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INDICE
APROXIMACION AL TEMA
Hoja de Información General Pág. 01
Identificación del conflicto de intereses Pág. 03
Identificación de las pretensiones Pág. 03
PRIMERA PARTE
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES
1.1 Resumen de los hechos de fondo Pág. 05
1.2 Resumen de los hechos procesales Pág. 08
SEGUNDA PARTE
2. IDENTIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE
FONDO Y LOS PROBLEMAS PROCESALES
2.1 Problemas referidos a los hechos de fondo Pág. 12
2.2 Problemas referidos a los hechos procesales Pág. 12
TERCERA PARTE
3. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA
REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES
3.1 Análisis de los problemas referidos a los hechos de fondo Pág. 14
3.2 Análisis de los problemas referidos a los hechos procesales Pág. 19
CUARTA PARTE
4. APRECIACIÓN GLOBAL Y CONCLUSION FINAL
4.1. Apreciación global Pág. 25
4.2. Conclusión final Pág. 26
PARTE FINAL
5. APÉNDICE
5.1 Marco Teórico Sustantivo Pág. 28
5.2 Marco Teórico Procesal Pág. 28
5.3 Marco Teórico Doctrinal Pág. 30
5.4 Marco Teórico Jurisprudencial Pág. 41
5.5 Bibliografía Pág. 44
5.6 Anexos Pág. 45
1
1.1 HOJA DE INFORMACION GENERAL
1. TITULANDO
• Nombres y Apellidos : Jorge Arturo Alonso Laurel Ponce
2. DATOS DEL PROCESO
• Expediente N° : 01852-2005-0-0401-SP-FC-01
• Materia : Familia
• Pretensiones : Nulidad de Matrimonio
• Vía Procedimental : De conocimiento
3. SUJETOS DEL PROCESO
• Órgano Judicial de 1ra. Instancia : Tercer Juzgado de Familia
• Juez : Julia M. Montesinos y Montesinos
• Especialista Legal : Rosemary Salinas Rivas
• Órgano Judicial de 2da. Instancia : Primera Sala Civil
• Jueces Superiores : Del Carpio Rodríguez
Fernández Dávila Mercado
Valencia Dongo Cárdenas
• Demandante : JACOBO ZAPANA FRINE EVARISTA
• Demandado : TORRES ZEGARRA DELIA SATURNINA
SUCESIONES DE SEGUNDO PINTO
REYNA
1
4. COMPLEJIDAD PROCESAL
• Acumulación Subjetiva Originaria, Sucesiva.
• Cuestiones Probatorias
• Contestación
• Resolución de Saneamiento Procesal, Fijación de Puntos Controvertidos, Admisión
de Medios Probatorios
• Audiencia de Saneamiento Procesal
• Resolución de Saneamiento Procesal
• Audiencia de Conciliación (Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de
Medios Probatorios)
• Audiencia de Actuación de Medios Probatorios
• Sentencia
• Recurso de Apelación con efecto suspensivo
• Sentencia De Vista Confirmatoria, que declara Nulidad de Matrimonio
5. PLAZO DE DURACION DEL PROCESO
• Fecha de Inicio : 17 de octubre 2005.
• Fecha de conclusión : 31 de marzo 2010.
2
1.2 IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES
Postura del demandante
El demandante Marco Antonio Contreras Rondón señala que viene laborando para la
Universidad Nacional de San Agustín desde el año 2004 hasta la actualidad, por más
de 05 años, en la Unidad de Vigilancia, cumpliendo el rol que se le asigna para dicha
tarea, bajo subordinación.
El 11 de diciembre de 2008 mediante Asamblea de Consejo Universitario es incluido e
planillas de la Universidad, abonándosele así su remuneración, pero de manera
sorpresiva y violatoria de su derechos adquiridos, mediante Resolución de Consejo
Universitario N° 532-2009 de fecha 16 de junio de 2009, se anula el contrato
administrativo supuestamente por vicios consistentes en:
a) La aplicación de las medidas de austeridad en el gasto público; b) No fueron
previstas las plazas en el presupuesto institucional; c) Se habrían cometido vicios de
procedimiento en la contratación de personal que acarrea supuesta nulidad insalvable
Señala que las causales por las que se resuelve su contratación e inclusión en
planillas de la Universidad no se justifican, por lo que son actos violatorios. Es por ello
que a través del Sindicato se presentó recurso de reconsideración ante el Consejo
Universitario, máxima instancia y definitiva, no habiéndose resuelto su recurso, por lo
que por silencio administrativo negativo se entiende que ha sido denegado.
Por otra parte, con oficio de fecha 30 de junio de 2009 la demandada ha conminado al
actor para que sea evaluado y firme Contrato Administrativo de Servicio (CAS)
desconociendo todos los derechos adquiridos por el demandante. Estas
transgresiones se encuentran maximizadas con el no pago de sus remuneraciones por
planilla desde el mes de junio de 2009, pues después de haberlo sacado de planillas
se le obliga a emitir recibos por honorarios y firmar el contrato CAS. Es por ello que a
través del presente demanda solicita la declaración de la nulidad de la Resolución
Ficta que confirma la Resolución de Consejo Universitario N° 532- 2009 y en
consecuencia la propia Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y se
reconozca su derecho de ingreso a la Carrera Publica; en forma acumulativa, objetiva,
originaria, accesoria el pago de sus remuneraciones devengadas desde el mes de
junio de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la suma desde
S/. 2,975.00 (Dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles).
Postura del demandado
3
La Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa contrariamente a lo señalado por
el demandante, señala que éste viene prestando servicios bajo la modalidad de
recibos por honorarios profesionales.
Manifiesta que la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 no ha incurrido en
ningún vicio de nulidad estipulado por Ley. Desconoce que Marco Antonio Contreras
Rondón venga realizando labores de naturaleza permanente. Si bien se le contrató
como trabajador y se le incluyó en planillas, esto no quiere decir que su incorporación
a planillas haya sido legal o se haya seguido el procedimiento preestablecido por Ley,
por lo que la resolución impugnada no ha violado ningún derecho, sino, lo que hizo fue
cumplir con una de las potestades de las entidades públicas, cual es declarar de oficio
nulos los actos administrativos que estén en contra de la normatividad legal vigente.
Señala que por ello es falso que exista una violación de los derechos laborales del
demandante y si bien es cierto que se presentó el recurso de reconsideración, el
mismo no fue presentado por el actor y mucho menos existe documento del
demandando por el cual dé por agotada la vía administrativa, ya que quien presentó el
recurso impugnativo fue el Sindicato Único de trabajadores de la UNSA que no tiene
ninguna representatividad en el presente proceso.
Asimismo, manifiesta que nunca se obligó al demandante a firmar un Contrato
Administrativo de Servicios lo que hicieron fue iniciar un proceso de adecuación a las
normas vigentes de todas las personas que se encontraban bajo la modalidad de
recibo por honorarios a la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios, hecho
al que se negó el demandante. Es cierto que se retiró la tarjeta de control del actor, así
como de otras personas en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Concejo
Universitario N° 532-2009 fue dejar sin efecto el acuerdo adoptado en Sesión de
Concejo Universitario del 11 de diciembre del 2008, cumpliendo con los dispuesto por
la normatividad vigente, que es aplicar su potestad de declarar nulo un acto
administrativo contrario a las normas vigentes.
1.3. IDENTIFICACION DE LAS PRETENSIONES
1.- En la Demanda.
La demanda ha sido interpuesta por Marco Antonio Contreras Rondón con la finalidad
de se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y se
4
reconozca mi derecho de ingreso a la Carrera Publica; en forma acumulativa, objetiva,
originaria, accesoria el pago de sus remuneraciones devengadas desde el mes de
junio de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la suma desde
S/. 2,975.00 (Dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles).
PRIMERA PARTE
ACTIVIDAD PROCESAL
Etapa Postulatoria
Esta etapa comprende desde la interposición de la demanda hasta el saneamiento
probatorio, es decir, la demanda, contestación, saneamiento procesal, fijación de
puntos controvertidos y la admisión y rechazo de los medios probatorios.
La demanda ha sido interpuesta por Marco Antonio Contreras Rondón con la finalidad
de se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario de se declare la
nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y se reconozca mi
derecho de ingreso a la Carrera Publica; en forma acumulativa, objetiva, originaria,
accesoria el pago de sus remuneraciones devengadas desde el mes de junio de 2009
hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la suma desde S/. 2,975.00
(Dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles).
El Juez al calificar la demanda, mediante la Resolución N° 01, declara inadmisible la
demanda, señalando que el demandante ha interpuesto recurso de reconsideración
en contra de la resolución impugnada, respecto de la cual correspondía a la entidad
administrativa emitir pronunciamiento, por lo que en el caso que se habría producido
silencio administrativo negativo, entonces corresponde al demandante impugnar a su
vez la resolución administrativa ficta consecuencia del silencio administrativo
negativo.
El demandante subsana corrigiendo las omisiones advertidas y se admite a trámite la
demanda mediante la Resolución N° 02, corriéndose traslado a la demandada para
que se apersone y conteste.
La demandada plantea cuestiones probatorias como tachas a documentos y
oposición a exhibición de documentos, las que fueron tenidas por formuladas
mediante la Resolución N° 03 y se corre traslado.
La demandada también deduce excepción de falta de legitimidad para obrar y de
caducidad. Las mismas fueron tenidas por deducidas mediante la Resolución N° 04
5
y se corre traslado al demandado. La demandada dentro del plazo contesta la
demanda, la misma es tenida por efectuada mediante la Resolución 05.
Luego de ello, habiéndose planteado las excepciones, teniendo en cuenta la
absolución efectuada, mediante la Resolución N°07 se declaran improcedentes
ambas excepciones, por lo que conforme a Ley se considera por saneado el proceso,
luego se fijan los puntos controvertido y se efectúa la admisión y rechazo de los
medios probatorios. En la misma Resolución N° 07 se declaran improcedentes las
tachas y oposiciones.
Etapa Probatoria
Esta etapa comprende la audiencia de pruebas, es donde actúan los medios
probatorios conforme a lo establecido por nuestra legislación.
En el presente proceso, habiéndose admitido solo pruebas documentales se
prescinde de la audiencia de pruebas, y antes de pasar a la etapa de juzgamiento, se
remite los autos al Ministerio público para el dictamen correspondiente.
El Ministerio Público emite el Dictamen sugiriendo declarar la nulidad de la
Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009; improcedente la pretensión de
ingreso a la carrera pública y fundada respecto a pretensión de pago, en su favor, de
las remuneraciones devengadas desde julio del 2009 hasta la fecha de interposición
de demanda.
Etapa Decisoria
Esta etapa comprende la emisión de la sentencia, la misma que puede ser inhibitoria
(improcedente) o de mérito (fundada o infundada).
En el presente proceso, mediante la Sentencia Nro. 101-2011, del 13 de abril del
2011, el Tercer Juzgado de Trabajo con Competencia en Procesos Contencioso
Administrativos en Materia Laboral y Previsional, resuelve la demanda declarando
fundada en parte.
El Juez de la causa fundamenta su sentencia conforme a los puntos controvertidos
fijados. Por lo que señala que 1) Procede declarar la nulidad de la Resolución
Ficta que confirma la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y la
propia Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009, 2) No corresponde el
reconocimiento del derecho de ingreso a la carrera pública del demandante y 3)
Sí corresponde el pago de las remuneraciones haberes devengados desde el
mes de junio del año 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda en la
6
suma de dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles.
Etapa impugnatoria
Esta etapa comprende desde la interposición del recurso impugnatorio de apelación
planteada en contra de la sentencia de primera instancia, así como el recurso de
casación planteada en contra de la sentencia de vista.
En este proceso, la demandada Universidad Nacional San Agustín de Arequipa
interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nro. 101– 2011, en los
extremos que declara fundada en parte la demanda declarando nula e ineficaz la
Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009; se reconoce al demandante la
protección que otorga la Ley número 24041 y se dispone el pago, en su favor, de las
remuneraciones devengadas desde julio del dos mil nueve hasta la fecha de
interposición de demanda.
Por lo que solicita que sea declarada nula e insubsistente, o en todo caso sea
revocada y reformándola se declare fundada la apelación.
Le Juzgado mediante la Resolución 17, evaluando los requisitos de admisibilidad del
recurso de apelación interpuesta, resuelve conceder apelación con efecto suspensivo
a favor de la demandada Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, respecto
de la Sentencia N° 101-2011, de fecha 13 de abril del 2011, en consecuencia,
dispone la elevación del expediente al Superior Jerárquico en el plazo y forma de ley.
La Sala Laboral Transitoria de la Corte superior de Arequipa mediante Sentencia de
Vista Nro. 297-2012-SLT resuelve revocar la sentencia 101- 2011, de fecha 13 de
abril del 2011, que declara fundada en parte la demanda, señalando que en ningún
momento el demandante ha invocado la protección de la Ley 24041, pues el Juez
se ha excedido en su pronunciamiento.
El demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista
emitida por la Sala Labora Transitoria de la Corte Superior de Arequipa,
denunciando la inaplicación de los artículos 2 inciso 15 y 139 inciso 3 de la
Constitución Política del Perú; artículo 1 del Título Preliminar del Código
Procesal Civil; y, articulo 1 de la Ley N° 24041, a fin de que haciéndose una
aplicación correcta del derecho material y objetivo, por cuanto se han
inaplicado las normas de derecho adjetivo se case la recurrida y se disponga
se revoque la sentencia de vista recurrida y se confirme la sentencia que declara
fundada la demanda.
Frente a ella, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
7
Corte Suprema de la República, mediante la Casación N° 3329-2012 resuelve
declarar improcedente la casación planteada por el demandante, señalando
que el recurso ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del
recurso extraordinario de casación, ni las causales taxativamente prescritas en
el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
Frente a la resolución casatorias no cabe interponer ningún tipo de recurso, por lo
que con la emisión de esta sentencia casatoria que declara improcedente el recurso
ha concluido el proceso.
SEGUNDA PARTE
IDENTIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE FONDO Y
LOS PROBLEMAS PROCESALES
2.1. PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO
2.1.1.- Determinar la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de matrimonio y
bajo que causales se puede declarar.
2.1.2.- Establecer si en la demanda se han formulado en forma correcta las pretensiones
2.1.3.- Establecer, el hecho de que, si la demandada tuvo o no conocimiento del
estado civil de casado del codemandado Segundo Pinto Reyna antes de su
matrimonio en el año 2000.
2.1.4.-Determinar, cuál de los matrimonios de la demandante con el causante
Segundo Pinto Reyna es un acto valido para interponer demanda de Nulidad de
Matrimonio de doña Delia Saturnina Torres Zegarra y el causante don Segundo
Pinto.
2.1.5.- Determinar si el matrimonio del año 1974 de la demandante con el demandado
Segundo Pinto Reyna es un acto jurídico valido para demandar la Nulidad de
Matrimonio entre la demandada Delia Saturnina Torres Zegarra y el demandado
Don Segundo Pinto.
2.1.6.- Establecer si el hecho de que la demandada ha obrado de buena fe, por lo que su
matrimonio surte todos los efectos legales así como si se declara divorcio por
causal.
8
2.1.7.- Determinar el hecho de que el causante don Segundo Pinto ha obrado de mala
fe al contraer nuevas nupcias. Contraviniendo las normas de que el casado no
puede volver a casarse mientras sea valido el primer matrimonio, con doña
Frine Evarista Jacobo Zapana.
2.2. PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS PROCESALES
2.2.1.- Establecer si en la etapa postulatoria se han cumplido con los requisitos de forma
y de fondo.
2.2.2.- Establecer, si en la etapa postulatoria la demandante emplaza en su demanda
contra todos los codemandados.
2.2.3.-Determinar si el Señor juez del Tercer Juzgado de Familia a realizado un
debido saneamiento procesal.
2.2.4.-Determinar, si se ha efectuado la debida acumulación de procesos solicitada
por la demandada Delia Torres Zegarra.
2.2.5.-Establecer, si en la sentencia el Señor Juez del Tercer Juzgado y los señores
jueces superiores de la primera Sala Civil, han resuelto de acuerdo a los hechos,
al derecho , a los puntos controvertidos que se han fijado.
9
TERCERA PARTE
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA
REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES
10
III.ANÀLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA
REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES:
3.1. Análisis de los problemas referidos a los hechos de fondo:
3.1.1 DETERMINAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN DE
NULIDAD DE MATRIMONIO Y BAJO QUE CAUSALES SE PUEDE
DECLARAR.
Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio lo
constituye la determinación de si las disposiciones del Capítulo Quinto del Título I de la
Sección Segunda del Libro III del Código Civil -que a tal materia se refieren- forman
un régimen especial que se basta a sí mismo, o bien si le son aplicables subsidiariamente
las normas sobre la invalidez de los actos jurídicos contenidas en el Título IX del Libro
11 del mismo Código Civil.
Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según la cual el régimen de
invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en
general; por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto
es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental
para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que
ésta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la
categoría de concubinos. Es muy distinto, pues, invalidar un acto que solo produce
consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de
orden familiar. Y la invalidez debe fundarse en motivos claramente determinados, pues
no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del
matrimonio, que necesariamente surgirían en caso de admitirse la ampliación de las
causales del régimen general de invalidez del acto jurídico y del número de personas
con derecho de ejercer la pretensión respectiva sobre la base de disposiciones creadas
con miras a regular situaciones de importancia exclusivamente patrimonial.
En conclusión, tal formación histórica de la teoría de la invalidez del matrimonio y la
naturaleza del acto determinan la especialidad del régimen de invalidez del matrimonio
y que no le son aplicables las reglas sobre invalidez de los actos jurídicos en general.
11
De otro lado, el matrimonio como acto jurídico está constituido no solo por el
consentimiento de los contrayentes, hombre y mujer -requisitos intrínsecos-, sino
también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad
competente para celebrarlo -requisitos extrínsecos-; de tal manera que la estructura del
acto jurídico matrimonial resulta de ambos actos que le dan existencia.
Los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto
jurídico, previstos en el artículo 234 del Código Civil, son: la diversidad de sexo de los
contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la
forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración. La
ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico matrimonial
provoca -para la doctrina- su inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y
porque tampoco existe texto legal expreso que declare su nulidad. Sin embargo, no está
demás señalar que en nuestra legislación, por su falta de regulación expresa como
causales de nulidad, la falta de diversidad de sexos de los contrayentes y la ausencia de
consentimiento prestado por ellos, se constituyen como los únicos supuestos evidentes
de inexistencia del matrimonio. Y es que no cabe duda de que la igualdad de sexo de los
contrayentes implica una causa fundamental para desconocer toda eficacia jurídica al
aparente matrimonio así celebrado; razón por la cual, es inútil su regulación expresa. Lo
mismo ocurre si no concurre el consentimiento matrimonial. Al respecto, no debe
perderse de vista que la especialidad en materia de invalidez del matrimonio también se
presenta en la inexistencia del matrimonio y determina que no se permita sostener la
actuación de buena fe de quienes lo celebran, que no produzca ningún efecto civil y que
pueda ser invocada por cualquier interesado en forma perpetua.
