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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Políticas Y Jurídicas
Escuela De Derecho
Araure-Edo.Potuguesa
DERECHO TRIBUTARIO
Alumna: Saine S. Gualdron
C .I: 24.712.772
DEFINICION:
Puede definirse como aquella rama del Derecho Público interno que regula la actividad del
Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos,
presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio
del Estado y su utilización.
Para Villegas es “el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos
aspectos”.
El Derecho Tributario, también denominado como concepto de Derecho Fiscal, es parte
integrante del Derecho Público, el cual a su vez está inserto dentro del Derecho Financiero, y se
ocupa de estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local manifiesta su fuerza tributaria
con la misión de conseguir a través del mismo ingresos económicos por parte de los ciudadanos
y empresas, y que son los que le permitirán cubrir el gasto público de todas las áreas del estado,
o sea, que a través de los llamados impuestos, que son obligaciones sostenidas por la ley, el
estado se hace de dinero para sostener y mantener las diferentes área que componen el estado:
Administración pública, y por otra parte garantiza a los ciudadanos la satisfacción y el acceso a
servicios públicos.
En ese sentido, la Carta Magna venezolana contiene disposiciones que rigen el
funcionamiento del país y, en su artículo 133 establece que toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer efectiva esa contribución o colaboración se recurre
a la figura de los tributos incorporando expresamente en el artículo precitado esa conexión, como
no se había hecho en constituciones precedentes. De allí que, nuestro sistema tributario tiene un
objetivo preestablecido y común a muchos otros sistemas tributarios: sufragar los gastos del
Estado a la vez que procurar la justa distribución de las cargas, la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población.
AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO:
Existe diversidad de opiniones sobre este aspecto, entre las cuales se puede hacer referencia a las
siguientes:
 Subordinación al Derecho Financiero. Se comprende aquí la tesis que niega todo tipo
de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho
financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente
su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el
volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando
también es posible su estudio conjunto.
 Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se
incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto didáctica
como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y De la Garza, y
destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan esta postura.
 Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones
jurídicas, cada vez más numerosas, se han agrupado en ramas especializadas. Pero esta
fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador
por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus
objetivos están explicitados en la Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los
fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los
atributos, derechos, garantías y obligaciones de las personas.
Ahora bien Villegas sostiene finalmente, que puede hablarse de una autonomía didáctica
y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas
dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado
que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le permite
tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho,
asignándoles un significado diferente.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La doctrina
lo considera como regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía
esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea
sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano
constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos
establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenida en una norma
jurídica, entre ellas podemos encontrar las siguientes requisitos:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del
tributo, la base de su cálculo a indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás que le sean remitidas por este Código.
En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores
del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo,
sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No
obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la
producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones
especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que
anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el
limite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la
Administración Tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en este Código".
PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD:
El Principio de la Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el Artículo
133 de la Constitución de la República que establece: "Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones
que establezca la ley" Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los
habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La
Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.
El maestro Villegas, expresa. "Este principio de generalidad se refiere más a un aspecto
negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la
generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o
casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier
persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe
quedar sujeta a el". (Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario.
p. 200).
PRINCIPIO DE IGUALDAD:
El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que
la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en
materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un
tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones
deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el
principio de igualdad es un limite para el poder legislativo. (Jarach Dino. Curso de
Derecho Tributario. p. 88).
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD:
El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que
exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en
proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso
mayor impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que
contempla: Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de
vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación
de los tributos".
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad
que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad
contributiva.
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad
privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la confiscación.
Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la
renta.
La confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en
el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos
indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de
servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o
indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio. Estudio de Derecho
Tributario).
PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD:
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al
infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo
24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo
de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela 1999).
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo
establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la
ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos, excepto cuando suprima
o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas
referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer
día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA:
Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa
que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en
1976 expreso que: "los súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo
a su capacidad". El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas
según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el
principio de la progresividad.
PROHIBICION DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL:
Nuestra Carta Magna en su Artículo 317 establece "que no podrá establecerse ningún
impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos
individuales de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor explicación.
COMCLUCION:
En fin Venezuela es un país cuya principal fuente de ingresos siempre a derivado del petróleo,
de los hidrocarburos y de la explotación de los recursos no renovables, pero que con el pasar del
tiempo estos ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y
cambiantes para la Nación, por lo que le abre paso a una nueva búsqueda de financiamiento
necesario para el logro de sus objetivos, que no son más que la de incrementar los ingresos
estatales.
Por esta razón nace de manera indispensable para el Estado la exigencia del pago de los tributos,
otorgándole un carácter obligatorio al mismo, debido a que tiene como finalidad lograr el
bienestar colectivo, tanto generando una mejor protección económica como elevando el nivel de
vida del país .
