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CASO DE HAYA DE LA TORRE
     Fallo de 13 de junio de 1951
 En el fallo dictado el 20 de noviembre de    1950, la
 corte había definido las relaciones jurídicas entre
 Colombia y el Perú respecto a las cuestiones que esos
 Estados le habían sometido en relación con el asilo
 diplomático en general
 en particular, con el asilo concedido a los 3 y 4 de enero
  de 1949 por el Embajador de Colombia en Lima a
  Víctor haya de la Torre; la Corte había juzgado que, en
  ese caso, el asilo no había sido concedido de
  conformidad con la Convención sobre el asilo firmada
  en La Habana en 1928.
 Después de haberse dictado el fallo, el Perú pidió a
 Colombia que lo ejecutara y que pusiera fin, mediante
 la entrega del refugiado, a una protección
 indebidamente concedida. Colombia respondió que la
 entrega del refugiado no solo incumpliría el fallo del
 20 de noviembre, sino que, además, violaría la
 convención de la Habana.
 Luego Colombia incoo un procedimiento ante la corte
  mediante una solicitud presentada el 13 de diciembre
  de 1950.
 En su solicitud, y durante el procedimiento, Colombia
  pidió a la corte que determinara el modo de ejecutar el
  fallo del 20 de noviembre de 1950 y, además, que
  obligara a entregar a Haya de la Torre.
 el Perú pidió igualmente a la corte que dijera de qué
 modo debía ejecutar Colombia el fallo, además pidió
 que rechazara la conclusión de Colombia tendente a
 que se resolviera, sin más, que no estaba obligada a
 entregar a Haya de la Torre , y en segundo lugar, que
 declarara que el asilo          debía haber cesado
 inmediatamente       después del fallo del 20 de
 noviembre, con la finalidad de que la justicia peruana
 pudiera reanudar su curso normal, que había quedado
 suspendido.
 Por unanimidad, que no formaba parte de sus
  funciones jurisdiccionales escoger entre los diversos
  modos por los que podría ponerse fin al asilo;
 Por 13 votos contra 1, que Colombia no estaba obligada
  a entregar a Haya de la Torre a las autoridades
  peruanas;
 Por unanimidad, que el asilo debía haber cesado una
  vez pronunciado el fallo del 20 de noviembre de 1950 y
  que debía finalizar.
 Ese gobierno, valiéndose del derecho que confiere el
 estatuto de la cortes a las partes en una convención
 cuya interpretación se haya solicitado había
 depositado una declaración de intervención en la que
 expresaba su punto de vista respecto a la
 interpretación de la convención de la Habana.
 El gobierno del Perú mantuvo que la interpretación era
  inadmisible por ser tardía y por que constituía más
  bien un intento de recurso por parte de un tercer
  estado contra el fallo del 230 de noviembre.
 A ese respecto como la corte recordó que toda
  intervención es un incidente procesal; por
  consiguiente, una petición de intervención lo adquiere
  ese carácter si se refiere efectivamente al objeto del
  procedimiento de que se trate por lo que finalmente la
  corte decidió admitirla.
 En cuanto a la entrega del refugiado, se trata de una
 cuestión nueva sometida a la corte solo en la solicitud
 del 13 de diciembre de 1950 y que por consiguiente no
 fue decidida en el fallo del 20 de noviembre.
 En cuanto al caso de Haya de la Torre, la corte constato
 en su fallo del 20 de noviembre, por una parte, que no
 se había demostrado que antes de la concesión del
 asilo se le hubiera acusado de delitos de derecho
 común; por otra parte, el asilo no se le habría
 concedido de conformidad con la convención. Por
 consiguiente, y en vista de cuanto antecede, Colombia
 no está obligada a entregarlo a las autoridades
 peruanas.
 La corte examina seguidamente las conclusiones del
  Perú, relativas al cese del asilo, cuyo rechazo a
  solicitado Colombia.
 La corte constata que el fallo del 20 de noviembre, en
  el que se declaro que el asilo se había concedido de
  modo irregular, por lo tanto, el Perú tenía derecho a
  pedir ese cese “a fin de que la justicia peruana pueda
  reanudar su curso normal”.
 La corte llega, pues, a la conclusión de que el asilo
  debía cesar, pero Colombia no está obligada a cumplir
  esa obligación mediante la entrega del refugiado. Esas
  dos proposiciones no son contradictorias, pues la
  entrega no es el único modo de poner fin al asilo.
 Finalmente la corte no puede dar ningún consejo
  práctico en cuanto al camino que convendría seguir
  para poner fin al asilo, pues al hacerlo rebasaría el
  marco de su función judicial.
 Sin embargo, cabe presumir, ahora que se han
 precisado sus relaciones jurídicas reciprocas, que las
 partes están en condiciones de hallar una solución
 práctica     y satisfactoria, inspirada en las
 consideraciones de cortesía y de buena vecindad que
 en materia de asilo siempre han tenido un lugar
 prominente en las relaciones entre las repúblicas
 latinoamericanas.

