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Tunja 29 de Agosto de 2016
Señores
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D
REF.: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA: EL NUMERAL 4° Y EL PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 140 DE LA
LEY 1801 DE 2016, POR EL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO CÓDIGO DE
POLICÍA
JUAN FERNANDO MONROY, KEVIN MORENO, JENNY ARIZA, ANGIE
CARRERO, MAYRA MONTAÑEZ, MARIETH REYES, FABIAN CHAPARRO,
ciudadanos en ejercicio, obrando en nombre propio, respetuosamente nos
dirigimos a ustedes en uso de nuestros derechos y deberes consagrados en el
numeral 6° del artículo 40 y numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política
de Colombia, con el fin de impetrar demanda DE INCONSTITUCIONALIDAD
contra el numeral 4° y el parágrafo 3° del artículo 140 del nuevo código de policía,
ley 1801 de 2016 por las razones que se relacionan a continuación:
LA DEMANDA SE ESTRUCTURA DE LA SIGUIENTE MANERA
1 SECCION PRIMERA CAUSA IURIS
1.1 Expresión demandada
1.2 Peticiones
1.3 Normas constitucionales vulneradas
2 SECCION SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACION
2.1 Disposición normativa
2.2 Cargos constitucionales
2.3 Conclusión
2.4 Colonario de cargos
3 SECCION TERCERA, ADMISIBILIDAD, DISPOCISIONES FINALES
3.1 competencia de la honorable corte constitucional
3.2 tramite
3.3 Notificaciones
2
1. CAUSA IURIS
La norma objeto de la presente demanda es la siguiente:
1.1 NORMA DEMANDADA
“LEY N° 1801 DE 2016”
Por la cual se expide el código nacional de policía y convivencia
El congreso de Colombia, DECRETA
(…)
Art. 140: Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público
Numeral 4: Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
PARÁGRAFO 3: Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio
público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces
o más, se impondrá además de la medida correctiva prevista en el parágrafo
anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal
ocupación.”
1.2 PETICIONES
Que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión que trata el
numeral 4°: “Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes”,
además del parágrafo 3: Cuando el comportamiento de ocupación indebida del
espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos
(2) veces o más, se impondrá además de la medida correctiva prevista en el
parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en
tal ocupación.”
1.3NORMA CONSTITUCIONALES VULNERADAS
Nos permitimos señalar la normatividad constitucional infringida:
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o
3
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
Artículo 53: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen
parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de
los trabajadores.
Artículo 54: Es obligación del estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud
2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2.1 DISPOSICION NORMATIVA
El numeral 4° del articulo 140 y parágrafo 3° del mismo artículo de la ley 1801 de
2016 señala que ocupar el espacio público es un comportamiento contrario a la
integridad, la moral, y al el ciudadano.
2.2 CARGOS CONSTITUCIONALES
Cabe mencionar que la aplicación del numeral 4° y del parágrafo 3° es una
manifestación de inconformidad a todos los vendedores informales del
país, puesto que los policías podrán decomisar y destruir los bienes de los
4
vendedores. Además podrán imponer multas superiores a los cuatro salarios
mínimos legales vigentes.
Podría decirse que se les está condenando a la miseria. En un Estado que no es
capaz de garantizar el pleno empleo a los colombianos y que no tiene subsidios
para asegurar el mínimo vital de las personas que no pueden ingresar al mercado
laboral, la única opción que tienen los vendedores es salir a las calles a buscar su
sustento.
Hay que manifestar que en el artículo referente al espacio público viola, entre
otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. Se desconocen
además las obligaciones del Estado para propiciar la ubicación laboral de estas
personas, e inclusive se estarían vulnerando los fines del Estado Social de
Derecho al no tener en cuenta la realidad económica y social de los vendedores
informales lo cual automáticamente convierte a los vendedores informales en
contraventores del Código de Policía y genera una inmediata confrontación con las
autoridades administrativas.
PRIMER CARGO: DEBIDO PROCESO
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-593 del 2014, recordó que el
debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y artículo
3° numeral 1 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En ese sentido, la entidad aclaró que dicha disposición implica que los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso deben ser observadas en
todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, lo cual involucra y
obliga tanto a las autoridades públicas como a los particulares que hagan uso de
esta facultad a fin de mantener un principio de orden al interior de sus
organizaciones
Un Estado de Derecho que se precie de serlo tiene hoy en el Debido Proceso no
solo un paradigma para su positivización de la Justicia, sino un reto diario perenne
en su defensa y fortalecimiento, pues no basta solo con que las garantías que lo
conforman estén presentes en las normas jurídicas: se precisa de operadores del
derecho comprometidos de manera permanente con los principios que lo
componen. Es así que la historia del Debido Proceso, los principios fundamentales
del mismo, la manifestación de los éstos en las leyes penales Colombianas, y
hasta las deficiencias y aspectos susceptibles y urgidos de perfeccionamiento en
las mismas, son aspectos a los que no puede estar ajeno el Juez penal
Colombiano de hoy, en su búsqueda del recto camino hacia la Justicia que imparte
en nombre del pueblo al que pertenece.
SEGUNDO CARGO: ARTICULO 2° CONSTITUCION POLITICA 1991
Hay que tener en cuenta que los principios son de gran importancia para la
jurisdicción Colombiana, así como el Estado debe garantizar que no se vulneren
tales principios, sin embargo estos se ven afectados con el artículo 140 numeral 4
del código policivo, no se puede permitir que este decreto falte el derecho al
trabajo, y el principio de irrenunciablidad, que están amparados en el artículo 2 de
la Constitución Política de Colombia: “Son fines esenciales estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los
principios (…)
5
Por lo anterior es necesario declarar este numeral INCONSTITUCIONAL para que
no se siga vulnerando el derecho al trabajo, ni a la locomoción, y muchos
derechos que se están afectando por este decreto.
TERCER CARGO: BUENA FE
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las AUTORIDADES
PÚBLICAS deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, LA CUAL SE
PRESUMIRÁ EN TODAS LAS GESTIONES QUE AQUELLOS ADELANTEN
ANTE ÉSTAS. Es decir si lo aplicamos al hecho de que la policía podrá destruir
los implementos de un trabajador ambulante, se vería muy claramente la
infracción a éste artículo constitucional, al involucrar un vicio de consentimiento
para que éste trabajador haga una acción contra su voluntad, que en tal caso sería
la fuerza, Y si mismo en el artículo 3°, numeral 4° del código de procedimiento
administrativo señala que las autoridades y los particulares presumirán el
comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias,
derechos y deberes.
CUARTO CARGO: MORALIDAD
En Colombia, la Constitución Política de 1991 consagra la forma jurídica de un
Estado social de derecho, es decir, aquella en la que el Estado debe desempeñar
un papel interventor, procurando lograr el equilibrio en las relaciones sociales para
tal fin debe propender por la realización de los principios consagrados en la misma
constitución como la prevalencia del interés general, la solidaridad, la dignidad
humana y el trabajo, entre otros, principios que apunta a lograr una justicia social.
El artículo 1 de la Constitución Política prescribe que Colombia es un Estado
Social de Derecho, que constituye una postura más crítica frente a la protección y
aplicación de los derechos no solo de los derechos fundamentales, sino también
de los llamados derechos colectivos, pues el Estado social de Derecho tiene una
connotación enriquecida con la inclusión de los denominados derechos sociales
,económicos y culturales, con los cuales se persigue un mejoramiento de la
calidad de vida de las personas en su entorno social.
En cuanto a los derechos colectivos, como una de las máximas expresiones de la
Prevalencia del interés general, es necesario anotar que se han convertido en un
factor de presión frente a la inoperancia del Estado en el cumplimiento de sus
deberes constitucionales, porque a través de estos derechos es posible lograr una
mayor satisfacción de los derechos fundamentales. De manera que algunos
derechos en concreto son la expresión de esos derechos colectivos, entre ellos el
derecho al ambiente sano, al espacio público, al patrimonio público, los derechos
de los consumidores y la moralidad administrativa, cada vez más importante en las
relaciones sociedad, individuo y Estado, Para la Corte Constitucional, la moralidad,
no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda
la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de
quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de
absoluta pulcritud y honestidad”.
El principio fundamental de la moralidad es la justicia, entendida como la
aplicación escrupulosa de las normas que regulan las relaciones de los individuos
o grupos de individuos en cuanto partes del todo social: de donde se deduce que
la aplicación de la justicia en el sentido moral, puede conducir a situaciones
injustas desde el punto de vista de otras morales. Pueden llegar a ser morales
actos que aun siendo muy poco éticos están orientados a eliminar a un individuo
dado de un puesto social (lesionando sus intereses y aún poniendo en peligro su
Subsistencia), si sólo de este modo, es decir, «poniéndole en su lugar», se hace
justicia a este individuo y a la sociedad que lo alberga.
6
QUINTO CARGO: CONFINZA LEGITIMA
La Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima
consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las
autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los
administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos,
improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este
principio propende por la protección de los particulares para que no sean
vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de
acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o
tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos
o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.
Tal es el caso de los vendedores ambulantes o del comercio informal, en el que se
presenta una tensión entre el derecho al trabajo y el espacio público, que si bien
se resolvió en favor del interés general determinando que estos deben desocupar
el espacio público, en virtud del principio de confianza legítima se ordenó a la
administración que asumiera una serie de medidas tendientes a procurar la
reubicación de los mismos, lo cual les garantiza en debida forma su derecho al
trabajo, sin desconocer el derecho de todos al espacio público. Dentro del alcance
y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto, que no libera a la
administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que
le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos
fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar
cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; que
no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse
bajo el criterio de proporcionalidad; que no puede estar enfocado a obtener el
pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y que
no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas
susceptibles de modificación.
En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o
indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado
a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado
por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede
repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a
Los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una
solución para los problemas derivados de su acción u omisión, De esta forma, la
confianza legítima procura que las expectativas fundadas de los administrados no
puedan modificarse de forma abrupta e intempestiva, por lo que se exige y espera
de la administración la planificación y ejecución de medidas para que el cambio
suceda de la forma menos traumática para el afectado según sea el caso
concreto.
SEXTO CARGO: PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
El artículo 53 de la Carta Política consagra el principio fundamental de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales
entre ellos el salario, El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se
apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del
trabajador. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden
público. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la
autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos
exceptuados por la ley. La imposibilidad constitucional de modificar las
condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el carácter
esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad humana, así
como lo señala también el artículo 14 del CST, por tanto basado en este principio
en que los derechos de todos estos trabajadores informales está siendo
vulnerados es importante declarar la inconstitucionalidad de esta norma para
7
proteger y garantizar los derechos adquiridos por estos trabajadores. Ya que aquí
se vulneraria no solo este principio sino también los principios ya mencionados.
2.3 CONCLUSION
De lo anteriormente plasmado, se puede concluir que lo que se busca con esta
demanda es garantizar los derechos ya mencionados, a todos los trabajadores
informales, los cuales se ven altamente afectados con la expedición de esta ley.
2.4 COLORACION DE LOS CARGOS
Con lo planteado anteriormente se da a conocer de manera notable como las
disposiciones legales que se impugnan en la presente demanda contradicen los
mandatos constitucionales, siendo cargos y vulneraciones claras, ciertas,
especificas, pertinentes y suficientes.
3. ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES
3.1 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Conforme a los artículos 241 de la Constitucional Política y 43 de la Ley 270 de
1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación”.
Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional.
Son ustedes, entonces, competentes. Honorables Magistrados, para conocer y
fallar sobre esta demanda.
3.2 TRAMITE
El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el decreto 2067 de
1991 y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos
administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas
como la que se presenta.
8
3.3 NOTIFICACIONES
Los suscritos recibe notificaciones en la carrera 6ª N° 18-80 de la ciudad de Tunja,
y por vía electrónica al correo jfmonroy03@gmail.com.
Respetuosamente,
JUAN FERNANDO MONROY MONGUA
KEVIN MORENO
JENNY ARIZA
ANGIE CARRERO
MAYRA MONTAÑEZ
MARIETH REYES
FABIAN CHAPARRO

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Demanda de inconstitucionalidad contra normas del código de policía

  • 1. 1 Tunja 29 de Agosto de 2016 Señores HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D REF.: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: EL NUMERAL 4° Y EL PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY 1801 DE 2016, POR EL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO CÓDIGO DE POLICÍA JUAN FERNANDO MONROY, KEVIN MORENO, JENNY ARIZA, ANGIE CARRERO, MAYRA MONTAÑEZ, MARIETH REYES, FABIAN CHAPARRO, ciudadanos en ejercicio, obrando en nombre propio, respetuosamente nos dirigimos a ustedes en uso de nuestros derechos y deberes consagrados en el numeral 6° del artículo 40 y numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de impetrar demanda DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el numeral 4° y el parágrafo 3° del artículo 140 del nuevo código de policía, ley 1801 de 2016 por las razones que se relacionan a continuación: LA DEMANDA SE ESTRUCTURA DE LA SIGUIENTE MANERA 1 SECCION PRIMERA CAUSA IURIS 1.1 Expresión demandada 1.2 Peticiones 1.3 Normas constitucionales vulneradas 2 SECCION SEGUNDA. CONCEPTO DE LA VIOLACION 2.1 Disposición normativa 2.2 Cargos constitucionales 2.3 Conclusión 2.4 Colonario de cargos 3 SECCION TERCERA, ADMISIBILIDAD, DISPOCISIONES FINALES 3.1 competencia de la honorable corte constitucional 3.2 tramite 3.3 Notificaciones
  • 2. 2 1. CAUSA IURIS La norma objeto de la presente demanda es la siguiente: 1.1 NORMA DEMANDADA “LEY N° 1801 DE 2016” Por la cual se expide el código nacional de policía y convivencia El congreso de Colombia, DECRETA (…) Art. 140: Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público Numeral 4: Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. PARÁGRAFO 3: Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.” 1.2 PETICIONES Que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión que trata el numeral 4°: “Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes”, además del parágrafo 3: Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.” 1.3NORMA CONSTITUCIONALES VULNERADAS Nos permitimos señalar la normatividad constitucional infringida: Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o
  • 3. 3 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 53: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Artículo 54: Es obligación del estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud 2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 2.1 DISPOSICION NORMATIVA El numeral 4° del articulo 140 y parágrafo 3° del mismo artículo de la ley 1801 de 2016 señala que ocupar el espacio público es un comportamiento contrario a la integridad, la moral, y al el ciudadano. 2.2 CARGOS CONSTITUCIONALES Cabe mencionar que la aplicación del numeral 4° y del parágrafo 3° es una manifestación de inconformidad a todos los vendedores informales del país, puesto que los policías podrán decomisar y destruir los bienes de los
  • 4. 4 vendedores. Además podrán imponer multas superiores a los cuatro salarios mínimos legales vigentes. Podría decirse que se les está condenando a la miseria. En un Estado que no es capaz de garantizar el pleno empleo a los colombianos y que no tiene subsidios para asegurar el mínimo vital de las personas que no pueden ingresar al mercado laboral, la única opción que tienen los vendedores es salir a las calles a buscar su sustento. Hay que manifestar que en el artículo referente al espacio público viola, entre otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. Se desconocen además las obligaciones del Estado para propiciar la ubicación laboral de estas personas, e inclusive se estarían vulnerando los fines del Estado Social de Derecho al no tener en cuenta la realidad económica y social de los vendedores informales lo cual automáticamente convierte a los vendedores informales en contraventores del Código de Policía y genera una inmediata confrontación con las autoridades administrativas. PRIMER CARGO: DEBIDO PROCESO La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-593 del 2014, recordó que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y artículo 3° numeral 1 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la entidad aclaró que dicha disposición implica que los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso deben ser observadas en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, lo cual involucra y obliga tanto a las autoridades públicas como a los particulares que hagan uso de esta facultad a fin de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones Un Estado de Derecho que se precie de serlo tiene hoy en el Debido Proceso no solo un paradigma para su positivización de la Justicia, sino un reto diario perenne en su defensa y fortalecimiento, pues no basta solo con que las garantías que lo conforman estén presentes en las normas jurídicas: se precisa de operadores del derecho comprometidos de manera permanente con los principios que lo componen. Es así que la historia del Debido Proceso, los principios fundamentales del mismo, la manifestación de los éstos en las leyes penales Colombianas, y hasta las deficiencias y aspectos susceptibles y urgidos de perfeccionamiento en las mismas, son aspectos a los que no puede estar ajeno el Juez penal Colombiano de hoy, en su búsqueda del recto camino hacia la Justicia que imparte en nombre del pueblo al que pertenece. SEGUNDO CARGO: ARTICULO 2° CONSTITUCION POLITICA 1991 Hay que tener en cuenta que los principios son de gran importancia para la jurisdicción Colombiana, así como el Estado debe garantizar que no se vulneren tales principios, sin embargo estos se ven afectados con el artículo 140 numeral 4 del código policivo, no se puede permitir que este decreto falte el derecho al trabajo, y el principio de irrenunciablidad, que están amparados en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia: “Son fines esenciales estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios (…)
  • 5. 5 Por lo anterior es necesario declarar este numeral INCONSTITUCIONAL para que no se siga vulnerando el derecho al trabajo, ni a la locomoción, y muchos derechos que se están afectando por este decreto. TERCER CARGO: BUENA FE Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las AUTORIDADES PÚBLICAS deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, LA CUAL SE PRESUMIRÁ EN TODAS LAS GESTIONES QUE AQUELLOS ADELANTEN ANTE ÉSTAS. Es decir si lo aplicamos al hecho de que la policía podrá destruir los implementos de un trabajador ambulante, se vería muy claramente la infracción a éste artículo constitucional, al involucrar un vicio de consentimiento para que éste trabajador haga una acción contra su voluntad, que en tal caso sería la fuerza, Y si mismo en el artículo 3°, numeral 4° del código de procedimiento administrativo señala que las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. CUARTO CARGO: MORALIDAD En Colombia, la Constitución Política de 1991 consagra la forma jurídica de un Estado social de derecho, es decir, aquella en la que el Estado debe desempeñar un papel interventor, procurando lograr el equilibrio en las relaciones sociales para tal fin debe propender por la realización de los principios consagrados en la misma constitución como la prevalencia del interés general, la solidaridad, la dignidad humana y el trabajo, entre otros, principios que apunta a lograr una justicia social. El artículo 1 de la Constitución Política prescribe que Colombia es un Estado Social de Derecho, que constituye una postura más crítica frente a la protección y aplicación de los derechos no solo de los derechos fundamentales, sino también de los llamados derechos colectivos, pues el Estado social de Derecho tiene una connotación enriquecida con la inclusión de los denominados derechos sociales ,económicos y culturales, con los cuales se persigue un mejoramiento de la calidad de vida de las personas en su entorno social. En cuanto a los derechos colectivos, como una de las máximas expresiones de la Prevalencia del interés general, es necesario anotar que se han convertido en un factor de presión frente a la inoperancia del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, porque a través de estos derechos es posible lograr una mayor satisfacción de los derechos fundamentales. De manera que algunos derechos en concreto son la expresión de esos derechos colectivos, entre ellos el derecho al ambiente sano, al espacio público, al patrimonio público, los derechos de los consumidores y la moralidad administrativa, cada vez más importante en las relaciones sociedad, individuo y Estado, Para la Corte Constitucional, la moralidad, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. El principio fundamental de la moralidad es la justicia, entendida como la aplicación escrupulosa de las normas que regulan las relaciones de los individuos o grupos de individuos en cuanto partes del todo social: de donde se deduce que la aplicación de la justicia en el sentido moral, puede conducir a situaciones injustas desde el punto de vista de otras morales. Pueden llegar a ser morales actos que aun siendo muy poco éticos están orientados a eliminar a un individuo dado de un puesto social (lesionando sus intereses y aún poniendo en peligro su Subsistencia), si sólo de este modo, es decir, «poniéndole en su lugar», se hace justicia a este individuo y a la sociedad que lo alberga.
  • 6. 6 QUINTO CARGO: CONFINZA LEGITIMA La Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa. Tal es el caso de los vendedores ambulantes o del comercio informal, en el que se presenta una tensión entre el derecho al trabajo y el espacio público, que si bien se resolvió en favor del interés general determinando que estos deben desocupar el espacio público, en virtud del principio de confianza legítima se ordenó a la administración que asumiera una serie de medidas tendientes a procurar la reubicación de los mismos, lo cual les garantiza en debida forma su derecho al trabajo, sin desconocer el derecho de todos al espacio público. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto, que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación. En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a Los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión, De esta forma, la confianza legítima procura que las expectativas fundadas de los administrados no puedan modificarse de forma abrupta e intempestiva, por lo que se exige y espera de la administración la planificación y ejecución de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado según sea el caso concreto. SEXTO CARGO: PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD El artículo 53 de la Carta Política consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales entre ellos el salario, El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley. La imposibilidad constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el carácter esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad humana, así como lo señala también el artículo 14 del CST, por tanto basado en este principio en que los derechos de todos estos trabajadores informales está siendo vulnerados es importante declarar la inconstitucionalidad de esta norma para
  • 7. 7 proteger y garantizar los derechos adquiridos por estos trabajadores. Ya que aquí se vulneraria no solo este principio sino también los principios ya mencionados. 2.3 CONCLUSION De lo anteriormente plasmado, se puede concluir que lo que se busca con esta demanda es garantizar los derechos ya mencionados, a todos los trabajadores informales, los cuales se ven altamente afectados con la expedición de esta ley. 2.4 COLORACION DE LOS CARGOS Con lo planteado anteriormente se da a conocer de manera notable como las disposiciones legales que se impugnan en la presente demanda contradicen los mandatos constitucionales, siendo cargos y vulneraciones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. 3. ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES 3.1 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Conforme a los artículos 241 de la Constitucional Política y 43 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Son ustedes, entonces, competentes. Honorables Magistrados, para conocer y fallar sobre esta demanda. 3.2 TRAMITE El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el decreto 2067 de 1991 y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas como la que se presenta.
  • 8. 8 3.3 NOTIFICACIONES Los suscritos recibe notificaciones en la carrera 6ª N° 18-80 de la ciudad de Tunja, y por vía electrónica al correo jfmonroy03@gmail.com. Respetuosamente, JUAN FERNANDO MONROY MONGUA KEVIN MORENO JENNY ARIZA ANGIE CARRERO MAYRA MONTAÑEZ MARIETH REYES FABIAN CHAPARRO