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Art. 22-09


 De la institucionalidad de la competencia en
                  El Salvador
                                                                                        Por Lorena Duke
                                                                                      Secretaria General
                                                                        Superintendencia de Competencia

                                      LC prohíbe los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre
                                      competidores y no competidores, así como los actos entre competidores
                                      y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia
                                      SAN SALVADOR - El 26 de noviembre de 2004, la Asamblea Legislativa
                                      aprobó el Decreto Legislativo número 528, que contiene la Ley de
                                      Competencia (LC). Por mandato del artículo 58 de referido cuerpo legal,
                                      el mismo entró en vigencia el 01 de enero de 2006, misma fecha en la
                                      que inició operaciones la Superintendencia de Competencia (SC).

                                      La LC está fundada sobre los propósitos universalmente aceptados para
                                      una política de competencia: la mejora de la eficiencia económica y el
                                      bienestar del consumidor[1]. Así, la LC tiene por objeto promover,
                                      proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y
                                      eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo
                                      cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso
                                      al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la
                                      eficiencia económica y el bienestar de los consumidores[2].

En ese sentido, la LC prohíbe los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores,
así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o
impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la
misma ley[3].

La normativa de competencia se aplica a todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas,
entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro
organismo que tenga participación en las actividades económicas[4]. La LC considera agente económico toda
persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica
lucrativa o no[5].

No obstante, la LC no se aplica a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reservan
exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales actividades, las instituciones y
dependencias del Estado y los Municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la misma[6].


                                                                                                              1
En síntesis, puede expresarse que el bien jurídico tutelado por la LC es la competencia y no el interés particular
de los agentes económicos. Además, vela por la competencia en el territorio salvadoreño y se aplica a todos los
sectores de la economía nacional, sean éstos regulados o no, con excepción de las actividades antes
mencionadas.

Efectivamente, la LC se aplica a todos los sectores económicos sin excepción, buscando la coherencia y una
aplicación no fragmentada y uniforme a nivel sectorial. Sin embargo, al igual que ocurre en otros países, junto a
las instituciones de defensa de la competencia existen reguladores sectoriales, que tienen como misión básica
asegurar que la aplicación de la normativa correspondiente lleve a un funcionamiento correcto, objetivo y
transparente del sector.

La LC, en su artículo 3, creó la SC. Ésta es una entidad independiente de carácter técnico, dotada con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de
las atribuciones y deberes[7]. Tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la LC, mediante un sistema de
análisis técnico, jurídico y económico que se complementa, entre otros, con estudios de apoyo[8].

La SC tiene carácter administrativo y especializado, de ámbito nacional y autónomo, cuyas decisiones están
sujetas a revisión jurisdiccional, con efectos transversales en la economía salvadoreña.

La SC cuenta con el siguiente esquema procedimental: una etapa investigativa y otra resolutiva. El
Superintendente es el encargado de la investigación dentro del procedimiento administrativo sancionador[9] y
el Consejo Directivo es el responsable de la resolución final de los casos del conocimiento de la SC[10].

Corresponde al Superintendente, la representación legal de la SC y la presidencia del Consejo Directivo, además
es responsable de la dirección superior de la Superintendencia[11].

La máxima autoridad de la SC es el Consejo Directivo, el cual está conformado por el Superintendente y dos directores,
nombrados por el Presidente de la República. Existen tres directores suplentes designados en la misma forma que los
propietarios, quienes asisten al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los
directores propietarios. El Superintendente y los directores duran cinco años en sus funciones y pueden ser
reelectos en sus cargos[12].

El Consejo Directivo tiene a su cargo la fase resolutiva del procedimiento administrativo sancionador, realizando
labores de aplicación de la ley y de abogacía de la competencia, además de las meramente administrativas que
le señala el marco jurídico vigente[13].

Las labores principales de la SC son la aplicación de la ley y la abogacía o promoción de la competencia. La
primera consiste principalmente en la investigación y sanción de las prácticas anticompetitivas, así como la
autorización de concentraciones económicas.

Ahora bien, en materia de prácticas anticompetitivas, la LC desarrolla tres categorías: los acuerdos entre
competidores o acuerdos horizontales[14], acuerdos entre no competidores o acuerdos verticales[15] y el
abuso de posición dominante[16]. En este aspecto, la LC adoptó un enfoque conductual, abandonando el

                                                                                                                    2
enfoque estructural que adoptan ciertas legislaciones. Al legislador salvadoreño le interesa detectar,
sancionar y erradicar comportamientos o conductas que limiten, restrinjan o impidan la competencia.

En cuanto a las operaciones de concentraciones económicas, de conformidad a la LC, están sometidas a un
control ex ante, obligatorio y con efectos suspensivos por parte de la Superintendencia[17].

Las disposiciones de control de concentraciones económicas se extienden a los sectores regulados. En estos
sectores, la decisión de la SC tiene carácter vinculante para el ente fiscalizador[18], aunque el regulador también
puede tener la facultad de condicionar o denegar la concentración económica de conformidad a sus propias
normas regulatorias. La Superintendencia no cobra tasas por emitir la autorización solicitada[19].

A la fecha, la SC no ha negado ni condicionado ninguna concentración económica cuya autorización se le haya
solicitado.

La promoción de la competencia es conocida como “Abogacía de la competencia”, la cual la Red Internacional
de Competencia Económica (RICE) define como: “Actividades de las autoridades de competencia relacionadas
con la promoción de un entorno competitivo para las actividades económicas por medio de mecanismos
distintos de los de la aplicación de las normas de competencia, principalmente a través de sus relaciones con
otras entidades estatales y sensibilizando a la opinión pública de los beneficios de la competencia”[20].

La ley le ha concedido a la SC una importante tarea de promoción para la creación y consolidación de una
cultura de competencia en el país. Dentro de las principales actividades de abogacía se pueden mencionar,
entre otras, las siguientes:
Elaboración de estudios sobre condiciones de competencia en sectores sensibles y con efectos
transversales en otras actividades económicas, con recomendaciones concretas a instituciones
estatales[21] ;
Programa de divulgación de la ley y reglamento (agentes económicos, universidades, jueces, medios de
comunicación, instituciones de gobierno, gobiernos locales, cámaras de comercio, oficinas de
adquisiciones y contrataciones públicas, FGR y sociedad civil en general)[22] ;
Programa de entrenamiento/capacitación (magistrados, secretarios y colaboradores de la Corte Suprema
de Justicia, jueces, reguladores e instituciones gubernamentales con los que se han suscrito convenios de
cooperación y coordinación)[23] ; y
Suscripción de convenios con entidades homólogas[24] .

La SC ha estado y está seriamente comprometida con la promoción, protección y garantía de la competencia en
El Salvador, no sólo detectando y sancionado prácticas anticompetitivas que restringen, limitan o impiden la
competencia en el mercado, sino también en la consolidación y actualización de una cultura de competencia en
el país.

(*) Abogada y colaboradora de ContraPunto




                                                                                                                 3
[1] Vid. Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), Derecho y Política de Competencia en El
Salvador: Examen inter-pares 2008, financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Paris, 2008, p.
12.
[2] Vid. Art. 1 inciso 1° de la Ley de Competencia.
[3] Vid. Art. 1 inciso 2° de la Ley de Competencia.
[4] Vid. Art. 2 inciso 1° de la Ley de Competencia.
[5] Vid. Art. 2 inciso 3° de la Ley de Competencia.
[6] Vid. Art. 2 inciso 2° de la Ley de Competencia.
[7] Vid. Art. 3 inciso 1° de la Ley de Competencia.
[8] Vid. Art. 4 de la Ley de Competencia.
[9] Vid. Art. 13 letras a) e i) de la Ley de Competencia
[10] Vid. Art. 14 letra g) de la Ley de Competencia.
[11] Vid. Art. 7 inciso 2° de la Ley de Competencia.
[12] Vid. Art. 6 de la Ley de Competencia.
[13] Vid. Arts. 14, 23 y 24 de la Ley de Competencia.
[14] Vid. Art. 25 de la Ley de Competencia.
[15] Vid. Art. 26 de la Ley de Competencia.
[16] Vid. Art. 30 de la Ley de Competencia.
[17] Vid. Art. 33 inciso 1°, parte final LC.
[18] Vid. Art. 36 de la Ley de Competencia.
[19] Vid. Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), op. cit., p. 21.
[20] Vid. Red Internacional de Competencia Económica (RICE), Advocacy and Competition Policy, reporte
preparado por el Grupo de Trabajo de Abogacía de la RICE en la Conferencia celebrada en Nápoles, Italia en
2002,      p.      6.      La     traducción     libre   al     castellano    puede      ser   consultada  en
http://www.internationalcompetitionnetwork.org/advocacyfinal.pdf., con acceso el 10 de octubre de 2006.
[21] Vid. Arts. 13 letra c) de la Ley de Competencia, y 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Competencia.
[22] Vid. Art. 13 letra n) de la Ley de Competencia.
[23] Vid. Ibídem.
[24] Vid. Art. 13 letra l) de la Ley de Competencia.




                                                                                                            4

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De la institucionalidad de la Competencia en El Salvador

  • 1. Art. 22-09 De la institucionalidad de la competencia en El Salvador Por Lorena Duke Secretaria General Superintendencia de Competencia LC prohíbe los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia SAN SALVADOR - El 26 de noviembre de 2004, la Asamblea Legislativa aprobó el Decreto Legislativo número 528, que contiene la Ley de Competencia (LC). Por mandato del artículo 58 de referido cuerpo legal, el mismo entró en vigencia el 01 de enero de 2006, misma fecha en la que inició operaciones la Superintendencia de Competencia (SC). La LC está fundada sobre los propósitos universalmente aceptados para una política de competencia: la mejora de la eficiencia económica y el bienestar del consumidor[1]. Así, la LC tiene por objeto promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores[2]. En ese sentido, la LC prohíbe los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la misma ley[3]. La normativa de competencia se aplica a todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas[4]. La LC considera agente económico toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o no[5]. No obstante, la LC no se aplica a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reservan exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales actividades, las instituciones y dependencias del Estado y los Municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la misma[6]. 1
  • 2. En síntesis, puede expresarse que el bien jurídico tutelado por la LC es la competencia y no el interés particular de los agentes económicos. Además, vela por la competencia en el territorio salvadoreño y se aplica a todos los sectores de la economía nacional, sean éstos regulados o no, con excepción de las actividades antes mencionadas. Efectivamente, la LC se aplica a todos los sectores económicos sin excepción, buscando la coherencia y una aplicación no fragmentada y uniforme a nivel sectorial. Sin embargo, al igual que ocurre en otros países, junto a las instituciones de defensa de la competencia existen reguladores sectoriales, que tienen como misión básica asegurar que la aplicación de la normativa correspondiente lleve a un funcionamiento correcto, objetivo y transparente del sector. La LC, en su artículo 3, creó la SC. Ésta es una entidad independiente de carácter técnico, dotada con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes[7]. Tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la LC, mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y económico que se complementa, entre otros, con estudios de apoyo[8]. La SC tiene carácter administrativo y especializado, de ámbito nacional y autónomo, cuyas decisiones están sujetas a revisión jurisdiccional, con efectos transversales en la economía salvadoreña. La SC cuenta con el siguiente esquema procedimental: una etapa investigativa y otra resolutiva. El Superintendente es el encargado de la investigación dentro del procedimiento administrativo sancionador[9] y el Consejo Directivo es el responsable de la resolución final de los casos del conocimiento de la SC[10]. Corresponde al Superintendente, la representación legal de la SC y la presidencia del Consejo Directivo, además es responsable de la dirección superior de la Superintendencia[11]. La máxima autoridad de la SC es el Consejo Directivo, el cual está conformado por el Superintendente y dos directores, nombrados por el Presidente de la República. Existen tres directores suplentes designados en la misma forma que los propietarios, quienes asisten al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los directores propietarios. El Superintendente y los directores duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelectos en sus cargos[12]. El Consejo Directivo tiene a su cargo la fase resolutiva del procedimiento administrativo sancionador, realizando labores de aplicación de la ley y de abogacía de la competencia, además de las meramente administrativas que le señala el marco jurídico vigente[13]. Las labores principales de la SC son la aplicación de la ley y la abogacía o promoción de la competencia. La primera consiste principalmente en la investigación y sanción de las prácticas anticompetitivas, así como la autorización de concentraciones económicas. Ahora bien, en materia de prácticas anticompetitivas, la LC desarrolla tres categorías: los acuerdos entre competidores o acuerdos horizontales[14], acuerdos entre no competidores o acuerdos verticales[15] y el abuso de posición dominante[16]. En este aspecto, la LC adoptó un enfoque conductual, abandonando el 2
  • 3. enfoque estructural que adoptan ciertas legislaciones. Al legislador salvadoreño le interesa detectar, sancionar y erradicar comportamientos o conductas que limiten, restrinjan o impidan la competencia. En cuanto a las operaciones de concentraciones económicas, de conformidad a la LC, están sometidas a un control ex ante, obligatorio y con efectos suspensivos por parte de la Superintendencia[17]. Las disposiciones de control de concentraciones económicas se extienden a los sectores regulados. En estos sectores, la decisión de la SC tiene carácter vinculante para el ente fiscalizador[18], aunque el regulador también puede tener la facultad de condicionar o denegar la concentración económica de conformidad a sus propias normas regulatorias. La Superintendencia no cobra tasas por emitir la autorización solicitada[19]. A la fecha, la SC no ha negado ni condicionado ninguna concentración económica cuya autorización se le haya solicitado. La promoción de la competencia es conocida como “Abogacía de la competencia”, la cual la Red Internacional de Competencia Económica (RICE) define como: “Actividades de las autoridades de competencia relacionadas con la promoción de un entorno competitivo para las actividades económicas por medio de mecanismos distintos de los de la aplicación de las normas de competencia, principalmente a través de sus relaciones con otras entidades estatales y sensibilizando a la opinión pública de los beneficios de la competencia”[20]. La ley le ha concedido a la SC una importante tarea de promoción para la creación y consolidación de una cultura de competencia en el país. Dentro de las principales actividades de abogacía se pueden mencionar, entre otras, las siguientes: Elaboración de estudios sobre condiciones de competencia en sectores sensibles y con efectos transversales en otras actividades económicas, con recomendaciones concretas a instituciones estatales[21] ; Programa de divulgación de la ley y reglamento (agentes económicos, universidades, jueces, medios de comunicación, instituciones de gobierno, gobiernos locales, cámaras de comercio, oficinas de adquisiciones y contrataciones públicas, FGR y sociedad civil en general)[22] ; Programa de entrenamiento/capacitación (magistrados, secretarios y colaboradores de la Corte Suprema de Justicia, jueces, reguladores e instituciones gubernamentales con los que se han suscrito convenios de cooperación y coordinación)[23] ; y Suscripción de convenios con entidades homólogas[24] . La SC ha estado y está seriamente comprometida con la promoción, protección y garantía de la competencia en El Salvador, no sólo detectando y sancionado prácticas anticompetitivas que restringen, limitan o impiden la competencia en el mercado, sino también en la consolidación y actualización de una cultura de competencia en el país. (*) Abogada y colaboradora de ContraPunto 3
  • 4. [1] Vid. Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), Derecho y Política de Competencia en El Salvador: Examen inter-pares 2008, financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Paris, 2008, p. 12. [2] Vid. Art. 1 inciso 1° de la Ley de Competencia. [3] Vid. Art. 1 inciso 2° de la Ley de Competencia. [4] Vid. Art. 2 inciso 1° de la Ley de Competencia. [5] Vid. Art. 2 inciso 3° de la Ley de Competencia. [6] Vid. Art. 2 inciso 2° de la Ley de Competencia. [7] Vid. Art. 3 inciso 1° de la Ley de Competencia. [8] Vid. Art. 4 de la Ley de Competencia. [9] Vid. Art. 13 letras a) e i) de la Ley de Competencia [10] Vid. Art. 14 letra g) de la Ley de Competencia. [11] Vid. Art. 7 inciso 2° de la Ley de Competencia. [12] Vid. Art. 6 de la Ley de Competencia. [13] Vid. Arts. 14, 23 y 24 de la Ley de Competencia. [14] Vid. Art. 25 de la Ley de Competencia. [15] Vid. Art. 26 de la Ley de Competencia. [16] Vid. Art. 30 de la Ley de Competencia. [17] Vid. Art. 33 inciso 1°, parte final LC. [18] Vid. Art. 36 de la Ley de Competencia. [19] Vid. Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), op. cit., p. 21. [20] Vid. Red Internacional de Competencia Económica (RICE), Advocacy and Competition Policy, reporte preparado por el Grupo de Trabajo de Abogacía de la RICE en la Conferencia celebrada en Nápoles, Italia en 2002, p. 6. La traducción libre al castellano puede ser consultada en http://www.internationalcompetitionnetwork.org/advocacyfinal.pdf., con acceso el 10 de octubre de 2006. [21] Vid. Arts. 13 letra c) de la Ley de Competencia, y 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Competencia. [22] Vid. Art. 13 letra n) de la Ley de Competencia. [23] Vid. Ibídem. [24] Vid. Art. 13 letra l) de la Ley de Competencia. 4