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DOCTORADO EN DERECHO
PRODUCTO ACADÉMICO S2
“LA REGULACIÓN DE LOS TRATADOS EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA
DE 1993”
Autores:
MG. RUPAY CÓRDOVA ORLANDO ELIAS
MG. DEXTRE GARCILAZO SANDY FLOR
MG. BAÑOS CASTRO, DANITZA MAYTHE
MG. SAROBIO ALVARADO ANAYELI LIZBETH
Docente:
Dr. MESIA RAMÍREZ CARLOS FERNANDO
Lima – Perú
2022
I. IDEA CENTRAL DEL TEMA
La Constitución Política de 1993 y lo que se refiere al Título “De los Tratados”.
II. ANÁLISIS CRÍTICO
Fernández (1989) sostiene que no existen trabajos sobre los tratados lo que lo
perjudica, ya que no han permitido mayor desarrollo constitucional. Porque los
constitucionalistas no han prestado atención a esta problemática de la acción exterior
del Estado, sobre todo con respecto a los tratados internacionales. Tal vez se deba que
este trabajo lo realizan los internacionalistas, los que han preferido tratar los tratados a
nivel doctrinal y de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969, porque la referencia constitucional es accesoria.
Por lo tanto, se debe emprender trabajos que traten sobre la regulación
constitucional de los tratados a fin de mostrar ventajas en lo referente a la Constitución
de 1993.
ASPECTOS GENERALES:
Denominación
La Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso Constituyente Democrático
(CCD) recoge la propuesta que formuló el Instituto de Estudios Internacionales (IDEI),
que decide mantener sin variación la nomenclatura del Capítulo V, Título II de la
Constitución de 1979, las razones que impulsó a su mantenimiento resulta evidente.
Existe consenso entre publicistas en entender por tratado al acuerdo de voluntad
que se realiza a producir efecto jurídico y regulado por el ordenamiento; se entiende que
el vocablo tratado abarca que todo acuerdo de voluntades, complejo o simplificado,
cualquiera sea el procedimiento de celebración, modalidad o nomenclatura. El tratado
comprende otros vocablos como acuerdos, pactos, protocolos, actos y otras distinciones
que realiza la doctrina clásica en el derecho convencional (De la Guardía, 1997). De la
Lama citado en Novak (1998) añade que los tratados han recibido diferentes
denominaciones como: Modus vivendi, protocolo, acta, convención, concordato,
compromiso, pacto y arreglo; por lo tanto, el término tratado engloba acuerdo
internacional, que incluye llamados convenios ejecutivos del medio anglosajón.
Por consiguiente, no se deben utilizar dos términos como tratado y acuerdos,
porque es una misma figura jurídica, donde el término de tratado es el único que se
utilice en la Constitución, confusión que existía en la Constitución de 1979 que usaba
diversos artículos con diferentes denominaciones, decidiéndose a que se mantenga el
artículo sólo con un solo término “tratado”.
Sistemática
Referente al Título II de la Constitución de 1993 de los artículos 55°, 56° y 57°
referente a los tratados; mientras que en la Constitución de 1979 existían 10 artículos.
Los artículos decrecieron pero positivamente, como los artículos 108 y 109 que trataban
del asilo y extradición; en tanto en la Constitución de 1993, se mantuvieron el contenido
pero fueron ubicados en capítulos más afines (Novak, 1998).
Por lo tanto, disminuir los artículos, en algunos casos fue positivo, en otros un
error, y otro negativo y dejó vacíos; por ejemplo, lo referente a la jerarquía de los tratados
de derechos humanos y de integración.
COMENTARIO DEL ARTÍCULO 55°, 56° Y 57°
Artículo 55° que refiere a los tratados del Estado y conforma parte del derecho
nacional. Sin embargo, el art.55 absuelve el error del art. 101 de la Constitución de 1979,
porque esta limitaba el concepto de tratado a acuerdos internacionales con otros
Estados, dejando de lado los acuerdos entre el Estado peruano con otros sujetos al
derecho internacional como las organizaciones internacionales (Novak, 1998).
Actualmente no se discute la existencia de pluralidad de sujetos de Derecho
internacional, a pesar de la subjetividad de su discusión, porque la norma internacional
prima sobre el derecho interno de un país, en casos de conflictos, a pesar de la voluntad
y lo que Constitución establece del Estado.
Artículo 56°, tratados que se deben aprobar por el Congreso antes de que el
Presidente lo ratifique, siempre que no tenga que ver con los Derechos Humanos,
soberanía, dominio e integridad del Estado, Defensa nacional, obligaciones financieras
del Estado.
Entonces queda claro que la Constitución de 1993 regula el procedimiento
interno que celebran los tratados, para lo cual diferencia la denominación como acuerdo
simplificado y acuerdo complejo, atendiendo al procedimiento de conclusión. Donde los
acuerdos simplificados lo realizan el Presidente de la República a sola firma, por otro
lado, los acuerdos complejos regulan que el Congreso realice un control previo.
Artículo 57°, trata sobre el proceso de los tratados simplificados, dado que se
celebran y se da de forma directa y única por el Presidente, que puede ser mediante
canje de notas, minuta aprobada, memorándum de entendimiento, etc. en nuestro país
se realiza mediante decretos supremos.
ASPECTOS NO REGULADOS POR LA ACTUAL CONSTITUCIÓN
Tratados relativos a normas sobre derechos humanos
No se ha contemplado en la Constitución Política del Perú de 1993 lo que se
refiere al rango de normas que contienen tratados sobre derechos humanos, que
estuvieron previstas en el artículo 105 de la Constitución de 1979, lo que establecía los
tratados relativos a derechos humanos con jerarquía constitucional, que no podía
modificar sino por procedimiento que rige para reformase la Constitución (Novak, 1998).
Al respecto se puede sostener que los derechos fundamentales se reconocen en
instrumentos internacionales como los tratados a pesar que no se puedan ratificar por
el Perú, se consideran en el rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
Tratados de integración
Novak (1998) en lo regulado en la Constitución Política del Perú de 1993, está
referido a los tratados de integración, mientras que la Constitución de 1979 lo hacía en
el artículo 106 que establecía que los tratados con los países de América Latina
prevalecían a los tratados multilaterales.
Al respecto se puede señalar que la eliminación de este artículo en la actual
Constitución del Perú está justificada, porque los tratados de integración ofrecen algún
inconveniente, ya que limita su ámbito de aplicación a los tratados de carácter
multilateral, presentando un vacío legal, tal como los casos de tratados celebrados con
otros Estados que no conforman parte del tratado de integración.
Control constitucional
En la Constitución de 1979 no tenía norma que establezca un control preventivo
ni reparador sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales (Novak, 1998).
Por lo tanto, la Constitución Política del Perú de 1993, establece un control
posterior constitucional de los tratados, con la finalidad de que se establezca la
procedencia de la acción inconstitucional contra normas con rango de leyes, que regula
el ejercicio de la garantía como efecto que se toma en consideración los tratados, que
permiten que se eviten contradicciones con el derecho internacional.
III. CONCLUSIONES
1) El vacío del artículo 101 de la Constitución de 1979 se absolvió, porque la
Constitución de 1993 prima la norma internacional al derecho interno, a pesar de que la
voluntad y lo que la Constitución del Estado establece.
2) El artículo 56 de la Constitución de 1993 es positivo porque regula el
procedimiento interno que celebran los tratados, diferenciando la denominación como
acuerdo simplificado y acuerdo complejo, mientras que lo simplificado es a sola firma
del Presidente y los complejos es con regulación del Congreso.
3) Se justifican la eliminación de algunos artículos de la Constitución de 1979,
como la del 106 que consideraba que prevalezca los tratados con los latinoamericanos
a los tratados multilaterales, que con la Constitución de 1993 si se puede.
IV. RECOMENDACIONES
1) Se hace necesario que se absuelva el vacío legal del artículo 56 con respecto
a la falta de precisión en lo que se considera en la resolución legislativa, ya que no
incluye disposiciones con rango de leyes con la cual se podría interponer acción de
inconstitucionalidad.
2) Se sugiere que se modifique el artículo de la Constitución Política del Perú de
1993 referente a los derechos humanos, ya que este brinda seguridad jurídica a los
ciudadanos, protegiéndolos de cualquier violación a sus derechos más fundamentales.
3) Es necesario que se modifiquen los artículos pertinentes que puedan hacer
de la Constitución de 1993 una Carta Magna que permite un mejor desarrollo para los
ciudadanos del Perú no solo a nivel interno sino a nivel internacional.
V. REFERENCIA
De la Guardía, E. (1997). Derecho de los Tratados Internacionales, Buenos Aires:
Abaco de Rodolfo de Palma
Fernández, G. (1989). Los tratados internacionales y el sistema de fuentes de Derecho
en el Perú. En: Derecho: 43-44, diciembre 1989-1990.
Novak, F. (1998). La regulación de los tratados en la Constitución peruana de 1993.
Ius et veritas, 17: 250-269.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15810

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  • 2. I. IDEA CENTRAL DEL TEMA La Constitución Política de 1993 y lo que se refiere al Título “De los Tratados”. II. ANÁLISIS CRÍTICO Fernández (1989) sostiene que no existen trabajos sobre los tratados lo que lo perjudica, ya que no han permitido mayor desarrollo constitucional. Porque los constitucionalistas no han prestado atención a esta problemática de la acción exterior del Estado, sobre todo con respecto a los tratados internacionales. Tal vez se deba que este trabajo lo realizan los internacionalistas, los que han preferido tratar los tratados a nivel doctrinal y de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, porque la referencia constitucional es accesoria. Por lo tanto, se debe emprender trabajos que traten sobre la regulación constitucional de los tratados a fin de mostrar ventajas en lo referente a la Constitución de 1993. ASPECTOS GENERALES: Denominación La Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso Constituyente Democrático (CCD) recoge la propuesta que formuló el Instituto de Estudios Internacionales (IDEI), que decide mantener sin variación la nomenclatura del Capítulo V, Título II de la Constitución de 1979, las razones que impulsó a su mantenimiento resulta evidente. Existe consenso entre publicistas en entender por tratado al acuerdo de voluntad que se realiza a producir efecto jurídico y regulado por el ordenamiento; se entiende que el vocablo tratado abarca que todo acuerdo de voluntades, complejo o simplificado, cualquiera sea el procedimiento de celebración, modalidad o nomenclatura. El tratado comprende otros vocablos como acuerdos, pactos, protocolos, actos y otras distinciones que realiza la doctrina clásica en el derecho convencional (De la Guardía, 1997). De la Lama citado en Novak (1998) añade que los tratados han recibido diferentes denominaciones como: Modus vivendi, protocolo, acta, convención, concordato, compromiso, pacto y arreglo; por lo tanto, el término tratado engloba acuerdo internacional, que incluye llamados convenios ejecutivos del medio anglosajón. Por consiguiente, no se deben utilizar dos términos como tratado y acuerdos, porque es una misma figura jurídica, donde el término de tratado es el único que se utilice en la Constitución, confusión que existía en la Constitución de 1979 que usaba diversos artículos con diferentes denominaciones, decidiéndose a que se mantenga el artículo sólo con un solo término “tratado”. Sistemática Referente al Título II de la Constitución de 1993 de los artículos 55°, 56° y 57° referente a los tratados; mientras que en la Constitución de 1979 existían 10 artículos. Los artículos decrecieron pero positivamente, como los artículos 108 y 109 que trataban del asilo y extradición; en tanto en la Constitución de 1993, se mantuvieron el contenido pero fueron ubicados en capítulos más afines (Novak, 1998). Por lo tanto, disminuir los artículos, en algunos casos fue positivo, en otros un error, y otro negativo y dejó vacíos; por ejemplo, lo referente a la jerarquía de los tratados de derechos humanos y de integración.
  • 3. COMENTARIO DEL ARTÍCULO 55°, 56° Y 57° Artículo 55° que refiere a los tratados del Estado y conforma parte del derecho nacional. Sin embargo, el art.55 absuelve el error del art. 101 de la Constitución de 1979, porque esta limitaba el concepto de tratado a acuerdos internacionales con otros Estados, dejando de lado los acuerdos entre el Estado peruano con otros sujetos al derecho internacional como las organizaciones internacionales (Novak, 1998). Actualmente no se discute la existencia de pluralidad de sujetos de Derecho internacional, a pesar de la subjetividad de su discusión, porque la norma internacional prima sobre el derecho interno de un país, en casos de conflictos, a pesar de la voluntad y lo que Constitución establece del Estado. Artículo 56°, tratados que se deben aprobar por el Congreso antes de que el Presidente lo ratifique, siempre que no tenga que ver con los Derechos Humanos, soberanía, dominio e integridad del Estado, Defensa nacional, obligaciones financieras del Estado. Entonces queda claro que la Constitución de 1993 regula el procedimiento interno que celebran los tratados, para lo cual diferencia la denominación como acuerdo simplificado y acuerdo complejo, atendiendo al procedimiento de conclusión. Donde los acuerdos simplificados lo realizan el Presidente de la República a sola firma, por otro lado, los acuerdos complejos regulan que el Congreso realice un control previo. Artículo 57°, trata sobre el proceso de los tratados simplificados, dado que se celebran y se da de forma directa y única por el Presidente, que puede ser mediante canje de notas, minuta aprobada, memorándum de entendimiento, etc. en nuestro país se realiza mediante decretos supremos. ASPECTOS NO REGULADOS POR LA ACTUAL CONSTITUCIÓN Tratados relativos a normas sobre derechos humanos No se ha contemplado en la Constitución Política del Perú de 1993 lo que se refiere al rango de normas que contienen tratados sobre derechos humanos, que estuvieron previstas en el artículo 105 de la Constitución de 1979, lo que establecía los tratados relativos a derechos humanos con jerarquía constitucional, que no podía modificar sino por procedimiento que rige para reformase la Constitución (Novak, 1998). Al respecto se puede sostener que los derechos fundamentales se reconocen en instrumentos internacionales como los tratados a pesar que no se puedan ratificar por el Perú, se consideran en el rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Tratados de integración Novak (1998) en lo regulado en la Constitución Política del Perú de 1993, está referido a los tratados de integración, mientras que la Constitución de 1979 lo hacía en el artículo 106 que establecía que los tratados con los países de América Latina prevalecían a los tratados multilaterales. Al respecto se puede señalar que la eliminación de este artículo en la actual Constitución del Perú está justificada, porque los tratados de integración ofrecen algún inconveniente, ya que limita su ámbito de aplicación a los tratados de carácter multilateral, presentando un vacío legal, tal como los casos de tratados celebrados con otros Estados que no conforman parte del tratado de integración. Control constitucional En la Constitución de 1979 no tenía norma que establezca un control preventivo ni reparador sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales (Novak, 1998). Por lo tanto, la Constitución Política del Perú de 1993, establece un control posterior constitucional de los tratados, con la finalidad de que se establezca la
  • 4. procedencia de la acción inconstitucional contra normas con rango de leyes, que regula el ejercicio de la garantía como efecto que se toma en consideración los tratados, que permiten que se eviten contradicciones con el derecho internacional. III. CONCLUSIONES 1) El vacío del artículo 101 de la Constitución de 1979 se absolvió, porque la Constitución de 1993 prima la norma internacional al derecho interno, a pesar de que la voluntad y lo que la Constitución del Estado establece. 2) El artículo 56 de la Constitución de 1993 es positivo porque regula el procedimiento interno que celebran los tratados, diferenciando la denominación como acuerdo simplificado y acuerdo complejo, mientras que lo simplificado es a sola firma del Presidente y los complejos es con regulación del Congreso. 3) Se justifican la eliminación de algunos artículos de la Constitución de 1979, como la del 106 que consideraba que prevalezca los tratados con los latinoamericanos a los tratados multilaterales, que con la Constitución de 1993 si se puede. IV. RECOMENDACIONES 1) Se hace necesario que se absuelva el vacío legal del artículo 56 con respecto a la falta de precisión en lo que se considera en la resolución legislativa, ya que no incluye disposiciones con rango de leyes con la cual se podría interponer acción de inconstitucionalidad. 2) Se sugiere que se modifique el artículo de la Constitución Política del Perú de 1993 referente a los derechos humanos, ya que este brinda seguridad jurídica a los ciudadanos, protegiéndolos de cualquier violación a sus derechos más fundamentales. 3) Es necesario que se modifiquen los artículos pertinentes que puedan hacer de la Constitución de 1993 una Carta Magna que permite un mejor desarrollo para los ciudadanos del Perú no solo a nivel interno sino a nivel internacional. V. REFERENCIA De la Guardía, E. (1997). Derecho de los Tratados Internacionales, Buenos Aires: Abaco de Rodolfo de Palma Fernández, G. (1989). Los tratados internacionales y el sistema de fuentes de Derecho en el Perú. En: Derecho: 43-44, diciembre 1989-1990. Novak, F. (1998). La regulación de los tratados en la Constitución peruana de 1993. Ius et veritas, 17: 250-269. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15810