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CONCEPTO 075186 DE 2010 OCTUBRE 12<br />Problema Jurídico¿CUAL ES EL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ARROJEN PÉRDIDA FISCAL Y RESPECTO DE LA CUAL EL CONTRIBUYENTE PRETENDE ACOGERSE AL BENEFICIO DE AUDITORIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?Tesis JurídicaEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ARROJEN PÉRDIDA FISCAL Y RESPECTO DE LA CUAL EL CONTRIBUYENTE PRETENDE ACOGERSE AL BENEFICIO DE AUDITORIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ES DE CINCO (5) AÑOS.<br />Descriptores<br />BENEFICIO DE AUDITORIAPERDIDAS FISCALES<br />Fuentes Formales<br />LEY 153 DE 1887 ART. 2ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 147 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 714 DECRETO 0406 DE 2001 <br />Extracto<br />Solicita reconsideración del Concepto 103121 de 2008 mediante el cual se concluyó que en el caso de las declaraciones que presenten pérdida fiscal o compensen pérdidas de ejercicios anteriores, el término de su firmeza será de cinco años y en consecuencia sobre las mismas no opera el beneficio de auditoría Plantea como argumentos que sustentan la solicitud de reconsideración los siguientes:<br />Manifiesta que conforme con la redacción del inciso 3 del artículo 689 del Estatuto Tributario la declaración que arroje pérdida fiscal puede ser objeto del beneficio de auditoría; éste no depende de la existencia de una renta liquida ordinaria en la declaración, como quiera que si cumple con los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría podrá ser objeto del mismo. <br />Afirma que si bien la Administración puede ejercer las facultades de fiscalización independientemente que haya transcurrido el término de firmeza de la declaración, corresponde a un fin exclusivo y preciso y es determinar la procedencia de la pérdida y su compensación en años posteriores, la finalidad no es liquidatoria sino verificatoria. <br />Asevera que lo que pretende la norma es evitar que el contribuyente amortice una pérdida en años posteriores alegando firmeza de la declaración. Concluye que la finalidad que debe perseguir la Administración cuando revise la pérdida no es para liquidar el impuesto de la declaración, sino para verificar la pérdida como tal. <br />Al respecto este Despacho considera:<br />El inciso 1 del artículo 714 del Estatuto Tributario establece de manera general el término de firmeza de las declaraciones tributarias. Si bien esta regla general es de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar de acuerdo con lo consagrado en la norma en mención, el mismo ordenamiento tributario contempla términos de firmeza especial, tal es el caso de la firmeza que se predica en relación con las declaraciones que arrojen pérdida fiscal y la correspondiente al beneficio de auditoría. <br />En efecto, el artículo 147 ibídem conforme con la modificación que sobre el punto realizó el articulo 24 de la Ley 788 de 2002 establece de manera clara que el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva declaración del impuesto sobre la renta. <br />Por su parte, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario consagra el beneficio de auditoría, consistente en disminuir el término de firmeza general de las declaraciones del impuesto sobre la renta para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable inmediatamente anterior, el cual varía según el porcentaje de incremento realizado. El inciso 4 adicionado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 indica:quot;
...Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. <br />Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo...quot;
<br />Es determinante señalar que el citado articulo 689-1 ha sido objeto de varias modificaciones, la última mediante la Ley 1111 de 2006, no obstante el inciso que hace referencia a la facultad de fiscalización frente a las declaraciones que arrojen pérdida fiscal, no ha sido objeto de modificación alguna desde la Ley 633 de 2000.<br />Como se observa, la norma establece que independientemente que el contribuyente del impuesto sobre la renta reúna los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, si la declaración arroja pérdida fiscal, a pesar de que haya transcurrido el término de doce (12) meses la Administración conservará sus facultades de fiscalización, en concordancia con el articulo 147 ibídem, en la práctica tal hecho implica que estas declaraciones no pueden ser objeto del aludido beneficio de auditoría.<br />Para este despacho es juridicamente inadmisible que para establecer el término de firmeza de las declaraciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales no se tenga en cuenta el contenido del último inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, disposición que se encuentra vigente, sobre la cual no se puede predicar una derogatoria tácita y mucho menos expresa, y que precisamente establece de manera clara e inrequivoca el término de firmeza especial de las declaraciones en las que se determinan o compensan pérdidas fiscales. <br />Conforme con lo expuesto, de la interpretación armónica del inciso 4 del artículo 689 del Estatuto Tributario y del artículo 147 del Estatuto Tributario, que reiteramos, consagra de manera expresa el término de firmeza especial de cinco (5) años para las declaraciones quot;
en las que se determinen o compensen quot;
 pérdida fiscales, se colige que tal facultad está dada tanto para revisar la declaración que arroja la pérdida, como para establecer su posterior compensación y no solo respecto de la procedencia o no de ésta última. El hecho que la norma consagre que las facultades tienen como fin determinar la procedencia o improcedencia de la pérdida y su compensación en los años posteriores, no implica que los demás aspectos de dicha declaración no puedan ser objeto de revisión. <br />Ahora bien, en gracia de discusión, si la interpretación armónica no fuere procedente, la prevalencia en la aplicación de la Ley se resuelve acudiendo al principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto reza: quot;
La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.quot;
<br />En tal sentido como quiera que en lo atinente a la firmeza de la declaración que arroja pérdida el artículo 147 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, esta se constituye en quot;
ley posteriorquot;
 y de aplicación prevalente, frente al inciso 4 del articulo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 17 de la Ley 633 de 2000.Por ello resulta concluir que tratándose de declaraciones con pérdida fiscal no procede el beneficio de auditoría. <br />Por las razones expuestas, se confirma el Concepto No 103121 de 2008. <br />
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689 1 vs perdidas

