EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
LA SOCIEDAD CIVIL.pptx
1. LA SOCIEDAD:
Dentro del concepto civil es el contrato por
medio del cual dos o más personas se
obligan mutuamente con una prestación de
dar o de hacer, con el fin de obtener una
utilidad apreciable en dinero, la que dividirán
entre ellos en la proporción de sus
respectivos aportes o de lo que hubieren
pactado.
2. En una definición comercial, la sociedad
mercantil es un contrato por el cual dos o
más personas se unen, poniendo en común
sus bienes e industria, para practicar actos
de comercio, con ánimo de lucro que pueda
corresponder y soportar asimismo las
pérdidas en su caso.
3. La sociedad Civil
Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en
común bienes o servicios, para ejercer una actividad económica
y dividirse las ganancias. (art. 1728). Alessandri y Somarriva,
dice que la sociedad es el contrato por el que dos o más
personas estipulan poner algo en común, con la mira de
repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Para
Sánchez Medal, es un contrato plurilateral por el que dos o más
personas aportan bienes o servicios para la realización
permanente de un fin común lícito y de carácter
preponderantemente económico, que no sea una especulación
comercial.
La sociedad civil es una persona jurídica, creada por un contrato,
a la que dos o más personas aportan bienes o servicios, a fin de
constituir un patrimonio que se destinará a una actividad
económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre los socios.
4. Elementos:
Personal: un contrato en que participan dos o más
personas. Para la validez del contrato de sociedad se
requiere, por lo menos dos contratantes. Los socios
deben tener capacidad de ejercicio, pues el contrato de
sociedad requiere de un consentimiento válido,
expresado por las partes que en él intervienen (ver arts.
1736 al 1740 C.C.)
Real: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios,
esfuerzos o recursos, por parte de los socios, que son el
medio material para realizar una actividad económica,
que produzca utilidades o ganancias a repartirse entre los
socios. El elemento real constituye el objeto mediato del
contrato. El capital es único y determinado.
5. Formal. El contrato de sociedad es un contrato
solemne y formal, pues el art. 1729 debe
formalizarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la sociedad
aquiera personalidad jurídica. La inscripción
registral, no solo da publicidad al hecho de la
constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto
constitutivo, al otorgarle la personalidad jurídica. En
la misma forma, toda modificación del contrato de
sociedad, sea por ingreso o retiro de socios, aumento
o reducción de capital, cambio de objeto o por
cualquier otro motivo, debe formalizarse en escritura
pública e inscribirse donde corresponde
6. Si el contrato de sociedad no consta en
escritura pública, el contrato será inválido (art.
1577 C-C-) y nos encontramos ante lo que la
doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el
contrato, no obstante haberse celebrado en
escritura pública, no se inscribió en el Registro
Civil, su resultado será una “sociedad irregular”.
Ver art. 46 del C. De N. = Requisitos que deben
contener la escritura de constitución de
sociedad.
7. Figuras Afines:
1) La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto
por su forma, como por su objeto.
Por su forma las sociedades constituidas bajo alguna de las
formas detalladas en el art. 10 del C. De C., son siempre
sociedades mercantiles cualquiera que se su objeto o fines.
Todas las formas mercantiles de sociedad (con excepción de la
sociedad colectiva), tienen caracteres que las hacen
inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia
de dos categorías de socios (unos con responsabilidad personal
y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las sociedades
en comandita simple y a las sociedades en comandita por
acciones y que la limitación de responsabilidad de los socios, que
es una institución puramente mercantil, tipifica
inconfundiblemente a las sociedades de responsabilidad limitada
y a las anónimas.
8. Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes
que las hacen muy similares. El único criterio que existe en
nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su forma, es su
objeto, pues las sociedades civiles deben tener un objeto no
mercantil. Por ello, si una sociedad en la que los socios tiene
responsabilidad personal, tiene por objeto una actividad
mercantil, será necesariamente colectiva y, por lo tanto, regida
por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un objeto no
mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa
sociedad, con un objeto no mercantil puede ser una sociedad
civil, pues las sociedades organizadas bajo una de las formas
mercantiles, pueden tener un objeto no mercantil, pero aun si así
fuere, siempre son atraídas hacia el régimen de las sociedades
mercantiles.
9. Características:
Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En
efecto, la sociedad que no se constituye en escritura pública y
que se manifiesta públicamente como tal, es una sociedad de
hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción
contra la persona que contrato en nombre de ella, y contra los
socios de la misma.
Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de
todas las partes son paralelas. (1744)
Oneroso: No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los
socios deben hacer aportes a la sociedad, lo que implica la
necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder
adquirir la calidad de socio, sino además por el fin económico de
obtener utilidades y repartirlas entre los socios.
10. Principal: subsiste por sí solo y no tiene por objeto el
cumplimiento de otra obligación 8art. 1589)
Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte,
cuando se ha manifestado el consentimiento de ellas en la forma
requerida por la ley y el aporte o realización de las prestaciones
de las partes no es requisito para la existencia del contrato. (ver
arts. 1728, 1744 y 1771 C.C.)
Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, aunque es de reconocer que
ninguno de los socios está en capacidad a preciar
inmediatamente el beneficio o pérdida que le cause éste (art.
1591). Por no tratarse de un contrato bilateral, sinalagmático,
sino multilateral y de organización, los socios tiene certeza de su
participación como tales y de sus derechos dentro de la sociedad
y frente a los demás socios, derechos que si bien son
cualitativamente iguales, no necesariamente lo son
cuantitativamente.
11. Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y
fundamental y nace de lo que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760).
Terminación:
Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y
extinguirse en su totalidad: (art. 1766)
Parcialmente: a) Si un socios para sus negocios propios usa del nombre; b) si
ejerce funciones administrativas el socios a quien no corresponde
desempeñarlas: c) si el socio administrador comete fraude en la administración;
d) si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados; e) Si se ha
ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la
sociedad. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido
de la sociedad (art. 1767).
Disolución Total: a) por concluirse el plazo de la constitución; b) por la pérdida
de más del 50% del capital; c) por quiebra de la sociedad; d) por muerte de uno
de los socios; e) por la interdicción judicial de uno de los socios; f) por quiebra
de cualquiera de los socios; g) por voluntad de uno de ellos.
12. Derechos y obligaciones de los socios:
Los socios tienen los siguientes derechos:
Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;
Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la
obligación de los administradores de informar a los socios
sobre las actividades de la sociedad y de rendirles cuentas de
su administración (1764);
Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios
y de la esencia del contrato, pues el fin último de la sociedad
(obtener utilidades y repartirlas entre sus socios) arts. 1782,
1783 y 1784;
Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no
contuviere convenios especiales sobre la administración (arts.
1757 y 1758)
13. Derecho de veto a cualquier transmisión de
derechos en la sociedad que un socios desee
hacer a otra personas o a la delegación que un
socio administrados desee hacer a un tercero de
sus funciones (art 1760);
En las sociedades constituidas por tiempo
limitado, los socios tienen derecho de denunciar
el contrato y provocar con ello la conclusión de
la sociedad (art. 1768, 1769 y 1774).
14. Las principales obligaciones son:
Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo
de bienes o de industria, entregándolo a la sociedad y
respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734, 1744 y 1745 y
1746)
Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la
sociedad, aprovecharse de ella o de los bienes sociales para
beneficio propio, participar en la discusión y decisión de asuntos
en lo que ellos o sus parientes puedan tener interés, y el
incumplimiento de tales obligaciones, es causal de expulsión.
Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si
los bienes de esta son insuficientes para cubrir las deudas (art.
1742)
15. Órganos de la Sociedad
Junta de Socios: En el contrato de sociedad
civil, debe proveerse a la organización y
funcionamiento de la Junta de Socios, quien
debe desempeñar las funciones de los arts.
1764 y 1776 del C.C. y 46 C. De Notariado.
Organo de Administración: Arts. 46 C. De
Notariado 1730 y 1757 C.C.
Organo de Representación Art. 16 C.C.
16. Terminación de la Sociedad:
El contrato de sociedad puede terminar en
forma parcial o total. Hay terminación parcial
cuando solamente se destruye uno o algunos
vínculos y, dada la multilateralidad del contrato,
subsiste este y se mantiene la persona jurídica
y hay terminación total cuando se extinguen
todos los vínculos y muere la persona jurídica.
Art. 1766 Causas de Rescisión del contrato de
sociedad
Art. 1768 Causas de Disolución
17. Esta es una consecuencia de la disolución, y que tiene
por objeto ultimar las obligaciones y contratos
pendientes en el momento de la disolución, sus
operaciones consisten fundamentalmente en el pago
de deudas, cobros de créditos y distribución del
fondo social. Subsiste la personalidad de la sociedad
sólo para los efectos de la disolución y es presentada
por los liquidadores. Las acciones de los acreedores
contra los socios entre sí prescriben en tres años
contados desde la fecha en que termine la
liquidación, salvo que la ley fije término menor según
la naturaleza de la obligación. Art. 1777, 1778, 1781,
1782, 1783, 1784 y 1789 del C.C.
18.
70.- La compraventa.
Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la
transferencia del dominio de una cosa o derecho. (art. 1790).
Manuel Osorio define el contrato de compraventa como: contrato
por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la
otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella
determinado precio. Es un contrato consensual, por cuanto se
perfecciona por el consentimiento de las partes respecto a las
condiciones del negocio; sinalagmático, porque exige
prestaciones recíprocas, oneroso, desde el momento que
requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el
pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las recíprocas
prestaciones han de ser equitativas.
19. EJEMPLOS
Conoce las organizaciones consideradas en el estudio:
• Radio Huayacocotla, que tiene a su cargo una radio comunitaria
con contenido cultural y social que beneficia, de manera directa,
a más de 50 mil personas de pueblos campesinos, en su gran
mayoría indígenas de la sierra norte de Veracruz, Hidalgo,
Querétaro, Tamaulipas y San Luis Potosí, mediante el acceso a
medios de comunicación con contenido cultural y social para su
beneficio y el de sus comunidades.
• El Instituto Poblano de Readaptación (IPODERAC), que atiende
a alrededor de 90 niños y jóvenes en situación de máxima
vulnerabilidad mediante el albergue, la alimentación, el vestido,
y una propuesta educativa eficaz para formarlos como personas
saludables, responsables y solidarias.
20.
Caracterísiticas: traslativo de dominio, consensual, bilateral,
principal, oneroso, conmutativo,
Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es
transmitir la propiedad de una cosa al comprador, de allí que
cualquier contrato en que se transmita a la otra parte, derechos
reales que no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino
alguna modalidad de ella, como cesión de derechos o de
créditos.
Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda
perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en
la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado. Por lo tanto, existe el contrato entre las partes, desde
que hay consentimiento en la cosa y el precio.
21. Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el
comprador, como el vendedor resultan obligados: uno a
entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador,
y éste a pagar el precio.
Principal: porque subsiste por si sólo
Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos
recíprocos, pues así como el vendedor tiene la obligación
de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el
derecho de recibir de éste el precio en dinero e
igualmente, a la obligación del comprador de pagar el
precio en dinero, está ligado el derecho que él tiene a
que se le transmita la propiedad de la cosa y se le
entregue ésta.
22. Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones
son ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin embargo habría
compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza
incierta, una cosa litigiosa o un derecho hereditario.
Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las
partes, de modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.
Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros
en caso de compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a
registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura
pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de
formalidades o de inscripción en el Registro no provoca nulidad, ni la
ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes,
aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de
dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato
informal únicamente nace el derecho de las partes para compelerse
recíprocamente a la formalización del contrato en escritura pública.
23. Elementos: Personales y Reales
Personales: El comprador y el Vendedor
Capacidades del Comprador: La capacidad de
ejercicio es necesaria para poder comprar. Por ello,
toda persona mayor de edad, puede comprar bienes
que estén en el comercio y el mandato general que
otorgue no requiere cláusula o facultad especial para
que su mandatario pueda comprar. (Ver arts. 1,611
C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y 163 C. De C.
Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54 C. De
C. Facultades especiales).
24. Existen incapacidades especiales para la compraventa
como: (art. 1793 C.C.) los esposos, administradores no
pueden comprar bienes que administran, auxiliares del
juez (depositarios, interventores), no puede comprar lo
que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios
judiciales, representantes de las partes (bienes objeto de
proceso en que han intervenido), intermediarios
mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su
intervención), mandatario los de su mandante (sin
consentimiento expreso), albaceas bienes de la
testamentaría; toda venta entre padres e hijos y entre
convivientes para efectos fiscales se reputa como una
donación.
25. Reales: Son: la cosa vendida y el precio de la misma
La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato
debe ser lícita, presente o futura, determinada o determinable.
Las cosas objeto de compraventa pueden ser además, corpóreas
o incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias.
No pueden ser objeto del contrato los derechos de la
personalidad, bienes que constituyen patrimonio familiar,
derechos de uso y habitación derechos políticos.
El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un
precio como contraprestación, estaríamos ante una donación u
otro contrato, pero no en presencia de una compraventa. (art.
1796 C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen
en el precio, o en la manera de determinarlo. Características:
pecunariedad, veracidad, determinación y justo.
26. Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria tácita. El
pacto comisorio en las compraventas por abonos, permite
que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más
mensualidades en las de inmuebles; en ventas a plazos
de muebles por mora en pago de cualquiera de las
amortizaciones.
El pacto comisorio expreso es la condición resolutoria
expresa. En inmuebles se permite al comprador pagar el
precio, aún después de vencido el plazo, si el vendedor
no la ha constituido en mora en virtud de requerimiento;
en los muebles, el pacto opera automáticamente sin
necesidad de requerimiento. Pero si el comprador ha
pagado más de la mitad del precio procederá la rescisión.
27. Pacto de Retroventa: Cláusula mediante la
cual, el vendedor se reserva el derecho o la
facultad de recuperar la cosa vendida
devolviendo al comprador el precio recibido,
dentro de un plazo estipulado.
28. TAREA:
Clases de Compraventa:
Compraventa al gusto = art. 1799
Compraventa sobre muestras = art. 1800
Compraventa en tránsito = art. 1802
Compraventa de cosas futuras = art. 1805
Compraventa sobre derechos litigiosos = 1805
Compraventa sobre derechos hereditarios = 1806
Compraventa sobre muebles = 1807
Compraventa sobre inmuebles o derechos reales = 1808
Compraventa ad hábeas = 1823
Compraventa a plazos = 1829
Compraventa con pacto de reserva de dominio = 1834
Compraventa con pacto rescisorio = 1844