Empero, se debe resaltar que hay otros dos supuestos no previstos en el régimen
matrimonial-por una falta de concordancia legislativa- y que constituyen en sí mismos
causales para su invalidez; éstos son: el matrimonio celebrado por quienes están
relacionados por el parentesco adoptivo y el matrimonio celebrado entre el procesado
como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. En
ambas circunstancias, se ha infringido un impedimento dirimente y es evidente que los
contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial
del acto jurídico matrimonial y no estando estas eventualidades reguladas expresamente
como causales de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por
quienes no tienen aptitud nupcial en estos casos señalados.
12
No obstante y conservando la especialidad, también se sostiene que esos matrimonios
así celebrados son nulos en aplicación de la disposición del artículo V del Título
Preliminar del Código Civil, que constituye una norma general que comprende todas las
situaciones en que las prohibiciones de las leyes no vayan acompañadas de los efectos
que la contravención provoca. Esto se aprecia fácilmente si se considera que el artículo
234 del Código Civil, al contener -en sede del Derecho de Familia- el concepto de
matrimonio para nuestro sistema jurídico, constituye una norma de orden público.
Las consecuencias de la doctrina de la especialidad se aprecian en el régimen legal de
invalidez del matrimonio, a saber:
a) La invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del
principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la relativa del
matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa
de los actos jurídicos en general.
Así, si cotejamos las disposiciones de nuestro Código Civil, advertimos que
explícitamente contiene solamente la distinción entre nulidad absoluta del matrimonio y
nulidad relativa. Sin embargo, las causales de invalidez del matrimonio no se
diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. No puede
sostenerse, por ejemplo, que existen matrimonios nulos que se reputan tales aunque su
nulidad no haya sido juzgada. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de
juzgamiento. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto
jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge,
produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio
válido (artículo 284 del Código Civil), con lo que no se produce el efecto fundamental
de la nulidad de los actos jurídicos. Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese
sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, la nulidad no perjudica los derechos
adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges
(artículo 285 del Código Civil).
Por ello, si aplicáramos los criterios clasificatorios de las nulidades que se efectúan en el
Código Civil respecto de los actos jurídicos en general, deberíamos concluir que se está
siempre ante supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que, como tales, se
reputan válidos mientras no sean anulados; y solo se los tendrá por nulos desde el día de
la sentencia que los anulase (artículo 222 del Código Civil).
13
Por consiguiente, ha de reconocerse que la invalidez matrimonial está gobernada por
principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, y que la nulidad
absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la
nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general; lo que confirma la teoría
de la especialidad.
b) En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las
expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artículos 274 Y 277 del
Código Civil.
Sobre este punto, debe observarse que la invalidez del matrimonio traduce la falta o
defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico
matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se
sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia
de impedimentos dirimentes), b) la prestación de un consentimiento no viciado, y c) la
observancia de la forma prescrita para su celebración.
14
En ese orden de ideas, las causas de nulidad del matrimonio son los impedimentos de
enfermedad mental, sordomudez, ligamen, parentesco y crimen; regulándose, además, la
inobservancia de la forma prescrita, de posible convalidación, y la intervención de
autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de mala fe por
parte de ambos contrayentes. Por su parte, las causas de anulabilidad del matrimonio
son los impedimentos de impubertad legal, sanidad nupcial y rapto; regulándose,
además, la privación de las facultades mentales por una causa pasajera, los vicios de la
voluntad del error en la persona y de la intimidación, la impotencia absoluta (o
imposibilidad de realizar la cópula sexual) y la intervención de autoridad incompetente
para celebrar el matrimonio, con la actuación de buena fe de por lo menos uno de los
contrayentes.
c) Respecto de la legitimidad para ejercitar la pretensión de invalidez del matrimonio,
sea nulidad o anulabilidad, la ley en forma expresa señala los casos de reserva de su
ejercicio en favor de uno o de ambos cónyuges, toda vez que las nupcias los vinculan
directamente; pudiendo sus herederos, en esos supuestos, solo continuar el proceso ya
iniciado (artículo 278 del Código Civil). Para aquellas situaciones en las que no se ha
realizado la reserva expresa a favor de los cónyuges, rige el principio de que la
pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés; pudiendo los
herederos, además, continuar el proceso ya iniciado (artículo 279 del Código Civil).
Por la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al Ministerio Público la
obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de Familia declararla
de oficio cuando sea manifiesta (artículo 275 del Código Civil). Debe advertirse que,
por esta misma razón la regla del nemo auditur, vale decir el principio que veda alegar
la propia torpeza, decae en el régimen de invalidez del matrimonio; por lo que puede
ejercitar la pretensión cualquiera de los cónyuges Y no solo el cónyuge que ignoró la
existencia del impedimento.
Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba una evidente
incongruencia entre las disposiciones relacionadas con la legitimación activa contenidas
en el artículo 274 respecto de la regla del artículo 275 del Código Civil. Y es que esta
última disposición sentencia que la pretensión de nulidad del matrimonio puede ser
ejercitada por quienes tengan un legítimo interés, mientras que el artículo 274 establece
los casos en que la pretensión de nulidad del matrimonio está reservada a favor de los
15
cónyuges. Sin embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de
favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.
d) Siendo las acciones de estado de familia imprescriptibles por estar referidas a la
persona en sí misma, la pretensión de invalidez del matrimonio también goza de esa
misma característica. Sin embargo y por el principio de favorecer las nupcias, se
establecen en la ley los supuestos en que esa característica se extingue por caducidad,
tanto en casos de nulidad como de anulabilidad; produciendo, de esta manera, la
convalidación del matrimonio. Ello es así por cuanto el interés en afianzar la unión
matrimonial exige eliminar la incertidumbre que importaría el mantener vigente la
pretensión en el tiempo. En tal sentido, cuando no se establezca un plazo de caducidad,
la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidación
del matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habiéndose ejercitado
la pretensión oportunamente, el matrimonio queda convalidado.
Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba otra evidente
incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia. Así, el artículo 276
establece que la acción de nulidad no caduca; desconsiderando que en el artículo 274
del Código Civil se han contemplado los casos en que caduca la pretensión de nulidad.
Al respecto, esta incongruencia también se resuelve considerando el principio de
favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen.
e) Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la regulación
expresa de los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse. Esa convalidación
también se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley.
Así, tratándose de la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes
consanguíneos del tercer grado de la línea colateral, aquél se convalida si se obtiene la
dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artículo 274 del Código Civil); con
relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita,
aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se ha incurrido (inciso 8 del
artículo 274 del Código Civil); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio del
impúber, aquél se convalida por alcanzar éste la mayoría de edad y cuando la mujer ha
concebido (inciso 1 del artículo 277 del Código Civil).
16
f) La sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por
anulabilidad, es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro -ex nunc-, por lo que
el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se
declara la invalidez. Esto es así, por las consecuencias negativas que provocaría la
aplicación del principio general en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos
jurídicos en general, lo que no solo afectaría el vínculo conyugal, sino que también
incidirían en todo el cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de
invalidez.
Los efectos del matrimonio se producen a favor del cónyuge que actuó de buena fe al
momento de su celebración, la que no se ve perjudicada por el conocimiento posterior
del vicio que provoca la invalidez. La mala fe de los cónyuges consiste en el
conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al día de la celebración del
matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la invalidez; lo que debe ser
alegado y probado, por cuanto se presume la buena fe.
En tal sentido, el matrimonio contraído de buena fe por un cónyuge produce a su favor,
hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos de un matrimonio válido
(artículo 284 del Código Civil); sin que la mala fe por ambos cónyuges perjudique los
derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos
cónyuges (artículo 285 del Código Civil).
Como se ha explicado, la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos
elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca,
en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la
exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (o sea, ausencia de impedimentos
dirimentes); b) la prestación de un consentimiento no viciado; y c) la observancia de la
forma prescrita para su celebración. En ese orden de ideas, los artículos 274 y 277 del
Código Civil contemplan la regulación de las causas de invalidez del matrimonio basada
en haberse contraído las nupcias contraviniendo impedimentos dirimentes, en la
existencia de defectos en el consentimiento matrimonial y en la inobservancia de la
forma prescrita; contemplándose, también, a la impotencia absoluta.
El artículo 274 del Código Civil señala, que es nulo el matrimonio: a) Del enfermo
mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél
tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus
facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no
se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad
17
Se trata de una causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de
uno de los contrayentes, quien padece de enfermedad mental crónica, aunque tenga
intervalos de lucidez.
El fundamento de la norma es doble: en primer lugar, la protección del enfermo mental
que ha otorgado un acto jurídico de la importancia del matrimonio sin discernimiento;
en segundo término, la protección del sano, a quien no parece justo imponer la carga de
una unión perpetua con un enfermo mental si obró ignorando la enfermedad.
Debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho de la
enfermedad mental sin relación con la interdicción civil por esta misma causal. Pero la
existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la
prueba. Si existe sentencia de interdicción civil, como que ella supone que se ha
acreditado judicialmente la demencia, resulta innecesario volverla a probar; quien
sostenga la rehabilitación en el momento del matrimonio es quien deberá acreditarla. En
cambio, si no existe sentencia de interdicción civil, corresponde a quien ataca el
matrimonio demostrar la enajenación mental al tiempo de celebrarlo.
De otro lado y en consideración al criterio mayormente aceptado sobre la génesis de la
enfermedad mental que la aprecia como una anomalía congénita y que se manifiesta por
diversos estímulos o factores potencialmente provocadores de su evolución natural que
la conducen al estado crónico, es que se admite la vigencia de la causal para demandar
la invalidez aun cuando la enfermedad mental se manifieste después de celebrado el
matrimonio.
La disposición legal también destaca la vigencia de la causal para demandar la invalidez
del matrimonio si el enfermo mental tiene intervalos de lucidez; los que se presentan,
según la apreciación generalmente aceptada, en ciertos casos de restablecimiento de la
normalidad, como en las psicosis intermitentes con accesos separados por épocas de
lucidez perfecta y de bastante duración, que constituyen estados de auténtica salud.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la
imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley
expresamente regula un régimen para el supuesto en que el enfermo ha recobrado la
plenitud de sus facultades mentales; estando implícito, a partir de considerar las
características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para
el caso contrario: cuando el enfermo aún no recupera sus facultades mentales.
Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge perjudicado y
caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. Al
18
respecto, debe considerarse que con la denominación "cónyuge perjudicado" se alude,
de acuerdo con la situación de hecho que se presente, tanto al cónyuge que descubre,
luego de recobrar sus facultades mentales, haber contraído matrimonio siendo enfermo
mental; como, también, al cónyuge sano a quien se le revela la enfermedad mental que
padeció su otro consorte.
Para el segundo evento no realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión, por lo
que, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades mentales, rige el principio
de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés.
Asimismo, no establece un plazo de caducidad, por lo que la pretensión puede ser
ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades
mentales.
La revisión de las previsiones legales descritas evidencia que el cómputo del plazo de
caducidad se inicia a partir de un momento que no puede ser señalado con precisión, si
se considera que la "cesación de la incapacidad" no es un hecho que tiene lugar en un
instante exacto y determinado. Por ello se propone como supuesto de hecho
convalidante, para el enfermo mental, el continuar la vida común después de recobrada
la razón; y, para el sano, el continuar la vida marital después de conocer el estado
mental del otro contrayente. En cualquiera de esas circunstancias, es obvio que se
acepta el matrimonio pese a la falta de voluntad o al error sufrido; por lo que queda
convalidado y la pretensión no puede ser ejercida.
b) Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad
de manera indubitable. Empero si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de
aplicación lo dispuesto en el inciso 1)
Se trata de otra causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de
uno de los contrayentes, quien siendo sordomudo, ciegosordo o ciegomudo no sabe
expresar su voluntad de manera indubitable.
El fundamento de la norma es evidente: es la protección a las personas que se
encuentran en dificultad para consentir indubitable mente al matrimonio.
Asimismo, debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho
del sordomudo, ciegosordo o ciegomudo que no sabe expresar su voluntad indubitable
mente sin relación con la interdicción civil por esta misma causal. Pero, y como en el
caso anterior, la existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que influye
sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdicción civil, como ella supone
que se ha acreditado judicialmente tal situación de hecho, resulta innecesario volverla a
19
probar; quien sostenga que sí sabía expresarse indubitablemente en el momento del
matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de
interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar tal dificultad al
tiempo de celebrarlo.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la
imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley
expresamente regula un régimen para el supuesto en que el cónyuge afectado con el
impedimento aprende a expresarse sin lugar a dudas; estando implícito, a partir de
considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el
tratamiento legal para el caso contrario: cuando el cónyuge afectado con el impedimento
aún no aprende a expresarse en forma indubitable.
Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge perjudicado y
caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que aprendió a expresar su
voluntad de manera indubitable. Al respecto, debe considerarse que con la
denominación "cónyuge perjudicado" se alude a aquél impedido que, después de
contraer matrimonio, aprendió a expresar su voluntad.
Para el segundo evento no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo
que, mientras el cónyuge afectado no aprende a expresarse indubitablemente, rige el
principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo
interés. Asimismo, no establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede
ser ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge afectado no se exprese de manera
indubitable.
c) Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer
matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del
bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La
acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo
conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por
el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste,
solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y
siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el
cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68
Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es,
que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o
por el divorcio o por la invalidez del mismo.
20
Se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual
monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; quiere decir que la existencia de
un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución de otro Vínculo matrimonial.
Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la
imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley
expresamente distingue un régimen para los siguientes supuestos:
a) El nuevo matrimonio contraído por una persona casada;
b) El nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera
declarado la muerte presunta de éste; y,
c) El matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente
muerto. Para la primera circunstancia, expresamente regula el caso de que el primer
matrimonio se haya extinguido, sea porque ha muerto el primer cónyuge del bígamo o si
aquél ha sido invalidado o disuelto por divorcio; estando implícito, a partir de
considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el
tratamiento legal para el caso contrario: cuando el primer matrimonio está vigente.
Cuando el primer matrimonio se ha extinguido, reserva su ejercicio a favor del segundo
cónyuge del bígamo, siempre que haya actuado de buena fe, y caduca dentro del plazo
de un año a partir del día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. En cambio,
cuando el primer matrimonio está vigente no se realiza reserva alguna del ejercicio de la
pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por
todos los que tengan legítimo interés, incluso por el propio bígamo. Asimismo, no
establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo
momento, mientras el primer matrimonio esté vigente.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que
se hubiera declarado la muerte presunta de éste, expresamente regula el caso de subsistir
la ausencia. En este supuesto reserva el ejercicio de la pretensión al nuevo cónyuge,
siempre que hubiera procedido de buena fe y mientras dure el estado de ausencia. Está
implícito que, si la ausencia concluye por la reaparición del desaparecido, serán
aplicables las disposiciones anotadas para el caso de que el primer matrimonio esté
vigente.
En cambio, si la ausencia termina por la declaración de muerte presunta del
desaparecido, el cónyuge supérstite podrá contraer válidamente un nuevo matrimonio
por cuanto la muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código Civil). En ese
21
sentido, si el declarado muerto presunto reaparece y obtiene su reconocimiento de
existencia, ello no invalidará el nuevo matrimonio que hubiere contraído su ex cónyuge.
d) De los consanguíneos o afines en línea recta. De los consanguíneos en segundo y
tercer grado de la línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el
matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. De los afines en
segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por
divorcio y el ex cónyuge vive
En las disposiciones legales citadas se contempla al parentesco consanguíneo o afín, en
línea recta o colateral, respectivamente, como causales de nulidad del matrimonio. Así,
se establece que:
a) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos y
afines en línea recta, en todos y cada uno de sus grados;
b) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos en
segundo y tercer grado de la línea colateral; y,
c) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los afines en segundo
grado cuando el matrimonio que lo produjo se disolvió por divorcio y el ex cónyuge
vive.
Para todos estos casos no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo
que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan
legítimo interés, incluso por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se
establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo
momento.
Téngase presente que, en atención al principio de favorecer el matrimonio, se regula
expresamente la convalidación del matrimonio contraído por quienes están vinculados
por el parentesco consanguíneo en tercer grado, si se obtiene su dispensa judicial.
Debe destacarse que la afinidad no subsiste como impedimento matrimonial después de
la invalidación del matrimonio que la creó. Ello es así por cuanto invalidado un
matrimonio, como principio todos sus efectos desaparecen con efecto retroactivo; claro
está que ese principio reconoce excepciones, pero éstas están determinadas en la ley y
entre ellas no se encuentra la subsistencia de la afinidad.
Obsérvese que, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro Código Civil
no regula expresamente el caso del parentesco adoptivo como causal de nulidad del
matrimonio; resultando evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial.
Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no
22
estando esa eventualidad regulada expresamente como causal de nulidad, se confirma la
inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este
caso señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez, también
se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse el artículo 234
del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el sistema jurídico
peruano.
e) Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a
que se refiere el artículo 242, inciso 6)
Obsérvese que se sanciona solo la nulidad del matrimonio celebrado entre el condenado
como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente;
omitiéndose el caso del procesado por esta causa, supuesto contemplado en el
impedimento matrimonial a que se refiere el artículo 242, inciso 6, del Código Civil.
Para el caso expresamente regulado no se realiza reserva alguna del ejercicio de la
pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por
todos los que tengan leg ítimo interés, inclusive por el propio afectado con el
impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la
pretensión puede ser ejercitada en todo momento.
Como se ha anotado, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro Código
Civil no regula expresamente el caso del procesado por esa causa que contrae nupcias
con el cónyuge supérstite como causal de nulidad del matrimonio; resultando evidente
que, en tal supuesto, los contrayentes también adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta
un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando esa
eventualidad regulada expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia
del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso señalado;
aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez, también se aprecia en
tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse el artículo 234 del Código
Civil que contiene el concepto de matrimonio para el sistema jurídico peruano.
f) De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos
248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe
y se subsana la omisión.
Como se sabe, la legitimidad de la unión matrimonial es un concepto elástico y mutable,
ya que depende de las formas matrimoniales que son concretamente el conjunto de
solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo
matrimonial. Entre esas solemnidades se comprende la intervención de la autoridad
23
competente para su celebración, quien se limita a verificar la identidad de los
contrayentes, a comprobar su aptitud nupcial y a recibir la expresión del consentimiento
matrimonial; garantizando, así, la formalización del matrimonio con sujeción a las
disposiciones del Código Civil.
Sobre este último punto debe recordarse que en el momento actual y de acuerdo con el
artículo 4 de la Constitución, la forma civil obligatoria es la única reconocida como
productora de los efectos legales previstos para el matrimonio. En tal virtud, se trata de
una forma prescrita ad solemnitatem -por lo que expresamente se sanciona con nulidad
su inobservancia- que, por virtud del principio de favorecer las nupcias, se ve atenuada
en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia, al permitirse su convalidación si los
contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron;
desvaneciéndose la potencial nulidad.
La subsanación de las omisiones importa realizar aquello que se dejó de hacer
involuntariamente. Así, por ejemplo, presentar copia certificada de la partida de
nacimiento, no exigida en su momento por considerarse suficiente la entrega de
fotocopia del documento de identidad de los contrayentes; realizar la publicación del
edicto matrimonial, no efectuado oportunamente al no haber sido proporcionado por la
municipalidad respectiva; etc.
De acuerdo con lo regulado, no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión;
por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que
tengan legítimo interés, inclusive por el propio afectado con el impedimento. Asimismo,
no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en
todo momento.
g) De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario
incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste.
La acción no puede ser planteada por los cónyuges
Como se ha indicado, la intervención de la autoridad competente para celebrar el
matrimonio es una de las solemnidades esenciales requeridas por la ley para el
reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial.
La competencia de la autoridad viene determinada por la función misma y por el
territorio. Lo primero se aprecia cuando la ley reconoce que los llamados a celebrar el
matrimonio son el alcalde, el registrador y el comité especial, en las comunidades
campesinas y nativas. En tal sentido, si el matrimonio civil lo realiza un juez de paz o
un notario público, aquél ha sido celebrado por un funcionario incompetente. Lo
24
segundo se observa cuando la ley establece que la autoridad competente por razón del
territorio es la del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Para tal efecto se exige
presentar la prueba del domicilio a fin de vincular a la autoridad competente. En tal
virtud, si el matrimonio civil se realiza ante una autoridad de una jurisdicción diferente
de la del domicilio de los contrayentes, aquél también ha sido celebrado ante un
funcionario incompetente.
La presente disposición legal se refiere a la nulidad del matrimonio celebrado ante
funcionario incompetente por contrayentes que han actuado ambos de mala fe.
En este supuesto y respecto de la legitimación activa por esta causal, se realiza una
reserva negativa con relación a los cónyuges cuando se alega la nulidad del matrimonio;
es decir, que en este supuesto, la pretensión no puede ser ejercitada por los contrayentes.
Se concluye, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan
legítimo interés.
Con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de invalidez del
matrimonio por la caducidad, la ley no establece expresamente plazo de caducidad para
el caso de nulidad; concluyéndose, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada en
todo momento ya que no prescribe.
25
3.1.2.- Establecer, el hecho de que, si la demandada tuvo conocimiento del
estado civil de casado del codemandado Segundo Pinto Reyna antes de su
matrimonio, del año 2000.
La demandada Delia Saturnina Torres Zegarra en su contestación a la demanda en el
punto 3.1 menciona al respecto del matrimonio de la demandante con el causante
demandado que es un hecho ilegitimo por cuanto existe una partida, de matrimonio
anterior, posteriormente la propia demandada presenta la partida de matrimonio de fojas
dieciocho, en virtud del cual se acredita que la accionante y quien en vida fuera
Segundo Pinto Reyna contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrital
de Lluta con fecha cuatro de enero mil novecientos setenta y uno, y este matrimonio que
se menciona objeto de un proceso de separación de cuerpos por mutuo discenso con
ulterior divorcio, de lo cual existe sentencia del primero de abril de mil novecientos
ochenta y siete, habiendo estado separados varios años. La demandada Delia Saturnina
en todo el proceso ha mencionado que su matrimonio era legítimo, por lo que tenía la
convicción de su validez.
Por lo que podemos deducir que tenía conocimiento que el causante era casado y que
dicho matrimonio tenía una sentencia de separación de cuerpos, y que contrajo
matrimonio ella con el finado, por que tenia la plena convicción de que no tenía ningún
26
impedimento para contraer nuevas nupcias por que este ya se encontraba separado, de
su primer matrimonio y que el segundo matrimonio de la demandante con el causante
era nulo a merito de la sentencia de separación de cuerpos, emitida por la autoridad
jurisdiccional con fecha 01 de abril de 1987 , en conclusión de acuerdo al análisis
efectuado puedo deducir que la demandada si tenía conocimiento de que era casado el
causante don Segundo Pinto.
3.1.3 ESTABLECER SI EN LA DEMANDA SE HAN FORMULADO EN
FORMA CORRECTA LAS PRETENSIONES.-
La doctrina procesal nos informa que la pretensión esta integrada por dos partes: su
objeto y su razón. El objeto de la pretensión es el petitorio y la razón de la pretensión
son los fundamentos de hecho y de derecho.
Los elementos de la pretensión son: a) Sujetos: Activo demandante, pasivo demandado
y Estado a través del Juez; b) Objeto: Materia o asunto sobre el cual recae la pretensión;
c) Causa: Los hechos sobre los cuales se estructura la relación procesal; d) Razón: Los
hechos que coincidan con la norma jurídica que se invoca; y, e) Fin: La obtención de
una sentencia congruente con lo pretendido y probado.
De las partes que integran la pretensión, el Juez solo puede corregir una y esta es el
fundamento de derecho, aplicando el principio iura novit curia; esto es que cuando el
Juez encuentre que las partes han omitido o han equivocado al invocar la norma
jurídica, debe hacerla de oficio; se manifiesta de dos formas: a) Función supletoria:
Cuando las partes han omitido la invocación de los fundamentos de derecho; y,
b)Función correctiva: Cuando las partes han equivocado la invocación de la norma
jurídica como sustento de su pretensión.
27
Conforme a lo sostenido, es absolutamente determinante para obtener la finalidad del
proceso, que al momento de formularse la demanda esta contenga una correcta
formulación de o las pretensiones, lo que necesariamente pasa por saber establecer en
forma debida cual es el conflicto de intereses que las origina.
Del análisis de la demanda, se advierte que se ha formulado la siguiente pretensión:
“……Nulidad de Matrimonio, a fin que se declare nulo el matrimonio contraído por los
demandados con fecha 22 de febrero de 1988, ante los Registros del estado Civil de la
Municipalidad de Miraflores …”, habiéndose invocado como fundamentos de hecho: a)
Que la demandante contrajo matrimonio civil con el codemandado en diciembre de
1973; b) que recién ha tomado conocimiento que su esposo se caso posteriormente con
la codemandada; y, c) que la codemandada tenia conocimiento de el estado civil de
casado del demandado.
Como se advierte, si bien la demanda contiene en forma precisa el petitorio referido a la
nulidad de matrimonio, de los fundamentos de hecho encaminados a establecer que la
codemandada tenia conocimiento de la condición de casado del demandado, se podría
haber acumulado la pretensión accesoria de pago de una indemnización por concepto de
daños y perjuicios.
Al respecto la fundamentación de la pretensión accesoria que debió haber sido
propuesta, radica en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código
Civil, son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el
caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.
Como se sabe, la invalidez es la principal consecuencia que se deriva de los actos que
son jurídicamente nulos, incluyendo dentro de estos últimos a los que adquieren dicha
categoría de manera absoluta (nulidad stricto sensu) o de manera relativa (anulabilidad);
ello, debido a que el acto no cumple con los requisitos esenciales para su conformación,
o porque carece de alguno de los presupuestos necesarios para el tipo de negocio que se
pretende celebrar
28
Ahora bien, el acto nulo no puede generar los efectos jurídicos propios del negocio que
se pretendía celebrar desde que es reconocido o declarado como tal; de esta forma, una
de las sanciones que acarrea la invalidez del acto nulo, es la privación de la posibilidad
de generar las consecuencias perseguidas por los celebrantes dentro del campo del
Derecho. En ese orden de ideas, podemos concluir que la eficacia de un acto está
condicionada a la validez del mismo: si un acto es inválido por nulo, consecuentemente
el mismo no podrá surtir efectos jurídicos.
Sin embargo, lo antes indicado no se verifica completamente cuando se produce alguna
de las causales contempladas en los artículos 274 Y 277 del Código Civil, referidos a la
nulidad, absoluta y relativa, del matrimonio. En efecto, las peculiares características que
reviste la institución matrimonial -y en general, el Derecho de Familia en su conjunto,
determinan que, aún siendo inválido el acto, la unión entre un hombre y una mujer
genere consecuencias jurídicas entre ellos, frente a sus hijos (artículos 282 y 284 del
Código Civil) e incluso frente a terceros (artículo 285 del Código Civil), como si el
vínculo matrimonial hubiera sido válido y se hubiera disuelto por divorcio. Siendo así,
resulta pertinente determinar si estamos ante un supuesto de nulidad sui generis, o más
bien, siendo rigurosos en el análisis, si estamos ante una figura distinta a la de la nulidad
de los actos jurídicos.
Para absolver dichas interrogantes, pensamos que es necesario tomar en cuenta las
peculiares características que reviste el matrimonio, considerando las relaciones de
índole afectivo, de intimidad, de convivencia, así como las que se deriven de la
formación del núcleo familiar a las que da origen y que no están presentes en cualquier
otro acto jurídico. Dichas particularidades han llevado a los más connotados
especialistas en la materia a discutir sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, no
existiendo consenso acerca de si el matrimonio debe ser entendido como un acto, como
una institución o como una manifestación de ambos a la vez.
29
Por tales razones, pensamos que la nulidad del matrimonio, así como la consecuente
invalidez del mismo, debe ser entendida como manifestaciones peculiares dentro del
campo especialísimo del Derecho de Familia. Ello nos lleva a afirmar, pues, que
estamos ante una situación de nulidad muy particular; una figura que obedece
exclusivamente a las necesidades del régimen específico que rige a la familia y cuyos
alcances son distintos a la nulidad de los negocios jurídicos en general. Cuando nuestra
legislación civil se pronuncia sobre la nulidad del matrimonio, queda entendido,
entonces, que se trata de esa particular situación en la que el acto no reúne todos los
elementos necesarios para su formación, la cual conllevará que se produzcan las
consecuencias previstas para la disolución del matrimonio.
Dilucidado ello, resulta pertinente establecer si el hecho de que se hayan precisado en
los artículos 274 Y 277 del Código Civil las causales de invalidez del matrimonio,
determina que ya no se tengan en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos
219 y siguientes del referido compendio legal, referidas a la nulidad del acto jurídico en
su concepción general.
Al respecto, pensamos que en vista de que las causales contenidas en los artículos 219 y
siguientes se amparan en la tutela de los intereses de las partes que celebran el acto, de
los terceros y de la sociedad en su conjunto, las normas que establecen la nulidad dentro
del plano general del Derecho Privado deben también ser aplicables ante las deficiencias
intrínsecas que manifieste el acto jurídico matrimonial. Así por ejemplo, un matrimonio
de dos personas del mismo sexo contraviene una norma de orden público vigente en
nuestro país (el artículo 234 del Código Civil), situación que no han recogido las
normas sobre nulidad matrimonial Y sí en cambio el numeral 8 del citado artículo 219.
Entrando propiamente al tema que es materia de nuestro comentario, esto es, la
disposición contenida en el artículo 283 del Código Civil, debemos partir estableciendo
si la referida norma contempla un supuesto que debe encuadrarse dentro del sistema
general de la responsabilidad civil, o es más bien un supuesto de hecho especial, por lo
cual su tratamiento debe hacerse respetando las reglas y finalidades previstas para el
Derecho de Familia.
30
Al respecto, somos de la opinión que si bien deben tomarse en cuenta las peculiares
características que reviste la institución conyugal-en virtud de las mismas
consideraciones expuestas para determinar si puede aplicarse la figura de la nulidad al
matrimonio-, debe quedar claro que no es correcto escindir el resarcimiento de un daño
del ámbito general de la responsabilidad civil, por ser precisamente aquél el fin que
persigue ésta.
En efecto, ante la producción de un resultado lesivo debe verificarse la presencia de los
elementos que configuran la responsabilidad civil, vale decir, la producción de un daño,
la existencia de un nexo de causalidad, la antijuridicidad y el factor atributivo de
responsabilidad. Sin embargo, al hacer el análisis respecto a la presencia de estos
elementos, los operadores del Derecho no pueden desconocer que nos encontramos
dentro de un ámbito en el cual se han establecido relaciones de convivencia e intimidad
que le dan un matiz distinto a la responsabilidad por la invalidez del matrimonio. Los
principios del Derecho Civil patrimonial, sin un debido ajuste que priorice los principios
del régimen especial del Derecho de Familia, harían que se produzca un
resquebrajamiento en la finalidad de la vida familiar.
Siendo ello así, resulta adecuado preguntarse: ¿nos encontramos ante un supuesto de
responsabilidad por la inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio o ante
un supuesto de responsabilidad extracontractual? Creemos que la respuesta que se
esgrima dependerá de la naturaleza que se atribuya al acto matrimonial. Desde nuestra
óptica el matrimonio, si bien nace como un acto jurídico, adquiere además la forma de
una organización con entidad propia, con características y consecuencias que no pueden
ser previstas por los cónyuges; en buena cuenta, una institución de relevancia social. En
ese orden de ideas, nos parece que lo adecuado debe ser que se apliquen las
disposiciones previstas para la responsabilidad extracontractual. A esta solución
también podría arribarse si adoptamos, en vía de opción, el régimen de responsabilidad
que debe aplicarse
31
Delimitado ya el campo en el cual se desplegará la responsabilidad por invalidez del
matrimonio, se hace necesario determinar si en todas las causales establecidas por los
artículos 274 Y 277 del Código Civil es viable el resarcimiento de daños. Para tal
efecto, resulta indispensable señalar que la responsabilidad por invalidez del
matrimonio, únicamente podrá ser reclamada por aquel cónyuge que actuó de buena fe y
que se vio lesionado por dicha invalidez, debido a la actuación culposa o dolosa de su
pareja. Así, por ejemplo, no podrá reclamar indemnización un hombre contra una mujer
con quien contrajo nupcias si han incurrido en la causal prevista en el numeral 9 del
artículo 274 del referido texto legal. De igual manera, no podría reclamar indemnización
una mujer contra un hombre que es ciegosordo o sordomudo, ya que era imposible que
ella desconozca dicha situación antes de contraer matrimonio con él.
El artículo 283 del Código Civil, al remitirse a las normas que regulan la indemnización
de daños en caso de divorcio, se refiere puntualmente a lo dispuesto en el artículo 351
del mismo Código. Esta última norma establece que el juez podrá conceder al cónyuge
al que se le causó algún perjuicio un resarcimiento por daño moral.
Sobre el particular, debemos precisar que si bien el legislador ha previsto textualmente
que la reparación del daño abarcará el perjuicio moral, esto es, la pena, el dolor o el
sufrimiento que puede sentir una de las partes, creemos que nada obsta para que los
daños que se resarzan puedan ser de naturaleza patrimonial (daño emergente o lucro
cesante) o extrapatrimonial (daño moral o daño a la persona), de acuerdo a lo previsto
en el artículo 1985 del Código Civil, siempre que, en la medida de lo posible, dichos
daños sean debidamente acreditados y cuantificados.
Por otro lado, acreditada la mala fe de la codemandada, la demandante hubiese obtenido
que a esta no le alcancen los beneficios establecidos por el articulo 284 del Código
Civil, en cuanto establece que los efectos civiles del matrimonio invalidado subsisten
respecto del cónyuge he hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio
disuelto por divorcio.
32
El supuesto de hecho a que se contrae la norma citada es lo que se conoce en la doctrina
como "matrimonio putativo", como reacción a los graves efectos que antes producían
los matrimonios declarados inválidos, sin distinguir si hubo buena o mala fe.
Fue desde el siglo XII en la época del Papa Alejandro III que se les reconocen efectos a
los matrimonios invalidados que se celebraron de buena fe, beneficiando a los cónyuges
y a los hijos y dándosele en nuestro Código Civil el tratamiento de un matrimonio
válido aunque disuelto por divorcio. Se trata de una norma de estricta justicia, que
prácticamente existe en todas las legislaciones del mundo.
Conviene aclarar que la remisión al matrimonio disuelto por divorcio tiene por objeto
evitar la interpretación errónea de que se estaría convalidando el matrimonio. Es de
notar, y así lo hacen todos los comentaristas, que la buena fe está directamente
vinculada con la ignorancia del vicio o impedimento que determina la invalidez del
matrimonio. También la doctrina es uniforme cuando afirma que el error de hecho
puede invocarse como una situación de buena fe que justifica la aplicación de la regla.
El Código Civil, cuando señala que el error de derecho no perjudica la buena fe, da
como implícito el error de hecho; como ejemplo de ello: "el caso de una persona que se
casa con su hermana, ignorando que lo es". Y en cuanto al error de derecho,
cuando "conociendo la existencia del hecho, se ignora que él constituye impedimento
legal, como sería el caso del viudo que contrae matrimonio con una hija natural (hoy no
matrimonial) de su ex mujer, sin saber que semejante enlace está prohibido por la ley"
Ha habido mucha discusión en lo que atañe al error de derecho. Hay autores que
sostienen que ese error no debe ser motivo de excusa, pues nadie puede alegar la
ignorancia de la ley. Otros autores sostienen lo contrario y dicen que la buena fe puede
resultar tanto del error de hecho como de derecho. Nuestro Código Civil ha tomado este
último camino, que lo consideramos justificado, en razón de la escasa educación
jurídica de las mayorías nacionales.
33
Por último, cabe resaltar que el matrimonio putativo no favorece al cónyuge que ha
actuado de mala fe y por el contrario lo sanciona severamente. Los hijos, finalmente,
nunca sufren las consecuencias y son tratados como si se hubiese producido la
disolución del vínculo matrimonial por divorcio vincular.
34
3.1.4.-Determinar, cuál de los matrimonios de la demandante con el causante
Segundo Pinto Reyna es un acto valido para interponer demanda de Nulidad
de Matrimonio de doña Delia Saturnina Torres Zegarra y el causante don
Segundo Pinto.
La demandante doña Frine Evarista Jacobo Zapana cuando interpone la demanda de
Nulidad de Matrimonio en contra de los demandados afirma en los hechos de su
petitorio, que con fecha 11 de Enero de 1974, contrajo matrimonio con Don Segundo
Pinto Reyna ante la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, Provincia y
Departamento de Arequipa, según consta en la partida N° 8 del año 1974 del Registro
de Matrimonios del Registro del Estado Civil de la referida Municipalidad, y estando
vigente dicho matrimonio el causante con la demandada contraen un segundo
matrimonio en el año 2000. Pero la demandada Delia Saturnina en su contestación a la
demanda indica que dicho matrimonio del año 1974 es Nulo en vista que hay otro
matrimonio entre la demandante y el causante don Segundo Pinto, con fecha 04 de
enero de 1971, y que este matrimonio ha sido invalidado de acuerdo a la sentencia de
separación de cuerpos, con fecha 01 de abril del año 1987, en la sentencia el señor Juez
del Tercer Juzgado de Familia en sus considerandos y en sus análisis jurídicos no
indica cual de los matrimonios es válido para interponer una acción de Nulidad de
matrimonio , por lo que de acuerdo al análisis efectuado puedo deducir que a la fecha,
del segundo matrimonio de la demandante con el causante, matrimonio de fecha enero
de 1974, y el matrimonio de la demandada con el causante de fecha agosto del año
2000, el primer matrimonio efectuado entre la demandante y el causante, de fecha enero
de 1971 estuvo vigente y valido , pese a una sentencia de separación de cuerpos,
resolución que textualmente indica que deja subsistente el vinculo matrimonial , por lo
que concluyo que el matrimonio valido para interponer la Nulidad de Matrimonio de
doña Delia Torres y el causante don Segundo Pinto era el primer matrimonio de la
demandante con el causante del año 1971, por lo que este matrimonio le daba el estado
civil de casado al causante por lo tanto los posteriores matrimonios eran nulos de
acuerdo al Artículo 274 inciso 3 del Código Civil.
3.1.5.- Determinar si el matrimonio del año 1974 de la demandante con el
demandado Segundo Pinto Reyna es un acto jurídico valido para demandar la
Nulidad de Matrimonio entre la demandada Delia Saturnina Torres Zegarra y el
demandado Don Segundo Pinto.
35
Para determinar la validez o no del matrimonio del año 1974 veremos la secuencia del
proceso de acuerdo a las partes que intervienen, Tenemos en autos que la demandante
ha contraído nupcias con el causante Don Segundo Pinto Reyna, dos veces, uno el 04
de enero 1971 según consta en fojas 18, y por segunda vez contraen matrimonio el 11
de enero 1974, según consta de fojas 04 de acuerdo la partida de matrimonio. Estos
hechos son cuestionados por la demandada en el sentido que la demandante pretenda
defender el segundo matrimonio del año 1974 que es considerado invalido por estar
casada a esa fecha de acuerdo a la partida de matrimonio de 1971,y tener un proceso
de divorcio de este matrimonio osea del año 1971, por lo que su pretensión se
encuentra absolutamente viciado , por que se caso sin ser divorciada de su primer
matrimonio que acabo con una sentencia de separación de cuerpos en el año 1987, antes
del matrimonio de la demandada con el causante que fue el año 2000.Acto que lo
considera como valido.
Pero de acuerdo a lo alegado por la demandada y los medios probatorios presentados No
existe medio probatorio alguno que acredite que el matrimonio de la accionante con
quien en vida fuera Segundo Pinto Reyna se encontraba disuelto, también se ha
establecido que con fecha treinta de agosto del dos mil, este último -no obstante lo ya
referido-contrajo matrimonio con doña Delia Saturnina Torres Zegarra, por ante el
Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas. Por lo
que de acuerdo al análisis del juez en la parte considerativa se halla sancionado con
Nulidad de acuerdo a lo establecido por la norma, tenemos que el Código Civil que
protege el matrimonio voluntariamente concertado por un varón y una mujer legalmente
aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del mismo, a fin de hacer
vida común. De la misma manera la jurisprudencia señala que "el matrimonio es la
unión de un varón y una mujer en forma voluntaria estando legalmente aptos para ello,
que se haya formalizado con sujeción a las disposiciones contenidas dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que en caso de incumplimiento de las mismas es
sancionado este acto jurídico con nulidad (Exp. N° 93-98, Resolución del 01-04-98,
Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Lima.).
Por lo que considero que el matrimonio de la accionante con el demandado don
Segundo Pinto Reyna del año 1974 no es un Acto Jurídico Valido para interponer
demanda de Nulidad de Matrimonio de la demandada Delia Saturnina Torres Zegarra
con el causante, por que el causante a esa fecha era casado, por lo que la norma es
36
taxativa de que el que contrae un segundo matrimonio el casado, ese matrimonio es
Nulo.
3.1.6.- Establecer si el hecho de que la demandada ha obrado de buena fe, por lo
que su matrimonio surte todos los efectos legales así como si se declara divorcio
por causal.
La buena fe se presume, mientras que la mala fe ha de probarse, con respecto, a la mala
fe de la demandada de haber contraído matrimonio con quien en vida fuera Segundo
Pinto Reyna sabiendo que éste era casado, el Juez debe valorarse que si bien la
demandada ha referido a lo largo del proceso que el demandado ya se encontraba
separado; de la actora, de lo que se infiere que ésta tenía conocimiento del anterior
matrimonio del difunto, también se debe considerar que la misma consideraba que la
sentencia que ha presentado a proceso, ponía fin al vínculo matrimonial, por lo tanto
podía contraer nupcias sin ningún impedimento, como lo ha venido refiriendo a lo largo
del presente proceso, sin embargo dicha sentencia no disuelve el vínculo matrimonial
37
de Segundo Pinto Reyna, por lo que no obrando prueba alguna que permita, que la
demandada conocía que al momento de contraer nupcias con don Segundo Pinto Reyna
aún se encontraba casado válidamente con la actora, ha de presumirse que ésta actuó de
buena fe conforme lo establece "la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia al
aplicar este principio, esto es que la buena fe se presume en cambio la mala fe ha de
probarse, como indicamos al comienzo. Por lo que puedo concluir afirmando que la
demandada actuó de buena fe, por lo tanto surte todos los efectos de un divorcio por
causal.
3.1.7.- Determinar el hecho de que el causante don Segundo Pinto ha obrado de
mala fe al contraer nuevas nupcias. Contraviniendo las normas de que el casado no
puede volver a casarse mientras sea valido el primer matrimonio con la
demandante doña Frine Evarista Jacobo Zapana.
De acuerdo el desarrollo del proceso de Nulidad de Matrimonio de don Segundo Pinto
con la demandada, por las pruebas actuadas y presentadas, podemos deducir que el
demandado, tenía conocimiento que su hecho de contraer segunda nupcia estuvo en
contra del ordenamiento jurídico que el casado no puede contraer un segundo
matrimonio, sin embargo el lo hizo dicho acto con conocimiento y voluntad. Por lo que
se presume tal actitud fue de mala fe, es así que el segundo matrimonio de Segundo
Pinto Reyna con la demandada. menciona un supuesto dolo, mala intención, fines
ilegales o inmorales que podrían ser atribuidos al demandado, pero tales conductas no
forman parte de los puntos controvertidos establecidos por el Juez en la audiencia
respectiva ni menos aun han sido probados por la demandada. En conclusión solo
38
podemos presumir que el Demandado ha actuado de mala fe al contraer un segundo
Matrimonio con doña Delia Torres.
De acuerdo a nuestra legislación, en el inciso 3) del artículo 274 del Código Civil
señala que es nulo el matrimonio del casado, como es en el presente caso; así también el
artículo 284 del mismo Código señala que el matrimonio de mala fe no produce efectos
en su favor, pero si respecto del otro y de los hijos. La jurisprudencia también nos
señala que es nulo el matrimonio contraído por persona casada" (Exp. N° 210-96- Lima
Ramírez Cruz, Eugenio, Jurisprudencia Civil y Comercial, p. 171). Según el doctor
Alex Plácido Vilcachagua, señala que esta causal de nulidad supone la subsistencia de
un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por
la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo.
39
3.2. PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS PROCESALES
3.2.1 ESTABLECER SI EN LA ETAPA POSTULATORIA SE HAN CUMPLIDO
CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO.
La demanda es toda petición formulada por las partes al juez. Es un acto de iniciación
procesal, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto suscitado entre dos
partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se
configura, con motivo de la petición formulada ante el órgano judicial, por una persona
distinta de este, a fin de que se disponga la apertura y el ulterior trámite de un
determinado proceso.
Montero Aroca, define a la demanda como el acto procesal de parte por el que se ejercita el
derecho de acción y contiene la pretensión; por ello, se dice que la demanda como acto es
un continente; por medio de ella se ejercita el derecho de acción y se interpone la
pretensión.
La acción supone, entre otras cosas, el derecho del particular a poner en marcha la
actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en el acto de la demanda por
el actor y por el demandado, a través de la contrademanda.
Hay por tanto diferencia conceptual entre pretensión y demanda a pesar que, se
presenten fundidos en un acto único; es decir, el actor al mismo tiempo que solicita la
apertura del proceso (ejerce el derecho de acción) formula la pretensión que ha de
constituir el objeto de esta.
La demanda se orienta al logro de dos objetivos: el inmediato que persigue el inicio del
proceso, y el mediato, que busca el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción.
La demanda es importante porque es el vehículo a través del cual el actor plantea sus
pretensiones. Contiene una limitación a los poderes del juez, pues solo se pronunciará
dentro de los límites que se reclama. Los hechos descritos en ella van a limitar la
admisión y actuación de los medios probatorios.
Ella se presenta por escrito y debe contener los siguientes requisitos:
40
La designación del juez ante quien se interpone. Esta designación es genérica, sin
referirse a la persona concreta que tenga la potestad jurisdiccional. Según Montero
Aroca, "la presentación de la demanda en un juzgado concreto determina qué órgano
jurisdiccional estima el actor que es sujeto pasivo de su derecho de acción y también
cuál cree competente para pronunciarse sobre la pretensión. Después, puede que se
declare la incompetencia de ese órgano, pero la presentación por sí sola supone, por
ejemplo, sumisión tácita para el demandante".
Los incisos 2, 3 y 4 se ocupan de la designación de las partes. Es importante esa
designación porque sirve para delimitar subjetivamente la pretensión, fijando entre
quiénes nace el proceso y, en su momento, quiénes se verán afectados por la cosa
juzgada.
En el caso del demandante, este debe identificar a su representante o apoderado, si fuere
el caso. La representación del actor por medio de representante obliga a este a expresar
su nombre y acompañar los documentos que acreditan ab initio esa representación (ver
el artículo 425 inciso 2 del CPC).
Respecto al demandado, el actor debe brindar los datos necesarios para que la demanda
no se considere dirigida contra persona indeterminada, situación que prevé el artículo
435 del CPC. El inciso 4 del artículo en comentario impone la carga de indicar, en la
demanda, el nombre y domicilio del demandado. Ello se justifica por la circunstancia
de ser aquel sujeto pasivo de la pretensión y quien habrá de quedar jurídicamente
vinculado por la sentencia que se dicte.
Las deficiencias que pudieran mediar acerca de este extremo, carecen de relevancia
cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del
demandado, demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para
individualizarlo.
Por otro lado, debe precisarse que la demanda no se dirige formalmente contra el
representante del demandado, sino contra la propia parte y esta es la que debe ser
emplazada. Esto nos lleva a decir que no es necesario hacer constar el nombre del
representante legal de la persona natural o del órgano de una persona jurídica.
41
El domicilio procesal a que se refiere el inciso 2 es aquel que, dentro de determinado
perímetro establecido por la ley, deben constituir las partes o sus representantes en la
primera presentación en el proceso, a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones
que no deban serlo en el domicilio real de las partes. Este domicilio procesal puede ser
también designado a través de los servicios que brinde una corporación o un gremio como
es el caso del Colegio de Abogados. El domicilio procesal debe ser designado en forma
clara y precisa, de manera tal que la sede elegida a tal efecto sea susceptible de exacta
determinación. No cabe eficaz constitución de domicilio cuando tratándose de edificios
con pluralidad de unidades no se señala precisamente un determinado departamento u
oficina.
Con relación a la dirección domiciliaria del demandado, puede darse el caso que el actor
ignorase el domicilio, en esos casos debe expresar esa circunstancia bajo juramento, que
se entenderá prestado con la presentación de la demanda; ello va a generar la citación
por edictos.
El domicilio real del demandante no debe confundirse con el domicilio procesal. El
domicilio procesal es aquel que se fija dentro de determinado perímetro y lo constituyen
las partes o sus representantes en la primera intervención en el proceso. En este
domicilio se van a practicar todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio
real de las partes. Es un domicilio cuyos efectos se circunscriben a la sustanciación de un
determinado proceso y que carece de relevancia jurídica fuera de este, esto es, tiene
efectos exclusivamente procesales.
El Código no dice nada sobre la omisión de designar domicilio procesal. Frente a ello,
advertimos que la práctica judicial condiciona el apersonamiento de la parte al proceso
hasta que designe domicilio procesal. En otras legislaciones, dicha omisión trae
aparejado el efecto de que la notificación de los actos procesales se reputa efectuada
automáticamente.
El inciso 5 hace referencia al objeto de la pretensión o petitorio. Este debe ser
jurídicamente posible y debe hallarse debidamente precisado con toda exactitud, en
forma clara y concreta; por ejemplo, si la pretensión versa sobre la prescripción
adquisitiva de un bien inmueble, el actor debe indicar su ubicación, superficie, linderos,
etc.; si refiere al pago de una suma dinerada, debe precisarse el monto reclamado. Contra
la demanda que adolece de petitorio claro puede oponerse la excepción de oscuridad o
42
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por no establecer con precisión y
coherencia lo que se pide.
La petición es el requisito más importante de la demanda por las consecuencias que
produce, sobre todo con relación a la congruencia. Juegan como requisito de
admisibilidad de la demanda y de estimación de la pretensión.
Montero Aroca señala "antes de formular una demanda el actor debe tener claro qué tutela
se pide (declaración pura, condena, constitución) y con relación a qué bien.
De conjugar estos dos elementos resultará, por ejemplo, que se ejercita una pretensión de
condena con relación a un bien consistente en un hacer, y entonces será preciso determinar
de qué bien se trata, quién tiene que realizarlo, en qué circunstancia de cantidad, tiempo,
lugar, etc., por ejemplo, si se trata de una pretensión de constitución habrá de fijarse el
cambio de situación jurídica que se solicita".
El inciso 6 del artículo regula la fundamentación, causa o título de la pretensión. Ello
significa que la demanda debe contener hechos claros y precisos, expuestos
enumeradamente.
La claridad y enumeración de los hechos tiene fundamental importancia por cuando el
demandado tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (véase el inciso 2
del artículo 442 del CPC); además los medios de prueba serán calificados de pertinentes
en la medida que guarden relación con los hechos del proceso y porque la sentencia solo
puede apreciar los hechos alegados por las partes, en caso contrario, se adolecería de
incongruencia. Además es el límite para el ejercicio del iura novit curia, pues el juez no
puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
El inciso 7 se refiere a la fundamentación jurídica. El actor debe fundar en derecho la
pretensión contenida en la demanda, pero las normas alegadas no condicionan en modo
alguno la estimación o desestimación de la pretensión, pues ei órgano jurisdiccional
puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandante.
Para Palacio, "la norma jurídica no es la que individualiza la pretensión procesal sino
los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir determinado efecto
jurídico; por lo tanto, el órgano judicial debe limitarse a decidir si ha operado o no la
consecuencia jurídica afirmada por el actor, con prescinden-cia de la designación técnica
43
que este haya acordado a la situación táctica descrita como fundamento de la pretensión
o de la norma, porque por aplicación del principio del ¡ura novit curia, el juez cuenta
con absoluta libertad en lo que atañe a la elección de la norma que conceptualizan al
caso".
A mayor abundamiento dice: "aunque la exposición del derecho viene en cierta medida a
complementar la causa de la pretensión, no se trata de un requisito imprescindible de la
demanda y susceptible como tal, de autorizar el rechazo. Su cumplimiento es
conveniente en la medida que facilita el ejercicio de la función judicial y propende al
mejor encauzamiento del litigio".
Los incisos 8 y 9 refieren que el actor debe fijar la vía procedimental por la que ha de
tramitarse el asunto que inicia con la demanda, para lo cual toma como referencia dos
aspectos: la cuantía y la naturaleza de su pretensión (ver el inciso 3 del artículo 475 y el
inciso 8 del artículo 486 del CPC); sin embargo, debe advertirse de la posibilidad que el
juez del proceso pueda modificar la vía procedimental propuesta. Es una facultad que
aparece regulada en el inciso 1 del artículo 51 del CPC, por la que se permite a los jueces
"adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea
factible". Por otro lado es importante precisar que no todas las pretensiones son
susceptibles de una expresión pecuniaria, situación que permite superar esta exigencia y
considerarla bajo lo establecido en el inciso 3 del artículo 475 e inciso 8 del artículo 486
del CPC ya citados.
Los medios probatorios cuyo ofrecimiento se exige con la presentación de la demanda,
están ligados al principio de oportunidad de la prueba, esto es, las partes deben mostrar
su acervo probatorio en el primer acto. El inciso 10 se orienta hacer realidad lo señalado.
Este enunciado encierra la preclusión en el ofrecimiento de pruebas. La no producción de
la prueba a tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente.
Otro de los principios que concurren es el de igualdad, pues toda prueba debe ser
comunicada al adversario para que tenga conocimiento de ella antes de su producción.
A la preclusión citada concurre el denominado principio de eventualidad, por la que los
litigantes deben hacer valer conjuntamente sus defensas, sus medios probatorios, en la
primera oportunidad que lo tengan.
44
El inciso 11 exige la firma del demandante y del abogado. La firma del abogado es la
única manera de acreditar su intervención. La necesidad que intervenga un abogado en
el proceso se justifica porque las partes no poseen conocimientos de Derecho y la
técnica del proceso para materializar su defensa; de ahí que la Ley Procesal, por
exigencias de interés privado y público, exige que operen en el proceso personas
particularmente expertas en conducir y exponer las razones de los litigantes con aquella
competencia específica que les falta a las partes. Para patrocinar se requiere tener título
de abogado, hallarse en ejercicio de sus derechos civiles y estar inscrito en un Colegio
de Abogados de algún Distrito Judicial.
A partir de la vigencia de la Ley N9
28439 que simplifica las reglas del proceso de
alimentos, con el objeto de facilitar el acceso a la justicia en los procesos de alimentos
a través de la flexibilización de su regulación jurídica. Dicha modificatoria al inciso 11
de este artículo establece que ya no será exigible la firma de un abogado en las
demandas de alimentos, para lo cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha
aprobado el formato de la demanda de alimentos, el que debe ser distribuido
gratuitamente. Con ello se pretende aliviar, en parte, la precaria economía de los
demandantes, sin embargo, no debemos dejar de vista que algunas actuaciones
procesales requerirán de la asesoría de un abogado, como el recurso de apelación. Las
partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del Derecho y de la técnica del
proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en el
proceso, por eso es preferible confiar el cometido a personas expertas, las cuales por
cultura, experiencia, hábito profesional, saben conducir la exposición de las razones de
los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia específica que les falta a las
partes.
En caso que se actúe la parte por representante o por apoderado, serán estos los que
suscribirán la demanda. La norma regula la posibilidad que el actor sea analfabeto; en tal
caso, señala que le corresponderá al secretario certificar la huella digital del demandante
analfabeto. Nótese que el artículo no recoge la posibilidad de la firma a ruego en la
demanda, figura que sí opera para el reconocimiento de medios probatorios suscritos en
esas condiciones.
Ante esta deficiencia, podríamos extender dicha constatación a otros supuestos que hagan
imposible que la parte actora suscriba documento alguno. En este caso se podría recurrir a
45
la firma de un tercero, a ruego del obligado, por estar este impedido físicamente. Esta
clase de firmas debe ser legalizada por el secretario. Adicionalmente a ello, tenemos que
fijar la fecha de la demanda, aunque existe también otro mecanismo determinante como
es el cargo de presentación de la demanda.
También se tiene que contemplar otros requisitos de forma, como que sea redactada en
castellano y por escrito, con las exigencias que detalla el artículo 130 del CPC.
