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Universidad San Pedro
ESCUELA DE INGENIERIA CIVIL
DOCENTE : LIC.JHONATAN TORRES
CURSO : GESTION EMPRESARIAL
TEMA : LEY GENERAL DE
SOCIEDADES LEY Nº 26887
INTEGRANTES:
 Chancafe Canchis Edith
 Tooth Flores Fabiola
 Palacios Quesquen Dalma
 Rodriguez Yupanqui Yadira
PRESENTACION
Este es un trabajo explicando un poco del concepto de la Ley General de
Sociedades que está vigente a partir de 01 enero de 1988.Esto constituye a ser
un instrumento legal donde norma y regula la constitución y funcionamiento
empresarial en nuestro país como (sociedades anónimas, sociedades
comerciales de responsabilidad limitada, sociedad civiles, sociedad en
comandita y sociedades colectivas) .
Donde podremos observar como es su procedimiento de emisión de
obligaciones, transformación, fusión, escisión y liquidación de sociedades,
sucursales...etc.
Veremos también como esta conformada y como podremos nosotros como
estudiantes dela Universidad San Pedro en un futuro tener conocimiento deesta
ley ,que estamos aprendiendo en el Curso de Gestión Empresarial.
INDICE
INTRODUCCION................................................................................................................... 4
OBJETIVOS........................................................................................................................... 5
CONTENIDO (MARCO TEORICO)...................................................................................... 6
CONCLUSIONES..................................................................................................................12
RECOMENDACIONES.........................................................................................................13
BIOGRAFIA..........................................................................................................................17
INTRODUCCION
Como sabemos empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y económico
de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente dinamizador del
mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de los problemas más serios, resulta
imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol promotor que le corresponde al Estado.
Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como subraya el
Tribunal Constitucional (en adelante TC) es una condición importante del Estado Social y
Democrático de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el
presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia. En este contexto, le
corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad
conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Nadie duda que una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es a través de
la legislación. Por ello, el Estado ha establecido un marco normativo promotor de la Mype,
a fin de que los sobre costos laborales, los costos de transacción, y la carga tributaria no
frenen su formalización y crecimiento.
La intención de este trabajo es presentar un análisis algo detallado de la regulación para las
empresas,
Este trabajo es sólo una aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo que crítico,
a fin de que nosotros como alumnos de la USP de Ingeniería Civil en el Curso de
Gestión Empresarial y todas las personas interesadas conozcamos un poco más al
respecto.
OBJETIVOS
Es proporcionar pautas jurídicas o legales para el funcionamiento regular de auqellas
empresas que se constituyen como sociedad, con la finalidad de evitar infracciones o
sanciones con relación a sus funcionamiento .Si no existiera una norma que regule el
funcionamiento de las sociedades, estas existirían en una situación de desorden, sería objeto
de diversas dificultades en la parte administrativa y su propio desenvolvimiento generándose
un caos societario empresarial.
CONTENIDO (MARCO TEORICO)
RESUMEN DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES- LEY Nº 26887
El Perú cuenta en la actualidad con una importante norma que consagra los lineamientos
jurídicos de las sociedades, la Ley Nº 26887 -Ley General de Sociedades-, vigente desde el
año 1998, y con algunas modificaciones, es un conglomerado de reglas jurídicas que forman
parte del ordenamiento comercial buscando como fin mediato un comportamiento formal y
adecuado de las diversas formas societarias.
LA SOCIEDAD
Según la LGS la sociedad se encuentra constituida por aportes de bienes o servicios para el
ejercicio en común de actividades económicas que realizarán los socios. La LGS no refiere
una definición expresa de "sociedad", sin embargo, debemos señalar que la sociedad debe
distinguirse entre el acto constitutivo que la crea de la organización implícita que surge de la
misma; en ese contexto, la sociedad resulta ser un contrato con prestaciones plurilaterales
autónomas, es decir, cada una de las partes (socios) que interviene en la creación de la
sociedad se obliga a determinada prestación (dar o hacer) que no es otra cosa que los aportes
societarios.
FORMAS SOCIETARIAS REGULADAS EN LA LGS
DESESPERANTE
La Sociedad Anónima en sus tres modalidades:
Sociedad Anónima , Sociedad Anónima Cerrada y Sociedad Anónima Abierta)
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
La Sociedad Colectiva
La Sociedad en Comandita en sus dos modalidades: Sociedad en Comandita por
Acciones y Sociedad en Comandita Simple
La Sociedad Civil (en sus dos modalidades: Sociedad Civil Ordinaria y Sociedad
Civil de Responsabilidad Limitada).
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
La LGS señala que toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en la citada
norma.Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por
las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se
regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
REGLAS DE APLICACIÓN A TODAS LAS SOCIEDADES
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o
jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un
plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible
pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados
expresamente por ley.
