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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Art., 1117 Código Civil Reformado por Ley 24.830.
Artículo 1117: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales
serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores
cuando se hallen bajo el control de las autoridades educativas, salvo que probaren el
caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de
responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las
medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciarios o
universitarios.
El actual Art. 1117 contiene lineamientos generales de la ley española. Esta reforma
operada comenzó a forjarse en Francia a comienzos de este siglo, y va desde la culpa
presumida del docente (eliminándose), y culmina. en Argentina con un Régimen único
de responsabilidad objetiva del establecimiento educativo,-
Es decir que la novedad más relevante de la ley española y que a la postre es
trasladada a nuestra normativa, lo constituye el traslado de la responsabilidad de los
docentes a los CENTROS EDUCATIVOS, si bien la reforma española ha sido menos
radical que la Argentina, desde otra perspectiva ha sido más beneficiosa para los
docentes, pues limita la acción recursoria contra estas personas a los casos de culpa
grave o dolo.
Fundamentos de la reforma Argentina
a. - Se abandona la teoría de la culpa presumida del docente,
Argumentos:1) La presunción no tiene ningún respaldo en la realidad.
En los colegios con excesiva cantidad de alumnos, resulta evidente que la posibilidad
de vigilancia por parte del Director resulta de rayana dificultad, lo que hace injusta y
excesiva la presunción de culpa.-
2) Esta responsabilidad ha creado un estado de permanente angustia
en quienes ocupan cargos directivos que van en detrimento de todo él sistema
educativo.
3) La norma era desconocida por sus destinatarios, los directores
tomaban conciencia recién cuando les llegaba la demanda,
4) El director es un simple dependiente del propietario del establecimiento, en el
supuesto de las escuelas dependientes del Estado, será éste - D. G. E. -
5) Los Directores están recargados de tareas administrativas, todo lo cual les impide
dirigir la escuela.
6) La realidad tribunalicia mostraba. pocos casos de clara aplicación del Art. 11 17.-
7) La aplicación práctica de la norma presentaba dificultades para los damnificados.
b- El camino a la responsabilidad objetiva del centro de estudio
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Argumentos:1) La vigilancia de los alumnos en la educación moderna, no está
sometida al control de una persona determinada, sino al de una organización compleja.
2) No es posible diluir la responsabilidad del propietario del Establecimiento Público o
Privado.
3). Las medidas relativas a la organización son asumidas por los titulares del Centro
"Empresa docente" concebida como Unidad económica Seguros de responsabilidad.
4) Por eso,, la ausencia de culpa en los profesores no tiene porque excluir la
responsabilidad del titular del centro, entendiéndose por tal a la -D.G.E. en el caso, de
los establecimientos dependientes, del Estado, y en el supuesta de un establecimiento
privado los propietarios del mismo.
5) Las nuevas técnicas pedagógicas han aumentado considerablemente las
actividades extraescolares y complementadas, merced a la seria convicción de que la
realización de las mismas contribuyen en forma decisiva a la formación integral del
alumnado. Consecuentemente, se han visto ampliadas en forma. considerable las.
parcelas de riesgo de hecho la mayoría de los accidentes se producen en actividades
extraescolares (excursiones, desplazamientos, act. deportivas,. etc.)
6) Al litigante (generalmente padres del menor), le resulta muy difícil probar como se
produjo el daño, pues ha sucedido fuera de la órbita de custodia del reclamante.
.Hacía una teoría única de los daños Acaecidos en el ámbito escolar
El antiguo Art. 1117 no regulaba todo tipo de daños,
El nuevo texto habla de daños causados o sufridos.
- Jurisprudencia: Hasta, 1997 en torno a la responsabilidad sufrida por el menor, no
regía el Art. 1117, salvo que el daño fuera producido de un alumno a otro. Se
responsabilizaba cuando se probaba culpa personal, del Director o Maestro. - El plazo
de prescripción para interponer una acción es de dos años.
