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¿Cuáles son las rentas de Primera Categoría?
Las Rentas de Primera Categoría son las que obtienen las personas naturales por el arrendamiento, sub-arrendamiento
o la cesión temporal de bienes muebles e inmuebles.
• Alquiler: También llamado contrato de locación-conducción, es aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.
• Arrendador o locador: Es la persona que cede temporalmente un bien a cambio de un pago.
• Arrendatario o Inquilino: Es la persona que toma en arrendamiento algún bien.
• Subarrendamiento: Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra, a su vez, el arrendatario o inquilino de
un bien con un tercero (subarrendatario).
• Predios o Inmuebles: Son los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituye partes integrantes del
mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
• Mejoras: Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren,
también con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad.
• Bienes accesorios: Son los bienes que, sin perder su individualidad, están orientados permanentemente a un fin económico u
ornamental con respecto a otro bien. Son bienes que dependen o complementan otros bienes que poseen existencia
independiente y propia. Por ejemplo, los muebles de sala que forman parte del departamento que se alquila como departamento
amoblado.
• Merced conductiva: Es el monto que paga el arrendatario o inquilino al arrendador por la cesión temporal de un bien. En suma
equivale al monto del alquiler pactado.
El arrendamiento o subarrendamiento de predios.
El arrendamiento o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, así como los derechos sobre estos.
El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, las cuales no son reembolsadas por el
propietario constituyendo un beneficio para este.
La cesión gratuita o a precio no determinado de predios efectuada por el propietario a terceros.
¿Quién es el contribuyente del Impuesto a la Renta por rentas de Primera Categoría?
El contribuyente es el arrendador o subarrendador, cuando corresponda. Puede ser persona natural, una sucesión indivisa, o una
sociedad conyugal.
¿Debo estar inscrito en el RUC para declarar y pagar el impuesto?
Así es. Si aún no tienes RUC el trámite es sencillo y gratuito en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o dependencia de
SUNAT y en los Centros Móviles.
Dos datos básicos para incluir cuando te inscribas en el RUC:
Actividad económica
(CIIU)
7010-9 Alquiler de viviendas, departamentos, alquiler de edificios no
residenciales.
7111-8 Alquiler de vehículos (automóviles).
Para otros tipos de alquiler consultar los Códigos CIIU aquí
Tributo afecto 3011- RTA1ERACP – RENTA - 1ERA CATEGORÍA - CTA.PROPIA
¿Cuánto debo pagar cada mes por mis ingresos de alquileres?
La tasa efectiva es del 5% de la renta bruta (monto del alquiler).
Por ejemplo, si el monto del alquiler mensual pactado es de mil Nuevos Soles (S/. 1,000) el impuesto a pagar será de cincuenta
Nuevos Soles (S/.50).
El pago del impuesto se hace por cada bien alquilado (predios, bienes inmuebles y bienes muebles), siempre dentro del
cronograma de obligaciones mensuales aprobado por la SUNAT.
¿Dónde pago el impuesto?
En los bancos autorizados por SUNAT con el sistema Pago Fácil. Acérquese a uno de ellos y proporcione en ventanilla estos
datos:
Su número de RUC (arrendador)
Mes y año (Periodo tributario, por ejemplo noviembre de 2010)
Tipo y número del documento de identidad del inquilino o arrendatario (RUC/DNI/Carnet de Extranjería etc.)
Monto del alquiler (en nuevos soles).
Puede dar estos datos de forma verbal o utilizando la Guía para Arrendamiento donde anotará esos datos. El cálculo del
impuesto es automático.
Una vez efectuado el pago el banco le entregará el recibo por arrendamiento (Formulario N° 1683) donde consta su
declaración y pago. Este recibo es el documento que Ud. debe entregar al inquilino/arrendatario. Es el comprobante de pago del
alquiler y sirve para sustentar gasto o costo tributario.
También puede optar por declarar y pagar el impuesto a través de SUNAT Virtual por los periodos tributarios febrero 2011 en
adelante, e inclusive por los periodos tributarios enero 2008 a enero de 2011 en los que se encuentre omiso a la declaración,
para lo cual deberá:
Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL asignada.
