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EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN EL ECUADOR
Es el convenio en virtud del cual una persona se compromete a prestar sus servicios
lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio,
la ley, el contrato y la costumbre.
Según Guillermo Cabanellas, es un contrato que tiene por objeto, la prestación
continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de
las partes -el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a
cambio de disfrutar, o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la
actividad profesional de otra, denominada el trabajador.
ELEMENTOS ESENCIALES EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO
El Código del Trabajo de manera taxativa y sin permitir interpretación impone varios
elementos esenciales a los contratos de trabajo y son:
a) Prestación de servicios lícitos y personales
b) Dependencia
c) Remuneración
Hay quienes elevan a la categoría de elemento de esencial de los contratos del trabajo a
la manera de fijar la remuneración, tesis incorporada incluso por alguna de las Salas de
lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador.
* SERVICIOS LICITOS Y PERSONALES
Esta bien definido este elemento y parte de señalarse que es el trabajador quien debe
prestar en forma personal sus servicios. No existe manera de establecer una relación
jurídica sometida a las normas laborales cuando el trabajador no ejecuta por si mismo
los actos que configuran sus funciones o responsabilidades y percibe igualmente en
forma directa y personal los beneficios y ejerce los derechos que a ella corresponden.
Lícito, por definición de la Real Academia de la Lengua Española es lo justo, permitido,
según justicia y razón.
Los trabajos no permitidos, no necesariamente son ilícitos, por ejemplo aquellos que por
razones de salud están vedados para mujeres embarazadas o menores de edad, no
desnaturalizan la relación laboral ya creada y no proveen causa de excusa para el
empleador que a sabiendas y de manera fraudulenta incluso, ha hecho uso de personas a
quienes les está vetadas ciertas tareas, para usarlas precisamente en ellas. No es raro
encontrarse con empleadores o colegas que haciendo gala de cinismo o ignorancia de la
ley, pretenden beneficiarse de su propio dolo para negar la existencia de relación laboral
alegando que los servicios no son lícitos, por no estar permitidos para aquellas personas
a quienes ellos han usado para ejecutarlos.
Debe ser claro, en este momento para quien analice la cuestión con mayor o menor
profundidad, que diferente es aquella circunstancia donde la aparente materia de
prestación de los servicios no solo no es permitida sino francamente ilícita, tales como
la asociación para delinquir a través de la formación de bandas o pandillas nacionales o
internacionales, prostitución, mendicidad, maneras que de alguna forma deben revisarse
a la luz de nuevas formas sociales de asumirlas. Es cada vez mas frecuente encontrarse
con ¨empresas¨ de mendicidad, prostitución directa o de terceras personas.
La licitud entonces no es solo moral sino legal, y ese apartado debe ser explorado en
este momento de manera más rigurosa para legislar laboralmente sobre ciertas
conductas sociales que merecen protección no para quienes se aprovechan de ellos o
ellas, sino precisamente de sus víctimas, como se ha hecho con el tráfico de personas o
coyoterismo.
* DEPENDENCIA.
La sujeción a las normas, procedimientos, instrucciones y maneras de ejecutar el trabajo
de parte de los trabajadores es quizá la más importante característica de la dependencia.
En la doctrina se ha abundado en las dependencias económica, manifestada en la
necesidad de la remuneración que percibe el trabajador de su empleador para subsistir
dignamente él y su familia; en la técnica que a simple vista se expresa en la
tecnificación que cada vez más adquieren todas las ramas, no solamente la industrial
sino la comercial y de servicios, con métodos y sistemas mas modernos de capacitación
y entrenamiento de los trabajadores, que se logran exclusivamente por la vía de la
empresa y que difícilmente o a muy altos costos podrían acceder los trabajadores
individualmente.
Se ha hecho hincapié y se ha puesto en lugar preeminente a la dependencia jurídica a la
que se ha definido como la posibilidad de ordenar del empleador y la obligación del
trabajador; sin embargo cabe preguntarse por qué esta es mas importante que las otras y
su respuesta no deja de ser simple, porque es precisamente el conjunto de normas
legales que rodean a las relaciones laborales, que frente a un acto de desobediencia del
trabajador, que la relación laboral termina legalmente.
Deben los trabajadores obedecer indiscriminadamente a sus empleadores, en particular
en el sector privado, porque al fin en el sector público las normas legales permiten a los
servidores excusarse por escrito de acatar órdenes que consideren inconvenientes y de
insistirse por escrito, la responsabilidad será de quien ordena.
Los trabajadores en el sector privado pueden negarse a acatar una orden del dueño de la
empresa, que no les perjudique a ellos, sino los intereses de quien ordena; y ese
desacato, viabiliza una terminación legal de las relaciones laboral al imperio de la
dependencia jurídica, reducida a la máxima de YO MANDO TU OBEDECES, que
utilizan algunos jefes y empresarios privados.
La discusión puede ser larga pero un empleador, en el imperio de la dependencia
jurídica, es casi omnipotente cuando reúne en si las calidades de jefe y dueño del
negocio. La negativa es una opción que se vuelve viable si la confusión de jefatura y
propiedad no existe, ya que los niveles de jefaturas en empresas ajenas, siempre tendrán
un superior y un contralor o auditor, que avalará la negativa si es justificada.
Todo esto para preguntar la dependencia jurídica es omnímoda, parece que con simple
sentido común la respuesta es no, pero la práctica de negocios unipersonales y
familiares muy usuales en países como los nuestros demuestra lo contrario, donde la
simple discrepancia es argumento suficiente para liquidar empleados.
* REMUNERACION
Es otro de los elementos esenciales de los contratos laborales, pero lo esencial es que se
pacte la remuneración, no necesariamente que se pague, visto que en la práctica el
ejercicio de la acción en la gran mayoría de las causas laborales tiene como causa
precisamente el cumplimiento de este elemento, no pocas veces soslayado.
Las maneras de pactarse la remuneración son varias, a saber:
a) La ley, o propiamente, la resolución de autoridad administrativa competente para
hacerlo, como es el Consejo Nacional de Salarios para el sector privado -CONADES- y
el Consejo Nacional de Remuneraciones para el sector público -CONAREM- y en
ausencia de acuerdo mediante decisión del Ministro del Trabajo, expresada en el
Acuerdo Ministerial respectivo.
Las comisiones sectoriales de salario mínimo, ente tripartito se enmarcan en esta
categoría, visto que acuerdo debe ser ratificado o modificado por el Ministro del Ramo
en el Acuerdo Ministerial que anualmente se expide.
Era pertinente hablar de la ley en las épocas en que los sueldos y salarios se fijaban por
parte del Congreso Nacional o antes por la Cámara Nacional de Representantes.
b) El convenio.- Es el acuerdo de las partes fijado individual o colectivamente; y
c) La costumbre, es decir los usos frecuentes de la plaza donde se pacta.
Ni la convención de las partes ni la costumbre puede desoír los salarios mínimos
unificados o sectoriales anuales, salvo que sean superiores, de ser inferiores no tienen
valor legal alguno y los empleadores deben pagar conforme la autoridad administrativa
competente haya fallado.
CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO
• El contrato a tiempo parcial
• Los contratos formativos
• El contrato de interinidad
• El contrato de obra o servicio determinado
• El contrato eventual por circunstancias de la producción
• El contrato indefinido ordinario
• Para el fomento de la contratación indefinida
• El contrato de relevo
• La contratación de trabajadores minusválidos
El Contrato a tiempo parcial
Es aquel por el que el trabajador se obliga a prestar sus servicios un determinado
número de horas al día, a la semana, al mes o al año que deberá ser inferior al de la
jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo aplicable al sector o, en
su defecto, al de la jornada máxima legalmente establecida.
Los contratos formativos
En prácticas y para la formación
Pueden ser de dos tipos:
El contrato en prácticas
El contrato para la formación
El contrato en prácticas
Supone la prestación de un trabajo retribuido que facilita al trabajador una práctica
profesional adecuada a su nivel de estudios.
Los convenios colectivos determinan los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías
profesionales en los que puede realizarse este tipo de contrato.
El contrato para la formación
Tiene por objeto que el trabajador adquiera la formación teórica y práctica necesaria
para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un
determinado nivel de cualificación.
El contrato de interinidad
Tiene por objeto la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de
trabajo o la cobertura de un determinado puesto mientras dure el proceso de selección.
El contrato por obra o servicio determinado
Tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y
sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución, aunque está
limitada en el tiempo, es de duración incierta.
Los convenios colectivos determinarán cuáles son los trabajos o tareas con entidad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que podrán cubrirse con contratos de
estas características.
El contrato eventual por circunstancias de la producción
Tiene por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, aunque se trate de la actividad normal de la empresa.
El contrato indefinido ordinario
Tiene por objeto la prestación de un trabajo retribuido por tiempo indefinido.
El contrato para el fomento de la contratación indefinida
Tiene por objeto facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de
aquellos que prestan sus servicios con contratos temporales.
El contrato de relevo
Tiene por objeto la sustitución de aquel trabajador de la empresa que accede de forma
parcial a la jubilación.
Se considerará jubilación parcial la que es solicitada después de los 60 años y antes de
los 65, y que se compatibiliza con el desempeño del trabajo a tiempo parcial,
vinculándose a la exisitencia de un contrato de relevo realizado con un trabajador
desempleado.
En este periodo el trabajador sustituido compatibilizará el cobro de la parte proporcional
de la pensión de jubilación y del salario que corresponda a su trabajo a tiempo parcial.
A efectos de las prestaciones farmacéuticas tendrá la consideración de pensionista.
Contrato para trabajadores minusválidos
Tiene por objeto fomentar el empleo de trabajadores minusválidos.
sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución, aunque está
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  • 1. EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN EL ECUADOR Es el convenio en virtud del cual una persona se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato y la costumbre. Según Guillermo Cabanellas, es un contrato que tiene por objeto, la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes -el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar, o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador. ELEMENTOS ESENCIALES EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO El Código del Trabajo de manera taxativa y sin permitir interpretación impone varios elementos esenciales a los contratos de trabajo y son: a) Prestación de servicios lícitos y personales b) Dependencia c) Remuneración Hay quienes elevan a la categoría de elemento de esencial de los contratos del trabajo a la manera de fijar la remuneración, tesis incorporada incluso por alguna de las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. * SERVICIOS LICITOS Y PERSONALES Esta bien definido este elemento y parte de señalarse que es el trabajador quien debe prestar en forma personal sus servicios. No existe manera de establecer una relación jurídica sometida a las normas laborales cuando el trabajador no ejecuta por si mismo los actos que configuran sus funciones o responsabilidades y percibe igualmente en forma directa y personal los beneficios y ejerce los derechos que a ella corresponden. Lícito, por definición de la Real Academia de la Lengua Española es lo justo, permitido, según justicia y razón. Los trabajos no permitidos, no necesariamente son ilícitos, por ejemplo aquellos que por razones de salud están vedados para mujeres embarazadas o menores de edad, no
  • 2. desnaturalizan la relación laboral ya creada y no proveen causa de excusa para el empleador que a sabiendas y de manera fraudulenta incluso, ha hecho uso de personas a quienes les está vetadas ciertas tareas, para usarlas precisamente en ellas. No es raro encontrarse con empleadores o colegas que haciendo gala de cinismo o ignorancia de la ley, pretenden beneficiarse de su propio dolo para negar la existencia de relación laboral alegando que los servicios no son lícitos, por no estar permitidos para aquellas personas a quienes ellos han usado para ejecutarlos. Debe ser claro, en este momento para quien analice la cuestión con mayor o menor profundidad, que diferente es aquella circunstancia donde la aparente materia de prestación de los servicios no solo no es permitida sino francamente ilícita, tales como la asociación para delinquir a través de la formación de bandas o pandillas nacionales o internacionales, prostitución, mendicidad, maneras que de alguna forma deben revisarse a la luz de nuevas formas sociales de asumirlas. Es cada vez mas frecuente encontrarse con ¨empresas¨ de mendicidad, prostitución directa o de terceras personas. La licitud entonces no es solo moral sino legal, y ese apartado debe ser explorado en este momento de manera más rigurosa para legislar laboralmente sobre ciertas conductas sociales que merecen protección no para quienes se aprovechan de ellos o ellas, sino precisamente de sus víctimas, como se ha hecho con el tráfico de personas o coyoterismo. * DEPENDENCIA. La sujeción a las normas, procedimientos, instrucciones y maneras de ejecutar el trabajo de parte de los trabajadores es quizá la más importante característica de la dependencia. En la doctrina se ha abundado en las dependencias económica, manifestada en la necesidad de la remuneración que percibe el trabajador de su empleador para subsistir dignamente él y su familia; en la técnica que a simple vista se expresa en la tecnificación que cada vez más adquieren todas las ramas, no solamente la industrial sino la comercial y de servicios, con métodos y sistemas mas modernos de capacitación y entrenamiento de los trabajadores, que se logran exclusivamente por la vía de la empresa y que difícilmente o a muy altos costos podrían acceder los trabajadores individualmente.
  • 3. Se ha hecho hincapié y se ha puesto en lugar preeminente a la dependencia jurídica a la que se ha definido como la posibilidad de ordenar del empleador y la obligación del trabajador; sin embargo cabe preguntarse por qué esta es mas importante que las otras y su respuesta no deja de ser simple, porque es precisamente el conjunto de normas legales que rodean a las relaciones laborales, que frente a un acto de desobediencia del trabajador, que la relación laboral termina legalmente. Deben los trabajadores obedecer indiscriminadamente a sus empleadores, en particular en el sector privado, porque al fin en el sector público las normas legales permiten a los servidores excusarse por escrito de acatar órdenes que consideren inconvenientes y de insistirse por escrito, la responsabilidad será de quien ordena. Los trabajadores en el sector privado pueden negarse a acatar una orden del dueño de la empresa, que no les perjudique a ellos, sino los intereses de quien ordena; y ese desacato, viabiliza una terminación legal de las relaciones laboral al imperio de la dependencia jurídica, reducida a la máxima de YO MANDO TU OBEDECES, que utilizan algunos jefes y empresarios privados. La discusión puede ser larga pero un empleador, en el imperio de la dependencia jurídica, es casi omnipotente cuando reúne en si las calidades de jefe y dueño del negocio. La negativa es una opción que se vuelve viable si la confusión de jefatura y propiedad no existe, ya que los niveles de jefaturas en empresas ajenas, siempre tendrán un superior y un contralor o auditor, que avalará la negativa si es justificada. Todo esto para preguntar la dependencia jurídica es omnímoda, parece que con simple sentido común la respuesta es no, pero la práctica de negocios unipersonales y familiares muy usuales en países como los nuestros demuestra lo contrario, donde la simple discrepancia es argumento suficiente para liquidar empleados. * REMUNERACION Es otro de los elementos esenciales de los contratos laborales, pero lo esencial es que se pacte la remuneración, no necesariamente que se pague, visto que en la práctica el
  • 4. ejercicio de la acción en la gran mayoría de las causas laborales tiene como causa precisamente el cumplimiento de este elemento, no pocas veces soslayado. Las maneras de pactarse la remuneración son varias, a saber: a) La ley, o propiamente, la resolución de autoridad administrativa competente para hacerlo, como es el Consejo Nacional de Salarios para el sector privado -CONADES- y el Consejo Nacional de Remuneraciones para el sector público -CONAREM- y en ausencia de acuerdo mediante decisión del Ministro del Trabajo, expresada en el Acuerdo Ministerial respectivo. Las comisiones sectoriales de salario mínimo, ente tripartito se enmarcan en esta categoría, visto que acuerdo debe ser ratificado o modificado por el Ministro del Ramo en el Acuerdo Ministerial que anualmente se expide. Era pertinente hablar de la ley en las épocas en que los sueldos y salarios se fijaban por parte del Congreso Nacional o antes por la Cámara Nacional de Representantes. b) El convenio.- Es el acuerdo de las partes fijado individual o colectivamente; y c) La costumbre, es decir los usos frecuentes de la plaza donde se pacta. Ni la convención de las partes ni la costumbre puede desoír los salarios mínimos unificados o sectoriales anuales, salvo que sean superiores, de ser inferiores no tienen valor legal alguno y los empleadores deben pagar conforme la autoridad administrativa competente haya fallado. CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO • El contrato a tiempo parcial • Los contratos formativos • El contrato de interinidad • El contrato de obra o servicio determinado • El contrato eventual por circunstancias de la producción • El contrato indefinido ordinario
  • 5. • Para el fomento de la contratación indefinida • El contrato de relevo • La contratación de trabajadores minusválidos El Contrato a tiempo parcial Es aquel por el que el trabajador se obliga a prestar sus servicios un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año que deberá ser inferior al de la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo aplicable al sector o, en su defecto, al de la jornada máxima legalmente establecida. Los contratos formativos En prácticas y para la formación Pueden ser de dos tipos: El contrato en prácticas El contrato para la formación El contrato en prácticas Supone la prestación de un trabajo retribuido que facilita al trabajador una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios. Los convenios colectivos determinan los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales en los que puede realizarse este tipo de contrato. El contrato para la formación Tiene por objeto que el trabajador adquiera la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. El contrato de interinidad Tiene por objeto la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo o la cobertura de un determinado puesto mientras dure el proceso de selección. El contrato por obra o servicio determinado Tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y
  • 6. sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución, aunque está limitada en el tiempo, es de duración incierta. Los convenios colectivos determinarán cuáles son los trabajos o tareas con entidad propia dentro de la actividad normal de la empresa que podrán cubrirse con contratos de estas características. El contrato eventual por circunstancias de la producción Tiene por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aunque se trate de la actividad normal de la empresa. El contrato indefinido ordinario Tiene por objeto la prestación de un trabajo retribuido por tiempo indefinido. El contrato para el fomento de la contratación indefinida Tiene por objeto facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de aquellos que prestan sus servicios con contratos temporales. El contrato de relevo Tiene por objeto la sustitución de aquel trabajador de la empresa que accede de forma parcial a la jubilación. Se considerará jubilación parcial la que es solicitada después de los 60 años y antes de los 65, y que se compatibiliza con el desempeño del trabajo a tiempo parcial, vinculándose a la exisitencia de un contrato de relevo realizado con un trabajador desempleado. En este periodo el trabajador sustituido compatibilizará el cobro de la parte proporcional de la pensión de jubilación y del salario que corresponda a su trabajo a tiempo parcial. A efectos de las prestaciones farmacéuticas tendrá la consideración de pensionista. Contrato para trabajadores minusválidos Tiene por objeto fomentar el empleo de trabajadores minusválidos.
  • 7. sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución, aunque está limitada en el tiempo, es de duración incierta. Los convenios colectivos determinarán cuáles son los trabajos o tareas con entidad propia dentro de la actividad normal de la empresa que podrán cubrirse con contratos de estas características. El contrato eventual por circunstancias de la producción Tiene por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aunque se trate de la actividad normal de la empresa. El contrato indefinido ordinario Tiene por objeto la prestación de un trabajo retribuido por tiempo indefinido. El contrato para el fomento de la contratación indefinida Tiene por objeto facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de aquellos que prestan sus servicios con contratos temporales. El contrato de relevo Tiene por objeto la sustitución de aquel trabajador de la empresa que accede de forma parcial a la jubilación. Se considerará jubilación parcial la que es solicitada después de los 60 años y antes de los 65, y que se compatibiliza con el desempeño del trabajo a tiempo parcial, vinculándose a la exisitencia de un contrato de relevo realizado con un trabajador desempleado. En este periodo el trabajador sustituido compatibilizará el cobro de la parte proporcional de la pensión de jubilación y del salario que corresponda a su trabajo a tiempo parcial. A efectos de las prestaciones farmacéuticas tendrá la consideración de pensionista. Contrato para trabajadores minusválidos Tiene por objeto fomentar el empleo de trabajadores minusválidos.