Del análisis de la demanda presentada en autos, se aprecia que esta incumple el
requisito establecido por el inciso 5° del articulo 425 del Código Procesal Civil, referido
a establecer la determinación clara y concreta de lo que se pide, pues se ha solicitado la
nulidad de matrimonio y no se ha pretendido junto a la pretensión principal o en vía de
acumulación los efectos de tal declaración, por lo que debió haberse declarado
inadmisible la demanda, al adolecer de uno de los requisitos de forma en cuanto al
contenido. Así mismo la contestación presentada si cumplió con los requisitos formales
y por tanto estuvo bien admitida a tramite.
Por otro lado, la demanda debe acompañarse con documentos que permitan identificar al
actor y la representación que se ejerce, si fuere el caso; los medios probatorios a los
hechos que sustenta la petición y de más documentos relacionados con la admisibilidad
de esta.
El contenido de este artículo resulta aplicable a los documentos emanados de cualquiera de
las partes, sea demandante o demandado. En ese sentido, el artículo 444 del CPC señala: "a
la contestación de la demanda se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el
artículo 425, en lo que corresponda". Por otro lado, los anexos serán acompañados con
tantas copias como sean las partes. La falta de copias origina la postergación de la
demanda. Por razones didácticas podemos agrupar los anexos de la demanda en pro-
cesales y materiales
En los incisos 1° a 4° del articulo 425 ubicamos el documento de identidad del
demandante o su representante; el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado; la acreditación la representación si se trata de personas jurídicas o naturales,
46
que no puedan
de comparecer por sí mismas.
En relación con los anexos relativos a la cuestión de fondo, se ubican en los incisos 5
y 6. Aquellos operan como prueba en el proceso y se acompaña a la demanda.
Respecto de estos requisitos fluye de la demanda y contestación que en ambos casos
se cumplió con los requisitos formales por lo tanto estuvieron bien admitidas a trámite.
La demanda da inicio a la instancia y obliga al juez -de manera oficiosa- a calificarla
previamente para decidir la-admisibilidad o rechazo liminar de esta. En esta calificación
ingresa el concepto de presupuesto procesal, como requisito para la constitución y
desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la
demanda.
Devis Echandía califica a los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para
que pueda ejercitarse la acción válidamente. Ellos son "la capacidad jurídica y capacidad
procesal de la parte actora y su adecuada representación- la jurisdicción y la
competencia; la postulación para pedir, y, la no caducidad de la acción". Según dicho
autor, los presupuestos procesales son "condiciones que deben existir a fin que pueda
darse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la pretensión,
esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito".
Para Véscovi, los presupuestos procesales son "los supuestos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida". Explica el profesor
uruguayo, que el juez no solo estudia la razón o la sin razón de las partes, el fondo o el
mérito del asunto sino también el propio proceso. Aquí es cuando examina los
presupuestos procesales: hace un "proceso sobre el proceso", examina su regularidad
como requisito necesario para proveer en el fondo del negocio.
Con esta calificación se busca entablar una relación procesal válida a fin de evitar un
pronunciamiento inhibitorio, desarrollando un inútil y anormal proceso, con elevados
costos y desperdiciada actividad procesal.
Para que toda persona pueda ingresar al proceso necesita de legitimidad para hacerlo.
La legitimación no opera invocando la existencia del derecho, que es el tema de fondo
en el proceso, sino en las afirmaciones que el actor realiza acerca de la titularidad del
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Tarea de administrativo
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Tarea de administrativo

  • 1. INDICE APROXIMACION AL TEMA Hoja de Información General Pág. 01 Identificación del conflicto de intereses Pág. 03 Identificación de las pretensiones Pág. 03 PRIMERA PARTE 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 1.1 Resumen de los hechos de fondo Pág. 05 1.2 Resumen de los hechos procesales Pág. 08 SEGUNDA PARTE 2. IDENTIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE FONDO Y LOS PROBLEMAS PROCESALES 2.1 Problemas referidos a los hechos de fondo Pág. 12 2.2 Problemas referidos a los hechos procesales Pág. 12 TERCERA PARTE 3. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES 3.1 Análisis de los problemas referidos a los hechos de fondo Pág. 14 3.2 Análisis de los problemas referidos a los hechos procesales Pág. 19 CUARTA PARTE 4. APRECIACIÓN GLOBAL Y CONCLUSION FINAL 4.1. Apreciación global Pág. 25 4.2. Conclusión final Pág. 26 PARTE FINAL 5. APÉNDICE 5.1 Marco Teórico Sustantivo Pág. 28 5.2 Marco Teórico Procesal Pág. 28 5.3 Marco Teórico Doctrinal Pág. 30 5.4 Marco Teórico Jurisprudencial Pág. 41 5.5 Bibliografía Pág. 44 5.6 Anexos Pág. 45 1
  • 2. 1.1 HOJA DE INFORMACION GENERAL 1. TITULANDO • Nombres y Apellidos : Jorge Arturo Alonso Laurel Ponce 2. DATOS DEL PROCESO • Expediente N° : 01852-2005-0-0401-SP-FC-01 • Materia : Familia • Pretensiones : Nulidad de Matrimonio • Vía Procedimental : De conocimiento 3. SUJETOS DEL PROCESO • Órgano Judicial de 1ra. Instancia : Tercer Juzgado de Familia • Juez : Julia M. Montesinos y Montesinos • Especialista Legal : Rosemary Salinas Rivas • Órgano Judicial de 2da. Instancia : Primera Sala Civil • Jueces Superiores : Del Carpio Rodríguez Fernández Dávila Mercado Valencia Dongo Cárdenas • Demandante : JACOBO ZAPANA FRINE EVARISTA • Demandado : TORRES ZEGARRA DELIA SATURNINA SUCESIONES DE SEGUNDO PINTO REYNA 1
  • 3. 4. COMPLEJIDAD PROCESAL • Acumulación Subjetiva Originaria, Sucesiva. • Cuestiones Probatorias • Contestación • Resolución de Saneamiento Procesal, Fijación de Puntos Controvertidos, Admisión de Medios Probatorios • Audiencia de Saneamiento Procesal • Resolución de Saneamiento Procesal • Audiencia de Conciliación (Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios) • Audiencia de Actuación de Medios Probatorios • Sentencia • Recurso de Apelación con efecto suspensivo • Sentencia De Vista Confirmatoria, que declara Nulidad de Matrimonio 5. PLAZO DE DURACION DEL PROCESO • Fecha de Inicio : 17 de octubre 2005. • Fecha de conclusión : 31 de marzo 2010. 2
  • 4. 1.2 IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES Postura del demandante El demandante Marco Antonio Contreras Rondón señala que viene laborando para la Universidad Nacional de San Agustín desde el año 2004 hasta la actualidad, por más de 05 años, en la Unidad de Vigilancia, cumpliendo el rol que se le asigna para dicha tarea, bajo subordinación. El 11 de diciembre de 2008 mediante Asamblea de Consejo Universitario es incluido e planillas de la Universidad, abonándosele así su remuneración, pero de manera sorpresiva y violatoria de su derechos adquiridos, mediante Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 de fecha 16 de junio de 2009, se anula el contrato administrativo supuestamente por vicios consistentes en: a) La aplicación de las medidas de austeridad en el gasto público; b) No fueron previstas las plazas en el presupuesto institucional; c) Se habrían cometido vicios de procedimiento en la contratación de personal que acarrea supuesta nulidad insalvable Señala que las causales por las que se resuelve su contratación e inclusión en planillas de la Universidad no se justifican, por lo que son actos violatorios. Es por ello que a través del Sindicato se presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, máxima instancia y definitiva, no habiéndose resuelto su recurso, por lo que por silencio administrativo negativo se entiende que ha sido denegado. Por otra parte, con oficio de fecha 30 de junio de 2009 la demandada ha conminado al actor para que sea evaluado y firme Contrato Administrativo de Servicio (CAS) desconociendo todos los derechos adquiridos por el demandante. Estas transgresiones se encuentran maximizadas con el no pago de sus remuneraciones por planilla desde el mes de junio de 2009, pues después de haberlo sacado de planillas se le obliga a emitir recibos por honorarios y firmar el contrato CAS. Es por ello que a través del presente demanda solicita la declaración de la nulidad de la Resolución Ficta que confirma la Resolución de Consejo Universitario N° 532- 2009 y en consecuencia la propia Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y se reconozca su derecho de ingreso a la Carrera Publica; en forma acumulativa, objetiva, originaria, accesoria el pago de sus remuneraciones devengadas desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la suma desde S/. 2,975.00 (Dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles). Postura del demandado 3
  • 5. La Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa contrariamente a lo señalado por el demandante, señala que éste viene prestando servicios bajo la modalidad de recibos por honorarios profesionales. Manifiesta que la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 no ha incurrido en ningún vicio de nulidad estipulado por Ley. Desconoce que Marco Antonio Contreras Rondón venga realizando labores de naturaleza permanente. Si bien se le contrató como trabajador y se le incluyó en planillas, esto no quiere decir que su incorporación a planillas haya sido legal o se haya seguido el procedimiento preestablecido por Ley, por lo que la resolución impugnada no ha violado ningún derecho, sino, lo que hizo fue cumplir con una de las potestades de las entidades públicas, cual es declarar de oficio nulos los actos administrativos que estén en contra de la normatividad legal vigente. Señala que por ello es falso que exista una violación de los derechos laborales del demandante y si bien es cierto que se presentó el recurso de reconsideración, el mismo no fue presentado por el actor y mucho menos existe documento del demandando por el cual dé por agotada la vía administrativa, ya que quien presentó el recurso impugnativo fue el Sindicato Único de trabajadores de la UNSA que no tiene ninguna representatividad en el presente proceso. Asimismo, manifiesta que nunca se obligó al demandante a firmar un Contrato Administrativo de Servicios lo que hicieron fue iniciar un proceso de adecuación a las normas vigentes de todas las personas que se encontraban bajo la modalidad de recibo por honorarios a la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios, hecho al que se negó el demandante. Es cierto que se retiró la tarjeta de control del actor, así como de otras personas en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Concejo Universitario N° 532-2009 fue dejar sin efecto el acuerdo adoptado en Sesión de Concejo Universitario del 11 de diciembre del 2008, cumpliendo con los dispuesto por la normatividad vigente, que es aplicar su potestad de declarar nulo un acto administrativo contrario a las normas vigentes. 1.3. IDENTIFICACION DE LAS PRETENSIONES 1.- En la Demanda. La demanda ha sido interpuesta por Marco Antonio Contreras Rondón con la finalidad de se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y se 4
  • 6. reconozca mi derecho de ingreso a la Carrera Publica; en forma acumulativa, objetiva, originaria, accesoria el pago de sus remuneraciones devengadas desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la suma desde S/. 2,975.00 (Dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles). PRIMERA PARTE ACTIVIDAD PROCESAL Etapa Postulatoria Esta etapa comprende desde la interposición de la demanda hasta el saneamiento probatorio, es decir, la demanda, contestación, saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos y la admisión y rechazo de los medios probatorios. La demanda ha sido interpuesta por Marco Antonio Contreras Rondón con la finalidad de se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario de se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y se reconozca mi derecho de ingreso a la Carrera Publica; en forma acumulativa, objetiva, originaria, accesoria el pago de sus remuneraciones devengadas desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es la suma desde S/. 2,975.00 (Dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles). El Juez al calificar la demanda, mediante la Resolución N° 01, declara inadmisible la demanda, señalando que el demandante ha interpuesto recurso de reconsideración en contra de la resolución impugnada, respecto de la cual correspondía a la entidad administrativa emitir pronunciamiento, por lo que en el caso que se habría producido silencio administrativo negativo, entonces corresponde al demandante impugnar a su vez la resolución administrativa ficta consecuencia del silencio administrativo negativo. El demandante subsana corrigiendo las omisiones advertidas y se admite a trámite la demanda mediante la Resolución N° 02, corriéndose traslado a la demandada para que se apersone y conteste. La demandada plantea cuestiones probatorias como tachas a documentos y oposición a exhibición de documentos, las que fueron tenidas por formuladas mediante la Resolución N° 03 y se corre traslado. La demandada también deduce excepción de falta de legitimidad para obrar y de caducidad. Las mismas fueron tenidas por deducidas mediante la Resolución N° 04 5
  • 7. y se corre traslado al demandado. La demandada dentro del plazo contesta la demanda, la misma es tenida por efectuada mediante la Resolución 05. Luego de ello, habiéndose planteado las excepciones, teniendo en cuenta la absolución efectuada, mediante la Resolución N°07 se declaran improcedentes ambas excepciones, por lo que conforme a Ley se considera por saneado el proceso, luego se fijan los puntos controvertido y se efectúa la admisión y rechazo de los medios probatorios. En la misma Resolución N° 07 se declaran improcedentes las tachas y oposiciones. Etapa Probatoria Esta etapa comprende la audiencia de pruebas, es donde actúan los medios probatorios conforme a lo establecido por nuestra legislación. En el presente proceso, habiéndose admitido solo pruebas documentales se prescinde de la audiencia de pruebas, y antes de pasar a la etapa de juzgamiento, se remite los autos al Ministerio público para el dictamen correspondiente. El Ministerio Público emite el Dictamen sugiriendo declarar la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009; improcedente la pretensión de ingreso a la carrera pública y fundada respecto a pretensión de pago, en su favor, de las remuneraciones devengadas desde julio del 2009 hasta la fecha de interposición de demanda. Etapa Decisoria Esta etapa comprende la emisión de la sentencia, la misma que puede ser inhibitoria (improcedente) o de mérito (fundada o infundada). En el presente proceso, mediante la Sentencia Nro. 101-2011, del 13 de abril del 2011, el Tercer Juzgado de Trabajo con Competencia en Procesos Contencioso Administrativos en Materia Laboral y Previsional, resuelve la demanda declarando fundada en parte. El Juez de la causa fundamenta su sentencia conforme a los puntos controvertidos fijados. Por lo que señala que 1) Procede declarar la nulidad de la Resolución Ficta que confirma la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009 y la propia Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009, 2) No corresponde el reconocimiento del derecho de ingreso a la carrera pública del demandante y 3) Sí corresponde el pago de las remuneraciones haberes devengados desde el mes de junio del año 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda en la 6
  • 8. suma de dos mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles. Etapa impugnatoria Esta etapa comprende desde la interposición del recurso impugnatorio de apelación planteada en contra de la sentencia de primera instancia, así como el recurso de casación planteada en contra de la sentencia de vista. En este proceso, la demandada Universidad Nacional San Agustín de Arequipa interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nro. 101– 2011, en los extremos que declara fundada en parte la demanda declarando nula e ineficaz la Resolución de Consejo Universitario N° 532-2009; se reconoce al demandante la protección que otorga la Ley número 24041 y se dispone el pago, en su favor, de las remuneraciones devengadas desde julio del dos mil nueve hasta la fecha de interposición de demanda. Por lo que solicita que sea declarada nula e insubsistente, o en todo caso sea revocada y reformándola se declare fundada la apelación. Le Juzgado mediante la Resolución 17, evaluando los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesta, resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor de la demandada Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, respecto de la Sentencia N° 101-2011, de fecha 13 de abril del 2011, en consecuencia, dispone la elevación del expediente al Superior Jerárquico en el plazo y forma de ley. La Sala Laboral Transitoria de la Corte superior de Arequipa mediante Sentencia de Vista Nro. 297-2012-SLT resuelve revocar la sentencia 101- 2011, de fecha 13 de abril del 2011, que declara fundada en parte la demanda, señalando que en ningún momento el demandante ha invocado la protección de la Ley 24041, pues el Juez se ha excedido en su pronunciamiento. El demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Labora Transitoria de la Corte Superior de Arequipa, denunciando la inaplicación de los artículos 2 inciso 15 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, articulo 1 de la Ley N° 24041, a fin de que haciéndose una aplicación correcta del derecho material y objetivo, por cuanto se han inaplicado las normas de derecho adjetivo se case la recurrida y se disponga se revoque la sentencia de vista recurrida y se confirme la sentencia que declara fundada la demanda. Frente a ella, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la 7
  • 9. Corte Suprema de la República, mediante la Casación N° 3329-2012 resuelve declarar improcedente la casación planteada por el demandante, señalando que el recurso ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ni las causales taxativamente prescritas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Frente a la resolución casatorias no cabe interponer ningún tipo de recurso, por lo que con la emisión de esta sentencia casatoria que declara improcedente el recurso ha concluido el proceso. SEGUNDA PARTE IDENTIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS PROBLEMAS DE FONDO Y LOS PROBLEMAS PROCESALES 2.1. PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO 2.1.1.- Determinar la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de matrimonio y bajo que causales se puede declarar. 2.1.2.- Establecer si en la demanda se han formulado en forma correcta las pretensiones 2.1.3.- Establecer, el hecho de que, si la demandada tuvo o no conocimiento del estado civil de casado del codemandado Segundo Pinto Reyna antes de su matrimonio en el año 2000. 2.1.4.-Determinar, cuál de los matrimonios de la demandante con el causante Segundo Pinto Reyna es un acto valido para interponer demanda de Nulidad de Matrimonio de doña Delia Saturnina Torres Zegarra y el causante don Segundo Pinto. 2.1.5.- Determinar si el matrimonio del año 1974 de la demandante con el demandado Segundo Pinto Reyna es un acto jurídico valido para demandar la Nulidad de Matrimonio entre la demandada Delia Saturnina Torres Zegarra y el demandado Don Segundo Pinto. 2.1.6.- Establecer si el hecho de que la demandada ha obrado de buena fe, por lo que su matrimonio surte todos los efectos legales así como si se declara divorcio por causal. 8
  • 10. 2.1.7.- Determinar el hecho de que el causante don Segundo Pinto ha obrado de mala fe al contraer nuevas nupcias. Contraviniendo las normas de que el casado no puede volver a casarse mientras sea valido el primer matrimonio, con doña Frine Evarista Jacobo Zapana. 2.2. PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS PROCESALES 2.2.1.- Establecer si en la etapa postulatoria se han cumplido con los requisitos de forma y de fondo. 2.2.2.- Establecer, si en la etapa postulatoria la demandante emplaza en su demanda contra todos los codemandados. 2.2.3.-Determinar si el Señor juez del Tercer Juzgado de Familia a realizado un debido saneamiento procesal. 2.2.4.-Determinar, si se ha efectuado la debida acumulación de procesos solicitada por la demandada Delia Torres Zegarra. 2.2.5.-Establecer, si en la sentencia el Señor Juez del Tercer Juzgado y los señores jueces superiores de la primera Sala Civil, han resuelto de acuerdo a los hechos, al derecho , a los puntos controvertidos que se han fijado. 9
  • 11. TERCERA PARTE ANÁLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES 10
  • 12. III.ANÀLISIS Y CONCLUSIONES PARCIALES SOBRE CADA PROBLEMA REFERIDOS A LOS HECHOS DE FONDO Y HECHOS PROCESALES: 3.1. Análisis de los problemas referidos a los hechos de fondo: 3.1.1 DETERMINAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y BAJO QUE CAUSALES SE PUEDE DECLARAR. Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones del Capítulo Quinto del Título I de la Sección Segunda del Libro III del Código Civil -que a tal materia se refieren- forman un régimen especial que se basta a sí mismo, o bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre la invalidez de los actos jurídicos contenidas en el Título IX del Libro 11 del mismo Código Civil. Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según la cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general; por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que ésta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos. Es muy distinto, pues, invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar. Y la invalidez debe fundarse en motivos claramente determinados, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, que necesariamente surgirían en caso de admitirse la ampliación de las causales del régimen general de invalidez del acto jurídico y del número de personas con derecho de ejercer la pretensión respectiva sobre la base de disposiciones creadas con miras a regular situaciones de importancia exclusivamente patrimonial. En conclusión, tal formación histórica de la teoría de la invalidez del matrimonio y la naturaleza del acto determinan la especialidad del régimen de invalidez del matrimonio y que no le son aplicables las reglas sobre invalidez de los actos jurídicos en general. 11
  • 13. De otro lado, el matrimonio como acto jurídico está constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, hombre y mujer -requisitos intrínsecos-, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo -requisitos extrínsecos-; de tal manera que la estructura del acto jurídico matrimonial resulta de ambos actos que le dan existencia. Los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto jurídico, previstos en el artículo 234 del Código Civil, son: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración. La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico matrimonial provoca -para la doctrina- su inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y porque tampoco existe texto legal expreso que declare su nulidad. Sin embargo, no está demás señalar que en nuestra legislación, por su falta de regulación expresa como causales de nulidad, la falta de diversidad de sexos de los contrayentes y la ausencia de consentimiento prestado por ellos, se constituyen como los únicos supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio. Y es que no cabe duda de que la igualdad de sexo de los contrayentes implica una causa fundamental para desconocer toda eficacia jurídica al aparente matrimonio así celebrado; razón por la cual, es inútil su regulación expresa. Lo mismo ocurre si no concurre el consentimiento matrimonial. Al respecto, no debe perderse de vista que la especialidad en materia de invalidez del matrimonio también se presenta en la inexistencia del matrimonio y determina que no se permita sostener la actuación de buena fe de quienes lo celebran, que no produzca ningún efecto civil y que pueda ser invocada por cualquier interesado en forma perpetua. Empero, se debe resaltar que hay otros dos supuestos no previstos en el régimen matrimonial-por una falta de concordancia legislativa- y que constituyen en sí mismos causales para su invalidez; éstos son: el matrimonio celebrado por quienes están relacionados por el parentesco adoptivo y el matrimonio celebrado entre el procesado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. En ambas circunstancias, se ha infringido un impedimento dirimente y es evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando estas eventualidades reguladas expresamente como causales de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial en estos casos señalados. 12
  • 14. No obstante y conservando la especialidad, también se sostiene que esos matrimonios así celebrados son nulos en aplicación de la disposición del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que constituye una norma general que comprende todas las situaciones en que las prohibiciones de las leyes no vayan acompañadas de los efectos que la contravención provoca. Esto se aprecia fácilmente si se considera que el artículo 234 del Código Civil, al contener -en sede del Derecho de Familia- el concepto de matrimonio para nuestro sistema jurídico, constituye una norma de orden público. Las consecuencias de la doctrina de la especialidad se aprecian en el régimen legal de invalidez del matrimonio, a saber: a) La invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general. Así, si cotejamos las disposiciones de nuestro Código Civil, advertimos que explícitamente contiene solamente la distinción entre nulidad absoluta del matrimonio y nulidad relativa. Sin embargo, las causales de invalidez del matrimonio no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ejemplo, que existen matrimonios nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Y esto es así ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil), con lo que no se produce el efecto fundamental de la nulidad de los actos jurídicos. Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil). Por ello, si aplicáramos los criterios clasificatorios de las nulidades que se efectúan en el Código Civil respecto de los actos jurídicos en general, deberíamos concluir que se está siempre ante supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que, como tales, se reputan válidos mientras no sean anulados; y solo se los tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (artículo 222 del Código Civil). 13
  • 15. Por consiguiente, ha de reconocerse que la invalidez matrimonial está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, y que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general; lo que confirma la teoría de la especialidad. b) En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artículos 274 Y 277 del Código Civil. Sobre este punto, debe observarse que la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), b) la prestación de un consentimiento no viciado, y c) la observancia de la forma prescrita para su celebración. 14
  • 16. En ese orden de ideas, las causas de nulidad del matrimonio son los impedimentos de enfermedad mental, sordomudez, ligamen, parentesco y crimen; regulándose, además, la inobservancia de la forma prescrita, de posible convalidación, y la intervención de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de mala fe por parte de ambos contrayentes. Por su parte, las causas de anulabilidad del matrimonio son los impedimentos de impubertad legal, sanidad nupcial y rapto; regulándose, además, la privación de las facultades mentales por una causa pasajera, los vicios de la voluntad del error en la persona y de la intimidación, la impotencia absoluta (o imposibilidad de realizar la cópula sexual) y la intervención de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuación de buena fe de por lo menos uno de los contrayentes. c) Respecto de la legitimidad para ejercitar la pretensión de invalidez del matrimonio, sea nulidad o anulabilidad, la ley en forma expresa señala los casos de reserva de su ejercicio en favor de uno o de ambos cónyuges, toda vez que las nupcias los vinculan directamente; pudiendo sus herederos, en esos supuestos, solo continuar el proceso ya iniciado (artículo 278 del Código Civil). Para aquellas situaciones en las que no se ha realizado la reserva expresa a favor de los cónyuges, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés; pudiendo los herederos, además, continuar el proceso ya iniciado (artículo 279 del Código Civil). Por la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al Ministerio Público la obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de Familia declararla de oficio cuando sea manifiesta (artículo 275 del Código Civil). Debe advertirse que, por esta misma razón la regla del nemo auditur, vale decir el principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el régimen de invalidez del matrimonio; por lo que puede ejercitar la pretensión cualquiera de los cónyuges Y no solo el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento. Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba una evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con la legitimación activa contenidas en el artículo 274 respecto de la regla del artículo 275 del Código Civil. Y es que esta última disposición sentencia que la pretensión de nulidad del matrimonio puede ser ejercitada por quienes tengan un legítimo interés, mientras que el artículo 274 establece los casos en que la pretensión de nulidad del matrimonio está reservada a favor de los 15
  • 17. cónyuges. Sin embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen. d) Siendo las acciones de estado de familia imprescriptibles por estar referidas a la persona en sí misma, la pretensión de invalidez del matrimonio también goza de esa misma característica. Sin embargo y por el principio de favorecer las nupcias, se establecen en la ley los supuestos en que esa característica se extingue por caducidad, tanto en casos de nulidad como de anulabilidad; produciendo, de esta manera, la convalidación del matrimonio. Ello es así por cuanto el interés en afianzar la unión matrimonial exige eliminar la incertidumbre que importaría el mantener vigente la pretensión en el tiempo. En tal sentido, cuando no se establezca un plazo de caducidad, la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidación del matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habiéndose ejercitado la pretensión oportunamente, el matrimonio queda convalidado. Resulta importante resaltar que en nuestra legislación se comprueba otra evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia. Así, el artículo 276 establece que la acción de nulidad no caduca; desconsiderando que en el artículo 274 del Código Civil se han contemplado los casos en que caduca la pretensión de nulidad. Al respecto, esta incongruencia también se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del régimen. e) Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la regulación expresa de los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse. Esa convalidación también se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley. Así, tratándose de la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguíneos del tercer grado de la línea colateral, aquél se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artículo 274 del Código Civil); con relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita, aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se ha incurrido (inciso 8 del artículo 274 del Código Civil); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio del impúber, aquél se convalida por alcanzar éste la mayoría de edad y cuando la mujer ha concebido (inciso 1 del artículo 277 del Código Civil). 16
  • 18. f) La sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por anulabilidad, es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro -ex nunc-, por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se declara la invalidez. Esto es así, por las consecuencias negativas que provocaría la aplicación del principio general en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos jurídicos en general, lo que no solo afectaría el vínculo conyugal, sino que también incidirían en todo el cúmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de invalidez. Los efectos del matrimonio se producen a favor del cónyuge que actuó de buena fe al momento de su celebración, la que no se ve perjudicada por el conocimiento posterior del vicio que provoca la invalidez. La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la invalidez; lo que debe ser alegado y probado, por cuanto se presume la buena fe. En tal sentido, el matrimonio contraído de buena fe por un cónyuge produce a su favor, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos de un matrimonio válido (artículo 284 del Código Civil); sin que la mala fe por ambos cónyuges perjudique los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges (artículo 285 del Código Civil). Como se ha explicado, la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (o sea, ausencia de impedimentos dirimentes); b) la prestación de un consentimiento no viciado; y c) la observancia de la forma prescrita para su celebración. En ese orden de ideas, los artículos 274 y 277 del Código Civil contemplan la regulación de las causas de invalidez del matrimonio basada en haberse contraído las nupcias contraviniendo impedimentos dirimentes, en la existencia de defectos en el consentimiento matrimonial y en la inobservancia de la forma prescrita; contemplándose, también, a la impotencia absoluta. El artículo 274 del Código Civil señala, que es nulo el matrimonio: a) Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad 17
  • 19. Se trata de una causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien padece de enfermedad mental crónica, aunque tenga intervalos de lucidez. El fundamento de la norma es doble: en primer lugar, la protección del enfermo mental que ha otorgado un acto jurídico de la importancia del matrimonio sin discernimiento; en segundo término, la protección del sano, a quien no parece justo imponer la carga de una unión perpetua con un enfermo mental si obró ignorando la enfermedad. Debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho de la enfermedad mental sin relación con la interdicción civil por esta misma causal. Pero la existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdicción civil, como que ella supone que se ha acreditado judicialmente la demencia, resulta innecesario volverla a probar; quien sostenga la rehabilitación en el momento del matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar la enajenación mental al tiempo de celebrarlo. De otro lado y en consideración al criterio mayormente aceptado sobre la génesis de la enfermedad mental que la aprecia como una anomalía congénita y que se manifiesta por diversos estímulos o factores potencialmente provocadores de su evolución natural que la conducen al estado crónico, es que se admite la vigencia de la causal para demandar la invalidez aun cuando la enfermedad mental se manifieste después de celebrado el matrimonio. La disposición legal también destaca la vigencia de la causal para demandar la invalidez del matrimonio si el enfermo mental tiene intervalos de lucidez; los que se presentan, según la apreciación generalmente aceptada, en ciertos casos de restablecimiento de la normalidad, como en las psicosis intermitentes con accesos separados por épocas de lucidez perfecta y de bastante duración, que constituyen estados de auténtica salud. Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente regula un régimen para el supuesto en que el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades mentales; estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el enfermo aún no recupera sus facultades mentales. Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge perjudicado y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. Al 18
  • 20. respecto, debe considerarse que con la denominación "cónyuge perjudicado" se alude, de acuerdo con la situación de hecho que se presente, tanto al cónyuge que descubre, luego de recobrar sus facultades mentales, haber contraído matrimonio siendo enfermo mental; como, también, al cónyuge sano a quien se le revela la enfermedad mental que padeció su otro consorte. Para el segundo evento no realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión, por lo que, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades mentales, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés. Asimismo, no establece un plazo de caducidad, por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge enfermo no recupere sus facultades mentales. La revisión de las previsiones legales descritas evidencia que el cómputo del plazo de caducidad se inicia a partir de un momento que no puede ser señalado con precisión, si se considera que la "cesación de la incapacidad" no es un hecho que tiene lugar en un instante exacto y determinado. Por ello se propone como supuesto de hecho convalidante, para el enfermo mental, el continuar la vida común después de recobrada la razón; y, para el sano, el continuar la vida marital después de conocer el estado mental del otro contrayente. En cualquiera de esas circunstancias, es obvio que se acepta el matrimonio pese a la falta de voluntad o al error sufrido; por lo que queda convalidado y la pretensión no puede ser ejercida. b) Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Empero si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) Se trata de otra causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien siendo sordomudo, ciegosordo o ciegomudo no sabe expresar su voluntad de manera indubitable. El fundamento de la norma es evidente: es la protección a las personas que se encuentran en dificultad para consentir indubitable mente al matrimonio. Asimismo, debe destacarse que la previsión legislativa se refiere a la situación de hecho del sordomudo, ciegosordo o ciegomudo que no sabe expresar su voluntad indubitable mente sin relación con la interdicción civil por esta misma causal. Pero, y como en el caso anterior, la existencia de esto último no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdicción civil, como ella supone que se ha acreditado judicialmente tal situación de hecho, resulta innecesario volverla a 19
  • 21. probar; quien sostenga que sí sabía expresarse indubitablemente en el momento del matrimonio es quien deberá acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de interdicción civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar tal dificultad al tiempo de celebrarlo. Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente regula un régimen para el supuesto en que el cónyuge afectado con el impedimento aprende a expresarse sin lugar a dudas; estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el cónyuge afectado con el impedimento aún no aprende a expresarse en forma indubitable. Para la primera circunstancia, reserva su ejercicio a favor del cónyuge perjudicado y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que aprendió a expresar su voluntad de manera indubitable. Al respecto, debe considerarse que con la denominación "cónyuge perjudicado" se alude a aquél impedido que, después de contraer matrimonio, aprendió a expresar su voluntad. Para el segundo evento no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que, mientras el cónyuge afectado no aprende a expresarse indubitablemente, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés. Asimismo, no establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el cónyuge afectado no se exprese de manera indubitable. c) Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68 Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo. 20
  • 22. Se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; quiere decir que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución de otro Vínculo matrimonial. Respecto de la legitimación activa por esta causal y con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente distingue un régimen para los siguientes supuestos: a) El nuevo matrimonio contraído por una persona casada; b) El nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste; y, c) El matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto. Para la primera circunstancia, expresamente regula el caso de que el primer matrimonio se haya extinguido, sea porque ha muerto el primer cónyuge del bígamo o si aquél ha sido invalidado o disuelto por divorcio; estando implícito, a partir de considerar las características del régimen legal de invalidez del matrimonio, el tratamiento legal para el caso contrario: cuando el primer matrimonio está vigente. Cuando el primer matrimonio se ha extinguido, reserva su ejercicio a favor del segundo cónyuge del bígamo, siempre que haya actuado de buena fe, y caduca dentro del plazo de un año a partir del día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. En cambio, cuando el primer matrimonio está vigente no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, incluso por el propio bígamo. Asimismo, no establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, mientras el primer matrimonio esté vigente. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, expresamente regula el caso de subsistir la ausencia. En este supuesto reserva el ejercicio de la pretensión al nuevo cónyuge, siempre que hubiera procedido de buena fe y mientras dure el estado de ausencia. Está implícito que, si la ausencia concluye por la reaparición del desaparecido, serán aplicables las disposiciones anotadas para el caso de que el primer matrimonio esté vigente. En cambio, si la ausencia termina por la declaración de muerte presunta del desaparecido, el cónyuge supérstite podrá contraer válidamente un nuevo matrimonio por cuanto la muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código Civil). En ese 21
  • 23. sentido, si el declarado muerto presunto reaparece y obtiene su reconocimiento de existencia, ello no invalidará el nuevo matrimonio que hubiere contraído su ex cónyuge. d) De los consanguíneos o afines en línea recta. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive En las disposiciones legales citadas se contempla al parentesco consanguíneo o afín, en línea recta o colateral, respectivamente, como causales de nulidad del matrimonio. Así, se establece que: a) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos y afines en línea recta, en todos y cada uno de sus grados; b) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral; y, c) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los afines en segundo grado cuando el matrimonio que lo produjo se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive. Para todos estos casos no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, incluso por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento. Téngase presente que, en atención al principio de favorecer el matrimonio, se regula expresamente la convalidación del matrimonio contraído por quienes están vinculados por el parentesco consanguíneo en tercer grado, si se obtiene su dispensa judicial. Debe destacarse que la afinidad no subsiste como impedimento matrimonial después de la invalidación del matrimonio que la creó. Ello es así por cuanto invalidado un matrimonio, como principio todos sus efectos desaparecen con efecto retroactivo; claro está que ese principio reconoce excepciones, pero éstas están determinadas en la ley y entre ellas no se encuentra la subsistencia de la afinidad. Obsérvese que, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro Código Civil no regula expresamente el caso del parentesco adoptivo como causal de nulidad del matrimonio; resultando evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no 22
  • 24. estando esa eventualidad regulada expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez, también se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse el artículo 234 del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el sistema jurídico peruano. e) Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6) Obsérvese que se sanciona solo la nulidad del matrimonio celebrado entre el condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente; omitiéndose el caso del procesado por esta causa, supuesto contemplado en el impedimento matrimonial a que se refiere el artículo 242, inciso 6, del Código Civil. Para el caso expresamente regulado no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan leg ítimo interés, inclusive por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento. Como se ha anotado, no obstante tratarse de un impedimento dirimente, nuestro Código Civil no regula expresamente el caso del procesado por esa causa que contrae nupcias con el cónyuge supérstite como causal de nulidad del matrimonio; resultando evidente que, en tal supuesto, los contrayentes también adolecen de aptitud nupcial. Siendo ésta un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y no estando esa eventualidad regulada expresamente como causal de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial, en este caso señalado; aunque y conservando la especialidad del régimen de invalidez, también se aprecia en tal supuesto un caso de nulidad virtual por contravenirse el artículo 234 del Código Civil que contiene el concepto de matrimonio para el sistema jurídico peruano. f) De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión. Como se sabe, la legitimidad de la unión matrimonial es un concepto elástico y mutable, ya que depende de las formas matrimoniales que son concretamente el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial. Entre esas solemnidades se comprende la intervención de la autoridad 23
