1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
UNIDAD IV
TEMAS 15 AL 18
Valera; 09 de Octubre de 2022.
2. TEMA 15
LAS SERBIDUNBRES
CONCEPTO
El Código Civil Venezolano vigente, en el encabezado de su artículo 709 ofrece una
definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, el señalado
dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio
para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al
orden público.”
El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un
gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro
predio, nombrado dominante.
Las servidumbres, a diferencia de lo establecido en la antigua Roma, solo se establece entre
predios, es decir, entre inmuebles, Presupone dos predios necesariamente, Los predios deben
pertenecer a personas diferentes, La servidumbre es un derecho accesorio al predio, en tal sentido,
se transmite con el mismo.
3. CARACTERÍSTICAS:
Es un derecho real sobre cosa ajena. Recae sobre una cosa que, necesariamente, presupone la pertenencia a distintos
propietarios.
Constituye un estado excepcional de la propiedad. Puesto que impone un gravamen sobre el predio; de esto se derivan tres
aspectos:
Que las servidumbres nunca se presumen, debe probarse su constitución y existencia. (Art. 1920 C.C.V.)
Debe practicarse de una manera que no perjudique al predio sirviente. (Arts.
726 al 729 C.C.V.)
La extensión de la servidumbre debe favorecer al fundo sirviente, esto es en caso de conflicto de intereses. (Art. 734 C.C.V.).
Son unilaterales, Ya que implican una imposición u obligación para el
fundo sirviente y un derecho para el predio dominante.
Constituye una relación funcional entre predios. No se entiende como una relación jurídica entre bienes, sino en función de
esos bienes.
Generalmente, son a título oneroso. Esto se debe a que limita la disposición del propietario del fundo sirviente, aunque
pueden constituirse a título gratuito.
Tiene a la perpetuidad. No es perpetuo el gravamen como tal, sino la vocación de servicio del predio sirviente que preste
utilidad al predio beneficiario. Si la razón que justifica la servidumbre desaparece, ésta también deja de existir.
Son indivisibles. No se pueden adquirir ni perder parcialmente.
4. CONTENIDO DE LA SERVIDUMBRE:
En el artículo 709 del Código Civil Venezolano, se tiene que la servidumbre “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre
un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”,
esta última frase señala que no existen límites en cuanto a las atribuciones conferidas al predio beneficiario, el margen máximo
de facultades viene dado por el orden público.
Esto hace suponer que las servidumbres, según Aguilar Gorrondona, son un tipo de derechos reales contemplados en la ley
que les autoriza a tener cualquier contenido lícito.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LAS SERVIDUMBRES:
Inmueble por su naturaleza.
Existencia de dos bienes inmuebles.
Diferentes propietarios.
Beneficio o utilidad.
Carga o gravamen.
5. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE
Según los Artículos 726 al729 Código Civil Venezolano:
a. Tiene derecho a ejercer la servidumbre utilizando solo los medios necesarios para ellos.
b. No puede abusar del derecho, extralimitándose en el uso de medios no necesarios o la realización de actos no
contemplados en el título.
c. No puede ejercer actividades que agraven la limitación del predio sirviente.
d. Tiene el derecho de solicitar al titular del predio sirviente el cambio del lugar de la servidumbre, demostrando
una mayor utilidad y que no produzca un daño al predio sirviente.
e. Pagará todos los gastos que se realicen por las obras necesarias para el ejercicio de la servidumbre.
6. TEMA 16
EL USUFRUTO
Los derechos de usufructo, uso y habitación comprimen el contenido del derecho de propiedad, permitiendo que
una persona, no propietaria, tenga acceso a ella y realice actos de utilización y ejercicio, en cierta medida,
económico. Sin embargo, esta posibilidad debe entenderse como temporal, puesto que la perpetuidad de los
derechos reales sobre cosa ajena dejaría indefenso al verdadero propietario, quien se vería limitado en su función
económica y en el poder de disposición y tráfico jurídico sobre los bienes de su pertenencia.
Los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, el usufructo, el uso y la habitación son instituciones jurídicas que
nacen o se constituyen y regulan en virtud de un título, esta aseveración se desprende del artículo 582 del Código
Civil Venezolano, el cual dispone que “Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título, supliendo
la ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo en los casos en que ella disponga otra cosa.”, esto significa que
las normas que versan sobre la materia tienen un carácter supletorio del título.
7. CARACTERÍSTICAS:
Es un derecho real de goce sobre cosa ajena. El titular tiene un poderío sobre una cosa que le pertenece a otro.
Es un derecho temporal. Se constituye por un espacio determinado de tiempo o, al menos, hasta un hecho cierto.
Es un derecho accesorio. Requiere para su nacimiento la preexistencia del derecho de propiedad.
Es un derecho cesible. El usufructuario tiene la facultad de ceder su derecho a otra persona, bien a título gratuito o a
título oneroso.
NATURALEZA JURÍDICA DEL USUFRUCTO
Según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, el usufructo es “evidentemente” un derecho real de goce
en cosa ajena, siendo inconcebible la idea de considerarla como una propiedad temporal, puesto que
ambas instituciones coexisten sobre un mismo bien, sin suspender los derechos del propietario por la
concurrencia de posesión con el usufructuario.
8. OBJETO DEL DERECHO DE USUFURTO:
Del primer aparte del artículo 584 del Código Civil se deduce que “Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles…”,
pero, como lo señala Aguilar, recae también sobre bienes singulares o universales, corporales o incorporales, consumibles o no.
Para complementar esta idea, se pueden reseñar algunos de los usufructos más importantes, partiendo de la especie del bien
sobre el cual se ha constituido el gravamen.
Usufructo de Cosas Consumibles: Tiene su consagración legal en el artículo 589 del Código Civil, el cual dispone que “Si el
usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el usufructuario
tiene derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les
haya dado al principio del mismo.”
Usufructo de Cosas Deteriorables: El artículo 590, ejusdem, lo consagra. “Si el usufructo comprende cosas que, sin
consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas
dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el estado
en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa
del usufructuario.”
9. OBJETO DEL DERECHO DE USUFURTO:
Usufructo de Crédito: Es el poder de ejercer el derecho de crédito, sin que ello implique la desaparición del sujeto
activo de la obligación, aunque si implique la transferencia del derecho correspondiente al usufructuario.
Usufructo sobre el Derecho de Autor: En el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Sobre Derecho de Autor faculta
al autor de la obra para constituir usufructo sobre el derecho que le pertenece como el propietario de esa obra de
ingenio.
Usufructo de Árboles:
Monte Tallar: Artículo 591 C.C:V.; “Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar
en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero no tendrá
derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el usufructo.”
Monte Alto: Artículo 592 C.C.V.; “El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas regulares,
bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles
tomados indistintamente en toda la superficie del fundo.”
10. OBJETO DEL DERECHO DE USUFURTO:
Árboles Frutales: Artículo 595 C.C.V.; “Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan
sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de hacerlos
sustituir con otros.”
Los pies de una Almáciga: Artículo 596 C.C:V.; “Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la
obligación para el usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos
y de reponerlos.”
Usufructo de Animales: Se puede constituir usufructo sobre un animal o sobre un conjunto de ellos o rebaño; en el
primer caso el usufructuario usará el animal para el cual esté destinado, quedando obligado a restituirlo en el estado
en el que esté al vencimiento del contrato, sin embargo, por mandato expreso del artículo 616 del Código Civil
Venezolano, si el animal perece sin la culpa del usufructuario queda exento de la responsabilidad de restitución por
otro o del pago del precio del animal.
11. CONTENIDO DEL DERECHO DE USUFURTO: Derechos.
Derecho de Posesión de la Cosa: Permite usar y gozar del bien, percibir sus frutos, sean naturales o
civiles, teniendo como regla general en que el usufructuario debe ejercer el derecho de forma normal y
acostumbrada, pudiendo el propietario oponerse a todos aquellos actos contrarios a la regla.
Derecho de Administración de los bienes usufructuados.
Derecho a la Transmisión del Usufructo: Del artículo 597 del Código Civil se desprende que el
usufructuario podrá donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, sin embargo, será responsable de
la cosa objeto del derecho por los daños ocurridos sobre ella por la culpa del cesionario.
Derecho a ejercitar el Usufructo, no obstante la enajenación de la cosa objeto del mismo: El
usufructuario está facultado para hacer valer el usufructo ante cualquier persona que adquiera la
propiedad sobre la cosa gravada.
Derecho a las Servidumbres: El usufructuario goza de los derechos de servidumbres inherentes al
fundo respectivo (Art. 599 C.C.V.)
Derecho a gozar de las Minas y Canteras: Del primer aparte del artículo 599 del Código Civil se
considera que el usufructuario tendrá derecho a las minas y canteras que estén operativas al momento
de nacer el derecho de usufructo.
12. CONTENIDO DEL DERECHO DE USUFURTO: Obligaciones.
ANTES DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO
De practicar Inventario: Como lo plantea la autora Sánchez Brito, el usufructuario, bajo formal
inventario, tomará las cosas en el estado en que se encuentren, según descripción de los muebles e
inmuebles sujetos al derecho, con citación del propietario. Todas las impensas generadas por este acto
correrán por cuenta del usufructuario. (Art. 601 C.C.V.)
De dar Caución: El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre
de familia, salvo que el título que de origen al derecho lo exima de ello. (Art. 602 C.C.V.).
DURANTE EL EJERCICIO DEL USUFRUCTO
Custodia y Conservación de la Cosa: El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del
propietario las usurpaciones o atentados cometidos en la cosa por un tercero. (Art. 615 C.C.V.)
Contribuciones y Cargas: El usufructuario deberá pagar todas las contribuciones, cánones y demás
gravámenes que, según las costumbres, recaigan sobre los fundos. Asimismo, deberá contribuir en los
gastos, proporcionalmente, que se generen por los pleitos que conciernan a la propiedad y al ejercicio
del usufructo.(Arts. 611 y 614 C.C.V.)
Impedir que se cumplan las prescripciones en perjuicio del bien usufructuado.
Pago de Pensiones Hereditarias: El usufructuario a título universal está obligado total o
proporcionalmente, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia. (Art. 613 C.C.V.)
13. TEMA 17
EL USO Y HABITACIÓN
La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos derechos, no aporta los elementos
estructurales de los mismos que ayudarían a formar un criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera.
La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona, ha partido de los propios nombres para formarse una idea
concreta sobre cada uno de estos derechos reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la
extensión de sus facultades.
Según los romanistas, el derecho de uso era un usufructo limitado, puesto que se reducía al uso (ius utendi),
únicamente, de un bien por parte de una persona.
Se puede definir atendiendo a dos planteamientos doctrinarios. El autor colombiano Germán Rojas González
define el derecho de uso en los siguientes términos: “El derecho de uso es un derecho real que consiste,
generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.”
Por su parte, la venezolana Eloísa Sánchez Brito plantea que “El derecho de uso es un derecho real que
consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, con la obligación de conservar la cosa y tomar de ella
solamente los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.”
Se puede afirmar, entonces, utilizando ambas definiciones, que el derecho real de uso es un derecho a utilizar la
cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia.
14. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE USO:
Es un derecho real. Permite al usuario servirse de una cosa para satisfacer necesidades personales y
familiares.
Es un derecho real de carácter personal. Los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal,
no pueden ser cedidos o vendidos. (Art. 624 C.C.V.)
Es un derecho real sobre cosa ajena. El usuario es un poseedor en nombre ajeno, es decir, ejerce su derecho
sobre un bien que pertenece a otra persona.
Concede al titular el uso y frutos limitados. Solo puede hacer uso del bien para aquellos que esté destinado
de manera diligente.
Se ejerce sobre cualquier tipo de bien. El uso puede darse tanto sobre bienes inmuebles, como bienes
muebles.
15. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE USO:
No puede hipotecarse. El usuario no tiene más que un simple derecho de usar el bien, por lo que no puede
disponer del mismo.
Es temporal. Es un derecho que puede constituirse a tiempo determinado o por el tiempo de vida del usuario.
Es intransmisible. Solo se constituye a favor de la persona que se va a servir de ella para su satisfacción
personal o familiar.
CONTENIDO DEL DERECHO DE USO
El artículo 624 del Código Civil Venezolano dispone que “Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los
frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia”, por lo que se desprende que el titular de este derecho solo
podrá utilizar (ius utendi) el bien y a obtener sus frutos de forma limitada, de acuerdo a sus necesidades personales o
familiares.
16. DERECHO DE HABITACIÓN (según Arts. 625 y 626 C.C.V.)
El derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un inmueble, bien sea de manera individual
o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de habitar un inmueble.
Es un derecho de goce sobre la cosa ajena que se diferencia del uso respecto a su Contenido, puesto que
el habitacionista solo podrá habitar el espacio descrito en el contrato que lo constituya como tal, es decir,
el habitador solo se sirve de la cosa solamente para habitarla él o con su familia, descartando la idea de lucro o
ganancia.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN
Derecho a los frutos (Art. 625 C.C.V.): El usuario tiene la facultad de tomar los frutos que sean necesarios y
en la medida que satisfagan a su persona o a su familia. El habitacionista, por otro lado, solo puede servirse
del inmueble para vivienda o habitación en la proporción establecida.
17. DERECHO DE HABITACIÓN (según Arts. 625 y 626 C.C.V.)
Intransmisibilidad de los derechos de uso y habitación (Art. 630 C.C.V.): Los derechos de uso y habitación no pueden
ser transmitidos ni a título gratuito ni a título oneroso por parte de los beneficiarios, salvo disposición contractual en
contrario.
Obligación de practicar inventario y dar caución (Art. 627 C.C.V.): Para el ejercicio de ambos derechos debe
prestarse caución por los daños y perjuicios que se pudieran generar por su práctica, para lo cual deberán levantar
un inventario de todo lo existente al momento de tomar posesión de los derechos por parte del beneficiario.
Obligación de comportamiento diligente: Los beneficiarios sonresponsables por los daños o deterioros ocasionados
por su culpa durante su práctica, por lo que debe manifestar un comportamiento de buen padre de familia y
manteniendo el destino dado por el propietario constituyente del derecho.
Obligación de hacer las reparaciones y aportar los gastos (Art. 629 C.C.V.): Si el beneficiario tomare todos los frutos
provenientes del inmueble, adicionales a los necesarios, los gastos del inmueble corren por cuenta de éste y el
habitacionista que ocupare todo el inmueble destinado a la vivienda estará obligado a efectuar todas las
reparaciones menores necesarias.
18. TEMA 18
EL HOGAR
El Hogar legalmente constituido: El artículo 632 del sustantivo civil dispone lo siguiente “Puede una persona
constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de
sus acreedores.” El hogar constituye un caso típico del patrimonio separado que lo excluye, totalmente, del
patrimonio del beneficiario y de la garantía general de los acreedores.
El objeto del hogar se desprende del artículo 635 “El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una
casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.”
REQUISITOS PARA CONSTITUIR UN INMUEBLE EN HOGAR
1. Requisitos de fondo
a. Que el constituyente sea mayor de edad y que tenga la libre disposición de sus bienes.
b. Que el constituyente sea el legítimo propietario del inmueble.
c. Que el inmueble esté libre de gravamen.
19. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UN INMUEBLE EN HOGAR
2. Requisitos de forma
a. Solicitud. Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la
declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal
fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a
describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador
respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el
inmueble que se va a constituir en hogar.
b. Valoración. Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos,
elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez,
cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo
haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en
un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no
hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
20. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UN INMUEBLE EN HOGAR
c. Declaratoria. Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades
exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal
declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de
embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia
ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se
publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la
Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del
Tribunal.
21. EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR
Beneficiarios del Hogar. Figuran dentro de la legislación civil venezolana los siguientes:
Artículo 636.- Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y
si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que
se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan
solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Extinción del Hogar
1. Extinción Parcial
a. Cuando desaparece alguno de los beneficiarios.
b. Cuando desaparece alguno de los supuestos por los que se ha constituido.
c. En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos. Sin embargo, conservará el derecho a hogar aquel
a quien se le haya atribuido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos. (Art. 642 C.C.V.).
d. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido. Sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
22. EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR
Extinción del Hogar
e. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar
en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios.
f. Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar. (Art.
643 C.C.V.)
2. Extinción Total
a. Muerte de todos los beneficiarios del hogar.
b. Por destrucción del inmueble.
c. En caso de divorcio o de separación judicial cuando no existan hijos.
d. En caso de separación de cuerpos convertida en divorcio sin llegar a algún acuerdo.
e. Si todos los beneficiarios son de mala conducta notoria.