Los secretarios judiciales de los juzgados de primera instancia de Valencia acordaron criterios unificados sobre la tasa judicial, incluyendo que se devengará la tasa en la mayoría de procesos declarativos y recursos, pero no en procesos de menores ni cuando se reconozca la justicia gratuita. También acordaron que la falta de pago conlleva la preclusión del acto sin intervención judicial, y que la cuantía para el cálculo de la tasa se determinará según las normas de la LEC.
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero que desestima una demanda presentada por Hoist Finance Spain en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito de Citibank, luego de Wizink, por haber cosa juzgada, ya que en otro procedimiento anterior se había declarado el carácter usurario de esa tarjeta y que era la financiera quien debía dinero al cliente
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero que desestima una demanda presentada por Hoist Finance Spain en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito de Citibank, luego de Wizink, por haber cosa juzgada, ya que en otro procedimiento anterior se había declarado el carácter usurario de esa tarjeta y que era la financiera quien debía dinero al cliente
Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que anula el condicionado multidivisa y otras cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario concedido por Bankinter
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Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
La oposición del deudor en el proceso monitorio tras la Ley 42/2015, de 5 de ...Cristina Maté
En el presente trabajo se pretende realizar un análisis de los requisitos que debe cumplir el deudor monitorio para que su oposición sea admitida a trámite y de los efectos de la misma. Asimismo, se realiza una breve descripción de la reforma realizada en dicha ley en relación con el control de oficio de las cláusulas abusivas en dicho procedimiento.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
ENJ 400 - 4E Taller Recién Designados Corte Civil y ComercialENJ
1. Impugnación de costas y honorarios.
2. Procedimiento de fusión de expedientes.
3. Alcance de la sentencia que casa con envío
4. Recurso de Impugnación o le contredit
5. Procedimiento de liquidación de astreinte.
MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER EN SUS INCISOS B) Y D) HIPÓTESIS DISTINTAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca rechazó un reclamo interpuesto por el ex secretario de Obras y Servicios Públicos del municipio, Jorge Eildistein, contra una resolución del Tribunal de Cuentas de agosto de 2012 que pretende cobrarle una multa de 10 mil pesos. www.ciudaddeallen.com.ar
El proceso monitorio en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y ComericalNicolás Ignacio Manterola
Sumario: I. ¿Qué es el proceso monitorio? ¿Es realmente un proceso?. II. ¿Qué tipo de procedimiento proponen las Bases? III.¿Cómo es regulado el monitorio en el Anteproyecto? IV. El monitorio fundado en un título valor. V. La sentencia que resuelve la demanda de oposición. VI. Diferentes modalidades del monitorio. VII. A modo de conclusión.
RDL 8/2020 introduce un nuevo motivo de oposición a la ejecuciónjusticiayprehistoria
Se analiza las consecuencias que la moratoria hipotecaria que ordenan los Reales Decretos Leyes 8/2020 y de 11/2020, pueden provocar en una ejecución posterior sea hipotecaria o de título no judicial, respecto a los fiadores, avalistas o hipotecantes no deudores.
De nuevo sobre las medidas urgentes en vivienda y alquiler (RDL 7/2019)justiciayprehistoria
La publicación del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que sustituye al derogado Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de idéntica nominación, persiste en la idea de extraer del debate parlamentario la regulación de los arrendamientos urbanos y ello pese a que sigue sin cumplirse el presupuesto habilitante para la intervención del Ejecutivo en el art. 86 CE. En lo que se refiere a este trabajo, limitado a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en comparación con el texto derogado, se modifica la orden de lanzamiento, continua sin definirse la situación de vulnerabilidad, y se ha atenuado mínimamente la intervención en el proceso de los Servicios sociales.
Análisis norma regula el contrato arrendamiento en España, el lanzamiento y la intervención de los servicios sociales así dos impuestos y algunos artículos de la LPH
En reunión de UNIFICACIÓN DE CRITERIOS celebrada el día 16 de julio de 2018 los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia acordaron las medidas que deben adoptarse en aplicación de la legislación de protección de datos.
Una de las novedades que introdujo la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 consistió en la posibilidad de realizar los bienes embargados o hipotecados a través de medios alternativos a la subasta judicial. El problema es que esta innovación procesal no ha pasado de ser una declaración de intenciones sin trasunto en la práctica diaria de los órganos judiciales, con lo que no solo la subasta se convirtió en el único medio de venta (en realidad nunca dejó esa posición preferente), sino que se ha potenciado notablemente mediante su celebración electrónica. Pese a lo dicho y como veremos en este trabajo, tampoco se han agotado las posibilidades que ofrece la realización por persona o entidad especializada y de hecho, una interpretación flexible de las normas y modificaciones de escaso calado permitiría hacer realidad la existencia de medios alternativos de venta en el proceso de ejecución.
Contiene los criterios sobre competencia objetiva y territorial de la Sala 1ª TS. Cita la cuestión o el conflicto y las referencias de las resoluciones que las abordan
1. Reunión de unificación de criterios sobre la TASA JUDICIAL celebrada el
día 17 de enero de 2013 por los Secretarios Judiciales de los Juzgados de
Primera Instancia de VALENCIA1.
ACUERDOS APROBADOS DEL ORDEN DEL DÍA2:
1. Procesos en que se devenga de la tasa.
1.1. La demanda y reconvención del juicio ordinario, la demanda del juicio
verbal, la petición del monitorio, del monitorio europeo, del cambiario, la
demanda de ejecución por título no judicial, y de oposición a la ejecución de
títulos judiciales presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de
la tasa.
1.2. Se devengará también en los casos de transformación del proceso
monitorio a juicio ordinario.
1.3. Deberá también liquidarse la tasa cuando el documento que sirve para la
reclamación monitoria o la demanda de juicio verbal sea: a) un laudo, una
resolución arbitral o un acuerdo de mediación, siempre que en este último caso
se haya elevado a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, b) Las escrituras públicas, c) Las pólizas de
contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio
colegiado que las intervenga, d) Los títulos al portador o nominativos,
1
Asisten los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia números
1º D. Miguel Angel Martínez Martínez, 2º Dª. Paula Altagracia Pozo Bouzas, 3º D. Jerónimo
Toledano Iturbe,4º Dª. María Teresa Esteve Ramos,5º Dª. Francisca Tomás Llavador, 6º Dª Mª
José Navarro Melchor, 7º D. Ricardo Alonso Gurrea, 8º D. Rafael Roselló Sobrevela, 9º D.
Antonio Salvador Rodríguez-Moldes Peiró,10º D. José Ramón González Ordoñez,11º Dª.
Inmaculada C. Ripollés Martínez, 14º Dª. Yolanda Giménez Ponce, 15º D. Ángel Martínez
Lozano,18º Dª. Miren Edurne Zubia Zubimendi,19 Dña. Marta Donet Casal, 20º D. Vicente
Sorní Pérez,21º Dª Miriam Muñoz Peiró,22º Dª Mª Dolores Crespin Jiménez, 25º Dª. María del
Pilar Ferrando Mansanety 27º Dª. Carmen Sebastián Sanz y Mercantil número 2º. D. Jorge
Víctor Iglesias de Baya
2
Relator de la Junta D. Alberto Martínez de Santos, Secretario Judicial del Juzgado de Primera
Instancia nº 23.
Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 1 de 6
2. legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones,
también vencidos, de dichos títulos y e) Los certificados no caducados
expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de
los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere
la Ley del Mercado de Valores.
1.4. Solo se requerirá la tasa en los recursos de apelación contra sentencia,
(art.2 e) Ley 10/2012) habiendo desaparecido dicha exigencia respecto a los
autos y, ello con independencia de si se han dictado en el proceso declarativo,
poniendo fin a la instancia o, en el proceso de ejecución, resolviendo un
recurso de revisión contra el decreto de archivo del art.570 LEC
2. Procesos en los que no se exigirá la tasa.
2.1. Los procesos monitorios que se transforman en juicio verbal y el auto que
establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización
dictado en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de
vehículos de motor . Respecto del llamado auto de cuantía máxima se
entiende, a los efectos de la tasa, que es un título judicial, por lo que solo la
oposición provoca el devengo de aquella.
2.2. Siguiendo una interpretación literal del art.7 Ley 10/2012 y otra restrictiva
de la normativa tributaria, no devengan la tasa todos los procesos declarativos
que no estén expresamente mencionados en la Ley (juras de cuentas y
división de patrimonios) así como los actos de jurisdicción voluntaria.
2.3. No obstante, las sociedades declaradas en concurso que presenten
demandas en el orden civil, estarán obligadas a liquidar la tasa.
Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 2 de 6
3. 3. Demandas y recursos de apelación contra sentencias dictadas en
procesos, matrimoniales o no, en que se ventile, en todo o en parte,
cualquier pretensión que afecte a menores.
3.1. Con la finalidad de evitar dar un tratamiento distinto a los procedimientos
que afecten a menores según sus padres hayan o no contraído matrimonio, y
en atención al superior interés del menor y siguiendo el informe del CGPJ
sobre el anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales que indicó que frente a la
legislación anterior que seguía un sistema de exención basado en la
naturaleza sustantiva de la materia, la nueva regulación ha optado por un
sistema estrictamente procesal dado que la determinación del ámbito de
exención objetiva se fija en atención al procedimiento que debe seguirse,
estima que prevalece el criterio de exención de la tasa en la totalidad de
los procesos de menores regulados en el Título I del Libro IV de la LEC.
4. Postura sobre la justicia gratuita.
4.1. La ley precisa que es el reconocimiento del beneficio el que exime del
pago tasa, por lo que la petición o las designaciones provisionales de Abogado
y de Procurador no impiden el pago, ni el requerimiento de subsanación.
5. Requerimiento para la subsanación.
5.1. La ley no fija un plazo de subsanación, no ha tenido en cuenta que el único
defecto a subsanar puede ser la falta de presentación del modelo 696 y que los
«plazos establecidos en la legislación procesal» son distintos según el acto o el
trámite que se trate, siendo frecuentes los de cinco o diez días. Razones de
pura lógica y de operativa de la oficina judicial, aconsejan el de cinco días,
coincidente con el previsto para la interposición de los recursos de reposición y
de revisión y solo el de diez días cuando se requiera la subsanación de algún
otro defecto que tenga fijado dicho plazo en la ley.
Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 3 de 6
4. 5.2. La subsanación comprenderá tanto la defectuosa presentación de la
autoliquidación, como su omisión o la del pago, siguiendo en este punto la
doctrina del Tribunal Supremo sobre el depósito de la Disposición Adicional 15ª
LOPJ, que afirma con rotundidad que la subsanación comprende los supuestos
en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la
constitución del depósito, y aquellos en los que no se ha efectuado la
consignación. Doctrina que se inició con el ATS, Sala de lo Civil, de 2 de
noviembre de 2010 (ROJ. ATS 13855/2010) y que es aplicable sin dificultad a
la tasa judicial.
6. Falta de subsanación, preclusión y finalización del proceso.
6.1. La falta de subsanación no se sanciona ahora con la «falta de curso del
escrito», sino «con la preclusión del acto procesal y la consiguiente
continuación o finalización del procedimiento, según proceda» y ello solo
puede interpretarse en el sentido que no se admitirá a trámite la demanda, la
reconvención, la oposición que se haya formulado o, se declarará la firmeza de
la sentencia. Una interpretación en otro sentido, siguiendo el criterio sentado
en las STC 20/2012 y STC 79/2012 «dañaría la integridad del proceso
judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos
suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor
administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los
Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo
discernible» (Sala Primera, STC 164/2012, de 1 de octubre de 2012, BOE
núm. 263, de 1 de noviembre de 2012). Por consiguiente, el cierre del acceso
a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada
del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los
plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es
imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia
procesal (Sala Primera. Sentencia 116/2012, de 4 de junio de 2012, BOE
núm. 159, de 4 de julio de 2012).
Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 4 de 6
5. 6.2. El Juez no interviene en esa preclusión o en el archivo y, en
aplicación de lo establecido en el art.136 LEC se dictará un decreto para
finalizar el proceso. La tasa no es un requisito, ni un presupuesto del
proceso, es un tributo que se gestiona por los órganos judiciales y desde esta
perspectiva, la falta de pago implica la inexistencia del proceso o, en su caso,
la preclusión del acto que se trate, esto es, la firmeza de la sentencia o, que no
se tenga por formulada la oposición. No intervendrá, por tanto, la Audiencia
Provincial para resolver el recurso de apelación, ni el Juez para conocer de la
oposición.
7. Postura sobre la cuantía del proceso y la acumulación.
7.1. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se
reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o
interposición de recurso, el art. 6.3 Ley 10/2012 dice que para el cálculo de la
tasa se sumarán las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas
o las distintas acciones acumuladas y en el caso de que alguna de las
pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración
económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Esa
suma contradice lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art.252
LEC y habrá de entenderse que la cuantía de la tasa se sujetará a lo que dice
la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no a lo que dispone la Ley 10/2012 y ello por
dos razones: a) la remisión que hace el art.6.2 a las normas de determinación
de cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede modificar, ni aplicar
parcialmente y b) el resultado que la suma provoca en la base imponible para
algunas reclamaciones y, en particular en las demandas de juicio verbal de
tráfico y en los desahucios con reclamación de cantidad. No hablamos en
estos casos de mayor o menor proporcionalidad o, del acceso a la jurisdicción,
sino de importes ficticios y prohibidos en la legislación procesal.
7.2. Tendríamos los siguientes supuestos a los efectos de la cuantía:
Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 5 de 6
6. a) cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no
provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada
por la cuantía de la acción de mayor valor,
b) si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción
principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y
perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las
acciones acumuladas y
c) si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por
expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o
cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la
acción de mayor valor.
7.3. La cuantía en los procesos de ejecución no se refiere en ningún caso a los
importes presupuestados en cálculo provisional para intereses y costas.
8. Postura sobre la constancia en las designaciones «apud acta» de las
facultades del Procurador sobre la presentación y liquidación de la tasa
judicial y de otros impuestos relacionados con el proceso judicial.
8.1. No hay soporte normativo en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la
inclusión en las designaciones «apud acta» de las facultades del Procurador
sobre la presentación y liquidación de la tasa judicial y de otros impuestos
relacionados con el proceso judicial, siendo así que se tiene constancia de la
existencia de un Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y el Consejo General de Procuradores de los
Tribunales de España en materia de presentación telemática de declaraciones,
comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceros
de 3 de junio de 2003.
Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 6 de 6