1. DERECHO TRIBUTARIO
Es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas, a través
de las cuales, el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de
obtener, de los particulares, ingresos que sirvan para sufragar el Gasto
Público, en aras de la consecución del bien común.
PARTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
PARTE GENERAL: Se consagran los principios y garantías que hay
en la relación del fisco y los particulares aplicables a todos los tipos de
tributos. A través de esos principios y garantías se armoniza la
relación entre nosotros, el Estado y el Fisco Nacional. Hay derechos,
deberes, principios y garantías que vamos a conocer de forma
general, que aplican para todos los tributos.
PARTE ESPECIAL O ESPECÍFICA: estudio propio de la materia o de
cada tributo, ejemplo: el I.S.L.R., todo lo que se debe saber de ese
impuesto, las normas jurídicas necesarias para conocerlo.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, acuerdos o convenios internacionales celebrados por
la Republica.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de
tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados para tal
efecto.
FUENTES INDIRECTAS:
2. 1. La Doctrina Estas no son obligatorias, ni vinculantes.
2. La Jurisprudencia
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La
doctrina lo considera como regla fundamental del Derecho Público.
Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud
se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta
como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la
potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la
Constitución para la sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica.
Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 317 de nuestra Carta
Fundamental en los siguientes términos:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no
estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
"Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio..."
Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los
contribuyentes en su derecho de propiedad consagrado igualmente en el
artículo 115 de nuestra Constitución, en el cual se observa:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
3. oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Así mismo, el Código Orgánico Tributario establece:
"Só1o a las leyes especiales tributarias corresponde regular con sujeción a
las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la
alícuota del tributo, la base de su cálculo a indicar los sujetos pasivos del
mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros
beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás que le sean remitidas por este Código.
En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos
integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de
reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de
impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las
ventas, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la
ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente
en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el
limite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la
Administración Tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de
acuerdo con lo dispuesto en este Código".
4. Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos
de la administración pública en contra de los administrados, ya que la
exigencia de tributos, es una intromisión del estado en la economía de los
particulares. Por otra parte, algunos constitucionalistas consideran que la
creación de los tributos es consecuencia de la voluntad popular, ya que los
encargados de legislar sobre la materia son elegidos democráticamente por
el soberano.
PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD
El Principio de la Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el
Artículo 133 de la Constitución de la República que establece: "Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".Significa que se
impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país,
excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La
Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o
exoneraciones.
El maestro Villegas, expresa. "Este principio de generalidad se refiere mas a
un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar
tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por
privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el
gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe
quedar sujeta a el". (Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, derecho financiero
y tributario. p. 200).
La Corte Suprema Argentina ha dicho que la generalidad es una condición
esencial de la tributación y que no es admisible que se grave a una parte de
la población en beneficio de otros. (Fallos 157-357).
5. La Generalidad esta constituida por exenciones y exoneraciones con
carácter excepcional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley.
Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que
respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los
legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a los
contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a todos
con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el
principio de igualdad es un limite para el poder legislativo. (Jarach Dino.
Curso de Derecho Tributario. p. 88).
Nuestra Carta Magna consagra el Principio de Igualdad en el Artículo 21, de
esta manera:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de
6. debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Osorio considera que la igualdad se orienta por lo cuantitativo patrimonial
antes que por la equiparación plena en las contribuciones personales, para
que aporte más quien más tiene o gana. (Osorio Manuel, obra citada. P.
432).
El principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva, ya
que observa todos los valores sobresalientes para la actividad del Estado,
que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la
proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos
habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones
de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en
el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla: Artículo 316.
"El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevaci6n
del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos".
7. La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio
de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con
relación a la capacidad contributiva.
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la
propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición,
prohibiendo la confiscación.
Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la
propiedad o de la renta.
García Belsunce expresa que la confiscatoriedad en los impuestos
inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias
cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos,
acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas
de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el
costo directo o indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio.
Estudio de Derecho Tributario).
Para Ataliba, el análisis debe partir del principio de la capacidad contributiva
que es consagrado en el derecho brasileño. Este principio se traduce en la
exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la
riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tome aspectos
de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto el conjunto de
impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad
económica de los contribuyentes. Y por capacidad económica ha de
entenderse a la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente,
pero sin destruirla, y sin que pierda la. Posibilidad de persistir generando la
riqueza que es materia de la tributación. La violación a esta regla por exceso
8. tributarios configura confiscación, constitucionalmente vedada, además de
una suprema irracionalidad. (Ataliba Gerardo. Ponencia Nacional de Brasil.
XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario).
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA
Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constituci6ón, anteriormente
citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con
igual intensidad. Carl Smith en 1976 expreso que: "los súbditos debían
contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad". El sistema
tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad
económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la
progresividad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada
en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogota, Colombia
en el año de 1948, dispone en el Artículo XXXVI: "Toda persona tiene el
deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento
de los servicios públicos".
PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca
al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental
en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes
términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se
9. estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea
(Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999).
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no
lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su
promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en
vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el
imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan
al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las
normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria
regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se
inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al
encabezamiento de este artículo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto
de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el
Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera
siguiente:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
10. puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
PROHIBICION DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL
Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá
establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio
consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no
necesita de mayor explicación.
EXIGENCIA DE UN TÉRMINO PARA QUE PUEDA APLICARSE LA LEY
TRIBUTARIA
Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental en el
Artículo 316 y en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 8 y significa
que toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en vigencia. De no hacerlo
por olvido del legislador o por cualquier otra causa, se entenderá fijado en
sesenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.