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Caso Haya de la Torre fallo Corte Internacional Justicia 1951

  • 1. CASO DE HAYA DE LA TORRE Fallo de 13 de junio de 1951
  • 2.  En el fallo dictado el 20 de noviembre de 1950, la corte había definido las relaciones jurídicas entre Colombia y el Perú respecto a las cuestiones que esos Estados le habían sometido en relación con el asilo diplomático en general
  • 3.  en particular, con el asilo concedido a los 3 y 4 de enero de 1949 por el Embajador de Colombia en Lima a Víctor haya de la Torre; la Corte había juzgado que, en ese caso, el asilo no había sido concedido de conformidad con la Convención sobre el asilo firmada en La Habana en 1928.
  • 4.  Después de haberse dictado el fallo, el Perú pidió a Colombia que lo ejecutara y que pusiera fin, mediante la entrega del refugiado, a una protección indebidamente concedida. Colombia respondió que la entrega del refugiado no solo incumpliría el fallo del 20 de noviembre, sino que, además, violaría la convención de la Habana.
  • 5.  Luego Colombia incoo un procedimiento ante la corte mediante una solicitud presentada el 13 de diciembre de 1950.  En su solicitud, y durante el procedimiento, Colombia pidió a la corte que determinara el modo de ejecutar el fallo del 20 de noviembre de 1950 y, además, que obligara a entregar a Haya de la Torre.
  • 6.  el Perú pidió igualmente a la corte que dijera de qué modo debía ejecutar Colombia el fallo, además pidió que rechazara la conclusión de Colombia tendente a que se resolviera, sin más, que no estaba obligada a entregar a Haya de la Torre , y en segundo lugar, que declarara que el asilo debía haber cesado inmediatamente después del fallo del 20 de noviembre, con la finalidad de que la justicia peruana pudiera reanudar su curso normal, que había quedado suspendido.
  • 7.  Por unanimidad, que no formaba parte de sus funciones jurisdiccionales escoger entre los diversos modos por los que podría ponerse fin al asilo;  Por 13 votos contra 1, que Colombia no estaba obligada a entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas;  Por unanimidad, que el asilo debía haber cesado una vez pronunciado el fallo del 20 de noviembre de 1950 y que debía finalizar.
  • 8.  Ese gobierno, valiéndose del derecho que confiere el estatuto de la cortes a las partes en una convención cuya interpretación se haya solicitado había depositado una declaración de intervención en la que expresaba su punto de vista respecto a la interpretación de la convención de la Habana.
  • 9.  El gobierno del Perú mantuvo que la interpretación era inadmisible por ser tardía y por que constituía más bien un intento de recurso por parte de un tercer estado contra el fallo del 230 de noviembre.  A ese respecto como la corte recordó que toda intervención es un incidente procesal; por consiguiente, una petición de intervención lo adquiere ese carácter si se refiere efectivamente al objeto del procedimiento de que se trate por lo que finalmente la corte decidió admitirla.
  • 10.  En cuanto a la entrega del refugiado, se trata de una cuestión nueva sometida a la corte solo en la solicitud del 13 de diciembre de 1950 y que por consiguiente no fue decidida en el fallo del 20 de noviembre.
  • 11.  En cuanto al caso de Haya de la Torre, la corte constato en su fallo del 20 de noviembre, por una parte, que no se había demostrado que antes de la concesión del asilo se le hubiera acusado de delitos de derecho común; por otra parte, el asilo no se le habría concedido de conformidad con la convención. Por consiguiente, y en vista de cuanto antecede, Colombia no está obligada a entregarlo a las autoridades peruanas.
  • 12.  La corte examina seguidamente las conclusiones del Perú, relativas al cese del asilo, cuyo rechazo a solicitado Colombia.  La corte constata que el fallo del 20 de noviembre, en el que se declaro que el asilo se había concedido de modo irregular, por lo tanto, el Perú tenía derecho a pedir ese cese “a fin de que la justicia peruana pueda reanudar su curso normal”.
  • 13.  La corte llega, pues, a la conclusión de que el asilo debía cesar, pero Colombia no está obligada a cumplir esa obligación mediante la entrega del refugiado. Esas dos proposiciones no son contradictorias, pues la entrega no es el único modo de poner fin al asilo.  Finalmente la corte no puede dar ningún consejo práctico en cuanto al camino que convendría seguir para poner fin al asilo, pues al hacerlo rebasaría el marco de su función judicial.
  • 14.  Sin embargo, cabe presumir, ahora que se han precisado sus relaciones jurídicas reciprocas, que las partes están en condiciones de hallar una solución práctica y satisfactoria, inspirada en las consideraciones de cortesía y de buena vecindad que en materia de asilo siempre han tenido un lugar prominente en las relaciones entre las repúblicas latinoamericanas.