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CONTRATO DE
ASOCIACIÓN CIVIL
Lombar María Belen
521543252
Contratos Civiles
Dante Acevo Anonales
CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL
CONCEPTO
Es aquel por virtud del cual, dos o más personas
convienen en reunirse de una manera que no sea
enteramente transitoria, para la realización de un
fin común lícito y que no tenga un crácter
preponderantemente económico y que origina la
creación de una persona jurídica diferente a la de
los contratantes.
CARACTERÍSTICAS
Es un contrato que produce el efecto de dar
nacimiento a una persona jurídica diferente a la de
los contratantes.
La finalidad que persiguen los contratantes
llamados asociados, debe ser lícita y posible.
Esa finalidad no debe tener un carácter
preponderantemente económico. Los asociados no
tienen derecho al reparto de incrementos
patrimoniales de la asociación. Los asociaciones no
tienen no tienen un capital social.
CLASIFICACIÓN
Es un contrato bilateral porque genera obligaciones
para todas las partes contratantes.
Formal por que la ley siempre exige que se le dé
una froma determinada.
Consensual en oposición a real, porque no es
necesaria la entrega de ningún bien para su
perfeccionamiento.
Intuiti personae, porque generalmente se celebra
en atención a consideraciones personales de los
asociados.
De tracto sucesivo, porque las obligaciones de los
asociados deben cumplirse en un lapso, mientras
se satisfaga el fin social o se disuelva la asociación.
Nominado, por la regulación que de él hace la ley.
ELEMENTOS
Este elemento del contrato consiste en el acuerdo
de voluntades de dos o más personas tanto para
la creación de la persona jurídica diferente a
ellas, como para el logro de los fines u objetivos
planteados en su constitución, y para la
cooperación que harán en lo individual para la
obtención de esas finalidades.
CONSENTIMIENTO
OBJETO
El objeto de este contrato, lo constituyen la
conducta de las partes; pero en los contratos de
Asociación y Sociedad Civile, el objeto puede ser
conducta manifestada como una prestación o
como una abstención y como objeto indirecto, la
cosa o el hecho que es el contenido de la
prestación si así se manifestó la conducta.
FORMA
La manera de exteriorizarse el consentimiento en
este contrato, no es libre, ya que la ley exige que
se celebre por escrito, por lo que se clasifica
como un contrato formal.
Tanto en la asociación como en la sociedad
civiles, el objeto lo pueden constituir las
conductas, los hechos o las cosas más variadas,
con tal de que la actuación de los asociados o
socios sea posible y lícita, y respecto de las
cosas, que existan o tengan la posibilidad de
existir en la naturaleza, que sean o puedan llegar
a determinarse y que estén en el comercio.
ELEMENTOS
La capacidad de los asociados estará
determinada por sus aportaciones y por las
obligaciones que se le impongan en los estatutos
que rijan a la asociación.
La licitud: tanto el objeto o finalidad de la
asociación, como el objeto del contrato
(contenido de las prestaciones de los asociados)
deben ser lícitos. Si cualesquiera de ellos fuere
ilícito producirá la nulidad de la asociación, la que
deberá ponerse en liquidación.
La ausencia de vicios en el consentimiento, sigue
las normas generales de todos los contratos.
Los asociados sólo requieren de una capacidad
general y tener capacidad de ejercicio para
comparecer por sí mismos en el otorgamiento del
contrato.
CONSECUENCIAS
La creación de una persona jurídica: el efecto
principal que se genera por la celebración de un
contrato de asociación civil, es la creación de una
persona jurídica diferente a la de los asociados.
La asociación civil, como persona jurídica, es un
ente que, para el logro de sus finalidades, tiene
aptitud de ser titular de derechos y es sujeto de
obligaciones que hace valer por conducto de sus
representantes y por lo tanto requiere para ello de
un patrimonio.
Atributos de la persona moral: son las características legales que
identifican a la persona moral y la diferencian indubitablemente de cualquier
otra y son el nombre, el domicilio y el estado.
Para celebrar el contrato constitutivo de una
aspciación civil, basta la comparecencia de dos
personas y que manifiesten por escrito su
voluntad para tales efectos.
El patrimonio de la persona moral: el patrimonio es el conjunto de bienes,
derechos y acciones que por constituir una universalidad de derecho tiene
como finalidad desinteresar acreedores.
