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DERECHO CONSTITUCIONAL
TRIBUTARIO
Prof. Abg. Juan Carlos Mañak
CONCEPTO: Es el conjunto de principios y normas constitucionales que
gobiernan la tributación. Es la parte del derecho constitucional que regula
el fenómeno financiero que se produce con motivo de detracciones de
riqueza de los particulares en favor del Estado, impuesto coactivamente,
que atañen a la subsistencia de éste, que la Constitución organiza, y al
orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura.
OBJETO
• Disciplinar la soberanía del Estado en el
ejercicio de la potestad tributaria.
• Delimitar su contenido y alcance.
• Regular los derechos y garantías de los
contribuyentes.
Poder Financiero – Soberanía
Tributaria
• El Poder Financiero se refiere al conjunto de la
actividad financiera del Estado, Ingresos y
Gastos, en cambio el Poder o Soberanía
tributaria se refiere a la facultad propia del
Estado para crear tributos.
Distribución del Poder Tributario
• El sistema tributario argentino es el conjunto de tributos exigidos por las
Haciendas Públicas de Argentina, que abarcan tres niveles: nacional,
provincial y municipal.
POTESTAD TRIBUTARIA
. Dónde encuentra su límite el poder de imperio?
“El poder estatal se agota en el momento en que el Poder Legislativo, portador
de dicho poder en virtud de principios constitucionales que se lo atribuyen,
dicta las normas sustantivas que establecen los supuestos objetivos y
subjetivos dela obligación tributaria. Desde ese momento, no existe
más relación de poder, sino relación jurídica de carácter obligacional
y relaciones administrativas y procesales, cuyo propósito es la reafirmación de
la ley en los casos concretos”(Jarach, 1969, p. 24).
. El Estado puede establecer impuestos, dado que posee lo que se denomina
poder tributario, que es "la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de
exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción" (Giuliani Fonrouge 2003).
POTESTAD TRIBUTARIA
• La potestad tributaria es esencialmente
abstracta, irrenunciable, indelegable e
inherente al Estado, el que, como relación de
poder, la ejerce en virtud de su poder de
imperio mediante el dictado de leyes de
contenido tributario, con sujeción a límites
constitucionales, y de la cual están dotados
todos los órdenes de gobierno.
LIMITES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
• Existen dos órdenes de limitaciones constitucionales de la
potestad tributaria: el primero se conforma por los
principios constitucionales de la tributación que se vinculan
con el programa constitucional de la libertad, la justicia
social y los derechos humanos. Vistos desde la perspectiva
de los contribuyentes conforman garantías, de manera que
es posible postular la existencia de un verdadero estatuto
del contribuyente. El otro orden se relaciona con el
federalismo, de manera que ante la coexistencia de sujetos
estatales dotados de potestad tributaria, la Constitución
asigna competencias, de diferente carácter y sienta las
pautas para solucionar un problema concomitante, típico
de los regímenes federales: la doble imposición.
ESTATUTO del CONTRIBUYENTE
• Dicho estatuto establece toda una serie de
limitaciones a la potestad tributaria, en
garantía de los contribuyentes, determinando
los cauces dentro de los cuales esta última
puede ejercerse válidamente. En este
sentido, la Corte Suprema, en fallo de 1940, en
la causa “Banco de la Prov. de Bs. As v. Nación
Argentina”, sentó una teoría general al declarar
“que existe un límite más allá del cual ninguna
cosa, persona o institución tolerará el peso de un
tributo”(Fallos 16:170).
LIBERTAD FISCAL
• La Corte sienta las bases de lo que podemos llamar la
libertad fiscal que se define como la facultad del
contribuyente de rechazar tributos que no se amolden
a los requisitos y exigencias constitucionales.
Precisamente, es el estatuto del contribuyente el que
funda el ejercicio de la libertad fiscal, pues los
principios reglas, valores y derechos que lo conforman
trazan los contornos dentro de los cuales un tributo
puede ser considerado constitucionalmente válido en
cuanto tal, de modo que fuera de tales límites el
contribuyente podrá repudiarlo a título de violación de
un derecho o de una garantía constitucional.
Poder Tributario. Originario y derivado
• El Poder Tributario consiste en la facultad de
establecer tributos.
• El poder tributario puede ser originario o
delegado. Es originario “cuando nace
originariamente de la Constitución, y por
tanto no se recibe de ninguna otra entidad. Es
delegado, cuando la entidad política lo posee
por que le ha sido transmitido, a su vez, por
otra entidad que tiene poder originario”
PODER TRIBUTARIO Y COMPETENCIA
TRIBUTARIA
• El poder tributario es la potestad de instituir tributos. Esta
comprende:
• la competencia legislativa o fuente del derecho; una serie de
potestades normativas de aplicación o de ejecución;
• las vías administrativas o jurisdiccionales de revisión de los actos
administrativos de contenido tributario.
• Por su parte, la competencia tributaria es la facultad del ente con
potestad tributaria de establecer un determinado tributo. Resulta
importante no confundir estos dos conceptos, aun cuando ambos
elementos puedan coincidir en un solo y único Estado -como
sucede con los Estados de estructura unitaria-. Pero no sucede lo
mismo en los Estados de estructura federal, donde potestad y
competencia tributarias pueden diferenciarse claramente, y ahí la
importancia de diferenciar ambos términos.
CRITERIO ECONÓMICO DE LOS
IMPUESTOS
• El criterio económico distingue entre impuestos directos e
indirectos según el costo del impuesto pueda trasladarse o
no: los impuestos directos son aquellos que no pueden
trasladarse, se exigen de las mismas personas que se
pretende que los paguen, mientras que los indirectos sí
pueden trasladarse, y se cobran a una persona suponiendo
que ésta se indemnizará a expensas de otras personas. El
criterio administrativo clasifica a los directos como aquellos
que se recaudan según listas o padrones, ya que gravan
actos o situaciones perdurables en el tiempo (el desarrollo
de una actividad profesional, por ejemplo), y los indirectos
son aquellos que no se pueden incluir en listas, porque
gravan actos o situaciones accidentales (como el consumo).
. La potestad tributaria en el Estado de estructura federal: Poder tributario
originario y derivado
• En nuestro país existen distintas tesis al respecto.
Así tenemos aquellas que atribuyen poder
originario sólo a las provincias, siendo el de la
nación y el de los municipios derivados o
delegados por las provincias; y aquellas tesis que
atribuyen poder originario a la nación y a las
provincias, y derivado a los municipios. Para un
análisis acerca de si el poder tributario municipal
es originario o derivado -que consideramos
superado a partir de la inserción del art. 123 en el
texto de la Constitución Nacional en la reforma
de 1994.
PRINCIPIOS del SISTEMA TRIBUTARIO
Los principios constitucionales
La Constitución Nacional establece ciertos principios que deben
observar los tributos:
• Legalidad: Todo tributo debe estar creado por una ley.
• Igualdad: Igualdad entre personas con similar capacidad contributiva.
• Generalidad: Los tributos deben abarcar las distintas formas de
exteriorizar la capacidad
contributiva. Deben alcanzar íntegramente a las distintas personas y a
los diferentes bienes.
• No confiscatoriedad: deben garantizar la propiedad privada.
• Proporcionalidad: en correspondencia con la capacidad contributiva.
• Equidad: También llamado principio de justicia. Sintetiza a todos los
demás principios tributarios.
Estructura Tributaria
Poder Tributario
• Poder Tributario: Se denomina poder
tributario, a "la facultad o la posibilidad
jurídica del Estado de exigir contribuciones
con respecto a personas o bienes que se
hallan en su jurisdicción" (Giuliani Fonrouge
2003).
Cómo se distribuye el Poder
TRIBUTARIO en Argentina
• Se distribuye en cuatro (4) niveles
• Nacional
• Provincial
• Municipal
• C.A.B.A.
Estructura Tributaria Argentina - 2022
AUTONOMÍA MUNICIPAL
• La autonomía municipal se debe definir como la capacidad
que tienen las comunas de dictarse sus propias ordenanzas,
darse sus propias instituciones y de gobernarse por medio
de ellas, sin que ningún otro órgano ejerza sobre el mismo
autoridad alguna que desnaturalice dicha potestad.
• En la reforma constitucional del año 1994 ha quedado
plasmada en la Constitución Nacional una norma que,
según entendemos, resuelve definitivamente la debatida
cuestión del status jurídico de los municipios de provincia:
su art. 123 establece que cada Constitución provincial debe
asegurar "... la autonomía municipal...", lo cual ha venido a
complementar lo establecido en el art. 5°, en cuanto que
no sólo se debe asegurar el régimen municipal, sino
también la autonomía de las comunas.
Autonomía Municipal en la C.N.
• A partir del método de interpretación constitucional
sistemático, (13) relacionando al art. 123 de la Constitución
nacional con los arts. 5° y 75. inc. 30, se infiere que los
municipios son autónomos y que tienen poder de
imposición propio. Al vincular ese concepto con el art. 75,
incs. 2°, 13 (cláusula comercial), 18 (cláusula del progreso),
y 30 (cláusula de los establecimientos de utilidad nacional),
(14) puede verse que estas últimas normas establecen una
serie de limitaciones a la autonomía, tanto provincial como
municipal, en pos de objetivos de la Nación toda, que en
virtud de su importancia, tienen como natural
consecuencia que las potestades comunales, y en algunos
casos hasta las provinciales, no puedan ser ejercidas.
Poder Tributario Originario y Derivado
• Poder tributario ORIGINARIO y DERIVADO.
• Solo la Nación y las Provincias tienen el ejercicio del poder fiscal originario que
tiene su origen en la CN. Mientras que los municipios ejercen el poder fiscal
derivado, puesto que emerge de una instancia intermedia constituida por las
normas provinciales en uso de la atribución conferida por el Art. 5 de la CN.
• El poder tributario de las organizaciones supraestatales reconocidas por el art. 75
inc 24 de la CN es derivado de los tratados respectivos.
• Los arts. 123 y 129 de la CN consagran el propio de la autonomía municipal. Esta
autonomía es derivada de la autonomía provincial. Al ser una autonomía derivada,
los municipios no pueden establecer impuestos que sean de la competencia
tributaria federal. Las municipalidades ejercen la competencia tributaria que les
asignan las provincias y la nación.
DOBLE Y MÚLTIPLE IMPOSICIÓN
• Cuando determinada manifestación de
capacidad contributiva es gravada dos o mas
veces se produce un doble o múltiple
imposición, independientemente del
“nombre” de cada unos de los tributos. Lo
contrario implicaría que por tratarse de
simples nombres distintos se entendiera que
no se ha configurado la doble o múltiple
imposición interna, en discordancia con la
realidad económica.
Derecho Tributario Material
• El Derecho Tributario Sustantivo o Material estudia la
obligación tributaria con todos sus elementos, sujetos
activo y pasivo, objeto, causa, elemento cuantitativo.
• El derecho tributario material o sustantivo regula los
aspectos sustanciales de la futura relación o vínculo jurídico
que se trabará entre el Fisco y los sujetos pasivos, con
motivo de los tributos creados. Se halla complementado
por las normas del derecho tributario formal o
administrativo, que suministran las reglas para comprobar
si corresponde que el Fisco perciba de determinado sujeto
una suma en concepto de tributo, y la forma en que la
acreencia se transformará en un importe tributario líquido,
que será el finalmente ingresante en el Tesoro público.
D.S.M.
• Las relaciones sustantivas son siempre relaciones
obligatorias, cuyo contenido es la prestación del
tributo o sus accesorios, es decir, el pago de una
cantidad de dinero, o de bienes en especie.
• El Derecho Tributario Sustantivo está regido por
el principio de la legalidad y por tanto sólo
existen obligaciones tributarias en virtud de la ley
que así lo establece de contribuir a los gastos
públicos, pero sólo en la forma proporcional y
equitativa que establecen las leyes.
D.T.M.
• Se llama Derecho Tributario Sustantivo o
Material al conjunto de normas jurídicas que
disciplinan el nacimiento, efectos y extinción
de la obligación tributaria y los supuestos que
originan la misma, esto es, la relación jurídica
sustantiva principal, así como las relaciones
jurídicas accesorias que lógicamente se
vinculan con el tributo.
Derecho Tributario Formal
El derecho tributario formal es el complemento
indispensable del derecho tributario material
por cuanto contiene las normas que la
administración fiscal utiliza para comprobar
("accertare") si corresponde que determinada
persona pague determinado tributo, y —en su
caso— cuál será el importe que por
tal concepto le corresponderá percibir.
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  • 1. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Prof. Abg. Juan Carlos Mañak CONCEPTO: Es el conjunto de principios y normas constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte del derecho constitucional que regula el fenómeno financiero que se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares en favor del Estado, impuesto coactivamente, que atañen a la subsistencia de éste, que la Constitución organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura.
  • 2. OBJETO • Disciplinar la soberanía del Estado en el ejercicio de la potestad tributaria. • Delimitar su contenido y alcance. • Regular los derechos y garantías de los contribuyentes.
  • 3. Poder Financiero – Soberanía Tributaria • El Poder Financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado, Ingresos y Gastos, en cambio el Poder o Soberanía tributaria se refiere a la facultad propia del Estado para crear tributos.
  • 4. Distribución del Poder Tributario • El sistema tributario argentino es el conjunto de tributos exigidos por las Haciendas Públicas de Argentina, que abarcan tres niveles: nacional, provincial y municipal. POTESTAD TRIBUTARIA . Dónde encuentra su límite el poder de imperio? “El poder estatal se agota en el momento en que el Poder Legislativo, portador de dicho poder en virtud de principios constitucionales que se lo atribuyen, dicta las normas sustantivas que establecen los supuestos objetivos y subjetivos dela obligación tributaria. Desde ese momento, no existe más relación de poder, sino relación jurídica de carácter obligacional y relaciones administrativas y procesales, cuyo propósito es la reafirmación de la ley en los casos concretos”(Jarach, 1969, p. 24). . El Estado puede establecer impuestos, dado que posee lo que se denomina poder tributario, que es "la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción" (Giuliani Fonrouge 2003).
  • 5. POTESTAD TRIBUTARIA • La potestad tributaria es esencialmente abstracta, irrenunciable, indelegable e inherente al Estado, el que, como relación de poder, la ejerce en virtud de su poder de imperio mediante el dictado de leyes de contenido tributario, con sujeción a límites constitucionales, y de la cual están dotados todos los órdenes de gobierno.
  • 6. LIMITES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA • Existen dos órdenes de limitaciones constitucionales de la potestad tributaria: el primero se conforma por los principios constitucionales de la tributación que se vinculan con el programa constitucional de la libertad, la justicia social y los derechos humanos. Vistos desde la perspectiva de los contribuyentes conforman garantías, de manera que es posible postular la existencia de un verdadero estatuto del contribuyente. El otro orden se relaciona con el federalismo, de manera que ante la coexistencia de sujetos estatales dotados de potestad tributaria, la Constitución asigna competencias, de diferente carácter y sienta las pautas para solucionar un problema concomitante, típico de los regímenes federales: la doble imposición.
  • 7. ESTATUTO del CONTRIBUYENTE • Dicho estatuto establece toda una serie de limitaciones a la potestad tributaria, en garantía de los contribuyentes, determinando los cauces dentro de los cuales esta última puede ejercerse válidamente. En este sentido, la Corte Suprema, en fallo de 1940, en la causa “Banco de la Prov. de Bs. As v. Nación Argentina”, sentó una teoría general al declarar “que existe un límite más allá del cual ninguna cosa, persona o institución tolerará el peso de un tributo”(Fallos 16:170).
  • 8. LIBERTAD FISCAL • La Corte sienta las bases de lo que podemos llamar la libertad fiscal que se define como la facultad del contribuyente de rechazar tributos que no se amolden a los requisitos y exigencias constitucionales. Precisamente, es el estatuto del contribuyente el que funda el ejercicio de la libertad fiscal, pues los principios reglas, valores y derechos que lo conforman trazan los contornos dentro de los cuales un tributo puede ser considerado constitucionalmente válido en cuanto tal, de modo que fuera de tales límites el contribuyente podrá repudiarlo a título de violación de un derecho o de una garantía constitucional.
  • 9. Poder Tributario. Originario y derivado • El Poder Tributario consiste en la facultad de establecer tributos. • El poder tributario puede ser originario o delegado. Es originario “cuando nace originariamente de la Constitución, y por tanto no se recibe de ninguna otra entidad. Es delegado, cuando la entidad política lo posee por que le ha sido transmitido, a su vez, por otra entidad que tiene poder originario”
  • 10. PODER TRIBUTARIO Y COMPETENCIA TRIBUTARIA • El poder tributario es la potestad de instituir tributos. Esta comprende: • la competencia legislativa o fuente del derecho; una serie de potestades normativas de aplicación o de ejecución; • las vías administrativas o jurisdiccionales de revisión de los actos administrativos de contenido tributario. • Por su parte, la competencia tributaria es la facultad del ente con potestad tributaria de establecer un determinado tributo. Resulta importante no confundir estos dos conceptos, aun cuando ambos elementos puedan coincidir en un solo y único Estado -como sucede con los Estados de estructura unitaria-. Pero no sucede lo mismo en los Estados de estructura federal, donde potestad y competencia tributarias pueden diferenciarse claramente, y ahí la importancia de diferenciar ambos términos.
  • 11. CRITERIO ECONÓMICO DE LOS IMPUESTOS • El criterio económico distingue entre impuestos directos e indirectos según el costo del impuesto pueda trasladarse o no: los impuestos directos son aquellos que no pueden trasladarse, se exigen de las mismas personas que se pretende que los paguen, mientras que los indirectos sí pueden trasladarse, y se cobran a una persona suponiendo que ésta se indemnizará a expensas de otras personas. El criterio administrativo clasifica a los directos como aquellos que se recaudan según listas o padrones, ya que gravan actos o situaciones perdurables en el tiempo (el desarrollo de una actividad profesional, por ejemplo), y los indirectos son aquellos que no se pueden incluir en listas, porque gravan actos o situaciones accidentales (como el consumo).
  • 12. . La potestad tributaria en el Estado de estructura federal: Poder tributario originario y derivado • En nuestro país existen distintas tesis al respecto. Así tenemos aquellas que atribuyen poder originario sólo a las provincias, siendo el de la nación y el de los municipios derivados o delegados por las provincias; y aquellas tesis que atribuyen poder originario a la nación y a las provincias, y derivado a los municipios. Para un análisis acerca de si el poder tributario municipal es originario o derivado -que consideramos superado a partir de la inserción del art. 123 en el texto de la Constitución Nacional en la reforma de 1994.
  • 13. PRINCIPIOS del SISTEMA TRIBUTARIO Los principios constitucionales La Constitución Nacional establece ciertos principios que deben observar los tributos: • Legalidad: Todo tributo debe estar creado por una ley. • Igualdad: Igualdad entre personas con similar capacidad contributiva. • Generalidad: Los tributos deben abarcar las distintas formas de exteriorizar la capacidad contributiva. Deben alcanzar íntegramente a las distintas personas y a los diferentes bienes. • No confiscatoriedad: deben garantizar la propiedad privada. • Proporcionalidad: en correspondencia con la capacidad contributiva. • Equidad: También llamado principio de justicia. Sintetiza a todos los demás principios tributarios.
  • 15. Poder Tributario • Poder Tributario: Se denomina poder tributario, a "la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción" (Giuliani Fonrouge 2003).
  • 16. Cómo se distribuye el Poder TRIBUTARIO en Argentina • Se distribuye en cuatro (4) niveles • Nacional • Provincial • Municipal • C.A.B.A.
  • 18. AUTONOMÍA MUNICIPAL • La autonomía municipal se debe definir como la capacidad que tienen las comunas de dictarse sus propias ordenanzas, darse sus propias instituciones y de gobernarse por medio de ellas, sin que ningún otro órgano ejerza sobre el mismo autoridad alguna que desnaturalice dicha potestad. • En la reforma constitucional del año 1994 ha quedado plasmada en la Constitución Nacional una norma que, según entendemos, resuelve definitivamente la debatida cuestión del status jurídico de los municipios de provincia: su art. 123 establece que cada Constitución provincial debe asegurar "... la autonomía municipal...", lo cual ha venido a complementar lo establecido en el art. 5°, en cuanto que no sólo se debe asegurar el régimen municipal, sino también la autonomía de las comunas.
  • 19. Autonomía Municipal en la C.N. • A partir del método de interpretación constitucional sistemático, (13) relacionando al art. 123 de la Constitución nacional con los arts. 5° y 75. inc. 30, se infiere que los municipios son autónomos y que tienen poder de imposición propio. Al vincular ese concepto con el art. 75, incs. 2°, 13 (cláusula comercial), 18 (cláusula del progreso), y 30 (cláusula de los establecimientos de utilidad nacional), (14) puede verse que estas últimas normas establecen una serie de limitaciones a la autonomía, tanto provincial como municipal, en pos de objetivos de la Nación toda, que en virtud de su importancia, tienen como natural consecuencia que las potestades comunales, y en algunos casos hasta las provinciales, no puedan ser ejercidas.
  • 20. Poder Tributario Originario y Derivado • Poder tributario ORIGINARIO y DERIVADO. • Solo la Nación y las Provincias tienen el ejercicio del poder fiscal originario que tiene su origen en la CN. Mientras que los municipios ejercen el poder fiscal derivado, puesto que emerge de una instancia intermedia constituida por las normas provinciales en uso de la atribución conferida por el Art. 5 de la CN. • El poder tributario de las organizaciones supraestatales reconocidas por el art. 75 inc 24 de la CN es derivado de los tratados respectivos. • Los arts. 123 y 129 de la CN consagran el propio de la autonomía municipal. Esta autonomía es derivada de la autonomía provincial. Al ser una autonomía derivada, los municipios no pueden establecer impuestos que sean de la competencia tributaria federal. Las municipalidades ejercen la competencia tributaria que les asignan las provincias y la nación.
  • 21. DOBLE Y MÚLTIPLE IMPOSICIÓN • Cuando determinada manifestación de capacidad contributiva es gravada dos o mas veces se produce un doble o múltiple imposición, independientemente del “nombre” de cada unos de los tributos. Lo contrario implicaría que por tratarse de simples nombres distintos se entendiera que no se ha configurado la doble o múltiple imposición interna, en discordancia con la realidad económica.
  • 22. Derecho Tributario Material • El Derecho Tributario Sustantivo o Material estudia la obligación tributaria con todos sus elementos, sujetos activo y pasivo, objeto, causa, elemento cuantitativo. • El derecho tributario material o sustantivo regula los aspectos sustanciales de la futura relación o vínculo jurídico que se trabará entre el Fisco y los sujetos pasivos, con motivo de los tributos creados. Se halla complementado por las normas del derecho tributario formal o administrativo, que suministran las reglas para comprobar si corresponde que el Fisco perciba de determinado sujeto una suma en concepto de tributo, y la forma en que la acreencia se transformará en un importe tributario líquido, que será el finalmente ingresante en el Tesoro público.
  • 23. D.S.M. • Las relaciones sustantivas son siempre relaciones obligatorias, cuyo contenido es la prestación del tributo o sus accesorios, es decir, el pago de una cantidad de dinero, o de bienes en especie. • El Derecho Tributario Sustantivo está regido por el principio de la legalidad y por tanto sólo existen obligaciones tributarias en virtud de la ley que así lo establece de contribuir a los gastos públicos, pero sólo en la forma proporcional y equitativa que establecen las leyes.
  • 24. D.T.M. • Se llama Derecho Tributario Sustantivo o Material al conjunto de normas jurídicas que disciplinan el nacimiento, efectos y extinción de la obligación tributaria y los supuestos que originan la misma, esto es, la relación jurídica sustantiva principal, así como las relaciones jurídicas accesorias que lógicamente se vinculan con el tributo.
  • 25. Derecho Tributario Formal El derecho tributario formal es el complemento indispensable del derecho tributario material por cuanto contiene las normas que la administración fiscal utiliza para comprobar ("accertare") si corresponde que determinada persona pague determinado tributo, y —en su caso— cuál será el importe que por tal concepto le corresponderá percibir.