1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Poderes De Los Jueces Agrarios
Integrante:
Darío Gutiérrez C.I; 21.461.179
Sección: SAIA B
Derecho Agrario
Prof. Abg. Keydis Pérez
2. Poderes de los Jueces Agrarios
° Poder Cautelar del Juez Agrario
Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para
todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
° Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la conciliación de las partes, en cual estado y grado de la causa
El Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el juez o jueza agrario competente, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria
como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y
requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.
También el Artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que, en cualquier estado y grado de la causa,
antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
Asi mismo, el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que, el juez o jueza agrario podrá dictar
oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad
la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias,
así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la
continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
3. Poderes Especiales en Materia Probatoria
Artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia,
se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de
actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas
cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a
funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el
mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes
y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas
evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio,
pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de
observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.