Éste se constituye por las aportaciones de los asociados y por el conjunto de
bienes y derechos de carácter económico que adquiera la asociación por
cualquier medio lícito, como cuotas, donativos, pagos por servicios,
representaciones, etc y por sus obligaciones.
• El patrimonio es móvil, varable de momento a momento.
• No se documenta o justifica por títulos o partes sociales.
• Comprende tanto un aspecto activo (bienes y derechos) como un aspecto
pasivo (las obligaciones).
La finalidad de la asociación: la ley deja a voluntad de los interesados la
determinación de las finalidades sociales en la forma más amplia y sólo
establece dos límites:
• que ese fin común no este prohibido por la ley
• Que no tenga un carácter preponderantemente económico. (si lo tuviere
“en el pecado se llevaría la penitencia”).
• Si la finalidad fuese ilícita, se producirían las consecuancias señaladas en
el apartado correspondiente de los “presupuestos”.
La administración: como la asociación es una persona jurídica con aptitud
para ser titular de derechos y obligaciones, lógicamente debe tener un
representante que en última instancia sea una persona física o varias, para
que haga valer a nombre de la asociación, sus derechos y cumpla sus
obligaciones, quién tendrá las facultades que señale el estatuto social o que
determine la asamble general.
Quien administre una asociación, tiene todas las facultades que sean
necesarias para realizar el objeto de la institución y en forma particular las
que les concedan el estatuto social y la asamble general.
CONSECUENCIAS
La creación de una persona jurídica: el efecto
principal que se genera por la celebración de un
contrato de asociación civil, es la creación de una
persona jurídica diferente a la de los asociados.
La asociación civil, como persona jurídica, es un
ente que, para el logro de sus finalidades, tiene
aptitud de ser titular de derechos y es sujeto de
obligaciones que hace valer por conducto de sus
representantes y por lo tanto requiere para ello de
un patrimonio.
La posibilidad de admisión y exclusión de asociados: las asociaciones
civiles se pueden constituir por personas físicas o por personas morales.
Nada impide que se constituya una asociación por varios asociados que a su
vez sean asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, siempre y cuando,
en los términos de su propio objeto spcial no exista una limitación al
respecto.
Para celebrar el contrato constitutivo de una
aspciación civil, basta la comparecencia de dos
personas y que manifiesten por escrito su
voluntad para tales efectos.
Derechos de los asociados
• Tienen derecho a asistir a las asambleas que se convoquen.
• Tienen derecho a un voto por persona en las asambleas.
• Tienen derecho a solicitar que se convoque a asamblea general de
asociados, si constituyen como mínimo el cinco por ciento del total de
asociados.
• Tienen derecho a separarse de la asociación en cualquier tiempo, dando
aviso con dos meses de anticipación.
• Tienen derecho a vigilar que el patrimonio social se destine precisamente
al logro del objeto social y para tal efecto a examinar toda la
documentación social.
• Tienen todos los derechos que establezca en su beneficio el estatuto
social.
Obligaciones de los asociados
• Están obligados a cooperar, en los términos del contrato social y del
estatuto, al logro del objeto social.
• Están obligados a acatar y respetar el estatuto social y los acuerdos
legalmente tomados en las asambleas.
• Están obligados a abstenerse de votar en las decisiones en que se
encuentren directamente interesados ellos, su cónyuge, sus ascendientes
o descendientes y sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
• Tendrán todas las obligaciones que señalan el estatuto social y el
contrato constitutivo.
Las obligaciones de los contratantes: independientemente de las
obligaciones que se generan para los asociados por el hecho de
pertenecer a la asociación, tomando en cuenta que pueden ingresar
durante la vida de ésta, por la celebración del contrato se generan para
las partes o contratantes en forma específica las dos obligaciones antes
señaladas:
• La obligación de de cooperar en la medida en que se haya
convenido en el contrato, a la consecución de los objetivos sociales,
y la obligación de respetar y acatar el estatuto social.además, el tipo
de aportación, determinará la clase de obligaciones de los
contratantes, ya que éstas serán diferentes si se aportan en
propiedad bienes o si se aporta un servicio profesional.