  • 1. CONCEPTO 075186 DE 2010 OCTUBRE 12<br />Problema Jurídico¿CUAL ES EL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ARROJEN PÉRDIDA FISCAL Y RESPECTO DE LA CUAL EL CONTRIBUYENTE PRETENDE ACOGERSE AL BENEFICIO DE AUDITORIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?Tesis JurídicaEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ARROJEN PÉRDIDA FISCAL Y RESPECTO DE LA CUAL EL CONTRIBUYENTE PRETENDE ACOGERSE AL BENEFICIO DE AUDITORIA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 689-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ES DE CINCO (5) AÑOS.<br />Descriptores<br />BENEFICIO DE AUDITORIAPERDIDAS FISCALES<br />Fuentes Formales<br />LEY 153 DE 1887 ART. 2ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 147 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 714 DECRETO 0406 DE 2001 <br />Extracto<br />Solicita reconsideración del Concepto 103121 de 2008 mediante el cual se concluyó que en el caso de las declaraciones que presenten pérdida fiscal o compensen pérdidas de ejercicios anteriores, el término de su firmeza será de cinco años y en consecuencia sobre las mismas no opera el beneficio de auditoría Plantea como argumentos que sustentan la solicitud de reconsideración los siguientes:<br />Manifiesta que conforme con la redacción del inciso 3 del artículo 689 del Estatuto Tributario la declaración que arroje pérdida fiscal puede ser objeto del beneficio de auditoría; éste no depende de la existencia de una renta liquida ordinaria en la declaración, como quiera que si cumple con los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría podrá ser objeto del mismo. <br />Afirma que si bien la Administración puede ejercer las facultades de fiscalización independientemente que haya transcurrido el término de firmeza de la declaración, corresponde a un fin exclusivo y preciso y es determinar la procedencia de la pérdida y su compensación en años posteriores, la finalidad no es liquidatoria sino verificatoria. <br />Asevera que lo que pretende la norma es evitar que el contribuyente amortice una pérdida en años posteriores alegando firmeza de la declaración. Concluye que la finalidad que debe perseguir la Administración cuando revise la pérdida no es para liquidar el impuesto de la declaración, sino para verificar la pérdida como tal. <br />Al respecto este Despacho considera:<br />El inciso 1 del artículo 714 del Estatuto Tributario establece de manera general el término de firmeza de las declaraciones tributarias. Si bien esta regla general es de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar de acuerdo con lo consagrado en la norma en mención, el mismo ordenamiento tributario contempla términos de firmeza especial, tal es el caso de la firmeza que se predica en relación con las declaraciones que arrojen pérdida fiscal y la correspondiente al beneficio de auditoría. <br />En efecto, el artículo 147 ibídem conforme con la modificación que sobre el punto realizó el articulo 24 de la Ley 788 de 2002 establece de manera clara que el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva declaración del impuesto sobre la renta. <br />Por su parte, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario consagra el beneficio de auditoría, consistente en disminuir el término de firmeza general de las declaraciones del impuesto sobre la renta para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable inmediatamente anterior, el cual varía según el porcentaje de incremento realizado. El inciso 4 adicionado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 indica:quot; ...Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. <br />Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo...quot; <br />Es determinante señalar que el citado articulo 689-1 ha sido objeto de varias modificaciones, la última mediante la Ley 1111 de 2006, no obstante el inciso que hace referencia a la facultad de fiscalización frente a las declaraciones que arrojen pérdida fiscal, no ha sido objeto de modificación alguna desde la Ley 633 de 2000.<br />Como se observa, la norma establece que independientemente que el contribuyente del impuesto sobre la renta reúna los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, si la declaración arroja pérdida fiscal, a pesar de que haya transcurrido el término de doce (12) meses la Administración conservará sus facultades de fiscalización, en concordancia con el articulo 147 ibídem, en la práctica tal hecho implica que estas declaraciones no pueden ser objeto del aludido beneficio de auditoría.<br />Para este despacho es juridicamente inadmisible que para establecer el término de firmeza de las declaraciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales no se tenga en cuenta el contenido del último inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, disposición que se encuentra vigente, sobre la cual no se puede predicar una derogatoria tácita y mucho menos expresa, y que precisamente establece de manera clara e inrequivoca el término de firmeza especial de las declaraciones en las que se determinan o compensan pérdidas fiscales. <br />Conforme con lo expuesto, de la interpretación armónica del inciso 4 del artículo 689 del Estatuto Tributario y del artículo 147 del Estatuto Tributario, que reiteramos, consagra de manera expresa el término de firmeza especial de cinco (5) años para las declaraciones quot; en las que se determinen o compensen quot; pérdida fiscales, se colige que tal facultad está dada tanto para revisar la declaración que arroja la pérdida, como para establecer su posterior compensación y no solo respecto de la procedencia o no de ésta última. El hecho que la norma consagre que las facultades tienen como fin determinar la procedencia o improcedencia de la pérdida y su compensación en los años posteriores, no implica que los demás aspectos de dicha declaración no puedan ser objeto de revisión. <br />Ahora bien, en gracia de discusión, si la interpretación armónica no fuere procedente, la prevalencia en la aplicación de la Ley se resuelve acudiendo al principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto reza: quot; La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.quot; <br />En tal sentido como quiera que en lo atinente a la firmeza de la declaración que arroja pérdida el artículo 147 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, esta se constituye en quot; ley posteriorquot; y de aplicación prevalente, frente al inciso 4 del articulo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 17 de la Ley 633 de 2000.Por ello resulta concluir que tratándose de declaraciones con pérdida fiscal no procede el beneficio de auditoría. <br />Por las razones expuestas, se confirma el Concepto No 103121 de 2008. <br />