La posesión requiere dos elementos: el corpus (control físico de la cosa) y el animus (intención de actuar como dueño). La posesión se pierde cuando se pierde cualquiera de estos elementos. El interdicto de amparo protege al poseedor legítimo contra perturbaciones a su posesión, mientras que el interdicto de despojo permite al poseedor despojado recuperar la posesión dentro del año siguiente al despojo, incluso si el despojador es el propietario.
1. Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
INTEGRANTES:
BONILLA ABDEL
ALBANESE MARCO
HERRERA ANA
RAMOS ISNEYDYS
TORRES SUSANA
VERGARA HOWARD
PROFESOR:
TONY NAVAS
ARAURE, MARZO DEL 2015
2. Se considera que la posesión, como dominación o potestad
de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y
Animus).
El poseedor conserva la posesión mientras posea
simultáneamente el corques y el animus de la misma con la
advertencia de que la existencia de uno y otro se juzgan con
menor rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de
la posesión. Así mismo es imposible conservar la posesión solo
animo (solo animo) y en tal sentido la posesión se conserva en
casos en que el corpus sufra una atenuación, mas no la ausencia
total de este elemento.
3. La posesión desaparece cuando cualquiera de los dos
elementos, el corpus o el animus se pierde. En relación al corpus
es necesario distinguir si la situación es de carácter permanente o
temporal y para ello hay que verlos en los distintos tipos de
cosas.
4. Puede ocurrir de tres maneras:
•Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este tipo de
pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la
tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
•Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o
cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las cosas de dominio
público no se pueden poseer porque no son susceptibles de propiedad siendo esto
necesario para que en ellos recaiga la posesión, y esto se debe a que son bienes que
pertenecen al estado y gozan de una protección especial.
•Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual consiste en
una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en enajenar la cosa a
un tercero, pero continua detentándola tal es el ejemplo del poseedor que vende una
vivienda, pero conviene en quedarse en la misma como arrendatario manteniendo en
detención el corpus de la cosa.
5. El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra
las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues,
es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente
antes de que éstas ocurrieran.
Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona
protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de
despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).
En el artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión
(legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
6. El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución.
Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la
posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al
menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o
tenencia.
Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o
detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o
tenencia.
Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no
existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar
a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o
tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la
detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo,
con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está
dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando
alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se
sustituye en posesión o tenencia alguna.
7. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o
detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede
el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y
defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en
cuestión.
Imaginemos el caso en que el poseedor tiene un
terreno en frente a la casa en la que vive. Un día se levanta y ve que una
persona (agente) está entrando al terreno e instalando una casa
pre-fabricada en él. El poseedor le pide que se vaya y no lo consigue.
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de
una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir
contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión” (C.C., art. 783).