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EXCEPCIONES
CASO N" 6
La excepcióndenaturaleza de acciónprocede únicamentecuando
los hechos materia delproceso no constituyen delito o no sonjusticiable
penalmente, nopudiendo evaluarse en ella argumentos de defensao de
irresponsabilidad,los cuales son objeto del proceso penal.
DistritoJudicial de Puno
EXP.N"%- 139
Puno, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: En.Audiencia Pública, de conformidad con lo opinado
por el señor Fiscal Superior, con el informe oral producido; Y
CONSIDERANDO: Primero: Que según el escrito de fojas quince el
inculpado Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, deduce excepción de
naturaleza de acción que por el delito de Peculado se sigue en agravio
de FONCODES;funda su medio de defensa en que el dinero entregado
no ha sido directamente administrado por el inculpado sino en
coordinacióncon el núcleoejecutor, en que nose haapropiadoo utilizado
para sí o para otro caudales o efecto cuya percepción administrativa o
custodia le estén confiando en relación con su cargo; que no se ha
apropiado o utilizadoel dinero que se le haconfiado parala construcción
del Puente Carrozable Alto Ayrihuas y que ha demostrado que no ha
tenido intención de cometer el delito por el cual se le ha comprendido.
Seaundo.- Que los razones que sustenta la excepción deducida,
constituyenargumentosde defensa ode irresponsabilidad;quesonobjeto
del proceso penal; pero que de ninguna manera pueden sustentar la
excepciónde Naturalezade Acción queconformealartículo5del Código
de Procedimientos penales, es precedente cuando los hechos no
constituyen delito o no son justici
ables penalmente; que no es el caso
de autos. REVOCARON el 435to apelado de fojas cuarentiocho y
cuarentinueve, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos
noventinueve,quedeclarafundadalaexcepciónde Naturalezade Acción
deducida por Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, con lo demás que
contiene; REFORMANDOLO declararon improcedente la excepción de
Naturaleza de Acción de deducida por Frank Benjamín Cespedes
Valcárcel a fojas quince y siguientes del presente cuaderno; y los
devolvieron. Integra la Sala el señor Vocal Mamani Coaquira por
disposición superior.
SS.
MARROQU~NMOGROVEJO,
GALLEGOS GALLEGOS,
MAMANICOAQUIRA.
CASO N"?
EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN:
Ejecutoria civil
La venta de un vehículo con gravámenes (prenda), con
conocimiento del vendedor,sin comunicárselo al comprador, constituye
delito de estafa y defraudación (*).
La excepción de naturaleza de acción sobre la base de una
ejecutoriacivil,solamenteprocede cuandola misma señala que ei hecho
imputado como delito era lícito.
(*) Ver sumilla de la sentencia de segunda instancia.
Distrito Judicial de Arequipa
Arequipa, veintiséis de marzo de mil Novecientos noventa y nueve.-
VISTOS; la instrucción número trescientos cincuenta y cuatro guión
sesentay cuatro, el MinisterioPúblicoa fojas doce formula denuncia por lo
delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION, en agravio de Agapito Molina
Alvarez, en contrade NoelHerbertYriberry Lira,hijode SirnónYriberry y de
Isabel Lira, nacidoel dieciséisde marzode milnovecientostreinta y cuatro,
natural de Arequipa, identificadocon Libreta Electoralnúmero veintinueve
millones doscientos cuarenta y de mil novecientos noventa y nueve, con
instrucciónSuperior, Empresario,conunarentamensualdetres mi!nuevos
soles, casado,condoshijos, sin registrarantecedentes penalesojudiciales,
católico,domiciliadoen LosCiruelos númerocientocuatro,Cayma; deJosé
Humberto Daniel Portillo Arauzo, hijo de Humberto Portillo y de Cecilia
Arauzo, nacido el seis de mayo de mi! novecientos treinta y cinco, natural
deArequipa, identificadocon LibretaElectoralnúmeroveintinueve millones
doscientos cuarenta y un mil novecientos treinta y uno, con grado de
instrucción: Secundaria completa, empleado, con una renta mensual de
quinientosnuevossoles,casado,cont
res hijos,domiciliadoen los Manzanos
número ciento seis, Cayma; de Ab437do Ergasto Morales, Egoavil, hijode
Lizardo Morales y de Margaria Egoavil, nacido el veintiséis de octubre de
mil novecientos cuarenta y tres, natural de Junín, identificado con Libreta
Electoral número veintinueve millones doscientos treinta y nueve mil
novecientosveintidós, con grado de instrucción.Secundariacompleta,con
una renta mensualde mildoscientos nuevos soles, casado, con tres hijos,
domiciliado en el Conjunto Habitacional Nicolás de Piérola, Cuarta Etapa
departamentocuatrocientosuno- B,Arequipa; y deManuelFernandoCastro
Rendón, hijode ManuelCastroy deCarmenRendón,nacidoelveintidós de
mayode milnovecientoscincuentay seis, naturalde Arequípa, identificado
con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos cuarenta y
tres miltrescientos sesentay grado de instrucciónSuperior,empleado,con
una renta mensual de tres mil nuevos soles, casado, con dos hijos,
domiciliado en Castilla número nueve de la urbanización Municipal:
APARECE DE AUTOS, que se apertura la presente instrucción confecha
veinte de diciembrede milnovecientosnoventay cuatro,conformeaparece
del auto de apertura de instrucciónde fojas catorce, periodo instruccional
que fue ampliado por treinta días adicionales a fojas treinta y tres vuelta;
vencido el termino la señora Fiscal Provincial Penal representante del
MinisterioPúblicoemitióacusaciónfiscal afojasochentay dos; emitiéndose
Sentencia a fojas doscientostrece y siguiente, misma que fue Apelada de
fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticinco; declarándose Nula la
resolución que concede Apelación al sentenciado Molina Alvarez a fojas
doscientos veintiséis, ya que éste no se había constituido en ParteCivil en
el proceso; siendo Elevado los Autos a la Tercera Sala' Penal a fojas
doscientos veintisiete; siendo que el Superior Despacho declaró Nula la
sentenciaApeladaafojas doscientostreintay nueve;ampliándoseeltérmino
instruccionaiafojasdoscientoscuarentay dos;pronunciándosenuevamente
el MinisterioPúblicoen su acusacióndefojasdoscientos setentay nuevey
siguiente;emitiéndosenuevaSentenciadefojasdoscientosochentay ocho
a doscientos noventay dos, la misma que fue Apelada a fojas doscientos
noventaydosy ElevadaalaSegundaSalaPenalafojasdoscientosnoventa
y cuatro, siendoqueel Superior DespachodeclaróNulalasentenciaafojas
trescientos, la instrucción se ha puesto de manifiesto por el término de ley
en lasecretariadelJuzgadoadisposiciónde laspartes,hallándoselacausa
expedita parapronunciarsentencia
438CONS1DERANDO:QuelaConstitución
Políticadel Estadogarantizael principioy derecho de la motivaciónescrita
de lasresolucionesjudiciales entodas lasinstancias,con menciónexpresa
de la ley aplicabley los fundamentos de hecho en que se sustenta, la que
es desarrollado legalmente en los artículos doscientos ochenticuatro y
doscientosochenticincodel Códigode ProcedimientosPenalesaunvigente;
que en el caso de autos se tiene que el Ministerio Público ha formulado
acusaciónencontrade losprocesadosNoelHerbertYriberry paraHumberto
DanielPortilloArauzo, Abelardo ErgastoMoralesEgoavily ManuelFernando
CastroRendónpor lacomisióndelosdelitosEstafay Defraudación,losque
se encuentranprevistosy penados en nuestra ley penal sustantiva, en los
artículosciento noventay seisy ciento noventay siete respectivamentede
nuestro Código Penal; por lo que establecida la norma penal aplicable es
menester analizar los delitos de Estafay Defraudación por los que se les
acusa: Así el delito parasu configuración no sólo precisala verificación de
aspectoobjetivodelaconducta,esdecir deltipoobjetivo,sinoqueconforme
lo establece el artículo Séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal "La
pena requiere de la responsabilidadpenal del autor. Queda prescrita toda
forma de responsabilidad objetiva", es decir, además de comprobar la
realizacióndeltipo penal objetivodebe acreditarseque el encausado haya
actuado con dolo o culpa, tipo subjetivo; sin embargo para afirmar la
existencia de delito acusado no basta esta verificación, el procesadodebe
haberactuado sin haber mediadocausadejustificación alguna, sóloasí su
conducta será típica y antijurídica; y, finalmente el encausado debe ser
imputabley válidamente reprochable; es decir, debe existir el elementode
culpabilidad en el agente; en esta perspectiva se tiene que el tipo penal
objetivo consiste en inducir a error a la víctima mediante engaño u otro
medio fraudulento y lograr que éste voluntariamente se desprenda de su
patrimonio; y vender o gravar un bien litigioso o con cargas como si fuese
propio o libre, subjetivamente se tratan de delitos DOLOSOS es decir los
acusados deben haber actuado consciente y voluntariamente; que en el
caso de autos,SE HA ESTABLECIDO: Que, los encausados, quienes son
funcionariosde laEmpresaAutomotrizAndinaSociedadAnónimaAUTRISA
VOLVO, vendieron al agraviado un camión VOLVO, modelo N ochenta y
ocho, Modelo Milnovecientossetentay uno, a plazos, habiendoentregado
como parte de precio, la suma de cuatro mil quinientos sesenta y nueve
dólares americanos, según aparece de los d
ocumentos de fojas ocho y
nueve, habiendo anticipado en 439da operación comercial ¡osencausado,
resultando que tal vehículo es propiedad de la Empresa de Carga Julio
PachecoBemaolaytienecomocargadosgravámenesquesehanregistrado
en forma posterior a laventa, sin haberse indicadoal agraviado el carácter
litigiosodel mismo; los encausados al prestar sus Instructivasen los folios
ochenta y ocho, Morales Egoavil; PortilloArauzo a fojas noventa, Castro
Redón a fojas noventa y dos, y así mismo Yrriberry Lira a fojas cientos
setenta y siete, niegan enfáticamente los cargos formulados, que si bien
admiten queel vehículo dado en venta al agraviadofue de propiedadde la
empresaPachecoBernaola,elmismoquefue entregadoasu representante
enpartedepagoporotrovehículoadquiridoporestaempresa;sin embargo,
señalan que tenía conocimiento que Julio Pacheco Bernaola les informó
que si bien el vehículo había tenido gravámenes anteriores, tanto a favor
del Banco Popular como de su cónyuge, los mismos se encontraban
canceladoscomolesfue demostrado,delocualfueinformadoelagraviado
alefectuarlacompradelvehículo, haciendopresentequeen laoportunidad
de la venta, los gravámenes se encontraban en vía de levantamiento, lo
que fue comunicado por Morales Egoavil; sin embargo, y en contrario de
ello, se tiene que no se ha acreditado en autos que el agraviado haya sido
comunicadoen forma válida del carácter litigiosoen que se encontrabael
vehículo, ello se acredita con la preventiva de fojas veintiséis, como la
ampliación de la preventiva de fojas doscientos cuarentinueve, existiendo
contradicciones en el acto de la Diligencia de Confrontación de fojas
doscientoscincuentay nueve, en que ambas partes sostienen sus puntos
de vista; por ello, es de concluirse, que la transacción comercial habida
entre la Empresa Autrisa con el agraviado, se produjo el veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y tres; y si bienes cierto, que de los
recibos de fojas ocho y nueve, echados el dos de abril de mil novecientos
noventay tres, se expresó que el vehículo con placade rodaje númeroWH
- tres mil quinientos seis, marca VOLVO Cisterna, N- ochenta y ocho,
correspondea la Empresade Transportes Julio Pacheco Bernaola, es de
apreciarse,queelgravamenquepesabasobreel mismoporprendaotorgada
anteel Banco Populardel Perú, reciénha sido levantado el veinticuatrode
octubrede mil novecientosnoventay cuatro, según aparece de la Escritura
deLevantamientode PrendaVehícular defojasochentay cincoy siguientes;
y como bien puede apreciarse más a
mpliamente del certificado de
Gravámeneso infamaciónvehícular 440efojascientoochentaytressolicitados
porel Despachoparamejorresolver,valorándoseencuantoa esteextremo
la declaraciónde Julio Pacheco Bernaola de fojas doscientos cincuenta y
siete siendo que si bien, su dicho, respecto de la fecha de entrega como
parte de pago a la Empresa Autrisa, fue sin gravamen, ello se contradice
estandoal tenor del Instrumentalreferido; se valora asícomo loscontratos
de Compraventay fojas ciento siete, la Compraventa entre Trasportes de
Carga Julio Pacheco Bernaola Sociedad de Responsabilidad Limitada a
favor de Automotriz Andina Sociedad Anónima y a fojas ciento nueve, el
contrato de Compraventa entre esta última a favor del ahora agraviado,
debe tenerse que losmismosson contratosprivados,es de apreciarsedel
informe de fojas ciento ochenta y tres, que no se ha logrado efectuar la
transferencia del vehículo a favor del agraviado, precisamente por los
gravámenes que motivan la presente instrucción, concluyéndose, que los
encausados tenían conocimiento del carácter litigioso del vehículo en
cuestión, de lo cual no informaron debidamente al agraviado, con lo que
precisamente se acredita la comisión de los delitos Instruidos y la
responsabilidadpenal de los encausados; siendo así se ha desvirtuado el
derechoa lapresunciónlurisTantumdeserconsideradoinocente,asícomo
el de in dubio pro reo; en cuanto a la punibilidad se tiene en cuenta por
mandatodelaleyel nivelculturaldelosacusados,edad,educación,situación
y mediosocial,laimportanciadelosdeberesinfringidos,losfinesperseguidos
aquesecontraelosartículoscuarenticincoy cuarentiséisdelCódigo Penal:
sin embargo, paraelcarácter de la pena, setoma encuenta lacarenciade
los antecedentes penales de los acusados, que por la penalidad de los
delitos de Estafay Defraudacióny lo expuesto, la pena no sería mayor de
cuatro años y previniendo eljuzgador que la suspensión de la efectividad
de la pena, impedirá cometer a los acusados nuevos delitos, se dan los
presupuestosparalasuspensiónde laejecución,aquesecontraeelartículo
cincuentisieledel Código Penal:queparael cálculode lareparacióncivilse
toma en cuenta además de lo expuesto el artículo noventitrésdel Código
Penal, encuanto esta debe comprender la restitucióndel bieno el pagode
suvalory, ademásunaindemnizaciónde losdañosy pejuicios ocasionados
por el delito siendo que parasutotalcompresiónes menester laaplicación
delasnormasdelCódigoCivil,sobreresponsabilidadextracontrastualcomo
lodisponeelartículociento unodelCó
digo Sustantivo;enesta perspectiva
el caso de autos, se considera tant441o el menoscabo patrimonial como el
moralocasionado por el delito en la penadel agraviado,para la fijación de
la pena también se ha merituado los demás actuados, en especial los
actuadosjudiciales queobrandefojas doscientossesentayunoadoscientos
setentay uno; por loque incluyeque existe presupuestocondenatoriocon
sujeciónaloestablecidoporelartículodoscientosochentay cincodel Código
de Procedimientos Penales; de otra parte resolviendo mediosde defensa,
afojasdoscientoscincuenta,elabogadodel incausadoYriberry Liradedujo
Excepciónde Extinciónde laAcción por EjecutoriaCivil, y con los mismos
argumentos deduce Excepciónde Naturaleza de Acción como aparece a
fojas cuarentaynuevedel referidocuaderno,por resolucióndefojassesenta
cinco y confirmada por el Superior a fojas setenta y nueve (del mismo
cuaderno) se declaró Infundada la citada excepción; por lo que este
Despachopor resolucióncorrienteafojastrescientoscincuentay tresdeclara
Improcedente la excepción de Extinciónde la Acción Penal, la que al ser
apelada y Elevada al Superior en un solo efecto, declaró Nulo el auto y
dispusoqueseemita nuevopronunciamientocomoapareceafojas setenta
del referido cuaderno, por resolución corriente a fojas setenta y dos del
mismocuaderno,aefectodeevitar dilaciones, sedisponequese resuelvan
en el principio, por lo que resolviéndose este extremo, se tiene que
procesalmente se tiene que no esta comprendida como excepción en el
artículocincodelCódigode ProcedimientosPenalesporhabersedeclarado
deducido como Extinciónde Acción Penalpor EjecutoriaCivil, se entiende
éstacomoargumentodedefensa,que elartículosetentay nuevedelCódigo
Penal se refiere a la Extinción de la Acción Penal si de la sentencia
ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil resulte que el hecho imputado
como delito sea ilícito, lo que noocurre en el caso de autos, por cuanto no
obstante que el órgano JurisdiccionalCivil hayadeclarado inválido el acto
jurídico, noliberaqueendichatransacción se hayaactuado con elementos
de delito por lo que el hecho imputado a criterio del Juzgador, no resulta
lícito;siendoasí eljuzgado DECLARA: INFUNDADALA EXCEPCIÓNDE
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por Ejecutoria Civil y volviendo al
fondo con criterio de conciencia que la ley faculta de acuerdo al artículo
doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales y
administrandojusticia a nombredelaNación; FALLO: Declarandoa NOEL
HERBERT YRIBERRY LIRA, a JOSÉ
HUMBERTO DANIEL PORTILLO
ARAUZO, a ABELARDO ERGAS442TO MORALES EGOAVIL y a MANUEL
FERNANDO CASTRO RENDON cuyas calidades aparecen de la parte
introductoria de la presente resolución, AUTORES de la comisión de los
delitos de ESTAFAY DEFRAUDACIONen agravio de AGAPITO MOLINA
ÁLVAREZ,y como a tales y de conformidadcon lo previstoen los artículos
ciento noventay seis y ciento noventa y siete respectivamentedel Código
Penal,les IMPONGODOSAÑOSDEPENA PRIVATIVA DELA LIBERTAD,
y de conformidad con lo previsto en el artículo cincuentisiete del mismo
cuerpo de leyes, la misma la doy con el carácter de suspendida; FIJO:
como plazo de la suspensión de la pena de DOSAÑOS, como lo prevé la
última parte de este último dispositivo legal citado; debiendo los penados
observar las siguientes reglasde conducta: concurrir al Juzgado en forma
mensual, personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades,
no se apartarán de su domicilio sin permiso del juzgado, no cometerán
otros delitos dolosos y repararán el daño causado, bien entendido que el
incumplimientode cualesquierade estas reglas de conducta, dará lugar a
laaplicacióndeloprevistoenelartículocincuentinueveysesentadelCódigo
Penal; SENALO:como pago de la REPARACIONCIVILque abonarán los
sentenciadosenformasolidariaafavor delagraviado, lacantidadde CINCO
MIL NUEVOS SOLES, suma que estimo prudencial al daño causado; y
consentida o ejecutoriadaque sea esta sentencia con copias certificadas
de la misma, oficiea las autoridades respectivasparasus fines de registro
y archivo; estaes lasentencia quepronuncio, mandoy firmo en lafecha en
la Sala de mi Despacho; leída en acto público, Tómese razón y hágase
saber.-
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS
JUR~DICAS
La venta de bier! ajenoy litigiosonopuede constituir a la vezdelito
de estafa y defraudación, debiendo ser tipificado como defraudación.
La defraudacióncuenta con dospenalidades, una de tipopersonal
que afecta la libertad personal y otra patrimonial, debiendo el juez
establecer ambas en la sentencia.
En virtuddel artículo27del CódigoPenal, quecontieneelprincipio
societas delinque non potest, sólo son pa
sibles de imputación penal 443
quienes representen a la persona jurídica conforme a sus estatutos
registralmenteinscritos.
Arequipa, veintidós de junio de mil novecientos noventay nueve.
VISTOS: el recurso de apelación respecto de la sentencia de los
folios cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos treinta y cuatro a
cuatrocientoscuarentay tres; de conformidadcon loopinado por el Señor
Fiscal Superior en el folio cuatrocientos cincueta y seis; con el informe
oral realizado; y CONSIDERANDO Que:
PRIMERO:SUBSUNCIÓN DELOSHECHOSENLOSTIPOS PENALES
INVOLUCRADOS:
a) Los cargos por defraudación y estafa que el Ministerio Público
atribuye a los acusados consisten en haber vendido al agraviado
un camión ajeno, litigioso y gravado (denunciafiscal de los folios
doce ytrece y acusaciónde losfolios doscientossetentay nuevey
doscientos ochenta).-
b) La venta de bien ajeno, litigioso y además gravado, no constituye
al mismo tiempo y de modo independiente los delitos de
defraudación y de estafa, por que el hecho se halla previsto de
modo expreso en el artículo ciento noventa y siete. Cuatro del
Código Penal.-
c) Debido a ello, no hay ni concurso real ni concurso ideal de los
delitos en esta materia, sino calificación parcialmenteindebidade
los hechos, que puede ser rectificada en esta Instancia.-
d) Los procesados han sido involucrados como personeros de las
empresas VOLVO Y AUTRISA en la venta supuestamente
engañosa, pero ello es irregular, estando al artículoveintisietedel
Código Penalpor cuanto debidoprincipio""societas delinquerenon
potest", en todo caso solo es pasible de imputación penal quien
materialmente representa a la persona jurídica, conforme a sus
estatutos registralmente escritos, calidad que no ostentan la
totalidad de procesados.
SEGUNDO: VIGENCIA DE LOS CARGOS EN ELTIEMPO:
a) Los hechos(laventa de bienajeno, según la denuncia)se habrían
producido el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventay
tres, estando el contrato del folio ciento nueve.
b) De conformidadcon lo previstoen los artículosochenta y ochenta
y tres del Código Penal,laacciónpenalciertamentese hallasujeta
a término de caducidad que no habría operado, como lo señala el
dictámen de la Fiscalía Superior en los Penal.-
TERCERO: COMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO EN LA
SENTENCIA:-
a) Conforme el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de
ProcedimientosPenales, al emitir condena, eljuez debe expresar
decisión sobre la pena principal.-
b) El delito de defraudación se halla sancionado con dos
copenalidades principales, una de orden personal que afecta la
libertady otra de orden patrimonial.
c) El ad quo no se ha pronunciadosobre la copenalidadde multa, es
decir, nien relaciónal quantum nial porcentajediario de afectación
de la renta de los que ha condenado.
CUARTO: JUICIO DE RESPONSABILIDAD:-
a) Si el engañoconsistióenvender bienajeno, entonces, es necesario
remitirse al sentido de la factura del filio ciento ocho, y el contrato
del folio cientosiete, dejulio de mil novecientosnoventay tres, del
que se coligue que el bien vendido por AUTRISA al agraviado,
pertenecía a la vendedora, hallándosependiente la transferencia
correspondiente.
b) Si el engaño hubiera consistido en vender un bien gravado y
litigioso, entonces, es necesario remitirseal sentido de los oficios
de los folios ciento quince y ciento noventa y tres, por lo que en
mayo y agosto de mil novecientos noventa y tres, los Juzgados
Civiles ordenan el levantameinto de la prenda a favor del Banco
Popular del Perú y el embargo a favor de Carmen Sánchez de
Pacheco, de modo que el levant
amientode las cargas se d 445puso
en tiempo oportuno, y por ello, no se puede estimar la presencia
de dolo en la conducta de la empresa vendedora.-
c) Los hechos han dado lugar a juicio civil de nulidad de contrato de
compraventa,cuyasentenciacorreencopiaen losfoliostrescientos
cuarenta y dos a trescientos cuarentay siete, la que declaró nulo
el acto jurídico, bajo el argumento de que el contrato privado de
compraventa de Pacheco Bernaola a favor de AUTRISA debió
inscribirse previamentea la venta a favor del agraviado.-
d) Se ha producidouna conciliacióncivil entre las partes, en el juicio
de cobro de saldo de precio interpuesto por AUSTRISA contra el
agraviado, según se aprecia de los folios trescientos cuarenta y
ocho y trescientos cuarenta y nueve, dándolo por concluido,
sometiéndoselas partesa losefectosdel anteriormenteseñalado.-
e) La excepción de naturaleza de acción propuesta en el decurso
procesal, fue declarada infundada, como se aprecia de los folios
sesenta y cinco y setenta y nueve del cuaderno correspondiente,
de modo que no cabeya pronunciarse en tal sentido.-
f) Bajoelprincipioderazonabilidad,resultaríainsulsoanularlasentencia
para que vuelva a emitirse pronunciamientosobre el fondo, cuando
de lo actuado se aprecia que los cargos no se han configurado,
debiendo el Colegiado estimar los efectos de la existencia de
procesamiento penal respecto de los justiciables,+particularmente
cuando los cargosestrictamente notienen connotación penal.
QUINTO: CONSECUENCIA PROCESAL:-
a) Si los cargos por estafa deben entenderse dentro de los
considerados por defraudación, es decir, absorbidos por éstos y
lossubsistentes-por defraudación-nose hancometido, entonces,
cabe tener por configurada la previsión normativa del artículo
doscientos ochenta y cuatro del Código Penal.-
b) Como efectos,correspondeaplicar el sentidodel artículocinco del
Código de Procedimientos Pen
ales y del artículo doscientos
veintiuno del propio cuerpo Le 446.
POR LO QUE:-
a) REVOCAMOSlasentenciaapeladade losfolioscuatrocientostreinta
y siete a cuatrocientos cuarentay tres, que condena a Noel Herbert
Yrriberry Lira, José Humberto Daniel Portillo Arauzo, Abelardo
Ergasto Morales Egoavil, y a Manuel FernandoCastro Rendón por
delitosde estafay defraudaciónenagraviodeAgapito MolinaAlvarez.
b) REFORMÁNDOLA: DECLARAMOS ínsitoslos cargos por estafa
en los cargos por delito de defraudación y,-
c) ABSOLVEMOS a Noel Herbert Yrriberry Lira, José Humberto
Daniel Portillo Arauzo, Abelardo Ergasto Morales Egoavil, y a
Manuel Fernando Castro Rendón por delitos de estafa y
defraudación en agravio de Agapito M
olina Alvarez, 447
d) DISPONEMOS el archivamiento definitivo de la causa y la
anulación de losantecedentesgenerados por este procesamiento.
Y los devolvemos. Vocal Ponente: Señor Salas Arenas.
SS.
SALAS A.,
VALDlVlA S.,
RlVAS H.
CASO N" 8
EXCEPCIÓNDE NATURALEZA DEACCION
La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho
denunciado no es califícadocomo delito o no esjusticiablepenalmente,
pero no en el caso de que se presenten argumentos de defensa
orientadosa demostrarla irresponsabilidaddelinculpado.
DistritoJudicial del Cono Norte
EXP.N"8-59
Independencia,veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve
AUTOS Y VISTOS:Vista la causa, sin informe oral, interviniendo
como Vocal Ponentela Doctora LQPEZVÁSQUEZ, en aplicación de lo
dispuesto en el incisosegundodel artículocuarenticincodelTexto Único
Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial; de conformidadcon el
Dictamen Fiscal de fojas ciento tseinticinco; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, para la procedencia de la Excepciónde Naturaleza de
Acción, se requiereque el hechodenunciadono se encuentrecalificado
como delito, en virtud del principio de legalidad o que el hecho no sea
justiciable penalmente, conforme lo prescribeelartículocincodel Código
de Procedimientos Penales; SEGUNDO: Que, conforme es de verse
del escrito defojas uno a tres el procesadoLuisSantiagoMuro Bautista
deduce la Excepción de Naturaleza de Acción alegando lo siguiente:
Que inicialmenteladenunciaestaba dirigidacontraManoBenií~Huertas,
que el recurrente se encuentra conduciendo el inmueble ubicado en la
Manzana 1, Lote veintiuno de la Cooperativa de Servicios Múltiples de
losTrabajadoresdel Sector Salud Limitada,en forma inmediata; agrega
ademásqueel Supuestoagraviadotratade enervar eltítulo de propiedad
de Mario Benito Huertas; que la discusión sobre la propiedad del bien
sub-litises unade carácter civil, asimismo refiereque ingresóal referido
inmueble en forma pacifica, y que el lote se encontraba desocupado;
que la Cooperativade ServiciosMúltiplesdel Se
ctor Salud le entregó el
bien sub-judice como propietarioal procesado Mario Benito Huertas en
el año mil novecientos noventidó448s y demás hechos que se exponen en
el mencionado escrito; TERCER0.- Que, los hechos alegados para
fundamentar la excepción deducida, son argumentos de defensa, los
mismos que se encuentran orientadas a sostener la irresponsabilidad
del procesado; que tales apreciaciones deben dilucidarse en la presente
instrucciónconforme lo normadopor el artículosetentidósdel Códigode
Procedimientos Penales, por los fundamentos expuestos:
CONFIRMARON: La resolución apelada de folios ciento veintiséis, su
fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventiocho,
que declara Infundadala Excepciónde Naturalezade acción promovida
por el procesado LUIS SANTIAGO MURO BAUTISTA, en el proceso
que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Usurpación- en agravio
de Rodrigo Aracides Avila Rojas, con lo demás que contiene;
DISPUSIERON: Que, el presente cuaderno incident
al se agregue al
principaldesu materiaensu oportunidad;notificándosey los devolvieron.-
SS.
CATACORA VILLASANTE,
LÓPEZ VÁSQUEZ,
CUYA LAVY.
CASO N V 9
EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN
La excepciónde naturaleza de acciónpuede ser invocadasobre la
base de señalar irresponsabilidadpenal, sea por ausencia de delito o la
falta de la Nidividualizaciondel autor.
DistritoJudicial del Cono Norte
EXP.NV11-99-SP01
Independencia,veinte de mayo de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, sin informe oral, interviniendo
como Vocal Ponente el Doctor ROMERO QUISPE, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto
Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad
con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas
noventiuno; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante escritode fojas
ochentidós, el inculpadoManuelCircuncisiónMendozaCastro interpone
recursode apelacióncontra el auto de fecha veintinueve de enero de mil
novecientos noventinueve, que declara Infundada la Excepción de
Naturalezade Acción deducida por esta parte, en la instrucción que se
le sigue por delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio
de Luís BautistaVera; SEGUNDO: Que, entre otros medios de defensa
técnica de losque puedevalerse el inculpado para extinguir o regularizar
la acción penal seguida en su contra, la Excepción de Naturaleza de
Acción, contemplada en el articulo cinco del Código de Procedimientos
Penales, sólo puede ser invocada en el caso de que los hechos
incriminados no constituyan delito o cuando no son penalmente
justiciables, razón por la cual río pueden ser empleados para alegar
irresponsabilidad penal, sea por ausencia del delito o falta de
individualizacióndesu autor, situacionesque deben ser deslindadas por
el Juzgador al expedir la sentencia respectiva, previa valoración de las
pruebase indiciosquese desprendendeltrámite procesal,y conelcriterio
de Concienciaque la Ley autoriza; TERCERO: Q
ue, revisadoslos autos, 450
se tiene que la incriminación principal delictiva en contra del
excepcíonante tiene su base en el hecho de que ést
e se negó a hacer
entrega de los libros, sellos y documentación perteneciente a la
Asociación de Jubilados de ha Ley número diecinueve mil novecientos
noventa, luego de haber sido censurado y separado de su cargo de
Presidentede dichaAsociación, peseal requerimientonotarialefectuado,
que impiden el normal desenvolvimiento de la Institución, hechos que,
así descritos, configuran el delito de Apropiación Ilícita, previsto
sancionado en nuestroordenamiento penal; fundamentos por loscuales,
CONFIRMARON:La resolución apelada, su fecha veintinuevede enero
de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas setentiocho, que
declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducido por
el inculpado MANUEL CIRCUNSCISIÓN MENDOZA CASTRO, en la
instruccijn que se le sigue por del451ito contra el Patrimonio- Apropiación
liícita, en agravio de Luis Bautista Vera, con lo demás que contiene;
notificándose los devolvieron. -
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Non Bis In ldem
Procede la excepción de cosajuzgada en tanto se produzca una
tripleidentidad:a)delapersona perseguida,b)delobjetouhechopunible,
y c)dela causaapedir. Noafectaestaidentidadel quesehaya tipificado
el hecho de manera distinta en el segundo proceso penal, en tanto los
hechos denunciados sean los mismos.
DistritoJudicial de Puno
Puno, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; Conforme a lo opinado por el señor Fiscal Superior en
su dictamen de fojas setentitrés; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que,
laexcepciónde cosajuzgada.por aplicacióndel principiononbisin idem,
consagrado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política
del Estado, concordante con los artículos 14, inciso 7 del Pacto
Internacionalde Derechos Civiles y Políticosy artículo 8 inciso 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos "nadie puede ser
perseguido por segunda vez, por razón de un hecho punible fallado
respectode el definitivamente", se refierequeel procesadopuedeoponer
estacualidadde losefectosimperativosde la resolucióndictadaen sede
penal para evitar nuevosjuzgamientos de la misma causa. Requiere la
concurrencia de tres identidades como condiciones cine que non: a)
Identidad de la persona perseguida (eadem persona); este requisito
coadyuva al amparo de aquel sujeto que encontrándose procesado
penalmenteo habiéndolosido en otra causa queterminó anteriormente
con sentencia pasada a la autoridad de la cosa juzgada, vuelve a ser
perseguido en un nuevo juicio por el mismo hecho históricamente
considerado. Se trata aquí de un ingrediente garantizador que actúa a
favor de aquella personaque viene siendo procesada por segundavez,
motivopor el que, sólo tiene una eficacia individual, o sea, su efecto, no
se extiendehastacomprendery beneficiaraa l
oscoautoresy partícipes; 452
b) Identidadde objeto (eadem res); impidela múltiplepersecuciónpor el
mismo acontecimiento criminoso; exige que la ley nueva promoción de
la acción penal se refiere al mismo delito - hecho; es decir, que del
cotejo entre la sentencia firme procedente y la posterior denuncia se
lleguea laconclusiónque entrelos dos existe una identidaden cuanto a
su realidad histórica como acontecimiento o fenómeno natural, según
su narración, si los hechosson 10smismos, la garantíaa nonbis in idem
impideladoble persecuciónpenal, sucesiva o simultánea;y c) Identidad
de causa de pedir (eadem causa petendi); coadyuva a la prohibiciónde
que vuelvaa plantearsela acción penalencontrade unamismapersona
y por un idénticohecho puniblesobre los cuales preexisteunaresolución
firme que se dictó precisamenteacerca del fondo del asunto. Seaundo.-
De lo actuado se tiene que a Felipe Zacarías Ramos Huamán, se le
imputa la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado y de
quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en el expediente 27 Libro
1-98,a méritodel atestadopolicialde fojas dos y laacusaciónsustancial
que obra a fojas trescientos veintiocho; determinándose que
conjuntamente con los otros encausados el día d~eciochode mayo de
milnovecientosnoventiséis,en laComunidadCampesinade Patabamba,
comprensióndeldistritode Qrurillode ¡aprovinciade Melgar,disimulando
pertenecera la orgaiiización terroristaSendero Luminoso, victimaron a
José Pedro Bautista Puma, siendo el móvil de etio una verrganza por la
relación amorosa que mantenían la víctima con Herminia Paz Mamani;
además que se hacía pasar como integrante de dicha agrupación
terrorista cobrandocupos", que existiendoacusación nose ha realizado
juicio oral, aunque anteriormente se expidib sentencia y por ejecutoria
supremade fojas cuatrocientos iloventitres, se declara nulay se manda
a ampliar por untérmino el proceso. TerceroL Que en contra del referido
encausado,también se siguió la instrucciónla instrucciónnoventisiete-
cero ochentiocho; por el delito contra la vida, cuerpo y salud en la
modalidadde Homicidioen agravioquien en vidafue José PedroBautista1
Puma en donde se dispuso no haber mérito para pasar a juicio ora! en
SU contra, conforme se persuade del auto de procedencia a juicio oral
que en el presente incidente obra a fojas sesenticuatro; por cuanto la
FiscalSuperior noformuló acusaciónensu contra, reso?uciónyue quedo
debidamenteconsentida por cuanto po
steriormentese emitió sentenci453
condenándosea LucrecioTeófilo Ramos Huamán. Cuarto.- Por tanto el
referidoencausadofue objeto de proceso penal, por los mismos hechos
que se le viene siguiendo en la instrucción principal, de donde deriva el
presente incidente, conforme se tiene de la acusación de fojas
cincuentitrésy la acusación ampliatoria de fojas sesentiuno; que a pesar
la tipificación resulta ser distinta, empero los hechos son los mismos
siendo atendible el petitorio invocado. DECLARARON FUNDADA la
excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Felpe Zacarias
Ramos Huamán, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la
TranquilidadPúblicaen la modalidaddeTerrorismo, en agraviodel Estado
y los herederoslegales de quien en vidafue José Pedro Bautista Puma.
DISPUSIERON consentida y10 ejecutoriada sea la presente el
archivamiento en dicho extremo, así como la anulación de los
antecedentes originados de conformidad con lo previsto por el Decreto
Ley 20579, para cuyo efecto se hagan las comunicaciones de Ley; así
se curse los oficios comunicando el levantamiento de las órdenes de
captura impartidas se hagan todas las comunicaciones de ley.
SS.
MARROQU~NMQGROVEJQ,
GALLEGOS GALLEGOS
454
,
NAVINTA HUAMANI.
CASO N V 1
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Non Bis In ldem
Procede la excepción de cosajuzgada en tanto se produzca una
tripleidentidad:a)de lapersona perseguida, b)del objeto uhechopunible,
y c)de la causa a pedir.
No afecta esta identidad el que se haya tipificado el hecho de
manera distinta en el segundo proceso penal, en tanto los hechos
denunciados sean los mismos.
Distrito Judicial de Puno
ExpedienteN" 03.L-10
Puno,treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; Conforme a lo opinado por el señor Fiscal Superior en
su dictamen de fojas, setentitrés; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que,
la excepciónde cosajuzgada por aplicacióndel principio non bis in idem,
consagrado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política
del Estado, concordante con los artículos 14, inciso 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 inciso 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos "nadie puede ser
perseguido por segunda vez, por razón de un hecho punible fallado
respectode él definitivamente", se refierequeel procesadopuedeoponer
estacualidadde losefectosimperativosde la resolucióndictada en sede
penal, para evitar nuevo juzgamientos de la misma causa. Requiere la
concurrencia de tres identidades como condiciones sine qua non: a)
Identidad de la persona perseguida (eadem persona); este requisito
coadyuva al amparo de aquel sujeto que encontrándose procesado
penalmenteo habiéndofo sido en otra causa que terminó anteriormente
con sentencia pasada a la autoridad de la causa juzgada, vuelve a ser
perseguido en un nuevo juicio por el mismo hecho históricamente
considerado. Se trata aquí de un ingredien
te garantizador que actúa a
favor de aquella personaque vi455ne siendo procesada por segundavez,
motivo por el que, sólo tiene una eficacia individual, o sea, su efecto, no
se extiende hastacomprendery beneficiaraa los coautoresy partícipes;
b) ldentidadde objeto (eademres); impide la múltiplepersecuciónpor el
mismo acontecimiento criminoso; exige que la ley nueva promoción de
la acción penal se refieraal mismo delito-hecho; es decir, que del cotejo
entre la sentenciafirme procedentey la posteriordenunciase lleguea la
conclusiónque entre los dos existe una identidaden cuanto a su realidad
históricacomo acontecimiento ofenómeno natural, según su narración;
si los hechos son los mismos, la garantía e non bis in idem impide la
doble persecuciónpena, sucesiva o simultánea; y, c) ldentidadde causa
de pedir (eademcausa Petendi);coadyuvaa laprohibiciónde quevuelva
a plantearse la acción penal en contra de una misma persona y por
idéntico hecho punible sobre los cuales pre existe una resolución firme
que se dictó precisamenteacerca del fondo delasunto. Seaundo.- De lo
actuado se tiene que a Simón Claudio Ramos Huamán, se le imputa la
comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado y de quien en
vida fue José Pedro Bautista Puma, en el expediente veintisiete Libro
uno-noventiochoa méritodelatestadopolicialdefojas dosy la acusación
sustancial que obra a fojas trescientos veintiocho, determinándoseque
conjuntamente con los otros encausados el día dieciocho de mayo de
milnovecientosnoventiséis,en la ComunidadCampesinade Patabamba
comprensióndeldistritodeOrurillode la provinciade Melgar,disimulando
pertenecera la organizaciónterrorista Sendero Luminoso, victimaron a
José Pedro Bautista Puma, siendo el móvil de ello una venganza por la
relación amorosa que mantenían la víctima con Herminia Paz Mamani;
además que se hacía pasar como integrante de dicha agrupación
terroristacobrando"cupos", queexistiendoacusación no se ha realizado
juicio orai, aunque anteriormente se expidió sentencia y por ejecutoria
suprema defojas cuatrocientos noventitrés, se declara nulay se manda
a ampliarpor untermino el proceso.Tercero.- Queen contradel reierido
encausado, también se sigui6 la instrucción noventisiete - cero
ochentiocha, por el delito contra la vida, cuerpo y salud en la modalidad
Homicidio en agravio quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en
donde se dispuso no haber mérito pa
ra pasar a juicio oral en su contra,
conformo se persuade del auto 456 procedencia a juicio oral que en el
presente obra a fojas sesen'ricuatro; por cuanto la Fiscal Superior no
formuló acusación en su contra, resolución que quedó debidamente
consentidaporcuantoposteriormentese emitió sentenciacondenándose
a Lucrecio Teófilo Ramos Huamán. Cuarto.- Por tanto el referido
encausado fue objeto de proceso penal, por los mismos hechosque se
leviene siguiendoen lainstrucciónprincipal, dedondederivaelpresente
incidente, conforme se tiene de la acusación de fojas cincuentitrés y la
acusación ampliatoria de fojas sesentiuno; que a pesar la tipificación
resultaser distinta, emperolos hechosson los mismossiendoatendible
el petitorio invocado. DECLARARON FUNDADA la excepción de cosa
juzgada deducidapor el encausadoSimón Claudio Ramos Huamán, en
la instrucciónque se lesigue por el delito contra la Tranquilidad Pública
en la modalidad de Terrorista, en agravio del Estado y los herederos
legalesde quien en vida fue José PedroBautistaPuma. DISPUSIERON
consentida y10 ejecutoriada sea la presente el archivamiento de dicho
extremo, así como la anulación de sus antecedentes originados de
conformidadcon lo previsto por el DecretoLey 20579, paracuyo efecto
se haganlascomunicacionesde Ley,asísecurselosoficioscomunicando
el levantamientode las ordenes de capturaimpartidasy se hagantodas
las comunicacionesde Ley.
SS.
MARROQU~NMOGROVEJO,
GALLEGOSGALLEGO
457 S,
NAVINTA HUAMANI.
CASO N"2
EXCEPGIÓN DE PRESCWIPCIQN
Al vxistir error respecto a los delitos sobre los cuales se pronunció el
Adinisterio Público y eljuzgador en unpedido de excepción de prescripción
de la acción penal, procede declarar nulo lo resuelto.
