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Las reformas al atentado contra el pudor
miércoles 07 de junio del 2006 | 11:10
Última actualización: miércoles 26 de marzo del 2008 | 01:12
UN ERROR DE SEMÁNTICA QUE DEBE SER SUBSANADO
Las reformas al atentado contra el pudor
Por: Dr. Pablo Durán Gallardo
EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 130 de la Constitución Política del Estado le entrega al
Congreso Nacional la potestad de expedir, reformar y derogar las leyes, siendo un requisito sine
qua non para la tipificación y sanción de las infracciones, conforme lo manda el artículo 141
numeral 2 ibídem, la expedición de una ley.
En ese sentido, el Congreso Nacional de la República, con la finalidad de incorporar reformas
destinadas a garantizar una adecuada tipificación de los delitos relacionados con la explotación
sexual, con fecha 1 de junio de 2005, expidió la Ley Reformatoria al Código Penal No. 2005-2, la
misma que publicada en el Registro Oficial número 45, de 23 de junio del mismo año, introdujo,
a continuación del artículo 502 del Código Penal la figura de "sanción por obligar a realizar actos
sexuales sin acceso carnal", la misma que reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria de
cuatro a ocho años, suponía el endurecimiento de la pena para el viejo delito de atentado contra el
pudor.
Dicha reforma inferiría además que la supresión del artículo 505 del Código Penal de cuyos
epígrafe y texto se leía: "Atentado contra el pudor.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a
todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona
de otro, sea cual fuere su sexo"; y la suspensión de los artículos 506 y 507 ibídem, que no eran
más que tipificaciones de formas más graves de dicho delito; y la Introducción del artículo
innumerado 504. 1 ibídem que expresa:
"Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro años a ocho años, quien someta a una
persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de
naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal", no significaba la eliminación de los elementos
constitutivos del delito de atentado contra el pudor, sino todo lo contrario -traducía una realidad
social plasmada en el fortalecimiento de su tipicidad para un grave delito cuyo verbo rector es el
de atentar contra la integridad física sexual de la víctima- en base al establecimiento de una pena
proporcional a la infracción, siendo evidente que el legislador con la intención de proteger a los
ofendidos de tan execrable delito, incorporó a continuación del Capítulo II, del Título VIII, del
Libro II del Código Penal, que se refiere al Atentado Contra el Pudor, la Violación y el Estupro,
una norma que aumenta y unifica la pena peculiar del delito, de prisión a reclusión para todos sus
tipos, lo que quiere decir que quien cometa esta infracción tiene como primer obstáculo legal la
imposibilidad jurídica de solicitar caución, coligiéndose por tanto que el viejo atentado contra el
pudor fue sustituido por uno nuevo, lo que se traduce de la simple lectura del artículo 508 del
Código Penal, cuyo título expresa "Existencia del delito", "El atentado existe desde que hay
principio de ejecución", norma que al no haber sido suprimida en la referida reforma, no hace más
que confirmar lo expresado.
Lamentablemente, y por un error de semántica, que muy bien puede ser corregido por el
Congreso Nacional, los señores legisladores en lugar de reformar o sustituir el viejo atentado al
pudor, incorporan uno nuevo, sobre la base de una derogatoria, la misma que a decir del principio
de legalidad, está permitiendo dejar en la impunidad a individuos que habiendo sido imputados,
acusados y condenados, están siendo liberados.
Entendiéndose el problema de esta manera y siendo el Congreso Nacional a quien le corresponde
interpretar las leyes, es necesario que se realicen los trámites correspondientes a fin del que el
error sea subsanado, puesto que tal situación está permitiendo a los órganos jurisdiccionales
penales de la república aplicar la ley en forma contradictoria.
CONTAGEO VENEREO
Las E.T.S. también llamadas venéreas, son aquellas que se adquieren a través de las
prácticas sexuales con personas infectadas. Tienen amplia incidencia y difusión y son
de constante incremento a nivel mundial pues están relacionas a patrones de
comportamiento promiscuo (relaciones sexuales inseguras, sin uso de protección:
preservativos), con parejas múltiples, sin cuidado de hábitos de higiene personal. El
problema que genera en el ámbito de la salud pública, radica que algunas de éstas
enfermedades pueden encontrarse en estadio de cronicidad asintomática, desconocidas
o ignoradas por el mismo paciente, que ante parejas sexuales ocasionales no
prevenidas, facilita su contagio, haciendo prácticamente imposible la erradicación.
La nucleación de las enfermedades venéreas comprende por lo general, la sífilis, la
blenorragia o gonococcia, el chancro blando, el linfogranuloma venéreo, el condiloma
acuminado (o papiloma venéreo), y algunas ectoparasitosis como la pediculosis púbica
(ladilla). Existen otras infecciones transmitidas por contacto sexual, que sin ser
catalogadas de venéreas, ocasionan molestos y recurrentes problemas a las parejas. Tal
el caso de la tricomoniasis y la candidiasis, que suelen ser repetidos huéspedes del
flujo vaginal. Otras enfermedades que debemos incorporar al grupo de las E.T.S., son:
la Hepatitis B y el sindrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) producida por el
HIV.
Por sus implicancias y características epidemiológicas son de notificación obligatoria.
El grupo de mayor afección se ubica entre los 15 y 30 años de edad, de prevalencia en
varones, aunque en el sexo femenino como ya dijimos, existe un importante porcentaje
de portadoras asintomáticas o con diagnósticos erróneos.
PREVENCIÓN EN ENFERMEDADES VENEREAS:
PREVENCIÓN PRIMARIA: Educación Sexual, práctica de sexo seguro, en lo posible
relaciones sexuales con pareja estable libre de infección, vigilancia de la higiene
personal,
consulta periódica al médico especialista para exámenes genitourinarios de control
(especialmente en personas trabajadoras sexuales), conocimiento y práctica de las
medidas de bioseguridad.
PREVENCIÓN SECUNDARIA: Detección precoz de la afección y tratamiento
inmediato del enfermo y sus contactos sexuales cercanos, seguido de la notificación y
búsqueda de los demás contactos sexuales que constituyen el racimo de ese paciente
considerado como índice.
QUE SE DEBE HACER EN EL CASO DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS
Se deben conocer los aspectos que atañen a la prevención y a la detección precoz:
a) Evitar las relaciones sexuales con quienes tienen parejas sexuales múltiples,
b) Mantener la higiene de los órganos sexuales, usando abundante jabón y agua,
especialmente después de mantener relaciones,
c) Informar a las parejas de personas infectadas, que deben también recibir tratamiento,
d) Dentro de la Educación de la Salud, se deben incorporar el conocimiento necesario
para entender cómo se contraen y cómo se controlan las Enfermedades de Transmisión
Sexual (ETS) más frecuentes,
e) La importancia del uso de preservativos, como forma de prevención.
CODIGO PENAL
TITULO VII
DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR,
DE LA VIOLACIÓN Y DEL ESTUPRO
Art. ..- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien
someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para
obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal.
Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución.
Art. 509.- Llámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o
engaño para alcanzar su consentimiento.
Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la víctima
fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho.
Art. 511-A.- Quien solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, religiosa o similar,
con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima, o a su familia, un mal
relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha
relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena será reprimido quien, de conformidad con lo previsto en el inciso
anterior, actúe prevaliéndose del hecho de tener a su cargo trámites o resoluciones de
cualquier índole.
El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de naturaleza sexual que
atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se halle previsto en los
incisos anteriores, será reprimido con pena de prisión de tres meses a un año.
Las sanciones previstas en este artículo, incluyen necesariamente la prohibición
permanente de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima.
Si el acoso sexual se cometiere en contra de personas menores de edad, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años. Art. 512.- Es violación el acceso carnal,
con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la
introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del
miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:
1o.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años;
2o.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando
por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y,
3o.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.
Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor especial de
dieciséis a veinticinco años, en el número 1 del artículo anterior; y, con reclusión
mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, en los números 2 y 3 del mismo
artículo.
Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona
violada se aplicará la pena establecida para los numerales 2 y 3 del artículo anterior; y,
si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a
veinticinco años.
Igual pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, se impondrá a
los responsables de violación si las víctimas son sus descendientes, ascendientes,
hermanos o afines en línea recta; debiendo en su caso, ser condenados, además a la
pérdida de la patria potestad.
Art. 515.- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será
aumentado con cuatro años:
Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima.
Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas;
Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto,
que han abusado de su posición para cometerlo; sea profesionales de la salud y
personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o
practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y, Si en los casos de los Arts. 507 y
512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por
una o muchas personas.
Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos
correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Cuando el
homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u
otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de
los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del
hijo.
Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio
o institutores, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de
reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Art. ...- Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión:
1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos,
imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o
excitar o pervertir su instinto sexual; y,
2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad o la práctica de actos
obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como
cines o teatros que brinden espectáculos obscenos.
PUDOR:
Es un muro protector de la pureza que ayuda a evitar excesos y peligros morales de
todo tipo en materia sexual. Aunque el pudor es instintivo, también es necesario
aprender ya desde pequeños para que se sepa apreciar y guiar correctamente, no existe
pudor en los animales, en los salvajes ni en los incivilizados.
Reformas al atentado contra el pudor

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Reformas al atentado contra el pudor

  • 1. Las reformas al atentado contra el pudor miércoles 07 de junio del 2006 | 11:10 Última actualización: miércoles 26 de marzo del 2008 | 01:12 UN ERROR DE SEMÁNTICA QUE DEBE SER SUBSANADO Las reformas al atentado contra el pudor Por: Dr. Pablo Durán Gallardo EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 130 de la Constitución Política del Estado le entrega al Congreso Nacional la potestad de expedir, reformar y derogar las leyes, siendo un requisito sine qua non para la tipificación y sanción de las infracciones, conforme lo manda el artículo 141 numeral 2 ibídem, la expedición de una ley. En ese sentido, el Congreso Nacional de la República, con la finalidad de incorporar reformas destinadas a garantizar una adecuada tipificación de los delitos relacionados con la explotación sexual, con fecha 1 de junio de 2005, expidió la Ley Reformatoria al Código Penal No. 2005-2, la misma que publicada en el Registro Oficial número 45, de 23 de junio del mismo año, introdujo, a continuación del artículo 502 del Código Penal la figura de "sanción por obligar a realizar actos sexuales sin acceso carnal", la misma que reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, suponía el endurecimiento de la pena para el viejo delito de atentado contra el pudor. Dicha reforma inferiría además que la supresión del artículo 505 del Código Penal de cuyos epígrafe y texto se leía: "Atentado contra el pudor.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo"; y la suspensión de los artículos 506 y 507 ibídem, que no eran más que tipificaciones de formas más graves de dicho delito; y la Introducción del artículo innumerado 504. 1 ibídem que expresa: "Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro años a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal", no significaba la eliminación de los elementos constitutivos del delito de atentado contra el pudor, sino todo lo contrario -traducía una realidad social plasmada en el fortalecimiento de su tipicidad para un grave delito cuyo verbo rector es el de atentar contra la integridad física sexual de la víctima- en base al establecimiento de una pena proporcional a la infracción, siendo evidente que el legislador con la intención de proteger a los ofendidos de tan execrable delito, incorporó a continuación del Capítulo II, del Título VIII, del Libro II del Código Penal, que se refiere al Atentado Contra el Pudor, la Violación y el Estupro, una norma que aumenta y unifica la pena peculiar del delito, de prisión a reclusión para todos sus tipos, lo que quiere decir que quien cometa esta infracción tiene como primer obstáculo legal la imposibilidad jurídica de solicitar caución, coligiéndose por tanto que el viejo atentado contra el pudor fue sustituido por uno nuevo, lo que se traduce de la simple lectura del artículo 508 del Código Penal, cuyo título expresa "Existencia del delito", "El atentado existe desde que hay principio de ejecución", norma que al no haber sido suprimida en la referida reforma, no hace más que confirmar lo expresado.
  • 2. Lamentablemente, y por un error de semántica, que muy bien puede ser corregido por el Congreso Nacional, los señores legisladores en lugar de reformar o sustituir el viejo atentado al pudor, incorporan uno nuevo, sobre la base de una derogatoria, la misma que a decir del principio de legalidad, está permitiendo dejar en la impunidad a individuos que habiendo sido imputados, acusados y condenados, están siendo liberados. Entendiéndose el problema de esta manera y siendo el Congreso Nacional a quien le corresponde interpretar las leyes, es necesario que se realicen los trámites correspondientes a fin del que el error sea subsanado, puesto que tal situación está permitiendo a los órganos jurisdiccionales penales de la república aplicar la ley en forma contradictoria. CONTAGEO VENEREO Las E.T.S. también llamadas venéreas, son aquellas que se adquieren a través de las prácticas sexuales con personas infectadas. Tienen amplia incidencia y difusión y son de constante incremento a nivel mundial pues están relacionas a patrones de comportamiento promiscuo (relaciones sexuales inseguras, sin uso de protección: preservativos), con parejas múltiples, sin cuidado de hábitos de higiene personal. El problema que genera en el ámbito de la salud pública, radica que algunas de éstas enfermedades pueden encontrarse en estadio de cronicidad asintomática, desconocidas o ignoradas por el mismo paciente, que ante parejas sexuales ocasionales no prevenidas, facilita su contagio, haciendo prácticamente imposible la erradicación. La nucleación de las enfermedades venéreas comprende por lo general, la sífilis, la blenorragia o gonococcia, el chancro blando, el linfogranuloma venéreo, el condiloma acuminado (o papiloma venéreo), y algunas ectoparasitosis como la pediculosis púbica (ladilla). Existen otras infecciones transmitidas por contacto sexual, que sin ser catalogadas de venéreas, ocasionan molestos y recurrentes problemas a las parejas. Tal el caso de la tricomoniasis y la candidiasis, que suelen ser repetidos huéspedes del flujo vaginal. Otras enfermedades que debemos incorporar al grupo de las E.T.S., son: la Hepatitis B y el sindrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) producida por el HIV. Por sus implicancias y características epidemiológicas son de notificación obligatoria. El grupo de mayor afección se ubica entre los 15 y 30 años de edad, de prevalencia en varones, aunque en el sexo femenino como ya dijimos, existe un importante porcentaje de portadoras asintomáticas o con diagnósticos erróneos. PREVENCIÓN EN ENFERMEDADES VENEREAS: PREVENCIÓN PRIMARIA: Educación Sexual, práctica de sexo seguro, en lo posible relaciones sexuales con pareja estable libre de infección, vigilancia de la higiene
  • 3. personal, consulta periódica al médico especialista para exámenes genitourinarios de control (especialmente en personas trabajadoras sexuales), conocimiento y práctica de las medidas de bioseguridad. PREVENCIÓN SECUNDARIA: Detección precoz de la afección y tratamiento inmediato del enfermo y sus contactos sexuales cercanos, seguido de la notificación y búsqueda de los demás contactos sexuales que constituyen el racimo de ese paciente considerado como índice. QUE SE DEBE HACER EN EL CASO DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS Se deben conocer los aspectos que atañen a la prevención y a la detección precoz: a) Evitar las relaciones sexuales con quienes tienen parejas sexuales múltiples, b) Mantener la higiene de los órganos sexuales, usando abundante jabón y agua, especialmente después de mantener relaciones, c) Informar a las parejas de personas infectadas, que deben también recibir tratamiento, d) Dentro de la Educación de la Salud, se deben incorporar el conocimiento necesario para entender cómo se contraen y cómo se controlan las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) más frecuentes, e) La importancia del uso de preservativos, como forma de prevención. CODIGO PENAL TITULO VII DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACIÓN Y DEL ESTUPRO Art. ..- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal. Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución. Art. 509.- Llámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento. Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la víctima
  • 4. fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho. Art. 511-A.- Quien solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, religiosa o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima, o a su familia, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena será reprimido quien, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, actúe prevaliéndose del hecho de tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole. El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se halle previsto en los incisos anteriores, será reprimido con pena de prisión de tres meses a un año. Las sanciones previstas en este artículo, incluyen necesariamente la prohibición permanente de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima. Si el acoso sexual se cometiere en contra de personas menores de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Art. 512.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos: 1o.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2o.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y, 3o.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación. Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, en el número 1 del artículo anterior; y, con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, en los números 2 y 3 del mismo artículo. Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada se aplicará la pena establecida para los numerales 2 y 3 del artículo anterior; y, si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años. Igual pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, se impondrá a los responsables de violación si las víctimas son sus descendientes, ascendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo en su caso, ser condenados, además a la
  • 5. pérdida de la patria potestad. Art. 515.- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años: Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima. Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas; Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y, Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas. Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del hijo. Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio o institutores, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Art. ...- Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión: 1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o excitar o pervertir su instinto sexual; y, 2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad o la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos. PUDOR: Es un muro protector de la pureza que ayuda a evitar excesos y peligros morales de todo tipo en materia sexual. Aunque el pudor es instintivo, también es necesario aprender ya desde pequeños para que se sepa apreciar y guiar correctamente, no existe pudor en los animales, en los salvajes ni en los incivilizados.