Ubicar la opción Arrendamiento e ingresar la información que corresponda siguiendo las indicaciones del sistema.
Podrá cancelar el monto a pagar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:
Pago mediante débito en cuenta: Debe ordenar el débito en cuenta del importe a pagar ingresado al sistema al banco que
seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de
afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.
Pago mediante tarjeta de crédito o débito: Debe ordenar el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar ingresado
al sistema al operador de tarjeta de crédito o débito que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y
con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.
En ambos casos, deberá cancelar el integro del importe a pagar consignado en la declaración, a través de una única transacción
bancaria.
Paso siguiente, el sistema SUNAT Operaciones en Línea generará el Formulario Virtual N° 1683 – Impuesto a la Renta de
primera categoría, el mismo que contendrá el detalle de lo declarado y del pago realizado, así como el respectivo número de
orden. El documento podrá ser impreso y, de requerirlo, podrá enviarlo al correo electrónico que usted señale.
Se le recuerda que deberá entregar al arrendatario o subarrendatario, una impresión del citado Formulario, el mismo que
constituye comprobante de pago.
Recuerde que
El arrendador debe declarar y pagar aún cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto del alquiler (criterio de lo
devengado).
Presunciones para determinar la renta bruta de primera categoría
En el caso del arrendamiento, se presume sin admitir prueba en contrario que la renta bruta anual del arrendamiento de predios
no deberá ser inferior al 6% del valor del autoavalúo del predio. Dicha presunción no se aplica cuando los predios son
arrendados al Sector Público Nacional, museos, zoológicos y bibliotecas.
En el subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al arrendatario y el que
éste deba abonar al propietario.
Tratándose de la cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, se presume sin admitir prueba en
contrario que la cesión temporal de los referidos bienes de forma gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las
costumbres de la plaza a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría genera una renta bruta anual no menor al
8% del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
Dicha presunción no se aplica cuando la cesión se efectúe a favor del Sector Público Nacional, cuando el cedente sea parte
integrante de sociedades irregulares, comunidad de bienes y contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad
independiente, así como cuando entre las partes intervinientes exista vinculación.
En caso de la cesión gratuita o a precio no determinado de predios efectuada por el propietario a terceros la renta ficta anual
será el 6% del valor del autoavalúo del predio.
La renta ficta o presunta, se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera
arrendado o cedido el bien mueble o inmueble (incluye predios).
Se presume que la cesión se realiza por la totalidad del bien, salvo se pruebe que ésta se ha realizado de manera parcial.
Palabras clave en rentas de primera categoría:
Alquiler: También llamado contrato de locación-conducción, es aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.
Arrendador o locador: Es la persona que cede temporalmente un bien a cambio de un pago.
Arrendatario: Es la persona que toma en arrendamiento algún bien. Cuando se trata de bienes inmuebles se le llama también
inquilino.
Subarrendamiento: Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra, a su vez, el arrendatario o inquilino de
un bien con un tercero (subarrendatario).
Mejoras: Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren,
también con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad.
Bienes accesorios: Son los bienes que, sin perder su individualidad, están orientados permanentemente a un fin económico u
ornamental con respecto a otro bien. Son bienes que dependen o complementan otros bienes que poseen existencia
independiente y propia. Por ejemplo, los muebles de sala que forman parte del departamento que se alquila como departamento
amoblado.
Merced conductiva: Es el monto que paga el arrendatario o inquilino al arrendador por la cesión temporal de un bien. En suma
equivale al monto del alquiler pactado.
CASOS PRACTICOS
Como ayuda para calcular correctamente el impuesto a pagar cada mes por los alquileres de bienes muebles e inmuebles se han
preparado algunos casos prácticos como este. Caso 3 La señorita Alexia Cruz alquila su casa al señor Cristóbal Fernández por
un monto de S/. 1,000 Nuevos Soles mensuales por todo el año 2009. Asimismo el señor Cristóbal construyó una piscina para
sus hijos, por lo que incurrió en gastos ascendentes a S/. 15,000 Nuevos Soles (Este valor coincide con el valor determinado
para el pago de tributos municipales) La familia Fernández desocupa la casa en el mes de diciembre y la propietaria no se
encuentra obligada a reembolsar el gasto por las mejoras incorporadas a la casa. El valor del predio según el autoavalúo es de
S/. 150,000 Nuevos Soles.
Determine el Impuesto mensual y el Impuesto Anual de Primera Categoría en caso corresponda.
Si la renta mensual pactada es de S/. 1,000 Nuevos Soles. El impuesto mensual a cargo de la señorita Alexia Cruz será del 5%
del monto del alquiler (Renta Bruta), es decir 5% de S/. 1,000 = S/. 50 Nuevos Soles. No obstante ello, al cierre del ejercicio la
señorita Alexia deberá verificar si es que debe regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría. Para tal fin, deberá verificar
dos aspectos: (1) Si el alquiler anual (Renta bruta anual) es menor al 6% del valor de autoevalúo del predio (Renta mínima
presunta) deberá regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría. En el presente caso no se debe regularizar el Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, puesto que, el alquiler anual (S/. 12,000) resulta mayor al 6% del valor del autoevalúo del predio
(S/. 9,000).
Concepto S/.
Renta Bruta Anual pactada
S/.1,000 x 12
12,000
Renta Mínima Presunta (*)
S/.150,000 x 6%
9,000
Impuesto Anual por regularizar 0
(*)
El valor de las mejoras no se considera para determinar la renta mínima
presunta.
(2) El valor de las mejoras no reembolsadas por la propietaria se considera como renta afecta en el ejercicio en que se devuelve
el inmueble. De tal forma que el cálculo para regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría por este aspecto será como
sigue:
Concepto S/.
Total Renta Bruta Anual de Primera Categoría (valor de la mejora no
reembolsada)
15,000
(-) Deducción 20% de S/. 15,000 Renta Neta de Primera Categoría Pérdida de
ejercicios anteriores Renta Neta Imponible de Primera Categoría
3,000
12,000
0
12,000
Impuesto calculado (12,000 x 6.25%) 750
Créditos con derecho a devolución Pago directo de rentas de primera categoría 0
Saldo por regularizar por Impuesto Anual de Primera Categoría 750
Renta de 2da Categoria
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas
modificatorias.
Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
Decreto Legislativo N° 972, Decreto Legislativo sobre tratamiento de las rentas del capital, publicado el 10 de marzo de 2007
(fuente: Archivo Digital de la Legislación en el Perú en el portal Web del Congreso de la República del Perú).
Ley N° 29308, Ley que prorroga las exoneraciones contenidas en al artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y posterga la
entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo N° 972, publicada el 31 de diciembre de 2008
(fuente: Archivo Digital de la Legislación en el Perú en el portal Web del Congreso de la República del Perú).
Ley N° 29492, Ley que modifica disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 31 de diciembre de 2009 (fuente:
Archivo Digital de la Legislación en el Perú en el portal Web del Congreso de la República del Perú).
Decreto Supremo N° 313-2009-EF, modifica disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 30 de
diciembre de 2009 (fuente: portal Web del Ministerio de Economía y Finanzas).
Decreto Supremo 011-2010 –EF, modifica el reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto
Supremo 122-94-EF y normas modificatorias, publicado el 21 de enero de 2010.
Resolución de Superintendencia N° 036-2010/SUNAT, que aprueba el Formulario Virtual para la declaración y pago del Impuesto
a la Renta de Segunda Categoría, publicada el 31 de enero de 2010.
Resolución de Superintendencia N° 037-2010/SUNAT, dicta disposiciones para el pago del Impuesto a la Renta de sujetos No
Domiciliados, publicada el 31 de enero de 2010.
Resolución de Superintendencia N° 211-2010/SUNAT, dictan normas para facilitar el pago del impuesto a la renta por rentas
percibidas de enero a junio de 2010 originadas en la redención o el rescate de valores mobiliarios emitidos por fondos mutuos de
inversión en valores o el retiro de aportes, establecen obligación de presentar una declaración informativa por dichas rentas y
modifican la Resolución de Superintendencia N° 047-2005/SUNAT
CASOS
Rentas de Segunda Categoría-Inafectas y Exoneradas
El 10 de marzo de 2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 972 que introdujo cambios a la Ley del Impuesto a la Renta,
referidos al tratamiento tributario de las rentas de capital y cuya vigencia empezó el 1 de enero del 2009.
Los objetivos centrales buscados por el referido decreto pueden ser resumidos en los siguientes dos puntos:
1. Eliminación de la exoneración a los rendimientos y ganancias de capital, e
2. Introducción de un esquema dual en el Impuesto a la Renta de las personas naturales por el cual las rentas del capital
(rentas de primera y segunda categorías) tributarán de manera separada de las rentas del trabajo (rentas de cuarta y quinta
categorías) y rentas de fuente extranjera.
Sin embargo, la Ley N° 29308 postergó la entrada en vigencia de varios artículos del Decreto Legislativo N° 972 a partir de 1 de
enero de 2010.
A partir del 1 de enero de 2010 los rendimientos y ganancias de capital provenientes de valores mobiliarios que
perciban las personas naturales se encontraran gravados con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría (El inciso a)
de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 972 eliminó las exoneraciones dispuestas en los
incisos h), l) y ll) del artículo 19° de la Ley).
La Ley N° 29492 ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la
enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR, obtenida por persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las
primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta).
Se ha prorrogado hasta el 31.12.2011 la exoneración a los intereses que se paguen por depósitos conforme a la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS (Ley N° 26702), salvo cuando dichos intereses constituyan
rentas de tercera categoría. En este último caso se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta a partir del 01.01.2010.
Exoneración vigente hasta el 31.12.2009
Exoneración vigente desde el 01.01.2010 hasta el
31.12.2011
Inciso i) del artículo 19° de la Ley. Inciso i) del artículo 19° de la Ley.
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda
nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un
deposito conforme con la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así
como los incrementos de capital de los depósitos e
imposiciones en moneda nacional o extranjera.
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda
nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes
de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por
personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país,
siempre que su colocación se efectúe mediante oferta
pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable,
en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital,
provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito
Hipotecario Negociable.
Todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con
fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30º
del Decreto Ley Nº 25897.
Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos
mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración,
cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a)
y b) del Artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores.
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en
moneda nacional o extranjera, que se pague con
ocasión de un deposito conforme con la Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de
los depósitos e imposiciones en moneda nacional o
extranjera, excepto cuando dichos ingresos
constituyan rentas de tercera categoría.
A continuación se detallan las operaciones exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2011 contenidas en el artículo 19° de la Ley:
1. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los
aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales de seguros de vida. (inciso f)
del artículo 19° de la Ley).
2. Los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios (inciso o)
del artículo 19° de la Ley).
Por otro lado, se encuentra vigente la exoneración de las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores
nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional. Dicha exoneración tiene una
vigencia de seis (6) años y rige a partir del 1 de enero del año 2008. Los beneficiarios deben acreditar la exoneración ante la
SUNAT con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú (artículo 3° de la Ley Nº 29165, Ley que
modifica la Ley 28086, Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura.
Preguntas frecuentes de 2da categoría
¿Cómo hago para pagar el impuesto si soy una persona natural que cobra regalías?
Las personas que perciben Rentas de Segunda Categoría, salvo la ganancia de capital por la venta de inmuebles, no efectúan
pagos directos del impuesto, ya que la persona que les abona este tipo de renta, está obligada a retener el impuesto
correspondiente. Para determinar el monto efectivo que se debe retener, se aplica el 5% del ingreso abonado.
¿Es necesario inscribirse en el RUC?
Si. Como contribuyente de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, debería inscribirse en el RUC y obtener su
número.
¿Todos los perceptores de Rentas de Segunda Categoría están obligados a llevar un Libro de Ingresos y Gastos?
No. Sólo aquéllos cuyos ingresos hubieran superado las veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias en el año anterior o en el
año en curso deben cumplir con dicha obligación.
¿Si una persona natural percibe por dividendos la suma de S/. 900, será sujeta de alguna retención?
Si. Las empresas que paga dividendos a las personas naturales sin importar la cantidad, retendrán el 4.1% de los montos que
abonen. En este caso, la retención será S/. 37 (900 x 4.1% = 37), la que será entregada al Fisco por el agente de retención
¿Por los intereses provenientes de ahorros en una entidad financiera nacional, se efectúa alguna retención por
concepto de Rentas de Segunda Categoría?
