Este documento resume los artículos 159 al 169 de la Ley de Amparo mexicana, los cuales regulan la suspensión de actos en materia penal. Algunos puntos clave son que la suspensión puede producir la libertad del quejoso, que quede a disposición de la autoridad de amparo o continúe el proceso penal, y que se pueden fijar medidas para asegurar la comparecencia del quejoso.
3. LA SUSPENSIÓN
EN AMPARO
DIRECTO
EN AMPARO
INDIRECTO
DE OFICIO
A PETICIÓN DE
PARTE
SOLICITUD INFORME PREVIO AUDIENCIA
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
SUSPENSIÓN
DEFINITIVA
DE OFICIO
• Certeza del acto
• Cuantía
• Procedencia
• Pruebas
• Alegatos
• Sentencia
DE PLANO
A PETICIÓN DE
PARTE
PROVISIONAL
DEFINITIVA
Art. 126, 190
Art. 128
Art. 126, 127, 128
Art. 128*
DE PLANO
CON TRÁMITE*
5. El tema relativo a la suspensión de los
actos reclamados, en materia penal,
debido a su importancia, (está en juego
la libertad personal de los gobernados)
encuentra regulación en un apartado
independiente a la suspensión en
general, dentro de los ordinales que
van del 159 al 169 de la Ley de
Amparo vigente a partir del 3 de abril
de 2013.
6. Artículo 159
Como aspectos particulares, se establece la
facultad concurrente de los jueces de primera
instancia para acordar de plano sobre la
suspensión de oficio, cuando la petición se formule
en lugares en que no resida juez de distrito y se
trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la vida personal fuera de
procedimiento judicial, incomunicación,
deportación, destierro, alguno de los prohibidos
por el articulo 22 de la Constitución, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea nacionales.
7. Además, en las tres fracciones del
precepto en mención, se estableció el
procedimiento a seguir por los jueces
de primera instancia que actúen en
auxilio de la justicia federal, lo que
facilita y regula con detenimiento el
actuar de dichas autoridades, a fin de
impedir el retardo en la resolución de
la suspensión de los actos reclamados.
8. De acuerdo a la fracción primera y
derivado del carácter del acto de
autoridad a estimar y al ser procedente
la suspensión de oficio, de inmediato se
ordenara abrir un cuaderno adicional al
original, el cual contendrá las diferentes
diligencias a considerar como lo son los
anexos exhibidos, las constancias
necesarias para la suspensión de oficio,
así como las diferentes ordenes
dispuestas.
9. La fracción segunda describe la
necesidad de mantener el estado de
situaciones, sin que pueda ejecutar algún
acto de autoridad y en su caso se proceda
a restituir la libertad del quejoso, o bien,
ordenar se ponga a disposición de la
representación social, para efectos de la
averiguación previa, además de emitir su
informe previo al Juez de Distrito
correspondiente.
10. La fracción tercera, obliga a dicho juez
de Primera Instancia, a remitir las
diferentes actuaciones al Juez de
Distrito, por ello debe resguardar un
ejemplar de los desarrollados, con el
objeto de culminar con las diferentes
actuaciones pendientes a recibir,
mientras el tribunal federal emita las
providencias procesales necesarias.
11. El ultimo párrafo dispone la posibilidad, de
que cuando la autoridad responsable sea
un juez de Primera Instancia, conozca el de
la mayor proximidad, siempre y cuando la
autoridad a ejecutar dicho acto sea del
lugar, no haya Juzgado de Distrito en la
ubicación y tampoco juez de Primera
Instancia, o no se encuentre, o bien la
demanda de amparo se promueve en
contra de las diferentes autoridades
judiciales del lugar
12. Artículo 160
El presente articulo tiene como
objetivo que al decretarse el auto
incidental de suspensión del acto
recamado, se impida su ejecución, con
el objeto de hacer permanecer a dicho
individuo en el lugar donde se
encuentre y para efectos de su libertad
quedara a cargo de la autoridad
judicial de control constitucional.
13. Artículo 161
Señala que cuando el acto reclamado
consista en la orden de traslado del
quejoso de un centro penitenciario a
otro, la suspensión tendría por efecto
que éste no se lleve a cabo.
14. Todo reo tiene como derecho, con el
objeto de evitar ser trasladado a un
centro de rehabilitación diferente, el
que se le otorgue su garantía de
audiencia, de forma previa, sin lo cual
no puede ser remitido.
15. Son prerrogativas del quejoso,
compurgar penas en los centros
penitenciarios mas cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su
reintegración a la comunidad como la
forma de readaptación social, lo cual
debe de prevalecer respecto de otro tipo
de circunstancias, no obstante la urgencia
sostenida por la autoridad penitenciaria
para realizar dicha reubicación.
16. Artículo 162
Se prevé que cuando el acto reclamado
consista en la privación de la libertad o
en la prohibición de abandonar una
demarcación geográfica sin
autorización judicial, la suspensión
tendrá por efecto que no se ejecute o
cese inmediatamente, según sea el
caso.
17. El órgano jurisdiccional de amparo
tomará las medidas que aseguren que
el quejoso no evada la acción de la
justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad que
solicitó el arraigo y ante quien
concedió la suspensión cuantas veces le
sea exigido.
18. Se prevé igualmente que de acuerdo
con las circunstancias del caso, la
suspensión pueda tener como efecto
que la privación de la libertad se
ejecute en el domicilio del quejoso.
19. Artículo 163
Establece que cuando el amparo se
pida contra actos que afecten la
libertad dentro de un procedimiento
del orden penal, la suspensión
producirá el efecto de que el quejoso
quede a disposición del órgano
jurisdiccional que conozca del amparo,
sólo en lo que se refiere a dicha
libertad.
20. Respecto a los restantes actos
procesales la autoridad descrita como
responsable, continuara en el
desarrollo de los actos judiciales
necesarios en la integración del
proceso penal.
21. Artículo 164
Si la detención procede de autoridades
administrativas distintas del Ministerio
Público* como consecuencia de la
comisión de un delito, la suspensión que
se concede tiene por efecto que el detenido
sea puesto de inmediato a disposición del
Ministerio Público para que éste resuelva
lo procedente dentro de los términos que
establece el artículo 16 constitucional.
*Policía ministerial
22. Cuando la detención del quejoso no
tenga relación con la comisión de un
delito, la suspensión tendrá por efecto
que sea puesto en libertad.
23. Por tanto la suspensión del acto
reclamado, se sucede en una doble
vertiente; primero que la autoridad
administrativa ponga a disposición de
forma inmediata ante la autoridad
investigadora a dicho detenido; o bien,
liberarlo ante la inexistencia de algún
delito, lo cual deberá de realizar antes de
efectuar su informe previo, y a mas tardar
a las veinticuatro horas.
24. Artículo 165
Cuando el acto reclamado afecte la libertad
personal del quejoso y se encuentre a
disposición del ministerio público, por
cumplimiento de orden de detención del
mismo, la suspensión se concederá para que
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, o de
noventa y seis tratándose de delincuencia
organizada, contadas, a partir del momento de
la detención, sea puesto en libertad o
consignado ante el juez penal correspondiente.
25. Los delitos de flagrancia se distinguen por
el hecho de que indistintamente de ser o no
graves, el detenido será puesto a
disposición del Ministerio Publico, al
haberse encontrado al sujeto activo del
delito una vez cometido, o perseguido, o
por haberlo realizado, o en vías de su
comisión para ser determinado como
tentativa, el computo de las 48 horas o su
ampliación, iniciará a partir de la puesta a
su disposición.
26. Cuando la detención del quejoso no
tenga relación con la comisión de un
delito, la suspensión tendrá por efecto
que sea puesto en libertad.
27. Artículo 166
Cuando se trate de orden de
aprehensión o reaprehensión o de
medida cautelar que implique
privación de la libertad, dictadas por
autoridad competente, se estará a lo
siguiente:
28. I. Si se trata de delitos de prisión
preventiva oficiosa a que se refiere el
artículo 19 constitucional, la suspensión
sólo producirá el efecto de que el quejoso
quede a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo en el lugar que
éste señale únicamente en lo que se refiera
a su libertad, quedando a disposición de la
autoridad a la que corresponda conocer el
procedimiento penal para los efectos de su
continuación;
29. II. Si se trata de delitos que no impliquen
prisión preventiva oficiosa, la suspensión
producirá el efecto de que el quejoso no sea
detenido, bajo las medidas de
aseguramiento que el órgano jurisdiccional
de amparo estime necesarias a fin de que
no evada la acción de la justicia y se
presente al proceso penal para los efectos
de su continuación y pueda ser devuelto a
la autoridad responsable en caso de que no
obtenga la protección de la justicia federal.
30. Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente
detenido por orden de autoridad competente y el
Ministerio Público que interviene en el procedimiento
penal solicite al juez la prisión preventiva porque
considere que otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección a la víctima, de los
testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso, y el juez del proceso penal acuerde la prisión
preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el
establecido en la fracción I de este artículo.
31. Artículo 167
Señala que la libertad otorgada al
quejoso con motivo de una resolución
suspensional podrá ser revocada
cuando éste incumpla con cualquiera
de las obligaciones establecidas por el
órgano jurisdiccional de amparo o
derivadas del procedimiento penal
respectivo.
32. Si el quejoso incumple las medidas de
aseguramiento o las obligaciones
derivadas del procedimiento penal, la
suspensión será revocada con la sola
comunicación de la autoridad
responsable.
33. Artículo 168
Señala las circunstancias que se deben
tomar en consideración para fijar la
garantía que el quejoso deberá
constituir.
I. La naturaleza, modalidades y
características del delito que se le
impute;
34. II. Las características personales y
situación económica del quejoso, y
III. La posibilidad de que se sustraiga
a la acción de la justicia.
35. En su último párrafo del artículo
respectivo se señala que no se exigirá
garantía cuando la suspensión únicamente
tenga como efectos que el quejoso quede a
disposición del órgano jurisdiccional que
conozca del amparo sólo en lo que se
refiere a dicha libertad, pero a disposición
de la autoridad que deba juzgarlo, para la
continuación del procedimiento, es decir en
aquellos asuntos en que no se ordene la
privación de la libertad del quejoso.
36. Artículo 169
Establece que cuando haya temor
fundado de que la autoridad responsable
trate burlar la orden de libertad del
quejoso o de ocultarla, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacerlo
comparecer ante el a través de los
medios que estime pertinentes, o
trasladarse al lugar se su detención para
ponerlo en libertad.
37. Finalmente, tratándose de juicios de
amparo directo, la autoridad
responsable con la sola presentación de
la demanda, ordenará suspender de
oficio y de plano la resolución
reclamada.
38. Si ésta comprende la pena de privación
de libertad, la suspensión surtirá el
efecto de que el quejoso quede a
disposición del órgano jurisdiccional
de amparo, por mediación de la
autoridad responsable, la cual deberá
ponerlo en libertad caucional, sí la
solicita y esta procede.