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Recurso de Casación Penal
Miguel José González
Importancia del recurso
• El recurso de casación está dado en interés de la ley y la
justicia. Artículo 438 del CPP.
• Su fin principal es la correcta aplicación de la ley
sustantiva y procesal.
• Permite a la Corte Suprema de Justicia ser fiel intérprete de
la ley.
• Función monofiláctica [guardián de la ley]; al ser la
cabeza del Poder Judicial, compete al Tribunal unificar la
jurisprudencia nacional.
Presupuestos procesales
Aquellos aspectos del recurso que motivan el juicio de
admisibilidad por parte del Tribunal de Casación.
1.Impugnabilidad objetiva
2.Impugnabilidad subjetiva
3.Temporalidad Definitividad
No determinan la procedencia o no del recurso, si se
acoge o no.
Impugnabilidad objetiva
• Implica la aptitud que tiene la resolución para ser
cuestionada a través de apelación especial. Que esté
contemplada en el artículo 437 del Código Procesal
Penal
• Principio de legalidad en materia recursiva “Las
resoluciones judiciales serán recurribles solo por
los medios y en los casos expresamente
establecidos” artículo 398 del CPP [Taxatividad].
No toda resolución de la Sala es casable
Procedencia del recurso
437 del CPP: El recurso de casación procede contra las
sentencias “o” autos definitivos dictados por las Sala de
Apelaciones.
Sentencias dictadas por la Sala de Apelaciones
“(…) la tarea de revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío
del proceso penal no c0nstituye una tarea propia del tribuna de amparo y
acceder a ello implica desnaturalizar su finalidad, al pretender
asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria,
sobre todo si la ley procesal establece los mecanismos legales idóneos –
casación- para que el tribunal superior pueda conocer y resolver los
posibles vicios o errores cometidos por las Salas jurisdiccionales (…)”
Expediente 69-2016 de la Corte de Constitucionalidad
Autos definitivos dictados por la Sala de
Apelaciones
La “definitividad” del recurso de casación no es la misma del juicio de
amparo.
“Tal exigencia [definitividad] forma parte integral de la admisibilidad
del recurso, puesto que establece el campo de acción del Tribunal de
Casación, limitándolo a conocer únicamente autos que por su
naturaleza y efecto procesal pongan fin al proceso o
provoquen un efecto suspensivo en él. Esta Cámara por auto
definitivo entiende no solo el fallo de la Sala de Apelaciones que
entrando al fondo de la cuestión pone fin al proceso sino, toda
resolución que materialmente constituya una situación imposible de
reparar.”
Recurso de casación: 01004-2019-01212
17 de julio de 2019
Autos definitivos
Ponen fin al proceso o provocan una suspensión en él.
1. Obstáculos a la persecución penal.
2. Sobreseimiento
3. Clausura provisional
“(…) solo reviste el carácter de definitivo, y por ello susceptible de
ser impugnado mediante casación, el auto que declara la
existencia de un obstáculo a la persecución penal, el
sobreseimiento o clausura provisional, puesto que si así no fuere
(es decir, que se declare sin lugar), esa resolución no le está
poniendo fin a ningún asunto o aspecto del proceso penal.”
Expediente 2572-2016 de la Corte de Constitucionalidad
Impugnabilidad subjetiva
Requisitos establecidos por la ley con relación a los sujetos del
proceso.
a) Interés en recurrir (ad causam):
• Únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo
en el asunto (partes procesales). Artículo 398 del CPP.
• El fallo debe ser desfavorable a las partes “El Ministerio
Público y las demás partes solo podrán impugnar las
decisiones judiciales que les causen gravamen.”
Artículo 281 del CPP.
b) Capacidad legal para impugnar (ad procesum).
Obligación de haber presentado apelación
• El Tribunal de Sentencia penal “absolvió a los procesados”.
• “Solo” el Ministerio Público presentó recurso de apelación
especial.
• La Sala de Apelaciones en sentencia “no acogió” la
impugnación”, confirmó la absolución dictada por el Tribunal.
• El querellante adhesivo “IGSS”, presentó recurso de casación
por motivo de forma.
¿Qué dijo la Corte?
Obligación de haber presentado apelación
“Del estudio de las actuaciones, se establece que la sentencia de
primera instancia fue objeto de impugnación únicamente
por el Ministerio Público, no existiendo disconformidad en
dicho momento por parte del querellante adhesivo, por lo que al
impugnar ahora la sentencia de segunda instancia dictada por
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, su solicitud carece
de interés directo y puntos de disconformidad de la
sentencia que fue objeto de apelación especial, supuestos
que son necesarios para viabilizar su impugnación en casación.”
Recurso de casación: 01004-2018-01640
Temporalidad y forma de presentación
• Se interpone por escrito, con expresión de los
fundamentos que lo motivan.
• Dentro del plazo de quince días ante la Corte
Suprema de Justicia o la Sala de Apelaciones que dictó el
fallo cuestionado.
Plazo “común” para los recurrentes
“Los plazos para interponer un recurso se contaran a
partir del día siguiente a la última notificación de la
totalidad de la sentencia (…)” Articulo 154 LOJ.
Temporalidad y forma de presentación
Juzgado de Paz y Gestión Penal
“El hecho de que los ahora amparistas presentaran los escritos
contentivos de los recursos de apelación dentro del plazo establecido en el
numeral 15 del artículo 25 ibídem ante un Juzgado de Paz y el Centro
Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial -
órganos auxiliares de la administración de justicia-, no constituye motivo
suficiente para no admitirlo, aduciendo una supuesta extemporaneidad en
su presentación, de tal cuenta, al existir una transgresión a las garantías
reconocidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y
demás leyes, como la que ocurre en el presente caso debe otorgarse la
protección constitucional con el fin de que se restituya el derecho a
recurrir y el debido proceso.”
Expediente de apelación de amparo 1346-2013
Temporalidad y forma de presentación
Presentación extemporánea:
“(…) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal (…) actuó con excesivo
rigor en el caso objeto de estudio, en tanto, no podía imputarse a la
procesada la presentación tardía o fuera del plazo estipulado en la
ley respectiva del recurso de casación que interpuso o el incumplimiento
del requisito de temporalidad necesario para la admisibilidad del mismo
y debió tomar en cuenta que tal omisión se derivó de una desacertada
defensa profesional, lo cual como una negligencia y obligación
atribuible únicamente a su defensor, no podía afectarle
directamente a la procesada, lo cual era evidente, por encontrarse
guardando prisión. En ese sentido, el Tribunal de Casación
fundamentó su decisión en criterios formalistas que limitaron a la
casacionista sus derechos de defensa, de acceso a la justicia y a recurrir,
al emitir el acto reclamado”.
Expediente de amparo en única instancia 1184-2018
Juicio de admisión
1. Verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales.
2. Verifica argumentos, congruencia entre lo resuelto por la
Sala de Apelaciones y lo alegado en casación.
“El recurso debe bastarse a sí mismo”
• Indicación separada de los motivos y submotivos que lo
fundan.
• Cita expresa de los preceptos legales que se consideren
violados [acordes al motivo seleccionado].
• Aplicación que se pretende.
Correlación entre apelación y casación
•Recurso de apelación especial, motivo de fondo, norma
vulnerada el artículo 10 del Código Penal [pretendía
absolución].
•Recurso de casación, motivo de fondo, norma vulnerada el
artículo 65 del Código Penal [pretendía rebaja de pena].
La función del Tribunal de Casación es revisar el supuesto
error de la Sala de Apelaciones.
¿Qué dijo la Corte?
Correlación entre apelación y casación
“(…) se advierte que la decisión de la Corte Suprema de Justicia,
Cámara Penal –autoridad reprochada-, de rechazar para su
trámite el relacionado medio extraordinario de
impugnación se encuentra debidamente sustentada, debido a que,
como lo indicó, la recurrente citó como norma infringida una
distinta a la señalada en el motivo de fondo del recurso de
apelación especial, por lo que la autoridad refutada como bien lo
advirtió se encontraba imposibilitada para realizar un
pronunciamiento en observancia de lo establecido en el artículo 442
del Código Procesal Penal, relativo a la limitación del
conocimiento.”
Expediente de amparo en única instancia 4124-2016
Señalamiento de previos
Artículo 399 del CPP:
“(…) Si existiesen defectos u omisiones de forma o de fondo,
el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de
tres días (…) para que lo amplíe, o corrija,
respectivamente.”
• La “ampliación” no faculta la presentación de motivos o
submotivos adicionales a los originales
“(…) plazo para casación son quince días” artículo 418 del
CPP.
Imperatividad del artículo 399 del CPP
“…la omisión de la autoridad impugnada [Cámara penal] en
cuanto a otorgarle al casacionista la oportunidad para
que subsanara su impugnación en la forma prevista en
el artículo 399 ibíd, vulneró efectivamente sus
derechos al debido proceso y de recurrir, el no hacerlo
también implicó violación al derecho de defensa en el proceso
penal, reconocido en la Constitución Política de la República de
Guatemala y en los tratados internacionales sobre derechos
humanos (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).”
Corte de Constitucionalidad
Expediente: 1042-2012
Aplicabilidad del artículo 399 del CPP
“(…) la autoridad fundamentó su rechazo en el hecho de que el
postulante consignó de forma errónea la fecha de la
decisión que impugnó, por lo que dicha autoridad debió
otorgarle el plazo de tres días a que se refiere el artículo 399 del
Código Procesal Penal, para darle la oportunidad de ampliar o
corregir su apelación. Conforme la norma citada, es viable el
otorgamiento del plazo señalado en el artículo 399 ibid para la
corrección o ampliación de aquellos errores de forma o de fondo
en que incurra el apelante; no hacerlo implica violación a la
garantía de acceso al recurso y, por consiguiente, al derecho de
defensa (…)”.
Corte de Constitucionalidad
Expediente: 3060-2017
Incumplimiento al artículo 399 del CPP
• Vicios advertidos “sean subsanables” a través
del previo; caso contrario es viable declarar la
inadmisibilidad del recurso.
Recurso mal admitido = sentencia deficiente
¿Cómo resolver agravios mal formulados?
Recurso mal admitido = sentencia deficiente
Rechazo del recurso
• El auto que resuelve el “rechazo” debe ser
motivado en respeto al artículo 11 Bis del CPP.
• El fallo no es recurrible a través del recurso de
reposición, es viable acudir directamente al
juicio de amparo para verificar su legalidad.
Corte de Constitucionalidad
Expedientes:
3006-2016, 5771-2016 y 3391-2017
El rechazo no resuelve el fondo
“Cabe agregar que el razonamiento de la autoridad reprochada
para rechazar aquel motivo forma no es acorde a la fase
de admisibilidad, ya que se pronunció y decidió el fondo de la
pretensión del ahora postulante, lo que se debió de realizar
en sentencia esa labor confrontativa de determinar si la Sala
impugnada fundamentó o no su decisión al desestimar la
apelación especial en cuanto al punto expuesto en el recurso de
casación; de ahí que en cuanto a este motivo, debió ser admitido
a trámite (…)”
Amparo en única instancia, Corte de Constitucionalidad
Expediente: 5733-2015
1. Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos
por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle
dividido, contra las resoluciones que lo integran.
•Fiscaliza la “sentencia” dictada por la Sala de Apelaciones (con
lugar o no el recurso).
•Atendiendo a la gravedad del delito perseguido, el debate
único puede dividirse en dos. Primero para discutir inocencia o
culpabilidad; y segundo, para fijar la pena a imponer.
Artículo 353 del Código Procesal Penal
Primer caso de procedencia
“Inadmisión” de la apelación especial
“Esta Corte advierte que, al haberse inadmitido el recurso
de apelación especial de mérito, la autoridad cuestionada
carece, a su vez, de elementos para pronunciarse respecto a la
pretensión del casacionista en atención al principio de limitación
de conocimiento regulado en el artículo 442 ibidem, que establece
que el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores
jurídicos contenidos en la resolución recurrida, por lo que esta,
efectivamente, carece de impugnabilidad objetiva (…)”.
Amparo en única instancia, Corte de Constitucionalidad
Expediente 4980-2018
2. Los recursos de apelación especial contra los autos de
sobreseimiento dictados por el Tribunal de Sentencia.
•No refiere al recurso de apelación contemplado en el numeral 8 del
artículo 404 del Código Procesal Penal (dicho auto es dictado por el
Juez Contralor 328 Ibid).
•Apelación especial en “procedimiento específico”, artículo 435
Juicios por delitos de acción privada
“La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia
del agraviado (…) provocará el sobreseimiento.”
Artículo 482 del Código Procesal Penal
Segundo caso de procedencia
Tercer caso de procedencia
3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los
jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento
abreviado.
Artículo 464 del Código Procesal Penal
¿Qué es el procedimiento abreviado?
• La sentencia se impugna mediante recurso de apelación
[genérico], artículo 405 del Código Procesal Penal.
• El recurso de apelación no distingue entre forma y fondo.
• Artículo 409 del CPP: confirmar, revocar, reformar o adicionar
la resolución.
Correlación entre apelación y casación
“(…) Cabe señalar que, debe existir correlación entre los
motivos invocados -forma planteada en alzada, para invocar
forma en casación y fondo en alzada para invocar fondo en
casación-. Interpretación que no excluye a la apelación
simple o conocida como genérica, dado que la naturaleza
del examen que se somete a consideración de la Sala de la Corte
de Apelaciones, en nada afecta que el Tribunal de Alzada asuma
la jurisdicción del inferior, ejercitando sus facultades de
confirmar, revocar, reformar o adicionar la decisión del Juez a
quo, dentro de los límites del artículo 409 del Código Procesal
Penal.”.
Corte de Constitucionalidad: amparo 1014-2012
Cuarto caso de procedencia
4. Los recursos de apelación contra las resoluciones de los
jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o
clausura del proceso; y los que resuelven excepciones u obstáculos a
la persecución penal.
• Cuestión prejudicial, artículo 291 del Código Procesal Penal.
• Antejuicio, artículo 293 del Código Procesal Penal.
• Excepciones, artículo 294 del Código Procesal Penal.
1. Incompetencia
2. Falta de acción
3. Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.
Casación contra antejuicios
“(…) si bien a prima facie, el casacionista podría pensar que
encuadra en el numeral 4 del artículo antes citado toda vez
que resolvió un obstáculo a la persecución penal, no tomó
en cuenta que el auto del veinticuatro de octubre de dos
mil diecisiete no fue dictado a consecuencia de la
presentación de un recurso de apelación dentro de un
proceso penal ya establecido (tal y como el numeral en mención
exige) sino a consecuencia de la competencia que el artículo
20 de la Ley en Materia de Antejuicio le otorga a la Sala de
Apelaciones impugnada.”
Recurso de casación: 01004-2017-02253
Casación contra falta de acción
“En el presente caso, se advierte que la Sala de Apelaciones al revocar
el fallo de primer grado y declarar con lugar la excepción de falta de
acción, no impidió la continuación de la causa, únicamente separó al
querellante adhesivo del proceso, pudiendo el juicio continuar su
trámite a través del Ministerio Público, en virtud que los delitos
cuya sanción se pretende son de persecución pública. A ello el Código
Procesal Penal en su artículo 296 señala: “(…) Si se declara la
falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución
pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo
caso la decisión sólo desplazará del procedimiento a aquel a quien
afecta.”
Recurso de casación: 01004-2017-01033
Quinto caso de procedencia
Adolescentes en conflicto con la ley penal.
5. El recurso de casación procede contra las resoluciones que
terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de
la sanción, siempre que el hecho no constituya una falta.
Artículo 234 de Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia
“(…) en el presente caso, se advierte que no existe ningún fallo de
segunda instancia que finalizara el juicio o impusiera alguna
sanción posterior a la ya fijada en la sentencia. Si bien el auto
dictado por el Tribunal de Apelación revocó la libertad asistida y
orden de orientación y supervisión dictada por el Juez de Control
de Ejecución de Medidas, dicha decisión no impuso ninguna
sanción posterior, pues únicamente se ordenó que el adolescente
continuara cumpliendo la sanción de privación de libertad en
régimen cerrado.
Recurso de casación: 01004-2019-00558
•No casación contra conexiones de la pena.
Adolescentes en conflicto con la ley penal
Motivos de Forma
Miguel José González
Buscan depurar los vicios procesales contenidos en
la sentencia de la Sala de Apelaciones
El Tribunal de Casación conoce únicamente los errores
jurídicos contenidos en la resolución recurrida (limitación del
conocimiento) artículo 442 del Código Procesal Penal.
¿Qué pasa cuando el error se generó en primera
instancia?
Cláusulas de intangibilidad
• La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de
la prueba o de los hechos que se declaren probados
conforme a las reglas de la sana crítica razonada.
Unicamente podrá referirse a ellos para la aplicación
de la ley substantiva o cuando exista manifiesta
contradicción en la sentencia recurrida.
Artículo 430 del CPP
• Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados
por el tribunal de sentencia (no control de logicidad).
Artículo 442 del CPP
Análisis indirecto del fallo de primer grado
Triangular el error cometido
440 1.- Cuando la “sentencia” no resolvió todos los
puntos esenciales que fueron objeto de la acusación
formulada, o que estaban contenidos en las
alegaciones del defensor.
¿Cuál es el campo de acción del submotivo?
¿Qué alegato debo desarrollar?
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
¿Puede denunciarse falta de fundamentación de la Sala?
“Para ser admisible un recurso de casación en el que se
denuncia la omisión de resolver puntos esenciales
expuestos en apelación especial, es imprescindible que
se identifique con claridad dichos puntos, y lo más
importante, la exposición analítica que evidencie la omisión
de resolución de estos por parte del Tribunal de Segunda
Instancia”
Recurso de casación 01004-2016-00329
1. Señalar los puntos argumentativos de la apelación.
2. Realizar un cotejo entre lo alegado y lo resulto por el
Tribunal de Apelación.
Ausencia total o un análisis periférico de la Sala
Rechazo del numeral 1 del articulo 440
“la casacionista al subsanar la literal “a” del previo señalado,
realiza una argumentación que no es adecuada para el
submotivo de mérito, exponiendo vicios de falta de
fundamentación en el fallo de segundo grado. Este
Tribunal aclara a la recurrente que las inconformidades
respecto al acierto o desacierto en la motivación vertida por
el Tribunal de Apelación Especial, no son dables de ser
cuestionados a través del submotivo contenido en el numeral
1 del artículo 440 del Código Procesal Penal pues la
inexistente o errada fundamentación del fallo debe ser
denunciada por un submotivo de forma diferente.”
Recurso de casación 01004-2016-00329
440 2.- Si la sentencia [de la Sala de Apelaciones] no expresó de
manera concluyente los hechos que el juzgador [Tribunal de
Sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana
crítica que se tuvieron en cuenta.
a) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los
hechos que el juzgador tuvo como probados.
b) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana
crítica que se tuvieron en cuenta.
El agravio denunciado en casación radica en una falta de
fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones al
resolver el recurso puesto a su conocimiento [forma o fondo].
Si la sentencia no expresó de manera concluyente LOS
HECHOS que el juzgador tuvo como probados.
¿Cuál es el campo de acción del submotivo?
¿Qué alegato debo desarrollar?
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
Falta de fundamentación de los MOTIVOS DE
FONDO
Si la sentencia no expresó los “fundamentos de la
sana crítica” que se tuvieron en cuenta.
¿Cuál es el campo de acción del submotivo?
¿Qué alegato debo desarrollar?
• Reglas, principios (SCR) y medios de prueba.
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
¿Puede ser presentado contra reenvíos?
No es una falta de fundamentación general
“(…) el motivo de procedencia no se fundamenta en ese
supuesto, sino, en todo caso, en la falta de cumplimiento del
deber de motivación de los fallos judiciales. Esto no debe
confundirse con el submotivo contenido en el artículo
440, numeral 6 del Código Procesal Penal, porque
este alude de manera general y abierta a la ausencia
de motivación, en tanto que los numerales 2 y 3 de esa
norma, lo que contienen son eventuales casos de falta de
fundamentación (…)”
Expediente 5594-2015
de la Corte de Constitucionalidad
440 3.- Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o
más hechos que se tienen por probados [Tribunal de
Sentencia] en la misma resolución [Sala de Apelaciones].
• Verifica que el relato histórico que se probó no contenga
contradicciones [error cometido por el Juez de Sentencia].
• Fiscaliza la fundamentación de la Sala de Apelaciones
respecto a la construcción de un hecho acreditado imperfecto.
• No depura vicios de logicidad al momento de valorar la
prueba [no sana crítica razonada].
Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más
hechos que se tienen por probados [Tribunal de Sentencia]
en la misma resolución [Sala de Apelaciones].
¿Qué alegatos debo desarrollar?
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
HECHOS PROBADOS ≠ MEDIOS DE PRUEBA
• La revisión de “contradicciones” por parte de la Sala de
Apelaciones fue motivada.
¿Qué pasa si la Sala de Apelaciones acredita hechos
contradictorios?
440 4.- Cuando la resolución se refiere a un hecho
punible distinto del que se atribuye al acusado.
• Garante del “principio de correlación” entre acusación y
sentencia.
• El cambio de calificación jurídica no violenta la
correlación.
HECHOS ≠ DELITOS
“la facultad de dar al hecho una calificación jurídica
distinta no representa una violación del derecho de
defensa, ya que el principio de congruencia se refiere a
los hechos y no a la calificación jurídica.”
Expediente 4635-2010 de la Corte de Constitucionalidad
Cuando la resolución se refiere a un hecho punible
distinto del que se atribuye al acusado.
¿Cuál es el campo de acción del submotivo?
¿Qué alegato debo desarrollar?
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
¿Es un error cometido por el Tribunal o por la Sala?
440 5.- Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la
Sala de Apelaciones ha existido incompetencia por
razón de la materia que no haya sido advertida.
¿Cuál es el campo de acción del submotivo?
¿Qué alegato debo desarrollar?
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
440 6.- Si en la sentencia no se han cumplido los
requisitos formales para su validez.
¿Qué es un requisito formal de validez?
“son requisitos formales de validez, todos aquellos elementos
que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para
su existencia, como por ejemplo, la fecha en que se dicta la
sentencia, el nombre y apellido del acusado y la individualización de
las demás partes que intervienen en el caso, la motivación o
razonamientos del tribunal que sirven para fundamentar su
decisión, la parte resolutiva y la firma de quienes resolvieron, cuya
exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del
Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que
resuelvan apelaciones penales.”
Expediente 1681-2008 de la Corte de Constitucionalidad
Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos
formales para su validez.
“… el caso de procedencia del artículo 440, numeral 6, del Código en
cuestión bien podría llevar a sostener, de una interpretación
meramente literal, que solo es admisible frente a la denuncia sobre el
incumplimiento de específicos requisitos propios de la resolución
judicial cuestionada. No obstante, no es esta la única
interpretación posible derivada del precepto normativo,
más aun, no es la interpretación que deviene exigible en
materia recursiva en orden al principio pro actione, … una
interpretación congruente con el principio pro actione determina
que el caso de procedencia invocado es viable también para
denunciar cualquier vicio formal o de procedimiento en
que se incurrió en el proceso, que habiendo sido objetado
oportunamente no haya sido acogido por la sala de apelaciones y
que, a la postre, repercuta en la validez, conforme a los
cánones constitucionales y legales, de la sentencia que aquel
órgano emita.”
Expediente 3987-2014 de la Corte de Constitucionalidad
Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos
formales para su validez.
¿Cuál es el campo de acción del submotivo?
¿Qué alegato debo desarrollar?
¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
¿Cómo debe denunciarse la falta de fundamentación?
Falta de fundamentación en la sentencia de la Sala
1. Señalar violentado el 11 Bis del Código Procesal Penal.
2. Transcribir o resumir los alegatos expuestos en el recurso
de apelación especial que la Sala, al resolverlos, no
fundamentó correctamente [forma y fondo].
3. Citar los párrafos considerativos de la Sala de
Apelaciones en lo que a su juicio, no se fundamentó
adecuadamente la decisión.
4. Realizar una confrontación entre lo alegado en apelación
especial y lo resuelto por la Sala a fin de evidenciar el vicio
que se denuncia.
Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares
Artículo 36 numeral 1
“b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes
del Estado receptor [judiciales] deberán informar sin retraso
alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando,
en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea
arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina
consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión
preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la
persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en
este apartado.”
COIDH Vélez Loor vs Panamá
“La Corte observa que los extranjeros detenidos en un medio social y
jurídico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que
desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad,
que el derecho a la información sobre la asistencia consular,
enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca
remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida
disfrute de un verdadero acceso a la justicia (…) Es así que desde la
óptica de los derechos de la persona detenida, tres son los componentes
esenciales del derecho debido al individuo por el Estado Parte: 1) el
derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena;
2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario
consular, y 3) el derecho a la asistencia misma.”
Reitera criterio en el caso Acosta Calderón vs Ecuador
Opinión Consultiva 16/99 solicitada por México
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
“En tanto que el artículo 81 del Código Procesal Penal establece que le
informará [al procesado] los derechos fundamentales que le
asisten (…) la Sala no fundamentó debidamente su decisión respecto a
sí, el a quo le hizo saber al sindicado los derechos establecidos en la
convención mencionada para tener la oportunidad de expresarse sobre el
ejercicio y control de su defensa a través de la oficina del consulado de su
país, en cuyo caso, desde el momento de su aprehensión el Estado
de Guatemala tenía la obligación de advertir al sindicado la
existencia de la convención, así como informar a la oficina del
consulado de Nicaragua, para coordinar su defensa, procedimiento
sin el cual, no debió someterse a proceso penal, porque ello implica
vulneración de derechos pre constituidos, de la citada convención (…)”
Recurso de casación 1004-2014-00485
Expediente 5866-2015
Motivos de Fondo
Miguel José González
1) Cuando en la resolución recurrida se incurrió en
error de derecho al tipificar los hechos como
delictuosos, no siéndolo.
• ¿Cuál debe ser mi pretensión? ¿Por qué?
• ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia
invocado?
• ¿Cómo debo desarrollar mi argumento?
• ¿Tuve que haber pedido a la Sala que absolviera a mi cliente por
el delito por el cual fue condenado?
2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se
incurrió en error de derecho en su tipificación.
• ¿Cuál debe ser mi pretensión? ¿Por qué?
• ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de
procedencia invocado?
• ¿Cómo debo desarrollar mi argumento?
• ¿Tuve que haber pedido a la Sala que modificara la
calificación jurídica de mi cliente por un delito
distinto por el cual fue condenado?
3) Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una
circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo
fundado para disponer el sobreseimiento definitivo.
• ¿Cuál debe ser mi pretensión? ¿Por qué?
• ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia
invocado?
• ¿Cómo debo desarrollar mi argumento?
• ¿Tuve que haber alegado a la Sala la concurrencia de una
circunstancia eximente de responsabilidad?
4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver,
condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por
probado tal hecho en el tribunal de sentencia.
• ¿Qué presupuesto procesal debe concurrir para que la Cámara Penal
analice la admisibilidad del recurso?
• ¿Cuál debe ser mi pretensión?
• ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia invocado?
• ¿Cómo debe ser mi argumento?
• ¿Si se declarase con lugar el recurso, cuál es el efecto de la sentencia?
5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea
interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha
violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la
sentencia o del auto.
• ¿Cuál debe ser mi pretensión?
• ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de
procedencia invocado?
• ¿Cómo debe ser mi argumento?
• ¿Qué puedo solicitar al tribunal de casación con base
en este caso de procedencia?
Facultad del Tribunal de Casación de realizar
“control de constitucionalidad”
Control de Constitucionalidad
Miguel José González
Control de Constitucionalidad
Inconstitucionalidad de las leyes en casos
concretos
“En casos concretos, en todo proceso de cualquier
competencia o jurisdicción, en cualquier instancia
y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las
partes podrán plantear como acción, excepción o
incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de
una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”
Artículo 266 de la Constitución Política
de la República de Guatemala
Control de constitucionalidad mixto
1. Acción
2. Excepción
3. Incidente
¿Cuál de ellos conoce el Tribunal de Casación?
Acción de inconstitucionalidad
“La excepción y el incidente de inconstitucionalidad deben ser
promovidos dentro de un proceso jurisdiccional, por lo que
ambas tienen como presupuesto la existencia de una vía
judicial ya instaurada. En el caso de la “acción” de
inconstitucionalidad, ésta no requiere el mismo presupuesto,
pues por el contrario, sólo procede contra actos y
resoluciones dictadas en sede administrativa, de
manera que ante la eventual inconstitucionalidad de una
norma que rija el actuar de la administración pública, el
interesado debe promover la acción ante un órgano
jurisdiccional con el objeto de que sea revisada la
constitucionalidad de la disposición.”
Recurso de Casación 01004-2016-01580
“(….) uno de los presupuestos para acudir a la acción de
inconstitucionalidad indirecta se centra en la existencia de un
proceso previo, nos lleva a tratar de explicarnos su posibilidad
mediante la modalidad de la acción, desde luego que, en este
particular, no existe proceso previo jurisdiccional.
Entendemos que se acude a la acción cuando en un proceso -o
actuaciones- en sede de la administración pública se aplican
por ella al particular leyes o reglamentos que el último estime
inconstitucionales (…) el administrado puede ejercitar la acción
de Inconstitucionalidad de ley –o de reglamento- en caso
concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional
específico: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
(…)”.
Luis Felipe Saenz Juárez
Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en
Guatemala
Excepción de inconstitucionalidad
“el interponente al presentarla como ‘excepción’ obvió que
dentro de la sustanciación del recurso de casación, no se prevé
por parte del Tribunal de Casación el conocimiento de
excepciones, las cuales como medios de defensa procesal deben
ser interpuestas durante la tramitación de la primera instancia,
ante el juez contralor o el tribunal competente –artículo 294 del
Código Procesal Penal- y no desarrollar en casación puntos
argumentativos que por la etapa en que se encuentra la causa
son inválidos; si bien es cierto, la inconstitucionalidad de ley en
caso concreto puede plantearse como acción, excepción o
incidente, se debe cumplir con su finalidad dentro del campo
delimitado de aplicación, verbigracia como incidente.”
Recurso de Casación 01004-2015-00139
Incidente de Inconstitucionalidad
1. Señalar la norma [sustantiva o procesal] que se
considera violatoria a la CPRG.
2. Indicar el fundamento constitucional que es
transgredido.
3. Jurídicamente exponer las razones por las cuales la
norma denunciada colisiona con la CPRG.
Los argumentos deben ser “confrontativos” entre la norma
ordinaria y la constitucional, a fin de explicar las razones
jurídicas que viabilicen la inaplicación de la norma
denunciada.
Puntos de derecho
Inconstitucionalidad de una ley en casación
“(…) También podrá plantearse la inconstitucionalidad como
motivación del recurso y en este caso es de obligado
conocimiento.”
Artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad
• No es la misma garantía constitucional a la que refiere el
artículo 266 de la CPRG.
• Un motivo adicional a los de FORMA y FONDO.
• Inconstitucionalidad como “motivo de casación”.
Control de Convencionalidad por parte del
Tribunal de Casación
Control de Convencionalidad
Miguel José González
Control de Convencionalidad
¿Qué es?
Obligación de la autoridad de realizar un examen de
compatibilidad entre los actos y normas nacionales y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos
adicionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema
interamericano.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
¿Quiénes lo ejercen?
• Toda autoridad. Judicial, legislativa o administrativa.
Control de Convencionalidad
1. Primera etapa: Nacimiento
• Surge en 2003 en un voto razonado del juez Sergio García
Ramírez en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
• La Corte en “pleno” en el año 2006 en el caso Almonacid Arellano
Vs. Chile [inaplicar leyes o actos contrarios a la Convención].
124. “(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de
convencionalidad entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana.”
Control de Convencionalidad
2. Segunda etapa: Ex officio
• En el año 2009, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso
Vs. Perú [el control de convencionalidad no violenta formas].
128. “(…) los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un
control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad
ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes.”.
Control de Convencionalidad
3. Tercera etapa: Sistema de justicia
• En el año 2010, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México[Ministerio Público, Defensa Pública Penal,
Procuraduría General de la Nación, etc].
225. “(…) Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en
la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad
entres normas internas y la Convención Americana.”.
Control de Convencionalidad
4. Cuarta etapa: apertura
• En el año 2011, caso Gelman Vs. Uruguay [cualquier autoridad
pública].
225. “(…) la protección de los Derechos Humanos constituye un
límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera
de lo susceptible de ser decidido por las mayorías en instancias
democráticas, en las cuales también debe primar un control de
convencionalidad, que es función de cualquier autoridad
pública y no solo del Poder Judicial.”.
Control de Convencionalidad en Casación
Fermín Ramírez Vs. Guatemala
94. “En concepto de esta Corte, el problema que plantea la
invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz
de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la
Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En
efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius
puniendi estatal sobre la base de las características personales del
agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal
de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad
democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al
autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en
juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía.”.
Control de Convencionalidad en Casación
En sociedades democráticas, el Derecho Penal sanciona el acto y
no al autor.
• Artículo 27 numeral 23 del Código Penal [reincidencia].
• Artículo 65 del Código Penal [peligrosidad].
• Artículo 51 del Código Penal [no aplicación de la conmuta].
Non bis in idem
• Artículos 173 y 195 quinquies del Código Penal [doble sanción].

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  • 1. Recurso de Casación Penal Miguel José González
  • 2. Importancia del recurso • El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia. Artículo 438 del CPP. • Su fin principal es la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal. • Permite a la Corte Suprema de Justicia ser fiel intérprete de la ley. • Función monofiláctica [guardián de la ley]; al ser la cabeza del Poder Judicial, compete al Tribunal unificar la jurisprudencia nacional.
  • 3. Presupuestos procesales Aquellos aspectos del recurso que motivan el juicio de admisibilidad por parte del Tribunal de Casación. 1.Impugnabilidad objetiva 2.Impugnabilidad subjetiva 3.Temporalidad Definitividad No determinan la procedencia o no del recurso, si se acoge o no.
  • 4. Impugnabilidad objetiva • Implica la aptitud que tiene la resolución para ser cuestionada a través de apelación especial. Que esté contemplada en el artículo 437 del Código Procesal Penal • Principio de legalidad en materia recursiva “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” artículo 398 del CPP [Taxatividad]. No toda resolución de la Sala es casable
  • 5. Procedencia del recurso 437 del CPP: El recurso de casación procede contra las sentencias “o” autos definitivos dictados por las Sala de Apelaciones. Sentencias dictadas por la Sala de Apelaciones “(…) la tarea de revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío del proceso penal no c0nstituye una tarea propia del tribuna de amparo y acceder a ello implica desnaturalizar su finalidad, al pretender asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal establece los mecanismos legales idóneos – casación- para que el tribunal superior pueda conocer y resolver los posibles vicios o errores cometidos por las Salas jurisdiccionales (…)” Expediente 69-2016 de la Corte de Constitucionalidad
  • 6. Autos definitivos dictados por la Sala de Apelaciones La “definitividad” del recurso de casación no es la misma del juicio de amparo. “Tal exigencia [definitividad] forma parte integral de la admisibilidad del recurso, puesto que establece el campo de acción del Tribunal de Casación, limitándolo a conocer únicamente autos que por su naturaleza y efecto procesal pongan fin al proceso o provoquen un efecto suspensivo en él. Esta Cámara por auto definitivo entiende no solo el fallo de la Sala de Apelaciones que entrando al fondo de la cuestión pone fin al proceso sino, toda resolución que materialmente constituya una situación imposible de reparar.” Recurso de casación: 01004-2019-01212 17 de julio de 2019
  • 7. Autos definitivos Ponen fin al proceso o provocan una suspensión en él. 1. Obstáculos a la persecución penal. 2. Sobreseimiento 3. Clausura provisional “(…) solo reviste el carácter de definitivo, y por ello susceptible de ser impugnado mediante casación, el auto que declara la existencia de un obstáculo a la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional, puesto que si así no fuere (es decir, que se declare sin lugar), esa resolución no le está poniendo fin a ningún asunto o aspecto del proceso penal.” Expediente 2572-2016 de la Corte de Constitucionalidad
  • 8. Impugnabilidad subjetiva Requisitos establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso. a) Interés en recurrir (ad causam): • Únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto (partes procesales). Artículo 398 del CPP. • El fallo debe ser desfavorable a las partes “El Ministerio Público y las demás partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen.” Artículo 281 del CPP. b) Capacidad legal para impugnar (ad procesum).
  • 9. Obligación de haber presentado apelación • El Tribunal de Sentencia penal “absolvió a los procesados”. • “Solo” el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial. • La Sala de Apelaciones en sentencia “no acogió” la impugnación”, confirmó la absolución dictada por el Tribunal. • El querellante adhesivo “IGSS”, presentó recurso de casación por motivo de forma. ¿Qué dijo la Corte?
  • 10. Obligación de haber presentado apelación “Del estudio de las actuaciones, se establece que la sentencia de primera instancia fue objeto de impugnación únicamente por el Ministerio Público, no existiendo disconformidad en dicho momento por parte del querellante adhesivo, por lo que al impugnar ahora la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, su solicitud carece de interés directo y puntos de disconformidad de la sentencia que fue objeto de apelación especial, supuestos que son necesarios para viabilizar su impugnación en casación.” Recurso de casación: 01004-2018-01640
  • 11. Temporalidad y forma de presentación • Se interpone por escrito, con expresión de los fundamentos que lo motivan. • Dentro del plazo de quince días ante la Corte Suprema de Justicia o la Sala de Apelaciones que dictó el fallo cuestionado. Plazo “común” para los recurrentes “Los plazos para interponer un recurso se contaran a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia (…)” Articulo 154 LOJ.
  • 12. Temporalidad y forma de presentación Juzgado de Paz y Gestión Penal “El hecho de que los ahora amparistas presentaran los escritos contentivos de los recursos de apelación dentro del plazo establecido en el numeral 15 del artículo 25 ibídem ante un Juzgado de Paz y el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial - órganos auxiliares de la administración de justicia-, no constituye motivo suficiente para no admitirlo, aduciendo una supuesta extemporaneidad en su presentación, de tal cuenta, al existir una transgresión a las garantías reconocidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, como la que ocurre en el presente caso debe otorgarse la protección constitucional con el fin de que se restituya el derecho a recurrir y el debido proceso.” Expediente de apelación de amparo 1346-2013
  • 13. Temporalidad y forma de presentación Presentación extemporánea: “(…) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal (…) actuó con excesivo rigor en el caso objeto de estudio, en tanto, no podía imputarse a la procesada la presentación tardía o fuera del plazo estipulado en la ley respectiva del recurso de casación que interpuso o el incumplimiento del requisito de temporalidad necesario para la admisibilidad del mismo y debió tomar en cuenta que tal omisión se derivó de una desacertada defensa profesional, lo cual como una negligencia y obligación atribuible únicamente a su defensor, no podía afectarle directamente a la procesada, lo cual era evidente, por encontrarse guardando prisión. En ese sentido, el Tribunal de Casación fundamentó su decisión en criterios formalistas que limitaron a la casacionista sus derechos de defensa, de acceso a la justicia y a recurrir, al emitir el acto reclamado”. Expediente de amparo en única instancia 1184-2018
  • 14. Juicio de admisión 1. Verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales. 2. Verifica argumentos, congruencia entre lo resuelto por la Sala de Apelaciones y lo alegado en casación. “El recurso debe bastarse a sí mismo” • Indicación separada de los motivos y submotivos que lo fundan. • Cita expresa de los preceptos legales que se consideren violados [acordes al motivo seleccionado]. • Aplicación que se pretende.
