Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para asegurar asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumno:
Luis Freitez
CI: 25.881.181
Prof: Keydis Perez
2. Es la facultad que posee el juez
agrario para resguardar la no
interrupción de producciones en
materia agraria y proteger los
recursos no renovables, usando
medidas cautelares para evitar la
amenaza de destrucción,
prejuicio o paralización, Dichas
medidas serán vinculantes para
todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio
constitucional de seguridad y
soberanía nacional.
Articulo 196:
El juez o jueza agrario debe velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria
de la Nación y el aseguramiento de la
biodiversidad y la protección ambiental. En tal
sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio,
deberá dictar oficiosamente las medidas
pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o
destrucción. Dichas medidas serán vinculantes
para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de
seguridad y soberanía nacional.
Articulo 243:
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente
medidas cautelares provisionales orientadas a
proteger el interés colectivo, las cuales tendrán
por finalidad la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la
utilidad pública de las materias agrarias, así como
también la protección del interés general de la
actividad agraria, cuando considere que se
amenaza la continuidad del proceso
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
3. El juez o jueza agrario competente, de oficio o
a instancia de parte, podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la realización de
una audiencia conciliatoria como mecanismo de
solución alternativa del conflicto, quedando a
salvo el cumplimiento previo de las
formalidades y requisitos que la legislación
exige para la homologación de acuerdos sobre
los intereses públicos.
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a
la conciliación, exponiéndoles las razones de
conveniencia, fundamentando las mismas en la
búsqueda de la eficacia de la justicia material.
4. Artículo 189 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los actos y pruebas
cuya realización se disponga fuera de
la audiencia, se cumplirán bajo la
dirección del mismo juez o jueza que
debe pronunciar la sentencia
Artículo 190 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas podrán decretar
providencias y autos tendentes a
esclarecer y aligerar de oficio los
trámites de actuaciones y pruebas.
Igualmente, podrán dar por terminados
los actos de examen de testigos y de
posiciones juradas cuando lo
consideren pertinente. Podrán
igualmente solicitar asesoramiento
técnico con el objeto de requerir
dictámenes a funcionarios expertos o
funcionarias expertas, sin carácter
vinculante para el juez o jueza.
Artículo 191 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas agrarios podrán
ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario
para el mejor esclarecimiento de la
verdad.
Artículo 192 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas agrarios podrán
ordenar de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido promovidas
por las partes y no hubiesen sido
evacuadas
Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas
evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor
probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas
promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la
misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a
las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente
en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas