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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrante: Oryanneth Sanchez
C.I 22.186.365
SAIA L
Exp. N° 2009-1036
Mediante escrito consignado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado apoderado de la sociedad mercantil
CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) ejerció demanda de nulidad contra
la Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la caducidad de
la concesión de explotación de oro, así como contra la Resolución DM/N° 046 de fecha 14
de Mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de
reconsideración interpuesto, ambas emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
La representación judicial de la sociedad mercantil demandante denunció que el acto
administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, por considerar que el recurso de
reconsideración fue interpuesto el día 30 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que
dicho recurso, fue interpuesto el día 26 DE DICIEMBRE DE 2009, es decir el día número 15
después de la notificación de su representada, la cual tuvo lugar el día 4 de Diciembre de
2009. Sin embargo, el órgano recurrido para determinar la extemporaneidad del recurso de
reconsideración, consideró hábil el día 25 de Diciembre de 2009, siendo dicha fecha, por
ser Navidad, es inhábil conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe destacar que de acuerdo a Augustin Gordillo (2010) el recurso de reconsideración es:
Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó
un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por
contrario imperio. Precisamente por dirigirse el recurso
a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la
cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe
dudar de que pueda funcionar realmente como medio
de impugnación o de defensa del particular.
Seguidamente, solicitó “la nulidad de las Resoluciones DM/N° 043 de fecha 14 de mayo de
2009 y DM/N° 143 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaran la Caducidad de la
Concesión de explotación de oro de veta, otorgada a su presentada por haber incumplido
con las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas. Alegando que la
explotación de oro no se inició debido a que el Ministerio nunca aprobó el Estudio de
Factibilidad Técnico Económico, requisito sin el cual no es posible iniciar los trabajos de
explotación.
Por otra parte se hace imprescindible determinar que de acuerdo al autor Jorge Labanca
(1988):
Hay caducidad cuando la inobservancia de una conducta
durante un plazo de tiempo establecido por la ley o por
el contrato: a) produce la pérdida de una acción o de un
derecho potestativo, o b) impide el nacimiento de un
derecho subjetivo.
De acuerdo a lo anteriormente planteado la Sala Político Administrativa procede a declarar,
la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de
2009 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Ya que a juicio de esta Sala, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho,
al considerar que el vencimiento del lapso para interponer el recurso de reconsideración
feneció el día miércoles 25 de Diciembre de 2008, no obstante que dicha fecha fue un día
no laborable para la Administración Pública, así como al indicar que se interpuso el 30 de
Diciembre de 2008, cuando de las actas que conforman el expediente judicial se constata
que se ejerció el 26 de diciembre de 2008, esto es, en el último día hábil del que disponía la
parte para su planteamiento, y en consecuencia debe concluirse que dicho recurso fue
ejercido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual conlleva a declarar la nulidad de
la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder
Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Cabe destacar que dicho lapso se basa en lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos el cual establece:
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá
contra todo acto administrativo de carácter particular y
deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por
ante el funcionario que lo dicto.
En cuanto a la nulidad de la Resolución DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008 se
declara FIRME dicha resolución dictada por el prenombrado Ministro, en lo que respecta a
la declaratoria de caducidad de la concesión de explotación de oro de veta como
consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas.
Ya que mediante oficios y comunicaciones presentadas a dicha Sala se ha demostrado que
si bien la sociedad mercantil efectuó algunas gestiones administrativas por ante el aludido
Ministerio, con el objeto de obtener la aprobación del estudio de factibilidad técnico
económico, no es menos cierto que el recurrente no agotó todos los mecanismos que el
ordenamiento jurídico tenía a su disposición para obtener una respuesta oportuna por
parte de la Administración, como pudo haber sido, por ejemplo, el recurso de reclamo
consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o una
demanda por abstención, prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bibliografía
 http://www.gordillo.com/aitl.php
 http://jorgenlabanca.com
 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
 Ley de Minas
 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
 Sentencia subida a la plataforma de Saia

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Analisis sentencia

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante: Oryanneth Sanchez C.I 22.186.365 SAIA L
  • 2. Exp. N° 2009-1036 Mediante escrito consignado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) ejerció demanda de nulidad contra la Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la caducidad de la concesión de explotación de oro, así como contra la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de Mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. La representación judicial de la sociedad mercantil demandante denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, por considerar que el recurso de reconsideración fue interpuesto el día 30 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que dicho recurso, fue interpuesto el día 26 DE DICIEMBRE DE 2009, es decir el día número 15 después de la notificación de su representada, la cual tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2009. Sin embargo, el órgano recurrido para determinar la extemporaneidad del recurso de reconsideración, consideró hábil el día 25 de Diciembre de 2009, siendo dicha fecha, por ser Navidad, es inhábil conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que de acuerdo a Augustin Gordillo (2010) el recurso de reconsideración es: Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. Seguidamente, solicitó “la nulidad de las Resoluciones DM/N° 043 de fecha 14 de mayo de 2009 y DM/N° 143 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaran la Caducidad de la Concesión de explotación de oro de veta, otorgada a su presentada por haber incumplido
  • 3. con las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas. Alegando que la explotación de oro no se inició debido a que el Ministerio nunca aprobó el Estudio de Factibilidad Técnico Económico, requisito sin el cual no es posible iniciar los trabajos de explotación. Por otra parte se hace imprescindible determinar que de acuerdo al autor Jorge Labanca (1988): Hay caducidad cuando la inobservancia de una conducta durante un plazo de tiempo establecido por la ley o por el contrato: a) produce la pérdida de una acción o de un derecho potestativo, o b) impide el nacimiento de un derecho subjetivo. De acuerdo a lo anteriormente planteado la Sala Político Administrativa procede a declarar, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 046 del 14 de mayo de 2009 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Ya que a juicio de esta Sala, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el vencimiento del lapso para interponer el recurso de reconsideración feneció el día miércoles 25 de Diciembre de 2008, no obstante que dicha fecha fue un día no laborable para la Administración Pública, así como al indicar que se interpuso el 30 de Diciembre de 2008, cuando de las actas que conforman el expediente judicial se constata que se ejerció el 26 de diciembre de 2008, esto es, en el último día hábil del que disponía la parte para su planteamiento, y en consecuencia debe concluirse que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Cabe destacar que dicho lapso se basa en lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:
  • 4. Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. En cuanto a la nulidad de la Resolución DM/N° 143/2008 del 23 de octubre de 2008 se declara FIRME dicha resolución dictada por el prenombrado Ministro, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de explotación de oro de veta como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas. Ya que mediante oficios y comunicaciones presentadas a dicha Sala se ha demostrado que si bien la sociedad mercantil efectuó algunas gestiones administrativas por ante el aludido Ministerio, con el objeto de obtener la aprobación del estudio de factibilidad técnico económico, no es menos cierto que el recurrente no agotó todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico tenía a su disposición para obtener una respuesta oportuna por parte de la Administración, como pudo haber sido, por ejemplo, el recurso de reclamo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o una demanda por abstención, prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • 5. Bibliografía  http://www.gordillo.com/aitl.php  http://jorgenlabanca.com  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  Ley de Minas  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa  Sentencia subida a la plataforma de Saia