Este documento resume la definición legal de corrupción de menores en Venezuela. Explica que la corrupción de menores implica manipular a un menor para que participe en actividades sexuales de manera prematura o obscena. Luego resume los artículos del Código Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que definen los delitos sexuales contra menores y las penas asociadas. Finalmente, discute algunas incongruencias entre las leyes y la necesidad de proteger adecuadamente a todos los menores.
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Definición
La corrupción de menores es un delito
tipificado en la legislación de varios
países. Esta conducta antijurídica e
imputable, es infraccional del Derecho
Penal.
Se entiende por corrupción de
menores, la manipulación o abuso de
incapaces por parte del autor del delito,
quien hace participar a la víctima de
forma prematura u obscena en
actividades de naturaleza sexual que
perjudican el desarrollo de su
personalidad. Además todas las
conductas derivadas o que tuvieran su
origen en un acto de corrupción, pueden
también ser punibles. Por ejemplo, al
mismo tiempo que se condena la
producción de pornografía infantil, se
castiga la posesión de dicho material.
CORTE INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
La Corte IDH sostuvo en varios
precedentes que: ... en la elaboración de
los tipos penales es preciso utilizar
términos estrictos y unívocos, que
acoten claramente las conductas
punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. Este implica
una clara definición de la conducta
incriminada, que fije sus elementos y
permita deslindarla de comportamientos
no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales.
La ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre el
campo al arbitrario de la autoridad.
CÓDIGO PENAL
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
Art. 159.- El que tuviere acceso
carnal por vía vaginal o anal con menor
de quince años de edad o con otra
persona aprovechándose de su
enajenación mental, de su estado de
inconsciencia o de su incapacidad de
resistir, será sancionado con prisión de
catorce a veinte años.
Quien mediante engaño coloque en
estado de inconsciencia a la víctima o la
incapacite para resistir, incurrirá en la
misma pena, si realiza la conducta
descrita en el inciso primero de este
artículo
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AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E
INCAPAZ
Art. 161.- La agresión sexual
realizada con o sin violencia que no
consistiere en acceso carnal, en menor
de quince años de edad o en otra
persona, aprovechándose de su
enajenación mental, de su estado de
inconsciencia o de su incapacidad de
resistir, será sancionado con prisión de
ocho a doce años.
Quien mediante engaño coloque en
estado de inconsciencia a la víctima o la
incapacite para resistir, incurrirá en la
misma pena, si realiza la conducta
descrita en el inciso primero de este
artículo.
Si concurriere cualquiera de las
circunstancias señaladas en el inciso
segundo del artículo anterior, la sanción
será de catorce a veinte años de prisión
DEL ESTUPRO
Art. 163.- El que tuviere acceso carnal
por vía vaginal o anal mediante engaño,
con persona mayor de quince años y
menor de dieciocho años de edad, será
sancionado con prisión de cuatro a diez
años.
ESTUPRO POR PREVALIMIENTO
Art. 164.- El que tuviere acceso carnal
por vía vaginal o anal con persona mayor
de quince y menor dieciocho años de
edad, prevaliéndose de la superioridad
originada por cualquier relación, será
sancionado con prisión de seis a doce
años.
ACOSO SEXUAL
Art. 165.- El que realice conducta sexual
indeseada por quien la recibe, que
implique frases, tocamiento, señas u otra
conducta inequívoca de naturaleza o
contenido sexual y que no constituya por
sí sola un delito más grave, será
sancionado con prisión de tres a cinco
años.
El acoso sexual realizado contra menor
de quince años, será sancionado con la
pena de cuatro a ocho años de prisión.
Si el acoso sexual se realizare
prevaliéndose de la superioridad
originada por cualquier relación, se
impondrá además una multa de cien a
doscientos días multa.
CORRUPCIÓN DE MENORES E
INCAPACES
Art. 167.- El que promoviere o facilitare la
corrupción de una persona menor de
dieciocho años de edad o de un
deficiente mental, mediante actos
sexuales diversos del acceso carnal,
aunque la víctima consintiere participar
en ellos, será sancionado con prisión de
seis a doce años.
Cualquier persona familiar o particular
que favorezca lo descrito en el inciso
anterior será sancionado con la pena
máxima aumentada en una tercera parte.
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El artículo 259 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente
establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o
participe en ellos, será penado con prisión
de uno a tres años. Si el acto sexual implica
penetración genital, anal u oral, la prisión
será de cinco a diez años. Si el culpable
ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o
vigilancia, la pena se aumentará en una
cuarta parte”.
El delito sexual más grave que se puede
cometer contra los niños es la violación y
precisamente éste, puesto que implica
violencia en su forma más característica y
propia, es el delito que no está tipificado
completa y adecuadamente en este artículo
259 “eiusdem” porque, como se demuestra
en la transcripción precedente, el término
“abuso” excluye todo tipo de violencia (física
o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto
es discutible cuando sí medie
consentimiento) la denominada violación
presunta por causa de la minoridad de las
víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en
relación con lo sexual, se refiere a actos
distintos al coito (indispensable para que
haya violación) y a pesar de que a renglón
seguido ese artículo se refiera a “actos
sexuales”: y buena prueba de esto es que a
esta expresión, que por lo común se
identifica más propiamente con el coito, se
le da una latitud excesiva y en todo caso
inusual pues con ella se habla también de la
“fellatio” o “penetración oral”, lo cual es
doblemente absurdo: por la pena (ya que
con excesiva severidad se le parangona con
la pena aplicable a las verdaderas
violaciones que suponen la cópula) y por la
antífrasis evidente: Se debe hablar y se
habla de penetración es en términos de
coito.
Por todo ello, se hace un llamado a la
Asamblea Nacional para que en una futura
reforma de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente
considere modificar el título del señalado
artículo, de manera que sea cónsone con la
acción antijurídica allí tipificada.
Corrupción de Menores y la Seducción
Según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española,
corrupción viene (Del lat. corruptĭo, -
ōnis). Y es la Acción y efecto de
corromper. También es la Alteración o
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vicio en un libro o escrito. Vicio o abuso
introducido en las cosas no materiales.
En el Derecho Administrativo, En las
organizaciones, especialmente en las
públicas, práctica consistente en la
utilización de las funciones y medios de
aquellas en provecho, económico o de
otra índole, de sus gestores.
En el Derecho Penal, es un Delito
consistente en promover o favorecer la
prostitución de menores o incapaces, su
utilización en actividades pornográficas
o su participación en actos sexuales que
perjudiquen el desarrollo de su
personalidad.
De estas definiciones, sobre todo
respecto a la primera parte ha surgido la
frase sumamente común de “tan
corrupto es el que da, como quien
recibe” y que incluso haciéndose eco de
ello la Ley sanciona con dureza a ambas
partes, pues es Delito Público, o sea, en
contra de la Sociedad y sus buenos
usos.
La corrupción de menores se ejecuta en
contra de niños, niñas y/o adolescentes,
los cuales son intimados con amenazas,
maltratos, promesas, regalos, acto
lascivo, dibujos, películas pornográficas
y otros; todas estas personas sin
mayoría de edad son sujetos de derecho,
y el débil jurídico a proteger por el
Estado a través del mandato de la Ley y
por medio de los Órganos que dispone
para la efectiva realización de la Justicia,
por interpuesto de los entes que deben
asegurar el bienestar de todas las
personas.
Para efectos de la Ley Orgánica de
Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA
según el artículo 2 toda persona con
menos de Doce (12) años de edad
cronológica cumplida. Y se entiende por
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ADOLESCENTE a toda persona con Doce
(12) años o más, y menor de Dieciocho
(18) años de edad. Siempre se presume
la minoridad salvo prueba en contrario, y
por Ley todo menor es Niño o Niña
según sea el caso, hasta que se
contradiga con evidencias.