  • 15. Correlación entre apelación y casación •Recurso de apelación especial, motivo de fondo, norma vulnerada el artículo 10 del Código Penal [pretendía absolución]. •Recurso de casación, motivo de fondo, norma vulnerada el artículo 65 del Código Penal [pretendía rebaja de pena]. La función del Tribunal de Casación es revisar el supuesto error de la Sala de Apelaciones. ¿Qué dijo la Corte?
  • 16. Correlación entre apelación y casación “(…) se advierte que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reprochada-, de rechazar para su trámite el relacionado medio extraordinario de impugnación se encuentra debidamente sustentada, debido a que, como lo indicó, la recurrente citó como norma infringida una distinta a la señalada en el motivo de fondo del recurso de apelación especial, por lo que la autoridad refutada como bien lo advirtió se encontraba imposibilitada para realizar un pronunciamiento en observancia de lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, relativo a la limitación del conocimiento.” Expediente de amparo en única instancia 4124-2016
  • 17. Señalamiento de previos Artículo 399 del CPP: “(…) Si existiesen defectos u omisiones de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días (…) para que lo amplíe, o corrija, respectivamente.” • La “ampliación” no faculta la presentación de motivos o submotivos adicionales a los originales “(…) plazo para casación son quince días” artículo 418 del CPP.
  • 18. Imperatividad del artículo 399 del CPP “…la omisión de la autoridad impugnada [Cámara penal] en cuanto a otorgarle al casacionista la oportunidad para que subsanara su impugnación en la forma prevista en el artículo 399 ibíd, vulneró efectivamente sus derechos al debido proceso y de recurrir, el no hacerlo también implicó violación al derecho de defensa en el proceso penal, reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los tratados internacionales sobre derechos humanos (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).” Corte de Constitucionalidad Expediente: 1042-2012
  • 19. Aplicabilidad del artículo 399 del CPP “(…) la autoridad fundamentó su rechazo en el hecho de que el postulante consignó de forma errónea la fecha de la decisión que impugnó, por lo que dicha autoridad debió otorgarle el plazo de tres días a que se refiere el artículo 399 del Código Procesal Penal, para darle la oportunidad de ampliar o corregir su apelación. Conforme la norma citada, es viable el otorgamiento del plazo señalado en el artículo 399 ibid para la corrección o ampliación de aquellos errores de forma o de fondo en que incurra el apelante; no hacerlo implica violación a la garantía de acceso al recurso y, por consiguiente, al derecho de defensa (…)”. Corte de Constitucionalidad Expediente: 3060-2017
  • 20. Incumplimiento al artículo 399 del CPP • Vicios advertidos “sean subsanables” a través del previo; caso contrario es viable declarar la inadmisibilidad del recurso. Recurso mal admitido = sentencia deficiente ¿Cómo resolver agravios mal formulados?
  • 21. Recurso mal admitido = sentencia deficiente
  • 22. Rechazo del recurso • El auto que resuelve el “rechazo” debe ser motivado en respeto al artículo 11 Bis del CPP. • El fallo no es recurrible a través del recurso de reposición, es viable acudir directamente al juicio de amparo para verificar su legalidad. Corte de Constitucionalidad Expedientes: 3006-2016, 5771-2016 y 3391-2017
  • 23. El rechazo no resuelve el fondo “Cabe agregar que el razonamiento de la autoridad reprochada para rechazar aquel motivo forma no es acorde a la fase de admisibilidad, ya que se pronunció y decidió el fondo de la pretensión del ahora postulante, lo que se debió de realizar en sentencia esa labor confrontativa de determinar si la Sala impugnada fundamentó o no su decisión al desestimar la apelación especial en cuanto al punto expuesto en el recurso de casación; de ahí que en cuanto a este motivo, debió ser admitido a trámite (…)” Amparo en única instancia, Corte de Constitucionalidad Expediente: 5733-2015
  • 24. 1. Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que lo integran. •Fiscaliza la “sentencia” dictada por la Sala de Apelaciones (con lugar o no el recurso). •Atendiendo a la gravedad del delito perseguido, el debate único puede dividirse en dos. Primero para discutir inocencia o culpabilidad; y segundo, para fijar la pena a imponer. Artículo 353 del Código Procesal Penal Primer caso de procedencia
  • 25. “Inadmisión” de la apelación especial “Esta Corte advierte que, al haberse inadmitido el recurso de apelación especial de mérito, la autoridad cuestionada carece, a su vez, de elementos para pronunciarse respecto a la pretensión del casacionista en atención al principio de limitación de conocimiento regulado en el artículo 442 ibidem, que establece que el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, por lo que esta, efectivamente, carece de impugnabilidad objetiva (…)”. Amparo en única instancia, Corte de Constitucionalidad Expediente 4980-2018
  • 26. 2. Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el Tribunal de Sentencia. •No refiere al recurso de apelación contemplado en el numeral 8 del artículo 404 del Código Procesal Penal (dicho auto es dictado por el Juez Contralor 328 Ibid). •Apelación especial en “procedimiento específico”, artículo 435 Juicios por delitos de acción privada “La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado (…) provocará el sobreseimiento.” Artículo 482 del Código Procesal Penal Segundo caso de procedencia
  • 27. Tercer caso de procedencia 3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado. Artículo 464 del Código Procesal Penal ¿Qué es el procedimiento abreviado? • La sentencia se impugna mediante recurso de apelación [genérico], artículo 405 del Código Procesal Penal. • El recurso de apelación no distingue entre forma y fondo. • Artículo 409 del CPP: confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.
  • 28. Correlación entre apelación y casación “(…) Cabe señalar que, debe existir correlación entre los motivos invocados -forma planteada en alzada, para invocar forma en casación y fondo en alzada para invocar fondo en casación-. Interpretación que no excluye a la apelación simple o conocida como genérica, dado que la naturaleza del examen que se somete a consideración de la Sala de la Corte de Apelaciones, en nada afecta que el Tribunal de Alzada asuma la jurisdicción del inferior, ejercitando sus facultades de confirmar, revocar, reformar o adicionar la decisión del Juez a quo, dentro de los límites del artículo 409 del Código Procesal Penal.”. Corte de Constitucionalidad: amparo 1014-2012
  • 29. Cuarto caso de procedencia 4. Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelven excepciones u obstáculos a la persecución penal. • Cuestión prejudicial, artículo 291 del Código Procesal Penal. • Antejuicio, artículo 293 del Código Procesal Penal. • Excepciones, artículo 294 del Código Procesal Penal. 1. Incompetencia 2. Falta de acción 3. Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.