No se efectúa retención alguna porque dicho ingreso está exonerado del impuesto a la renta impuestos
Una persona natural tiene una casa de playa desde el año 2000 y la vende en marzo del 2009, ¿está afecta al Impuesto a
la Renta de Segunda Categoría por ingresos de ganancias de capital
No esta afecta porque fue adquirida o la posee desde el año 2000 y la ley señala que las ganancias de capital provenientes de la
venta de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales , sucesiones indivisas o sociedades
conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán Rentas de Segunda Categoría, siempre que la adquisición y la venta
de tales bienes se produzca a partir del 1 de enero del 2004.

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Renta legislacion

  • 1. ¿Cuáles son las rentas de Primera Categoría? Las Rentas de Primera Categoría son las que obtienen las personas naturales por el arrendamiento, sub-arrendamiento o la cesión temporal de bienes muebles e inmuebles. • Alquiler: También llamado contrato de locación-conducción, es aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. • Arrendador o locador: Es la persona que cede temporalmente un bien a cambio de un pago. • Arrendatario o Inquilino: Es la persona que toma en arrendamiento algún bien. • Subarrendamiento: Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra, a su vez, el arrendatario o inquilino de un bien con un tercero (subarrendatario). • Predios o Inmuebles: Son los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituye partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. • Mejoras: Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren, también con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad. • Bienes accesorios: Son los bienes que, sin perder su individualidad, están orientados permanentemente a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. Son bienes que dependen o complementan otros bienes que poseen existencia independiente y propia. Por ejemplo, los muebles de sala que forman parte del departamento que se alquila como departamento amoblado. • Merced conductiva: Es el monto que paga el arrendatario o inquilino al arrendador por la cesión temporal de un bien. En suma equivale al monto del alquiler pactado. El arrendamiento o subarrendamiento de predios. El arrendamiento o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, así como los derechos sobre estos. El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, las cuales no son reembolsadas por el propietario constituyendo un beneficio para este. La cesión gratuita o a precio no determinado de predios efectuada por el propietario a terceros. ¿Quién es el contribuyente del Impuesto a la Renta por rentas de Primera Categoría? El contribuyente es el arrendador o subarrendador, cuando corresponda. Puede ser persona natural, una sucesión indivisa, o una sociedad conyugal. ¿Debo estar inscrito en el RUC para declarar y pagar el impuesto? Así es. Si aún no tienes RUC el trámite es sencillo y gratuito en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o dependencia de SUNAT y en los Centros Móviles. Dos datos básicos para incluir cuando te inscribas en el RUC: Actividad económica (CIIU) 7010-9 Alquiler de viviendas, departamentos, alquiler de edificios no residenciales. 7111-8 Alquiler de vehículos (automóviles). Para otros tipos de alquiler consultar los Códigos CIIU aquí Tributo afecto 3011- RTA1ERACP – RENTA - 1ERA CATEGORÍA - CTA.PROPIA ¿Cuánto debo pagar cada mes por mis ingresos de alquileres? La tasa efectiva es del 5% de la renta bruta (monto del alquiler). Por ejemplo, si el monto del alquiler mensual pactado es de mil Nuevos Soles (S/. 1,000) el impuesto a pagar será de cincuenta Nuevos Soles (S/.50). El pago del impuesto se hace por cada bien alquilado (predios, bienes inmuebles y bienes muebles), siempre dentro del cronograma de obligaciones mensuales aprobado por la SUNAT. ¿Dónde pago el impuesto? En los bancos autorizados por SUNAT con el sistema Pago Fácil. Acérquese a uno de ellos y proporcione en ventanilla estos datos: Su número de RUC (arrendador) Mes y año (Periodo tributario, por ejemplo noviembre de 2010) Tipo y número del documento de identidad del inquilino o arrendatario (RUC/DNI/Carnet de Extranjería etc.) Monto del alquiler (en nuevos soles). Puede dar estos datos de forma verbal o utilizando la Guía para Arrendamiento donde anotará esos datos. El cálculo del impuesto es automático. Una vez efectuado el pago el banco le entregará el recibo por arrendamiento (Formulario N° 1683) donde consta su declaración y pago. Este recibo es el documento que Ud. debe entregar al inquilino/arrendatario. Es el comprobante de pago del alquiler y sirve para sustentar gasto o costo tributario. También puede optar por declarar y pagar el impuesto a través de SUNAT Virtual por los periodos tributarios febrero 2011 en
  • 2. adelante, e inclusive por los periodos tributarios enero 2008 a enero de 2011 en los que se encuentre omiso a la declaración, para lo cual deberá: Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL asignada. Ubicar la opción Arrendamiento e ingresar la información que corresponda siguiendo las indicaciones del sistema. Podrá cancelar el monto a pagar por alguna de las modalidades que se indican a continuación: Pago mediante débito en cuenta: Debe ordenar el débito en cuenta del importe a pagar ingresado al sistema al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: Debe ordenar el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar ingresado al sistema al operador de tarjeta de crédito o débito que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. En ambos casos, deberá cancelar el integro del importe a pagar consignado en la declaración, a través de una única transacción bancaria. Paso siguiente, el sistema SUNAT Operaciones en Línea generará el Formulario Virtual N° 1683 – Impuesto a la Renta de primera categoría, el mismo que contendrá el detalle de lo declarado y del pago realizado, así como el respectivo número de orden. El documento podrá ser impreso y, de requerirlo, podrá enviarlo al correo electrónico que usted señale. Se le recuerda que deberá entregar al arrendatario o subarrendatario, una impresión del citado Formulario, el mismo que constituye comprobante de pago. Recuerde que El arrendador debe declarar y pagar aún cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto del alquiler (criterio de lo devengado). Presunciones para determinar la renta bruta de primera categoría En el caso del arrendamiento, se presume sin admitir prueba en contrario que la renta bruta anual del arrendamiento de predios no deberá ser inferior al 6% del valor del autoavalúo del predio. Dicha presunción no se aplica cuando los predios son arrendados al Sector Público Nacional, museos, zoológicos y bibliotecas. En el subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al arrendatario y el que éste deba abonar al propietario. Tratándose de la cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, se presume sin admitir prueba en contrario que la cesión temporal de los referidos bienes de forma gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría genera una renta bruta anual no menor al 8% del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. Dicha presunción no se aplica cuando la cesión se efectúe a favor del Sector Público Nacional, cuando el cedente sea parte integrante de sociedades irregulares, comunidad de bienes y contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, así como cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En caso de la cesión gratuita o a precio no determinado de predios efectuada por el propietario a terceros la renta ficta anual será el 6% del valor del autoavalúo del predio. La renta ficta o presunta, se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arrendado o cedido el bien mueble o inmueble (incluye predios). Se presume que la cesión se realiza por la totalidad del bien, salvo se pruebe que ésta se ha realizado de manera parcial. Palabras clave en rentas de primera categoría: Alquiler: También llamado contrato de locación-conducción, es aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. Arrendador o locador: Es la persona que cede temporalmente un bien a cambio de un pago. Arrendatario: Es la persona que toma en arrendamiento algún bien. Cuando se trata de bienes inmuebles se le llama también inquilino. Subarrendamiento: Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra, a su vez, el arrendatario o inquilino de un bien con un tercero (subarrendatario).
  • 3. Mejoras: Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren, también con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad. Bienes accesorios: Son los bienes que, sin perder su individualidad, están orientados permanentemente a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. Son bienes que dependen o complementan otros bienes que poseen existencia independiente y propia. Por ejemplo, los muebles de sala que forman parte del departamento que se alquila como departamento amoblado. Merced conductiva: Es el monto que paga el arrendatario o inquilino al arrendador por la cesión temporal de un bien. En suma equivale al monto del alquiler pactado. CASOS PRACTICOS Como ayuda para calcular correctamente el impuesto a pagar cada mes por los alquileres de bienes muebles e inmuebles se han preparado algunos casos prácticos como este. Caso 3 La señorita Alexia Cruz alquila su casa al señor Cristóbal Fernández por un monto de S/. 1,000 Nuevos Soles mensuales por todo el año 2009. Asimismo el señor Cristóbal construyó una piscina para sus hijos, por lo que incurrió en gastos ascendentes a S/. 15,000 Nuevos Soles (Este valor coincide con el valor determinado para el pago de tributos municipales) La familia Fernández desocupa la casa en el mes de diciembre y la propietaria no se encuentra obligada a reembolsar el gasto por las mejoras incorporadas a la casa. El valor del predio según el autoavalúo es de S/. 150,000 Nuevos Soles. Determine el Impuesto mensual y el Impuesto Anual de Primera Categoría en caso corresponda. Si la renta mensual pactada es de S/. 1,000 Nuevos Soles. El impuesto mensual a cargo de la señorita Alexia Cruz será del 5% del monto del alquiler (Renta Bruta), es decir 5% de S/. 1,000 = S/. 50 Nuevos Soles. No obstante ello, al cierre del ejercicio la señorita Alexia deberá verificar si es que debe regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría. Para tal fin, deberá verificar dos aspectos: (1) Si el alquiler anual (Renta bruta anual) es menor al 6% del valor de autoevalúo del predio (Renta mínima presunta) deberá regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría. En el presente caso no se debe regularizar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, puesto que, el alquiler anual (S/. 12,000) resulta mayor al 6% del valor del autoevalúo del predio (S/. 9,000). Concepto S/. Renta Bruta Anual pactada S/.1,000 x 12 12,000 Renta Mínima Presunta (*) S/.150,000 x 6% 9,000 Impuesto Anual por regularizar 0 (*) El valor de las mejoras no se considera para determinar la renta mínima presunta. (2) El valor de las mejoras no reembolsadas por la propietaria se considera como renta afecta en el ejercicio en que se devuelve el inmueble. De tal forma que el cálculo para regularizar el Impuesto Anual de Primera Categoría por este aspecto será como sigue: Concepto S/. Total Renta Bruta Anual de Primera Categoría (valor de la mejora no reembolsada) 15,000 (-) Deducción 20% de S/. 15,000 Renta Neta de Primera Categoría Pérdida de ejercicios anteriores Renta Neta Imponible de Primera Categoría 3,000 12,000 0 12,000 Impuesto calculado (12,000 x 6.25%) 750 Créditos con derecho a devolución Pago directo de rentas de primera categoría 0 Saldo por regularizar por Impuesto Anual de Primera Categoría 750 Renta de 2da Categoria
  • 4. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. Decreto Legislativo N° 972, Decreto Legislativo sobre tratamiento de las rentas del capital, publicado el 10 de marzo de 2007 (fuente: Archivo Digital de la Legislación en el Perú en el portal Web del Congreso de la República del Perú). Ley N° 29308, Ley que prorroga las exoneraciones contenidas en al artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y posterga la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo N° 972, publicada el 31 de diciembre de 2008 (fuente: Archivo Digital de la Legislación en el Perú en el portal Web del Congreso de la República del Perú). Ley N° 29492, Ley que modifica disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 31 de diciembre de 2009 (fuente: Archivo Digital de la Legislación en el Perú en el portal Web del Congreso de la República del Perú). Decreto Supremo N° 313-2009-EF, modifica disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 30 de diciembre de 2009 (fuente: portal Web del Ministerio de Economía y Finanzas). Decreto Supremo 011-2010 –EF, modifica el reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF y normas modificatorias, publicado el 21 de enero de 2010. Resolución de Superintendencia N° 036-2010/SUNAT, que aprueba el Formulario Virtual para la declaración y pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, publicada el 31 de enero de 2010. Resolución de Superintendencia N° 037-2010/SUNAT, dicta disposiciones para el pago del Impuesto a la Renta de sujetos No Domiciliados, publicada el 31 de enero de 2010. Resolución de Superintendencia N° 211-2010/SUNAT, dictan normas para facilitar el pago del impuesto a la renta por rentas percibidas de enero a junio de 2010 originadas en la redención o el rescate de valores mobiliarios emitidos por fondos mutuos de inversión en valores o el retiro de aportes, establecen obligación de presentar una declaración informativa por dichas rentas y modifican la Resolución de Superintendencia N° 047-2005/SUNAT CASOS Rentas de Segunda Categoría-Inafectas y Exoneradas El 10 de marzo de 2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 972 que introdujo cambios a la Ley del Impuesto a la Renta, referidos al tratamiento tributario de las rentas de capital y cuya vigencia empezó el 1 de enero del 2009. Los objetivos centrales buscados por el referido decreto pueden ser resumidos en los siguientes dos puntos: 1. Eliminación de la exoneración a los rendimientos y ganancias de capital, e 2. Introducción de un esquema dual en el Impuesto a la Renta de las personas naturales por el cual las rentas del capital (rentas de primera y segunda categorías) tributarán de manera separada de las rentas del trabajo (rentas de cuarta y quinta categorías) y rentas de fuente extranjera. Sin embargo, la Ley N° 29308 postergó la entrada en vigencia de varios artículos del Decreto Legislativo N° 972 a partir de 1 de enero de 2010. A partir del 1 de enero de 2010 los rendimientos y ganancias de capital provenientes de valores mobiliarios que perciban las personas naturales se encontraran gravados con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría (El inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 972 eliminó las exoneraciones dispuestas en los incisos h), l) y ll) del artículo 19° de la Ley). La Ley N° 29492 ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR, obtenida por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta).
  • 5. Se ha prorrogado hasta el 31.12.2011 la exoneración a los intereses que se paguen por depósitos conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS (Ley N° 26702), salvo cuando dichos intereses constituyan rentas de tercera categoría. En este último caso se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta a partir del 01.01.2010. Exoneración vigente hasta el 31.12.2009 Exoneración vigente desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2011 Inciso i) del artículo 19° de la Ley. Inciso i) del artículo 19° de la Ley. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un deposito conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable. Todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897. Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un deposito conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. A continuación se detallan las operaciones exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2011 contenidas en el artículo 19° de la Ley: 1. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales de seguros de vida. (inciso f) del artículo 19° de la Ley). 2. Los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios (inciso o) del artículo 19° de la Ley). Por otro lado, se encuentra vigente la exoneración de las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional. Dicha exoneración tiene una vigencia de seis (6) años y rige a partir del 1 de enero del año 2008. Los beneficiarios deben acreditar la exoneración ante la SUNAT con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú (artículo 3° de la Ley Nº 29165, Ley que modifica la Ley 28086, Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura. Preguntas frecuentes de 2da categoría ¿Cómo hago para pagar el impuesto si soy una persona natural que cobra regalías? Las personas que perciben Rentas de Segunda Categoría, salvo la ganancia de capital por la venta de inmuebles, no efectúan pagos directos del impuesto, ya que la persona que les abona este tipo de renta, está obligada a retener el impuesto correspondiente. Para determinar el monto efectivo que se debe retener, se aplica el 5% del ingreso abonado.
  • 6. ¿Es necesario inscribirse en el RUC? Si. Como contribuyente de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, debería inscribirse en el RUC y obtener su número. ¿Todos los perceptores de Rentas de Segunda Categoría están obligados a llevar un Libro de Ingresos y Gastos? No. Sólo aquéllos cuyos ingresos hubieran superado las veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias en el año anterior o en el año en curso deben cumplir con dicha obligación. ¿Si una persona natural percibe por dividendos la suma de S/. 900, será sujeta de alguna retención? Si. Las empresas que paga dividendos a las personas naturales sin importar la cantidad, retendrán el 4.1% de los montos que abonen. En este caso, la retención será S/. 37 (900 x 4.1% = 37), la que será entregada al Fisco por el agente de retención ¿Por los intereses provenientes de ahorros en una entidad financiera nacional, se efectúa alguna retención por concepto de Rentas de Segunda Categoría? No se efectúa retención alguna porque dicho ingreso está exonerado del impuesto a la renta impuestos Una persona natural tiene una casa de playa desde el año 2000 y la vende en marzo del 2009, ¿está afecta al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría por ingresos de ganancias de capital No esta afecta porque fue adquirida o la posee desde el año 2000 y la ley señala que las ganancias de capital provenientes de la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales , sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán Rentas de Segunda Categoría, siempre que la adquisición y la venta de tales bienes se produzca a partir del 1 de enero del 2004.