SOCIEDAD ANÓNIMA
"sociedad anónima" o las siglas "S.A.".
En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de
constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son
fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las
personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo
Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos
especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Cuando se
trate de participación en las utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no
pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca
delos estados financieros de los primeros cinco años, en un período máximo de diez años
contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad.
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene
no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado
de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una
sociedad anónima cerrada.
La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en forma
supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables.El accionista
sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por medio de otro accionista,
su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. El estatuto puede extender la
representación a otras personas.
SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA
La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones:
Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene
más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por ciento de su capital
pertenece a ciento setenticinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número
aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital
o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o, Todos los accionistas
con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen.
SOCIEDAD CIVIL
Se caracterizan por ser la actividad profesional de uno o todos los socios como el aporte que
forma parte del capital de la sociedad, es decir, a diferencia de la sociedad anónima donde el
aporte sólo puede ser constituido por bienes (llámese a bienes muebles, inmuebles, materiales
o inma-teriales, dinero, etc.) en la Sociedad Civil existe una mayor contribución de servicios
que de aportes, pues el propósito es admitir mayores compromisos de hacer por parte de los
socios y la realización de una actividad profesional colectiva (affectio societatis).
LOS TIPOS DE SOCIEDAD CIVIL
 LA SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
 LA SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA
• LA SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Se caracteriza por limitar la responsabilidad de los socios. Ahora bien, sobre esto se ha
generado cierta polémica en tanto que la ejecución de una profesión lleva de por sí la
responsabilidad ilimitada de la persona que lo practica, tal como señala Bianchi, “con el
ejercicio de la actividad profe-sional en forma societaria, la persona o las personas físicas
que hayan ejecutado materialmente la prestación intelectual terminarían por sustraerse de
cualquier responsabilidad civil personal y directa en su relación con los terceros.
• SOCIE-DAD CIVIL ORDINARIA
Los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo que responden personalmente y en forma
subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto
distinto, en proporción a sus aportes.
Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios res-ponderán con
su propio patrimonio con beneficio de excusión, es decir, el socio tendrá que indicar a los
acreedores el patrimonio de la sociedad susceptible.
LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Es una sociedad que tiene naturaleza cerrada, fundada sobre una base familiar, donde los
socios se conocen, y no permite que ingresen extraños, por eso las participaciones no están
incluidas en títulos valores ni en acciones.
Su capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden
ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones
sociales.
SOCIEDAD EN COMANDITA
En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente
por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta la
parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar
quiénes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios.
SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE
A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad
colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Seccion.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido.
Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier
otro titulo negociable;
2. Los aportes de los socios comanditarios solo pueden consistir en bienes en especie o en
dinero;
3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administracion; y,
4. Para la cesion de la participacion del socio colectivo se requiere acuerdo unanime de los
socios colectivos y mayoria absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la
del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoria absoluta computada por persona de
los socios colectivos y de la mayoria absoluta de los comanditarios computada por capitales.
SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES
1. El integro de su capital esta dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos
o a los comanditarios;
2. Los socios colectivos ejercen la administracion social y estan sujetos a las obligaciones y
responsabilidades de los directores de las sociedades anonimas.
Los administradores pueden ser removidos siempre que la decision se adopte con el quorum
y la mayoria establecidos para los asuntos a que se refiere los articulos 126 y 127 de la
presente ley. Igual mayoria se requiere para nombrar nuevos administradores;
3. Los socios comanditarios que asumen la administracion adquieren la calidad de socios
colectivos desde la aceptacion del nombramiento.
El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones
contraidas por la sociedad con posterioridad a la inscripcion en el Registro de la cesacion en
el cargo;
4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los
articulos 265 y 273;
5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podran cederse sin el consentimiento
de la totalidad de los colectivos y el de la mayoria absoluta, computada por capitales, de los
comanditarios; las acciones de estos son de libre trasmisibilidad, salvo las limitaciones que
en cuanto a su transferencia establezca el pacto social.
SOCIEDAD COLECTIVA
Es una sociedad de personas, en la que todos los socios son responsables ilimitada y
solidariamente por las obligaciones de la sociedad.
En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades
personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren oportuno.
Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece sobre el elemento
capital.
CARACTERÍSTICAS:
• Es una persona jurídica de derecho privado.
• Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social.
• Es una sociedad de personas.
• Los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros (ésta
responsabilidad es de carácter subsidiario, porque los socios gozan del beneficio de
excusión).
CONCLUSIONES
1. En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la Empresa
aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial.
2. El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y sujeto
pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel
mundial son cada vez más rápidas y novedosas.
3. Las sociedades anónimas cerradas poseen muy pocas características que sean
obligatorias y que no puedan ser reguladas por la propia voluntad mediante el pacto social o
estatuto.
4. Una S.A.C. se caracteriza sobre todo por el afán de mantener un número pequeño de
socios (máximo 20 accionistas), que se conocen entre sí, en donde predomina las cualidades
personales de los socios antes que el factor capital.
5. Es común encontrar en las S.A.C. pactos estatutarios que limiten la transferencia de
las acciones, para evitar la inclusión de nuevos accionistas, pudiendo abarcar inclusive
que la transferencia de acciones o la transferencia de cierta clase de acciones quede sometida
al consentimiento de la sociedad.
6. Los accionistas de una S.A.C gozan del derecho de adquisición preferente sobre las
acciones que se transfieran, como regla general. Sin embargo nada impide que pueda pactarse
lo contrario, eliminando por completo el derecho de preferencia.
7. La sociedad tiene el derecho de subrogarse en la posición del adjudicatario para los
casos de enajenación forzosa, siempre que el estatuto o pacto social así lo determine.
8. Las acciones de la S.A.C. no pueden ser negociadas en el Mercado Público de Valores
pues significaría abrirse al mercado y por ende la apertura de la sociedad a terceros.
9. Cabe en las S.A.C. la posibilidad de funcionar sin directorio ya que su propia
naturaleza así lo permite al tratarse de tan pocos accionistas.
RECOMENDACIONES
1. Establecimiento expreso del carácter dispositivo de la LGS.
Tal vez podríamos ahorrar todo el proceso de reforma de la LGS, indicando en el artículo 1
de la misma que toda disposición de la LGS es dispositiva, salvo indicación expresa de su
carácter imperativo. Lo anterior permitiría que sean los propios privados los que encuentren
la mejor regulación a sus intereses ya que por regla general nos encontramos ante intereses
disponibles. En resumen, el principio de autonomía privada debería ser el que guía el
desarrollo de las actividades económicas en nuestro país.
Desde luego aquello no impide que se deban establecer:
Normas dispositivas que sirvan de guía a los privados. Dichas normas permiten ahorrar
costos de transacción de tal manera que las partes puedan realizar su actividad de manera
más célere; y,
Normas imperativas para resguardar derechos de terceros o de accionistas que por una
especial posición en la sociedad se puedan ver afectados ante la existencia de situaciones de
asimetría informativa o costos de agencia.
2. Posibilidad de constituir sociedades con un socio
En la práctica cotidiana asistimos a la constitución de sociedades anónimas en donde si bien
existen dos socios uno de ellos tiene una (1) acción y el otro el resto de acciones. En buena
cuenta las normas no están alineadas con la realidad ya que dicho socio de una (1) acción es
colocado en dicha posición solamente para efectos de cumplir con el requisito de pluralidad
de socios exigido por la actual LGS. Así, la realidad respalda la urgencia de dicha
modificación del artículo 4 de la LGS.
Adicionalmente, a nivel de regulación de otros ordenamientos jurídicos es cada vez más
aceptada la constitución de sociedades con un (1) solo socio. Así podemos ver aquello en
Colombia o en España. Así, también la ola de regulación societaria respalda la necesidad de
dicha modificación.
Incluso, si repasamos nuestro ordenamiento jurídico nos damos con la feliz sorpresa que en
algunos casos no se requiere la pluralidad de socios para la constitución de una sociedad. Así
lo recuerda el último párrafo del artículo 4 de la LGS que señala que “[n]o es exigible
pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados
expresamente por ley”.
3. Asistencia a la junta de accionistas
El artículo 121 de la LGS nos dice que para asistir a la junta general de accionistas se debe
figurar en la matrícula de acciones con una anticipación no menor de dos días a la celebración
de la junta.
Ahora bien, ¿qué pasa en aquellos casos en los que se produce una adquisición y en el mismo
día de la adquisición el nuevo accionista quiere modificar los estatutos de la sociedad? Según
dicha norma, no se podría ya que no se da el caso de haber estado registrado con una
anticipación de dos días a la celebración de la junta.
En este caso, a pesar de dicha disposición, las juntas de accionistas se llevan a cabo y es que
parece claro que dicha norma está pensada para proteger los derechos de los accionistas y si
estos no consideran sus derechos afectados no debería tener una aplicación estricta. Sin
embargo, dada la literalidad de la norma sería recomendable que se pueda reformar o
establecer de manera expresa (para evitar cualquier interpretación de mala fe) que es
dispositiva.
4. Mecanismos de Invalidez de Acuerdos Societarios
La regulación sobre la invalidez de acuerdos societarios en la LGS es defectuosa y urge una
reforma ya que ante aquello lo que pueden surgir son comportamientos oportunistas de los
involucrados que tratan de aprovechar las contradicciones de la LGS en cuanto a los
supuestos de invalidez, la legitimación activa y pasiva, entre otros.
Definitivamente lo más preocupante es que el artículo 38° (nulidad) y el artículo 139°
(impugnación) contemplen los mismos supuestos de hecho como causales de invalidez, pero
tengan consecuencias jurídicas distintas. Por ejemplo, un acuerdo societario tomado en
contra del estatuto será nulo si tomamos en cuenta el artículo 38° e impugnable si tomamos
en cuenta el artículo 139°.
Por mi parte he propuesto hace algunos años una interpretación ante este problema (la cual
desarrollaré con mayor detalle en otra entrada):
“Un dato que, me parece, no se ha tomado en cuenta cuando se ha abordado el estudio del
régimen de invalidez de los acuerdos sociales es el referido a que las normas del Libro
Primero de la LGS, entre las que se encuentra el artículo 38, referido al régimen de nulidad
de los acuerdos sociales, se aplican a todas las formas societarias, salvo que la regulación
concreta de determinada forma societaria haya prescrito reglas especiales (las cuales deben
predominar sobre las “normas generales aplicables a todas las sociedades”). Asimismo, los
artículos 139 y 150 se han ubicado dentro de una forma societaria en concreto: la Sociedad
Anónima.
En tal sentido, no parece pertinente, en principio, aplicar normas especiales de una
determinada forma societaria (tal como lo es la sociedad anónima) a las demás formas
societarias. Por lo tanto, teniendo en cuenta que sólo se han establecidos reglas específicas
sobre la invalidez de los acuerdos sociales que se adopten dentro de una sociedad anónima
los artículos 139 y 150 no se deben aplicar a las demás formas societarias. Asimismo, no se
debe aplicar a la sociedad anónima, en principio, las normas del artículo 38 de la LGS”[3].
Sin perjuicio de lo dicho, nos encontramos ante una interpretación de aquella situación, ante
una lectura, por lo que sería recomendable que sea el legislador el que zanje de una vez dichas
discrepancias en la norma y permita que la misma pueda ser aplicada sin que dé pie a que se
presenten supuestos de oportunismo entre los involucrados.
5. Introducción del Test de Resistencia
En relación con la invalidez de acuerdos societarios, sería recomendable introducir el “test
de resistencia” de invalidez. En tal sentido, si la causal invocada está referida a vicio o defecto
en la participación de uno o varios integrantes de la junta, sólo se emitirá pronunciamiento
por parte de la autoridad judicial o arbitral, si es que aquella participación fue necesaria para
la toma de la decisión. Sobre el particular, he dado mayor cuenta en la entrada siguiente:
http://www.enfoquederecho.com/2017/08/04/invalidez-de-acuerdos-societarios-el-test-de-
resistencia/.
6. Asistencia Financiera
La prohibición total de asistencia financiera en la sociedad establecida en el artículo 106° de
la LGS es en la actualidad un obstáculo para muchas transacciones corporativas (leveraged
buy-outs). Sin perjuicio de que acorde con los términos de la prohibición (los cuales siempre
deberían interpretarse de manera restrictiva por restringir derechos) se puedan encontrar
soluciones a dicho problema, lo ideal es que dicha prohibición sea flexibilizada como ha
pasado en otros ordenamientos.
Lo anterior permitiría que la regulación vaya en sintonía con el mercado de modo tal que se
faciliten dichas operaciones (bajo ciertas condiciones). Adicionalmente, se estaría en línea
con la regulación comparada como la establecida por la Directiva 2012/30/UE de la Unión
Europea que establece que estas operaciones podrán realizarse siempre que tengan lugar: (a)
bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de
mercado justas, (b) con la aprobación previa de la junta, (c) la asistencia financiera total
concedidos a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo
neto por debajo de determinados umbrales, y (d) la adquisición o suscripción de acciones
deberá hacerse a precio justo. Desde luego dichos parámetros establecidos por la regulación
europea son guías que deberán ser acondicionadas a nuestra propia realidad.
7. Interés de grupo
Un tema que debería ser implementado en una futura reforma es el de “interés de grupo”.
Sin ánimo de explayarme podemos entender este concepto desde la consideración del “interés
social”. Más allá de concepción institucional o contractual que tengamos del “interés social”,
es claro que el mismo está siempre referido a una sociedad en particular. Ahora bien, en un
ambiente de negocios en los que las sociedades forman grupos económicos y existen
relaciones entre partes relacionadas, un concepto a tomar en cuenta es el de interés de grupo
ya que es posible que el interés de una sociedad en particular no responda al interés del grupo.
La pregunta que surge en ese caso, sobre todo si es que comparten administradores, es ¿cómo
se debe desarrollar el deber de lealtad en los casos en los que el interés del grupo aconseja
desarrollar determinada actividad o realizar determinada transacción, pero el interés social
particular no?
8. Bonus track: el Registro de Sociedades (y su reglamento)
Si bien en estricto no corresponde a la LGS si me parece importante mencionar que en nuestro
medio existe una excesiva buena voluntad de los registradores en lo que a materia societaria
se refiere (con el perdón de mis amigos registradores). Y es que en principio los registros
deberían ser entidades de acceso a publicidad y no entrar a tallar en las relaciones materiales
de los privados que pueden tener los más variados intereses (los cuales a veces no son
comprendidos por los registradores ya que responden a una lógica interna de las partes). Es
más, a veces pareciera que se concibiera a la LGS como una norma imperativa y no
dispositiva con lo que la recomendación establecida en el numeral 2.1 anterior tiene mayor
relevancia.
Ya bastante se tiene con el Reglamento del Registro de Sociedades que desarrolla aspectos
materiales de las normas (siendo de este modo una LGS de segundo piso) cuando su papel
no debería ser ese sino el de establecer los procedimientos para que los actos puedan ser
correctamente publicitados.
BIOGRAFIA
https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/Tesis/Human/ramos_pc/Recomen.pdf
http://tesis.uson.mx/digital/tesis/docs/12755/Conclusi%C3%B3n.pdf
https://www.enfoquederecho.com/2017/11/04/la-reforma-de-la-ley-general-de-sociedades/
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/pe/pe061es.pdf
http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/1134/ECHAIZ_MORENO_DA
NIEL_ANALISIS_SOCIEDADES.pdf?sequence=1&isAllowed=y
https://prezi.com/yyheptoqtsqw/resumen-de-la-ley-general-de-sociedades-ley-no-26887/

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  • 1. Universidad San Pedro ESCUELA DE INGENIERIA CIVIL DOCENTE : LIC.JHONATAN TORRES CURSO : GESTION EMPRESARIAL TEMA : LEY GENERAL DE SOCIEDADES LEY Nº 26887 INTEGRANTES:  Chancafe Canchis Edith  Tooth Flores Fabiola  Palacios Quesquen Dalma  Rodriguez Yupanqui Yadira
  • 2. PRESENTACION Este es un trabajo explicando un poco del concepto de la Ley General de Sociedades que está vigente a partir de 01 enero de 1988.Esto constituye a ser un instrumento legal donde norma y regula la constitución y funcionamiento empresarial en nuestro país como (sociedades anónimas, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sociedad civiles, sociedad en comandita y sociedades colectivas) . Donde podremos observar como es su procedimiento de emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión y liquidación de sociedades, sucursales...etc. Veremos también como esta conformada y como podremos nosotros como estudiantes dela Universidad San Pedro en un futuro tener conocimiento deesta ley ,que estamos aprendiendo en el Curso de Gestión Empresarial.
  • 3. INDICE INTRODUCCION................................................................................................................... 4 OBJETIVOS........................................................................................................................... 5 CONTENIDO (MARCO TEORICO)...................................................................................... 6 CONCLUSIONES..................................................................................................................12 RECOMENDACIONES.........................................................................................................13 BIOGRAFIA..........................................................................................................................17
  • 4. INTRODUCCION Como sabemos empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente dinamizador del mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de los problemas más serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol promotor que le corresponde al Estado. Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como subraya el Tribunal Constitucional (en adelante TC) es una condición importante del Estado Social y Democrático de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Nadie duda que una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es a través de la legislación. Por ello, el Estado ha establecido un marco normativo promotor de la Mype, a fin de que los sobre costos laborales, los costos de transacción, y la carga tributaria no frenen su formalización y crecimiento. La intención de este trabajo es presentar un análisis algo detallado de la regulación para las empresas, Este trabajo es sólo una aproximación al tema, pretendiendo ser más informativo que crítico, a fin de que nosotros como alumnos de la USP de Ingeniería Civil en el Curso de Gestión Empresarial y todas las personas interesadas conozcamos un poco más al respecto.
  • 5. OBJETIVOS Es proporcionar pautas jurídicas o legales para el funcionamiento regular de auqellas empresas que se constituyen como sociedad, con la finalidad de evitar infracciones o sanciones con relación a sus funcionamiento .Si no existiera una norma que regule el funcionamiento de las sociedades, estas existirían en una situación de desorden, sería objeto de diversas dificultades en la parte administrativa y su propio desenvolvimiento generándose un caos societario empresarial.
  • 6. CONTENIDO (MARCO TEORICO) RESUMEN DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES- LEY Nº 26887 El Perú cuenta en la actualidad con una importante norma que consagra los lineamientos jurídicos de las sociedades, la Ley Nº 26887 -Ley General de Sociedades-, vigente desde el año 1998, y con algunas modificaciones, es un conglomerado de reglas jurídicas que forman parte del ordenamiento comercial buscando como fin mediato un comportamiento formal y adecuado de las diversas formas societarias. LA SOCIEDAD Según la LGS la sociedad se encuentra constituida por aportes de bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas que realizarán los socios. La LGS no refiere una definición expresa de "sociedad", sin embargo, debemos señalar que la sociedad debe distinguirse entre el acto constitutivo que la crea de la organización implícita que surge de la misma; en ese contexto, la sociedad resulta ser un contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, es decir, cada una de las partes (socios) que interviene en la creación de la sociedad se obliga a determinada prestación (dar o hacer) que no es otra cosa que los aportes societarios. FORMAS SOCIETARIAS REGULADAS EN LA LGS DESESPERANTE La Sociedad Anónima en sus tres modalidades: Sociedad Anónima , Sociedad Anónima Cerrada y Sociedad Anónima Abierta) La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada La Sociedad Colectiva
  • 7. La Sociedad en Comandita en sus dos modalidades: Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad en Comandita Simple La Sociedad Civil (en sus dos modalidades: Sociedad Civil Ordinaria y Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada). ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY La LGS señala que toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en la citada norma.Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil. REGLAS DE APLICACIÓN A TODAS LAS SOCIEDADES La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley. SOCIEDAD ANÓNIMA "sociedad anónima" o las siglas "S.A.". En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación en las utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca delos estados financieros de los primeros cinco años, en un período máximo de diez años contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables.El accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por medio de otro accionista,
  • 8. su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. El estatuto puede extender la representación a otras personas. SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen. SOCIEDAD CIVIL Se caracterizan por ser la actividad profesional de uno o todos los socios como el aporte que forma parte del capital de la sociedad, es decir, a diferencia de la sociedad anónima donde el aporte sólo puede ser constituido por bienes (llámese a bienes muebles, inmuebles, materiales o inma-teriales, dinero, etc.) en la Sociedad Civil existe una mayor contribución de servicios que de aportes, pues el propósito es admitir mayores compromisos de hacer por parte de los socios y la realización de una actividad profesional colectiva (affectio societatis). LOS TIPOS DE SOCIEDAD CIVIL  LA SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA  LA SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA • LA SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Se caracteriza por limitar la responsabilidad de los socios. Ahora bien, sobre esto se ha generado cierta polémica en tanto que la ejecución de una profesión lleva de por sí la responsabilidad ilimitada de la persona que lo practica, tal como señala Bianchi, “con el ejercicio de la actividad profe-sional en forma societaria, la persona o las personas físicas que hayan ejecutado materialmente la prestación intelectual terminarían por sustraerse de cualquier responsabilidad civil personal y directa en su relación con los terceros. • SOCIE-DAD CIVIL ORDINARIA Los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes.
  • 9. Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios res-ponderán con su propio patrimonio con beneficio de excusión, es decir, el socio tendrá que indicar a los acreedores el patrimonio de la sociedad susceptible. LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es una sociedad que tiene naturaleza cerrada, fundada sobre una base familiar, donde los socios se conocen, y no permite que ingresen extraños, por eso las participaciones no están incluidas en títulos valores ni en acciones. Su capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales. SOCIEDAD EN COMANDITA En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios. SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Seccion. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro titulo negociable; 2. Los aportes de los socios comanditarios solo pueden consistir en bienes en especie o en dinero;
  • 10. 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administracion; y, 4. Para la cesion de la participacion del socio colectivo se requiere acuerdo unanime de los socios colectivos y mayoria absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoria absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoria absoluta de los comanditarios computada por capitales. SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES 1. El integro de su capital esta dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos o a los comanditarios; 2. Los socios colectivos ejercen la administracion social y estan sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anonimas. Los administradores pueden ser removidos siempre que la decision se adopte con el quorum y la mayoria establecidos para los asuntos a que se refiere los articulos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoria se requiere para nombrar nuevos administradores; 3. Los socios comanditarios que asumen la administracion adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptacion del nombramiento. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraidas por la sociedad con posterioridad a la inscripcion en el Registro de la cesacion en el cargo; 4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los articulos 265 y 273; 5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podran cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoria absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de estos son de libre trasmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social. SOCIEDAD COLECTIVA Es una sociedad de personas, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.
  • 11. En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital. CARACTERÍSTICAS: • Es una persona jurídica de derecho privado. • Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social. • Es una sociedad de personas. • Los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros (ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, porque los socios gozan del beneficio de excusión).
  • 12. CONCLUSIONES 1. En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial. 2. El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones empresariales a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas. 3. Las sociedades anónimas cerradas poseen muy pocas características que sean obligatorias y que no puedan ser reguladas por la propia voluntad mediante el pacto social o estatuto. 4. Una S.A.C. se caracteriza sobre todo por el afán de mantener un número pequeño de socios (máximo 20 accionistas), que se conocen entre sí, en donde predomina las cualidades personales de los socios antes que el factor capital. 5. Es común encontrar en las S.A.C. pactos estatutarios que limiten la transferencia de las acciones, para evitar la inclusión de nuevos accionistas, pudiendo abarcar inclusive que la transferencia de acciones o la transferencia de cierta clase de acciones quede sometida al consentimiento de la sociedad. 6. Los accionistas de una S.A.C gozan del derecho de adquisición preferente sobre las acciones que se transfieran, como regla general. Sin embargo nada impide que pueda pactarse lo contrario, eliminando por completo el derecho de preferencia. 7. La sociedad tiene el derecho de subrogarse en la posición del adjudicatario para los casos de enajenación forzosa, siempre que el estatuto o pacto social así lo determine. 8. Las acciones de la S.A.C. no pueden ser negociadas en el Mercado Público de Valores pues significaría abrirse al mercado y por ende la apertura de la sociedad a terceros. 9. Cabe en las S.A.C. la posibilidad de funcionar sin directorio ya que su propia naturaleza así lo permite al tratarse de tan pocos accionistas.
  • 13. RECOMENDACIONES 1. Establecimiento expreso del carácter dispositivo de la LGS. Tal vez podríamos ahorrar todo el proceso de reforma de la LGS, indicando en el artículo 1 de la misma que toda disposición de la LGS es dispositiva, salvo indicación expresa de su carácter imperativo. Lo anterior permitiría que sean los propios privados los que encuentren la mejor regulación a sus intereses ya que por regla general nos encontramos ante intereses disponibles. En resumen, el principio de autonomía privada debería ser el que guía el desarrollo de las actividades económicas en nuestro país. Desde luego aquello no impide que se deban establecer: Normas dispositivas que sirvan de guía a los privados. Dichas normas permiten ahorrar costos de transacción de tal manera que las partes puedan realizar su actividad de manera más célere; y, Normas imperativas para resguardar derechos de terceros o de accionistas que por una especial posición en la sociedad se puedan ver afectados ante la existencia de situaciones de asimetría informativa o costos de agencia. 2. Posibilidad de constituir sociedades con un socio En la práctica cotidiana asistimos a la constitución de sociedades anónimas en donde si bien existen dos socios uno de ellos tiene una (1) acción y el otro el resto de acciones. En buena cuenta las normas no están alineadas con la realidad ya que dicho socio de una (1) acción es colocado en dicha posición solamente para efectos de cumplir con el requisito de pluralidad de socios exigido por la actual LGS. Así, la realidad respalda la urgencia de dicha modificación del artículo 4 de la LGS. Adicionalmente, a nivel de regulación de otros ordenamientos jurídicos es cada vez más aceptada la constitución de sociedades con un (1) solo socio. Así podemos ver aquello en
  • 14. Colombia o en España. Así, también la ola de regulación societaria respalda la necesidad de dicha modificación. Incluso, si repasamos nuestro ordenamiento jurídico nos damos con la feliz sorpresa que en algunos casos no se requiere la pluralidad de socios para la constitución de una sociedad. Así lo recuerda el último párrafo del artículo 4 de la LGS que señala que “[n]o es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley”. 3. Asistencia a la junta de accionistas El artículo 121 de la LGS nos dice que para asistir a la junta general de accionistas se debe figurar en la matrícula de acciones con una anticipación no menor de dos días a la celebración de la junta. Ahora bien, ¿qué pasa en aquellos casos en los que se produce una adquisición y en el mismo día de la adquisición el nuevo accionista quiere modificar los estatutos de la sociedad? Según dicha norma, no se podría ya que no se da el caso de haber estado registrado con una anticipación de dos días a la celebración de la junta. En este caso, a pesar de dicha disposición, las juntas de accionistas se llevan a cabo y es que parece claro que dicha norma está pensada para proteger los derechos de los accionistas y si estos no consideran sus derechos afectados no debería tener una aplicación estricta. Sin embargo, dada la literalidad de la norma sería recomendable que se pueda reformar o establecer de manera expresa (para evitar cualquier interpretación de mala fe) que es dispositiva. 4. Mecanismos de Invalidez de Acuerdos Societarios La regulación sobre la invalidez de acuerdos societarios en la LGS es defectuosa y urge una reforma ya que ante aquello lo que pueden surgir son comportamientos oportunistas de los involucrados que tratan de aprovechar las contradicciones de la LGS en cuanto a los supuestos de invalidez, la legitimación activa y pasiva, entre otros. Definitivamente lo más preocupante es que el artículo 38° (nulidad) y el artículo 139° (impugnación) contemplen los mismos supuestos de hecho como causales de invalidez, pero tengan consecuencias jurídicas distintas. Por ejemplo, un acuerdo societario tomado en contra del estatuto será nulo si tomamos en cuenta el artículo 38° e impugnable si tomamos en cuenta el artículo 139°.
  • 15. Por mi parte he propuesto hace algunos años una interpretación ante este problema (la cual desarrollaré con mayor detalle en otra entrada): “Un dato que, me parece, no se ha tomado en cuenta cuando se ha abordado el estudio del régimen de invalidez de los acuerdos sociales es el referido a que las normas del Libro Primero de la LGS, entre las que se encuentra el artículo 38, referido al régimen de nulidad de los acuerdos sociales, se aplican a todas las formas societarias, salvo que la regulación concreta de determinada forma societaria haya prescrito reglas especiales (las cuales deben predominar sobre las “normas generales aplicables a todas las sociedades”). Asimismo, los artículos 139 y 150 se han ubicado dentro de una forma societaria en concreto: la Sociedad Anónima. En tal sentido, no parece pertinente, en principio, aplicar normas especiales de una determinada forma societaria (tal como lo es la sociedad anónima) a las demás formas societarias. Por lo tanto, teniendo en cuenta que sólo se han establecidos reglas específicas sobre la invalidez de los acuerdos sociales que se adopten dentro de una sociedad anónima los artículos 139 y 150 no se deben aplicar a las demás formas societarias. Asimismo, no se debe aplicar a la sociedad anónima, en principio, las normas del artículo 38 de la LGS”[3]. Sin perjuicio de lo dicho, nos encontramos ante una interpretación de aquella situación, ante una lectura, por lo que sería recomendable que sea el legislador el que zanje de una vez dichas discrepancias en la norma y permita que la misma pueda ser aplicada sin que dé pie a que se presenten supuestos de oportunismo entre los involucrados. 5. Introducción del Test de Resistencia En relación con la invalidez de acuerdos societarios, sería recomendable introducir el “test de resistencia” de invalidez. En tal sentido, si la causal invocada está referida a vicio o defecto en la participación de uno o varios integrantes de la junta, sólo se emitirá pronunciamiento por parte de la autoridad judicial o arbitral, si es que aquella participación fue necesaria para la toma de la decisión. Sobre el particular, he dado mayor cuenta en la entrada siguiente: http://www.enfoquederecho.com/2017/08/04/invalidez-de-acuerdos-societarios-el-test-de- resistencia/. 6. Asistencia Financiera La prohibición total de asistencia financiera en la sociedad establecida en el artículo 106° de la LGS es en la actualidad un obstáculo para muchas transacciones corporativas (leveraged buy-outs). Sin perjuicio de que acorde con los términos de la prohibición (los cuales siempre deberían interpretarse de manera restrictiva por restringir derechos) se puedan encontrar soluciones a dicho problema, lo ideal es que dicha prohibición sea flexibilizada como ha pasado en otros ordenamientos. Lo anterior permitiría que la regulación vaya en sintonía con el mercado de modo tal que se faciliten dichas operaciones (bajo ciertas condiciones). Adicionalmente, se estaría en línea con la regulación comparada como la establecida por la Directiva 2012/30/UE de la Unión Europea que establece que estas operaciones podrán realizarse siempre que tengan lugar: (a) bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de
  • 16. mercado justas, (b) con la aprobación previa de la junta, (c) la asistencia financiera total concedidos a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo neto por debajo de determinados umbrales, y (d) la adquisición o suscripción de acciones deberá hacerse a precio justo. Desde luego dichos parámetros establecidos por la regulación europea son guías que deberán ser acondicionadas a nuestra propia realidad. 7. Interés de grupo Un tema que debería ser implementado en una futura reforma es el de “interés de grupo”. Sin ánimo de explayarme podemos entender este concepto desde la consideración del “interés social”. Más allá de concepción institucional o contractual que tengamos del “interés social”, es claro que el mismo está siempre referido a una sociedad en particular. Ahora bien, en un ambiente de negocios en los que las sociedades forman grupos económicos y existen relaciones entre partes relacionadas, un concepto a tomar en cuenta es el de interés de grupo ya que es posible que el interés de una sociedad en particular no responda al interés del grupo. La pregunta que surge en ese caso, sobre todo si es que comparten administradores, es ¿cómo se debe desarrollar el deber de lealtad en los casos en los que el interés del grupo aconseja desarrollar determinada actividad o realizar determinada transacción, pero el interés social particular no? 8. Bonus track: el Registro de Sociedades (y su reglamento) Si bien en estricto no corresponde a la LGS si me parece importante mencionar que en nuestro medio existe una excesiva buena voluntad de los registradores en lo que a materia societaria se refiere (con el perdón de mis amigos registradores). Y es que en principio los registros deberían ser entidades de acceso a publicidad y no entrar a tallar en las relaciones materiales de los privados que pueden tener los más variados intereses (los cuales a veces no son comprendidos por los registradores ya que responden a una lógica interna de las partes). Es más, a veces pareciera que se concibiera a la LGS como una norma imperativa y no dispositiva con lo que la recomendación establecida en el numeral 2.1 anterior tiene mayor relevancia. Ya bastante se tiene con el Reglamento del Registro de Sociedades que desarrolla aspectos materiales de las normas (siendo de este modo una LGS de segundo piso) cuando su papel no debería ser ese sino el de establecer los procedimientos para que los actos puedan ser correctamente publicitados.