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SERVIDUMBRE
CCCN: Título XI del L. Cuarto.
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO DEL C.C.:
 Se reduce el número de arts. : De 138 a 21.
 Se aclaran conceptos y derechos de los titulares del
fundo sirviente y del dominante.
 Se elimina la regulación de determinadas servidumbres:
de tránsito, de acueducto, de recibir aguas y de sacar
aguas. Es decir, se pueden constituir, pero no tienen una regulación
en el CCNN. Se rigen por las normas de las servidumbres en general.
 Se suprimen las siguientes clasificaciones:
A) Aparentes y no aparentes. B) Continuas y discontinuas.
 Supresión de las servidumbres por destino del padre de
familia y la que revive.
Definición Legal
La servidumbre es el derecho real
que se establece entre dos
inmuebles y que concede al titular
del inmueble dominante determinada
utilidad sobre el inmueble sirviente
ajeno. La utilidad puede ser de mero
recreo.
Art. 2162
CCCN
1) Es un derecho real sobre inmueble ajeno (art.
1888), principal (art. 1889), sobre cosa
registrable (art. 1890)
2) Requiere de dos inmuebles.
3) Sujeto: el titular del inmueble dominante.
4) Contenido: Consiste en obtener determinada
utilidad sobre el inmueble ajeno (por ej.:
transitar, de obtener agua).
5) Se ejerce por actos posesorios, salvo que sean
negativas. Por ej: la de no edificar a más de
cierta altura para mantener la vista al mar
Estructura
Sujeto Y Objeto:
Es el titular del fundo dominante.Sujeto
OBJETO:
Art. 2163
• Todo el inmueble ajeno.
• Una parte material del
inmueble ajeno.
• No es necesario que los
inmuebles sean linderos:
Basta la proximidad
• Pueden ser rurales y urbanos,
edificados o no.
Contenido: arts. 2162 y 2164
Determinada UTILIDAD que puede
consistir en:
A)Dejar hacer: Servidumbres
positivas
B)No hacer: Servidumbres negativas
NUNCA PUEDE CONSISTIR EN UN
HACER a cargo del titular del fundo
sirviente
Diferencia entre límites al dominio y
servidumbres
ALCAN-
CES
FUENTE CONTE-
NIDO
RECI-
PRO -
CIDA
D
INDEM
-NIZA-
CIÓN
LÍMITES Confines
normales
La ley Soportar
No
hacer.
Hacer.
Si No
SERVI-
DUMBRE
Confines
excepcio
nales
Voluntad Soportar
- No
hacer
(art.
2164)
No Si
(art.
2166)
Clasificaciones: Positivas y
negativas (art. 2164)
 La servidumbre es positiva si la
carga real consiste en soportar
su ejercicio (por ej. de paso).
 Es negativa si la carga real se
limita a la abstención
determinada impuesta en el
título (por ej. no edificar a partir
de determinada altura).
Clasificaciones: Reales y
Personales
REALES: Art. 2165, 2do. Párr. CCCN. : El beneficio es
para el fundo dominante, sin que interese quien es
su titular. Ej: servidumbres forzosas.
a) Son inherentes al fundo dominante y al sirviente.
Aunque el inmueble se transmita por cualquier
causa, su titular gozará de la utilidad que brinda el
fundo sirviente.
b) Se presumen perpetuas, excepto pacto en
contrario (ilimitadas en el tiempo). Art. 2182 inc. c,
a contrario.
Clasificaciones: Reales Y
Personales
 PERSONALES: Art. 2165 1er. Párrafo. El beneficio
es para un titular determinado del fundo.
a) Carecen de inherencia activa. No se transmiten
con el inmueble dominante. Sí se transmiten con el
sirviente.
b) Son limitadas en el tiempo:
(arts. 2165. 1er. Párrafo y 2182 inc. c)
En caso de duda, la servidumbre se presume
personal.
Clasificaciones suprimidas:
Art. 2975 C.C. y nota:
 DISCONTINUAS: aquellas que requieren un hecho
actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: servidumbre de
paso.
 CONTINUAS: aquellas cuyo uso es o puede ser
continuo sin un hecho actual del hombre, no dejan de ser
continuas aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por
intervalos más o menos largos a causa de obstáculos
para cuya remoción exija el hecho del hombre. Ej.:
vistas, acueducto.
 Responden a la naturaleza de cada servidumbre.
Clasificaciones Suprimidas:
Art. 2976 CC:
 APARENTES: son aquellas que se anuncian por signos
exteriores. Ej. Puerta, ventana.
 NO APARENTES: No se manifiestan por signos
exteriores.
 En general, dependen de una situación de hecho. Ej.:
la de paso es siempre discontinua, pero puede ser
aparente o no aparente.
Importancia
Las clasificaciones suprimidas no sólo
tenían fines académicos, ya que el Código
Civil regulaba en forma distinta los
derechos según las características de cada
tipo de servidumbres.
 Ahora que se las eliminó,
¿ Qué ocurre con la prescripción adquisitiva,
que preveía el art. 3017 CC. Para las
servidumbres continuas y aparentes?
Constitución
 POR CONTRATO ONEROSO O GRATUITO: Título: formalizado en
escritura pública (art. 1017 inc. a). Modo: En las servidumbres
positivas el primer uso es modo suficiente de adquisición de la
servidumbre positiva. (art. 1892, Párr. 5to. Inscripción para
oponibilidad: (art 1893).
En caso de duda, se presume oneroso (art. 2170).
 POR DISPOSICIÓN DE ULTIMA VOLUNTAD: Ej.: El testador lega
dos heredades a distintas personas y constituye una servidumbre de
paso a favor de una de ellas.
 POR EXIGENCIA LEGAL: En realidad son de constitución forzosa, no
nacen automáticamente de la ley. Ej.: de paso en fundo encerrado.
(art. 2166). Son indemnizables.
 PROHIBICIÓN DE SERVIDUMBRE JUDICIAL. (art. 2169)
Legitimación: Personas que pueden constituir
servidumbres (Nos situamos en el fundo sirviente):
Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares
de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen
por la posesión.
Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de
los titulares (art. 2168).
Casos especiales:
1) El nudo propietario, con consentimiento del usufructuario .
2) El dueño de un inmueble hipotecado. La serv. es inoponible al
acreedor hipotecario, que puede pedir que el inmueble se venda
como libre de toda servidumbre.
3) El dueño de un inmueble gravado con serv., siempre que no
perjudique la más antigua (art. 2991).
Servidumbre personal a favor de
varios titulares
Prohibición de constitución sucesiva en
las servidumbres personales, excepción.
No puede establecerse a favor de varias personas que
se suceden entre sí, a menos que el indicado en un
orden precedente no quiera o no pueda aceptar la
servidumbre (art. 2167 2º Ap.)
Constitución conjunta y simultánea y el
derecho de acrecer.
La servidumbre personal puede establecerse a favor de
varias personas. Si se extingue para una subsiste para
las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que
el título prevea o contrario.(art. 2167, 1º Ap.).
Transmisibilidad (art. 2172)
 Ninguna servidumbre puede transmitirse
con independencia del inmueble
dominante.
 La servidumbre personal es intransmisible
por causa de muerte, sin perjuicio de lo
dispuesto para la servidumbre a favor de
varias personas con derecho de acrecer.
Derechos y deberes del titular
dominante.
 ART. 2173.- Derechos reales y personales.
 ART. 2174.- Extensión de la servidumbre.
 ART. 2175.- Ejercicio.
 ART.- Mejoras necesarias.
 ART. 2177.- Trabajos contrarios al
ejercicio de la servidumbre.
 ART. 2178.- Ejecución por acreedores.
 ART. 2179.- Comunicación al sirviente.
Derechos del titular sirviente
 Art. 2180.- Disposición jurídica y material.
 Art. 2181.- Alcances de la constitución y del
ejercicio.
Medios especiales de extinción
(art. 2182).
a. la desaparición de toda utilidad para el
inmueble dominante;
b. el no uso por persona alguna durante diez
años, por cualquier razón;
c. en las servidumbres personales, la muerte del
titular; si es una persona jurídica, su extinción,
y si no se pactó una duración menor, a los 50
años desde la constitución.
 ARTÍCULO 2180.- Disposición jurídica y
material.
 ARTÍCULO 2181.- Alcances de la
constitución y del ejercicio.

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Servidumbre

  • 2. CCCN: Título XI del L. Cuarto. PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO DEL C.C.:  Se reduce el número de arts. : De 138 a 21.  Se aclaran conceptos y derechos de los titulares del fundo sirviente y del dominante.  Se elimina la regulación de determinadas servidumbres: de tránsito, de acueducto, de recibir aguas y de sacar aguas. Es decir, se pueden constituir, pero no tienen una regulación en el CCNN. Se rigen por las normas de las servidumbres en general.  Se suprimen las siguientes clasificaciones: A) Aparentes y no aparentes. B) Continuas y discontinuas.  Supresión de las servidumbres por destino del padre de familia y la que revive.
