1. Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Bienes muebles y bienes
inmuebles
Elaborado por: Rhona Juárez
C.I: 25.142.907
Docente: Eleana Santander
Cátedra: Derecho civil bienes
SAIA A
2. Fundamentación Lógica
De acuerdo a un sentido lógico la división de los
bienes en muebles e inmuebles tiene su fundamento
en la naturaleza misma de las cosas, tomando en
cuenta su susceptibilidad o no de desplazamiento,
bien sea por su posibilidad o imposibilidad de
traslación, lo cual excluye a los bienes incorporales
a simple vista.
Fundamentación Legal
Muebles: Artículo 533 del Código Civil Venezolano
que son muebles por el objeto a que se refieren o
por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto
cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de
comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles.
Inmuebles: Artículo 530 que son inmuebles por el
objeto a que se refieren: los derechos del propietario
y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a
enfiteusis; os derechos de usufructo y de uso sobre
las cosas Inmuebles y también el de habitación, as
servidumbres prediales y la hipoteca; y las acciones
que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar
derechos que se refieran a los mismos.
3. Referencias histórica
Aguilar José (1999) expone
que “el germen de la
distinción de las cosas en
muebles e inmuebles tiene
sus raíces en el Derecho
Romano más antiguo: ya la
Ley de las XII Tablas
contraponía los fundos
(“fundi”) a las demás cosas.
En diversas materias el
Derecho Romano siempre
estableció distinciones entre
los fundos (“fundi”) o predios
(“praedia”) y las demás cosas;
pero la clasificación
fundamental de las cosas en
la época clásica fue la de res
mancipi y res nec mancipi”.
Posteriormente Justiniano
abolió esta distinción e inserta
la clasificación de muebles e
inmuebles.
Confirma Kummerow Gert
(2001) que “el binomio
bienes muebles-bienes
inmuebles no obtuvo en el
Derecho Romano la
importancia que
posteriormente se le
atribuyó, dada la existencia
de la res mancipi y res nec
mancipi que predominó la
época clásica, pero que
pierde su inicial
significación –de capital
importancia para un pueblo
organizado con base en la
agricultura- en la época
postclásica, cuando
comienza a penetrar el
distingo entre muebles e
inmuebles”.(p.67)
En la Edad Media, la
distinción entre muebles
e inmuebles fue de gran
importancia, tanto así que
en esa época se llego a
considerar que inmueble
era sinónimo de cosas de
mucho valor y muebles
eran cosas
despreciables,
posteriormente en la
época carolingia los
inmuebles eran
considerados símbolo de
riqueza, profundizándose
este criterio en la época
feudal, donde las
herencias territoriales
recayeron en manos de la
nobleza y el clero; así
como ocurrió durante la
revolución francesa.
Es hasta ahora, que el
Derecho Positivo le da
fuerza a esta categoría,
haciendo énfasis en los
aspectos de
registrabilidad de estos
bienes según su
condición de mueble o
inmueble.
4. Clasificación de los bienes inmuebles
Según el Código Civil venezolano en su artículo 526, los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su
destinación y por el objeto que se refieren.
Por su naturaleza: De acuerdo al artículo 527 del Código Civil considera bienes inmuebles por su naturaleza a l os
terrenos, las minas, los edificios y. en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte
de un edificio, considerando también a los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los
árboles, mientras no hayan sido cosechados e separadas del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto
de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, las lagunas, estanques,
manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o
terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Por su destinación: Kummerow gert (2001) citando a De page, explica que reciben la denominación inmuebles por su
destinación “los muebles que por su naturaleza estan afectados por su propietario al servicio de un fundo que también le
pertenece” (p.84) y en consecuencia los artículos 528 y 529 del Código Civil establecen que son inmuebles por su
destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: los animales
destinados a su labranza; los instrumentos rurales: las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques,
cubas y toneles y los viveros de animales.También son bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles
que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan
separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Por el objeto que se refieren: Kummerow gert (2001) citando a De page, explica que reciben la denominación inmuebles
por su destinación “los muebles que por su naturaleza estan afectados por su propietario al servicio de un fundo que
también le pertenece” (p.84) y en consecuencia los artículos 528 y 529 del Código Civil establecen que son inmuebles por
su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: los
animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales: las simientes; los forrajes y abonos; las prensas, calderas,
alambiques, cubas y toneles y los viveros de animales.También son bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos
muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se
puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
5. Clasificación de los bienes muebles
Por su naturaleza: El Código Civil venezolano en su artículo 532
explica la definición de los bienes muebles por su naturaleza,
siendo estos los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí
mismos o movidos por una fuerza exterior, es decir, que su
movilidad es evidente y no afecta su composición ni naturaleza. De
acuerdo a Aguilar José (1999) “…ciertas cosas muebles por su
naturaleza prestan su utilidad principalmente cuando se desplazan
(por ej.: los vehículos), mientras que la utilidad total de otros
depende de su posibilidad de desplazamiento (p. ej., una silla)
aunque presten parte de su utilidad –incluso parte apreciable de su
utilidad- sin desplazarse”. (p.74)
Incorporales. Derechos Reales.
Un derecho real según Roca R. (1.948) “es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder
o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno
personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o
exclusión y, a veces, cuan do se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer”
posiblemente conectado a un “soportar””.(p.106).
De ahí que, el derecho real es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura
proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en
contraposición a los derechos personales o de crédito.
Derechos de crédito
Los derechos de crédito son también llamados derechos obligacionales, y es la
facultad en virtud de la cual, una persona, llamada acreedor puede exigir de otra,
denominada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.