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c) Los explosivos y las materias primas para su
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ART. 6 Está prohibida la posesión de armas destinadas al
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Igualmente está prohibida la posesión de artefactos
fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos,
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ART. 19.- Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la
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Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Policía Militar Aduanera y
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PORTE DE ARMAS TENENCIA DE ARMAS
ART. 20.- La autoridad facultada para registrar y
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Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
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ART. 21.- Los ecuatorianos o extranjeros que desearen, a
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podrán hacerlo si previamente han obtenido el
correspondiente permiso del Ministerio de Defensa
Nacional, a través de las misiones Diplomáticas o
Consulares acreditadas por el Ecuador.
ART. 22.- Las armas de fuego, municiones y
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comercial, y si de hecho se las entregase como
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al IV Departamento del Estado Mayor del Comando
Conjunto..
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armas de fuego, municiones y explosivos, asistir
armados a manifestaciones, reuniones, asambleas,
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ART. 24-A.- La Producción y almacenamiento de armas de
guerra, así como de pólvora, bombas, explosivos y afines,
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Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en
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primera semana de Enero, Abril, Julio, y Octubre enviarán al
IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto,
una demostración del movimiento trimestral de sus libros,
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insumos y accesorios introducidos al País en violación de
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Ley de control de armas en Ecuador

  • 1.
  • 3. LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LEY DE FABRICACIÓN …. DE ARMAS REGLAMENTO A LA LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA REGLAMENTO A LA LEY DE ARMAS ACUERDO MINISTERIAL 270, 141, 196 RESOLUCIONES 122-AD-COMACO 137-AD-DIRLOG
  • 4. ART. 5 QUEDAN SOMETIDOS A ESTE CONTROL POR EL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS : a) Las armas de fuego de todo calibre; b) Las municiones de todo tipo; c) Los explosivos y las materias primas para su fabricación; d) Substancias químicas inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas. e) instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento y comercialización de estos elementos.
  • 5. ART. 6 Está prohibida la posesión de armas destinadas al uso y empleo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a personas ajenas a estas instituciones. Igualmente está prohibida la posesión de artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos, o paralizantes: de substancias corrosivas, incendiarias, explosivas, o de artefactos metálicos que por explosión producen esquirlas, así como para los implementos para su lanzamiento o fabricación.
  • 6. ART. 19.- Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al Personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Policía Militar Aduanera y demás organismos estatales cuyos miembros podrán utilizarlas en la forma que señalan las Leyes y Reglamentos de la Materia. PORTE DE ARMAS TENENCIA DE ARMAS
  • 7. ART. 20.- La autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades Militares o Policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente.
  • 8. ART. 21.- Los ecuatorianos o extranjeros que desearen, a su ingreso al País, traer consigo una arma de fuego, solo podrán hacerlo si previamente han obtenido el correspondiente permiso del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas por el Ecuador.
  • 9. ART. 22.- Las armas de fuego, municiones y explosivos no podrán ser aceptados como prenda comercial, y si de hecho se las entregase como tales, serán materia de decomiso para ser remitidas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto..
  • 10. ART. 23 Está prohibido a las personas naturales, aun cuando tuviesen autorización para tener y portar armas de fuego, municiones y explosivos, asistir armados a manifestaciones, reuniones, asambleas, juntas, y más actos públicos de cualquier orden.
  • 11. ART. 24-A.- La Producción y almacenamiento de armas de guerra, así como de pólvora, bombas, explosivos y afines, debe efectuarse en locales previamente definidos por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en coordinación con el Municipio y el cuerpo de bomberos de la jurisdicción y autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.
  • 12. ART. 29.- A fin de realizar el control del ingreso y de las ventas de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, los comerciantes importadores en la primera semana de Enero, Abril, Julio, y Octubre enviarán al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que en cualquier momento pueda disponer dicho Departamento.
  • 13. ART. 30.- Las armas de fuego, municiones, explosivos, insumos y accesorios introducidos al País en violación de las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento, se considerarán contrabando y serán decomisadas. Las autoridades de Aduana enviarán las especies capturadas al IV Departamento del CC.FF.AA, a los Comandos de Brigada, a los Comandos de Zona Naval o Aérea, según el caso, para que sean remitidas, a su vez, al Comando Conjunto de Fuerzas Armadas.
  • 14. ART. 31.- Los que con violación a las normas de esta Ley, fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren, usaren, transportaren o tuvieren en su poder armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años y con multa de un mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios, materias primas que constituyan la infracción.
  • 15. ART. 33.- El juzgamiento de las infracciones tipificadas en este Código corresponderá a las juezas y jueces de lo penal y tribunales competentes, y se lo hará en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
  • 16. ART. 34.- La jueza o juez penal competente, cuando el hecho fuere público o notorio, o mediante denuncia escrita o a pedido de las Autoridades Militares, podrán ordenar el allanamiento de un local o domicilio del presunto responsable para la incautación o decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios que mantenga ilegalmente en su poder, sujetándose a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal para el efecto.
  • 17. ART. 35.- En caso de enfrentarse la Fuerza Pública a grupos organizados militar o subversivamente, procederá a la incautación y decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios, equipos e implementos empleados en la acción, sin sujetarse a trámite de ninguna clase, las cuales deben ser enviadas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Las personas capturadas en estas circunstancias, serán puestas a órdenes de Autoridad competente para el juzgamiento de Ley.

Notas del editor

  1. Saludos cordiales a todos los alumnos del I Curso Virtual de Armas. Bienvenidos, en este video vamos a revisar los principales artículos de la LEY DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN , EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
  2. Es en base a este artículo que desarrollaremos el siguiente foro, por lo que se requiere poner énfasis en este artículo. El Capítulo dos se refiere a Importaciones que es un capítulo de estudio que no se abordará en este video.
  3. Artículo 360.- Tenencia y porte de armas.- La tenencia consiste en el derecho a la propiedad legal de un arma que puede estar en determinado lugar, dirección particular, domiciliaria o lugar de trabajo, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que tenga armas de fuego sin autorización, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. El porte consiste en llevar consigo o a su alcance un arma permanentemente dentro de una jurisdicción definida, para lo cual se requiere autorización de la autoridad competente del Estado. La persona que porte armas de fuego sin autorización, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
  4. La inobservancia de esta disposición motivará el decomiso o la retención provisional de las armas, municiones, explosivos o accesorios, según corresponda, Lo ecuatoriano o extranjeros que hayan justificado legalmente la internación temporal de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, al ingresar al país, estarán obligados a llevárselas consigo cuando lo abandonen. Este artículo para cuerpos diplomáticos, deportistas, comisiones de servicios.
  5. Estos locales, sean de sector público o privado, no deberán estar ubicados en centros poblados ni en propiedad comunitaria o de posesión ancestral de los pueblos indígenas, y, en ellos deberán permanecer solo personal especializado de las Fuerzas Armadas o de la empresa autorizada destinado al cuidado y mantenimiento de los mismos y bajo estrictas medidas de seguridad.
  6. Espero les haya servido esta inducción a la normativa legal de control de armas. Hasta pronto.