DistritoJudicial de Puno
EXP.N" 971-28
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal, y
COMSfDERANDO que según se advierte del estudio de todo lo actuado, se
aperturóinstruccióncontraGeorge HermógenesPachecoZavalaporlosdelitos
deviolacijn de la libertadpersonal,hurto,otras defraudaciones,apropiaciones
ilícita, contra la fé publica, habiéndose considerado tai situación tanto en la
acusaciónfiscal de fojas treintiocho comoenel auto de enjuiciamientode fojas
cuarentidos,emperotanto elfiscalSuperiorcomoelColegiadoal pronunciarse
respecto a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el
citado acusado George Hermógenes Pacheco Zavala erróneamente ha
considerado como delitos instruídos en su contra elde receptacióny contra la
función jurisdiccionai, por lo que: declararon NULO el auto recurrido de fojas
sesenticuatro, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho; e
INSUBSISTENTEel dictamende fojas sesentafechado eldieciséis de febrero
de milnovecientosnoventiocho; MANDARONque laSalaPenalSuperior remita
loa autos al despacho del representante del
Ministerio Público para que se
pronuncie conforme a ley;y, los devol 458ieron.-
SS.
J E R ~DURAND,
ROPR~GUEZMEDRANO,
AMPUERO DE FUERTES,
MARULL GÁLVEZ,
CERNA SÁNCHEZ.

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  • 1. EXCEPCIONES CASO N" 6 La excepcióndenaturaleza de acciónprocede únicamentecuando los hechos materia delproceso no constituyen delito o no sonjusticiable penalmente, nopudiendo evaluarse en ella argumentos de defensao de irresponsabilidad,los cuales son objeto del proceso penal. DistritoJudicial de Puno EXP.N"%- 139 Puno, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve. VISTOS: En.Audiencia Pública, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior, con el informe oral producido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que según el escrito de fojas quince el inculpado Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, deduce excepción de naturaleza de acción que por el delito de Peculado se sigue en agravio de FONCODES;funda su medio de defensa en que el dinero entregado no ha sido directamente administrado por el inculpado sino en coordinacióncon el núcleoejecutor, en que nose haapropiadoo utilizado para sí o para otro caudales o efecto cuya percepción administrativa o custodia le estén confiando en relación con su cargo; que no se ha apropiado o utilizadoel dinero que se le haconfiado parala construcción del Puente Carrozable Alto Ayrihuas y que ha demostrado que no ha tenido intención de cometer el delito por el cual se le ha comprendido. Seaundo.- Que los razones que sustenta la excepción deducida, constituyenargumentosde defensa ode irresponsabilidad;quesonobjeto del proceso penal; pero que de ninguna manera pueden sustentar la excepciónde Naturalezade Acción queconformealartículo5del Código de Procedimientos penales, es precedente cuando los hechos no constituyen delito o no son justici ables penalmente; que no es el caso de autos. REVOCARON el 435to apelado de fojas cuarentiocho y
  • 2. cuarentinueve, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventinueve,quedeclarafundadalaexcepciónde Naturalezade Acción deducida por Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, con lo demás que contiene; REFORMANDOLO declararon improcedente la excepción de Naturaleza de Acción de deducida por Frank Benjamín Cespedes Valcárcel a fojas quince y siguientes del presente cuaderno; y los devolvieron. Integra la Sala el señor Vocal Mamani Coaquira por disposición superior. SS. MARROQU~NMOGROVEJO, GALLEGOS GALLEGOS, MAMANICOAQUIRA.
  • 3. CASO N"? EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN: Ejecutoria civil La venta de un vehículo con gravámenes (prenda), con conocimiento del vendedor,sin comunicárselo al comprador, constituye delito de estafa y defraudación (*). La excepción de naturaleza de acción sobre la base de una ejecutoriacivil,solamenteprocede cuandola misma señala que ei hecho imputado como delito era lícito. (*) Ver sumilla de la sentencia de segunda instancia. Distrito Judicial de Arequipa Arequipa, veintiséis de marzo de mil Novecientos noventa y nueve.- VISTOS; la instrucción número trescientos cincuenta y cuatro guión sesentay cuatro, el MinisterioPúblicoa fojas doce formula denuncia por lo delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION, en agravio de Agapito Molina Alvarez, en contrade NoelHerbertYriberry Lira,hijode SirnónYriberry y de Isabel Lira, nacidoel dieciséisde marzode milnovecientostreinta y cuatro, natural de Arequipa, identificadocon Libreta Electoralnúmero veintinueve millones doscientos cuarenta y de mil novecientos noventa y nueve, con instrucciónSuperior, Empresario,conunarentamensualdetres mi!nuevos soles, casado,condoshijos, sin registrarantecedentes penalesojudiciales, católico,domiciliadoen LosCiruelos númerocientocuatro,Cayma; deJosé Humberto Daniel Portillo Arauzo, hijo de Humberto Portillo y de Cecilia Arauzo, nacido el seis de mayo de mi! novecientos treinta y cinco, natural deArequipa, identificadocon LibretaElectoralnúmeroveintinueve millones doscientos cuarenta y un mil novecientos treinta y uno, con grado de instrucción: Secundaria completa, empleado, con una renta mensual de quinientosnuevossoles,casado,cont res hijos,domiciliadoen los Manzanos número ciento seis, Cayma; de Ab437do Ergasto Morales, Egoavil, hijode
  • 4. Lizardo Morales y de Margaria Egoavil, nacido el veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, natural de Junín, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos treinta y nueve mil novecientosveintidós, con grado de instrucción.Secundariacompleta,con una renta mensualde mildoscientos nuevos soles, casado, con tres hijos, domiciliado en el Conjunto Habitacional Nicolás de Piérola, Cuarta Etapa departamentocuatrocientosuno- B,Arequipa; y deManuelFernandoCastro Rendón, hijode ManuelCastroy deCarmenRendón,nacidoelveintidós de mayode milnovecientoscincuentay seis, naturalde Arequípa, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos cuarenta y tres miltrescientos sesentay grado de instrucciónSuperior,empleado,con una renta mensual de tres mil nuevos soles, casado, con dos hijos, domiciliado en Castilla número nueve de la urbanización Municipal: APARECE DE AUTOS, que se apertura la presente instrucción confecha veinte de diciembrede milnovecientosnoventay cuatro,conformeaparece del auto de apertura de instrucciónde fojas catorce, periodo instruccional que fue ampliado por treinta días adicionales a fojas treinta y tres vuelta; vencido el termino la señora Fiscal Provincial Penal representante del MinisterioPúblicoemitióacusaciónfiscal afojasochentay dos; emitiéndose Sentencia a fojas doscientostrece y siguiente, misma que fue Apelada de fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticinco; declarándose Nula la resolución que concede Apelación al sentenciado Molina Alvarez a fojas doscientos veintiséis, ya que éste no se había constituido en ParteCivil en el proceso; siendo Elevado los Autos a la Tercera Sala' Penal a fojas doscientos veintisiete; siendo que el Superior Despacho declaró Nula la sentenciaApeladaafojas doscientostreintay nueve;ampliándoseeltérmino instruccionaiafojasdoscientoscuarentay dos;pronunciándosenuevamente el MinisterioPúblicoen su acusacióndefojasdoscientos setentay nuevey siguiente;emitiéndosenuevaSentenciadefojasdoscientosochentay ocho a doscientos noventay dos, la misma que fue Apelada a fojas doscientos noventaydosy ElevadaalaSegundaSalaPenalafojasdoscientosnoventa y cuatro, siendoqueel Superior DespachodeclaróNulalasentenciaafojas trescientos, la instrucción se ha puesto de manifiesto por el término de ley en lasecretariadelJuzgadoadisposiciónde laspartes,hallándoselacausa expedita parapronunciarsentencia 438CONS1DERANDO:QuelaConstitución Políticadel Estadogarantizael principioy derecho de la motivaciónescrita
  • 5. de lasresolucionesjudiciales entodas lasinstancias,con menciónexpresa de la ley aplicabley los fundamentos de hecho en que se sustenta, la que es desarrollado legalmente en los artículos doscientos ochenticuatro y doscientosochenticincodel Códigode ProcedimientosPenalesaunvigente; que en el caso de autos se tiene que el Ministerio Público ha formulado acusaciónencontrade losprocesadosNoelHerbertYriberry paraHumberto DanielPortilloArauzo, Abelardo ErgastoMoralesEgoavily ManuelFernando CastroRendónpor lacomisióndelosdelitosEstafay Defraudación,losque se encuentranprevistosy penados en nuestra ley penal sustantiva, en los artículosciento noventay seisy ciento noventay siete respectivamentede nuestro Código Penal; por lo que establecida la norma penal aplicable es menester analizar los delitos de Estafay Defraudación por los que se les acusa: Así el delito parasu configuración no sólo precisala verificación de aspectoobjetivodelaconducta,esdecir deltipoobjetivo,sinoqueconforme lo establece el artículo Séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal "La pena requiere de la responsabilidadpenal del autor. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva", es decir, además de comprobar la realizacióndeltipo penal objetivodebe acreditarseque el encausado haya actuado con dolo o culpa, tipo subjetivo; sin embargo para afirmar la existencia de delito acusado no basta esta verificación, el procesadodebe haberactuado sin haber mediadocausadejustificación alguna, sóloasí su conducta será típica y antijurídica; y, finalmente el encausado debe ser imputabley válidamente reprochable; es decir, debe existir el elementode culpabilidad en el agente; en esta perspectiva se tiene que el tipo penal objetivo consiste en inducir a error a la víctima mediante engaño u otro medio fraudulento y lograr que éste voluntariamente se desprenda de su patrimonio; y vender o gravar un bien litigioso o con cargas como si fuese propio o libre, subjetivamente se tratan de delitos DOLOSOS es decir los acusados deben haber actuado consciente y voluntariamente; que en el caso de autos,SE HA ESTABLECIDO: Que, los encausados, quienes son funcionariosde laEmpresaAutomotrizAndinaSociedadAnónimaAUTRISA VOLVO, vendieron al agraviado un camión VOLVO, modelo N ochenta y ocho, Modelo Milnovecientossetentay uno, a plazos, habiendoentregado como parte de precio, la suma de cuatro mil quinientos sesenta y nueve dólares americanos, según aparece de los d ocumentos de fojas ocho y nueve, habiendo anticipado en 439da operación comercial ¡osencausado,
