Responsabilidad civil de los establecimientos educativos y los docentes.
El ppt refiere al artículo 1117 del C. C. argentino, antes y después de ser reformado en el año 1998. También el ppt refiere al nuevo artículo en el Código Civil y Comercial unificado que regirá desde 2016. Responsabilidad objetiva y Culpa y Dolo. Eximentes de responsabilidad.
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
RESPONSABILIDAD CIVIL DE DOCENTES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
1.
2.
3. •LEY 24.830 (año 1997)
•Modifica el artículo 1117 del C. Civil
“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales
serán responsables por los daños causados o sufridos por sus
alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad
educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de
responsabilidad civil.
A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las
medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel
terciario o universitario.
4. Aparte de ello: Se aplican normas de responsabilidad
contractual:
El establecimiento educativo es responsable por NO
CUMPLIR CON NORMAS CONTRACTUALES: a) otorgar
educacion. B) vigilar la seguridad de los niños c)
evitar que los niños sean dañados durante el tiempo
de clases.
Si el hecho dañoso hubiera degenerado en un delito
del derecho criminal, quien sufrió el daño puede
optar entre demandar con fundamento en la
responsabilidad contractual, o hacerlo en virtud de
las normas que rigen la responsabilidad
extracontractual.
5. APLICACIÓN: (ART. 1117 C.CIVIL, DESDE 1997)
JARDINES DE INFANTES.
COLEGIOS, INSTITUTOS EDUCATIVOS DE
CUALQUIER NATURALEZA, ESCUELAS, PUBLICAS Y
PRIVADAS.
PRIMARIA Y SECUNDARIA.
NO A LA TERCIARIA, UNIVERSITARIA O
POSGRADO.
6. MODIFICACION DE 1997 SOBRE EL ART. 1117
La actual disposición hace responsables a personas distintas
a aquellas cuya responsabilidad presumía la norma anterior
La norma actual hace responsables únicamente a los
propietarios de los establecimientos educativos, pero no, en
cambio, a los directores de colegios
La ley 24.830 eliminó la presunción de culpa de los directores
de colegios los cuales sólo deberán responder en el supuesto
de ser, también, propietarios del establecimiento educativo, o
por su actuar doloso o culposo, o sea por aplicación de los
principios de derecho común, que requieren la prueba de la
culpa (art.1109 y concs., código civil).
7. ARTÍCULO 1767.-
Responsabilidad de los establecimientos
educativos. El titular de un establecimiento
educativo responde por el daño causado o
sufrido por sus alumnos
menores de edad cuando se hallen o deban
hallarse bajo el control de la autoridad escolar.
La Responsabilidad es objetiva y se exime sólo
con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un
seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los
requisitos que fije la autoridad en materia
aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de
educación superior o universitaria.
8. A) Antes, la norma se refería a los colegios y ahora,
a los establecimientos educativos.
B) La actual disposición hace responsables a
personas distintas a aquellas cuya responsabilidad
presumía la norma anterior.
C) Antes presumía la responsabilidad con relación a
los alumnos mayores de 10 años, pero ahora no
existe ese límite mínimo de edad.
D) La reforma comprende tanto a los daños
causados como a los sufridos por los niños.
E) También difieren los supuestos en los cuales hay
una eximición de la responsabilidad.
9. En síntesis, con la reforma se producen dos
grandes cambios:
Responsable: El actual responsable no es el
docente sino el propietario del establecimiento.
Carga de la Prueba: En la actualidad el que
demande al propietario de un establecimiento,
debe probar la negligencia docente,
eliminándose la presunción de culpabilidad que
recaía sobre el docente, quien antes debía probar
que había obrado con la diligencia debida.
10. El propietario del establecimiento “debe
asegurar la no producción de daños en
general sean aquellos (los alumnos) agentes o
bien víctimas de sucesos lesivos”.
El propietario del establecimiento RESPONDE
EN FORMA OBJETIVA, sin importar si hubo
culpa de alguien o no.
11. Caso fortuito o fuerza mayor
Culpa exclusiva de la victima.
E: un niño que fue mordido por un perro al
querer entrar a la casa del dueño del perro.
En el caso de las escuelas, la «culpa de la
víctima» es dificil de argumentar, porque
precisamente el titular del establecimiento es
responsable por lo que le ocurra a esas
personas menores de edad. Debe «vigilar» su
conducta.
Culpa exclusiva de un tercero por quien no
tiene que responder. Ej: asaltantes que entren
en la escuela
12. El caso del docente y también del/ la
director/a de escuela se vieron CLARIFICADOS
Y BENEFICIADOS por la ley 24.380 porque al
modificarse el artículo 1117 del C.C. se
dispuso que:
El docente ( ello incluye el director de la
escuela, si no es el propietario de la escuela)
sólo responderá en caso de DOLO O CULPA
(artículo 1109 C.Civil) pero no en forma
«OBJETIVA»
13. Responsabilidad exclusiva del
establecimiento educativo por el accidente
sufrido por un alumno de cinco años durante
un recreo, quedando eximida de
responsabilidad la docente que en ese
momento estaba a cargo de los alumnos.
Cabe concluir que el infortunio se produjo
por el hecho de la víctima, que genera
responsabilidad en cabeza del propietario del
establecimiento de enseñanza pública y no en
cabeza de la docente.
14. No puede responsabilizar al docente por el
accidente de la víctima, pues siendo ésta la
consecuencia de que el establecimiento de
enseñanza público o el Estado no cumplió con
garantizar el deber de seguridad como
obligación de resultado, la conexión de la causa
del daño a la salud del menor es atribuible
objetivamente al propietario del centro de
educación, por así surgir de la norma del art.
1117 del CCiv.
Debe desestimarse la demanda de daños y
perjuicios dirigida contra la docente por el
accidente sufrido por un alumno durante el
recreo, pues demostró una conducta diligente,
actuando con cuidado y previsión de acuerdo a
las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar en donde se produjo el accidente.
15. Se exime de responder a la docente
demandada por las quemaduras sufridas por
el alumno dentro del horario de clases, en
momentos en que la maestra se ausentó por
un lapso de tiempo del aula, ya que su
ausencia se debió a una enfermedad que le
causaba importantes hemorragias, lo que
permite enmarcar su conducta dentro del
caso fortuito o fuerza mayor.
16. La agresión de un alumno a otro con un elemento de
tarea estudiantil -útil de uso escolar- no puede
considerarse como imprevisible. (Ojo izquierdo con
un alambre)
1.-La agresión de un alumno a otro con un elemento
de tarea estudiantil no puede considerarse como lo
pretende la accionada imprevisible, no puede
entenderse inevitable mantener la buena y ordenada
conducta de los educandos, pues en tal supuesto se
estaría renunciando a priori a uno de los deberes
educativos primordiales, ya que de los
establecimientos educativos, aunque como mero
complemento de la educación familiar, han de salir
futuros ciudadanos formados moral e
intelectualmente y no meros alfabetos sin conducta.
17. 2.-Es utópico pretender que resulta evitable que un
alumno cause un daño a otro dentro del aula mientras
se cumplen actividades regulares bajo la supervisión
de un docente responsable.
3.-Es verdad que la inconducta de un alumno es
siempre previsible pero, aún así, muchas veces es
inevitable y ello es suficiente para que el caso fortuito
quede configurado.
4.-El caso fortuito requiere la imprevisibilidad del
hecho y su inevitabilidad. Que un compañero clave a
otro una lapicera en un ojo, no es ciertamente
imprevisible; pero algunas veces puede ser inevitable
y otras no. En el era evitable; con el debido control de
los alumnos, el hecho muy probablemente no hubiera
ocurrido. En otras circunstancias, el hecho puede ser
inevitable y el establecimiento educativo no debería
responder aunque pueda preverlo y cuente con todos
los medios económicos imaginables.
18. Según el art. 1117 del Código Civil, "Los propietarios de
establecimientos educativos privados o estatales serán
responsables por los daños causados o sufridos por sus
alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la
autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.“
En nuestro régimen jurídico, "caso fortuito es el que no ha
podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse",
tal como lo establece el art. 514 del ordenamiento
sustantivo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia
apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios.
Costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del Cód.
Procesal). Difiérese la determinación arancelaria para
luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec.
ley 8904).
19. Fallos judiciales (www.microjuris.com)
Código Civil
Código civil y comercial (en vigencia desde 2016).
Vy otros c/ PDBAy otros. (MJJ53286)
S. M. d. C. c/ Dirección General de Cultura y
Educación de la Provincia de Buenos Aires
(MJJ84359)
S. R. C. y otra c/ D. I. B. y otros
(MJJ66825)
Márquez, J.F. (30-mar-2006) Daños sufridos o
causados por alumnos de establecimientos
educativos. La cuestión de las eximentes de
responsabilidad. (MJD2868)
Tomasetti, Marcos G «Responsabilidad del Estado
como titular de establecimientos educativos» 1-3-
2013. Microjuris MJ DOC 6171 AR.
Notas del editor
B- La responsabilidad que se endilga en el nuevo artículo 1117 a los propietarios de establecimientos
educativos, en cambio, resulta de una obligación de garantía, siendo la misma, por tanto, de carácter
objetivo(21), lo que hace que dichas personas no puedan eximirse de responsabilidad probando que de
su parte no hubo culpa, sino por otras circunstancias, a las que más adelante haremos referencia(22).