  • 30. Casación contra antejuicios “(…) si bien a prima facie, el casacionista podría pensar que encuadra en el numeral 4 del artículo antes citado toda vez que resolvió un obstáculo a la persecución penal, no tomó en cuenta que el auto del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete no fue dictado a consecuencia de la presentación de un recurso de apelación dentro de un proceso penal ya establecido (tal y como el numeral en mención exige) sino a consecuencia de la competencia que el artículo 20 de la Ley en Materia de Antejuicio le otorga a la Sala de Apelaciones impugnada.” Recurso de casación: 01004-2017-02253
  • 31. Casación contra falta de acción “En el presente caso, se advierte que la Sala de Apelaciones al revocar el fallo de primer grado y declarar con lugar la excepción de falta de acción, no impidió la continuación de la causa, únicamente separó al querellante adhesivo del proceso, pudiendo el juicio continuar su trámite a través del Ministerio Público, en virtud que los delitos cuya sanción se pretende son de persecución pública. A ello el Código Procesal Penal en su artículo 296 señala: “(…) Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará del procedimiento a aquel a quien afecta.” Recurso de casación: 01004-2017-01033
  • 32. Quinto caso de procedencia Adolescentes en conflicto con la ley penal. 5. El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la sanción, siempre que el hecho no constituya una falta. Artículo 234 de Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia
  • 33. “(…) en el presente caso, se advierte que no existe ningún fallo de segunda instancia que finalizara el juicio o impusiera alguna sanción posterior a la ya fijada en la sentencia. Si bien el auto dictado por el Tribunal de Apelación revocó la libertad asistida y orden de orientación y supervisión dictada por el Juez de Control de Ejecución de Medidas, dicha decisión no impuso ninguna sanción posterior, pues únicamente se ordenó que el adolescente continuara cumpliendo la sanción de privación de libertad en régimen cerrado. Recurso de casación: 01004-2019-00558 •No casación contra conexiones de la pena. Adolescentes en conflicto con la ley penal
  • 34. Motivos de Forma Miguel José González
  • 35. Buscan depurar los vicios procesales contenidos en la sentencia de la Sala de Apelaciones El Tribunal de Casación conoce únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida (limitación del conocimiento) artículo 442 del Código Procesal Penal. ¿Qué pasa cuando el error se generó en primera instancia?
  • 36. Cláusulas de intangibilidad • La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Unicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Artículo 430 del CPP • Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (no control de logicidad). Artículo 442 del CPP
  • 37. Análisis indirecto del fallo de primer grado Triangular el error cometido
  • 38. 440 1.- Cuando la “sentencia” no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. ¿Cuál es el campo de acción del submotivo? ¿Qué alegato debo desarrollar? ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas? ¿Puede denunciarse falta de fundamentación de la Sala?
  • 39. “Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia la omisión de resolver puntos esenciales expuestos en apelación especial, es imprescindible que se identifique con claridad dichos puntos, y lo más importante, la exposición analítica que evidencie la omisión de resolución de estos por parte del Tribunal de Segunda Instancia” Recurso de casación 01004-2016-00329 1. Señalar los puntos argumentativos de la apelación. 2. Realizar un cotejo entre lo alegado y lo resulto por el Tribunal de Apelación. Ausencia total o un análisis periférico de la Sala
  • 40. Rechazo del numeral 1 del articulo 440 “la casacionista al subsanar la literal “a” del previo señalado, realiza una argumentación que no es adecuada para el submotivo de mérito, exponiendo vicios de falta de fundamentación en el fallo de segundo grado. Este Tribunal aclara a la recurrente que las inconformidades respecto al acierto o desacierto en la motivación vertida por el Tribunal de Apelación Especial, no son dables de ser cuestionados a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal pues la inexistente o errada fundamentación del fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.” Recurso de casación 01004-2016-00329
  • 41. 440 2.- Si la sentencia [de la Sala de Apelaciones] no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [Tribunal de Sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. a) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados. b) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. El agravio denunciado en casación radica en una falta de fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones al resolver el recurso puesto a su conocimiento [forma o fondo].
  • 42. Si la sentencia no expresó de manera concluyente LOS HECHOS que el juzgador tuvo como probados. ¿Cuál es el campo de acción del submotivo? ¿Qué alegato debo desarrollar? ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas? Falta de fundamentación de los MOTIVOS DE FONDO
  • 43. Si la sentencia no expresó los “fundamentos de la sana crítica” que se tuvieron en cuenta. ¿Cuál es el campo de acción del submotivo? ¿Qué alegato debo desarrollar? • Reglas, principios (SCR) y medios de prueba. ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas? ¿Puede ser presentado contra reenvíos?
  • 44. No es una falta de fundamentación general “(…) el motivo de procedencia no se fundamenta en ese supuesto, sino, en todo caso, en la falta de cumplimiento del deber de motivación de los fallos judiciales. Esto no debe confundirse con el submotivo contenido en el artículo 440, numeral 6 del Código Procesal Penal, porque este alude de manera general y abierta a la ausencia de motivación, en tanto que los numerales 2 y 3 de esa norma, lo que contienen son eventuales casos de falta de fundamentación (…)” Expediente 5594-2015 de la Corte de Constitucionalidad
  • 45. 440 3.- Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados [Tribunal de Sentencia] en la misma resolución [Sala de Apelaciones]. • Verifica que el relato histórico que se probó no contenga contradicciones [error cometido por el Juez de Sentencia]. • Fiscaliza la fundamentación de la Sala de Apelaciones respecto a la construcción de un hecho acreditado imperfecto. • No depura vicios de logicidad al momento de valorar la prueba [no sana crítica razonada].
  • 46. Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados [Tribunal de Sentencia] en la misma resolución [Sala de Apelaciones]. ¿Qué alegatos debo desarrollar? ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas? HECHOS PROBADOS ≠ MEDIOS DE PRUEBA • La revisión de “contradicciones” por parte de la Sala de Apelaciones fue motivada. ¿Qué pasa si la Sala de Apelaciones acredita hechos contradictorios?
  • 47. 440 4.- Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado. • Garante del “principio de correlación” entre acusación y sentencia. • El cambio de calificación jurídica no violenta la correlación. HECHOS ≠ DELITOS “la facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta no representa una violación del derecho de defensa, ya que el principio de congruencia se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica.” Expediente 4635-2010 de la Corte de Constitucionalidad
  • 48. Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado. ¿Cuál es el campo de acción del submotivo? ¿Qué alegato debo desarrollar? ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas? ¿Es un error cometido por el Tribunal o por la Sala?
  • 49. 440 5.- Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la Sala de Apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida. ¿Cuál es el campo de acción del submotivo? ¿Qué alegato debo desarrollar? ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas?
  • 50. 440 6.- Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. ¿Qué es un requisito formal de validez? “son requisitos formales de validez, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para su existencia, como por ejemplo, la fecha en que se dicta la sentencia, el nombre y apellido del acusado y la individualización de las demás partes que intervienen en el caso, la motivación o razonamientos del tribunal que sirven para fundamentar su decisión, la parte resolutiva y la firma de quienes resolvieron, cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelvan apelaciones penales.” Expediente 1681-2008 de la Corte de Constitucionalidad
  • 51. Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. “… el caso de procedencia del artículo 440, numeral 6, del Código en cuestión bien podría llevar a sostener, de una interpretación meramente literal, que solo es admisible frente a la denuncia sobre el incumplimiento de específicos requisitos propios de la resolución judicial cuestionada. No obstante, no es esta la única interpretación posible derivada del precepto normativo, más aun, no es la interpretación que deviene exigible en materia recursiva en orden al principio pro actione, … una interpretación congruente con el principio pro actione determina que el caso de procedencia invocado es viable también para denunciar cualquier vicio formal o de procedimiento en que se incurrió en el proceso, que habiendo sido objetado oportunamente no haya sido acogido por la sala de apelaciones y que, a la postre, repercuta en la validez, conforme a los cánones constitucionales y legales, de la sentencia que aquel órgano emita.” Expediente 3987-2014 de la Corte de Constitucionalidad
  • 52. Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. ¿Cuál es el campo de acción del submotivo? ¿Qué alegato debo desarrollar? ¿Qué normas deben señalarse como vulneradas? ¿Cómo debe denunciarse la falta de fundamentación?
  • 53. Falta de fundamentación en la sentencia de la Sala 1. Señalar violentado el 11 Bis del Código Procesal Penal. 2. Transcribir o resumir los alegatos expuestos en el recurso de apelación especial que la Sala, al resolverlos, no fundamentó correctamente [forma y fondo]. 3. Citar los párrafos considerativos de la Sala de Apelaciones en lo que a su juicio, no se fundamentó adecuadamente la decisión. 4. Realizar una confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo resuelto por la Sala a fin de evidenciar el vicio que se denuncia.
  • 54. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Artículo 36 numeral 1 “b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor [judiciales] deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.”
  • 55. COIDH Vélez Loor vs Panamá “La Corte observa que los extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia (…) Es así que desde la óptica de los derechos de la persona detenida, tres son los componentes esenciales del derecho debido al individuo por el Estado Parte: 1) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; 2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma.” Reitera criterio en el caso Acosta Calderón vs Ecuador Opinión Consultiva 16/99 solicitada por México
  • 56. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “En tanto que el artículo 81 del Código Procesal Penal establece que le informará [al procesado] los derechos fundamentales que le asisten (…) la Sala no fundamentó debidamente su decisión respecto a sí, el a quo le hizo saber al sindicado los derechos establecidos en la convención mencionada para tener la oportunidad de expresarse sobre el ejercicio y control de su defensa a través de la oficina del consulado de su país, en cuyo caso, desde el momento de su aprehensión el Estado de Guatemala tenía la obligación de advertir al sindicado la existencia de la convención, así como informar a la oficina del consulado de Nicaragua, para coordinar su defensa, procedimiento sin el cual, no debió someterse a proceso penal, porque ello implica vulneración de derechos pre constituidos, de la citada convención (…)” Recurso de casación 1004-2014-00485 Expediente 5866-2015
  • 57. Motivos de Fondo Miguel José González
  • 58. 1) Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo. • ¿Cuál debe ser mi pretensión? ¿Por qué? • ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia invocado? • ¿Cómo debo desarrollar mi argumento? • ¿Tuve que haber pedido a la Sala que absolviera a mi cliente por el delito por el cual fue condenado?
  • 59. 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. • ¿Cuál debe ser mi pretensión? ¿Por qué? • ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia invocado? • ¿Cómo debo desarrollar mi argumento? • ¿Tuve que haber pedido a la Sala que modificara la calificación jurídica de mi cliente por un delito distinto por el cual fue condenado?
  • 60. 3) Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo. • ¿Cuál debe ser mi pretensión? ¿Por qué? • ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia invocado? • ¿Cómo debo desarrollar mi argumento? • ¿Tuve que haber alegado a la Sala la concurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad?
  • 61. 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. • ¿Qué presupuesto procesal debe concurrir para que la Cámara Penal analice la admisibilidad del recurso? • ¿Cuál debe ser mi pretensión? • ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia invocado? • ¿Cómo debe ser mi argumento? • ¿Si se declarase con lugar el recurso, cuál es el efecto de la sentencia?
  • 62. 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. • ¿Cuál debe ser mi pretensión? • ¿Qué normativa sería la congruente con el caso de procedencia invocado? • ¿Cómo debe ser mi argumento? • ¿Qué puedo solicitar al tribunal de casación con base en este caso de procedencia?
  • 63. Facultad del Tribunal de Casación de realizar “control de constitucionalidad”
  • 66. Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.” Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala
  • 67. Control de constitucionalidad mixto 1. Acción 2. Excepción 3. Incidente ¿Cuál de ellos conoce el Tribunal de Casación?
  • 68. Acción de inconstitucionalidad “La excepción y el incidente de inconstitucionalidad deben ser promovidos dentro de un proceso jurisdiccional, por lo que ambas tienen como presupuesto la existencia de una vía judicial ya instaurada. En el caso de la “acción” de inconstitucionalidad, ésta no requiere el mismo presupuesto, pues por el contrario, sólo procede contra actos y resoluciones dictadas en sede administrativa, de manera que ante la eventual inconstitucionalidad de una norma que rija el actuar de la administración pública, el interesado debe promover la acción ante un órgano jurisdiccional con el objeto de que sea revisada la constitucionalidad de la disposición.” Recurso de Casación 01004-2016-01580
  • 69. “(….) uno de los presupuestos para acudir a la acción de inconstitucionalidad indirecta se centra en la existencia de un proceso previo, nos lleva a tratar de explicarnos su posibilidad mediante la modalidad de la acción, desde luego que, en este particular, no existe proceso previo jurisdiccional. Entendemos que se acude a la acción cuando en un proceso -o actuaciones- en sede de la administración pública se aplican por ella al particular leyes o reglamentos que el último estime inconstitucionales (…) el administrado puede ejercitar la acción de Inconstitucionalidad de ley –o de reglamento- en caso concreto, provocando la actividad de un órgano jurisdiccional específico: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…)”. Luis Felipe Saenz Juárez Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala
  • 70. Excepción de inconstitucionalidad “el interponente al presentarla como ‘excepción’ obvió que dentro de la sustanciación del recurso de casación, no se prevé por parte del Tribunal de Casación el conocimiento de excepciones, las cuales como medios de defensa procesal deben ser interpuestas durante la tramitación de la primera instancia, ante el juez contralor o el tribunal competente –artículo 294 del Código Procesal Penal- y no desarrollar en casación puntos argumentativos que por la etapa en que se encuentra la causa son inválidos; si bien es cierto, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede plantearse como acción, excepción o incidente, se debe cumplir con su finalidad dentro del campo delimitado de aplicación, verbigracia como incidente.” Recurso de Casación 01004-2015-00139
  • 71. Incidente de Inconstitucionalidad 1. Señalar la norma [sustantiva o procesal] que se considera violatoria a la CPRG. 2. Indicar el fundamento constitucional que es transgredido. 3. Jurídicamente exponer las razones por las cuales la norma denunciada colisiona con la CPRG. Los argumentos deben ser “confrontativos” entre la norma ordinaria y la constitucional, a fin de explicar las razones jurídicas que viabilicen la inaplicación de la norma denunciada. Puntos de derecho
  • 72. Inconstitucionalidad de una ley en casación “(…) También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento.” Artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad • No es la misma garantía constitucional a la que refiere el artículo 266 de la CPRG. • Un motivo adicional a los de FORMA y FONDO. • Inconstitucionalidad como “motivo de casación”.
  • 73. Control de Convencionalidad por parte del Tribunal de Casación
  • 75. Control de Convencionalidad ¿Qué es? Obligación de la autoridad de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema interamericano. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot ¿Quiénes lo ejercen? • Toda autoridad. Judicial, legislativa o administrativa.
  • 76. Control de Convencionalidad 1. Primera etapa: Nacimiento • Surge en 2003 en un voto razonado del juez Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. • La Corte en “pleno” en el año 2006 en el caso Almonacid Arellano Vs. Chile [inaplicar leyes o actos contrarios a la Convención]. 124. “(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”
  • 77. Control de Convencionalidad 2. Segunda etapa: Ex officio • En el año 2009, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú [el control de convencionalidad no violenta formas]. 128. “(…) los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.”.
  • 78. Control de Convencionalidad 3. Tercera etapa: Sistema de justicia • En el año 2010, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México[Ministerio Público, Defensa Pública Penal, Procuraduría General de la Nación, etc]. 225. “(…) Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entres normas internas y la Convención Americana.”.
  • 79. Control de Convencionalidad 4. Cuarta etapa: apertura • En el año 2011, caso Gelman Vs. Uruguay [cualquier autoridad pública]. 225. “(…) la protección de los Derechos Humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo susceptible de ser decidido por las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es función de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial.”.
  • 80. Control de Convencionalidad en Casación Fermín Ramírez Vs. Guatemala 94. “En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía.”.
  • 81. Control de Convencionalidad en Casación En sociedades democráticas, el Derecho Penal sanciona el acto y no al autor. • Artículo 27 numeral 23 del Código Penal [reincidencia]. • Artículo 65 del Código Penal [peligrosidad]. • Artículo 51 del Código Penal [no aplicación de la conmuta]. Non bis in idem • Artículos 173 y 195 quinquies del Código Penal [doble sanción].