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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 289
CUIJ: 13-04264980-9/1((012114-14/2016))
OROZCO ANABEL MATILDE EN EXPTE. 14/2016 "PROCURADOR GRAL.
SUPREMA CORTE SOLICITA ENJUIC. LEY 4970 DRA. ANABEL OROZCO
(2° FISCALÍA CORREC.) P/ JURY" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO
PROVINCIAL
*104336588*
En Mendoza, a veintiún días de Marzo de dos mil diecinueve, reunida
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración
para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04264980-9/1(012114-14/2016),
caratulada: “OROZCO ANABEL MATILDE EN EXPTE. 14/2016
"PROCURADOR GRAL. SUPREMA CORTE SOLICITA ENJUIC. LEY
4970 DRA. ANABEL OROZCO (2° FISCALÍA CORREC.) P/ JURY" P/
RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 288 quedó establecido el
siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por
parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE HORACIO
NANCLARES; segundo: DR.GUSTAVO ALEJANDRO COLOTTO; tercero:
DR.SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ.
ANTECEDENTES:
A fojas 155/167, la Dra. Anabel Matilde OROZCO, por representado,
interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación (hoy Recurso
Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada por el Honorable Tribunal
de Enjuiciamiento en fecha 26/10/2017, a fs 245/247 y sus fundamentos obrantes a
fs. 258/274, de los autos n°14/2016, caratulados: “Procurador Gral. Suprema Corte
solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía Correccional)”.
A fojas 204 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena
correr traslado a la parte contraria, Provincia de Mendoza, quien a fojas 216/226
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contesta solicitando su rechazo, con costas. A fs. 242/244 contesta Fiscalía de
Estado, quien adhiere a la contestación de la Provincia de Mendoza.
A fojas 257/265 se registra el dictamen de Procuración General del
Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A fojas 287 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 288 se
deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las
cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de
la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario
provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES
DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se
destacan los siguientes:
1. En los autos n° 14/2016 “Procurador General Suprema
Corte solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2°
Fiscalía Correccional), el 29/11/2016, el Procurador
General de la Suprema Corte, se presenta ante el
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento y solicita se realice
enjuiciamiento por desorden de conducta a la titular de la
Segunda Fiscalía Correccional de la Primera
Circunscripción Judicial, Dra Anabel Matilde Orozco,
conforme lo dispuesto por los arts 13 inc a) y d), 16, 17 y
cc de la Ley 4970.
2. Al momento de relatar los hechos, el Sr. Procurador
General refiere que las actuaciones se inician a raíz de una
publicación periodística del 23/11/2016, de la cual se
extrae que la Dra. Anabel Orozco habría presentado un
pedido de licencia por razones de salud ante Recursos
Humanos, acompañando el certificado médico respectivo,
y en lugar de permanecer y reposar, habría viajado a Brasil
con un grupo de amigas a pasar unas vacaciones,
publicando momentos de su viaje a través de su red social
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Facebook. Agrega que, Dirección Nacional de
Migraciones informa que la Dra Orozco, en fecha
11/11/2016 salió del país con destino a Brasil y regresó el
20/11/2016. Asimismo, de la foja de servicio de la
magistrada se verifica que el 08/11/2016 informó que no
concurriría a prestar servicios por razones de salud, a
partir de esa fecha y por diez días, acompañando un
certificado médico con diagnóstico “lumbalgia aguda”.
Posteriormente, el 18/11/2016, el Secretario de la Segunda
Fiscalía Correcional informó telefónicamente a Recursos
Humanos que la Dra. Orozco continuaría su licencia por
enfermedad, presentando el certificado médico el
23/11/2016. Dicho certificado fue suscripto por el mismo
médico, el 18/11/2016, diagnosticando “recaída de su
lumbalgia” y aconsejando reposo por otros diez días.
Señala el denunciante que el proceder de la magistrada
afecta el orden público en la medida que implica una
conducta violatoria de las prohibiciones establecidas en el
art. 169 de la Constitución de Mendoza, que veda a los
Magistrados realizar actos que conculquen su
circunspección y que menoscaben en público o en privado
el buen concepto que debe rodear a su persona y cargo.
También se ha vulnerado el art. 3 del Reglamento del
Poder Judicial que establece que los magistrados deben
tener una conducta irreprochable. Agrega que no se ha
cumplido lo establecido en la Ley 5811 en cuanto señala
los requisitos y trámites que deben rodear las licencias de
magistrados, funcionarios y empleados.
3. El 22/12/2016 el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento
admite formalmente la acusación formulada y ordena
correr debido traslado de ley.
4. A fs 96/100vta. contesta acusación la Dra Orozco en la
cual niega cualquier desorden de conducta y brinda las
explicaciones del viaje en cuestión. Ofrece pruebas.
5. A fs 150 se admite toda la prueba ofrecida por las partes,
la que es sustanciada debidamente.
6. A fs 247, el 26/10/2016, en forma unánime, los miembros
del Honorable Tribunal de Enjuiciamiento votan
afirmativamente por la condena de la acusada y, por
mayoría, votan por su destitución. Los fundamentos de la
sentencia obran a fs 258/274.
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7. En contra de dicha sentencia, la Dra. Orozco plantea
recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación
ante esta Sede.
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTO.
Sostiene la recurrente que la sentencia del Jury ha violado su derecho
de defensa y, por ende, es arbitraria y nula. Señala que el enjuiciamiento ha sido
promovido por el Sr. Procurador General de la Suprema Corte, lo que viola su
derecho de defensa y debido proceso legal, atento a que el art. 16 de la Ley 4970 es
contrario al art. 164 de la Constitución Provincial. El Procurador no puede acusar,
sólo intervenir desde el momento en que se declara procedente la acusación. Pide
también se declare la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 4970.
Agrega que no se publicó el fallo en la página del Poder Judicial como
obliga el art. 38 inc. 6 Ley 4970. Considera que están en juego intereses públicos,
por lo que la falta de publicación invalida el fallo y lo torna en un acto
jurisdiccional ilegítimo y violatorio del derecho de defensa.
Señala que el fallo es desproporcionado, teniendo en cuenta que es el
único hecho que se le ha imputado y se le ha impuesto la sanción de destitución.
Sostiene que el fallo del Jury viola la inamovilidad de los magistrados
establecida en el art. 151 de la Constitución de Mendoza. Señala que la Ley 4970,
modificada por la Ley 8946, dispone una sanción de suspensión temporal en el
ejercicio de la función de hasta ciento ochenta días sin goce de haberes, para
aquellos casos como el que nos ocupa de pequeñas infracciones. Agrega que por un
viaje a Brasil, en el marco de una licencia de veinte días, se ha vulnerado una
garantía trascendental como es la inamovilidad de los magistrados.
Solicita que se realice un nuevo juicio, a través del subrogante legal y
se considere que se ha violado su derecho de defensa. Puntualiza que la finalidad
pretendida es que se deje sin efecto el fallo destitutorio, por ser el mismo nulo de
nulidad absoluta, inconstitucional, violatorio de la inamovilidad judicial, del
principio de separación de poderes, arbitrario, ilegítimo y causante de un perjuicio
cierto y concreto.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Sostiene la recurrente que el fallo dictado dejó de aplicar el artículo 1
de la Constitución Provincial en cuanto establece que la Constitución Nacional es
su Ley Suprema, ya que los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional no prevén la
causal de desorden de conducta previstos en los arts. 109 y 164 de la provincial.
Agrega que se dejaron de aplicar los arts. 12 y 170 de la Const.
Provincial, en cuanto se permitió la intromisión del Sr. Gobernador en el
enjuiciamiento.
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Señala que se dejó de aplicar el art. 165 inc. 3 de la Const. Provincial
que establece que la intervención del Sr. Procurador es desde el momento en que el
Jury declare que procede la acusación, de lo que se infiere que no tiene
legitimación activa para impetrar el enjuiciamiento.
También considera inaplicado en el caso el art. 151 de la Constitución
Provincial que garantiza la imparcialidad e independencia del Poder Judicial.
Se agravia del hecho que en la sentencia no aparece la fecha en que se
dictó el fallo, lo que acarrea su nulidad por violar el art. 411 del CPP en su inc 1) y
el art. 38 de la Ley 4970. Manifiesta también que esta norma obliga al Jury a
publicar el fallo en la página del Poder Judicial, lo que no ha sido cumplido.
Agrega que se ha interpretado erróneamente la Acordada 17312 y el
Estatuto del Empleado Público. Refiere que no es personal judicial, sino
magistrada; que no tenía el deber de permanecer en su domicilio particular y que el
Poder Judicial no se preocupó por solicitar o controlar el domicilio de su personal.
Sostiene que no se aplicó el art. 40 de la Ley 4970, toda vez que el fallo
impone las costas del proceso, pero no se conoce cuánto será el monto de las
mismas y cuál ha sido el fundamento de su aplicación.
En definitiva, solicita sea casado el fallo dictado y se subsanen las
irregularidades, consistentes en haber dejado de aplicar normas constitucionales y
legales que tornan al fallo en un acto jurisdiccionalmente inútil.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si la
sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, en la cual se decide
la destitución de la entonces magistrada aquí recurrente, ha sido dictada en el
marco de un proceso en el cual se ha violado su derecho de defensa o el debido
proceso legal, único supuesto en el cual sería revisable judicialmente dicha
decisión.
a) La revisibilidad de las decisiones recaídas en juicios políticos.
Tal como ya lo ha señalado este Tribunal en anteriores
pronunciamientos, “lo decidido en un juicio político no es revisable por el Poder
Judicial, salvo que se haya violado el derecho de defensa”. (SCJM, autos n° 94.765
"SS c/ HCDSR S/ INC.", de fecha 25/02/2009; n° 96.067 “Camargo Alberto...”; n°
75.747 “Guzmán..”).
Esta regla ha sido fijada por la Corte Federal, quien reiteradamente
resuelve que “las decisiones en materia de los llamados juicios políticos dictadas
por órganos ajenos a los poderes judiciales configuran cuestión justiciable cuando
se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso” (C.S.N.,
21/4/1992, Doc. Jud. 1993-1-827; 18/8/1994, JA 1995-III-573 y ED 160-15;
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30/4/1996, JA 1997-I-503 y ED 170-49; 6/5/1997, LL 1997-E-765 y en Cuadernos
de Doctrina y Jurisprudencia penal, año IV, n° 8, pág. 474; 25/8/1998, LL 1999-C-
269).
Tal como se reseñó en el precedente ya citado (n° 94.765)
probablemente, el momento inicial de esta posición, que quiebra la antigua
jurisprudencia que impedía todo tipo de revisibilidad, lo marca el voto mayoritario
de los Dres. Petracchi, Bacqué y Fayt en la sentencia del 26-5-1988, en el que se
lee: “Los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos
vedados al conocimiento de la Corte en la medida en que se acredite lesión a la
garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación
en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la Ley 48” (ED 133-493). De
allí en más, y pese a la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Constitución
Nacional después de la reforma de 1994, los votos mayoritarios de la Corte han
seguido admitiendo la revisibilidad limitada, tesis que respeta las particularidades
del enjuiciamiento político y las garantías constitucionales; en definitiva, se acepta
el control judicial sobre los enjuiciamientos políticos de magistrados federales o
provinciales sólo si los enjuiciados invocan la violación de los principios básicos
del derecho de defensa (compulsar Fallos: 308:961; 310:804, 1623 y 2031;
311:200, 266, 881 y 2320; 312:253; 313:114; 314:1723; 315:761 y 781; 316:2940;
317:874 y 1418; 318: 219, 908 y 2266; 319:705 y 321:3474). En este sentido
decide: “Corresponde interpretar la irrecurribilidad del art. 115 de la CN en el
sentido de que la Corte no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto al juicio
sobre la conducta de los jueces, pero es de su competencia, por vía del recurso
extraordinario, considerar las eventuales violaciones, nítidas y graves, a las reglas
del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (C.S.N., 11/12/2003, JA
2004-II-481, con dos comentarios, uno adverso y otro laudatorio; el primero de
Fernando Armagnague, “El Pacto de San José de Costa Rica es inaplicable a los
casos de enjuiciamiento de magistrados pues tiene naturaleza destitutoria y no
sancionatoria”. El aprobatorio es de Ricardo Monterisi y Ramiro Rosales Cuello,
“El debido proceso legal y la interpretación del art. 115 de la CN”).
Los fundamentos de esta posición se encuentran en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual “el derecho de toda
persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus
derechos –art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos– se refiere a
cualquier autoridad pública de los Estados Partes –sea administrativa, legislativa o
judicial– que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las
personas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 31/1/2001, “Aguirre Roca y
otros c/Perú”, LL 2001-C-879).
Ahora bien, dado que el organismo que lleva adelante el juicio político
no es típicamente un tribunal de justicia, “el control de constitucionalidad de la
Corte debe apuntar sólo a comprobar si el enjuiciado pudo ejercer en forma
efectiva su derecho de defensa en el marco de un debido proceso y no a controlar el
respeto riguroso de las formas procesales”.
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También ha señalado la Corte Nacional que “quien pretende el ejercicio
de la revisión judicial debe acreditar, en forma nítida, inequívoca y concluyente un
grave menoscabo de las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia
bastante para variar la suerte de la causa. En otras palabras, que conforme al
principio de trascendencia no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma (CSN
13/3/2007, JA 2007-IV-551, y sus citas)”.
Estos mismos criterios han sido reiterados en pronunciamientos más
recientes de la Corte Nacional (fallos 339:1463, 18/10/2016 “Alejandro Martin...”;
fallos 337:1081, 07/10/2014, “Frois Mauricio...”), en los que ha reafirmado el
carácter restrictivo del control judicial sobre los pronunciamientos de un Tribunal
de Enjuiciamiento respecto de lo que es su materia propia y exclusiva.
b) El texto de la Ley 4970, modificada por Ley 8946.
El artículo 41 de la Ley 4980, dispone que “Todas las Resoluciones del
Jury de Enjuiciamiento son irrecurribles, salvo el recurso de reposición contra las
Resoluciones a que se refiere el artículo 28 y el de aclaratoria los que deberán
interponerse fundadamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado y
se resolverá sin más trámite. (texto modificado por Ley 8946, art.14) Contra el fallo
condenatorio del Jury sólo podrá interponerse Recurso Extraordinario Federal,
establecido por el artículo 14 y 15 de la Ley N° 48. Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior, cualquier recurso que se intentara ante cualquiera de los
tribunales de la provincia, deberá ser considerado como un Recurso Extraordinario
Federal y elevado de inmediato a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una
vez verificados los requerimientos legales y reglamentarios, o cumplido el término
del emplazamiento para su cumplimiento que no excederá de cinco días desde su
presentación”.
Del texto citado, surge que contra las decisiones del Tribunal de
Enjuiciamiento, sólo resulta procedente el Recurso Extraordinario Federal previsto
en los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y, cualquier otro recurso interpuesto – como serían
en el caso los de Inconstitucionalidad y Casación deducidos – deben ser
considerados como un extraordinario federal y elevados a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en forma inmediata.
El texto legal reseñado (art 41 Ley 4970 modificado por Ley 8946,
B.O. 30/12/2016), ya se encontraba vigente a la fecha de interposición de los
recursos extraordinarios aquí en trámite (06/12/2017), por lo que, en principio,
correspondería hacer aplicación estricta de la misma.
Sin embargo, considero que resolver de tal modo vulneraría
fundamentales derechos constitucionales de la recurrente, como así también, la
doctrina de la Corte Federal en la materia, incluso aquella sostenida con
posterioridad a la vigencia de la norma local citada.
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En efecto, en fecha reciente (26/09/2017, “1013/2015/CSJ, Gutiérrez,
Patricia y otro s/ a determinar, fallos 340:1311), la Corte Federal reiteró el criterio
sostenido desde antiguo en cuanto a la necesidad de que las decisiones adoptadas
por el Jury de Enjuiciamiento sean revisadas, previamente, por el superior tribunal
local. Señaló así que “compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso
extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal. En
consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial
por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso
extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031; 311:881; 313:114; 315:761, entre
otros)”.
Agregó también en dichas actuaciones que “la doctrina forjada a través
de dichos precedentes, encuentra sustento en dos argumentos consistentes. Por un
lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los
contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley
Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha
garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar
reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada
por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con
arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31).
De un modo aún más categórico, afirmó que “para que la intervención
de la Corte tenga lugar, resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida
provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local,
pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear
las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de
ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional
(fallos 331:2195 y 328:3148)”.
Conforme los criterios reseñados, advierto que, pese al texto de la Ley
4970, este Tribunal debe revisar el pronunciamiento del Honorable Tribunal de
Enjuiciamiento, a la luz de las garantías constitucionales cuya protección reclama
el magistrado destituído, sin que resulte posible el abroquelamiento en cuestiones
meramente formales – como la dispuesta por Ley 8946 – para la denegación de la
vía intentada.
c. La garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
Aclarados los aspectos preliminares de la cuestión en trato, corresponde
entonces analizar si la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de
Enjuiciamiento respecto a la Dra. Orozco, ha garantizado adecuadamente el
derecho de defensa en juicio de la acusada y el debido proceso legal, únicos
aspectos que pueden ser objeto de revisión ante este órgano judicial.
La recurrente sostiene que, efectivamente, su derecho de defensa en
juicio y debido proceso se encuentran conculcados por el pronunciamiento del Jury.
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Para fundar su queja, expone distintas causales en las cuales encontraría
configurada la violación de los derechos constitucionales que reclama. No obstante,
de la lectura de su queja se advierte que la mayoría de los agravios refieren a
cuestiones de fondo, tales como los motivos de la acusación y del decisorio, la
extensión de la sanción, o planteos de inconstitucionalidad de distintas normas,
aspectos que, conforme los criterios ya señalados, exceden notoriamente el estricto
ámbito de revisión judicial de este Tribunal.
Bajo esta óptica, se advierte que en el proceso llevado a cabo ante el
Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, siempre se permitió y garantizó a la
acusada el ejercicio de su derecho de defensa.
Tanto es así que incluso se admitió el planteo de nulidad que había
efectuado la acusada respecto a la notificación del traslado de la acusación, sólo a
los fines de asegurar su derecho de defensa en juicio. En efecto, en la resolución de
fs. 92 se lee “no obstante haber sido la magistrada denunciada, formalmente
notificada en el domicilio constituido en su Legajo Personal, a fin de asegurar el
derecho de defensa y la eficacia del proceso, el Tribunal de Enjuiciamiento decide
notificar el traslado nuevamente en el domicilio constituido a fs 95...”
Asimismo, la acusada pudo ejercer su derecho a recusar a miembros del
Tribunal según su interés y conveniencia, lo que fue proveído favorablemente a fs.
122.
En cuanto a la prueba, no existió restricción alguna. La Dra. Orozco
pudo ofrecer toda la prueba que estimó pertinente e incluso adhirió a la ofrecida por
el Procurador General. Toda la prueba fue admitida y rendida en tiempo y forma.
Asimismo, ejerció su derecho a declarar en la audiencia celebrada a tal
efecto, absteniéndose de contestar preguntas, según su propia voluntad (fs. 245). En
la misma audiencia, su abogado defensor expuso los alegatos e hizo uso del
derecho a contraréplica. La Presidencia le pregunta también a la magistrada
acusada si tiene algo más que agregar a lo dicho por su defensor, a lo que responde
que no.
Se advierte también que las nuevas integraciones del Tribunal le fueron
oportunamente notificadas a la magistrada (fs 155, fs 245).
Es decir, de las actuaciones reseñadas, no advierto violación alguna al
derecho de defensa de la recurrente. Si el veredicto del Tribunal, resulta o no
desproporcionado, conforme lo califica la quejosa, es una cuestión que escapa
notoriamente al ámbito de revisión judicial limitado. El debido proceso ha sido
respetado adecuadamente; todas las etapas procesales se cumplieron en protección
del derecho de defensa de la acusada, por lo que no corresponde su nulidad ni
modificación en sentido alguno.
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En lo que resulta objeto de su competencia, este Tribunal sólo debe
analizar si existieron violaciones graves, nítidas y contundentes a las reglas del
debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio, análisis que, a mi criterio, tal
como señalé precedentemente, arroja un resultado negativo en este caso.
La Corte Federal señala con claridad que en modo alguno puede
sustituirse el criterio del jurado en cuanto al juicio sobre la conducta de los jueces
(C.S.N., 11/12/2003, JA 2004-II-481), por lo que, los agravios manifestados por la
quejosa respecto a la desproporción de la sanción no pueden ser objeto de análisis
en esta revisión.
d. La legitimación del Sr. Procurador General del Tribunal
para promover el enjuiciamiento de la acusada.
La recurrente también se agravia en esta instancia respecto a la
legitimación del Sr. Procurador General de la Suprema Corte para promover el
enjuiciamiento. Considera que ello viola su derecho de defensa y debido proceso
legal, atento a que el art. 16 de la Ley 4970 es contrario al art. 164 de la
Constitución Provincial. Sostiene que el Procurador no puede acusar, sólo
intervenir desde el momento en que se declara procedente la acusación.
Este agravio tampoco puede prosperar, por distintas razones.
En primer lugar, la extemporaneidad del planteo surge con evidencia de
la mera compulsa de todo el expediente tramitado ante el Jury. En todas las
oportunidades en las cuales la acusada compareció al proceso, nada dijo respecto a
esta supuesta falta de legitimación del denunciante. Este tácito consentimiento, por
sí mismo, inhabilita cualquier planteo posterior como el aquí deducido.
No obstante, más allá de las razones de índole formal apuntadas, lo
cierto es que la legitimación activa del Sr. Procurador General de la Suprema Corte
resulta innegable.
El art. 16 de la Ley 4970 dispone que “La Suprema Corte de Justicia y
el Procurador General de la misma podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de
los magistrados y funcionarios judiciales acusables ante el Jury, cuando tuvieren
conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el capítulo
II”.
Esta facultad concedida por la ley local en modo alguno puede
considerarse violatorio del art. 164 de la Constitución Provincial, el cual, de
conformidad a lo regulado en el art. 109 del mismo cuerpo legal dispone que
“Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede
presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento”. Su amplitud es
notoria y no amerita mayores interpretaciones.
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La Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 8008) también concede e
impone al Procurador General deberes y atribuciones disciplinarias respecto de los
miembros del Ministerio Público Fiscal.
Se advierte, en consecuencia, que la legitimación activa del Sr.
Procurador para formular enjuiciamiento a un magistrado, miembro del Ministerio
Público Fiscal, resulta por demás evidente, por lo que cabe rechazar este agravio
ante la inexistencia de violación al derecho de defensa y debido proceso legal
invocados por la recurrente.
e) Los demás agravios manifestados por la recurrente.
Tal como adelanté oportunamente, el resto de los agravios formulados
por la quejosa en su libelo recursivo, tanto al fundar la Inconstitucionalidad como
la Casación, no resultan admisibles formalmente en el ámbito reducido de la
revisión judicial de los fallos del Tribunal de Enjuiciamiento.
La recurrente efectúa planteos en cuanto a la supuesta
inconstitucionalidad de distintas normas (art. 16 Ley 4970; arts. 109 y 164 de la
Constitución de Mendoza), como así también denuncia que se violaron, no se
aplicaron, o se aplicaron incorrectamente, otras tantas (arts. 151, 12, 170 y 165 inc.
3 de la Constitución de Mendoza; art. 411 C.P.P. y arts. 38 y 40 de la Ley 4970).
Estos planteos no resultan canalizables por esta vía y ante este Tribunal.
En definitiva, sólo pretenden impugnar la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento
que resolvió la destitución de la magistrada acusada y, con ello, lograr un nuevo
análisis de los hechos discutidos en la causa, de las pruebas rendidas, de la
existencia o no de la causal de “desorden de conducta” que le ha sido atribuída, de
la sanción impuesta y su proporcionalidad con la falta cometida, aspectos todos que
no resultan constitutivos de la violación al derecho de defensa ni al debido proceso
legal, del modo en que se ha ya analizado.
Tampoco resiste el menor análisis la queja vertida respecto a la falta de
publicación de la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento, como lo relativo a la
fecha de la sentencia, aspectos de tal irrelevancia que en modo alguno evidencian
de manera nítida y grave la violación del derecho constitucional a la defensa en
juicio.
f) Conclusiones.
En razón de todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso
extraordinario interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia
dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento respecto a la Dra. Orozco aquí
recurrente.
Así voto.
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Sobre la misma cuestión el DR. GUSTAVO COLOTTO adhiere al voto
que antecede.
SOBRE IDÉNTICA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ
LAMENÁ DIJO:
Comparto la solución propuesta en el voto precedente en cuanto a que
no se aprecia violación del derecho de defensa en juicio de la recurrente en el
procedimiento que se tramitó ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento de Mendoza,
pero creo necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la competencia del
Poder Judicial en materia de los denominados “juicios políticos”.
Toda designación y remoción de jueces conlleva procedimientos
políticos, actos que la Constitución ha confiado a determinados poderes y órganos
del Estado, los cuales, con el límite de lo reglado por la propia Constitución y las
leyes dictadas en su consecuencia, ejercen con discrecionalidad. Todo lo construido
jurisprudencialmente en cuanto al tema ha tenido como punto de referencia la
sentencia de la Corte de los Estados Unidos en “Marbury vs. Madison” del año
1.803, la cual la Corte Argentina ha citado incontables veces como paradigma del
control de constitucionalidad.
El reconocimiento de la discrecionalidad, como posibilidad de elección
libre y racional dentro del menú de opciones decisorias que el funcionario posee,
jamás podría tolerar la incursión en arbitrariedad. Menos aún que un dislate de ese
calibre pueda quedar excluido del control judicial so pretexto de la doctrina de los
actos políticos no justiciables pues, expresamente desde el año 1.994 pero
implícitamente desde mucho antes, todo habitante de este país tiene derecho de
acudir a sus jueces para protección de sus derechos contra la arbitrariedad,
cometida por autoridades públicas o por particulares (art. 43, Constitución
Argentina). Es que, no puede dudarse, que es garantía esencial que “toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (art. 8.1, Pacto de San José de Costa
Rica).
La Corte Argentina ha señalado, por ejemplo, que cuando la
Constitución dispone que cada Cámara del Congreso tiene una competencia precisa
para juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros (art.
64), ésta no es exclusiva ni excluyente ya que el art. 116 de la misma carta magna
establece que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por ella (CSJN, “Bussi”, 13/julio/2007,
Fallos 330:3160).
Me pregunto entonces, si la Corte Federal ha podido revisar el
juzgamiento que hace una de las Cámaras del Congreso en el ejercicio de los
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poderes que la Constitución le reconoce como propio, ¿por qué el Poder Judicial no
podría entender en el conocimiento y decisión de un conflicto suscitado en el
marco de un mecanismo reglado por la misma Constitución, en nuestro caso, el
procedimiento de destitución de un magistrado?
No desconozco que la misma Corte Nacional, en la temática que aquí
nos convoca, “ha mantenido la tradicional formulación de que ni la subsunción de
los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos
o de derecho constituyen materia de pronunciamiento judicial, dado que no se trata
de que el órgano jurisdiccional convertido en un tribunal de alzada sustituya el
criterio de quienes por imperio de la ley -suprema o reglamentaria- están
encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del
magistrado” (CSJN, véase últimamente: caso “Ramírez, Ramón Francisco Tomás
s/ acusación por mal desempeño del cargo de Juez de Instrucción y Correccional de
la Ciudad de Saladas-Pcia. De Corrientes”, 08/mayo/2018, Fallos: 341:512 y sus
citas Fallos 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).
Sin embargo, de esa regla no podría entenderse como irrevisable un
decisorio que, por ejemplo, removiese a un magistrado por motivos fundados en su
sistema de creencias, en su raza o cualquier otra situación dentro de la variada
nómina de lo que conocemos como actos discriminatorios. Un acto de tal
naturaleza resultaría repugnante en términos constitucionales, pues la carta magna
abre el amparo frente a “cualquier forma de discriminación” (art. 43, CN). Una
ilicitud semejante, violatoria del art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, podría
ser revisada por los jueces y declarada nula (art. 1, ley 23.592).
He puesto este modelo extremo para llamar la atención acerca de la
inconveniencia de atenernos a fórmulas cerradas. De hecho, la misma Corte
Argentina, en la materia que nos convoca, ha deslizado que, aun cuando el control
judicial es sobre los contenidos estructurales del debido proceso, podría
exceptuarse tal regla cuando se demuestre “que la equivocación del
pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible
dentro de una racional administración de justicia” (CSJN, “Fiscal de Estado
Guillermo H. De Sanctis y otro c/ Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de la
5ta Nom. de San Juan s/denuncia”, 09/agosto/2016, Fallos: 339:1048, considerando
n° 9).
En este sentido, me permito señalar que la Comisión Interamericana de
Derecho Humanos ha recomendado a los Estados parte del sistema interamericano
que deben “garantizar que en los procesos disciplinarios llevados contra
operadores y operadoras de justicia, exista la posibilidad de recurrir el fallo ante
un superior jerárquico que realice una revisión de aspectos de hecho y de derecho,
como asegurar un recurso judicial idóneo y efectivo en relación con las
posibilidades a derechos que ocurran dentro del propio proceso disciplinario”
(Comisión IDH, “Garantías para la independencia de las y los operadores de
justicia”, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 44, 05 de diciembre de 2013). La Comisión
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representa a todos los países que integran la Organización de los Estados
Americanos y emite recomendaciones a los Estados integrantes con el propósito de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos (arts. 35 y 41, Pacto
de San José de Costa Rica).
Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos propicia
la revisión judicial material, no solo formal, de lo decidido por el tribunal
disciplinario, pero además brega por la eficacia restitutoria de toda sentencia
judicial que declare arbitrariamente destituido a un juez. Ha señalado que “la
garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de
magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así puesto que de
lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en
el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un
temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no
reincorporados aún cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también
podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan
las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al
sancionador. Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un
juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la
reincorporación” (caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela”, sentencia del 30 de junio
de 2.009, párr. 81).
Se ha establecido que: 1°) la observancia de las garantías judiciales
implica respetar la independencia judicial; 2°) las dimensiones de la independencia
judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo
obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso
que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o
período de su mandato, y 3°) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia
de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia
judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción
con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en
un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana
(Corte IDH, caso “López Lone y otros vs. Honduras”, sentencia de 5 de octubre de
2015, párr. 192 y su cita).
En la misma línea encontramos pronunciamientos del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, quien ha tenido oportunidad de invalidar la destitución de
un juez, precisando que el contrapeso más importante contra la inevitable
discrecionalidad de un órgano disciplinario en esta área es la disponibilidad de una
revisión independiente e imparcial. La legislación nacional debe establecer un
marco apropiado para esa revisión (asunto “Oleksandr Volkov vs. Ucrania”,
sentencia del 27 de mayo de 2.013).
Volviendo a la Corte Interamericana, en lo que a la valoración de las
causales de destitución de magistrados se refiere, tenemos que el derecho
internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la
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suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta
o incompetencia. Ahora bien, ha declarado que “los jueces no pueden ser
destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una
apelación o revisión de un órgano judicial superior”. En un proceso disciplinario
contra magistrados, consideró que la “motivación de lo decidido debía operar como
una garantía que permitiera distinguir entre una �'diferencia razonable de
interpretaciones jurídicas�' y un �'error judicial inexcusable�' que compromete
la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los
jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque
divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”,
sentencia del 05 de agosto de 2.008).
Vemos de qué modo el Tribunal interamericano se adentra en el examen
de la configuración de las causales de destitución de magistrados, a los efectos de
sopesar la justificación de tamaña decisión. En efecto, la decisión de remoción de
un magistrado debe estar suficientemente motivada, analizando la gravedad de la
conducta y la proporcionalidad de la sanción.
Por ello es que expresé que la revisión judicial del fallo recaído en un
procedimiento de responsabilidad política no puede limitarse a análisis meramente
formales pues, si la Corte Interamericana está habilitada a escudriñar aquellos
parámetros, constituiría una paradoja que los jueces nacionales no lo hiciéramos
bajo dogmáticas invocaciones de que se trataría de “cuestiones políticas no
justiciables”. De lo contrario, la abstinencia de nuestra parte, a más de resultar
violatoria de la Constitución y del Pacto de San José de Costa Rica, no haría más
que comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, pues
el Tribunal Internacional terminaría juzgando aquello que los jueces internos del
Estado miembro nos abstuvimos de hacer.
El Derecho siempre es un límite al poder. A diferencia de las personas
naturales, los funcionarios públicos sólo podemos hacer lo que la ley nos habilita.
La libertad se vería amenazada si los poderes públicos pudieren conducirse al
margen de la ley y, frente a ello, los jueces tuviésemos las manos atadas. La
Constitución ha establecido, sin dudas, un sistema de poderes limitados. La
judicatura existe para velar por el imperio de la Constitución (véase: CSJN, fallo
“Bussi”, ya citado).
Desde otra perspectiva, más clásica si se prefiere, debo señalar que la
garantía del debido proceso, que abre indiscutiblemente la judicialización de
procesos políticos de destitución de magistrados a partir del conocido caso
“"Graffigna Latino" de la Corte Nacional (Fallos: 308:961), no puede limitarse al
análisis meramente ritual del denominado principio de bilateralidad. Esto es así
dado que toda arbitrariedad provoca indefensión.
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Es la misma Corte Federal la que indica que es exigencia, arraigada en
la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que los fallos deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente
sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de
tutela efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho
suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las
decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática.
En tal sentido, los defectos de fundamentación en que incurre un juzgador afectan
de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio del
sometido a proceso (véase: CSJN, “Quipildor, Cirilo Justo y otros c/ Municipalidad
de Antofagasta de La Sierra s/acción de amparo”, sentencia del 13 de noviembre de
2018).
Lo expresado es ajustable a cualquier Tribunal de Juicio, por aplicación
de la doctrina emergente del precedente “Tribunal Constitucional (Aguirre Roca,
Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú”, de la Corte Interamericana, ya citado
por el Sr. Juez preopinante en su voto.
En el caso “López Lone y otros”, la Corte Interamericana decidió que a
los jueces hondureños destituidos no se les había respetado su derecho a la tutela
judicial efectiva, garantizado por el artículo 25.1 del Pacto de San José. Los
Estados tienen el deber de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción
(magistrados incluidos, claro está), un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo
ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en
relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo, agregando que
“...para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere
que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Así, el proceso debe
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento” (párr. 245).
Concuerdo en que esta Suprema Corte no puede sustituir el rol del H.
Tribunal de Enjuiciamiento, pues ello implicaría invadir esferas de su competencia.
Sin embargo, este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de Mendoza, debe
revisar –dados los cauces propios del recurso extraordinario- si la destitución de la
Dra. Anabel Orozco se presenta como arbitraria, adentrándose en el sustrato de la
decisión.
La recurrente no discute que viajó a Brasil, con fines turísticos o
recreativos, mientras se hallaba de licencia por enfermedad. Lo que reprocha es que
el H. Tribunal de Enjuiciamiento la haya destituido por ello. Aduce que tal decisión
es fruto de un arbitrio ilimitado, erigiéndose como un atropello a la inamovilidad de
los magistrados que está garantizada constitucionalmente. Expresa que, en todo
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caso, debió imponérsele como reprimenda una suspensión de hasta 180 días en el
ejercicio de sus funciones, tal como prevé la Ley 4.970 en su redacción vigente.
Anticipo que no considero irrazonable ni desproporcionada la sentencia
del Jury de Enjuiciamiento, a la luz de las circunstancias comprobadas en la causa.
Explicaré por qué.
Todo aquel que accede a la magistratura goza de garantía de estabilidad
en su puesto mientras dure su “buena conducta” (art. 151, Constitución de
Mendoza). La propia Constitución señala que jueces, fiscales y defensores oficiales
pueden ser acusados (art. 164 que remite el art. 109), en procesos donde se
deslindará la responsabilidad política, por hechos y omisiones que constituyan “mal
desempeño”, “desorden de conducta”, “faltas o delitos en el ejercicio de sus
funciones” o “delitos comunes”. Cualquier habitante –como bien señala el voto
preopinante- puede presentar acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento
respectivo.
La garantía de inamovilidad abona la independencia judicial. Los
jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías
específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial. El objetivo de la
protección radica en evitar que el sistema judicial en general -y sus integrantes en
particular- se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su
función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de
aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Conforme a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en línea con la
propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tenemos que se derivan de la
independencia judicial las siguientes garantías: un adecuado proceso de
nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas
(ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Corte Suprema de Justicia
(Quintana Coello y otros) vs. Ecuador”, sentencia del 23 de agosto de 2.013, párr.
144 y sus citas).
Ahora bien, tal como expresa ese fallo, la garantía de estabilidad de los
jueces en el cargo no es absoluta. El sistema internacional de los derechos humanos
admite que los jueces sean destituidos por conductas claramente reprochables
(ídem, párr. 147).
La Corte Interamericana reflexiona en ese caso, apoyándose en los
Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la
Judicatura, que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas graves o
incompetencia y de acuerdo a procedimientos justos que aseguren la objetividad e
imparcialidad según la Constitución o la ley. La autoridad a cargo del proceso de
destitución de un juez -aquí, el H. Tribunal de Enjuiciamiento- debe conducirse
independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido al efecto y
permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre
remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad
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efectiva de aquéllos de decidir controversias concretas sin temor a represalias (párr.
145 y sus citas).
En efecto, según los Principios Básicos adoptados por la ONU en el
año 1.985, “los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por
incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
funciones” (n° 18). Justamente otro de los Principios, el número 20, señala: “Las
decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de
separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente…”.
Específicamente, tratándose de un miembro del Ministerio Público, tenemos que
según las Directrices sobre la función de los Fiscales (ONU, año 1.990): “21. Las
faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la ley
o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que
han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se
sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los
fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán
sometidas a revisión independiente”.
De acuerdo con los Fundamentos del fallo recurrido, obrantes a fs.
258/274 del expediente N° 14/2016 caratulado “Procurador Gral. Suprema Corte
solicita enjuiciamiento Ley 4.970 (Dra. Anabel Orozco)”, la acusada solicitó
licencia por razones de salud a la oficina de Recursos Humanos, aportando un
certificado médico con diagnóstico de lumbalgia aguda e indicación de reposo por
diez días, a la fecha 08 de noviembre de 2.016. Mediante otro certificado expedido
por el mismo médico, el día 18 de ese mes y año, se comunicó la extensión de la
licencia por diez días más, a causa de una recaída en el cuadro de lumbalgia.
También se ponderó que el 11 de noviembre de ese año, la Dra. Orozco
abordó un vuelo hacia Brasil desde el Aeropuerto de Ezeiza, retornando el día 20.
Se califica a dicho viaje como de ocio, sin que ello esté en discusión aquí.
En su defensa ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento, la Dra. Orozco
alegó que la indicación médica de reposo no implicaba la necesidad de permanecer
en su domicilio particular y que el viaje concitaba una recreación. Lo que la
quejosa no rebate es un sólido argumento de la sentencia que dice que, más allá de
la discusión entre el reposo indicado por el médico y la posibilidad de abandonar el
domicilio por parte de la magistrada a los efectos de que la oficina de personal
pudiere efectuar el control que incumbe a todo empleador (de acuerdo con la Ley
5.811), lo llamativo es que la acusada compró los boletos de avión de ese viaje con
varios meses de anticipación, sabiendo ya que no disponía de días de licencia
compensatoria.
Tal circunstancia es evaluada en el fallo como un “actuar
intencionado”. Se destaca allí que la aquí recurrente, al responder a la acusación
por escrito, expresó: “(que llegado el mes de noviembre) tuve que decidir qué hacer
con un viaje a Brasil que con un grupo de amigas habíamos contratado en julio”.
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Explicó luego que había ideado, dado que no contaba con días de licencia
compensatoria, tomarse licencia sin goce de haberes. Relató después que, cerca ya
de viajar (el día 6 de noviembre), sufre una recaída en su salud, llamó al Dr. Leiva
(médico que la trata hace muchos años), éste le pidió que fuera hasta su casa y allí
le dio dos certificados, por 10 días de reposo cada uno; el segundo de ellos “por si
no llegaba a mejorarse”. Reveló así la existencia de esos dos certificados que se
presentaron a la oficina de Recursos Humanos.
En otro orden, basándose en la declaración testimonial de los
profesionales integrantes de la Junta Médica del Poder Judicial, el fallo hace mérito
de que la Dra. Orozco no pudo ser evaluada durante su licencia dado que trató de
ubicársela en su domicilio, pero no se obtuvo respuesta. Fue así que el H. Tribunal
tuvo por configurado un incumplimiento del art. 43 de la Ley 5.811 que establece
que el agente estatal está obligado a someterse al control médico de parte de la
repartición pública en donde cumple funciones.
En suma, en cuanto a la materialidad de los hechos, el H. Tribunal
encontró que la acusada programó un viaje de ocio y pretendió justificar su
inasistencia laboral mediante certificados médicos que indicaban un reposo que, no
solo no cumplió, sino revelaban una dolencia hecha a la medida de sus necesidades
vacacionales. Se juzgó ese actuar deliberado como configurativo del denominado
“desorden de conducta” en nuestra Constitución Provincial.
Digo -de paso- que el hecho de que esa nominada causal no se halle
expresada en la Constitución Nacional, lo que la recurrente esgrime como objeción,
no tiene ninguna incidencia, pues la conducta juzgada no solo queda contemplada
en la figura del “mal desempeño” (art. 53, Constitución Argentina), sino que es la
propia carta magna nacional la que, reconociendo la autonomía de las provincias,
garantiza a éstas el ejercicio de sus instituciones, especialmente la organización de
su administración de justicia (art. 5, CN) y, en consecuencia, la Provincia ha
conservado el poder de señalar las causales de remoción de magistrados. En lo
demás, el denominado “desorden de conducta”, si bien es una locución que podría
actualizarse, del modo en que el Jury de Enjuiciamiento lo ha tasado, responde a
los estándares internacionales de conducta reprochable y grave, intolerable en un
magistrado.
Para sostener la decisión adoptada, el H. Tribunal razonó que la
ausencia de la Dra. Orozco a su lugar de trabajo quedó sin justificación. Así,
valorando que el art. 67 del Estatuto del Empleado Público (decreto-ley 560/73)
prevé la cesantía del agente que incurre en inasistencias injustificadas superiores a
seis días e invocando el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución
Argentina; art. 7, Constitución de Mendoza), determinó -por mayoría de votos- la
remoción de la Sra. Fiscal.
El núcleo del razonamiento descarta la alegada desproporcionalidad y
falta de razonabilidad. Si un empleado público debe ser, luego de un debido
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proceso sumarial, dejado cesante en su cargo si incurriese en al menos seis días de
ausencia injustificada a su lugar de trabajo, ocurridos en el tiempo que la propia ley
señala, ¿por qué no debería ser removido de su puesto un magistrado en tal caso?
El precitado principio de igualdad ante la ley, una de las bases del sistema
republicano, impediría justificar un tratamiento distinto.
La mayoría de miembros del Jury explicó que no encontró motivos para
atemperar la sanción máxima prevista por el art. 39 de la Ley 4.970 dadas las
siguientes circunstancias: a) la Dra. Orozco ha sido fiscal desde finales de los años
noventa, lo que descarta inexperiencia o desconocimiento de los sistemas de
licencias. De hecho, sopesó que su legajo personal o foja de servicios forma cuatro
cuerpos, con múltiples licencias; b) la acusada contrató un viaje de placer a
sabiendas de que no disponía de días al efecto; c) de las publicaciones en su perfil
de la red social Facebook, se advierte que las actividades desarrolladas por la
magistrada en dichos días distan del reposo médico indicado.
Esa enumeración de conductas elimina la alegada sanción en base a un
solo hecho. De cualquier modo, no comparto el argumento de la recurrente en
orden a que una destitución deba fundarse en una pluralidad de conductas o hechos,
pues una sola acción u omisión puede tener la aptitud de ser lo suficientemente
grave como para abonar la remoción del funcionario.
Los argumentos expuestos en el fallo descartan que la destitución de la
recurrente haya sobrevenido como consecuencia de otras razones ajenas a las
descriptas. La medida adoptada podrá resultar no compartida, como de hecho
resulta del voto de la minoría de miembros del Jury que se inclinó por una
suspensión de 180 días, pero de ningún modo puede predicarse que el fallo sea
arbitrario, con lo que resulta inconmovible en esta sede a tenor la especificidad y
limitaciones propias de los recursos extraordinarios.
Por último, cabe abordar otro motivo del recurso que la quejosa ha
intitulado “Intromisión indebida e inconstitucional del Poder Ejecutivo Provincial
en el inicio y tramitación del Jury”.
La recurrente arguye que el voto de la mayoría fue condicionado por
acción del Sr. Gobernador de Mendoza, quien públicamente declaró que no
aceptaría la renuncia de la Dra. Orozco y que debía haber una sanción contra ella.
Acusa violación del principio de división de poderes.
El H. Tribunal de Enjuiciamiento se compone por los siete Sres. Jueces
de la Corte y por iguales cantidades de Sres. Diputados y Senadores (art. 164,
Constitución de Mendoza). Es claro que el Poder Ejecutivo no forma parte de ese
cuerpo. Ahora bien, no existe la más mínima prueba de que los tres jueces y los
catorce legisladores que votaron por la remoción de la Dra. Orozco lo hayan hecho
condicionados por la opinión del Sr. Gobernador. No encuentro siquiera elementos
indiciarios en cuanto al punto. Los Sres. Legisladores que integraron ese Jury de
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Enjuiciamiento pertenecen a distintas fuerzas políticas, lo cual es de público y
notorio conocimiento.
No se alegó -menos demostró- que los Sres. Miembros del Jury hayan
faltado a su deber de independencia e imparcialidad. Esto es lo realmente
importante, lo decisivo. En casos que alcanzan difusión e interés público, quienes
tenemos por oficio habitual el de juzgar, estamos expuestos, porque no nos
encontramos aislados del medio social, a escuchar y leer todo tipo de opiniones,
valoraciones y consideraciones emitidas por políticos, periodistas, analistas,
académicos y quien quiera que tenga a disposición un micrófono, una cámara de
televisión o un espacio en la prensa. No por ser receptores de dichas expresiones
vamos a estar determinados a decidir en uno u otro sentido. Podremos coincidir o
disentir con tales apreciaciones, pero no puede predicarse que, por el simple hecho
de estar expuestos a oír o leer tales manifestaciones, haya interferencia, ni
afectación de la independencia o de la imparcialidad como juzgadores. Todo lo
descripto forma parte del libre juego de la democracia y las libertades civiles.
En conclusión, tengo para mí que el fallo puesto en crisis está
suficientemente motivado, pues expresa las razones jurídicamente válidas en las
que sostiene la destitución de la Dra. Orozco. Constituye así derivación razonada
del Derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa,
lo que en definitiva me decide por el rechazo del recurso extraordinario planteado.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES,
DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el
recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la
sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, en fecha
26/10/2017, a fs 245/247 y sus fundamentos obrantes a fs. 258/274, de los autos
n°14/2016, caratulados: “Procurador Gral. Suprema Corte solicita enjuic. Ley 4970
(Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía Correccional)”.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. GUSTAVO COLOTTO y
SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES,
DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores corresponde imponer las
costas de esta instancia a la recurrente vencida. (art 36 CPCyTM)
Así voto.
26/3/2019 *
www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 22/22
Sobre la misma cuestión, los Dres. GUSTAVO COLOTTO y
SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 21 de Marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la
Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Dra.
Anabel Orozco y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Honorable
Tribunal de Enjuiciamiento, en fecha 26/10/2017, a fs 245/247 y sus fundamentos
obrantes a fs. 258/274, de los autos n°14/2016, caratulados: “Procurador Gral.
Suprema Corte solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía
Correccional)”.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE.
9373.58321
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR.GUSTAVO ALEJANDRO COLOTTO
Camarista
DR.SEBASTIAN MÁRQUEZ LAMENÁ
Camarista

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La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario presentado por la ex fiscal Anabel Orozco

  • 1. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 1/22 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 289 CUIJ: 13-04264980-9/1((012114-14/2016)) OROZCO ANABEL MATILDE EN EXPTE. 14/2016 "PROCURADOR GRAL. SUPREMA CORTE SOLICITA ENJUIC. LEY 4970 DRA. ANABEL OROZCO (2° FISCALÍA CORREC.) P/ JURY" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL *104336588* En Mendoza, a veintiún días de Marzo de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04264980-9/1(012114-14/2016), caratulada: “OROZCO ANABEL MATILDE EN EXPTE. 14/2016 "PROCURADOR GRAL. SUPREMA CORTE SOLICITA ENJUIC. LEY 4970 DRA. ANABEL OROZCO (2° FISCALÍA CORREC.) P/ JURY" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”. De conformidad con lo decretado a fojas 288 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; segundo: DR.GUSTAVO ALEJANDRO COLOTTO; tercero: DR.SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ. ANTECEDENTES: A fojas 155/167, la Dra. Anabel Matilde OROZCO, por representado, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación (hoy Recurso Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento en fecha 26/10/2017, a fs 245/247 y sus fundamentos obrantes a fs. 258/274, de los autos n°14/2016, caratulados: “Procurador Gral. Suprema Corte solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía Correccional)”. A fojas 204 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, Provincia de Mendoza, quien a fojas 216/226
  • 2. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 2/22 contesta solicitando su rechazo, con costas. A fs. 242/244 contesta Fiscalía de Estado, quien adhiere a la contestación de la Provincia de Mendoza. A fojas 257/265 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos. A fojas 287 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 288 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTION: Costas. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES DIJO: I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA. Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes: 1. En los autos n° 14/2016 “Procurador General Suprema Corte solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía Correccional), el 29/11/2016, el Procurador General de la Suprema Corte, se presenta ante el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento y solicita se realice enjuiciamiento por desorden de conducta a la titular de la Segunda Fiscalía Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, Dra Anabel Matilde Orozco, conforme lo dispuesto por los arts 13 inc a) y d), 16, 17 y cc de la Ley 4970. 2. Al momento de relatar los hechos, el Sr. Procurador General refiere que las actuaciones se inician a raíz de una publicación periodística del 23/11/2016, de la cual se extrae que la Dra. Anabel Orozco habría presentado un pedido de licencia por razones de salud ante Recursos Humanos, acompañando el certificado médico respectivo, y en lugar de permanecer y reposar, habría viajado a Brasil con un grupo de amigas a pasar unas vacaciones, publicando momentos de su viaje a través de su red social
  • 3. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 3/22 Facebook. Agrega que, Dirección Nacional de Migraciones informa que la Dra Orozco, en fecha 11/11/2016 salió del país con destino a Brasil y regresó el 20/11/2016. Asimismo, de la foja de servicio de la magistrada se verifica que el 08/11/2016 informó que no concurriría a prestar servicios por razones de salud, a partir de esa fecha y por diez días, acompañando un certificado médico con diagnóstico “lumbalgia aguda”. Posteriormente, el 18/11/2016, el Secretario de la Segunda Fiscalía Correcional informó telefónicamente a Recursos Humanos que la Dra. Orozco continuaría su licencia por enfermedad, presentando el certificado médico el 23/11/2016. Dicho certificado fue suscripto por el mismo médico, el 18/11/2016, diagnosticando “recaída de su lumbalgia” y aconsejando reposo por otros diez días. Señala el denunciante que el proceder de la magistrada afecta el orden público en la medida que implica una conducta violatoria de las prohibiciones establecidas en el art. 169 de la Constitución de Mendoza, que veda a los Magistrados realizar actos que conculquen su circunspección y que menoscaben en público o en privado el buen concepto que debe rodear a su persona y cargo. También se ha vulnerado el art. 3 del Reglamento del Poder Judicial que establece que los magistrados deben tener una conducta irreprochable. Agrega que no se ha cumplido lo establecido en la Ley 5811 en cuanto señala los requisitos y trámites que deben rodear las licencias de magistrados, funcionarios y empleados. 3. El 22/12/2016 el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento admite formalmente la acusación formulada y ordena correr debido traslado de ley. 4. A fs 96/100vta. contesta acusación la Dra Orozco en la cual niega cualquier desorden de conducta y brinda las explicaciones del viaje en cuestión. Ofrece pruebas. 5. A fs 150 se admite toda la prueba ofrecida por las partes, la que es sustanciada debidamente. 6. A fs 247, el 26/10/2016, en forma unánime, los miembros del Honorable Tribunal de Enjuiciamiento votan afirmativamente por la condena de la acusada y, por mayoría, votan por su destitución. Los fundamentos de la sentencia obran a fs 258/274.
  • 4. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 4/22 7. En contra de dicha sentencia, la Dra. Orozco plantea recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación ante esta Sede. II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO. Sostiene la recurrente que la sentencia del Jury ha violado su derecho de defensa y, por ende, es arbitraria y nula. Señala que el enjuiciamiento ha sido promovido por el Sr. Procurador General de la Suprema Corte, lo que viola su derecho de defensa y debido proceso legal, atento a que el art. 16 de la Ley 4970 es contrario al art. 164 de la Constitución Provincial. El Procurador no puede acusar, sólo intervenir desde el momento en que se declara procedente la acusación. Pide también se declare la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 4970. Agrega que no se publicó el fallo en la página del Poder Judicial como obliga el art. 38 inc. 6 Ley 4970. Considera que están en juego intereses públicos, por lo que la falta de publicación invalida el fallo y lo torna en un acto jurisdiccional ilegítimo y violatorio del derecho de defensa. Señala que el fallo es desproporcionado, teniendo en cuenta que es el único hecho que se le ha imputado y se le ha impuesto la sanción de destitución. Sostiene que el fallo del Jury viola la inamovilidad de los magistrados establecida en el art. 151 de la Constitución de Mendoza. Señala que la Ley 4970, modificada por la Ley 8946, dispone una sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función de hasta ciento ochenta días sin goce de haberes, para aquellos casos como el que nos ocupa de pequeñas infracciones. Agrega que por un viaje a Brasil, en el marco de una licencia de veinte días, se ha vulnerado una garantía trascendental como es la inamovilidad de los magistrados. Solicita que se realice un nuevo juicio, a través del subrogante legal y se considere que se ha violado su derecho de defensa. Puntualiza que la finalidad pretendida es que se deje sin efecto el fallo destitutorio, por ser el mismo nulo de nulidad absoluta, inconstitucional, violatorio de la inamovilidad judicial, del principio de separación de poderes, arbitrario, ilegítimo y causante de un perjuicio cierto y concreto. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. Sostiene la recurrente que el fallo dictado dejó de aplicar el artículo 1 de la Constitución Provincial en cuanto establece que la Constitución Nacional es su Ley Suprema, ya que los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional no prevén la causal de desorden de conducta previstos en los arts. 109 y 164 de la provincial. Agrega que se dejaron de aplicar los arts. 12 y 170 de la Const. Provincial, en cuanto se permitió la intromisión del Sr. Gobernador en el enjuiciamiento.
  • 5. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 5/22 Señala que se dejó de aplicar el art. 165 inc. 3 de la Const. Provincial que establece que la intervención del Sr. Procurador es desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, de lo que se infiere que no tiene legitimación activa para impetrar el enjuiciamiento. También considera inaplicado en el caso el art. 151 de la Constitución Provincial que garantiza la imparcialidad e independencia del Poder Judicial. Se agravia del hecho que en la sentencia no aparece la fecha en que se dictó el fallo, lo que acarrea su nulidad por violar el art. 411 del CPP en su inc 1) y el art. 38 de la Ley 4970. Manifiesta también que esta norma obliga al Jury a publicar el fallo en la página del Poder Judicial, lo que no ha sido cumplido. Agrega que se ha interpretado erróneamente la Acordada 17312 y el Estatuto del Empleado Público. Refiere que no es personal judicial, sino magistrada; que no tenía el deber de permanecer en su domicilio particular y que el Poder Judicial no se preocupó por solicitar o controlar el domicilio de su personal. Sostiene que no se aplicó el art. 40 de la Ley 4970, toda vez que el fallo impone las costas del proceso, pero no se conoce cuánto será el monto de las mismas y cuál ha sido el fundamento de su aplicación. En definitiva, solicita sea casado el fallo dictado y se subsanen las irregularidades, consistentes en haber dejado de aplicar normas constitucionales y legales que tornan al fallo en un acto jurisdiccionalmente inútil. IV.- SOLUCIÓN AL CASO. La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, en la cual se decide la destitución de la entonces magistrada aquí recurrente, ha sido dictada en el marco de un proceso en el cual se ha violado su derecho de defensa o el debido proceso legal, único supuesto en el cual sería revisable judicialmente dicha decisión. a) La revisibilidad de las decisiones recaídas en juicios políticos. Tal como ya lo ha señalado este Tribunal en anteriores pronunciamientos, “lo decidido en un juicio político no es revisable por el Poder Judicial, salvo que se haya violado el derecho de defensa”. (SCJM, autos n° 94.765 "SS c/ HCDSR S/ INC.", de fecha 25/02/2009; n° 96.067 “Camargo Alberto...”; n° 75.747 “Guzmán..”). Esta regla ha sido fijada por la Corte Federal, quien reiteradamente resuelve que “las decisiones en materia de los llamados juicios políticos dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso” (C.S.N., 21/4/1992, Doc. Jud. 1993-1-827; 18/8/1994, JA 1995-III-573 y ED 160-15;
  • 6. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 6/22 30/4/1996, JA 1997-I-503 y ED 170-49; 6/5/1997, LL 1997-E-765 y en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, año IV, n° 8, pág. 474; 25/8/1998, LL 1999-C- 269). Tal como se reseñó en el precedente ya citado (n° 94.765) probablemente, el momento inicial de esta posición, que quiebra la antigua jurisprudencia que impedía todo tipo de revisibilidad, lo marca el voto mayoritario de los Dres. Petracchi, Bacqué y Fayt en la sentencia del 26-5-1988, en el que se lee: “Los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la Ley 48” (ED 133-493). De allí en más, y pese a la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Constitución Nacional después de la reforma de 1994, los votos mayoritarios de la Corte han seguido admitiendo la revisibilidad limitada, tesis que respeta las particularidades del enjuiciamiento político y las garantías constitucionales; en definitiva, se acepta el control judicial sobre los enjuiciamientos políticos de magistrados federales o provinciales sólo si los enjuiciados invocan la violación de los principios básicos del derecho de defensa (compulsar Fallos: 308:961; 310:804, 1623 y 2031; 311:200, 266, 881 y 2320; 312:253; 313:114; 314:1723; 315:761 y 781; 316:2940; 317:874 y 1418; 318: 219, 908 y 2266; 319:705 y 321:3474). En este sentido decide: “Corresponde interpretar la irrecurribilidad del art. 115 de la CN en el sentido de que la Corte no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto al juicio sobre la conducta de los jueces, pero es de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones, nítidas y graves, a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (C.S.N., 11/12/2003, JA 2004-II-481, con dos comentarios, uno adverso y otro laudatorio; el primero de Fernando Armagnague, “El Pacto de San José de Costa Rica es inaplicable a los casos de enjuiciamiento de magistrados pues tiene naturaleza destitutoria y no sancionatoria”. El aprobatorio es de Ricardo Monterisi y Ramiro Rosales Cuello, “El debido proceso legal y la interpretación del art. 115 de la CN”). Los fundamentos de esta posición se encuentran en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual “el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos –art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos– se refiere a cualquier autoridad pública de los Estados Partes –sea administrativa, legislativa o judicial– que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 31/1/2001, “Aguirre Roca y otros c/Perú”, LL 2001-C-879). Ahora bien, dado que el organismo que lleva adelante el juicio político no es típicamente un tribunal de justicia, “el control de constitucionalidad de la Corte debe apuntar sólo a comprobar si el enjuiciado pudo ejercer en forma efectiva su derecho de defensa en el marco de un debido proceso y no a controlar el respeto riguroso de las formas procesales”.
  • 7. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 7/22 También ha señalado la Corte Nacional que “quien pretende el ejercicio de la revisión judicial debe acreditar, en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa. En otras palabras, que conforme al principio de trascendencia no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma (CSN 13/3/2007, JA 2007-IV-551, y sus citas)”. Estos mismos criterios han sido reiterados en pronunciamientos más recientes de la Corte Nacional (fallos 339:1463, 18/10/2016 “Alejandro Martin...”; fallos 337:1081, 07/10/2014, “Frois Mauricio...”), en los que ha reafirmado el carácter restrictivo del control judicial sobre los pronunciamientos de un Tribunal de Enjuiciamiento respecto de lo que es su materia propia y exclusiva. b) El texto de la Ley 4970, modificada por Ley 8946. El artículo 41 de la Ley 4980, dispone que “Todas las Resoluciones del Jury de Enjuiciamiento son irrecurribles, salvo el recurso de reposición contra las Resoluciones a que se refiere el artículo 28 y el de aclaratoria los que deberán interponerse fundadamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado y se resolverá sin más trámite. (texto modificado por Ley 8946, art.14) Contra el fallo condenatorio del Jury sólo podrá interponerse Recurso Extraordinario Federal, establecido por el artículo 14 y 15 de la Ley N° 48. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier recurso que se intentara ante cualquiera de los tribunales de la provincia, deberá ser considerado como un Recurso Extraordinario Federal y elevado de inmediato a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez verificados los requerimientos legales y reglamentarios, o cumplido el término del emplazamiento para su cumplimiento que no excederá de cinco días desde su presentación”. Del texto citado, surge que contra las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, sólo resulta procedente el Recurso Extraordinario Federal previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y, cualquier otro recurso interpuesto – como serían en el caso los de Inconstitucionalidad y Casación deducidos – deben ser considerados como un extraordinario federal y elevados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma inmediata. El texto legal reseñado (art 41 Ley 4970 modificado por Ley 8946, B.O. 30/12/2016), ya se encontraba vigente a la fecha de interposición de los recursos extraordinarios aquí en trámite (06/12/2017), por lo que, en principio, correspondería hacer aplicación estricta de la misma. Sin embargo, considero que resolver de tal modo vulneraría fundamentales derechos constitucionales de la recurrente, como así también, la doctrina de la Corte Federal en la materia, incluso aquella sostenida con posterioridad a la vigencia de la norma local citada.
  • 8. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 8/22 En efecto, en fecha reciente (26/09/2017, “1013/2015/CSJ, Gutiérrez, Patricia y otro s/ a determinar, fallos 340:1311), la Corte Federal reiteró el criterio sostenido desde antiguo en cuanto a la necesidad de que las decisiones adoptadas por el Jury de Enjuiciamiento sean revisadas, previamente, por el superior tribunal local. Señaló así que “compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031; 311:881; 313:114; 315:761, entre otros)”. Agregó también en dichas actuaciones que “la doctrina forjada a través de dichos precedentes, encuentra sustento en dos argumentos consistentes. Por un lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31). De un modo aún más categórico, afirmó que “para que la intervención de la Corte tenga lugar, resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (fallos 331:2195 y 328:3148)”. Conforme los criterios reseñados, advierto que, pese al texto de la Ley 4970, este Tribunal debe revisar el pronunciamiento del Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, a la luz de las garantías constitucionales cuya protección reclama el magistrado destituído, sin que resulte posible el abroquelamiento en cuestiones meramente formales – como la dispuesta por Ley 8946 – para la denegación de la vía intentada. c. La garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. Aclarados los aspectos preliminares de la cuestión en trato, corresponde entonces analizar si la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento respecto a la Dra. Orozco, ha garantizado adecuadamente el derecho de defensa en juicio de la acusada y el debido proceso legal, únicos aspectos que pueden ser objeto de revisión ante este órgano judicial. La recurrente sostiene que, efectivamente, su derecho de defensa en juicio y debido proceso se encuentran conculcados por el pronunciamiento del Jury.
  • 9. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 9/22 Para fundar su queja, expone distintas causales en las cuales encontraría configurada la violación de los derechos constitucionales que reclama. No obstante, de la lectura de su queja se advierte que la mayoría de los agravios refieren a cuestiones de fondo, tales como los motivos de la acusación y del decisorio, la extensión de la sanción, o planteos de inconstitucionalidad de distintas normas, aspectos que, conforme los criterios ya señalados, exceden notoriamente el estricto ámbito de revisión judicial de este Tribunal. Bajo esta óptica, se advierte que en el proceso llevado a cabo ante el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, siempre se permitió y garantizó a la acusada el ejercicio de su derecho de defensa. Tanto es así que incluso se admitió el planteo de nulidad que había efectuado la acusada respecto a la notificación del traslado de la acusación, sólo a los fines de asegurar su derecho de defensa en juicio. En efecto, en la resolución de fs. 92 se lee “no obstante haber sido la magistrada denunciada, formalmente notificada en el domicilio constituido en su Legajo Personal, a fin de asegurar el derecho de defensa y la eficacia del proceso, el Tribunal de Enjuiciamiento decide notificar el traslado nuevamente en el domicilio constituido a fs 95...” Asimismo, la acusada pudo ejercer su derecho a recusar a miembros del Tribunal según su interés y conveniencia, lo que fue proveído favorablemente a fs. 122. En cuanto a la prueba, no existió restricción alguna. La Dra. Orozco pudo ofrecer toda la prueba que estimó pertinente e incluso adhirió a la ofrecida por el Procurador General. Toda la prueba fue admitida y rendida en tiempo y forma. Asimismo, ejerció su derecho a declarar en la audiencia celebrada a tal efecto, absteniéndose de contestar preguntas, según su propia voluntad (fs. 245). En la misma audiencia, su abogado defensor expuso los alegatos e hizo uso del derecho a contraréplica. La Presidencia le pregunta también a la magistrada acusada si tiene algo más que agregar a lo dicho por su defensor, a lo que responde que no. Se advierte también que las nuevas integraciones del Tribunal le fueron oportunamente notificadas a la magistrada (fs 155, fs 245). Es decir, de las actuaciones reseñadas, no advierto violación alguna al derecho de defensa de la recurrente. Si el veredicto del Tribunal, resulta o no desproporcionado, conforme lo califica la quejosa, es una cuestión que escapa notoriamente al ámbito de revisión judicial limitado. El debido proceso ha sido respetado adecuadamente; todas las etapas procesales se cumplieron en protección del derecho de defensa de la acusada, por lo que no corresponde su nulidad ni modificación en sentido alguno.
  • 10. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 10/22 En lo que resulta objeto de su competencia, este Tribunal sólo debe analizar si existieron violaciones graves, nítidas y contundentes a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio, análisis que, a mi criterio, tal como señalé precedentemente, arroja un resultado negativo en este caso. La Corte Federal señala con claridad que en modo alguno puede sustituirse el criterio del jurado en cuanto al juicio sobre la conducta de los jueces (C.S.N., 11/12/2003, JA 2004-II-481), por lo que, los agravios manifestados por la quejosa respecto a la desproporción de la sanción no pueden ser objeto de análisis en esta revisión. d. La legitimación del Sr. Procurador General del Tribunal para promover el enjuiciamiento de la acusada. La recurrente también se agravia en esta instancia respecto a la legitimación del Sr. Procurador General de la Suprema Corte para promover el enjuiciamiento. Considera que ello viola su derecho de defensa y debido proceso legal, atento a que el art. 16 de la Ley 4970 es contrario al art. 164 de la Constitución Provincial. Sostiene que el Procurador no puede acusar, sólo intervenir desde el momento en que se declara procedente la acusación. Este agravio tampoco puede prosperar, por distintas razones. En primer lugar, la extemporaneidad del planteo surge con evidencia de la mera compulsa de todo el expediente tramitado ante el Jury. En todas las oportunidades en las cuales la acusada compareció al proceso, nada dijo respecto a esta supuesta falta de legitimación del denunciante. Este tácito consentimiento, por sí mismo, inhabilita cualquier planteo posterior como el aquí deducido. No obstante, más allá de las razones de índole formal apuntadas, lo cierto es que la legitimación activa del Sr. Procurador General de la Suprema Corte resulta innegable. El art. 16 de la Ley 4970 dispone que “La Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la misma podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales acusables ante el Jury, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el capítulo II”. Esta facultad concedida por la ley local en modo alguno puede considerarse violatorio del art. 164 de la Constitución Provincial, el cual, de conformidad a lo regulado en el art. 109 del mismo cuerpo legal dispone que “Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento”. Su amplitud es notoria y no amerita mayores interpretaciones.
  • 11. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 11/22 La Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 8008) también concede e impone al Procurador General deberes y atribuciones disciplinarias respecto de los miembros del Ministerio Público Fiscal. Se advierte, en consecuencia, que la legitimación activa del Sr. Procurador para formular enjuiciamiento a un magistrado, miembro del Ministerio Público Fiscal, resulta por demás evidente, por lo que cabe rechazar este agravio ante la inexistencia de violación al derecho de defensa y debido proceso legal invocados por la recurrente. e) Los demás agravios manifestados por la recurrente. Tal como adelanté oportunamente, el resto de los agravios formulados por la quejosa en su libelo recursivo, tanto al fundar la Inconstitucionalidad como la Casación, no resultan admisibles formalmente en el ámbito reducido de la revisión judicial de los fallos del Tribunal de Enjuiciamiento. La recurrente efectúa planteos en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de distintas normas (art. 16 Ley 4970; arts. 109 y 164 de la Constitución de Mendoza), como así también denuncia que se violaron, no se aplicaron, o se aplicaron incorrectamente, otras tantas (arts. 151, 12, 170 y 165 inc. 3 de la Constitución de Mendoza; art. 411 C.P.P. y arts. 38 y 40 de la Ley 4970). Estos planteos no resultan canalizables por esta vía y ante este Tribunal. En definitiva, sólo pretenden impugnar la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento que resolvió la destitución de la magistrada acusada y, con ello, lograr un nuevo análisis de los hechos discutidos en la causa, de las pruebas rendidas, de la existencia o no de la causal de “desorden de conducta” que le ha sido atribuída, de la sanción impuesta y su proporcionalidad con la falta cometida, aspectos todos que no resultan constitutivos de la violación al derecho de defensa ni al debido proceso legal, del modo en que se ha ya analizado. Tampoco resiste el menor análisis la queja vertida respecto a la falta de publicación de la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento, como lo relativo a la fecha de la sentencia, aspectos de tal irrelevancia que en modo alguno evidencian de manera nítida y grave la violación del derecho constitucional a la defensa en juicio. f) Conclusiones. En razón de todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento respecto a la Dra. Orozco aquí recurrente. Así voto.
  • 12. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 12/22 Sobre la misma cuestión el DR. GUSTAVO COLOTTO adhiere al voto que antecede. SOBRE IDÉNTICA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO: Comparto la solución propuesta en el voto precedente en cuanto a que no se aprecia violación del derecho de defensa en juicio de la recurrente en el procedimiento que se tramitó ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento de Mendoza, pero creo necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la competencia del Poder Judicial en materia de los denominados “juicios políticos”. Toda designación y remoción de jueces conlleva procedimientos políticos, actos que la Constitución ha confiado a determinados poderes y órganos del Estado, los cuales, con el límite de lo reglado por la propia Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia, ejercen con discrecionalidad. Todo lo construido jurisprudencialmente en cuanto al tema ha tenido como punto de referencia la sentencia de la Corte de los Estados Unidos en “Marbury vs. Madison” del año 1.803, la cual la Corte Argentina ha citado incontables veces como paradigma del control de constitucionalidad. El reconocimiento de la discrecionalidad, como posibilidad de elección libre y racional dentro del menú de opciones decisorias que el funcionario posee, jamás podría tolerar la incursión en arbitrariedad. Menos aún que un dislate de ese calibre pueda quedar excluido del control judicial so pretexto de la doctrina de los actos políticos no justiciables pues, expresamente desde el año 1.994 pero implícitamente desde mucho antes, todo habitante de este país tiene derecho de acudir a sus jueces para protección de sus derechos contra la arbitrariedad, cometida por autoridades públicas o por particulares (art. 43, Constitución Argentina). Es que, no puede dudarse, que es garantía esencial que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (art. 8.1, Pacto de San José de Costa Rica). La Corte Argentina ha señalado, por ejemplo, que cuando la Constitución dispone que cada Cámara del Congreso tiene una competencia precisa para juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros (art. 64), ésta no es exclusiva ni excluyente ya que el art. 116 de la misma carta magna establece que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella (CSJN, “Bussi”, 13/julio/2007, Fallos 330:3160). Me pregunto entonces, si la Corte Federal ha podido revisar el juzgamiento que hace una de las Cámaras del Congreso en el ejercicio de los
  • 13. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 13/22 poderes que la Constitución le reconoce como propio, ¿por qué el Poder Judicial no podría entender en el conocimiento y decisión de un conflicto suscitado en el marco de un mecanismo reglado por la misma Constitución, en nuestro caso, el procedimiento de destitución de un magistrado? No desconozco que la misma Corte Nacional, en la temática que aquí nos convoca, “ha mantenido la tradicional formulación de que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento judicial, dado que no se trata de que el órgano jurisdiccional convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley -suprema o reglamentaria- están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado” (CSJN, véase últimamente: caso “Ramírez, Ramón Francisco Tomás s/ acusación por mal desempeño del cargo de Juez de Instrucción y Correccional de la Ciudad de Saladas-Pcia. De Corrientes”, 08/mayo/2018, Fallos: 341:512 y sus citas Fallos 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635). Sin embargo, de esa regla no podría entenderse como irrevisable un decisorio que, por ejemplo, removiese a un magistrado por motivos fundados en su sistema de creencias, en su raza o cualquier otra situación dentro de la variada nómina de lo que conocemos como actos discriminatorios. Un acto de tal naturaleza resultaría repugnante en términos constitucionales, pues la carta magna abre el amparo frente a “cualquier forma de discriminación” (art. 43, CN). Una ilicitud semejante, violatoria del art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, podría ser revisada por los jueces y declarada nula (art. 1, ley 23.592). He puesto este modelo extremo para llamar la atención acerca de la inconveniencia de atenernos a fórmulas cerradas. De hecho, la misma Corte Argentina, en la materia que nos convoca, ha deslizado que, aun cuando el control judicial es sobre los contenidos estructurales del debido proceso, podría exceptuarse tal regla cuando se demuestre “que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia” (CSJN, “Fiscal de Estado Guillermo H. De Sanctis y otro c/ Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de la 5ta Nom. de San Juan s/denuncia”, 09/agosto/2016, Fallos: 339:1048, considerando n° 9). En este sentido, me permito señalar que la Comisión Interamericana de Derecho Humanos ha recomendado a los Estados parte del sistema interamericano que deben “garantizar que en los procesos disciplinarios llevados contra operadores y operadoras de justicia, exista la posibilidad de recurrir el fallo ante un superior jerárquico que realice una revisión de aspectos de hecho y de derecho, como asegurar un recurso judicial idóneo y efectivo en relación con las posibilidades a derechos que ocurran dentro del propio proceso disciplinario” (Comisión IDH, “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 44, 05 de diciembre de 2013). La Comisión
  • 14. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 14/22 representa a todos los países que integran la Organización de los Estados Americanos y emite recomendaciones a los Estados integrantes con el propósito de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos (arts. 35 y 41, Pacto de San José de Costa Rica). Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos propicia la revisión judicial material, no solo formal, de lo decidido por el tribunal disciplinario, pero además brega por la eficacia restitutoria de toda sentencia judicial que declare arbitrariamente destituido a un juez. Ha señalado que “la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador. Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación” (caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela”, sentencia del 30 de junio de 2.009, párr. 81). Se ha establecido que: 1°) la observancia de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; 2°) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y 3°) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana (Corte IDH, caso “López Lone y otros vs. Honduras”, sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 192 y su cita). En la misma línea encontramos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien ha tenido oportunidad de invalidar la destitución de un juez, precisando que el contrapeso más importante contra la inevitable discrecionalidad de un órgano disciplinario en esta área es la disponibilidad de una revisión independiente e imparcial. La legislación nacional debe establecer un marco apropiado para esa revisión (asunto “Oleksandr Volkov vs. Ucrania”, sentencia del 27 de mayo de 2.013). Volviendo a la Corte Interamericana, en lo que a la valoración de las causales de destitución de magistrados se refiere, tenemos que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la
  • 15. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 15/22 suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia. Ahora bien, ha declarado que “los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”. En un proceso disciplinario contra magistrados, consideró que la “motivación de lo decidido debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una �'diferencia razonable de interpretaciones jurídicas�' y un �'error judicial inexcusable�' que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, sentencia del 05 de agosto de 2.008). Vemos de qué modo el Tribunal interamericano se adentra en el examen de la configuración de las causales de destitución de magistrados, a los efectos de sopesar la justificación de tamaña decisión. En efecto, la decisión de remoción de un magistrado debe estar suficientemente motivada, analizando la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. Por ello es que expresé que la revisión judicial del fallo recaído en un procedimiento de responsabilidad política no puede limitarse a análisis meramente formales pues, si la Corte Interamericana está habilitada a escudriñar aquellos parámetros, constituiría una paradoja que los jueces nacionales no lo hiciéramos bajo dogmáticas invocaciones de que se trataría de “cuestiones políticas no justiciables”. De lo contrario, la abstinencia de nuestra parte, a más de resultar violatoria de la Constitución y del Pacto de San José de Costa Rica, no haría más que comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, pues el Tribunal Internacional terminaría juzgando aquello que los jueces internos del Estado miembro nos abstuvimos de hacer. El Derecho siempre es un límite al poder. A diferencia de las personas naturales, los funcionarios públicos sólo podemos hacer lo que la ley nos habilita. La libertad se vería amenazada si los poderes públicos pudieren conducirse al margen de la ley y, frente a ello, los jueces tuviésemos las manos atadas. La Constitución ha establecido, sin dudas, un sistema de poderes limitados. La judicatura existe para velar por el imperio de la Constitución (véase: CSJN, fallo “Bussi”, ya citado). Desde otra perspectiva, más clásica si se prefiere, debo señalar que la garantía del debido proceso, que abre indiscutiblemente la judicialización de procesos políticos de destitución de magistrados a partir del conocido caso “"Graffigna Latino" de la Corte Nacional (Fallos: 308:961), no puede limitarse al análisis meramente ritual del denominado principio de bilateralidad. Esto es así dado que toda arbitrariedad provoca indefensión.
  • 16. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 16/22 Es la misma Corte Federal la que indica que es exigencia, arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que los fallos deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática. En tal sentido, los defectos de fundamentación en que incurre un juzgador afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio del sometido a proceso (véase: CSJN, “Quipildor, Cirilo Justo y otros c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra s/acción de amparo”, sentencia del 13 de noviembre de 2018). Lo expresado es ajustable a cualquier Tribunal de Juicio, por aplicación de la doctrina emergente del precedente “Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú”, de la Corte Interamericana, ya citado por el Sr. Juez preopinante en su voto. En el caso “López Lone y otros”, la Corte Interamericana decidió que a los jueces hondureños destituidos no se les había respetado su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 25.1 del Pacto de San José. Los Estados tienen el deber de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción (magistrados incluidos, claro está), un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo, agregando que “...para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” (párr. 245). Concuerdo en que esta Suprema Corte no puede sustituir el rol del H. Tribunal de Enjuiciamiento, pues ello implicaría invadir esferas de su competencia. Sin embargo, este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de Mendoza, debe revisar –dados los cauces propios del recurso extraordinario- si la destitución de la Dra. Anabel Orozco se presenta como arbitraria, adentrándose en el sustrato de la decisión. La recurrente no discute que viajó a Brasil, con fines turísticos o recreativos, mientras se hallaba de licencia por enfermedad. Lo que reprocha es que el H. Tribunal de Enjuiciamiento la haya destituido por ello. Aduce que tal decisión es fruto de un arbitrio ilimitado, erigiéndose como un atropello a la inamovilidad de los magistrados que está garantizada constitucionalmente. Expresa que, en todo
  • 17. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 17/22 caso, debió imponérsele como reprimenda una suspensión de hasta 180 días en el ejercicio de sus funciones, tal como prevé la Ley 4.970 en su redacción vigente. Anticipo que no considero irrazonable ni desproporcionada la sentencia del Jury de Enjuiciamiento, a la luz de las circunstancias comprobadas en la causa. Explicaré por qué. Todo aquel que accede a la magistratura goza de garantía de estabilidad en su puesto mientras dure su “buena conducta” (art. 151, Constitución de Mendoza). La propia Constitución señala que jueces, fiscales y defensores oficiales pueden ser acusados (art. 164 que remite el art. 109), en procesos donde se deslindará la responsabilidad política, por hechos y omisiones que constituyan “mal desempeño”, “desorden de conducta”, “faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones” o “delitos comunes”. Cualquier habitante –como bien señala el voto preopinante- puede presentar acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento respectivo. La garantía de inamovilidad abona la independencia judicial. Los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general -y sus integrantes en particular- se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en línea con la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tenemos que se derivan de la independencia judicial las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas (ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador”, sentencia del 23 de agosto de 2.013, párr. 144 y sus citas). Ahora bien, tal como expresa ese fallo, la garantía de estabilidad de los jueces en el cargo no es absoluta. El sistema internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por conductas claramente reprochables (ídem, párr. 147). La Corte Interamericana reflexiona en ese caso, apoyándose en los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas graves o incompetencia y de acuerdo a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley. La autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez -aquí, el H. Tribunal de Enjuiciamiento- debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido al efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad
  • 18. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 18/22 efectiva de aquéllos de decidir controversias concretas sin temor a represalias (párr. 145 y sus citas). En efecto, según los Principios Básicos adoptados por la ONU en el año 1.985, “los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” (n° 18). Justamente otro de los Principios, el número 20, señala: “Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente…”. Específicamente, tratándose de un miembro del Ministerio Público, tenemos que según las Directrices sobre la función de los Fiscales (ONU, año 1.990): “21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión independiente”. De acuerdo con los Fundamentos del fallo recurrido, obrantes a fs. 258/274 del expediente N° 14/2016 caratulado “Procurador Gral. Suprema Corte solicita enjuiciamiento Ley 4.970 (Dra. Anabel Orozco)”, la acusada solicitó licencia por razones de salud a la oficina de Recursos Humanos, aportando un certificado médico con diagnóstico de lumbalgia aguda e indicación de reposo por diez días, a la fecha 08 de noviembre de 2.016. Mediante otro certificado expedido por el mismo médico, el día 18 de ese mes y año, se comunicó la extensión de la licencia por diez días más, a causa de una recaída en el cuadro de lumbalgia. También se ponderó que el 11 de noviembre de ese año, la Dra. Orozco abordó un vuelo hacia Brasil desde el Aeropuerto de Ezeiza, retornando el día 20. Se califica a dicho viaje como de ocio, sin que ello esté en discusión aquí. En su defensa ante el H. Tribunal de Enjuiciamiento, la Dra. Orozco alegó que la indicación médica de reposo no implicaba la necesidad de permanecer en su domicilio particular y que el viaje concitaba una recreación. Lo que la quejosa no rebate es un sólido argumento de la sentencia que dice que, más allá de la discusión entre el reposo indicado por el médico y la posibilidad de abandonar el domicilio por parte de la magistrada a los efectos de que la oficina de personal pudiere efectuar el control que incumbe a todo empleador (de acuerdo con la Ley 5.811), lo llamativo es que la acusada compró los boletos de avión de ese viaje con varios meses de anticipación, sabiendo ya que no disponía de días de licencia compensatoria. Tal circunstancia es evaluada en el fallo como un “actuar intencionado”. Se destaca allí que la aquí recurrente, al responder a la acusación por escrito, expresó: “(que llegado el mes de noviembre) tuve que decidir qué hacer con un viaje a Brasil que con un grupo de amigas habíamos contratado en julio”.
  • 19. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 19/22 Explicó luego que había ideado, dado que no contaba con días de licencia compensatoria, tomarse licencia sin goce de haberes. Relató después que, cerca ya de viajar (el día 6 de noviembre), sufre una recaída en su salud, llamó al Dr. Leiva (médico que la trata hace muchos años), éste le pidió que fuera hasta su casa y allí le dio dos certificados, por 10 días de reposo cada uno; el segundo de ellos “por si no llegaba a mejorarse”. Reveló así la existencia de esos dos certificados que se presentaron a la oficina de Recursos Humanos. En otro orden, basándose en la declaración testimonial de los profesionales integrantes de la Junta Médica del Poder Judicial, el fallo hace mérito de que la Dra. Orozco no pudo ser evaluada durante su licencia dado que trató de ubicársela en su domicilio, pero no se obtuvo respuesta. Fue así que el H. Tribunal tuvo por configurado un incumplimiento del art. 43 de la Ley 5.811 que establece que el agente estatal está obligado a someterse al control médico de parte de la repartición pública en donde cumple funciones. En suma, en cuanto a la materialidad de los hechos, el H. Tribunal encontró que la acusada programó un viaje de ocio y pretendió justificar su inasistencia laboral mediante certificados médicos que indicaban un reposo que, no solo no cumplió, sino revelaban una dolencia hecha a la medida de sus necesidades vacacionales. Se juzgó ese actuar deliberado como configurativo del denominado “desorden de conducta” en nuestra Constitución Provincial. Digo -de paso- que el hecho de que esa nominada causal no se halle expresada en la Constitución Nacional, lo que la recurrente esgrime como objeción, no tiene ninguna incidencia, pues la conducta juzgada no solo queda contemplada en la figura del “mal desempeño” (art. 53, Constitución Argentina), sino que es la propia carta magna nacional la que, reconociendo la autonomía de las provincias, garantiza a éstas el ejercicio de sus instituciones, especialmente la organización de su administración de justicia (art. 5, CN) y, en consecuencia, la Provincia ha conservado el poder de señalar las causales de remoción de magistrados. En lo demás, el denominado “desorden de conducta”, si bien es una locución que podría actualizarse, del modo en que el Jury de Enjuiciamiento lo ha tasado, responde a los estándares internacionales de conducta reprochable y grave, intolerable en un magistrado. Para sostener la decisión adoptada, el H. Tribunal razonó que la ausencia de la Dra. Orozco a su lugar de trabajo quedó sin justificación. Así, valorando que el art. 67 del Estatuto del Empleado Público (decreto-ley 560/73) prevé la cesantía del agente que incurre en inasistencias injustificadas superiores a seis días e invocando el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Argentina; art. 7, Constitución de Mendoza), determinó -por mayoría de votos- la remoción de la Sra. Fiscal. El núcleo del razonamiento descarta la alegada desproporcionalidad y falta de razonabilidad. Si un empleado público debe ser, luego de un debido
  • 20. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 20/22 proceso sumarial, dejado cesante en su cargo si incurriese en al menos seis días de ausencia injustificada a su lugar de trabajo, ocurridos en el tiempo que la propia ley señala, ¿por qué no debería ser removido de su puesto un magistrado en tal caso? El precitado principio de igualdad ante la ley, una de las bases del sistema republicano, impediría justificar un tratamiento distinto. La mayoría de miembros del Jury explicó que no encontró motivos para atemperar la sanción máxima prevista por el art. 39 de la Ley 4.970 dadas las siguientes circunstancias: a) la Dra. Orozco ha sido fiscal desde finales de los años noventa, lo que descarta inexperiencia o desconocimiento de los sistemas de licencias. De hecho, sopesó que su legajo personal o foja de servicios forma cuatro cuerpos, con múltiples licencias; b) la acusada contrató un viaje de placer a sabiendas de que no disponía de días al efecto; c) de las publicaciones en su perfil de la red social Facebook, se advierte que las actividades desarrolladas por la magistrada en dichos días distan del reposo médico indicado. Esa enumeración de conductas elimina la alegada sanción en base a un solo hecho. De cualquier modo, no comparto el argumento de la recurrente en orden a que una destitución deba fundarse en una pluralidad de conductas o hechos, pues una sola acción u omisión puede tener la aptitud de ser lo suficientemente grave como para abonar la remoción del funcionario. Los argumentos expuestos en el fallo descartan que la destitución de la recurrente haya sobrevenido como consecuencia de otras razones ajenas a las descriptas. La medida adoptada podrá resultar no compartida, como de hecho resulta del voto de la minoría de miembros del Jury que se inclinó por una suspensión de 180 días, pero de ningún modo puede predicarse que el fallo sea arbitrario, con lo que resulta inconmovible en esta sede a tenor la especificidad y limitaciones propias de los recursos extraordinarios. Por último, cabe abordar otro motivo del recurso que la quejosa ha intitulado “Intromisión indebida e inconstitucional del Poder Ejecutivo Provincial en el inicio y tramitación del Jury”. La recurrente arguye que el voto de la mayoría fue condicionado por acción del Sr. Gobernador de Mendoza, quien públicamente declaró que no aceptaría la renuncia de la Dra. Orozco y que debía haber una sanción contra ella. Acusa violación del principio de división de poderes. El H. Tribunal de Enjuiciamiento se compone por los siete Sres. Jueces de la Corte y por iguales cantidades de Sres. Diputados y Senadores (art. 164, Constitución de Mendoza). Es claro que el Poder Ejecutivo no forma parte de ese cuerpo. Ahora bien, no existe la más mínima prueba de que los tres jueces y los catorce legisladores que votaron por la remoción de la Dra. Orozco lo hayan hecho condicionados por la opinión del Sr. Gobernador. No encuentro siquiera elementos indiciarios en cuanto al punto. Los Sres. Legisladores que integraron ese Jury de
  • 21. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 21/22 Enjuiciamiento pertenecen a distintas fuerzas políticas, lo cual es de público y notorio conocimiento. No se alegó -menos demostró- que los Sres. Miembros del Jury hayan faltado a su deber de independencia e imparcialidad. Esto es lo realmente importante, lo decisivo. En casos que alcanzan difusión e interés público, quienes tenemos por oficio habitual el de juzgar, estamos expuestos, porque no nos encontramos aislados del medio social, a escuchar y leer todo tipo de opiniones, valoraciones y consideraciones emitidas por políticos, periodistas, analistas, académicos y quien quiera que tenga a disposición un micrófono, una cámara de televisión o un espacio en la prensa. No por ser receptores de dichas expresiones vamos a estar determinados a decidir en uno u otro sentido. Podremos coincidir o disentir con tales apreciaciones, pero no puede predicarse que, por el simple hecho de estar expuestos a oír o leer tales manifestaciones, haya interferencia, ni afectación de la independencia o de la imparcialidad como juzgadores. Todo lo descripto forma parte del libre juego de la democracia y las libertades civiles. En conclusión, tengo para mí que el fallo puesto en crisis está suficientemente motivado, pues expresa las razones jurídicamente válidas en las que sostiene la destitución de la Dra. Orozco. Constituye así derivación razonada del Derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, lo que en definitiva me decide por el rechazo del recurso extraordinario planteado. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO: Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, en fecha 26/10/2017, a fs 245/247 y sus fundamentos obrantes a fs. 258/274, de los autos n°14/2016, caratulados: “Procurador Gral. Suprema Corte solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía Correccional)”.- Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. GUSTAVO COLOTTO y SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ adhieren al voto que antecede. A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE HORACIO NANCLARES, DIJO: Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida. (art 36 CPCyTM) Así voto.
  • 22. 26/3/2019 * www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6673430847 22/22 Sobre la misma cuestión, los Dres. GUSTAVO COLOTTO y SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A : Mendoza, 21 de Marzo de 2019. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E : I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Dra. Anabel Orozco y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Enjuiciamiento, en fecha 26/10/2017, a fs 245/247 y sus fundamentos obrantes a fs. 258/274, de los autos n°14/2016, caratulados: “Procurador Gral. Suprema Corte solicita enjuic. Ley 4970 (Dra Anabel Orozco – 2° Fiscalía Correccional)”. II.- Imponer las costas a la recurrente vencida. III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFÍQUESE. 9373.58321 DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro DR.GUSTAVO ALEJANDRO COLOTTO Camarista DR.SEBASTIAN MÁRQUEZ LAMENÁ Camarista