CONSECUENCIAS
DISOLUCIÓN: se entiende por disolución la
resolución tomada en la asamblea general
de asociados o pronunciada por el juez
competente dentro del procedimiento
respectivo, que suspende las actividades
normales de la asociación, impide la
iniciación de nuevas operaciones y ordena la
liquidación.
CAUSAS DE
DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
LIQUIDIACIÓN: es el proceso de dar por
concluidas las operaciones sociales ya
iniciadas, pagar las deudas pendientes,
hacer efectivos los créditos, sanear los
bienes, en su caso convertir en dinero (hacer
líquidos) los bienes y derechos de la persona
moral y aplicar el activo líquido o los bienes
saneados, conforme lo dispuesto en el
estatuto social o en su defecto conforme lo
que establezca la asamblea general o la ley.
Los asociados civiles deben disolverse por las causas previstas en el
estatuto social y demás por las siguientes:
• Por acuerdo tomado legalmente en la asamblea general.
• Por haber concluido el plazo fijado en el estatuto.
• Por haber realizado cabalmente el objeto social.
• Por hacerse imposiible la realización del objeto.
• Por volverse incapaz de realizar el objeto.
• Por resolución dictada por autoridad competente.
Como consecuencia del proceso de liquidación, el activo definitivo deberá
aplicarse a otra asociación con objeto similar al de la extinguida (tomando en
cuenta lo que ya se indicó respecto a las asociaciones con fin ilícito)
pudiendo, si lo prevé el estatuto o la asamblea general, devolver a los
asociados el importe de sus aportaciones.
LA DISTINCIÓN CON LAS ASOCIACIONES MERCANTILES: las asociaciones mercantiles, llamadas asociaciones en participación, la ley (Ley
General de Sociedades Mercantiles), no les otorga personalidad jurídica. Significando esto que las asociaciones en participación no son entes
suceptibles de ser titulares (como unidad jurídica) de derechos y obligaciones. Éstos son imputables directa y únicamente al asociante no a la
asociación en participación que, como ya se indicó, no tiene personalidad jurídica.
DISTINCIÓN CON OTRAS
FIGURAS AFINES
LA DISTINCIÓN CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES: La distinción fundamental, es la forma de constitución o integración. Si una sociedad
o asociación se estrcutura en cualesquiera de las formas previstas en el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es,
como sociedades en nombre colectivo, en comandita simple , en responsabilidad limitada, en comandita por acciones, en anónima o en
cooperativa, será una sociedad mercantil, independientemente de su finalidad u objeto o de caulquier otra cosnideración o circunstancia.
Una distinción secundaria consiste en que las sociedades mercantiles generalmente persiguen una finalidad lucrativa y en cambio las asociaciones
civiles su finalidad no tiene ni siquiera un carácter preponderantemente económico.
LA DISTINCIÓN CON LAS SOCIEDADES CIVILES:
• Las sociedades tienen una finalidad preponderantemente económica, aunque no constituya una especulación comercial. Las asociaciones no
deben tener una finalidad preponderantemente económica, aun cuando realicen actos de contenido econñomico y patrimonial.
• En las sociedades existe siempre la posibilidad de repartir las utilidades que se obtengan por la realización de los actos tendientes al logro de
su finalidad. Las asociaciones no tienen utilidades, sino en su caso, un incremento patrimonial y por lo tanto no existe reparto de utilidades.
• Las asociaciones civiles no tienen capital social, las sociedades sí.
• En las sociedades su capital está dividido y justificado en partes sociales y cada socio es titular de una de ellas. En las asociaciones no existen
partes sociales.
• En las sociedades puede haber dos tipos diferentes de socios, los capitalistas y los industriales, ya sea que sólo aporten capital o que aporten
su esfuerzo personal para la realización del fin social.
• En las sociedades, los socios, cumpliendo con las disposiciones del pacto social o de la ley, pueden ceder sus partes sociales y en todo caso
sus herederos siempre tendrán el derecho a la parte social que le corresponda al socio que falleciere.
• En caso de disolución, en la sociedad los socios tienen derecho a las utilidades que legalmente les corresponda conforme al balance final de
liquidación y a que se les devuelva su aportación o el valor de la misma.
• En las sociedades las obligaciones sociales estan garantizadas con una responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que administren.
• El nombramiento de administradores hecho en la escritura constitutiva de una sociedad, no puede ser revocado “sin el consentimiento de todos
los socios, a no ser judicailemnte por dolo, culpa o inhabilidad”
• En las ascociaciones cada asociado goza de un voto igual al de los demás asociados en las asambleas; en las sociedades el voto de cada
socio es calificado en atención al monto y valor de su parte social.
REFERENCIAS
Miguel Ángel Zamora y Valencia. Los Contratos de Asociación “El Contrato de
Asociación Civil”, P.p. 357 a 373.

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  • 1. CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL Lombar María Belen 521543252 Contratos Civiles Dante Acevo Anonales
  • 3. CONCEPTO Es aquel por virtud del cual, dos o más personas convienen en reunirse de una manera que no sea enteramente transitoria, para la realización de un fin común lícito y que no tenga un crácter preponderantemente económico y que origina la creación de una persona jurídica diferente a la de los contratantes. CARACTERÍSTICAS Es un contrato que produce el efecto de dar nacimiento a una persona jurídica diferente a la de los contratantes. La finalidad que persiguen los contratantes llamados asociados, debe ser lícita y posible. Esa finalidad no debe tener un carácter preponderantemente económico. Los asociados no tienen derecho al reparto de incrementos patrimoniales de la asociación. Los asociaciones no tienen no tienen un capital social. CLASIFICACIÓN Es un contrato bilateral porque genera obligaciones para todas las partes contratantes. Formal por que la ley siempre exige que se le dé una froma determinada. Consensual en oposición a real, porque no es necesaria la entrega de ningún bien para su perfeccionamiento. Intuiti personae, porque generalmente se celebra en atención a consideraciones personales de los asociados. De tracto sucesivo, porque las obligaciones de los asociados deben cumplirse en un lapso, mientras se satisfaga el fin social o se disuelva la asociación. Nominado, por la regulación que de él hace la ley.
  • 4. ELEMENTOS Este elemento del contrato consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas tanto para la creación de la persona jurídica diferente a ellas, como para el logro de los fines u objetivos planteados en su constitución, y para la cooperación que harán en lo individual para la obtención de esas finalidades. CONSENTIMIENTO OBJETO El objeto de este contrato, lo constituyen la conducta de las partes; pero en los contratos de Asociación y Sociedad Civile, el objeto puede ser conducta manifestada como una prestación o como una abstención y como objeto indirecto, la cosa o el hecho que es el contenido de la prestación si así se manifestó la conducta. FORMA La manera de exteriorizarse el consentimiento en este contrato, no es libre, ya que la ley exige que se celebre por escrito, por lo que se clasifica como un contrato formal. Tanto en la asociación como en la sociedad civiles, el objeto lo pueden constituir las conductas, los hechos o las cosas más variadas, con tal de que la actuación de los asociados o socios sea posible y lícita, y respecto de las cosas, que existan o tengan la posibilidad de existir en la naturaleza, que sean o puedan llegar a determinarse y que estén en el comercio.
  • 5. ELEMENTOS La capacidad de los asociados estará determinada por sus aportaciones y por las obligaciones que se le impongan en los estatutos que rijan a la asociación. La licitud: tanto el objeto o finalidad de la asociación, como el objeto del contrato (contenido de las prestaciones de los asociados) deben ser lícitos. Si cualesquiera de ellos fuere ilícito producirá la nulidad de la asociación, la que deberá ponerse en liquidación. La ausencia de vicios en el consentimiento, sigue las normas generales de todos los contratos. Los asociados sólo requieren de una capacidad general y tener capacidad de ejercicio para comparecer por sí mismos en el otorgamiento del contrato.
  • 6. CONSECUENCIAS La creación de una persona jurídica: el efecto principal que se genera por la celebración de un contrato de asociación civil, es la creación de una persona jurídica diferente a la de los asociados. La asociación civil, como persona jurídica, es un ente que, para el logro de sus finalidades, tiene aptitud de ser titular de derechos y es sujeto de obligaciones que hace valer por conducto de sus representantes y por lo tanto requiere para ello de un patrimonio. Atributos de la persona moral: son las características legales que identifican a la persona moral y la diferencian indubitablemente de cualquier otra y son el nombre, el domicilio y el estado. Para celebrar el contrato constitutivo de una aspciación civil, basta la comparecencia de dos personas y que manifiesten por escrito su voluntad para tales efectos. El patrimonio de la persona moral: el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y acciones que por constituir una universalidad de derecho tiene como finalidad desinteresar acreedores. Éste se constituye por las aportaciones de los asociados y por el conjunto de bienes y derechos de carácter económico que adquiera la asociación por cualquier medio lícito, como cuotas, donativos, pagos por servicios, representaciones, etc y por sus obligaciones. • El patrimonio es móvil, varable de momento a momento. • No se documenta o justifica por títulos o partes sociales. • Comprende tanto un aspecto activo (bienes y derechos) como un aspecto pasivo (las obligaciones). La finalidad de la asociación: la ley deja a voluntad de los interesados la determinación de las finalidades sociales en la forma más amplia y sólo establece dos límites: • que ese fin común no este prohibido por la ley • Que no tenga un carácter preponderantemente económico. (si lo tuviere “en el pecado se llevaría la penitencia”). • Si la finalidad fuese ilícita, se producirían las consecuancias señaladas en el apartado correspondiente de los “presupuestos”. La administración: como la asociación es una persona jurídica con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, lógicamente debe tener un representante que en última instancia sea una persona física o varias, para que haga valer a nombre de la asociación, sus derechos y cumpla sus obligaciones, quién tendrá las facultades que señale el estatuto social o que determine la asamble general. Quien administre una asociación, tiene todas las facultades que sean necesarias para realizar el objeto de la institución y en forma particular las que les concedan el estatuto social y la asamble general.
  • 7. CONSECUENCIAS La creación de una persona jurídica: el efecto principal que se genera por la celebración de un contrato de asociación civil, es la creación de una persona jurídica diferente a la de los asociados. La asociación civil, como persona jurídica, es un ente que, para el logro de sus finalidades, tiene aptitud de ser titular de derechos y es sujeto de obligaciones que hace valer por conducto de sus representantes y por lo tanto requiere para ello de un patrimonio. La posibilidad de admisión y exclusión de asociados: las asociaciones civiles se pueden constituir por personas físicas o por personas morales. Nada impide que se constituya una asociación por varios asociados que a su vez sean asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, siempre y cuando, en los términos de su propio objeto spcial no exista una limitación al respecto. Para celebrar el contrato constitutivo de una aspciación civil, basta la comparecencia de dos personas y que manifiesten por escrito su voluntad para tales efectos. Derechos de los asociados • Tienen derecho a asistir a las asambleas que se convoquen. • Tienen derecho a un voto por persona en las asambleas. • Tienen derecho a solicitar que se convoque a asamblea general de asociados, si constituyen como mínimo el cinco por ciento del total de asociados. • Tienen derecho a separarse de la asociación en cualquier tiempo, dando aviso con dos meses de anticipación. • Tienen derecho a vigilar que el patrimonio social se destine precisamente al logro del objeto social y para tal efecto a examinar toda la documentación social. • Tienen todos los derechos que establezca en su beneficio el estatuto social. Obligaciones de los asociados • Están obligados a cooperar, en los términos del contrato social y del estatuto, al logro del objeto social. • Están obligados a acatar y respetar el estatuto social y los acuerdos legalmente tomados en las asambleas. • Están obligados a abstenerse de votar en las decisiones en que se encuentren directamente interesados ellos, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes y sus parientes colaterales dentro del segundo grado. • Tendrán todas las obligaciones que señalan el estatuto social y el contrato constitutivo.
  • 8. Las obligaciones de los contratantes: independientemente de las obligaciones que se generan para los asociados por el hecho de pertenecer a la asociación, tomando en cuenta que pueden ingresar durante la vida de ésta, por la celebración del contrato se generan para las partes o contratantes en forma específica las dos obligaciones antes señaladas: • La obligación de de cooperar en la medida en que se haya convenido en el contrato, a la consecución de los objetivos sociales, y la obligación de respetar y acatar el estatuto social.además, el tipo de aportación, determinará la clase de obligaciones de los contratantes, ya que éstas serán diferentes si se aportan en propiedad bienes o si se aporta un servicio profesional. CONSECUENCIAS
  • 9. DISOLUCIÓN: se entiende por disolución la resolución tomada en la asamblea general de asociados o pronunciada por el juez competente dentro del procedimiento respectivo, que suspende las actividades normales de la asociación, impide la iniciación de nuevas operaciones y ordena la liquidación. CAUSAS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN LIQUIDIACIÓN: es el proceso de dar por concluidas las operaciones sociales ya iniciadas, pagar las deudas pendientes, hacer efectivos los créditos, sanear los bienes, en su caso convertir en dinero (hacer líquidos) los bienes y derechos de la persona moral y aplicar el activo líquido o los bienes saneados, conforme lo dispuesto en el estatuto social o en su defecto conforme lo que establezca la asamblea general o la ley. Los asociados civiles deben disolverse por las causas previstas en el estatuto social y demás por las siguientes: • Por acuerdo tomado legalmente en la asamblea general. • Por haber concluido el plazo fijado en el estatuto. • Por haber realizado cabalmente el objeto social. • Por hacerse imposiible la realización del objeto. • Por volverse incapaz de realizar el objeto. • Por resolución dictada por autoridad competente. Como consecuencia del proceso de liquidación, el activo definitivo deberá aplicarse a otra asociación con objeto similar al de la extinguida (tomando en cuenta lo que ya se indicó respecto a las asociaciones con fin ilícito) pudiendo, si lo prevé el estatuto o la asamblea general, devolver a los asociados el importe de sus aportaciones.
  • 10. LA DISTINCIÓN CON LAS ASOCIACIONES MERCANTILES: las asociaciones mercantiles, llamadas asociaciones en participación, la ley (Ley General de Sociedades Mercantiles), no les otorga personalidad jurídica. Significando esto que las asociaciones en participación no son entes suceptibles de ser titulares (como unidad jurídica) de derechos y obligaciones. Éstos son imputables directa y únicamente al asociante no a la asociación en participación que, como ya se indicó, no tiene personalidad jurídica. DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS AFINES LA DISTINCIÓN CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES: La distinción fundamental, es la forma de constitución o integración. Si una sociedad o asociación se estrcutura en cualesquiera de las formas previstas en el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es, como sociedades en nombre colectivo, en comandita simple , en responsabilidad limitada, en comandita por acciones, en anónima o en cooperativa, será una sociedad mercantil, independientemente de su finalidad u objeto o de caulquier otra cosnideración o circunstancia. Una distinción secundaria consiste en que las sociedades mercantiles generalmente persiguen una finalidad lucrativa y en cambio las asociaciones civiles su finalidad no tiene ni siquiera un carácter preponderantemente económico. LA DISTINCIÓN CON LAS SOCIEDADES CIVILES: • Las sociedades tienen una finalidad preponderantemente económica, aunque no constituya una especulación comercial. Las asociaciones no deben tener una finalidad preponderantemente económica, aun cuando realicen actos de contenido econñomico y patrimonial. • En las sociedades existe siempre la posibilidad de repartir las utilidades que se obtengan por la realización de los actos tendientes al logro de su finalidad. Las asociaciones no tienen utilidades, sino en su caso, un incremento patrimonial y por lo tanto no existe reparto de utilidades. • Las asociaciones civiles no tienen capital social, las sociedades sí. • En las sociedades su capital está dividido y justificado en partes sociales y cada socio es titular de una de ellas. En las asociaciones no existen partes sociales. • En las sociedades puede haber dos tipos diferentes de socios, los capitalistas y los industriales, ya sea que sólo aporten capital o que aporten su esfuerzo personal para la realización del fin social. • En las sociedades, los socios, cumpliendo con las disposiciones del pacto social o de la ley, pueden ceder sus partes sociales y en todo caso sus herederos siempre tendrán el derecho a la parte social que le corresponda al socio que falleciere. • En caso de disolución, en la sociedad los socios tienen derecho a las utilidades que legalmente les corresponda conforme al balance final de liquidación y a que se les devuelva su aportación o el valor de la misma. • En las sociedades las obligaciones sociales estan garantizadas con una responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que administren. • El nombramiento de administradores hecho en la escritura constitutiva de una sociedad, no puede ser revocado “sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicailemnte por dolo, culpa o inhabilidad” • En las ascociaciones cada asociado goza de un voto igual al de los demás asociados en las asambleas; en las sociedades el voto de cada socio es calificado en atención al monto y valor de su parte social.
  • 11. REFERENCIAS Miguel Ángel Zamora y Valencia. Los Contratos de Asociación “El Contrato de Asociación Civil”, P.p. 357 a 373.