El Derecho Concursal busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de sus correspondientes obligaciones mercantiles
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Derecho Concursal
1. BARQUISIMETO, AGOSTO 2016
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Autora:
Ninibeth Mencia
Derecho Mercantil II y
Prácticas - 2016/A
- SAIA F
Derecho Concursal
2. Conceptos
Rama del Derecho mercantil formada por las normas sustantivas y
procesales que tienen por objeto la regulación del concurso de
acreedores.
Busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los
comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de
sus correspondientes obligaciones mercantiles
Conjunto de normas materiales y procesales que hacen posible y regulan
la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio
del deudor en beneficio de todos sus acreedores
Finalidad
Asegurar en la medida de lo posible la ocupación y embargo general de
todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará
administrando libremente y agravando la crisis existente, la liquidación del
patrimonio todo en beneficio de todos los acreedores
Composición Divididos en dos figuras fundamentales;
1.-El Atraso; (liquidación amigable)medio de liquidación que se actualiza
dentro de un proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el deudor, el
tribunal y los acreedores
2.-La quiebra: es la situación en que se coloca un comerciante, que no se
encuentra en estado de atraso, cuando cesa en el pago de sus obligaciones
3. Ejecución Singular
La ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios
procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de
incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la
satisfacción de su interés, de ahí que, que la ejecución singular es menos
igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente
cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación,
fundamentándose en los principios de exclusión y selección.
Ejecución Colectiva
Se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se
hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que
lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en beneficio
de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se
encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias Derivadas
de los privilegios establecidos por ley.
4. El Patrimonio como Prenda Común de los
Acreedores
Patrimonio
Hace referencia a la propiedad de un individuo, como sea que la haya adquirido. Desde este
punto de vista, el individuo puede ser una ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de
Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una
empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a
través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por
bienes corporales o incorporales.
Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva
dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples
transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que
se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de
equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir
ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la
habilidad y conocimientos de quienes lo administran, dirigen y manejan.
De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar
oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de
manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso.
Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio
de todos los acreedores.
5. La Suspensión y Cesación de Pagos
La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del patrimonio
para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones líquidas y exigibles
con el numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la quiebra.
Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más propiamente
denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.
El Atraso
El Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso como la organización procesal , legal y ejecutiva
de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera
espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que
solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con
sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo,
siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a
circunstancias imprevistas o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como temporales y
subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del
tribunal y de los acreedores.
Sin proceso no hay atraso, por cuanto la naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal,
ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han
cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad
de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el
objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas.
Naturaleza Jurídica del Atraso
6. Los créditos privilegiados son aquellos que reciben esta calificación debido a razones de
interés general, de interés social o por motivos jurídico-económicos. Estos se dividen,
además, en créditos con privilegio especial, cuando afectan a determinados bienes y
derechos, y créditos con privilegio general, que afectan a la totalidad del patrimonio del
deudor.
Se consideran créditos
con privilegio especial:
Los garantizados con hipoteca
inmobiliaria o mobiliaria, o con
prenda sobre los bienes
hipotecados o pignorados.
Los garantizados con anticresis,
sobre los rendimientos del
inmueble gravado.
Los créditos por cuotas de
arrendamiento financiero o plazos
de compraventa con precio
aplazado de bienes inmuebles o
muebles.
Los créditos con garantías de
valores.
Los créditos garantizados con
prenda, sobre los bienes y
derechos pignorados.
Se consideran créditos con privilegio general:
Los créditos por salarios que no tengan reconocido un
privilegio especial.
Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que
correspondan al propio autor por la cesión de derechos de
explotación de la obra objeto de propiedad intelectual.
Los correspondientes a retenciones tributarias y Seguridad
Social.
Los créditos tributarios y de demás Derecho público y los
créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio
especial ni del privilegio general antes referido.
Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. Si se
derivaran de daños personales no asegurados, se incluirán
en el epígrafe anterior.
Los créditos del acreedor instante, que no tengan el carácter
de subordinados y con el límite de la cuarta parte de su
importe.
Los créditos privilegiados tienen el derecho de abstenerse
del convenio y no computan para el cálculo de las mayorías
sobre el pasivo que se necesitan para la aceptación de una
propuesta de convenio.
7. El Atraso : En este particular, del libro Tercero Titulo I, artículo
898 AL 913 del Código de Comercio contiene los elementos que
configuran y caracterizan el atraso
La Quiebra: De acuerdo, libro Tercero Titulo II, a lo dispuesto
desde el artículo 915 al 948 del Código de Comercio (1955),
contiene los elementos que configuran y caracterizan. El Art. 915
especifica tres tipos de quiebra: fortuita, culpable y fraudulenta.
Por lo que, la quiebra puede ser el resultado de causas ajenas a
la voluntad del deudor, en cuyo caso se le denomina quiebra
causal o fortuita; puede haber sido provocada por aquel
dolosamente estaríamos en presencia de la quiebra culpable o
puede haber sido premeditada en fraude de los acreedores
tipificándose una quiebra fraudulenta.
CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO (1955)