Por otro lado el no pagar los tributos trae como consecuencia varias sanciones tales como la
imposición de multas, el cierre de establecimientos, decomisos de mercancías, privación de
libertad, etc; regidas por la ley bien sea por la Constitución Nacional o el Código Tributario
Venezolano.
BIBLIOGRAFIAS:
https://temasdederecho.wordpress.com/
https://derecho2008.wordpress.com/2012/12/15/derecho-tributa
http://pdba.georgetown.edu/Parties/Venezuela/Leyes/constitucion.pdf
http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf

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Derecho Tributario Universidad Fermín Toro

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad De Ciencias Políticas Y Jurídicas Escuela De Derecho Araure-Edo.Potuguesa DERECHO TRIBUTARIO Alumna: Saine S. Gualdron C .I: 24.712.772
  • 2. DEFINICION: Puede definirse como aquella rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización. Para Villegas es “el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos”. El Derecho Tributario, también denominado como concepto de Derecho Fiscal, es parte integrante del Derecho Público, el cual a su vez está inserto dentro del Derecho Financiero, y se ocupa de estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local manifiesta su fuerza tributaria con la misión de conseguir a través del mismo ingresos económicos por parte de los ciudadanos y empresas, y que son los que le permitirán cubrir el gasto público de todas las áreas del estado, o sea, que a través de los llamados impuestos, que son obligaciones sostenidas por la ley, el estado se hace de dinero para sostener y mantener las diferentes área que componen el estado: Administración pública, y por otra parte garantiza a los ciudadanos la satisfacción y el acceso a servicios públicos. En ese sentido, la Carta Magna venezolana contiene disposiciones que rigen el funcionamiento del país y, en su artículo 133 establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer efectiva esa contribución o colaboración se recurre a la figura de los tributos incorporando expresamente en el artículo precitado esa conexión, como no se había hecho en constituciones precedentes. De allí que, nuestro sistema tributario tiene un
  • 3. objetivo preestablecido y común a muchos otros sistemas tributarios: sufragar los gastos del Estado a la vez que procurar la justa distribución de las cargas, la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO: Existe diversidad de opiniones sobre este aspecto, entre las cuales se puede hacer referencia a las siguientes:  Subordinación al Derecho Financiero. Se comprende aquí la tesis que niega todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto.  Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y De la Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan esta postura.  Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada vez más numerosas, se han agrupado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus
  • 4. objetivos están explicitados en la Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, derechos, garantías y obligaciones de las personas. Ahora bien Villegas sostiene finalmente, que puede hablarse de una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario, pues constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido a todo el sistema jurídico. Su singularismo normativo le permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho, asignándoles un significado diferente. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La doctrina lo considera como regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica, entre ellas podemos encontrar las siguientes requisitos: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo a indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
  • 5. 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás que le sean remitidas por este Código. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el limite inferior y el máximo que en ella se establezca. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código". PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD: El Principio de la Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el Artículo 133 de la Constitución de la República que establece: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley" Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones. El maestro Villegas, expresa. "Este principio de generalidad se refiere más a un aspecto
  • 6. negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a el". (Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. p. 200). PRINCIPIO DE IGUALDAD: El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un limite para el poder legislativo. (Jarach Dino. Curso de Derecho Tributario. p. 88). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que
  • 7. contempla: Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos". La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad contributiva. PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio. Estudio de Derecho Tributario).
  • 8. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD: Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999). Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos, excepto cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
  • 9. PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA: Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en 1976 expreso que: "los súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad". El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad. PROHIBICION DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL: Nuestra Carta Magna en su Artículo 317 establece "que no podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor explicación.
  • 10. COMCLUCION: En fin Venezuela es un país cuya principal fuente de ingresos siempre a derivado del petróleo, de los hidrocarburos y de la explotación de los recursos no renovables, pero que con el pasar del tiempo estos ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes para la Nación, por lo que le abre paso a una nueva búsqueda de financiamiento necesario para el logro de sus objetivos, que no son más que la de incrementar los ingresos estatales. Por esta razón nace de manera indispensable para el Estado la exigencia del pago de los tributos, otorgándole un carácter obligatorio al mismo, debido a que tiene como finalidad lograr el bienestar colectivo, tanto generando una mejor protección económica como elevando el nivel de vida del país . Por otro lado el no pagar los tributos trae como consecuencia varias sanciones tales como la imposición de multas, el cierre de establecimientos, decomisos de mercancías, privación de libertad, etc; regidas por la ley bien sea por la Constitución Nacional o el Código Tributario Venezolano. BIBLIOGRAFIAS: https://temasdederecho.wordpress.com/ https://derecho2008.wordpress.com/2012/12/15/derecho-tributa http://pdba.georgetown.edu/Parties/Venezuela/Leyes/constitucion.pdf http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf