Este documento discute el principio de irretroactividad de la ley penal y sus excepciones. Explica que la ley penal solo se aplica a hechos ocurridos durante su vigencia, pero que puede aplicarse retroactivamente si una nueva ley es más favorable para el acusado. Analiza el debate sobre si una ley más benigna puede aplicarse desde su promulgación o solo desde su entrada en vigor. Concluye argumentando que para garantizar la seguridad jurídica, la ley más favorable solo debe aplicarse retroactivamente una vez haya entrado en vigor.
1. CAPÍTULO V
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
1. ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL
a) Regla general
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El principio general aplicable a todas las ramas del Derecho es que las leyes tienen fuerza
obligatoria desde su entrada en vigencia (que normalmente coincide con su publicación) hasta su
derogación expresa o tácita. Esto se desprende de los arts. 6º, 7º, 52 y 53 del Código Civil.
Haciendo aplicación de este principio, puede afirmarse que la ley penal se aplica a todos los
hechos ocurridos entre su publicación y su derogación. De modo que cada delito ha de ser
juzgado y sancionado según la ley vigente a la fecha de su perpetración.
Si bien ésta es la situación normal, ocurre que el castigo de un delito implica un período
que generalmente es prolongado: primero se comete el hecho delictivo; puede pasar un tiempo
antes de que se descubra su comisión; el proceso judicial puede demorar varios meses, e incluso
años, y el cumplimiento de la condena, en fin, también puede durar un lapso más o menos
prolongado. Por este motivo puede presentarse la situación que la doctrina denomina sucesión de
leyes penales. Esto quiere decir que en el lapso que va desde la comisión del delito hasta la
ejecución completa de la pena, puede variar el tratamiento legislativo del delito de que se trata.
Los cambios que puede experimentar la legislación penal se reducen a cuatro: a) eliminar
el carácter delictivo del hecho; b) crear un delito que antes no existía; c) disminuir la sanción
aplicable, y d) aumentar la sanción aplicable.
En las otras ramas del derecho se aplica el principio de irretroactividad consagrado en el
art. 9º del Código Civil, en cuanto dispone que la ley rige para el futuro y que no puede aplicarse
a hechos ocurridos antes de su vigencia. Pero como esta norma sólo tiene consagración legal, en
esas otras ramas del derecho nada impide que una ley ordene aplicar retroactivamente sus
disposiciones. Se trataría de un conflicto entre dos leyes de la misma jerarquía. La existencia de
la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861, demuestra que es posible
que en esas ramas las leyes puedan aplicarse en forma retroactiva. En materia penal, en cambio,
el principio de irretroactividad tiene consagración constitucional en las disposiciones de la Carta
Fundamental que ya conocemos, de modo que no podría una ley disponer que sus preceptos se
aplicarán retroactivamente.
En suma, la ley penal sólo rige para el futuro, desde que entra en vigencia y mientras no
se deroga. No puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia (principio de
irretroactividad). Excepcionalmente, sí puede aplicarse en forma retroactiva cuando es más
favorable para el imputado, lo cual implica dejar de aplicar una ley a un hecho cometido durante
su vigencia normal.
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Por otro lado, la ley penal no puede aplicarse a hechos acaecidos después de la
finalización de su vigencia (principio de no ultraactividad). Lo que sí puede ocurrir es que se
aplique a hechos ocurridos durante su vigor, a pesar de que ya no se encuentra vigente (principio
de preteractividad). Esto último podría suceder si la ley que rige al momento del juzgamiento del
hecho fuera más perjudicial para el imputado que la que estaba en vigor al tiempo de su
ejecución.
b) Excepción: retroactividad de la ley penal
Ya sabemos que la Constitución Política y el Código Penal contemplan la posibilidad de
que la ley penal se aplique retroactivamente, como excepción a la regla general, cuando ello sea
más beneficioso para el delincuente. De acuerdo con el art. 19 Nº 3 inc. 8° CPR, en las causas
criminales, "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Según el art.
18, inciso 2º CP: "si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de
término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento".
“El deber de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no es una concreción del
principio de legalidad, sino del principio de proporcionalidad. Su fundamento se encuentra en una
exigencia de congruencia entre la reacción punitiva en el momento de la imposición de la pena y
la valoración social del merecimiento y necesidad de pena del delito por cuya comisión se
condena, expresada en la ley”1.
Conforme a lo que dispone el artículo 18 CP, los requisitos para aplicar retroactivamente
la ley penal son los siguientes:
a) Que con posterioridad al delito se dicte una nueva ley. Esta ley puede ser de cualquier
naturaleza, no necesariamente penal. Lo que la ley quiere es que la nueva disposición traiga como
consecuencia un trato más benigno para el imputado. Pero esta consecuencia puede producirse en
virtud de una nueva ley penal (Ej.: que elimine el carácter delictivo del hecho) o en virtud de una
ley ajena al Derecho penal. (Ej.: El código penal castiga el delito de usura, que consiste en pactar
intereses superiores al máximo que la ley permite estipular. Si una ley aumenta el máximo de
intereses permitidos, pasando a ser lícita la conducta del sujeto, éste debe quedar impune).
En todo caso, no siempre es necesario que efectivamente se dicte una ley. Lo relevante es
que el tratamiento punitivo de un hecho varíe, lo que podría ocurrir cuando cambia la normativa
que sirve de complemento de una ley penal en blanco propiamente tal (por ejemplo, si se
modifica el reglamento al que alude el artículo 63 de la Ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas).
b) Esta nueva ley debe encontrarse promulgada. Jurídicamente, la promulgación es el
acto por el cual el Presidente de la República sanciona la ley conforme a la Constitución,
mediante la dictación del correspondiente decreto supremo. La publicación, por su parte, es la
1 BASCUÑAN RODRÍGUEZ, A.: “La ley penal”, en Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Nº
1, 2004, p. 212.
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inserción del texto de la ley en el Diario Oficial. Pero la vigencia de la ley puede que no coincida
con su publicación, porque ella misma puede disponer que entre a regir en una fecha posterior.
En Chile, la mayor parte de los autores estima que la retroactividad de una ley penal más
benigna que la que estaba vigente al tiempo del hecho, resulta procedente desde su promulgación.
Para sostenerlo, se tiene presente el tenor literal del art. 18 CP, el que para aplicar
retroactivamente una ley penal más favorable, sólo exige que después de cometido el delito
“se promulgare” otra ley más benigna, sin requerir que ésta haya sido publicada ni que se
encuentre vigente. En nuestra opinión, se debe dejar de lado esta posición y prescindir de la
literalidad en esta materia, por las siguientes razones.2
Según el art. 19 CC, cuando el sentido de la ley es claro, no debe desatenderse su tenor
literal. Luego lo importante no es la claridad puramente gramatical o semántica, sino la
referida al alcance de la ley. El sentido de una ley no es claro cuando se muestra oscuro
(confuso, falto de claridad, poco inteligible), ambiguo (admite distintas interpretaciones) o
contradictorio (pugna con el sentido atribuido a otra ley o a otra disposición de la misma ley).
Pues bien, el sentido de la expresión “promulgare” en los incisos 2º y 3º del art. 18 CP –en los
que se consagra la retroactividad in bonam partem– no es claro, por ser contradictorio con el
que se asigna a la expresión “promulgada” en el inciso 1º del mismo artículo. En este inciso se
consagra la exigencia de irretroactividad general de toda ley penal, que la doctrina chilena
acostumbra explicar como una prohibición de que las leyes penales se apliquen a hechos
anteriores a su entrada en vigencia. Si en el primer inciso del citado art. 18 a la palabra
promulgar se le da el sentido de entrada en vigor, ¿por qué en los incisos siguientes se le
habría de dar un sentido distinto? Es evidente, por razones de seguridad jurídica, que para
efectos de la irretroactividad de las leyes penales desfavorables consagrada en el primer inciso
de la indicada disposición, la expresión promulgada debe entenderse como sinónimo de
entrada en vigencia, y pensamos que en los restantes incisos debe darse a dicha expresión el
mismo sentido. Parece absurdo que a una palabra haya que asignarle un significado en un
inciso y un alcance distinto en otro inciso de la misma disposición.
No debe extrañar que en el citado art. 18 se emplee la palabra “promulgar”. Cuando se
elaboró el Código Penal (1873), ya estaba vigente el Código Civil, en cuyo art. 6º originario se
señalaba que “la promulgación deberá hacerse en el periódico oficial; y la fecha de la
promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho periódico”. Fue en 1949
cuando, mediante la ley Nº 9.400, se dio a dicha disposición su redacción actual. En
consecuencia, el Código Penal quiso aludir a lo que hoy en día conocemos como publicación.
Y como la regla general en Chile es que las leyes entran en vigor al momento de su
publicación, cabe entender que la retroactividad de la ley más benigna resulta procedente a
partir del momento de su entrada en vigencia.
Además, si los tribunales aplican retroactivamente una ley más favorable sin esperar
que ésta entre en vigor, se corre el peligro de que la ley sea derogada antes de dicho momento,
con lo cual se aplicaría un texto que la voluntad soberana del legislador nunca quiso que se
aplicara. Por algo los Códigos Penales modernos aluden expresamente a la entrada en
2 OLIVER CALDERÓN, G.: Retroactividad e irretroactividad de las leyes penales, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 2007, pp. 31-35.
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vigencia de la ley más benigna, como el momento a partir del cual se permite su aplicación
retroactiva (por ejemplo, art. 2.2. Código Penal español de 1995, art. 112-1 Código Penal
francés de 1992, etc.).
La aplicación anticipada de una ley penal más favorable podía explicarse antes de la
ley Nº 17.727, de 1972. Hasta antes de esta ley, la cosa juzgada representaba en Chile un
obstáculo insalvable para la retroactividad in bonam partem. El art. 18 CP sólo contemplaba la
posibilidad de aplicar retroactivamente una ley más benigna si ésta se promulgaba después de
cometido el delito y antes de la sentencia de término. Entonces, si el tribunal no podía
postergar el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, como ello implicaba una
intervención penal que devendría excesiva, se justificaba adelantar la aplicación de la nueva
ley, invocando como argumento formal la expresión “promulgare”. Sin embargo, a partir de la
ley Nº 17.727 este proceder perdió su justificación, porque la cosa juzgada dejó de ser una
valla insalvable. Si la nueva ley más favorable entra en vigor después de la sentencia
condenatoria firme, el tribunal que la haya pronunciado debe aplicarla y modificar su
sentencia.
Se podría objetar nuestra opinión, afirmando que el art. 19 Nº 3 inciso 8º CPR obliga a
la aplicación retroactiva de las leyes penales más benignas desde el momento de su
promulgación. A dicha objeción replicaríamos, señalando, en primer lugar, que el texto de la
citada disposición no impone la retroactividad de la ley más favorable, sino que la permite. Y
en segundo lugar, que aun si se estimara que la impone, debe tenerse presente que emplea la
palabra “promulgada” sólo para aludir a la irretroactividad general de toda ley penal, “a menos
que una nueva ley favorezca al afectado”, sin decir nada acerca de si la nueva ley debe estar
promulgada, estar publicada o estar vigente.
De este modo, si se quiere seguir manteniendo la tesis tradicional, que entiende la
expresión “promulgada” de los incisos 2º y 3º del art. 18 CP en su tenor literal, cada vez que
una ley más benigna se fije a sí misma un período de vacancia, se producirá un conflicto entre
disposiciones de rango legal (el art. 18 CP y la disposición de la hipotética ley más benigna
que establezca un tiempo de vacancia). Sería un conflicto entre una disposición general
anterior y una disposición especial posterior, en el que, como es obvio, ésta prevalecería sobre
aquélla.
Tan absurda nos parece la opinión dominante en esta materia, que no permitiría que
una persona que delinca en el período de tiempo que media entre la promulgación y la
publicación de una nueva ley más favorable, o entre su publicación y su entrada en vigencia,
se beneficiara con su aplicación retroactiva, porque la letra del art. 18 CP exige para ello que
después de la comisión del delito se promulgue la ley más beneficiosa. En cambio, si se
entendiera la expresión “promulgare” como “entrare en vigencia”, dicha persona sí se
beneficiaría con la aplicación retroactiva de la nueva ley cuando entrase en vigor, cualquiera
hubiera sido el momento en que haya delinquido (antes de la promulgación de la ley nueva,
entre su promulgación y su publicación, o entre su publicación y su entrada en vigencia).
c) La nueva ley debe ser más favorable para el delincuente. Ello se produce, según el
Código, cuando se exime al hecho de toda pena o cuando se le aplica una menos rigurosa. A estas
dos consecuencias puede llegarse por múltiples medios. Por ejemplo, se exime de pena, si se crea
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una causal de exención de responsabilidad penal; si se crea una causal de extinción de
responsabilidad penal; si se acortan los plazos de prescripción, etc. En cambio, se aplica una pena
menor, por ejemplo, si se rebaja la duración de la pena; si se crea una atenuante; si se suprime una
agravante, etc.
Existen muchas situaciones en las que puede resultar dudoso si la nueva ley beneficia o
no al delincuente. Piénsese, por ejemplo, en una ley que rebaja el mínimo de una pena temporal,
pero aumenta su máximo, etc. No hay reglas precisas para determinar en abstracto cuándo una ley
es más benigna. Sin embargo, la doctrina ha elaborado ciertas pautas a las cuales debería
sujetarse la determinación de la ley más benigna:
· La decisión acerca de cuál es la ley más favorable corresponde al juez y no al imputado. Esta
conclusión se basa en que al castigar un delito entran en juego factores de gran trascendencia,
como la protección de bienes jurídicos fundamentales, de modo que la decisión del castigo
debe quedar entregada al órgano al cual normalmente se le asigna esta misión. No obstante,
se acostumbra señalar la conveniencia de consultar el parecer del imputado.
· Al efectuar la comparación entre las leyes que entran en juego, no sólo debe considerarse la
pena que cada una de ellas contempla. Es preciso considerar todos los factores que
determinan y regulan la responsabilidad penal, porque todos ellos pueden tener influencia en
que una ley sea más benigna. Ej.: los elementos que integran el tipo, las atenuantes, las
agravantes, las características de las penas, las causales de exención o de extinción de
responsabilidad criminal, etc.
· La comparación debe efectuarse tomando en cuenta el caso concreto que se trata de resolver y
no en forma abstracta. El art. 18 CP habla del "hecho" concreto.
· Según el mismo art. 18, el tribunal debe decidir la aplicación de una u otra ley, pero no puede
combinar los aspectos más favorables de una y de otra, ya que ello erigiría al juez en
legislador, al aplicar una tercera ley (lex tertia) que nunca ha existido.
El art. 18, inciso 3º, obliga a aplicar la ley penal más benigna cualquiera que sea el
momento, posterior a la comisión del delito, en que se dicte. Si la nueva ley se promulga (entra en
vigencia) antes de la sentencia condenatoria, no hay problemas, porque el tribunal debe limitarse
a fallar conforme a la nueva ley más benigna. Pero si se promulga después de pronunciada la
sentencia, aunque se haya cumplido la condena, deberá modificarse la sentencia conforme a las
siguientes pautas:
Es competente para efectuar la modificación, el tribunal de única o primera instancia que
hubiere pronunciado la sentencia
La modificación puede efectuarse de oficio o a petición de parte
La modificación no puede afectar las indemnizaciones pagadas o cumplidas, ni las
inhabilidades. Algunos autores consideran que esto último podría estimarse inconstitucional,
porque infringiría el art. 19 N° 3 inciso octavo CPR, que obliga a aplicar retroactivamente la
nueva ley penal más favorable sin hacer distinción alguna.
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Al no señalarse plazo alguno hacia atrás, toda modificación en la ley obligaría a todos los
tribunales a revisar de oficio todos los fallos que hubieran dictado aplicando el texto antiguo. Ello
excedería las posibilidades de cualquier tribunal en Chile. Por eso, algunos autores proponen
limitar la aplicación retroactiva de la ley más favorable a aquellos casos en que la sentencia
ejecutoriada esté produciendo algún efecto.
La regulación chilena de la retroactividad in bonam partem es mucho más amplia que la
de algunos otros países. En ciertos Códigos Penales extranjeros (ej: Italia, Portugal) se prevé que
si la ley penal más benigna entra en vigor cuando ya se ha dictado sentencia condenatoria firme,
el fallo sólo puede modificarse si la razón de la benignidad radica en que el hecho se ha
despenalizado, pero no si sólo ha tenido lugar una disminución de la pena. En otros (ej:
Alemania), la cosa juzgada constituye un obstáculo insalvable, por lo que si la ley más favorable
entra en vigencia después de la sentencia condenatoria firme, no se la puede aplicar
retroactivamente, aun cuando haya despenalizado el hecho.
c) Leyes intermedias
Se entiende por ley penal intermedia, aquella que tiene vigencia con posterioridad a la
comisión del hecho delictuoso y que es reemplazada por una nueva antes de la dictación de la
sentencia definitiva. En este caso se produce una sucesión de tres leyes que podrían
eventualmente ser aplicadas: a) la ley vigente al momento de cometerse el delito; b) la ley
intermedia, que rigió con posterioridad, pero que ya se encuentra derogada al dictarse el fallo, y
c) la ley actual, que es la que rige el caso al momento de dictarse la sentencia.
La doctrina mayoritaria postula la aplicabilidad de la ley intermedia, cuando es más
favorable que la que regía al tiempo del hecho y que la que rige al momento de la sentencia.
Para ello suele argumentar lo siguiente. Por un lado, que no debe perjudicar al imputado la
dilación de los procedimientos judiciales. Por otro, que la literalidad del art. 18, inciso 2º CP
permite resolver este problema, porque para el juzgamiento del delincuente conforme a una
ley posterior al hecho delictivo basta con que antes de la sentencia se haya promulgado una ley
que exima a la conducta de toda pena o le aplique una menos rigurosa, sin exigir que tal ley
esté vigente al momento de pronunciarse la sentencia. Además, la Constitución se refiere a que
"una nueva ley favorezca al afectado", sin distinguir cuántas se hayan dictado. Sin embargo,
en una posición minoritaria, hay quienes entienden, a nuestro juicio, con razón, que las leyes
intermedias no son aplicables, pese a su favorabilidad. Esta última opinión se basa en que la
aplicación de tales leyes no es compatible con el fundamento de la retroactividad in bonam
partem. Si la ley intermedia es más favorable porque disminuye la pena de un delito, su
aplicación conduce a la imposición de una pena que es ilegítima por ser inútil, ya que
conforme a la valoración existente al momento del juzgamiento, su cuantía no se considera
adecuada para cumplir los fines de prevención general y especial.
d) Leyes temporales
Son aquellas que se fijan a sí mismas un plazo de vigencia, pasado el cual recobra su
imperio el ordenamiento anterior. El término de la vigencia transitoria puede estar determinado
por el señalamiento de un plazo, o por el hecho de fijarse una condición (estas últimas se suelen
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llamar leyes excepcionales). Ejemplo de esta clase de disposiciones es la ley Nº 7401 de 1942,
sobre seguridad exterior del Estado, la cual dispuso que ella regiría desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y hasta que terminara la participación de países americanos en la
Segunda Guerra Mundial.
En general, los autores consideran que debe aplicarse la ley temporal aunque ya se
encuentre derogada al momento de dictarse el fallo, porque al fijarse a sí misma un plazo de
vigencia, la ley temporal ya ha tomado en cuenta que determinados delitos cometidos dentro de
ese plazo, no alcanzarán a ser fallados durante su vigencia (por ejemplo, los cometidos el día
anterior al término de la vigencia). Esta conclusión guarda perfecta armonía con el art. 18 CP,
puesto que éste exige que se apliquen retroactivamente las leyes penales más benignas
"promulgadas" con posterioridad al delito. Pero nada dice respecto de aquellas situaciones en que
el trato más benigno no es consecuencia de la promulgación de una nueva ley, sino que del hecho
de haber recobrado vigencia el sistema legislativo anterior.
Como puede advertirse, al aludir a las leyes penales temporales se piensa normalmente en
leyes más severas que el régimen ordinario. Sin embargo, excepcionalmente podría suceder que
fueran más benignas (por ejemplo, que a modo de experimento, el legislador decidiera rebajar las
penas de algún delito por un tiempo determinado). En dicho caso, se plantearía el problema de
determinar si la ley temporal podría o no ser aplicada retroactivamente a los hechos realizados
antes de su entrada en vigor. Según nuestra opinión, en general, tal aplicación retroactiva no sería
procedente, por no guardar relación con el fundamento de la retroactividad in bonam partem.
También puede ocurrir que exista una sucesión de leyes temporales, es decir, que tras el
término de la vigencia de una ley temporal, no recobre su vigor el régimen penal ordinario, sino
que entre en vigencia otra ley temporal, que puede ser más severa o más benigna que la anterior,
lo que originaría, en el segundo caso, el problema de determinar si la segunda ley temporal puede
aplicarse retroactivamente en el juzgamiento de los hechos acaecidos bajo la vigencia de la
primera. A nuestro juicio, la resolución del problema depende de las particularidades de cada
caso, a partir del fundamento de la retroactividad de las leyes penales más favorables.
2. ÁMBITO TERRITORIAL DE LA LEY PENAL
Para determinar cuál es el ámbito de aplicación de la ley penal en cuanto al territorio, las
legislaciones suelen basarse en alguno de los siguientes principios:
Principio de territorialidad: Según este principio, la ley penal sólo rige dentro de los límites
territoriales del Estado que la dictó. Este postulado se basa en la circunstancia de que el orden
jurídico de un Estado, por lo general, no se ve afectado por hechos ocurridos fuera de su
territorio.
Principio de la personalidad: Según este principio, la ley penal de un Estado debiera
aplicarse a sus nacionales, cualquiera que sea el lugar en que se hubiere cometido el delito.
Existen dos variantes de este principio: según la primera, basta con la nacionalidad del
delincuente; de acuerdo con la segunda, en cambio, debería exigirse, además, que el bien
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jurídico atacado pertenezca también a un nacional o que el delito afecte al Estado a que
pertenece el delincuente.
Principio real o de defensa: Según este principio, debe aplicarse la ley penal del Estado
perjudicado o del Estado a que pertenece el titular del bien jurídico ofendido.
Principio de universalidad: Postula que los delitos vulneran los derechos de todos los
hombres y contradicen las ideas jurídicas aceptadas por todas las naciones. Por este motivo,
los delitos debieran ser castigados por el Estado donde se encuentra el delincuente y
conforme a la legislación de ese país, con la única limitación de que el autor no haya sido
castigado antes por el mismo hecho.
No existe ningún país que aplique en forma exclusiva uno solo de los principios antes
enunciados. Lo normal es que se acepte como regla general alguno de ellos, pero que las propias
legislaciones establezcan excepciones basadas en algunos de los otros tres principios.
a) Regla general: el principio de territorialidad
En Chile rige, como regla general, el principio de territorialidad, consagrado en los arts.
14 CC y 5º CP. El primero de ellos dispone que: "La ley es obligatoria para todos los habitantes
de la República, inclusos los extranjeros". El segundo, por su parte, prescribe que: "La ley penal
chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los
delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de
este Código".
El principio de territorialidad tiene dos aspectos: el primero consiste en que la ley penal
chilena sólo rige dentro de los límites de nuestro territorio; el segundo, en que dentro de éste sólo
rige la ley penal chilena.
El territorio nacional comprende: a) la superficie terrestre ubicada dentro de las fronteras
nacionales; b) el mar territorial o adyacente a toda la costa chilena; c) el espacio aéreo que cubre
el suelo y el mar territorial, y d) el subsuelo existente bajo la superficie terrestre y el mar
territorial.
Para determinar cuáles son las aguas jurisdiccionales en las que se aplica la ley penal
chilena es preciso recurrir al art. 593 CC, el cual dispone:
"El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las
respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para
objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce
jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se
extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma
manera".
Como podemos apreciar, el Código Civil divide el mar adyacente en dos zonas: una, más
inmediata, que se denomina mar territorial y que se prolonga hasta doce millas marinas; y, otra,
más extensa, que se prolonga hasta veinticuatro millas marinas. Como el artículo 5º CP sólo hace
9. aplicable las leyes penales chilenas al mar adyacente que es territorial, es preciso concluir que
éstas rigen hasta la distancia de doce millas marinas.
Junto al territorio físico (terrestre, marítimo y aéreo) la ley penal chilena también es
aplicable dentro del llamado territorio ficticio. Esta última expresión suele incluir, en primer
término, las naves y aeronaves públicas chilenas dondequiera que se encuentren, y las naves y
aeronaves privadas chilenas, siempre que se encuentren en alta mar o sobre ella (art. 6º COT)
Incluye, también, el territorio extranjero bajo ocupación militar. Antes también se consideraba
territorio ficticio de un Estado los terrenos y edificios ocupados por sus representaciones
diplomáticas en el extranjero; sin embargo, en la actualidad, al menos en el campo penal, se
postula que la inmunidad diplomática es una situación de carácter personal y no territorial.
b) Excepciones al principio de territorialidad
Como ya hemos adelantado, estas excepciones se fundan en alguno de los otros tres
principios anteriormente reseñados:
Excepciones basadas en el principio de personalidad
El art. 345 del Código de Derecho Internacional Privado, refiriéndose a la extradición,
dispone que: "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La
nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo". Por lo
tanto, si un Estado contratante no entrega a un nacional suyo, en su juzgamiento tendrá que
aplicar su propia ley penal, pese a que el hecho haya podido tener lugar en el territorio de otro
Estado.
Excepciones basadas en el principio real o defensa
Se trata de delitos que no obstante haberse perpetrado fuera del territorio de la República, quedan
igualmente sometidos a los tribunales chilenos.
· Delitos cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus
funciones (art. 6 Nº 1 COT)
· Ciertos delitos ministeriales cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al
servicio de la República (art. 6 Nº 2 COT)
· Los delitos que atentan contra la soberanía y la seguridad exterior del Estado y ciertos delitos
contra la salud pública (art. 6 Nº 3 COT)
· La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional o de documentos de crédito del
Estado o de organismos públicos (art.6 Nº 5 COT)
· Los delitos cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa al país sin haber
sido juzgado por la autoridad del país en el cual delinquió (art. 6 Nº 6 COT)
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10. 58
· Delitos de producción y comercialización de pornografía infantil y de favorecimiento de la
prostitución de menores de edad, que afectaren a chilenos (art. 6 Nº 10 COT)
Excepciones basadas en el principio de universalidad
Art. 308 Código de Derecho Internacional Privado: "La piratería, la trata de negros y el
comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y
los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar,
en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estados, se castigarán por el captor de
acuerdo con sus leyes penales".
3. LA EXTRADICIÓN3
La extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo
reclama para juzgarlo penalmente o para aplicarle una pena ya impuesta. La extradición se
denomina activa, desde el punto de vista del Estado requirente; y pasiva, desde el punto de vista
del Estado requerido. La extradición es un instrumento de colaboración jurídica internacional, por
el cual a un Estado que exhibe títulos para perseguir penalmente a un individuo o para hacer
efectiva una condena a su respecto, se le coloca en la posibilidad de hacerlo.
a) Fuentes
A diferencia de lo que ocurre en otros países, Chile no tiene una ley sobre extradición. Y
aunque hay disposiciones relativas al tema en el Código Procesal Penal, ellas se refieren
exclusivamente a aspectos formales o procesales. También se refiere al tema de la extradición el
Código de Derecho Internacional Privado (o Código de Bustamante), que sí contiene
disposiciones de fondo y que vincula a nuestro país, pero únicamente en su relación con los otros
países que también lo han suscrito y ratificado.
A nivel general, la principal fuente jurídica de la extradición son los tratados. Estos
pueden ser bilaterales (como los que ha suscrito Chile con España, Alemania, Holanda, Bélgica,
Gran Bretaña y Estados Unidos) o multilaterales (como el Tratado de Montevideo de 1933 y el
propio Código de Derecho Internacional Privado).
El hecho de que dos países no estén vinculados por un tratado sobre extradición, sin
embargo, no es obstáculo para que opere este instrumento de cooperación internacional. En
ausencia de aquéllos, la práctica internacional suele recurrir al principio de reciprocidad (es
decir, se concede la extradición cuando el país requirente ha dado lugar previamente a solicitudes
formuladas por el país requerido o se espera que sí lo haga en el futuro, tomando en
3 Extractado de POLITOFF – MATUS – RAMÍREZ: Lecciones de Derecho Penal, Editorial Jurídica de Chile,
2010, 1, pp. 145-155.
11. 59
consideración sus relaciones con otros países) y a los principios generales reconocidos por el
derecho internacional, concepto este último que la jurisprudencia chilena ha utilizado para
resolver situaciones no reguladas en forma expresa, declarando, además, la Corte Suprema, que
en el ordenamiento jurídico chileno tales principios pueden extraerse de las disposiciones del
Código de Derecho Internacional Privado.
b) Requisitos
La doctrina suele agrupar los requisitos necesarios para que sea procedente la extradición
en tres categorías: relativos a la calidad del hecho, a la calidad del delincuente y a la punibilidad
del hecho.
Relativos a la calidad del hecho
· Principio de doble incriminación: el hecho por el cual se solicita la extradición debe estar
previsto como delito, tanto en el país requirente como en el país requerido (art. 353 CDIP).
· Principio de gravedad mínima: la extradición sólo es admisible respecto de delitos dotados de
una cierta gravedad. En el ordenamiento jurídico chileno, el art. 354 CDIP, así como los arts.
431 y 440 CPP, disponen que la pena no debe ser inferior a un año de privación de libertad.
Se estima que la apreciación de la gravedad debe efectuarse en abstracto, considerando la
pena mayor o el margen superior de la pena asignada al delito. Tratándose de un delito que ya
fue objeto de condena, obviamente, ha de tomarse en consideración la pena efectivamente
impuesta por el tribunal.
· Principio de exclusión de los delitos políticos: Este principio se funda, básicamente, en la
idea de que los delincuentes políticos actúan con motivaciones que sólo tienen sentido
respecto de un Estado en concreto, y no representan un peligro para otros Estados. El artículo
355 CDIP, junto con establecer la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos,
dispone que ella se hace extensiva a los delitos conexos, es decir, a aquellos que se cometen,
por ejemplo, para favorecer la consumación del delito propiamente político.
Relativos a la calidad del individuo
En Chile, a diferencia de otros países, no existe una norma que prohíba la extradición de los
nacionales. El artículo 345 CDIP, sin embargo, dispone que los estados contratantes no están
obligados a entregar a sus nacionales, pero que si niegan la extradición estarán obligados a
juzgarlos.
Relativos a la punibilidad del hecho
· La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas. En otras palabras, el delito debe
ser actualmente perseguible; o la pena, aplicable. Según el art. 359 CDIP es preciso que la
acción penal o la pena no se encuentren prescritas con arreglo a la ley del Estado requirente o
requerido.
12. 60
· La extradición no es procedente si el delincuente ya cumplió una condena o fue absuelto en el
Estado requerido por el hecho que motiva la solicitud, o si existe un juicio pendiente en el
Estado requerido (art. 358 CDIP).
c) Efectos de la extradición
Concedida la extradición:
El Estado requirente no puede juzgar al delincuente por un delito cometido antes de la
extradición y que no fuera mencionado en la solicitud respectiva, salvo que solicite una nueva
extradición. Tampoco puede ser juzgado por hechos ocurridos con posterioridad al
juzgamiento o a la ejecución de la pena por parte del Estado requirente, salvo que el
individuo permanezca voluntariamente en el territorio de este último durante tres meses a lo
menos (art. 377 CDIP). El Estado requerido puede aplicar al individuo cualquier pena que no
sea la de muerte (art. 378 CDIP).
Negada la extradición:
El Estado requirente no puede volver a solicitarla por el mismo hecho. En otras palabras, la
negativa a conceder la extradición produce lo que en derecho procesal se denomina “efecto
de cosa juzgada”.
4. ÁMBITO PERSONAL DE LA LEY PENAL
Como manifestación del principio de igualdad ante la ley, constitucionalmente garantizado, el
artículo 5º CP dispone que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la
República. Esto quiere decir que, en principio, las leyes penales no pueden dejar de aplicarse
respecto de ningún individuo que se encuentre en nuestro territorio, cualquiera sea su condición o
el cargo que desempeñe.
Por excepción, la propia ley contempla situaciones de privilegio para determinadas
personas. Estos privilegios pueden revestir el carácter de inviolabilidad o de simple privilegio
procesal. La diferencia fundamental radica en que mientras la primera impide que se persiga la
responsabilidad penal de una persona por determinados hechos, los privilegios procesales, en
cambio, sólo establecen condiciones o requisitos especiales para perseguir la responsabilidad
penal, pero no impiden que el beneficiario soporte la aplicación de una pena.
a) Inviolabilidades
Hay, en primer término, una serie de inviolabilidades que provienen del derecho
internacional y que se caracterizan por ser absolutas, es decir, se refieren a cualquier delito que
cometan ciertas personas. Los favorecidos con estas inviolabilidades son los Jefes de Estado
extranjeros y los representantes diplomáticos extranjeros. En el caso de estos últimos, se hacen
13. 61
extensivas a sus familiares y a los empleados extranjeros de la representación diplomática (arts.
297 y 298 C. de Derecho Internacional Privado).
Hay, también, un segundo grupo de inviolabilidades, denominadas políticas, que se
caracterizan por ser relativas, es decir, se refieren sólo a ciertos delitos que cometan las personas
favorecidas con ellas. El artículo 61 de la Constitución, dispone que: "Los diputados y senadores
sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de
sus cargos, en sesiones de sala o de comisión".
Hay, finalmente, un caso especial de inviolabilidad, comúnmente denominada judicial,
que favorece a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las
leyes que reglan el procedimiento, a la denegación y a la torcida administración de justicia,
conductas que configuran el delito de prevaricación (art. 324 COT)
b) Privilegios procesales
La legislación chilena contempla tres clases de privilegios procesales:
El desafuero, que consiste en una declaración, hecha por la autoridad jurisdiccional, en el
sentido de haber lugar a la formación de causa en materia penal respecto de diputados y
senadores (arts. 61, incisos 2º, 3º y 4º de la Constitución y 416 a 422 del Código Procesal
Penal), intendentes y gobernadores (art. 423 del Código Procesal Penal) por cualquier delito
que hayan cometido, aunque no haya sido en el ejercicio de sus funciones.
El juicio político, que consiste en un trámite previo al juzgamiento de ciertas autoridades por
delitos (u otros hechos) cometidos en el ejercicio de sus funciones (por ej. Presidente de la
República, ministros, magistrados de los tribunales superiores, intendentes, etc.), que es de
competencia del Congreso Nacional (arts. 52 Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución).
La querella de capítulos, que es un trámite previo, similar al desafuero, que tiene por objeto
hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del
Ministerio Público por hechos ejecutados en el ejercicio de sus funciones (arts. 424 a 430
Código Procesal Penal).
5. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
El Código Penal no contempla normas sobre interpretación de las leyes. Son aplicables, en
consecuencia, las normas que sobre esta materia contiene el Código Civil, en sus artículos 19 a
24. La aplicabilidad de estas disposiciones es un hecho que nadie discute.
Tradicionalmente, se ha dicho que interpretar la ley significa determinar su sentido y
alcance, con el objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida social. Los conceptos de
interpretación y aplicación de la ley, en verdad, se confunden, puesto que el juez al aplicarla está
obligado a armonizar una disposición de carácter abstracto y general, con un hecho concreto, lo
cual implica una labor de interpretación. Por este motivo, actualmente se descarta una antigua
corriente de opinión que sostenía que sólo es necesario interpretar las disposiciones oscuras. Se
14. 62
dice que por muy claros que sean los términos de una ley, al determinar el juez que es aplicable a
un caso concreto, se está fijando el alcance y sentido de la ley, con lo cual se realiza una labor de
interpretación.
Dos teorías tratan de explicar cuál es la finalidad que busca el proceso interpretativo. La
primera posición estima que la interpretación persigue determinar cuál es la voluntad del
legislador (teoría subjetiva). La segunda posición, en cambio, sostiene que lo que debe buscarse
es la voluntad de la ley, es decir, su querer actual (teoría objetiva). Este último criterio, que
predomina en nuestros días, se funda en las siguientes razones:
a) La voluntad del legislador es una abstracción carente de realidad y que prácticamente
es imposible de determinar. Basta considerar que las leyes generalmente son el fruto del trabajo
de muchas personas, las cuales pueden haber tenido intenciones diversas.
b) La ley está destinada a regir para el futuro; en consecuencia, no resulta lógico atribuirle
a sus expresiones el sentido que éstas tenían al momento de su dictación o en concepto de sus
redactores.
c) El propio Código Civil, en su art. 19 inciso 2º, se refiere a la "intención o espíritu
claramente manifestados en ella misma", con lo cual, indudablemente, alude a la voluntad de la
ley y no a la de sus redactores.
Todos los autores concuerdan, también, en que el proceso de interpretación de la ley
siempre debe efectuarse tomando en consideración el progreso científico y cultural que se ha
experimentado entre la fecha en que se dicta y aquella en que se la interpreta. Esto no es más que
una consecuencia del criterio según el cual la interpretación ha de buscar el querer actual de la
norma. La interpretación que se basa en los principios culturales y científicos actualmente
vigentes, suele denominarse progresiva.
a) Fuentes de la interpretación
La interpretación puede emanar de dos fuentes: de un órgano estatal o de un jurista. En el
primer caso se habla de interpretación pública u oficial; en el segundo, de interpretación privada
o doctrinal.
La interpretación pública u oficial puede ser efectuada por el Poder Legislativo
(interpretación auténtica o legal) o por los tribunales (interpretación judicial).
La interpretación legal, a su vez, puede adoptar dos formas: se denomina contextual, si la
norma interpretativa se encuentra contenida en el mismo texto que la norma interpretada; y
posterior, si la norma interpretativa se dicta después que la norma interpretada.
Cuando la interpretación legal es posterior, según el artículo 9º CC, las disposiciones de la
ley interpretativa se tendrán por incorporadas a la ley interpretada, es decir, tendrán efecto
retroactivo, pero sin que puedan afectar a las sentencias judiciales dictadas en el período
intermedio. Este principio, desde luego, no rige en materia penal, si la norma posterior es
desfavorable para el reo.
15. 63
La interpretación legal tiene fuerza obligatoria en virtud de lo que dispone el art. 3º CC:
"Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio". La
interpretación judicial, en cambio, sólo tiene efecto para el caso concreto respecto del cual se
efectúa. Al respecto, el art. 3º inciso 2º CC dispone que: "Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". La
interpretación privada o doctrinal, en fin, no tiene fuerza obligatoria, pero de hecho influye en la
interpretación que efectúan los tribunales, y su valor depende únicamente del prestigio del
intérprete y de la calidad de sus argumentos.
b) Medios de interpretación
La legislación chilena contempla cuatro medios de interpretación:
Interpretación literal: consiste en recurrir a la letra del texto legal, es decir, a las propias
palabras que utiliza la ley. Este medio de interpretación aparece mencionado en el art. 19 CC,
el cual dispone que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu".
El Código Civil ofrece tres reglas concretas para determinar cuál es el tenor literal de una
disposición:
Según el art. 20, 1ª parte: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas". Esto quiere decir que el juez debe determinar el significado
de las palabras, según el uso que de ellas hace la comunidad en el lenguaje cotidiano, el que no
necesariamente coincide con el que señalan los diccionarios.
El mismo art. 20, en su parte final, dispone que cuando el legislador haya definido expresamente
las palabras para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Y agrega que las
definiciones sólo rigen para las materias respecto de las cuales se ofrecen.
Finalmente, de acuerdo con el art. 21, "las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en
el sentido que les den los que profesan esa misma ciencia o arte, a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso".
Cualquiera que sea la forma que se utilice para fijar el significado de las palabras, la
interpretación literal siempre supone que el sentido de la ley sea claro. En caso de que la ley
utilice expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias, ya no podemos recurrir a la letra misma
de la disposición, sino que debemos tratar de buscar la intención de la ley, por alguno de los tres
medios siguientes.
Interpretación teleológica: consiste en determinar cuáles son los fines que persigue la
disposición penal que se pretende interpretar. En general, se sostiene que toda interpretación
de la ley es teológica, porque la interpretación siempre persigue desentrañar cuál es la
intención o propósito de la ley; en otras palabras, cuál es su voluntad. Sin embargo, suele
reservarse el nombre de interpretación teológica propiamente tal, para aludir a aquel medio de
interpretación que persigue determinar la intención de la ley recurriendo a ella misma. A esto
alude el art. 19 inciso 2º CC cuando dispone: "pero bien se puede, para interpretar una
16. 64
expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella
misma".
Teniendo en cuenta que la ley penal tiende a la protección de bienes jurídicos, el medio más
adecuado para captar la intención de una disposición es indagar cuál es el interés tutelado por
el precepto que se interpreta.
Interpretación histórico-fidedigna: este medio de interpretación aparece consagrado en el
art. 19 inciso 2º parte final, CC, el cual permite recurrir a la historia fidedigna del
establecimiento de la ley. En esta labor pueden utilizarse los trabajos preparatorios, las actas
de las comisiones redactoras, los informes de las comisiones legislativas, los debates
parlamentarios, las exposiciones de motivos, la opinión de los técnicos consultados, las leyes
extranjeras que se tuvieron a la vista, etc. Como sabemos, para la interpretación de nuestro
Código Penal tienen mucha importancia el Código español de 1848-1850 y el Código Penal
belga de 1867, en los cuales se basaron nuestros redactores. También pueden consultarse las
Actas de la Comisión Redactora, cuyo texto completo se encuentra publicado.
Interpretación sistemática: este medio de interpretación aparece consagrado en el art. 22
CC, en los siguientes términos: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido en cada
una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto".
Si, a pesar de haberse utilizado todos los medios de interpretación que aquí hemos
reseñado, no hubiere sido posible determinar el sentido de la ley, puede recurrirse a la fórmula
que ofrece el art. 24 CC: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación
precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme
parezca con el espíritu general de la legislación y a la equidad natural".
c) Efectos de la interpretación
Al fijar el sentido y alcance de una disposición pueden presentarse tres situaciones:
Que a la ley se le asigne un sentido que coincide con las palabras que emplea la disposición.
En este caso se habla de interpretación declarativa.
Que a la ley se le asigne un sentido más amplio que aquel que parece fluir de sus palabras.
Aquí se habla de interpretación extensiva.
Que a la ley se le asigne un sentido más restringido que aquel que parece fluir de sus palabras.
En este caso la interpretación será restrictiva.
La interpretación extensiva y la restrictiva sólo pueden tener lugar cuando la ley emplea
términos oscuros, porque si el texto es claro no se puede desatender su tenor literal.
La interpretación extensiva no significa atentar contra el principio de legalidad, porque
existe una ley a la cual se asigna un sentido más amplio, a través de los medios de interpretación
que la propia ley consagra. En ningún caso se entra a resolver situaciones que no están previstas
17. en la ley, sino de aplicar la ley a situaciones que pueden quedar comprendidas dentro de su
sentido literal posible.
d) El principio pro-reo
Es común que, ante dos posibilidades interpretativas, se sostenga que debe aplicarse la
más favorable al imputado, es decir, aquella que representa un trato penal más benigno. En
nuestro país, sin embargo, la doctrina mayoritaria niega vigencia al llamado principio pro-reo, por
estimar que en materia de interpretación de las leyes penales rige lo dispuesto por el artículo 23
CC, el cual prescribe que: “lo favorable u odioso de una disposición, no se tomará en cuenta para
ampliar o restringir su interpretación".
En una posición minoritaria, hay quienes sostienen que frente a dos posibilidades
interpretativas debidamente fundadas, siempre habrá de preferirse aquella que importe un menor
rigor para el imputado, por exigencia del principio de intervención mínima. Pero si el
razonamiento interpretativo lleva fundadamente a un resultado extensivo, por muy "odioso" que
sea para el imputado, no podríamos dejar de aplicar la norma en ese sentido en virtud del
principio pro-reo. Primaría en ese caso lo dispuesto por el artículo 23 CC.
En cambio, este principio sí tiene plena vigencia en el derecho penal adjetivo,
especialmente considerando que el art. 340 CPP pone, como límite para desvirtuar la presunción
de inocencia del imputado y formar la convicción de una sentencia condenatoria, que aquélla
vaya “más allá de toda duda razonable”. En este sentido, si el juez tiene dudas acerca de dos o
más posibilidades sobre cómo sucedieron los hechos objeto de juzgamiento, debe preferir aquella
que resulte más beneficiosa para el acusado.
e) Interpretación analógica
Esta forma de interpretación se presenta cuando la ley penal se refiere a determinados
objetos o situaciones, permitiendo expresamente al intérprete incluir otros objetos o situaciones
análogos o similares. Se trata así de una especie de analogía intra legem. Supongamos que una
norma dispone: "El que vendiere moneda extranjera en calles, plazas u otros sitios públicos será
castigado con una pena de....." Si el tribunal sanciona a alguien que fue sorprendido vendiendo
moneda en un muelle público, significa que aquél interpretó la norma analógicamente.
No debe confundirse la interpretación analógica con la analogía. Esta última, como
sabemos, está prohibida en nuestra legislación, porque implica castigar a alguien pese a que su
conducta no queda comprendida en ninguna descripción legal, pero se le aplica una ley
semejante. En el caso de la interpretación analógica, en cambio, existe una ley a la cual se le
atribuye el sentido correcto, de modo que no hay aquí violación del principio de legalidad.
EJERCICIOS
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18. 1. Un delito se comete el 30 de agosto de 2005. El 30 de agosto de 2004 se había dictado
una ley que castigaba ese hecho con tres años de presidio. El 30 de agosto de 2006 se
dicta una ley que eleva la pena a cinco años. La sentencia se dicta el 30 de octubre de
2006. ¿Qué pena tendría que aplicar el tribunal? ¿Qué efecto le estaría dando a la ley que
contempla esa pena?
2. La ley A se dictó el 15 de abril de 2005 y sanciona un delito con tres años de presidio. El
15 de abril de 2006 se dicta la ley B que baja la pena a dos años. El 15 de abril de 2007 se
dicta la ley C que vuelve a fijar la pena de tres años.
a) ¿Qué ley debe aplicarse si el delito se comete el 30 de abril de 2005 y la sentencia
se dicta el 30 de abril de 2006? ¿Qué aplicación daría el tribunal a esa ley?
b) ¿Qué ley debe aplicarse si el delito se comete el 30 de abril de 2005 y la sentencia
se dicta el 30 de abril de 2007? ¿Qué aplicación daría el tribunal a esa ley?
c) ¿Qué ley debe aplicarse si el delito se comete el 30 de abril de 2007 y la sentencia
se dicta el 30 de agosto de 2007?
3. Inventa un caso, distinto de los señalados en estos apuntes, en el que resulte procedente la
retroactividad in bonam partem, a pesar de que no se haya promulgado una nueva ley
penal.
4. Imagina que cuando han pasado veinte años desde que un sujeto terminó de cumplir una
pena, entra en vigencia una ley que despenaliza el hecho por el que fue condenado. ¿Sería
procedente hacer aplicación retroactiva de la ley? ¿Para qué efectos?
5 ¿En qué principio crees que se basan las disposiciones españolas que fundaron el fallido
intento por perseguir penalmente en ese país ciertos hechos atribuidos a Augusto Pinochet
ejecutados en Chile?
6. Menciona casos reales en que el Estado chileno haya solicitado la extradición de alguna
persona y casos en que otro Estado haya pedido a Chile la extradición de alguien.
7. ¿Por qué existen los llamados privilegios procesales?
8. Busca en el Código Penal disposiciones que sean susceptibles de una interpretación
progresiva.
9. Efectúa un ejemplo de interpretación extensiva y otro de interpretación restrictiva, frente a
la siguiente disposición hipotética: "El loco o demente no será castigado por los hechos
ilícitos que ejecutare".
10. Redacta un ejemplo de ley interpretativa en relación con esa misma ley penal hipotética.
11. Inventa un ejemplo de precepto penal susceptible de ser interpretado analógicamente.
12. Busca en el Código Penal disposiciones que permiten una interpretación analógica.
13. Señala qué elementos podrían utilizarse para efectuar una interpretación histórico-fidedigna
de nuestro Código Penal.
14. 14. ¿Qué ámbito de aplicación tiene la definición de "arma" que contiene el art. 132?
66
19. 67
15. ¿Qué razones de orden práctico, a tu juicio, justifican la interpretación analógica de los
preceptos penales?
16. ¿Consideras que en nuestro país los jueces se encuentran demasiado limitados por las
reglas de interpretación? ¿Serías partidario de otorgarles facultades más amplias en esta
materia?
17. ¿Te parece justo que exista una norma que obligue a interpretar las palabras técnicas
según el significado que le atribuyen los especialistas?
18. Supongamos que el Poder Legislativo dicta una ley penal y en ella dispone que su
interpretación será efectuada por el Presidente de la República, mediante un Decreto
Supremo. ¿Esta ley vulneraría el principio de legalidad?