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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
FIGUEROA VALENTINA CI: 23053522
ARAURE, SEPTIEMBRE DEL 2015
En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los
particulares y aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación
quedó confiada a los “Consejos del Reino”, “Representaciones
Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía hablarse de
garantías a los súbditos cuando la aprobación se otorgaba en forma
genérica y sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. El
cambio fundamental se produce cuando los estados modernos deciden
garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad
tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley. La potestad Tributaria en
el derecho venezolano.- En Venezuela, la doctrina define como potestad
tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos,
cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas
tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo
estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de
sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que
implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades
públicas.
Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”,
“Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder
Tributario”, todas ellas han sido expresiones que los distintos autores han
utilizado, para aludir al poder del Estado en ejercicio del cual aquél crea
tributos, esto es, prestaciones obligatorias que le son exigidas a los
particulares en virtud de una ley y cuya recaudación se destina a la
satisfacción de los fines del propio Estado.
Según Moya (2009) la potestad tributaria o poder tributario es la
facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago
será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las
personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios,
cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de
su finalidad de atender las necesidades públicas.
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa,
por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un
ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una
masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior (Alessi-
Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. citado en Moya, 2009)
Se clasifica en:
 La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad
tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y
esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma.
 La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad
de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no
emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la
República. Se derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su propio poder de
imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan
principios Constitucionales.
CARACTERES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria
son las siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga
efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya)
considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder
tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se
deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que
el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de
su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o
Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de
Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a
utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como
sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede
concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad
jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o
bienes que se hallan en su jurisdicción.
Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el
ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese
Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal,
quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito
territorial.
Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel
Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional.
Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye
a la Asamblea Nacional:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre
el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de
ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…)
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el
sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente
a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo
156 de la Carta Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a
la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos
que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización
de las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación
de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen
de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.
De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313
de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada
con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco
plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para
su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco,
los requisitos para su modificación y los términos de su
cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del
subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de
los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 313. La administración económica y financiera del
Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en
la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no
hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley
de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el
mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a
la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el
monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados,
de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal.
Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario
está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de
aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser
suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la
Administración, reparaciones ordinarias, etc.
No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa
máxima establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto
el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público
previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser
autorizada por la Asamblea.
El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es
aprobado por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en
curso, es decir, que será reconducido.
Es relevante mencionar que, Se diferencia por que el poder tributario
es quien crea los tributos, mientras que la competencia es la exigencia de
dicha obligación tributaria.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).
Gaceta Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.
 Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: FIGUEROA VALENTINA CI: 23053522 ARAURE, SEPTIEMBRE DEL 2015
  • 2. En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los particulares y aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “Consejos del Reino”, “Representaciones Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía hablarse de garantías a los súbditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. El cambio fundamental se produce cuando los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley. La potestad Tributaria en el derecho venezolano.- En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”, “Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder Tributario”, todas ellas han sido expresiones que los distintos autores han utilizado, para aludir al poder del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado. Según Moya (2009) la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago
  • 3. será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior (Alessi- Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. citado en Moya, 2009) Se clasifica en:  La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.  La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
  • 4. CARACTERES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: 1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. 2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. 3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. 4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
  • 5. De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional. Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la Asamblea Nacional: Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. 6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…) Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
  • 6. 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
  • 7. numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables. Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
  • 8. ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso. La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc. No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea.
  • 9. El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será reconducido. Es relevante mencionar que, Se diferencia por que el poder tributario es quien crea los tributos, mientras que la competencia es la exigencia de dicha obligación tributaria.
  • 10. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.  Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas.