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Camila Olivares Velásquez
Constitucional III, III Semestre 2014
I APUNTE
NOCION DE DD.FF
■ ¿Qué son las garantías de los DD.FF?
Diez Picazo: (carece de un significado técnico-jurídico preciso).
Conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguardia de los derechos fundamentales.
Es un conjunto heterogéneo, que contiene procedimientos de distinta índole como requisitos sustantivos, que aseguran la
observancia y la efectividad de los derechos fundamentales.
*Lo anterior es ≠ de “garantía institucional” y “garantía del contenido esencial
■ Presupuesto básico de DD.FF
En Chile:
- DD.FF son un límite para el ejercicio de la soberanía
- El E°debe respetar y promover tales derechos, garantizados por la C°y TI (art. 5°, inc. 2°)
- DD.FF vinculan a todos los P° públicos porque: “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” (art. 6°, inc. 2°). (vincula a las autoridades públicas que la Constitución
establece, imponiéndose incluso al legislador democrático)
Respecto de P° públicos:
a) Garantías de DD.FF frente al legislador: distinguir entre el plano sustantivo y el plano procesal.
- Plano sustantivo: las garantías de los DD.FF frente al legislador radican en la rigidez constitucional, por ello la regla
democrática básica de decisión por mayoría no es suficiente para el legislador en esta materia.
- Plano procesal:, las garantías de DD.FF frente al legislador radican en el control de constitucionalidad de las leyes (acción
de inaplicabilidad /inconstitucionalidad, x ej), que deben preservar la rigidez y la supremacía de la C°
b) Garantías de DD.FF frente a la Adm y P°J:
- Plano sustantivo: dadas por reservas de ley y Ppio de legalidad.
Reservas de ley  ciertas materias sólo pueden ser reguladas por ley, quedando sustraídas a fuentes normativas de rango
inferior, como son los reglamentos de la Administración.
Ppio de legalidad  toda actuación administrativa/jurisdiccional está sujeta a la ley y demás actos con fuerza de ley.
*Reservas de jurisdicción  sólo para la Adm. Casos donde la C°/TI sobre DD.FF exige que det. decisiones que tratan DD.FF
sean adoptadas por un juez o tribunal o, al menos, previa autorización judicial-
Ej: privación de libertad (art. 19, n° 7 letra b y c), la interceptación de las comunicaciones privadas y el allanamiento
domiciliario (art. 19, n° 5).
Son decisiones que afectan personas concretas y por ello se debe sustraer dichas decisiones a la Adm.
-Plano procesal: consisten en el control judicial de la Adm. (art. 20 y art. 38 inciso 2°) y en la existencia de recursos contra
resoluciones judiciales.
*Chile carece de un sistema uniforme de tutela judicial efectiva, especialmente frente a vulneraciones de garantías
procesales (debido proceso) de las sentencias judiciales. Las únicas excepciones serían:
1.- Recurso de nulidad (art. 373 letra a CPP): permite anular la sentencia o el procedimiento del Tribunal Penal Oral, que
haya vulnerado una garantía C°nal o contenida en TI
2.- Recurso de nulidad (art. 477 del C.del Trabajo): procede en los casos en que la tramitación del procedimiento/dictación
de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente D°/garantías constitucionales.
■ Clasificación de las garantías de los derechos fundamentales
a) Garantías normativas: Garantía del Contenido Esencial (art. 19 nº 26) y Garantía de la Reserva de ley (art. 63)
- Contendido esencial: Son C°nales y el Art. 19 tipifica el DD.FF, oséa, C/inciso fija un contenido esencial que otorga garantía C°nal
*Contenido del Art. 19 no se agota, porque él sólo establece contenido mínimo (cont. Máximo fijado en TI).
*Es la base para casos posteriores, es necesario partir de ese piso C°nal
Ej: libre expresión (n°12)  C. E. mínimo = no se puede censurar xq tengo D° a emitir opinión, pero siempre se debe
ponderar tal D° para no vulnerar otro DD.FF)
Al garantizar DD.FF  hay una garantía jurisdiccional  lo que permite que la decisión del juez no esté ligada a factores
ideológico
- Reserva legal: es la mejor forma de vinculación al Ppio democrático (rige regla de la mayoría y surge de un grupo elegido
democrática% x ciudadanía).
La ley es quien debe regular DD.FF, por la vinculación que tiene con el Ppio democrático (63 n°2 en conexión 19 n°19 y 26
establece reserva legal del legislativo)
*Sólo se puede vetar una decisión democrática cuando sea contraria a la C°
b) Garantías jurisdiccionales: conjunto de medios jurisdiccionales dirigidos a asegurar la observancia y la efectividad de los derechos
fundamentales. acciones de tutela de rango constitucional y legal.
- Rango C°nal: TC Art. 93 n°2 y n°6 (autos acordados/inaplicabilidad)  acc. de tutela
T. superiores: Art 12, 20 y 21 (acc. de reclamación de nacionalidad, protección, amparo)
- Rango legal: Acc. especial de tutela ara discapacitados, acc, judicial de no discriminación, etc (detalladas más adelante)
c) Garantías internacionales.: Convención Americana de DD.HH (de la que deriva la Comisión y la Corte interamericana); y el Pacto
Internacional de D°Civiles y Políticos, (Comité de DD.HH). [TI ratificados por Chile y en vigor, por tanto, son parte del contenido
material de la Constitución)
Garantías jurisdiccionales de DD.FF:
En Chile pueden ser abordadas desde dos perspectivas:
1.- Imposibilidad del TC para conocer de requerimientos de particulares en materia de tutela de DD.FF. Hay un déficit de DD.FF en este
ámbito, debido a la estructura y atribuciones del TC en el sistema de control que tiene. Por ello, TC sólo ejerce una tutela gral sobre
DD.FF cuando decide la doctrina aplicable al controlar la constitucionalidad de los productos normativos, ya sean legales o
infralegales, lo que impide un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de tales D° debido al control abstracto que realiza.
*La única salvedad, de la nueva atribución del TC para resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados sobre todo de
CS, cuando afecten el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 93, nº 2, de la Carta).
2.- Control concreto: hay instrumentos jurisdiccionales que permiten al ciudadano la posibilidad de reaccionar frente a la vulneración de
sus DD.FF en el caso particular. Es decir, los órganos jurisdiccionales competentes, cuando corresponda, hacen un pronunciamiento sobre
el contenido y alcance de tales D° para preservar/restablecer el imperio del D° (Protección/Habeas Corpus)
Anomalía Acc.de inaplicabilidad (art. 93 nº 6) = amparo imperfecto/cuasi amparo de DD.FF (Descubierto x Fco. Zúñiga)
La sentencia de inaplicabilidad tiene efecto/alcance en la decisión que toma el tribunal ordinario/ especial, ya que tratándose de
la Nª inaplicable de D° material al caso específico, y si el asunto tiene una sentencia definitiva (o incluso interlocutoria), se produce
la revocación de la sentencia dictada en 1° instancia fue producto de una apelación y un alcance casatorio de la sentencia si el
asunto fue producto de casación. Por ello TC es un "tribunal de supercasación" y se sitúa en un plano funcional de supraordenación
frente al P°J y Justicia Electoral”.
Es decir, por vía del control y declaración de inaplicabilidad, la sentencia de 1° instancia desaparece y, como es necesario un juicio
esté pendiente, el tribunal de 2° instancia/de casación debe fallar acorde con la sentencia de inaplicabilidad, que opera como una
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Constitucional III, III Semestre 2014
suerte de amparo frente al tribunal de la causa (invalida indirecta% un acto judicial que, en principio, no es revisable x TC, lo que
produce que la declaración de inaplicabilidad en el caso concreto se deje sin efecto o deba fallarse de la forma en que lo hizo TC.
Clasif. de medios jurisdiccionales de tutela de DD.FF:
a) Rango Constitucional:
-TC: 93 nº 2 y 93 nº 6.
-TSJ: 12, 20 y 21
b Rango Legal:
- Acc. especial de tutela de personas discapacitadas (Ley 20.422/2010: arts. 1°, 6°, 7° y 57)
Física y sicológica%  promueve trato igualitario, y en caso de vulneración se acude a juzgado de policía local
*Ley anti discriminación también trata éste tema
- Acc. judicial de no discriminación (Ley 20.609/2012: arts. 1°, 2°, 3°-14, y 18 (3er Juzgado Civil Santiago: Rol N°17.314/12)
*Ley anti discriminación es complementaria al 19 n°2 respecto de decisiones arbitrarias (juzgado de letras/civil)
*Discriminación: diferenciación que no tenga fundamento razonable + vulneración en el ejercicio de DD.FF)
*INCOMPATIBLE con A. de P. (se debe elegir entre el uso de una de ellas)
- Hábeas data (Ley 19.628/1999: art. 16)
*Protección de info personal
- Amparo económico ( Ley 18.971/1990 (CS Rol N° 1944/13)
*Regula 19 n°21 (desarrollo act. económica
* Hay una doble tutela de éste D°, pues también está protegido por A. de P.
- Procedimiento de tutela laboral (Código del Trabajo: arts. 485 y sigs)
* Opera por vulneración de DD.FF
* Es utilizado habitual% pues las indemnizaciones son más altas
* INCOMPATIBLE con A. de P.
- Recurso de nulidad laboral (C. del Trabajo: art. 477)
* Permite anular procedimiento/sentencia cuando en alguno de ellos se haya vulnerado DD.FF (477 C. del Trabajo)
*INCOMATIBLE con A. de P.
- Procedimiento de tutela tributaria y aduanera (C. Tributario: arts. 155-157)
* T. tributarios resuelven DD.FF esencial% de carácter patrimonial (D° de propiedad, libertad para adquirir bienes)
- Procedimiento penal (CPP arts. 10 (cautela de garantías), 95 (amparo especial), 373 letra A (recurso de nulidad)
* Impugna decisiones judiciales por vulneración de DD.FF
- Amparo judicial de aguas: (C. de aguas arts. 181-185)
* Sólo tenemos D° de aprovechamiento de agua. En caso de que entorpezcan mi uso, se interpone éste amparo para que
se restituya el servicio
A. DE P. ES UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; OJO!!!
Por regla general, la tutela jurisdiccional de DD.FF la tienen los tribunales ordinarios. Sin embargo, después de la reforma de 2005,
el TC ha asumido una tutela directa (93 nº 2) e indirecta (93 nº 6) de DD.FF.
■ Acción de Protección
*Regulado en Art. 20 C°+l Auto Acordado CS “sobre tramitación y fallo del R.de P. de las garantías constitucionales” (27/06/1992,
modificado por Auto Acordado CS el 25 de mayo de 2007). Recientemente se ha actualizado y perfeccionado el proyecto de ley sobre
“acciones constitucionales de amparo o hábeas corpus y de protección”, que en su nueva versión se titula “proyecto de ley de
acciones protectoras de DD.FF”, en trámite en la Cámara de Diputados (Boletín Nº 2809-07), y que regula un conjunto de garantías
jurisdiccionales –constitucionales y legales- de DD.FF, asegurados en la C° y TI en vigor.
*Modif. auto acordado: (dictado en virtud de la potestad económica de CS)
- 1998: se inhibe el auto acordado sobre A. de P., oséa, CS restringe su proliferación a través de:
1.- Admisibilidad, generando mayores recursos para que se admita a trámite
2.- Puede declararlo inadmisible en la etapa de sentencia definitiva, pues en ella el Tribunal estima, desestima o declara
inadmisible
*Se valoran los antecedentes a través de la “sana crítica” (fund. Lógicos + experiencia + conoc. Científico)[antes utilizaban
la apreciación en consciencia]
- 2007: se flexibiliza admisibilidad (aumenta plazo de interposición de 15 a 30 días corridos)
Flexibiliza la explicación sobre la vulneración de DD.FF (además de apelación a TC, xq a hora es somera% fundada)
Ésta reforma fue reacción de un proyecto que pretendía creau un Cód. C°nal procesal, pero para ello, debía oírse primero a
CS (a propósito de 77 inc 2°). Ante ello, sólo consideraron algo del proyecto, lo reformaron y publicaron en el D. oficial
*Recurso de reposición: se interpone ante el mismo Trib. que conoce el asunto para que reconsidere el recurso
* R. de reposición con subsidio: en caso de que el Trib. que conoce el asunto lo rechace, se envía a CS (no existe)
a) Origen A. de P; concepto:
Nace por la Comisión de Estudio como una ampliación del amparo que ya reconocía la C° del ‘25. Sin embargo, posteriormente se
consideró conveniente dar autonomía a esta nueva acción constitucional.
Fue instituido por primera vez en el art. 2º del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, y reiterado en el Art. 20 de de la actual C°, debido a
que por muy perfecta que sea una declaración de D°, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos para su debida protección.
Por ello, se crea nuevo recurso de protección de los DD.HH l, con lo se extiende la protección a aquellos D° que su naturaleza permita y no
queda limitado sólo al D° a la libertad personal y al recurso de amparo”
Pero su antecedente directo es un proyecto de reforma constitucional presentado en la Cámara de Diputados en 1972 que surge debido al
contexto histórico concreto (1970-1973), cuya finalidad era potenciar el control de los órganos jurisdiccionales sobre el Gobierno.
Posterior%, la Comisión de Estudio de la Nueva C° retomó dicha idea, y se vio plasmada definitiva% en el Art. 20, de manera que los
administrados poseían un procedimiento ágil y eficaz que salvaguarda los D° C°nales taxativamente enumerados. En definitiva, su origen
se relaciona con la carencia de una jurisdicción contencioso-administrativa de control jurídico de la C° del ’25 y con la necesidad de
potenciar el control de la actividad jurídica del Jefe del Estado, especialmente frente a los actos/omisiones arbitrarios/ilegales.(Viene a
configurar un remedio procesal para la tutela de los DD.FF. surge de la terminología de M. CAPPELETTI, la giurisdizione costituzionale
della libertà, esto es, “los instrumentos procesales que están dirigidos específicamente a la tutela de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente y a los organismos judiciales encargados de impartir la protección”.
*Surge como sustituto de la jurisdicción contencioso administrativa, oséa, como instrumento de adm. de tutela ejercido por la Adm. del
E° (falta de adm. de justicia x parte del E°)
*Impugna jurisdiccional% a org. del E° (actos ministeriales, alcaldes, etc.)
*Min. público  procede A. de P
P° judicial  practica% no procede
Actos legislativos  no procede, sólo puede operar inaplicabilidad
Decisiones de Banco central  no procede xq es autónomo y toma decisiones técnicas
SE INTERPONE CONTRA PERSONAS, NO CONTRA INSTITUCIONES
b) Naturaleza jurídica:
Camila Olivares Velásquez
Constitucional III, III Semestre 2014
DEFINICIÓN: acción constitucional directa y extraordinaria que genera un proceso autónomo y sumario que pone en movimiento las
facultades jurisdiccionales de los tribunales ordinarios, con la finalidad de tutelar, oportuna y efectivamente, los D° constitucionales
que garantiza la C°, restableciendo el imperio del D°, frente a las acciones/omisiones ilegales/arbitrarias provenientes de la autoridad
o de particulares, que produzcan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales
amparados por esta vía.
- Es una acción  no necesita de resoluciones judiciales (ya que como se sabe el supuesto necesario de todo "recurso" es que exista una
resolución judicial que sea objeto de impugnación
*Porque a través de ella solicita tutela jurisdiccional; la acción es la institución que pone en movimiento el org. jurisdiccional
- Es una facultad que tienen las personas para provocar el ejercicio de la func. jurisdiccional, con miras a la protección, reconocimiento
y declaración de un D° que se traduce en el conjunto de actos procesales que obligan al juez a dictar sentencia.
- Es un procedimiento especial y tiene sus propios rasgos distintivos  busca resolver un problema de fondo/DD.FF o requiere poner fin a
una situación de hecho. (DD.FF sólo tiene como instancia A. de P.
- Provoca un proceso autónomo e independiente de cualquier otro proceso, no subordinado a la existencia de un litigio posterior; o
anterior, ya que tampoco se trata de una acción "subsidiaria".
*Pueden ejercerse 2 acciones en paralelo, excepto en caso de R. de nulidad laboral y Tutela tributaria aduanera
- Es un D° esencial de la persona  D° a la acción y a la tutela judicial efectiva. Por cuanto, el tribunal competente, a través de un
proceso constitucional especial, breve y sumario, se encuentra habilitado para tomar todas las medidas necesarias para restablecer el
imperio del D° y asegurar la debida protección del agraviado.
- Constituye la tutela judicial por excelencia de cada uno de los DD.FF protegidos; ya que el vigor jurídico de ellos radica principal% en la
tutela que ante cualquier agravio pueda recabarse de los tribunales de justicia.
- Es única instancia: asegura el debido proceso (pues sólo discute la lesión de un DD.FF)
la resolución provoca: efecton de cosa juzgada material tanto si la acoge/rechaza, pero puede utilizar otras vías y
alegar razones conexas a DD.FF (no puede utilizar otras vías para el DD.FF que se presentó en A. de P.)
¿Todos los conflictos de la Adm. del E° son sobre DD.FF? NO, tb’ hay legales, etc., pero en ocasiones, ésta acción sirve de maquillaje para
cubrir y simular otros problemas.
El problema, es que ésta acción se deduce contra la Adm. del E°, pero no resulta coherente que se aplique entonces para controlar a
particulares
c) Situaciones jurídicas subjetivas objeto de amparo: ¿Qué D° ampara? derechos públicos subjetivos.
El art. 20 establece un númerus clausus señalando el alcance a ciertas y det. situaciones jdcas subjetivas que recibirán amparo,
excluyendo DD.FF económicos y sociales de carácter prestacional, además de la libertad personal y seguridad individual ( Hábeas
Corpus art. 21). Pero éste numerus clausus ha sido alterado por la práctica jurisprudencial por vía de una interpretación extensiva
de algunos D° (D° de propiedad y de igualdad ante la ley) y los convierte en cláusulas grales de contenido jdco indeterminado
(permite recurrir ante tribunales contra cualquier acto ilegal/arbitrario que ponga en peligro un beneficio particular. Incluso a
contemplado el D° a vivir en una naturaleza preservada, a la conservación de las tradiciones culturales/de creencias o imágenes
religiosas, situaciones que, en estricto rigor, no deberían estar amparadas por A. de P.)
*Se omite la tutela de los D°de contenido económico-social, pues x su naturaleza, hacen difícil/imposible que el juez adope una medida
eficaz de protección (D° a la educación, de petición, admisión a los empleos y funciones públicas, D° a la seguridad social, igual
repartición de tributos).
*Fundamento de la exclusión precedente: éste tipo de D° “impone al E° el otorgamiento de aportes que puede no estar en condiciones
de cumplir, situación que derivaría en innumerables demandas de protección”. La única excepción se relaciona con el derecho a vivir en
un ambiente libre de contaminación (art. 19, Nº 8).
*Excluye 19 n°7 porque tiene un recurso específico (HC, 21). Sin embargo, hay acciones de HC que pueden promoverse por A. de P.
Ej: respecto de condiciones de persona privada de libertad, porque afecta salud física y psíquica + dignidad.
Lo anterior está provocandon un cambio en la jurisprudencia
*A. de P. se centra en D° civiles y políticos y excluye D° economico-sociales.
En la C° hay pocos D° económico-sociales, y en consecuencia, la C° no los protege, sólo amara una parte de ellos
D° civiles y políticos Esenciales  Dignidad humana y libertad de consciencia (19 n° 6)
No esenciales  D° a desarrollar act. económica (19 n° 21)[Son patrimoniales + se relaciona con C° económica]
*Doctrina que se opone a limitar el ejercicio de A. de P. a los D° enumerados: “la C°es la ley fundamental y garantiza el ejercicio de
todos los D°, sin excepción”, debido a la relación que existe entre derecho y garantía, pues, un D° individual individual se transforma en
garantía constitucional cuando está consagrado expresamente en la C°. Además, desde una perspectiva procesal, la garantía procesal del
respectivo D° ya no es sólo un complemento de él, sino, es un elemento sustancial del D°.
Por ello, la jurisprudencia a amplía A. de P. a todos los D° sin exclusión alguna. Ahora, para lograr tal objetivo, se interpreta D° de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (art. 19, Nº 24), se ha dicho que, como el
artículo 583 del Código Civil dispone que sobre las cosas incorporales hay, asimismo, "una especie de propiedad", resulta indudable que
esta clase de propiedad sobre D° incorporales también está amparada por el A. de P”
Como consecuencia de lo anterior se produce una “inflación jurisprudencial del D°de propiedad”, extendiéndolo a zonas que no le
corresponden. Por cuanto la ampliación de éste D° a los bienes incorporales, posibilita que se impugne un acto/omisión que, a veces,
tiene una relación indirecta con el contenido de los DD.FF que tutela ésta acción.
En suma, si bien ésta acción es un mecanismo extraordinario para tutelar exclusivamente ciertos y det. DD.FF, hay una ampliación
progresiva de ellos (incorporando nuevos D°e intereses), por vía de una interpretación extensiva y más que beneficiar la protección,
la debilita transformándolo en un proceso ordinario de tutela de situaciones jdcas subjetivas. Además, citando a G. GOMEZ
BERNALES, si bien la tutela de un D° subjetivo es la finalidad de esta acción, la protección tiene una dimensión pública que va más
allá de la reconstrucción de un D° individual, extendiendo sus efectos como un bien público. Lo que se tutela en la protección son,
(usando los términos de Jellinek), D° públicos subjetivos. Por ej, cuando se decide si un medicamento acusado de abortivo puede
comercializarse, los jueces debene establecer si el feto es titular del D° a la vida desde la concepción, la implantación u otro
momento (art. 19 nº 1). Asimismo acontece cuando se enfrenta la cuestión de si los sordomudos tienen D° a que los canales privados
de tv abierta transmitan las noticias en lenguaje de señas, para ello, los los tribunales debe determinar si el DD.FF a la libertad de
emitir opinión y de informar sin censura previa incluye el D° a ser informado veraz y oportunamente (art. 19 nº 12, como lo sostuvo
el fallo de la CA de Santiago); etc.
Límites para garantizar D° sociales y de orden procesal (exclusión)
1.- Ampara parcial%  19 n° 9 (Protección de la salud, sólo ampara inc. Final) [*Jurispruedencia de Isapres]
19 n°16 (libertad de trabajo y contratación, sólo ampara inc 4°)
*19 n°8 (D° a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: amparo tal porque es un D° colectivo, pero
su configuración se relaciona con su regulación posterior. El tema, es que es una decisión técnica, basada en
el estudio del impacto ambiental (D° de 3° generación)
2.- No ampara  19 n°10 (D° a la educación)
19 n°18 (Seguridad social)
19 n° 3 (D° al debido proceso; sólo ampara el tema de las comisiones especiales, xque el C°yente no quería que se
impugnaran decisiones judiciales a pretexto de argumentos procesales)
Debido a la exclusión, se han ido incluyendo D° a través de la interpretación extensiva, por ej: 19n°1 (integridad física y psíquica),
Camila Olivares Velásquez
Constitucional III, III Semestre 2014
19n°2 sobre igualdad ante la ley (xque es un punto de comparación), 19n°3 inc 5° (se “saltan” un trámite) y 19 n°24 (D° de
propiedad xq la C° la trata de manera más amplia que CC, la extiende a D° que no son estricta% corporales;
Ej: D° de propiedad a la calidad de funcionamiento (secretaria de tribunal de policía local que ejerce como oficial 1°, donde el
cambio de su función debe ser un cargo equivalente, x tanto, si el alcalde la manda a otra dirección, incurre en un acto ilegal que
perturba su calidad y en consecuencia, lesiona un DD.FF)
Respecto a la dimensión pública del recurso, hay una consecuencia institucional: las decisiones que adjudican DD.FF –dada su
naturaleza de actos directos de interpretación y aplicación de la C°- han de gozar de grados significativos de invariabilidad en
el tiempo –jurisprudencia constitucional o precedente-, derivada de las razones expuestas en la decisión –y mientras éstas
subsistan como razones justificatorias sólidas-. En toda decisión constitucional dictada en la acción de protección subyace un
imperativo constitucional de “igual” protección en el ejercicio de los derechos de todos (19 nº 3 inc 1º).
d) Sujetos y pretensiones que se pueden ejercer
- Sujeto pasivo: autor del agravio (agraviante/recurrido) = cualquier autoridad o particular ( política o adk./persona natural o jdca).
1.- Particular: persona natural/jdca (efecto horizontal de DD.FF xq hay simetría en la relación)
2.- Autoridad: Adm. del E° (municipio, intendente, gobernador, etc.
Excepciones:
- A. de P. contra resoluciones judiciales: “por estimar que los hechos ya se encuentran bajo el amparo del D°”.
- Contra el Congreso (Senado/Cám. de Diputados) cuando ejercen sus atribuciones exclusivas [arts. 52 y 53 C°] pues, el
asunto, materia o cuestión ya estaría bajo el imperio del D° y no sería procedente.
- Contra de las decisiones del Tribunal Constitucional (Art. 82).
- Contra Banco Central (x su autonomía y tecnicismo; en caso de problemas, el control lo realiza el directorio del Banco)
*Procede excepcional% contra decisiones judiciales
*Procede contra la Contraloría y Min. público en caso de falta de justificación racional, falla en aplicación de la ley que vulnere
igualdad ante la ley, por ej.
- Sujeto activo: “el que” sufre el agravio (agraviado/recurrente) = cualquier persona natural o jurídica
1.- Particulares:
2.- P. jdca: D° público (Ej: protección contra municipalidad por 19 n°8)
Hay D° que se excluyen, por ej: libertad de conciencia xq es personalísimo y PJ no puede adjudicarse éste D°
xque no tiene conciencia
D° privado: empresas, sociedades, corporaciones, etc.
¿Los órganos de la Adm. del E°, es decir, las PJ de D° público son titulares de DD.FF?¿Pueden solicitar su protección
a través de A. de P incluso frente a otros órganos del E°?
La Adm. puede asumir la calidad de sujeto activo, pues A. de P. alcanza a toda persona, incluyendo las PJ de
D° público y privado y aún las meras agrupaciones de personas (por ejemplo, representantes de minorías sexuales o
étnicas).
*Regla gral: que la legitimación coincida con titularidad delD° material
*Excepción: que el actor no sea el sujeto al que el ordenamiento configura como titular del D° sino que actúe en nombre del titular
(un 3° a nombre del afectado).
Vías de legitimación:
*Legitimación ordinaria: hace efectiva un det. agraviado individual (que sólo a él le interesa su tutela).
- Ordinaria propia% tal: rl agraviado deduce acción directa%
- Indirecta: 3° dedude A. de P. a nombre del agraviado (no es necesario P° especial, pero el agraviado debe ratificar la
acción)
- Puede realizarse por cualquier medio informal que se contacte con la Corte, pero luego debe formalizarse
(n°2 Auto acordado)  se utiliza en medidas urgentes, por ej: D° a la vida
- Único requisito: ser mayor de edad
- Cuando es legitimante tiene calidad de garante (debe resguardar facultades físicas/psíquicas de la persona, ej:
director de hospital) y la persona cae en situación de inconsciencia, la Corte puede interpretar voluntad del
garante para que la persona no fallezca
*Legitimación extraordinaria: ligimitante no es necesaria% el agraviado, por tanto puede producirse por lesión de:
- D° colectivos públicos: son D° difusos, cuya titularidad no está determinada, ej art. 19 nº y xtanto, que puede ejercerlo
cualquier persona de la soc. que se sienta agraviada en esta clase de D°, porque su ejercicio corresponde a todas las
personas(D° subjetivo público) [Analogía D° del consumidor, no es un DD.FF, pero es un D° es de todos los consumidores)
- D° de los colectivos: pertenece a todas las personas que son partícipes de una colectividad (inmigrantes, minorías étnicas
o sexuales, etc.).
*Se prsume la pertenencia de la persona a “X” colectividad
DENUNCIAR LA LESIÓN DE DD.FF ES PUBLICO, PORQUE AFECTA E INTERESA A LA SOCIEDAD; TIENE UNA DIMENSIÓN OBJETIVA PUBLICA  NO AFECTA
SOLO A LA PERSONA, SINO TAMBIEN IMPORTA LA SOCIEDAD, POR ELLO ES INFORMAL. LO IMPORTANTE ES QUE SE ACREDITE VULNERACIÓN DE DD.FF
- Pretensiones: (aquello que se pide a Tribunal y busca respuesta jurisdiccional) En principio, es ilimitada en cuanto a lo que
pueden hacer valer las partes, más aún cuando se habilita al Tribunal para tomar todas las medidas que estime necesarias para
restablecer el imperio del D° y proteger a los afectados por el acto/omisión ilegal/arbitrario.
Ej: la regla gral, es que el sujeto no sólo podrá solicitar la anulación, con efectos generales, del acto administrativo/omisión que
vulnera su D°, pero también –excepcional%- podrá solicitar la mera suspensión temporal de éste o la declaración de la existencia de
un D°. Aún más, algunos autores sostienen que por esta vía incluso se podría solicitar la declaración de daños en que ha incurrido la
Adm. con su actuar, sin determinar, evidentemente, el monto de los perjuicios en el caso concreto.
*Si bien la pretensión de la vulneración del acto adm, es la anulación del mismo acto/omisión, lo normal es que los tribunales
prefieren evitar el término anular y utilizan el “déjese sin efecto”. Otras pretensiones que se pueden hacer valer por medio del
Recurso de Protección son el la condena del ofensor (pretensión condenatoria) e incluso la constitución de una situación jurídica
nueva (pretensión constitutiva).
*Se puede pedir todo lo que quiera, pero siempre que el DD.FF se relaciones con aquello que el legitimante solicita. No puede pedir
algo fuera del alcance de DD.FF (sólo aquello el D° ampara)
1.- Pret. gral: Art 20 inc 1°  Tribunal adopta las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del D°
2.- Pret. especial: retablecimeinto del D° + otras pretensiones  medios que la parte facilita al tribunal para que adopte la
decisión, pero sólo son sugerencias (debido al Ppio Iura Novit Curia, pues el juez conoce el D° y él decide que va a
conceder final&)
*Si solicito que se anule un acto Adm. el tribunal puede dejarlo sin efecto y producir efectos grales (aunque la regla
gral es el efecto in concreto)
*A. de P. sólo procede a petición de alguien, no de oficio
* El tribunal se limita a reconocer la lesión de un D°, no declara que existe un D°
Camila Olivares Velásquez
Constitucional III, III Semestre 2014
e) Presupuestos de la acción de protección (relación causa-efecto)
1.- Acción/omisión (causa)
- Acción: yDebe existir un agravio previo, producto de una conducta de hacer/no hacer -acción u omisión- jurídico/privado , debiendo
en uno y otro caso tales conductas revestir el carácter de "ilegal" o "arbitraria".
●Ac. Jdca: ej. acto adm. (caso de funcionaria Juzgado Policía Local)
Recurrente solicita a Tribunal que tome todas las medidas necesarias para restablecimiento del imperio del D
● Ac. no jdca/vía de hechos: solicita a Tribunal que tome todas las medidas necesarias para restablecimiento del imperio del D°
y cese la situación de hecho que provoca la lesión de DD.FF
- Omisión: el "no hacer”, implica cualquier "omisión" antijurídica que agravia el legítimo ejercicio de un D°. Por esta razón, el tribunal,
al estimar el recurso de protección, debe ordenar a la autoridad /al particular que actúe conforme a D°, con el objeto de restablecer la
juridicidad quebrantada con la omisión.
*Común en la autoridad, porque ella está obligada a actuar, de modo que cualquier omisión podría vulnerar DD.FF
* En 2125 no se deduce A. de P. porque es materia Civil y no procede restablecer nada
- ¿Qué debe entenderse por ilegal/arbitrario? (respecto de la C°, leyes, reglamentos)
Ni la Comisión Constituyente ni ninguna ley de desarrollo posterior señalan cual es el significado y alcance de dichos términos
Sobre ello E. SOTO KLOSS señala que, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad implican, una contrariedad con el D°, son antijurídicas.
- Ilegalidad  relación con la actividad reglada de la Adm.
- Arbitrariedad  relación con la actividad discrecional.
Corte Suprema (sentencia de 15 de noviembre de 1990
- Ilegalidad  violación de los elementos reglados de las potestades jdcas conferidas a un S° público o reconocidas a un S° natural
- Arbitrariedad  vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un P° público han de ser ejercidos".
- Ilegal: todo lo contrario al Derecho, lo contrario a la ley a su vez
- Arbitrario: acto/proceder contrario a la justicia/razón, dictado sólo por la voluntad/capricho//no tiene fundamento en el bien común,
no obedece a un razonamiento lógico, a una motivación discursiva, es irracional.
*Una autoridad puede actuar dentro de la legalidad formal y cometer un acto arbitrario al mismo tiempo. Además, debe haber un nexo
causal -relación de causa a efecto- entre la ilegalidad o la arbitrariedad y el agravio; esto es, los actos u omisiones arbitrarias o ilegales
deben ser causa de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho.
Arbitrariedad ≠ Discrecionalidad porque ella está en el ámbito de juridicidad y es una potestad jdca, x tanto, racional en del ord. jdco
Es importante verificar el grado de incidencia de la ilegalidad/arbitrariedad en el resultado del juicio respecto, existe, sin duda, una
preponderancia del juicio de ilegalidad, omitiendo la mayoría de las veces un juicio de razonabilidad a fin de discernir una eventual
arbitrariedad del acto impugnado. En este contexto:
- Regla general sólo se reprocha la arbitrariedad después de haber demostrado la ilegalidad
- Excepción: en caso de que se verifique la legalidad del acto, se juzgue aparte su razonabilidad.
Este asunto, prácticamente está convirtiendo la A. de P. en un recurso de estricto control de legalidad, sin desarrollar, como alternativa
a la ilegalidad, el presupuesto de la arbitrariedad. Por ello, es importante la sentencia de protección de CS, rol nº 770/2007, ya que
somete el acto impugnado a un control de juridicidad que incluye tanto la legalidad como la razonabilidad. De hecho, el dictamen de la
Contraloría impugnado por el recurso no es ilegal porque “precisamente el órgano Contralor obró dentro de sus facultades
constitucionales y legales”, al decidir que el pago procedía a contar de la fecha del dictamen (considerando 7°). Pero el examen de
la juridicidad del acto no se detiene allí, sino que continúa, ahora valorando su razonabilidad.