Hacia una teoría única del responder.-
Se abandona la distinción entre actividad docente pública y privada, tienen un mismo
régimen jurídico.
Establecimientos comprendidos
- Término. "Establecimientos Educativos".- La ley española. utiliza Centros docentes de
enseñanza primaria y secundaria.
Desde el punto de vista gramatical "Establecimientos Educativos" son los
establecimientos donde un menor aprende una lengua extranjera, un deporte,
música,,computación, etc.
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Evidentemente la intención del legislador ha sido amplia. Todos los supuesta en que la
enseñanza se imparta a un menor a través de una organización de tipo empresarias
que supone control de una autoridad.
El vocablo propietario hace referencia al organizador de la educación, a quien
emprende el servicio educativo.
- Establecimiento educativo con o sin personaría jurídica, de ello dependerá contra
quien va dirigida la acción, si contra él colegio o contra el titular del mismo,
respectivamente.
- En un establecimiento estatal es contra la administración. En nuestra. Provincia sería
contra la Dirección General de Escuelas.
Factor de atribución
La ley ha regulado en. caso de responsabilidad objetiva, es decir la ley importe a quien
presta servicios. de modo organizado (público o privado) el deber de prestarlo sin
producir daños.
Hechos por los que responde
El establecimiento es garante de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que
hace el alumno en el establecimiento mientras esta bajo la autoridad educativa, salvo
prueba de caso fortuito.
La pregunta es entonces ¿Debe presumiese que todo daño sufrido por un menor
cuando se halla bajo el control de la autoridad educativa es un daño con ocasión de
esta función educativa? CASO. Una menor, enferma de epilepsia, es golpeada, durante
el recreo, por una pelota de gimnasia rítmica lanzada por un compañero; el golpe no
fue intencional ni dejó huella traumática, alguna, pero fue el elemento
circunstancial que desencadeno un ataque epiléptico. España rechazo la demanda,
Argentina la rechazaría?
Caso fortuito: Art. 514 "El que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido
evitarse".
× La causa ignorada y el casa fortuito. Caso Una, nena se ha caído a la salida del
colegio y se rompió los dientes. NO.
× La actividad cotidiana, regularmente asumida. NO.
× La culpa de la víctima, será eximente depende de la edad.
× El hecho del 3° por el cual no se debe, responder.
× Los efectos prácticos de un sistema de eximentes excesivamente hermético.
Cabe preguntarse, si es bueno, desde la perspectiva de sus efectos prácticas, un
sistema de responsabilidad en el que el establecimiento educativo parece responder de
todo, aún en los sucesos que entran en el normal desarrollo de la vida escolar ¿cuál
será la reacción de los propietarios de establecimientos educativos y del propio estado?
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¿ Restringir la libre actividad de los discípulos? ¿Prohibir o limitar aquellas que, como
las deportivas, son necesarias para la formación del alumno pero que,
estadísticamente, son productoras de daños?. No descarto que estos efectos nocivos
se produzcan, pero justamente los que pueden evitarse a través del SEGURO
OBLIGATORIO. Ámbito material de aplicación.
Cuando el alumno dañado o dañador "se halla bajo el control de la autoridad educativa.
El Art. debió decir se halle o debiera hallarse bajo el control.-
Ámbito material de aplicación
Cuando comienza y cuando finaliza el control de la autoridad, esto dependerá de la
flexibilidad que el caso demande.
Ámbito temporal
- Dentro del establecimiento.
- Durante excursiones o viajes organizados bajo el control de la autoridad educativa.
Aquí hay que hacer un distingo que se trate de viajes de estudio o viajes de
esparcimiento o recreo, sin dirección ni control de los docentes, en este último
supuesto no hay responsabilidad.
Responsabilidades concurrentes
a) Otras responsabilidades de los Centros Educativos.
- Responsable del establecimiento educativo por el hecho del dependiente.
- Responsable por el hecho de las cosas. (bancos en mal estado, pizarrones, etc.).
corno transportista. Distinguió si los establecimientos organizan y proporcionan el
transporte, el principio es que están excluidos de la responsabilidad del Art. 1117
× Responsabilidad de los profesores, directores y otros agentes de la educación:
- La subsistencia de la acción directa contra el docente.
- El factor de atribución la carga de la prueba le es requerida al actor, él es
quien debe probar la culpa. La culpa consistirá en no extremar las diligencias en el
cuidado de los menores.
EL DOCENTE NO RESPONDE SI ASUMIÓ LAS DILIGENCIAS DEBIDAS
CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS.-
El seguro de responsabilidad civil
La gran novedad de la ley es la previsión de un seguro obligatorio,
¿Quienes están obligados a tomados? En principio todos: particular o estado. Dudosa
efectividad.
Con relación a que las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para su
cumplimiento. Si jurisdiccional significa judicial, es de difícil cumplimiento; y si significa"
Provincial, pésima terminología utilizada,
La acción recursoria del centro contra el docente
Puede repetir lo pagado cuando el docente lo causó con culpa o dolo.
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Dra. Norma Llatser
Bibliografía
Fuente: Revista LA LEY Fascículo Nº 54. Artículo: La Responsabilidad Civil de los
Establecimientos Educativos después de la Reforma de 1997. Autor: Dra. Aída
Kemelmajer de Carlucci
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Responsabilidad civil

  • 1. Escuelas para Campamentos y Excursiones San Juan 417 • 5500 Capital MENDOZA • Telefax (0261) 4203762 • CE: coloniaseducativas@mendoza.edu.ar Curso de Proyecto Integrado de Excursiones Didácticas - Papagayos - Mayo 2001 RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS Art., 1117 Código Civil Reformado por Ley 24.830. Artículo 1117: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de las autoridades educativas, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciarios o universitarios. El actual Art. 1117 contiene lineamientos generales de la ley española. Esta reforma operada comenzó a forjarse en Francia a comienzos de este siglo, y va desde la culpa presumida del docente (eliminándose), y culmina. en Argentina con un Régimen único de responsabilidad objetiva del establecimiento educativo,- Es decir que la novedad más relevante de la ley española y que a la postre es trasladada a nuestra normativa, lo constituye el traslado de la responsabilidad de los docentes a los CENTROS EDUCATIVOS, si bien la reforma española ha sido menos radical que la Argentina, desde otra perspectiva ha sido más beneficiosa para los docentes, pues limita la acción recursoria contra estas personas a los casos de culpa grave o dolo. Fundamentos de la reforma Argentina a. - Se abandona la teoría de la culpa presumida del docente, Argumentos:1) La presunción no tiene ningún respaldo en la realidad. En los colegios con excesiva cantidad de alumnos, resulta evidente que la posibilidad de vigilancia por parte del Director resulta de rayana dificultad, lo que hace injusta y excesiva la presunción de culpa.- 2) Esta responsabilidad ha creado un estado de permanente angustia en quienes ocupan cargos directivos que van en detrimento de todo él sistema educativo. 3) La norma era desconocida por sus destinatarios, los directores tomaban conciencia recién cuando les llegaba la demanda, 4) El director es un simple dependiente del propietario del establecimiento, en el supuesto de las escuelas dependientes del Estado, será éste - D. G. E. - 5) Los Directores están recargados de tareas administrativas, todo lo cual les impide dirigir la escuela. 6) La realidad tribunalicia mostraba. pocos casos de clara aplicación del Art. 11 17.- 7) La aplicación práctica de la norma presentaba dificultades para los damnificados. b- El camino a la responsabilidad objetiva del centro de estudio
