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Reingenieria
1. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
CAS. N° 528-2006-JUNIN
Demandante : Erika Vilma de la Cruz Martínez.
Demandado : Banco de Crédito del Perú.
Asunto : Tercería de propiedad.
¿VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL?
Concurrencia de Acreedores y Tercería:
De acuerdo a la lectura, a lo largo de todo el proceso, las distintas
instancias que vieron el conflicto materia de análisis, se manifestaron
de manera diversa, considero que el agente causal fue la utilización
de una u otra figura, para que en función de ella se apliquen las
normas que las regulan. Es decir una de las instancias si consideró la
existencia de concurrencia de acreedores, por lo tanto, la si aplicación
del art. 1135; por el contrario la Corte Suprema optó por conservar la
figura de tercería y decidir en función a ella; dejando de lado la
aplicación del art. 1135 del Código Civil.
El tercerista adquirió la propiedad de
buena fe y dentro de todos los
lineamientos establecidos por el art. 923
del Código Civil, pero no inscribió el bien
en Registros Públicos; aun así procedió la
oposición de su derecho sobre los
intereses del demandado, quien ostenta
una orden de embargo inscrita en
Registros Públicos.
Como sabemos el Principio de Prioridad Registral es de utilidad para resolver este tipo de
controversias, sin embargo la Corte Suprema opto por considerar una concurrencia
“aparente” de acreedores; es decir descarto la existencia de esta figura; asegurando que
demandado y demandante tienen calidad distinta en este caso.
2. Otro aspecto que se desprende de esta sentencia es el hecho de
valorar el título que ostenta el tercerista, que a pesar de no estar
inscrito en Registros Públicos, es suficiente para hacer oponible su
derecho ante terceros; la Corte Suprema basa esto en el art. 923. del
Código Civil, agregando además que nuestro ordenamiento jurídico
considera opcional la inscripción de la adquisición de propiedad en
los Registros Públicos.
De tal forma tenemos que el principio de prioridad registral no es
aplicable a todos los casos donde exista más de un acreedor; cada
caso en concreto contiene sus propias características; en el caso
analizado, al parecer existía una concurrencia de acreedores,
tornando confuso el panorama aun para los jueces, y es que a simple
vista el caso parece muy sencillo de resolver, ya que el demandado
tenía un título inscrito y el tercerista solo un título público no
inscrito, pero de fecha previa; y que por el principio arriba citado,
tendría que validarse el derecho del demandado sobre el del
tercerista.
Otro seria el panorama si es que el
tercerista hubiese inscrito su título en los
Registros Públicos, en principio el
demandado no hubiese podido inscribir
su embargo sobre el inmueble materia de
Litis, por ir contra de otros derechos; se
habría evitado también el actuar doloso
del codemandado.
Por lo tanto, a pesar de ser una sentencia
donde uno de los miembros de la Corte
Superior emite su voto aparte, por
considerar que si debió predominar el
Principio de Prioridad de Registro;
considero muy acertada dicha sentencia,
ya que sería injusta y nada ajustada al
derecho que el tercerista pierda su
inmueble por el actuar malicioso del
codemandad