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Tema 14. La conexión entre
prevención de riesgos y el
sistema de Seguridad Social
Ana B. Muñoz
Coordinadora de Marco Jurídico de la Prevención
Sumario
• §I. Fundamentos de la tutela del accidente de trabajo: la doctrina del riesgo profesional
• §II. Noción de accidente de trabajo
• 1. Elemento subjetivo
• 2. Elemento objetivo
• 3. La relación de causalidad
• §III. La ampliación de los elementos típicos del accidente mediante la técnica de inclusiones
legales
• §IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o imprudencia temeraria
• §V. Enfermedades profesionales.
• §VI. Robótica y responsabilidad por riesgos laborales
2
§I. Fundamentos de la tutela del accidente de
trabajo: la doctrina del riesgo profesional
• La tutela del accidente de trabajo que ofrece el artículo 156 LGSS tiene sus raíces en la doctrina del riesgo
profesional que surge a finales del siglo XIX y que se consagra en España con la aprobación de la Ley de
Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900.
• «El individuo que reúne alrededor suyo obreros y maquinaria, crea una entidad cuyo funcionamiento provoca
daños, con independencia de la culpa o negligencia de aquél que la dirige. Estos perjuicios, estos accidentes
inevitables que constituyen peligros inherentes a la propia industria y que no tienen otro origen que el
desarrollo lícito de la actividad humana, forman en su conjunto el riesgo profesional» (Josserand).
3
§II. Noción de accidente de trabajo
• Es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena
(artículo 156.1 LGSS).
• Son pues tres los elementos que configuran el concepto de accidente
laboral: el sujeto protegido (elemento subjetivo), el daño producido
(elemento objetivo) y la relación de causalidad entre los dos
anteriores.
4
§II. Elemento subjetivo
• El sujeto protegido es la persona trabajadora tal y como se define por
el artículo 1.1 ET.
• El contrato de trabajo ha de estar activo, no naciendo el derecho a la
prestación durante las situaciones de contrato suspendido (situaciones
de huelga o cierre patronal).
• Hay que tener en cuenta además la extensión de la protección por
riesgos profesionales a las relaciones laborales especiales.
5
§II. Elemento objetivo
• En expresión de Supiot el trabajador en la relación laboral arriesga su piel. Y es
que el accidente de trabajo produce una lesión corporal, esto es, el daño sufrido
por el cuerpo del trabajador.
• La lesión en el contexto laboral sugiere la idea de acción o irrupción súbita y
violenta de agente exterior y se materializa en un daño o detrimento corporal
(herida, golpe, aplastamiento, quemadura, corte e incluso la muerte).
• Sin embargo, desde el principio, el concepto de lesión ha sido ampliado para
incluir también las lesiones de evolución insidiosa y lenta.
6
§II. La relación de causalidad
• El accidente se produce «por consecuencia» o «por
ocasión» del trabajo.
• El término «por consecuencia» indica una causalidad
inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente
la fuerza lesiva.
• El término «con ocasión» es más amplio que «por
consecuencia», porque pone de manifiesto una causalidad
mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando
el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino
también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se
produzca.
7
§III. La presunción del accidente ocurrido en
tiempo y lugar de trabajo
• Si el accidente ocurre en tiempo y lugar de trabajo no es preciso acreditar la relación de causalidad con el
trabajo ya que se presume su condición de laboralidad (artículo156.3 LGSS).
• Se trata de una presunción que se fundamenta en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión
que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se debe a la actividad laboral, permitiendo la prueba en
contrario.
• En ocasiones, se realiza una interpretación flexible del criterio temporal (ocurrido en tiempo de trabajo) con
fundamento en los usos y costumbres en algunas profesiones. Es el caso del fallecimiento sufrido por un
empleado como consecuencia del derrumbamiento de uno de los muros de la casa que se estaba rehabilitando
cuando se encontraba comiendo en la misma obra con otros compañeros de trabajo, esto es, en el lugar pero
fuera del tiempo de trabajo [STS 9 de mayo de 2006, u.d. (RJ 2006, 3037)].
8
§III. La presunción del accidente ocurrido en tiempo y
lugar de trabajo
• Se aplica la mencionada presunción no sólo a los accidentes en sentido estricto o
lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino
también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden
surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos
(enfermedades cardiovasculares, infartos de miocardio, angina de pecho, ictus
cerebral, etc.).
• Ahora bien, la presunción no se extiende a las enfermedades que por su propia
naturaleza excluyen la etiología laboral como, por ejemplo, los ataques de
epilepsia.
9
§III. La presunción del accidente ocurrido en tiempo y
lugar de trabajo
• En este apartado se debe hacer referencia al accidente en misión, figura de
creación jurisprudencial que aparece por primera vez en la STS de 8 julio de 1929
(Fernández Avilés).
• La noción de accidente en misión es una modalidad específica de accidente de
trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una
actividad encomendada por la empresa.
• La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de
servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la
realización del trabajo en que consiste la misión.
10
§III. La presunción de laboralidad del accidente «in
itinere»
• Se sustenta en la idea básica de que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo.
• Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el
domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto.
• Parece claro que se trata de un accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del
contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes (principalmente, riesgos derivados
del tráfico), cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación
sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del
desplazamiento y en consecuencia el accidente.
¿Control empresarial?
11
§III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere»
• Para evitar el desbordamiento de la figura, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de unos
requisitos para su calificación como contingencia profesional.
• La causa del desplazamiento debe ser la de iniciar la prestación de servicios o, una vez finalizada la misma,
regresar al domicilio, sin que quepan interrupciones o alteraciones en el «iter laboris» por motivos o
conveniencias personales extrañas al trabajo (criterio teleológico).
• El accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada y salida del
trabajo (criterio cronológico).
• El trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitual empleado para
ir al trabajo o regresar al mismo (criterio topográfico).
• El medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el
centro de trabajo y domicilio, o viceversa (criterio mecánico).
12
§III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere»
• Se ha formulado una interpretación más flexible respecto a la doctrina anterior debido a la necesidad de
adaptar la definición del accidente in itinere a la realidad social, en concreto, a las nuevas formas de
organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar que imponen exigencias de
movilidad territorial a los trabajadores que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que
tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento.
• Todo ello lleva a reconocer la naturaleza laboral del accidente ocurrido en el trayecto desde el domicilio del
trabajador a su residencia habitual a efectos de trabajo. Se define el domicilio del trabajador -su domicilio-
frente al lugar de residencia por razones laborales («donde vivía durante los días laborables de la semana», lo
que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como «sede jurídica de la persona» del
artículo 40 del CC, sede en la que, junto al hecho material de residencia que -persiste, aunque, por razones de
trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi) de
querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una
conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten.
13
§III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere»
• De esta forma, el Tribunal Supremo aprecia que en el caso decidido concurren los elementos que
definen el accidente in itinere. En definitiva, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad
principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso
y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Y es que, aunque el accidente
se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia
laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para
desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio
rendimiento laboral [STS 26 de diciembre de 2013, u.d., Sala General (RJ 2014, 371)].
14
§III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere»
• La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el
artículo 156.3 LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y
no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y, en
segundo término, la calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo
procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a
los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación (fallecimiento por
insuficiencia cardiaca).
15
§III. ¿Enfermedades?
• Se trata de una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales que da
cobertura a las enfermedades no listadas en el cuadro de enfermedades profesionales, esto es, no
incluidas en el artículo 157 LGSS.
• Ahora bien, se ha de probar el nexo causal enfermedad-trabajo que requiere una causa más estricta
que en el caso del accidente de trabajo ya que el trabajo debe ser la causa exclusiva de la
enfermedad.
• Con todo, la enfermedad del trabajo cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de los
riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar la «sociedad del riesgo»
(BECK).
16
§III. ¿Enfermedades?
• Se han calificado como enfermedades laborales situaciones de incapacidad asociadas a estrés
laboral y acoso laboral.
• Especial atención han dirigido los Tribunales a las reclamaciones de mobbing o acoso psicológico
acometidos por los jefes o compañeros de trabajo y que desencadenan en síndromes ansioso-
depresivos [STSJ La Rioja 6 de octubre de 2005 (AS 2005, 3399) o la STSJ Comunidad
Valenciana 12 de marzo de 2014 (AS 2014, 1494), entre otras muchas]. El acoso no siempre es
fácil de delimitar de la mera conflictividad laboral que debe considerarse como contingencia
común [STSJ Navarra 24 de diciembre de 2003 (AS 2003, 681)].
17
§III. La Covid-19
• 1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y
hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social
que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos
en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus
SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios
sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos
laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender
cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
• 2. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que
el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad
y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social [DA 4ª Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de
trabajo a distancia, BOE 23.9.2020]
18
§IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o
imprudencia temeraria
• Por fuerza mayor se entiende aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera
inevitable (artículo 1105 CC).
• Pero la LGSS lo limita extraordinariamente porque exige que la fuerza mayor sea extraña al
trabajo, lo que excluye, como aclara la propia Ley, los acontecimientos que en su producción
guarden relación con el desarrollo del trabajo.
• En ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros
fenómenos análogos de la naturaleza.
• En definitiva, se refiere a supuestos muy excepcionales (por ejemplo, acontecimientos bélicos) por
lo que su uso es casi inexistente.
19
§IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o
imprudencia temeraria
• Para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos
manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las personas; en otras palabras,
puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible,
definida como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una
persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
• La simple infracción por parte del trabajador de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la
aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el
mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias de hecho que
concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador
que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no.
20
§IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o
imprudencia temeraria
• NO se aprecia imprudencia temeraria cuando el trabajador conducía, en el
momento del accidente, a 90 km/h, es decir, a 50 más que la velocidad permitida,
porque no existe, por este solo hecho de sobrevelocidad, imprudencia temeraria.
El exceso de velocidad dentro de los límites indicados, sin la concurrencia de otras
circunstancias que pongan en peligro la seguridad, la vida o integridad de las
personas, no se considera infracción temeraria [STS 13 de marzo de 2008, u.d.
(RJ 2008, 3040)].
21
§IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o
imprudencia temeraria
• SI se aprecia cuando conducía un ciclomotor con conocimiento además de que circulaba en
sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para
otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible.
• En suma, la vulneración de la prohibición conduciendo el ciclomotor de esa forma hasta colisionar
con otro vehículo que circulaba de forma absolutamente reglamentaria y que salió de una calle
lateral adyacente supone ciertamente la existencia de una conducta calificable como imprudencia
temeraria [STS 22 de enero de 2008, u.d. (RJ 2008, 2076)].
22
Análisis de casos
• Caso 1: Trabajador de una empresa vasca de montajes eléctricos que era desplazado al efecto,
junto con otros, a distintas localidades españolas y que en el periodo de 8 de marzo a 23 de marzo
de 2011 prestó servicios con normalidad en dos localidades de Cataluña. Pero el 24 de marzo,
como no bajó a desayunar, un compañero extrañado subió a su habitación del hotel donde se
alojaban y le preguntó que le pasaba contestándole que no se encontraba bien y que ese día se
quedaría en su habitación.
• Más tarde, sobre las 13 horas, el compañero fue de nuevo a verlo al hotel y, como no contestaba a
sus llamadas, el personal del hotel abrió la habitación y lo encontró muerto, fallecimiento que se
imputó a un edema agudo de pulmón con fibrilación auricular en persona con factores de riesgo
(colesterol alto, obesidad, tabaquismo, etc.) [STS de 7-2-2017, RJ2017575]
23
Análisis de casos
• Caso 2: Con fecha 3/3/15, Apolonio, quien prestaba servicios laborales para la empresa como operario de
mantenimiento de almazara, encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña,
comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche.
• Al día siguiente, 4/3/15, a las 7,00 horas, el demandado acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas
propias del mismo.
• Estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentúa, apareciendo además otros síntomas tales como
mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandona el puesto de trabajo para
dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándosele pericarditis aguda post infarto de miocardio.
• El trabajador es ex fumador y presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica. A resultas de lo
anterior el trabajador inicia un proceso de IT [STS de 5-4- 2018, u.d. RJ20181661]
24
Análisis de casos
• Caso 3: El día 31 de mayo de 2012, mientras se encontraba el trabajador en la hora del
bocadillo, estando en el comedor de la empresa, sufrió un síncope, lo que le condujo a
una parada cardiorespiratoria con caída al suelo, habiendo sido asistido en primer lugar
por la Policía Local de San Roque, y poco después por el servicio de urgencias,
habiendo sido trasladado al Hospital donde fue ingresado en la UCI [STS de 16-7-2020,
u.d., JUR 2020228433]
25
Análisis de casos
Caso 4: El accidente padecido por el Sr Miguel Ángel, en fecha 21-
11-2011, se tramitó por la empresa Poultry SL asociada a la Mutua
actora describiéndose en el parte de accidente que éste se produjo
cuando el trabajador iba en patinete del trabajo a su casa y se cayó,
causándose fractura de bennet en el brazo derecho, colocación de yeso
palmoantebraquial [STSJ Cataluña 12-6-2014, AS20141862]
26
Análisis de casos
• Caso 5: El día 21-5-2007 tuvo lugar una huelga en el seno de TUSSAM, durante la cual se produjeron
diversos daños a bienes de la empresa. D. Edemiro fue detenido por la Policía Nacional cuando se dirigía a su
centro de trabajo a secundar la huelga. Tras permanecer detenido en dependencias policiales fue puesto a
disposición judicial que decretó su puesta en libertad con cargos. Como consecuencia de estos hechos, el
Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla tramitó diligencias previas seguidas con el número 3425/2007,
en las que D. Edemiro figuraba como imputado. En concreto, y en relación a D. Edemiro, tras su detención, se
procedió a la incoación de expediente disciplinario.
• El día 18-11-2008 D. Edemiro falleció. La causa del fallecimiento fue el suicidio. El lugar en el que se
produjo el fallecimiento fue su propio domicilio.
• El día 19 de mayo de 2009, la empresa adoptó la decisión de archivar el expediente disciplinario incoado a D.
Edemiro como consecuencia del archivo del procedimiento penal. La decisión no pudo ser notificada al
trabajador por cuanto éste ya había fallecido [STSJ Andalucía, Sevilla, 22-9-2011 (JUR 2011, 376439)]
27
§V. Enfermedades profesionales
• Es enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo
ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el
cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la
acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen
para cada enfermedad profesional.
• La enfermedad profesional se produce por la exposición del organismo
humano a contaminantes químicos, físicos o biológicos que originan
cambios de la funcionalidad del trabajador, dañando su salud.
28
§V. Enfermedades profesionales
• La propia morfología de la enfermedad representa una diferencia
notable con respecto del accidente de trabajo. Así la enfermedad se va
gestando de forma continua, lenta y larvada frente a la inmediatez del
accidente. Tales circunstancias se tienen en cuenta en el esquema
protector de la enfermedad y en la propia configuración de los
elementos que la caracterizan.
29
§V. Enfermedades profesionales
• Ahora bien, el propio cuadro de enfermedades se estructura en dos Anexos que tienen una eficacia
diferente.
• La lista de las enfermedades que en la actualidad se consideran de naturaleza profesional es la recogida
en el Anexo I del RD 1299/2006. Dicha lista se divide en seis grupos en función del agente productor de la
enfermedad: agentes químicos, físicos, biológicos, inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en
otros apartados, enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los
otros apartados y agentes carcinogénicos.
30
§V. Enfermedades profesionales
• No se recoge en la lista española referencia alguna a las enfermedades psicosociales. En cambio, sí están
incluidos en la Recomendación de la OIT sobre la lista de enfermedades profesionales de 2002 (núm. 194),
revisada en 2010 (epígrafes 2.4. Trastornos mentales y del comportamiento. 2.4.1. Trastorno de estrés
postraumático. 2.4.2. Otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior
cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica
nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales
y el (los) trastorno(s) mental(es) o del comportamiento contraído(s) por el trabajador).
• Esta omisión significa que el trabajador afectado debe acudir a la vía de las enfermedades laborales y probar
que el trabajo ha sido la causa exclusiva de la enfermedad [art. 156.2.e) LGSS]. Si no se acredita el carácter
profesional, se considerará enfermedad común.
§V. Enfermedades profesionales
• No se trata de una lista de enfermedades estática en la medida que se prevén mecanismos de revisión y
actualización. Conviene advertir que se trata de una materia donde se producen avances científicos y técnicos
que permiten relacionar nuevas enfermedades con actividades laborales.
• En primer lugar, una de las vías de actualización es la que compete al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y requerirá el informe previo del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 2.1 del RD 1299/2006).
• En segundo término, se articula un trámite de actualización automático que permite la inclusión en el Anexo I
de aquellas enfermedades profesionales que se incorporen ex novo en la lista europea (art. 2.2 del RD
1299/2006).
§V. Enfermedades profesionales
• Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre. Uno. En el anexo 1 ,
cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6,
enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos,
agente A, se añade un nuevo subagente 06, cáncer de laringe.
• Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo. En el anexo 1, cuadro de
enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, enfermedades
profesionales causadas por agentes carcinógenos, del Real Decreto
1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y
se establecen criterios para su notificación y registro, se añade un
nuevo agente R, polvo de sílice libre, subagente 01, cáncer de
pulmón,
§V. Enfermedades profesionales
• La última de las actualizaciones se refiere al personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios que, en el
ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2 (art.
6 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 febrero).
• El RD 1299/2006 recoge una lista complementaria de enfermedades (Anexo II) sobre las cuales hay sospecha de su etiología
profesional y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales (Anexo I) podría contemplarse en el futuro. Las
enfermedades del mencionado anexo se clasifican también en función del agente productor de la lesión, a saber: agentes químicos,
físicos, biológicos, enfermedades provocadas por inhalación de sustancias no comprendidas en otros grupos, enfermedades de la
piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros grupos, y enfermedades provocadas por agentes carcinogénicos.
Sin embargo, a diferencia del Anexo I, no se incluyen las actividades profesionales.
§V. Enfermedades profesionales
• La utilidad de las enfermedades listadas en el Anexo II se ha visto en la mayor facilidad probatoria para el
trabajador de cara a demostrar la naturaleza profesional de la lesión pero no por la vía del art. 157 LGSS sino
por las enfermedades laborales del art. 156.2.e) LGSS.
• Además, los facultativos del Sistema Nacional de Salud que, con ocasión de sus actuaciones profesionales,
tengan conocimiento de la existencia de una enfermedad del anexo II, lo deben comunicar a los oportunos
efectos, a través del organismo competente de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades con Estatuto de
Autonomía, a la entidad gestora y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la
protección de las contingencias profesionales. Igual comunicación deben realizar los facultativos del servicio
de prevención de las empresas, en su caso (art. 5 del RD 1299/2006).
§V. Enfermedades profesionales
• A diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad profesional viene acompañada de determinadas medidas de tutela preventiva.
• 1º. Las empresas que cubran puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un
reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que ocupe aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que
para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas (art. 243 LGSS). A este respecto, el Ministerio de Sanidad ha aprobado
protocolos específicos de vigilancia de la salud que detallan el contenido de las pruebas médicas. Por ejemplo, sobre amianto, ruido,
agentes biológicos, etc.
2º. Los períodos de observación o, dicho con otras palabras, el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad cuando
haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo. Estos períodos tienen la consideración de situaciones determinantes de
incapacidad temporal con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el
estudio y diagnóstico de la enfermedad [art. 169.1.b) LGSS]. También existen normas especiales para la incapacidad permanente
derivada de enfermedad profesional (art. 199 LGSS y arts. 22 y ss. del RD 3158/1966, de 23 de diciembre) y algunas
particularidades para la enfermedad de silicosis (art. 26 del RD 3158/1966).
3º. La posibilidad de traslado de puesto de trabajo para aquellas situaciones en las que no es posible que el trabajador continúe
expuesto a los factores de riesgo de enfermedad profesional (art. 1762 LGSS).
§VI. Robótica y responsabilidad por
riesgos laborales
§VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos
laborales
• Amenazas: El uso de la IA, la
robótica y los algoritmos puede
significar una pérdida relevante de
empleo. En este sentido, se puede
hacer referencia al desempleo
tecnológico que es la pérdida de
empleo causada por el cambio
tecnológico (KEINES).
• Afectará a trabajadoras de baja
cualificación y también de media y
alta cualificación. Habrá empleados
virtuales en algunas empresas.
Xiaomi crea la fábrica donde el hombre ya no es
necesario 14.7.2021
• Una fábrica inteligente que la marca china está
construyendo en las afueras de Pekín, la cual
“funcionará sin personal” y producirá “10
millones de teléfonos móviles de alta gama cada
año”.
• Xiaomi ha bautizado a esta forma de producción
“luz negra” porque apenas necesitará
trabajadores humanos, con la idea de gastar
menos energía, ahorrar costes laborales y
aumentar el rendimiento.
• Comenzará a finales de 2023.
§VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos
laborales
• Oportunidades: Los robots
pueden sustituir a los
trabajadores en las tareas
peligrosas.
• ¿Una nueva division del trabajo?
Los trabajadores virtuales
podrían llevar a cabo trabajo
repetitivo mientras que las
tareas más complejas y
especializadas podrían ser
realizadas por los trabajadores.
§VI. Proyecto Bionic: Ropa inteligente para la
prl
• A través del desarrollo de sensores corporales personalizados colocados en la ropa del
profesional que recopila información, en tiempo real, sobre la salud del trabajador y realiza una
evaluación de los riesgos o posibles lesiones derivadas de su actividad profesional. Además, ofrece
a cada usuario una estrategia preventiva médica, a través de una plataforma gamificada de
aprendizaje, que permite al trabajador recibir formación y entrenamiento acorde a su lugar de
trabajo, necesidades y capacidades físicas.
• Empleo de modelos biomecánicos, basados en algoritmos predictivos, que realizan una evaluación
ergonómica del riesgo de estrés físico del trabajador/usuario de la herramienta, además de realizar
una interpretación de su estado de salud y seguridad, fundamentada en el análisis de los
parámetros recogidos: postura, cargas, tiempos y estado fisiológico (frecuencia cardíaca,
temperatura corporal, etc.).
• Desde hace décadas, se está aplicando el uso de inteligencia artificial y nanotecnología
incorporada en las prendas de vestir, con el propósito de conocer el estado físico y las
características fisiológicas de los individuos para realizar diagnósticos de estados de salud del
usuario, a través de la recopilación de información por sensores integrados en la ropa. Esta
tecnología puntera, con largo recorrido en sectores como el militar, el deportivo o el de seguridad.
§VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos
laborales
• Fortalezas: Reducción de los
costes laborales, incremento
de la productividad y mejora
de los procesos son algunas
de las ventajas de las
empresas que han
incorporado IA y robótica a
sus centros de trabajo.
§VI. Mejoras en el cumplimiento
• El proyecto el desarrollado por la Autoridad Noruega de la Inspección de Trabajo en
la cual se desarrolló una herramienta para ayudar a los inspectores a seleccionar las
empresas conforme al riesgo de incumplimiento.
• Este algoritmo diferenciaba empresas en cuatro grupos basado en la probabilidad de
riesgo de incumplimiento (bajo, medio, alto y muy alto).
• Esta clasificación era visible para los inspectores en su interfaz interna. De esta
forma, los inspectores eran informados sobre la predicción de incumplimiento de
una determinada empresa.
§VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos
laborales
• Debilidades: El marco legal
actual no parece
proporcionar respuestas a
los nuevos retos.
Muere un trabajador de 28 años en
la fábrica de hielo de Cebreros
(Ávila) tras golpearse la cabeza con
un robot
• El brazo robótico tuvo un fallo «y al acceder al
compañero a la instalación de dentro lo que es la
seguridad de la puerta no se accionó
correctamente. Al coger la bolsa el compañero el
brazo robótico le atrapó por la parte trasera y le
golpeó produciendo su fallecimiento».
• Tampoco se pusieron en marcha «los avisadores
tanto acústicos como luminosos para que el
compañero se percatase que en esa instalación no
estaba en ese momento correctamente su
seguridad».
• FICA UGT ha anunciado que se va a personar en
los procesos administrativos y judiciales para
clarificar cuáles fueron los motivos del
fallecimiento.
27.6.2020
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
STS de 20 enero 2010
(Rcud 1239/2009)
STSJ de Cataluña núm.
2877/1999, de 16 abril
(Rec. 5950/1998).
STSJ de Galicia de 29
abril de 2011 (Rec.
4557/2007).
STSJ de Cataluña núm.
4039/2012, de 30
mayo (Rec. 478/2012).
STSJ de Andalucía,
Granada, núm.
1452/2014 de 10 julio
(Rec. 1072/2014).
STSJ de Cataluña de 18
diciembre de 2017
(Rec. 6147/2017).
STSJ de Andalucía,
Granada, de 4 abril de
2019 (Rec.
1948/2018).
STSJ Castilla y León
(Burgos) 28 de octubre
de 2020, Rec.
334/2020
STSJ Castilla y León
(Burgos) 20 de abril de
2021 (Rec. 139/2021)
SJS Gerona 14 de
diciembre 2020
(Procedimiento
796/2019).
SJS Ciudad Real 23 de
diciembre 2020
(Procedimiento
271/2018).
SJS Valladolid 8 de
febrero de 2021
(Procedimiento
870/2019).
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• El primer caso judicial es la STSJ de Cataluña núm. 2877/1999, de 16 abril (Rec. 5950/1998), referida a
Mariano, trabajador de Seat, que sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la cadena de
montaje (línea robotizada línea 3 Geo Mascaron).
• Mientras el trabajador se hallaba dentro del robot, otro operario cerró la puerta de acceso al mismo y se puso
en funcionamiento al no advertir que aquél se hallaba dentro. El trabajador fue atrapado por el robot
causándole lesiones abdominales graves que conllevaron una invalidez temporal.
• Se impuso a la empresa recargo de prestaciones del 30% debido a la concurrencia de incumplimientos en
materia de prevención de riesgos laborales porque la máquina en la que se produjo el accidente no estaba
dotaba de todas las medidas de seguridad exigibles, en concreto, la medida referida a que si desde el puesto
de mando de la máquina ésta no puede verse en su totalidad y pueda suponer un peligro para las personas
en su puesta en marcha, se deben dotar de alarma adecuada que sea fácilmente perceptible por las
personas y, desde el puesto de mando principal, el operador deberá estar en situación de asegurarse de que
ninguna persona se halla expuesta en las zonas peligrosas. A su vez, tampoco existía un mecanismo de
paralización o parada automática de la máquina ante el atrapamiento de una persona con el que se hubiera
impedido el accidente descrito.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• Sobre la misma empresa del sector del automóvil versa la STSJ de Cataluña
núm. 4039/2012, de 30 mayo (Rec. 478/2012), donde el trabajador (Ruperto) con
categoría de oficial de 1ª, sufrió un accidente de trabajo al recibir en la cara el
impacto del brazo mecánico de un robot.
• El accidente le causó herida penetrante en ojo izquierdo; fue intervenido
quirúrgicamente y quedaron importantes secuelas definitivas (disminución de la
agudeza visual en ojo izquierdo en más del 50%, siendo la visión conjunta de
ambos ojos, con corrección, de 0’85).
• Se desestima la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por
daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, si bien ya se le había
reconocido al trabajador lesionado una indemnización y se había impuesto a la
empresa el recargo de prestaciones del 30% de las prestaciones de Seguridad
Social.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• La casuística judicial advierte de graves negligencias por parte de algunas empresas que colocan a trabajadores jóvenes sin
haberles formado sobre los riesgos vinculados con la robótica y, lo que es más reprochable, sin la supervisión
necesaria.
• Un claro ejemplo es la STSJ de Andalucía, Granada, núm. 1452/2014 de 10 julio (Rec. 1072/2014). El trabajador Pascual,
sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como peón para la empresa, Maderas Gallego, SLL., dedicada a
la fabricación de envases y embalajes de madera. El accidente se produjo cuando el trabajador, menor de edad, en el
momento del siniestro, y estando bajo la dependencia directa del encargado de la máquina (Robot de troceado automático
de cuadrillos tipo «RTA 9000»), Carlos Alberto, ejercía de ayudante de éste «para su aprendizaje ». Su trabajo consistía en
alimentar la máquina de corte con listones de madera por el lateral, para su transformación en cuadraditos; realizando tal
función, su mano izquierda quedo atrapada con el disco de corte, sufriendo una amputación del tercer dedo a nivel de la
segunda falange, y lesiones en el segundo y cuarto dedo. En el momento del siniestro, el trabajador se encontraba solo en la
máquina, por haberse ausentado, el encargado. El trabajador se hallaba inscrito en una acción formativa de prevención de
riesgos laborales de nivel básico con una duración de 50 horas, con inicio dos días antes del accidente.
• Se concluyó la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que derivó en un incremento del 50% de las
prestaciones de la Seguridad Social habida cuenta de la edad y de que no hay mayor culpa in vigilando que aquella en que se
abandona la vigilancia de un menor sin experiencia en la actividad desarrollada, durante la utilización de una maquina como la
que nos ocupa, de corte de madera, que carecía de un dispositivo que impidiera el acceso a la zona de corte, por su clara
peligrosidad, de la que tuvo que ser consciente el empresario.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• En la STS de 20 enero 2010 (Rcud 1239/2009) se resuelve el caso de Everardo cuyo puesto habitual era el de
operario de la máquina de moldeo, la cual forma parte del conjunto de máquinas para la producción en cadena de
productos cerámicos estructurales (ladrillos, tejas, baldosas).
• El accidente tuvo lugar en la zona de esmaltado, en dicha zona hay diferentes máquinas: cinta transportadora de
alimentación de ladrillos y brazo robot de entrada que tiene una pinza que atrapa los ladrillos desde la cinta de
alimentación a la cinta transportadora de la cabina de esmaltado.
• El día del accidente, Everardo prestaba servicio en el turno de noche en el puesto de moldeo mientras que en puesto
de esmaltado lo hacía el compañero Arturo. Una de las máquinas de la línea de esmaltado, en concreto el robot de
salida, sufrió una avería, lo que provocó que hubiera de pararse toda la producción y dar aviso al encargado de
taller Fermín para que reprogramara el robot.
• El encargado solucionó el problema del brazo robot de salida mediante una actuación en la consola-pupitre y, a
continuación, puso toda la línea de esmaltado en funcionamiento para comprobar que la reparación era correcta,
permaneciendo éste junto al operario Arturo en la consola y en un momento dado el brazo robot de entrada se paró, y
al darse cuenta de ello ambos se desplazaron unos pasos para tener visibilidad de la zona comprobando que el brazo
robot se había puesto en funcionamiento y tenía atrapado a Everardo por la cabeza, a quien había perdido de vista
mientras comprobaban el funcionamiento de la línea de esmaltado.
• Dicho operario se percató de la causa de la parada del robot (la defectuosa colocación de los ladrillos), pasando a
dicha zona del robot y procediendo a colocar los ladrillos, momento en el que el brazo robot reanudó el movimiento,
atrapándole la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• En la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo se corrige el fallo de la sentencia recurrida
considerando que el entrar en la zona de riesgo y proceder por su cuenta a realizar no hubo
imprudencia temeraria del trabajador una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Se
ha producido una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte,
de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de una
conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona
de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot.
La línea de esmaltado carecía de dispositivos y medidas que impidieran el acceso de
trabajadores en dichas zonas móviles y agresivas de manera súbita e imprevista y el brazo del
robot no disponía de un mecanismo que evitara el reinicio del movimiento del mismo
automáticamente una vez parado por cualquier causa, esto es, un dispositivo de seguridad, que
parara de forma definitiva la máquina cuando el brazo se detuviera por defecto de colocación de
ladrillos.
• Finalmente, se impuso a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad
Social.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• En la STSJ de Galicia de 29 abril de 2011 (Rec. 4557/2007) se analiza el caso de Franco que trabajaba para la empresa
Construcciones Metálicas Lusomar, S.L., dedicada a la construcción de envases metálicos, como capataz, si bien realizaba
también funciones de jefe de taller. El trabajador Jesús María estaba en el centro de trabajo realizando su trabajo habitual de
alimentación de las mesas del robot de soldadura ARC MATE 120, operación en la que se utilizan dos mesas de soldadura,
una automatizada que dispone de giro propio rotando sobre su eje horizontal y que realiza un giro de unos 90º para facilitar la
alimentación de la mesa, y otra mesa fija, desplazándose el brazo de soldadura de una a otra mesa, procediendo el operario a
la carga y descarga de una mesa mientras el robot está soldando en la otra.
• Al ir el brazo del robot desde la mesa fija a la móvil, unos perfiles metálicos que estaban apoyados verticalmente muy cerca
de la mesa cayeron sobre dicho trabajador atrapándole la pierna izquierda con rotura de ligamentos de la rodilla, quedando el
mismo en el suelo cerca de la mesa móvil y los perfiles sobre él.
• Ante dicha situación, su compañero Darío acudió en su auxilio tratando de levantar los perfiles que le atrapaba la pierna
izquierda. Franco estaba en la oficina y al oír el ruido de los perfiles al caer y las voces de los empleados, acudió a ver qué
ocurría y, sin llegar a pulsar el botón de parada de emergencia del robot situado entre las dos mesas ni un interruptor general
situado en la pared, se colocó debajo de la mesa móvil del robot para ayudar a Darío a auxiliar a Jesús María y, en dicha
situación, el brazo del robot, concluida la tarea de soldadura, volvió a su posición inicial y la mesa pasó de la posición
horizontal de soldadura a la vertical de descarga atrapando al trabajador.
• Pese a que el robot soldadura disponía de certificado CEE, se concluye que el robot carecía de dispositivos protectores contra
atrapamientos o golpes provocados por los movimientos en la mesa de soldadura y en la evaluación de riesgos de la empresa
no se hace referencia a los riesgos de dicha máquina. Por todo ello, se condenó a la empresa a abonar al trabajador la
cantidad de 92.488,88 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• Sin embargo, en otras ocasiones, se ha apreciado la negligencia exclusiva del empleado.
• Es el caso de la STSJ de Cataluña de 18 diciembre de 2017 (Rec. 6147/2017), referida a Nicolás quien presta servicios para la empresa Doga
Metal Parts, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de piezas para el sector de la automoción con la categoría profesional de oficial de 1ª (grupo
5). Estaba realizando tareas de soldadura mediante un robot marca Motoman, modelo YR/UP-130-A00 (referencia 50.432), brazo izquierdo.
• Para el desempeño de su trabajo, el empleado debe situarse de pie y acercarse al plato giratorio para alimentarlo colocando las piezas que luego el
robot, que está detrás, de forma mecánica, suelda. Entre el plato giratorio y la posición de trabajo del empleado existe una valla metálica. El acceso al
recinto del robot debe realizarse a través de una puerta, pero, si por cualquier razón se accede a la zona del plato sin utilizar dicha puerta, es decir,
saltando la valla metálica de 65 centímetros el sistema tiene una célula de detección de personas que hace que el plato giratorio se pare. El día en
que Nicolás sufrió el accidente inicialmente estaba trabajando con el jefe de equipo, con otra máquina. Esta máquina se averió y el jefe le dijo a
Nicolás que fuera a trabajar con el robot 50.432.
• Nicolás regresó al lugar en el que se encontraba el jefe y le dijo que el robot no se ponía en marcha tras haber accionado el botón de puesta en
marcha. El jefe le dijo que ya se ocuparía él cuando pudiera y que fuera a otra máquina distinta. No obstante, Nicolás regresó de nuevo hasta la zona
de trabajo del robot y se introdujo en la zona del plato giratorio saltando la valla metálica de 65 centímetros, sin haber accionado tampoco el botón de
parada de emergencia. Una vez en la zona del plato se adentró hasta la zona del robot y accionó el grifo del agua (que estaba cerrado), momento en
el que el robot, al recibir efectivamente la alimentación del agua, se puso en marcha golpeando en el pecho a Nicolás sufriendo un traumatismo
torácico-abdominal, aplastamiento torácico, neumotórax derecho, y enfisema subcutáneo por el que causó situación de incapacidad temporal.
• Según razona la Sentencia, Nicolás era conocedor de que el sistema para acceder a la zona del robot era a través de la puerta que dispone del
sistema de detección de personas por célula y parada automática del robot. No obstante, accedió a la zona saltando la valla metálica «para ir más
deprisa» y pensando que el robot no se pondría en marcha. Se concluye, por tanto, que se ha demostrado una negligencia exclusiva y no previsible
del propio trabajador accidentado por lo que no concurre aquél nexo o relación de causalidad que exige la aplicación del recargo de prestaciones.
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judiciales
• En parecidos términos, resuelve la STSJ de Andalucía, Granada, de 4 abril de 2019 (Rec. 1948/2018), que analiza el
accidente de Casimiro que presta sus servicios para una empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de
productos alimenticios y al manipulado y envasado de frutas y hortalizas, con la categoría profesional de mozo de almacén-
carretillero. Una vez que se alimenta la línea por el carretillero con las cajas de producto sin elaborar, todo el resto del proceso
está ya robotizado. Las cajas son despaletizadas por el robot, a continuación pasan por la lavadora y una vez lavado el
producto el robot se encarga de paletizar nuevamente las cajas, que son recogidas por el mismo carretillero en la carretilla
elevadora y las traslada a la siguiente línea de envasado.
• El trabajador no precisa acceder dentro del recinto de la línea de lavado. Sobre las 19:30 horas el encargado Rafael reunió a
los mozos de almacén carretilleros de las líneas de lavado para organizar la merienda. Al ver que no estaba Casimiro, uno de
los mozos, Romulo, se acercó a la línea de lavado donde trabajaba Casimiro para ver dicha organización y al no encontrarle y
comprobar que el torillo que conducía estaba frente al robot y Casimiro no estaba subido en él, miró hacia la maquinaria, cuya
señal luminosa estaba encendida de color naranja, y comprobó que Casimiro estaba atrapado entre el brazo de robot
despaletizador- -paletizador de la primera línea de lavado y la mesa de descomposición de rodillos a la altura del pecho; la
cabeza y miembros superiores quedaron entre la pinza del robot y la mesa. Tras dar la voz de alarma a sus compañeros y
acudir éstos al lugar, accionaron el interruptor tipo seta de paro de emergencia, se pararon las máquinas de las líneas,
pasaron al modo manual para poder liberar a Casimiro pero este finalmente falleció. Se desestima la reclamación de
indemnización de daños y perjuicios argumentando que se produjo imprudencia temeraria del trabajador, pese al
conocimiento de los riesgos de penetrar en la máquina y los claros carteles de advertencia en materia de seguridad expuestos
en las inmediaciones de la misma, sin que pueda exigirse al empresario que esté presente las veinticuatro horas del día el
especialista encargado del manejo de la máquina.
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judiciales
• SJS Ciudad Real 23 de diciembre 2020 (Procedimiento 271/2018). Sin embargo tal y como se recoge en el acta de la inspección,
y en las resoluciones administrativas, la segunda sanción impuesta (2.046€), partiendo de que se admite la ausencia de
evaluación del riesgo de accidente en la máquina envasadora robot, utilizada por el trabajador accidentado, se concreta en el
hecho de que "no se haya aportado copia de la formación e información escrita facilitada al trabajador en el uso de la
envasadora robot antes del accidente ".
