Este documento es una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Resuelve una solicitud de exequátur (reconocimiento) de una sentencia de nulidad de matrimonio dictada en Líbano. La Sala declara la solicitud inadmisible porque la sentencia libanesa se basó en una causal de nulidad no prevista en la legislación venezolana.
1. Exp.2005-000152
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
El ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad
N° V-6.976.844, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO KARIM
KABCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.964.266, mediante
escrito presentado el 28 de febrero de 2005, ante esta Sala de Casación Civil, solicitó el exequátur de la
sentencia definitiva identificada con los números 131/2003 proferida en fecha trece (13) de julio de 2004, por el
Tribunal Maronita Unificado ubicado en Zouk Mosbeth, Libano, mediante la cual se declaró la nulidad del
matrimonio existente entre el solicitante y la ciudadana DIANE YOUSSEF KLAIMI, a fin de que se declare la
fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.
El 8 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Por auto del 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó proceder a su tramitación a los
fines previstos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 850 y 341 del Código de
Procedimiento Civil y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, lo cual fue remitido
mediante Oficio N° 122, de fecha 29 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, se exhortó al solicitante para que en el lapso de veinte (20)
días de despacho más el término de la distancia, el actor consignara en autos la “Apostilla” de la embajada de la
República Bolivariana de Venezuela en la República del Líbano.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2005, el apoderado judicial del solicitante, consignó la “Apostilla”
de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Líbano.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, la Sala
observa:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil
Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe
atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el
artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán,
por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de
Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal del Líbano, país
con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de
sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación
de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X
las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53,
derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos
que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones
privadas;
2. 2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido
pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se
haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con
los principios generales de jurisdicción consagrados en el Cap ftulo IX de esta Ley;
5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le
hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se
encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia- y examinadas como han sido las
actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud
de exequátur, esta Sala de Casación Civil, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados
plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como,
si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1° Que al versar el objeto de la sentencia sobre el estado civil de las personas (sentencia de nulidad de
matrimonio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer
requisito del artículo mencionado.
2° Asimismo, en criterio de esta Sala se cumple con el segundo requisito, en tanto que no se evidencia
de las actas que conforman el expediente que el fallo haya sido objeto de recurso de apelación alguno. Por lo
que debemos concluir que dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual
fue pronunciada.
3° Puede constatar la Sala que la sentencia analizada no cumple con el requisito establecido en el
numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que a pesar que la misma no versa
sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y no se ha
arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, si pudiera afectar principios esenciales de orden público, al
declararse la nulidad del matrimonio basado en una causal no prevista en la legislación patria, como lo es la
ausencia de bautismo.
Al respecto, cabe destacar que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución
de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de
intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o
reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la
legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la
resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden
público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a
garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre
el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho
Internacional Privado”, en Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de
Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así
determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las
relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido
proceso, entre otras.
Ahora bien, en el caso sub examine la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara la nulidad del
matrimonio basado en la ausencia de bautizo de uno de los contrayentes al momento de la celebración del
mismo, causal no prevista por la legislación patria, que prevé en el capítulo IX, artículos 117 al 130 del Código
Civil las causales para la declaratoria de la nulidad del matrimonio, por lo que no puede declararse su ejecutoria
en Venezuela y así se decide.
4° En relación a este requisito, observa la Sala que ambos cónyuges se encontraban domiciliados en el
territorio del Estado sentenciador, por lo que debe concluirse que el Tribunal Maronita Unificado Primero, Zouk
3. Mosbeh, Libano, sí tenía jurisdicción para conocer del mismo, conforme a los principios generales de
jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
5º Se entiende que se ha satisfecho el requisito de citación del demandado.
6° En cuanto al último de los requisitos, se observa que no consta en autos que la sentencia en cuestión
sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano;
tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y
entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, visto que en el caso que se analiza
no se cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, la Sala declara de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la presente solicitud de
exequátur, tal y como lo hará el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia definitiva identificada con los números
131/2003 proferida en fecha trece (13) de julio de 2004, por el Tribunal Maronita Unificado ubicado en Zouk
Mosbeth, Líbano, mediante la cual se declaró la nulidad del matrimonio existente entre el
ciudadano BERNARDO KARIM KABCHE y la ciudadana DIANE YOUSSEF KLAIMI.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
Presidente de la Sala,
YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA
Magistrada,
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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,