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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
Participante: Ramona Silva
Cédula de identidad: V- 13.302.490
Asignatura: Derecho Civil Bienes
Facilitadora: Abg. Elena Santander
Sección: S-C
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
Con lo ya señalado, el artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los bienes son
inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón
por la cual se hace necesario el estudio de cada una de las categorías que indica la ley.
INMUEBLES POR SU NATURALEZA: De acuerdo a la tesis de Kummerov[ los inmuebles por su naturaleza son todas aquéllas
entidades corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa.
Tiene su consagración legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
INMUEBLES POR SU
DESTINACIÓN: Son
entidades que, aún siendo
muebles por su naturaleza, su
titular “destina” a favor de un
fundo, es decir, un inmueble
por su naturaleza.
INMUEBLES POR EL OBJETO A QUE SE REFIEREN: He aquí la extensión de la distinción a los derechos y
acciones. Esta modalidad es precisamente la que consagra a las cosas incorporales también como bienes
inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas inmuebles.
Tiene su consagración positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente:
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
BIENES INMUEBLES
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y
beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a
un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin
romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a
enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de
habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se
refieran a los mismos.
Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El
basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El
estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia
Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor.
El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), los cuales
pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida
que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra una persona.
El derecho de crédito también tiene una configuración legal
pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de
las partes, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y
gozan de su protección
DERECHO DE CRÉDITO el objeto es una prestación de dar,
hacer o no hacer por parte del deudor.
COSAS INCORPORALES:
Son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles
(el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente.
BIENES MUEBLES
Una definición común tradicional o sencilla de los bienes muebles pudiera
tomarse del trabajo de Ovelio Piña a saber, “Que se puede mover”,
“Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede cambiar de
lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes
inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad
de movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones
dentro de esta categoría, como se verá oportunamente.
El legislador venezolano presenta dos clases de bienes muebles
en el artículo 531 del Código Civil, al estatuir que “Los bienes
son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o
por determinarlo así la Ley.”
MUEBLES POR SU NATURALEZA: Le ley define claramente
esta categoría, de manera que el artículo 532 señala que “Son
muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de
lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.”
REFERENCIAS
 AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas,
2003, p. 43.
 KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 65.
 AGUILAR GORRONDONA, Obra citada, p. 43.
 SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 97.
 KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 79.
 PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 40.
 AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 65.
 PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 41.
 MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 24-01-2005.
 SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 103.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA Participante: Ramona Silva Cédula de identidad: V- 13.302.490 Asignatura: Derecho Civil Bienes Facilitadora: Abg. Elena Santander Sección: S-C BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. Con lo ya señalado, el artículo 526 del sustantivo civil indica que “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón por la cual se hace necesario el estudio de cada una de las categorías que indica la ley. INMUEBLES POR SU NATURALEZA: De acuerdo a la tesis de Kummerov[ los inmuebles por su naturaleza son todas aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa. Tiene su consagración legal en el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación: Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza: INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN: Son entidades que, aún siendo muebles por su naturaleza, su titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un inmueble por su naturaleza. INMUEBLES POR EL OBJETO A QUE SE REFIEREN: He aquí la extensión de la distinción a los derechos y acciones. Esta modalidad es precisamente la que consagra a las cosas incorporales también como bienes inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas inmuebles. Tiene su consagración positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente: Son inmuebles por el objeto a que se refieren: BIENES INMUEBLES Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales. Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
  • 3. Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor. El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra una persona. El derecho de crédito también tiene una configuración legal pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de las partes, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan de su protección DERECHO DE CRÉDITO el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor. COSAS INCORPORALES: Son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente. BIENES MUEBLES Una definición común tradicional o sencilla de los bienes muebles pudiera tomarse del trabajo de Ovelio Piña a saber, “Que se puede mover”, “Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede cambiar de lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad de movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones dentro de esta categoría, como se verá oportunamente. El legislador venezolano presenta dos clases de bienes muebles en el artículo 531 del Código Civil, al estatuir que “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.” MUEBLES POR SU NATURALEZA: Le ley define claramente esta categoría, de manera que el artículo 532 señala que “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.”
  • 4. REFERENCIAS  AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 43.  KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 65.  AGUILAR GORRONDONA, Obra citada, p. 43.  SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 97.  KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 79.  PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 40.  AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 65.  PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 41.  MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día 24-01-2005.  SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 103.