  • 3. Definición Legal La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo. Art. 2162 CCCN
  • 4. 1) Es un derecho real sobre inmueble ajeno (art. 1888), principal (art. 1889), sobre cosa registrable (art. 1890) 2) Requiere de dos inmuebles. 3) Sujeto: el titular del inmueble dominante. 4) Contenido: Consiste en obtener determinada utilidad sobre el inmueble ajeno (por ej.: transitar, de obtener agua). 5) Se ejerce por actos posesorios, salvo que sean negativas. Por ej: la de no edificar a más de cierta altura para mantener la vista al mar Estructura
  • 5. Sujeto Y Objeto: Es el titular del fundo dominante.Sujeto OBJETO: Art. 2163 • Todo el inmueble ajeno. • Una parte material del inmueble ajeno. • No es necesario que los inmuebles sean linderos: Basta la proximidad • Pueden ser rurales y urbanos, edificados o no.
  • 6. Contenido: arts. 2162 y 2164 Determinada UTILIDAD que puede consistir en: A)Dejar hacer: Servidumbres positivas B)No hacer: Servidumbres negativas NUNCA PUEDE CONSISTIR EN UN HACER a cargo del titular del fundo sirviente
  • 7. Diferencia entre límites al dominio y servidumbres ALCAN- CES FUENTE CONTE- NIDO RECI- PRO - CIDA D INDEM -NIZA- CIÓN LÍMITES Confines normales La ley Soportar No hacer. Hacer. Si No SERVI- DUMBRE Confines excepcio nales Voluntad Soportar - No hacer (art. 2164) No Si (art. 2166)
  • 8. Clasificaciones: Positivas y negativas (art. 2164)  La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio (por ej. de paso).  Es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título (por ej. no edificar a partir de determinada altura).
  • 9. Clasificaciones: Reales y Personales REALES: Art. 2165, 2do. Párr. CCCN. : El beneficio es para el fundo dominante, sin que interese quien es su titular. Ej: servidumbres forzosas. a) Son inherentes al fundo dominante y al sirviente. Aunque el inmueble se transmita por cualquier causa, su titular gozará de la utilidad que brinda el fundo sirviente. b) Se presumen perpetuas, excepto pacto en contrario (ilimitadas en el tiempo). Art. 2182 inc. c, a contrario.
  • 10. Clasificaciones: Reales Y Personales  PERSONALES: Art. 2165 1er. Párrafo. El beneficio es para un titular determinado del fundo. a) Carecen de inherencia activa. No se transmiten con el inmueble dominante. Sí se transmiten con el sirviente. b) Son limitadas en el tiempo: (arts. 2165. 1er. Párrafo y 2182 inc. c) En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
  • 11. Clasificaciones suprimidas: Art. 2975 C.C. y nota:  DISCONTINUAS: aquellas que requieren un hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: servidumbre de paso.  CONTINUAS: aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre, no dejan de ser continuas aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos para cuya remoción exija el hecho del hombre. Ej.: vistas, acueducto.  Responden a la naturaleza de cada servidumbre.
  • 12. Clasificaciones Suprimidas: Art. 2976 CC:  APARENTES: son aquellas que se anuncian por signos exteriores. Ej. Puerta, ventana.  NO APARENTES: No se manifiestan por signos exteriores.  En general, dependen de una situación de hecho. Ej.: la de paso es siempre discontinua, pero puede ser aparente o no aparente.
  • 13. Importancia Las clasificaciones suprimidas no sólo tenían fines académicos, ya que el Código Civil regulaba en forma distinta los derechos según las características de cada tipo de servidumbres.  Ahora que se las eliminó, ¿ Qué ocurre con la prescripción adquisitiva, que preveía el art. 3017 CC. Para las servidumbres continuas y aparentes?
  • 14. Constitución  POR CONTRATO ONEROSO O GRATUITO: Título: formalizado en escritura pública (art. 1017 inc. a). Modo: En las servidumbres positivas el primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. (art. 1892, Párr. 5to. Inscripción para oponibilidad: (art 1893). En caso de duda, se presume oneroso (art. 2170).  POR DISPOSICIÓN DE ULTIMA VOLUNTAD: Ej.: El testador lega dos heredades a distintas personas y constituye una servidumbre de paso a favor de una de ellas.  POR EXIGENCIA LEGAL: En realidad son de constitución forzosa, no nacen automáticamente de la ley. Ej.: de paso en fundo encerrado. (art. 2166). Son indemnizables.  PROHIBICIÓN DE SERVIDUMBRE JUDICIAL. (art. 2169)
  • 15. Legitimación: Personas que pueden constituir servidumbres (Nos situamos en el fundo sirviente): Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares (art. 2168). Casos especiales: 1) El nudo propietario, con consentimiento del usufructuario . 2) El dueño de un inmueble hipotecado. La serv. es inoponible al acreedor hipotecario, que puede pedir que el inmueble se venda como libre de toda servidumbre. 3) El dueño de un inmueble gravado con serv., siempre que no perjudique la más antigua (art. 2991).