  • 6. resultando que tal vehículo es propiedad de la Empresa de Carga Julio PachecoBemaolaytienecomocargadosgravámenesquesehanregistrado en forma posterior a laventa, sin haberse indicadoal agraviado el carácter litigiosodel mismo; los encausados al prestar sus Instructivasen los folios ochenta y ocho, Morales Egoavil; PortilloArauzo a fojas noventa, Castro Redón a fojas noventa y dos, y así mismo Yrriberry Lira a fojas cientos setenta y siete, niegan enfáticamente los cargos formulados, que si bien admiten queel vehículo dado en venta al agraviadofue de propiedadde la empresaPachecoBernaola,elmismoquefue entregadoasu representante enpartedepagoporotrovehículoadquiridoporestaempresa;sin embargo, señalan que tenía conocimiento que Julio Pacheco Bernaola les informó que si bien el vehículo había tenido gravámenes anteriores, tanto a favor del Banco Popular como de su cónyuge, los mismos se encontraban canceladoscomolesfue demostrado,delocualfueinformadoelagraviado alefectuarlacompradelvehículo, haciendopresentequeen laoportunidad de la venta, los gravámenes se encontraban en vía de levantamiento, lo que fue comunicado por Morales Egoavil; sin embargo, y en contrario de ello, se tiene que no se ha acreditado en autos que el agraviado haya sido comunicadoen forma válida del carácter litigiosoen que se encontrabael vehículo, ello se acredita con la preventiva de fojas veintiséis, como la ampliación de la preventiva de fojas doscientos cuarentinueve, existiendo contradicciones en el acto de la Diligencia de Confrontación de fojas doscientoscincuentay nueve, en que ambas partes sostienen sus puntos de vista; por ello, es de concluirse, que la transacción comercial habida entre la Empresa Autrisa con el agraviado, se produjo el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres; y si bienes cierto, que de los recibos de fojas ocho y nueve, echados el dos de abril de mil novecientos noventay tres, se expresó que el vehículo con placade rodaje númeroWH - tres mil quinientos seis, marca VOLVO Cisterna, N- ochenta y ocho, correspondea la Empresade Transportes Julio Pacheco Bernaola, es de apreciarse,queelgravamenquepesabasobreel mismoporprendaotorgada anteel Banco Populardel Perú, reciénha sido levantado el veinticuatrode octubrede mil novecientosnoventay cuatro, según aparece de la Escritura deLevantamientode PrendaVehícular defojasochentay cincoy siguientes; y como bien puede apreciarse más a mpliamente del certificado de Gravámeneso infamaciónvehícular 440efojascientoochentaytressolicitados
  • 7. porel Despachoparamejorresolver,valorándoseencuantoa esteextremo la declaraciónde Julio Pacheco Bernaola de fojas doscientos cincuenta y siete siendo que si bien, su dicho, respecto de la fecha de entrega como parte de pago a la Empresa Autrisa, fue sin gravamen, ello se contradice estandoal tenor del Instrumentalreferido; se valora asícomo loscontratos de Compraventay fojas ciento siete, la Compraventa entre Trasportes de Carga Julio Pacheco Bernaola Sociedad de Responsabilidad Limitada a favor de Automotriz Andina Sociedad Anónima y a fojas ciento nueve, el contrato de Compraventa entre esta última a favor del ahora agraviado, debe tenerse que losmismosson contratosprivados,es de apreciarsedel informe de fojas ciento ochenta y tres, que no se ha logrado efectuar la transferencia del vehículo a favor del agraviado, precisamente por los gravámenes que motivan la presente instrucción, concluyéndose, que los encausados tenían conocimiento del carácter litigioso del vehículo en cuestión, de lo cual no informaron debidamente al agraviado, con lo que precisamente se acredita la comisión de los delitos Instruidos y la responsabilidadpenal de los encausados; siendo así se ha desvirtuado el derechoa lapresunciónlurisTantumdeserconsideradoinocente,asícomo el de in dubio pro reo; en cuanto a la punibilidad se tiene en cuenta por mandatodelaleyel nivelculturaldelosacusados,edad,educación,situación y mediosocial,laimportanciadelosdeberesinfringidos,losfinesperseguidos aquesecontraelosartículoscuarenticincoy cuarentiséisdelCódigo Penal: sin embargo, paraelcarácter de la pena, setoma encuenta lacarenciade los antecedentes penales de los acusados, que por la penalidad de los delitos de Estafay Defraudacióny lo expuesto, la pena no sería mayor de cuatro años y previniendo eljuzgador que la suspensión de la efectividad de la pena, impedirá cometer a los acusados nuevos delitos, se dan los presupuestosparalasuspensiónde laejecución,aquesecontraeelartículo cincuentisieledel Código Penal:queparael cálculode lareparacióncivilse toma en cuenta además de lo expuesto el artículo noventitrésdel Código Penal, encuanto esta debe comprender la restitucióndel bieno el pagode suvalory, ademásunaindemnizaciónde losdañosy pejuicios ocasionados por el delito siendo que parasutotalcompresiónes menester laaplicación delasnormasdelCódigoCivil,sobreresponsabilidadextracontrastualcomo lodisponeelartículociento unodelCó digo Sustantivo;enesta perspectiva el caso de autos, se considera tant441o el menoscabo patrimonial como el
  • 8. moralocasionado por el delito en la penadel agraviado,para la fijación de la pena también se ha merituado los demás actuados, en especial los actuadosjudiciales queobrandefojas doscientossesentayunoadoscientos setentay uno; por loque incluyeque existe presupuestocondenatoriocon sujeciónaloestablecidoporelartículodoscientosochentay cincodel Código de Procedimientos Penales; de otra parte resolviendo mediosde defensa, afojasdoscientoscincuenta,elabogadodel incausadoYriberry Liradedujo Excepciónde Extinciónde laAcción por EjecutoriaCivil, y con los mismos argumentos deduce Excepciónde Naturaleza de Acción como aparece a fojas cuarentaynuevedel referidocuaderno,por resolucióndefojassesenta cinco y confirmada por el Superior a fojas setenta y nueve (del mismo cuaderno) se declaró Infundada la citada excepción; por lo que este Despachopor resolucióncorrienteafojastrescientoscincuentay tresdeclara Improcedente la excepción de Extinciónde la Acción Penal, la que al ser apelada y Elevada al Superior en un solo efecto, declaró Nulo el auto y dispusoqueseemita nuevopronunciamientocomoapareceafojas setenta del referido cuaderno, por resolución corriente a fojas setenta y dos del mismocuaderno,aefectodeevitar dilaciones, sedisponequese resuelvan en el principio, por lo que resolviéndose este extremo, se tiene que procesalmente se tiene que no esta comprendida como excepción en el artículocincodelCódigode ProcedimientosPenalesporhabersedeclarado deducido como Extinciónde Acción Penalpor EjecutoriaCivil, se entiende éstacomoargumentodedefensa,que elartículosetentay nuevedelCódigo Penal se refiere a la Extinción de la Acción Penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil resulte que el hecho imputado como delito sea ilícito, lo que noocurre en el caso de autos, por cuanto no obstante que el órgano JurisdiccionalCivil hayadeclarado inválido el acto jurídico, noliberaqueendichatransacción se hayaactuado con elementos de delito por lo que el hecho imputado a criterio del Juzgador, no resulta lícito;siendoasí eljuzgado DECLARA: INFUNDADALA EXCEPCIÓNDE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por Ejecutoria Civil y volviendo al fondo con criterio de conciencia que la ley faculta de acuerdo al artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales y administrandojusticia a nombredelaNación; FALLO: Declarandoa NOEL HERBERT YRIBERRY LIRA, a JOSÉ HUMBERTO DANIEL PORTILLO ARAUZO, a ABELARDO ERGAS442TO MORALES EGOAVIL y a MANUEL
  • 9. FERNANDO CASTRO RENDON cuyas calidades aparecen de la parte introductoria de la presente resolución, AUTORES de la comisión de los delitos de ESTAFAY DEFRAUDACIONen agravio de AGAPITO MOLINA ÁLVAREZ,y como a tales y de conformidadcon lo previstoen los artículos ciento noventay seis y ciento noventa y siete respectivamentedel Código Penal,les IMPONGODOSAÑOSDEPENA PRIVATIVA DELA LIBERTAD, y de conformidad con lo previsto en el artículo cincuentisiete del mismo cuerpo de leyes, la misma la doy con el carácter de suspendida; FIJO: como plazo de la suspensión de la pena de DOSAÑOS, como lo prevé la última parte de este último dispositivo legal citado; debiendo los penados observar las siguientes reglasde conducta: concurrir al Juzgado en forma mensual, personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades, no se apartarán de su domicilio sin permiso del juzgado, no cometerán otros delitos dolosos y repararán el daño causado, bien entendido que el incumplimientode cualesquierade estas reglas de conducta, dará lugar a laaplicacióndeloprevistoenelartículocincuentinueveysesentadelCódigo Penal; SENALO:como pago de la REPARACIONCIVILque abonarán los sentenciadosenformasolidariaafavor delagraviado, lacantidadde CINCO MIL NUEVOS SOLES, suma que estimo prudencial al daño causado; y consentida o ejecutoriadaque sea esta sentencia con copias certificadas de la misma, oficiea las autoridades respectivasparasus fines de registro y archivo; estaes lasentencia quepronuncio, mandoy firmo en lafecha en la Sala de mi Despacho; leída en acto público, Tómese razón y hágase saber.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR~DICAS La venta de bier! ajenoy litigiosonopuede constituir a la vezdelito de estafa y defraudación, debiendo ser tipificado como defraudación. La defraudacióncuenta con dospenalidades, una de tipopersonal que afecta la libertad personal y otra patrimonial, debiendo el juez establecer ambas en la sentencia. En virtuddel artículo27del CódigoPenal, quecontieneelprincipio societas delinque non potest, sólo son pa sibles de imputación penal 443
  • 10. quienes representen a la persona jurídica conforme a sus estatutos registralmenteinscritos. Arequipa, veintidós de junio de mil novecientos noventay nueve. VISTOS: el recurso de apelación respecto de la sentencia de los folios cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientoscuarentay tres; de conformidadcon loopinado por el Señor Fiscal Superior en el folio cuatrocientos cincueta y seis; con el informe oral realizado; y CONSIDERANDO Que: PRIMERO:SUBSUNCIÓN DELOSHECHOSENLOSTIPOS PENALES INVOLUCRADOS: a) Los cargos por defraudación y estafa que el Ministerio Público atribuye a los acusados consisten en haber vendido al agraviado un camión ajeno, litigioso y gravado (denunciafiscal de los folios doce ytrece y acusaciónde losfolios doscientossetentay nuevey doscientos ochenta).- b) La venta de bien ajeno, litigioso y además gravado, no constituye al mismo tiempo y de modo independiente los delitos de defraudación y de estafa, por que el hecho se halla previsto de modo expreso en el artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal.- c) Debido a ello, no hay ni concurso real ni concurso ideal de los delitos en esta materia, sino calificación parcialmenteindebidade los hechos, que puede ser rectificada en esta Instancia.- d) Los procesados han sido involucrados como personeros de las empresas VOLVO Y AUTRISA en la venta supuestamente engañosa, pero ello es irregular, estando al artículoveintisietedel Código Penalpor cuanto debidoprincipio""societas delinquerenon potest", en todo caso solo es pasible de imputación penal quien materialmente representa a la persona jurídica, conforme a sus estatutos registralmente escritos, calidad que no ostentan la totalidad de procesados.