• Pues bien, no se aporta documento alguno que desvirtúe tal afirmación, no existe documento de formación e información
escrita facilitada al trabajador en el uso de dicha máquina. Por otro lado resulta difícil, cuando no existe evaluación del riesgo
de accidente en dicha maquina.
• Razones por las que se ha de confirmar la resolución administrativa, ya que los hechos que se indican en el acta de la inspección
de trabajo no han sido desvirtuados en este procedimiento, constando la existencia de falta de adopción de medidas de
seguridad, y valoración del riesgo por parte de la empresa, y su relación causal con el accidente objeto de autos, ya de existir
formación específica en el manejo y riesgos del uso de dicha maquinaria, el accidente podría haberse evitado. Por lo que
procede considerar adecuada la sanción impuesta ante tal infracción, al considerar conforme a derecho las conclusiones a las
que llegó en su día la Inspección de Trabajo y la vista de la normativa que el acta recoge y que se da por reproducida.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• SJS Gerona 14 de diciembre 2020 (Procedimiento 796/2019). El día 12/02/2018, Alonso se encontraba en las instalaciones de la empresa
realizando las tareas propias de su puesto de trabajo como operario de tornos - consistentes en el mecanizado de piezas a través de las
máquinas correspondientes - cuando una pieza va a caer en la cinta que transporta las virutas y que transcurre por debajo de la línea de
máquinas en la nave. El trabajador se dirigió a continuación hacia la trampilla que la cinta tenía en la parte final para recuperar la indicada
pieza y va a abrir la trampilla, sin detener la cinta, atrapando la pieza la mano del trabajador entre la cinta transportadora y un travesero
situado en la parte superior de la trampilla. La cinta, que continuó en movimiento, empujaba la pieza contra la mano del trabajador. El
botón de paro de la cinta se encontraba situado en otro lugar y era el mismo para las dos cintas instaladas en la planta.
• Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador sufrió amputación subtotal del dedo tercero de la mano izquierda a nivel de la
falange segunda, amputación del dedo quinto de la mano izquierda a la altura de la segunda falange y herida contusa dorsal con
afectación del extensor del dedo cuarto de la mano izquierda.
• Con posterioridad al accidente se instaló un mecanismo de seguridad que supone que si se abre la trampilla la cinta transportadora se
detiene y se puso un botón de paro para cada una de las cintas.
• El trabajador disponía de formación preventiva técnica específica del puesto de trabajo y de información sobres los riesgos y las medidas
preventivas de su puesto de trabajo de tornos.
• La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, en la que concluyó que la causa del accidente fue que el
trabajadora accedió a la cinta que transportaba las virutas para recuperar una pieza sin detener la cinta, quedándole la mano atrapada
entre ésta y un travesero situado en la parte superior de la trampilla. Se impuso el recargo del 30%.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
• La empresa interesa que se deje sin efecto el recargo de prestaciones que le fue impuesto por el INSS, con el argumento de que no existe
nexo causal entre las infracciones que la Inspección de Trabajo atribuye a la empresa y el daño producido. Alega de este modo la empresa
que el trabajador había recibido toda la formación e información relativa a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, habiendo
ocurrido éste por la imprudencia temeraria del mismo.
• De este modo, dado que la empresa es responsable de garantizar que las máquinas cuenten con las protecciones adecuadas, y de que las
mismas no sean fáciles de anular o retirar, y no constando que la máquina en cuestión dispusiese de las mismas a efectos de que el
trabajador pudiera realizar las tareas de operario de tornos mecanizados en condiciones de seguridad y no habiéndose tampoco probado
que el trabajador incurriera en una conducta temeraria, cabe inferir que la empresa incumplió las medidas preventivas recogidas en la
disposición reproducida, medidas que encuentran su justificación en el deber de protección que le incumbe a tenor de los artículos 4.2.d)
y 19 del ET y que ha elevado a rango constitucional el artículo 15 de la CE y, ello, sin desconocer que el deber de vigilancia debe valorarse
con criterios de razonabilidad y según máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
SJS Valladolid 8 de febrero de 2021 (Procedimiento 870/2019) Federico prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante, "SMRC
AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN, S.L", desde 8 de julio de 1998, con categoría profesional Técnico de Mantenimiento.
El día 5 de enero de 2018, cuando el trabajador realizaba la tarea de sustitución de los cepillos de limpieza del robot de espumado, liberó el
bloqueo neumático, y al liberar el bloqueo mecánico, el sistema de seguridad se atascó, y le cayó una parte de la máquina, con resultado de
atrapamiento de la mano.
El procedimiento correcto de trabajo era liberar en primer lugar el bloqueo mecánico, y posteriormente el bloqueo neumático.
La empresa, con posterioridad al accidente, cambió la configuración de la máquina, mediante la colocación de un tornillo que impide la caída
de la caja del cepillo.
En la evaluación del puesto de trabajo del actor se contempla el riesgo de atrapamiento por máquinas y objetos, con la consiguiente
planificación de la actividad preventiva.
El día 12 de enero de 2018, la Inspección de Trabajo giró visita al referido centro de trabajo a fin de comprobar las circunstancias en las que
ocurrió el accidente de trabajo, y como resultado de la actuación realizada levantó acta de infracción NUM000, en fecha 27 de febrero de
2018, con propuesta de imponer a la empresa demandante una sanción económica de 2.046,00 eros, por la comisión de una infracción
grave, prevista en el artículo 12.16.b)LISOS, en su grado mínimo, por incumplimiento de medidas de seguridad en los equipos de trabajo.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
La empresa ha centrado su impugnación en la ausencia de incumplimiento en materia preventiva que pudiera considerarse como causa
determinante del accidente, por entender que fue causado por una imprudencia temeraria del propio trabajador, al invertir el orden correcto
de las operaciones de manejo del dispositivo de limpieza del equipo de trabajo.
Así, en el supuesto enjuiciado, la efectividad de las medidas de bloqueo quedaba subordinada a un determinado procedimiento de trabajo,
con el consiguiente riesgo de que una posible distracción o imprudencia profesional del trabajador comprometiera la seguridad del sistema,
como, de hecho, sucedió, resultando, por otra parte, claramente reveladora de la falta de adecuación y eficacia del sistema de seguridad la
actuación desplegada por la empresa con posterioridad al accidente consistente en el cambio de la configuración de la máquina mediante la
colocación de un tornillo que impide que baje la caja del cepillo, medida de seguridad complementaria que dota de mayor eficacia al
dispositivo de seguridad arbitrado para evitar riesgos para la integridad física como el de atrapamiento que, en este caso, resultó
materializado.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
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STSJ Castilla y León (Burgos) 28 de octubre de 2020, Rec. 334/2020. El trabajador Landelino, ostenta la categoría profesional de oficial de
primera, y viene prestando servicios en la empresa Mubea Iberia S.A. dedicada la automoción, fabricación de muelles para suspensión de
automóviles, desde el 6 de marzo del año 2018.
Sobre las 13h. del 14 de septiembre del 2019 el trabajador Landelino, iba a realizar el ajuste en la zona de entrada al grupo hidráulico y se
metió dentro del recinto del robot con el mando en la mano , no teniendo en cuenta que el robot continuaba funcionado y procedió a
colocar una llave en el enclavamiento mecánico, lo que impidió que el robotquedase parado permitiendo que este continuara en
movimiento, golpeando la máquina al trabajador en un giro contra el vallado de protección, y tirándole al suelo, donde fue encontrado luego
por los compañeros, que comprobaran que la seguridad de la puerta estaba anulada. La consola la estaba utilizando en modo manual.
Por tales hechos calificados por la empresa como negligencia o imprudencia en el trabajo que causa accidente grave , y un incumplimiento de
las obligaciones previstas en el art.-29 LPRL, por lo que con fecha 8 de noviembre del 2019 se le comunicó por burofax al trabajador y recibió
la sanción, por la comisión de una falta muy grave prevista en los artículos 45 d), j) y 45 .d)p). del vigente convenio colectivo de trabajo para
el sector la industria siderometalúrgica de Soria, a la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días .
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
En la sentencia en absoluto, concretamente en el apartado de hechos probados , nada se dice si el trabajador en relación a la actividad desarrollada cuando se produjo
el accidente había recibido o no la formación/información precisa, fundamentalmente en materia de prevención de riesgos laborales, para desempeñar dicha tarea .
Cuestión fáctica absolutamente imprescindible para poder resolver la cuestión litigiosa toda vez que de su resultado puede desprenderse no sólo la calificación de la
gravedad de la falta sino hasta incluso la propia existencia de la misma.
Por lo ya dicho, en el presente supuesto la Sala aprecia una insuficiencia de Hechos probados , al no constar si había recibido eltTrabajador La formación/información
reseñada, siendo absolutamente preciso dicho conocimiento para poder valorar y resolver su repercusión en la calificación y procedencia de la sanción impuesta. A este
respecto se debe decir que el art. 202 de la LRJS regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación en su párrafo segundo prevé expresamente que,
caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no
pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente,
acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia,
para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Precepto concordante con el artículo 215 b) párrafo segundo de dicho texto legal en
relación al recurso de casación. En otro orden de cosas se ha establecido por la jurisprudencia, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016, en
el sentido que la petición de nulidad actuaciones no sólo cabe cuando se efectúe expresamente sino cuando se entienda consustancial a la solicitud del recurrente, lo
que por lo expuesto es el caso.
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STSJ Castilla y León (Burgos) 20 de abril de 2021 (Rec. 139/2021). Dionisio, ostenta la categoría
profesional de oficial de primera, y viene prestando servicios en la empresa Mubea Iberia S.A.
dedicada la automoción, fabricación de muelles para suspensión de automóviles, desde el 6 de marzo
del año 2018.
Sobre las 13h. del 14 de septiembre del 2019 el trabajador Dionisio, iba a realizar el ajuste en la zona
de entrada al grupo hidráulico y se metió dentro del recinto del robot con el mando en la mano, no
teniendo en cuenta que el robot continuaba funcionado y procedió a colocar una llave en el
enclavamiento mecánico, lo que impidió que el robot quedase parado permitiendo que este
continuara en movimiento, golpeando la máquina al trabajador en un giro contra el vallado de
protección, y tirándole al suelo, donde fue encontrado luego por los compañeros, que comprobaran
que la seguridad de la puerta estaba anulada.
Robótica: una revisión de los primeros fallos
judiciales
La consola la estaba utilizando en modo manual.
-Por tales hechos calificados por la empresa como negligencia o imprudencia en el trabajo
que causa accidente grave, y un incumplimiento de las obligaciones previstas en el art.-29
LPRL, por lo que con fecha 8 de noviembre del 2019 se le comunicó por burofax al
trabajador y recibió la sanción, por la comisión de una falta muy grave prevista en los
artículos45 d), j) y 45 .d)p). del vigente convenio colectivo de trabajo para el sector la
industria siderometalúrgica de Soria, a la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante
veinte días.
¿Y cuáles son las medidas preventivas a aplicar?
• Debe acudirse a las normas técnicas que existen en materia de
robótica y que han sido elaboradas por el Organismo Internacional de
Normalización (ISO).
• En concreto, las normas ISO 10218-1 e ISO 10218-2 que fijan los
requisitos de seguridad para los robots industriales; la primera de las
normas orientada hacia la seguridad en el diseño y la construcción del
robot y la segunda focalizada en las directrices para la seguridad del
personal durante la integración del robot, su instalación, ensayos,
programación, funcionamiento, mantenimiento y reparación.
• Estas normas son elaboradas por organismos privados y se trata de
textos no obligatorios.
¿Y cuáles son las medidas preventivas a aplicar?
• Conforme a las normas técnicas, el robot industrial se define como como un
manipulador programable en tres o más ejes multipropósito, controlado
automáticamente, reprogramable y multifuncional, programable en tres o más
ejes, que puede ser fijo o móvil y que se utiliza en aplicaciones industriales
automatizadas.
• A diferencia del robot industrial, el robot colaborativo es diseñado para
interaccionar directamente con un humano dentro de un espacio de trabajo
colaborativo. Un claro ejemplo de ello son los robots colaborativos instalados
en la planta de SEAT que trabajan en la parte inicial de la cadena de montaje
y son los encargados de poner en el portón de los coches sus nombres a su
paso por la línea, sin detener el proceso y compartiendo espacio con los
operarios.
¿Y cuáles son las medidas preventivas a aplicar?
• La especificación técnica ISO/TS 15066:2016 dedicada, en particular, a las aplicaciones con
robots colaborativos.
• El robot colaborativo rompe la barrera de seguridad pues interactúa con el trabajador y puede
ser una fuente de riesgos para el trabajador. Aquellas instalaciones en las que los robots y las
personas comparten el mismo espacio de trabajo requieren una evaluación exhaustiva del
riesgo, no sólo del sistema de robot en sí, sino también el entorno en el que se coloca.
• Si bien en las normas técnicas se listan peligros pertenecientes a diferente categoría
(aplastamiento, cortes, choque eléctrico, quemadura, fatiga, posiciones no saludables, entre
otros), el contenido técnico de las normas técnicas se centra básicamente en la seguridad del
trabajador.
• Ahora bien, las medidas preventivas no deberían limitarse a la reducción de los riesgos
mecánicos debido a la posible colisión entre robot y persona dentro del espacio compartido sino
que se precisa de un enfoque multidisciplinar que tenga en cuenta no solo los aspectos técnicos
sino también los principios ergonómicos y aspectos psicosociales.
Guía Francesa (2017)
• El Instituto Nacional de Investigación y Seguridad para la
Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (INRS).
Trabajo colaborativo
• Robot y persona comparten el espacio de trabajo de forma puntual.
• Colaboración indirecta: persona trabajadora y robot trabajan sobre
una tarea común pero sobre la base de la alternancia.
• Colaboración directa: persona trabajadora y robot trabajan de
forma simultánea en una tarea común.
El derecho a la desconexión digital: la
máquina no descansa
• Las nuevas factorías transformarán incluso los tiempos de trabajo y de descanso pero no deben suponer
un retroceso en los derechos de los trabajadores. En este punto, llama especialmente la atención el
Convenio Colectivo de la empresa Liebherr Industrias Mecánicas de Navarra, (BO. Navarra 7.4.2020 nº
74) cuyo artículo 61 fija especialidades del trabajo con máquinas automáticas incluyendo el robot de
soldadura: “El presente acuerdo tiene como objeto mantener las máquinas automáticas que se relacionan
en funcionamiento las 8 horas de cada turno, de forma ininterrumpida y en sus mejores rendimientos,
como consecuencia de la inversión que se ha hecho precisa para su adquisición, la importancia
sustantiva que tiene para el proceso de producción y el volumen y la autonomía que desarrollan (…). A
fin de conseguir el objeto de lo anteriormente desarrollado, esto es, que las máquinas rela-
cionadas mantengan su funcionamiento de forma ininterrumpida y en sus mejores rendimientos,
aquellos operarios que se destinen diariamente a estos puestos de trabajo y mientras desarrollen
su tiempo de trabajo en estas máquinas, deberán de adecuar sus descansos de parada de
bocadillo y aquellos otros descansos que el trabajador pueda disponer (acudir al baño, café) al
proceso productivo de las máquinas, de acuerdo cuando las piezas así se lo permitan, por tanto,
la parada de bocadillo anunciada por medios acústicos no les afectará. Así mismo dicho descanso
deberán realizarlo cerca de la máquina de tal forma que en ningún momento pierda el control
visual de la misma” (…).
• Parece que este Convenio Colectivo se ha olvidado del principio esencial en materia de prevención de
riesgos laborales que es adaptar el trabajo a la persona y no a la inversa (art. 15.1 d) LPRL) así como
tampoco tiene en cuenta las recomendaciones de no comer ni beber en el puesto de trabajo.
Conclusiones
• La incorporación de tecnología robótica con
incidencia en la seguridad y salud de los
empleados deben ser adoptada con cautela.
• El riesgo de deshumanización del trabajador
debe ser combatido desde el respeto de los
derechos humanos de éste que operan como
límite a la tecnología emergente.
MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN
anabelen.munoz@uc3m.es

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ACCIDENTE Y SU MANEJO DENTRO DE LA LEGISLACION VIGENTE

  • 1. Tema 14. La conexión entre prevención de riesgos y el sistema de Seguridad Social Ana B. Muñoz Coordinadora de Marco Jurídico de la Prevención
  • 2. Sumario • §I. Fundamentos de la tutela del accidente de trabajo: la doctrina del riesgo profesional • §II. Noción de accidente de trabajo • 1. Elemento subjetivo • 2. Elemento objetivo • 3. La relación de causalidad • §III. La ampliación de los elementos típicos del accidente mediante la técnica de inclusiones legales • §IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o imprudencia temeraria • §V. Enfermedades profesionales. • §VI. Robótica y responsabilidad por riesgos laborales 2
  • 3. §I. Fundamentos de la tutela del accidente de trabajo: la doctrina del riesgo profesional • La tutela del accidente de trabajo que ofrece el artículo 156 LGSS tiene sus raíces en la doctrina del riesgo profesional que surge a finales del siglo XIX y que se consagra en España con la aprobación de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900. • «El individuo que reúne alrededor suyo obreros y maquinaria, crea una entidad cuyo funcionamiento provoca daños, con independencia de la culpa o negligencia de aquél que la dirige. Estos perjuicios, estos accidentes inevitables que constituyen peligros inherentes a la propia industria y que no tienen otro origen que el desarrollo lícito de la actividad humana, forman en su conjunto el riesgo profesional» (Josserand). 3
  • 4. §II. Noción de accidente de trabajo • Es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artículo 156.1 LGSS). • Son pues tres los elementos que configuran el concepto de accidente laboral: el sujeto protegido (elemento subjetivo), el daño producido (elemento objetivo) y la relación de causalidad entre los dos anteriores. 4
  • 5. §II. Elemento subjetivo • El sujeto protegido es la persona trabajadora tal y como se define por el artículo 1.1 ET. • El contrato de trabajo ha de estar activo, no naciendo el derecho a la prestación durante las situaciones de contrato suspendido (situaciones de huelga o cierre patronal). • Hay que tener en cuenta además la extensión de la protección por riesgos profesionales a las relaciones laborales especiales. 5
  • 6. §II. Elemento objetivo • En expresión de Supiot el trabajador en la relación laboral arriesga su piel. Y es que el accidente de trabajo produce una lesión corporal, esto es, el daño sufrido por el cuerpo del trabajador. • La lesión en el contexto laboral sugiere la idea de acción o irrupción súbita y violenta de agente exterior y se materializa en un daño o detrimento corporal (herida, golpe, aplastamiento, quemadura, corte e incluso la muerte). • Sin embargo, desde el principio, el concepto de lesión ha sido ampliado para incluir también las lesiones de evolución insidiosa y lenta. 6
  • 7. §II. La relación de causalidad • El accidente se produce «por consecuencia» o «por ocasión» del trabajo. • El término «por consecuencia» indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. • El término «con ocasión» es más amplio que «por consecuencia», porque pone de manifiesto una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca. 7
  • 8. §III. La presunción del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo • Si el accidente ocurre en tiempo y lugar de trabajo no es preciso acreditar la relación de causalidad con el trabajo ya que se presume su condición de laboralidad (artículo156.3 LGSS). • Se trata de una presunción que se fundamenta en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se debe a la actividad laboral, permitiendo la prueba en contrario. • En ocasiones, se realiza una interpretación flexible del criterio temporal (ocurrido en tiempo de trabajo) con fundamento en los usos y costumbres en algunas profesiones. Es el caso del fallecimiento sufrido por un empleado como consecuencia del derrumbamiento de uno de los muros de la casa que se estaba rehabilitando cuando se encontraba comiendo en la misma obra con otros compañeros de trabajo, esto es, en el lugar pero fuera del tiempo de trabajo [STS 9 de mayo de 2006, u.d. (RJ 2006, 3037)]. 8
  • 9. §III. La presunción del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo • Se aplica la mencionada presunción no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (enfermedades cardiovasculares, infartos de miocardio, angina de pecho, ictus cerebral, etc.). • Ahora bien, la presunción no se extiende a las enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral como, por ejemplo, los ataques de epilepsia. 9
  • 10. §III. La presunción del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo • En este apartado se debe hacer referencia al accidente en misión, figura de creación jurisprudencial que aparece por primera vez en la STS de 8 julio de 1929 (Fernández Avilés). • La noción de accidente en misión es una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. • La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. 10
  • 11. §III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere» • Se sustenta en la idea básica de que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. • Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. • Parece claro que se trata de un accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes (principalmente, riesgos derivados del tráfico), cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente. ¿Control empresarial? 11
  • 12. §III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere» • Para evitar el desbordamiento de la figura, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de unos requisitos para su calificación como contingencia profesional. • La causa del desplazamiento debe ser la de iniciar la prestación de servicios o, una vez finalizada la misma, regresar al domicilio, sin que quepan interrupciones o alteraciones en el «iter laboris» por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo (criterio teleológico). • El accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada y salida del trabajo (criterio cronológico). • El trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitual empleado para ir al trabajo o regresar al mismo (criterio topográfico). • El medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el centro de trabajo y domicilio, o viceversa (criterio mecánico). 12
  • 13. §III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere» • Se ha formulado una interpretación más flexible respecto a la doctrina anterior debido a la necesidad de adaptar la definición del accidente in itinere a la realidad social, en concreto, a las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar que imponen exigencias de movilidad territorial a los trabajadores que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. • Todo ello lleva a reconocer la naturaleza laboral del accidente ocurrido en el trayecto desde el domicilio del trabajador a su residencia habitual a efectos de trabajo. Se define el domicilio del trabajador -su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales («donde vivía durante los días laborables de la semana», lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como «sede jurídica de la persona» del artículo 40 del CC, sede en la que, junto al hecho material de residencia que -persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. 13
  • 14. §III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere» • De esta forma, el Tribunal Supremo aprecia que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En definitiva, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral [STS 26 de diciembre de 2013, u.d., Sala General (RJ 2014, 371)]. 14
  • 15. §III. La presunción de laboralidad del accidente «in itinere» • La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 156.3 LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y, en segundo término, la calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación (fallecimiento por insuficiencia cardiaca). 15
  • 16. §III. ¿Enfermedades? • Se trata de una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales que da cobertura a las enfermedades no listadas en el cuadro de enfermedades profesionales, esto es, no incluidas en el artículo 157 LGSS. • Ahora bien, se ha de probar el nexo causal enfermedad-trabajo que requiere una causa más estricta que en el caso del accidente de trabajo ya que el trabajo debe ser la causa exclusiva de la enfermedad. • Con todo, la enfermedad del trabajo cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de los riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar la «sociedad del riesgo» (BECK). 16
  • 17. §III. ¿Enfermedades? • Se han calificado como enfermedades laborales situaciones de incapacidad asociadas a estrés laboral y acoso laboral. • Especial atención han dirigido los Tribunales a las reclamaciones de mobbing o acoso psicológico acometidos por los jefes o compañeros de trabajo y que desencadenan en síndromes ansioso- depresivos [STSJ La Rioja 6 de octubre de 2005 (AS 2005, 3399) o la STSJ Comunidad Valenciana 12 de marzo de 2014 (AS 2014, 1494), entre otras muchas]. El acoso no siempre es fácil de delimitar de la mera conflictividad laboral que debe considerarse como contingencia común [STSJ Navarra 24 de diciembre de 2003 (AS 2003, 681)]. 17
  • 18. §III. La Covid-19 • 1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. • 2. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [DA 4ª Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, BOE 23.9.2020] 18
  • 19. §IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o imprudencia temeraria • Por fuerza mayor se entiende aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable (artículo 1105 CC). • Pero la LGSS lo limita extraordinariamente porque exige que la fuerza mayor sea extraña al trabajo, lo que excluye, como aclara la propia Ley, los acontecimientos que en su producción guarden relación con el desarrollo del trabajo. • En ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. • En definitiva, se refiere a supuestos muy excepcionales (por ejemplo, acontecimientos bélicos) por lo que su uso es casi inexistente. 19
  • 20. §IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o imprudencia temeraria • Para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente. • La simple infracción por parte del trabajador de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no. 20
  • 21. §IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o imprudencia temeraria • NO se aprecia imprudencia temeraria cuando el trabajador conducía, en el momento del accidente, a 90 km/h, es decir, a 50 más que la velocidad permitida, porque no existe, por este solo hecho de sobrevelocidad, imprudencia temeraria. El exceso de velocidad dentro de los límites indicados, sin la concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad, la vida o integridad de las personas, no se considera infracción temeraria [STS 13 de marzo de 2008, u.d. (RJ 2008, 3040)]. 21
  • 22. §IV. Supuestos excluidos: fuerza mayor y dolo o imprudencia temeraria • SI se aprecia cuando conducía un ciclomotor con conocimiento además de que circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible. • En suma, la vulneración de la prohibición conduciendo el ciclomotor de esa forma hasta colisionar con otro vehículo que circulaba de forma absolutamente reglamentaria y que salió de una calle lateral adyacente supone ciertamente la existencia de una conducta calificable como imprudencia temeraria [STS 22 de enero de 2008, u.d. (RJ 2008, 2076)]. 22
  • 23. Análisis de casos • Caso 1: Trabajador de una empresa vasca de montajes eléctricos que era desplazado al efecto, junto con otros, a distintas localidades españolas y que en el periodo de 8 de marzo a 23 de marzo de 2011 prestó servicios con normalidad en dos localidades de Cataluña. Pero el 24 de marzo, como no bajó a desayunar, un compañero extrañado subió a su habitación del hotel donde se alojaban y le preguntó que le pasaba contestándole que no se encontraba bien y que ese día se quedaría en su habitación. • Más tarde, sobre las 13 horas, el compañero fue de nuevo a verlo al hotel y, como no contestaba a sus llamadas, el personal del hotel abrió la habitación y lo encontró muerto, fallecimiento que se imputó a un edema agudo de pulmón con fibrilación auricular en persona con factores de riesgo (colesterol alto, obesidad, tabaquismo, etc.) [STS de 7-2-2017, RJ2017575] 23
  • 24. Análisis de casos • Caso 2: Con fecha 3/3/15, Apolonio, quien prestaba servicios laborales para la empresa como operario de mantenimiento de almazara, encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña, comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche. • Al día siguiente, 4/3/15, a las 7,00 horas, el demandado acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo. • Estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentúa, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandona el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándosele pericarditis aguda post infarto de miocardio. • El trabajador es ex fumador y presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica. A resultas de lo anterior el trabajador inicia un proceso de IT [STS de 5-4- 2018, u.d. RJ20181661] 24
  • 25. Análisis de casos • Caso 3: El día 31 de mayo de 2012, mientras se encontraba el trabajador en la hora del bocadillo, estando en el comedor de la empresa, sufrió un síncope, lo que le condujo a una parada cardiorespiratoria con caída al suelo, habiendo sido asistido en primer lugar por la Policía Local de San Roque, y poco después por el servicio de urgencias, habiendo sido trasladado al Hospital donde fue ingresado en la UCI [STS de 16-7-2020, u.d., JUR 2020228433] 25
  • 26. Análisis de casos Caso 4: El accidente padecido por el Sr Miguel Ángel, en fecha 21- 11-2011, se tramitó por la empresa Poultry SL asociada a la Mutua actora describiéndose en el parte de accidente que éste se produjo cuando el trabajador iba en patinete del trabajo a su casa y se cayó, causándose fractura de bennet en el brazo derecho, colocación de yeso palmoantebraquial [STSJ Cataluña 12-6-2014, AS20141862] 26
  • 27. Análisis de casos • Caso 5: El día 21-5-2007 tuvo lugar una huelga en el seno de TUSSAM, durante la cual se produjeron diversos daños a bienes de la empresa. D. Edemiro fue detenido por la Policía Nacional cuando se dirigía a su centro de trabajo a secundar la huelga. Tras permanecer detenido en dependencias policiales fue puesto a disposición judicial que decretó su puesta en libertad con cargos. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla tramitó diligencias previas seguidas con el número 3425/2007, en las que D. Edemiro figuraba como imputado. En concreto, y en relación a D. Edemiro, tras su detención, se procedió a la incoación de expediente disciplinario. • El día 18-11-2008 D. Edemiro falleció. La causa del fallecimiento fue el suicidio. El lugar en el que se produjo el fallecimiento fue su propio domicilio. • El día 19 de mayo de 2009, la empresa adoptó la decisión de archivar el expediente disciplinario incoado a D. Edemiro como consecuencia del archivo del procedimiento penal. La decisión no pudo ser notificada al trabajador por cuanto éste ya había fallecido [STSJ Andalucía, Sevilla, 22-9-2011 (JUR 2011, 376439)] 27
  • 28. §V. Enfermedades profesionales • Es enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. • La enfermedad profesional se produce por la exposición del organismo humano a contaminantes químicos, físicos o biológicos que originan cambios de la funcionalidad del trabajador, dañando su salud. 28
  • 29. §V. Enfermedades profesionales • La propia morfología de la enfermedad representa una diferencia notable con respecto del accidente de trabajo. Así la enfermedad se va gestando de forma continua, lenta y larvada frente a la inmediatez del accidente. Tales circunstancias se tienen en cuenta en el esquema protector de la enfermedad y en la propia configuración de los elementos que la caracterizan. 29
  • 30. §V. Enfermedades profesionales • Ahora bien, el propio cuadro de enfermedades se estructura en dos Anexos que tienen una eficacia diferente. • La lista de las enfermedades que en la actualidad se consideran de naturaleza profesional es la recogida en el Anexo I del RD 1299/2006. Dicha lista se divide en seis grupos en función del agente productor de la enfermedad: agentes químicos, físicos, biológicos, inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados y agentes carcinogénicos. 30
  • 31. §V. Enfermedades profesionales • No se recoge en la lista española referencia alguna a las enfermedades psicosociales. En cambio, sí están incluidos en la Recomendación de la OIT sobre la lista de enfermedades profesionales de 2002 (núm. 194), revisada en 2010 (epígrafes 2.4. Trastornos mentales y del comportamiento. 2.4.1. Trastorno de estrés postraumático. 2.4.2. Otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y el (los) trastorno(s) mental(es) o del comportamiento contraído(s) por el trabajador). • Esta omisión significa que el trabajador afectado debe acudir a la vía de las enfermedades laborales y probar que el trabajo ha sido la causa exclusiva de la enfermedad [art. 156.2.e) LGSS]. Si no se acredita el carácter profesional, se considerará enfermedad común.
