3. EL CONTRATO CELEBRADO POR
ADHESIÓN (Art. 1390 C.C.)
Una de las partes, colocada en la
alternativa de aceptar o rechazar
íntegramente las estipulaciones
contractuales redactadas por la otra,
declara su voluntad de aceptar,
celebrándose de esa manera el
contrato.
3
4. CARACTERÍSTICAS
No hay libertad contractual: Sólo una
de las partes redacta el contenido
del contrato, sin participación de la
otra.
No hay negociación: No existe la
posibilidad de discutir las
estipulaciones contractuales. Éstas
se aceptan o rechazan en su
integridad.
4
5. Es usual que una de las
partes tenga una posición
dominante y la otra requiera
los bienes o servicios
ofrecidos en el contrato. Se
trata del contrato necesario
por adhesión.
5
6. CLÁUSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN (Art. 1392 C.C.)
Una de las partes las redacta
previamente, en forma general y
abstracta, para ser incorporadas en el
futuro en una serie indefinida de
contratos particulares. Son propias de la
contratación masiva.
En estos contratos hay elementos
propios y cláusulas generales de
contratación, ya que éstas no abarcan
todo el contenido del contrato.
6
9. INCORPORACIÓN DE LAS
CLÁUSULAS AL CONTRATO
CONTRATO
1) Elementos propios
2) Cláusulas Generales
de Contratación
Una de las partes
las redacta
previamente
OFERTA
9
10. CLÁSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN APROBADAS POR LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Su incorporación a la
oferta se hace
automáticamente (Art.
1393 C.C.)
El Poder Ejecutivo señala
qué contratos deben
contener estas cláusulas
(Art. 1394 C.C.)
La partes pueden
convenir que algunas no
se incorporen a la oferta.
No existe la
inmutabilidad (Art. 1395
C.C.)
Servicios Públicos
Operaciones bancarias
Telecomunicaciones
10
11. CLÁUSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN NO APROBADAS POR LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Se incorporan a la
oferta si es que:
A. han sido conocidas
por la contraparte o;
B. las hubiera podido
conocer usando la
diligencia ordinaria
Presunción de
Cognoscibilidad:
si han sido puestas
en conocimiento
mediante una
adecuada
publicidad
11
12. INVALIDEZ DE CLÁUSULAS NO
APROBADAS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
Aquellas que establezcan en favor de quien
las ha redactado:
a) Exoneración o limitación de responsabilidad;
b) Facultad de suspender la ejecución del
contrato;
c) Facultad de rescindir o resolverlo
d) Facultad de prohibir a la otra parte que
oponga excepciones
e) Facultad de renovar o prorrogar tácitamente
el contrato.
12
13. INEFICACIA DE CLÁUSULAS NO
APROBADAS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
Carecen de eficacia las cláusulas
que contengan estipulaciones
contrarias a las normas establecidas
para el correspondiente contrato,
salvo que el contrato particularmente
justifique el cambio.
13
14. CLÁUSULAS AGREGADAS SI NO HAN SIDO
APROBADAS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA E INTERPRETACIÓN
Cuando se trata de cláusulas
agregadas, que resulten
incompatibles con las que aparecen
en el formulario, prevalecen las
primeras
En caso de duda sobre el sentido
de las cláusulas, se interpretan en
favor de quien no las redactado.
14
17. EL OBJETO DEL CONTRATO
EL CONTRATO
LA OBLIGACIÓN
Acuerdo de dos o más
partes que tiene por
objeto crear, regular,
modificar o extinguir
Una relación jurídica
patrimonial
17
18. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
LA OBLIGACIÓN
LA PRESTACIÓN
Una relación jurídica
de contenido
patrimonial
Conducta que debe
desplegar el deudor
para cumplir la
obligación
18
19. EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN
LA PRESTACIÓN
DAR: BIEN
HACER: SERVICIO
NO HACER:
ABSTENCIÓN
19
21. NULIDAD DE CONTRATOS
SUCESORIOS (Art. 1405 C.C.)
INSTITUTIVOS
RENUNCIATIVOS
DISPOSITIVOS
Instituir un heredero
Que un heredero renuncie
a título
Que se dispongan
derechos sucesorios de
una persona que no ha
fallecido
21
22. EL BIEN MATERIA DEL CONTRATO
(Art. 1409 C.C.)
A. BIENES FUTUROS
B. BIENES AJENOS
C. BIENES AFECTADOS EN GARANTÍA
D. BIENES EMBARGADOS
E. BIENES SUJETOS A LITIGIO
22
23. BIEN FUTURO (Art. 1403, inciso a,
c.c.)
a) Antes que
existan en
especie
b) La esperanza
incierta de que
existan
CONDICIONAL
ALEATORIA
23
24. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO
1. Venta de la Cosa Esperada
(Emptio Rei Sperata)
2. Venta de la Esperanza Incierta
(Emptio Spei)
24
25. 1.- Venta de Cosa Esperada
(Emptio Rei Sperata) (Art- 1534 del
C.C.)
a) Es una venta condicional
b) El contrato tiene una condición
suspensiva: que el bien llegue a
existir
c) La entrega está también
subordinada a la existencia
posterior del bien (Art. 1410 C.C.)
25
26. RIESGO EN CUANTÍA O CALIDAD (Art.
1535 C.C.)
a) La venta continúa siendo condicional
ya que el contrato producirá sus
efectos si el bien llega a existir.
b) El riesgo significa que el comprador
pagará el mismo precio cualquiera sea
la cantidad o calidad de los bienes.
26
27. 2.- VENTA DE ESPERANZA INCIERTA
(Emptio Spei)
a) Es una venta aleatoria en tanto que el
comprador ejecutará su prestación sin
saberse si lo hará el vendedor.
b) El riesgo lo es en la existencia misma
del bien.
c) El riesgo significa que el comprador
pagará precio así el bien no llegue a
existir.
27
28. COMPRAVENTA DE BIEN AJENO
a) No lo es si el comprador o
adquirente sabe que el bien es
ajeno.
b) Si una de las partes se
compromete a obtener que la otra
adquiera la propiedad del bien, se
trata de la “Promesa del Hecho o
de la Obligación de un Tercero”.
28
29. EL BIEN AJENO Art 1539 C.C.
La verdadera venta del bien ajeno es aquella
en la que el comprador desconoce esta
situación
COMPRADOR Rescindir el contrato salvo
que:
a) Conocía que el bien era
ajeno.
b) El vendedor lo adquiera
antes de la citación con la
demanda
29
30. a) El comprador demanda
Pretensión Principal:
Rescisión del Contrato
Pretensiones Accesorias:
Restitución del Precio Pagado
Pago de Indemnización
Reembolso de gastos, intereses
y tributos efectivamente pagados
Pago de Mejoras
30
31. FORMA DEL CONTRATO
En principio existe libertad de forma; y
ésta siempre es necesaria para que los
contratantes puedan declarar y conocer
su voluntad
Si antes de contratar las partes ha
acordado que se utilice una forma
determinada, se presume que ésta es un
requisito de validez, bajo sanción de
nulidad (Art. 1411 del C.C.)
31
32. EXIGIBILIDAD PARA LLENAR UNA FORMALIDAD
NO ESENCIAL: Caso de la escritura pública (Art.
1412 C.C.)
Para que las partes puedan
compelerse el otorgamiento de una
escritura pública o cualquier otra
formalidad, es necesario:
a) Que exista una convenio o ley que les
obligue a ello
b) Que esa formalidad no sea esencial
c) Que el pedido se tramite en un proceso
sumarísimo, si no se otorga
voluntariamente 32
33. CASO ESPECIAL DEL OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA PÚBLICA EN LA COMPRA
VENTA
a) El convenio estaría dado por la minuta.
La ley, por el Art.1549 del C.C.
b) La escritura pública no le es un
requisito esencial y sirve para tener un
documento de fecha cierta e inscribir el
contrato en Registros Públicos.
c) Si alguno de los contratantes no la
otorga, el otro demanda el
otorgamiento en un proceso
sumarísimo
33
34. LA FORMA PARA LA MODIFICACIÓN
DEL CONTRATO (Art. 1413 C.C.)
Se celebra un contrato para
crear, regular o modificar una
obligación
Si se trata de modificar un
contrato original, se debe
observar la misma forma que se
exija para ese contrato
34
36. CONTRATOS PREPARATORIOS
Son contratos
cuyo objeto es
el de,
posteriormente
, llegar a la
celebración de
otro contrato
definitivo
COMPROMISO
DE
CONTRATAR
CONTRATO DE
OPCIÓN
36
37. COMPROMISO DE CONTRATAR (Art.
1414 C.C.)
A través de este contrato, las
partes (promitentes contratantes) se
obligan a celebrar en el futuro un
contrato definitivo
La obligatoriedad para la
celebración de este último reside en
que, efectuada la oferta por uno de
los contratantes, el otro tendrá la
obligación de aceptar
37
38. Si dentro del plazo de vigencia
ninguno oferta la celebración del
contrato definitivo, éste nunca se
llegará a celebrar; pero si alguno lo
oferta, el otro tiene la obligación de
aceptar
Hay:
Libertad de ofertar; pero,
Obligatoriedad de aceptar
38
39. CONTENIDO DEL COMPROMISO DE
CONTRATAR (Art. 1415 C.C.)
El compromiso de contratar debe
contener, por lo menos, los elementos
esenciales especiales del contrato
definitivo que en el futuro se considera
celebrar
Resulta conveniente, aunque no
obligatorio, que contenga, además, los
elementos secundarios, para evitar
discrepancias al momento de plantearse
la celebración del contrato definitivo
39
40. PLAZO DE VIGENCIA DEL
COMPROMISO DE CONTRATAR
Es el plazo dentro del que,
cualquiera de los contratantes,
puede exigir al otro la celebración
del contrato definitivo
Es determinado o determinable
Si no se estableciera, es de un año
El Art. 1416 del C.C. fue modificado
por la Ley 27420 del 07-02-01
40
41. NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DEFINITIVO
(Art. 1418 C.C.)
Si uno de los
contratantes se
niega
injustificadament
e a celebrar el
contrato
definitivo, el otro
puede:
A. Exigir
judicialmente la
celebración del
contrato definitivo;
o,
B. Resolver el
compromiso de
contratar; y,
C. En ambos casos
una indemnización
41
42. CONTRATO DE OPCIÓN (Art. 1419
C.C.)
En el contrato de opción , una de
las partes (el concedente) formula
una oferta irrevocable (“queda
vinculada a su declaración de
celebrar en el futuro un contrato
definitivo”) y la otra (el optante)
tiene la opción de aceptar (“el
derecho exclusivo de celebrarlo o
no”)
42
43. A diferencia del compromiso de
contratar en el que había libertad
de ofertar pero obligatoriedad de
aceptar, en el contrato de opción
hay:
Obligatoriedad en la oferta, pero
Libertad en la aceptación
43
44. OPCIÓN RECÍPROCA (Art. 1420
C.C.)
En este caso, ambas partes
formulan entre sí ofertas
recíprocas, de tal manera que
cualquiera tiene la opción de
aceptar la que formula la otra y
celebrar el contrato
Ambos son oferentes y ambos
tienen la opción de aceptar
44
45. CONTENIDO DEL CONTRATO DE
OPCIÓN (Art. 1422 C.C.)
A diferencia del compromiso de
contratar, en este caso el contrato
debe contener todos los elementos,
esenciales y secundarios, del
contrato definitivo.
La razón es que basta una simple
declaración (aceptación) para cerrar
el contrato, con lo que su contenido
debe estar prefigurado en la oferta
45
46. PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO
DE OPCIÓN
Es el plazo dentro del que, el
optante, puede declarar su
aceptación y llegar a la celebración
del contrato definitivo
Es determinado o determinable
Si no se estableciera, es de un año
El Art. 1423 del C.C. fue modificado
por la Ley 27420 del 07-02-01
46
47. OPCIÓN MEDIATORIA (Art. 1421
C.C.)
A través de este pacto el optante se
reserva el derecho de designar a
otra persona para que ésta formule
la aceptación
El contrato quedaría celebrado
entre el concedente y el tercero al
que el optante designó para que
acepte la oferta irrevocable
formulada por el primero
47
50. Hay una ejecución mutua de las
prestaciones; de tal manera que un
contratante ejecuta la suya, porque
el otro hace lo mismo, y viceversa.
Se considera que hay una
interdependencia, simetría o
paralelismo; siendo evidente que si
hay reciprocidad a nivel de
prestaciones, también la hay a nivel
de obligaciones
50
51. EFECTOS
1) EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
(Art. 1426 C.C.)
2) EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL
PLAZO
(Art. 1427 C.C.)
51
52. 3) RESOLUCIÓN POR
INCUMPLIMIENTO
4) TEORÍA DEL
RIESGO (Art. 1431
C.C.)
Judicial : Art. 1428
C.C.
Extrajudicial:
-Por intimación, Art.
1429 C.C.
-Cláusula
Resolutoria
Expresa, Art. 1430
C.C.
52
53. EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
(Art. 1426 C.C.)
Se la conoce también como la
excepción del contrato no cumplido
Parte de los siguientes supuestos:
1) Es un contrato en el que las
prestaciones deben ejecutarse
simultáneamente
2) Una de las partes exige a la otra
la ejecución de su prestación
53
54. 3) Ante este requerimiento, la
parte a la que se exige la
ejecución opone la excepción,
que no es un mecanismo
procesal sino sustantivo
4) Esto significa que tiene
derecho a suspender la
ejecución de su prestación en
tanto que la otra no ejecute la
suya o garantice su
cumplimiento
54
55. En buena cuenta, nadie puede
exigir el cumplimiento de la
prestación de la contraparte
en tanto que ella misma no
cumpla la que le corresponde
pues, esto es lo adecuado
para mantener la reciprocidad
propia de este contrato
55
56. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE
PLAZO (Art. 1427 C.C.)
Los presupuestos para su
procedencia son los siguientes:
1) Que las prestaciones deban
ejecutarse en momentos distintos
2) Que luego de celebrado el
contrato sobreviene el riesgo que,
quien deba ejecutar en segundo
lugar, no pueda hacerlo
56
57. 3) Ante este riesgo, el que debe
hacerlo en primer lugar
suspende la ejecución de su
prestación
4) Esta suspensión se mantiene
hasta que, quien debía ejecutar
en segundo lugar, satisfaga su
prestación o garantice su
cumplimiento
57
58. A la excepción se la
denomina así porque la parte
que debía ejecutar en
segundo lugar pierde el plazo
que le favorecía, tornándose
exigible la obligación antes
del plazo acordado
58
59. RESOLUCIÓN JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO
El Art. 1428 del C.C. prevé la
resolución judicial del contrato.
Ante el incumplimiento de una
de las partes, la otra puede: a)
exigir el cumplimiento; o, b)
resolver el contrato; además, en
ambos casos, de solicitar una
indemnización de daños y
perjuicios
59
60. La exigibilidad de las obligaciones es
común a todo contrato. Sin embargo,
la resolución es propia de este tipo de
contrato ya que la reciprocidad supone
que si una parte no cumple, la otra
tampoco, logrando ese propósito al
dejar sin efecto el contrato.
La segunda parte del artículo se
refiere a la demanda, a partir de cuya
citación el demandado ya no puede
cumplir la prestación
60
61. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO
El Artículo 1429 prevé la resolución
extrajudicial por intimación
Se requiere:
1) Que haya inejecución y el deudor
sea moroso
2) Que la parte perjudicada requiera
el cumplimiento mediante carta por
la vía notarial
61
62. 3) Que se conceda para el
cumplimiento un plazo no menor
de 15 días, bajo apercibimiento
de quedar resuelto el contrato
4) Transcurrido el plazo sin que
se ejecute la prestación, el
contrato queda resuelto de pleno
derecho, pudiéndose reclamar
una indemnización
62
63. LA CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA
Está prevista en el Art. 1430 del C.C.
Se requiere:
1) Que en el contrato se incorpore
una cláusula en la que se pacte que
si no se cumple determinada
prestación, el contrato se resuelve
de pleno derecho
2) Que la prestación se determine
con toda precisión
63
64. 3) Que la parte interesada
comunique a la otra que quiere
hacer valer esta cláusula
4) Esto significa que no basta la
inejecución, siendo necesaria la
comunicación del perjudicado.
Recién a partir de este momento
se resuelve el contrato
64
65. TEORÍA DEL RIESGO
Prevista básicamente en el Artículo
1431 del C.C.
Se presenta cuando una de las
prestaciones resulta imposible sin
culpa de las partes.
Ante tal situación:
1) El contrato se resuelve de pleno
derecho
65
66. 2) La parte para la que
resulta imposible la
prestación deja de estar
obligada, al igual que el
otro contratante; debiendo
la primera, inclusive,
restituir lo recibido
66
68. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
Cada parte tiene, en un contrato,
ciertos derechos, obligaciones,
facultades y potestades que constituyen
su posición contractual
Mediante esta figura uno de los
contratantes traspasa la integridad de
su posición jurídica en un contrato de tal
manera que el adquirente de esa
posición pasa a formar parte del
contrato base
68
69. La cesión de posición es en si un
contrato trilateral al requerirse el
consentimiento de tres partes:
El Cedente, cede su posición
jurídica y sale del contrato;
El Cesionario, adquiere la
posición e ingresa al contrato,
El Cedido, permanece en el
contrato
69
70. CASO DE CESIÓN EN UN
ARRENDAMIENTO
ARRENDATARIO ARRENDADOR
Cedente Cedido
Cesionario
70
71. CARACTERÍSTICAS
Es un contrato trilateral en el que se
requiere la intervención de cedente,
cesionario y cedido. El consentimiento de
cada uno puede prestarse
simultáneamente o irse formando
gradualmente. Si el cedido lo presta previo
al acuerdo de cedente y cesionario, la
cesión produce efectos desde que le es
comunicada por escrito de fecha cierta (Art.
1435 C.C.)
Sólo es posible en contratos en los que no
se hayan ejecutado totalmente las
prestaciones (Art. 1435 C.C. )
71
72. EFECTO DE LA CESIÓN DE POSICIÓN
CONTRACTUAL (Art.1437 C.C.)
El cedente trasmite sus derechos
y obligaciones (potestades y
facultades) al cesionario. El
cedente se aparta del contrato
base, al que ingresa el
cesionario, permaneciendo el
cedido
72
73. FIANZA OTORGADA POR EL
CEDENTE (Art. 1437 C.C.)
Es posible que el cedente se
comprometa frente al cedido para
garantizar las obligaciones del
cesionario. Se trata de una garantía
personal: Fianza
El cedido tiene que comunicar al
cedente del incumplimiento del
cesionario dentro de los 30 días de
ocurrido esto; de lo contrario este último
queda libre de responsabilidad
73
74. FIANZA PRESTADA POR EL CEDENTE
(Art. 1438 C.C.)
Es posible que el cedente se
comprometa frente al cesionario
para garantizar las obligaciones
del cedido. Se trata igualmente
de una fianza
74
75. GARANTÍA PRESTADA POR EL CEDENTE
AL CESIONARIO (Art. 1438 C.C.)
El cedente, que se aparta del
contrato, garantiza al cesionario,
que ingresa en su reemplazo, la
existencia y validez del contrato
base, en el que ha trasmitido su
posición contractual, salvo pacto
en contrario
75
76. GARANTÍAS DE TERCEROS (Art. 1439
C.C.)
Es posible que un tercero haya
constituido una garantía por las
obligaciones que asumió
originalmente quien luego se
convierte en cedente
La garantía no se mantiene por las
mismas obligaciones que asume el
cesionario, salvo que ese tercero
preste su autorización
76
78. EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA
PRESTACIÓN
Se presenta cuando una de las
prestaciones, en un contrato
conmutativo, de ejecución
continuada, periódica o diferida,
llega a ser excesivamente
onerosa, por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles
(Art. 1440 C.C.)
78
79. REQUISITOS DEL CONTRATO EN EL
QUE SE PRESENTA
Debe ser un contrato conmutativo,
en el que las partes conozcan el
valor de las prestaciones
Debe ser de ejecución diferida (sus
efectos comienzan en un momento
posterior a la celebración); de
ejecución continuada
(ininterrumpida) o periódica (cada
cierto tiempo): contrato de duración
79
80. EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA
PRESTACIÓN
Es necesario que una de las
prestaciones resulte excesivamente
onerosa, esto es, que sea
sumamente onerosa o sacrificada,
aunque posible de cumplir
Hay una alteración de las
circunstancias que inicialmente se
consideraron a la celebración del
contrato, de tal manera que se altera
la economía del contrato.
80
81. La excesiva onerosidad es
provocada por un acontecimiento
extraordinario e imprevisible; que
no constituye caso fortuito o
fuerza mayor ya que la
prestación aún se puede ejecutar
(no resulta irresistible)
81
82. OPCIÓN DE LA PARTE PERJUDICADA
La parte perjudicada por la excesiva
onerosidad puede:
Demandar que se reduzca la prestación
excesivamente onerosa
Demandar que se aumente la
contraprestación
Si ello no fuera posible, esto es,
subsidiariamente, puede demandar la
resolución del contrato
82
83. OPCIÓN DE LA CONTRAPARTE
La contraparte puede
solicitar, vía demanda o vía
reconvención, la resolución
del contrato
83
84. NATURALEZA DE LAS ACCIONES DE LOS
CONTRATANTES
Esto significa que, en principio, la
parte perjudicada puede solicitar la
revisión del contrato por parte del
juez y, excepcionalmente, la
resolución
La contraparte puede solicitar
directamente la resolución
84
85. NULIDAD DE LA RENUNCIA (Art. 1444
C.C.)
Es nula la renuncia a la acción
que se concede a la parte
perjudicada por excesiva
onerosidad de la prestación;
esto es, demandar la revisión
o, subsidiariamente, la
resolución del contrato
85
86. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Arts.
1445 y 1446 C.C.)
La acción caduca a los tres
meses de producidos los
acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles
El término inicial corre a partir del
momento en el que desaparecen
esos acontecimientos
86
88. LESIÓN
Es el desmedro económico que
sufre un contratante cuando al
celebrarse el contrato:
a) hay una desproporción entre las
prestaciones mayor de las dos
quintas partes;
b) siempre que sea el resultado del
aprovechamiento del otro
contratante de un estado de
necesidad apremiante
88
90. LESIÓN ENORME (Art. 1448 C.C.)
Cuando la desproporción entre las
prestaciones es igual o superior a
las dos terceras partes
Se presume el elemento subjetivo,
es decir, el aprovechamiento por el
lesionante de la necesidad
apremiante del lesionado
90
91. VALOR DE LAS PRESTACIONES
(Art. 1449 C.C.)
La desproporción de las
prestaciones se determina según
el valor que tengan al momento
en que se celebra el contrato
No influye la circunstancia que
ese valor varíe con posterioridad
a la celebración del contrato
91
92. ACCIÓN JUDICIAL DEL LESIONADO
El lesionado puede promover la
acción rescisoria (Art. 1447 C.C.)
Caduca a los seis meses de
cumplida la prestación a cargo
del lesionante; o, en todo caso, a
los dos años de la celebración
del contrato (Art. 1454 C.C.)
92
93. ACCIÓN DE REAJUSTE POR EL
LESIONADO (Art. 1452 C.C.)
Si la acción rescisoria fuese
inútil por la imposibilidad del
lesionante de devolver la
prestación recibida, procede
la acción de reajuste
93
94. OPCIONES DEL LESIONANTE
En el proceso por rescisión de
contrato, dentro del plazo para
contestar la demanda, puede
consignar la diferencia del valor, con lo
que fenece el proceso
Puede reconvenir el reajuste de
valor. La sentencia dispone el pago de
la diferencia del valor dentro del plazo
de 8 días, bajo apercibimiento de
declararse la rescisión del contrato
94
95. IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCIÓN
POR LESIÓN (Art. 1453 C.C.)
Es nula la renuncia a la
acción que el lesionado tiene
por lesión, sea en el caso de
la rescisión (art. 1447 C.C.) o
el reajuste de valor (Art. 1452
C.C.)
95
96. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
LESIÓN (Art. 1455 C.C.)
La acción por lesión no
procede:
En la transacción
En las ventas hechas por
remate público
96