  • 25. competente para su celebración, quien se limita a verificar la identidad de los contrayentes, a comprobar su aptitud nupcial y a recibir la expresión del consentimiento matrimonial; garantizando, así, la formalización del matrimonio con sujeción a las disposiciones del Código Civil. Sobre este último punto debe recordarse que en el momento actual y de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución, la forma civil obligatoria es la única reconocida como productora de los efectos legales previstos para el matrimonio. En tal virtud, se trata de una forma prescrita ad solemnitatem -por lo que expresamente se sanciona con nulidad su inobservancia- que, por virtud del principio de favorecer las nupcias, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia, al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose la potencial nulidad. La subsanación de las omisiones importa realizar aquello que se dejó de hacer involuntariamente. Así, por ejemplo, presentar copia certificada de la partida de nacimiento, no exigida en su momento por considerarse suficiente la entrega de fotocopia del documento de identidad de los contrayentes; realizar la publicación del edicto matrimonial, no efectuado oportunamente al no haber sido proporcionado por la municipalidad respectiva; etc. De acuerdo con lo regulado, no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, inclusive por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento. g) De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges Como se ha indicado, la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio es una de las solemnidades esenciales requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial. La competencia de la autoridad viene determinada por la función misma y por el territorio. Lo primero se aprecia cuando la ley reconoce que los llamados a celebrar el matrimonio son el alcalde, el registrador y el comité especial, en las comunidades campesinas y nativas. En tal sentido, si el matrimonio civil lo realiza un juez de paz o un notario público, aquél ha sido celebrado por un funcionario incompetente. Lo 24
  • 26. segundo se observa cuando la ley establece que la autoridad competente por razón del territorio es la del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Para tal efecto se exige presentar la prueba del domicilio a fin de vincular a la autoridad competente. En tal virtud, si el matrimonio civil se realiza ante una autoridad de una jurisdicción diferente de la del domicilio de los contrayentes, aquél también ha sido celebrado ante un funcionario incompetente. La presente disposición legal se refiere a la nulidad del matrimonio celebrado ante funcionario incompetente por contrayentes que han actuado ambos de mala fe. En este supuesto y respecto de la legitimación activa por esta causal, se realiza una reserva negativa con relación a los cónyuges cuando se alega la nulidad del matrimonio; es decir, que en este supuesto, la pretensión no puede ser ejercitada por los contrayentes. Se concluye, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés. Con relación a la extinción de la imprescriptibilidad de la pretensión de invalidez del matrimonio por la caducidad, la ley no establece expresamente plazo de caducidad para el caso de nulidad; concluyéndose, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento ya que no prescribe. 25
  • 27. 3.1.2.- Establecer, el hecho de que, si la demandada tuvo conocimiento del estado civil de casado del codemandado Segundo Pinto Reyna antes de su matrimonio, del año 2000. La demandada Delia Saturnina Torres Zegarra en su contestación a la demanda en el punto 3.1 menciona al respecto del matrimonio de la demandante con el causante demandado que es un hecho ilegitimo por cuanto existe una partida, de matrimonio anterior, posteriormente la propia demandada presenta la partida de matrimonio de fojas dieciocho, en virtud del cual se acredita que la accionante y quien en vida fuera Segundo Pinto Reyna contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrital de Lluta con fecha cuatro de enero mil novecientos setenta y uno, y este matrimonio que se menciona objeto de un proceso de separación de cuerpos por mutuo discenso con ulterior divorcio, de lo cual existe sentencia del primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, habiendo estado separados varios años. La demandada Delia Saturnina en todo el proceso ha mencionado que su matrimonio era legítimo, por lo que tenía la convicción de su validez. Por lo que podemos deducir que tenía conocimiento que el causante era casado y que dicho matrimonio tenía una sentencia de separación de cuerpos, y que contrajo matrimonio ella con el finado, por que tenia la plena convicción de que no tenía ningún 26
  • 28. impedimento para contraer nuevas nupcias por que este ya se encontraba separado, de su primer matrimonio y que el segundo matrimonio de la demandante con el causante era nulo a merito de la sentencia de separación de cuerpos, emitida por la autoridad jurisdiccional con fecha 01 de abril de 1987 , en conclusión de acuerdo al análisis efectuado puedo deducir que la demandada si tenía conocimiento de que era casado el causante don Segundo Pinto. 3.1.3 ESTABLECER SI EN LA DEMANDA SE HAN FORMULADO EN FORMA CORRECTA LAS PRETENSIONES.- La doctrina procesal nos informa que la pretensión esta integrada por dos partes: su objeto y su razón. El objeto de la pretensión es el petitorio y la razón de la pretensión son los fundamentos de hecho y de derecho. Los elementos de la pretensión son: a) Sujetos: Activo demandante, pasivo demandado y Estado a través del Juez; b) Objeto: Materia o asunto sobre el cual recae la pretensión; c) Causa: Los hechos sobre los cuales se estructura la relación procesal; d) Razón: Los hechos que coincidan con la norma jurídica que se invoca; y, e) Fin: La obtención de una sentencia congruente con lo pretendido y probado. De las partes que integran la pretensión, el Juez solo puede corregir una y esta es el fundamento de derecho, aplicando el principio iura novit curia; esto es que cuando el Juez encuentre que las partes han omitido o han equivocado al invocar la norma jurídica, debe hacerla de oficio; se manifiesta de dos formas: a) Función supletoria: Cuando las partes han omitido la invocación de los fundamentos de derecho; y, b)Función correctiva: Cuando las partes han equivocado la invocación de la norma jurídica como sustento de su pretensión. 27
  • 29. Conforme a lo sostenido, es absolutamente determinante para obtener la finalidad del proceso, que al momento de formularse la demanda esta contenga una correcta formulación de o las pretensiones, lo que necesariamente pasa por saber establecer en forma debida cual es el conflicto de intereses que las origina. Del análisis de la demanda, se advierte que se ha formulado la siguiente pretensión: “……Nulidad de Matrimonio, a fin que se declare nulo el matrimonio contraído por los demandados con fecha 22 de febrero de 1988, ante los Registros del estado Civil de la Municipalidad de Miraflores …”, habiéndose invocado como fundamentos de hecho: a) Que la demandante contrajo matrimonio civil con el codemandado en diciembre de 1973; b) que recién ha tomado conocimiento que su esposo se caso posteriormente con la codemandada; y, c) que la codemandada tenia conocimiento de el estado civil de casado del demandado. Como se advierte, si bien la demanda contiene en forma precisa el petitorio referido a la nulidad de matrimonio, de los fundamentos de hecho encaminados a establecer que la codemandada tenia conocimiento de la condición de casado del demandado, se podría haber acumulado la pretensión accesoria de pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios. Al respecto la fundamentación de la pretensión accesoria que debió haber sido propuesta, radica en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Civil, son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios. Como se sabe, la invalidez es la principal consecuencia que se deriva de los actos que son jurídicamente nulos, incluyendo dentro de estos últimos a los que adquieren dicha categoría de manera absoluta (nulidad stricto sensu) o de manera relativa (anulabilidad); ello, debido a que el acto no cumple con los requisitos esenciales para su conformación, o porque carece de alguno de los presupuestos necesarios para el tipo de negocio que se pretende celebrar 28
  • 30. Ahora bien, el acto nulo no puede generar los efectos jurídicos propios del negocio que se pretendía celebrar desde que es reconocido o declarado como tal; de esta forma, una de las sanciones que acarrea la invalidez del acto nulo, es la privación de la posibilidad de generar las consecuencias perseguidas por los celebrantes dentro del campo del Derecho. En ese orden de ideas, podemos concluir que la eficacia de un acto está condicionada a la validez del mismo: si un acto es inválido por nulo, consecuentemente el mismo no podrá surtir efectos jurídicos. Sin embargo, lo antes indicado no se verifica completamente cuando se produce alguna de las causales contempladas en los artículos 274 Y 277 del Código Civil, referidos a la nulidad, absoluta y relativa, del matrimonio. En efecto, las peculiares características que reviste la institución matrimonial -y en general, el Derecho de Familia en su conjunto, determinan que, aún siendo inválido el acto, la unión entre un hombre y una mujer genere consecuencias jurídicas entre ellos, frente a sus hijos (artículos 282 y 284 del Código Civil) e incluso frente a terceros (artículo 285 del Código Civil), como si el vínculo matrimonial hubiera sido válido y se hubiera disuelto por divorcio. Siendo así, resulta pertinente determinar si estamos ante un supuesto de nulidad sui generis, o más bien, siendo rigurosos en el análisis, si estamos ante una figura distinta a la de la nulidad de los actos jurídicos. Para absolver dichas interrogantes, pensamos que es necesario tomar en cuenta las peculiares características que reviste el matrimonio, considerando las relaciones de índole afectivo, de intimidad, de convivencia, así como las que se deriven de la formación del núcleo familiar a las que da origen y que no están presentes en cualquier otro acto jurídico. Dichas particularidades han llevado a los más connotados especialistas en la materia a discutir sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, no existiendo consenso acerca de si el matrimonio debe ser entendido como un acto, como una institución o como una manifestación de ambos a la vez. 29
  • 31. Por tales razones, pensamos que la nulidad del matrimonio, así como la consecuente invalidez del mismo, debe ser entendida como manifestaciones peculiares dentro del campo especialísimo del Derecho de Familia. Ello nos lleva a afirmar, pues, que estamos ante una situación de nulidad muy particular; una figura que obedece exclusivamente a las necesidades del régimen específico que rige a la familia y cuyos alcances son distintos a la nulidad de los negocios jurídicos en general. Cuando nuestra legislación civil se pronuncia sobre la nulidad del matrimonio, queda entendido, entonces, que se trata de esa particular situación en la que el acto no reúne todos los elementos necesarios para su formación, la cual conllevará que se produzcan las consecuencias previstas para la disolución del matrimonio. Dilucidado ello, resulta pertinente establecer si el hecho de que se hayan precisado en los artículos 274 Y 277 del Código Civil las causales de invalidez del matrimonio, determina que ya no se tengan en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 219 y siguientes del referido compendio legal, referidas a la nulidad del acto jurídico en su concepción general. Al respecto, pensamos que en vista de que las causales contenidas en los artículos 219 y siguientes se amparan en la tutela de los intereses de las partes que celebran el acto, de los terceros y de la sociedad en su conjunto, las normas que establecen la nulidad dentro del plano general del Derecho Privado deben también ser aplicables ante las deficiencias intrínsecas que manifieste el acto jurídico matrimonial. Así por ejemplo, un matrimonio de dos personas del mismo sexo contraviene una norma de orden público vigente en nuestro país (el artículo 234 del Código Civil), situación que no han recogido las normas sobre nulidad matrimonial Y sí en cambio el numeral 8 del citado artículo 219. Entrando propiamente al tema que es materia de nuestro comentario, esto es, la disposición contenida en el artículo 283 del Código Civil, debemos partir estableciendo si la referida norma contempla un supuesto que debe encuadrarse dentro del sistema general de la responsabilidad civil, o es más bien un supuesto de hecho especial, por lo cual su tratamiento debe hacerse respetando las reglas y finalidades previstas para el Derecho de Familia. 30
  • 32. Al respecto, somos de la opinión que si bien deben tomarse en cuenta las peculiares características que reviste la institución conyugal-en virtud de las mismas consideraciones expuestas para determinar si puede aplicarse la figura de la nulidad al matrimonio-, debe quedar claro que no es correcto escindir el resarcimiento de un daño del ámbito general de la responsabilidad civil, por ser precisamente aquél el fin que persigue ésta. En efecto, ante la producción de un resultado lesivo debe verificarse la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, vale decir, la producción de un daño, la existencia de un nexo de causalidad, la antijuridicidad y el factor atributivo de responsabilidad. Sin embargo, al hacer el análisis respecto a la presencia de estos elementos, los operadores del Derecho no pueden desconocer que nos encontramos dentro de un ámbito en el cual se han establecido relaciones de convivencia e intimidad que le dan un matiz distinto a la responsabilidad por la invalidez del matrimonio. Los principios del Derecho Civil patrimonial, sin un debido ajuste que priorice los principios del régimen especial del Derecho de Familia, harían que se produzca un resquebrajamiento en la finalidad de la vida familiar. Siendo ello así, resulta adecuado preguntarse: ¿nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por la inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio o ante un supuesto de responsabilidad extracontractual? Creemos que la respuesta que se esgrima dependerá de la naturaleza que se atribuya al acto matrimonial. Desde nuestra óptica el matrimonio, si bien nace como un acto jurídico, adquiere además la forma de una organización con entidad propia, con características y consecuencias que no pueden ser previstas por los cónyuges; en buena cuenta, una institución de relevancia social. En ese orden de ideas, nos parece que lo adecuado debe ser que se apliquen las disposiciones previstas para la responsabilidad extracontractual. A esta solución también podría arribarse si adoptamos, en vía de opción, el régimen de responsabilidad que debe aplicarse 31
  • 33. Delimitado ya el campo en el cual se desplegará la responsabilidad por invalidez del matrimonio, se hace necesario determinar si en todas las causales establecidas por los artículos 274 Y 277 del Código Civil es viable el resarcimiento de daños. Para tal efecto, resulta indispensable señalar que la responsabilidad por invalidez del matrimonio, únicamente podrá ser reclamada por aquel cónyuge que actuó de buena fe y que se vio lesionado por dicha invalidez, debido a la actuación culposa o dolosa de su pareja. Así, por ejemplo, no podrá reclamar indemnización un hombre contra una mujer con quien contrajo nupcias si han incurrido en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 274 del referido texto legal. De igual manera, no podría reclamar indemnización una mujer contra un hombre que es ciegosordo o sordomudo, ya que era imposible que ella desconozca dicha situación antes de contraer matrimonio con él. El artículo 283 del Código Civil, al remitirse a las normas que regulan la indemnización de daños en caso de divorcio, se refiere puntualmente a lo dispuesto en el artículo 351 del mismo Código. Esta última norma establece que el juez podrá conceder al cónyuge al que se le causó algún perjuicio un resarcimiento por daño moral. Sobre el particular, debemos precisar que si bien el legislador ha previsto textualmente que la reparación del daño abarcará el perjuicio moral, esto es, la pena, el dolor o el sufrimiento que puede sentir una de las partes, creemos que nada obsta para que los daños que se resarzan puedan ser de naturaleza patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral o daño a la persona), de acuerdo a lo previsto en el artículo 1985 del Código Civil, siempre que, en la medida de lo posible, dichos daños sean debidamente acreditados y cuantificados. Por otro lado, acreditada la mala fe de la codemandada, la demandante hubiese obtenido que a esta no le alcancen los beneficios establecidos por el articulo 284 del Código Civil, en cuanto establece que los efectos civiles del matrimonio invalidado subsisten respecto del cónyuge he hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio disuelto por divorcio. 32
  • 34. El supuesto de hecho a que se contrae la norma citada es lo que se conoce en la doctrina como "matrimonio putativo", como reacción a los graves efectos que antes producían los matrimonios declarados inválidos, sin distinguir si hubo buena o mala fe. Fue desde el siglo XII en la época del Papa Alejandro III que se les reconocen efectos a los matrimonios invalidados que se celebraron de buena fe, beneficiando a los cónyuges y a los hijos y dándosele en nuestro Código Civil el tratamiento de un matrimonio válido aunque disuelto por divorcio. Se trata de una norma de estricta justicia, que prácticamente existe en todas las legislaciones del mundo. Conviene aclarar que la remisión al matrimonio disuelto por divorcio tiene por objeto evitar la interpretación errónea de que se estaría convalidando el matrimonio. Es de notar, y así lo hacen todos los comentaristas, que la buena fe está directamente vinculada con la ignorancia del vicio o impedimento que determina la invalidez del matrimonio. También la doctrina es uniforme cuando afirma que el error de hecho puede invocarse como una situación de buena fe que justifica la aplicación de la regla. El Código Civil, cuando señala que el error de derecho no perjudica la buena fe, da como implícito el error de hecho; como ejemplo de ello: "el caso de una persona que se casa con su hermana, ignorando que lo es". Y en cuanto al error de derecho, cuando "conociendo la existencia del hecho, se ignora que él constituye impedimento legal, como sería el caso del viudo que contrae matrimonio con una hija natural (hoy no matrimonial) de su ex mujer, sin saber que semejante enlace está prohibido por la ley" Ha habido mucha discusión en lo que atañe al error de derecho. Hay autores que sostienen que ese error no debe ser motivo de excusa, pues nadie puede alegar la ignorancia de la ley. Otros autores sostienen lo contrario y dicen que la buena fe puede resultar tanto del error de hecho como de derecho. Nuestro Código Civil ha tomado este último camino, que lo consideramos justificado, en razón de la escasa educación jurídica de las mayorías nacionales. 33
  • 35. Por último, cabe resaltar que el matrimonio putativo no favorece al cónyuge que ha actuado de mala fe y por el contrario lo sanciona severamente. Los hijos, finalmente, nunca sufren las consecuencias y son tratados como si se hubiese producido la disolución del vínculo matrimonial por divorcio vincular. 34
  • 36. 3.1.4.-Determinar, cuál de los matrimonios de la demandante con el causante Segundo Pinto Reyna es un acto valido para interponer demanda de Nulidad de Matrimonio de doña Delia Saturnina Torres Zegarra y el causante don Segundo Pinto. La demandante doña Frine Evarista Jacobo Zapana cuando interpone la demanda de Nulidad de Matrimonio en contra de los demandados afirma en los hechos de su petitorio, que con fecha 11 de Enero de 1974, contrajo matrimonio con Don Segundo Pinto Reyna ante la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, Provincia y Departamento de Arequipa, según consta en la partida N° 8 del año 1974 del Registro de Matrimonios del Registro del Estado Civil de la referida Municipalidad, y estando vigente dicho matrimonio el causante con la demandada contraen un segundo matrimonio en el año 2000. Pero la demandada Delia Saturnina en su contestación a la demanda indica que dicho matrimonio del año 1974 es Nulo en vista que hay otro matrimonio entre la demandante y el causante don Segundo Pinto, con fecha 04 de enero de 1971, y que este matrimonio ha sido invalidado de acuerdo a la sentencia de separación de cuerpos, con fecha 01 de abril del año 1987, en la sentencia el señor Juez del Tercer Juzgado de Familia en sus considerandos y en sus análisis jurídicos no indica cual de los matrimonios es válido para interponer una acción de Nulidad de matrimonio , por lo que de acuerdo al análisis efectuado puedo deducir que a la fecha, del segundo matrimonio de la demandante con el causante, matrimonio de fecha enero de 1974, y el matrimonio de la demandada con el causante de fecha agosto del año 2000, el primer matrimonio efectuado entre la demandante y el causante, de fecha enero de 1971 estuvo vigente y valido , pese a una sentencia de separación de cuerpos, resolución que textualmente indica que deja subsistente el vinculo matrimonial , por lo que concluyo que el matrimonio valido para interponer la Nulidad de Matrimonio de doña Delia Torres y el causante don Segundo Pinto era el primer matrimonio de la demandante con el causante del año 1971, por lo que este matrimonio le daba el estado civil de casado al causante por lo tanto los posteriores matrimonios eran nulos de acuerdo al Artículo 274 inciso 3 del Código Civil. 3.1.5.- Determinar si el matrimonio del año 1974 de la demandante con el demandado Segundo Pinto Reyna es un acto jurídico valido para demandar la Nulidad de Matrimonio entre la demandada Delia Saturnina Torres Zegarra y el demandado Don Segundo Pinto. 35
  • 37. Para determinar la validez o no del matrimonio del año 1974 veremos la secuencia del proceso de acuerdo a las partes que intervienen, Tenemos en autos que la demandante ha contraído nupcias con el causante Don Segundo Pinto Reyna, dos veces, uno el 04 de enero 1971 según consta en fojas 18, y por segunda vez contraen matrimonio el 11 de enero 1974, según consta de fojas 04 de acuerdo la partida de matrimonio. Estos hechos son cuestionados por la demandada en el sentido que la demandante pretenda defender el segundo matrimonio del año 1974 que es considerado invalido por estar casada a esa fecha de acuerdo a la partida de matrimonio de 1971,y tener un proceso de divorcio de este matrimonio osea del año 1971, por lo que su pretensión se encuentra absolutamente viciado , por que se caso sin ser divorciada de su primer matrimonio que acabo con una sentencia de separación de cuerpos en el año 1987, antes del matrimonio de la demandada con el causante que fue el año 2000.Acto que lo considera como valido. Pero de acuerdo a lo alegado por la demandada y los medios probatorios presentados No existe medio probatorio alguno que acredite que el matrimonio de la accionante con quien en vida fuera Segundo Pinto Reyna se encontraba disuelto, también se ha establecido que con fecha treinta de agosto del dos mil, este último -no obstante lo ya referido-contrajo matrimonio con doña Delia Saturnina Torres Zegarra, por ante el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas. Por lo que de acuerdo al análisis del juez en la parte considerativa se halla sancionado con Nulidad de acuerdo a lo establecido por la norma, tenemos que el Código Civil que protege el matrimonio voluntariamente concertado por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del mismo, a fin de hacer vida común. De la misma manera la jurisprudencia señala que "el matrimonio es la unión de un varón y una mujer en forma voluntaria estando legalmente aptos para ello, que se haya formalizado con sujeción a las disposiciones contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en caso de incumplimiento de las mismas es sancionado este acto jurídico con nulidad (Exp. N° 93-98, Resolución del 01-04-98, Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Lima.). Por lo que considero que el matrimonio de la accionante con el demandado don Segundo Pinto Reyna del año 1974 no es un Acto Jurídico Valido para interponer demanda de Nulidad de Matrimonio de la demandada Delia Saturnina Torres Zegarra con el causante, por que el causante a esa fecha era casado, por lo que la norma es 36
  • 38. taxativa de que el que contrae un segundo matrimonio el casado, ese matrimonio es Nulo. 3.1.6.- Establecer si el hecho de que la demandada ha obrado de buena fe, por lo que su matrimonio surte todos los efectos legales así como si se declara divorcio por causal. La buena fe se presume, mientras que la mala fe ha de probarse, con respecto, a la mala fe de la demandada de haber contraído matrimonio con quien en vida fuera Segundo Pinto Reyna sabiendo que éste era casado, el Juez debe valorarse que si bien la demandada ha referido a lo largo del proceso que el demandado ya se encontraba separado; de la actora, de lo que se infiere que ésta tenía conocimiento del anterior matrimonio del difunto, también se debe considerar que la misma consideraba que la sentencia que ha presentado a proceso, ponía fin al vínculo matrimonial, por lo tanto podía contraer nupcias sin ningún impedimento, como lo ha venido refiriendo a lo largo del presente proceso, sin embargo dicha sentencia no disuelve el vínculo matrimonial 37
  • 39. de Segundo Pinto Reyna, por lo que no obrando prueba alguna que permita, que la demandada conocía que al momento de contraer nupcias con don Segundo Pinto Reyna aún se encontraba casado válidamente con la actora, ha de presumirse que ésta actuó de buena fe conforme lo establece "la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia al aplicar este principio, esto es que la buena fe se presume en cambio la mala fe ha de probarse, como indicamos al comienzo. Por lo que puedo concluir afirmando que la demandada actuó de buena fe, por lo tanto surte todos los efectos de un divorcio por causal. 3.1.7.- Determinar el hecho de que el causante don Segundo Pinto ha obrado de mala fe al contraer nuevas nupcias. Contraviniendo las normas de que el casado no puede volver a casarse mientras sea valido el primer matrimonio con la demandante doña Frine Evarista Jacobo Zapana. De acuerdo el desarrollo del proceso de Nulidad de Matrimonio de don Segundo Pinto con la demandada, por las pruebas actuadas y presentadas, podemos deducir que el demandado, tenía conocimiento que su hecho de contraer segunda nupcia estuvo en contra del ordenamiento jurídico que el casado no puede contraer un segundo matrimonio, sin embargo el lo hizo dicho acto con conocimiento y voluntad. Por lo que se presume tal actitud fue de mala fe, es así que el segundo matrimonio de Segundo Pinto Reyna con la demandada. menciona un supuesto dolo, mala intención, fines ilegales o inmorales que podrían ser atribuidos al demandado, pero tales conductas no forman parte de los puntos controvertidos establecidos por el Juez en la audiencia respectiva ni menos aun han sido probados por la demandada. En conclusión solo 38
  • 40. podemos presumir que el Demandado ha actuado de mala fe al contraer un segundo Matrimonio con doña Delia Torres. De acuerdo a nuestra legislación, en el inciso 3) del artículo 274 del Código Civil señala que es nulo el matrimonio del casado, como es en el presente caso; así también el artículo 284 del mismo Código señala que el matrimonio de mala fe no produce efectos en su favor, pero si respecto del otro y de los hijos. La jurisprudencia también nos señala que es nulo el matrimonio contraído por persona casada" (Exp. N° 210-96- Lima Ramírez Cruz, Eugenio, Jurisprudencia Civil y Comercial, p. 171). Según el doctor Alex Plácido Vilcachagua, señala que esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo. 39
  • 41. 3.2. PROBLEMAS REFERIDOS A LOS HECHOS PROCESALES 3.2.1 ESTABLECER SI EN LA ETAPA POSTULATORIA SE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO. La demanda es toda petición formulada por las partes al juez. Es un acto de iniciación procesal, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto suscitado entre dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, con motivo de la petición formulada ante el órgano judicial, por una persona distinta de este, a fin de que se disponga la apertura y el ulterior trámite de un determinado proceso. Montero Aroca, define a la demanda como el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y contiene la pretensión; por ello, se dice que la demanda como acto es un continente; por medio de ella se ejercita el derecho de acción y se interpone la pretensión. La acción supone, entre otras cosas, el derecho del particular a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en el acto de la demanda por el actor y por el demandado, a través de la contrademanda. Hay por tanto diferencia conceptual entre pretensión y demanda a pesar que, se presenten fundidos en un acto único; es decir, el actor al mismo tiempo que solicita la apertura del proceso (ejerce el derecho de acción) formula la pretensión que ha de constituir el objeto de esta. La demanda se orienta al logro de dos objetivos: el inmediato que persigue el inicio del proceso, y el mediato, que busca el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción. La demanda es importante porque es el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones. Contiene una limitación a los poderes del juez, pues solo se pronunciará dentro de los límites que se reclama. Los hechos descritos en ella van a limitar la admisión y actuación de los medios probatorios. Ella se presenta por escrito y debe contener los siguientes requisitos: 40
  • 42. La designación del juez ante quien se interpone. Esta designación es genérica, sin referirse a la persona concreta que tenga la potestad jurisdiccional. Según Montero Aroca, "la presentación de la demanda en un juzgado concreto determina qué órgano jurisdiccional estima el actor que es sujeto pasivo de su derecho de acción y también cuál cree competente para pronunciarse sobre la pretensión. Después, puede que se declare la incompetencia de ese órgano, pero la presentación por sí sola supone, por ejemplo, sumisión tácita para el demandante". Los incisos 2, 3 y 4 se ocupan de la designación de las partes. Es importante esa designación porque sirve para delimitar subjetivamente la pretensión, fijando entre quiénes nace el proceso y, en su momento, quiénes se verán afectados por la cosa juzgada. En el caso del demandante, este debe identificar a su representante o apoderado, si fuere el caso. La representación del actor por medio de representante obliga a este a expresar su nombre y acompañar los documentos que acreditan ab initio esa representación (ver el artículo 425 inciso 2 del CPC). Respecto al demandado, el actor debe brindar los datos necesarios para que la demanda no se considere dirigida contra persona indeterminada, situación que prevé el artículo 435 del CPC. El inciso 4 del artículo en comentario impone la carga de indicar, en la demanda, el nombre y domicilio del demandado. Ello se justifica por la circunstancia de ser aquel sujeto pasivo de la pretensión y quien habrá de quedar jurídicamente vinculado por la sentencia que se dicte. Las deficiencias que pudieran mediar acerca de este extremo, carecen de relevancia cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado, demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para individualizarlo. Por otro lado, debe precisarse que la demanda no se dirige formalmente contra el representante del demandado, sino contra la propia parte y esta es la que debe ser emplazada. Esto nos lleva a decir que no es necesario hacer constar el nombre del representante legal de la persona natural o del órgano de una persona jurídica. 41
  • 43. El domicilio procesal a que se refiere el inciso 2 es aquel que, dentro de determinado perímetro establecido por la ley, deben constituir las partes o sus representantes en la primera presentación en el proceso, a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real de las partes. Este domicilio procesal puede ser también designado a través de los servicios que brinde una corporación o un gremio como es el caso del Colegio de Abogados. El domicilio procesal debe ser designado en forma clara y precisa, de manera tal que la sede elegida a tal efecto sea susceptible de exacta determinación. No cabe eficaz constitución de domicilio cuando tratándose de edificios con pluralidad de unidades no se señala precisamente un determinado departamento u oficina. Con relación a la dirección domiciliaria del demandado, puede darse el caso que el actor ignorase el domicilio, en esos casos debe expresar esa circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; ello va a generar la citación por edictos. El domicilio real del demandante no debe confundirse con el domicilio procesal. El domicilio procesal es aquel que se fija dentro de determinado perímetro y lo constituyen las partes o sus representantes en la primera intervención en el proceso. En este domicilio se van a practicar todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real de las partes. Es un domicilio cuyos efectos se circunscriben a la sustanciación de un determinado proceso y que carece de relevancia jurídica fuera de este, esto es, tiene efectos exclusivamente procesales. El Código no dice nada sobre la omisión de designar domicilio procesal. Frente a ello, advertimos que la práctica judicial condiciona el apersonamiento de la parte al proceso hasta que designe domicilio procesal. En otras legislaciones, dicha omisión trae aparejado el efecto de que la notificación de los actos procesales se reputa efectuada automáticamente. El inciso 5 hace referencia al objeto de la pretensión o petitorio. Este debe ser jurídicamente posible y debe hallarse debidamente precisado con toda exactitud, en forma clara y concreta; por ejemplo, si la pretensión versa sobre la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, el actor debe indicar su ubicación, superficie, linderos, etc.; si refiere al pago de una suma dinerada, debe precisarse el monto reclamado. Contra la demanda que adolece de petitorio claro puede oponerse la excepción de oscuridad o 42
  • 44. ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por no establecer con precisión y coherencia lo que se pide. La petición es el requisito más importante de la demanda por las consecuencias que produce, sobre todo con relación a la congruencia. Juegan como requisito de admisibilidad de la demanda y de estimación de la pretensión. Montero Aroca señala "antes de formular una demanda el actor debe tener claro qué tutela se pide (declaración pura, condena, constitución) y con relación a qué bien. De conjugar estos dos elementos resultará, por ejemplo, que se ejercita una pretensión de condena con relación a un bien consistente en un hacer, y entonces será preciso determinar de qué bien se trata, quién tiene que realizarlo, en qué circunstancia de cantidad, tiempo, lugar, etc., por ejemplo, si se trata de una pretensión de constitución habrá de fijarse el cambio de situación jurídica que se solicita". El inciso 6 del artículo regula la fundamentación, causa o título de la pretensión. Ello significa que la demanda debe contener hechos claros y precisos, expuestos enumeradamente. La claridad y enumeración de los hechos tiene fundamental importancia por cuando el demandado tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (véase el inciso 2 del artículo 442 del CPC); además los medios de prueba serán calificados de pertinentes en la medida que guarden relación con los hechos del proceso y porque la sentencia solo puede apreciar los hechos alegados por las partes, en caso contrario, se adolecería de incongruencia. Además es el límite para el ejercicio del iura novit curia, pues el juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. El inciso 7 se refiere a la fundamentación jurídica. El actor debe fundar en derecho la pretensión contenida en la demanda, pero las normas alegadas no condicionan en modo alguno la estimación o desestimación de la pretensión, pues ei órgano jurisdiccional puede estimarla con base en normas no alegadas por el demandante. Para Palacio, "la norma jurídica no es la que individualiza la pretensión procesal sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir determinado efecto jurídico; por lo tanto, el órgano judicial debe limitarse a decidir si ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, con prescinden-cia de la designación técnica 43
  • 45. que este haya acordado a la situación táctica descrita como fundamento de la pretensión o de la norma, porque por aplicación del principio del ¡ura novit curia, el juez cuenta con absoluta libertad en lo que atañe a la elección de la norma que conceptualizan al caso". A mayor abundamiento dice: "aunque la exposición del derecho viene en cierta medida a complementar la causa de la pretensión, no se trata de un requisito imprescindible de la demanda y susceptible como tal, de autorizar el rechazo. Su cumplimiento es conveniente en la medida que facilita el ejercicio de la función judicial y propende al mejor encauzamiento del litigio". Los incisos 8 y 9 refieren que el actor debe fijar la vía procedimental por la que ha de tramitarse el asunto que inicia con la demanda, para lo cual toma como referencia dos aspectos: la cuantía y la naturaleza de su pretensión (ver el inciso 3 del artículo 475 y el inciso 8 del artículo 486 del CPC); sin embargo, debe advertirse de la posibilidad que el juez del proceso pueda modificar la vía procedimental propuesta. Es una facultad que aparece regulada en el inciso 1 del artículo 51 del CPC, por la que se permite a los jueces "adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible". Por otro lado es importante precisar que no todas las pretensiones son susceptibles de una expresión pecuniaria, situación que permite superar esta exigencia y considerarla bajo lo establecido en el inciso 3 del artículo 475 e inciso 8 del artículo 486 del CPC ya citados. Los medios probatorios cuyo ofrecimiento se exige con la presentación de la demanda, están ligados al principio de oportunidad de la prueba, esto es, las partes deben mostrar su acervo probatorio en el primer acto. El inciso 10 se orienta hacer realidad lo señalado. Este enunciado encierra la preclusión en el ofrecimiento de pruebas. La no producción de la prueba a tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. Otro de los principios que concurren es el de igualdad, pues toda prueba debe ser comunicada al adversario para que tenga conocimiento de ella antes de su producción. A la preclusión citada concurre el denominado principio de eventualidad, por la que los litigantes deben hacer valer conjuntamente sus defensas, sus medios probatorios, en la primera oportunidad que lo tengan. 44
  • 46. El inciso 11 exige la firma del demandante y del abogado. La firma del abogado es la única manera de acreditar su intervención. La necesidad que intervenga un abogado en el proceso se justifica porque las partes no poseen conocimientos de Derecho y la técnica del proceso para materializar su defensa; de ahí que la Ley Procesal, por exigencias de interés privado y público, exige que operen en el proceso personas particularmente expertas en conducir y exponer las razones de los litigantes con aquella competencia específica que les falta a las partes. Para patrocinar se requiere tener título de abogado, hallarse en ejercicio de sus derechos civiles y estar inscrito en un Colegio de Abogados de algún Distrito Judicial. A partir de la vigencia de la Ley N9 28439 que simplifica las reglas del proceso de alimentos, con el objeto de facilitar el acceso a la justicia en los procesos de alimentos a través de la flexibilización de su regulación jurídica. Dicha modificatoria al inciso 11 de este artículo establece que ya no será exigible la firma de un abogado en las demandas de alimentos, para lo cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha aprobado el formato de la demanda de alimentos, el que debe ser distribuido gratuitamente. Con ello se pretende aliviar, en parte, la precaria economía de los demandantes, sin embargo, no debemos dejar de vista que algunas actuaciones procesales requerirán de la asesoría de un abogado, como el recurso de apelación. Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del Derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en el proceso, por eso es preferible confiar el cometido a personas expertas, las cuales por cultura, experiencia, hábito profesional, saben conducir la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia específica que les falta a las partes. En caso que se actúe la parte por representante o por apoderado, serán estos los que suscribirán la demanda. La norma regula la posibilidad que el actor sea analfabeto; en tal caso, señala que le corresponderá al secretario certificar la huella digital del demandante analfabeto. Nótese que el artículo no recoge la posibilidad de la firma a ruego en la demanda, figura que sí opera para el reconocimiento de medios probatorios suscritos en esas condiciones. Ante esta deficiencia, podríamos extender dicha constatación a otros supuestos que hagan imposible que la parte actora suscriba documento alguno. En este caso se podría recurrir a 45
  • 47. la firma de un tercero, a ruego del obligado, por estar este impedido físicamente. Esta clase de firmas debe ser legalizada por el secretario. Adicionalmente a ello, tenemos que fijar la fecha de la demanda, aunque existe también otro mecanismo determinante como es el cargo de presentación de la demanda. También se tiene que contemplar otros requisitos de forma, como que sea redactada en castellano y por escrito, con las exigencias que detalla el artículo 130 del CPC. Del análisis de la demanda presentada en autos, se aprecia que esta incumple el requisito establecido por el inciso 5° del articulo 425 del Código Procesal Civil, referido a establecer la determinación clara y concreta de lo que se pide, pues se ha solicitado la nulidad de matrimonio y no se ha pretendido junto a la pretensión principal o en vía de acumulación los efectos de tal declaración, por lo que debió haberse declarado inadmisible la demanda, al adolecer de uno de los requisitos de forma en cuanto al contenido. Así mismo la contestación presentada si cumplió con los requisitos formales y por tanto estuvo bien admitida a tramite. Por otro lado, la demanda debe acompañarse con documentos que permitan identificar al actor y la representación que se ejerce, si fuere el caso; los medios probatorios a los hechos que sustenta la petición y de más documentos relacionados con la admisibilidad de esta. El contenido de este artículo resulta aplicable a los documentos emanados de cualquiera de las partes, sea demandante o demandado. En ese sentido, el artículo 444 del CPC señala: "a la contestación de la demanda se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda". Por otro lado, los anexos serán acompañados con tantas copias como sean las partes. La falta de copias origina la postergación de la demanda. Por razones didácticas podemos agrupar los anexos de la demanda en pro- cesales y materiales En los incisos 1° a 4° del articulo 425 ubicamos el documento de identidad del demandante o su representante; el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; la acreditación la representación si se trata de personas jurídicas o naturales, 46
  • 48. que no puedan de comparecer por sí mismas. En relación con los anexos relativos a la cuestión de fondo, se ubican en los incisos 5 y 6. Aquellos operan como prueba en el proceso y se acompaña a la demanda. Respecto de estos requisitos fluye de la demanda y contestación que en ambos casos se cumplió con los requisitos formales por lo tanto estuvieron bien admitidas a trámite. La demanda da inicio a la instancia y obliga al juez -de manera oficiosa- a calificarla previamente para decidir la-admisibilidad o rechazo liminar de esta. En esta calificación ingresa el concepto de presupuesto procesal, como requisito para la constitución y desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. Devis Echandía califica a los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente. Ellos son "la capacidad jurídica y capacidad procesal de la parte actora y su adecuada representación- la jurisdicción y la competencia; la postulación para pedir, y, la no caducidad de la acción". Según dicho autor, los presupuestos procesales son "condiciones que deben existir a fin que pueda darse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la pretensión, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito". Para Véscovi, los presupuestos procesales son "los supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida". Explica el profesor uruguayo, que el juez no solo estudia la razón o la sin razón de las partes, el fondo o el mérito del asunto sino también el propio proceso. Aquí es cuando examina los presupuestos procesales: hace un "proceso sobre el proceso", examina su regularidad como requisito necesario para proveer en el fondo del negocio. Con esta calificación se busca entablar una relación procesal válida a fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, desarrollando un inútil y anormal proceso, con elevados costos y desperdiciada actividad procesal. Para que toda persona pueda ingresar al proceso necesita de legitimidad para hacerlo. La legitimación no opera invocando la existencia del derecho, que es el tema de fondo en el proceso, sino en las afirmaciones que el actor realiza acerca de la titularidad del 47