La apelación presenta varios errores en la sentencia, incluyendo la modificación de los términos del contrato de seguro, la falta de análisis adecuado de todas las exclusiones contractuales, y el error en la apreciación de la prueba pericial presentada. Se argumenta que la sentencia no respetó los términos del contrato y modificó inapropiadamente la noción de negligencia, además de descartar las pruebas periciales sin fundamentos técnicos válidos. Se solicita que la sentencia sea revocada
10 demanda de invita en el 2do juzgado comercialEXPAUK
Este documento presenta una demanda declarativa de derechos interpuesta por "InVita" Seguros de Vida contra Uben Enrique Atoche Kong y Banco Wiese Sudameris. "InVita" alega que no tiene responsabilidad de indemnizar por un accidente automovilístico ocurrido en 1998, ya que el conductor incurrió en negligencia al conducir a alta velocidad en una zona con arena. Aunque el INDECOPI falló a favor del conductor, sus decisiones se limitaron a temas de protección al consumidor y no analizaron la respons
Este documento presenta una sentencia judicial que resuelve un caso entre Invita Seguros de Vida (demandante) contra Uben Enrique Atoche Kong y el Banco Wiese Sudameris (demandados). El demandante solicita que se declare que no tiene responsabilidad de pagar una indemnización relacionada con un accidente automovilístico, alegando negligencia del demandado. El documento detalla los antecedentes del caso, incluyendo decisiones previas de INDECOPI, y el proceso legal que incluyó varias apelaciones.
Este documento es una resolución judicial que resuelve dos apelaciones relacionadas a un caso entre una compañía de seguros (Invita Seguros de Vida) y un demandado (Uben Enrique Atoche Kong) sobre la cobertura de un seguro vehicular. La resolución confirma el dictamen pericial sobre la tasación del vehículo involucrado y declara infundadas las apelaciones presentadas por la compañía de seguros, confirmando la sentencia previa que ordenó a la compañía pagar una indemnización al demandado.
07 sentencia de la corte suprema contencioso exp 320 98EXPAUK
La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de una compañía de seguros contra una resolución del INDECOPI. El INDECOPI había sancionado a la compañía por negar el pago de una cobertura de seguro de vehículo, alegando imprudencia del conductor. La Corte encontró que la compañía no probó adecuadamente esta causal de exclusión, por lo que no garantizó la idoneidad del servicio.
La queja se presenta contra la jueza Rose Mary Parra Rivera por retrasos excesivos en el cálculo de intereses en un proceso de ejecución de sentencia que lleva más de 19 meses. Se alega parcialización a favor de la aseguradora demandada. Se solicita que la OCMA determine responsabilidades por prevaricato, omisión de denuncia penal, inconducta funcional, abuso de derecho y lesión constitucional.
Este documento solicita una conciliación extrajudicial entre "In Vita" Seguros de Vida y Uben Atoche Kong y el Banco Wiese Sudameris. Se detalla la póliza de seguros de automóvil de Uben Atoche Kong y un accidente de tránsito en 1998. Aunque el INDECOPI falló a favor de Uben Atoche Kong, "In Vita" Seguros de Vida mantiene que no es responsable de pagar la indemnización debido a que Uben Atoche Kong actuó de manera negligente durante el accidente
04 impugnacion contensioso administrativa de invita c supremaEXPAUK
La demanda de impugnación de resolución administrativa presentada por Wiese Aetna Compañía de Seguros busca dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que confirmó la sanción impuesta por Indecopi por negarse a cubrir los daños del vehículo del asegurado luego de un accidente, alegando que el asegurado incurrió en imprudencia temeraria. Wiese Aetna argumenta que el Tribunal se basó en normas derogadas y no consideró las cláusulas contractuales que excluyen co
Este resumen contiene 3 oraciones:
El documento describe una resolución que revoca una decisión anterior que declaró fundada una denuncia contra una empresa inmobiliaria por una presunta cláusula abusiva en un contrato de separación. Luego de analizar los argumentos de la apelación, la resolución declara infundada la denuncia al considerar que el contrato establecía claramente las obligaciones de las partes y no había evidencia de una cláusula abusiva. Por lo tanto, no se acreditó que el contrato contenía una cláusula
10 demanda de invita en el 2do juzgado comercialEXPAUK
Este documento presenta una demanda declarativa de derechos interpuesta por "InVita" Seguros de Vida contra Uben Enrique Atoche Kong y Banco Wiese Sudameris. "InVita" alega que no tiene responsabilidad de indemnizar por un accidente automovilístico ocurrido en 1998, ya que el conductor incurrió en negligencia al conducir a alta velocidad en una zona con arena. Aunque el INDECOPI falló a favor del conductor, sus decisiones se limitaron a temas de protección al consumidor y no analizaron la respons
Este documento presenta una sentencia judicial que resuelve un caso entre Invita Seguros de Vida (demandante) contra Uben Enrique Atoche Kong y el Banco Wiese Sudameris (demandados). El demandante solicita que se declare que no tiene responsabilidad de pagar una indemnización relacionada con un accidente automovilístico, alegando negligencia del demandado. El documento detalla los antecedentes del caso, incluyendo decisiones previas de INDECOPI, y el proceso legal que incluyó varias apelaciones.
Este documento es una resolución judicial que resuelve dos apelaciones relacionadas a un caso entre una compañía de seguros (Invita Seguros de Vida) y un demandado (Uben Enrique Atoche Kong) sobre la cobertura de un seguro vehicular. La resolución confirma el dictamen pericial sobre la tasación del vehículo involucrado y declara infundadas las apelaciones presentadas por la compañía de seguros, confirmando la sentencia previa que ordenó a la compañía pagar una indemnización al demandado.
07 sentencia de la corte suprema contencioso exp 320 98EXPAUK
La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de una compañía de seguros contra una resolución del INDECOPI. El INDECOPI había sancionado a la compañía por negar el pago de una cobertura de seguro de vehículo, alegando imprudencia del conductor. La Corte encontró que la compañía no probó adecuadamente esta causal de exclusión, por lo que no garantizó la idoneidad del servicio.
La queja se presenta contra la jueza Rose Mary Parra Rivera por retrasos excesivos en el cálculo de intereses en un proceso de ejecución de sentencia que lleva más de 19 meses. Se alega parcialización a favor de la aseguradora demandada. Se solicita que la OCMA determine responsabilidades por prevaricato, omisión de denuncia penal, inconducta funcional, abuso de derecho y lesión constitucional.
Este documento solicita una conciliación extrajudicial entre "In Vita" Seguros de Vida y Uben Atoche Kong y el Banco Wiese Sudameris. Se detalla la póliza de seguros de automóvil de Uben Atoche Kong y un accidente de tránsito en 1998. Aunque el INDECOPI falló a favor de Uben Atoche Kong, "In Vita" Seguros de Vida mantiene que no es responsable de pagar la indemnización debido a que Uben Atoche Kong actuó de manera negligente durante el accidente
04 impugnacion contensioso administrativa de invita c supremaEXPAUK
La demanda de impugnación de resolución administrativa presentada por Wiese Aetna Compañía de Seguros busca dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que confirmó la sanción impuesta por Indecopi por negarse a cubrir los daños del vehículo del asegurado luego de un accidente, alegando que el asegurado incurrió en imprudencia temeraria. Wiese Aetna argumenta que el Tribunal se basó en normas derogadas y no consideró las cláusulas contractuales que excluyen co
Este resumen contiene 3 oraciones:
El documento describe una resolución que revoca una decisión anterior que declaró fundada una denuncia contra una empresa inmobiliaria por una presunta cláusula abusiva en un contrato de separación. Luego de analizar los argumentos de la apelación, la resolución declara infundada la denuncia al considerar que el contrato establecía claramente las obligaciones de las partes y no había evidencia de una cláusula abusiva. Por lo tanto, no se acreditó que el contrato contenía una cláusula
documento cortesia de ALEZ CHICLOTE ORBEZO , ex gerente legal de pacifico, QUE TODOS SEPAN LA VERDAD de como se najean los asuntos legales perjudicando al asegurado
01 resolucion de la comision de proteccion al consumidor exp 320 98EXPAUK
Este documento presenta la resolución final de la Comisión de Protección al Consumidor sobre una denuncia presentada por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros. Atoche denunció que la compañía se negó a cubrir los gastos de un accidente automovilístico alegando imprudencia temeraria, a pesar de que el informe policial que lo determinó no era confiable. La Comisión analiza si el servicio brindado fue idóneo y qué sanción corresponde de encontrarse responsabilidad
02 recurso de apelacion de invita a la resol cpc exp320EXPAUK
En 3 oraciones o menos:
1) La compañía de seguros apela la resolución que declaró fundada la denuncia presentada por el asegurado y los sancionó con una multa, alegando que cumplieron con el contrato de seguros al rechazar la cobertura del siniestro basados en el atestado policial que concluyó que fue causado por imprudencia temeraria del asegurado. 2) Argumentan que la imprudencia temeraria es causal de exclusión de cobertura según sus condiciones generales
La recurrente presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente su denuncia contra una empresa por descuentos indebidos en su planilla. En el recurso, la recurrente argumenta que (1) fue descontada indebidamente por una supuesta deuda sin documentación que sustente la deuda, y (2) la entidad educativa no verificó la documentación antes de realizar los descuentos. Solicita que se declare fundado el recurso y se sustituya la resolución impugnada.
La demandante solicita al juez ordenar la retención del 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del demandado con el fin de asegurar las pensiones alimenticias futuras para su hijo. La demandante alega que el demandado debe el 19% de sus ingresos en pensión alimenticia según sentencia previa, y que al retirarse de su trabajo recibirá la CTS, por lo que pide embargo sobre el 50% de este monto para garantizar el pago de las pensiones. También solicita que se autorice a un terc
La Corte Suprema de Justicia de Perú falló en contra de Wiese Aetna Compañía de Seguros en su demanda contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que impuso una multa a la compañía de seguros. La Corte determinó que la compañía de seguros no probó fehacientemente que el asegurado incurrió en imprudencia temeraria que justificara la negación de cobertura, y confirmó la resolución del Tribunal.