  • 2. Escuelas para Campamentos y Excursiones San Juan 417 • 5500 Capital MENDOZA • Telefax (0261) 4203762 • CE: coloniaseducativas@mendoza.edu.ar Argumentos:1) La vigilancia de los alumnos en la educación moderna, no está sometida al control de una persona determinada, sino al de una organización compleja. 2) No es posible diluir la responsabilidad del propietario del Establecimiento Público o Privado. 3). Las medidas relativas a la organización son asumidas por los titulares del Centro "Empresa docente" concebida como Unidad económica Seguros de responsabilidad. 4) Por eso,, la ausencia de culpa en los profesores no tiene porque excluir la responsabilidad del titular del centro, entendiéndose por tal a la -D.G.E. en el caso, de los establecimientos dependientes, del Estado, y en el supuesta de un establecimiento privado los propietarios del mismo. 5) Las nuevas técnicas pedagógicas han aumentado considerablemente las actividades extraescolares y complementadas, merced a la seria convicción de que la realización de las mismas contribuyen en forma decisiva a la formación integral del alumnado. Consecuentemente, se han visto ampliadas en forma. considerable las. parcelas de riesgo de hecho la mayoría de los accidentes se producen en actividades extraescolares (excursiones, desplazamientos, act. deportivas,. etc.) 6) Al litigante (generalmente padres del menor), le resulta muy difícil probar como se produjo el daño, pues ha sucedido fuera de la órbita de custodia del reclamante. .Hacía una teoría única de los daños Acaecidos en el ámbito escolar El antiguo Art. 1117 no regulaba todo tipo de daños, El nuevo texto habla de daños causados o sufridos. - Jurisprudencia: Hasta, 1997 en torno a la responsabilidad sufrida por el menor, no regía el Art. 1117, salvo que el daño fuera producido de un alumno a otro. Se responsabilizaba cuando se probaba culpa personal, del Director o Maestro. - El plazo de prescripción para interponer una acción es de dos años. Hacia una teoría única del responder.- Se abandona la distinción entre actividad docente pública y privada, tienen un mismo régimen jurídico. Establecimientos comprendidos - Término. "Establecimientos Educativos".- La ley española. utiliza Centros docentes de enseñanza primaria y secundaria. Desde el punto de vista gramatical "Establecimientos Educativos" son los establecimientos donde un menor aprende una lengua extranjera, un deporte, música,,computación, etc.
  • 3. Escuelas para Campamentos y Excursiones San Juan 417 • 5500 Capital MENDOZA • Telefax (0261) 4203762 • CE: coloniaseducativas@mendoza.edu.ar Evidentemente la intención del legislador ha sido amplia. Todos los supuesta en que la enseñanza se imparta a un menor a través de una organización de tipo empresarias que supone control de una autoridad. El vocablo propietario hace referencia al organizador de la educación, a quien emprende el servicio educativo. - Establecimiento educativo con o sin personaría jurídica, de ello dependerá contra quien va dirigida la acción, si contra él colegio o contra el titular del mismo, respectivamente. - En un establecimiento estatal es contra la administración. En nuestra. Provincia sería contra la Dirección General de Escuelas. Factor de atribución La ley ha regulado en. caso de responsabilidad objetiva, es decir la ley importe a quien presta servicios. de modo organizado (público o privado) el deber de prestarlo sin producir daños. Hechos por los que responde El establecimiento es garante de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno en el establecimiento mientras esta bajo la autoridad educativa, salvo prueba de caso fortuito. La pregunta es entonces ¿Debe presumiese que todo daño sufrido por un menor cuando se halla bajo el control de la autoridad educativa es un daño con ocasión de esta función educativa? CASO. Una menor, enferma de epilepsia, es golpeada, durante el recreo, por una pelota de gimnasia rítmica lanzada por un compañero; el golpe no fue intencional ni dejó huella traumática, alguna, pero fue el elemento circunstancial que desencadeno un ataque epiléptico. España rechazo la demanda, Argentina la rechazaría? Caso fortuito: Art. 514 "El que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse". × La causa ignorada y el casa fortuito. Caso Una, nena se ha caído a la salida del colegio y se rompió los dientes. NO. × La actividad cotidiana, regularmente asumida. NO. × La culpa de la víctima, será eximente depende de la edad. × El hecho del 3° por el cual no se debe, responder. × Los efectos prácticos de un sistema de eximentes excesivamente hermético. Cabe preguntarse, si es bueno, desde la perspectiva de sus efectos prácticas, un sistema de responsabilidad en el que el establecimiento educativo parece responder de todo, aún en los sucesos que entran en el normal desarrollo de la vida escolar ¿cuál será la reacción de los propietarios de establecimientos educativos y del propio estado?
  • 4. Escuelas para Campamentos y Excursiones San Juan 417 • 5500 Capital MENDOZA • Telefax (0261) 4203762 • CE: coloniaseducativas@mendoza.edu.ar ¿ Restringir la libre actividad de los discípulos? ¿Prohibir o limitar aquellas que, como las deportivas, son necesarias para la formación del alumno pero que, estadísticamente, son productoras de daños?. No descarto que estos efectos nocivos se produzcan, pero justamente los que pueden evitarse a través del SEGURO OBLIGATORIO. Ámbito material de aplicación. Cuando el alumno dañado o dañador "se halla bajo el control de la autoridad educativa. El Art. debió decir se halle o debiera hallarse bajo el control.- Ámbito material de aplicación Cuando comienza y cuando finaliza el control de la autoridad, esto dependerá de la flexibilidad que el caso demande. Ámbito temporal - Dentro del establecimiento. - Durante excursiones o viajes organizados bajo el control de la autoridad educativa. Aquí hay que hacer un distingo que se trate de viajes de estudio o viajes de esparcimiento o recreo, sin dirección ni control de los docentes, en este último supuesto no hay responsabilidad. Responsabilidades concurrentes a) Otras responsabilidades de los Centros Educativos. - Responsable del establecimiento educativo por el hecho del dependiente. - Responsable por el hecho de las cosas. (bancos en mal estado, pizarrones, etc.). corno transportista. Distinguió si los establecimientos organizan y proporcionan el transporte, el principio es que están excluidos de la responsabilidad del Art. 1117 × Responsabilidad de los profesores, directores y otros agentes de la educación: - La subsistencia de la acción directa contra el docente. - El factor de atribución la carga de la prueba le es requerida al actor, él es quien debe probar la culpa. La culpa consistirá en no extremar las diligencias en el cuidado de los menores. EL DOCENTE NO RESPONDE SI ASUMIÓ LAS DILIGENCIAS DEBIDAS CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS.- El seguro de responsabilidad civil La gran novedad de la ley es la previsión de un seguro obligatorio, ¿Quienes están obligados a tomados? En principio todos: particular o estado. Dudosa efectividad. Con relación a que las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para su cumplimiento. Si jurisdiccional significa judicial, es de difícil cumplimiento; y si significa" Provincial, pésima terminología utilizada, La acción recursoria del centro contra el docente Puede repetir lo pagado cuando el docente lo causó con culpa o dolo.
  • 5. Escuelas para Campamentos y Excursiones San Juan 417 • 5500 Capital MENDOZA • Telefax (0261) 4203762 • CE: coloniaseducativas@mendoza.edu.ar Dra. Norma Llatser Bibliografía Fuente: Revista LA LEY Fascículo Nº 54. Artículo: La Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos después de la Reforma de 1997. Autor: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci
  • 6. Escuelas para Campamentos y Excursiones San Juan 417 • 5500 Capital MENDOZA • Telefax (0261) 4203762 • CE: coloniaseducativas@mendoza.edu.ar Dra. Norma Llatser Bibliografía Fuente: Revista LA LEY Fascículo Nº 54. Artículo: La Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos después de la Reforma de 1997. Autor: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci