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1. Siendo que, el engaño se configura como un fraude a los consumidores, que, al
tratarse de productos alimenticios, se denomina como fraude alimentario, tal
como lo señalamos:
3
La presencia de elementos constitutivos distintos al producto base, determina el
engaño y siendo que el fraude alimentario se constituye en una adulteración del
producto, al no poder reconocerse (porque no lo es) como 100% producto base, en este
caso leche evaporada.
2. Que, de conformidad con la adulteración de alimentos el cual se encuentra
tipificado en el Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635 artículo 286º y
siguientes.
- Adulteración de bienes o insumos destinados al consumo humano.
- Específicamente Tipifica, la Adulteración de Alimentos destinados al consumo
humano.
3. La adulteración de alimentos, es abordado en las Sesiones del Codex Alimentarius,
al que estamos adscritos y ratificados, como se indica en los documentos:
a) El CX/FICS 17/23/5 Febrero de 2017 denominado: DOCUMENTO DE DEBATE
SOBRE LA INTEGRIDAD Y LA AUTENTICIDAD DE LOS ALIMENTOS1
y
b) El CX/FICS 18/24/7 Agosto de 2018 denominado: DOCUMENTO DE DEBATE
SOBRE LA INTEGRIDAD Y LA AUTENTICIDAD DE LOS ALIMENTOS2
1
En: https://bit.ly/2NDxwe6
2
En: https://bit.ly/2JKZUtK
4
De los mismos documentos, nos permitimos compartir con ustedes para una mejor
apreciación y criterio, para mejor resolver, así, tenemos:
5
En consecuencia, el Perú, al estar ratificado ante las Naciones Unidas, FAO, OMS, etc y
sus diversos instrumentos desarrollados; ha generado su vigencia y contrapartida a nivel
nacional en los organismos competentes nacionales, a los cuales también se puede
recurrir, como el Comité Nacional del CODEX, Las Amapolas 350, Lince y
www.digesa.minsa.gob.pe/codexperu
4. LAIVE S.A. ha utilizado dolosamente la ciencia y tecnología de la industria e ingeniería
de alimentos; y que, por su composición se constituye en una adulteración del
producto base, la leche evaporada al 100%.
5. Siendo que se ha omitido en la parte resolutiva disponer o dar parte, de oficiar al
Ministerio Público, del mismo indubitablemente se ha corroborado la adulteración
de alimentos, que mediante el engaño pretende sorprender a los consumidores.
Cumpla con dar curso a la denuncia penal correspondiente como deber de función.
I. DE LA ARGUMENTACIÓN DE LAIVE
De la norma CODEX para las leches evaporadas, tenemos lo siguiente:
6
6. Conociendo la industria y la ciencia de alimentos, por AINCUS, observamos que LAIVE
ha pretendido sorprender a la autoridad, argumentando que las materias primas
para la elaboración de leche evaporada son: Leche y leches en polvo, nata (crema)
y natas (cremas) en polvo y productos a base de grasa de leche. Lo que es una lectura
e interpretación antojadiza de la disposición del CODEX PARA LAS LECHES
EVAPORADAS, según su conveniencia y justificar sus productos, induciendo a fraude
procesal.
7. En términos simples, para elaborar la leche evaporada, a la leche se le retira una
parte del agua (por algún procedimiento, que puede ser calor u otro medio). Ahora,
hay dos posibilidades:
7
a) Que, sí cumpla con los requisitos de composición (ver 3.3) (buena leche de vaca),
ya tenemos la leche evaporada.
b) Si no cumple con los requisitos de composición, sólo en este caso, (ver 2) PODRÁ
AJUSTARSE ÚNICAMENTE para cumplir CON LOS REQUISITOS DE COMPOSICIÓN.
c) PARA ESTOS EFECTOS DE AJUSTE para alcanzar la composición esencial y ser
reconocido como leche evaporada, puede utilizar sólo elementos constituyentes
de la leche, como materia prima (de ajuste): Leche y leches en polvo, nata (crema)
y natas (cremas) en polvo y productos a base de grasa de leche. En mínima
proporción, pues sólo se trata de un ajuste para alcanzar la composición esencial.
d) Utilizar estos elementos como constituyentes de la leche evaporada, más allá de
los alcances de ajuste en su uso único autorizado (mínima proporción: ajuste),
constituye adulteración de la leche evaporada, lo que se ha convenido en
reconocer por la Comisión del CODEX Alimentarius - 2017/2018, como:
adulteración, objetivamente: Adulteración Económica Motivada (AEM),
precisamente: FRAUDE ALIMENTARIO.
II. CUESTIONAMOS LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
Mediante la resolución venida a grado, se ha desnaturalizado la figura e instrumento y
la funcionalidad de la Sanción expresada como multa. Ante ello, AINCUS expresa su
mayor y más enérgico rechazo, que, al afectar el interés de los consumidores, causa
agravio constitucional al artículo 65º y AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS
CONSUMIDORES.
8. La naturaleza y funcionalidad de una sanción expresada en una multa en la medida
de la falta incurrida, no puede ser menor al beneficio obtenido y/o esperado
obtener, que se ve incrementada teniendo en cuenta, como factor, la probabilidad
de ser detectado (factor inverso), la modalidad agravante de los casos particulares o
singulares, donde se puede resaltar la intencionalidad, el dolo, el ocultamiento
fraudulento, la modalidad utilizada en sus alcances (de afectación masiva), la ventaja,
etc.
9. Se desnaturaliza la sanción (la multa) que en realidad debiendo ser un castigo se
convierte en un vehículo más de impunidad al incorporarlo como un simple costo de
producción (15 UITs = S/. 63,000; es muy inferior al gasto publicitario en un año y a
las utilidades o beneficios obtenidos en este año infractor), multa que convalida las
utilidades obtenidas producto de su accionar infractor, convirtiendo, la multa, en un
incentivo perverso que afecta a los consumidores y el mercado, al carecer del
elemento persuasorio y ejemplificador que afecte realmente a la empresa por su
propio actuar, que le haga desistir (y a otros) de este tipo de accionar.
Un castigo solo en apariencia, que empodera al sector empresarial infractor, de
aquellos que no respetaron los derechos.
8
10. No se ha encontrado evidencia de lo solicitado: que se invite a prestar su declaración
al equipo de marketing, o empresa encargada de esta labor, pues ellos debieron
evaluar la legalidad del mismo, y en especial las indicaciones que recibieron y por
quienes han sido dadas (personal de LAIVE S.A.), existiendo de ser el caso
documentos correspondientes a estos extremos.
11. No se ha seguido un control ex post, de constitucionalidad de los resultados
obtenidos, correspondiente a (reconocido por el TC como derecho constitucional) EL
DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, mediante el cual se
determina la constitucionalidad de los alcances del resultado (de la resolución) que
deben aplicar todos los operadores del Estado, en este extremo en VEZ DE
PERSUADIR, SE BENEFICIA AL INFRACTOR, por tanto afecta al artículo 65º de la
Constitución (El Estado Defiende el interés de los consumidores y usuarios.), así: es
posible que la resolución cuestionada puede estar sujeto a derecho, eso es: aplicando
límites de las multas y demás, bien reconocidos legalmente y sin embargo causar
agravio constitucional, en estos casos como el presente, el TC nos indica que debe
aplicarse la primacía de norma legal (Artículo 51º de la Constitución3
) y dejar sin
efecto los alcances de la ley y preferir la Constitución, es decir el límite legal no es
aplicable si se termina beneficiado al infractor. En pocas palabras: El deber especial
(de la constitución) prevalece sobre el deber legal (de las leyes), en caso contrario se
incurre en agravio constitucional4
.
12. En ese sentido, solicitamos mediante recurso de apelación, que se incremente la
suma correspondiente a la multa, que no puede ser inferior a los beneficios
obtenidos por las razones glosadas previamente y evitar infracción constitucional.
13. Siendo que se trata de reprimir en forma efectiva, y de no incentivar las practicas
infractoras que amenazan o afectan directa o indirectamente el derecho y el interés
de los consumidores.
POR TANTO,
Téngase presentado el Recurso de Apelación, elévese al superior jerárquico y sírvase
declararse fundado.
Primer Otrosí decimos: Disponer o dar parte, oficiar al Ministerio Público, del mismo
que indubitablemente se ha corroborado la ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS, tipificado
en el código penal artículo 286º y siguientes, que mediante el engaño pretende
sorprender a los consumidores. Cumpla con dar curso a la denuncia penal
correspondiente como deber de función.
3
Artículo 51° de la Constitución Política del Perú de 1993.
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
4
Como se aprecia en el Caso de Leyler Torres del Águila vs OSIPTEL y Telefónica del Perú, en Expediente
EXP. N° 0858-2003-AA/TC donde el TC determina infracción constitucional de parte del OSIPTEL al derecho
constitucional de EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN ratificándola en resolución de aclaración.
9
Segundo Otrosí decimos: Que en aplicación de EL DERECHO CONSTITUCIONAL
DENOMINADO EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES (del bloque
constitucional, artículo 65º ), que prescribe el deber especial de control ex post de
constitucionalidad, se incremente la suma correspondiente a la multa, que garantice un
castigo persuasorio, que no puede ser inferior a los beneficios obtenidos por las razones
glosadas previamente (inclusive inferior a sus costos publicitarios), debiendo estar
debidamente justificado y motivado; y, evitar infracción constitucional al causar beneficio
e impunidad a la actividad infractora y opuesto al interés de los consumidores.
Tercer Otrosí decimos: Oportunidad que emita aclaración expresa: que salga del
mercado o retiro los productos “Leche Evaporada Laive Entera”, “Leche Evaporada Laive
Sin Lactosa” y “Leche Evaporada Laive Niños”, pues solo se está pidiendo la suspensión
de toda la publicidad, que si bien también está en los propios envases de los productos,
no se ha precisado como tal su retiro y existe ambigüedad en su interpretación.
EXHORTO
Las AACC en representación de los ciudadanos peruanos, que son consumidores,
exhortamos positivamente a la autoridad del INDECOPI por la actuación de sus
funcionarios, en no Claudicar en su deber/misión, mandato constitucional, EL DEBER
ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES en el presente caso, recordando
siempre que el derecho de los consumidores es trasversal a todo el sistema y está
presente también en el presente caso.
Lima, 04 noviembre del 2019
________________________________________
PRESIDENTE
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES
Y USUARIOS DE SEGUROS – AINCUS

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Apelacion contra resolucion de INDECOPI EN CASO laive cargo ok

  • 1. 1
  • 2. 2 1. Siendo que, el engaño se configura como un fraude a los consumidores, que, al tratarse de productos alimenticios, se denomina como fraude alimentario, tal como lo señalamos:
  • 3. 3 La presencia de elementos constitutivos distintos al producto base, determina el engaño y siendo que el fraude alimentario se constituye en una adulteración del producto, al no poder reconocerse (porque no lo es) como 100% producto base, en este caso leche evaporada. 2. Que, de conformidad con la adulteración de alimentos el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635 artículo 286º y siguientes. - Adulteración de bienes o insumos destinados al consumo humano. - Específicamente Tipifica, la Adulteración de Alimentos destinados al consumo humano. 3. La adulteración de alimentos, es abordado en las Sesiones del Codex Alimentarius, al que estamos adscritos y ratificados, como se indica en los documentos: a) El CX/FICS 17/23/5 Febrero de 2017 denominado: DOCUMENTO DE DEBATE SOBRE LA INTEGRIDAD Y LA AUTENTICIDAD DE LOS ALIMENTOS1 y b) El CX/FICS 18/24/7 Agosto de 2018 denominado: DOCUMENTO DE DEBATE SOBRE LA INTEGRIDAD Y LA AUTENTICIDAD DE LOS ALIMENTOS2 1 En: https://bit.ly/2NDxwe6 2 En: https://bit.ly/2JKZUtK
  • 4. 4 De los mismos documentos, nos permitimos compartir con ustedes para una mejor apreciación y criterio, para mejor resolver, así, tenemos:
  • 5. 5 En consecuencia, el Perú, al estar ratificado ante las Naciones Unidas, FAO, OMS, etc y sus diversos instrumentos desarrollados; ha generado su vigencia y contrapartida a nivel nacional en los organismos competentes nacionales, a los cuales también se puede recurrir, como el Comité Nacional del CODEX, Las Amapolas 350, Lince y www.digesa.minsa.gob.pe/codexperu 4. LAIVE S.A. ha utilizado dolosamente la ciencia y tecnología de la industria e ingeniería de alimentos; y que, por su composición se constituye en una adulteración del producto base, la leche evaporada al 100%. 5. Siendo que se ha omitido en la parte resolutiva disponer o dar parte, de oficiar al Ministerio Público, del mismo indubitablemente se ha corroborado la adulteración de alimentos, que mediante el engaño pretende sorprender a los consumidores. Cumpla con dar curso a la denuncia penal correspondiente como deber de función. I. DE LA ARGUMENTACIÓN DE LAIVE De la norma CODEX para las leches evaporadas, tenemos lo siguiente:
  • 6. 6 6. Conociendo la industria y la ciencia de alimentos, por AINCUS, observamos que LAIVE ha pretendido sorprender a la autoridad, argumentando que las materias primas para la elaboración de leche evaporada son: Leche y leches en polvo, nata (crema) y natas (cremas) en polvo y productos a base de grasa de leche. Lo que es una lectura e interpretación antojadiza de la disposición del CODEX PARA LAS LECHES EVAPORADAS, según su conveniencia y justificar sus productos, induciendo a fraude procesal. 7. En términos simples, para elaborar la leche evaporada, a la leche se le retira una parte del agua (por algún procedimiento, que puede ser calor u otro medio). Ahora, hay dos posibilidades:
  • 7. 7 a) Que, sí cumpla con los requisitos de composición (ver 3.3) (buena leche de vaca), ya tenemos la leche evaporada. b) Si no cumple con los requisitos de composición, sólo en este caso, (ver 2) PODRÁ AJUSTARSE ÚNICAMENTE para cumplir CON LOS REQUISITOS DE COMPOSICIÓN. c) PARA ESTOS EFECTOS DE AJUSTE para alcanzar la composición esencial y ser reconocido como leche evaporada, puede utilizar sólo elementos constituyentes de la leche, como materia prima (de ajuste): Leche y leches en polvo, nata (crema) y natas (cremas) en polvo y productos a base de grasa de leche. En mínima proporción, pues sólo se trata de un ajuste para alcanzar la composición esencial. d) Utilizar estos elementos como constituyentes de la leche evaporada, más allá de los alcances de ajuste en su uso único autorizado (mínima proporción: ajuste), constituye adulteración de la leche evaporada, lo que se ha convenido en reconocer por la Comisión del CODEX Alimentarius - 2017/2018, como: adulteración, objetivamente: Adulteración Económica Motivada (AEM), precisamente: FRAUDE ALIMENTARIO. II. CUESTIONAMOS LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Mediante la resolución venida a grado, se ha desnaturalizado la figura e instrumento y la funcionalidad de la Sanción expresada como multa. Ante ello, AINCUS expresa su mayor y más enérgico rechazo, que, al afectar el interés de los consumidores, causa agravio constitucional al artículo 65º y AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES. 8. La naturaleza y funcionalidad de una sanción expresada en una multa en la medida de la falta incurrida, no puede ser menor al beneficio obtenido y/o esperado obtener, que se ve incrementada teniendo en cuenta, como factor, la probabilidad de ser detectado (factor inverso), la modalidad agravante de los casos particulares o singulares, donde se puede resaltar la intencionalidad, el dolo, el ocultamiento fraudulento, la modalidad utilizada en sus alcances (de afectación masiva), la ventaja, etc. 9. Se desnaturaliza la sanción (la multa) que en realidad debiendo ser un castigo se convierte en un vehículo más de impunidad al incorporarlo como un simple costo de producción (15 UITs = S/. 63,000; es muy inferior al gasto publicitario en un año y a las utilidades o beneficios obtenidos en este año infractor), multa que convalida las utilidades obtenidas producto de su accionar infractor, convirtiendo, la multa, en un incentivo perverso que afecta a los consumidores y el mercado, al carecer del elemento persuasorio y ejemplificador que afecte realmente a la empresa por su propio actuar, que le haga desistir (y a otros) de este tipo de accionar. Un castigo solo en apariencia, que empodera al sector empresarial infractor, de aquellos que no respetaron los derechos.
  • 8. 8 10. No se ha encontrado evidencia de lo solicitado: que se invite a prestar su declaración al equipo de marketing, o empresa encargada de esta labor, pues ellos debieron evaluar la legalidad del mismo, y en especial las indicaciones que recibieron y por quienes han sido dadas (personal de LAIVE S.A.), existiendo de ser el caso documentos correspondientes a estos extremos. 11. No se ha seguido un control ex post, de constitucionalidad de los resultados obtenidos, correspondiente a (reconocido por el TC como derecho constitucional) EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, mediante el cual se determina la constitucionalidad de los alcances del resultado (de la resolución) que deben aplicar todos los operadores del Estado, en este extremo en VEZ DE PERSUADIR, SE BENEFICIA AL INFRACTOR, por tanto afecta al artículo 65º de la Constitución (El Estado Defiende el interés de los consumidores y usuarios.), así: es posible que la resolución cuestionada puede estar sujeto a derecho, eso es: aplicando límites de las multas y demás, bien reconocidos legalmente y sin embargo causar agravio constitucional, en estos casos como el presente, el TC nos indica que debe aplicarse la primacía de norma legal (Artículo 51º de la Constitución3 ) y dejar sin efecto los alcances de la ley y preferir la Constitución, es decir el límite legal no es aplicable si se termina beneficiado al infractor. En pocas palabras: El deber especial (de la constitución) prevalece sobre el deber legal (de las leyes), en caso contrario se incurre en agravio constitucional4 . 12. En ese sentido, solicitamos mediante recurso de apelación, que se incremente la suma correspondiente a la multa, que no puede ser inferior a los beneficios obtenidos por las razones glosadas previamente y evitar infracción constitucional. 13. Siendo que se trata de reprimir en forma efectiva, y de no incentivar las practicas infractoras que amenazan o afectan directa o indirectamente el derecho y el interés de los consumidores. POR TANTO, Téngase presentado el Recurso de Apelación, elévese al superior jerárquico y sírvase declararse fundado. Primer Otrosí decimos: Disponer o dar parte, oficiar al Ministerio Público, del mismo que indubitablemente se ha corroborado la ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el código penal artículo 286º y siguientes, que mediante el engaño pretende sorprender a los consumidores. Cumpla con dar curso a la denuncia penal correspondiente como deber de función. 3 Artículo 51° de la Constitución Política del Perú de 1993. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 4 Como se aprecia en el Caso de Leyler Torres del Águila vs OSIPTEL y Telefónica del Perú, en Expediente EXP. N° 0858-2003-AA/TC donde el TC determina infracción constitucional de parte del OSIPTEL al derecho constitucional de EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN ratificándola en resolución de aclaración.
  • 9. 9 Segundo Otrosí decimos: Que en aplicación de EL DERECHO CONSTITUCIONAL DENOMINADO EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES (del bloque constitucional, artículo 65º ), que prescribe el deber especial de control ex post de constitucionalidad, se incremente la suma correspondiente a la multa, que garantice un castigo persuasorio, que no puede ser inferior a los beneficios obtenidos por las razones glosadas previamente (inclusive inferior a sus costos publicitarios), debiendo estar debidamente justificado y motivado; y, evitar infracción constitucional al causar beneficio e impunidad a la actividad infractora y opuesto al interés de los consumidores. Tercer Otrosí decimos: Oportunidad que emita aclaración expresa: que salga del mercado o retiro los productos “Leche Evaporada Laive Entera”, “Leche Evaporada Laive Sin Lactosa” y “Leche Evaporada Laive Niños”, pues solo se está pidiendo la suspensión de toda la publicidad, que si bien también está en los propios envases de los productos, no se ha precisado como tal su retiro y existe ambigüedad en su interpretación. EXHORTO Las AACC en representación de los ciudadanos peruanos, que son consumidores, exhortamos positivamente a la autoridad del INDECOPI por la actuación de sus funcionarios, en no Claudicar en su deber/misión, mandato constitucional, EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES en el presente caso, recordando siempre que el derecho de los consumidores es trasversal a todo el sistema y está presente también en el presente caso. Lima, 04 noviembre del 2019 ________________________________________ PRESIDENTE ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEGUROS – AINCUS