  • 11. SEGUNDO: VIGENCIA DE LOS CARGOS EN ELTIEMPO: a) Los hechos(laventa de bienajeno, según la denuncia)se habrían producido el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventay tres, estando el contrato del folio ciento nueve. b) De conformidadcon lo previstoen los artículosochenta y ochenta y tres del Código Penal,laacciónpenalciertamentese hallasujeta a término de caducidad que no habría operado, como lo señala el dictámen de la Fiscalía Superior en los Penal.- TERCERO: COMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA:- a) Conforme el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de ProcedimientosPenales, al emitir condena, eljuez debe expresar decisión sobre la pena principal.- b) El delito de defraudación se halla sancionado con dos copenalidades principales, una de orden personal que afecta la libertady otra de orden patrimonial. c) El ad quo no se ha pronunciadosobre la copenalidadde multa, es decir, nien relaciónal quantum nial porcentajediario de afectación de la renta de los que ha condenado. CUARTO: JUICIO DE RESPONSABILIDAD:- a) Si el engañoconsistióenvender bienajeno, entonces, es necesario remitirse al sentido de la factura del filio ciento ocho, y el contrato del folio cientosiete, dejulio de mil novecientosnoventay tres, del que se coligue que el bien vendido por AUTRISA al agraviado, pertenecía a la vendedora, hallándosependiente la transferencia correspondiente. b) Si el engaño hubiera consistido en vender un bien gravado y litigioso, entonces, es necesario remitirseal sentido de los oficios de los folios ciento quince y ciento noventa y tres, por lo que en mayo y agosto de mil novecientos noventa y tres, los Juzgados Civiles ordenan el levantameinto de la prenda a favor del Banco Popular del Perú y el embargo a favor de Carmen Sánchez de Pacheco, de modo que el levant amientode las cargas se d 445puso
  • 12. en tiempo oportuno, y por ello, no se puede estimar la presencia de dolo en la conducta de la empresa vendedora.- c) Los hechos han dado lugar a juicio civil de nulidad de contrato de compraventa,cuyasentenciacorreencopiaen losfoliostrescientos cuarenta y dos a trescientos cuarentay siete, la que declaró nulo el acto jurídico, bajo el argumento de que el contrato privado de compraventa de Pacheco Bernaola a favor de AUTRISA debió inscribirse previamentea la venta a favor del agraviado.- d) Se ha producidouna conciliacióncivil entre las partes, en el juicio de cobro de saldo de precio interpuesto por AUSTRISA contra el agraviado, según se aprecia de los folios trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve, dándolo por concluido, sometiéndoselas partesa losefectosdel anteriormenteseñalado.- e) La excepción de naturaleza de acción propuesta en el decurso procesal, fue declarada infundada, como se aprecia de los folios sesenta y cinco y setenta y nueve del cuaderno correspondiente, de modo que no cabeya pronunciarse en tal sentido.- f) Bajoelprincipioderazonabilidad,resultaríainsulsoanularlasentencia para que vuelva a emitirse pronunciamientosobre el fondo, cuando de lo actuado se aprecia que los cargos no se han configurado, debiendo el Colegiado estimar los efectos de la existencia de procesamiento penal respecto de los justiciables,+particularmente cuando los cargosestrictamente notienen connotación penal. QUINTO: CONSECUENCIA PROCESAL:- a) Si los cargos por estafa deben entenderse dentro de los considerados por defraudación, es decir, absorbidos por éstos y lossubsistentes-por defraudación-nose hancometido, entonces, cabe tener por configurada la previsión normativa del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Penal.- b) Como efectos,correspondeaplicar el sentidodel artículocinco del Código de Procedimientos Pen ales y del artículo doscientos veintiuno del propio cuerpo Le 446.
  • 13. POR LO QUE:- a) REVOCAMOSlasentenciaapeladade losfolioscuatrocientostreinta y siete a cuatrocientos cuarentay tres, que condena a Noel Herbert Yrriberry Lira, José Humberto Daniel Portillo Arauzo, Abelardo Ergasto Morales Egoavil, y a Manuel FernandoCastro Rendón por delitosde estafay defraudaciónenagraviodeAgapito MolinaAlvarez. b) REFORMÁNDOLA: DECLARAMOS ínsitoslos cargos por estafa en los cargos por delito de defraudación y,- c) ABSOLVEMOS a Noel Herbert Yrriberry Lira, José Humberto Daniel Portillo Arauzo, Abelardo Ergasto Morales Egoavil, y a Manuel Fernando Castro Rendón por delitos de estafa y defraudación en agravio de Agapito M olina Alvarez, 447 d) DISPONEMOS el archivamiento definitivo de la causa y la anulación de losantecedentesgenerados por este procesamiento. Y los devolvemos. Vocal Ponente: Señor Salas Arenas. SS. SALAS A., VALDlVlA S., RlVAS H.
  • 14. CASO N" 8 EXCEPCIÓNDE NATURALEZA DEACCION La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no es califícadocomo delito o no esjusticiablepenalmente, pero no en el caso de que se presenten argumentos de defensa orientadosa demostrarla irresponsabilidaddelinculpado. DistritoJudicial del Cono Norte EXP.N"8-59 Independencia,veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve AUTOS Y VISTOS:Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como Vocal Ponentela Doctora LQPEZVÁSQUEZ, en aplicación de lo dispuesto en el incisosegundodel artículocuarenticincodelTexto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial; de conformidadcon el Dictamen Fiscal de fojas ciento tseinticinco; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para la procedencia de la Excepciónde Naturaleza de Acción, se requiereque el hechodenunciadono se encuentrecalificado como delito, en virtud del principio de legalidad o que el hecho no sea justiciable penalmente, conforme lo prescribeelartículocincodel Código de Procedimientos Penales; SEGUNDO: Que, conforme es de verse del escrito defojas uno a tres el procesadoLuisSantiagoMuro Bautista deduce la Excepción de Naturaleza de Acción alegando lo siguiente: Que inicialmenteladenunciaestaba dirigidacontraManoBenií~Huertas, que el recurrente se encuentra conduciendo el inmueble ubicado en la Manzana 1, Lote veintiuno de la Cooperativa de Servicios Múltiples de losTrabajadoresdel Sector Salud Limitada,en forma inmediata; agrega ademásqueel Supuestoagraviadotratade enervar eltítulo de propiedad de Mario Benito Huertas; que la discusión sobre la propiedad del bien sub-litises unade carácter civil, asimismo refiereque ingresóal referido inmueble en forma pacifica, y que el lote se encontraba desocupado; que la Cooperativade ServiciosMúltiplesdel Se ctor Salud le entregó el bien sub-judice como propietarioal procesado Mario Benito Huertas en el año mil novecientos noventidó448s y demás hechos que se exponen en
  • 15. el mencionado escrito; TERCER0.- Que, los hechos alegados para fundamentar la excepción deducida, son argumentos de defensa, los mismos que se encuentran orientadas a sostener la irresponsabilidad del procesado; que tales apreciaciones deben dilucidarse en la presente instrucciónconforme lo normadopor el artículosetentidósdel Códigode Procedimientos Penales, por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON: La resolución apelada de folios ciento veintiséis, su fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventiocho, que declara Infundadala Excepciónde Naturalezade acción promovida por el procesado LUIS SANTIAGO MURO BAUTISTA, en el proceso que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Usurpación- en agravio de Rodrigo Aracides Avila Rojas, con lo demás que contiene; DISPUSIERON: Que, el presente cuaderno incident al se agregue al principaldesu materiaensu oportunidad;notificándosey los devolvieron.- SS. CATACORA VILLASANTE, LÓPEZ VÁSQUEZ, CUYA LAVY.
  • 16. CASO N V 9 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN La excepciónde naturaleza de acciónpuede ser invocadasobre la base de señalar irresponsabilidadpenal, sea por ausencia de delito o la falta de la Nidividualizaciondel autor. DistritoJudicial del Cono Norte EXP.NV11-99-SP01 Independencia,veinte de mayo de mil novecientos noventinueve. AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como Vocal Ponente el Doctor ROMERO QUISPE, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas noventiuno; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante escritode fojas ochentidós, el inculpadoManuelCircuncisiónMendozaCastro interpone recursode apelacióncontra el auto de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que declara Infundada la Excepción de Naturalezade Acción deducida por esta parte, en la instrucción que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio de Luís BautistaVera; SEGUNDO: Que, entre otros medios de defensa técnica de losque puedevalerse el inculpado para extinguir o regularizar la acción penal seguida en su contra, la Excepción de Naturaleza de Acción, contemplada en el articulo cinco del Código de Procedimientos Penales, sólo puede ser invocada en el caso de que los hechos incriminados no constituyan delito o cuando no son penalmente justiciables, razón por la cual río pueden ser empleados para alegar irresponsabilidad penal, sea por ausencia del delito o falta de individualizacióndesu autor, situacionesque deben ser deslindadas por el Juzgador al expedir la sentencia respectiva, previa valoración de las pruebase indiciosquese desprendendeltrámite procesal,y conelcriterio de Concienciaque la Ley autoriza; TERCERO: Q ue, revisadoslos autos, 450
  • 17. se tiene que la incriminación principal delictiva en contra del excepcíonante tiene su base en el hecho de que ést e se negó a hacer entrega de los libros, sellos y documentación perteneciente a la Asociación de Jubilados de ha Ley número diecinueve mil novecientos noventa, luego de haber sido censurado y separado de su cargo de Presidentede dichaAsociación, peseal requerimientonotarialefectuado, que impiden el normal desenvolvimiento de la Institución, hechos que, así descritos, configuran el delito de Apropiación Ilícita, previsto sancionado en nuestroordenamiento penal; fundamentos por loscuales, CONFIRMARON:La resolución apelada, su fecha veintinuevede enero de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas setentiocho, que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducido por el inculpado MANUEL CIRCUNSCISIÓN MENDOZA CASTRO, en la instruccijn que se le sigue por del451ito contra el Patrimonio- Apropiación liícita, en agravio de Luis Bautista Vera, con lo demás que contiene; notificándose los devolvieron. -
  • 18. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Non Bis In ldem Procede la excepción de cosajuzgada en tanto se produzca una tripleidentidad:a)delapersona perseguida,b)delobjetouhechopunible, y c)dela causaapedir. Noafectaestaidentidadel quesehaya tipificado el hecho de manera distinta en el segundo proceso penal, en tanto los hechos denunciados sean los mismos. DistritoJudicial de Puno Puno, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve. VISTOS; Conforme a lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas setentitrés; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, laexcepciónde cosajuzgada.por aplicacióndel principiononbisin idem, consagrado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 14, inciso 7 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticosy artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos "nadie puede ser perseguido por segunda vez, por razón de un hecho punible fallado respectode el definitivamente", se refierequeel procesadopuedeoponer estacualidadde losefectosimperativosde la resolucióndictadaen sede penal para evitar nuevosjuzgamientos de la misma causa. Requiere la concurrencia de tres identidades como condiciones cine que non: a) Identidad de la persona perseguida (eadem persona); este requisito coadyuva al amparo de aquel sujeto que encontrándose procesado penalmenteo habiéndolosido en otra causa queterminó anteriormente con sentencia pasada a la autoridad de la cosa juzgada, vuelve a ser perseguido en un nuevo juicio por el mismo hecho históricamente considerado. Se trata aquí de un ingrediente garantizador que actúa a favor de aquella personaque viene siendo procesada por segundavez, motivopor el que, sólo tiene una eficacia individual, o sea, su efecto, no se extiendehastacomprendery beneficiaraa l oscoautoresy partícipes; 452
  • 19. b) Identidadde objeto (eadem res); impidela múltiplepersecuciónpor el mismo acontecimiento criminoso; exige que la ley nueva promoción de la acción penal se refiere al mismo delito - hecho; es decir, que del cotejo entre la sentencia firme procedente y la posterior denuncia se lleguea laconclusiónque entrelos dos existe una identidaden cuanto a su realidad histórica como acontecimiento o fenómeno natural, según su narración, si los hechosson 10smismos, la garantíaa nonbis in idem impideladoble persecuciónpenal, sucesiva o simultánea;y c) Identidad de causa de pedir (eadem causa petendi); coadyuva a la prohibiciónde que vuelvaa plantearsela acción penalencontrade unamismapersona y por un idénticohecho puniblesobre los cuales preexisteunaresolución firme que se dictó precisamenteacerca del fondo del asunto. Seaundo.- De lo actuado se tiene que a Felipe Zacarías Ramos Huamán, se le imputa la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado y de quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en el expediente 27 Libro 1-98,a méritodel atestadopolicialde fojas dos y laacusaciónsustancial que obra a fojas trescientos veintiocho; determinándose que conjuntamente con los otros encausados el día d~eciochode mayo de milnovecientosnoventiséis,en laComunidadCampesinade Patabamba, comprensióndeldistritode Qrurillode ¡aprovinciade Melgar,disimulando pertenecera la orgaiiización terroristaSendero Luminoso, victimaron a José Pedro Bautista Puma, siendo el móvil de etio una verrganza por la relación amorosa que mantenían la víctima con Herminia Paz Mamani; además que se hacía pasar como integrante de dicha agrupación terrorista cobrandocupos", que existiendoacusación nose ha realizado juicio oral, aunque anteriormente se expidib sentencia y por ejecutoria supremade fojas cuatrocientos iloventitres, se declara nulay se manda a ampliar por untérmino el proceso. TerceroL Que en contra del referido encausado,también se siguió la instrucciónla instrucciónnoventisiete- cero ochentiocho; por el delito contra la vida, cuerpo y salud en la modalidadde Homicidioen agravioquien en vidafue José PedroBautista1 Puma en donde se dispuso no haber mérito para pasar a juicio ora! en SU contra, conforme se persuade del auto de procedencia a juicio oral que en el presente incidente obra a fojas sesenticuatro; por cuanto la FiscalSuperior noformuló acusaciónensu contra, reso?uciónyue quedo debidamenteconsentida por cuanto po steriormentese emitió sentenci453
  • 20. condenándosea LucrecioTeófilo Ramos Huamán. Cuarto.- Por tanto el referidoencausadofue objeto de proceso penal, por los mismos hechos que se le viene siguiendo en la instrucción principal, de donde deriva el presente incidente, conforme se tiene de la acusación de fojas cincuentitrésy la acusación ampliatoria de fojas sesentiuno; que a pesar la tipificación resulta ser distinta, empero los hechos son los mismos siendo atendible el petitorio invocado. DECLARARON FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Felpe Zacarias Ramos Huamán, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la TranquilidadPúblicaen la modalidaddeTerrorismo, en agraviodel Estado y los herederoslegales de quien en vidafue José Pedro Bautista Puma. DISPUSIERON consentida y10 ejecutoriada sea la presente el archivamiento en dicho extremo, así como la anulación de los antecedentes originados de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 20579, para cuyo efecto se hagan las comunicaciones de Ley; así se curse los oficios comunicando el levantamiento de las órdenes de captura impartidas se hagan todas las comunicaciones de ley. SS. MARROQU~NMQGROVEJQ, GALLEGOS GALLEGOS 454 , NAVINTA HUAMANI.
  • 21. CASO N V 1 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Non Bis In ldem Procede la excepción de cosajuzgada en tanto se produzca una tripleidentidad:a)de lapersona perseguida, b)del objeto uhechopunible, y c)de la causa a pedir. No afecta esta identidad el que se haya tipificado el hecho de manera distinta en el segundo proceso penal, en tanto los hechos denunciados sean los mismos. Distrito Judicial de Puno ExpedienteN" 03.L-10 Puno,treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve. VISTOS; Conforme a lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas, setentitrés; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la excepciónde cosajuzgada por aplicacióndel principio non bis in idem, consagrado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 14, inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos "nadie puede ser perseguido por segunda vez, por razón de un hecho punible fallado respectode él definitivamente", se refierequeel procesadopuedeoponer estacualidadde losefectosimperativosde la resolucióndictada en sede penal, para evitar nuevo juzgamientos de la misma causa. Requiere la concurrencia de tres identidades como condiciones sine qua non: a) Identidad de la persona perseguida (eadem persona); este requisito coadyuva al amparo de aquel sujeto que encontrándose procesado penalmenteo habiéndofo sido en otra causa que terminó anteriormente con sentencia pasada a la autoridad de la causa juzgada, vuelve a ser perseguido en un nuevo juicio por el mismo hecho históricamente considerado. Se trata aquí de un ingredien te garantizador que actúa a favor de aquella personaque vi455ne siendo procesada por segundavez,
  • 22. motivo por el que, sólo tiene una eficacia individual, o sea, su efecto, no se extiende hastacomprendery beneficiaraa los coautoresy partícipes; b) ldentidadde objeto (eademres); impide la múltiplepersecuciónpor el mismo acontecimiento criminoso; exige que la ley nueva promoción de la acción penal se refieraal mismo delito-hecho; es decir, que del cotejo entre la sentenciafirme procedentey la posteriordenunciase lleguea la conclusiónque entre los dos existe una identidaden cuanto a su realidad históricacomo acontecimiento ofenómeno natural, según su narración; si los hechos son los mismos, la garantía e non bis in idem impide la doble persecuciónpena, sucesiva o simultánea; y, c) ldentidadde causa de pedir (eademcausa Petendi);coadyuvaa laprohibiciónde quevuelva a plantearse la acción penal en contra de una misma persona y por idéntico hecho punible sobre los cuales pre existe una resolución firme que se dictó precisamenteacerca del fondo delasunto. Seaundo.- De lo actuado se tiene que a Simón Claudio Ramos Huamán, se le imputa la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado y de quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en el expediente veintisiete Libro uno-noventiochoa méritodelatestadopolicialdefojas dosy la acusación sustancial que obra a fojas trescientos veintiocho, determinándoseque conjuntamente con los otros encausados el día dieciocho de mayo de milnovecientosnoventiséis,en la ComunidadCampesinade Patabamba comprensióndeldistritodeOrurillode la provinciade Melgar,disimulando pertenecera la organizaciónterrorista Sendero Luminoso, victimaron a José Pedro Bautista Puma, siendo el móvil de ello una venganza por la relación amorosa que mantenían la víctima con Herminia Paz Mamani; además que se hacía pasar como integrante de dicha agrupación terroristacobrando"cupos", queexistiendoacusación no se ha realizado juicio orai, aunque anteriormente se expidió sentencia y por ejecutoria suprema defojas cuatrocientos noventitrés, se declara nulay se manda a ampliarpor untermino el proceso.Tercero.- Queen contradel reierido encausado, también se sigui6 la instrucción noventisiete - cero ochentiocha, por el delito contra la vida, cuerpo y salud en la modalidad Homicidio en agravio quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en donde se dispuso no haber mérito pa ra pasar a juicio oral en su contra, conformo se persuade del auto 456 procedencia a juicio oral que en el presente obra a fojas sesen'ricuatro; por cuanto la Fiscal Superior no
  • 23. formuló acusación en su contra, resolución que quedó debidamente consentidaporcuantoposteriormentese emitió sentenciacondenándose a Lucrecio Teófilo Ramos Huamán. Cuarto.- Por tanto el referido encausado fue objeto de proceso penal, por los mismos hechosque se leviene siguiendoen lainstrucciónprincipal, dedondederivaelpresente incidente, conforme se tiene de la acusación de fojas cincuentitrés y la acusación ampliatoria de fojas sesentiuno; que a pesar la tipificación resultaser distinta, emperolos hechosson los mismossiendoatendible el petitorio invocado. DECLARARON FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducidapor el encausadoSimón Claudio Ramos Huamán, en la instrucciónque se lesigue por el delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Terrorista, en agravio del Estado y los herederos legalesde quien en vida fue José PedroBautistaPuma. DISPUSIERON consentida y10 ejecutoriada sea la presente el archivamiento de dicho extremo, así como la anulación de sus antecedentes originados de conformidadcon lo previsto por el DecretoLey 20579, paracuyo efecto se haganlascomunicacionesde Ley,asísecurselosoficioscomunicando el levantamientode las ordenes de capturaimpartidasy se hagantodas las comunicacionesde Ley. SS. MARROQU~NMOGROVEJO, GALLEGOSGALLEGO 457 S, NAVINTA HUAMANI.
  • 24. CASO N"2 EXCEPGIÓN DE PRESCWIPCIQN Al vxistir error respecto a los delitos sobre los cuales se pronunció el Adinisterio Público y eljuzgador en unpedido de excepción de prescripción de la acción penal, procede declarar nulo lo resuelto. DistritoJudicial de Puno EXP.N" 971-28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA Lima, veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve.- VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal, y COMSfDERANDO que según se advierte del estudio de todo lo actuado, se aperturóinstruccióncontraGeorge HermógenesPachecoZavalaporlosdelitos deviolacijn de la libertadpersonal,hurto,otras defraudaciones,apropiaciones ilícita, contra la fé publica, habiéndose considerado tai situación tanto en la acusaciónfiscal de fojas treintiocho comoenel auto de enjuiciamientode fojas cuarentidos,emperotanto elfiscalSuperiorcomoelColegiadoal pronunciarse respecto a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el citado acusado George Hermógenes Pacheco Zavala erróneamente ha considerado como delitos instruídos en su contra elde receptacióny contra la función jurisdiccionai, por lo que: declararon NULO el auto recurrido de fojas sesenticuatro, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho; e INSUBSISTENTEel dictamende fojas sesentafechado eldieciséis de febrero de milnovecientosnoventiocho; MANDARONque laSalaPenalSuperior remita loa autos al despacho del representante del Ministerio Público para que se pronuncie conforme a ley;y, los devol 458ieron.- SS. J E R ~DURAND, ROPR~GUEZMEDRANO, AMPUERO DE FUERTES, MARULL GÁLVEZ, CERNA SÁNCHEZ.