1.- Si el acto carnal es ejecutado por
adultos en contra de niños o niñas: el
artículo 259 de la LOPNA establece que el
abuso sexual a niños será penado: A) en
caso de realizarse sólo actos de carácter
sexual sin penetración con prisión de uno
(1) a tres (3) años. B) si el acto sexual
implica penetración genital, anal u oral, la
prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Agravante: si el culpable ejerce sobre la
victima autoridad, guarda o vigilancia, la
pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte.
2.- El acto carnal con una virgen mayor
de doce (12) años y menor de dieciséis
(16) años: Constituye sin duda, un medio
manifiesto de corrupción. La ejecución del
mismo habrá de ser comprobada mediante
el correspondiente examen ginecológico de
la menor, a cargo de los médicos forenses o
legales, los cuales en condiciones de
advertir los desgarros de la membrana
himen o cualquier otro signo característico
de la introducción del miembro viril en la
vagina, como la presencia del semen en la
cavidad vaginal, o también el ulterior
embarazo.
Cabe destacar que según la misma LOPNA
en su artículo primero (1º) señala que tanto
el Estado, como los padres y la Sociedad
deben brindar a los Niños, Niñas y
Adolescentes desde el momento de su
concepción, una protección integral. Y en
consonancia se ha fijado también el
principio de la igualdad y no discriminación
en el artículo tercero (3º) LOPNA.
La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela garantiza los principios
rectores en materia de Niños, Niñas y
Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar
el Artículo 78, que tiene concordancias con
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los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta
Magna, y por tanto esta conforme al
Ordenamiento Jurídico Internacional, que
tanto la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Declaración de los Derecho
Humanos contemplan, y de los cuales
Venezuela es miembro firmante y Estado
que ha Ratificado estas importantes
legislaciones de interés de la Humanidad.
Todos estos instrumentos legales aplican un
régimen específico de disposiciones
idóneas y eficaces de defensa y promoción
de los derechos y garantías a todos los
niños, niñas y adolescentes. Entonces tanto
el Estado, como la Familia y la Sociedad
tienen una inminente responsabilidad de
cuidados, guiando y observando la
conducta de Niños, Niñas y Adolescentes,
sus amigos, compañeros, y sobre todo
explicarles los peligros de la vida, los
valores éticos y principios morales que
deben observar y cumplir, y es necesario
que se les informe y eduque de acuerdo con
su desarrollo, en salud sexual y
reproductiva para que su conducta sexual
vaya reforzándose y no sean objeto de
manipulaciones de ninguna índole, y en el
futuro tengan una maternidad o paternidad:
responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
Es necesario decir que tanto La Ley
Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente (LOPNA) y el Código Penal
Venezolano (CP) tienen incongruencias
entre sus normativas, además la propia
LOPNA es inconstitucional en cuanto al
tratamiento preferencial que tienen las
HEMBRAS por sobre los VARONES, pues
se habla de sanciones contra de una y a los
otros se los dejas desprotegidos en un lugar
vacio y segundon
Seducción (Del lat. seductĭo, -ōnis). Acción
y efecto de seducir. Engañar con arte y
maña; persuadir suavemente para algo
malo. Atraer físicamente a alguien con el
propósito de obtener de él una relación
sexual. Embargar o cautivar el ánimo.
Ahora bien, el artículo 374 del Código
Penal reza: Quien por medio de violencias
o amenazas haya constreñido a alguna
persona, de uno o de otro sexo, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o
introducción de objetos por alguna de las
dos primeras vías, o por vía oral se le
introduzca un objeto que simulen objetos
sexuales, el responsable será castigado,
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como imputado de violación, con la pena de
prisión de diez años a quince años. Si el
delito de violación aquí previsto se ha
cometido contra una niña, niño o
adolescente, la pena será de quince años a
veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber
violencias o amenazas, al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u
otro sexo.
1. Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, por razón
de su edad o situación, y, en todo
caso, cuando sea menor de trece
años.
2. O que no haya cumplido dieciséis
años, siempre que para la ejecución
del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción,
o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o
detenido, condenada o condenado,
haya sido confiado o confiada la
custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad
de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del
culpable o por consecuencia del
empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes
de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley, ni a la
aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.