El dictamen de Contraloría que dispuso que el D° del funcionario de Gendarmería a recibir la asignación profesional por su calidad
de contador auditor nació con el dictamen que le reconoció tal D°, y le obligó a reintegrar los pagos recibidos por no tener causa,
se ajusta formal% a sus facultades contraloras, pero es caprichoso. En efecto, el D° del funcionario nació con la obtención del título
de contador auditor, y el dictamen de Contraloría se limita a reconocerlo; es meramente declarativo, no constitutivo de D°. El
reproche de arbitrariedad viene justificado porque según el Tribunal, “no parece razonable ni de justicia disponer que deba
devolver el pago retroactivo por tener D° a percibir tal asignación (...) sólo a contar de la fecha del dictamen 4.311 de 25 de enero
de 2006” (considerando 9°).
Esta decisión de la CA de Stgo justifica la existencia del binomio ilegalidad/arbitrariedad, al extender la antijuridicidad del acto u
omisión más allá del texto legal. Con ello, no sería correcto lo que se ha dicho por la doctrina tradicional, la relación lógica entre
potestad reglada-legalidad y potestad discrecional-arbitrariedad, ya que, como se demostró en este fallo, no siempre debe asociarse
la ilegalidad a la potestad reglada ni la arbitrariedad a la potestad discrecional.
*En Chile, por regla gral si el acto es ilegal, no necesaria% es inC°nal  ello genera la disposición de A. de P., por lo que la instancia que
la resolvería sería de carácter legal, x tanto, no se estaría resolviendo el fondo (inC°nalidad), por lo cual, A. de P. estaría verificando la
legalidad y no la C°nalidad como debería ser.
*El juicio de legalidad podría ser un juicio primario, pero no puede dejar de considerarse el problema de C°nalidad
*Para saber si es razonable el acto, antes debe verse como afecta DD.FF. A través de A.de V se cuestiona C°nalidad del acto, no la
inC°nalidad de la ley
PROBLEMA MATRIZ A. de P.  legalidad, pues fue pensada para lor org. de la Adm.
e.1) Noción y control de la arbitrariedad:
La noción de arbitrariedad indica una falta de razonabilidad, proporcionalidad o fundamentación de det. actuación/omisión de la
Administración; SOTO KLOSS: “arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar/omitir, falta de proporción entre los motivos y
el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que
fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”.
En la Adm., el ejercicio de las potestades jdcas no pueden ser arbitrarias/contrarias a D°. Por tanto, la arbitrariedad es la antítesis del
Derecho. Igualmente, dentro de todo E° C°nal, el ejercicio de los poderes públicos está sometido a límites jurídicos, y entre ellos se
encuentra la interdicción de la arbitrariedad.
*No es frecuente que las C° consagren expresa% el Ppio.de interdicción de la arbitrariedad, (Art. 9.3 C° española); pero tal ausencia no
tiene mayor importancia, pues siempre está implícito en el E° de D° porque la arbitrariedad/abuso de P° es la máx. contradicción del D°
La doctrina española y chilena estudian la a partir del control judicial de la discrecionalidad de los actos adm.
* El ppio señala que la ley no es el único parámetro para medir la juridicidad C° (art. 6º), puesto que es ésta quien proscribe la
arbitrariedad en la actuación/omisión de los P° públicos, especia% de la Adm. (En un E° de D°, toda decisión de las autoridades Adm.
está sometida a la Ley y al D°)
En Chile la discrecionalidad administrativa como equilibrio a la arbitrariedad (lo arbitrario se daría en los elementos discrecionales).
Razón por la cual, éste Ppio “postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera
voluntad/capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra
cuestión- de una fundamentación que lo sostiene”. De ahí que este mismo autor sostenga que discrecionalidad no es arbitrariedad, sino,
más bien, conceptos antagónicos.
e.1.i) Criterios de distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad
Camila Olivares Velásquez
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1.- La motivación de la decisión marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario. Toda decisión adm. debe tener un motivo, de lo
contrario sólo será mera voluntad/ simple capricho de quien la adopta (arbitrariedad).
Arbitrariedad se vincula así en su esencia última a la motivación, pues el D° exige siempre justificar decisiones/actuaciones .
“Una decisión es arbitraria, no porque no haya razones a su favor, sino porque quien la ha tomado no tiene razones para justificarla”.
Sin embargo, una motivación ausente/insuficiente no significa que se carece de razones, sino que no ha puesto el suficiente cuidado en
expresarlas, con lo que se podría presumir la racionalidad de una decisión aun cuando ésta no esté/esté indebidamente motivada. Al
respecto, M. SANCHEZ MORON indica: “la ausencia/insuficiencia de motivación formal, no significa que el acto carezca de razones, por lo
que afirmar que lo no motivado es , arbitrario es una exageración. Pero resulta muy difícil en la práctica, poder determinar la verdadera
juridicidad en la justificación de una decisión pública cuando esta no se exterioriza de manera expresa.
Al respecto la jurisprudencia de CS no sólo anula un acto inmotivado -por ser arbitrario- sino también cuando los motivos son ilegítimos o
abusivos. Ej: Arbitrariedad CS, en Sentencia de 16/5/1991, califica de arbitrario un acto de gobierno discrecional por el sólo hecho de
no manifestar el Jefe del E°los motivos que se tuvieron para su dictación.
Ilegitimidad/abusos, la CS en Sentencia de 10 de marzo de 1994 ha sostenido lo siguiente:1
"(...) el decreto impugnado corresponde a un acto adm dictado en virtud de facultades discrecionales de la autoridad, las que como lo
ha reconocido en numerosas oportunidades la doctrina jurisprudencial, "no excluyen una posible arbitrariedad en su ejercicio"(...) en la
parte considerativa, se hace referencia a los motivos que le sirven de fundamento, pero que al ser cuestionados por el recurrente, la
autoridad aludida debió remitir "todos los antecedentes que existían en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso"(...) en
opinión de la Corte, los fundamentos de la autoridad recurrida para justificar el término anticipado del convenio suscrito con la
recurrente carecen de fuerza suficiente para configurar la causal de "interés general" invocado por el decreto impugnado(...) las
cláusulas abiertas que incluye el legislador mediante fórmulas elásticas más o menos vagas -interés general, utilidad pública, bienestar
general, salud pública- otorgan al administrador un flexible arbitrio interpretativo, pero en todas las situaciones, las causales que
determinaban la creación del acto deben ser razonables y acreditadas si el asunto se ventila en sede jurisdiccional(...) en el presente
caso, apreciando los antecedentes en conciencia, esta Corte llega a la conclusión de que el decreto impugnado merece ser calificado de
arbitrario por cuanto sus fundamentos no aparecen razonablemente justificados".
Los hechos de la causa se pueden resumir del siguiente modo:
Se interpone recurso de protección en contra del Decreto Nº 570, que dispuso el término de un convenio suscrito por dicho Ministerio, y
por el cual se había entregado a los recurrentes la administración del Liceo Industrial A-18 de Renca (municipio perteneciente a
Santiago).
En cuanto a los fundamentos del Ministerio de Educación Pública, señala que el decreto no puede ser considerado ilegal ni arbitrario
porque fue dictado dentro del marco normativo vigente y se encuentra debidamente fundado. Además, agrega, que el Ministerio tiene el
deber de velar, supervisar y normar el sistema educacional en su conjunto, y de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo de
Educación Nº 13, de 1991, el Presidente de la República puede poner fin anticipado a los convenios celebrados con Corporaciones
Educacionales, por razones de interés general por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de educación con a lo
menos tres meses de anticipación. Y termina expresando el Ministerio que la Contraloría General de la República tomó razón del decreto
en relación con fecha 5 de octubre de 1993, lo que excluye su ilegalidad y arbitrariedad.
La Corte Suprema estima el recurso de protección y como medida para restablecer el derecho se invalida el Decreto Supremo del
Ministerio de Educación Nº 570 de 1993
De todo lo expresado, lo que si queda claro es que cualquier decisión administrativa no motivada, vale decir, que no da razones o
cuenta de ella, es arbitraria. Debe añadirse, además, “exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con
claridad las razones que lo motivan y verificar la consistencia de esas razones, no sólo interesa al justiciable, sin importa a la comunidad
entera”.
2.- La fundamentación adecuada es otro criterio de diferenciación entre lo discrecional y lo arbitrario (no aparece [inexistencia de
motivación insuficiente]/ no está debidamente fundado (en el material incorporado al expediente a lo largo de la instrucción del
procedimiento). Al respecto, la Adm. tiene un grado de libertad para elegir la solución que considere más apropiada dentro de los
parámetros que señala el ord. jdico; sin embargo, como P° jdco otorgado por la ley y la C°, se plantea la exigencia de justificación de sus
decisiones y el grado de ellas.
- Es racional cuando ofrece, (atendiendo a las exigencias de cada situación) una justificación suficiente, de lo contrario, sería arbitraria
- Una justificación puede convertirse en arbitraria por ilegal (Ej:, cuando se argumenta en base a criterios distintos a los que la ley
señala. Es ilegal, pero además, arbitrario
- Una decisión puede ser legal y pero arbitraria. (Ej: cuando un acto ejercido conforme a las facultades legales de quien lo ejecuta, sin
embargo, arbitrario si se realiza en forma abusiva o caprichosamente [caso Portal Bulnes])
- Discrecionalidad debe basarse en la preexistencia de hechos determinantes (hechos de la realidad que otorga la potestad a la
Administración; frente a los cuales la decisión administrativa (o sea, la solución elegida) debe ser congruente/concordante. Ello para
evitar que se traspasen los límites racionales de discrecionalidad y se convierta en causa de decisiones sin justificación fáctica alguna
- En resumen, se trata de un juicio de coherencia, de enlace razonable y lógico entre la decisión administrativa y la realidad.
3.-Principios generales del D°, pues informan todo el ord. jdco. y, por tanto, también la Nª habilitante que atribuye la potestad
discrecional, en consecuencia, la potestad debe ajustarse a ellos. Razón por la cual E. GARCIA DE ENTERRIA señala: “la arbitrariedad no
puede ser nunca un simple juicio subjetivo del juez ; la vía normal de objetivarlo es el recurso resuelto a los principios generales del
Derecho”
e.2) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un D° (Efecto  agravio de un D°)
Perturbación en legítimo ejercicio  se alterado en su pacífica y tranquila posesión/goce, por acto/omisión contraria a D° de un 3°
Amenazados ilícitamente por acción/ omisión de un 3°, que afecte su legítimo ejercicio .
*Hay legítimo ejercicio xque hay un contenido esencial (19n°26) que determina las condiciones de actuación de tal D°
No basta acreditar la acción/omisión arbitraria/ ilegal para recurrir a A. de P., sino se debe comprobar el nexo causal entre lo señalado
y la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del D° que se ha visto lesionado. El juez al conocer A. de P. debe primero
“averiguar si el ejercicio del DD.FF de la víctima es adecuado al ord. jdico, pues es la única manera en que se proteja, ampare y se
restablezca el D° agraviado”.
- Privacion: despojo de DD.FF
- Perturbación: alteración del pacífico/tranquilo/legítimo ejercicio del DD.FF
- Amenaza: peligro inminente que se traduce en una privación/perturbación de DD.FF
Ej: amenaza de muerte  pirvación/perturbación de D° a la integridad física y psíquica
*Se traduce también en un amparo preventivo
*19n°8: habla de una acción/omisión ilegal (no dice arbitraria) para que tal D° sea más expedito para A. de P ¿???
Además, al tenor literal “afectado” indica en teoría una acción de privación/perturbación de DD.FF
¿Qué es el medio ambiente limipio?  Ley y reglamento de bases del medio ambiente
*Ppio preventivo: no tengo que esperar a que se produzca el daño medio ambiental
Ej: Caso Castilla (Sentencia CS rol 1960) paraliza la central por la amenaza del impacto medio ambiental y en éste caso, se
establece como rango de racionalidad la arbitrariedad
Camila Olivares Velásquez
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Activismo Judicial: en éste caso, habían decisiones Adm. y políticas, por lo cual, el fallo de CS estaría cuestionando decisiones
político-Adm., siendo notorio un activismo Judicial desproporcionado
f) Facultades del tribunal competente y los efectos de la sentencia de protección
El tribunal competente es CA (1° instancia) si ha incurrido en un acto/omisión ilegal/arbitraria en un plazo fatal de 30 días corridos
(desde que ocurre la omisión/acto, o desde que se tiene noticia/conocimiento de ello).
Aprecia los antecedentes del recurso de acuerdo a la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se
agreguen durante su tramitación.
Puede que la sentencia acoja, rechace o declare inadmisible y en caso de esto último, podrá apelar CS (nº. 5º, inciso 2º/2° instancia)
que conoce por vía de apelación, y tendrá un plazo máx de 5 días hábiles desde que se le notificó en el E° Diario de la sentencia de
protección (n°6 auto acordado) para interponerlo (someramente fundada).
El Auto Acordado sobre tramitación y fallo de este recurso reformo la sentencia de protección, donde los jueces deben fallar en
conformidad a los antecedentes tenga, de acuerdo a la sana crítica y no en conciencia como era antes.
La sana crítica obliga al juez a apreciar los antecedentes como fundamento los Ppios de la lógica, la experiencia y los conocimientos
científicos avanzados (necesarios para formar su convicción). Por lo cual la decisión judicial, sería más objetiva y menos
discrecional, lo que facilita la apelación en caso de un fallo desfavorable.
Las facultades del Tribunal provienen del Ppio de la tutela judicial oportuna y efectiva consagrado en la C° cuando señala que CA
adoptará las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del D°y asegurar la debida protección del afectado" (art.
20). En el ejercicio de estas facultades el Tribunal puede decretar diversas medidas cautelares como la orden de no innovar, destinada a
suspender provisoriamente los efectos del acto recurrido (nº. 3º, inciso final), dejarlo sin efecto u ordenar que se dicte el acto
correspondiente (en caso de omisión)
Apreciación en conciencia: órg. Jurisdicc. forma una convicción en base a los antecedentes y a partir de ellos fundamenta su convicción
Sana crítica: órg. Jurisdicc . usa elementos lógicos, experiencia y conocimientos científicos para fundamentar su decisión
Hay especial importancia en las atribuciones del tribunal competente para hacer realidad la tutela judicial efectiva, pues el
razonamiento judicial debe atender a las garantías C°nales y se debe guiar por el parámetro del D° y no sólo por la mera legalidad.
Sin embargo, el D° a la tutela judicial efectiva no está en la C°, en relación a ello, la ppal garantía procesas es el D° al debido
proceso (con todas las garantías) presente en el Art. 19 nº 3 inciso 5º “corresponderá al legislador establecer las garantías de un
procedimiento y una investigación racional y justa”; garantía que, no se encuentra tutelada por A. de P. Entonces, ¿se podría atacar
de inC°nalidad un proceso judicial que no cumple con el debido proceso? ¿Existe en nuestro sistema C°nal el D°a la tutela judicial
efectiva? NO, pues este D°no está consagrado en la C° (D°de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y obtener
resolución fundada en D°, y tb’ el D° a no sufrir indefensión, oséa, poder ejercer todas las facultades legal y C°nal% reconocidas)
Por ello, no se permite reprochar de inconstitucionalidad cualquier procedimiento que transgreda el debido proceso. Solamente
existirían dos vías para garantizar la tutela judicial efectiva:
1.- Acc.de inaplicabilidad cuando el legislador que no establezcan un procedimiento racional y justo, (art. 93 nº 6).
2.- Nuevo Sist. Procesal Penal contiene diversas facultades de órg. jurisdiccionales que preteden prevalecer las garantías judiciales
consagradas en la C°, la ley y TI ratificados y vigentes.
En efecto, los jueces tienen un rol importante en la tutela de las garantías procesales, incluso, se les obliga a veces, a actuar de
oficio. Ej: Art 10 CPP obliga al Juez de Garantía a “adoptar de oficio/a petición de parte, las medidas necesarias para permitir el
ejercicio de sus D° en caso en que el imputado no está en condiciones de ejercer las garantías consagradas en la C°, la ley o TI.
Además, puede fijar de oficio/a petición de parte, el plazo de la investigación, exclusiva% para cautelar las garantías de los
intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitan (art. 234).
* Las partes puede hacer valer DD.FF a través del recurso de nulidad, donde CPP considera como causales de nulidad del juicio oral
y de la sentencia: “Cuando se hayan infringido D°/garantías que señala la C°/TI en la tramitación del juicio/pronunciamiento de la
sentencia (art. 373 letra a) (Ppal causal es la infracción de las garantías constitucionales que provienen de la C°/TI pues vinculan
directa% al tribunal)
Busca: restablecimiento del DD.FF a la situación en la que se encontraba hasta antes de cometerse el agravio. Para ello, el Trib.
debe estar dentro de condiciones temporales y materiales que le permitan restablecer el imperio del D°
*Materialidad: si una persona que está en huelga de hambre fallece, está fuera de las condiciones materiales para restablecer el D°
*En caso de que el tribunal no pueda restablecer el imperio del D°, puede optar por declarar el cese de la actividad/situación que
vulnera el D°(restablecimiento en la medida de lo posible)
Efectos de la sentencia de Protección:
Puede tener 3 hipótesis:
1.- Estimar: apela recurrido(Plazo de 5 días para apelar)
Consecuencias:
- Debe cumplirse lo resuelto para restablecer el imperio del D°(efecto obligatorio de la sentencia)
- Produce efecto de cosa juzgada formal: sentencia no tiene efecto vinculante en otro procesos (se puede volver a discutir el
asunto en otro juicio??)
Por ello, el fallo de A. de P. resuelve la lite provisional% (sobre materias ajenas a DD.FF, pues A. de P representa un
proceso breve y sumario, que excluye la tutela otras pretensiones (Ej: D° subjetivos –distintos a los
fundamentales/meros intereses legítimos). Es decir, hay posibilidades de recurrir a otra instancia para obtener otra
satisfacción, por ej, indemnización
Efecto de cosa juzgada material: tiene especial fuerza vinculante sobre DD.FF
A. de P. es extraordinaria para DD.FF, por lo cual, lo que señala la sentencia de Protección produce E.cs material del
DD.FF impugnado y no puedo volver a insistir, porque ya está resuelto
2.- Desestimar: apela recurrente (Plazo de 5 días para apelar)
3.- Declararla inadmisible: apela recurrente(Plazo de 5 días para apelar)
Por ello, el fallo de A. de P. resuelve la lite provisional% (sobre materias ajenas a DD.FF, pues A. de P representa un proceso breve y
sumario, que excluye la tutela otras pretensiones (Ej: D° subjetivos –distintos a los fundamentales/meros intereses legítimos). Es
decir, hay posibilidades de recurrir a otra instancia para obtener otra satisfacción, por ej, indemnización
* Éste límite de A. de P. es similar al recurso de amparo ordinario español, que también tiene un objeto limitado que es la protección de
D° y libertades fundamentales, cualquier otra pretensión deberá resolverse en un proceso ordinario. Por tanto el efecto de cosa juzgada
afecta sólo a cuestiones sobre DD.FF.
En definitiva el afectado puede recurrir a la autoridad administrativa (si el S° pasivo es la Adm.) a través de los recursos
administrativos (reposición y jerárquico) o a los tribunales ordinarios mediante las acciones y recursos judiciales. Después de la
interposición y fallo de la acción, pueden deducirse otros recursos y acciones (administrativos y judiciales).
TODO LO AJENO A DD.FF PUEDE SER PLANTEADO EN OTRAS INSTANCIAS EN CASO DE QUE EN EL CASO CONCRETO A. de P. NO SEA SUFICIENTE
g) Razonamiento judicial y fallo de la acción de protección
g.1) Razonamiento judicial
Camila Olivares Velásquez
Constitucional III, III Semestre 2014
Existe una clara tendencia en el razonamiento judicial que det. primero si el acto fue realizado por una facultad legal o reglamentaria, y
si cumple éste, no puede ser calificada de arbitraria/ilegal.
Lo anterior se llama legislador racional  la razón justificadora más común  es el deber de obediencia a toda Nª legal/reglamentaria
aplicable al caso; se considera la ley como la ratio convertida en Nª.
- Suficiente al resolver controversias que no traten DD.FF
- Insuficiente en la protección de DD.FF, ya que en la práctica, xq separa erróneamente el D°, de la Nª legal/reglamentaria del caso
particular caso en cuestión  se contrapone a la forma más amplia y flexible de razonar que se exige la protección de DD.FF, pues
implica "restablecer el imperio del D° y no el imperio de la Nª infraC°nal exclusiva%, como ha creído la jurisprudencia de los tribunales.
g.2) Normas procesales para fallar la protección
1.- Marco Regulatorio
-Art 20 de la C°.
-Auto Acordado CS de 27 de junio de 1992 (modificado en 2007).
2.- Tribunal Competente
- En primera instancia  CA respectiva, en cuya jurisdicción se hubiese cometido el acto/omisión ilega/arbitraria.
- En segunda instancia  CS, por vía de apelación.
3.- Plazo para interposición
- 30 días corridos, desde la ejecución del act/omisión o desde que se haya tenido noticias/conocimiento de los hechos.
- Es un plazo fatal, opera de pleno D° con el transcurso del tiempo.
- Muy criticable  Reserva legal en materia de regulación de D° y garantías constitucionales.
- Doctrina de efectos permanentes  Renovación plazo mientras acción ilegal/arbitraria siga generando efectos(19 Nº 8 C°)
- Actos relacionados entre sí  son un solo acto Adm. complejo, plazo comienza desde que se cometió el último de ellos.
4. Legitimación activa
- Regla general  Toda persona que pueda ser afectada ilegal/arbitrariamente en el legítimo ejercicio de sus derechos.
- 3° distinto del afectado  Debe ser capaz de comparecer en juicio.
- Amplitud Incluso personas jurídicas de D° público (Ej: directores servicios públicos de salud, A. de P. Nº 1561-92 CA)
5. Modificación normas generales para comparecer
- Se puede interponer por el afectado/cualquier persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga
mandato especial.
- Si comparece el ofendido por sí, no es necesario que sea capaz de comparecer en juicio.
6. Legitimación pasiva
- Aquel que haya lesionado/afectado el ejercicio de los D° y garantías constitucionales.
- Pueden ser órganos del P°público, autoridades, agentes del E°, instituciones/personas jdcas de D° privado o personas
determinadas o determinables.
- Contra empresas, corporaciones, organizaciones privadas con o son personalidad jurídica o personas naturales.
7. Requisitos de la demanda de protección
- Materialidad de la presentación  por escrito en papel simple y aún por telégrafo/télex.
Se extiende al fax, e-mail , incluso a una acta levantada en el Tribunal ante la denuncia oral, a favor del afectado en sus D°
- Individualización del ofendido y del ofensor.
- Exposición de los hechos.
- Formulación de la pretensión jdca  Acción declarativa y condenatoria (ver facultades del tribunal).
8. Examen previo de admisibilidad
- Examen en cuenta verifica si ha sido interpuesto en el tiempo y si se mencionan los hechos que constituyen la
vulneración de DD.FF.
- Unanimidad de la sala (tramitadora)  Presentación extemporánea/los hechos no constituyen vulneración de DD.FF
Declaración de inadmisibilidad (resolución fundada).
- Sólo susceptible de recurso de reposición, ante el mismo tribunal, que deberá interponerse dentro del tercer día.
9. Tramitación de la acción
- Corte solicita informe a persona/autoridad recurrida  Fija plazo breve y perentorio para emitir el informe.
- Persona obligada debe remitir a la Corte todos los antecedentes que posee el asunto motivo de la acción.
- Recibido el informe y los antecedentes, o sin ellos, el tribunal ordena traer los autos en relación, y dispone que se
agregue la causa en tabla extraodinaria para el día sgte.
- Personas/funcionarios/órg. Del E° afectados o recurridos para hacerse parte en la acción de protección.
- Corte puede decretar todas las diligencias que estime necesarias.
- Concluida la vista de la causa se deberá fallar dentro del quinto día hábil (excepciones).
10. Medios de prueba y su valoración
- Se rendirá toda la prueba que soliciten las partes en sus escritos.
- También la puede decretar el tribunal como medida para mejor resolver.
- La prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica.
11. Medidas precautorias
- Se puede invocar orden de no innovar  Corte dispone la paralización de la actividad dañina, mientras concluya la
tramitación causa.
- Solicitada se ve en cuenta.
12. Recursos
- Recurso de reposición, en términos generales.
- Reposición especial  Declaración de inadmisibilidad (plazo de tres días corridos para interponerlo)
- Recurso de apelación  dentro del plazo de quinto día hábil, contado desde la notificación de la sentencia definitiva de
primera instancia. Deberá ser someramente fundada.
- La apelación se otorga en el solo efecto devolutivo  Ppio C°nal de adopción inmediata de decisiones destinadas a
restablecer el imperio del D° y asegurar la debida protección del agraviado.
- No procede el recurso de casación.
13. Compatibilidad con otras acciones
- En relación con otras acciones jurisdiccionales o procedimientos administrativos.
Camila Olivares Velásquez
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- Jurisprudencia más antigua  Rechazo A. de P. cuando existían otros caminos (judiciales/administrativos; carácter de
“última ratio” del recurso).
- Jurisprudencia actual  Argumento de texto: sin perjuicio de los demás D° que pueda hacer valer ante la autoridad/Trib
- Cosa juzgada formal  se resuelve la lite provisional%, mientras no exista otro fallo posterior que disponga otra cosa en
un juicio de lato conocimiento (carácter de procedimiento de emergencia, carente de período de prueba y Ppio
contradictorio).  Exc.: Sentencia que rechaza acción de protección, produce efecto de cosa juzgada material.
Tramitación:
1.- Forma: (sala tramitadora)
- Debe ser por escrito, pero es esencial% informal. (no es necesario circunscribirse al líbelo, pues el ppal objetivo es poner en
movimiento el org jurisdiccional
- Juicio de admisibilidad
El relator es el ppal en A. de P. pues informa (en cuenta) de su contenido a los magistrados
El relato debe señalar que A. de P fue interpuesta dentro del plazo y que señale los hechos constitutivos de lesión de DD.FF
*Gran influencia del relator/relato, pues en virtud de ello puede declararse adm/inadmisible la Protección
*Reforma de 2007 flexibiliza A. de P. porque:
- Aumenta plazo de 15 a 30 días
- Expresión de los hechos; antes de la reforma: argumentos de hecho y D°
después de la reforma: “hechos que refieran a las garantías del Art. 20”
● N° 2 inc 2°: En caso que la resolución declare inadmisible la acción  se puede recurrir (porque la resolución siempre debe
estar, a lo menos, somera% fundada)
Se puede poner un recurso de reposición (reconsideración) ante la misma Corte que rechazó el recurso
- Su plazo es el 3ro día y se notifica a través del E° Diario [publicado en la web del P°J o publicado en el panel; no se notifica
directa% a la persona (mero trámite)
* Los 3 días son hábiles, no corridos
* Si uno va a dejar un escrito el último día del plazo y está cerrada la Corte, se debe ir a dejar a la casa del
secretario, cuya dirección es pública
* La reposición también puede ser presentada por un 3°
* Lo único que excluye al ciudadano de a pie, es alegar, todos los demás trámites puede hacerlos por sí mismo
● Si lo declara admisible  se produce el efecto de bilateralidad de la audiencia, oséa, se da trasalado al recurrido para que
evacue el informe (conteste la demanda)
- Se notifica personal% al recurrido a través de un receptor judicial (porque es la 1° gestión del juicio; se le entrega copia íntegra
del escrito y la resolución de la Adm. a trámite) [no hay plazo para notificar]
*¿Qué pasa si nadie responde en el domicilio?
Notificación personal especial: (44 CPC) receptor certifica en expediente que fue 2 días distintos al domicilio del
recurrido y no fue habida. En virtud de ello, el receptor deja las copias a cualquier persona adulta e incluso si no
hay nadie, puede tirarlo dentro de la casa. (en caso de que la persona se esconde del receptor para notificarle de
A. de P)  no es vital que la persona se entere del emplazamiento “en rebeldía” (por no recibir notificación)
- Luego de notificarlo, el recurrido tiene un plazo judicial de 8 días hábiles (fijados x Tribunal, no por auto acordado)
*Se puede pedir prórroga del plazo al Tribunal, pues es un plazo judicial. En caso de que lo otorgue, concederá 8 días más a
contar del término del 1° plazo
*La Adm. del E° está obligada a emitir el informe, de lo contrario la sancionan
- Se trata de desvirtuar el recurso a través de:
1.- Admisibilidad
2.- Cuestiones de fondo (como lo es el informe, pues no es esencial a pesar de que recaba toda la info, no interfiere en la
tramitación del recurso)
2.- Fondo: (sala resolutiva)
- “Autos en relación” (dictados por 1° sala)
- Se pone la causa en tabla extraordinaria para su vista, es decir, de manera anexa a la tabla , por ser un recurso expedito, breve;
son las primeras causas que ve la Corte al día sgte. (Pdte de la Corte hace el sorteo de la sala)
*Significa que la causa se pone en tabla y el relator debe exponer los argumentos de fondo, haciendo una relación entre el
informe y los hechos que señale el recurente??? Antes de que los abogados hagan la alegación
*En base a los antecedentes, el tribunal deja “en acuerdo” la causa, es decir, que están discutiendo la causa
*La regla gral, es que se dicte sentencia luego del acuerdo, pero tb’ puede adoptar medidas para un mejor resolver (+ info).
Ello está avalado porque la Corte falla conforme a la Sana Crítica
*Para que un abogado pueda alegar debe:
1.- Tener patrocinio
2.- Anunciarse a través de:
- Presentación de un escrito
- Ir temprano el día de la vista a la oficina del relator y apuntarse
Alegar: defensa oral de convencimiento/persuasión frente a magistrados, ya sea como recurrente o recurrido
*El alegato del recurrente apunta a desvirtuar el informe del recurrido (contestación)
*No se puede alegar lo mismo que está en los escritos//El alegato debe ser total% oral para aportar nueva info
*Se utiliza una minuta de alegatos firmada y se adjunta en el expediente
*Es la única instancia de alegato
- Sentencia definitiva; la Corte puede:
1.- Estimar: sólo en éste caso procede apelación dentro del 5to día hábil ante CS (n°5)
2.- Desestimar:
3.- Declararlo inadmisible: agregado tras reforma de auto acordado en 1998; se declara inadmisible por las mismas causales de
forma (tiempo, hechos ue puedan vulnerar DD.FF)
*Al recurrente no se le notifica personal% de la sentencia, debe verlo en el E° diario//al recurrido se le notifica personal%
*La apelación se interpone ante CA del lugar????????
*En la reforma de 2007 se resta formalidad a la apelación, pero conservado una apelación somera% fundada (se remite completo el
exediente)
* Por regla gral. CA falla en cuenta y en ella no hay alegatos cuando se trata de Protección
* Lo que falla CS es última instancia y por regla gral, confirma la sentencia recurrida; excepcional% la revocan
* No procede recurso contra lo que falle CS, sólo queda la instancia internacional
Estructura A. de P.
EXPLICACIÓN!!!!!!!!
Camila Olivares Velásquez
Constitucional III, III Semestre 2014
Apunte 2
Introducción a DD.FF
Concepto:
La base material y garantía esencial que legitima un E° de D°, es el reconocimiento de D° y libertades fundamentales que al estar
presentes en la C° se denominan garantías C°nales; es decir, los DD.FF garantizados/reconocidos por la C°. Para entender la
fundamentalidad de estos D°, hay que partir de la base de que hay un núcleo mínimo C°nal% garantizado (art. 19 Nº 26), toda vez
que, como se ha expresado en la doctrina, “delimitar el contenido de un DD.FF implica precisar cuáles son las
facultades/posibilidades de actuación que cada DD.FF ofrece a su titular. oséa, cuál es su ámbito jdca% protegido”.
La médula del pacto social en el proceso de autodeterminación del pueblo: los hombres, confían su gobierno al E° a través de la C°
porque en virtud de ella, el E° queda obligado a respetar la libertad. Los D° de ciudadanos son “fundamentales” porque sin ellos
no serían ciudadanos (hombres libres), ni el pueblo soberano (pueblo libre). La consecuencia de ello es su eficacia jdica, su
aplicación directa por los jueces y la inaplicación de la ley/ acto de los P° públicos que los vulneren.
Pese a los distintos nombre de DD.FF (libertades públicas/D° esenciales que emanan de la naturaleza humana/D° del hombre/
D°humanos) en D° C°nal, DD.FF es el más adecuado porque manifiesta su naturaleza especial, es decir, elemento básico y
preeminente del ordenamiento, frente a la naturaleza “ordinaria” de los demás D° subjetivos (ej: D°subjetivo privado, nacido en el
contexto del Derecho privado y estrechamente ligado al ámbito patrimonial).
La fundamentalidad se debe a la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento configurador del sistema jdco y
político; en consecuencia, la expresión “DD.FF” designa los D° garantizados formalmente por la C° (DD.FF C°nales)
*D° C°nales: presenta una menor ambigüedad. Alude siempre a D° contenidos en un det. documento C°nal, usual% en un catálogo
de D°, que puede extenderse a todos los D° esenciales, o excluir algunos/ incluir a otros que no pueden ser calificados ni como D°
esenciales ni fundamentales en un sentido material (ej: derecho a indemnización por error judicial)”
NOGUEIRA, señala que la C° utiliza diversos conceptos: derechos (art. 1°, inciso 1°), D° esenciales que emanan de la naturaleza
humana” (art. 5° inciso 2°), de D° humanos (art. 9°), y D° constitucionales en el encabezado del art. 19°. Estos conceptos pueden
considerarse análogos/diversos. La C° no asegura sólo DD.FF, sino también D° implícitos y D° contenidos en TI ratificados y
vigentes”. (D° implícitos: no es necesario que un D°esté expreso en la C° o D°internacional para ser esencial, sino, pueden
deducirse de valores, ppios, fines y razones históricas que alimentan el D° C°nal e internacional”.
En este mismo sentido ALDUNATE, señala que una solución a la dificultad que plantea la actual pluralidad de sentidos de la
expresión “derechos fundamentales” podría consistir en distinguir entre un aspecto formal y un aspecto material del carácter
fundamental o “fundamentalidad” de los derechos. El aspecto formal –indica- de esta fundamentalidad se encuentra asociado a su
constitucionalización, y el aspecto material de la fundamentalidad alude al carácter de ciertos derechos como constitutivos del
orden político, se encuentren o no consagrados en el texto constitucional. Cuando ellos están en el texto constitucional, asumen una
función especial, distinta de otros derechos “meramente constitucionales”, en cuanto a partir de los derechos fundamentales en
sentido material se puede llegar a constituir una teoría de límites implícitos al poder constituyente derivado. Cuando no se
encuentran consagrados en el texto constitucional, la idea de derechos fundamentales en sentido material justifica lo que se ha
denominado la “cláusula abierta” de los derechos fundamentales, aludiendo a la apertura del sistema de fuentes para considerar,
como parte del ordenamiento constitucional, derechos fundamentales aun cuando no incorporados en el texto constitucional. La
distinción conceptual adquiere aquí –concluye este autor- una evidente dimensión práctica: la cláusula abierta no constituye una
habilitación ilimitada al intérprete constitucional, o al respectivo órgano de jurisdicción constitucional, para “descubrir” un catálogo
de derechos fundamentales implícitos en una Constitución, bajo la mera excusa de la apertura de dicha cláusula y con el efecto de
reducir las facultades de la mayoría en el Poder Legislativo. Solamente derechos cuya materialidad fundamental sea demostrable –
racionalmente- pueden postularse como derechos fundamentales implícitos.

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Resumen DD.FF D° Constitucional

  • 1. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 I APUNTE NOCION DE DD.FF ■ ¿Qué son las garantías de los DD.FF? Diez Picazo: (carece de un significado técnico-jurídico preciso). Conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguardia de los derechos fundamentales. Es un conjunto heterogéneo, que contiene procedimientos de distinta índole como requisitos sustantivos, que aseguran la observancia y la efectividad de los derechos fundamentales. *Lo anterior es ≠ de “garantía institucional” y “garantía del contenido esencial ■ Presupuesto básico de DD.FF En Chile: - DD.FF son un límite para el ejercicio de la soberanía - El E°debe respetar y promover tales derechos, garantizados por la C°y TI (art. 5°, inc. 2°) - DD.FF vinculan a todos los P° públicos porque: “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” (art. 6°, inc. 2°). (vincula a las autoridades públicas que la Constitución establece, imponiéndose incluso al legislador democrático) Respecto de P° públicos: a) Garantías de DD.FF frente al legislador: distinguir entre el plano sustantivo y el plano procesal. - Plano sustantivo: las garantías de los DD.FF frente al legislador radican en la rigidez constitucional, por ello la regla democrática básica de decisión por mayoría no es suficiente para el legislador en esta materia. - Plano procesal:, las garantías de DD.FF frente al legislador radican en el control de constitucionalidad de las leyes (acción de inaplicabilidad /inconstitucionalidad, x ej), que deben preservar la rigidez y la supremacía de la C° b) Garantías de DD.FF frente a la Adm y P°J: - Plano sustantivo: dadas por reservas de ley y Ppio de legalidad. Reservas de ley  ciertas materias sólo pueden ser reguladas por ley, quedando sustraídas a fuentes normativas de rango inferior, como son los reglamentos de la Administración. Ppio de legalidad  toda actuación administrativa/jurisdiccional está sujeta a la ley y demás actos con fuerza de ley. *Reservas de jurisdicción  sólo para la Adm. Casos donde la C°/TI sobre DD.FF exige que det. decisiones que tratan DD.FF sean adoptadas por un juez o tribunal o, al menos, previa autorización judicial- Ej: privación de libertad (art. 19, n° 7 letra b y c), la interceptación de las comunicaciones privadas y el allanamiento domiciliario (art. 19, n° 5). Son decisiones que afectan personas concretas y por ello se debe sustraer dichas decisiones a la Adm. -Plano procesal: consisten en el control judicial de la Adm. (art. 20 y art. 38 inciso 2°) y en la existencia de recursos contra resoluciones judiciales. *Chile carece de un sistema uniforme de tutela judicial efectiva, especialmente frente a vulneraciones de garantías procesales (debido proceso) de las sentencias judiciales. Las únicas excepciones serían: 1.- Recurso de nulidad (art. 373 letra a CPP): permite anular la sentencia o el procedimiento del Tribunal Penal Oral, que haya vulnerado una garantía C°nal o contenida en TI 2.- Recurso de nulidad (art. 477 del C.del Trabajo): procede en los casos en que la tramitación del procedimiento/dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente D°/garantías constitucionales. ■ Clasificación de las garantías de los derechos fundamentales a) Garantías normativas: Garantía del Contenido Esencial (art. 19 nº 26) y Garantía de la Reserva de ley (art. 63) - Contendido esencial: Son C°nales y el Art. 19 tipifica el DD.FF, oséa, C/inciso fija un contenido esencial que otorga garantía C°nal *Contenido del Art. 19 no se agota, porque él sólo establece contenido mínimo (cont. Máximo fijado en TI). *Es la base para casos posteriores, es necesario partir de ese piso C°nal Ej: libre expresión (n°12)  C. E. mínimo = no se puede censurar xq tengo D° a emitir opinión, pero siempre se debe ponderar tal D° para no vulnerar otro DD.FF) Al garantizar DD.FF  hay una garantía jurisdiccional  lo que permite que la decisión del juez no esté ligada a factores ideológico - Reserva legal: es la mejor forma de vinculación al Ppio democrático (rige regla de la mayoría y surge de un grupo elegido democrática% x ciudadanía). La ley es quien debe regular DD.FF, por la vinculación que tiene con el Ppio democrático (63 n°2 en conexión 19 n°19 y 26 establece reserva legal del legislativo) *Sólo se puede vetar una decisión democrática cuando sea contraria a la C° b) Garantías jurisdiccionales: conjunto de medios jurisdiccionales dirigidos a asegurar la observancia y la efectividad de los derechos fundamentales. acciones de tutela de rango constitucional y legal. - Rango C°nal: TC Art. 93 n°2 y n°6 (autos acordados/inaplicabilidad)  acc. de tutela T. superiores: Art 12, 20 y 21 (acc. de reclamación de nacionalidad, protección, amparo) - Rango legal: Acc. especial de tutela ara discapacitados, acc, judicial de no discriminación, etc (detalladas más adelante) c) Garantías internacionales.: Convención Americana de DD.HH (de la que deriva la Comisión y la Corte interamericana); y el Pacto Internacional de D°Civiles y Políticos, (Comité de DD.HH). [TI ratificados por Chile y en vigor, por tanto, son parte del contenido material de la Constitución) Garantías jurisdiccionales de DD.FF: En Chile pueden ser abordadas desde dos perspectivas: 1.- Imposibilidad del TC para conocer de requerimientos de particulares en materia de tutela de DD.FF. Hay un déficit de DD.FF en este ámbito, debido a la estructura y atribuciones del TC en el sistema de control que tiene. Por ello, TC sólo ejerce una tutela gral sobre DD.FF cuando decide la doctrina aplicable al controlar la constitucionalidad de los productos normativos, ya sean legales o infralegales, lo que impide un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de tales D° debido al control abstracto que realiza. *La única salvedad, de la nueva atribución del TC para resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados sobre todo de CS, cuando afecten el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 93, nº 2, de la Carta). 2.- Control concreto: hay instrumentos jurisdiccionales que permiten al ciudadano la posibilidad de reaccionar frente a la vulneración de sus DD.FF en el caso particular. Es decir, los órganos jurisdiccionales competentes, cuando corresponda, hacen un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de tales D° para preservar/restablecer el imperio del D° (Protección/Habeas Corpus) Anomalía Acc.de inaplicabilidad (art. 93 nº 6) = amparo imperfecto/cuasi amparo de DD.FF (Descubierto x Fco. Zúñiga) La sentencia de inaplicabilidad tiene efecto/alcance en la decisión que toma el tribunal ordinario/ especial, ya que tratándose de la Nª inaplicable de D° material al caso específico, y si el asunto tiene una sentencia definitiva (o incluso interlocutoria), se produce la revocación de la sentencia dictada en 1° instancia fue producto de una apelación y un alcance casatorio de la sentencia si el asunto fue producto de casación. Por ello TC es un "tribunal de supercasación" y se sitúa en un plano funcional de supraordenación frente al P°J y Justicia Electoral”. Es decir, por vía del control y declaración de inaplicabilidad, la sentencia de 1° instancia desaparece y, como es necesario un juicio esté pendiente, el tribunal de 2° instancia/de casación debe fallar acorde con la sentencia de inaplicabilidad, que opera como una
  • 2. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 suerte de amparo frente al tribunal de la causa (invalida indirecta% un acto judicial que, en principio, no es revisable x TC, lo que produce que la declaración de inaplicabilidad en el caso concreto se deje sin efecto o deba fallarse de la forma en que lo hizo TC. Clasif. de medios jurisdiccionales de tutela de DD.FF: a) Rango Constitucional: -TC: 93 nº 2 y 93 nº 6. -TSJ: 12, 20 y 21 b Rango Legal: - Acc. especial de tutela de personas discapacitadas (Ley 20.422/2010: arts. 1°, 6°, 7° y 57) Física y sicológica%  promueve trato igualitario, y en caso de vulneración se acude a juzgado de policía local *Ley anti discriminación también trata éste tema - Acc. judicial de no discriminación (Ley 20.609/2012: arts. 1°, 2°, 3°-14, y 18 (3er Juzgado Civil Santiago: Rol N°17.314/12) *Ley anti discriminación es complementaria al 19 n°2 respecto de decisiones arbitrarias (juzgado de letras/civil) *Discriminación: diferenciación que no tenga fundamento razonable + vulneración en el ejercicio de DD.FF) *INCOMPATIBLE con A. de P. (se debe elegir entre el uso de una de ellas) - Hábeas data (Ley 19.628/1999: art. 16) *Protección de info personal - Amparo económico ( Ley 18.971/1990 (CS Rol N° 1944/13) *Regula 19 n°21 (desarrollo act. económica * Hay una doble tutela de éste D°, pues también está protegido por A. de P. - Procedimiento de tutela laboral (Código del Trabajo: arts. 485 y sigs) * Opera por vulneración de DD.FF * Es utilizado habitual% pues las indemnizaciones son más altas * INCOMPATIBLE con A. de P. - Recurso de nulidad laboral (C. del Trabajo: art. 477) * Permite anular procedimiento/sentencia cuando en alguno de ellos se haya vulnerado DD.FF (477 C. del Trabajo) *INCOMATIBLE con A. de P. - Procedimiento de tutela tributaria y aduanera (C. Tributario: arts. 155-157) * T. tributarios resuelven DD.FF esencial% de carácter patrimonial (D° de propiedad, libertad para adquirir bienes) - Procedimiento penal (CPP arts. 10 (cautela de garantías), 95 (amparo especial), 373 letra A (recurso de nulidad) * Impugna decisiones judiciales por vulneración de DD.FF - Amparo judicial de aguas: (C. de aguas arts. 181-185) * Sólo tenemos D° de aprovechamiento de agua. En caso de que entorpezcan mi uso, se interpone éste amparo para que se restituya el servicio A. DE P. ES UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; OJO!!! Por regla general, la tutela jurisdiccional de DD.FF la tienen los tribunales ordinarios. Sin embargo, después de la reforma de 2005, el TC ha asumido una tutela directa (93 nº 2) e indirecta (93 nº 6) de DD.FF. ■ Acción de Protección *Regulado en Art. 20 C°+l Auto Acordado CS “sobre tramitación y fallo del R.de P. de las garantías constitucionales” (27/06/1992, modificado por Auto Acordado CS el 25 de mayo de 2007). Recientemente se ha actualizado y perfeccionado el proyecto de ley sobre “acciones constitucionales de amparo o hábeas corpus y de protección”, que en su nueva versión se titula “proyecto de ley de acciones protectoras de DD.FF”, en trámite en la Cámara de Diputados (Boletín Nº 2809-07), y que regula un conjunto de garantías jurisdiccionales –constitucionales y legales- de DD.FF, asegurados en la C° y TI en vigor. *Modif. auto acordado: (dictado en virtud de la potestad económica de CS) - 1998: se inhibe el auto acordado sobre A. de P., oséa, CS restringe su proliferación a través de: 1.- Admisibilidad, generando mayores recursos para que se admita a trámite 2.- Puede declararlo inadmisible en la etapa de sentencia definitiva, pues en ella el Tribunal estima, desestima o declara inadmisible *Se valoran los antecedentes a través de la “sana crítica” (fund. Lógicos + experiencia + conoc. Científico)[antes utilizaban la apreciación en consciencia] - 2007: se flexibiliza admisibilidad (aumenta plazo de interposición de 15 a 30 días corridos) Flexibiliza la explicación sobre la vulneración de DD.FF (además de apelación a TC, xq a hora es somera% fundada) Ésta reforma fue reacción de un proyecto que pretendía creau un Cód. C°nal procesal, pero para ello, debía oírse primero a CS (a propósito de 77 inc 2°). Ante ello, sólo consideraron algo del proyecto, lo reformaron y publicaron en el D. oficial *Recurso de reposición: se interpone ante el mismo Trib. que conoce el asunto para que reconsidere el recurso * R. de reposición con subsidio: en caso de que el Trib. que conoce el asunto lo rechace, se envía a CS (no existe) a) Origen A. de P; concepto: Nace por la Comisión de Estudio como una ampliación del amparo que ya reconocía la C° del ‘25. Sin embargo, posteriormente se consideró conveniente dar autonomía a esta nueva acción constitucional. Fue instituido por primera vez en el art. 2º del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, y reiterado en el Art. 20 de de la actual C°, debido a que por muy perfecta que sea una declaración de D°, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos para su debida protección. Por ello, se crea nuevo recurso de protección de los DD.HH l, con lo se extiende la protección a aquellos D° que su naturaleza permita y no queda limitado sólo al D° a la libertad personal y al recurso de amparo” Pero su antecedente directo es un proyecto de reforma constitucional presentado en la Cámara de Diputados en 1972 que surge debido al contexto histórico concreto (1970-1973), cuya finalidad era potenciar el control de los órganos jurisdiccionales sobre el Gobierno. Posterior%, la Comisión de Estudio de la Nueva C° retomó dicha idea, y se vio plasmada definitiva% en el Art. 20, de manera que los administrados poseían un procedimiento ágil y eficaz que salvaguarda los D° C°nales taxativamente enumerados. En definitiva, su origen se relaciona con la carencia de una jurisdicción contencioso-administrativa de control jurídico de la C° del ’25 y con la necesidad de potenciar el control de la actividad jurídica del Jefe del Estado, especialmente frente a los actos/omisiones arbitrarios/ilegales.(Viene a configurar un remedio procesal para la tutela de los DD.FF. surge de la terminología de M. CAPPELETTI, la giurisdizione costituzionale della libertà, esto es, “los instrumentos procesales que están dirigidos específicamente a la tutela de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y a los organismos judiciales encargados de impartir la protección”. *Surge como sustituto de la jurisdicción contencioso administrativa, oséa, como instrumento de adm. de tutela ejercido por la Adm. del E° (falta de adm. de justicia x parte del E°) *Impugna jurisdiccional% a org. del E° (actos ministeriales, alcaldes, etc.) *Min. público  procede A. de P P° judicial  practica% no procede Actos legislativos  no procede, sólo puede operar inaplicabilidad Decisiones de Banco central  no procede xq es autónomo y toma decisiones técnicas SE INTERPONE CONTRA PERSONAS, NO CONTRA INSTITUCIONES b) Naturaleza jurídica:
  • 3. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 DEFINICIÓN: acción constitucional directa y extraordinaria que genera un proceso autónomo y sumario que pone en movimiento las facultades jurisdiccionales de los tribunales ordinarios, con la finalidad de tutelar, oportuna y efectivamente, los D° constitucionales que garantiza la C°, restableciendo el imperio del D°, frente a las acciones/omisiones ilegales/arbitrarias provenientes de la autoridad o de particulares, que produzcan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales amparados por esta vía. - Es una acción  no necesita de resoluciones judiciales (ya que como se sabe el supuesto necesario de todo "recurso" es que exista una resolución judicial que sea objeto de impugnación *Porque a través de ella solicita tutela jurisdiccional; la acción es la institución que pone en movimiento el org. jurisdiccional - Es una facultad que tienen las personas para provocar el ejercicio de la func. jurisdiccional, con miras a la protección, reconocimiento y declaración de un D° que se traduce en el conjunto de actos procesales que obligan al juez a dictar sentencia. - Es un procedimiento especial y tiene sus propios rasgos distintivos  busca resolver un problema de fondo/DD.FF o requiere poner fin a una situación de hecho. (DD.FF sólo tiene como instancia A. de P. - Provoca un proceso autónomo e independiente de cualquier otro proceso, no subordinado a la existencia de un litigio posterior; o anterior, ya que tampoco se trata de una acción "subsidiaria". *Pueden ejercerse 2 acciones en paralelo, excepto en caso de R. de nulidad laboral y Tutela tributaria aduanera - Es un D° esencial de la persona  D° a la acción y a la tutela judicial efectiva. Por cuanto, el tribunal competente, a través de un proceso constitucional especial, breve y sumario, se encuentra habilitado para tomar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del D° y asegurar la debida protección del agraviado. - Constituye la tutela judicial por excelencia de cada uno de los DD.FF protegidos; ya que el vigor jurídico de ellos radica principal% en la tutela que ante cualquier agravio pueda recabarse de los tribunales de justicia. - Es única instancia: asegura el debido proceso (pues sólo discute la lesión de un DD.FF) la resolución provoca: efecton de cosa juzgada material tanto si la acoge/rechaza, pero puede utilizar otras vías y alegar razones conexas a DD.FF (no puede utilizar otras vías para el DD.FF que se presentó en A. de P.) ¿Todos los conflictos de la Adm. del E° son sobre DD.FF? NO, tb’ hay legales, etc., pero en ocasiones, ésta acción sirve de maquillaje para cubrir y simular otros problemas. El problema, es que ésta acción se deduce contra la Adm. del E°, pero no resulta coherente que se aplique entonces para controlar a particulares c) Situaciones jurídicas subjetivas objeto de amparo: ¿Qué D° ampara? derechos públicos subjetivos. El art. 20 establece un númerus clausus señalando el alcance a ciertas y det. situaciones jdcas subjetivas que recibirán amparo, excluyendo DD.FF económicos y sociales de carácter prestacional, además de la libertad personal y seguridad individual ( Hábeas Corpus art. 21). Pero éste numerus clausus ha sido alterado por la práctica jurisprudencial por vía de una interpretación extensiva de algunos D° (D° de propiedad y de igualdad ante la ley) y los convierte en cláusulas grales de contenido jdco indeterminado (permite recurrir ante tribunales contra cualquier acto ilegal/arbitrario que ponga en peligro un beneficio particular. Incluso a contemplado el D° a vivir en una naturaleza preservada, a la conservación de las tradiciones culturales/de creencias o imágenes religiosas, situaciones que, en estricto rigor, no deberían estar amparadas por A. de P.) *Se omite la tutela de los D°de contenido económico-social, pues x su naturaleza, hacen difícil/imposible que el juez adope una medida eficaz de protección (D° a la educación, de petición, admisión a los empleos y funciones públicas, D° a la seguridad social, igual repartición de tributos). *Fundamento de la exclusión precedente: éste tipo de D° “impone al E° el otorgamiento de aportes que puede no estar en condiciones de cumplir, situación que derivaría en innumerables demandas de protección”. La única excepción se relaciona con el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación (art. 19, Nº 8). *Excluye 19 n°7 porque tiene un recurso específico (HC, 21). Sin embargo, hay acciones de HC que pueden promoverse por A. de P. Ej: respecto de condiciones de persona privada de libertad, porque afecta salud física y psíquica + dignidad. Lo anterior está provocandon un cambio en la jurisprudencia *A. de P. se centra en D° civiles y políticos y excluye D° economico-sociales. En la C° hay pocos D° económico-sociales, y en consecuencia, la C° no los protege, sólo amara una parte de ellos D° civiles y políticos Esenciales  Dignidad humana y libertad de consciencia (19 n° 6) No esenciales  D° a desarrollar act. económica (19 n° 21)[Son patrimoniales + se relaciona con C° económica] *Doctrina que se opone a limitar el ejercicio de A. de P. a los D° enumerados: “la C°es la ley fundamental y garantiza el ejercicio de todos los D°, sin excepción”, debido a la relación que existe entre derecho y garantía, pues, un D° individual individual se transforma en garantía constitucional cuando está consagrado expresamente en la C°. Además, desde una perspectiva procesal, la garantía procesal del respectivo D° ya no es sólo un complemento de él, sino, es un elemento sustancial del D°. Por ello, la jurisprudencia a amplía A. de P. a todos los D° sin exclusión alguna. Ahora, para lograr tal objetivo, se interpreta D° de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (art. 19, Nº 24), se ha dicho que, como el artículo 583 del Código Civil dispone que sobre las cosas incorporales hay, asimismo, "una especie de propiedad", resulta indudable que esta clase de propiedad sobre D° incorporales también está amparada por el A. de P” Como consecuencia de lo anterior se produce una “inflación jurisprudencial del D°de propiedad”, extendiéndolo a zonas que no le corresponden. Por cuanto la ampliación de éste D° a los bienes incorporales, posibilita que se impugne un acto/omisión que, a veces, tiene una relación indirecta con el contenido de los DD.FF que tutela ésta acción. En suma, si bien ésta acción es un mecanismo extraordinario para tutelar exclusivamente ciertos y det. DD.FF, hay una ampliación progresiva de ellos (incorporando nuevos D°e intereses), por vía de una interpretación extensiva y más que beneficiar la protección, la debilita transformándolo en un proceso ordinario de tutela de situaciones jdcas subjetivas. Además, citando a G. GOMEZ BERNALES, si bien la tutela de un D° subjetivo es la finalidad de esta acción, la protección tiene una dimensión pública que va más allá de la reconstrucción de un D° individual, extendiendo sus efectos como un bien público. Lo que se tutela en la protección son, (usando los términos de Jellinek), D° públicos subjetivos. Por ej, cuando se decide si un medicamento acusado de abortivo puede comercializarse, los jueces debene establecer si el feto es titular del D° a la vida desde la concepción, la implantación u otro momento (art. 19 nº 1). Asimismo acontece cuando se enfrenta la cuestión de si los sordomudos tienen D° a que los canales privados de tv abierta transmitan las noticias en lenguaje de señas, para ello, los los tribunales debe determinar si el DD.FF a la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa incluye el D° a ser informado veraz y oportunamente (art. 19 nº 12, como lo sostuvo el fallo de la CA de Santiago); etc. Límites para garantizar D° sociales y de orden procesal (exclusión) 1.- Ampara parcial%  19 n° 9 (Protección de la salud, sólo ampara inc. Final) [*Jurispruedencia de Isapres] 19 n°16 (libertad de trabajo y contratación, sólo ampara inc 4°) *19 n°8 (D° a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: amparo tal porque es un D° colectivo, pero su configuración se relaciona con su regulación posterior. El tema, es que es una decisión técnica, basada en el estudio del impacto ambiental (D° de 3° generación) 2.- No ampara  19 n°10 (D° a la educación) 19 n°18 (Seguridad social) 19 n° 3 (D° al debido proceso; sólo ampara el tema de las comisiones especiales, xque el C°yente no quería que se impugnaran decisiones judiciales a pretexto de argumentos procesales) Debido a la exclusión, se han ido incluyendo D° a través de la interpretación extensiva, por ej: 19n°1 (integridad física y psíquica),
  • 4. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 19n°2 sobre igualdad ante la ley (xque es un punto de comparación), 19n°3 inc 5° (se “saltan” un trámite) y 19 n°24 (D° de propiedad xq la C° la trata de manera más amplia que CC, la extiende a D° que no son estricta% corporales; Ej: D° de propiedad a la calidad de funcionamiento (secretaria de tribunal de policía local que ejerce como oficial 1°, donde el cambio de su función debe ser un cargo equivalente, x tanto, si el alcalde la manda a otra dirección, incurre en un acto ilegal que perturba su calidad y en consecuencia, lesiona un DD.FF) Respecto a la dimensión pública del recurso, hay una consecuencia institucional: las decisiones que adjudican DD.FF –dada su naturaleza de actos directos de interpretación y aplicación de la C°- han de gozar de grados significativos de invariabilidad en el tiempo –jurisprudencia constitucional o precedente-, derivada de las razones expuestas en la decisión –y mientras éstas subsistan como razones justificatorias sólidas-. En toda decisión constitucional dictada en la acción de protección subyace un imperativo constitucional de “igual” protección en el ejercicio de los derechos de todos (19 nº 3 inc 1º). d) Sujetos y pretensiones que se pueden ejercer - Sujeto pasivo: autor del agravio (agraviante/recurrido) = cualquier autoridad o particular ( política o adk./persona natural o jdca). 1.- Particular: persona natural/jdca (efecto horizontal de DD.FF xq hay simetría en la relación) 2.- Autoridad: Adm. del E° (municipio, intendente, gobernador, etc. Excepciones: - A. de P. contra resoluciones judiciales: “por estimar que los hechos ya se encuentran bajo el amparo del D°”. - Contra el Congreso (Senado/Cám. de Diputados) cuando ejercen sus atribuciones exclusivas [arts. 52 y 53 C°] pues, el asunto, materia o cuestión ya estaría bajo el imperio del D° y no sería procedente. - Contra de las decisiones del Tribunal Constitucional (Art. 82). - Contra Banco Central (x su autonomía y tecnicismo; en caso de problemas, el control lo realiza el directorio del Banco) *Procede excepcional% contra decisiones judiciales *Procede contra la Contraloría y Min. público en caso de falta de justificación racional, falla en aplicación de la ley que vulnere igualdad ante la ley, por ej. - Sujeto activo: “el que” sufre el agravio (agraviado/recurrente) = cualquier persona natural o jurídica 1.- Particulares: 2.- P. jdca: D° público (Ej: protección contra municipalidad por 19 n°8) Hay D° que se excluyen, por ej: libertad de conciencia xq es personalísimo y PJ no puede adjudicarse éste D° xque no tiene conciencia D° privado: empresas, sociedades, corporaciones, etc. ¿Los órganos de la Adm. del E°, es decir, las PJ de D° público son titulares de DD.FF?¿Pueden solicitar su protección a través de A. de P incluso frente a otros órganos del E°? La Adm. puede asumir la calidad de sujeto activo, pues A. de P. alcanza a toda persona, incluyendo las PJ de D° público y privado y aún las meras agrupaciones de personas (por ejemplo, representantes de minorías sexuales o étnicas). *Regla gral: que la legitimación coincida con titularidad delD° material *Excepción: que el actor no sea el sujeto al que el ordenamiento configura como titular del D° sino que actúe en nombre del titular (un 3° a nombre del afectado). Vías de legitimación: *Legitimación ordinaria: hace efectiva un det. agraviado individual (que sólo a él le interesa su tutela). - Ordinaria propia% tal: rl agraviado deduce acción directa% - Indirecta: 3° dedude A. de P. a nombre del agraviado (no es necesario P° especial, pero el agraviado debe ratificar la acción) - Puede realizarse por cualquier medio informal que se contacte con la Corte, pero luego debe formalizarse (n°2 Auto acordado)  se utiliza en medidas urgentes, por ej: D° a la vida - Único requisito: ser mayor de edad - Cuando es legitimante tiene calidad de garante (debe resguardar facultades físicas/psíquicas de la persona, ej: director de hospital) y la persona cae en situación de inconsciencia, la Corte puede interpretar voluntad del garante para que la persona no fallezca *Legitimación extraordinaria: ligimitante no es necesaria% el agraviado, por tanto puede producirse por lesión de: - D° colectivos públicos: son D° difusos, cuya titularidad no está determinada, ej art. 19 nº y xtanto, que puede ejercerlo cualquier persona de la soc. que se sienta agraviada en esta clase de D°, porque su ejercicio corresponde a todas las personas(D° subjetivo público) [Analogía D° del consumidor, no es un DD.FF, pero es un D° es de todos los consumidores) - D° de los colectivos: pertenece a todas las personas que son partícipes de una colectividad (inmigrantes, minorías étnicas o sexuales, etc.). *Se prsume la pertenencia de la persona a “X” colectividad DENUNCIAR LA LESIÓN DE DD.FF ES PUBLICO, PORQUE AFECTA E INTERESA A LA SOCIEDAD; TIENE UNA DIMENSIÓN OBJETIVA PUBLICA  NO AFECTA SOLO A LA PERSONA, SINO TAMBIEN IMPORTA LA SOCIEDAD, POR ELLO ES INFORMAL. LO IMPORTANTE ES QUE SE ACREDITE VULNERACIÓN DE DD.FF - Pretensiones: (aquello que se pide a Tribunal y busca respuesta jurisdiccional) En principio, es ilimitada en cuanto a lo que pueden hacer valer las partes, más aún cuando se habilita al Tribunal para tomar todas las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del D° y proteger a los afectados por el acto/omisión ilegal/arbitrario. Ej: la regla gral, es que el sujeto no sólo podrá solicitar la anulación, con efectos generales, del acto administrativo/omisión que vulnera su D°, pero también –excepcional%- podrá solicitar la mera suspensión temporal de éste o la declaración de la existencia de un D°. Aún más, algunos autores sostienen que por esta vía incluso se podría solicitar la declaración de daños en que ha incurrido la Adm. con su actuar, sin determinar, evidentemente, el monto de los perjuicios en el caso concreto. *Si bien la pretensión de la vulneración del acto adm, es la anulación del mismo acto/omisión, lo normal es que los tribunales prefieren evitar el término anular y utilizan el “déjese sin efecto”. Otras pretensiones que se pueden hacer valer por medio del Recurso de Protección son el la condena del ofensor (pretensión condenatoria) e incluso la constitución de una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva). *Se puede pedir todo lo que quiera, pero siempre que el DD.FF se relaciones con aquello que el legitimante solicita. No puede pedir algo fuera del alcance de DD.FF (sólo aquello el D° ampara) 1.- Pret. gral: Art 20 inc 1°  Tribunal adopta las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del D° 2.- Pret. especial: retablecimeinto del D° + otras pretensiones  medios que la parte facilita al tribunal para que adopte la decisión, pero sólo son sugerencias (debido al Ppio Iura Novit Curia, pues el juez conoce el D° y él decide que va a conceder final&) *Si solicito que se anule un acto Adm. el tribunal puede dejarlo sin efecto y producir efectos grales (aunque la regla gral es el efecto in concreto) *A. de P. sólo procede a petición de alguien, no de oficio * El tribunal se limita a reconocer la lesión de un D°, no declara que existe un D°
  • 5. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 e) Presupuestos de la acción de protección (relación causa-efecto) 1.- Acción/omisión (causa) - Acción: yDebe existir un agravio previo, producto de una conducta de hacer/no hacer -acción u omisión- jurídico/privado , debiendo en uno y otro caso tales conductas revestir el carácter de "ilegal" o "arbitraria". ●Ac. Jdca: ej. acto adm. (caso de funcionaria Juzgado Policía Local) Recurrente solicita a Tribunal que tome todas las medidas necesarias para restablecimiento del imperio del D ● Ac. no jdca/vía de hechos: solicita a Tribunal que tome todas las medidas necesarias para restablecimiento del imperio del D° y cese la situación de hecho que provoca la lesión de DD.FF - Omisión: el "no hacer”, implica cualquier "omisión" antijurídica que agravia el legítimo ejercicio de un D°. Por esta razón, el tribunal, al estimar el recurso de protección, debe ordenar a la autoridad /al particular que actúe conforme a D°, con el objeto de restablecer la juridicidad quebrantada con la omisión. *Común en la autoridad, porque ella está obligada a actuar, de modo que cualquier omisión podría vulnerar DD.FF * En 2125 no se deduce A. de P. porque es materia Civil y no procede restablecer nada - ¿Qué debe entenderse por ilegal/arbitrario? (respecto de la C°, leyes, reglamentos) Ni la Comisión Constituyente ni ninguna ley de desarrollo posterior señalan cual es el significado y alcance de dichos términos Sobre ello E. SOTO KLOSS señala que, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad implican, una contrariedad con el D°, son antijurídicas. - Ilegalidad  relación con la actividad reglada de la Adm. - Arbitrariedad  relación con la actividad discrecional. Corte Suprema (sentencia de 15 de noviembre de 1990 - Ilegalidad  violación de los elementos reglados de las potestades jdcas conferidas a un S° público o reconocidas a un S° natural - Arbitrariedad  vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un P° público han de ser ejercidos". - Ilegal: todo lo contrario al Derecho, lo contrario a la ley a su vez - Arbitrario: acto/proceder contrario a la justicia/razón, dictado sólo por la voluntad/capricho//no tiene fundamento en el bien común, no obedece a un razonamiento lógico, a una motivación discursiva, es irracional. *Una autoridad puede actuar dentro de la legalidad formal y cometer un acto arbitrario al mismo tiempo. Además, debe haber un nexo causal -relación de causa a efecto- entre la ilegalidad o la arbitrariedad y el agravio; esto es, los actos u omisiones arbitrarias o ilegales deben ser causa de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho. Arbitrariedad ≠ Discrecionalidad porque ella está en el ámbito de juridicidad y es una potestad jdca, x tanto, racional en del ord. jdco Es importante verificar el grado de incidencia de la ilegalidad/arbitrariedad en el resultado del juicio respecto, existe, sin duda, una preponderancia del juicio de ilegalidad, omitiendo la mayoría de las veces un juicio de razonabilidad a fin de discernir una eventual arbitrariedad del acto impugnado. En este contexto: - Regla general sólo se reprocha la arbitrariedad después de haber demostrado la ilegalidad - Excepción: en caso de que se verifique la legalidad del acto, se juzgue aparte su razonabilidad. Este asunto, prácticamente está convirtiendo la A. de P. en un recurso de estricto control de legalidad, sin desarrollar, como alternativa a la ilegalidad, el presupuesto de la arbitrariedad. Por ello, es importante la sentencia de protección de CS, rol nº 770/2007, ya que somete el acto impugnado a un control de juridicidad que incluye tanto la legalidad como la razonabilidad. De hecho, el dictamen de la Contraloría impugnado por el recurso no es ilegal porque “precisamente el órgano Contralor obró dentro de sus facultades constitucionales y legales”, al decidir que el pago procedía a contar de la fecha del dictamen (considerando 7°). Pero el examen de la juridicidad del acto no se detiene allí, sino que continúa, ahora valorando su razonabilidad. El dictamen de Contraloría que dispuso que el D° del funcionario de Gendarmería a recibir la asignación profesional por su calidad de contador auditor nació con el dictamen que le reconoció tal D°, y le obligó a reintegrar los pagos recibidos por no tener causa, se ajusta formal% a sus facultades contraloras, pero es caprichoso. En efecto, el D° del funcionario nació con la obtención del título de contador auditor, y el dictamen de Contraloría se limita a reconocerlo; es meramente declarativo, no constitutivo de D°. El reproche de arbitrariedad viene justificado porque según el Tribunal, “no parece razonable ni de justicia disponer que deba devolver el pago retroactivo por tener D° a percibir tal asignación (...) sólo a contar de la fecha del dictamen 4.311 de 25 de enero de 2006” (considerando 9°). Esta decisión de la CA de Stgo justifica la existencia del binomio ilegalidad/arbitrariedad, al extender la antijuridicidad del acto u omisión más allá del texto legal. Con ello, no sería correcto lo que se ha dicho por la doctrina tradicional, la relación lógica entre potestad reglada-legalidad y potestad discrecional-arbitrariedad, ya que, como se demostró en este fallo, no siempre debe asociarse la ilegalidad a la potestad reglada ni la arbitrariedad a la potestad discrecional. *En Chile, por regla gral si el acto es ilegal, no necesaria% es inC°nal  ello genera la disposición de A. de P., por lo que la instancia que la resolvería sería de carácter legal, x tanto, no se estaría resolviendo el fondo (inC°nalidad), por lo cual, A. de P. estaría verificando la legalidad y no la C°nalidad como debería ser. *El juicio de legalidad podría ser un juicio primario, pero no puede dejar de considerarse el problema de C°nalidad *Para saber si es razonable el acto, antes debe verse como afecta DD.FF. A través de A.de V se cuestiona C°nalidad del acto, no la inC°nalidad de la ley PROBLEMA MATRIZ A. de P.  legalidad, pues fue pensada para lor org. de la Adm. e.1) Noción y control de la arbitrariedad: La noción de arbitrariedad indica una falta de razonabilidad, proporcionalidad o fundamentación de det. actuación/omisión de la Administración; SOTO KLOSS: “arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar/omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”. En la Adm., el ejercicio de las potestades jdcas no pueden ser arbitrarias/contrarias a D°. Por tanto, la arbitrariedad es la antítesis del Derecho. Igualmente, dentro de todo E° C°nal, el ejercicio de los poderes públicos está sometido a límites jurídicos, y entre ellos se encuentra la interdicción de la arbitrariedad. *No es frecuente que las C° consagren expresa% el Ppio.de interdicción de la arbitrariedad, (Art. 9.3 C° española); pero tal ausencia no tiene mayor importancia, pues siempre está implícito en el E° de D° porque la arbitrariedad/abuso de P° es la máx. contradicción del D° La doctrina española y chilena estudian la a partir del control judicial de la discrecionalidad de los actos adm. * El ppio señala que la ley no es el único parámetro para medir la juridicidad C° (art. 6º), puesto que es ésta quien proscribe la arbitrariedad en la actuación/omisión de los P° públicos, especia% de la Adm. (En un E° de D°, toda decisión de las autoridades Adm. está sometida a la Ley y al D°) En Chile la discrecionalidad administrativa como equilibrio a la arbitrariedad (lo arbitrario se daría en los elementos discrecionales). Razón por la cual, éste Ppio “postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad/capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene”. De ahí que este mismo autor sostenga que discrecionalidad no es arbitrariedad, sino, más bien, conceptos antagónicos. e.1.i) Criterios de distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad
  • 6. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 1.- La motivación de la decisión marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario. Toda decisión adm. debe tener un motivo, de lo contrario sólo será mera voluntad/ simple capricho de quien la adopta (arbitrariedad). Arbitrariedad se vincula así en su esencia última a la motivación, pues el D° exige siempre justificar decisiones/actuaciones . “Una decisión es arbitraria, no porque no haya razones a su favor, sino porque quien la ha tomado no tiene razones para justificarla”. Sin embargo, una motivación ausente/insuficiente no significa que se carece de razones, sino que no ha puesto el suficiente cuidado en expresarlas, con lo que se podría presumir la racionalidad de una decisión aun cuando ésta no esté/esté indebidamente motivada. Al respecto, M. SANCHEZ MORON indica: “la ausencia/insuficiencia de motivación formal, no significa que el acto carezca de razones, por lo que afirmar que lo no motivado es , arbitrario es una exageración. Pero resulta muy difícil en la práctica, poder determinar la verdadera juridicidad en la justificación de una decisión pública cuando esta no se exterioriza de manera expresa. Al respecto la jurisprudencia de CS no sólo anula un acto inmotivado -por ser arbitrario- sino también cuando los motivos son ilegítimos o abusivos. Ej: Arbitrariedad CS, en Sentencia de 16/5/1991, califica de arbitrario un acto de gobierno discrecional por el sólo hecho de no manifestar el Jefe del E°los motivos que se tuvieron para su dictación. Ilegitimidad/abusos, la CS en Sentencia de 10 de marzo de 1994 ha sostenido lo siguiente:1 "(...) el decreto impugnado corresponde a un acto adm dictado en virtud de facultades discrecionales de la autoridad, las que como lo ha reconocido en numerosas oportunidades la doctrina jurisprudencial, "no excluyen una posible arbitrariedad en su ejercicio"(...) en la parte considerativa, se hace referencia a los motivos que le sirven de fundamento, pero que al ser cuestionados por el recurrente, la autoridad aludida debió remitir "todos los antecedentes que existían en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso"(...) en opinión de la Corte, los fundamentos de la autoridad recurrida para justificar el término anticipado del convenio suscrito con la recurrente carecen de fuerza suficiente para configurar la causal de "interés general" invocado por el decreto impugnado(...) las cláusulas abiertas que incluye el legislador mediante fórmulas elásticas más o menos vagas -interés general, utilidad pública, bienestar general, salud pública- otorgan al administrador un flexible arbitrio interpretativo, pero en todas las situaciones, las causales que determinaban la creación del acto deben ser razonables y acreditadas si el asunto se ventila en sede jurisdiccional(...) en el presente caso, apreciando los antecedentes en conciencia, esta Corte llega a la conclusión de que el decreto impugnado merece ser calificado de arbitrario por cuanto sus fundamentos no aparecen razonablemente justificados". Los hechos de la causa se pueden resumir del siguiente modo: Se interpone recurso de protección en contra del Decreto Nº 570, que dispuso el término de un convenio suscrito por dicho Ministerio, y por el cual se había entregado a los recurrentes la administración del Liceo Industrial A-18 de Renca (municipio perteneciente a Santiago). En cuanto a los fundamentos del Ministerio de Educación Pública, señala que el decreto no puede ser considerado ilegal ni arbitrario porque fue dictado dentro del marco normativo vigente y se encuentra debidamente fundado. Además, agrega, que el Ministerio tiene el deber de velar, supervisar y normar el sistema educacional en su conjunto, y de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo de Educación Nº 13, de 1991, el Presidente de la República puede poner fin anticipado a los convenios celebrados con Corporaciones Educacionales, por razones de interés general por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de educación con a lo menos tres meses de anticipación. Y termina expresando el Ministerio que la Contraloría General de la República tomó razón del decreto en relación con fecha 5 de octubre de 1993, lo que excluye su ilegalidad y arbitrariedad. La Corte Suprema estima el recurso de protección y como medida para restablecer el derecho se invalida el Decreto Supremo del Ministerio de Educación Nº 570 de 1993 De todo lo expresado, lo que si queda claro es que cualquier decisión administrativa no motivada, vale decir, que no da razones o cuenta de ella, es arbitraria. Debe añadirse, además, “exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que lo motivan y verificar la consistencia de esas razones, no sólo interesa al justiciable, sin importa a la comunidad entera”. 2.- La fundamentación adecuada es otro criterio de diferenciación entre lo discrecional y lo arbitrario (no aparece [inexistencia de motivación insuficiente]/ no está debidamente fundado (en el material incorporado al expediente a lo largo de la instrucción del procedimiento). Al respecto, la Adm. tiene un grado de libertad para elegir la solución que considere más apropiada dentro de los parámetros que señala el ord. jdico; sin embargo, como P° jdco otorgado por la ley y la C°, se plantea la exigencia de justificación de sus decisiones y el grado de ellas. - Es racional cuando ofrece, (atendiendo a las exigencias de cada situación) una justificación suficiente, de lo contrario, sería arbitraria - Una justificación puede convertirse en arbitraria por ilegal (Ej:, cuando se argumenta en base a criterios distintos a los que la ley señala. Es ilegal, pero además, arbitrario - Una decisión puede ser legal y pero arbitraria. (Ej: cuando un acto ejercido conforme a las facultades legales de quien lo ejecuta, sin embargo, arbitrario si se realiza en forma abusiva o caprichosamente [caso Portal Bulnes]) - Discrecionalidad debe basarse en la preexistencia de hechos determinantes (hechos de la realidad que otorga la potestad a la Administración; frente a los cuales la decisión administrativa (o sea, la solución elegida) debe ser congruente/concordante. Ello para evitar que se traspasen los límites racionales de discrecionalidad y se convierta en causa de decisiones sin justificación fáctica alguna - En resumen, se trata de un juicio de coherencia, de enlace razonable y lógico entre la decisión administrativa y la realidad. 3.-Principios generales del D°, pues informan todo el ord. jdco. y, por tanto, también la Nª habilitante que atribuye la potestad discrecional, en consecuencia, la potestad debe ajustarse a ellos. Razón por la cual E. GARCIA DE ENTERRIA señala: “la arbitrariedad no puede ser nunca un simple juicio subjetivo del juez ; la vía normal de objetivarlo es el recurso resuelto a los principios generales del Derecho” e.2) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un D° (Efecto  agravio de un D°) Perturbación en legítimo ejercicio  se alterado en su pacífica y tranquila posesión/goce, por acto/omisión contraria a D° de un 3° Amenazados ilícitamente por acción/ omisión de un 3°, que afecte su legítimo ejercicio . *Hay legítimo ejercicio xque hay un contenido esencial (19n°26) que determina las condiciones de actuación de tal D° No basta acreditar la acción/omisión arbitraria/ ilegal para recurrir a A. de P., sino se debe comprobar el nexo causal entre lo señalado y la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del D° que se ha visto lesionado. El juez al conocer A. de P. debe primero “averiguar si el ejercicio del DD.FF de la víctima es adecuado al ord. jdico, pues es la única manera en que se proteja, ampare y se restablezca el D° agraviado”. - Privacion: despojo de DD.FF - Perturbación: alteración del pacífico/tranquilo/legítimo ejercicio del DD.FF - Amenaza: peligro inminente que se traduce en una privación/perturbación de DD.FF Ej: amenaza de muerte  pirvación/perturbación de D° a la integridad física y psíquica *Se traduce también en un amparo preventivo *19n°8: habla de una acción/omisión ilegal (no dice arbitraria) para que tal D° sea más expedito para A. de P ¿??? Además, al tenor literal “afectado” indica en teoría una acción de privación/perturbación de DD.FF ¿Qué es el medio ambiente limipio?  Ley y reglamento de bases del medio ambiente *Ppio preventivo: no tengo que esperar a que se produzca el daño medio ambiental Ej: Caso Castilla (Sentencia CS rol 1960) paraliza la central por la amenaza del impacto medio ambiental y en éste caso, se establece como rango de racionalidad la arbitrariedad
  • 7. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 Activismo Judicial: en éste caso, habían decisiones Adm. y políticas, por lo cual, el fallo de CS estaría cuestionando decisiones político-Adm., siendo notorio un activismo Judicial desproporcionado f) Facultades del tribunal competente y los efectos de la sentencia de protección El tribunal competente es CA (1° instancia) si ha incurrido en un acto/omisión ilegal/arbitraria en un plazo fatal de 30 días corridos (desde que ocurre la omisión/acto, o desde que se tiene noticia/conocimiento de ello). Aprecia los antecedentes del recurso de acuerdo a la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. Puede que la sentencia acoja, rechace o declare inadmisible y en caso de esto último, podrá apelar CS (nº. 5º, inciso 2º/2° instancia) que conoce por vía de apelación, y tendrá un plazo máx de 5 días hábiles desde que se le notificó en el E° Diario de la sentencia de protección (n°6 auto acordado) para interponerlo (someramente fundada). El Auto Acordado sobre tramitación y fallo de este recurso reformo la sentencia de protección, donde los jueces deben fallar en conformidad a los antecedentes tenga, de acuerdo a la sana crítica y no en conciencia como era antes. La sana crítica obliga al juez a apreciar los antecedentes como fundamento los Ppios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos avanzados (necesarios para formar su convicción). Por lo cual la decisión judicial, sería más objetiva y menos discrecional, lo que facilita la apelación en caso de un fallo desfavorable. Las facultades del Tribunal provienen del Ppio de la tutela judicial oportuna y efectiva consagrado en la C° cuando señala que CA adoptará las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del D°y asegurar la debida protección del afectado" (art. 20). En el ejercicio de estas facultades el Tribunal puede decretar diversas medidas cautelares como la orden de no innovar, destinada a suspender provisoriamente los efectos del acto recurrido (nº. 3º, inciso final), dejarlo sin efecto u ordenar que se dicte el acto correspondiente (en caso de omisión) Apreciación en conciencia: órg. Jurisdicc. forma una convicción en base a los antecedentes y a partir de ellos fundamenta su convicción Sana crítica: órg. Jurisdicc . usa elementos lógicos, experiencia y conocimientos científicos para fundamentar su decisión Hay especial importancia en las atribuciones del tribunal competente para hacer realidad la tutela judicial efectiva, pues el razonamiento judicial debe atender a las garantías C°nales y se debe guiar por el parámetro del D° y no sólo por la mera legalidad. Sin embargo, el D° a la tutela judicial efectiva no está en la C°, en relación a ello, la ppal garantía procesas es el D° al debido proceso (con todas las garantías) presente en el Art. 19 nº 3 inciso 5º “corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa”; garantía que, no se encuentra tutelada por A. de P. Entonces, ¿se podría atacar de inC°nalidad un proceso judicial que no cumple con el debido proceso? ¿Existe en nuestro sistema C°nal el D°a la tutela judicial efectiva? NO, pues este D°no está consagrado en la C° (D°de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y obtener resolución fundada en D°, y tb’ el D° a no sufrir indefensión, oséa, poder ejercer todas las facultades legal y C°nal% reconocidas) Por ello, no se permite reprochar de inconstitucionalidad cualquier procedimiento que transgreda el debido proceso. Solamente existirían dos vías para garantizar la tutela judicial efectiva: 1.- Acc.de inaplicabilidad cuando el legislador que no establezcan un procedimiento racional y justo, (art. 93 nº 6). 2.- Nuevo Sist. Procesal Penal contiene diversas facultades de órg. jurisdiccionales que preteden prevalecer las garantías judiciales consagradas en la C°, la ley y TI ratificados y vigentes. En efecto, los jueces tienen un rol importante en la tutela de las garantías procesales, incluso, se les obliga a veces, a actuar de oficio. Ej: Art 10 CPP obliga al Juez de Garantía a “adoptar de oficio/a petición de parte, las medidas necesarias para permitir el ejercicio de sus D° en caso en que el imputado no está en condiciones de ejercer las garantías consagradas en la C°, la ley o TI. Además, puede fijar de oficio/a petición de parte, el plazo de la investigación, exclusiva% para cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitan (art. 234). * Las partes puede hacer valer DD.FF a través del recurso de nulidad, donde CPP considera como causales de nulidad del juicio oral y de la sentencia: “Cuando se hayan infringido D°/garantías que señala la C°/TI en la tramitación del juicio/pronunciamiento de la sentencia (art. 373 letra a) (Ppal causal es la infracción de las garantías constitucionales que provienen de la C°/TI pues vinculan directa% al tribunal) Busca: restablecimiento del DD.FF a la situación en la que se encontraba hasta antes de cometerse el agravio. Para ello, el Trib. debe estar dentro de condiciones temporales y materiales que le permitan restablecer el imperio del D° *Materialidad: si una persona que está en huelga de hambre fallece, está fuera de las condiciones materiales para restablecer el D° *En caso de que el tribunal no pueda restablecer el imperio del D°, puede optar por declarar el cese de la actividad/situación que vulnera el D°(restablecimiento en la medida de lo posible) Efectos de la sentencia de Protección: Puede tener 3 hipótesis: 1.- Estimar: apela recurrido(Plazo de 5 días para apelar) Consecuencias: - Debe cumplirse lo resuelto para restablecer el imperio del D°(efecto obligatorio de la sentencia) - Produce efecto de cosa juzgada formal: sentencia no tiene efecto vinculante en otro procesos (se puede volver a discutir el asunto en otro juicio??) Por ello, el fallo de A. de P. resuelve la lite provisional% (sobre materias ajenas a DD.FF, pues A. de P representa un proceso breve y sumario, que excluye la tutela otras pretensiones (Ej: D° subjetivos –distintos a los fundamentales/meros intereses legítimos). Es decir, hay posibilidades de recurrir a otra instancia para obtener otra satisfacción, por ej, indemnización Efecto de cosa juzgada material: tiene especial fuerza vinculante sobre DD.FF A. de P. es extraordinaria para DD.FF, por lo cual, lo que señala la sentencia de Protección produce E.cs material del DD.FF impugnado y no puedo volver a insistir, porque ya está resuelto 2.- Desestimar: apela recurrente (Plazo de 5 días para apelar) 3.- Declararla inadmisible: apela recurrente(Plazo de 5 días para apelar) Por ello, el fallo de A. de P. resuelve la lite provisional% (sobre materias ajenas a DD.FF, pues A. de P representa un proceso breve y sumario, que excluye la tutela otras pretensiones (Ej: D° subjetivos –distintos a los fundamentales/meros intereses legítimos). Es decir, hay posibilidades de recurrir a otra instancia para obtener otra satisfacción, por ej, indemnización * Éste límite de A. de P. es similar al recurso de amparo ordinario español, que también tiene un objeto limitado que es la protección de D° y libertades fundamentales, cualquier otra pretensión deberá resolverse en un proceso ordinario. Por tanto el efecto de cosa juzgada afecta sólo a cuestiones sobre DD.FF. En definitiva el afectado puede recurrir a la autoridad administrativa (si el S° pasivo es la Adm.) a través de los recursos administrativos (reposición y jerárquico) o a los tribunales ordinarios mediante las acciones y recursos judiciales. Después de la interposición y fallo de la acción, pueden deducirse otros recursos y acciones (administrativos y judiciales). TODO LO AJENO A DD.FF PUEDE SER PLANTEADO EN OTRAS INSTANCIAS EN CASO DE QUE EN EL CASO CONCRETO A. de P. NO SEA SUFICIENTE g) Razonamiento judicial y fallo de la acción de protección g.1) Razonamiento judicial
  • 8. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 Existe una clara tendencia en el razonamiento judicial que det. primero si el acto fue realizado por una facultad legal o reglamentaria, y si cumple éste, no puede ser calificada de arbitraria/ilegal. Lo anterior se llama legislador racional  la razón justificadora más común  es el deber de obediencia a toda Nª legal/reglamentaria aplicable al caso; se considera la ley como la ratio convertida en Nª. - Suficiente al resolver controversias que no traten DD.FF - Insuficiente en la protección de DD.FF, ya que en la práctica, xq separa erróneamente el D°, de la Nª legal/reglamentaria del caso particular caso en cuestión  se contrapone a la forma más amplia y flexible de razonar que se exige la protección de DD.FF, pues implica "restablecer el imperio del D° y no el imperio de la Nª infraC°nal exclusiva%, como ha creído la jurisprudencia de los tribunales. g.2) Normas procesales para fallar la protección 1.- Marco Regulatorio -Art 20 de la C°. -Auto Acordado CS de 27 de junio de 1992 (modificado en 2007). 2.- Tribunal Competente - En primera instancia  CA respectiva, en cuya jurisdicción se hubiese cometido el acto/omisión ilega/arbitraria. - En segunda instancia  CS, por vía de apelación. 3.- Plazo para interposición - 30 días corridos, desde la ejecución del act/omisión o desde que se haya tenido noticias/conocimiento de los hechos. - Es un plazo fatal, opera de pleno D° con el transcurso del tiempo. - Muy criticable  Reserva legal en materia de regulación de D° y garantías constitucionales. - Doctrina de efectos permanentes  Renovación plazo mientras acción ilegal/arbitraria siga generando efectos(19 Nº 8 C°) - Actos relacionados entre sí  son un solo acto Adm. complejo, plazo comienza desde que se cometió el último de ellos. 4. Legitimación activa - Regla general  Toda persona que pueda ser afectada ilegal/arbitrariamente en el legítimo ejercicio de sus derechos. - 3° distinto del afectado  Debe ser capaz de comparecer en juicio. - Amplitud Incluso personas jurídicas de D° público (Ej: directores servicios públicos de salud, A. de P. Nº 1561-92 CA) 5. Modificación normas generales para comparecer - Se puede interponer por el afectado/cualquier persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga mandato especial. - Si comparece el ofendido por sí, no es necesario que sea capaz de comparecer en juicio. 6. Legitimación pasiva - Aquel que haya lesionado/afectado el ejercicio de los D° y garantías constitucionales. - Pueden ser órganos del P°público, autoridades, agentes del E°, instituciones/personas jdcas de D° privado o personas determinadas o determinables. - Contra empresas, corporaciones, organizaciones privadas con o son personalidad jurídica o personas naturales. 7. Requisitos de la demanda de protección - Materialidad de la presentación  por escrito en papel simple y aún por telégrafo/télex. Se extiende al fax, e-mail , incluso a una acta levantada en el Tribunal ante la denuncia oral, a favor del afectado en sus D° - Individualización del ofendido y del ofensor. - Exposición de los hechos. - Formulación de la pretensión jdca  Acción declarativa y condenatoria (ver facultades del tribunal). 8. Examen previo de admisibilidad - Examen en cuenta verifica si ha sido interpuesto en el tiempo y si se mencionan los hechos que constituyen la vulneración de DD.FF. - Unanimidad de la sala (tramitadora)  Presentación extemporánea/los hechos no constituyen vulneración de DD.FF Declaración de inadmisibilidad (resolución fundada). - Sólo susceptible de recurso de reposición, ante el mismo tribunal, que deberá interponerse dentro del tercer día. 9. Tramitación de la acción - Corte solicita informe a persona/autoridad recurrida  Fija plazo breve y perentorio para emitir el informe. - Persona obligada debe remitir a la Corte todos los antecedentes que posee el asunto motivo de la acción. - Recibido el informe y los antecedentes, o sin ellos, el tribunal ordena traer los autos en relación, y dispone que se agregue la causa en tabla extraodinaria para el día sgte. - Personas/funcionarios/órg. Del E° afectados o recurridos para hacerse parte en la acción de protección. - Corte puede decretar todas las diligencias que estime necesarias. - Concluida la vista de la causa se deberá fallar dentro del quinto día hábil (excepciones). 10. Medios de prueba y su valoración - Se rendirá toda la prueba que soliciten las partes en sus escritos. - También la puede decretar el tribunal como medida para mejor resolver. - La prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica. 11. Medidas precautorias - Se puede invocar orden de no innovar  Corte dispone la paralización de la actividad dañina, mientras concluya la tramitación causa. - Solicitada se ve en cuenta. 12. Recursos - Recurso de reposición, en términos generales. - Reposición especial  Declaración de inadmisibilidad (plazo de tres días corridos para interponerlo) - Recurso de apelación  dentro del plazo de quinto día hábil, contado desde la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia. Deberá ser someramente fundada. - La apelación se otorga en el solo efecto devolutivo  Ppio C°nal de adopción inmediata de decisiones destinadas a restablecer el imperio del D° y asegurar la debida protección del agraviado. - No procede el recurso de casación. 13. Compatibilidad con otras acciones - En relación con otras acciones jurisdiccionales o procedimientos administrativos.
  • 9. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 - Jurisprudencia más antigua  Rechazo A. de P. cuando existían otros caminos (judiciales/administrativos; carácter de “última ratio” del recurso). - Jurisprudencia actual  Argumento de texto: sin perjuicio de los demás D° que pueda hacer valer ante la autoridad/Trib - Cosa juzgada formal  se resuelve la lite provisional%, mientras no exista otro fallo posterior que disponga otra cosa en un juicio de lato conocimiento (carácter de procedimiento de emergencia, carente de período de prueba y Ppio contradictorio).  Exc.: Sentencia que rechaza acción de protección, produce efecto de cosa juzgada material. Tramitación: 1.- Forma: (sala tramitadora) - Debe ser por escrito, pero es esencial% informal. (no es necesario circunscribirse al líbelo, pues el ppal objetivo es poner en movimiento el org jurisdiccional - Juicio de admisibilidad El relator es el ppal en A. de P. pues informa (en cuenta) de su contenido a los magistrados El relato debe señalar que A. de P fue interpuesta dentro del plazo y que señale los hechos constitutivos de lesión de DD.FF *Gran influencia del relator/relato, pues en virtud de ello puede declararse adm/inadmisible la Protección *Reforma de 2007 flexibiliza A. de P. porque: - Aumenta plazo de 15 a 30 días - Expresión de los hechos; antes de la reforma: argumentos de hecho y D° después de la reforma: “hechos que refieran a las garantías del Art. 20” ● N° 2 inc 2°: En caso que la resolución declare inadmisible la acción  se puede recurrir (porque la resolución siempre debe estar, a lo menos, somera% fundada) Se puede poner un recurso de reposición (reconsideración) ante la misma Corte que rechazó el recurso - Su plazo es el 3ro día y se notifica a través del E° Diario [publicado en la web del P°J o publicado en el panel; no se notifica directa% a la persona (mero trámite) * Los 3 días son hábiles, no corridos * Si uno va a dejar un escrito el último día del plazo y está cerrada la Corte, se debe ir a dejar a la casa del secretario, cuya dirección es pública * La reposición también puede ser presentada por un 3° * Lo único que excluye al ciudadano de a pie, es alegar, todos los demás trámites puede hacerlos por sí mismo ● Si lo declara admisible  se produce el efecto de bilateralidad de la audiencia, oséa, se da trasalado al recurrido para que evacue el informe (conteste la demanda) - Se notifica personal% al recurrido a través de un receptor judicial (porque es la 1° gestión del juicio; se le entrega copia íntegra del escrito y la resolución de la Adm. a trámite) [no hay plazo para notificar] *¿Qué pasa si nadie responde en el domicilio? Notificación personal especial: (44 CPC) receptor certifica en expediente que fue 2 días distintos al domicilio del recurrido y no fue habida. En virtud de ello, el receptor deja las copias a cualquier persona adulta e incluso si no hay nadie, puede tirarlo dentro de la casa. (en caso de que la persona se esconde del receptor para notificarle de A. de P)  no es vital que la persona se entere del emplazamiento “en rebeldía” (por no recibir notificación) - Luego de notificarlo, el recurrido tiene un plazo judicial de 8 días hábiles (fijados x Tribunal, no por auto acordado) *Se puede pedir prórroga del plazo al Tribunal, pues es un plazo judicial. En caso de que lo otorgue, concederá 8 días más a contar del término del 1° plazo *La Adm. del E° está obligada a emitir el informe, de lo contrario la sancionan - Se trata de desvirtuar el recurso a través de: 1.- Admisibilidad 2.- Cuestiones de fondo (como lo es el informe, pues no es esencial a pesar de que recaba toda la info, no interfiere en la tramitación del recurso) 2.- Fondo: (sala resolutiva) - “Autos en relación” (dictados por 1° sala) - Se pone la causa en tabla extraordinaria para su vista, es decir, de manera anexa a la tabla , por ser un recurso expedito, breve; son las primeras causas que ve la Corte al día sgte. (Pdte de la Corte hace el sorteo de la sala) *Significa que la causa se pone en tabla y el relator debe exponer los argumentos de fondo, haciendo una relación entre el informe y los hechos que señale el recurente??? Antes de que los abogados hagan la alegación *En base a los antecedentes, el tribunal deja “en acuerdo” la causa, es decir, que están discutiendo la causa *La regla gral, es que se dicte sentencia luego del acuerdo, pero tb’ puede adoptar medidas para un mejor resolver (+ info). Ello está avalado porque la Corte falla conforme a la Sana Crítica *Para que un abogado pueda alegar debe: 1.- Tener patrocinio 2.- Anunciarse a través de: - Presentación de un escrito - Ir temprano el día de la vista a la oficina del relator y apuntarse Alegar: defensa oral de convencimiento/persuasión frente a magistrados, ya sea como recurrente o recurrido *El alegato del recurrente apunta a desvirtuar el informe del recurrido (contestación) *No se puede alegar lo mismo que está en los escritos//El alegato debe ser total% oral para aportar nueva info *Se utiliza una minuta de alegatos firmada y se adjunta en el expediente *Es la única instancia de alegato - Sentencia definitiva; la Corte puede: 1.- Estimar: sólo en éste caso procede apelación dentro del 5to día hábil ante CS (n°5) 2.- Desestimar: 3.- Declararlo inadmisible: agregado tras reforma de auto acordado en 1998; se declara inadmisible por las mismas causales de forma (tiempo, hechos ue puedan vulnerar DD.FF) *Al recurrente no se le notifica personal% de la sentencia, debe verlo en el E° diario//al recurrido se le notifica personal% *La apelación se interpone ante CA del lugar???????? *En la reforma de 2007 se resta formalidad a la apelación, pero conservado una apelación somera% fundada (se remite completo el exediente) * Por regla gral. CA falla en cuenta y en ella no hay alegatos cuando se trata de Protección * Lo que falla CS es última instancia y por regla gral, confirma la sentencia recurrida; excepcional% la revocan * No procede recurso contra lo que falle CS, sólo queda la instancia internacional Estructura A. de P. EXPLICACIÓN!!!!!!!!
  • 10. Camila Olivares Velásquez Constitucional III, III Semestre 2014 Apunte 2 Introducción a DD.FF Concepto: La base material y garantía esencial que legitima un E° de D°, es el reconocimiento de D° y libertades fundamentales que al estar presentes en la C° se denominan garantías C°nales; es decir, los DD.FF garantizados/reconocidos por la C°. Para entender la fundamentalidad de estos D°, hay que partir de la base de que hay un núcleo mínimo C°nal% garantizado (art. 19 Nº 26), toda vez que, como se ha expresado en la doctrina, “delimitar el contenido de un DD.FF implica precisar cuáles son las facultades/posibilidades de actuación que cada DD.FF ofrece a su titular. oséa, cuál es su ámbito jdca% protegido”. La médula del pacto social en el proceso de autodeterminación del pueblo: los hombres, confían su gobierno al E° a través de la C° porque en virtud de ella, el E° queda obligado a respetar la libertad. Los D° de ciudadanos son “fundamentales” porque sin ellos no serían ciudadanos (hombres libres), ni el pueblo soberano (pueblo libre). La consecuencia de ello es su eficacia jdica, su aplicación directa por los jueces y la inaplicación de la ley/ acto de los P° públicos que los vulneren. Pese a los distintos nombre de DD.FF (libertades públicas/D° esenciales que emanan de la naturaleza humana/D° del hombre/ D°humanos) en D° C°nal, DD.FF es el más adecuado porque manifiesta su naturaleza especial, es decir, elemento básico y preeminente del ordenamiento, frente a la naturaleza “ordinaria” de los demás D° subjetivos (ej: D°subjetivo privado, nacido en el contexto del Derecho privado y estrechamente ligado al ámbito patrimonial). La fundamentalidad se debe a la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento configurador del sistema jdco y político; en consecuencia, la expresión “DD.FF” designa los D° garantizados formalmente por la C° (DD.FF C°nales) *D° C°nales: presenta una menor ambigüedad. Alude siempre a D° contenidos en un det. documento C°nal, usual% en un catálogo de D°, que puede extenderse a todos los D° esenciales, o excluir algunos/ incluir a otros que no pueden ser calificados ni como D° esenciales ni fundamentales en un sentido material (ej: derecho a indemnización por error judicial)” NOGUEIRA, señala que la C° utiliza diversos conceptos: derechos (art. 1°, inciso 1°), D° esenciales que emanan de la naturaleza humana” (art. 5° inciso 2°), de D° humanos (art. 9°), y D° constitucionales en el encabezado del art. 19°. Estos conceptos pueden considerarse análogos/diversos. La C° no asegura sólo DD.FF, sino también D° implícitos y D° contenidos en TI ratificados y vigentes”. (D° implícitos: no es necesario que un D°esté expreso en la C° o D°internacional para ser esencial, sino, pueden deducirse de valores, ppios, fines y razones históricas que alimentan el D° C°nal e internacional”. En este mismo sentido ALDUNATE, señala que una solución a la dificultad que plantea la actual pluralidad de sentidos de la expresión “derechos fundamentales” podría consistir en distinguir entre un aspecto formal y un aspecto material del carácter fundamental o “fundamentalidad” de los derechos. El aspecto formal –indica- de esta fundamentalidad se encuentra asociado a su constitucionalización, y el aspecto material de la fundamentalidad alude al carácter de ciertos derechos como constitutivos del orden político, se encuentren o no consagrados en el texto constitucional. Cuando ellos están en el texto constitucional, asumen una función especial, distinta de otros derechos “meramente constitucionales”, en cuanto a partir de los derechos fundamentales en sentido material se puede llegar a constituir una teoría de límites implícitos al poder constituyente derivado. Cuando no se encuentran consagrados en el texto constitucional, la idea de derechos fundamentales en sentido material justifica lo que se ha denominado la “cláusula abierta” de los derechos fundamentales, aludiendo a la apertura del sistema de fuentes para considerar, como parte del ordenamiento constitucional, derechos fundamentales aun cuando no incorporados en el texto constitucional. La distinción conceptual adquiere aquí –concluye este autor- una evidente dimensión práctica: la cláusula abierta no constituye una habilitación ilimitada al intérprete constitucional, o al respectivo órgano de jurisdicción constitucional, para “descubrir” un catálogo de derechos fundamentales implícitos en una Constitución, bajo la mera excusa de la apertura de dicha cláusula y con el efecto de reducir las facultades de la mayoría en el Poder Legislativo. Solamente derechos cuya materialidad fundamental sea demostrable – racionalmente- pueden postularse como derechos fundamentales implícitos.