  • 16. Servidumbre personal a favor de varios titulares Prohibición de constitución sucesiva en las servidumbres personales, excepción. No puede establecerse a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre (art. 2167 2º Ap.) Constitución conjunta y simultánea y el derecho de acrecer. La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea o contrario.(art. 2167, 1º Ap.).
  • 17. Transmisibilidad (art. 2172)  Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante.  La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.
  • 18. Derechos y deberes del titular dominante.  ART. 2173.- Derechos reales y personales.  ART. 2174.- Extensión de la servidumbre.  ART. 2175.- Ejercicio.  ART.- Mejoras necesarias.  ART. 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre.  ART. 2178.- Ejecución por acreedores.  ART. 2179.- Comunicación al sirviente.
  • 19. Derechos del titular sirviente  Art. 2180.- Disposición jurídica y material.  Art. 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio. Medios especiales de extinción (art. 2182). a. la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante; b. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón; c. en las servidumbres personales, la muerte del titular; si es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, a los 50 años desde la constitución.
  • 20.  ARTÍCULO 2180.- Disposición jurídica y material.  ARTÍCULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio.

Notas del editor

  1. Historia: En Papaño, bien. Análisis crítico: L- Alt. Papaño
  2. Historia: En Papaño, bien. Análisis crítico: L- Alt. Papaño
  3. Historia: En Papaño, bien. Análisis crítico: L- Alt. Papaño
  4. Historia: En Papaño, bien. Análisis crítico: L- Alt. Papaño
  5. Es la que ha traído más polémicas: ¿Cuáles son las Serv. Personales? Alcance del art. 2792. ¿Cuáles son las servidumbres personales? ¿El usufructo, el uso y la habitación lo son? ¿Y si no lo son, ¿Existen otras que puedan calificarse como personales? El usufructo uso y habitación no son servidumbres: 1) Enumerados en distintos incisos en el abr. 2503, 2) se los legisla antes que las servidumbre. 3) las serv. Recaen sobre inmuebles. El usufructo y el uso pueden recaer sobre muebles. Existencia de serv. personales.: Dicotomía serv. Real y personal: Art. 3003. Situación de duda entre una y otra: 3011. Al tratar las serv en particular: dudas si son personales o reales, tránsito (art. 3078), acueducto(3083), sacar agua (3114). Duración: perpetuas (3009) personales 3004), entre otros.
  6. Es la que ha traído más polémicas: ¿Cuáles son las Serv. Personales? Alcance del art. 2792. ¿Cuáles son las servidumbres personales? ¿El usufructo, el uso y la habitación lo son? ¿Y si no lo son, ¿Existen otras que puedan calificarse como personales? El usufructo uso y habitación no son servidumbres: 1) Enumerados en distintos incisos en el abr. 2503, 2) se los legisla antes que las servidumbre. 3) las serv. Recaen sobre inmuebles. El usufructo y el uso pueden recaer sobre muebles. Existencia de serv. personales.: Dicotomía serv. Real y personal: Art. 3003. Situación de duda entre una y otra: 3011. Al tratar las serv en particular: dudas si son personales o reales, tránsito (art. 3078), acueducto(3083), sacar agua (3114). Duración: perpetuas (3009) personales 3004), entre otros.
  7. Contrato: Oneroso o gratuito. Contrato atípico, al que se aplican reglas de la venta o de la donación. (Areán) Testamento: Areán. Prescripción: Areán. Fundamento para descartar las discontinuas no aparentes: No desalentar los actos de mera tolerancia o buena vecindad. Puede ser injusto en algunos casos. Fundamento para descartar las continuas no aparentes: La falta de signos exteriores es incompatible con el carácter público de la posesión para usucapir. Sólo corresponde la usucapión larga: la escasa duración los confundiría con actos de mera tolerancia (nota art. 2978). Comienza a correr DESDE EL INICIO DE ACTOS POSESORIOS: cuando el agua comienza a correr por la cañería en la de acueducto.
  8. Bien en Areán y Papaño. Poseedor: (Papaño)
  9. Bien en Areán y Papaño. Poseedor: (Papaño)
  10. Bien en Areán y Papaño. Poseedor: (Papaño)
  11. Bien en Areán y Papaño. Poseedor: (Papaño)
  12. Bien en Areán y Papaño. Poseedor: (Papaño)
  13. Bien en Areán y Papaño. Poseedor: (Papaño)