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                             TEMAS DE CONTRATOS


I. INTRODUCCIÓN. GENERALIDADES.


      a) Desequilibrios negociales. La lesión, (art. 954 C. Civil), Concepto,
requisitos, efectos, clases.

       Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un acto jurídico bilateral (en
nuestro caso, el contrato como acto jurídico bilateral de carácter patrimonial) presentan
una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o
capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerla suscribir
un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. Falta
“equivalencia“ (v.g. “equidad“) en el contrato. Así, conforme al art. 954 la lesión queda
configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, experiencia o ligereza de
la otra, obtuviere     por medio de un acto jurídico una ventaja evidentemente
desproporcionada y sin justificación.

       Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la
necesidad, experiencia o ligereza de la otra; y, b) Que se haya obtenido de dicho
contrato una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación.

       Para apreciar si ha mediado desproporción notable,”...los cálculos deberán
hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el
momento de la demanda “. Cabe preguntar, ¿Cuál es la prueba de tal explotación? El
mismo art. 954 lo expresa “...se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal
explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones...”. La ley
presupone el aprovechamiento siempre y cuando que tal desproporción sea notable o
evidente. Se aplica este instituto de la lesión (vicio) solamente a los contratos
“onerosos“, puesto que en los gratuitos, como ya se vio las obligaciones solamente pesan
sobre una sola de las partes y, por lo tanto mal puede hablarse de desigualdad en las
prestaciones.

       En cuanto a los efectos: La víctima de la lesión tiene dos acciones: La de nulidad
(vg. que los efectos o vicios de dicho acto nunca se produjeron y volver las cosas al
mismo lugar antes del acto jurídico (v.g. contrato) y, la del reajuste (“…modificación…”)
del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Mas, el demandado
puede “transformar o modificar la nulidad en su contra en un reajuste equitativo“.
Recordar en este caso que la ley dice “También podrá demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes...”.

      Legitimación: Quiénes están legitimados para accionar (aptos para ejercer tal
derecho - la acción): El lesionado y sus herederos.

      b) Desigualdades en el poder de negociación: contratos celebrados por
adhesión. Cláusulas abusivas: contratos discrecionales y “leoninos”, contratos
de contenido predispuesto. Nulidad, anulabilidad. Defensa del consumidor y del
usuario.

       Distinto es el caso de las “desigualdades en el poder de contratar (negociar)” que
se manifiestan en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes,
comúnmente aquella que posee mayor poder económico (y por ende de negociación),
establece o impone todas las condiciones contractuales, en tanto que la otra el
consumidor o usuario) sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir (en este caso,
aceptar el contrato de adhesión con un contenido “preestablecido tipo o predispuesto“).
Esto se manifiesta en la llamada “crisis del contrato“, fenómeno que apareció a finales de
los años sesenta, y que hoy, con las nuevas tecnologías mediante, ha establecido una
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suerte de modernización constante en las prácticas contractuales las que han generado
nuevos “usos” que limitan el poder de negociación de las partes a extremos casi de su
anulación. No hay prácticamente discusión del contenido o de las cláusulas del contrato,
v.g. en la compraventa de un automotor, todas las condiciones de la venta están
prefijadas de hecho por la empresa vendedora y el acreedor financiero: el comprador lo
acepta, lo consiente (lo firma y se obliga), o lo deja pues no esta en condiciones de
discutir o denunciar alguna cláusula perniciosa o abusiva en contra de sus derechos.
Idem para los contratos de consumo público (telefonía celular, teléfonos, gas, etc.), en
donde la empresa prestataria del servicio público (locador) impone prácticamente todas
las condiciones contractuales al usuario, las que sólo están limitadas por así decirlo, por
las regulaciones del Estado.

       Se habla así, de una restricción de la autonomía de la voluntad de las partes. Tal
es el caso de las llamadas “cláusulas abusivas“ impuestas por parte del negociador más
fuerte (la empresa de concesionarios de automotores, el acreedor financiero -banco-, la
empresa telefónica operadora del servicio público concesionado, etc.) que imponen al
comprador (consumidor o usuario) a través de estas prácticas contractuales de adhesión,
intereses usurarios o leoninos, desventajas operativas, cargos extras por servicios que
generalmente no se prestan, cláusulas de oscura redacción con múltiples
interpretaciones, prórroga de jurisdicciones, renuncia a derechos (v.g. a la imprevisión) y
a garantías procesales (a oponer excepciones), etc.

        Las consecuencias de estos tipos de contratos es la nulidad (cuando concurren los
extremos legales del art. 954 C.C. y concordantes; o la anulabilidad (la invalidez opera a
partir del decreto de anulabilidad hacia el futuro pero no revisa los efectos ya cumplidos)
en su caso, y/o la revocación de tales actos si fuere posible (dicha revocación debe estar
contractualmente establecida en el texto del contrato mismo que se quiere revocar o la
revocación supletoria genérica que contempla la ley de fondo en su caso (revocación de
la compraventa, concesión, etc.) siempre y cuando se cumplan u operen los requisitos
y/o condiciones para tal revocación.

       De manera garantista y supletoria, también la legislación de fondo protege a las
partes damnificadas por tales contratos mediante la Ley de Defensa del Consumidor y del
Usuario 24.240/1994, a través de sus cláusulas de arrepentimiento de compra, período
de garantía y servicio de mantenimiento y reparación, control del servicio público por
parte de los organismos o entes públicos de control, etc. Obviamente, esta ley opera en
aquellos casos en que hay denuncia del particular damnificado, y no establece ninguna
sanción al abusador, más allá de obligarle a cumplir acabadamente su prestación
contractual, y en algunos extremos, sancionar a la empresa con multas dinerarias.
Asimismo, debemos hacer notar que la ley en cuestión, frente a estas cláusulas abusivas
y provechosas, las trata como no insertadas en el contrato, pues no tiene poder para
establecer la nulidad del convenio, es decir, solo busca y persigue el cumplimiento
contractual, generando la estabilidad de los negocios.

       Por el contrario, los contratos discrecionales son aquellos en que las partes si han
discutido en un pie de igualdad y libertad contractual, todo el contenido del mismo y han
arribado a un acuerdo “contractual“ el cual se diferencia de los contratos de adhesión y
de los de contenido predispuesto (contratos de consumo, servicios públicos, etc.). Aquí
se hablaría contratos realizados bajo los efectos de una plena autonomía de la voluntad
de las parte.

       c) Vicios: de la voluntad y del consentimiento contractual. Vicios propios
del contrato: simulación, fraude, lesión. Interpretación del contrato (art. 1198
C. Civil).

       Los vicios de la voluntad son aquellos en que falta por lo menos uno de los
elementos de la misma (intención, discernimiento y libertad ), en este caso, la voluntad
de tal parte contratante esta “viciada“, es defectuosa, por lo tanto mal puede consentir o
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acordar con la voluntad de la otra parte (consentimiento) un contrato o acto jurídico
bilateral de carácter patrimonial. La consecuencia lógica es la nulidad “ab initio“ (el acto o
contrato no nació, nunca se conformó), es decir no se produjo efecto alguno; la
autonomía de la voluntad de las partes esta viciada, no reúne mínimamente las
condiciones, extremos o requisitos básicos (presupuesto esenciales de contratación) de
los contratos.

        Los vicios propios del contrato son los que derivan del error, dolo, violencia,
simulación e intimidación (art. 954 C. C. primera parte). Estos podrán anularse con
efecto irretroactivo (hacia el futuro). Estos vicios o defectos están contemplados en los
arts. subsiguientes (art. 955 C. Civil “simulación”, art. 961 “fraude“, etc.).

    •   El error puede versar sobre la persona o sobre la cosa (objeto).

    •   El dolo implica “la intención de causar año mediante un acto jurídico“ (en el caso,
        v.g. un contrato).

    •   La violencia puede ser: “vis absoluta (física) y vis relativa (coerción o coacción) “,
        siempre ejercida en contra la persona contratante (o un familiar o ser querido).

        En cuanto a la interpretación de los contratos, se aplican los principios universales
de la “regla contractual“ del art. 1197 y la “buena fé“ del art. 1198 primera parte.

     d) Modificación del contrato. Cláusulas de salvaguarda. Renegociación. La
imprevisión (art. 1198 C. Civil). Frustración del fin.

        En los contratos de tracto sucesivo (de cumplimiento de obligaciones sucesivas,
v.g. contrato de servicios publico de energía eléctrica donde la empresa presta el
servicio, y el usuario paga el precio regularmente de manera sucesiva, v.g. mensual), en
los a plazo y/o prestaciones sucesivas y/o continuadas y/o contratos de duración (v.g.
mutuo oneroso con garantía hipotecaria u prendaria), ellos pueden verse afectados
durante el cumplimiento de sus efectos por acontecimientos desconocidos o extraños al
contrato. En este caso la ley prevé una serie de mecanismos para modificar las
condiciones de forma y no de fondo del contrato.

       Uno de estos mecanismos es la renegociación del contrato sobre todo en los de
concesión de servicios públicos y en los de suministro.

        Otro mecanismo de salvaguarda es la doctrina de la imprevisión, legislada en
el art. 1198 C.Civil “...si la prestación a cargo de una de las partes se tornare
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte
perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a
los contratos aleatorios (ej: seguros) cuando la excesiva onerosidad se produzca por
causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la
resolución no alcanzara a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir
la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato“.

       La ley exige los siguientes requisitos para adoptar la cláusula de salvaguarda de la
Doctrina de la Imprevisión o Imprevisión Sobreviniente:

•   Prestación excesivamente onerosa (en este caso el valor del sacrificio debe ser del
    doble o más que el valor de la ventaja).
•   El acontecimiento que genere la excesiva onerosidad debe ser extraordinario e
    imprevisible (de causa extraña y ajena al contrato o al riesgo propio del mismo y que
    no se pudo prever) y por causas sobrevinientes (no existían al momento de la
    celebración del contrato) v.g., una devaluación monetaria para la prestación asumida
    en divisas;
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•   La resolución no alcanzará los efectos ya cumplidos, es con efecto irretroactivo (no
    afecta a los pagos ya realizados, a los intereses ya devengados y no pagados, etc.).
•   No procede la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa (v. g. hubiere
    renuncia expresa a la imprevisión al momento de contratar) o estuviese en mora (art.
    509 C.C.).
•   La parte no perjudicada (beneficiada) podrá (es optativo) impedir la resolución del
    contrato si ofrece mejorar equitativamente los efectos del mismo.

       e) La extinción del contrato: causas normales y anormales. Cumplimiento
del plazo, rescisión, revocación y resolución.

       1. CUMPLIMIENTO. Los contratos se extinguen naturalmente por el
cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido. Por ej., en la compra
y venta, el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte, y el pago del
precio, por la otra; en el contrato de locación de obra, por la realización y entrega de la
obra por el empresario y el pago de su precio por el locatario.

       Sin embargo, no debe creerse que con el cumplimiento de las prestaciones
(obligaciones) se extinguen totalmente las obligaciones contractuales. En los contratos
onerosos (v.g., compra y venta) el que entregó la cosa –vendedor-, debe cumplir todavía
con la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios (defectos o vicios ocultos de la
cosa).

        2. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR. También se extinguen los contratos por la
imposibilidad de cumplir las obligaciones (o las prestaciones) emergentes del mismo. El
art. 888 C. Civil dice que la obligación se extingue cuando la prestación viene a ser física
o legalmente imposible sin culpa del deudor (v.g., no hay responsabilidad contractual).
Ej: si se ha contratado la venta de una cosa, y la entrega de esta es imposible ya sea
porque se pierde o se destruye, el contrato queda extinguido. Pero hay que hacer una
distinción importante: si la imposibilidad de cumplir se debe a un caso fortuito o fuerza
mayor, la obligación (de cumplir con la prestación) se extingue sin más y sin ninguna
responsabilidad a cargo de quien debía la prestación devenida imposible; pero si dicha
imposibilidad de cumplimiento deviene por culpa del deudor (quien debía cumplir con la
prestación), este será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por esa pérdida.

       3. RESCISION. La rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin
efecto un contrato (rescisión bilateral). También se llama distracto (art. 1200); si por
el acuerdo de voluntades se ha creado un vínculo jurídico (contrato), también se puede
aniquilarlo o extinguirlo.

       En la compra y venta mercantil, la rescisión se presume si el comprador devuelve
la cosa comprada y el vendedor la acepta (art. 470 C. Comercio).

       Efectos: Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes; estas
pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente (al momento
de contratar) con obligación de las partes de restituirse mutuamente todo lo que
hubieran recibido la una de la otra; o bien pueden acordar que el contrato deja de
producir sus efectos hacia adelante (irretroactivamente), quedando firmes los efectos ya
producidos. La retroactividad resultante de una rescisión no puede afectar a derechos de
terceros de buena fé.

       También existe la rescisión unilateral, en la que una sola de las partes por
propia voluntad pone fin a las relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es
reconocida por la ley en ciertos contratos, ej.: en el contrato de trabajo, que puede ser
rescindido por voluntad unilateral del obrero o del empleador; en la locación de obra el
dueño puede desistir por su sola voluntad (art. 1638); en el contrato de mandato, el
mandato puede ser dejado sin efecto por el mandante o renunciado por el mandatario en
cualquier momento, etc. Esta rescisión unilateral pone término a las relaciones
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contractuales a partir del momento en que la voluntad se ha manifestado, pero ello no
afecta los efectos anteriores al contrato ya cumplidos (irretroactividad).

       4. RESOLUCIÓN. La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como
ocurre con la rescisión bilateral), sino que supone la extinción del contrato por virtud de
un hecho posterior a la celebración del contrato (que se quiere resolver), hecho que a
veces es imputable a la otra parte (por incumplimiento de pago, etc.) o que puede ser
extraño a la voluntad de ambos (supuestos de condiciones resolutorias). La resolución
del contrato puede operar de puro derecho (como condición resolutoria) o bien puede
requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (arrepentimiento,
incumplimiento de la contraria, etc.).

       Efecto: La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su
consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración
del contrato. En este punto, sus efectos son semejantes a la nulidad; pero se diferencia
de esta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en
tanto que el hecho que dá lugar a la nulidad, debe ser preexistente o concomitante con la
celebración del contrato (incapacidad, violencia, etc.) y nunca posterior.

      Especial importancia como causa de resolución tienen el pacto comisorio (art.
1203 – expreso – y 1204 – tácito o implícito), la seña (art. 1202) y la imprevisión (art.
1198 2da. parte).

        5. REVOCACIÓN. Se revoca una donación, un testamento, etc. Es un acto de
única voluntad por el que se deja sin efecto la liberalidad (donar, testar). La revocación
exige una causa jurídica que la justifique, ej.: es necesario que medie ingratitud del
donatario o incumplimiento por este de los cargos o condiciones que le fueron impuestos
al recibir la donación (art. 1858), es menester que el donante, fundado en esa causa –
ingratitud o incumplimiento -, pida la revocación.

       Efectos: La revocación deja sin efecto el contrato retroactivamente, esta regla es
absoluta entre las partes. Respecto de terceros (de buena fé) que hubieren adquirido
derechos sobre las cosas donadas, la ley a veces los declara a cubierto de los efectos de
la revocación (supuesto de la revocación por ingratitud), pero otras dispone que también
ellos son afectados por la retroactividad de la revocación como ocurre en la revocación
por incumplimiento de los cargos (arts. 1855 y 1856).

      La revocación del mandato es en realidad una rescisión unilateral y sus efectos se
producen irretroactivamente a partir del momento de la revocación, es una cuestión
semántica.

     6. OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. NULIDAD,
CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN.

       La nulidad es una sanción prescripta en la ley, que priva a los contratos de sus
efectos normales en razón de un vicio originario, anterior o concomitante con la
celebración del acto. La nulidad afecta a todo el acto, no es separable por partes porque
las cláusulas de un contrato forman un conjunto, salvo excepciones. En estos casos
(cláusulas separables) la nulidad de una no invalida todo el contrato, ej: cuando se
conviene un alquiler por un término menor que el que establece la ley (v.g., 6 meses),
esta cláusula es de ningún valor, pues la ley establece un mínimo de 24 meses, es
evidente que el contrato se interpreta que es por 24 meses.

        La prescripción (transcurso del tiempo) no extingue el contrato ni sus efectos,
pero sí extingue el derecho a ejercer las defensas juridicas, haciéndole perder eficacia
jurídica a la parte damnificada.
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      La caducidad tiene efectos más radicales, hace perder la acción, extingue
también el derecho a ejercitarla.

      f) Efectos propios de los contratos onerosos: obligación de saneamiento
(evicción) y por vicios redhibitorios. Caducidad: plazo y garantía.

       Evicción. Quien transmite una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.),
está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al
adquirente que su título (derecho) es bueno y que nadie podrá perturbarlo (turbarlo)
alegando un mejor derecho, se llama ello “garantía de evicción“.

       Nadie puede transmitir un mejor derecho del que se tiene. El art. 2091 expresa
que ”Habrá evicción es en virtud de una sentencia y por causa anterior o contemporánea
a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del
derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o
posesión de la cosa .....“.

        Requisitos.

•   Que se trate de una turbación de derecho.
•   Que el tercero invoque un título (derecho) anterior o contemporáneo a la adquisición.

       Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación de saneamiento
(art. 2099). Si se produce la evicción, el transmitente debe indemnizar los perjuicios
sufridos por el adquirente.

       Vicios Redhibitorios. Se llaman vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la
cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos
conocido el adquirente (comprador) no la habría adquirido o habría dado menos por ella.

       Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso
debe garantía de ellos. Esta garantía sólo se debe en los contratos a título oneroso, no en
los gratuitos (arts. 2164 y 2165 C. Civil).

       Requisito para que un vicio redhibitorio tenga entidad suficiente capaz de dar
origen a la responsabilidad del vendedor (transmitente) es que el vicio sea oculto,
importante y anterior a la venta (doctrina del art. 2164 C. Civil).

        Esta garantía genera dos acciones al adquirente perjudicado:

    •   Acción Quanti Minoris para reclamar la devolución de una parte del precio
        equivalente a la desvalorización de la cosa (2174).

    •   Acción Redhibitoria que está destinada a dejar sin efecto el contrato, el
        comprador pondrá a disposición del vendedor la cosa y reclamará la restitución
        del precio (art. 2176 C. Civil).

        g) Responsabilidad.

        La responsabilidad contractual y extracontractual (doctrina de los arts. 1109, 1113
        y ccs. del C. Civil).

      Los contratos generan una responsabilidad a aquellos que se obligan a dar, hacer
o no hacer algo en virtud del contrato. Ello se denomina responsabilidad contractual
porque emerge del mismo contrato (relación jurídica). El plazo de prescripción de esta
responsabilidad opera a los 10 años.
7

       Existe otra clase de responsabilidad que no es contractual (no deviene de ningún
convenio o acuerdo contractual), y que nace de actos o hechos jurídicos (ilícitos)
diferentes a los contratos, que pueden causar daños o perjuicios a terceros. Estos hechos
culpables generan una responsabilidad y obligación a cargo de quien los cometió, ej.: un
choque automovilístico. Dicha responsabilidad obliga a quien cometió el acto o hecho
gravoso, a resarcir o indemnizar a quien sufrió dicho daño.

        Tal es la llamada responsabilidad extracontractual que emerge de la doctrina del
art. 1109 del C. Civil “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia
ocasione un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio”, extensible por el
principio general del art. 1113 y concordantes del C. Civil, a los demás responsables (no
sólo a los autores materiales del hecho), sino también a los que están bajo su guarda,
empleo, reglamento o bajo cualquier otra relación jurídica.

       Requisito para que la culpa genere responsabilidad extracontractual es que
concurra en cualquiera de sus variantes: imprudencia culpable, negligencia culpable,
inobservancia de los reglamentos a su cargo, o impericia en su arte o profesión, y que
dicha culpa al cometer el acto, genere daño o perjuicio a un tercero.

       El principio general del art. 1113 C. C. dice: “La obligación del que ha causado un
daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las
cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado....“. Este principio se extiende a los
padres (1114 y 1115 C. Civil), tutores y curadores (1117), dueños de hoteles (1118) ,
capitanes de buque (1119), etc. El Título IX del C. Civil es claro y preciso al tratar el
tema (arts. 1109 a 11136 C. Civil).

        Diferente a la culpa extracontractual (arts. 903, 904 y concordantes del C.
Civil), es el dolo de los arts. 931 y 932 C. Civil en donde debe existir intención de
causar daño. En el caso, el plazo de prescripción opera a los dos años de producido el
hecho ilícito.

       h) Representación.

       1. La representación. Gestión de negocios ajenos: obligaciones del gestor
y del dueño del negocio. La ratificación.

       La representación es “la acción y el efecto de representar“, a) La acción
demuestra que “alguien observe una conducta cuyo significado sea el de estar
formulando una declaración en nombre de otro“; b) El efecto consiste en “que lo
declarado por el representante vale como si lo hubiera sido por el representado” , es
decir “el representante actúa como parte formal ...... , pero la parte sustancial es el
representado”.

       Ahora bien: no basta con que alguien haya cumplido una actuación
representativa, para que produzca efecto (jurídico) representativo. Es necesario la
existencia de una particular forma de “legitimación“; esa legitimación puede existir antes
del acto, depender de la suerte del acto o advenir después de dicho acto.

        Existe antes del acto, la ”legitimación“ que encuentra su soporte en una
autorización, la que puede derivar de la ley (como acontece en la representación legal
que los padres ejercen de los hijos in potestas) de discernimiento otorgado por el juez
en virtud de la ley (como en otros casos de la representación llamada legal: art. 399 C.
Civil), o de la voluntad del representado (representación voluntaria). Sin entrar en
mayores distingos, a todos estos supuestos de “autorización previa al acto”, se
denominan “autorización-poder“ (legal, judicial, voluntario) o simplemente “poder de
representación“, porque la palabra “autorización“ empleada sola,        es   demasiada
genérica y se presta a confusiones.
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       A veces la legitimación depende de la “suerte del acto“, tal lo que acontece con la
derivada del utiliter coeptum -gestión útilmente emprendida-, en la gestión de negocios,
doctrina del art. 1906 C.C.

       Adviene después del acto, cuando asume la forma de “ratificación“, esta suple la
“autorización previa“.

       Cuando concurren tanto la acción representativa como el efecto representativo, es
legítimo hablar de “representación“ y de “representante“.

       2. La gestión de negocios.

       “Hay gestión de negocios cuando alguien no obligado por contrato ni por
representación realiza espontáneamente una gestión útil para otro”.

       El art. 2288 C. C. expresa que “Toda persona capaz de contratar, que se encarga
sin mandato (contrato) de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se
refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la
gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un
mandato importa al mandatario”.

       El art. 2289 C. C. dice” Para que haya gestión de negocio es necesario que el
gerente se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente. El error sobre
la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el
gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha
tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad “.

       Surge una analogía notoriamente peligrosa entre la Gestión de Negocios y el
Contrato de Mandato, en ambos se realiza la gestión de un negocio ajeno, solo que en
un caso hay “orden del dueño del negocio“ de realizarla y en el otro no. La diferencia es
muy importante, la gestión de negocios ajenos no es un contrato, ni siquiera un “cuasi-
contrato“; no es esencial a ella la representación, pero las obligaciones que surgen de
los hechos previstos por la ley, han sido regulado a imagen y semejanza de los
contractuales. Mejor dicho, entre el titular (llamado dominus administrado, dueño del
negocio, etc.) del patrimonio al cual el negocio se refiere, y quien cumple la actividad
gestora (llamado gestor o gerente) no media ni existe ningún intercambio de
declaraciones constitutivas de un contrato; la existencia de declaraciones contractuales
excluye totalmente la idea de gestión, y sin embrago, las obligaciones que surgen a raíz
de los actos de gestión son asimiladas a las contractuales y específicamente a las
derivadas de un contrato de mandato.

       Requisitos.

•   Que no haya mandato (contrato) ni se trate del ejercicio de una representación legal
    (padres, tutores, curadores, administradores judiciales, síndicos, etc.), ni del
    cumplimiento de alguna obligación contractual (locación de obra, de servicios,
    contrato de trabajo, etc., art. 2288 C.C.). La gestión debe ser espontánea.

•   Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente; no
    habrá gestión si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese el de otro (art.
    2289 C.C.), pero si el gestor ha obrado teniendo en mira un interés común con el
    dueño del negocio, hay gestión (art. 2302), como ocurre si uno de los propietarios
    echa abajo un muro medianero que amenaza ruina.

•   Que se trate de un acto, o de una serie de actos, estos pueden ser jurídicos o
    simplemente materiales. No hay aquí la limitación que se admite con relación al
    mandato, que sólo puede tener por objeto actos jurídicos.
9

•   Que no haya oposición del dueño del negocio (art. 2303). Puede la gestión
    desenvolverse con conocimiento del dueño, pero no sería válida si el dueño
    manifestara su oposición.

•   Que la gestión haya sido útil (art. 2297 y sigs.). La utilidad se juzga al momento de
    la iniciación de la gestión (art. 2301); no interesa que el beneficio persista al
    momento de concluirla (art. 2297). Esta es una de las consecuencias esenciales que
    distinguen la acción derivada de la gestión y la del enriquecimiento sin causa, pues la
    medida de la última está dada por el beneficio experimentado por el dueño.

•   Que se trate de un asunto (acto o negocio) lícito; de lo contrario el acto o negocio
    jurídico es nulo (art. 953).

•   Que no se trate de un negocio o acto personalísimo, pues en este caso nadie puede
    sustituir legítimamente al propio interesado.

•   La gestión no debe ser hecha con ánimo liberal (art. 2289 in fine).

•   Que el gestor sea capaz de contratar (capacidad de hecho), art. 2288.

       Obligaciones del gestor. Como regla gral. el gestor esta sometido a todas las
obligaciones que la ley impone al mandatario (art. 2288). Obligación de continuar y
concluir el negocio - arts. 2290 y 2296 del C.C.-.

       Responsabilidad del gestor, esta debe considerarse con relación a la culpa, el
caso fortuito y la delegación de la gestión.

•   Responsabilidad por culpa: Responde por toda culpa en el ejercicio de la gestión y no
    podrá excusarse... (art. 2291).

•   Responsabilidad por caso fortuito: En principio, se exime.... conforme a pcipio. gral
    del art. 513 C. C., pero responderá aún si ha hecho operaciones arriesgadas ... arts.
    2294 y 2295 C. C.

•   Responsabilidad por delegación de la gestión: Si el gestor hubiese encomendado la
    realización de la gestión a otra persona, responderá por las faltas del sustituto
    aunque hubiese escogido a persona de su confianza ... art. 2294 C. C.

      Gestión Conjunta: Si la gestión es hecha conjuntamente por varios gestores, la
responsabilidad de ellos es mancomunada, no solidaria (art. 2293).

      Rendición de Cuentas: Puesto que esta es una obligación propia de tos persona
que administra o gestiona negocios ajenos, pesa también sobre el gestor. Según el art.
2296, la gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su
administración. Se admite toda clase de prueba respecto a la gestión y a los gastos
causados por ella.

       Obligaciones del dueño del negocio: En principio, el dueño del negocio está
sujeto a todas las obligaciones del mandante (art. 2297 C.C.).

       Remuneración: El gestor no tiene derecho a retribución (art. 2300 C.C.). Sin
embargo se admite una excepción a favor del profesional que en carácter de gestor, ha
realizado trabajos para otros; en tal supuesto, el salario, retribución u honorario
devengado es reputado un gasto de la gestión.

       Perjuicios: Tampoco responde el dueño del negocio de los perjuicios que le
resultaron al gestor como consecuencia del ejercicio de la gestión (art. 2300 C.C.). El
10

gestor ha asumido el riesgo por su propia voluntad y debe cargar con las consecuencias
de su conducta.

        La Ratificación: Si el dueño del negocio ratifica la gestión, las relaciones entre
las partes quedan regidas por las reglas del contrato de mandato, cualesquiera que sean
las circunstancias en que se hubiere emprendido la gestión (art. 2304 C.C.). La
ratificación produce efectos retroactivos al día en que la gestión principió (art. 2304 C.
Civil).

      i. El antecontrato o precontrato. Tratativas contractuales, invitación a
ofertar. La minuta. Carta de intención. Acuerdos parciales. La oferta irrevocable.
Deberes de cooperación y de información.

        Es cotidiano y frecuente que las tratativas contractuales se desenvuelvan a través
de un tiempo más o menos prolongado, porque el negocio es complejo y las partes
quieren estudiarlo en todas las consecuencias o porque quien lo firma no tiene poderes
suficientes o por otros motivos. En tales supuestos, es común y corriente que se suela
recurrir a ciertas convenciones previas, entre las que se pueden distinguir:

       El preliminar

        Los llamados contratos preliminares, en los cuales las partes manifiestan su
acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero sin cerrar todavía el acuerdo
definitivo, sea porque falta conformidad sobre cláusulas secundarias o porque se necesita
un estudio mas profundo de todas las implicancias del contrato para dar consentimiento
definitivo.

       Este contrato preliminar también llamado también minuta o carta intención,
brinda a las partes bases serias y ciertas sobre las cuales ha de seguir estudiándose el
negocio; pero no obliga a las partes, salvo la responsabilidad in contrahendo
(precontractual).

       El precontrato

        Los precontratos, antecontratos o promesas bilaterales de contrato importan, en
cambio, un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato que, empero, carece de
uno de los requisitos básicos exigidos ineludiblemente por la ley. El típico ejemplo lo
constituyen las promesas de contratos reales que tienen que tienen lugar cuando existe
el acuerdo de las partes, pero todavía no se ha entregado la cosa sin la cual la ley no
considera concluido el contrato, ejemplo de ello es el precontrato de mutuo con garantía
hipotecaria firmado entre el mutuante, el acreedor hipotecario y el deudor. También
constituye como ejemplo de precontrato a los Boletos de Compraventa Inmobiliaria, a los
cuales les falta el requisito ad solemnitaten exigido por la ley (1184 inc. 1º, 1185 y 1185
bis del C. Civil).

       Contrato de opción u opción contractual: Una persona ofrece a otra un
contrato y se compromete a mantener latente el ofrecimiento durante un cierto tiempo;
la otra parte acepta ese ofrecimiento        como tal, es decir, como compromiso de
mantenerlo durante el tiempo estipulado y sin pronunciarse todavía si acepta o no la
proposición de fondo. Las consecuencias son las siguientes: a) El ofertante no puede
retractar (arrepentirse) su oferta durante el plazo fijado; b) la otra parte puede aceptarlo
durante ese tiempo y el contrato quedará definitivamente concluido con su sólo
asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente.

      j) Efectos del contrato: con relación a las cosas y a las personas. Acciones
directas El contrato como título para una adquisición patrimonial. Causa de
pago. Adquisición de derechos personales. Adquisición de derechos reales.
Contrato directo y fiduciario.
11


        Los efectos de los contratos están legislados en el Capitulo VI de la
SECCION TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS – LIBRO
II, arts. 1195 y ss. del C. C.

       k) El subcontrato. Transmisión de la posición contractual (subrogación
legal y convencional).

       Este tema surge de los contratos en particular, los efectos de la subrogación se
estudian en los principios consagrados en los arts. 767 y ss. C. Civil.


II. LOS CONTRATOS NOMINADOS EN PARTICULAR.


       a) El contrato de compraventa.

       1) Concepto. Importancia.

        El art. 1323 C. Civil establece:”Habrá compraventa cuando una de las partes se
obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirle y a
pagar por ella un precio cierto en dinero”. Es evidente que este contrato no supone
transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de
hacerlo. Esta obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado, la
que se consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y
el precio.

       La compraventa como figura contractual tiene una inmensa importancia en las
relaciones económicas y jurídicas de los hombres, la circulación de bienes obedece en su
casi totalidad a este dispositivo legal, incluso pasando fronteras adquiriendo interés
internacional, haciendo a la par más complejo su régimen legal.

       2) Caracteres.

   Bilateral, implica obligaciones para ambas partes, el comprador a pagar el precio, y el
   vendedor a entregar la cosa vendida objeto del contrato.

   Consensual, produce sus efectos por el sólo hecho del consentimiento y sin necesidad
   de la entrega de la cosa o del precio.

   No formal, aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la
   escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º del C. Civil, es un requisito de la
   transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente
   celebrado en instrumento privado (v.g. boleto de compraventa inter partes), y aún
   verbalmente.

   Oneroso, la cosa y el precio implican ventajas y sacrificios para ambas partes.

   Conmutativo (cosa y precio) sean aproximadamente ciertas y equivalentes.

       3) Compraventa civil y comercial.

        Desde del punto de vista de su estructura jurídica son contratos idénticos, la
acción económica que ambos desempeñan es lo que establece la diferencia en cuanto a
su regulación legal. El principio es que todo contrato de compraventa esta regido por la
ley civil en tanto el código de comercio no le atribuya naturaleza comercial, todo contrato
esta regido por el C. Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el Código de
Comercio. El argumento del art. 450 del C. Comercio establece el principio general,
12

según que alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. Es necesario un
propósito de lucro, al menos por una de las partes. El art. 7º del C. Comercio establece
que si un acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan, por
razón de él, sujetos a la ley mercantil. El art. 452 del C. Comercio dispone los distintos
actos que no se consideran mercantiles: a) La compra de bienes raíces y muebles
accesorios, etc.; b) Las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona
por cuyo encargo se haga la adquisición; c) Las ventas que hacen los labradores y
hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados; etc.

         4) Capacidad.

      El art. 1357 C. Civil establece el principio gral. que toda persona capaz de
disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar;
además el principio gral. del art. 52 y ss. es suficiente; y las incapacidades por el art.
1358 y ss. C. Civil. Lo que surge es que no interesa el principio, sino las excepciones.

•    Régimen de incapacidad de hecho: (de actuar, de obrar) “no pueden comprar o
     vender por si“ (aunque pueden hacerlo por apoderado o representantes) arts. 54 y 55
     C. C. Civil; y en cuanto a los menores que hayan cumplido 18 años, el art.128 es
     claro.

•    Menores emancipados: tratándose de inmuebles, requieren autorización judicial (art.
     135).

•    Nulidad. Los contratos celebrados por incapaces de hecho, conllevan la nulidad
     absoluta.

•    Incapaces de derecho (Algunos la denominan prohibiciones, otros incompatibilidades
     por su rango, función, afinidad, etc.). Los esposos entre si (art. 1358); los padres,
     tutores y curadores (art. 1361 inc.1º y 2º), el art. 279; albaceas (1361, inc. 3º);
     mandatarios (inc, 4º); empleados públicos (inc. 5º); jueces y empleados en la
     administración de justicia (inc. 6º); ministros nacionales y provinciales (inc. 7º):
     religiosos y profesos (inc. 8º).

•    Nulidad. Los contratos celebrados por incapaces de derecho ( prohibiciones )
     conllevan la nulidad relativa

         5) Ventas forzosas.

El art. 1324 C. Civil trae las excepciones al libre albedrío, es decir cuando una persona
esta obligada a vender en los siguientes casos: a) expropiación por causa de utilidad
pública (inc. 1º); b) por convención o testamento (inc. 2º), etc.

         6) Forma y prueba.

Es un contrato consensual, la ley no ha establecido ningún requisito formal, queda
perfeccionado por el mero consentimiento de las partes (art. 974 C.C.).
Como excepción, la compraventa de inmuebles exige como requisito para transferencia
del dominio (tradición de la cosa), escritura pública traslativa de dominio (art. 1184 C.
Civil), boleto de compraventa o promesa de compraventa inmobiliaria (art. 1185 C.C.),
principio protectorio para adquirentes por boleto (art. 1185 bis C.C.).

         7) Elementos del contrato de compraventa. La cosa.

     •   Todas los cosas pueden venderse (arts. 1327, 2311, 2337/38, 1333 y 1328 C.C.).
     •   Venta de cosa ajena, art. 1329 C.C.
     •   Venta de cosa futura, art. 1327 C.C.
     •   Venta de cosa sujetas a riesgos, arts. 1406/07 C.C.
13


       8) El precio. Condiciones.

       Debe ser en dinero (art. 1356 y nota art. 1485).
       Debe ser determinado o determinable (art. 1349/1355).
   •   Debe ser serio (precio vil, irrisorio art. 954).

       9) Obligaciones del vendedor.

       Obligación de entrega – conservación y custodia de la cosa - (arts. 1408,1415).
       Riesgos y aumentos (art. 1416).
       Mejoras y frutos.
       Entrega (arts. 1408/09/10, 1416, 1417, 2377/78, 2380, 2390).
       Derecho de Retención (arts. 1418/19).
       Garantía (arts. 1330); Evicción y Vicios Redhibitorios (arts. 2091, 2173, 2164,
       2168).

       10) Obligaciones de Comprador.

       Pagar el precio (art. 1424)
       Recibir la cosa (art. 1427)

       11) Modalidades de la compraventa.

   •   Condicional. Bajo condición suspensiva y condición resolutoria (Pacto Comisorio -
       arts.1370/71, 1204, 1374)
   •   Pacto de Retroventa (art. 1366)
   •   Pacto de Reventa (art. 1367)
   •   Cláusula de arrepentimiento (art. 1373)
   •   Pacto de Preferencia (arts. 1392,1396)
   •   Pacto de Mejor Comprador (arts 1369, 1397, 1400, 2412, 1402)
   •   Pacto con reserva de Dominio (art. 1376)

       12) Compraventa de inmuebles. Requisitos.

   •   Régimen legal art. 1184 inc.1º (Formalidad de la Esc. Pública Traslativa de
       Dominio)
   •   Nulidad efectual (es saneable)
   •   Promesas de venta de inmueble. El Boleto de Compraventa (arts. 1185/1185 bis).


     b) El contrato de permuta o trueque. Concepto. Importancia económica.
Responsabilidades.

       Permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el
contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse
recíprocamente la propiedad de dos cosas (art. 1485 C.C.).

       Es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; el antecedente de la
compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de
organización social más avanzado.

       Existe importante analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa
que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del art.
1492, según el cual la permuta se rige por las disposiciones de la compraventa (opera
como derecho - contrato - supletorio) en todo lo que no tenga una regulación especial.
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       Sus caracteres son los mismos que la compraventa: a) Consensual; b) No formal -
en cuanto a los inmuebles art. 1184, inciso 1º es un requisito de la transferencia del
dominio (propiedad) - pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado
en instrumento privado (idem compraventa inmobiliaria: arts. 1184, 1185 y 1185 bis
C.C.); c) Bilateral; d) Oneroso; y e) Conmutativo.

       Su importancia económica es que se trata de un contrato modesto, no por ello
desaparecido (existen clubes o organizaciones de trueques originados por la falta de
dinero, la recesión económica, la depreciación y devaluación monetaria y la falta de
trabajo de la gente); además de las permutas manuales, existen las de inmuebles (sobre
todo entre los coherederos, etc.).

       Disposiciones especiales de la ley plantean el caso de derecho de retención por
parte de quien ha cumplido su obligación emergente de la permuta (art. 1486 análogo al
art. 1425); el de nulidad (1487 C.C.) respecto solo a los inmuebles, en el caso de los
bienes muebles se aplica el principio del art. 1412 (la acción reivindicatoria contra el
poseedor); en cuanto a la evicción, rigen los arts. 1489, 2128 y 2129 C.Civil, por
analogía, se aplican las responsabilidades emergentes de la compraventa.

      c) El contrato de cesión (de derechos). Concepto. Importancia económica.
Modalidades: Cesión de créditos. Cesión venta. Cesión permuta. Cesión
donación. Responsabilidades. Notificación.

       El art. 1434 C.C. expresa que “Habrá cesión de crédito (de derecho ) cuando una
de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su
deudor, entregándole el título de crédito, si existiese”.

       Este concepto se interpreta mejor de así: “Hay cesión de derechos cuando una
persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre
propio“. En cuanto a “la entrega del título, si existiese”, ello no es parte esencial del
contrato según lo expresa el art. 1467 C. Civil, sí lo es en cambio, la notificación
fehaciente.

        La importancia económica es que el contrato de cesión de derechos desempeña un
papel importante en la vida comercial: muchas veces el titular de un crédito sujeto a
plazo tiene necesidad de dinero; negocia entonces su crédito con lo cual resuelve su
problema; el cesionario por su parte, hace una inversión ventajosa, pues naturalmente
recibirá una compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y
que corre el peligro de insolvencia del deudor o, sin llegar a ese extremo, de su
resistencia a pagarlo y de las eventuales molestias de tener que perseguir su cobro
judicialmente. La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de
inmediato en posesión de un patrimonio aproximadamente equivalente a que le
corresponda en su herencia y del que sólo podría disponer una vez concluidos largos
trámites judiciales. Otras veces la cesión de derechos permite consolidar derechos
confusos o litigiosos. También permite transferir la deuda o el crédito a terceros a cambio
de otros derechos, valores o dinero efectivo (endoso de pagaré, letra cambiaria), etc.

        Modalidades: Reglas aplicables. Cuando el derecho ha sido cedido por un precio
en dinero o rematado o dado en pago o adjudicado en virtud de una ejecución de una
sentencia, se aplican las reglas de la compraventa art. 1435 C.C., es la llamada cesión-
venta; si el derecho fuere cedido a cambio de una cosa o de otro derecho, se regirá por
las disposiciones de la permuta (cesión-permuta) art. 1436; y si el crédito fuese cedido
gratuitamente (liberalidad), el contrato de cesión-donación se regirá por las disposiciones
relativas a la donación art. 1437 C.C.

       Objeto de la cesión: Principio gral. del art. 1444 C.C. “Todo derecho puede ser
cedido a menos que medie prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la
voluntad de las partes expresada en el título de la obligación “. En los demás (capacidad,
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incapacidad, etc.), aplican las reglas grales. de la compraventa y las reglas especiales de
la cesión.
Derechos que pueden cederse: art. 1446 C.C.: “ a) los créditos condicionales o
eventuales; b) los créditos exigibles; c) los créditos aleatorios; d) los créditos a plazos;
e) los créditos litigiosos, f) los derechos sobre cosas futuras (art. 1447) o intereses
futuros de un préstamo o de otra deuda en dinero; y, g) los derechos que resultaren de
convenciones concluidas. art. 1448 C.C.

        Derechos incesibles (no cesibles): a) los que sean inherentes a la persona
(1445 C.C.) o intuito personae; b) los derechos de uso y habitación (arts. 1449,2959,
2963 C.C.), esta prohibición legal se refiere tanto al uso de inmuebles como de muebles
(2964 C.C.); c) las esperanzas de sucesión (1449 C.C.); d) las jubilaciones y pensiones
civiles y militares (art. 1449 C.C. y leyes concordantes jubilatorias); e) los montepíos
(depósitos de dineros formados con los descuentos hechos a los empleados con fines de
previsión); f) el derecho a alimentos futuros (1453 C.C.); g) el derecho adquirido por un
pacto de preferencia en la compraventa (1453); h) la indemnización por accidentes de
trabajo; i) el lote del hogar y el bien de familia y demás prohibiciones legales expresas.

      No es posible la cesión de deudas, a menos que cuente con la aprobación del
acreedor cedido.

      En cambio, es posible la cesión de un fondo de comercio y por consiguiente, de las
deudas que pesan sobre él.

       Caracteres del contrato: a) Consensual, se perfecciona con el acuerdo de las
partes y no requiere como condición ineludible la entrega del título (documento, pagaré,
escritura, etc.); b) Formal, requiere forma escrita bajo pena de nulidad (1454 C. Civil); y
aun a veces es necesaria la escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador
(cheque al portador, pagaré al portador, etc.) la forma escrita ha sido sustituida por la
entrega del título (art.1455); c) Oneroso (cesión-venta y cesión-permuta será bilateral y
conmutativa) y gratuito (cesión-donación será unilateral).

       Es parecida a la novación por cambio de acreedor: 1) Pero en la cesión es el
mismo crédito el que pasa de cedente al cesionario (1434 C. Civil), en cambio, en la
novación se extingue una obligación (deuda) y nace otra (deuda) art. 801 C. Civil.

        Forma: Contrato por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del
derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado (art. 1454 C.
Civil). Se requiere escritura pública en la cesión de derechos litigiosos (1455) o la cesión
de derechos hereditarios (art. 1184 inc. 6to.).

       Exigencia de notificación al deudor cedido o la aceptación de la transferencia por
parte de éste (art. 1459). La notificación puede ser hecha por instrumento privado y
respecto de los demás terceros por instrumento público (art. 1467 C.C.). La aceptación
no requiere forma especial, basta que sea inequívoca.

        Cesión de herencia: Se admite que el cesionario es un sucesor del heredero a
título particular (por efecto de un acto inter vivos v.g: contrato). El efecto es que el
cesionario pasa a ocupar el lugar del heredero cedente, con todos sus derechos, salvo el
de participar en la licitación de los bienes sucesorios, derecho juzgado como
personalísimo e intransferible (ver cita del jurisconsulto romano Proemio en la nota al
art. 3280 C.C.).

      d) El contrato de locación. Locación de cosas, servicios y de obra.
Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades: la
sublocación (subcontrato). Ley de Locaciones Urbanas 23.091 y modificatorias.
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       Hay locación de cosas cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y
goce de una cosa durante un cierto tempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a
pagar un precio en dinero. El art. 1493 comprende la locación de cosas, de servicios y de
obra: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder
el uso el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; y la otra
a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero“.

      La importancia económica de los contratos de locación es evidente en estos
tiempos, sobre todo a lo que hace a locaciones urbanas (vivienda y trabajo) y
arrendamiento rurales.

       Caracteres: a) bilateral; b) oneroso y conmutativo; c) consensual; d) no formal,
salvo para los arrendamientos de inmuebles urbanos ( Ley 23.091 ) y rurales ( art. 46
Ley 13.246 y modificatorias ) que deben ser hecho por escrito; y, e) de tracto sucesivo,
su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo.

       Leasing: Contrato moderno, es una evolución de la locación, el vocablo proviene
del verbo inglés “to lease“ que significa “alquilar“. En Italia se lo ha denominado como
“locación financiera“; dicha evolución ha generado varias modalidades de leasing que va
desde el alquiler puro y simple hasta modalidades más avanzadas en las que se presenta
como un alquiler “sui generis“, con opción a compra o con la facultad de realquilar bajo
nuevas condiciones o con otra variantes mas sofisticadas. El leasing esta legislado bajo la
Ley 25.248.

        La ley 23.091 de locaciones urbanas trata la locación con destino a uso y
habitación y explotación comercial. Los plazos máximos son de 24 meses para uso y
habitación (familias) y 36 meses para las de explotación y uso comercial (negocios y
empresas). Estos plazos son obligatorios. El plazo máximo de la locación es de 10 años
(por la prescripción) art. 1505 C.C.

       El Contrato de ARRENDAMIENTO RURAL

       El contrato de arrendamiento rural (art. 2 Ley 13.246 y modificatorias) es aquel
cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado
fuera de las plantas urbanas de las ciudades o pueblos con destino a la explotación
agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar un precio en dinero
Aparcería rural es el contrato (Art. 21 Ley 13.246 y modificatorias) cuando una de las
partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones,
sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria
en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

       Existen dos tipos de aparcería: La pecuaria y la agrícola. En la primera, el “dador”
entrega animales de su propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar el campo
cedido por el dador (es lo más frecuente) o en el suyo propio. En la aparcería agrícola el
dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además, contribuye con elementos y
enseres de trabajo. En nuestro país, lo más típico son los contratos de mediería: El dador
pone la tierra, los elementos de trabajo (arados, tractores, etc.), la mitad de la semilla y
contribuye con la mitad de los gastos de recolección o cosecha. A su vez, el mediero
pone el trabajo, sea suyo o de los peones que requiera la chacra, la mitad de la semilla y
de los gastos de recolección. Los beneficios ser reparten en partes iguales. La aparcería
es un verdadero contrato de sociedad en donde las partes comparten y soportan no sólo
las ganancias sino también las pérdidas (art. 24, Ley 13.246).

       La locación puede cederse y/o sublocarse, salvo que el contrato expresamente lo
prohiba o que no medie una prohibición de orden público.

       La locación de obra
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       Locación de obra. Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de
las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en
dinero (art. 1493 C.C.).

        Locador o arrendador es el que ejecuta la obra, y locatario o arrendatario el que
la paga.

       Caracteres del contrato de locación de obra: bilateral, consensual, de tracto
sucesivo, conmutativo, y no formal (salvo: a) obra pública - art. 21, Ley 13.064 y
modificatorias -; b) de construcción de buques de más de seis toneladas - por esc.
pública, art. 859 C. Comercio -; c) construcción y venta de edificio de propiedad
horizontal, etc.).

        Modalidades del contrato de locación de obra: a) Ajuste alzado, cuando las partes
convienen desde el comienzo de la obra un precio fijo e invariable, puede ser por ajuste
alzado relativo - se reconocen algunas variaciones - o por ajuste alzado absoluto - no se
reconoce variación alguna -; b) Por unidad de medida, el precio se fija por medida o por
unidades técnicas, ej. por km. de camino; y c) Por coste y costas, el precio de la obra se
fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales precios de los
materiales y salarios, pero se reconoce al contratista el derecho de reajustarlo de
acuerdo con la variación de aquellos, etc.; d) Contratos separados, también el dueño de
la obra puede realizarla suscribiendo contratos separados para la realización de las
distintas partes de la misma, ej: a una empresa encarga la realización del hormigón, a
otra la albañilería, a otra la carpintería, etc.; e) Subcontratos, es también posible que la
obra se haya encargado a una sola empresa y esta subcontrate por su cuenta – y bajo su
responsabilidad – los distintos aspectos de la construcción; en este caso, el contratista
principal pasa a ser dueño de la obra con respecto de los subcontratistas que están
vinculados con él; y f) Cuando los dueños de la obra (el Estado) o los particulares )
suelen ejecutarla por administración; en tal caso, prescinden del empresario y ellos
realizan la obra con personal, maquinaria y dirección técnica propia, comprando
directamente los materiales, es decir, no hay contrato de obra.

       Todos estos sistemas pueden combinarse, ej: el dueño de la obra puede realizar
por administración una parte y contratar con un empresario la otra; o puede contratar
parcialmente a coste y costas y por ajuste alzado, etc.

      Las responsabilidades emergen del principio gral. supletorio de la compraventa.
Es especial el tratamiento de los plazos de finalización y entrega de la obra, como los
derechos de control, la aceptación del final de obra, etc.

       Cesión y Subcontratación: Hay cesión cuando el empresario transfiere
totalmente su situación contractual a favor de un tercero que pasa a ocupar su lugar y
establece relaciones directas con el comitente.

        En la subcontratación, el empresario mantiene íntegramente su obligación de
realizar determinada obra, aunque la hace por intermedio de terceros que están
vinculados jurídicamente con él y no con el dueño.


       e) El contrato de fianza y el aval.

        Contrato de Fianza: Cuando como consecuencia de la celebración de un
contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las
obligaciones de ésta dependerá en última instancia de su solvencia; ni siquiera es
suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor
originariamente solvente deje de serlo mas tarde - precisamente cuando tiene que
cumplir con sus obligaciones –, como consecuencia de malos negocios, intento de fraude,
etc. El acreedor, en estos casos puede precaverse contra esta eventualidad –la
18

insolvencia sobreviniente-, mediante las siguientes garantías: a) las reales, que consisten
en gravar un bien del deudor con el derecho real de hipoteca (art. 3108 C.C.), prenda
(3204) anticresis (3239), warrants (Leyes 928 y 9643 y modifs.), etc.; b) las personales,
que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de
tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad cobrar su crédito, será
menester que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia; la forma
típica de esta garantía es el contrato de fianza.

       El art. 1986 C.C. expresa que “habrá fianza cuando una de las partes se hubiera
obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su
obligación accesoria“. Es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero fiador,
no se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque este por lo común, es el
principal interesado en la fianza, ya que sin ella, el acreedor no se avendría a contratar.

       Caracteres: a) normalmente unilateral y gratuito, sólo crea obligaciones para el
fiador; b) accesorio, supone la existencia de una obligación principal, a la cual esta
subordinada el fiador; c) consensual; d) no formal; y, e) subsidiara, sólo puede hacerse
efectiva cuando el deudor no cumple (se hizo infructuosa la ejecución de sus bienes). La
fianza comercial, en cambio es solidaria, el fiador no puede invocar el beneficio de
excusión y de división (art. 480 C. Comercio).

       Tipos: Convencional (simple y solidaria arts. 2024 y 2003/4); legal y judicial
(art. 1998, contracautela art. 2002); civil y comercial (arts. 478/80/81 C. Comercio ).


       f) El contrato de renta vitalicia.

      Obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero o bienes muebles
o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por
vida.

        Elementos: a) entrega de un capital (dinero, bienes) por el acreedor de la renta
al deudor (art. 2070 C. C.), dicho capital se entrega en propiedad, de modo que hay una
transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta; b) El pago de una
renta vitalicia, normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero
también puede ser en favor de un tercero (art. 2072 C.C.); puede estar referida la renta
a la vida del beneficiario, a la del deudor o aún, a la de un tercero. El art. 2070 habla de
una renta anual, pero puede convenirse una semestral, mensual, etc.

       Caracteres: a) oneroso y bilateral; b) aleatorio ( las ventajas y expectativas para
las partes, dependen de la duración de la vida del acreedor, del deudor o del tercero en
su caso ); c) de tracto sucesivo, las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en
el tiempo; d) real (no queda concluido hasta la entrega del capital (art. 2071), y e)
formal, debe ser hecho en escritura pública bajo pena de nulidad (art. 1184 inc. 5º).

       Objeto: La renta debe convenirse en dinero; y si el contrato la fijase en frutos
naturales o en servicios, su importe será siempre pagadero en dinero (art. 2074 C. C.).

       Extinción el contrato: Por muerte de la persona contemplada en el contrato
(art. 2083 C. Civil).


      g) El contrato de sociedad. La sociedad civil y comercial. Concepto.
Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Autoridad de
aplicación.
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      Según el art. 1648 hay contrato de sociedad (civil cuando dos o más personas se
hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener
alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí.

       Recordemos que las obligaciones (prestaciones a cargos de las partes)       pueden
consistir en: dar, hacer y no hacer.

       Elementos: 1) es necesario la reunión o agrupación de dos o más personas; 2)
que se reúnan para lograr un fin común; 3) que ese fin común consista en una utilidad
apreciable en dinero; y, 4) que todos los socios participen en las ganancias y en las
pérdidas v.g. art. 1652).

1) utilidad apreciable en dinero: la ley exige como elemento esencial de la sociedad civil
que tenga por fin una utilidad en dinero. Entran en esta categoría las cooperativas de
crédito o de consumo, las sociedades de socorros mutuos, etc. Estas no dejan un
beneficio percibido en dinero y partible entre los socios, pero hay en cambio una utilidad
apreciable en dinero consistente por lo común en un ahorro y pueden asumir la forma de
sociedades civiles.

2) participación en las ganancias y pérdidas: Es de la esencia del contrato de sociedad la
participación de todos los socios en las pérdidas y las utilidades; si alguno de ellos no
participa de unas o de otras, la sociedad es nula (el contrato social es nulo) art. 1652
C.C. Si existe desigualdad en la forma de repartirse las ganancias, ello debe obedecer a
una causa sería y legítima y que no constituya un modo encubierto de eludir una
prohibición legal o algún tipo de lesión.

3) la affectio societatis: lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la
sociedad es el fin común. La doctrina moderna no comparten este criterio.

       Caracteres: a) bilateral (o multirateral) y conmutativo, en este último caso, no se
trata de contraprestaciones entre partes que tienen intereses contrapuestos, sino que
provoca la creación de una comunidad de bienes y de trabajo; b) oneroso, todos los
socios tienen la obligación de realizar sus aportes (de la misma naturaleza convenida en
el contrato social); c) consensual, basta el sólo consentimiento de las partes para que el
contrato de sociedad se perfeccione y comience a generar sus efectos jurídicos-
económicos (obligaciones y derechos); d) contrato de gestión colectiva, los socios se
obligan recíprocamente a propulsar mediante su cooperación, un fin común (de la
sociedad); e) contrato de tracto sucesivo, la situación jurídica creada es duradera y
consiste en un sinnúmero de obligaciones y prerrogativas; y f) intuito personae, los
socios responden a características y calidades personales.

       Comparación con las asociaciones: En esta también existe una unión de
personas que persiguen un fin común; pero en nuestro sistema, las sociedades tiene un
fin apreciable en dinero que ha de partirse entre los socios, en tanto que las asociaciones
persiguen fines no patrimoniales. Una mutual puede asumir la forma de sociedad civil o
de asociación, aunque generalmente será lo último, pero existen diferencias:

1) Las asociaciones tienen fines de vida propios que están más allá de los intereses
personales de los individuos que la integran, no interesa que renuncien, mueran o se
renueven; en las sociedades la existencia misma de la entidad está ligada a la de cada
uno de sus componentes.

2) Los socios se crean una situación personal que puede ser distinta de la de cada uno de
los restantes socios; los miembros de una asociación se someten a una situación general,
única para todos.
20

3) El contrato social sólo puede ser modificado por voluntad de todos los socios
(unanimidad); el estatuto de las asociaciones puede ser modificado, aún en contra de la
voluntad de la minoría, que debe someterse a dicha reforma.

       Las sociedades civiles y comerciales: La sociedades pueden ser civiles o
comerciales, estas últimas son más importantes que las primeras en la vida económica-
comercial.
       Las sociedades comerciales son aquellas en que dos o más personas se organizan
conforme con uno de los tipos sociales previstos en la Ley 19.550 y sus modificatorias.
Esta ley regula las sociedades comerciales que tiene por objeto la realización de actos de
comercio.

        Distinciones: a) Las sociedades comerciales deben inscribirse en el Registro
Público de Comercio (salvo las sociedades en participación - art. 5 Ley 19.550 -); las
civiles están exentas de tal requisito; b) Las civiles son siempre intuito personae, las
comerciales no siempre; c) la civiles se someten a la competencia civil, las comerciales al
fuero comercial; d) formas de constitución y responsabilidad: las comerciales tienen un
régimen legal complejo que varía según el tipo de sociedad; las civiles no, sólo deben
constituirse bajo la solemnidad de la escritura pública (art. 1184 inc. 3º).

       Personería Jurídica de las Sociedades: El art. 33 C.C. reconoce el carácter de
personas jurídicas a las sociedades, pero hay que aclarar que en las civiles, la separación
entre la entidad y los socios es menos neta y completa que la que existe en las entidades
a las cuales el estado otorga personería o en las sociedades comerciales en gral. A
diferencia de lo que ocurre en éstas, las deudas de la sociedad pesan sobre los socios (
art. 1713 ) y la muerte de los socios pone fin a la misma ( arts. 1750 y 1760 ).

       Nombre da la sociedad: Las sociedades pueden tener un nombre, aunque no
tiene obligación de llevarlo (art. 1678); esa designación puede consistir en el nombre de
uno o más socios, con o sin el aditamento “y compañía“ , pero no pueden llevar el de una
persona que no sea socio (1679).

       Sociedad de hecho: Existen las sociedades de hecho, no requieren instrumento
público para su conformación.

       Administración: La sociedades se administran según la forma prevista en el
contrato social ( como se designarán o renovarán los administradores, sus atribuciones,
duración del mandato, etc. ver art. 1677 y sigs.)

       En cuanto a las obligaciones, objeto, capacidad, aportes, participación, extinción,
etc. nos remitimos a los principios generales.

        Autoridad de aplicación: Inspección General de Justicia (Dirección de Personas
Juridicas en la prov. de Buenos Aires), Registro de Sociedades y Registro Público de
Comercio.


III. LOS CONTRATOS TÍPICOS DE LEYES ESPECIALES.


      a) El Contrato de         Seguro (Ley 17.418): Concepto. Generalidades.
Importancia    económica.        Responsabilidades. Modalidades. Seguros  de
Accidentes de Trabajo.

       Concepto: Según el art. 1 de la Ley de Seguros, hay contrato de seguro cuando
el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto.
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       Objeto: El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si
existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley (art. 2 de la Ley de
Seguros).

       Caracteres: Es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador
y asegurado comienzan desde el momento de celebrarse el contrato, aún antes de
emitirse la póliza (art. 4 LS). Es un contrato comercial (arts. 7, 8 inc. 6to. y concordantes
del C. Comercio)

      Inexistencia de riesgo: El contrato de seguro es el típico contrato aleatorio,
debe existir riesgo; es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera
producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera (art. 3 LS).

       Propuesta de seguro: La propuesta del contrato de seguro (de cualquier forma)
no obliga al asegurado ni al asegurador, en cambio la propuesta de prórroga del contrato
de seguro se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince
días de su recepción, esto no se aplica a los seguros de personas (prórroga tácita).

       Reticencia: Toda declaración falsa o reticencia (ocultamiento, silencio, etc.) de
circunstancias conocidas por el asegurado (aún hechas de buena fé) que a juicio de
peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador
hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo al contrato (art. 5). El
asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la
reticencia o falsedad.

        Póliza: Según el art. 11 la póliza es la prueba del contrato (se prueba sólo por
escrito), se puede probar por otros medios siempre que exista principio de prueba por
escrito (documento particular no reglamentario o no oficializado, etc.).

       1) Contenido y requisitos de la póliza: El asegurador entregará al tomador
(asegurado) una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible.
Deberá contener los nombres y los domicilios de las partes; el interés o la persona
asegurada; los riesgos (aleatoriedad) asumidos; el momento desde el cual éstos se
asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones grales.
del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares (principio de la libertad
de las partes al contratar), cuando el seguro se contratase con varios aseguradores
podrá emitirse una sola póliza.

        Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se
considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido
la póliza. Las pólizas a la orden o al portador pueden transferirse por endoso; en caso de
robo, pérdida o destrucción de estas, puede acordarse su reemplazo con prestación de
garantía suficiente, en cambio, en los seguros de personas, la póliza debe ser
nominativa.

       Competencia: El art. 16 expresa que se prohíbe la constitución de domicilio
especial, el domicilio a todos los efectos del contrato es el último declarado.

        Período: El art. 17 LS dice que se presume que el período del seguro es de un
año o más, la responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que
se inicia la cobertura y termina a las doce hs. del último día de plazo establecido (salvo
pacto en contrario).

       Rescisión: Salvo los seguros de vida, podrán convenir las partes el derecho
recíproco de rescindir el contrato sin expresar causa, indemnizándose lo que
corresponda. La prorroga tácita prevista en el contrato es por un período de seguro,
salvo en los seguros flotantes.
22

        Derechos del tomador y del asegurado: El art. 23 expresa cuando el tomador
se encuentre en posesión de la póliza puede disponer a nombre propio de los derechos
que resultan del cto., puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador
tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del
asegurado, a menos que demuestre que contrato por mandato de aquél, etc. El art. 24
reza que los derechos que derivan del cto. le corresponden al asegurado si posee la
póliza, en su defecto no puede disponer de los mismos ni hacerlos valer judicialmente
sin el consentimiento del tomador.

        Prima: El art. 30 LS dice que la prima es debida desde la celebración del contrato
pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisorio de cobertura; la entrega de póliza sin la percepción
de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.

       Mora: Conforme al art. 31 si el pago de la primera prima o prima única no se
efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido
antes del pago.

       Agravación del riesgo: Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese
existido a tiempo de la celebración a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o
modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.

       Denuncia del siniestro: Según el art. 46 el tomador o derechohabiente en su
caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de
conocerlo (principio gral.).

       Pago: En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará
dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la
indemnización ofrecida; en los seguros de personas el pago se efectuará dentro de los
quince días de notificado el siniestro.

       Clases de seguros: la Ley de Seguros 17.418 establece y reglamenta los
seguros sobre: Daños patrimoniales (art. 60 y ss.), de incendio (art. 85 y ss.), de la
agricultura (art. 90 y ss.), de animales (art. 98 y ss.), de responsabilidad civil ( art. 109
y ss.), de transporte (art. 121 y ss.), de personas - de vida ( art. 128 y ss. ), de
accidentes personales (art. 149 y ss.) y seguro colectivo (art. 153 y ss.) -, y seguros
marítimos y portuarios (el art. 157 remite a leyes especiales).

       Reaseguro: el art. 159 LS reza que el asegurador puede a su vez, asegurar los
riesgos asumidos, pero queda como único obligado respecto al tomador y/o asegurado.

       Importancia económica: Las relaciones, el comercio y la vida plagada de
imponderables hacen que el seguro hoy no es un mercado más, sino también una de las
actividades económicas más importantes y poderosa en el mundo. Es impensable
siquiera generar alguna actividad que no esté sujeta a un riesgo asegurable.

       Los seguros de Accidentes de Trabajo. Concepto: Se define al contrato de
seguro de riesgos del trabajo como aquel mediante el cual el empleador, a cambio de un
pago mensual de un porcentaje sobre la nómina salarial de sus colaboradores, obtiene
que una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) cubra íntegramente los riesgos y
percances que pueda sufrir un trabajador, ya sea como consecuencia de un accidente o
una enfermedad relacionada con el trabajo o el daño padecido en el trayecto entre su
casa y el trabajo y viceversa.

        Legislación aplicable: La Ley 24.457 de Riesgos del Trabajo proclama reducir la
siniestralidad mediante la prevención de riesgos, reparar los daños derivados de
accidentes y enfermedades y promover la recalificación y recolocación de trabajadores
23

siniestrados, pero en realidad, se busco eliminar los reclamos judiciales creando un
sistema ”autosuficiente, cerrado y excluyente“.

       Para controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,
supervisar y fiscalizar a las aseguradoras de Riesgos del Trabajo e imponer sanciones, se
creó un organismo o autoridad de aplicación: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
como entidad autárquica del M.T.S.S.; asimismo, se creó el Comité Consultivo
Permanente para proponer las modificaciones al sistema de riesgos del trabajo y de
higiene y seguridad, y elaborar un listado de enfermedades profesionales y la tabla de
evaluación de incapacidades.

        Ámbito de aplicación: Se encuentran expresamente comprendidos dentro de
este seguro: a) Los trabajadores en relación de dependencia; b) Los funcionarios
públicos del ámbito municipal, provincial y nacional, c) Los obligados a cumplir con
servicio de carga pública (v.g. autoridades del comicio, etc.), d) Los empleados
domésticos, e) Los trabajadores autónomos (estos casos todavía sin reglamentar), y f)
Los que prestan relaciones no laborales ( v.g. pasantes y bajo contratos de aprendizaje ).

       El seguro es obligatorio, el empleador debe contratar una A.R.T. (se les estableció
el requisito de poseer un capital mínimo de $ 3.000.000, etc.)

       Obligaciones:

       Empleador: 1) Depositar con los aportes y contribuciones que integran el CUSS (
Cuenta única de seguridad social ) una alícuota mensual a favor de la A.R.T. en base al
porcentaje establecido sobre la totalidad de las prestaciones remuneratorias percibidas
por los trabajadores; 2) Comunica a la A.R.T. las altas de los colaboradores en el
momento que se produzcan y las bajas dentro de los diez días de producido el distracto;
39 Notificar a los trabajadores la identidad de ART. a la cual se han afiliado; 4) Denuncia
en forma inmediata a la ART. y a la SRT de los accidentes y enfermedades que se
produzcan en sus establecimientos; 5) Cumplir con normativa de higiene y seguridad en
el trabajo y el plan de mejoramiento, y 6) Llevar un registro de siniestralidad por
establecimiento.

       Empresa A.R.T: 1) Fijar régimen de alícuotas, 2) Notificar fehacientemente al
trabajador y al empleador la aceptación o rechazo de la denuncia, 3) Denunciar ante la
SRT los incumplimientos de los afiliados en materia de higiene y seguridad en el trabajo,
etc.

        Plan de Mejoramiento: Los empleadores, trabajadores y A.R.T. deben concertar
colectiva e individualmente normas para prevenir esos riesgos.

       Contingencias cubiertas: a) Accidente del Trabajo: Es el hecho súbito y violento
ocurrido por el hecho y ocasión del trabajo. Queda cubierta la contingencia que ocurre
“in itinere“; b) Enfermedad Profesional: Son resarcibles únicamente las incluidas en la
nómina que publica anualmente el P.E.

       Incapacidad: Tipos: Temporaria o Permanente

       Prestaciones Dinerarias: Este beneficio goza de las franquicias y privilegios de
los créditos por alimentos, es irrenunciable y no puede ser cedido o enajenado. Se ajusta
en función del MOPRE (Módulo Previsional) y diferentes porcentajes.

      Régimen Sancionatorio: Por incumplimiento, se aplican al empleador (hasta $
30.000.- por no cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo) y al empleador
autoasegurado, las A.R.T. o los seguros de retiro.
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        Comisiones Médicas: Son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad, carácter y grado de la incapacidad (total,
parcial, temporaria o permanente, etc.), contenido y alcances de las prestaciones en
especie.

      b) La cuenta corriente mercantil (art. 771 C. de Comercio) y bancaria (art.
791 C. de Comercio). La Comunicación A 3075. Circ. OPASI 2-229-BCRA):
Concepto.    Generalidades.   Importancia      económica.    Responsabilidades.
Modalidades.

        La cuenta corriente mercantil es un contrato comercial (según arts. 2, 7, 8, y
concordantes del C. Comercio). El art. 771 del C. Comercio sostiene que es un contrato
bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en
propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni
obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.

       El art. 777 C. Comercio establece la naturaleza de la cuenta corriente mercantil:
Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe; que el
crédito concedido por remesas de efectos, valores y papeles de comercio sea pagados a
su vencimiento; que sea obligatoria la compensación mercantil; que todos los valores
produzcan intereses; que el saldo definitivo sea exigible, etc.

        La cuenta corriente bancaria es un contrato comercial (según arts. 2, 7, 8 incs.
3ro y 4to, y concordantes del C. Comercio). El art. 791 del C. Comercio establece que la
misma es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos en dinero: o
con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. Puede cerrarse
cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación. Por lo
menos ocho días después de terminar el trimestre o período convenido de liquidación, los
bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad
escrita.

       Las observaciones se presentarán dentro de los cinco días. Las constancias de los
saldos deudores en cta. cte. bancaria otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y
contador del banco serán consideradas títulos ejecutivos. Se debitarán en cta. cte.
bancaria los rubros que correspondan a libramientos de cheques. Se autorizarán débitos
correspondientes a otras relaciones entre el cliente y el girado con los recaudos que
autorice el B.C.R.A. quien tenga una cta. cte. bancaria deberá recibir por parte del banco
una libreta donde el banco anotarán las sumas depositadas, fechas, giros, extracciones,
movimientos en gral.

        La cta. cte. bancaria capitalizará los intereses por trimestre, las partes fijarán la
tasa de interés, comisión y todas las demás cláusulas; todo banco debe tener sus ctas,
ctes. al día (arts. 792 a 797 C. Comercio).

       La Reglamentación de la cuenta corriente bancaria esta ordenada en la
Comunicación “A” 3075. Circular OPASI 2-229 del B.C.R.A. (Reglamenta los requisitos y
obligaciones de los cta. correntistas, cheques, cálculo de intereses, cargos bancarios,
multas, movimientos, etc.).

Los alumnos deberán estudiar el texto legal que se encuentra en los apuntes de
cátedra, o en el C. Comercio, en cualquier banco o en la página de Internet:
“www.bcra.gov.a “ o “www.mecon.goy.ar“ (infoleg – biblioteca)

      c) El Contrato de Trabajo (Relación laboral). Concepto. Importancia
económica. Responsabilidades. Modalidades. La LCT (Ley 20.744): La
estabilidad laboral y la relación de dependencia.
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      TERMINOS LLAVES: RELACION LABORAL - CONTRATO                         DE    TRABAJO,
ESTABILIDAD, RELACIÓN DE DEPENDENCIA, REMUNERACIÓN.

      El contrato de trabajo: la transición entre la estabilidad y la flexibilización
laboral.

       El contrato de trabajo es la plataforma en que se apoya la economía y su
producción, vinculándose su regulación con la justicia distributiva, la paz social y con la
organización política del Estado. El avance del derecho del trabajo, como consecuencia
del poder ejercido por los sindicatos ha sido evidente, sobre todo en materia de
beneficios para los trabajadores; pero los cambios sucedidos en los últimos doce años en
materia de política económica, la necesidad de competir y abaratar costos, la
capacitación, etc., hicieron que la estabilidad impropia de nuestro sistema - aquella en
que el empleador puede despedir al trabajador sin justa causa a cambio del pago de una
indemnización -, fuera dejada de lado en busca de la flexibilización laboral, que no es
otra cosa que la posibilidad de desvincular a un trabajador sin invocación de causa ni de
pago de indemnización alguna o con una erogación menor a la prevista en el Régimen de
Contrato de Trabajo, los Convenios Colectivos o los Estatutos Especiales imperantes en
nuestro país.

       Exactamente los mismo ha sucedido con lo relacionado a los accidentes y
enfermedades del trabajo, conforme ya se explicó, pasándose a un sistema cerrado y
excluyente con una manifiesta exclusión y limitación de beneficios para la víctima y su
entorno familiar con el único propósito, repetimos, de eliminar costos (v. g. “el costo
laboral“).

       De esa manera, el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) fue
modificado y se crearon las figuras del “Período de Prueba“ (Ley 24.465 y 25.013) en
cuyo transcurso el trabajador prácticamente no adquiere ningún derecho, o bien figuras
de prestaciones no laborales como el “Contrato de Aprendizaje” (idem) en el cual se
intentó desdibujar (menoscabar) la relación laboral con la moderna incorporación de un
nuevo status: el aprendiz no percibe sueldo o remuneración sino una “compensación”.

       Con la invocación del alarmante desempleo y de la no registración de las
relaciones laborales (explotación, evasión y elusión fiscal y previsional y trabajo en
negro), se impulsaron nuevas políticas de contratación en el marco de la llamada Ley
Nacional de Empleo 24.013 que fracasaron en el corto plazo, superadas por la coyuntura
socio-económica y política, terminando por precarizar aún más las relaciones laborales
que por su intermedio se instituyeron.

       Así se llegó a la Ley 25.013 que dejó sin efecto las modalidades especiales de
contratación por medidas de fomento del empleo, y se procuró el lanzamiento de una
nueva actividad, la práctica laboral para jóvenes y el trabajo de formación previstos en la
Ley 24.013, cuyo objeto es crear un nuevo régimen de aprendizaje (con características
laborales) y un sistema de pasantías educativas.

      Conclusión: en la búsqueda de la moderna y preciada concepción economicista
de la flexibilización laboral, se perdió tiempo, no se solucionó el problema de base
(desempleo estructural) y se potenció la pulverización del mercado del trabajo
generándose más desempleo y mayor incompetitividad.

        El contrato de trabajo: El art. 21 LCT dice que “habrá contrato de trabajo
cualquiera sea su forma o denominación siempre que una persona física se obligue a
realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia
de esta, durante un periodo de tiempo determinado o indeterminado mediante el pago de
una remuneración“. Sus cláusulas en cuanto a la forma y condiciones de la prestación
26

quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

       Lo más sobresaliente de este contrato es la subordinación o dependencia del
empleado, quien coloca su capacidad de trabajo a disposición del empleador y acata
órdenes que éste le imparte dentro de los límites del mismo contrato de trabajo y la
ética.

        Características:

•    Oneroso: No se presume gratuito (Art. 115 LCT);

•    Bilateral: Genera obligaciones para las dos partes;

•    Consensual: Se perfecciona con el acuerdo de voluntades (genera efectos a ambas
     partes);

•    No Formal: No hay forma determinada o específica, salvo el contrato de trabajo por
     tiempo determinado (art. 90, inc. a, LCT) y el contrato de aprendizaje (art. 1 ley
     25.013) que deben ser hachos por escritos;

•    Conmutativos: Las prestaciones reciprocase presumen equivalente (inversamente
     proporcionales);

•    De Tracto Sucesivo: Las prestaciones se suceden en el tiempo.

        Limitaciones a la autonomía de la voluntad: En virtud del        principio
protectorio ungido en defensa de los intereses de los trabajadores, se establecen
limitaciones a la libertad de contratación en materia laboral.

•    Caso de condiciones menos favorables (art. 7 LCT) “Las partes en ningún caso
     pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en
     las normas... Tales actos son nulos (art. 44 LCT)“.

•    Caso de condiciones mas favorables (art. 8 LCT) “Las convenciones colectivas de
     trabajo o laudo con fuerza de tales que contengan normas más favorables al
     trabajador serán válidas...”.

•    Interpretación de la ley y convenciones y convenciones (art. 9 LCT): En caso de
     deuda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más
     favorable al trabajador (in dubio pro operario).

•    Irrenunciabilidad: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o
     reduzca los derechos previstos en esta ley (art. 12 LCT).

        Sujetos del contrato.

•    Trabajador: Es toda persona física que se obligue a realizar actos, ejecutar obras o
     prestar servicios a favor de la otra y bajo de pendencia de esta durante un tiempo
     determinado o indeterminado mediante el pago de una remuneración (Art. 21 LCT;
     sociedad Art. 27 LACT).

•    Empleador: Es la persona física, o conjunto de ellas o jurídica, tenga o no
     personalidad jurídica propia que requiera los servicios de un trabajador (Art. 26 LCT).

      Capacidad: Al contrato de trabajo como acto jurídico, le son aplicables las reglas
generales sobre la capacidad. Los menores, desde los 18 años de edad, pueden celebrar
27

contrato de trabajo, del mismo modo que los mayores de 14 años y los menores de 18
años que, con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos.

       Objeto: La prestación de una actividad personal e in fungible, indeterminada o
determinada corresponde a la categoría profesional del trabajador. La ley prohíbe el
contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios ilícitos o prohibidos, contrarios a la
moral y a la s buenas costumbres... (Arts. 37/42 LCT).

       Derechos del empleador.

   •   Dirección y organización de la empresa: (arts. 64 y 65).
   •   Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo: Hacen falta tres
       requisitos 1) Su justificación; 2) La preservación de las modalidades
       fundamentales originalmente convenidas; y 3) La inexistencia de perjuicio
       material o moral al trabajador (Art. 66).
   •   Facultades disciplinarias, conforme a la ley (Arts. 67 y 68).
   •   Facultad de control (en protección a sus bienes Art. 70).

       Deberes del empleador.

   •   Prohibición de indagar opiniones (Art. 73 LCT y Art. 19 C. Nac.).
   •   Remuneración (Art. 74).
   •   Deber de seguridad (Art. 75).
   •   Deber de reintegro de gastos y resarcimiento de daños (art. 76 LCT).
   •   Deber de protección, alimentación y vivienda (Art. 77).
   •   Deber de ocupación (efectiva de acuerdo a su calificación, o categoría profesional
       Art. 78).
   •   Deber de diligencia (Art. 79).
   •   Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la
       seguridad social (Art. 80, prim. parte).
   •   Deber de entregar el certificado de trabajo (Art. 80).
   •   Igualdad de trato (Art. 81).
   •   Invenciones o descubrimientos (arts. 82 y 83).

       Derechos del trabajador.

   •   Exigir el pago oportuno de su remuneración.
   •   A que se adopten las mediadas necesarias para asegurar su salud.
   •   A exigir ocupación efectiva.
   •   A no ser discriminado.
   •   A que se respeten sus invenciones en los términos legales.
   •   A exigir el certificado de trabajo cuando termine la relación laboral.

       Deberes del trabajador.

   •   Deberes de diligencia y colaboración (Art. 84).
   •   Deber de fidelidad (Art. 85).
   •   Deber de acatar órdenes e instrucciones (Art. 86).
   •   Responsabilidad por daños (Art. 87)
   •   Deber de concurrencia (Art. 88)
   •   Auxilio o ayudas extraordinarias (en caso de peligro art. 89).

       Modalidades vigentes.

   •   Contrato por plazo indeterminado (principio de la continuidad de la relación
       laboral). Se entenderá por plazo indeterminado, salvo que su término resulte de
       las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por
28

         escrito el tiempo de duración; b) Que las modalidades de las tareas o de la
         actividad así lo justifiquen (Arts. 90/91/92).
     •   Contrato a plazo fijo (Art. 93, hasta el vencimiento del plazo, no mayor a 5 años).
     •   Contrato de trabajo por temporada (en épocas determinadas del año y tiende a
         repetirse en otras sucesivas temporadas Art. 96).
     •   Contrato de trabajo eventual. Se considera que media este contrato cuando la
         actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
         satisfacción de resultados concretos, se trata de tareas que tienden a agotarse, no
         admiten continuidad o permanencia. Deben ser hechos por escrito (art. 31 ley
         24.013).
     •   Contrato de trabajo por equipo (conjunto musical).
     •   Contrato de trabajo de aprendizaje. Para la formación práctica de jóvenes sin
         empleo de entre 15 y 28 años, no puede ser inferior a tres meses, ni superior a
         un año. Al finalizar, el empleador debe extender al aprendiz una certificación
         donde acredite la experiencia o especialidad adquirida. Los horarios no pueden
         superar las 40 hs. semanales y el número de aprendices no puede superar el 10
         % de los contratados por tiempo indeterminado. Cuando ese total no supere los
         10 trabajadores, se podrá contratar un solo aprendiz, etc.
     •   Régimen de pasantías. Es la relación que se configura entre un empleador y un
         estudiante, que tiene por fin primordial la práctica relacionada con la educación y
         la formación de éste (Ley 25.165).


      d) Relaciones de Trabajo en las PyMES (Ley 24.467). Las Nuevas
Modalidades Contractuales: Modalidad Especial de Fomento de Empleo y
Contrato Especial de Aprendizaje (Ley 24.465). Sistema de Pasantías (Dto
340/90 y modif.). Ley de Pasantías Educativas 25.165.

         Ley de Empleo (Ley 24.013 – 25.013). Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557).

         Sitios para bajar leyes    “ w.w.w.mecon.gov.ar. “ link: Biblioteca.


IV. LOS CONTRATOS ATÍPICOS.


         a) El contrato de garaje y de estacionamiento

       “Habrá contrato de garage cuando una parte, organizada en forma de empresa, se
obligue a prestar un servicio de guarda y custodia de rodados y su posterior restitución,
ofreciendo a tales fines un espacio adecuado y la otra parte se obligue a pagar un precio
en dinero, por un plazo determinado”.

        Garajista: Puede ser una persona física o jurídica, comerciante (arts. 1 y 5 y
conos. del C. Comercio) que se obliga a la guarda y custodia del rodado y a su posterior
restitución.

       Propietario/tenedor del rodado: que hace uso del espacio determinado o no,
para la guarda del vehículo y se obliga al pago del precio.

      Obligación de resultado por parte del garajista: que consiste en la guarda y
conservación del rodado cosa para su posterior restitución y la reserva de un espacio
determinado o indeterminado.

       Rodado: el objeto mediato de este contrato esta constituido por toda clase de
vehículos.

         Plazo: el plazo constituye un elemento distintivo del contrato de garaje.
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Contratos: Introducción a los temas de desequilibrios, vicios y modificación

  • 1. 1 TEMAS DE CONTRATOS I. INTRODUCCIÓN. GENERALIDADES. a) Desequilibrios negociales. La lesión, (art. 954 C. Civil), Concepto, requisitos, efectos, clases. Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un acto jurídico bilateral (en nuestro caso, el contrato como acto jurídico bilateral de carácter patrimonial) presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerla suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. Falta “equivalencia“ (v.g. “equidad“) en el contrato. Así, conforme al art. 954 la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, experiencia o ligereza de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la necesidad, experiencia o ligereza de la otra; y, b) Que se haya obtenido de dicho contrato una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Para apreciar si ha mediado desproporción notable,”...los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda “. Cabe preguntar, ¿Cuál es la prueba de tal explotación? El mismo art. 954 lo expresa “...se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones...”. La ley presupone el aprovechamiento siempre y cuando que tal desproporción sea notable o evidente. Se aplica este instituto de la lesión (vicio) solamente a los contratos “onerosos“, puesto que en los gratuitos, como ya se vio las obligaciones solamente pesan sobre una sola de las partes y, por lo tanto mal puede hablarse de desigualdad en las prestaciones. En cuanto a los efectos: La víctima de la lesión tiene dos acciones: La de nulidad (vg. que los efectos o vicios de dicho acto nunca se produjeron y volver las cosas al mismo lugar antes del acto jurídico (v.g. contrato) y, la del reajuste (“…modificación…”) del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Mas, el demandado puede “transformar o modificar la nulidad en su contra en un reajuste equitativo“. Recordar en este caso que la ley dice “También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes...”. Legitimación: Quiénes están legitimados para accionar (aptos para ejercer tal derecho - la acción): El lesionado y sus herederos. b) Desigualdades en el poder de negociación: contratos celebrados por adhesión. Cláusulas abusivas: contratos discrecionales y “leoninos”, contratos de contenido predispuesto. Nulidad, anulabilidad. Defensa del consumidor y del usuario. Distinto es el caso de las “desigualdades en el poder de contratar (negociar)” que se manifiestan en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes, comúnmente aquella que posee mayor poder económico (y por ende de negociación), establece o impone todas las condiciones contractuales, en tanto que la otra el consumidor o usuario) sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir (en este caso, aceptar el contrato de adhesión con un contenido “preestablecido tipo o predispuesto“). Esto se manifiesta en la llamada “crisis del contrato“, fenómeno que apareció a finales de los años sesenta, y que hoy, con las nuevas tecnologías mediante, ha establecido una
  • 2. 2 suerte de modernización constante en las prácticas contractuales las que han generado nuevos “usos” que limitan el poder de negociación de las partes a extremos casi de su anulación. No hay prácticamente discusión del contenido o de las cláusulas del contrato, v.g. en la compraventa de un automotor, todas las condiciones de la venta están prefijadas de hecho por la empresa vendedora y el acreedor financiero: el comprador lo acepta, lo consiente (lo firma y se obliga), o lo deja pues no esta en condiciones de discutir o denunciar alguna cláusula perniciosa o abusiva en contra de sus derechos. Idem para los contratos de consumo público (telefonía celular, teléfonos, gas, etc.), en donde la empresa prestataria del servicio público (locador) impone prácticamente todas las condiciones contractuales al usuario, las que sólo están limitadas por así decirlo, por las regulaciones del Estado. Se habla así, de una restricción de la autonomía de la voluntad de las partes. Tal es el caso de las llamadas “cláusulas abusivas“ impuestas por parte del negociador más fuerte (la empresa de concesionarios de automotores, el acreedor financiero -banco-, la empresa telefónica operadora del servicio público concesionado, etc.) que imponen al comprador (consumidor o usuario) a través de estas prácticas contractuales de adhesión, intereses usurarios o leoninos, desventajas operativas, cargos extras por servicios que generalmente no se prestan, cláusulas de oscura redacción con múltiples interpretaciones, prórroga de jurisdicciones, renuncia a derechos (v.g. a la imprevisión) y a garantías procesales (a oponer excepciones), etc. Las consecuencias de estos tipos de contratos es la nulidad (cuando concurren los extremos legales del art. 954 C.C. y concordantes; o la anulabilidad (la invalidez opera a partir del decreto de anulabilidad hacia el futuro pero no revisa los efectos ya cumplidos) en su caso, y/o la revocación de tales actos si fuere posible (dicha revocación debe estar contractualmente establecida en el texto del contrato mismo que se quiere revocar o la revocación supletoria genérica que contempla la ley de fondo en su caso (revocación de la compraventa, concesión, etc.) siempre y cuando se cumplan u operen los requisitos y/o condiciones para tal revocación. De manera garantista y supletoria, también la legislación de fondo protege a las partes damnificadas por tales contratos mediante la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario 24.240/1994, a través de sus cláusulas de arrepentimiento de compra, período de garantía y servicio de mantenimiento y reparación, control del servicio público por parte de los organismos o entes públicos de control, etc. Obviamente, esta ley opera en aquellos casos en que hay denuncia del particular damnificado, y no establece ninguna sanción al abusador, más allá de obligarle a cumplir acabadamente su prestación contractual, y en algunos extremos, sancionar a la empresa con multas dinerarias. Asimismo, debemos hacer notar que la ley en cuestión, frente a estas cláusulas abusivas y provechosas, las trata como no insertadas en el contrato, pues no tiene poder para establecer la nulidad del convenio, es decir, solo busca y persigue el cumplimiento contractual, generando la estabilidad de los negocios. Por el contrario, los contratos discrecionales son aquellos en que las partes si han discutido en un pie de igualdad y libertad contractual, todo el contenido del mismo y han arribado a un acuerdo “contractual“ el cual se diferencia de los contratos de adhesión y de los de contenido predispuesto (contratos de consumo, servicios públicos, etc.). Aquí se hablaría contratos realizados bajo los efectos de una plena autonomía de la voluntad de las parte. c) Vicios: de la voluntad y del consentimiento contractual. Vicios propios del contrato: simulación, fraude, lesión. Interpretación del contrato (art. 1198 C. Civil). Los vicios de la voluntad son aquellos en que falta por lo menos uno de los elementos de la misma (intención, discernimiento y libertad ), en este caso, la voluntad de tal parte contratante esta “viciada“, es defectuosa, por lo tanto mal puede consentir o
  • 3. 3 acordar con la voluntad de la otra parte (consentimiento) un contrato o acto jurídico bilateral de carácter patrimonial. La consecuencia lógica es la nulidad “ab initio“ (el acto o contrato no nació, nunca se conformó), es decir no se produjo efecto alguno; la autonomía de la voluntad de las partes esta viciada, no reúne mínimamente las condiciones, extremos o requisitos básicos (presupuesto esenciales de contratación) de los contratos. Los vicios propios del contrato son los que derivan del error, dolo, violencia, simulación e intimidación (art. 954 C. C. primera parte). Estos podrán anularse con efecto irretroactivo (hacia el futuro). Estos vicios o defectos están contemplados en los arts. subsiguientes (art. 955 C. Civil “simulación”, art. 961 “fraude“, etc.). • El error puede versar sobre la persona o sobre la cosa (objeto). • El dolo implica “la intención de causar año mediante un acto jurídico“ (en el caso, v.g. un contrato). • La violencia puede ser: “vis absoluta (física) y vis relativa (coerción o coacción) “, siempre ejercida en contra la persona contratante (o un familiar o ser querido). En cuanto a la interpretación de los contratos, se aplican los principios universales de la “regla contractual“ del art. 1197 y la “buena fé“ del art. 1198 primera parte. d) Modificación del contrato. Cláusulas de salvaguarda. Renegociación. La imprevisión (art. 1198 C. Civil). Frustración del fin. En los contratos de tracto sucesivo (de cumplimiento de obligaciones sucesivas, v.g. contrato de servicios publico de energía eléctrica donde la empresa presta el servicio, y el usuario paga el precio regularmente de manera sucesiva, v.g. mensual), en los a plazo y/o prestaciones sucesivas y/o continuadas y/o contratos de duración (v.g. mutuo oneroso con garantía hipotecaria u prendaria), ellos pueden verse afectados durante el cumplimiento de sus efectos por acontecimientos desconocidos o extraños al contrato. En este caso la ley prevé una serie de mecanismos para modificar las condiciones de forma y no de fondo del contrato. Uno de estos mecanismos es la renegociación del contrato sobre todo en los de concesión de servicios públicos y en los de suministro. Otro mecanismo de salvaguarda es la doctrina de la imprevisión, legislada en el art. 1198 C.Civil “...si la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios (ej: seguros) cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzara a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato“. La ley exige los siguientes requisitos para adoptar la cláusula de salvaguarda de la Doctrina de la Imprevisión o Imprevisión Sobreviniente: • Prestación excesivamente onerosa (en este caso el valor del sacrificio debe ser del doble o más que el valor de la ventaja). • El acontecimiento que genere la excesiva onerosidad debe ser extraordinario e imprevisible (de causa extraña y ajena al contrato o al riesgo propio del mismo y que no se pudo prever) y por causas sobrevinientes (no existían al momento de la celebración del contrato) v.g., una devaluación monetaria para la prestación asumida en divisas;
  • 4. 4 • La resolución no alcanzará los efectos ya cumplidos, es con efecto irretroactivo (no afecta a los pagos ya realizados, a los intereses ya devengados y no pagados, etc.). • No procede la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa (v. g. hubiere renuncia expresa a la imprevisión al momento de contratar) o estuviese en mora (art. 509 C.C.). • La parte no perjudicada (beneficiada) podrá (es optativo) impedir la resolución del contrato si ofrece mejorar equitativamente los efectos del mismo. e) La extinción del contrato: causas normales y anormales. Cumplimiento del plazo, rescisión, revocación y resolución. 1. CUMPLIMIENTO. Los contratos se extinguen naturalmente por el cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido. Por ej., en la compra y venta, el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte, y el pago del precio, por la otra; en el contrato de locación de obra, por la realización y entrega de la obra por el empresario y el pago de su precio por el locatario. Sin embargo, no debe creerse que con el cumplimiento de las prestaciones (obligaciones) se extinguen totalmente las obligaciones contractuales. En los contratos onerosos (v.g., compra y venta) el que entregó la cosa –vendedor-, debe cumplir todavía con la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios (defectos o vicios ocultos de la cosa). 2. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR. También se extinguen los contratos por la imposibilidad de cumplir las obligaciones (o las prestaciones) emergentes del mismo. El art. 888 C. Civil dice que la obligación se extingue cuando la prestación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor (v.g., no hay responsabilidad contractual). Ej: si se ha contratado la venta de una cosa, y la entrega de esta es imposible ya sea porque se pierde o se destruye, el contrato queda extinguido. Pero hay que hacer una distinción importante: si la imposibilidad de cumplir se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, la obligación (de cumplir con la prestación) se extingue sin más y sin ninguna responsabilidad a cargo de quien debía la prestación devenida imposible; pero si dicha imposibilidad de cumplimiento deviene por culpa del deudor (quien debía cumplir con la prestación), este será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por esa pérdida. 3. RESCISION. La rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato (rescisión bilateral). También se llama distracto (art. 1200); si por el acuerdo de voluntades se ha creado un vínculo jurídico (contrato), también se puede aniquilarlo o extinguirlo. En la compra y venta mercantil, la rescisión se presume si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta (art. 470 C. Comercio). Efectos: Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes; estas pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente (al momento de contratar) con obligación de las partes de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra; o bien pueden acordar que el contrato deja de producir sus efectos hacia adelante (irretroactivamente), quedando firmes los efectos ya producidos. La retroactividad resultante de una rescisión no puede afectar a derechos de terceros de buena fé. También existe la rescisión unilateral, en la que una sola de las partes por propia voluntad pone fin a las relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es reconocida por la ley en ciertos contratos, ej.: en el contrato de trabajo, que puede ser rescindido por voluntad unilateral del obrero o del empleador; en la locación de obra el dueño puede desistir por su sola voluntad (art. 1638); en el contrato de mandato, el mandato puede ser dejado sin efecto por el mandante o renunciado por el mandatario en cualquier momento, etc. Esta rescisión unilateral pone término a las relaciones
  • 5. 5 contractuales a partir del momento en que la voluntad se ha manifestado, pero ello no afecta los efectos anteriores al contrato ya cumplidos (irretroactividad). 4. RESOLUCIÓN. La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre con la rescisión bilateral), sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato (que se quiere resolver), hecho que a veces es imputable a la otra parte (por incumplimiento de pago, etc.) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (supuestos de condiciones resolutorias). La resolución del contrato puede operar de puro derecho (como condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (arrepentimiento, incumplimiento de la contraria, etc.). Efecto: La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto, sus efectos son semejantes a la nulidad; pero se diferencia de esta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el hecho que dá lugar a la nulidad, debe ser preexistente o concomitante con la celebración del contrato (incapacidad, violencia, etc.) y nunca posterior. Especial importancia como causa de resolución tienen el pacto comisorio (art. 1203 – expreso – y 1204 – tácito o implícito), la seña (art. 1202) y la imprevisión (art. 1198 2da. parte). 5. REVOCACIÓN. Se revoca una donación, un testamento, etc. Es un acto de única voluntad por el que se deja sin efecto la liberalidad (donar, testar). La revocación exige una causa jurídica que la justifique, ej.: es necesario que medie ingratitud del donatario o incumplimiento por este de los cargos o condiciones que le fueron impuestos al recibir la donación (art. 1858), es menester que el donante, fundado en esa causa – ingratitud o incumplimiento -, pida la revocación. Efectos: La revocación deja sin efecto el contrato retroactivamente, esta regla es absoluta entre las partes. Respecto de terceros (de buena fé) que hubieren adquirido derechos sobre las cosas donadas, la ley a veces los declara a cubierto de los efectos de la revocación (supuesto de la revocación por ingratitud), pero otras dispone que también ellos son afectados por la retroactividad de la revocación como ocurre en la revocación por incumplimiento de los cargos (arts. 1855 y 1856). La revocación del mandato es en realidad una rescisión unilateral y sus efectos se producen irretroactivamente a partir del momento de la revocación, es una cuestión semántica. 6. OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. NULIDAD, CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN. La nulidad es una sanción prescripta en la ley, que priva a los contratos de sus efectos normales en razón de un vicio originario, anterior o concomitante con la celebración del acto. La nulidad afecta a todo el acto, no es separable por partes porque las cláusulas de un contrato forman un conjunto, salvo excepciones. En estos casos (cláusulas separables) la nulidad de una no invalida todo el contrato, ej: cuando se conviene un alquiler por un término menor que el que establece la ley (v.g., 6 meses), esta cláusula es de ningún valor, pues la ley establece un mínimo de 24 meses, es evidente que el contrato se interpreta que es por 24 meses. La prescripción (transcurso del tiempo) no extingue el contrato ni sus efectos, pero sí extingue el derecho a ejercer las defensas juridicas, haciéndole perder eficacia jurídica a la parte damnificada.
  • 6. 6 La caducidad tiene efectos más radicales, hace perder la acción, extingue también el derecho a ejercitarla. f) Efectos propios de los contratos onerosos: obligación de saneamiento (evicción) y por vicios redhibitorios. Caducidad: plazo y garantía. Evicción. Quien transmite una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.), está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquirente que su título (derecho) es bueno y que nadie podrá perturbarlo (turbarlo) alegando un mejor derecho, se llama ello “garantía de evicción“. Nadie puede transmitir un mejor derecho del que se tiene. El art. 2091 expresa que ”Habrá evicción es en virtud de una sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa .....“. Requisitos. • Que se trate de una turbación de derecho. • Que el tercero invoque un título (derecho) anterior o contemporáneo a la adquisición. Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación de saneamiento (art. 2099). Si se produce la evicción, el transmitente debe indemnizar los perjuicios sufridos por el adquirente. Vicios Redhibitorios. Se llaman vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos conocido el adquirente (comprador) no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía de ellos. Esta garantía sólo se debe en los contratos a título oneroso, no en los gratuitos (arts. 2164 y 2165 C. Civil). Requisito para que un vicio redhibitorio tenga entidad suficiente capaz de dar origen a la responsabilidad del vendedor (transmitente) es que el vicio sea oculto, importante y anterior a la venta (doctrina del art. 2164 C. Civil). Esta garantía genera dos acciones al adquirente perjudicado: • Acción Quanti Minoris para reclamar la devolución de una parte del precio equivalente a la desvalorización de la cosa (2174). • Acción Redhibitoria que está destinada a dejar sin efecto el contrato, el comprador pondrá a disposición del vendedor la cosa y reclamará la restitución del precio (art. 2176 C. Civil). g) Responsabilidad. La responsabilidad contractual y extracontractual (doctrina de los arts. 1109, 1113 y ccs. del C. Civil). Los contratos generan una responsabilidad a aquellos que se obligan a dar, hacer o no hacer algo en virtud del contrato. Ello se denomina responsabilidad contractual porque emerge del mismo contrato (relación jurídica). El plazo de prescripción de esta responsabilidad opera a los 10 años.
  • 7. 7 Existe otra clase de responsabilidad que no es contractual (no deviene de ningún convenio o acuerdo contractual), y que nace de actos o hechos jurídicos (ilícitos) diferentes a los contratos, que pueden causar daños o perjuicios a terceros. Estos hechos culpables generan una responsabilidad y obligación a cargo de quien los cometió, ej.: un choque automovilístico. Dicha responsabilidad obliga a quien cometió el acto o hecho gravoso, a resarcir o indemnizar a quien sufrió dicho daño. Tal es la llamada responsabilidad extracontractual que emerge de la doctrina del art. 1109 del C. Civil “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio”, extensible por el principio general del art. 1113 y concordantes del C. Civil, a los demás responsables (no sólo a los autores materiales del hecho), sino también a los que están bajo su guarda, empleo, reglamento o bajo cualquier otra relación jurídica. Requisito para que la culpa genere responsabilidad extracontractual es que concurra en cualquiera de sus variantes: imprudencia culpable, negligencia culpable, inobservancia de los reglamentos a su cargo, o impericia en su arte o profesión, y que dicha culpa al cometer el acto, genere daño o perjuicio a un tercero. El principio general del art. 1113 C. C. dice: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado....“. Este principio se extiende a los padres (1114 y 1115 C. Civil), tutores y curadores (1117), dueños de hoteles (1118) , capitanes de buque (1119), etc. El Título IX del C. Civil es claro y preciso al tratar el tema (arts. 1109 a 11136 C. Civil). Diferente a la culpa extracontractual (arts. 903, 904 y concordantes del C. Civil), es el dolo de los arts. 931 y 932 C. Civil en donde debe existir intención de causar daño. En el caso, el plazo de prescripción opera a los dos años de producido el hecho ilícito. h) Representación. 1. La representación. Gestión de negocios ajenos: obligaciones del gestor y del dueño del negocio. La ratificación. La representación es “la acción y el efecto de representar“, a) La acción demuestra que “alguien observe una conducta cuyo significado sea el de estar formulando una declaración en nombre de otro“; b) El efecto consiste en “que lo declarado por el representante vale como si lo hubiera sido por el representado” , es decir “el representante actúa como parte formal ...... , pero la parte sustancial es el representado”. Ahora bien: no basta con que alguien haya cumplido una actuación representativa, para que produzca efecto (jurídico) representativo. Es necesario la existencia de una particular forma de “legitimación“; esa legitimación puede existir antes del acto, depender de la suerte del acto o advenir después de dicho acto. Existe antes del acto, la ”legitimación“ que encuentra su soporte en una autorización, la que puede derivar de la ley (como acontece en la representación legal que los padres ejercen de los hijos in potestas) de discernimiento otorgado por el juez en virtud de la ley (como en otros casos de la representación llamada legal: art. 399 C. Civil), o de la voluntad del representado (representación voluntaria). Sin entrar en mayores distingos, a todos estos supuestos de “autorización previa al acto”, se denominan “autorización-poder“ (legal, judicial, voluntario) o simplemente “poder de representación“, porque la palabra “autorización“ empleada sola, es demasiada genérica y se presta a confusiones.
  • 8. 8 A veces la legitimación depende de la “suerte del acto“, tal lo que acontece con la derivada del utiliter coeptum -gestión útilmente emprendida-, en la gestión de negocios, doctrina del art. 1906 C.C. Adviene después del acto, cuando asume la forma de “ratificación“, esta suple la “autorización previa“. Cuando concurren tanto la acción representativa como el efecto representativo, es legítimo hablar de “representación“ y de “representante“. 2. La gestión de negocios. “Hay gestión de negocios cuando alguien no obligado por contrato ni por representación realiza espontáneamente una gestión útil para otro”. El art. 2288 C. C. expresa que “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato (contrato) de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”. El art. 2289 C. C. dice” Para que haya gestión de negocio es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad “. Surge una analogía notoriamente peligrosa entre la Gestión de Negocios y el Contrato de Mandato, en ambos se realiza la gestión de un negocio ajeno, solo que en un caso hay “orden del dueño del negocio“ de realizarla y en el otro no. La diferencia es muy importante, la gestión de negocios ajenos no es un contrato, ni siquiera un “cuasi- contrato“; no es esencial a ella la representación, pero las obligaciones que surgen de los hechos previstos por la ley, han sido regulado a imagen y semejanza de los contractuales. Mejor dicho, entre el titular (llamado dominus administrado, dueño del negocio, etc.) del patrimonio al cual el negocio se refiere, y quien cumple la actividad gestora (llamado gestor o gerente) no media ni existe ningún intercambio de declaraciones constitutivas de un contrato; la existencia de declaraciones contractuales excluye totalmente la idea de gestión, y sin embrago, las obligaciones que surgen a raíz de los actos de gestión son asimiladas a las contractuales y específicamente a las derivadas de un contrato de mandato. Requisitos. • Que no haya mandato (contrato) ni se trate del ejercicio de una representación legal (padres, tutores, curadores, administradores judiciales, síndicos, etc.), ni del cumplimiento de alguna obligación contractual (locación de obra, de servicios, contrato de trabajo, etc., art. 2288 C.C.). La gestión debe ser espontánea. • Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente; no habrá gestión si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese el de otro (art. 2289 C.C.), pero si el gestor ha obrado teniendo en mira un interés común con el dueño del negocio, hay gestión (art. 2302), como ocurre si uno de los propietarios echa abajo un muro medianero que amenaza ruina. • Que se trate de un acto, o de una serie de actos, estos pueden ser jurídicos o simplemente materiales. No hay aquí la limitación que se admite con relación al mandato, que sólo puede tener por objeto actos jurídicos.
  • 9. 9 • Que no haya oposición del dueño del negocio (art. 2303). Puede la gestión desenvolverse con conocimiento del dueño, pero no sería válida si el dueño manifestara su oposición. • Que la gestión haya sido útil (art. 2297 y sigs.). La utilidad se juzga al momento de la iniciación de la gestión (art. 2301); no interesa que el beneficio persista al momento de concluirla (art. 2297). Esta es una de las consecuencias esenciales que distinguen la acción derivada de la gestión y la del enriquecimiento sin causa, pues la medida de la última está dada por el beneficio experimentado por el dueño. • Que se trate de un asunto (acto o negocio) lícito; de lo contrario el acto o negocio jurídico es nulo (art. 953). • Que no se trate de un negocio o acto personalísimo, pues en este caso nadie puede sustituir legítimamente al propio interesado. • La gestión no debe ser hecha con ánimo liberal (art. 2289 in fine). • Que el gestor sea capaz de contratar (capacidad de hecho), art. 2288. Obligaciones del gestor. Como regla gral. el gestor esta sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario (art. 2288). Obligación de continuar y concluir el negocio - arts. 2290 y 2296 del C.C.-. Responsabilidad del gestor, esta debe considerarse con relación a la culpa, el caso fortuito y la delegación de la gestión. • Responsabilidad por culpa: Responde por toda culpa en el ejercicio de la gestión y no podrá excusarse... (art. 2291). • Responsabilidad por caso fortuito: En principio, se exime.... conforme a pcipio. gral del art. 513 C. C., pero responderá aún si ha hecho operaciones arriesgadas ... arts. 2294 y 2295 C. C. • Responsabilidad por delegación de la gestión: Si el gestor hubiese encomendado la realización de la gestión a otra persona, responderá por las faltas del sustituto aunque hubiese escogido a persona de su confianza ... art. 2294 C. C. Gestión Conjunta: Si la gestión es hecha conjuntamente por varios gestores, la responsabilidad de ellos es mancomunada, no solidaria (art. 2293). Rendición de Cuentas: Puesto que esta es una obligación propia de tos persona que administra o gestiona negocios ajenos, pesa también sobre el gestor. Según el art. 2296, la gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración. Se admite toda clase de prueba respecto a la gestión y a los gastos causados por ella. Obligaciones del dueño del negocio: En principio, el dueño del negocio está sujeto a todas las obligaciones del mandante (art. 2297 C.C.). Remuneración: El gestor no tiene derecho a retribución (art. 2300 C.C.). Sin embargo se admite una excepción a favor del profesional que en carácter de gestor, ha realizado trabajos para otros; en tal supuesto, el salario, retribución u honorario devengado es reputado un gasto de la gestión. Perjuicios: Tampoco responde el dueño del negocio de los perjuicios que le resultaron al gestor como consecuencia del ejercicio de la gestión (art. 2300 C.C.). El
  • 10. 10 gestor ha asumido el riesgo por su propia voluntad y debe cargar con las consecuencias de su conducta. La Ratificación: Si el dueño del negocio ratifica la gestión, las relaciones entre las partes quedan regidas por las reglas del contrato de mandato, cualesquiera que sean las circunstancias en que se hubiere emprendido la gestión (art. 2304 C.C.). La ratificación produce efectos retroactivos al día en que la gestión principió (art. 2304 C. Civil). i. El antecontrato o precontrato. Tratativas contractuales, invitación a ofertar. La minuta. Carta de intención. Acuerdos parciales. La oferta irrevocable. Deberes de cooperación y de información. Es cotidiano y frecuente que las tratativas contractuales se desenvuelvan a través de un tiempo más o menos prolongado, porque el negocio es complejo y las partes quieren estudiarlo en todas las consecuencias o porque quien lo firma no tiene poderes suficientes o por otros motivos. En tales supuestos, es común y corriente que se suela recurrir a ciertas convenciones previas, entre las que se pueden distinguir: El preliminar Los llamados contratos preliminares, en los cuales las partes manifiestan su acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero sin cerrar todavía el acuerdo definitivo, sea porque falta conformidad sobre cláusulas secundarias o porque se necesita un estudio mas profundo de todas las implicancias del contrato para dar consentimiento definitivo. Este contrato preliminar también llamado también minuta o carta intención, brinda a las partes bases serias y ciertas sobre las cuales ha de seguir estudiándose el negocio; pero no obliga a las partes, salvo la responsabilidad in contrahendo (precontractual). El precontrato Los precontratos, antecontratos o promesas bilaterales de contrato importan, en cambio, un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato que, empero, carece de uno de los requisitos básicos exigidos ineludiblemente por la ley. El típico ejemplo lo constituyen las promesas de contratos reales que tienen que tienen lugar cuando existe el acuerdo de las partes, pero todavía no se ha entregado la cosa sin la cual la ley no considera concluido el contrato, ejemplo de ello es el precontrato de mutuo con garantía hipotecaria firmado entre el mutuante, el acreedor hipotecario y el deudor. También constituye como ejemplo de precontrato a los Boletos de Compraventa Inmobiliaria, a los cuales les falta el requisito ad solemnitaten exigido por la ley (1184 inc. 1º, 1185 y 1185 bis del C. Civil). Contrato de opción u opción contractual: Una persona ofrece a otra un contrato y se compromete a mantener latente el ofrecimiento durante un cierto tiempo; la otra parte acepta ese ofrecimiento como tal, es decir, como compromiso de mantenerlo durante el tiempo estipulado y sin pronunciarse todavía si acepta o no la proposición de fondo. Las consecuencias son las siguientes: a) El ofertante no puede retractar (arrepentirse) su oferta durante el plazo fijado; b) la otra parte puede aceptarlo durante ese tiempo y el contrato quedará definitivamente concluido con su sólo asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente. j) Efectos del contrato: con relación a las cosas y a las personas. Acciones directas El contrato como título para una adquisición patrimonial. Causa de pago. Adquisición de derechos personales. Adquisición de derechos reales. Contrato directo y fiduciario.
  • 11. 11 Los efectos de los contratos están legislados en el Capitulo VI de la SECCION TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS – LIBRO II, arts. 1195 y ss. del C. C. k) El subcontrato. Transmisión de la posición contractual (subrogación legal y convencional). Este tema surge de los contratos en particular, los efectos de la subrogación se estudian en los principios consagrados en los arts. 767 y ss. C. Civil. II. LOS CONTRATOS NOMINADOS EN PARTICULAR. a) El contrato de compraventa. 1) Concepto. Importancia. El art. 1323 C. Civil establece:”Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirle y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Es evidente que este contrato no supone transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo. Esta obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado, la que se consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio. La compraventa como figura contractual tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres, la circulación de bienes obedece en su casi totalidad a este dispositivo legal, incluso pasando fronteras adquiriendo interés internacional, haciendo a la par más complejo su régimen legal. 2) Caracteres. Bilateral, implica obligaciones para ambas partes, el comprador a pagar el precio, y el vendedor a entregar la cosa vendida objeto del contrato. Consensual, produce sus efectos por el sólo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. No formal, aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º del C. Civil, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado (v.g. boleto de compraventa inter partes), y aún verbalmente. Oneroso, la cosa y el precio implican ventajas y sacrificios para ambas partes. Conmutativo (cosa y precio) sean aproximadamente ciertas y equivalentes. 3) Compraventa civil y comercial. Desde del punto de vista de su estructura jurídica son contratos idénticos, la acción económica que ambos desempeñan es lo que establece la diferencia en cuanto a su regulación legal. El principio es que todo contrato de compraventa esta regido por la ley civil en tanto el código de comercio no le atribuya naturaleza comercial, todo contrato esta regido por el C. Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el Código de Comercio. El argumento del art. 450 del C. Comercio establece el principio general,
  • 12. 12 según que alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. Es necesario un propósito de lucro, al menos por una de las partes. El art. 7º del C. Comercio establece que si un acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan, por razón de él, sujetos a la ley mercantil. El art. 452 del C. Comercio dispone los distintos actos que no se consideran mercantiles: a) La compra de bienes raíces y muebles accesorios, etc.; b) Las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición; c) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados; etc. 4) Capacidad. El art. 1357 C. Civil establece el principio gral. que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; además el principio gral. del art. 52 y ss. es suficiente; y las incapacidades por el art. 1358 y ss. C. Civil. Lo que surge es que no interesa el principio, sino las excepciones. • Régimen de incapacidad de hecho: (de actuar, de obrar) “no pueden comprar o vender por si“ (aunque pueden hacerlo por apoderado o representantes) arts. 54 y 55 C. C. Civil; y en cuanto a los menores que hayan cumplido 18 años, el art.128 es claro. • Menores emancipados: tratándose de inmuebles, requieren autorización judicial (art. 135). • Nulidad. Los contratos celebrados por incapaces de hecho, conllevan la nulidad absoluta. • Incapaces de derecho (Algunos la denominan prohibiciones, otros incompatibilidades por su rango, función, afinidad, etc.). Los esposos entre si (art. 1358); los padres, tutores y curadores (art. 1361 inc.1º y 2º), el art. 279; albaceas (1361, inc. 3º); mandatarios (inc, 4º); empleados públicos (inc. 5º); jueces y empleados en la administración de justicia (inc. 6º); ministros nacionales y provinciales (inc. 7º): religiosos y profesos (inc. 8º). • Nulidad. Los contratos celebrados por incapaces de derecho ( prohibiciones ) conllevan la nulidad relativa 5) Ventas forzosas. El art. 1324 C. Civil trae las excepciones al libre albedrío, es decir cuando una persona esta obligada a vender en los siguientes casos: a) expropiación por causa de utilidad pública (inc. 1º); b) por convención o testamento (inc. 2º), etc. 6) Forma y prueba. Es un contrato consensual, la ley no ha establecido ningún requisito formal, queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes (art. 974 C.C.). Como excepción, la compraventa de inmuebles exige como requisito para transferencia del dominio (tradición de la cosa), escritura pública traslativa de dominio (art. 1184 C. Civil), boleto de compraventa o promesa de compraventa inmobiliaria (art. 1185 C.C.), principio protectorio para adquirentes por boleto (art. 1185 bis C.C.). 7) Elementos del contrato de compraventa. La cosa. • Todas los cosas pueden venderse (arts. 1327, 2311, 2337/38, 1333 y 1328 C.C.). • Venta de cosa ajena, art. 1329 C.C. • Venta de cosa futura, art. 1327 C.C. • Venta de cosa sujetas a riesgos, arts. 1406/07 C.C.
  • 13. 13 8) El precio. Condiciones. Debe ser en dinero (art. 1356 y nota art. 1485). Debe ser determinado o determinable (art. 1349/1355). • Debe ser serio (precio vil, irrisorio art. 954). 9) Obligaciones del vendedor. Obligación de entrega – conservación y custodia de la cosa - (arts. 1408,1415). Riesgos y aumentos (art. 1416). Mejoras y frutos. Entrega (arts. 1408/09/10, 1416, 1417, 2377/78, 2380, 2390). Derecho de Retención (arts. 1418/19). Garantía (arts. 1330); Evicción y Vicios Redhibitorios (arts. 2091, 2173, 2164, 2168). 10) Obligaciones de Comprador. Pagar el precio (art. 1424) Recibir la cosa (art. 1427) 11) Modalidades de la compraventa. • Condicional. Bajo condición suspensiva y condición resolutoria (Pacto Comisorio - arts.1370/71, 1204, 1374) • Pacto de Retroventa (art. 1366) • Pacto de Reventa (art. 1367) • Cláusula de arrepentimiento (art. 1373) • Pacto de Preferencia (arts. 1392,1396) • Pacto de Mejor Comprador (arts 1369, 1397, 1400, 2412, 1402) • Pacto con reserva de Dominio (art. 1376) 12) Compraventa de inmuebles. Requisitos. • Régimen legal art. 1184 inc.1º (Formalidad de la Esc. Pública Traslativa de Dominio) • Nulidad efectual (es saneable) • Promesas de venta de inmueble. El Boleto de Compraventa (arts. 1185/1185 bis). b) El contrato de permuta o trueque. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas (art. 1485 C.C.). Es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Existe importante analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del art. 1492, según el cual la permuta se rige por las disposiciones de la compraventa (opera como derecho - contrato - supletorio) en todo lo que no tenga una regulación especial.
  • 14. 14 Sus caracteres son los mismos que la compraventa: a) Consensual; b) No formal - en cuanto a los inmuebles art. 1184, inciso 1º es un requisito de la transferencia del dominio (propiedad) - pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado (idem compraventa inmobiliaria: arts. 1184, 1185 y 1185 bis C.C.); c) Bilateral; d) Oneroso; y e) Conmutativo. Su importancia económica es que se trata de un contrato modesto, no por ello desaparecido (existen clubes o organizaciones de trueques originados por la falta de dinero, la recesión económica, la depreciación y devaluación monetaria y la falta de trabajo de la gente); además de las permutas manuales, existen las de inmuebles (sobre todo entre los coherederos, etc.). Disposiciones especiales de la ley plantean el caso de derecho de retención por parte de quien ha cumplido su obligación emergente de la permuta (art. 1486 análogo al art. 1425); el de nulidad (1487 C.C.) respecto solo a los inmuebles, en el caso de los bienes muebles se aplica el principio del art. 1412 (la acción reivindicatoria contra el poseedor); en cuanto a la evicción, rigen los arts. 1489, 2128 y 2129 C.Civil, por analogía, se aplican las responsabilidades emergentes de la compraventa. c) El contrato de cesión (de derechos). Concepto. Importancia económica. Modalidades: Cesión de créditos. Cesión venta. Cesión permuta. Cesión donación. Responsabilidades. Notificación. El art. 1434 C.C. expresa que “Habrá cesión de crédito (de derecho ) cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese”. Este concepto se interpreta mejor de así: “Hay cesión de derechos cuando una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio“. En cuanto a “la entrega del título, si existiese”, ello no es parte esencial del contrato según lo expresa el art. 1467 C. Civil, sí lo es en cambio, la notificación fehaciente. La importancia económica es que el contrato de cesión de derechos desempeña un papel importante en la vida comercial: muchas veces el titular de un crédito sujeto a plazo tiene necesidad de dinero; negocia entonces su crédito con lo cual resuelve su problema; el cesionario por su parte, hace una inversión ventajosa, pues naturalmente recibirá una compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y que corre el peligro de insolvencia del deudor o, sin llegar a ese extremo, de su resistencia a pagarlo y de las eventuales molestias de tener que perseguir su cobro judicialmente. La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de inmediato en posesión de un patrimonio aproximadamente equivalente a que le corresponda en su herencia y del que sólo podría disponer una vez concluidos largos trámites judiciales. Otras veces la cesión de derechos permite consolidar derechos confusos o litigiosos. También permite transferir la deuda o el crédito a terceros a cambio de otros derechos, valores o dinero efectivo (endoso de pagaré, letra cambiaria), etc. Modalidades: Reglas aplicables. Cuando el derecho ha sido cedido por un precio en dinero o rematado o dado en pago o adjudicado en virtud de una ejecución de una sentencia, se aplican las reglas de la compraventa art. 1435 C.C., es la llamada cesión- venta; si el derecho fuere cedido a cambio de una cosa o de otro derecho, se regirá por las disposiciones de la permuta (cesión-permuta) art. 1436; y si el crédito fuese cedido gratuitamente (liberalidad), el contrato de cesión-donación se regirá por las disposiciones relativas a la donación art. 1437 C.C. Objeto de la cesión: Principio gral. del art. 1444 C.C. “Todo derecho puede ser cedido a menos que medie prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en el título de la obligación “. En los demás (capacidad,
  • 15. 15 incapacidad, etc.), aplican las reglas grales. de la compraventa y las reglas especiales de la cesión. Derechos que pueden cederse: art. 1446 C.C.: “ a) los créditos condicionales o eventuales; b) los créditos exigibles; c) los créditos aleatorios; d) los créditos a plazos; e) los créditos litigiosos, f) los derechos sobre cosas futuras (art. 1447) o intereses futuros de un préstamo o de otra deuda en dinero; y, g) los derechos que resultaren de convenciones concluidas. art. 1448 C.C. Derechos incesibles (no cesibles): a) los que sean inherentes a la persona (1445 C.C.) o intuito personae; b) los derechos de uso y habitación (arts. 1449,2959, 2963 C.C.), esta prohibición legal se refiere tanto al uso de inmuebles como de muebles (2964 C.C.); c) las esperanzas de sucesión (1449 C.C.); d) las jubilaciones y pensiones civiles y militares (art. 1449 C.C. y leyes concordantes jubilatorias); e) los montepíos (depósitos de dineros formados con los descuentos hechos a los empleados con fines de previsión); f) el derecho a alimentos futuros (1453 C.C.); g) el derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa (1453); h) la indemnización por accidentes de trabajo; i) el lote del hogar y el bien de familia y demás prohibiciones legales expresas. No es posible la cesión de deudas, a menos que cuente con la aprobación del acreedor cedido. En cambio, es posible la cesión de un fondo de comercio y por consiguiente, de las deudas que pesan sobre él. Caracteres del contrato: a) Consensual, se perfecciona con el acuerdo de las partes y no requiere como condición ineludible la entrega del título (documento, pagaré, escritura, etc.); b) Formal, requiere forma escrita bajo pena de nulidad (1454 C. Civil); y aun a veces es necesaria la escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador (cheque al portador, pagaré al portador, etc.) la forma escrita ha sido sustituida por la entrega del título (art.1455); c) Oneroso (cesión-venta y cesión-permuta será bilateral y conmutativa) y gratuito (cesión-donación será unilateral). Es parecida a la novación por cambio de acreedor: 1) Pero en la cesión es el mismo crédito el que pasa de cedente al cesionario (1434 C. Civil), en cambio, en la novación se extingue una obligación (deuda) y nace otra (deuda) art. 801 C. Civil. Forma: Contrato por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado (art. 1454 C. Civil). Se requiere escritura pública en la cesión de derechos litigiosos (1455) o la cesión de derechos hereditarios (art. 1184 inc. 6to.). Exigencia de notificación al deudor cedido o la aceptación de la transferencia por parte de éste (art. 1459). La notificación puede ser hecha por instrumento privado y respecto de los demás terceros por instrumento público (art. 1467 C.C.). La aceptación no requiere forma especial, basta que sea inequívoca. Cesión de herencia: Se admite que el cesionario es un sucesor del heredero a título particular (por efecto de un acto inter vivos v.g: contrato). El efecto es que el cesionario pasa a ocupar el lugar del heredero cedente, con todos sus derechos, salvo el de participar en la licitación de los bienes sucesorios, derecho juzgado como personalísimo e intransferible (ver cita del jurisconsulto romano Proemio en la nota al art. 3280 C.C.). d) El contrato de locación. Locación de cosas, servicios y de obra. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades: la sublocación (subcontrato). Ley de Locaciones Urbanas 23.091 y modificatorias.
  • 16. 16 Hay locación de cosas cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero. El art. 1493 comprende la locación de cosas, de servicios y de obra: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero“. La importancia económica de los contratos de locación es evidente en estos tiempos, sobre todo a lo que hace a locaciones urbanas (vivienda y trabajo) y arrendamiento rurales. Caracteres: a) bilateral; b) oneroso y conmutativo; c) consensual; d) no formal, salvo para los arrendamientos de inmuebles urbanos ( Ley 23.091 ) y rurales ( art. 46 Ley 13.246 y modificatorias ) que deben ser hecho por escrito; y, e) de tracto sucesivo, su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo. Leasing: Contrato moderno, es una evolución de la locación, el vocablo proviene del verbo inglés “to lease“ que significa “alquilar“. En Italia se lo ha denominado como “locación financiera“; dicha evolución ha generado varias modalidades de leasing que va desde el alquiler puro y simple hasta modalidades más avanzadas en las que se presenta como un alquiler “sui generis“, con opción a compra o con la facultad de realquilar bajo nuevas condiciones o con otra variantes mas sofisticadas. El leasing esta legislado bajo la Ley 25.248. La ley 23.091 de locaciones urbanas trata la locación con destino a uso y habitación y explotación comercial. Los plazos máximos son de 24 meses para uso y habitación (familias) y 36 meses para las de explotación y uso comercial (negocios y empresas). Estos plazos son obligatorios. El plazo máximo de la locación es de 10 años (por la prescripción) art. 1505 C.C. El Contrato de ARRENDAMIENTO RURAL El contrato de arrendamiento rural (art. 2 Ley 13.246 y modificatorias) es aquel cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de las plantas urbanas de las ciudades o pueblos con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar un precio en dinero Aparcería rural es el contrato (Art. 21 Ley 13.246 y modificatorias) cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Existen dos tipos de aparcería: La pecuaria y la agrícola. En la primera, el “dador” entrega animales de su propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar el campo cedido por el dador (es lo más frecuente) o en el suyo propio. En la aparcería agrícola el dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además, contribuye con elementos y enseres de trabajo. En nuestro país, lo más típico son los contratos de mediería: El dador pone la tierra, los elementos de trabajo (arados, tractores, etc.), la mitad de la semilla y contribuye con la mitad de los gastos de recolección o cosecha. A su vez, el mediero pone el trabajo, sea suyo o de los peones que requiera la chacra, la mitad de la semilla y de los gastos de recolección. Los beneficios ser reparten en partes iguales. La aparcería es un verdadero contrato de sociedad en donde las partes comparten y soportan no sólo las ganancias sino también las pérdidas (art. 24, Ley 13.246). La locación puede cederse y/o sublocarse, salvo que el contrato expresamente lo prohiba o que no medie una prohibición de orden público. La locación de obra
  • 17. 17 Locación de obra. Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero (art. 1493 C.C.). Locador o arrendador es el que ejecuta la obra, y locatario o arrendatario el que la paga. Caracteres del contrato de locación de obra: bilateral, consensual, de tracto sucesivo, conmutativo, y no formal (salvo: a) obra pública - art. 21, Ley 13.064 y modificatorias -; b) de construcción de buques de más de seis toneladas - por esc. pública, art. 859 C. Comercio -; c) construcción y venta de edificio de propiedad horizontal, etc.). Modalidades del contrato de locación de obra: a) Ajuste alzado, cuando las partes convienen desde el comienzo de la obra un precio fijo e invariable, puede ser por ajuste alzado relativo - se reconocen algunas variaciones - o por ajuste alzado absoluto - no se reconoce variación alguna -; b) Por unidad de medida, el precio se fija por medida o por unidades técnicas, ej. por km. de camino; y c) Por coste y costas, el precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales precios de los materiales y salarios, pero se reconoce al contratista el derecho de reajustarlo de acuerdo con la variación de aquellos, etc.; d) Contratos separados, también el dueño de la obra puede realizarla suscribiendo contratos separados para la realización de las distintas partes de la misma, ej: a una empresa encarga la realización del hormigón, a otra la albañilería, a otra la carpintería, etc.; e) Subcontratos, es también posible que la obra se haya encargado a una sola empresa y esta subcontrate por su cuenta – y bajo su responsabilidad – los distintos aspectos de la construcción; en este caso, el contratista principal pasa a ser dueño de la obra con respecto de los subcontratistas que están vinculados con él; y f) Cuando los dueños de la obra (el Estado) o los particulares ) suelen ejecutarla por administración; en tal caso, prescinden del empresario y ellos realizan la obra con personal, maquinaria y dirección técnica propia, comprando directamente los materiales, es decir, no hay contrato de obra. Todos estos sistemas pueden combinarse, ej: el dueño de la obra puede realizar por administración una parte y contratar con un empresario la otra; o puede contratar parcialmente a coste y costas y por ajuste alzado, etc. Las responsabilidades emergen del principio gral. supletorio de la compraventa. Es especial el tratamiento de los plazos de finalización y entrega de la obra, como los derechos de control, la aceptación del final de obra, etc. Cesión y Subcontratación: Hay cesión cuando el empresario transfiere totalmente su situación contractual a favor de un tercero que pasa a ocupar su lugar y establece relaciones directas con el comitente. En la subcontratación, el empresario mantiene íntegramente su obligación de realizar determinada obra, aunque la hace por intermedio de terceros que están vinculados jurídicamente con él y no con el dueño. e) El contrato de fianza y el aval. Contrato de Fianza: Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de ésta dependerá en última instancia de su solvencia; ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo mas tarde - precisamente cuando tiene que cumplir con sus obligaciones –, como consecuencia de malos negocios, intento de fraude, etc. El acreedor, en estos casos puede precaverse contra esta eventualidad –la
  • 18. 18 insolvencia sobreviniente-, mediante las siguientes garantías: a) las reales, que consisten en gravar un bien del deudor con el derecho real de hipoteca (art. 3108 C.C.), prenda (3204) anticresis (3239), warrants (Leyes 928 y 9643 y modifs.), etc.; b) las personales, que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia; la forma típica de esta garantía es el contrato de fianza. El art. 1986 C.C. expresa que “habrá fianza cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria“. Es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero fiador, no se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque este por lo común, es el principal interesado en la fianza, ya que sin ella, el acreedor no se avendría a contratar. Caracteres: a) normalmente unilateral y gratuito, sólo crea obligaciones para el fiador; b) accesorio, supone la existencia de una obligación principal, a la cual esta subordinada el fiador; c) consensual; d) no formal; y, e) subsidiara, sólo puede hacerse efectiva cuando el deudor no cumple (se hizo infructuosa la ejecución de sus bienes). La fianza comercial, en cambio es solidaria, el fiador no puede invocar el beneficio de excusión y de división (art. 480 C. Comercio). Tipos: Convencional (simple y solidaria arts. 2024 y 2003/4); legal y judicial (art. 1998, contracautela art. 2002); civil y comercial (arts. 478/80/81 C. Comercio ). f) El contrato de renta vitalicia. Obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero o bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Elementos: a) entrega de un capital (dinero, bienes) por el acreedor de la renta al deudor (art. 2070 C. C.), dicho capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta; b) El pago de una renta vitalicia, normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero también puede ser en favor de un tercero (art. 2072 C.C.); puede estar referida la renta a la vida del beneficiario, a la del deudor o aún, a la de un tercero. El art. 2070 habla de una renta anual, pero puede convenirse una semestral, mensual, etc. Caracteres: a) oneroso y bilateral; b) aleatorio ( las ventajas y expectativas para las partes, dependen de la duración de la vida del acreedor, del deudor o del tercero en su caso ); c) de tracto sucesivo, las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo; d) real (no queda concluido hasta la entrega del capital (art. 2071), y e) formal, debe ser hecho en escritura pública bajo pena de nulidad (art. 1184 inc. 5º). Objeto: La renta debe convenirse en dinero; y si el contrato la fijase en frutos naturales o en servicios, su importe será siempre pagadero en dinero (art. 2074 C. C.). Extinción el contrato: Por muerte de la persona contemplada en el contrato (art. 2083 C. Civil). g) El contrato de sociedad. La sociedad civil y comercial. Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Autoridad de aplicación.
  • 19. 19 Según el art. 1648 hay contrato de sociedad (civil cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí. Recordemos que las obligaciones (prestaciones a cargos de las partes) pueden consistir en: dar, hacer y no hacer. Elementos: 1) es necesario la reunión o agrupación de dos o más personas; 2) que se reúnan para lograr un fin común; 3) que ese fin común consista en una utilidad apreciable en dinero; y, 4) que todos los socios participen en las ganancias y en las pérdidas v.g. art. 1652). 1) utilidad apreciable en dinero: la ley exige como elemento esencial de la sociedad civil que tenga por fin una utilidad en dinero. Entran en esta categoría las cooperativas de crédito o de consumo, las sociedades de socorros mutuos, etc. Estas no dejan un beneficio percibido en dinero y partible entre los socios, pero hay en cambio una utilidad apreciable en dinero consistente por lo común en un ahorro y pueden asumir la forma de sociedades civiles. 2) participación en las ganancias y pérdidas: Es de la esencia del contrato de sociedad la participación de todos los socios en las pérdidas y las utilidades; si alguno de ellos no participa de unas o de otras, la sociedad es nula (el contrato social es nulo) art. 1652 C.C. Si existe desigualdad en la forma de repartirse las ganancias, ello debe obedecer a una causa sería y legítima y que no constituya un modo encubierto de eludir una prohibición legal o algún tipo de lesión. 3) la affectio societatis: lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el fin común. La doctrina moderna no comparten este criterio. Caracteres: a) bilateral (o multirateral) y conmutativo, en este último caso, no se trata de contraprestaciones entre partes que tienen intereses contrapuestos, sino que provoca la creación de una comunidad de bienes y de trabajo; b) oneroso, todos los socios tienen la obligación de realizar sus aportes (de la misma naturaleza convenida en el contrato social); c) consensual, basta el sólo consentimiento de las partes para que el contrato de sociedad se perfeccione y comience a generar sus efectos jurídicos- económicos (obligaciones y derechos); d) contrato de gestión colectiva, los socios se obligan recíprocamente a propulsar mediante su cooperación, un fin común (de la sociedad); e) contrato de tracto sucesivo, la situación jurídica creada es duradera y consiste en un sinnúmero de obligaciones y prerrogativas; y f) intuito personae, los socios responden a características y calidades personales. Comparación con las asociaciones: En esta también existe una unión de personas que persiguen un fin común; pero en nuestro sistema, las sociedades tiene un fin apreciable en dinero que ha de partirse entre los socios, en tanto que las asociaciones persiguen fines no patrimoniales. Una mutual puede asumir la forma de sociedad civil o de asociación, aunque generalmente será lo último, pero existen diferencias: 1) Las asociaciones tienen fines de vida propios que están más allá de los intereses personales de los individuos que la integran, no interesa que renuncien, mueran o se renueven; en las sociedades la existencia misma de la entidad está ligada a la de cada uno de sus componentes. 2) Los socios se crean una situación personal que puede ser distinta de la de cada uno de los restantes socios; los miembros de una asociación se someten a una situación general, única para todos.
  • 20. 20 3) El contrato social sólo puede ser modificado por voluntad de todos los socios (unanimidad); el estatuto de las asociaciones puede ser modificado, aún en contra de la voluntad de la minoría, que debe someterse a dicha reforma. Las sociedades civiles y comerciales: La sociedades pueden ser civiles o comerciales, estas últimas son más importantes que las primeras en la vida económica- comercial. Las sociedades comerciales son aquellas en que dos o más personas se organizan conforme con uno de los tipos sociales previstos en la Ley 19.550 y sus modificatorias. Esta ley regula las sociedades comerciales que tiene por objeto la realización de actos de comercio. Distinciones: a) Las sociedades comerciales deben inscribirse en el Registro Público de Comercio (salvo las sociedades en participación - art. 5 Ley 19.550 -); las civiles están exentas de tal requisito; b) Las civiles son siempre intuito personae, las comerciales no siempre; c) la civiles se someten a la competencia civil, las comerciales al fuero comercial; d) formas de constitución y responsabilidad: las comerciales tienen un régimen legal complejo que varía según el tipo de sociedad; las civiles no, sólo deben constituirse bajo la solemnidad de la escritura pública (art. 1184 inc. 3º). Personería Jurídica de las Sociedades: El art. 33 C.C. reconoce el carácter de personas jurídicas a las sociedades, pero hay que aclarar que en las civiles, la separación entre la entidad y los socios es menos neta y completa que la que existe en las entidades a las cuales el estado otorga personería o en las sociedades comerciales en gral. A diferencia de lo que ocurre en éstas, las deudas de la sociedad pesan sobre los socios ( art. 1713 ) y la muerte de los socios pone fin a la misma ( arts. 1750 y 1760 ). Nombre da la sociedad: Las sociedades pueden tener un nombre, aunque no tiene obligación de llevarlo (art. 1678); esa designación puede consistir en el nombre de uno o más socios, con o sin el aditamento “y compañía“ , pero no pueden llevar el de una persona que no sea socio (1679). Sociedad de hecho: Existen las sociedades de hecho, no requieren instrumento público para su conformación. Administración: La sociedades se administran según la forma prevista en el contrato social ( como se designarán o renovarán los administradores, sus atribuciones, duración del mandato, etc. ver art. 1677 y sigs.) En cuanto a las obligaciones, objeto, capacidad, aportes, participación, extinción, etc. nos remitimos a los principios generales. Autoridad de aplicación: Inspección General de Justicia (Dirección de Personas Juridicas en la prov. de Buenos Aires), Registro de Sociedades y Registro Público de Comercio. III. LOS CONTRATOS TÍPICOS DE LEYES ESPECIALES. a) El Contrato de Seguro (Ley 17.418): Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. Seguros de Accidentes de Trabajo. Concepto: Según el art. 1 de la Ley de Seguros, hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
  • 21. 21 Objeto: El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley (art. 2 de la Ley de Seguros). Caracteres: Es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado comienzan desde el momento de celebrarse el contrato, aún antes de emitirse la póliza (art. 4 LS). Es un contrato comercial (arts. 7, 8 inc. 6to. y concordantes del C. Comercio) Inexistencia de riesgo: El contrato de seguro es el típico contrato aleatorio, debe existir riesgo; es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera (art. 3 LS). Propuesta de seguro: La propuesta del contrato de seguro (de cualquier forma) no obliga al asegurado ni al asegurador, en cambio la propuesta de prórroga del contrato de seguro se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción, esto no se aplica a los seguros de personas (prórroga tácita). Reticencia: Toda declaración falsa o reticencia (ocultamiento, silencio, etc.) de circunstancias conocidas por el asegurado (aún hechas de buena fé) que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo al contrato (art. 5). El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. Póliza: Según el art. 11 la póliza es la prueba del contrato (se prueba sólo por escrito), se puede probar por otros medios siempre que exista principio de prueba por escrito (documento particular no reglamentario o no oficializado, etc.). 1) Contenido y requisitos de la póliza: El asegurador entregará al tomador (asegurado) una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. Deberá contener los nombres y los domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos (aleatoriedad) asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones grales. del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares (principio de la libertad de las partes al contratar), cuando el seguro se contratase con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Las pólizas a la orden o al portador pueden transferirse por endoso; en caso de robo, pérdida o destrucción de estas, puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía suficiente, en cambio, en los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa. Competencia: El art. 16 expresa que se prohíbe la constitución de domicilio especial, el domicilio a todos los efectos del contrato es el último declarado. Período: El art. 17 LS dice que se presume que el período del seguro es de un año o más, la responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce hs. del último día de plazo establecido (salvo pacto en contrario). Rescisión: Salvo los seguros de vida, podrán convenir las partes el derecho recíproco de rescindir el contrato sin expresar causa, indemnizándose lo que corresponda. La prorroga tácita prevista en el contrato es por un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
  • 22. 22 Derechos del tomador y del asegurado: El art. 23 expresa cuando el tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del cto., puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que demuestre que contrato por mandato de aquél, etc. El art. 24 reza que los derechos que derivan del cto. le corresponden al asegurado si posee la póliza, en su defecto no puede disponer de los mismos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador. Prima: El art. 30 LS dice que la prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura; la entrega de póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. Mora: Conforme al art. 31 si el pago de la primera prima o prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Agravación del riesgo: Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido a tiempo de la celebración a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo. Denuncia del siniestro: Según el art. 46 el tomador o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo (principio gral.). Pago: En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida; en los seguros de personas el pago se efectuará dentro de los quince días de notificado el siniestro. Clases de seguros: la Ley de Seguros 17.418 establece y reglamenta los seguros sobre: Daños patrimoniales (art. 60 y ss.), de incendio (art. 85 y ss.), de la agricultura (art. 90 y ss.), de animales (art. 98 y ss.), de responsabilidad civil ( art. 109 y ss.), de transporte (art. 121 y ss.), de personas - de vida ( art. 128 y ss. ), de accidentes personales (art. 149 y ss.) y seguro colectivo (art. 153 y ss.) -, y seguros marítimos y portuarios (el art. 157 remite a leyes especiales). Reaseguro: el art. 159 LS reza que el asegurador puede a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero queda como único obligado respecto al tomador y/o asegurado. Importancia económica: Las relaciones, el comercio y la vida plagada de imponderables hacen que el seguro hoy no es un mercado más, sino también una de las actividades económicas más importantes y poderosa en el mundo. Es impensable siquiera generar alguna actividad que no esté sujeta a un riesgo asegurable. Los seguros de Accidentes de Trabajo. Concepto: Se define al contrato de seguro de riesgos del trabajo como aquel mediante el cual el empleador, a cambio de un pago mensual de un porcentaje sobre la nómina salarial de sus colaboradores, obtiene que una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) cubra íntegramente los riesgos y percances que pueda sufrir un trabajador, ya sea como consecuencia de un accidente o una enfermedad relacionada con el trabajo o el daño padecido en el trayecto entre su casa y el trabajo y viceversa. Legislación aplicable: La Ley 24.457 de Riesgos del Trabajo proclama reducir la siniestralidad mediante la prevención de riesgos, reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades y promover la recalificación y recolocación de trabajadores
  • 23. 23 siniestrados, pero en realidad, se busco eliminar los reclamos judiciales creando un sistema ”autosuficiente, cerrado y excluyente“. Para controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar a las aseguradoras de Riesgos del Trabajo e imponer sanciones, se creó un organismo o autoridad de aplicación: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como entidad autárquica del M.T.S.S.; asimismo, se creó el Comité Consultivo Permanente para proponer las modificaciones al sistema de riesgos del trabajo y de higiene y seguridad, y elaborar un listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Ámbito de aplicación: Se encuentran expresamente comprendidos dentro de este seguro: a) Los trabajadores en relación de dependencia; b) Los funcionarios públicos del ámbito municipal, provincial y nacional, c) Los obligados a cumplir con servicio de carga pública (v.g. autoridades del comicio, etc.), d) Los empleados domésticos, e) Los trabajadores autónomos (estos casos todavía sin reglamentar), y f) Los que prestan relaciones no laborales ( v.g. pasantes y bajo contratos de aprendizaje ). El seguro es obligatorio, el empleador debe contratar una A.R.T. (se les estableció el requisito de poseer un capital mínimo de $ 3.000.000, etc.) Obligaciones: Empleador: 1) Depositar con los aportes y contribuciones que integran el CUSS ( Cuenta única de seguridad social ) una alícuota mensual a favor de la A.R.T. en base al porcentaje establecido sobre la totalidad de las prestaciones remuneratorias percibidas por los trabajadores; 2) Comunica a la A.R.T. las altas de los colaboradores en el momento que se produzcan y las bajas dentro de los diez días de producido el distracto; 39 Notificar a los trabajadores la identidad de ART. a la cual se han afiliado; 4) Denuncia en forma inmediata a la ART. y a la SRT de los accidentes y enfermedades que se produzcan en sus establecimientos; 5) Cumplir con normativa de higiene y seguridad en el trabajo y el plan de mejoramiento, y 6) Llevar un registro de siniestralidad por establecimiento. Empresa A.R.T: 1) Fijar régimen de alícuotas, 2) Notificar fehacientemente al trabajador y al empleador la aceptación o rechazo de la denuncia, 3) Denunciar ante la SRT los incumplimientos de los afiliados en materia de higiene y seguridad en el trabajo, etc. Plan de Mejoramiento: Los empleadores, trabajadores y A.R.T. deben concertar colectiva e individualmente normas para prevenir esos riesgos. Contingencias cubiertas: a) Accidente del Trabajo: Es el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho y ocasión del trabajo. Queda cubierta la contingencia que ocurre “in itinere“; b) Enfermedad Profesional: Son resarcibles únicamente las incluidas en la nómina que publica anualmente el P.E. Incapacidad: Tipos: Temporaria o Permanente Prestaciones Dinerarias: Este beneficio goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, es irrenunciable y no puede ser cedido o enajenado. Se ajusta en función del MOPRE (Módulo Previsional) y diferentes porcentajes. Régimen Sancionatorio: Por incumplimiento, se aplican al empleador (hasta $ 30.000.- por no cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo) y al empleador autoasegurado, las A.R.T. o los seguros de retiro.
  • 24. 24 Comisiones Médicas: Son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, carácter y grado de la incapacidad (total, parcial, temporaria o permanente, etc.), contenido y alcances de las prestaciones en especie. b) La cuenta corriente mercantil (art. 771 C. de Comercio) y bancaria (art. 791 C. de Comercio). La Comunicación A 3075. Circ. OPASI 2-229-BCRA): Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. La cuenta corriente mercantil es un contrato comercial (según arts. 2, 7, 8, y concordantes del C. Comercio). El art. 771 del C. Comercio sostiene que es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. El art. 777 C. Comercio establece la naturaleza de la cuenta corriente mercantil: Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe; que el crédito concedido por remesas de efectos, valores y papeles de comercio sea pagados a su vencimiento; que sea obligatoria la compensación mercantil; que todos los valores produzcan intereses; que el saldo definitivo sea exigible, etc. La cuenta corriente bancaria es un contrato comercial (según arts. 2, 7, 8 incs. 3ro y 4to, y concordantes del C. Comercio). El art. 791 del C. Comercio establece que la misma es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos en dinero: o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. Puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación. Por lo menos ocho días después de terminar el trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita. Las observaciones se presentarán dentro de los cinco días. Las constancias de los saldos deudores en cta. cte. bancaria otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos ejecutivos. Se debitarán en cta. cte. bancaria los rubros que correspondan a libramientos de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones entre el cliente y el girado con los recaudos que autorice el B.C.R.A. quien tenga una cta. cte. bancaria deberá recibir por parte del banco una libreta donde el banco anotarán las sumas depositadas, fechas, giros, extracciones, movimientos en gral. La cta. cte. bancaria capitalizará los intereses por trimestre, las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás cláusulas; todo banco debe tener sus ctas, ctes. al día (arts. 792 a 797 C. Comercio). La Reglamentación de la cuenta corriente bancaria esta ordenada en la Comunicación “A” 3075. Circular OPASI 2-229 del B.C.R.A. (Reglamenta los requisitos y obligaciones de los cta. correntistas, cheques, cálculo de intereses, cargos bancarios, multas, movimientos, etc.). Los alumnos deberán estudiar el texto legal que se encuentra en los apuntes de cátedra, o en el C. Comercio, en cualquier banco o en la página de Internet: “www.bcra.gov.a “ o “www.mecon.goy.ar“ (infoleg – biblioteca) c) El Contrato de Trabajo (Relación laboral). Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. La LCT (Ley 20.744): La estabilidad laboral y la relación de dependencia.
  • 25. 25 TERMINOS LLAVES: RELACION LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO, ESTABILIDAD, RELACIÓN DE DEPENDENCIA, REMUNERACIÓN. El contrato de trabajo: la transición entre la estabilidad y la flexibilización laboral. El contrato de trabajo es la plataforma en que se apoya la economía y su producción, vinculándose su regulación con la justicia distributiva, la paz social y con la organización política del Estado. El avance del derecho del trabajo, como consecuencia del poder ejercido por los sindicatos ha sido evidente, sobre todo en materia de beneficios para los trabajadores; pero los cambios sucedidos en los últimos doce años en materia de política económica, la necesidad de competir y abaratar costos, la capacitación, etc., hicieron que la estabilidad impropia de nuestro sistema - aquella en que el empleador puede despedir al trabajador sin justa causa a cambio del pago de una indemnización -, fuera dejada de lado en busca de la flexibilización laboral, que no es otra cosa que la posibilidad de desvincular a un trabajador sin invocación de causa ni de pago de indemnización alguna o con una erogación menor a la prevista en el Régimen de Contrato de Trabajo, los Convenios Colectivos o los Estatutos Especiales imperantes en nuestro país. Exactamente los mismo ha sucedido con lo relacionado a los accidentes y enfermedades del trabajo, conforme ya se explicó, pasándose a un sistema cerrado y excluyente con una manifiesta exclusión y limitación de beneficios para la víctima y su entorno familiar con el único propósito, repetimos, de eliminar costos (v. g. “el costo laboral“). De esa manera, el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) fue modificado y se crearon las figuras del “Período de Prueba“ (Ley 24.465 y 25.013) en cuyo transcurso el trabajador prácticamente no adquiere ningún derecho, o bien figuras de prestaciones no laborales como el “Contrato de Aprendizaje” (idem) en el cual se intentó desdibujar (menoscabar) la relación laboral con la moderna incorporación de un nuevo status: el aprendiz no percibe sueldo o remuneración sino una “compensación”. Con la invocación del alarmante desempleo y de la no registración de las relaciones laborales (explotación, evasión y elusión fiscal y previsional y trabajo en negro), se impulsaron nuevas políticas de contratación en el marco de la llamada Ley Nacional de Empleo 24.013 que fracasaron en el corto plazo, superadas por la coyuntura socio-económica y política, terminando por precarizar aún más las relaciones laborales que por su intermedio se instituyeron. Así se llegó a la Ley 25.013 que dejó sin efecto las modalidades especiales de contratación por medidas de fomento del empleo, y se procuró el lanzamiento de una nueva actividad, la práctica laboral para jóvenes y el trabajo de formación previstos en la Ley 24.013, cuyo objeto es crear un nuevo régimen de aprendizaje (con características laborales) y un sistema de pasantías educativas. Conclusión: en la búsqueda de la moderna y preciada concepción economicista de la flexibilización laboral, se perdió tiempo, no se solucionó el problema de base (desempleo estructural) y se potenció la pulverización del mercado del trabajo generándose más desempleo y mayor incompetitividad. El contrato de trabajo: El art. 21 LCT dice que “habrá contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo de tiempo determinado o indeterminado mediante el pago de una remuneración“. Sus cláusulas en cuanto a la forma y condiciones de la prestación
  • 26. 26 quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Lo más sobresaliente de este contrato es la subordinación o dependencia del empleado, quien coloca su capacidad de trabajo a disposición del empleador y acata órdenes que éste le imparte dentro de los límites del mismo contrato de trabajo y la ética. Características: • Oneroso: No se presume gratuito (Art. 115 LCT); • Bilateral: Genera obligaciones para las dos partes; • Consensual: Se perfecciona con el acuerdo de voluntades (genera efectos a ambas partes); • No Formal: No hay forma determinada o específica, salvo el contrato de trabajo por tiempo determinado (art. 90, inc. a, LCT) y el contrato de aprendizaje (art. 1 ley 25.013) que deben ser hachos por escritos; • Conmutativos: Las prestaciones reciprocase presumen equivalente (inversamente proporcionales); • De Tracto Sucesivo: Las prestaciones se suceden en el tiempo. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: En virtud del principio protectorio ungido en defensa de los intereses de los trabajadores, se establecen limitaciones a la libertad de contratación en materia laboral. • Caso de condiciones menos favorables (art. 7 LCT) “Las partes en ningún caso pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas... Tales actos son nulos (art. 44 LCT)“. • Caso de condiciones mas favorables (art. 8 LCT) “Las convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales que contengan normas más favorables al trabajador serán válidas...”. • Interpretación de la ley y convenciones y convenciones (art. 9 LCT): En caso de deuda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador (in dubio pro operario). • Irrenunciabilidad: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley (art. 12 LCT). Sujetos del contrato. • Trabajador: Es toda persona física que se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo de pendencia de esta durante un tiempo determinado o indeterminado mediante el pago de una remuneración (Art. 21 LCT; sociedad Art. 27 LACT). • Empleador: Es la persona física, o conjunto de ellas o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia que requiera los servicios de un trabajador (Art. 26 LCT). Capacidad: Al contrato de trabajo como acto jurídico, le son aplicables las reglas generales sobre la capacidad. Los menores, desde los 18 años de edad, pueden celebrar
  • 27. 27 contrato de trabajo, del mismo modo que los mayores de 14 años y los menores de 18 años que, con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos. Objeto: La prestación de una actividad personal e in fungible, indeterminada o determinada corresponde a la categoría profesional del trabajador. La ley prohíbe el contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios ilícitos o prohibidos, contrarios a la moral y a la s buenas costumbres... (Arts. 37/42 LCT). Derechos del empleador. • Dirección y organización de la empresa: (arts. 64 y 65). • Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo: Hacen falta tres requisitos 1) Su justificación; 2) La preservación de las modalidades fundamentales originalmente convenidas; y 3) La inexistencia de perjuicio material o moral al trabajador (Art. 66). • Facultades disciplinarias, conforme a la ley (Arts. 67 y 68). • Facultad de control (en protección a sus bienes Art. 70). Deberes del empleador. • Prohibición de indagar opiniones (Art. 73 LCT y Art. 19 C. Nac.). • Remuneración (Art. 74). • Deber de seguridad (Art. 75). • Deber de reintegro de gastos y resarcimiento de daños (art. 76 LCT). • Deber de protección, alimentación y vivienda (Art. 77). • Deber de ocupación (efectiva de acuerdo a su calificación, o categoría profesional Art. 78). • Deber de diligencia (Art. 79). • Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social (Art. 80, prim. parte). • Deber de entregar el certificado de trabajo (Art. 80). • Igualdad de trato (Art. 81). • Invenciones o descubrimientos (arts. 82 y 83). Derechos del trabajador. • Exigir el pago oportuno de su remuneración. • A que se adopten las mediadas necesarias para asegurar su salud. • A exigir ocupación efectiva. • A no ser discriminado. • A que se respeten sus invenciones en los términos legales. • A exigir el certificado de trabajo cuando termine la relación laboral. Deberes del trabajador. • Deberes de diligencia y colaboración (Art. 84). • Deber de fidelidad (Art. 85). • Deber de acatar órdenes e instrucciones (Art. 86). • Responsabilidad por daños (Art. 87) • Deber de concurrencia (Art. 88) • Auxilio o ayudas extraordinarias (en caso de peligro art. 89). Modalidades vigentes. • Contrato por plazo indeterminado (principio de la continuidad de la relación laboral). Se entenderá por plazo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por
  • 28. 28 escrito el tiempo de duración; b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad así lo justifiquen (Arts. 90/91/92). • Contrato a plazo fijo (Art. 93, hasta el vencimiento del plazo, no mayor a 5 años). • Contrato de trabajo por temporada (en épocas determinadas del año y tiende a repetirse en otras sucesivas temporadas Art. 96). • Contrato de trabajo eventual. Se considera que media este contrato cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, se trata de tareas que tienden a agotarse, no admiten continuidad o permanencia. Deben ser hechos por escrito (art. 31 ley 24.013). • Contrato de trabajo por equipo (conjunto musical). • Contrato de trabajo de aprendizaje. Para la formación práctica de jóvenes sin empleo de entre 15 y 28 años, no puede ser inferior a tres meses, ni superior a un año. Al finalizar, el empleador debe extender al aprendiz una certificación donde acredite la experiencia o especialidad adquirida. Los horarios no pueden superar las 40 hs. semanales y el número de aprendices no puede superar el 10 % de los contratados por tiempo indeterminado. Cuando ese total no supere los 10 trabajadores, se podrá contratar un solo aprendiz, etc. • Régimen de pasantías. Es la relación que se configura entre un empleador y un estudiante, que tiene por fin primordial la práctica relacionada con la educación y la formación de éste (Ley 25.165). d) Relaciones de Trabajo en las PyMES (Ley 24.467). Las Nuevas Modalidades Contractuales: Modalidad Especial de Fomento de Empleo y Contrato Especial de Aprendizaje (Ley 24.465). Sistema de Pasantías (Dto 340/90 y modif.). Ley de Pasantías Educativas 25.165. Ley de Empleo (Ley 24.013 – 25.013). Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557). Sitios para bajar leyes “ w.w.w.mecon.gov.ar. “ link: Biblioteca. IV. LOS CONTRATOS ATÍPICOS. a) El contrato de garaje y de estacionamiento “Habrá contrato de garage cuando una parte, organizada en forma de empresa, se obligue a prestar un servicio de guarda y custodia de rodados y su posterior restitución, ofreciendo a tales fines un espacio adecuado y la otra parte se obligue a pagar un precio en dinero, por un plazo determinado”. Garajista: Puede ser una persona física o jurídica, comerciante (arts. 1 y 5 y conos. del C. Comercio) que se obliga a la guarda y custodia del rodado y a su posterior restitución. Propietario/tenedor del rodado: que hace uso del espacio determinado o no, para la guarda del vehículo y se obliga al pago del precio. Obligación de resultado por parte del garajista: que consiste en la guarda y conservación del rodado cosa para su posterior restitución y la reserva de un espacio determinado o indeterminado. Rodado: el objeto mediato de este contrato esta constituido por toda clase de vehículos. Plazo: el plazo constituye un elemento distintivo del contrato de garaje.