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Arrendamiento en Venezuela
• En sus orígenes, el arrendamiento po­día ser de cosas,
  obras o servicios. La idea de servicios tiene su origen en
  la idea ro­manista de la locatio conductio, y así, si bien
  como señala Diez­Picazo, el que pro­mete pagar el
  precio se llama "conduc­tor", en el denominado
  arrendamiento de obras se invierte la terminología y el
  que paga el precio es llamado " locator". Algunos
  autores, como Arias Ramos, ana­lizan la idea de locare,
  y otros apuntan que la terminología nació "probable­
  mente en hipótesis referentes a obras del Estado y que
  de allí pasó al derecho privado"
• Se considera que lo que se adquiere con arrendamiento es la
  compra del uso. En la legislación europea, y en alguna parle de
  la historia patria, el contrato de arrendamiento consistió en la
  cesión del uso o goce de algo mediante el pago de un precio,
  ya se trate de cosas corpora­les o incorporales, muebles,
  inmuebles, obra de servicios que preste una persona,
  Intelectuales o mecánicos, y las activida­des encaminadas a
  llevar a cabo una obra.
• Por lo ya antes expuesto, podemos definir o conceptualizar el
  arrendamiento como un convenio el cual confiere el derecho de
  usar un bien durante un periodo de tiempo determinado. El
  arrendamiento mas común es aquel que se realiza entre dos
  partes, las cuales se denominan arrendador y arrendatario.
Arrendamiento
•   En el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, se define el
    arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes
    se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
    tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a
    aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina
    arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o
    alquiler. El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las
    partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su
    contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y
    goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo. El precio
    puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en
    una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Otro
    tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o beneficio, según el
    tipo de contrato en que consista.
Naturaleza jurídica del
                      Arrendamiento
•   Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene la cosa con
    ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este
    caso).

• Caracteres
Es Bilateral.
Es Oneroso.
Es Consensual.
Origina obligaciones principales.
Es de tracto sucesivo.
Es Obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.
Derecho de Preferencia
•   Como en la legislación derogada, se mantiene el derecho de preferencia del arrendatario sólo
    para la compra del inmueble. El Decreto­ Ley define la preferencia ofertiva como el derecho
    que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a
    cualquier tercero, el inmueble que ocupa en esa condición, siempre y cuando tenga más dos
    (2) años de inquilino, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y
    satisfaga las aspiraciones del propietario. El arrendador o la persona autorizada por
    instrumento auténtico debe notificar al arrendatario mediante documento auténtico, (juez o
    notario) su manifestación de querer vender, indicándose el precio, condiciones y modalidades
    de la negociación. El arrendatario deberá notificar al propietario, o a la persona autorizada
    según el caso, en forma indubitable (no dice que sea por escrito o documento auténtico), su
    aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor en el término de quince (15) días calendario
    (continuos) a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido ese término sin que el
    arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en
    venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento en
    venta (art. 44).
Conclusión
•   El problema de la celeridad o retardo de los procesos no depende de las leyes, sino
    de los órganos judiciales que son los llamados a cumplir con los plazos procesales.
    Por otra parte, tampoco compartimos la afirmación final de la exposición de motivos
    del Decreto Ley, sobre los efectos inmediatos o a mediano plazo. Por más que
    jurídicamente se trate de sembrar confianza entre las partes con el nuevo
    instrumento, esto sólo no será suficiente para conseguir que los propietarios
    entreguen sus inmuebles en arrendamiento, o que con un ordenamiento jurídico
    moderno y de equilibrio vaya a lograrse que se construyan masivamente desarrollos
    inmobiliarios. Las metas señaladas se alcanzarán en la medida en que el Ejecutivo
    Nacional, Estadal o Municipal produzcan un clima de verdadera confianza en lo
    social, político y económico, que atraigan la inversión de capitales nacionales y
    extranjeros en todas las actividades económicas y no solamente en el campo
    inmobiliario.

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  • 2. • En sus orígenes, el arrendamiento po­día ser de cosas, obras o servicios. La idea de servicios tiene su origen en la idea ro­manista de la locatio conductio, y así, si bien como señala Diez­Picazo, el que pro­mete pagar el precio se llama "conduc­tor", en el denominado arrendamiento de obras se invierte la terminología y el que paga el precio es llamado " locator". Algunos autores, como Arias Ramos, ana­lizan la idea de locare, y otros apuntan que la terminología nació "probable­ mente en hipótesis referentes a obras del Estado y que de allí pasó al derecho privado"
  • 3. • Se considera que lo que se adquiere con arrendamiento es la compra del uso. En la legislación europea, y en alguna parle de la historia patria, el contrato de arrendamiento consistió en la cesión del uso o goce de algo mediante el pago de un precio, ya se trate de cosas corpora­les o incorporales, muebles, inmuebles, obra de servicios que preste una persona, Intelectuales o mecánicos, y las activida­des encaminadas a llevar a cabo una obra. • Por lo ya antes expuesto, podemos definir o conceptualizar el arrendamiento como un convenio el cual confiere el derecho de usar un bien durante un periodo de tiempo determinado. El arrendamiento mas común es aquel que se realiza entre dos partes, las cuales se denominan arrendador y arrendatario.
  • 4. Arrendamiento • En el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, se define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler. El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo. El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o beneficio, según el tipo de contrato en que consista.
  • 5. Naturaleza jurídica del Arrendamiento • Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este caso). • Caracteres Es Bilateral. Es Oneroso. Es Consensual. Origina obligaciones principales. Es de tracto sucesivo. Es Obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.
  • 6. Derecho de Preferencia • Como en la legislación derogada, se mantiene el derecho de preferencia del arrendatario sólo para la compra del inmueble. El Decreto­ Ley define la preferencia ofertiva como el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en esa condición, siempre y cuando tenga más dos (2) años de inquilino, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. El arrendador o la persona autorizada por instrumento auténtico debe notificar al arrendatario mediante documento auténtico, (juez o notario) su manifestación de querer vender, indicándose el precio, condiciones y modalidades de la negociación. El arrendatario deberá notificar al propietario, o a la persona autorizada según el caso, en forma indubitable (no dice que sea por escrito o documento auténtico), su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor en el término de quince (15) días calendario (continuos) a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido ese término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento en venta (art. 44).
  • 7. Conclusión • El problema de la celeridad o retardo de los procesos no depende de las leyes, sino de los órganos judiciales que son los llamados a cumplir con los plazos procesales. Por otra parte, tampoco compartimos la afirmación final de la exposición de motivos del Decreto Ley, sobre los efectos inmediatos o a mediano plazo. Por más que jurídicamente se trate de sembrar confianza entre las partes con el nuevo instrumento, esto sólo no será suficiente para conseguir que los propietarios entreguen sus inmuebles en arrendamiento, o que con un ordenamiento jurídico moderno y de equilibrio vaya a lograrse que se construyan masivamente desarrollos inmobiliarios. Las metas señaladas se alcanzarán en la medida en que el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal produzcan un clima de verdadera confianza en lo social, político y económico, que atraigan la inversión de capitales nacionales y extranjeros en todas las actividades económicas y no solamente en el campo inmobiliario.