DESCARGOS INDECOPI: Se muestra como se elabora y las partes esenciales de un descargo a una denuncia que se tramita en el INDECOPI (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El documento presenta una denuncia contra una empresa por no brindar información adecuada sobre los costos asociados al cambio de cartuchos de una impresora. El denunciante solicita que se aplique una multa a la empresa por no proveer un servicio idóneo y que se le devuelva el dinero gastado en el servicio de mantenimiento más los intereses y gastos incurridos. Adicionalmente, pide que la empresa pague los costos del procedimiento.
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2Alex García .
El resumen solicita una acción de protección ante la Corte Constitucional contra un auto judicial que liquida el pago de una sentencia laboral. El auto incluyó el pago de una jubilación patronal, a pesar de que la demandante no cumplió los 20 años de servicio requeridos. El resumen alega que esto viola el derecho a la seguridad jurídica, pues contradice las normas legales claras sobre los requisitos para una jubilación. Pide que se declare la inconstitucionalidad del auto judicial impugnado.
Este documento presenta la contestación a una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La demandada, Catherine Greenwood, acepta parcialmente los hechos del accidente pero niega ser responsable, alegando que la demandante frenó repentinamente causando la colisión. Ambas partes acordaron pagar los daños a sus propios vehículos en una audiencia de conciliación, por lo que la demanda es improcedente. Catherine solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene al pago de costas a la
Modelo denuncia administrativa ante indecopiDiana JoaQuin
Este documento contiene una denuncia administrativa presentada ante INDECOPI contra una empresa por incumplimiento de contrato en la venta y confección de muebles. La denuncia detalla los hechos, incluyendo la entrega de un adelanto por parte del denunciante, los retrasos en la entrega de los muebles y la no conformidad de estos con lo acordado. Se adjuntan como pruebas la boleta de venta y el DNI del denunciante.
Demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontr...Aleddi TV
Hoy en día, es muy cotidiano que, al ver noticias, veamos accidentes de tránsitos, es por ello que a continuación tendrá un modelo de demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, en caso de que, al haber seguido un proceso penal, con sentencia a su favor como agraviado, no se haya constituido como actor civil.
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canariasCANATAME
Sentencia de la Sala Constitucional que termina la causa de Auto Talleres 300 contra Seguros Canarias por Ocupacion de Puesto de Trabajo por un Vehiculo Perdida Total Abandonado en los predios del Taller
La carta es una queja formal contra Rimac Seguros por emitir repetidamente pólizas de salud inválidas e introducir cambios no autorizados para el asegurado Roberto Luque Ortiz. La carta detalla cinco irregularidades, incluida la emisión de una póliza con fecha retroactiva y el cobro indebido de una prima, y solicita la renovación correcta de la póliza original y la emisión de cupones de pago actualizados. Adjunta la póliza problemática como evidencia.
Como se redacta una solictud para conciliar en materia de indemnizacion por daños y perjuicios.-CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HANS KENSEL--AV CESAR CANEVARO MZA M-LOTE 13- TELEFONO 2768760---CEL DIRECTOR 917027195---LIMA--PERU
Este documento presenta una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Nisira Systems S.A.C. El demandante alega haber adquirido de buena fe un terreno que resultó estar en litigio. Además, invirtió recursos en la construcción de una escuela en dicho terreno. Solicita una indemnización de S/ 1,200 por los daños económicos, personales y morales sufridos.
1. Jonathan Rojas Valdivia presenta una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Sergio Vera Ascue, Renato Salas Cuayla y Vanessa Palomino de Salas.
2. Rojas Valdivia alega haber sufrido lesiones como resultado de un accidente automovilístico causado por la negligencia de Vera Ascue. Solicita una indemnización de 142,000 soles por daños patrimoniales, personales y morales.
3. Como prueba, presenta certificados médicos, su historial laboral y
Este documento presenta los antecedentes de un caso judicial entre unos clientes y un banco. Los clientes demandaron al banco por considerar que fueron inducidos a comprar acciones de alto riesgo sin recibir información adecuada. El juez determinó que el banco no realizó las pruebas necesarias para evaluar la idoneidad del producto para los clientes minoristas. Por lo tanto, el consentimiento de los clientes estuvo viciado, lo que supone un incumplimiento de las normas de información y protección de clientes.
Agotamiento de la via administrativa en materia tributaria tckello1990
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en un caso donde la empresa Inversiones Dream S.A. impugnó la aplicación de ciertas normas tributarias por considerar que vulneraban sus derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional determinó que no era necesario agotar la vía administrativa previa en este caso y analizó diversos principios constitucionales relacionados a la imposición de tributos. Finalmente, estableció criterios vinculantes sobre estos temas para futuros casos similares.
Este documento es una sentencia judicial que resuelve un caso entre demandantes y la entidad Bankia. Los demandantes compraron acciones de Bankia en 2011 y luego sufrieron pérdidas significativas. Alegaron que Bankia proporcionó información falsa sobre su solvencia financiera. La sentencia rechaza la alegación de Bankia de que el caso debe suspenderse debido a un caso penal relacionado, y falla a favor de los demandantes, determinando que Bankia no proporcionó información precisa sobre su situación financiera en el momento de la oferta pública de sus
documento cortesia de ALEZ CHICLOTE ORBEZO , ex gerente legal de pacifico, QUE TODOS SEPAN LA VERDAD de como se najean los asuntos legales perjudicando al asegurado
01 resolucion de la comision de proteccion al consumidor exp 320 98EXPAUK
Este documento presenta la resolución final de la Comisión de Protección al Consumidor sobre una denuncia presentada por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros. Atoche denunció que la compañía se negó a cubrir los gastos de un accidente automovilístico alegando imprudencia temeraria, a pesar de que el informe policial que lo determinó no era confiable. La Comisión analiza si el servicio brindado fue idóneo y qué sanción corresponde de encontrarse responsabilidad
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En 3 oraciones o menos:
1) La compañía de seguros apela la resolución que declaró fundada la denuncia presentada por el asegurado y los sancionó con una multa, alegando que cumplieron con el contrato de seguros al rechazar la cobertura del siniestro basados en el atestado policial que concluyó que fue causado por imprudencia temeraria del asegurado. 2) Argumentan que la imprudencia temeraria es causal de exclusión de cobertura según sus condiciones generales
La recurrente presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente su denuncia contra una empresa por descuentos indebidos en su planilla. En el recurso, la recurrente argumenta que (1) fue descontada indebidamente por una supuesta deuda sin documentación que sustente la deuda, y (2) la entidad educativa no verificó la documentación antes de realizar los descuentos. Solicita que se declare fundado el recurso y se sustituya la resolución impugnada.
La demandante solicita al juez ordenar la retención del 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del demandado con el fin de asegurar las pensiones alimenticias futuras para su hijo. La demandante alega que el demandado debe el 19% de sus ingresos en pensión alimenticia según sentencia previa, y que al retirarse de su trabajo recibirá la CTS, por lo que pide embargo sobre el 50% de este monto para garantizar el pago de las pensiones. También solicita que se autorice a un terc
La Corte Suprema de Justicia de Perú falló en contra de Wiese Aetna Compañía de Seguros en su demanda contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que impuso una multa a la compañía de seguros. La Corte determinó que la compañía de seguros no probó fehacientemente que el asegurado incurrió en imprudencia temeraria que justificara la negación de cobertura, y confirmó la resolución del Tribunal.
DESCARGOS INDECOPI: Se muestra como se elabora y las partes esenciales de un descargo a una denuncia que se tramita en el INDECOPI (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El documento presenta una denuncia contra una empresa por no brindar información adecuada sobre los costos asociados al cambio de cartuchos de una impresora. El denunciante solicita que se aplique una multa a la empresa por no proveer un servicio idóneo y que se le devuelva el dinero gastado en el servicio de mantenimiento más los intereses y gastos incurridos. Adicionalmente, pide que la empresa pague los costos del procedimiento.
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2Alex García .
El resumen solicita una acción de protección ante la Corte Constitucional contra un auto judicial que liquida el pago de una sentencia laboral. El auto incluyó el pago de una jubilación patronal, a pesar de que la demandante no cumplió los 20 años de servicio requeridos. El resumen alega que esto viola el derecho a la seguridad jurídica, pues contradice las normas legales claras sobre los requisitos para una jubilación. Pide que se declare la inconstitucionalidad del auto judicial impugnado.
Este documento presenta la contestación a una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La demandada, Catherine Greenwood, acepta parcialmente los hechos del accidente pero niega ser responsable, alegando que la demandante frenó repentinamente causando la colisión. Ambas partes acordaron pagar los daños a sus propios vehículos en una audiencia de conciliación, por lo que la demanda es improcedente. Catherine solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene al pago de costas a la
Modelo denuncia administrativa ante indecopiDiana JoaQuin
Este documento contiene una denuncia administrativa presentada ante INDECOPI contra una empresa por incumplimiento de contrato en la venta y confección de muebles. La denuncia detalla los hechos, incluyendo la entrega de un adelanto por parte del denunciante, los retrasos en la entrega de los muebles y la no conformidad de estos con lo acordado. Se adjuntan como pruebas la boleta de venta y el DNI del denunciante.
Demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontr...Aleddi TV
Hoy en día, es muy cotidiano que, al ver noticias, veamos accidentes de tránsitos, es por ello que a continuación tendrá un modelo de demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, en caso de que, al haber seguido un proceso penal, con sentencia a su favor como agraviado, no se haya constituido como actor civil.
Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canariasCANATAME
Sentencia de la Sala Constitucional que termina la causa de Auto Talleres 300 contra Seguros Canarias por Ocupacion de Puesto de Trabajo por un Vehiculo Perdida Total Abandonado en los predios del Taller
La carta es una queja formal contra Rimac Seguros por emitir repetidamente pólizas de salud inválidas e introducir cambios no autorizados para el asegurado Roberto Luque Ortiz. La carta detalla cinco irregularidades, incluida la emisión de una póliza con fecha retroactiva y el cobro indebido de una prima, y solicita la renovación correcta de la póliza original y la emisión de cupones de pago actualizados. Adjunta la póliza problemática como evidencia.
Como se redacta una solictud para conciliar en materia de indemnizacion por daños y perjuicios.-CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HANS KENSEL--AV CESAR CANEVARO MZA M-LOTE 13- TELEFONO 2768760---CEL DIRECTOR 917027195---LIMA--PERU
Este documento presenta una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Nisira Systems S.A.C. El demandante alega haber adquirido de buena fe un terreno que resultó estar en litigio. Además, invirtió recursos en la construcción de una escuela en dicho terreno. Solicita una indemnización de S/ 1,200 por los daños económicos, personales y morales sufridos.
1. Jonathan Rojas Valdivia presenta una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Sergio Vera Ascue, Renato Salas Cuayla y Vanessa Palomino de Salas.
2. Rojas Valdivia alega haber sufrido lesiones como resultado de un accidente automovilístico causado por la negligencia de Vera Ascue. Solicita una indemnización de 142,000 soles por daños patrimoniales, personales y morales.
3. Como prueba, presenta certificados médicos, su historial laboral y
Este documento presenta los antecedentes de un caso judicial entre unos clientes y un banco. Los clientes demandaron al banco por considerar que fueron inducidos a comprar acciones de alto riesgo sin recibir información adecuada. El juez determinó que el banco no realizó las pruebas necesarias para evaluar la idoneidad del producto para los clientes minoristas. Por lo tanto, el consentimiento de los clientes estuvo viciado, lo que supone un incumplimiento de las normas de información y protección de clientes.
Agotamiento de la via administrativa en materia tributaria tckello1990
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en un caso donde la empresa Inversiones Dream S.A. impugnó la aplicación de ciertas normas tributarias por considerar que vulneraban sus derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional determinó que no era necesario agotar la vía administrativa previa en este caso y analizó diversos principios constitucionales relacionados a la imposición de tributos. Finalmente, estableció criterios vinculantes sobre estos temas para futuros casos similares.
Este documento es una sentencia judicial que resuelve un caso entre demandantes y la entidad Bankia. Los demandantes compraron acciones de Bankia en 2011 y luego sufrieron pérdidas significativas. Alegaron que Bankia proporcionó información falsa sobre su solvencia financiera. La sentencia rechaza la alegación de Bankia de que el caso debe suspenderse debido a un caso penal relacionado, y falla a favor de los demandantes, determinando que Bankia no proporcionó información precisa sobre su situación financiera en el momento de la oferta pública de sus
El Tribunal Supremo de Justicia estableció que si el Tribunal de Alzada se percata que el juez de primera instancia omitió valorar pruebas documentales, debe enmendar esas omisiones y resolver el fondo del litigio en lugar de decretar la nulidad de los actuados. Asimismo, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de corregir las omisiones del juez inferior y fallar sobre el mérito del caso cuando actúa como instancia de conocimiento.
El documento presenta los antecedentes y consideraciones de un fallo judicial relacionado con un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró improcedente el sobreseimiento solicitado por una persona que estuvo formalmente presa. En menos de 3 oraciones, resume que el tribunal determinó que la resolución apelada fue incorrecta al interpretar que la ley no permitía el sobreseimiento antes de la prescripción a pesar de haberse emitido un auto de libertad, y modificó dicha resolución señalando que las causales de sobreseimiento son aplicables independ
Este documento es una sentencia judicial que declara la nulidad de los contratos de adquisición de acciones realizados entre los demandantes y la entidad Bankia en 2011. La sentencia argumenta que Bankia no ofreció una información veraz sobre su situación financiera en el folleto de la Oferta Pública de Suscripción, lo que indujo a error a los demandantes. Asimismo, rechaza la alegación de la entidad sobre la existencia de una cuestión prejudicial penal relacionada con la falsedad de documentos contables.
El documento proporciona información sobre el concepto de auto en el proceso civil, incluyendo la normativa, doctrina y jurisprudencia. Define el auto como una resolución interlocutoria que contiene un juicio valorativo del juez pero no decide definitivamente las cuestiones debatidas, y distingue entre autos y autos con carácter de sentencia.
El documento es una solicitud de nulidad de una resolución judicial que rechazó admitir una demanda de separación y divorcio. Los demandantes argumentan que presentaron el escrito de subsanación dentro del plazo legal de 3 días otorgado, pero que la resolución no lo consideró así debido a errores en el cómputo del plazo como consecuencia de la huelga de trabajadores del poder judicial. Piden que se declare la nulidad de la resolución y se admita su demanda a trámite.
La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes interpone un recurso de revocatoria a una resolución administrativa regulatoria. Se argumenta que la resolución vulneró los derechos del ciudadano al solicitar documentos personales sin necesidad para acceder a información telefónica. Se solicita que la autoridad reconsidere la resolución valorando que no existía un contrato entre las partes que requiriera presentar documentación.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
El Tribunal Constitucional revisa una resolución que declaró improcedente liminarmente una demanda de amparo contra una ordenanza municipal que establece tasas de arbitrios. Dos magistrados opinan que debe revocarse la resolución e admitir la demanda debido a que el acto lesivo proviene de una norma y no se requiere agotar la vía previa. Un tercer magistrado discrepa y vota por confirmar la improcedencia. El voto dirimente se adhiere a la posición de los primeros dos magistrados.
Juicio declarativo de prescripcion y oferta real y depositocelygutierrez
1.- Tema Juicio declarativo de Prescripción: Definición de prescripción. Requisitos sustantivos y procesales. Cuando debemos utilizarlo. Tribunal competente. La demanda y sus requisitos, Legitimados activos y pasivos. Citación de los demandados y publicación de edictos, contestación de demanda. Intervención de terceros. Continuación por el procedimiento ordinario. La Sentencia, características y efectos.
2.- Tema La Oferta Real y el Depósito. Fundamento. Características. Tribunal competente. Tipo de pretensión que se hace valer a través de este procedimiento. La solicitud y sus requisitos. La oferta. Fase no contenciosa. Situaciones que pueden presentarse en el acto de la oferta. Fase contenciosa. Condiciones de validez de la oferta y del depósito. El Depósito de la cosa. Pruebas. Sentencia y sus efectos.
Este documento trata sobre los recursos procesales en materia civil y penal, en particular sobre el recurso de casación. Explica que el recurso de casación tiene como objetivo invalidar una sentencia cuando se ha cometido una infracción de la ley o cuando el procedimiento ha sido viciado. Se describen dos tipos de recurso de casación: en el fondo, cuando se alega una infracción de la ley, y en la forma, cuando se alega un vicio procesal. Finalmente, se enumeran las posibles causales por las cuales puede interponerse un recurso
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca rechazó un reclamo interpuesto por el ex secretario de Obras y Servicios Públicos del municipio, Jorge Eildistein, contra una resolución del Tribunal de Cuentas de agosto de 2012 que pretende cobrarle una multa de 10 mil pesos. www.ciudaddeallen.com.ar
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
El documento presenta una resolución de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que declara la responsabilidad del Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C., Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y Pilar Sheila Gines Milla, por no haber suscrito el contrato derivado de un proceso de selección. El Consorcio presentó la documentación para la firma del contrato de manera extemporánea e incompleta, sin aportar una justificación válida. Al no poderse determinar en la pro
1) El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró infundada una demanda de hábeas corpus. El hábeas corpus buscaba dejar sin efecto una resolución que concedió una apelación contra un auto que declaró el sobreseimiento de una acción penal.
2) El Tribunal establece que el hábeas corpus es procedente para analizar posibles vulneraciones al debido proceso y derechos conexos a la libertad individual. Luego explica que no le corresponde resolver asuntos de legalidad sino determinar si la resol
ENJ 400 - 5E Taller Recién Designados Corte Civil y ComercialENJ
1) El documento discute el principio legal "iura novit curia", que permite a los jueces dar la calificación jurídica correcta a los hechos de un caso, incluso si las partes los calificaron de manera diferente. 2) Explica que este principio, junto con otros como la autoridad del juez, permiten que los jueces modifiquen la calificación jurídica de los hechos sin violar principios como la inmutabilidad del proceso. 3) Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también
Los secretarios judiciales de los juzgados de primera instancia de Valencia acordaron criterios unificados sobre la tasa judicial, incluyendo que se devengará la tasa en la mayoría de procesos declarativos y recursos, pero no en procesos de menores ni cuando se reconozca la justicia gratuita. También acordaron que la falta de pago conlleva la preclusión del acto sin intervención judicial, y que la cuantía para el cálculo de la tasa se determinará según las normas de la LEC.
La Corte Constitucional resolvió lo siguiente en 3 oraciones:
1) Declaró la nulidad constitucional de la prueba documental que fue introducida de manera irregular en un proceso de pago por consignación, violando el debido proceso.
2) Determinó que los jueces deben resolver los conflictos sometidos estrictamente con sujeción al debido proceso, sin privar a las partes de su derecho a alegar, probar y contradecir en igualdad de condiciones.
3) Revocó las decisiones de instancia
1. La Corte Suprema revocó la sentencia que rechazó el recurso de casación y ordenó la condena condicional en lugar de la pena de prisión efectiva de 2 años por estafa. 2. La condena condicional busca evitar penas de prisión en casos de delincuentes primarios o por delitos menores, en línea con la Constitución. 3. La sentencia que impuso la pena de prisión fue arbitraria por no fundamentar adecuadamente por qué no correspondía la condena condicional.
El documento resume los principales aspectos del recurso de casación penal en Guatemala, incluyendo su importancia, presupuestos procesales como la impugnabilidad objetiva y subjetiva, los tipos de resoluciones que pueden ser recurridas como sentencias y autos definitivos dictados por la Sala de Apelaciones, y el proceso de juicio de admisión.
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Solicita a la codeco la reorganizacion del indecopi y el cnpcEXPAUK
Las AACC solicitan a Jose Luna Morales presidente de la CODECO, su intervencion y apoyo a la solicitud de URGENTE REORGANIZACION DEL INDECOPI Y DEL CNPC, solicita audiencia en el pleno para presentar el caso y sus fundamentos, y absolver consultas y dudas. Del 22JUN2020
Cargo carta a vizcarra y zeballos del 12 mar2020 33pag img186EXPAUK
La pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto significativo en la economía mundial. Muchos países experimentaron fuertes caídas en el PIB y altas tasas de desempleo en 2020 debido a los bloqueos y restricciones. A medida que se implementan las vacunas, se espera que la actividad económica se recupere en 2021 aunque el panorama sigue siendo incierto.
Aincus vs laive resolucion 176 2019 ccd-indecopiEXPAUK
Sancionan a LAIVE en primera instancia por publicidad engañosa en la "Leche Evaporada Laive Entera" "Leche Evaporada Laive Sin Lactosa" "Leche Evaporada Laive Niños" al indicar que es 100% leche y corresponder a la denominación de Leche Evaporada.
EN OCTUBRE DEL 2015 22 Asociaciones de Consumidores (AACC) del Perú presentan sus sugerencias para fortalecer su actuación frente a los infractores y grandes infractores. AL 2019 NADA SE HA HECHO.
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Segunda entrega de las AACC al INDECOPI para procurar una posición ventajosa frente a los infractores, cuando ahora es lo contrario, estando las AACC en estado de precariedad. hasta el 2019 no se ha avanzado nada, sino todo lo contrario.
Detalle de los porcentajes de multas recibidas por las aacc del 2001 a 10 may...EXPAUK
Del Registro Oficial del INDECOPI, a mayo del 2018 hay 64 AACC Registradas (habían 96 AACC antes del 2014) 61 AACC NUNCA RECIBIERON UN CENTAVO POR PORCENTAJE DE MULTAS, solo tres han recibido en toda la historia que lleva 18 años, en realidad una (ASPEC) se lleva el 99% de todo, equivalente a 433 soles (menos de 140 dólares) mensuales en 18 años.
¿Cuantas asociaciones de consumidores pueden funcionar con un presupuesto de sólo 140 dólares mensuales? Razón porque de las 64 AACC Registradas en el INDECOPI, solo 6 son las mas operativas, para 32 millones de consumidores, casi 50 AACC casi no presentan actividad y se encuentran "durmientes o en reserva".
Detalle de las multas desembolsadas a las aacc con convenio vigente desde el ...EXPAUK
Desde el 2001 se difunde que el Estado peruano apoya y promueve a las AACC (Asociaciones de Consumidores), por el INDECOPI se les otorga un porcentaje de hasta el 50% de las multas impuestas a los infractores, de las denuncias que promuevan y que sean de alcance colectivo o difuso, de esta suma recibida el 5% es para su uso propio, para sus gastos corrientes, operativos, sueldos, servicios básicos, de sostenimiento, investigación, desarrollo y perfeccionamiento, etc.
UN FRAUDE A LOS CONSUMIDORES PERUANOS Y EL PAÍS, POR UNA SIMULACIÓN DE APOYO, veamos: en 18 años de vigencia sólo tres AACC recibieron porcentaje de multa, pero una sola se llevó el 99%, así en 18 años para su uso propio esta asociación recibió menos de 30 mil dólares, menos de 140 dólares mensuales. Las demás 60 o 61 AACC nunca recibieron un centavo del Estado, así son promovidas.
¿Qué clase de convenio interinstitucional del INDECOPI con las AACC es ésta, por el artículo 156º del Código de Consumo (Ley 29571) que solo contempla un porcentaje de multa a las AACC, y nada más?
Así, los intereses de los consumidores peruanos no pueden ser defendidos por las AACC, que por su situación precaria no poseen recursos para solventar algún caso importante (de 100 o mil millones de soles, que hay muchos) y tampoco los más simples. Así existen en registros públicos más de 120 AACC registradas y en el INDECOPI 64 registradas, alrededor de 6 son las más activas (para 32 millones de peruanos) y la mayor parte resultan siendo asociaciones “durmientes o en reserva” que no presentan actividad.
Sin embargo, el sector empresarial por sus abogados defensores y muchos periodistas y medios de comunicación donde estas empresas hacen publicidad, difunden falsamente a la colectividad que las AACC reciben grandes sumas de dinero y que se debe evitar una repartija con los porcentajes de multa.
A las AACC nos afecta el porcentaje de multa así planteado por ley, queremos que se modifique el artículo 156º, que permita un verdadero CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL, que fortalezca a las AACC y permita trabajar juntos en el desarrollo de la defensa de los intereses de los consumidores peruanos.
Carta al presidente vizcarra por reorganizacion del indecopi 04 mar2018 img070EXPAUK
El 04ABR2018 las Asociaciones de Consumidores del Perú solicitan formalmente al nuevo presidente Martín Vizcarra del Perú y de la PCM César Villanueva: LA URGENTE REORGANIZACIÓN DEL INDECOPI al evidenciar que no viene cumpliendo con la defensa de los consumidores, sino que en el Gobierno saliente de Kucynski se tomaron medidas para modificar leyes y nombramiento de autoridades destinados a favorecer al sector infractor y empresarial, en menos de dos años INDECOPI termina convirtiéndose en un ente del Estado capturado por el sector empresarial, a la luz que se revela y la CONFIEP (poderoso gremio empresarial) reconoce que financiaron campañas electorales afines al sector empresarial. La solicitud no fue atendida desde el 2017, se espera que el nuevo gobierno del presidente Viizcarra cumpla con la lo solicitado, la URGENTE REORGANIZACIÓN para que INDECOPI cumpla con su deber constitucional de defender los intereses y derechos de los consumidores y usuarios expresados en la Constitución, artículo 65.
AACC DEL PERU solicitan REORGANIZACION y renuncia o destitucion del president...EXPAUK
Asociaciones de Consumidores - AACC del Perú solicitan la reorganización urgente y la renuncia o destitución del Presidente del INDECOPI al no cumplir con mandato constitucional de defender el interés de los consumidores y actuar como abogado defensor del sector empresarial y de los infractores.
Pensando en voz alta de UAK, Nº 170823 la primacia de las necesidades, de las...EXPAUK
La primacía de las necesidades de las personas jurídicas, procura compartir el pensar de UAK: cual es la razón de ser de un ente privado o del Estado, aquella que le da sentido a su existir, la misión legal o mandato especial que debe cumplir, que va acorde a quien (la persona) posee el dominio de la ella, que la conduce, cuyo interés puede ser diferente y opuesto, generando desviación de poder, para beneficiar a terceros. En Defensa del Consumidor se ve el caso del INDECOPI la agencia peruana. Están invitados a pensar y reflexionar, a formular el problema y visualizar soluciones.
Informe del Diario Peruano Gestión especializado en economía, en referencia a la sesión extraordinaria convocada por el CNPC por el caso de Leche Pura Vida, la leche que no es leche, del 06JUN2017.
En defensa de los consumidores solicitan urgente reorganización del INDECOPIEXPAUK
Los representantes por las AACC en el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (CNPC) y de la CNP (Coordinadora Nacional de AACC del Perú), el martes 13 de junio del 2017, solicitan al Presidente del Consejo de Ministros (PCM) la urgente reorganización del INDECOPI al apartarse del mandato constitucional de defender sus intereses que ha costado miles de millones de dólares a los consumidores peruanos, beneficiando al sector empresarial infractor.
Se invita a las AACC de todo el país y los ciudadanos exigir el respeto de sus derechos.
Concertacion de precios SOAT indecopi respuesta informe del SAC del 2012EXPAUK
Habiéndose encontrado responsables en ultima instancia por concertación de precios en el SOAT, las aseguradoras recurrieron en el 2003 al Poder Judicial en lo contencioso administrativo, que el 2012 los encontraron responsables ratificando la resolución administrativa. La asociación de Consumidores AINCUS consulta extremos que corresponden al objetivo de la intervención del INDECOPI, la jefa del SAC (Servicio de Atención al Ciudadano) responde que no se restauró la competencia (los efectos: sobre precio se mantuvo), no se devolvió lo cobrado de más a 700 mil afectados, no se iniciaron acciones penales ni tributarias, ni civiles, la CLC (el INDECOPI) sólo aplicó una multa pequeña frente a los beneficios económicos obtenidos producto de la concertación y los siguientes años gozaron de ganancias extras a costas de los consumidores que con el tiempo superarían los 200 millones de dólares. INCENTIVO PERVERSO QUE APROVECHARON GRANDES EMPRESAS PARA USAR ESTE MEDIO PARA LUCRAR CON MILES DE MILLONES DE SOLES, QUE AHORA SE VEN SUS CONSECUENCIAS, ahora con la Concertación de Precios del papel higiénico, donde la historia se repite.
Concertacion de precios SOAT Informe 012 2002 CLCEXPAUK
La CLC - Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, en junio del 2002 INDECOPI inicia de oficio una investigación a 9 empresas Aseguradoras y a su gremio, el APESEG, por concertar el calculo y precios de las primas de seguros SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito). Investigación importante y fundamental, sirvió para que en el 2003 fueran encontrados culpables. Pero no se restauró la competencia, no se les devolvió el sobre costo cobrado a cientos de miles de asegurados, no se inicio la denuncia penal (hasta 2008 entonces penalizado) y LA MULTA FUE UNA PEQUEÑA FRACCION DEL BENEFICIO OBTENIDO POR LAS ASEGURADORAS INFRACTORAS: UN PODEROSO INCENTIVO DEL INDECOPI PARA FUTURAS CONCERTACIONES QUE VENDRÍAN LOS SIGIUENTES AÑOS, DE MUCHAS GRADES EMPRESAS, QUE LES VIENE COSTANDO A LOS CONSUMIDORES MILES DE MILLONES DE SOLES.
Concertacion de precios seguros SOAT Resolucion N 0224 2003/TDC-INDECOPIEXPAUK
En el 2003, 7 empresas de seguros se reunieron en la APESEG (gremio de seguros) y concertaron precios en el nuevo Seguro Obligatorio de Transito, incrementando de 20 a 25 dólares cada seguro, se afectaron mas de 700 mil personas. Fue encontrado culpable y se le impuso una multa benévola, no se restauro la competencia ni se resarció a los miles de afectados. Al 2017 los efectos de la concertación se mantuvieron y mas de 200 millones de dólares se han cobrado de más a los consumidores. EN EL PERU EL INDECOPI GENERO UN GRAN INCENTIVO PARA ESTAS PRACTICAS, FAVORECIENDO A GRANDES EMPRESAS CON CIENTOS DE MILLONES (O MILES) DE DOLARES, EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES.
Pensando en voz alta de uak, Nº 15029 para que la ley se cumplaEXPAUK
El objetivo de toda legislación es establecer un orden y que se cumpla. La ONU desarrolla un informe producto de 28 años de experiencia, que coincide con el enunciado de Gary Becker Premio Nobel de Economía.
Ley denuncias y recompensas Defraudación Tributaria anteproyecto por uak al 2...EXPAUK
En abril de 1996 en el Perú se emitió la ley penal tributaria y el mismo día la ley de denuncias y recompensas en casos de defraudación tributaria, la primera operativa desde su publicación y la segunda tardó siete años en ponerse operativa pero ineficiente, al 2016 nunca funcionó. El proyecto busca ponerla activa y eficiente, poniendo en zozobra a los grandes defraudadores tributarios que evaden casi 10 mil millones de dolares anuales.
Documentos desclasificados de la Embajada Americana en Lima - SUNATEXPAUK
Documento desclasificado de la Embajada Americana, que da cuenta en 1997 de la infiltración de 50 en SUNAT, 50 en SUNAD y 100 en Tesoro Público del Perú por el SIN de Montesinos. El Estado peruano nunca revirtió o atendió este hecho y en el 2001 la reorganización de la SUNAT (que absorbió a la SUNAD) por el caso del RUC Sensible se hizo a cargo de la misma SUNAT consolidándose los infiltrados. Al 2016 el control operativo se ha mantenido igual. Publicado en la Web de la Universidad George Washington de USA.
Petición administrativa caso Acuña Propiedad IntelectualEXPAUK
La CNP - Coordinadora Nacional de Asociaciones de Consumidores (AACC) del Perú, por AINCUS y ASCUCH, mediante derecho constitucional de Petición Administrativa, solicita al INDECOPI inicie proceso administrativo sancionador y denuncia penal (art. 219 Cod. Penal) por infracción al derecho de propiedad en la publicación de dos libros que incurrió el señor Acuña Peralta. Dentro de plazo legal, bajo responsabilidad.
Petición administrativa caso Acuña Propiedad Intelectual
12 apelacion de invita a la sentencia del 2do juzgado comercial
1. Expediente Nº 667-2005-2º JuzCom
Especialista Legal: Victoria Geng
Cuaderno: Principal
Sumilla: Apela Sentencia
AL SEGUNDO JUZGADO CIVIL – SUB
ESPECIALIZADO COMERCIAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
INVITA SEGUROS DE VIDA en los seguidos contra
Ubén Enrique Atoche Kong y otro, sobre declaración
judicial, atentamente decimos:
El Juzgado mediante resolución Nº 129 del 30 de enero de 2009 ha
sentenciado esta causa declarando infundada nuestra demanda y fundada en
parte la reconvención planteada por Ubén Enrique Atoche Kong, a quien en
adelante nos referiremos solamente como “Señor Atoche”.
No encontrándonos conformes con los términos de la sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 365 inc. (1), 368 inc. (1), y 371 del
Código Procesal Civil, interponemos recurso de apelación contra la
mencionada sentencia, por encontrarnos dentro del plazo de ley.
En efecto, de conformidad con lo que establece el art. 478 inc. (13) del CPC, el
medio impugnatorio debe ser presentado dentro de los 10 días de haber sido
notificados, y en el presente caso, la sentencia ha sido entregada en nuestra
casilla del Colegio de Abogados el 19 de febrero del presente año, por lo que
nos encontramos dentro del plazo permitido por la ley.
Cumpliendo con el requisito que señala el art. 366 del CPC fundamentamos los
errores de la sentencia así como el agravio y la pretensión impugnatoria.
I. ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA
2. 1.1. La sentencia expedida por el Segundo Juzgado Comercial ha incurrido
en errores de aplicación de los hechos discutidos y del derecho que la
invalidan y que por lo tanto, debe ser subordinadamente declarada nula
o revocada por el Superior Jerárquico.
Violación de principio de legalidad en la sentencia
1.2. De conformidad con lo que establece el art. VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, el Juez no puede fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
1.3. De otro lado, el art. 1361 del Código Civil, determina que los contratos
son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, lo cual significa,
que no puede modificarse los términos de una relación contractual al
momento de expedirse una sentencia, sino que los mismos deben ser
respetados por el Juzgador.
1.4. En el presente caso, la sentencia señala en el Considerando Décimo
Tercero de la misma que las Condiciones Generales de Seguros de
Vehículos señala expresamente que no existe cobertura cuando el
siniestro es debido a: “actos intencionales o negligentes del asegurado
y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los
mismos”.
1.5. El Juzgado en los Considerandos siguientes, esto es, en los
Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto analiza los términos de
lo que es negligencia o imprudencia, pero modifica los términos
contractuales para hacer su interpretación del contrato, señalando
expresamente en el Considerando Décimo Quinto que la negligencia
debe ser grave, esto es, la califica.
1.6. Conforme aparece del término contractual que hemos citado, y que el
propio Juzgador reconoce en que existe en esos términos en la
sentencia, la negligencia que se estableció contractualmente no tiene
calificación adjetiva alguna. En otras palabras, el acuerdo contractual
3. no indica que la negligencia sea leve o sea grave. Solamente imputa el
término negligencia en forma simple, sin calificación de ninguna
especie, al igual que ocurre con la imprudencia temeraria, en la cual
tampoco se califica como leve o grave.
1.7. Partiendo de esta modificación del contrato que realiza el juzgador,
este llega a la conclusión que no existe la negligencia grave, pese a que
el propio juzgador indica en el Considerando Decimo Quinto que existe
la negligencia leve, que es la omisión de la diligencia ordinaria que
además, es la forma como identifica nuestro Código la culpa leve, que
no es un sinónimo de negligencia, la cual más bien se asimila a los
términos de la culpa inexcusable.
1.8. Partiendo de esta modificación contractual, el Juzgado libera de
responsabilidad por negligencia al demandado “Señor Atoche”,
incurriendo de esa manera en una violación del principio al debido
proceso, porque se han modificado los hechos aceptados por las partes
mediante un contrato, y por esa razón, la motivación de la resolución se
ha convertido en ilegítima, porque no se está apoyando en las pruebas
aportadas al proceso, sino en una modificación de los términos
contractuales generadas por el propio juez, pese a que los contratos
son inalterables.
1.9. Este procedimiento además, vulnera el pacto sunt servanda establecido
por el artículo 1361º del Código Civil que dispone que las partes deben
ejecutar los contratos que celebren de acuerdo a lo establecido en su
texto; a lo que debe añadirse que soslaya lo establecido por el Art. 62
de la Constitución Política del Estado al estar modificando
arbitrariamente y de manera inconsulta una estipulación contractual
previamente establecida de común acuerdo entre las partes procesales.
1.10. Esta situación, implica claramente la comisión de un acto de nulidad de
la sentencia prevista por el art. 122 inc. (3) del Código Procesal Civil,
concordante con el art. 139 inc. (3) de la Constitución que obliga a los
jueces a observar el debido proceso.
4. Error en la apreciación de la prueba pericial
1.11. Toda sentencia tiene que basarse en el principio de la lógica, según la
cual existe un raciocinio judicial de los hechos bajo el supuesto fáctico de
la norma jurídica.
1.12. Toda motivación judicial tiene que ser coherente, es decir, que además
de basarse en los hechos, al analizar las pruebas no puede incurrir en
situaciones de lo absurdo, ya que invalidaría el razocinio jurisdiccional
respectivo.
1.13. En el presente caso, a partir del considerando Décimo Sexto, y en
especial en el Considerando Décimo Octavo se analizan los hechos y las
pruebas presentadas por nuestra parte para acreditar la temeridad
irresponsable del “Señor Atoche” en la ocurrencia de los hechos.
1.14. Para invalidar la prueba de pericias de parte que presentamos, a fin de
establecer la real velocidad a la cual se desplazaba el vehículo del “Señor
Atoche”, el Juzgado introduce un elemento no técnico, y tampoco no
apoyado en alguna consideración jurídica o legal o experta para
desestimar las pruebas presentadas por nuestra parte.
1.15. En efecto, el juzgado considera que las dos pericias presentadas por
nuestra parte no son aceptables por dos razones: la primera, es porque
las pericias no consideraron el estado de las pistas como estaba en el
momento en que ocurrió el accidente del “Señor Atoche”, esto es en
1998. La segunda razón, es porque las pericias se produjeron 06 años
después.
1.16. La prueba pericial es aquella evacuada por personas con conocimientos
especiales, que ilustran al juzgado sobre alguna rama del saber que el
juzgador no domina.
5. 1.17. La prueba pericial se utiliza para aquellos hechos que son ajenos al saber
jurídico de los juzgadores por lo que se acude a los especialistas de
alguna ciencia, técnica o arte.
1.18. Ni el juzgado, ni la otra parte ha presentado documentos u opiniones
de expertos que puedan establecer que esos dos factores utilizados por
el Juzgado, es decir, el Estado de la pista o el tiempo trascurrido,
impiden establecer la velocidad a la cual se ha desplazado un objeto,
según los datos existentes de manera previa.
1.19. En otras palabras, el Juzgado ignora de manera prejuiciada los
conocimientos técnicos que tiene el instituto de trasportes de la
Universidad Nacional de Ingeniería, que mediante un proceso especial y
baso en razones científicas establece cual fue la velocidad que tenía el
“Señor Atoche” cuando ocurrieron los hechos.
1.20. Si los hechos periciales se realizan sobre hechos que escapan al
conocimiento normal de los jueces, resulta totalmente inaudito que el
Juzgador utilice argumentos técnicos para invalidar las pruebas periciales
presentadas, sin tener respaldo de ninguna clase.
1.21. Este raciocinio utilizado por el Juzgador, deviene también en un
atentado contra el debido proceso, porque el Juez no está apoyándose
en una norma legal para invalidar o descartar las pruebas periciales, sino
que recurre a argumentos técnicos, en los cuales el Juzgador no tiene
ninguna experiencia o conocimiento.
1.22. Debemos señalar, que el estado de una pista no influye en la medición
científica de la velocidad de desplazamiento de un objeto. En todos los
accidentes automovilísticos, basándose exclusivamente en huellas
preexistentes, y en la distancia recorrida por el objeto una vez que se
han aplicado los frenos es que se puede establecer la velocidad a la cual
se desplazaba. Para estos efectos, solamente se requiere de distancias y
formulas matemáticas, y no tiene ninguna influencia el estado bueno o
malo de la pista. Por el contrario, el hecho de que la pista estuviera en
6. mal estado, y que pese a ello el demandado “Señor Atoche”, no haya
tomado medidas ordinarias de diligencia, demuestra de manera clara
que hubo de su parte una imprudencia temeraria, aspecto que por lo
demás no ha sido analizado por el Juzgado oportunamente.
1.23. Respecto del tiempo trascurrido, este tampoco sirve como elemento
para descartar una prueba pericial, porque toda prueba de pericia es
realizada con posterioridad a los hechos, y el tiempo es irrelevante,
porque los medios científicos y de cómputo modernos, permiten
recomponer una determinada situación de hecho, sin importar el tiempo
transcurrido.
1.24. Una demostración muy conocida de esta posición es el hecho que la
denominada “Comisión de la Verdad” pudo establecer más de 15 años
después, si se habían cometido crímenes o no, analizando restos
incompletos de seres humanos.
1.25. En el presente caso, los dos informes periciales acreditan que el “Señor
Atoche” estaba transitando por la vía a una velocidad mayor que la
permitida normalmente, según lo ha establecido el informe del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
1.26. Esta falta de valoración apropiada de esta prueba, y su descarte,
mediante argumentos que no tienen ningún sustento, constituyen
también una forma de error en la motivación de esta resolución, que no
ha sido adecuada, por lo que también se encuentra incursa en la nulidad
que precisa el art. 122 inc.(3) del Código Procesal Civil.
Falta de análisis adecuado de todas las exclusiones contractuales
1.27. El Juzgado señala en su sentencia que supuestamente el “Señor Atoche”
no está comprendido en exclusión de cobertura constituida por el art. 2
numeral 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos.
7. 1.28. Sin embargo, para arribar a esta conclusión, que se constituye a partir
del Considerando Décimo Sexto, el Juzgado se concentra en establecer si
hubo o no negligencia grave (adjetivo añadido por el Juzgado), al
momento en que se produjeron los hechos, y concluye que no la ha
habido porque las versiones del “Señor Atoche” son consistentes para
establecer cuál fue su velocidad de desplazamiento.
1.29. Sin embargo, el Juzgado no ha analizado a profundidad y en detalle la
segunda exclusión que contiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro
vehicular que hemos presentado en autos.
1.30. En efecto, esta clausula señala dos posibilidades para excluir de
cobertura a un asegurado. La primera, es la negligencia del asegurado,
empero otra, es la imprudencia temeraria.
1.31. La imprudencia es un concepto que está asociado a la razonabilidad, que
es una de las formas de expresar una obra con prudencia. La temeridad a
su vez, es otro concepto que implica el actuar con atrevimiento, fuera de
toda razonabilidad, y con acciones que son temerarias o que se hacen
fuera de lo razonable.
1.32. El Juzgado en su sentencia, no ha analizado el comportamiento del
“Señor Atoche” en el momento de los hechos, para establecer si sus
actos fueron con temeridad imprudente. Por el contrario, señala en el
Considerando Vigésimo, que supuestamente es suficiente la
manifestación del “Señor Atoche” dada a la policía, de que conducía
entre 70 a 75 km/h, sin tomar en cuenta que normalmente toda persona
involucrada en un accidente automovilístico, altera la velocidad a la cual
se desplazaba para de esta manera aparecer como un conductor
prudente, y no imprudente.
1.33. Las pruebas periciales que el Juzgado no ha querido aceptar, señalan que
la mínima velocidad a la cual se desplazaba el “Señor Atoche” era de 89
km/h, existiendo un segundo informe que coloca la velocidad de 110
km/h, y si a ello se aúna lo que el propio Juzgado señala en la cita que
8. incluye en el Considerando Décimo Octavo, de que la carretera estaba
en mal estado, y que el propio asegurado reconoce que la pista estaba
arenosa, y si a todo esto le agregamos que el “Señor Atoche” también
reconoce en su manifestación policial que transitaba frecuentemente
por esa zona, se llega a la conclusión clara, que el “Señor Atoche”
conducía a velocidad no prudente y temeraria, lo cual lo coloca dentro
de las exclusiones de la póliza.
1.34. Esta falta de análisis del Juzgador sobre uno de los temas que es materia
de discusión, implica también una causal de nulidad prevista en el art.
122 inc. (3) del CPC, porque no se han resuelto todos los temas materia
de la disputa, generándose de esa manera un agravio e indefensión para
el demandante, al determinarse bajo estos supuestos en que incurre la
motivación del Juzgado, en que se habría producido una cobertura a
favor del “Señor Atoche”.
1.35. La realidad de los hechos demuestra y acredita que si ha habido las
causales invocadas por el asegurador, y que pese a que no existen
pruebas que descarten las pericias presentadas y los argumentos
planteados por Invita, el Juzgado ha llegado a una conclusión errada, que
requiere ser rectificada por el Superior, declarándose fundada la
pretensión planteada, como corresponde.
1.36. Igualmente su Judicatura hace tabla rasa de lo establecido por los Arts.
190º, 196º y 197º del C.P.C., al haber aseverado que las declaraciones
testimoniales de don Dulio Costa Olivera y Javier Garycochea Amat y
León son presunta demostración que la investigación del siniestro fue
supuestamente deficiente.
1.37. Como es de verse de autos, las respuestas de don Dulio Costa son en
sentido negativo absoluto, que según la doctrina jurídica en derecho
procesal, no aporta prueba alguna favor de la posición de la parte
demandada; y en cuanto a la declaración de don Javier Garycochea Amat
y León sus respuestas se encuentran debidamente sustentadas, por que
explica detalladamente todos y cada uno de los documentos legales
9. tomados en cuenta por nuestra empresa para rechazar la cobertura y la
debida identificación de los funcionarios que la expidieron.
1.38. No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se
haya apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del
mismo; por cuanto conforme lo establecen los Arts. 318, 32, 329 y 332
de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros Ley Nº 26702,
para a atender a la cobertura de un seguro determinado o rechazar
dicha cobertura tiene que estarse a la tipificación legal y calidad jurídica
de la acción o acciones materiales, físicas, reales positivas del asegurado.
Error del Juzgador en la valuación del bien y falta de aplicación de
franquicia.
1.39. El Juzgado al analizar la reconvención planteada por el “Señor Atoche”,
señala que el valor que debía tener el vehículo para los efectos
indemnizatorios es de US$ 20,990.00, por ser una póliza con valor
pactado de antemano, según lo señala en el Considerando Vigésimo
Segundo.
1.40. El Juzgado parte de un grave error de concepto porque las pólizas de
seguros terrestres entre las que se encuentran los seguros vehiculares
no son pólizas con valor pactado sino con valor declarado, lo cual implica
un concepto distinto. A este respecto las propias condiciones generales
del seguro también así lo determinan.
1.41. El valor pactado solamente existe para el caso de los seguros marítimos
y está expresamente estipulado en el art. 765 del Código de Comercio,
norma que no se repite para ningún otro caso de seguros no marítimos.
1.42. El valor declarado, que es aquel en que el asegurado establece una
declaración jurada de valor no implica un pacto que obligue al
asegurador, para los efectos del pago respectivo cuando se produce el
siniestro y por esa razón es que se tiene que hacer una pericia o
10. valuación para establecer si existe supraseguro o infraseguro, situación
que no se presenta en el caso de los seguros marítimos con pólizas de
valor pactado, en la cual el asegurador debe el monto sin perjuicio de
que el interés asegurado pueda haber aumentado o decrecido.
1.43. El Juzgado señala que el supuesto valor del vehículo por el cual debe ser
indemnizado el “Señor Atoche” es de US$ 13,000.00, según lo establece
la cláusula Vigésimo Sexta de la sentencia.
1.44. Sin embargo, el Juzgado ha dejado de aplicar las Condiciones Generales
del Contrato del Seguro, porque estas señalan de manera clara en el art.
5 numeral 5.1.4, que al momento de pagarse la indemnización efectiva
debe efectuarse compensación respecto de los bienes que se queda el
asegurado.
1.45. En el presente caso se ha establecido que los restos del vehículo tienen
un valor que no han sido incluidos o deducidos por el juzgado en la
sentencia respectiva, lo cual evidentemente afecta el derecho del
asegurador y genera un enriquecimiento sin causa a favor del “Señor
Atoche”.
1.46. Todo lo anterior significa que a este valor comercial del vehículo sub litis
a la fecha del accidente, según lo ha señalado el Juzgado en la sentencia,
DEBE SERLE DEDUCIDO SU VALOR DE SALVAMENTO Y RESCATE POR
CUANTO SE ENCUENTRA EN PODER DEL DEMANDADO y por lo tanto,
pueden serle de utilidad para su utilización o venta todas las partes
componentes que el vehículo conserva a la fecha en su integridad sin
perjuicio de anotarse que varias partes del mismo han desaparecido
durante el tiempo que estuvo al cuidado del “Señor Atoche”.
1.47. El valor de salvamento y rescate del vehículo siniestrado, -que el Juzgado
no ha tomado en cuenta en su sentencia- ASCIENDE A US.$ 3,060.00
DOLARES AMERICANOS que resulta de sumar el valor residual del
vehículo luego del accidente (U.S.$ 1,530.00 dólares americanos) a su
valor residual a la fecha de la elaboración de la pericia (US$ 115.00
11. dólares americanos); y de sumar este monto resultante al valor de los
daños posteriores del vehículo posteriormente al accidente (U.S.$
1,415.00 dólares americanos) conforme se ha establecido en la Pericia
Valorativa del Vehiculo sub materia efectuada por el Perito Pablo
Mendoza Palmi. (US$ 1,530.00 + US$ 115.00 + US$ 1,415.00 = US$
3,060.00).
1.48. A este respecto el perito oficial designado por el Juzgado que analizó el
vehículo estableció todos estos montos, que el Juzgado no ha tomado en
cuenta y que obligatoriamente, por mandato del contrato de seguros y
de las “Condiciones Generales” que se acompañan al mismo deben ser
deducidas, por ser el valor de rescate o sobrante del bien en poder del
“Señor Atoche”.
1.49. Adicionalmente a estos costos que debieron de ser restados y que el
Juzgado no hizo, el art. 8 numeral 8.2 de las Condiciones Generales de
Seguros de Vehículos que obliga y vincula a ambas partes, señalan
expresamente que deben deducirse del monto indemnizable las
franquicias y/o deducibles a que hubiera lugar.
1.50. En el presente caso, conforme aparece de la póliza 312717, la franquicia
acordada fue del 10% del monto indemnizable para todo evento, lo
cual significa que debió deducirse la suma de US$ 1,300.00 y el Juzgado
convenientemente ha omitido señalar esta situación, a la que estaba
obligado, y que además es de público conocimiento se aplica a todo tipo
de siniestros de vehículos asegurados.
1.51. La aplicación de esta franquicia obligatoria es un pacto que aparece en la
primera página de la póliza de seguros vehicular y es un acuerdo válido
que debió ser considerado por el Juzgado, por el principio de
obligatoriedad de los contratos que señala el artículo 1361 del Código
Civil.
1.52. Esta grave omisión del Juzgador tiene que ser rectificada por el Superior
Jerárquico disponiendo que a cualquier suma que le corresponda se
12. deduzcan la franquicia respectiva así como el valor de rescate de los
bienes ya establecidos por el perito oficial del Juzgado.
Falta de pronunciamiento en el Petitorio 1 de la Reconvención
1.53. El art. 122 inc. (4) del CPC obliga a que el Juzgador resuelva todos los
temas materia de controversia, y en caso no suceda esa situación,
incurre en una nulidad manifiesta.
1.54. En el Petitorio I, que es parte de la reconvención planteada por el “señor
Atoche”, este diferencia dos conceptos, primero US$ 16,500.00 por el
valor del auto, y luego US$ 2,000.00 por reintegro de seguro no
utilizado. Sobre estas dos sumas que arrojan US$ 18,500.00 el “Señor
Atoche” plantea una reclamación de intereses compensatorios y de
intereses moratorios.
1.55. En la sentencia que estamos impugnando, en el Considerando Vigésimo
Sexto y Vigésimo Sétimo, no se dice palabra alguna respecto de los
fundamentos por los cuales no procede el reintegro por seguro, y la no
procedencia del interés compensatorio.
1.56. Estas dos pretensiones forman parte de la reclamación del “Señor
Atoche”, y aun cuando han sido resueltas en el fallo desestimándose las
mismas, o al no haber sido motivadas en la resolución, acarrean la
nulidad de la misma, en virtud de lo que señala el artículo 122 inciso 3)
del CPC porque el juzgador estaba en el deber de explicar al justiciable
las razones para rechazar el exceso planteado por el “Señor Atoche” en
estos dos conceptos, demostrando de esa manera un interés de lucrar
con el seguro por parte del asegurado.
Error de la sentencia al aplicar el art. 332 de la Ley 26702
1.57. El Juzgado, en los Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Sétimo,
establece en el primero una premisa, y en el segundo una conclusión,
13. que no existen en la ley, y que por el contrario, violentan las
disposiciones legales que regulan el pago de los siniestros de seguros.
1.58. En el Considerando Vigésimo Tercero, el Juzgado señala que
supuestamente no habría existido buena fe de parte del asegurador a no
atender el siniestro, porque carecía de las pruebas suficientes para el
rechazo, por lo que señala de manera prejuiciado, que no puede
permitirse que las aseguradoras alarguen de manera irresponsable el
pago de los siniestros, cuando el fin de los contratos de seguros es cubrir
los siniestros, mas aun cuando una prima ya estaba pagada.
1.59. El Juzgador al señalar esta premisa en el Considerando Vigésimo Tercero
está actuando de manera subjetiva e ilegalmente, porque no existe
norma legal alguna, que señale que solamente se pueden rechazar
siniestros cuando el asegurador demuestra mas allá de cualquier duda
razonable, que no estaba cubierto el siniestro reclamado por el
asegurado.
1.60. Más aun, el Juzgador incurre en un grave yerro de subjetividad, al
considerar que no existe buena fe en un asegurador porque rechace un
siniestro, situación que es contrario a lo que ocurre en la práctica,
donde, precisamente, los rechazos son los casos menos comunes, en
tanto que en los casos más comunes, son los de aceptación y pago.
1.61. Partiendo de esta premisa, es decir que supuestamente el asegurador ha
dilatado el pago, y que no habría tenido buena fe en la actuación con
respecto del “Señor Atoche”, el Juzgado establece en el Considerando
Vigésimo Sétimo que debe aplicarse el art. 332 de la Ley 26702,
disponiendo el pago de intereses moratorios respecto de la suma
ordenada a pagar al “Señor Atoche”.
1.62. El art, 332 de la Ley 26702, NO SANCIONA CON INTERESESD
MORATORIOS EL QUE SE PRODUZCA UN RECHAZIO DE UN SINIESTRO
QUE DESPUES SE DEMUESTRA QUE NO ES PROCEDENTE.
1.63. El art. 332 de la Ley 26702, solo sanciona con intereses moratorios el
silencio del asegurador después que se ha producido la reclamación, al
considerar la Ley, bajo la forma de una presunción, que al no haber
pronunciamiento del asegurador, el siniestro esta consentido; o el que
habiéndolo aceptado no pague.
14. 1.64. El propio Juzgado en el Considerando Vigésimo Sétimo, así como A LO
LARGO DE LA SENTENCIA RECONOCE DE MANERA INOBJETABLE, QUE
EL ASEGURADOR DIO RESPUESTA AL “SENOR ATOCHE” DENEGANDOLE
COBERTURA, LO CUAL SE HIZO DENTRO DE LOS PLAZOS DE LEY, es
decir, antes de los 30 días de efectuada la reclamación del siniestro, lo
cual significa que no hubo aceptación o consentimiento de parte del
asegurador.
1.65. La conclusión que establece el Juzgador en el sentido que la denegatoria
no era conforme, porque no se han acreditado las causales de exclusión,
NO FORMAN PARTE DEL ARTICULADO 332 DE LA LEY 26702, CUYO
TEXTO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL SILENCIO DEL ASEGURADOR
VENCIDO EL PLAZO LEGAL.
1.66. En este sentido, debe señalarse que el art. 332 de la ley 26702 cuando
sanciona por el no pago de las indemnizaciones es en los casos en que
no se realizo la misma después de 30 días siguientes de consentido el
siniestro.
1.67. El propio art. 332 de la Ley 26702 señala de manera clara a fin de que no
exista error, que cosa es lo que se entiende por “siniestro consentido”,
para lo cual, los párrafos segundo y tercero del art, 332 identifican que
cosa es el término “consentido”, que se refiere a la falta de
pronunciamiento del asegurador respecto de un reclamo por un
siniestro cuya documentación ha sido entregada al asegurador, y
transcurren 30 días sin que este se pronuncie.
1.68. En el caso del siniestro del “Señor Atoche”, que ocurrió el 10 de abril de
1998, este se rechazo por escrito el 27 de abril de 1998. Esto es, a los 17
días; y el “Señor Atoche” pidió reconsideración de ese rechazo el 26 de
junio de 1998, la cual fue nuevamente resistido por escrito el 06 de julio
de 1998. EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DE LA RECLAMACION DEL
“SENOR ATOCHE” NUNCA HUBO UN CASO DE SINEISTRO CONSENTIDO,
AL CUA; LE PUEDA SER APLICABLE EL ART. 332 DE LA LEY 26702.
1.69. La interpretación que ha efectuado el juzgador en su sentencia del art.
332 de la Ley 26702, constituye un claro error injudicando, porque hay
una interpretación errónea de una norma de derecho material, la cual se
está interpretando fuera de los términos en que ella está redactada,
producto exclusivamente de una posición subjetiva e ilegal del Juzgador,
15. expresada de manera clara en el Considerando Vigésimo Tercero de la
Sentencia, situación que además, conspira contra lo que debe ser la
posición imparcial en que debe encontrarse un Juzgador.
1.70. La sanción de los intereses moratorios, según la norma del art. 332 de la
Ley 26702, que el Juzgado ha condenado al asegurador, resulta en una
sanción ilegal e inexistente, lo cual debe ser rectificado por el Superior
Jerárquico, ya sea vía la nulidad de la sentencia por la interpretación
errada y fuera del contexto de la ley, o reformada, eliminándose esa
sanción por ser esta inexistente.
1.71. Resulta importante añadir a todo lo expuesto, que la constitución señala
de manera expresa, que las infracciones tienen que estar expresamente
calificadas en la ley para poder ser impuestas, según lo señala el art. 2
inc. 24, parágrafo (d) de la Constitución, y en el presente caso, el que un
rechazo de un siniestro no sea amparado por el Juzgado, no genera la
imposición de la sanción especial que genera el art.332 de la Ley 26702
que solo está reservada a los “siniestros consentidos”.
Falta de aplicación del art. 325 inc. (4) de la Ley 26702 y art. 4 del
contrato
1.72. El Juzgado, al condenar con intereses moratorios el hecho de no
aceptarse el rechazo de cobertura al siniestro, -situación que la ha
tipificado en el Considerando Vigésimo Sétimo como aplicable a este
caso por virtud del art. 332 de la Ley 26702-, pese a que no se trata de
un caso de silencio del asegurador o de un “siniestro consentido”,
ordenando que se liquide en ejecución de sentencia, no ha establecido
limitación alguna para esta sanción, en el supuesto hipotético y negado
caso que fuera procedente esa sanción.
1.73. En efecto, el Juzgado ha ordenado la liquidación de esos intereses
moratorios en ejecución de sentencia, sin precisar lo que el propio
Juzgado ha señalado en el Considerando Vigésimo Sexto, esto es, que la
aseguradora en ningún caso responderá por un importe mayor al valor
comercial que tenía el vehículo al momento del siniestro, pacto que
está contemplado en la Clausula 4, numeral 4.1.3 de las Condiciones
16. Generales que constituyen un mandato obligatorio por formar parte del
contrato, según lo que establece el art. 1361 del Código Civil.
1.74. A mayor abundamiento, el art. 325 inc (4) de la Ley 26702 señala de
manera contundente que NO PUEDE UNA EMPRESA DE SEGUROS
PAGAR INDEMNIZACIONES POR SINIESTROS EN EXCESO DE LO
PACTADO.
1.75. Bajo el artificio que señala el Juzgado de estos intereses moratorios
ilegales, que el Juzgado está creando al margen del art. 332 de la Ley
26702, puede fácilmente ocurrir, que el cálculo de estos intereses sobre
la base de los US$ 13,000.00 que el Juzgado ha señalado –omitiendo la
deducción de los bienes salvados y de la franquicia- arrojen una cantidad
mayor que el que la propia póliza establecía, y que el propio Juzgado ha
establecido que era de US$ 20,990.00.
1.76. De esta manera, en una forma irregular, -y que bien podríamos decir,
que es una manera de ingresar por la puerta trasera aquello que no está
permitido por mandato legal y contractual que ocurra por la puerta
delantera-, el Juzgado esta abriendo la posibilidad al “Señor Atoche”
para que reciba una indemnización mayor que la pactada, y lo que es
más grave, lo deja circunscrito a la ejecución de sentencia, donde ya no
habrá oportunidad de discutir este mayor incremento.
1.77. Esta es una nueva causal que tiene esta sentencia para ser revocada,
porque además de violar la legalidad del art. 332 de la Ley 26702, no
está estableciendo un límite que esta determinado por la propia póliza y
por la ley.
Error del Juzgador al no aplicar el contrato para determinar un pago
válido y error en identidad del acreedor
1.78. Las arbitrariedades de la sentencia expedidas por el Segundo Juzgado
Comercial, no concluyen en los temas que hemos precisado
anteriormente, sino que por último, violentando los términos
contractuales, para lo cual no está facultado un juez, considera que
cualquier pago sobre la póliza debe serle entregada al “Señor Atoche”, y
no a la compañía cuyo nombre aparece como beneficiario en el endoso
respectivo.
17. 1.79. La resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 1420-2005
del 16 de septiembre de 2005, que el Juzgador no ha tenido en cuenta,
define en el articulo Segundo inc. (f) cuál es la naturaleza de un endoso.
1.80. Según esta norma, que es el “Reglamento vigente de pólizas de seguros
y Notas técnicas”, que es la reglamentación del art. 326 de la Ley 26702,
identifica como endoso el documento que por escrito cede los derechos
indemnizatorios de la póliza a una persona distinta del asegurado.
1.81. En el presente caso, no existe ninguna duda que existe un endoso de
todos los derechos indemnizatorios a favor del Banco Wiese, y esta
modificación del contrato de seguros está vigente, nunca fue anulada
por el asegurado, y consecuentemente, tiene que ser respetada en su
aplicación por virtud de lo señalado en el art. 1361 del Código Civil, esto
es, la fuerza vinculante que tienen los contratos.
1.82. El Juzgado no puede simplemente dejar de lado un acuerdo contractual
para beneficiar de esa manera al “Señor Atoche”.
1.83. En efecto, conforme se estableció en la póliza de seguros sub materia,
fue establecido consensualmente entre las partes del contrato de seguro
que el beneficiario de la indemnización e indemnizaciones respectivas
era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del demandado por
haber prestado a dicho demandado el dinero con el que se adquirió el
vehículo.
1.84. Para dicho efecto el demandado Uben Atoche Kong acepto y suscribió el
endoso de la póliza correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris,
quien se convirtió así en el endosatario real y legal de los derechos que
otorgaba la póliza.
1.85. Conforme lo ha acreditado el Banco Wiese Sudameris en su escrito de
contestación a la demanda de autos, con fechas 28 de octubre del 2002
y 11 de marzo del 2005 transfirió su referida acreencia de cargo del Sr.
Uben Atoche Kong a favor de la entidad Servicios de Cobranzas e
Inversiones S.A.C. – SCI.
1.86. De acuerdo a lo establecido en el Art. 1211º del Código Civil, la cesión de
derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las
garantías reales y personales y accesorias del derecho transmitido,
entre los que al ser una garantía personal se encuentran las pólizas de
seguro.
18. 1.87. Por lo tanto, el pago a favor de quien debe hacerse la suma ordenada en
la sentencia y sus intereses es a favor de la empresa Servicios de
Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI y no al demandado Uben Atoche
Kong.
1.88. De otro lado, también se aprecia una evidente y manifiesta
incongruencia y error fáctico jurídico, la aseveración de su Juzgado en el
Considerando Vigésimo Noveno del fallo al aseverar que no corresponde
efectuarse el pago a Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI
por que al momento de efectuarse a su favor la transferencia de la
acreencia del BWS de la deuda a cargo del “Señor Atoche” (años 2002 y
2005) la póliza no se encontraba vigente al haber esta expirado el año
2000.
1.89. Sin embargo, en una notable falta de coherencia legal y lógica, pese a
que el Juzgado establece que la póliza no se encontraba vigente desde el
año 2000 por haber expirado ésta, si ordena la ejecución de sus
términos, lo cual demuestra una actitud falta de sindéresis en la
sentencia, porque el hecho que la póliza ya esta vencida no implica que
al momento del pago de un siniestro este no se haga a quien aparecía
como único beneficiario.
1.90. Otro tema que también el Juzgador ha pasado por alto, es la
circunstancia que el asegurado en la póliza materia de controversia, no
era el “Señor Atoche”, sino que el asegurado era el propietario del
vehículo que era la empresa “Print Service” S.R.L., y consecuentemente
se está ordenando un pago a quien no corresponde. En otras palabras,
un pago indebido.
1.91. La sentencia que se emite en un caso judicial tiene por objeto resolver
un conflicto de intereses, eliminando de esa manera la incertidumbre
existente.
1.92. Al disponer arbitrariamente la sentencia que los pagos se hagan al
“Señor Atoche”, fuera del marco del contrato de seguros, está
generando una ruptura de lo que es la relación jurídica procesal, y
además, obliga a la generación de una situación de incertidumbre pues,
este hecho puede generar un pago indebido, ya que el “Señor Atoche”
no tiene calidades para reclamar a póliza de la cual no fue parte.
19. 1.93. El contratante de la póliza de seguros fue el Banco Wiese, y si existe una
duda respecto de quien fue el asegurado de esa póliza, los importes
respectivos corresponden al contratante y beneficiario de la misma, por
ser quien estuvo en la relación jurídica sustantiva que da origen a este
proceso.
1.94. Esta es una nueva razón para que la sentencia se declare nula, o en su
defecto se revoque la misma, ya que se está ordenando un pago a quien
no tiene un derecho bajo el contrato de seguros, pues el titular o
asegurado era la compañía “Print Service”, y no el “Señor Atoche”.
II. AGRAVIOS DE LA SENTENCIA
2.1. La sentencia emitida ha incurrido en errores que la anulan, al no
observar el debido proceso y motivación adecuada.
2.2. Además, la sentencia también incurre en incongruencias y deja de
resolver puntos que han sido materia de controversias, o en todo caso
no los motiva.
2.3. Además, la sentencia violenta la ley interpretándola fuera de su marco
legal, generando de esa manera agravios en contra del asegurador.
2.4. Por último, la sentencia no analiza los términos contractuales pactados o
deja de aplicarlos, generando de esa manera también daños a la parte
apelante.
III. PRETENSION IMPUGNATORIA
3.1. El objeto de este medio impugnatorio es que el Superior Jjerarquico de
manera subordinada, ya sea DECLARE NULA la senetencia emitida o
REFORMANDOLA, LA REVOQUE declare fundada la demanda de
declaración planteada por el asegurador, e infundada la reconvención
interpuesta.
POR TANTO:
Al Juzgado pedimos se sirva tener por impugnada la sentencia en los términos
expuestos y disponer su elevación a la Corte Superior.
20. PRIMER OTROSI DECIMOS:
Cumplimos con acompañar los pagos de la tasa de notificación respectivas,
copias del recurso impugnatorio y de la tasa judicial.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS:
El presente escrito está suscrito por el abogado con facultades delegadas en
autos ejerciendo los derechos del art. 74 y 75 del Código Procesal Civil y el art.
290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 03 de marzo de 2009.
Firmado por: Víctor Humberto Lazo Laines (Reg. CAL 4490 – CAC 1029), y
Eduardo Bracamonte Álvarez (Reg CAL 23678)