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CASO N2 44
ESTAFA: Engaño sobre el préstamo de dinero
El engañar a la víctima, haciéndolo creer que el dinero prestado
serviría para la realización de un negocio, fruto del cual sería devuelto el
préstamo, constituye delito de estafa.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. NIQ 98-0055-02701-JX-P
Recuay, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho:
VISTOS; la instrucción seguida contra Julian Elías Castillo
Vergara, por el delito contra el Patrimonio — Estafa y otras
Defraudaciones — Estafa Genérica -, en agravio de Pascual Sánchez
Ortíz; cuyas generales de ley corre en su declaración instructiva de
fojas setenticuatro a setenticinco. Resulta de la manifestación policial
del agraviado de fojas nueve, que éste el día veintiocho de agosto de
mil novecientos noventisiete le había proporcionado la suma de
doscientos nuevos soles al acusado quien le solicitó dicho monto para
trabajar comercializando carne y no dudando de su buena fé, corno
parientes que son facilitó el dinero, firmándole recién en el mes de
octubre del mismo año una constancia simple sobre la entrega del
dinero en presencia del testigo Cirilo Cadillo Cueva conforme el
documento de fojas dieciséis; posteriormente acudió solicitándole más
dinero y como no tenía le entregó un poncho valorizado en la suma
de cincuenta nuevos soles; no habiendo hasta la fecha cumplido con
devolver dichos montos, engañando constantemente al agraviado que
por motivos familiares le era imposible; estos hechos motivaron la
denuncia fiscal de fojas veinte a veintiuno, la que dio origen al auto
apertorio de fojas veintidós a veinticuatro, que tramitada el presente
proceso de acuerdo al trámite sumario, vencido el plazo ordinario y el
de prórroga de fojas cuarentiuno, por emitida la acusación fiscal de
fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, puesto
los autos de manifiesto por resolución de fojas ochenta, su estado es
267
el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de
los elementos de prueba reunidos en el proceso se ha llegado a probar
plenamente la comisión del delito instruido, así como la
responsabilidad del acusado; SEGUNDO: Que,, el delito de Estafa
según el artículo ciento noventiséis del Código Penal, se define como
el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante engaño, astucia, ardid
u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al
agraviado, procurando el estafador un provecho económico para sí o
para un tercero; siendo sus elementos de tipicidad en su aspecto
objetivo; "el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio,
entre los cuales a de existir una relación de antecedentes a
consecuencia"; en el aspecto subjetivo es necesario el dolo, el que a
de recaer sobre todos los elementos objetivos analizados, exigiéndose
por el carácter patrimonial de estos delitos el ánimo de lucro;
TERCERO: Que, figura de estafa en el caso sub-judice- se encuentra
fehacientemente acreditada, así como la responsabilidad del acusado,
ya que este delito se configura cuando por medio fraudulento
consistente en la astucia, ardid o cualquier otra forma de engaño,
que el ser usado por el sujeto agente haga incurrir en error a la víctima
con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para terceros; por lo
que la conducta incriminada al acusado Julián Elías Castillo Vergara,
se configura en el esquema típico referido; por cuanto si bien es cierto
en su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco, no
se considera ser el autor del delito materia de investigación, quien
refiere que la suma de doscientos nuevos soles mas el poncho
valorizado en cincuenta nuevos soles le hizo entrega en calidad de
préstamo a su esposa Celsa Ortíz Rondón, reconociendo el
documento de fojas dieciséis, pero entrando en contradicción con su
manifestación policial de fojas diez, al indicar que el agraviado por
encontrarse mareado le encargó el dinero a su esposa antes referida,
en primer momento la cantidad de cien nuevos soles y posteriormente
con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventisiete también
la suma de cien nuevos soles, pero esta su coartada es con el único
propósito de evadir responsabilidad ya que en autos está debidamente
probado su autoría con la declaración testimonial del testigo de cargo
Cirilo Cadillo Cueva de fojas veintinueve a treinta, y la declaración
268
testimonial del ExJuez de Paz del distrito de Cátac don Maximiano
Teodosio Tarazaona Ramírez de fojas cincuentinueve a sesenta,
corroborado con los documentos de fojas quince y dieciséis,
coligiéndose que el acusado con engaños indujo en error al agraviado
para que le preste la suma de doscientos nuevos soles con la finalidad
de comercializar carne, mas la suma de cincuenta nuevos soles que
es el valor del poncho que también le entregó, aprovechando la edad
avanzada del agraviado y la buena fé de éste, procurando un provecho
ilícito para si en perjuicio del agraviado; CUARTO: Que, por último el
acusado carece de antecedentes penales conforme es de verse del
documento de fojas treintidós, no habiéndose recabado los
antecedentes judiciales del acusado pese a exitir en autos reiteradas
comunicaciones; teniéndose en consideración además que es deber
del juzgado compulsar debidamente los medios probatorios
incorporados al proceso, realizando un análisis crítico del
comportamiento intraproceso de los órganos de prueba, con criterio
de conciencia, concluyendo en un fallo condenatorio cuando las
pruebas de cargo resulten coherentes conducentes y corroborantes.
Por las consideraciones Glosadas, de conformidad con el dictamen
acusatorio de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a
setentinueve, en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintiocho,
veintinueve, cuarenticinco, cuarntiséis, cincuentisiete, cincuentiocho,
cincuentinueve, sesenta, noventidós, noventitrés y ciento noventiséis
del Código Penal y el artículo sexto del decreto Legislativo número
ciento veinticuatro administrando justicia a nombre de la Nación;
FALLO: CONDENANDO al acusado JULIÁN ELÍAS CASTILLO
VERGARA como autor del delito contra el Patrimonio —ESTAFA y
OTRAS DEFRAUDACIONES — ESTAFA GENÉRICA — en agravio de
Pascual Sánchez Ortiz, a dos años de pena privativa de la libertad,
cuya ejecución se suspende por el mismo plazo, conforme a lo
establecido en la última parte del artículo cincuentisiete del Código
Pena; bajo las siguientes reglas de conducta: a) abstenerse de ingerir
bebidas alcohólicas en gran cantidad; b) no frecuentar lugares de
dudosa reputación; c) respetar al agraviado y familiares; d) no volver
a cometer delitos dolosos; e) comparecer personal y obligatoriamente
cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades,
269
firmando el cuaderno de control respectivo; f) no ausentarse del lugar
del juicio ni cambiar de su residencia sin previo aviso al Juzgado;
bajo apercibimiento en caso de incumplimiento a alguna de 'estas
reglas establecidas de aplicársele lo previsto en los artículos
cincuentinueve y sesenta del Código Penal; por concepto de
reparación civil FIJO: la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES
que el condenado deberá abonar a favor del agraviado Pascual
Sánchez Ortiz; sin perjuicio de devolver los doscientos cincuenta
nuevos soles que recibió en calidad de préstamo; consentida y/o
ejecutoriada que sea la presente resolución CURSESE los boletines
de condena a la entidad respectiva y fecho ARCHIVESE en la oficina
correspondientes.
270
CASO N2 45
ESTAFA GENÉRICA
El inducir y mantener en error a los agraviados, haciéndolos creer
el inculpado que tenia un cargo en la directiva de un Pueblo Joven, motivo
por el cual le entregaron un monto de dinero como parte de pago y
tramitación para obtener un lote, constituye delito de estafa.
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. Nº 60-97
Arequipa, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y
VISTA: La causa número sesenta-noventa y siete, seguida por
delito de ESTAFA, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria
Benique Huamaní, en contra de JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR,
nacido en esta ciudad, el ocho de marzo de mil novecientos sesenta,
hijo de Víctor y Cristina, de estado civil soltero, con dos hijos, con
instrucción superior, de ocupación empleado. Que tramitada la causa
con sujeción a las normas del procedimiento sumario, vencido el término
instructorio y su aplicación, emitida Acusación Fiscal a fojas cincuenta
y uno, puestos los autos de manifiesto por el término de ley, es su
estado el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: Que con los
medios probatorios actuados y recaudados, se halla establecido: Que
con ocasión del ofrecimiento de venta de un lote de terreno ubicado en
el Pueblo Joven Independencia, en la suma de setecientos nuevos
soles, por parte del acusado, en su calidad de Directivo, los agraviados
le entregaron la cantidad de doscientos nuevos soles como parte de
pago y para trámites de lotización, según consta del Recibo de fojas
trece, ello con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
seis, y pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos de los
agraviados, hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del terreno ni
con la devolución del dinero, así mismo no realizó ningún trámite de
habilitación o adjudicación ante el Municipio de Alto Selva Alegre, según
obra del Informe de fojas quince. Que el acusado al ser instruido a
271
fojas treinta y uno, refiere que ante la posibilidad de hacer el cambio de
uso del lote, los esposos agraviados le entregaron voluntariamente la
suma aludida y en vista de que no se puede realizar el mencionado
trámite, ha devuelto ochenta soles, extendiendo el recibo de fojas
treinticinco, comprometiéndose a devolver el saldo y reconociendo no
tener ningún cargo Directivo en dicho Pueblo Joven; infiriéndose que
el acusado ha mantenido en error a los agraviados, al irrogarse una
calidad que no tenía, para procurarse para si, un provecho económico
ilícito en perjuicio de éstos últimos. Que su responsabilidad asimismo
se halla acreditada con la imputación directa y uniforme contenida en
la denuncia y preventivas de los agraviados, corrientes de fojas veintitrés
y veintiocho, y singularmente con el recibo de fojas trece referido. Por
estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación,
FALLO: Condenando como autor del delito de ESTAFA, previsto y
sancionado por el artículo 196 del Código Penal, en agravio de Pedro
Luciano Romero y María Victoria Benique Huamani, al Acusado JUAN
DE DIOS SACASQUI AGUILAR, y como a tal le impongo: UN AÑO DE
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya efectividad suspendo por el
mismo lapso, bajo las reglas de conducta siguientes: No se apartará
de la sede de su domicilio, sin dar cuenta al Juzgado, donde se
presentará el primer día hábil de cada mes a justificar sus actividades,
se abstendrá de ingerir bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes
y reparará en lo posible él daño ocasionado, caso contrario se harán
efectivas en su contra los apremios contenidos en el numeral
cincuentinueve del Código acotado. FIJO: En TRESCIENTOS NUEVOS
SOLES, el monto que en concepto de reparación civil deberá abonar a
favor de los agraviados. MANDO: Se inscriba en el Registro Judicial.
Así la pronuncio, mando y firmo. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
Arequipa, cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; POR MAYORIA, de conformidad con lo opinado por el señor
Fiscal Superior Penal a fojas noventa; y CONSIDERANDO: Que en la
apelada se advierte que cumple con las exigencias que impone el artículo
doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales pues se
ha expuesto el hecho delictuoso, compulsando los diferentes medios
272
probatorios actuados, arribando a un veredicto que refleja una pena que
guarda proporcionalidad con la responsabilidad del agente por lo que cabe
afirmar la recurrida, pues demostrado está que el encausado ha mantenido
en error a los agraviados irrogándose una calidad que no tenía, ofreciendo
terrenos que no le pertenecían y sin tener ningún cargo directivo en el Pueblo
Joven Independencia de Alto Selva Alegre por lo que merece reproche con
sujeción al artículo ciento noventa y seis del Código Penal y por ende
CONFIRMAMOS: la sentencia apelada de fojas ochenta y cuatro y ochenta
y cinco de fecha veintiséis de abril del año en curso, que declara a Juan de
Dios Sacasqui Aguilar autor del delito de estafa en agravio de Pedro Luciano
Romero y María Victoria Benique Huamaní, le impone un año de pena
privativa de la libertad suspendida por el mismo lapso con las reglas de
conducta indicadas y fija en trescientos nuevos soles la reparación civil que
abonará a los agraviados,; la CONFIRMAMOS en lo demás que contiene;
y devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín.
SS.
LECAROS C.,
SALAS A.,
RIVAS
NULIDAD DE SENTENCIA:
Omisión de fundamentar
El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión de
la pena privativa de libertad impuesta y el monto de la reparación civil,
constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Esta omisión no
puede ser subsanada mediante la integración por que la misma afecta la
validez misma del pronunciamiento de la sentencia.
EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE
LUIS SALAS ARENAS ES EL SIGUIENTE:
273
VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de los
folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco, con lo opinado por el Señor
Fiscal superior en lo Penal en el folio noventa y CONSIDERANDO Que:
PRIMERO: REQUISITO DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA, INTERNA Y
EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve
cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales
deben ser motivadas.
El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos
Penales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que
deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia
condenatoria.
c)	 Cada una de las decisiones debe derivarse de las premisas, y por
tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente la
conclusión.
La exigencia de motivar es uno de los más trascendentes límites
a la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de la
seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático
de Derecho'.
e)	 Sin el fundamento, la decisión deviene en mero acto de voluntad
del juzgador2, no resultando coherente que la sentencia penal, que
limita derechos fundamentales de diverso tipo3, se base en puros
actos de voluntad, aunque estos provengan de funcionario
Cfr. ATIENZA, Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en
Razonamiento Jurídico, Módulo I, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura,
materiales de estudio PROFA, Lima 1999.
2 Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamente
la premisa fáctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivar
las otras decisiones que en conjunto deben Integrar la sentencia, pero aquella
costumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura.
3 El art. 7.2. del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación de
libertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidas
en cada país. Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se
suspende temporalmente bajo prueba.
274
especializado, teniendo en cuenta que el decisionismo judicial ha
quedado históricamente superado.
SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES
JUDICIALES EN LA APELADA:
a)	 En la sentencia se aprecia decisión sobre quantum de pena que
se halla conminada en el Código Penal entre uno y seis años, sin
expresión de fundamento.
Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de la
privación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentarían
la prognosis de rehabilitación en libertad.
c)	 Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil, sin
referencia de los parámetros empleados.
TERCERO: IMPOSIBILIDAD DE INTEGRACIÓN (INSUBSANABILIDAD
DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTAR):
a)	 La pretensión reparatoria incita en todo proceso penal, implica la
conmixtión de la causa criminal principal, con una civil derivada o
accesoria4 que debe ser objeto de debida determinación en la
sentencia.
La decisión judicial "obiter dictum" proviene de quien la dicta, cuyos
motivos deben apreciarse, por lo que, en ausencia de los mismos,
el Colegiado no puede evaluar la coherencia interna ni externa.
c)	 No es factible integrar la fundamentación de las decisiones
inmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta la
validez del pronunciamiento.
CUARTO: CONSECUENCIA PROCESAL:
a)	 Producido el supuesto establecido en el artículo doscientos noventa
y ocho uno de/ C de PP corresponde declarar la insubsistencía de
la resolución indicada.
Cfr. VILLA STEIN, Javier, Derecho Penal, Parte General, pág. 501 Editorial San
Marcos Lima, 1998.
275
b)	 La nulidad debe abarcar solamente el acto procesal inválido, con
arreglo al artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil,
aplicable por mandato de la Primera Disposición Complementaria
del propio Cuerpo Legal.
Por lo que:
MI VOTO: es porque se DECLARE nula la sentencia de los folios
ochenta y cuatro y ochenta y cinco que condena a Juan de Dios
Casqui Aguilar por delito de estafa en agravio de Pedro Luciano
Romero.
Se DISPONGA que los autos vuelvan para que efectuando el nuevo
juzgamiento, emita nuevo pronunciamiento.
c)	 Se RECOMIENDE que en adelante el señor Juez Penal proceda
atendiendo el sentido de los motivos de esta decisión. Fecha la
misma.
SS.
LECAROS C.,
SALAS A.,
RIVAS H.
276
CASO N2 46
ESTAFA
El aparentar capacidad y solvencia económica, para poder obtener
el préstamo de una suma de dinero que posteriormente no se ha devuelto,
constituye delito de estafa
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. N9 44-97-3JEP-YMR
Arequipa, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.-
VISTOS: La instrucción número cuarenticuatro guión noventisiete,
seguida en contra de HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, nacido el doce
de febrero de mil novecientos cincuentisiete, Peruano, natural del
departamento de Arequipa, hijo de don Pascual Palomino y de doña
Rufina Gutíérrez, de estado civil casado, con dos hijos, con instrucción
superior, de ocupación Gerente de empresa, con un ingreso mensual de
mil quinientos Dólares Americanos, de un metro setenticinco centímetros
de estatura, de setenta kilos de peso, domiciliado en Pasaje Santa Rosa
número cuatro, oficina T-diecisiete, identificado con Libreta Electoral
número veintinueve millones doscientos setentinueve mil setecientos
cincuentidós, por el delito de ESTAFA, en agravio de Nara Obdulia
Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortíz Escobedo; proceso
abierto por auto de fojas setentiocho, en mérito a la denuncia del
representante del Ministerio Público de fojas uno y siguiente, tramitado
con las formalidades establecidas en el Decreto Legislativo ciento
veinticuatro, vencido el término instruccional y el ampliatorio de fojas
noventidós los autos son remitidos al. Ministerio Público quien formula
acusación a fojas ciento sesenta, puestos los autos de causa se encuentra
expedita para pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO: De autos se
tiene que entre los meses de abril y mayo de mil novecientos noventicinco
las agraviadas entregaron al acusado las suma de veintiocho mil
setecientos ochenta dólares, correspondiendo a la agraviada: Nara
Obdulia Carbajal de Escobedo, veinticinco mil seiscientos dólares
277
americanos y a Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, tres mil ciento ochenta
dólares americanos, dineros estos entregados en calidad de depósito
como es de verse de los documentos legalizados notarialmente que obran
de fojas siete a diez, sumas de dinero que las agraviadas han acreditado
su propiedad y existencia producto de la venta de un inmueble, como es
de verse de las declaraciones preventivas de fojas ochentitrés y
ochenticinco, pese a los múltiples requerimientos para que les devuelva
su dinero éste no lo ha hecho. De fojas cientos dos a ciento siete,
aparecen declaraciones testimoniales de personas que refieren haber
reconocido que las agraviadas entregaron este dinero al acusado. A
fojas ciento cuarentinueve el acusado se pone a derecho, donde refiere
que actualmente esta trabajando en el País de Colombia, señala que las
agraviadas le han prestado sumas de dinero que por razones ajenas a
su voluntad no ha podido devolverlo en su integridad, inclusive refiere
que el hijo de la co-agraviada Nara Carbajal llamado Pedro Escobedo
estuvo trabajando para él y dispuso de cinco mil dólares americanos,
reconoce los dineros que debe pero que en este momento no tiene los
medios económicos para cancelar esta deuda de dinero, igualmente
señaló que les ha remitido a las agraviadas sólo por intereses entre seis
a siete mil dólares americanos a cargo del Banco de Crédito del Perú,
presentando documentación que obra a fojas ciento veintiuno a fojas
ciento cuarentiséis, pero es importante señalar que en ninguno de estos
documentos aparece que las co-agraviadas hayan recibido los dineros
que se señalan, el acusado así mismo presentó el testimonio de
transacción extrajudicial, fotocopia certificada por notario la que obra de
fojas doscientos nueve a doscientos doce, de fecha siete de noviembre
de mil novecientos noventisiete, desprendiéndose de la cláusula quinta
que el acusado se comprometía a pagar la suma de treintitrés mil dólares
americanos a las agraviadas Nara Abdulia Carbajal de Escobedo y a
Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, entregándose la suma de cinco mil
dólares al momento de firmarse dicha escritura pública, cuatro mil dólares
a los sesenta días de la firma de dicha escritura y el saldo en dieciséis
meses a razón de mil quinientos dólares mensuales a partir del siete de
febrero de mil novecientos noventiocho y la último cuota el siete de mayo
del año en curso, apareciendo de la conclusión que en tal acto se hacía
entrega de los cinco mil dólares conforme a lo establecido por las partes
278
en la minuta, suma que se tiene por entregado, pero respecto a las demás
sumas mencionadas no se ha acompañado a la fecha documentos que
acredite que efectivamente el acusado haya cumplido con ellas, por lo
que al momento de fijarse el monto de la reparación civil se tiene en
cuenta sólo el monto de cinco mil dólares americanos entregados en la
fecha de la escritura pública; más diligencias no han sido posibles
realizarse por haberse vencido los términos ordinarios y especiales, con
lo actuado se concluye: que efectivamente las agraviadas entregaron
en depósito estas sumas de dinero tal como constan de los documentos
ya señalados anteriormente siendo el caso que el acusado aparentando
tener capacidad y solvencia económica por ser gerente y accionista de
diferentes empresas es que sorprendió a las agraviadas para que estas
le entreguen estos montos de dinero, que cuando fueron reclamados no
fueron devueltos más aún cuando este acusado señala haber pagado
supuestos intereses esto no se encuentra acreditado pues de la
documentación que-ha presentado y nos hemos referido no aparece en
ninguna de ellas como hemos puntualizado que las agraviadas hayan
recibido estos dineros, de tal forma se concluye que este acusado
sorprendió las buena fe de las agraviadas procurando para si un provecho
ilícito al apoderarse de los dineros que legítimamente les pertenece a
las agraviadas, actuando con engaño y astucia definitivamente en forma
fraudulenta, quedando así acreditado el presente delito instruido así como
la responsabilidad del acusado. Por estos fundamentos administrando
justicia a nombre de la Nación de quien emana esta facultad y con el
criterio de conciencia que la ley señala; FALLO: Declarando a HERNÁN
PALOMINO GUTIÉRREZ, autor del delito de ESTAFA, ilícito previsto y
sancionado por el artículo ciento noventiséis del Código Penal, en agravio
de Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y Mercedes Ampro Ortíz
Escobedo, y como a tal le impongo CUATRO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, pena que al amparo de lo dispuesto en el
artículo cincuentisiete del Código acotado suspendo en su ejecución por
el término de TRES AÑOS, en razón de tratarse de pena no mayor a
cuatro años y por cuanto la naturaleza y modalidad del delito, así como
la personalidad del agente, hacen prever que esta medida le impedirá
cometer nuevos delitos; a condición de que observe las siguientes reglas
de conducta. no se apartará del lugar de su residencia ni variara. de
279
domicilio sin autorización previa del Juzgado, al que comparecerá en
forma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes a fin de
informar y justificar sus actividades, no tendrá en su poder objetos
susceptibles de facilitar la comisión de un nuevo delito, no frecuentará
lugares ni personas de dudosa o mala reputación, se abstendrá del
consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, reparará
el daño ocasionado por su delito salvo se halle en imposibilidad de hacerlo
y mantendrá una conducta intachable, en el entendido que el
incumplimiento de cualesquiera de dichas reglas de conducta o la nueve
condena por delito doloso dará lugar a la imposición de amonestación,
prorroga del plazo de suspensión o revocación de ésta, según el caso y
de conformidad con lo previsto por los artículos cincuentinueve y sesenta
del Código acotado. FIJO: en la suma de CIEN MIL NUEVOS SOLES el
monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL, abonará el sentenciado
a favor de la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma
DOCE MIL NUEVOS SOLES a favor de al agraviada Mercedes Amparo
Ortíz Escobedo, ello en ejecución de sentencia, debiendo descontarse
de tales sumas los cinco mil dólares entregados por el acusado conforme
aparece de fojas doscientos nueve a doscientos doce. MANDO: Que
consentida y ejecutoriada que se la presente sentencia, se remitan copias
certificadas de la misma a los Registros Judiciales y Central de Condenas
para fines de su registro y archivo. Y por esta mi sentencia que será
leída en acto público así lo pronuncio, mando y firmo en la sala de mi
Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
INSTRUCCIÓN: incumplimiento de su objeto
Al no haberse cumplido el objeto de la instrucción, se tiene por no
realizado el debido proceso, debiendo ampliarse el plazo de la instrucción
y la nulidad de la sentencia.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL SALAS ARENAS TIENE EL
SENTIDO SIGUIENTE:
280
VISTOS: el recurso de apelación de la sentencia de los folios
doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y con lo opinado por el
Señor Fiscal Superior en lo Penal en el folio doscientos cuarenta y siete,
Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR O
DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA EN LA DENUNCIA:
Los cheques a los que se refieren los documentos de los folios
ciento veinticinco a ciento cuarenta y cuatro deben ser objeto de
la debida indagación, para incorporarlos como medios de prueba
o descartarlos como tales en esta causa.
Del mismo modo, los giros del folio ciento cuarenta y cinco y el
recibo del folio ciento cuarenta y seis.
Medios de prueba indicados por el Señor Fiscal Superior en el
dictamen del folio referido, no se han actuado.
Se ha acompañado una cinta de audio, la que corre en sobre
cerrado en el folio cuarenta y cuatro-A, y una transcripción (folio
cuarenta y cuatro a cincuentiuno); de conformidad con lo previsto
en el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil,
para incorporar válidamente dicho medio, debe prod9cirse su
actuación para corroborarse su contenido con la finalidadde decidir
sobre su pertinencia o utilidad a esta causa.
SEGUNDO: NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EN CAUSA
INSUFICIENTEMENTE INVESTIGADA:-
Los fines de la instrucción, previstos en el artículo setenta y dos
del Código de Procedimientos Penales no se ha cumplido.-
Al no cumplirse aquellos fines, no puede tenerse tampoco por
realizado el debido proceso a que se contrae el artículo ciento
treinta y nueve. Tres de la Constitución.
e)	 Es factible remediar la situación, extendiendo de modo
extraordinario el plazo de investigación para cumplir la finalidad,
por tiempo razonable, en aplicación del primer párrafo del artículo
doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales.
281
d)	 Corresponde declarar la insubsistencia del indicado y del dictamen
del Ministerio Público en aplicación del artículo doscientos noventa
y ocho. Uno del Código de Procedimientos Penales.
Por lo que, MI VOTO, es porque:
a)	 Se DECLARE NULO el auto de los folios doscientos dieciséis y
doscientos diecisiete e insubsistente el dictamen del folio
doscientos siete.-
Se DISPONGA que en término ampliatorio de treinta días proceda
el a quo a realizar idóneamente las diligencias pedidas por el
Ministerio Público, la indicada por el Colegiado y toda otra que
estimen pertinente a los fines de la instrucción, debiendo obrar
con la diligencia debida a sus respectivas calidades de director de
la investigación y titular de la acción penal. Y les devolvieron. Fecha
la misma.-
S.
SALAS ARENAS.
EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SUPERIOR ELÍSA RIVAS HOLGUÍN,
es el siguiente:
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal
Superior Penal a fojas doscientos cuarenta ysiete; y CONSIDERANDO:
Que el a quo al expedir la apelada ha compulsado válida y legalmente
la prueba actuada, de la que fluye haberse acreditado la comisión del
ilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado
a que se refiere el artículo séptimo del Título Preliminar del Código
Penal quien sorprendió la buena fe de las agraviadas para procurarse
un provecho ilícito al apoderarse de dinero que les pertenecía lo que
genera reproche penal conforme a lo preceptuado en el artículo ciento
noventa y seis del Código Penal por tanto MI VOTO: es porque se
confirme la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y siete a
doscientos cuarenta, su fecha veintinueve de abril del año en curso,
que declara a Hernán Palomino Gutiérrez autor del delito de estafa en
agravio de Nara Obduli Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortís
282
Escobedo y que impone cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida por el término de tres años en atención a la personalidad
del agente que hace prever que esta medida le impedirá cometer nuevos
delitos, con las reglas de conducta que se indican, que fija en cien mil
nuevos soles la reparación civil que abonará el condenado a favor de
la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma de doce
mil nuevos soles a favor de la agraviada Mercedes Amparo Ortíz
Escobedo, con lo demás que contiene. Fecha la misma.
S.
RIVAS HOLGUÍN.
283
CASO Nº 47
DEFRAUDACIÓN
El otorgar en garantía de una transacción civil, un bien inmueble
ajeno, constituye delito de defraudación
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. N21278-98
Arequipa, a veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; el proceso penal número mil doscientos setentiocho
guión noventiocho por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en
agravio de Carmen Liosa Palacios, seguidos en contra de ABEL
SATURNINO LOVÓN GONZÁLES nacido el veintitrés de marzo de mil
novecientos cincuenta en Cusco, grado de instrucción Superior,
ocupación Policía, estado civil casado, tiene tres hijos, hijo de Nicolas
Lovón Ascuay y de doña Dominga Gonzáles Oblitas, domiciliado en
Malecón Chorrillos, número ciento dieciocho del Distrito de Miraflores;
RESULTA DE AUTO: Que, denunciados los hechos se dictó el
correspondiente auto apertorio de instrucción corrientes en el folio
treinticuatro, en mérito a lo cual se trata el proceso penal normalmente
y vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativo
ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en donde
formúla su requisitoria advertida en la página sesentitrés y siguientes,
siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y precluido éste, ha
llegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a proceso
y su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de la
denuncia penal, así como de la requisitoria escrita, se tiene; "Que, por
ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado, la agraviada inició en contra del
encausado proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, habiéndose
expedido el veinticinco de Agosto de mil novecientos noventisiete, la
sentencia que declaran fundada la demanda y lo obligaba al pago de
dos mil quinientos cincuentiuno dólares americanos, más intereses
legales cuando se estaba procediendo con la ejecución forzada para el
284
cumplimiento del pago, las parte llegaron a un acuerdo con respecto al
mismo mediante documento de nueve de setiembre de mil novecientos
noventisiete, comprometiéndose el encausado al pago en mensualidades
y otro legal a un acuerdo de pago, inclusive materia de denuncia emitida
por el juez jurisdiccional y de dicho documento se infringe el punto cuarto,
en el segundo de que, el demandado cierre el bien inmueble su propiedad,
ubicado en el lote trece, del Manzana "1" de la urbanización La Colonial,
II Etapa del Distrito de Paucarpata y consiguientemente da en garantía
con el fin de evaluar el cumplimiento del acuerdo por las partes e inclusive
el procesado sostiene que sobre dicho bien no pesa cargo, gravámen,
hipoteca ni medida judicial o extrajudicial alguna que, limita nuestra libre
disponibilidad y sin embargo acepta creyendo en la buena fe del acusado,
por parte de la agraviada, siendo ulteriormente que tal como se verifica
de la Ficha número seiscientos cincuenta mil ciento noventicinco, en el
dorso dicho bien dado en garantía por el acusado, se encuentra registrado
a favor de sus hijos mediante un anticipo de legitima con fecha seis de
febrero de mil novecientos noventisiete y dicho documento por tener el
carácter de público merece fe al respecto, tal como protagoniza el artículo
doscientos veinticinco del Código Procesal Civil — Decreto Legislativo
setecientos y por consiguiente la conducta del procesado es dolosa y
sabía correctamente que dicho bien ya no era de él procede de esa
forma, incurriendo en el tipo penal materia de veredicto, y por
consiguiente su conducta es tipica, antijurídica, culpable dando como
corolario al mismo procesado reconoce de ello al momento de rendir la
instructiva y ante lo cual se ha demostrado fehacientemente la comisión
del delito de Defraudación previsto y sancionado por el artículo ciento
noventisiete, inciso cuarto del Código Penal, así como la responsabilidad
penal Saturnino Lovón Gonzáles, en agravio de Carmen Angélica Llosa
Palacios; que de este contrato apreciando los hechos y meritos
probatorios con criterio de conciencia autorizado por el numeral
doscientos ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a
nombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: ABEL SARTURNINO
LOVÓN GONZÁLES, autor de la comisión del delito de Defraudación
por el cual ha sido acusado por la señora representante del Ministerio
Público en agravio de Carmen Angélica Llosa Palacios y como tal se.-
285
DEFRAUDACIÓN
Al no haberse formalizada la garantía de un inmueble, que no sería
de propiedad del inculpado, de acuerdo a lo señalado por la legislación
civil, no se configura el delito de defraudación
Arequipa, ocho de junio de Mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; POR MAYORÍA, con lo opinado por el señor Fiscal Superior
Penal; y CONSIDERANDO: Que si bien de las copias que corren a fojas
veinte, correspondientes al expediente civil número cero dos noventa y siete,
tramitado en el Sexto Juzgado de Paz Letrado se advierte que las partes
acordaron, que en garantía de la transacción se aceptase el ofrecimiento
del inmueble ubicado en el lote tres de la manzana "1" de la urbanización La
Colonial; también es cierto que no se concretó en cual de las formas que
establece el Código Civil para inmuebles se debía constituir la garantía, por
lo que al no haberse formalizado ésta, no se dan los elementos que
configuran el delito a que se refiere el artículo ciento noventa y siete, inciso
cuarto del Código Penal; por tanto, REVOCAMOS: la sentencia de fojas
setenta y siete a setenta y ocho, su fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles
por el delito de defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete,
inciso cuarto del Código Penal en agravio de Carmen Angélica Liosa Palacios
que impone un año de pena privativa de la libertad, con lo demás que
contiene; reformándola, absolvemos al citado Abel Saturnino Lovón Gonzáles
de la acusación fiscal por el delito de defraudación en agravio de Carmen
Angélica Liosa Paredes. ORDENAMOS: el archivo definitivo del proceso,
con la anulación de los antecedentes generados; y los devolvemos al vocal
Ponente: señor Rivas Holguín.
SS.
LECAROS C.,
SALAS A.,
RIVAS H.
286
DEFRAUDACIÓN: Elementos constitutivos
NULIDAD DE SENTENCIA: Necesidad de
fundamentación
La fundamentación de la sentencia constituye una garantía de la
administración de justicia reconocida en la constitución política, que limita
posibles arbitrariedades y sustentan la seguridad jurídica. Sin esta
fundamentación, la decisión judicial es sólo un acto de voluntad del legislador,
no resultando coherente para la limitación de derechos fundamentales.
En tanto no se ha fundamentado el monto de la pena aplicada, la
suspensión de la pena privativa de libertad, el monto de la multa y de la
reparación civil, y no pudiéndose integrar en este aspecto la sentencia,
ha de declararse nula la sentencia.
El delito de defraudación, en su modalidad de gravar bien ajeno,
es necesario que se constituya este gravámen de acuerdo a las
disposiciones del código civil, de tal modo que en caso no haberse
realfrado así no se configura el tipo penal
EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE
LUIS SALAS ARENAS, ES EL SIGUIENTE.
VISTOS: Con lo opinado por el el señor Fiscal Superior en lo Penal,
y CONSIDERANDO:-
PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓN
LÓGICA, INTERNA Y EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve
cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales
deben ser motivadas.
El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos
Penales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que deben
ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria
c)	 Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse de
las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación
que sustente cada una de las conclusiones.-
287
La exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites
a la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de la
seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático
de Derecho 2.-
Sin el fundamento, la decisión judicial deviene en mero acto de
voluntad del juzgador a, no resultando coherente que la sentencia
condenatoria, que limita derechos fundamentales de diverso tipo',
se base en puros actos de voluntad, aunque estos provengan de
funcionario especializado.-
SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES
JUDICIALES EN LA APELADA:
á)	 En la sentencia de fojas setenta y siete y setenta y ocho se aprecia
decisión sobre quantum de pena que se halla conminada en el
artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal entre uno
y cuatro años, sin expresión de fundamento.-
Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de la
privación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentarían
la prognosis de rehabilitación en libertad, con arreglo al artículo
cincuenta y siete del Código Penal.
La determinación sobre la pena de multa, prevista en la ley entre
noventa y ciento veinte días no se halla tampoco sustentada.
Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional.
2 Cfr. ATIENZA,Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en
Razonamiento Jurídico Módulo 1, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura,
material de estudio PROFA, Lima 1999.
3 Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamente
la premisa táctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivar
las otras decisiones que en conjunto deben integrar la sentencia, pero aquella
costumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura
4 El art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación de
libertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidas
en cada país.
Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se suspende
temporalmente bajo prueba.
288
d)	 Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil 5, sin
referencia de los parámetros empleados.-
La decisión judicial proviene de quien la dicta, cuyos motivos deben
apreciarse, por lo que; en acusencia de los mismos, el Colegiado
no puede evaluar la coherencia interna ni externa.
No es factible integrar la fundamentación de las decisiones
inmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta la
validez del pronunciamiento.-
TERCERO: JUICIO DE TIPICIDAD:
a)	 No obstante lo anteriormente señalado, el Colegiado debe tener
en cuenta los efectos que conlleva la apertura de causa penal, de
modo que corresponde pronunciarse sobre si los hechos
constituyen o no delito.
El artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal
establece que bajo el principio de legalidad, nadie puede ser
procesado por conducta que no esté previa e inequívocamente
considerada como delito y el artículo séptimo del Título
Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de
responsabilidad objetiva.
c)	 Uno de los elementos del tipo objetivo en la defraudación por
disposición de bienes en la modalidad de gravar un bien, en este
caso inmueble, es justamente el concepto normativo "gravar,
ausente en la norma sustantiva penal, pero presente en las
previsiones normativas civiles 6.-
Las formas válidas de gravar inmuebles en garantía se hallan
previstas en el Código Civil, y a ellas deben acudir los Magistrados
penales para efectuar juicio de tipicidad.
5 Los marcos de la reparación civil se hallan en el art. 93 CP y en las disposiciones
del CC sobre la materia.
6 Los legisladores penales no se hallan obligados a puntualizar en el CP todas ,las
forma de gravar bienes muebles e inmuebles, pero los operadores jurídicos se
hallan obligados a acudir a ellas.
289
El compromiso de dar en garantía un predio, aunque conste en la
transacción aprobada por el Juez Civil como se aprecia de los
folios diecinueve a veintiuno, no constituye en si una forma válida
de gravar.
En todo caso, aquel compromiso de gravar se halla en la esfera
de los derechos expectaticios, faltando el otorgamiento de la
hipoteca, conforme los artículos mil noventa y siete y mil noventa y
ocho del Código Civil, la que debe constar en escritura pública
para tener por configurada la garantía.-
En todo caso, la transacción se halla incompleta, por que se admitió
una forma de garantizar que la ley no prevé, por lo que la señora
Jueza Civil no debió aprobar aquel acuerdo, en los términos que
se aprecian del folio veintidós.
Ausente aquel elemento, no es factivle tener por configurado el
tipo establecido en el artículo ciento noventa y siete, cuatro del
Código Penal.
CUARTO: EFECTOS PROCESALES:-
a)	 Los supuestos de la absolución se hallan establecidos en el artículo
doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales,
y taxativamente son:
Que el hecho imputado no se ha realizado.
Que las pruebas han demostrado la inocencia del imputado.-
a.3. Que las pruebas actuadas no son suficientes para establecer
la culpabilidad atribuida.-
La falta de configuración del tipo objetivo no recae en ninguna de
aquellas previsiones normativas, sino en la establecida en la
segunda parte del segundo párrafo del artículo cinco del Código
de Procedimientos Penales'.
En apariencia los efectos de absolver y declarar fundada una excepción de naturaleza
de acción son similares, pero, solo se puede absolver en los casos previstos en el
art. 284 y núnca se debe abrir proceso penal si el hecho no constituye delito.
290
c)	 Corno fecto, debe corresponder la aplicación del segundo párrafo
del artículo doscientos veintiuno del propio Código de
Procedimientos Penales.-
Todo ello, no enerva las potestades civiles de Carmen Liosa
Paredes para reclamar lo que viera conveniente respecto del
proceso en la vía idónea.
Por lo que MI VOTO es porque:-
SE REVOQUE la sentencia apelada de los folios setenta y siete y
setenta y ocho que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles por
delito de defraudación en agravio de Carmen Angélica Liosa
Palacios.
REFORMÁNDOLA, SE DECLARE fundada de oficio la excepción
de naturaleza de acción.
SE DISPONGA el archivamiento definitivo de la causa-
SE DISPONGA la anulación de los antecedentes generados por
este procesamiento.
SE DEJE A SALVO las potestades civiles de doña Carmen Liosa
Paredes para que las haga valer como estime razonable.
SE RECOMIENDE que proceda atendiendo el sentido de los
motivos de esta decisión. Fecha la misma.
S.
SALAS ARENAS.
291
CASO N2 48
DEFRAUDACIÓN:
Venta de bien ajeno
El inducir y mantener en error al agraviado, ihaciérrdolos-creer el
inculpado que los bienes que le vendía eran de su propiedad, cuando en
realidad era de su padre, no procediendo posteriormente a entregar los
bienes o devolver el dinero recibido, constituye un caso especial del
delito de estafa.
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. N21376-96
Arequipa, a diez de noviembre de novecientos noventiocho.-
VISTOS; el proceso penal número cuatrocientos veintinueve guión
noventiséis por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN
en agravio de. Luis Alberto Zúñiga Huaco, seguidos en contra de JUAN
CARLOS CARREÑO HERRER nacido el cinco de diciembre de mil
novecientos setenta en Arequipa, estado civil soltero, grado de instrucción
Superior, ocupación Técnico Agroveterinaria, ocupación comerciante,
hijo de José Santos Carreño López y de doña Sofía Herrera Mares,
domiciliado en Oscar Benavides número trescientos cuatro, del Distrito
de Yanahuara; RESULTAN DE AUTOS: Que, denunciados los hechos
fácticos se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción
corrientes a fojas diecisiete, en mérito a lo cual se tramitan el proceso
penal formalmente y vencidos los términos procesales previstos por el
Decreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio
Público, en donde formúla acusación a fojas cuarenticinco, siendo puesto
de manifiesto por el plazo de ley y culminada ésta, se procede
previamente a dictar el correspondiente auto de Archivo Definitivo
concerniente a la comisión del delito de Estafa, tal como se aprecia en
el folio cuarentinueve y consentido ésta, se ordena la reserva del
juzgamiento y por ende ordénese de captura hasta que sea habido y en
efecto rinde su instructiva a fojas sesentidós, retornando los actuados al
292
Ministerio Público en donde se ratifica en su dictamen a fojas
sesentínueve, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminado
éste, se dicta sentencia condenatoria a fojas ochentiocho, siendo materia
de recurso impugnatorio de apelación por ante la Superior Sala Penal,
en donde en el folio noventiocho declara nula la sentencia e insubsistente
la acusación fiscal, concediendo una ampliación de término ampliatorio
de treinta días a efecto de realizar diligencias anotadas, en mérito a lo
cual se dicta auto impulsor de proceso a fojas ciento dos y culmina la
ampliación, los autos son remitidos al Ministerio Público, en donde forrnúla
acusación a fojas ciento diez, siendo puesto de manifiesto por el plazo
de ley y vencido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciar
sentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia fiscal, así como de
la requisitoria escrita, se tienes "Con fecha diecisiete de Agosto de mil
novecientos noventiséis, el encausado a sabiendas de la actividad
ganadera a que se dedica el agraviado, le ofrece en venta diez toretes
en la suma de nueve mil cuatrocientos, hecho que lo convence,
entregándole como adelanto la suma de mil cuatrocientos nuevos soles
serían cancelados el veinte de agosto una vez efectuada la tradición de
los animales; sin embargo, resultó que el ganado era de propiedad del
padre del procesado, quién ya los había dispuesto; por lo que, con el fin
de procurarse de provecho ilícito, induce en error al agraviado haciéndole
creer ser propietario, llegando a venderle ganado ajeno" Que, para el
establecimiento o responsabilidad penal por hecho punible doloso se
requiere de la comprobación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad
de su autor. El tipo doloso en la moderna teoría del delito exige que,.
además de la verificación a nivel objetivo de la causación del resultado
típico, también exige la realización de actos positivos por parte del agente
activo del delito a titulo de dolo —conciencia y voluntad realización del
elemento objetivo del delito - Todo lo cual se deriva de la proscripción de
responsabilidad penal objetiva estatuido por el numeral siete del Titulo
Preliminar del Código Penal y aditándose que no solamente bastan
imputar cargos a una persona por hechos que se encuentran tipificados
como delitos o faltas en nuestro ordenamientos pena, sino que,
necesariamente tienen que acreditarse verosilmente con medios
probatorios idóneos que franquea la Ley tal como sostiene CLAUS ROXIN
293
Y NICETO ALCALÁ ZAMORA — en aras de anexar y desbaratar la
presunción de inocencia preconizada por el apartado, e) inciso
veinticuatro, artículo dos de la Constitución del Estado; que del análisis
lógico jurídico y razonado de actuados se advierte nítidamente que, según
se verifica del correspondiente documento corrientes a fojas tres,
mediante el cual el agraviado procede a comprar diez toretes criollos, en
la suma de nueve mil cuatrocientos nuevos soles y para el caso se entrega
en calidad de adelanto fa cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles y
los cuales eran entregado el veinte de agosto de mil novecientos
noventiséis y sin embargo no se cumplió con dicho compromiso, en razón
de que, dichos semovientes al ser llevados a un establo de un familiar
del acusado a donde llevaba alimentación y un día antes de la fecha
última aludida, le impidieron al agraviado que lo haga en razón de que,
luego de las indagaciones del caso se da con la ingrata sorpresa de que
dichos toretes no eran de propiedad del encausado, sino de su señor
padre, lo cual éste ha procedido a vender bien ajenos, como fueran suyos
o propios, lo cual su conducta es reprochable e inclusive para tratar de
enervar la evidencia, procede a acompañar un recibo de compra venta
de diez toros raza holstein, diferente a lo que consta en el documento
liminar e inclusive ni siquiera consigna el precio pagado, lo cual
obviamente trata de sorprender, comportando pues una conducta
netamente dolosa y todo ello ha existido un provecho ilícito del encausado
al obtener indebidamente la suma de mil cuatrocientos nuevos soles y
en perjuicio del agraviado, cuya versión es corroborada con la declaración
de Víctor Antonio Vera Valcárcel, dando como corolario al ser su conducta
típica, antijurídica y culpable se ha demostrado la comisión del delito de
Defraudación provisto y sancionados por el artículo ciento noventisiete,
inciso cuarto del Código Penal así como la responsabilidad penal de
Juan Carlos Carreño Herrera, en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco;
por lo que, en éste contexto apreciando los hechos y medios probatorios
con criterio de conciencia autorizados por el artículo doscientos
ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre del
Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: JUAN CARLOS CARREÑO
HERRERA autor de la comisión del delito de Defraudación, por el cual
ha sido acusado por la señora representante del Ministerio Público, en
agravio de Luis Alberto Zuñiga Saco y como a tal se le impone DOS
294
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que estando a
lo preceptuado por el numeral, doscientos setentiséis del Código Adjetivo,
Modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, en concordancia
con los numerales cincuentisiete y sesentiuno del Código Penal,
suspendo condicionalmente, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas
de conducta; no se ausentará del lugar de su domicilio sin comunicar
previamente al Juzgado, concurrirá al Juzgado todos los días viernes de
cada semana a efecto de justificar sus actividades cotidianas, reparará
el daño ocasionado por la comisión del delito cometido, se abstendrá
del consumo de bebida alcohólicas y estupefacientes, en caso de
inobservancia de las misma ipso facto será de aplicación lo estatuido
por los numerales cincuentinueve y sesenta del Código Penal; FIJO:
Como término de prueba el mismo fijado para la condena principal: FIJO:
En SESENTA DIAS MULTA que abonará el sentenciado a favor del Tesoro
Público, ascendente a un veinticinco por ciento de sus ingresos, tal como
prevé el artículo cuarentitrés del Código Penal y en éste caso asciende
a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES, que cancelará
en el término de diez días e consentida la presente: FIJO: En la suma
de SEIS MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que
abonará el sentenciado a. favor del agraviado en vía de ejecución de
sentencia. Y, por ésta mi sentencia, asi pronuncio, mando y firmo en la
Sala de mi Despacho.-
Arequipa, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; POR MAYORÍA, de conformidad con lo opinado por el
señor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que en la sentencia
apelada se advierte que el a que ha compulsado válida y legalmente la
prueba actuada de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícito
materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que
se refiere el artículo séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal quien
procedió a dar en venta ganado que no le pertenecía utilizando.el engaño,
procurándose un beneficio indebido, no devolviendo el dinero, ni menos
entregando los animales, lo que genera reproche penal conforme a los
dispuesto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código
Penal; por tanto, CONFIRMAMOS: la sentencia de fojas ciento veinte y
295
ciento veintiuno, su fecha diez de noviembre del año próximo pasado,
que declara a Juan Carlos Carreño Herrera autor del delito de
defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto
del Código Penal en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, le impone
dos años de pena privativa de libertad suspendida, por el mismo tiempo,
condicionalmente al cumplimiento de las reglas de conducta que se
indica, fija sesenta días multa que abonará el sentenciado al Tesoro
Público equivalente a cuatrocientos nuevos soles y señala en seis mil
nuevos soles el monto de la reparación civil que abonará el condenado
a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y los devolvemos.
Vocal Ponente: señor Rivas Holguín.
SS.
SALAS A.,
HURTADO H.,
RIVAS H.
DEFRAUDACIÓN POR VENTA DE BIEN AJENO:
La ajenidad del bien como elemento constitutivo
del tipo objetivo
El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión de
la pena privativa de libertad impuesta, ni el monto de la multa y la
reparación civil, constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Sin
embargo no procede declarar la nulidad de la sentencia por que de los
hechos se demuestra la necesidad de absolver al inculpado.
No es posible procesar a una misma persona por un mismo hecho,
tipificándolo a la vez como estafa y defraudación por venta de bien ajeno,
por ser incompatibles entre ambos, siendo necesario que se precise con
exactitud cual de los dos tipos penales es el materia de la acusación.
En el delito de defraudación por venta de bien ajeno, se requiere
demostrar la ajenidad del bien objeto del delito para que se configure el
tipo objetivo.
296
El testimonio sobre la ajenidad del bien de parte de personas
que habrían sido afectadas por el delito, y por lo tanto tienen interés
en el proceso, no debe ser tomado en cuenta como prueba definitiva.
Si ese es el único medio de prueba no es posible afirmar que se ha
demostrado la citada ajenidad en virtud al principio de presunción de
inocencia.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE
LUIS SALAS ARENAS TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE.
VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de
los folios ciento veinte y ciento veintiuno vuelta y con lo opinado por
el señor Fiscal Superior en el folio ciento veintiocho; y
CONSIDERANDO Que:
PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO
PRESENCIAL:
De conformidad con el artículo ciento treinta y nueve doce de la
Constitución, nadie puede ser condenado en ausencia.
El proceso penal sumario tiene dos etapas definidas, una de
procesamiento y la otra, de incipiente juzgamiento la segunda
empieza con la acusación del Fiscal Provincial en lo Penal.-
c)	 Nadie puede ser, razonablemente, condenado en fecha anterior a
la del debido juzgamiento, el que materialmente se produce en la
fecha en que lee la sentencia condenatoria.-
La sentencia de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se
aprecia leída el veintisiete de abril del año en curso.
e)	 El acta del folio ciento veintidós contiene una enmendadura no
salvada, en relación a la hora de la lectura.
SEGUNDO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓN
LÓGICA EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:
a)	 De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve
cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales
deben ser motivadas.
297
El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos Penales señala cuáles son las cuestiones que
deben ser objeto de deciiión en caso de expedirse sentencia
absolutoria.
El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos
Penales señala cuáles son las cuestiones que deben ser objeto
de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria'.
Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse de
las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación
que sustente cada una de las conclusiones, debido a que la
exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites a
la arbitrariedad 2 y por ello es uno de los sustentos de la seguridad
jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho 3.-
Sin el fundamento suficiente, la decisión judicial pierde
legitimidad 4.-
En la apelada, salvo las cuestiones fácticas, no se ha justificado
las decisiones de la condena expresados en la sentencia apelada,
particularmente en cuanto la fijación del quantum de la pena y la
suspensión de efectividad, ni sobre el quantum de la multa.-
Tampoco ha señalado como es que ha razonado para fijar la
indemnización civil que se halla ínsita en todo proceso penal.-
TERCERO: DEBER DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL
FONDO:-
a)	 Resulta innecesario anular la sentencia emitida aunque los motivos
lo justificarían, para dar curso a la decisión sobre el fondo, teniendo
El II Pleno Justisdiccional Penal de Ocucaje, loa 1998, puso fin al uso de conservar
archivos de sentencias pendientes de lectura.
2 Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional.
3 Cfr. ATIENZA Manual del Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en
Razonamiento Jurídico, Módulo 1, págs. 251 a 275: Academia de la Magistratura,
materiales de estudio PROFA, Lima 1999.
4
Es insuficiente que aparezca la decisión; la seguridad jurídica exige que se expresen
los motivos que la sustentan.
298
en cuenta el Colegiado la connotación de los hechos y los efectos
que para cualquier justiciable imputado representa el hallarse
sometido a proceso en las particularidades que en adelante se
detallarán, interés superior que obliga a absolver el grado.-
El artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales señala
que solamente se debe despachar mandato de procesamiento cuando
los hechos constituyen delito, habiendo quedado sentado por auto de
los folios veinticuatro y veinticinco del, cuaderno separado sobre
excepción de naturaleza de acción que la existencia o no de ajenidad
debe establecerse en el principal con la sentencia.
CUARTO: TIPICIDAD DE LOS CARGOS:
a)	 Se ha denunciado al procesado por estafa y defraudación en
agravio. de Luis Alberto Zúñiga, en una suerte de concurso ideal
de delitos, producida con una misma conducta, que con arreglo a
los hechos no se puede producir, dado que si los semovientes
enajenados son ajenos, entonces llanamente se trataría de
defraudación (artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código
Penal), y no se advierte que hubiera ademá¿ otro acto
independiente que pudiera estimarse como configurativa dé estafa.
. ,
La acusación y la sentencia se refiere al cargo de defraudacion y
en estricto orden procesal, han omitido pronunciamiento en relación
a la denuncia sobre estafa 5, por aquella omisión es salvable por el
razonamiento precedente y puede integrarse por el Colegiado la
decisión incompleta.
Uno de los elementos normativos del tipo en la defraudación por
venta de bienes ajenos es justamente la "ajenidad", sin cuya
configuración no se puede tener por producida la tipicidad objetiva.
Dice el agraviado que el imputado le vendió bienes ajenos, esto
es diez toretes pertenecientes al padre del procesado; el procesado
S No es legítimo el procedimiento por el que se otorga valor al auto de archivamiento
definitivo del folio 49, producido en mérito al pedido del Ministerio Público de los
folios 45 y 46, dictamen declarado insubsistente mediante resolución superior del
folio 98. Lo anulado no readquiere valor.
299
ha dado el nombre de su señor padre (don José Santos Carreño
López) y éste no ha sido citado a esclarecer los hechos.-
Dice el agraviado que él compró los toretes dando un adelanto
(declaración policial del folio trece y preventiva del folio treinta),
pero resulta que la compr se hizo por el agraviado y el testigo vera
Vargas (quien declara policialmente en el folio catorce) y/o Víctor
Antonio Vera Valcárcel (quien declara como testigo en el folio treinta
y tres); dicha persona o personas, tienen interés en el resultado
del juicio y sus dichos los convierte en co-agraviados.-
Se afirma que se ha probado la ajenidad de los toretes, pero no se
expresa por el Ministerio Público en la apelada cómo es que se
sustenta aquella conclusión, por que salvo el dicho del agraviado 6
no existe otro medio de cargo.
El documento del folio sesenta y uno otorgado por Domingo Mendoza
sustenta los descargos del acusado, pero no ha sido verificado.
La presunción constitucional de inocencia en el Estado Democrático
de Derecho, se quiebra bajo el peso de prueba en contrario,
idóneamente lograda, que en este caso no se aprecia.
i)	 Las cuestiones civiles sobre cumplimiento de obligaciones deben
tramitarse en la vía pertinente que no es la penal, reservada para
graves afectaciones a bienes jurídicos penales tutelados y ultima ratio.-
QUINTO: EFECTOS PROCESALES:
a)	 No es factible revisar la decisión consentida que declara
improcedente la excepción de naturaleza de acción ya referida.-
No existe prueba de la comisión de delito, de modo que el supuesto
normativo establecido en el artículo, doscientos ochenta y cuatro
del Código de Procedimientos Penales se ha configurado.-
c)	 Como efecto, procede aplicar el sentido del artículo doscientos
veintiuno del propio Código de Procedimientos Penales.-
6 Se ha establecido por uniforme Jurisprudencia! que la sola imputación es insuficiente
para sostener una condena.
300
Por lo que MI VOTO es por que:-
Se DECLARE que los hechos objeto de denuncia solamente
constituyan delito de defraudación por venta de bienes ajenos,
hallándose inmerso dentro de aquellos los cargos por estafa.
Se REVOQUE la sentencia condenatoria y REFORMÁNDOLA.
Se ABSUELVA al procesado JUAN CARLOS CARREÑO
HERRERA de los cargos por delitos de estafa y defraudación en
agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco,
Se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE la causa,
Se anulen los antecedentes generados por este procesamiento.
Se deje a salvo el derecho de las partes a discutir sus pretensiones
civiles en la vía pertinente.-
g)
	
Se recomiende al Señor Juez Panal observar las consideraciones
de esta resolución. Fecha la misma.
S.
SALAS ARENAS.
301
CASO Nº 49
EXTORSIÓN
Constituye delito de extorsión la conducta de la inculpada, al haber
realizado llamadas telefónicas anónimas al agraviado, señalando
falsamente pertenecer a un movimiento terrorista y amenazándolo para
que deposite una cantidad de dinero en una cuenta bancaria.
El delito citado no se ha consumado, en tanto si bien se realizó el
depósito de dinero, este no fue apropiado por la inculpada, al ser detenida
antes de retirarlo del banco. Por lo que ha quedado en un nivel de tentativa.
Ha de considerar para la determinación de la pena la confesión
sincera de la inculpada, así como el hecho de que la conducta ha
constituido sólo una tentativa.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N2 98-0225-HUAYLAS
Sala de Audiencias del Establecimiento Penal, a los veintinueve días
del mes de Octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTA; En audiencia pública de acuerdo a las actas que corren en
autos, el proceso seguido contra: ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN,
cuyos datos personales corren en su declaración instructiva, por el delito
Contra el Patrimonio-Extorsión, en agravio de José Teodoro Berrospi
Martín; RESULTA DE AUTOS, que a mérito del Atestado Policial de
fojas uno a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el Representante
del Ministerio Público, a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el
Representante del Ministerio Público, a fojas treintiséis, abriéndose
instrucción por resolución de fojas cuarentidós, en cuya etapa se han
actuado las pruebas que corresponden, elevado a la Superioridad con
el dictamen e informes finales, a fojas noventiséis se produce la acusación
Fiscal y por resolución de fojas noventiocho se mando abrir Juicio Oral,
llevado a cabo los debates orales, se ha llegado a la etapa de expedir
sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la etapa preliminar,
302
instructoria y debates orales, se ha llegado a establecer que desde el
veintiuno de julio del año en curso la procesada empieza a realizar
llamadas telefónicas anónimas al agraviado José Teodorico Berrospi
Martín — Propietario de la Heladería — Cafetería — "Caraz Querido" —
ubicado en la plaza de armas de Caraz, refiriendo pertenecer al
movimiento subversivo 'Tupac Amaru" y "Sendero Luminoso" y bajo
amenaza le solicitó la entrega de cinco mil nuevos soles y en reiteradas
conversaciones al manifestarle el agraviado que no contaba con ese
dinero, le rebaja hasta mil quinientos nuevos soles, ordenando al
agraviado que deposite en la cuenta de Teleahorro del Banco de la Nación
número: cero cuatro — trescientos cuartentiuno — trescientos cinco mil
cuatrocientos veinticinco; denunciado a la Policía se montó el operativo
y es así que el veinticinco de Agosto del presente año siendo las tres
pasado meridiano, más o menos, el agraviado depositó la indicada suma
de dinero, al enterarse que se había cumplido el depósito el veintiséis
del mismo mes y año en horas de la mañana a las ocho y cuarenticinco
de la mañana, la encausa fue detenida cuando verificaba en el cajero
automático, sometida a interrogatorio reconoció ser la autora de las
llamadas telefónicas y como justificación manifestó que se sentía
agobiada por una deuda contraída con don Pedro Jacinto Ramírez León,
quien le hizo un préstamo de dos mil nuevos soles con un interés del
quince por ciento mensual, el veintinueve de Diciembre de mil novecientos
noventisiete, hecho que no se ha probado, toda vez que no se ha recibido
la declaración de Pedro Jacinto Ramírez León, a su vez en los debates
orales ha sostenido que el préstamo efectuado fue para ayudar en una
intervención quirúrgica a su hermano quien había sufrido accidente de
tránsito, que tampoco está probado; SEGUNDO: Que, la materialidad
penal y responsabilidad de la encausada está plenamente probado con
su declaración sincera desde un principio, así como con las documentales
de fojas veintiséis, consistente en Consulta de Movimientos expedido
por el Banco de la Nación, Tarjeta de Teleahorro y Multired de fojas
treintiocho pertenecientes a la encausada así como con la grabación de
conversaciones cuyo casset corre en autos y este ilícito penal está
previsto y penado en el artículo doscientos del Código Penal, modificado
por Decreto Legislativo ochocientos número ochocientos noventiséis,
concordante con el Decreto Legislativo número noventisiete, en cuya
303
vigencia se ha cometido el ilícito penal materia del juzgamiento que prevé
una penalidad no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa
de libertad y son de aplicación además los artículos doce, veintitrés,
veintiséis, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, del mismo
cuerpo de leyes, concordante con el artículo ciento treintiséis, doscientos
ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos
ochenticinco, del Código de Procedimientos Penales y para determinar
la pena dentro de los límites establecidos por ley debe tenerse en cuenta
las circunstancias objetivas y subjetivas a que se contrae el artículo
cuarentiséis del Código Penal, tales como los medios empleados, las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; los móviles y fines, la
unidad o pluralidad del agente, la edad, educación, situación económica
y medio social, la confesión sincera y las condiciones personales, así
como los antecedentes penales y judiciales que la procesada carece;
TERCERO.- Que, el ilícito penal materia del juzgamiento no ha quedado
consumado, toda vez, que el agraviado depositó únicamente la suma de
ciento cincuenta nuevos soles, como es de verse de la constancia de
consulta, corriente a fojas cuarentiuno, y esta suma no ha sido retirada
por la procesada, sino por la agraviado como es de verse del escrito de
fojas cincuentisiete, en consecuencia se varía la figura a tentativa de
extorsión, la que se tendrá en cuenta para regular la pena; POR TODAS
ESTAS CONSIDERACIONES así como estando lo precisado por el
artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales según
el cual se faculta al juzgamiento a rebajar la pena por debajo del mínimo
legal en circunstancias de la confesión sincera y otras que fluyen de
autos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash,
compulsadas las pruebas, merituados los hechos y las conclusiones
presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa,
con criterio de conciencia Administrando Justicia a nombre de la Nación;
FALLA: CONDENANDO a ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN, como
autora del delito Contra el Patrimonio — Extorsión, en agravio de José
Teodoro Berrospi Martín, a SEIS años de pena privativa de libertad, que
la cumplirá en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad que
determinará la Autoridad Penitenciaria compentente, que con la carcelaria
que viene sufriendo desde el veintiséis de Agosto de mil novecientos
noventiocho, vencerá el veinticinco de Agosto del año dos mil cuatro,
304
fecha en que será puesto en libertad, CONDENARON el pago de
quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del
agraviado, consentida yfo ejecutoriada que sea, se proceda conforme lo
establece el artículo trescientos treintidós del Código de Procedimientos
Penales, y en su oportunidad se archive donde corresponda.
SS.
TORRES TORO,
OROPEZA VILLANUEVA,
VERA LAZO.
305
CASO N2 50
EXTORSIÓN Y CONCUSIÓN
El obligar a que se le entregue una suma, aprovechando su
condición de miembros de la policía nacional del Perú, mediante
amenazas de involucrar a un familiar de la víctima (que se hallaba recluido
en una instalación policial) en un proceso penal, constituye a la vez delito
de extorsión calificada y concusión.
* Ver voto en discordia y sentencia de la segunda instancia.
Distrito Judicial de Amazonas
Exp. N2 07-98
Chachapoyas, siete de Octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; LA CAUSA EN Audiencia Pública seguida contra los
acusados LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ, JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ
Y HOMERO PORTOCARRERO CLAUSNER, por el delito de Extorsión
calificada y concusión en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger
Portocarrero Acosta y contra LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ Y
JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ por el delito de Abuso de Autoridad en agravio
de José Marde Grández Grández, RESULTA DE AUTOS; que el día tres
de abril de mil novecientos noventicinco, a las cinco de la tarde
aproximadamente José Mercedes Túnjar Meléndez, presentó una
denuncia ante la Delegación de la PNP de Huambo, por presunta
circulación de billetes falsos y entregó en dicho acto al Jefe de dicha
Delegación Policial cinco billetes de cien nuevos soles cada uno,
presumiblemente falsos y es a raíz de esta denuncia, que son intervenidos
ese mismo día a las siete de la noche, el agraviado José Grández y
Jorge Santiago Caro Grández detenidos en la Delegación Policial de
Huambo hasta el día siguiente, llegando el día cuatro en horas de la
mañana a interrogar a los detenidos el Sub Oficial de Primera de la PNP,
hoy acusado Luis Humberto Torres López en un Patrullero que lo conducía
el Sub Oficial de la PNP, Víctor Tomanguilla Zuta Torres López procedió
a interrogar al agraviado retirándose a la una de la tarde
306
aproximadamente, posteriormente a las cinco de la tarde los detenidos
son trasladados a la Jefatura Provincial de la PNP de Rodríguez de
Mendoza por orden del Capitán PNP Armando Javier Roldán Queirolo
para continuar las investigaciones, saliendo en libertad ese mismo día
el señor Jorge Santiago Caro Grández y permaneciendo el agraviado
José Marde Grández Grández detenido hasta el cinco de abril de mil
novecientos noventicinco, fecha en que es puesto en libertad a las doce
horas aproximadamente, luego que su padre Julián Grández Meléndez
pagó a los miembros policiales la suma de dos mil quinientos nuevos
soles; que posteriormente con fecha doce de junio de mil novecientos
noventicinco, el padre del detenido don Julián Grández Meléndez, su
yerno don Roger Portocarrero Acosta y el hermano del agraviado José
Marde Grández, don José Ulises Grández Grández, miembro de la Policía
Nacional del Perú, interponen denuncia ante el Fiscal Provincial dando
cuenta de estos hechos por lo que la Fiscalía decide aperturar
investigación Fiscal y al final de ella formaliza denuncia penal ante el
Juez Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, que corren a fojas
ochentitrés y ochentiuno, aperturándose instrucción por auto de fojas
noventicuatro, iniciándose las investigaciones judiciales de acuerdo a la
naturaleza del proceso y concluidas éstas se emiten los informes finales
de los señores Magistrados de Primera Instancia y elevados los autos a
esta Sala se remiten al Fiscal Superior para su pronunciamiento, el que
lo hace en su acusación que corre a fojas doscientos setentidós,
acusando sustancialmente a los procesados y ante ello la Sala Penal de
esta Corte dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento oral, que corre a
fojas doscientos setentisiete, su fecha dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventiséis, señalando fecha y hora para Audiencia, la
misma que se frustró, luego este proceso es remitido a la Sala Corporativa
Nacional con sede en Lima en donde se juzgó a los acusados Armando
Javier Roldán Queirolo y Denis Jorge Rojas Castillo, contra quienes se
expidió sentencia que corre a fojas quinientos uno y quinientos ochentiuno
respectivamente, y por oficio de fojas seiscientos cuatro se devuelve
este expediente a la Sala Corporativa Nacional de Amazonas para el
juzgamiento de los demás acusados, por lo que por auto de fojas
seiscientos diez se señaló fecha y hora para la Audiencia, el dieciséis de
los corrientes, la misma que se aperturó en la fecha y hora señalada con
las formalidades de ley, de acuerdo al Artículo trescientos veintiuno del
307
Código de Procedimientos Penales, siendo continuada en diversas
sesiones de audiencia y concluidos los debates se pasó a escuchar la
Requisitoria oral, los alegatos de la defensa y teníendo en consideración
las conclusiones del Ministerio Público y del Abogado de la defensa, la
Sala Procedió a votar las cuestiones de hecho y la pena habiendo
quedado la causa expedita para dictar sentencia y CONSIDERANDO:
Que se les imputa a los acusados Luis Humberto Torres López y José
Chávez López haber cometido el delito de Abuso de Autoridad en agravio
de José Marde Grández al haber abusado de su autoridad por haber
detenido por más de veinticuatro horas al agraviado y asimismo Torres
López por haber maltratado al agraviado en el local de la Delegación de
Huambo el día cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en la
mañana, sin embargo desde la comisión de estos hechos delictuosos a
la actualidad han transcurrido más de tres años cinco meses y estando
previsto este delito en el Artículo trescientos setentiséis del Código Penal
que sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de dos años
concordado con el Artículo ochentítrés que sumando la mitad al plazo
ordinario la prescripción de la acción penal se habría dado a los tres
años y habiendo sobrepasado en exceso el plazo de la prescripción se
debe declarar fundada la excepción de la prescripción deducida por el
acusado José Chávez López contra la acción penal por el delito de abuso
de autoridad, en agravio de José Marde Grández Grández, la misma
que también debe beneficiar al coacusado Luis Torres López por ser
proveniente del mismo hecho delictuoso; Que, con relación al delito de
Extorsión calificada previsto en el artículo doscientos del Código Penal y
que se les incrimina a los acusados Luis Humberto Torres López, José
Chávez López y Homero Portocarrero Clausner en que el agente
mediante la violencia, amenaza o manteniendo de rehén a una persona
obliga a esta o a un tercero a otorgar una ventaja económica indebida, y
de lo actuado se ha llegado a establecer que los acusados José Chávez
López y Luís Humberto Torres López han coaccionado moralmente y
han amenazado de palabra a los agraviados Julián Grández Meléndez y
Roger Portocarrero Acosta de que el detenido Marde Grández iría a la
cárcel quince años por tener un problema grave (circulación de billetes
falsos), y que tenía que arreglar pagando tres mil nuevos soles, para
que no fuera a la cárcel, habiendo quedado comprobado que
308
efectivamente el Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú Luis Humberto
Torres López al tener conocimiento que en la Delegación de Huambo se
encontraba detenido el agraviado por ser presunto autor del delito
monetario, viajó en la camioneta policial que era conducido por Víctor
Tomanguilla Zuta, a dicha Delegación, llegando a las diez horas de la
mañana aproximadamente del día cuatro, procedió a interrogar a Marde
Grández, sobre el delito monetario cometido maltratándolo,
permaneciendo en el local policial hasta la una de la tarde
aproximadamente, luego se retiró en el vehículo citado, y en horas de la
noche, a las siete de la noche aproximadamente llegó el Sub Oficial
Técnico Homero Portocarrero Clausner Jefe de la Delegación de
Huambo, con Julián Grández, Jorge Caro Grández, conduciendo al
agraviado Marde Grández detenido y los cinco billetes presumiblemente
falsificados haciendo entrega del detenido y del cuerpo del delito al Sub
Oficial técnico José Chávez López, siendo introducido al calabozo, pero
una hora más tarde el policía Luis Humberto Torres López llamó al
agraviado Roger Portocarrero Acosta y le solicitó el pago de tres mil
nuevos soles a cambio de que su cuñado Marde Grández no vaya a ir a
la cárcel amenazándoles, porque el delito tenía una sanción muy severa,
luego, Roger Portocarrero llamó a su suegro que se encontraba en el
local policial y delante del policía le dijo que pedían tres mil nuevos soles
para arreglar y que su hijo no iría a la cárcel,. exigiendo Torres López la
entrega del dinero, es en estos momentos que también aparece Chávez
López amenazándoles que tenían que dar dinero por ser la única forma
de evitar que el presunto autor Marde Grández vaya a la cárcel, pero los
agraviados Julián Grández y Jorge Portocarrero no tenían en ese
momento los tres mil nuevos soles y les pidieron a ambos policías una
rebaja a dos mil quinientos nuevos soles, que es aceptado por Luis Torres
López; y al día siguiente cinco de abril retornaron Julián Grández a la
Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza y el policía José Chávez
López, con quien había conversado la noche anterior, le hace pasar a su
oficina y en este lugar le hace entrega de los dos mil quinientos nuevos
soles, el mismo que los guardó en un cajón de su escritorio;
posteriormente a las doce del día sale en libertad José Marde Grández,
luego que el Sub Oficial Chávez López confeccionó el parte de situación
legal de fojas ciento cincuentitrés, que corre repetido en copia simple a
309
fojas cuarentitrés, incurriéndose de esta manera el delito, ya que ambos
policías bajo amenaza de que José Marde Grández Grández había
cometido un delito grave y que iría muchos años a la cárcel, han obligado
a su padre y cuñado Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero
Acosta respectivamente a que les otorgue una ventaja económica que
fue de dos mil quinientos nuevos soles, que entregaron al Sub Oficial
técnico Chávez López; que los hechos así descritos han quedado
plenamente comprobados con la investigación fiscal de fojas uno a
noventitrés llevada a cabo con el mismo señor fiscal Provincial de
Rodríguez de Mendoza en donde obran las declaraciones del Sub Oficial
Policía Nacional del Perú de Gilberth Demetrio Chávez Díaz a fojas
sesenticuatro y del Sub Oficial de Primera Policía Nacional del Perú
Ruben Vargas López de fojas sesentiocho se acredita que el acusado
Luis Torres López ha permanecido tres horas aproximadamente el día
cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en el Local Policial de
Huambo interrogando a José Marde Grández Grández, por lo que tenía
pleno conocimiento de la situación del implicado agraviado, para proceder
a extorsionarlo en la noche y al día siguiente en las Delegación Policial
de Rodríguez de Mendoza,ton las declaraciones del agraviado Roger
Manuel Portocarrero Acosta de fojas veintiuno y su preventiva de fojas
ciento diecinueve sindicando al Sub Oficial Policía Nacional del Perú
Luis Torres López y Chávez López como los miembros policiales que le
han exigido el pago de los tres mil nuevos soles para arreglar; en idéntico
sentido ha declarado el agraviado Julián Grández Meléndez a fojas
veinticuatro, preventiva de fojas ciento dieciséis, ratificándose en la
confrontación de fojas ciento ochenta; asimismo se ha comprobado que
los agraviados si reunieron los dos mil quinientos nuevos soles, para
completar esta cantidad acudieron a David López López quien le presto
un mil nuevos soles, así lo ha declarado Roger Portocarrero y Julián
Grández, hecho corroborado con la declaración de José David López
López que corre a fojas treintiséis y doscientos diecinueve, lógicamente
que por ser vecinos, amigos y por la confianza entre ellos, por ser gente
campesina no le exigió ningún documente; Que los tres acusados niegan
haber cometido los delitos materia de juzgamiento, pero las pruebas
glosadas han demostrado la responsabilidad de Luis Humberto Torres
López y José Chávez López, quienes ya tenían la intención de extorsionar
310
a los agraviados desde el día cuatro de abril de mil novecientos
noventiocho en la noche, mucho antes de conocerse el informe del Banco
de la Nación de fojas ciento cincuentisiete que encontró conformes los
cinco billetes de cien nuevos soles supuestamente adulterados, informe
presentado el cinco de abril de mil novecientos noventicinco a las diez
de la mañana aproximadamente; Que respecto al delito de concusión
que se le incrimina a los acusados Torres López y Chávez López, también
ha quedado comprobado, en razón de que en su calidad de servidores
públicos por ser miembros de loa Policía Nación del Perú- El Estado,
han obligado a que los agraviados Julián Grández Meléndez y Roger
Portocarrero Acosta les entreguen indebidamente los dos mil quinientos
nuevos soles, dinero que fue recibido por José Chávez López; Que, los
acusados niegan la comisión de ilícito penal, pero es sólo un argumento
de defensa que respecto a la autoría y/o participación en los delitos de
extorsión y concusión del acusado Homero Portocarrero Clausner se ha
establecido que el acusado no es responsable por cuanto su intervención
se ha limitado a trasladar al agraviado José Marde Grández Grández de
la Delegación Policial de Huambo a la Delegación Policial de Rodríguez
de Mendoza, por orden del Capitán Policía Nacional del Perú Armando
Javier Roldán Queirolo, y al llegar a ésta lo puso a disposición del Sub
Oficial técnico Policía Nacional del Perú José Chávez López; no existiendo
en autos ninguna imputación o prueba en su contra y en las conclusiones
de la investigación fiscal de fojas veinte tampoco establece su
participación, sosteniendo uniformemente su versión en su declaración
policial de fojas setentidós, instructiva de fojas ciento setentidós y en el
acto oral por lo que debe ser absuelto; Que estando acreditado la
responsabilidad de los acusados Luis Humberto Torres López y José
Chávez López se les debe aplicar la sanción penal correspondiente, que
Torres López tiene treintidós años de edad, con educación secundaria,
es miembro Subalterno de la Policía Nacional del Perú es casado; que
el acusado Chávez López es miembro Subalterno de la Policía Nacional
del Perú, tiene treintiséis años de edad, es miembro de la Policía Nacional
del Perú con dieciséis años de servicio, por lo que en aplicación de los
artículos once, doce, veintitrés, veintinueve, treintiséis inciso uno y dos,
treintinueve, cuarenticinco, cuarentíséis, cincuentisiete, cincuentiocho,
cincuentinueve, noventidós, noventitrés, noventicinco, doscientos,
311
trescientos ochentidós y cuatrocientos veinte del Código Penal,
concordante con los Artículos doscientos ochenta, doscientos
ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; La Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Amazonas, Administrando Justicia de
Nombre de la Nación FALLA: DECLARARON, fundada la excepción de
prescripción deducida contra la acción penal por el delito de Abuso de
Autoridad, en consecuencia extinguida por prescripción la acción penal
incoada contra Luis Humberto Torres López y José Chávez López por el
delito de Abuso de Autoridad, en agravio de José Marde Grández
Grández; ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Homero Portocarrero
Clausner por el delito de Extorsión calificada y concusión, en agravio de
Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta, MANDARON
anular sus antecedentes judiciales y policiales de los acusados cuyo
delito se ha declarado prescrito y del sentenciado absuelto,
ORDENARON oficiar a las autoridades correspondientes en aplicación
del Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; CONDENARON a
Luis Humberto Torres López y José Chávez López como autores del
delito de Extorsión calificada y Concusión, en agravio de Julián Grández
Meléndez y Roger Portocarrero Acosta a cuatro años de pena privativa
de la libertad suspendida condicionalmente e INHABILITACIÓN por el
mismo tiempo de la condena, conforme al artículo treintiséis inciso uno
y dos, privándose de la función de miembro policial, señalaron las
siguientes reglas de conducta a).- Prohibición de frecuentar lugares de
dudosa reputación; b).- Prohibición de ausentarse del lugar donde residen
sin autorización de la Sala Penal, c) comparecer personal y
obligatoriamente en forma mensual a la Sala Penal para informar y
justificar sus actividades y d) .- Reparar el daño ocasionado por el delito;
todo bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del
Código Penal; FIJARON en mil nuevos soles el monto de la reparación
civil, que deberán cancelar los sentenciados en forma solidaria a razón
de quinientos nuevos soles para cada agraviado, sin perjuicio de abonar
los dos mil quinientos nuevos soles a los agraviados; MANDARON
consentida y/o ejecutoriada que fuera la presente sentencia se expida el
boletín y testimonios de condena preceptuados por la ley, para su remisión
a las oficinas donde corresponda, al señor Director General de la Policía
Nacional del Perú para el cumplimiento de la sentencia; y finalmente
312

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EL DELITO DE ESTAFA

  • 1. CASO N2 44 ESTAFA: Engaño sobre el préstamo de dinero El engañar a la víctima, haciéndolo creer que el dinero prestado serviría para la realización de un negocio, fruto del cual sería devuelto el préstamo, constituye delito de estafa. Distrito Judicial de Ancash Exp. NIQ 98-0055-02701-JX-P Recuay, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho: VISTOS; la instrucción seguida contra Julian Elías Castillo Vergara, por el delito contra el Patrimonio — Estafa y otras Defraudaciones — Estafa Genérica -, en agravio de Pascual Sánchez Ortíz; cuyas generales de ley corre en su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco. Resulta de la manifestación policial del agraviado de fojas nueve, que éste el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventisiete le había proporcionado la suma de doscientos nuevos soles al acusado quien le solicitó dicho monto para trabajar comercializando carne y no dudando de su buena fé, corno parientes que son facilitó el dinero, firmándole recién en el mes de octubre del mismo año una constancia simple sobre la entrega del dinero en presencia del testigo Cirilo Cadillo Cueva conforme el documento de fojas dieciséis; posteriormente acudió solicitándole más dinero y como no tenía le entregó un poncho valorizado en la suma de cincuenta nuevos soles; no habiendo hasta la fecha cumplido con devolver dichos montos, engañando constantemente al agraviado que por motivos familiares le era imposible; estos hechos motivaron la denuncia fiscal de fojas veinte a veintiuno, la que dio origen al auto apertorio de fojas veintidós a veinticuatro, que tramitada el presente proceso de acuerdo al trámite sumario, vencido el plazo ordinario y el de prórroga de fojas cuarentiuno, por emitida la acusación fiscal de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, puesto los autos de manifiesto por resolución de fojas ochenta, su estado es 267
  • 2. el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de los elementos de prueba reunidos en el proceso se ha llegado a probar plenamente la comisión del delito instruido, así como la responsabilidad del acusado; SEGUNDO: Que,, el delito de Estafa según el artículo ciento noventiséis del Código Penal, se define como el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el estafador un provecho económico para sí o para un tercero; siendo sus elementos de tipicidad en su aspecto objetivo; "el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, entre los cuales a de existir una relación de antecedentes a consecuencia"; en el aspecto subjetivo es necesario el dolo, el que a de recaer sobre todos los elementos objetivos analizados, exigiéndose por el carácter patrimonial de estos delitos el ánimo de lucro; TERCERO: Que, figura de estafa en el caso sub-judice- se encuentra fehacientemente acreditada, así como la responsabilidad del acusado, ya que este delito se configura cuando por medio fraudulento consistente en la astucia, ardid o cualquier otra forma de engaño, que el ser usado por el sujeto agente haga incurrir en error a la víctima con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para terceros; por lo que la conducta incriminada al acusado Julián Elías Castillo Vergara, se configura en el esquema típico referido; por cuanto si bien es cierto en su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco, no se considera ser el autor del delito materia de investigación, quien refiere que la suma de doscientos nuevos soles mas el poncho valorizado en cincuenta nuevos soles le hizo entrega en calidad de préstamo a su esposa Celsa Ortíz Rondón, reconociendo el documento de fojas dieciséis, pero entrando en contradicción con su manifestación policial de fojas diez, al indicar que el agraviado por encontrarse mareado le encargó el dinero a su esposa antes referida, en primer momento la cantidad de cien nuevos soles y posteriormente con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventisiete también la suma de cien nuevos soles, pero esta su coartada es con el único propósito de evadir responsabilidad ya que en autos está debidamente probado su autoría con la declaración testimonial del testigo de cargo Cirilo Cadillo Cueva de fojas veintinueve a treinta, y la declaración 268
  • 3. testimonial del ExJuez de Paz del distrito de Cátac don Maximiano Teodosio Tarazaona Ramírez de fojas cincuentinueve a sesenta, corroborado con los documentos de fojas quince y dieciséis, coligiéndose que el acusado con engaños indujo en error al agraviado para que le preste la suma de doscientos nuevos soles con la finalidad de comercializar carne, mas la suma de cincuenta nuevos soles que es el valor del poncho que también le entregó, aprovechando la edad avanzada del agraviado y la buena fé de éste, procurando un provecho ilícito para si en perjuicio del agraviado; CUARTO: Que, por último el acusado carece de antecedentes penales conforme es de verse del documento de fojas treintidós, no habiéndose recabado los antecedentes judiciales del acusado pese a exitir en autos reiteradas comunicaciones; teniéndose en consideración además que es deber del juzgado compulsar debidamente los medios probatorios incorporados al proceso, realizando un análisis crítico del comportamiento intraproceso de los órganos de prueba, con criterio de conciencia, concluyendo en un fallo condenatorio cuando las pruebas de cargo resulten coherentes conducentes y corroborantes. Por las consideraciones Glosadas, de conformidad con el dictamen acusatorio de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarntiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, sesenta, noventidós, noventitrés y ciento noventiséis del Código Penal y el artículo sexto del decreto Legislativo número ciento veinticuatro administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: CONDENANDO al acusado JULIÁN ELÍAS CASTILLO VERGARA como autor del delito contra el Patrimonio —ESTAFA y OTRAS DEFRAUDACIONES — ESTAFA GENÉRICA — en agravio de Pascual Sánchez Ortiz, a dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el mismo plazo, conforme a lo establecido en la última parte del artículo cincuentisiete del Código Pena; bajo las siguientes reglas de conducta: a) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en gran cantidad; b) no frecuentar lugares de dudosa reputación; c) respetar al agraviado y familiares; d) no volver a cometer delitos dolosos; e) comparecer personal y obligatoriamente cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades, 269
  • 4. firmando el cuaderno de control respectivo; f) no ausentarse del lugar del juicio ni cambiar de su residencia sin previo aviso al Juzgado; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento a alguna de 'estas reglas establecidas de aplicársele lo previsto en los artículos cincuentinueve y sesenta del Código Penal; por concepto de reparación civil FIJO: la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES que el condenado deberá abonar a favor del agraviado Pascual Sánchez Ortiz; sin perjuicio de devolver los doscientos cincuenta nuevos soles que recibió en calidad de préstamo; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución CURSESE los boletines de condena a la entidad respectiva y fecho ARCHIVESE en la oficina correspondientes. 270
  • 5. CASO N2 45 ESTAFA GENÉRICA El inducir y mantener en error a los agraviados, haciéndolos creer el inculpado que tenia un cargo en la directiva de un Pueblo Joven, motivo por el cual le entregaron un monto de dinero como parte de pago y tramitación para obtener un lote, constituye delito de estafa. Distrito Judicial de Arequipa Exp. Nº 60-97 Arequipa, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y VISTA: La causa número sesenta-noventa y siete, seguida por delito de ESTAFA, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, en contra de JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR, nacido en esta ciudad, el ocho de marzo de mil novecientos sesenta, hijo de Víctor y Cristina, de estado civil soltero, con dos hijos, con instrucción superior, de ocupación empleado. Que tramitada la causa con sujeción a las normas del procedimiento sumario, vencido el término instructorio y su aplicación, emitida Acusación Fiscal a fojas cincuenta y uno, puestos los autos de manifiesto por el término de ley, es su estado el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: Que con los medios probatorios actuados y recaudados, se halla establecido: Que con ocasión del ofrecimiento de venta de un lote de terreno ubicado en el Pueblo Joven Independencia, en la suma de setecientos nuevos soles, por parte del acusado, en su calidad de Directivo, los agraviados le entregaron la cantidad de doscientos nuevos soles como parte de pago y para trámites de lotización, según consta del Recibo de fojas trece, ello con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos de los agraviados, hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del terreno ni con la devolución del dinero, así mismo no realizó ningún trámite de habilitación o adjudicación ante el Municipio de Alto Selva Alegre, según obra del Informe de fojas quince. Que el acusado al ser instruido a 271
  • 6. fojas treinta y uno, refiere que ante la posibilidad de hacer el cambio de uso del lote, los esposos agraviados le entregaron voluntariamente la suma aludida y en vista de que no se puede realizar el mencionado trámite, ha devuelto ochenta soles, extendiendo el recibo de fojas treinticinco, comprometiéndose a devolver el saldo y reconociendo no tener ningún cargo Directivo en dicho Pueblo Joven; infiriéndose que el acusado ha mantenido en error a los agraviados, al irrogarse una calidad que no tenía, para procurarse para si, un provecho económico ilícito en perjuicio de éstos últimos. Que su responsabilidad asimismo se halla acreditada con la imputación directa y uniforme contenida en la denuncia y preventivas de los agraviados, corrientes de fojas veintitrés y veintiocho, y singularmente con el recibo de fojas trece referido. Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación, FALLO: Condenando como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamani, al Acusado JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR, y como a tal le impongo: UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya efectividad suspendo por el mismo lapso, bajo las reglas de conducta siguientes: No se apartará de la sede de su domicilio, sin dar cuenta al Juzgado, donde se presentará el primer día hábil de cada mes a justificar sus actividades, se abstendrá de ingerir bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes y reparará en lo posible él daño ocasionado, caso contrario se harán efectivas en su contra los apremios contenidos en el numeral cincuentinueve del Código acotado. FIJO: En TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que en concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados. MANDO: Se inscriba en el Registro Judicial. Así la pronuncio, mando y firmo. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Arequipa, cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORIA, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal a fojas noventa; y CONSIDERANDO: Que en la apelada se advierte que cumple con las exigencias que impone el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales pues se ha expuesto el hecho delictuoso, compulsando los diferentes medios 272
  • 7. probatorios actuados, arribando a un veredicto que refleja una pena que guarda proporcionalidad con la responsabilidad del agente por lo que cabe afirmar la recurrida, pues demostrado está que el encausado ha mantenido en error a los agraviados irrogándose una calidad que no tenía, ofreciendo terrenos que no le pertenecían y sin tener ningún cargo directivo en el Pueblo Joven Independencia de Alto Selva Alegre por lo que merece reproche con sujeción al artículo ciento noventa y seis del Código Penal y por ende CONFIRMAMOS: la sentencia apelada de fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco de fecha veintiséis de abril del año en curso, que declara a Juan de Dios Sacasqui Aguilar autor del delito de estafa en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, le impone un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo lapso con las reglas de conducta indicadas y fija en trescientos nuevos soles la reparación civil que abonará a los agraviados,; la CONFIRMAMOS en lo demás que contiene; y devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín. SS. LECAROS C., SALAS A., RIVAS NULIDAD DE SENTENCIA: Omisión de fundamentar El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta y el monto de la reparación civil, constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Esta omisión no puede ser subsanada mediante la integración por que la misma afecta la validez misma del pronunciamiento de la sentencia. EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE LUIS SALAS ARENAS ES EL SIGUIENTE: 273
  • 8. VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco, con lo opinado por el Señor Fiscal superior en lo Penal en el folio noventa y CONSIDERANDO Que: PRIMERO: REQUISITO DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA, INTERNA Y EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria. c) Cada una de las decisiones debe derivarse de las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente la conclusión. La exigencia de motivar es uno de los más trascendentes límites a la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de la seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho'. e) Sin el fundamento, la decisión deviene en mero acto de voluntad del juzgador2, no resultando coherente que la sentencia penal, que limita derechos fundamentales de diverso tipo3, se base en puros actos de voluntad, aunque estos provengan de funcionario Cfr. ATIENZA, Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en Razonamiento Jurídico, Módulo I, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura, materiales de estudio PROFA, Lima 1999. 2 Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamente la premisa fáctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivar las otras decisiones que en conjunto deben Integrar la sentencia, pero aquella costumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura. 3 El art. 7.2. del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación de libertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidas en cada país. Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se suspende temporalmente bajo prueba. 274
  • 9. especializado, teniendo en cuenta que el decisionismo judicial ha quedado históricamente superado. SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA APELADA: a) En la sentencia se aprecia decisión sobre quantum de pena que se halla conminada en el Código Penal entre uno y seis años, sin expresión de fundamento. Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de la privación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentarían la prognosis de rehabilitación en libertad. c) Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil, sin referencia de los parámetros empleados. TERCERO: IMPOSIBILIDAD DE INTEGRACIÓN (INSUBSANABILIDAD DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTAR): a) La pretensión reparatoria incita en todo proceso penal, implica la conmixtión de la causa criminal principal, con una civil derivada o accesoria4 que debe ser objeto de debida determinación en la sentencia. La decisión judicial "obiter dictum" proviene de quien la dicta, cuyos motivos deben apreciarse, por lo que, en ausencia de los mismos, el Colegiado no puede evaluar la coherencia interna ni externa. c) No es factible integrar la fundamentación de las decisiones inmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta la validez del pronunciamiento. CUARTO: CONSECUENCIA PROCESAL: a) Producido el supuesto establecido en el artículo doscientos noventa y ocho uno de/ C de PP corresponde declarar la insubsistencía de la resolución indicada. Cfr. VILLA STEIN, Javier, Derecho Penal, Parte General, pág. 501 Editorial San Marcos Lima, 1998. 275
  • 10. b) La nulidad debe abarcar solamente el acto procesal inválido, con arreglo al artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la Primera Disposición Complementaria del propio Cuerpo Legal. Por lo que: MI VOTO: es porque se DECLARE nula la sentencia de los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco que condena a Juan de Dios Casqui Aguilar por delito de estafa en agravio de Pedro Luciano Romero. Se DISPONGA que los autos vuelvan para que efectuando el nuevo juzgamiento, emita nuevo pronunciamiento. c) Se RECOMIENDE que en adelante el señor Juez Penal proceda atendiendo el sentido de los motivos de esta decisión. Fecha la misma. SS. LECAROS C., SALAS A., RIVAS H. 276
  • 11. CASO N2 46 ESTAFA El aparentar capacidad y solvencia económica, para poder obtener el préstamo de una suma de dinero que posteriormente no se ha devuelto, constituye delito de estafa Distrito Judicial de Arequipa Exp. N9 44-97-3JEP-YMR Arequipa, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.- VISTOS: La instrucción número cuarenticuatro guión noventisiete, seguida en contra de HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, nacido el doce de febrero de mil novecientos cincuentisiete, Peruano, natural del departamento de Arequipa, hijo de don Pascual Palomino y de doña Rufina Gutíérrez, de estado civil casado, con dos hijos, con instrucción superior, de ocupación Gerente de empresa, con un ingreso mensual de mil quinientos Dólares Americanos, de un metro setenticinco centímetros de estatura, de setenta kilos de peso, domiciliado en Pasaje Santa Rosa número cuatro, oficina T-diecisiete, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos setentinueve mil setecientos cincuentidós, por el delito de ESTAFA, en agravio de Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortíz Escobedo; proceso abierto por auto de fojas setentiocho, en mérito a la denuncia del representante del Ministerio Público de fojas uno y siguiente, tramitado con las formalidades establecidas en el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, vencido el término instruccional y el ampliatorio de fojas noventidós los autos son remitidos al. Ministerio Público quien formula acusación a fojas ciento sesenta, puestos los autos de causa se encuentra expedita para pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO: De autos se tiene que entre los meses de abril y mayo de mil novecientos noventicinco las agraviadas entregaron al acusado las suma de veintiocho mil setecientos ochenta dólares, correspondiendo a la agraviada: Nara Obdulia Carbajal de Escobedo, veinticinco mil seiscientos dólares 277
  • 12. americanos y a Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, tres mil ciento ochenta dólares americanos, dineros estos entregados en calidad de depósito como es de verse de los documentos legalizados notarialmente que obran de fojas siete a diez, sumas de dinero que las agraviadas han acreditado su propiedad y existencia producto de la venta de un inmueble, como es de verse de las declaraciones preventivas de fojas ochentitrés y ochenticinco, pese a los múltiples requerimientos para que les devuelva su dinero éste no lo ha hecho. De fojas cientos dos a ciento siete, aparecen declaraciones testimoniales de personas que refieren haber reconocido que las agraviadas entregaron este dinero al acusado. A fojas ciento cuarentinueve el acusado se pone a derecho, donde refiere que actualmente esta trabajando en el País de Colombia, señala que las agraviadas le han prestado sumas de dinero que por razones ajenas a su voluntad no ha podido devolverlo en su integridad, inclusive refiere que el hijo de la co-agraviada Nara Carbajal llamado Pedro Escobedo estuvo trabajando para él y dispuso de cinco mil dólares americanos, reconoce los dineros que debe pero que en este momento no tiene los medios económicos para cancelar esta deuda de dinero, igualmente señaló que les ha remitido a las agraviadas sólo por intereses entre seis a siete mil dólares americanos a cargo del Banco de Crédito del Perú, presentando documentación que obra a fojas ciento veintiuno a fojas ciento cuarentiséis, pero es importante señalar que en ninguno de estos documentos aparece que las co-agraviadas hayan recibido los dineros que se señalan, el acusado así mismo presentó el testimonio de transacción extrajudicial, fotocopia certificada por notario la que obra de fojas doscientos nueve a doscientos doce, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, desprendiéndose de la cláusula quinta que el acusado se comprometía a pagar la suma de treintitrés mil dólares americanos a las agraviadas Nara Abdulia Carbajal de Escobedo y a Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, entregándose la suma de cinco mil dólares al momento de firmarse dicha escritura pública, cuatro mil dólares a los sesenta días de la firma de dicha escritura y el saldo en dieciséis meses a razón de mil quinientos dólares mensuales a partir del siete de febrero de mil novecientos noventiocho y la último cuota el siete de mayo del año en curso, apareciendo de la conclusión que en tal acto se hacía entrega de los cinco mil dólares conforme a lo establecido por las partes 278
  • 13. en la minuta, suma que se tiene por entregado, pero respecto a las demás sumas mencionadas no se ha acompañado a la fecha documentos que acredite que efectivamente el acusado haya cumplido con ellas, por lo que al momento de fijarse el monto de la reparación civil se tiene en cuenta sólo el monto de cinco mil dólares americanos entregados en la fecha de la escritura pública; más diligencias no han sido posibles realizarse por haberse vencido los términos ordinarios y especiales, con lo actuado se concluye: que efectivamente las agraviadas entregaron en depósito estas sumas de dinero tal como constan de los documentos ya señalados anteriormente siendo el caso que el acusado aparentando tener capacidad y solvencia económica por ser gerente y accionista de diferentes empresas es que sorprendió a las agraviadas para que estas le entreguen estos montos de dinero, que cuando fueron reclamados no fueron devueltos más aún cuando este acusado señala haber pagado supuestos intereses esto no se encuentra acreditado pues de la documentación que-ha presentado y nos hemos referido no aparece en ninguna de ellas como hemos puntualizado que las agraviadas hayan recibido estos dineros, de tal forma se concluye que este acusado sorprendió las buena fe de las agraviadas procurando para si un provecho ilícito al apoderarse de los dineros que legítimamente les pertenece a las agraviadas, actuando con engaño y astucia definitivamente en forma fraudulenta, quedando así acreditado el presente delito instruido así como la responsabilidad del acusado. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación de quien emana esta facultad y con el criterio de conciencia que la ley señala; FALLO: Declarando a HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, autor del delito de ESTAFA, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento noventiséis del Código Penal, en agravio de Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y Mercedes Ampro Ortíz Escobedo, y como a tal le impongo CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, pena que al amparo de lo dispuesto en el artículo cincuentisiete del Código acotado suspendo en su ejecución por el término de TRES AÑOS, en razón de tratarse de pena no mayor a cuatro años y por cuanto la naturaleza y modalidad del delito, así como la personalidad del agente, hacen prever que esta medida le impedirá cometer nuevos delitos; a condición de que observe las siguientes reglas de conducta. no se apartará del lugar de su residencia ni variara. de 279
  • 14. domicilio sin autorización previa del Juzgado, al que comparecerá en forma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes a fin de informar y justificar sus actividades, no tendrá en su poder objetos susceptibles de facilitar la comisión de un nuevo delito, no frecuentará lugares ni personas de dudosa o mala reputación, se abstendrá del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, reparará el daño ocasionado por su delito salvo se halle en imposibilidad de hacerlo y mantendrá una conducta intachable, en el entendido que el incumplimiento de cualesquiera de dichas reglas de conducta o la nueve condena por delito doloso dará lugar a la imposición de amonestación, prorroga del plazo de suspensión o revocación de ésta, según el caso y de conformidad con lo previsto por los artículos cincuentinueve y sesenta del Código acotado. FIJO: en la suma de CIEN MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL, abonará el sentenciado a favor de la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma DOCE MIL NUEVOS SOLES a favor de al agraviada Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, ello en ejecución de sentencia, debiendo descontarse de tales sumas los cinco mil dólares entregados por el acusado conforme aparece de fojas doscientos nueve a doscientos doce. MANDO: Que consentida y ejecutoriada que se la presente sentencia, se remitan copias certificadas de la misma a los Registros Judiciales y Central de Condenas para fines de su registro y archivo. Y por esta mi sentencia que será leída en acto público así lo pronuncio, mando y firmo en la sala de mi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- INSTRUCCIÓN: incumplimiento de su objeto Al no haberse cumplido el objeto de la instrucción, se tiene por no realizado el debido proceso, debiendo ampliarse el plazo de la instrucción y la nulidad de la sentencia. EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL SALAS ARENAS TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE: 280
  • 15. VISTOS: el recurso de apelación de la sentencia de los folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en lo Penal en el folio doscientos cuarenta y siete, Y CONSIDERANDO. PRIMERO: INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR O DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA EN LA DENUNCIA: Los cheques a los que se refieren los documentos de los folios ciento veinticinco a ciento cuarenta y cuatro deben ser objeto de la debida indagación, para incorporarlos como medios de prueba o descartarlos como tales en esta causa. Del mismo modo, los giros del folio ciento cuarenta y cinco y el recibo del folio ciento cuarenta y seis. Medios de prueba indicados por el Señor Fiscal Superior en el dictamen del folio referido, no se han actuado. Se ha acompañado una cinta de audio, la que corre en sobre cerrado en el folio cuarenta y cuatro-A, y una transcripción (folio cuarenta y cuatro a cincuentiuno); de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil, para incorporar válidamente dicho medio, debe prod9cirse su actuación para corroborarse su contenido con la finalidadde decidir sobre su pertinencia o utilidad a esta causa. SEGUNDO: NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EN CAUSA INSUFICIENTEMENTE INVESTIGADA:- Los fines de la instrucción, previstos en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales no se ha cumplido.- Al no cumplirse aquellos fines, no puede tenerse tampoco por realizado el debido proceso a que se contrae el artículo ciento treinta y nueve. Tres de la Constitución. e) Es factible remediar la situación, extendiendo de modo extraordinario el plazo de investigación para cumplir la finalidad, por tiempo razonable, en aplicación del primer párrafo del artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales. 281
  • 16. d) Corresponde declarar la insubsistencia del indicado y del dictamen del Ministerio Público en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho. Uno del Código de Procedimientos Penales. Por lo que, MI VOTO, es porque: a) Se DECLARE NULO el auto de los folios doscientos dieciséis y doscientos diecisiete e insubsistente el dictamen del folio doscientos siete.- Se DISPONGA que en término ampliatorio de treinta días proceda el a quo a realizar idóneamente las diligencias pedidas por el Ministerio Público, la indicada por el Colegiado y toda otra que estimen pertinente a los fines de la instrucción, debiendo obrar con la diligencia debida a sus respectivas calidades de director de la investigación y titular de la acción penal. Y les devolvieron. Fecha la misma.- S. SALAS ARENAS. EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SUPERIOR ELÍSA RIVAS HOLGUÍN, es el siguiente: VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior Penal a fojas doscientos cuarenta ysiete; y CONSIDERANDO: Que el a quo al expedir la apelada ha compulsado válida y legalmente la prueba actuada, de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que se refiere el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal quien sorprendió la buena fe de las agraviadas para procurarse un provecho ilícito al apoderarse de dinero que les pertenecía lo que genera reproche penal conforme a lo preceptuado en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal por tanto MI VOTO: es porque se confirme la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, su fecha veintinueve de abril del año en curso, que declara a Hernán Palomino Gutiérrez autor del delito de estafa en agravio de Nara Obduli Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortís 282
  • 17. Escobedo y que impone cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años en atención a la personalidad del agente que hace prever que esta medida le impedirá cometer nuevos delitos, con las reglas de conducta que se indican, que fija en cien mil nuevos soles la reparación civil que abonará el condenado a favor de la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma de doce mil nuevos soles a favor de la agraviada Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, con lo demás que contiene. Fecha la misma. S. RIVAS HOLGUÍN. 283
  • 18. CASO Nº 47 DEFRAUDACIÓN El otorgar en garantía de una transacción civil, un bien inmueble ajeno, constituye delito de defraudación Distrito Judicial de Arequipa Exp. N21278-98 Arequipa, a veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho.- VISTOS; el proceso penal número mil doscientos setentiocho guión noventiocho por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en agravio de Carmen Liosa Palacios, seguidos en contra de ABEL SATURNINO LOVÓN GONZÁLES nacido el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta en Cusco, grado de instrucción Superior, ocupación Policía, estado civil casado, tiene tres hijos, hijo de Nicolas Lovón Ascuay y de doña Dominga Gonzáles Oblitas, domiciliado en Malecón Chorrillos, número ciento dieciocho del Distrito de Miraflores; RESULTA DE AUTO: Que, denunciados los hechos se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción corrientes en el folio treinticuatro, en mérito a lo cual se trata el proceso penal normalmente y vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en donde formúla su requisitoria advertida en la página sesentitrés y siguientes, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y precluido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia penal, así como de la requisitoria escrita, se tiene; "Que, por ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado, la agraviada inició en contra del encausado proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, habiéndose expedido el veinticinco de Agosto de mil novecientos noventisiete, la sentencia que declaran fundada la demanda y lo obligaba al pago de dos mil quinientos cincuentiuno dólares americanos, más intereses legales cuando se estaba procediendo con la ejecución forzada para el 284
  • 19. cumplimiento del pago, las parte llegaron a un acuerdo con respecto al mismo mediante documento de nueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, comprometiéndose el encausado al pago en mensualidades y otro legal a un acuerdo de pago, inclusive materia de denuncia emitida por el juez jurisdiccional y de dicho documento se infringe el punto cuarto, en el segundo de que, el demandado cierre el bien inmueble su propiedad, ubicado en el lote trece, del Manzana "1" de la urbanización La Colonial, II Etapa del Distrito de Paucarpata y consiguientemente da en garantía con el fin de evaluar el cumplimiento del acuerdo por las partes e inclusive el procesado sostiene que sobre dicho bien no pesa cargo, gravámen, hipoteca ni medida judicial o extrajudicial alguna que, limita nuestra libre disponibilidad y sin embargo acepta creyendo en la buena fe del acusado, por parte de la agraviada, siendo ulteriormente que tal como se verifica de la Ficha número seiscientos cincuenta mil ciento noventicinco, en el dorso dicho bien dado en garantía por el acusado, se encuentra registrado a favor de sus hijos mediante un anticipo de legitima con fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete y dicho documento por tener el carácter de público merece fe al respecto, tal como protagoniza el artículo doscientos veinticinco del Código Procesal Civil — Decreto Legislativo setecientos y por consiguiente la conducta del procesado es dolosa y sabía correctamente que dicho bien ya no era de él procede de esa forma, incurriendo en el tipo penal materia de veredicto, y por consiguiente su conducta es tipica, antijurídica, culpable dando como corolario al mismo procesado reconoce de ello al momento de rendir la instructiva y ante lo cual se ha demostrado fehacientemente la comisión del delito de Defraudación previsto y sancionado por el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal, así como la responsabilidad penal Saturnino Lovón Gonzáles, en agravio de Carmen Angélica Llosa Palacios; que de este contrato apreciando los hechos y meritos probatorios con criterio de conciencia autorizado por el numeral doscientos ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: ABEL SARTURNINO LOVÓN GONZÁLES, autor de la comisión del delito de Defraudación por el cual ha sido acusado por la señora representante del Ministerio Público en agravio de Carmen Angélica Llosa Palacios y como tal se.- 285
  • 20. DEFRAUDACIÓN Al no haberse formalizada la garantía de un inmueble, que no sería de propiedad del inculpado, de acuerdo a lo señalado por la legislación civil, no se configura el delito de defraudación Arequipa, ocho de junio de Mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORÍA, con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que si bien de las copias que corren a fojas veinte, correspondientes al expediente civil número cero dos noventa y siete, tramitado en el Sexto Juzgado de Paz Letrado se advierte que las partes acordaron, que en garantía de la transacción se aceptase el ofrecimiento del inmueble ubicado en el lote tres de la manzana "1" de la urbanización La Colonial; también es cierto que no se concretó en cual de las formas que establece el Código Civil para inmuebles se debía constituir la garantía, por lo que al no haberse formalizado ésta, no se dan los elementos que configuran el delito a que se refiere el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal; por tanto, REVOCAMOS: la sentencia de fojas setenta y siete a setenta y ocho, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles por el delito de defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal en agravio de Carmen Angélica Liosa Palacios que impone un año de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene; reformándola, absolvemos al citado Abel Saturnino Lovón Gonzáles de la acusación fiscal por el delito de defraudación en agravio de Carmen Angélica Liosa Paredes. ORDENAMOS: el archivo definitivo del proceso, con la anulación de los antecedentes generados; y los devolvemos al vocal Ponente: señor Rivas Holguín. SS. LECAROS C., SALAS A., RIVAS H. 286
  • 21. DEFRAUDACIÓN: Elementos constitutivos NULIDAD DE SENTENCIA: Necesidad de fundamentación La fundamentación de la sentencia constituye una garantía de la administración de justicia reconocida en la constitución política, que limita posibles arbitrariedades y sustentan la seguridad jurídica. Sin esta fundamentación, la decisión judicial es sólo un acto de voluntad del legislador, no resultando coherente para la limitación de derechos fundamentales. En tanto no se ha fundamentado el monto de la pena aplicada, la suspensión de la pena privativa de libertad, el monto de la multa y de la reparación civil, y no pudiéndose integrar en este aspecto la sentencia, ha de declararse nula la sentencia. El delito de defraudación, en su modalidad de gravar bien ajeno, es necesario que se constituya este gravámen de acuerdo a las disposiciones del código civil, de tal modo que en caso no haberse realfrado así no se configura el tipo penal EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE LUIS SALAS ARENAS, ES EL SIGUIENTE. VISTOS: Con lo opinado por el el señor Fiscal Superior en lo Penal, y CONSIDERANDO:- PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA, INTERNA Y EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria c) Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse de las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente cada una de las conclusiones.- 287
  • 22. La exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites a la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de la seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho 2.- Sin el fundamento, la decisión judicial deviene en mero acto de voluntad del juzgador a, no resultando coherente que la sentencia condenatoria, que limita derechos fundamentales de diverso tipo', se base en puros actos de voluntad, aunque estos provengan de funcionario especializado.- SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA APELADA: á) En la sentencia de fojas setenta y siete y setenta y ocho se aprecia decisión sobre quantum de pena que se halla conminada en el artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal entre uno y cuatro años, sin expresión de fundamento.- Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de la privación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentarían la prognosis de rehabilitación en libertad, con arreglo al artículo cincuenta y siete del Código Penal. La determinación sobre la pena de multa, prevista en la ley entre noventa y ciento veinte días no se halla tampoco sustentada. Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional. 2 Cfr. ATIENZA,Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en Razonamiento Jurídico Módulo 1, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura, material de estudio PROFA, Lima 1999. 3 Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamente la premisa táctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivar las otras decisiones que en conjunto deben integrar la sentencia, pero aquella costumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura 4 El art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación de libertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidas en cada país. Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se suspende temporalmente bajo prueba. 288
  • 23. d) Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil 5, sin referencia de los parámetros empleados.- La decisión judicial proviene de quien la dicta, cuyos motivos deben apreciarse, por lo que; en acusencia de los mismos, el Colegiado no puede evaluar la coherencia interna ni externa. No es factible integrar la fundamentación de las decisiones inmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta la validez del pronunciamiento.- TERCERO: JUICIO DE TIPICIDAD: a) No obstante lo anteriormente señalado, el Colegiado debe tener en cuenta los efectos que conlleva la apertura de causa penal, de modo que corresponde pronunciarse sobre si los hechos constituyen o no delito. El artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal establece que bajo el principio de legalidad, nadie puede ser procesado por conducta que no esté previa e inequívocamente considerada como delito y el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. c) Uno de los elementos del tipo objetivo en la defraudación por disposición de bienes en la modalidad de gravar un bien, en este caso inmueble, es justamente el concepto normativo "gravar, ausente en la norma sustantiva penal, pero presente en las previsiones normativas civiles 6.- Las formas válidas de gravar inmuebles en garantía se hallan previstas en el Código Civil, y a ellas deben acudir los Magistrados penales para efectuar juicio de tipicidad. 5 Los marcos de la reparación civil se hallan en el art. 93 CP y en las disposiciones del CC sobre la materia. 6 Los legisladores penales no se hallan obligados a puntualizar en el CP todas ,las forma de gravar bienes muebles e inmuebles, pero los operadores jurídicos se hallan obligados a acudir a ellas. 289
  • 24. El compromiso de dar en garantía un predio, aunque conste en la transacción aprobada por el Juez Civil como se aprecia de los folios diecinueve a veintiuno, no constituye en si una forma válida de gravar. En todo caso, aquel compromiso de gravar se halla en la esfera de los derechos expectaticios, faltando el otorgamiento de la hipoteca, conforme los artículos mil noventa y siete y mil noventa y ocho del Código Civil, la que debe constar en escritura pública para tener por configurada la garantía.- En todo caso, la transacción se halla incompleta, por que se admitió una forma de garantizar que la ley no prevé, por lo que la señora Jueza Civil no debió aprobar aquel acuerdo, en los términos que se aprecian del folio veintidós. Ausente aquel elemento, no es factivle tener por configurado el tipo establecido en el artículo ciento noventa y siete, cuatro del Código Penal. CUARTO: EFECTOS PROCESALES:- a) Los supuestos de la absolución se hallan establecidos en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y taxativamente son: Que el hecho imputado no se ha realizado. Que las pruebas han demostrado la inocencia del imputado.- a.3. Que las pruebas actuadas no son suficientes para establecer la culpabilidad atribuida.- La falta de configuración del tipo objetivo no recae en ninguna de aquellas previsiones normativas, sino en la establecida en la segunda parte del segundo párrafo del artículo cinco del Código de Procedimientos Penales'. En apariencia los efectos de absolver y declarar fundada una excepción de naturaleza de acción son similares, pero, solo se puede absolver en los casos previstos en el art. 284 y núnca se debe abrir proceso penal si el hecho no constituye delito. 290
  • 25. c) Corno fecto, debe corresponder la aplicación del segundo párrafo del artículo doscientos veintiuno del propio Código de Procedimientos Penales.- Todo ello, no enerva las potestades civiles de Carmen Liosa Paredes para reclamar lo que viera conveniente respecto del proceso en la vía idónea. Por lo que MI VOTO es porque:- SE REVOQUE la sentencia apelada de los folios setenta y siete y setenta y ocho que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles por delito de defraudación en agravio de Carmen Angélica Liosa Palacios. REFORMÁNDOLA, SE DECLARE fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción. SE DISPONGA el archivamiento definitivo de la causa- SE DISPONGA la anulación de los antecedentes generados por este procesamiento. SE DEJE A SALVO las potestades civiles de doña Carmen Liosa Paredes para que las haga valer como estime razonable. SE RECOMIENDE que proceda atendiendo el sentido de los motivos de esta decisión. Fecha la misma. S. SALAS ARENAS. 291
  • 26. CASO N2 48 DEFRAUDACIÓN: Venta de bien ajeno El inducir y mantener en error al agraviado, ihaciérrdolos-creer el inculpado que los bienes que le vendía eran de su propiedad, cuando en realidad era de su padre, no procediendo posteriormente a entregar los bienes o devolver el dinero recibido, constituye un caso especial del delito de estafa. Distrito Judicial de Arequipa Exp. N21376-96 Arequipa, a diez de noviembre de novecientos noventiocho.- VISTOS; el proceso penal número cuatrocientos veintinueve guión noventiséis por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN en agravio de. Luis Alberto Zúñiga Huaco, seguidos en contra de JUAN CARLOS CARREÑO HERRER nacido el cinco de diciembre de mil novecientos setenta en Arequipa, estado civil soltero, grado de instrucción Superior, ocupación Técnico Agroveterinaria, ocupación comerciante, hijo de José Santos Carreño López y de doña Sofía Herrera Mares, domiciliado en Oscar Benavides número trescientos cuatro, del Distrito de Yanahuara; RESULTAN DE AUTOS: Que, denunciados los hechos fácticos se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción corrientes a fojas diecisiete, en mérito a lo cual se tramitan el proceso penal formalmente y vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en donde formúla acusación a fojas cuarenticinco, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminada ésta, se procede previamente a dictar el correspondiente auto de Archivo Definitivo concerniente a la comisión del delito de Estafa, tal como se aprecia en el folio cuarentinueve y consentido ésta, se ordena la reserva del juzgamiento y por ende ordénese de captura hasta que sea habido y en efecto rinde su instructiva a fojas sesentidós, retornando los actuados al 292
  • 27. Ministerio Público en donde se ratifica en su dictamen a fojas sesentínueve, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminado éste, se dicta sentencia condenatoria a fojas ochentiocho, siendo materia de recurso impugnatorio de apelación por ante la Superior Sala Penal, en donde en el folio noventiocho declara nula la sentencia e insubsistente la acusación fiscal, concediendo una ampliación de término ampliatorio de treinta días a efecto de realizar diligencias anotadas, en mérito a lo cual se dicta auto impulsor de proceso a fojas ciento dos y culmina la ampliación, los autos son remitidos al Ministerio Público, en donde forrnúla acusación a fojas ciento diez, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y vencido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia fiscal, así como de la requisitoria escrita, se tienes "Con fecha diecisiete de Agosto de mil novecientos noventiséis, el encausado a sabiendas de la actividad ganadera a que se dedica el agraviado, le ofrece en venta diez toretes en la suma de nueve mil cuatrocientos, hecho que lo convence, entregándole como adelanto la suma de mil cuatrocientos nuevos soles serían cancelados el veinte de agosto una vez efectuada la tradición de los animales; sin embargo, resultó que el ganado era de propiedad del padre del procesado, quién ya los había dispuesto; por lo que, con el fin de procurarse de provecho ilícito, induce en error al agraviado haciéndole creer ser propietario, llegando a venderle ganado ajeno" Que, para el establecimiento o responsabilidad penal por hecho punible doloso se requiere de la comprobación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de su autor. El tipo doloso en la moderna teoría del delito exige que,. además de la verificación a nivel objetivo de la causación del resultado típico, también exige la realización de actos positivos por parte del agente activo del delito a titulo de dolo —conciencia y voluntad realización del elemento objetivo del delito - Todo lo cual se deriva de la proscripción de responsabilidad penal objetiva estatuido por el numeral siete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que no solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se encuentran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenamientos pena, sino que, necesariamente tienen que acreditarse verosilmente con medios probatorios idóneos que franquea la Ley tal como sostiene CLAUS ROXIN 293
  • 28. Y NICETO ALCALÁ ZAMORA — en aras de anexar y desbaratar la presunción de inocencia preconizada por el apartado, e) inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del Estado; que del análisis lógico jurídico y razonado de actuados se advierte nítidamente que, según se verifica del correspondiente documento corrientes a fojas tres, mediante el cual el agraviado procede a comprar diez toretes criollos, en la suma de nueve mil cuatrocientos nuevos soles y para el caso se entrega en calidad de adelanto fa cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles y los cuales eran entregado el veinte de agosto de mil novecientos noventiséis y sin embargo no se cumplió con dicho compromiso, en razón de que, dichos semovientes al ser llevados a un establo de un familiar del acusado a donde llevaba alimentación y un día antes de la fecha última aludida, le impidieron al agraviado que lo haga en razón de que, luego de las indagaciones del caso se da con la ingrata sorpresa de que dichos toretes no eran de propiedad del encausado, sino de su señor padre, lo cual éste ha procedido a vender bien ajenos, como fueran suyos o propios, lo cual su conducta es reprochable e inclusive para tratar de enervar la evidencia, procede a acompañar un recibo de compra venta de diez toros raza holstein, diferente a lo que consta en el documento liminar e inclusive ni siquiera consigna el precio pagado, lo cual obviamente trata de sorprender, comportando pues una conducta netamente dolosa y todo ello ha existido un provecho ilícito del encausado al obtener indebidamente la suma de mil cuatrocientos nuevos soles y en perjuicio del agraviado, cuya versión es corroborada con la declaración de Víctor Antonio Vera Valcárcel, dando como corolario al ser su conducta típica, antijurídica y culpable se ha demostrado la comisión del delito de Defraudación provisto y sancionados por el artículo ciento noventisiete, inciso cuarto del Código Penal así como la responsabilidad penal de Juan Carlos Carreño Herrera, en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco; por lo que, en éste contexto apreciando los hechos y medios probatorios con criterio de conciencia autorizados por el artículo doscientos ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: JUAN CARLOS CARREÑO HERRERA autor de la comisión del delito de Defraudación, por el cual ha sido acusado por la señora representante del Ministerio Público, en agravio de Luis Alberto Zuñiga Saco y como a tal se le impone DOS 294
  • 29. AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que estando a lo preceptuado por el numeral, doscientos setentiséis del Código Adjetivo, Modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, en concordancia con los numerales cincuentisiete y sesentiuno del Código Penal, suspendo condicionalmente, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta; no se ausentará del lugar de su domicilio sin comunicar previamente al Juzgado, concurrirá al Juzgado todos los días viernes de cada semana a efecto de justificar sus actividades cotidianas, reparará el daño ocasionado por la comisión del delito cometido, se abstendrá del consumo de bebida alcohólicas y estupefacientes, en caso de inobservancia de las misma ipso facto será de aplicación lo estatuido por los numerales cincuentinueve y sesenta del Código Penal; FIJO: Como término de prueba el mismo fijado para la condena principal: FIJO: En SESENTA DIAS MULTA que abonará el sentenciado a favor del Tesoro Público, ascendente a un veinticinco por ciento de sus ingresos, tal como prevé el artículo cuarentitrés del Código Penal y en éste caso asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES, que cancelará en el término de diez días e consentida la presente: FIJO: En la suma de SEIS MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará el sentenciado a. favor del agraviado en vía de ejecución de sentencia. Y, por ésta mi sentencia, asi pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho.- Arequipa, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORÍA, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que en la sentencia apelada se advierte que el a que ha compulsado válida y legalmente la prueba actuada de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que se refiere el artículo séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal quien procedió a dar en venta ganado que no le pertenecía utilizando.el engaño, procurándose un beneficio indebido, no devolviendo el dinero, ni menos entregando los animales, lo que genera reproche penal conforme a los dispuesto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal; por tanto, CONFIRMAMOS: la sentencia de fojas ciento veinte y 295
  • 30. ciento veintiuno, su fecha diez de noviembre del año próximo pasado, que declara a Juan Carlos Carreño Herrera autor del delito de defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, le impone dos años de pena privativa de libertad suspendida, por el mismo tiempo, condicionalmente al cumplimiento de las reglas de conducta que se indica, fija sesenta días multa que abonará el sentenciado al Tesoro Público equivalente a cuatrocientos nuevos soles y señala en seis mil nuevos soles el monto de la reparación civil que abonará el condenado a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y los devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín. SS. SALAS A., HURTADO H., RIVAS H. DEFRAUDACIÓN POR VENTA DE BIEN AJENO: La ajenidad del bien como elemento constitutivo del tipo objetivo El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, ni el monto de la multa y la reparación civil, constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Sin embargo no procede declarar la nulidad de la sentencia por que de los hechos se demuestra la necesidad de absolver al inculpado. No es posible procesar a una misma persona por un mismo hecho, tipificándolo a la vez como estafa y defraudación por venta de bien ajeno, por ser incompatibles entre ambos, siendo necesario que se precise con exactitud cual de los dos tipos penales es el materia de la acusación. En el delito de defraudación por venta de bien ajeno, se requiere demostrar la ajenidad del bien objeto del delito para que se configure el tipo objetivo. 296
  • 31. El testimonio sobre la ajenidad del bien de parte de personas que habrían sido afectadas por el delito, y por lo tanto tienen interés en el proceso, no debe ser tomado en cuenta como prueba definitiva. Si ese es el único medio de prueba no es posible afirmar que se ha demostrado la citada ajenidad en virtud al principio de presunción de inocencia. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGE LUIS SALAS ARENAS TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE. VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de los folios ciento veinte y ciento veintiuno vuelta y con lo opinado por el señor Fiscal Superior en el folio ciento veintiocho; y CONSIDERANDO Que: PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO PRESENCIAL: De conformidad con el artículo ciento treinta y nueve doce de la Constitución, nadie puede ser condenado en ausencia. El proceso penal sumario tiene dos etapas definidas, una de procesamiento y la otra, de incipiente juzgamiento la segunda empieza con la acusación del Fiscal Provincial en lo Penal.- c) Nadie puede ser, razonablemente, condenado en fecha anterior a la del debido juzgamiento, el que materialmente se produce en la fecha en que lee la sentencia condenatoria.- La sentencia de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se aprecia leída el veintisiete de abril del año en curso. e) El acta del folio ciento veintidós contiene una enmendadura no salvada, en relación a la hora de la lectura. SEGUNDO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: a) De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nueve cinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judiciales deben ser motivadas. 297
  • 32. El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son las cuestiones que deben ser objeto de deciiión en caso de expedirse sentencia absolutoria. El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales señala cuáles son las cuestiones que deben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria'. Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse de las premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentación que sustente cada una de las conclusiones, debido a que la exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites a la arbitrariedad 2 y por ello es uno de los sustentos de la seguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho 3.- Sin el fundamento suficiente, la decisión judicial pierde legitimidad 4.- En la apelada, salvo las cuestiones fácticas, no se ha justificado las decisiones de la condena expresados en la sentencia apelada, particularmente en cuanto la fijación del quantum de la pena y la suspensión de efectividad, ni sobre el quantum de la multa.- Tampoco ha señalado como es que ha razonado para fijar la indemnización civil que se halla ínsita en todo proceso penal.- TERCERO: DEBER DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO:- a) Resulta innecesario anular la sentencia emitida aunque los motivos lo justificarían, para dar curso a la decisión sobre el fondo, teniendo El II Pleno Justisdiccional Penal de Ocucaje, loa 1998, puso fin al uso de conservar archivos de sentencias pendientes de lectura. 2 Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional. 3 Cfr. ATIENZA Manual del Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en Razonamiento Jurídico, Módulo 1, págs. 251 a 275: Academia de la Magistratura, materiales de estudio PROFA, Lima 1999. 4 Es insuficiente que aparezca la decisión; la seguridad jurídica exige que se expresen los motivos que la sustentan. 298
  • 33. en cuenta el Colegiado la connotación de los hechos y los efectos que para cualquier justiciable imputado representa el hallarse sometido a proceso en las particularidades que en adelante se detallarán, interés superior que obliga a absolver el grado.- El artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales señala que solamente se debe despachar mandato de procesamiento cuando los hechos constituyen delito, habiendo quedado sentado por auto de los folios veinticuatro y veinticinco del, cuaderno separado sobre excepción de naturaleza de acción que la existencia o no de ajenidad debe establecerse en el principal con la sentencia. CUARTO: TIPICIDAD DE LOS CARGOS: a) Se ha denunciado al procesado por estafa y defraudación en agravio. de Luis Alberto Zúñiga, en una suerte de concurso ideal de delitos, producida con una misma conducta, que con arreglo a los hechos no se puede producir, dado que si los semovientes enajenados son ajenos, entonces llanamente se trataría de defraudación (artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal), y no se advierte que hubiera ademá¿ otro acto independiente que pudiera estimarse como configurativa dé estafa. . , La acusación y la sentencia se refiere al cargo de defraudacion y en estricto orden procesal, han omitido pronunciamiento en relación a la denuncia sobre estafa 5, por aquella omisión es salvable por el razonamiento precedente y puede integrarse por el Colegiado la decisión incompleta. Uno de los elementos normativos del tipo en la defraudación por venta de bienes ajenos es justamente la "ajenidad", sin cuya configuración no se puede tener por producida la tipicidad objetiva. Dice el agraviado que el imputado le vendió bienes ajenos, esto es diez toretes pertenecientes al padre del procesado; el procesado S No es legítimo el procedimiento por el que se otorga valor al auto de archivamiento definitivo del folio 49, producido en mérito al pedido del Ministerio Público de los folios 45 y 46, dictamen declarado insubsistente mediante resolución superior del folio 98. Lo anulado no readquiere valor. 299
  • 34. ha dado el nombre de su señor padre (don José Santos Carreño López) y éste no ha sido citado a esclarecer los hechos.- Dice el agraviado que él compró los toretes dando un adelanto (declaración policial del folio trece y preventiva del folio treinta), pero resulta que la compr se hizo por el agraviado y el testigo vera Vargas (quien declara policialmente en el folio catorce) y/o Víctor Antonio Vera Valcárcel (quien declara como testigo en el folio treinta y tres); dicha persona o personas, tienen interés en el resultado del juicio y sus dichos los convierte en co-agraviados.- Se afirma que se ha probado la ajenidad de los toretes, pero no se expresa por el Ministerio Público en la apelada cómo es que se sustenta aquella conclusión, por que salvo el dicho del agraviado 6 no existe otro medio de cargo. El documento del folio sesenta y uno otorgado por Domingo Mendoza sustenta los descargos del acusado, pero no ha sido verificado. La presunción constitucional de inocencia en el Estado Democrático de Derecho, se quiebra bajo el peso de prueba en contrario, idóneamente lograda, que en este caso no se aprecia. i) Las cuestiones civiles sobre cumplimiento de obligaciones deben tramitarse en la vía pertinente que no es la penal, reservada para graves afectaciones a bienes jurídicos penales tutelados y ultima ratio.- QUINTO: EFECTOS PROCESALES: a) No es factible revisar la decisión consentida que declara improcedente la excepción de naturaleza de acción ya referida.- No existe prueba de la comisión de delito, de modo que el supuesto normativo establecido en el artículo, doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales se ha configurado.- c) Como efecto, procede aplicar el sentido del artículo doscientos veintiuno del propio Código de Procedimientos Penales.- 6 Se ha establecido por uniforme Jurisprudencia! que la sola imputación es insuficiente para sostener una condena. 300
  • 35. Por lo que MI VOTO es por que:- Se DECLARE que los hechos objeto de denuncia solamente constituyan delito de defraudación por venta de bienes ajenos, hallándose inmerso dentro de aquellos los cargos por estafa. Se REVOQUE la sentencia condenatoria y REFORMÁNDOLA. Se ABSUELVA al procesado JUAN CARLOS CARREÑO HERRERA de los cargos por delitos de estafa y defraudación en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, Se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE la causa, Se anulen los antecedentes generados por este procesamiento. Se deje a salvo el derecho de las partes a discutir sus pretensiones civiles en la vía pertinente.- g) Se recomiende al Señor Juez Panal observar las consideraciones de esta resolución. Fecha la misma. S. SALAS ARENAS. 301
  • 36. CASO Nº 49 EXTORSIÓN Constituye delito de extorsión la conducta de la inculpada, al haber realizado llamadas telefónicas anónimas al agraviado, señalando falsamente pertenecer a un movimiento terrorista y amenazándolo para que deposite una cantidad de dinero en una cuenta bancaria. El delito citado no se ha consumado, en tanto si bien se realizó el depósito de dinero, este no fue apropiado por la inculpada, al ser detenida antes de retirarlo del banco. Por lo que ha quedado en un nivel de tentativa. Ha de considerar para la determinación de la pena la confesión sincera de la inculpada, así como el hecho de que la conducta ha constituido sólo una tentativa. Distrito Judicial de Ancash Exp. N2 98-0225-HUAYLAS Sala de Audiencias del Establecimiento Penal, a los veintinueve días del mes de Octubre de mil novecientos noventiocho. VISTA; En audiencia pública de acuerdo a las actas que corren en autos, el proceso seguido contra: ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN, cuyos datos personales corren en su declaración instructiva, por el delito Contra el Patrimonio-Extorsión, en agravio de José Teodoro Berrospi Martín; RESULTA DE AUTOS, que a mérito del Atestado Policial de fojas uno a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el Representante del Ministerio Público, a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el Representante del Ministerio Público, a fojas treintiséis, abriéndose instrucción por resolución de fojas cuarentidós, en cuya etapa se han actuado las pruebas que corresponden, elevado a la Superioridad con el dictamen e informes finales, a fojas noventiséis se produce la acusación Fiscal y por resolución de fojas noventiocho se mando abrir Juicio Oral, llevado a cabo los debates orales, se ha llegado a la etapa de expedir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la etapa preliminar, 302
  • 37. instructoria y debates orales, se ha llegado a establecer que desde el veintiuno de julio del año en curso la procesada empieza a realizar llamadas telefónicas anónimas al agraviado José Teodorico Berrospi Martín — Propietario de la Heladería — Cafetería — "Caraz Querido" — ubicado en la plaza de armas de Caraz, refiriendo pertenecer al movimiento subversivo 'Tupac Amaru" y "Sendero Luminoso" y bajo amenaza le solicitó la entrega de cinco mil nuevos soles y en reiteradas conversaciones al manifestarle el agraviado que no contaba con ese dinero, le rebaja hasta mil quinientos nuevos soles, ordenando al agraviado que deposite en la cuenta de Teleahorro del Banco de la Nación número: cero cuatro — trescientos cuartentiuno — trescientos cinco mil cuatrocientos veinticinco; denunciado a la Policía se montó el operativo y es así que el veinticinco de Agosto del presente año siendo las tres pasado meridiano, más o menos, el agraviado depositó la indicada suma de dinero, al enterarse que se había cumplido el depósito el veintiséis del mismo mes y año en horas de la mañana a las ocho y cuarenticinco de la mañana, la encausa fue detenida cuando verificaba en el cajero automático, sometida a interrogatorio reconoció ser la autora de las llamadas telefónicas y como justificación manifestó que se sentía agobiada por una deuda contraída con don Pedro Jacinto Ramírez León, quien le hizo un préstamo de dos mil nuevos soles con un interés del quince por ciento mensual, el veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventisiete, hecho que no se ha probado, toda vez que no se ha recibido la declaración de Pedro Jacinto Ramírez León, a su vez en los debates orales ha sostenido que el préstamo efectuado fue para ayudar en una intervención quirúrgica a su hermano quien había sufrido accidente de tránsito, que tampoco está probado; SEGUNDO: Que, la materialidad penal y responsabilidad de la encausada está plenamente probado con su declaración sincera desde un principio, así como con las documentales de fojas veintiséis, consistente en Consulta de Movimientos expedido por el Banco de la Nación, Tarjeta de Teleahorro y Multired de fojas treintiocho pertenecientes a la encausada así como con la grabación de conversaciones cuyo casset corre en autos y este ilícito penal está previsto y penado en el artículo doscientos del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo ochocientos número ochocientos noventiséis, concordante con el Decreto Legislativo número noventisiete, en cuya 303
  • 38. vigencia se ha cometido el ilícito penal materia del juzgamiento que prevé una penalidad no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad y son de aplicación además los artículos doce, veintitrés, veintiséis, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, del mismo cuerpo de leyes, concordante con el artículo ciento treintiséis, doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticinco, del Código de Procedimientos Penales y para determinar la pena dentro de los límites establecidos por ley debe tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas a que se contrae el artículo cuarentiséis del Código Penal, tales como los medios empleados, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; los móviles y fines, la unidad o pluralidad del agente, la edad, educación, situación económica y medio social, la confesión sincera y las condiciones personales, así como los antecedentes penales y judiciales que la procesada carece; TERCERO.- Que, el ilícito penal materia del juzgamiento no ha quedado consumado, toda vez, que el agraviado depositó únicamente la suma de ciento cincuenta nuevos soles, como es de verse de la constancia de consulta, corriente a fojas cuarentiuno, y esta suma no ha sido retirada por la procesada, sino por la agraviado como es de verse del escrito de fojas cincuentisiete, en consecuencia se varía la figura a tentativa de extorsión, la que se tendrá en cuenta para regular la pena; POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES así como estando lo precisado por el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales según el cual se faculta al juzgamiento a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en circunstancias de la confesión sincera y otras que fluyen de autos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, compulsadas las pruebas, merituados los hechos y las conclusiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, con criterio de conciencia Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLA: CONDENANDO a ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN, como autora del delito Contra el Patrimonio — Extorsión, en agravio de José Teodoro Berrospi Martín, a SEIS años de pena privativa de libertad, que la cumplirá en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad que determinará la Autoridad Penitenciaria compentente, que con la carcelaria que viene sufriendo desde el veintiséis de Agosto de mil novecientos noventiocho, vencerá el veinticinco de Agosto del año dos mil cuatro, 304
  • 39. fecha en que será puesto en libertad, CONDENARON el pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, consentida yfo ejecutoriada que sea, se proceda conforme lo establece el artículo trescientos treintidós del Código de Procedimientos Penales, y en su oportunidad se archive donde corresponda. SS. TORRES TORO, OROPEZA VILLANUEVA, VERA LAZO. 305
  • 40. CASO N2 50 EXTORSIÓN Y CONCUSIÓN El obligar a que se le entregue una suma, aprovechando su condición de miembros de la policía nacional del Perú, mediante amenazas de involucrar a un familiar de la víctima (que se hallaba recluido en una instalación policial) en un proceso penal, constituye a la vez delito de extorsión calificada y concusión. * Ver voto en discordia y sentencia de la segunda instancia. Distrito Judicial de Amazonas Exp. N2 07-98 Chachapoyas, siete de Octubre de mil novecientos noventiocho. VISTOS; LA CAUSA EN Audiencia Pública seguida contra los acusados LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ, JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ Y HOMERO PORTOCARRERO CLAUSNER, por el delito de Extorsión calificada y concusión en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta y contra LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ Y JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ por el delito de Abuso de Autoridad en agravio de José Marde Grández Grández, RESULTA DE AUTOS; que el día tres de abril de mil novecientos noventicinco, a las cinco de la tarde aproximadamente José Mercedes Túnjar Meléndez, presentó una denuncia ante la Delegación de la PNP de Huambo, por presunta circulación de billetes falsos y entregó en dicho acto al Jefe de dicha Delegación Policial cinco billetes de cien nuevos soles cada uno, presumiblemente falsos y es a raíz de esta denuncia, que son intervenidos ese mismo día a las siete de la noche, el agraviado José Grández y Jorge Santiago Caro Grández detenidos en la Delegación Policial de Huambo hasta el día siguiente, llegando el día cuatro en horas de la mañana a interrogar a los detenidos el Sub Oficial de Primera de la PNP, hoy acusado Luis Humberto Torres López en un Patrullero que lo conducía el Sub Oficial de la PNP, Víctor Tomanguilla Zuta Torres López procedió a interrogar al agraviado retirándose a la una de la tarde 306
  • 41. aproximadamente, posteriormente a las cinco de la tarde los detenidos son trasladados a la Jefatura Provincial de la PNP de Rodríguez de Mendoza por orden del Capitán PNP Armando Javier Roldán Queirolo para continuar las investigaciones, saliendo en libertad ese mismo día el señor Jorge Santiago Caro Grández y permaneciendo el agraviado José Marde Grández Grández detenido hasta el cinco de abril de mil novecientos noventicinco, fecha en que es puesto en libertad a las doce horas aproximadamente, luego que su padre Julián Grández Meléndez pagó a los miembros policiales la suma de dos mil quinientos nuevos soles; que posteriormente con fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, el padre del detenido don Julián Grández Meléndez, su yerno don Roger Portocarrero Acosta y el hermano del agraviado José Marde Grández, don José Ulises Grández Grández, miembro de la Policía Nacional del Perú, interponen denuncia ante el Fiscal Provincial dando cuenta de estos hechos por lo que la Fiscalía decide aperturar investigación Fiscal y al final de ella formaliza denuncia penal ante el Juez Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, que corren a fojas ochentitrés y ochentiuno, aperturándose instrucción por auto de fojas noventicuatro, iniciándose las investigaciones judiciales de acuerdo a la naturaleza del proceso y concluidas éstas se emiten los informes finales de los señores Magistrados de Primera Instancia y elevados los autos a esta Sala se remiten al Fiscal Superior para su pronunciamiento, el que lo hace en su acusación que corre a fojas doscientos setentidós, acusando sustancialmente a los procesados y ante ello la Sala Penal de esta Corte dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento oral, que corre a fojas doscientos setentisiete, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, señalando fecha y hora para Audiencia, la misma que se frustró, luego este proceso es remitido a la Sala Corporativa Nacional con sede en Lima en donde se juzgó a los acusados Armando Javier Roldán Queirolo y Denis Jorge Rojas Castillo, contra quienes se expidió sentencia que corre a fojas quinientos uno y quinientos ochentiuno respectivamente, y por oficio de fojas seiscientos cuatro se devuelve este expediente a la Sala Corporativa Nacional de Amazonas para el juzgamiento de los demás acusados, por lo que por auto de fojas seiscientos diez se señaló fecha y hora para la Audiencia, el dieciséis de los corrientes, la misma que se aperturó en la fecha y hora señalada con las formalidades de ley, de acuerdo al Artículo trescientos veintiuno del 307
  • 42. Código de Procedimientos Penales, siendo continuada en diversas sesiones de audiencia y concluidos los debates se pasó a escuchar la Requisitoria oral, los alegatos de la defensa y teníendo en consideración las conclusiones del Ministerio Público y del Abogado de la defensa, la Sala Procedió a votar las cuestiones de hecho y la pena habiendo quedado la causa expedita para dictar sentencia y CONSIDERANDO: Que se les imputa a los acusados Luis Humberto Torres López y José Chávez López haber cometido el delito de Abuso de Autoridad en agravio de José Marde Grández al haber abusado de su autoridad por haber detenido por más de veinticuatro horas al agraviado y asimismo Torres López por haber maltratado al agraviado en el local de la Delegación de Huambo el día cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en la mañana, sin embargo desde la comisión de estos hechos delictuosos a la actualidad han transcurrido más de tres años cinco meses y estando previsto este delito en el Artículo trescientos setentiséis del Código Penal que sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de dos años concordado con el Artículo ochentítrés que sumando la mitad al plazo ordinario la prescripción de la acción penal se habría dado a los tres años y habiendo sobrepasado en exceso el plazo de la prescripción se debe declarar fundada la excepción de la prescripción deducida por el acusado José Chávez López contra la acción penal por el delito de abuso de autoridad, en agravio de José Marde Grández Grández, la misma que también debe beneficiar al coacusado Luis Torres López por ser proveniente del mismo hecho delictuoso; Que, con relación al delito de Extorsión calificada previsto en el artículo doscientos del Código Penal y que se les incrimina a los acusados Luis Humberto Torres López, José Chávez López y Homero Portocarrero Clausner en que el agente mediante la violencia, amenaza o manteniendo de rehén a una persona obliga a esta o a un tercero a otorgar una ventaja económica indebida, y de lo actuado se ha llegado a establecer que los acusados José Chávez López y Luís Humberto Torres López han coaccionado moralmente y han amenazado de palabra a los agraviados Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta de que el detenido Marde Grández iría a la cárcel quince años por tener un problema grave (circulación de billetes falsos), y que tenía que arreglar pagando tres mil nuevos soles, para que no fuera a la cárcel, habiendo quedado comprobado que 308
  • 43. efectivamente el Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú Luis Humberto Torres López al tener conocimiento que en la Delegación de Huambo se encontraba detenido el agraviado por ser presunto autor del delito monetario, viajó en la camioneta policial que era conducido por Víctor Tomanguilla Zuta, a dicha Delegación, llegando a las diez horas de la mañana aproximadamente del día cuatro, procedió a interrogar a Marde Grández, sobre el delito monetario cometido maltratándolo, permaneciendo en el local policial hasta la una de la tarde aproximadamente, luego se retiró en el vehículo citado, y en horas de la noche, a las siete de la noche aproximadamente llegó el Sub Oficial Técnico Homero Portocarrero Clausner Jefe de la Delegación de Huambo, con Julián Grández, Jorge Caro Grández, conduciendo al agraviado Marde Grández detenido y los cinco billetes presumiblemente falsificados haciendo entrega del detenido y del cuerpo del delito al Sub Oficial técnico José Chávez López, siendo introducido al calabozo, pero una hora más tarde el policía Luis Humberto Torres López llamó al agraviado Roger Portocarrero Acosta y le solicitó el pago de tres mil nuevos soles a cambio de que su cuñado Marde Grández no vaya a ir a la cárcel amenazándoles, porque el delito tenía una sanción muy severa, luego, Roger Portocarrero llamó a su suegro que se encontraba en el local policial y delante del policía le dijo que pedían tres mil nuevos soles para arreglar y que su hijo no iría a la cárcel,. exigiendo Torres López la entrega del dinero, es en estos momentos que también aparece Chávez López amenazándoles que tenían que dar dinero por ser la única forma de evitar que el presunto autor Marde Grández vaya a la cárcel, pero los agraviados Julián Grández y Jorge Portocarrero no tenían en ese momento los tres mil nuevos soles y les pidieron a ambos policías una rebaja a dos mil quinientos nuevos soles, que es aceptado por Luis Torres López; y al día siguiente cinco de abril retornaron Julián Grández a la Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza y el policía José Chávez López, con quien había conversado la noche anterior, le hace pasar a su oficina y en este lugar le hace entrega de los dos mil quinientos nuevos soles, el mismo que los guardó en un cajón de su escritorio; posteriormente a las doce del día sale en libertad José Marde Grández, luego que el Sub Oficial Chávez López confeccionó el parte de situación legal de fojas ciento cincuentitrés, que corre repetido en copia simple a 309
  • 44. fojas cuarentitrés, incurriéndose de esta manera el delito, ya que ambos policías bajo amenaza de que José Marde Grández Grández había cometido un delito grave y que iría muchos años a la cárcel, han obligado a su padre y cuñado Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta respectivamente a que les otorgue una ventaja económica que fue de dos mil quinientos nuevos soles, que entregaron al Sub Oficial técnico Chávez López; que los hechos así descritos han quedado plenamente comprobados con la investigación fiscal de fojas uno a noventitrés llevada a cabo con el mismo señor fiscal Provincial de Rodríguez de Mendoza en donde obran las declaraciones del Sub Oficial Policía Nacional del Perú de Gilberth Demetrio Chávez Díaz a fojas sesenticuatro y del Sub Oficial de Primera Policía Nacional del Perú Ruben Vargas López de fojas sesentiocho se acredita que el acusado Luis Torres López ha permanecido tres horas aproximadamente el día cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en el Local Policial de Huambo interrogando a José Marde Grández Grández, por lo que tenía pleno conocimiento de la situación del implicado agraviado, para proceder a extorsionarlo en la noche y al día siguiente en las Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza,ton las declaraciones del agraviado Roger Manuel Portocarrero Acosta de fojas veintiuno y su preventiva de fojas ciento diecinueve sindicando al Sub Oficial Policía Nacional del Perú Luis Torres López y Chávez López como los miembros policiales que le han exigido el pago de los tres mil nuevos soles para arreglar; en idéntico sentido ha declarado el agraviado Julián Grández Meléndez a fojas veinticuatro, preventiva de fojas ciento dieciséis, ratificándose en la confrontación de fojas ciento ochenta; asimismo se ha comprobado que los agraviados si reunieron los dos mil quinientos nuevos soles, para completar esta cantidad acudieron a David López López quien le presto un mil nuevos soles, así lo ha declarado Roger Portocarrero y Julián Grández, hecho corroborado con la declaración de José David López López que corre a fojas treintiséis y doscientos diecinueve, lógicamente que por ser vecinos, amigos y por la confianza entre ellos, por ser gente campesina no le exigió ningún documente; Que los tres acusados niegan haber cometido los delitos materia de juzgamiento, pero las pruebas glosadas han demostrado la responsabilidad de Luis Humberto Torres López y José Chávez López, quienes ya tenían la intención de extorsionar 310
  • 45. a los agraviados desde el día cuatro de abril de mil novecientos noventiocho en la noche, mucho antes de conocerse el informe del Banco de la Nación de fojas ciento cincuentisiete que encontró conformes los cinco billetes de cien nuevos soles supuestamente adulterados, informe presentado el cinco de abril de mil novecientos noventicinco a las diez de la mañana aproximadamente; Que respecto al delito de concusión que se le incrimina a los acusados Torres López y Chávez López, también ha quedado comprobado, en razón de que en su calidad de servidores públicos por ser miembros de loa Policía Nación del Perú- El Estado, han obligado a que los agraviados Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta les entreguen indebidamente los dos mil quinientos nuevos soles, dinero que fue recibido por José Chávez López; Que, los acusados niegan la comisión de ilícito penal, pero es sólo un argumento de defensa que respecto a la autoría y/o participación en los delitos de extorsión y concusión del acusado Homero Portocarrero Clausner se ha establecido que el acusado no es responsable por cuanto su intervención se ha limitado a trasladar al agraviado José Marde Grández Grández de la Delegación Policial de Huambo a la Delegación Policial de Rodríguez de Mendoza, por orden del Capitán Policía Nacional del Perú Armando Javier Roldán Queirolo, y al llegar a ésta lo puso a disposición del Sub Oficial técnico Policía Nacional del Perú José Chávez López; no existiendo en autos ninguna imputación o prueba en su contra y en las conclusiones de la investigación fiscal de fojas veinte tampoco establece su participación, sosteniendo uniformemente su versión en su declaración policial de fojas setentidós, instructiva de fojas ciento setentidós y en el acto oral por lo que debe ser absuelto; Que estando acreditado la responsabilidad de los acusados Luis Humberto Torres López y José Chávez López se les debe aplicar la sanción penal correspondiente, que Torres López tiene treintidós años de edad, con educación secundaria, es miembro Subalterno de la Policía Nacional del Perú es casado; que el acusado Chávez López es miembro Subalterno de la Policía Nacional del Perú, tiene treintiséis años de edad, es miembro de la Policía Nacional del Perú con dieciséis años de servicio, por lo que en aplicación de los artículos once, doce, veintitrés, veintinueve, treintiséis inciso uno y dos, treintinueve, cuarenticinco, cuarentíséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, noventidós, noventitrés, noventicinco, doscientos, 311
  • 46. trescientos ochentidós y cuatrocientos veinte del Código Penal, concordante con los Artículos doscientos ochenta, doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, Administrando Justicia de Nombre de la Nación FALLA: DECLARARON, fundada la excepción de prescripción deducida contra la acción penal por el delito de Abuso de Autoridad, en consecuencia extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Luis Humberto Torres López y José Chávez López por el delito de Abuso de Autoridad, en agravio de José Marde Grández Grández; ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Homero Portocarrero Clausner por el delito de Extorsión calificada y concusión, en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta, MANDARON anular sus antecedentes judiciales y policiales de los acusados cuyo delito se ha declarado prescrito y del sentenciado absuelto, ORDENARON oficiar a las autoridades correspondientes en aplicación del Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; CONDENARON a Luis Humberto Torres López y José Chávez López como autores del delito de Extorsión calificada y Concusión, en agravio de Julián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente e INHABILITACIÓN por el mismo tiempo de la condena, conforme al artículo treintiséis inciso uno y dos, privándose de la función de miembro policial, señalaron las siguientes reglas de conducta a).- Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b).- Prohibición de ausentarse del lugar donde residen sin autorización de la Sala Penal, c) comparecer personal y obligatoriamente en forma mensual a la Sala Penal para informar y justificar sus actividades y d) .- Reparar el daño ocasionado por el delito; todo bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal; FIJARON en mil nuevos soles el monto de la reparación civil, que deberán cancelar los sentenciados en forma solidaria a razón de quinientos nuevos soles para cada agraviado, sin perjuicio de abonar los dos mil quinientos nuevos soles a los agraviados; MANDARON consentida y/o ejecutoriada que fuera la presente sentencia se expida el boletín y testimonios de condena preceptuados por la ley, para su remisión a las oficinas donde corresponda, al señor Director General de la Policía Nacional del Perú para el cumplimiento de la sentencia; y finalmente 312