1. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO
Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos
Según el Art. 425 de la LOTTT, nos señala que “Cuando un trabajador o
una trabajadora, amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea
despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá,
dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la
restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y
demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del Trabajo de la
jurisdicción correspondiente.
Es importante sintetizar, que el mayor problema que tenían los trabajadores
con el antiguo procedimiento de reenganche, era el retardo respecto del lapso
transcurrido entre el momento en que habían sido destituidos ilegalmente y el
momento que eran restituidos efectivamente a su puesto de trabajo. Sin embargo,
si corrían un riesgo grave aquellos empleadores que requerían la solvencia laboral
para poder continuar realizando sus operaciones comerciales con el Estado
venezolano, ya que sin este permiso perdían tal posibilidad.
Por consiguiente, este nuevo procedimiento intenta remediar estos
problemas a través de las denominadas órdenes inmediatas de reenganche y
estableciendo una sanción de encarcelamiento de los empleadores que no
cumplan con dichas ordenes de restitución.
El procedimiento de Autorización de Despido, traslado o desmejora
Según el Art. 422 de la LOTTT, nos dice que “Cuando un patrono o patrona
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o
2. investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su
puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la
autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta
alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la
modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o
Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta
servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el
cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a
quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las
causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que
comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su
notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá
las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y
exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o
patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días
hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco
restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se
considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán
procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal
del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para
presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora
del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.”
3. Es por ello, que cuando exista causa justificada de despido se ejercerá la
calificación de despido dentro de los 30 días. En este procedimiento se entienden
rechazadas las causales invocadas por el patrono. Se admitirán pruebas. Para
finalizar, el inspector decide que no tiene apelación.
Procedimiento de reclamo
Según el Art. 513 de la LOTTT, señala que “El trabajador, trabajadora, o grupo
de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de
trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de
acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el
trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona
para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a
haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un
funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o
sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras
reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo
se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora
reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha
confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá
mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o
funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta,
homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes
deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo.
Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo
4. señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo
de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso
para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora
del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de
derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones
de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía
judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento
de la decisión.”
Es importante destacar que se trata de un procedimiento administrativo. Y
como tal, remata en un acto administrativo, bien para homologar el acuerdo de las
partes o, en su defecto, para dictar una decisión o, en fin, para declarar la ineptitud
del trámite y la falta de competencia de la administración para resolver el asunto
planteado. Por otra parte, cabe destacar que el procedimiento de reclamos no
pertenece al campo del Derecho Colectivo del Trabajo, pero no debe interpretarse
en menoscabo de la libertad sindical, en particular, de la representatividad propia
de las organizaciones sindicales, un derecho fundamental que está por encima de
cualquier limitación que pudiera inferirse de la letra de la norma.