  • 32. §V. Enfermedades profesionales • No se trata de una lista de enfermedades estática en la medida que se prevén mecanismos de revisión y actualización. Conviene advertir que se trata de una materia donde se producen avances científicos y técnicos que permiten relacionar nuevas enfermedades con actividades laborales. • En primer lugar, una de las vías de actualización es la que compete al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y requerirá el informe previo del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 2.1 del RD 1299/2006). • En segundo término, se articula un trámite de actualización automático que permite la inclusión en el Anexo I de aquellas enfermedades profesionales que se incorporen ex novo en la lista europea (art. 2.2 del RD 1299/2006).
  • 33. §V. Enfermedades profesionales • Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre. Uno. En el anexo 1 , cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, agente A, se añade un nuevo subagente 06, cáncer de laringe. • Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo. En el anexo 1, cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, se añade un nuevo agente R, polvo de sílice libre, subagente 01, cáncer de pulmón,
  • 34. §V. Enfermedades profesionales • La última de las actualizaciones se refiere al personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2 (art. 6 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 febrero). • El RD 1299/2006 recoge una lista complementaria de enfermedades (Anexo II) sobre las cuales hay sospecha de su etiología profesional y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales (Anexo I) podría contemplarse en el futuro. Las enfermedades del mencionado anexo se clasifican también en función del agente productor de la lesión, a saber: agentes químicos, físicos, biológicos, enfermedades provocadas por inhalación de sustancias no comprendidas en otros grupos, enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros grupos, y enfermedades provocadas por agentes carcinogénicos. Sin embargo, a diferencia del Anexo I, no se incluyen las actividades profesionales.
  • 35. §V. Enfermedades profesionales • La utilidad de las enfermedades listadas en el Anexo II se ha visto en la mayor facilidad probatoria para el trabajador de cara a demostrar la naturaleza profesional de la lesión pero no por la vía del art. 157 LGSS sino por las enfermedades laborales del art. 156.2.e) LGSS. • Además, los facultativos del Sistema Nacional de Salud que, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tengan conocimiento de la existencia de una enfermedad del anexo II, lo deben comunicar a los oportunos efectos, a través del organismo competente de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, a la entidad gestora y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales. Igual comunicación deben realizar los facultativos del servicio de prevención de las empresas, en su caso (art. 5 del RD 1299/2006).
  • 36. §V. Enfermedades profesionales • A diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad profesional viene acompañada de determinadas medidas de tutela preventiva. • 1º. Las empresas que cubran puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que ocupe aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas (art. 243 LGSS). A este respecto, el Ministerio de Sanidad ha aprobado protocolos específicos de vigilancia de la salud que detallan el contenido de las pruebas médicas. Por ejemplo, sobre amianto, ruido, agentes biológicos, etc. 2º. Los períodos de observación o, dicho con otras palabras, el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo. Estos períodos tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad [art. 169.1.b) LGSS]. También existen normas especiales para la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (art. 199 LGSS y arts. 22 y ss. del RD 3158/1966, de 23 de diciembre) y algunas particularidades para la enfermedad de silicosis (art. 26 del RD 3158/1966). 3º. La posibilidad de traslado de puesto de trabajo para aquellas situaciones en las que no es posible que el trabajador continúe expuesto a los factores de riesgo de enfermedad profesional (art. 1762 LGSS).
  • 37. §VI. Robótica y responsabilidad por riesgos laborales
  • 38. §VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos laborales • Amenazas: El uso de la IA, la robótica y los algoritmos puede significar una pérdida relevante de empleo. En este sentido, se puede hacer referencia al desempleo tecnológico que es la pérdida de empleo causada por el cambio tecnológico (KEINES). • Afectará a trabajadoras de baja cualificación y también de media y alta cualificación. Habrá empleados virtuales en algunas empresas.
  • 39. Xiaomi crea la fábrica donde el hombre ya no es necesario 14.7.2021 • Una fábrica inteligente que la marca china está construyendo en las afueras de Pekín, la cual “funcionará sin personal” y producirá “10 millones de teléfonos móviles de alta gama cada año”. • Xiaomi ha bautizado a esta forma de producción “luz negra” porque apenas necesitará trabajadores humanos, con la idea de gastar menos energía, ahorrar costes laborales y aumentar el rendimiento. • Comenzará a finales de 2023.
  • 40. §VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos laborales • Oportunidades: Los robots pueden sustituir a los trabajadores en las tareas peligrosas. • ¿Una nueva division del trabajo? Los trabajadores virtuales podrían llevar a cabo trabajo repetitivo mientras que las tareas más complejas y especializadas podrían ser realizadas por los trabajadores.
  • 41.
  • 42. §VI. Proyecto Bionic: Ropa inteligente para la prl • A través del desarrollo de sensores corporales personalizados colocados en la ropa del profesional que recopila información, en tiempo real, sobre la salud del trabajador y realiza una evaluación de los riesgos o posibles lesiones derivadas de su actividad profesional. Además, ofrece a cada usuario una estrategia preventiva médica, a través de una plataforma gamificada de aprendizaje, que permite al trabajador recibir formación y entrenamiento acorde a su lugar de trabajo, necesidades y capacidades físicas. • Empleo de modelos biomecánicos, basados en algoritmos predictivos, que realizan una evaluación ergonómica del riesgo de estrés físico del trabajador/usuario de la herramienta, además de realizar una interpretación de su estado de salud y seguridad, fundamentada en el análisis de los parámetros recogidos: postura, cargas, tiempos y estado fisiológico (frecuencia cardíaca, temperatura corporal, etc.). • Desde hace décadas, se está aplicando el uso de inteligencia artificial y nanotecnología incorporada en las prendas de vestir, con el propósito de conocer el estado físico y las características fisiológicas de los individuos para realizar diagnósticos de estados de salud del usuario, a través de la recopilación de información por sensores integrados en la ropa. Esta tecnología puntera, con largo recorrido en sectores como el militar, el deportivo o el de seguridad.
  • 43. §VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos laborales • Fortalezas: Reducción de los costes laborales, incremento de la productividad y mejora de los procesos son algunas de las ventajas de las empresas que han incorporado IA y robótica a sus centros de trabajo.
  • 44. §VI. Mejoras en el cumplimiento • El proyecto el desarrollado por la Autoridad Noruega de la Inspección de Trabajo en la cual se desarrolló una herramienta para ayudar a los inspectores a seleccionar las empresas conforme al riesgo de incumplimiento. • Este algoritmo diferenciaba empresas en cuatro grupos basado en la probabilidad de riesgo de incumplimiento (bajo, medio, alto y muy alto). • Esta clasificación era visible para los inspectores en su interfaz interna. De esta forma, los inspectores eran informados sobre la predicción de incumplimiento de una determinada empresa.
  • 45. §VI. El impacto de la tecnología emergente sobre los riesgos laborales • Debilidades: El marco legal actual no parece proporcionar respuestas a los nuevos retos.
  • 46.
  • 47. Muere un trabajador de 28 años en la fábrica de hielo de Cebreros (Ávila) tras golpearse la cabeza con un robot • El brazo robótico tuvo un fallo «y al acceder al compañero a la instalación de dentro lo que es la seguridad de la puerta no se accionó correctamente. Al coger la bolsa el compañero el brazo robótico le atrapó por la parte trasera y le golpeó produciendo su fallecimiento». • Tampoco se pusieron en marcha «los avisadores tanto acústicos como luminosos para que el compañero se percatase que en esa instalación no estaba en ese momento correctamente su seguridad». • FICA UGT ha anunciado que se va a personar en los procesos administrativos y judiciales para clarificar cuáles fueron los motivos del fallecimiento. 27.6.2020
  • 48. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales STS de 20 enero 2010 (Rcud 1239/2009) STSJ de Cataluña núm. 2877/1999, de 16 abril (Rec. 5950/1998). STSJ de Galicia de 29 abril de 2011 (Rec. 4557/2007). STSJ de Cataluña núm. 4039/2012, de 30 mayo (Rec. 478/2012). STSJ de Andalucía, Granada, núm. 1452/2014 de 10 julio (Rec. 1072/2014). STSJ de Cataluña de 18 diciembre de 2017 (Rec. 6147/2017). STSJ de Andalucía, Granada, de 4 abril de 2019 (Rec. 1948/2018). STSJ Castilla y León (Burgos) 28 de octubre de 2020, Rec. 334/2020 STSJ Castilla y León (Burgos) 20 de abril de 2021 (Rec. 139/2021) SJS Gerona 14 de diciembre 2020 (Procedimiento 796/2019). SJS Ciudad Real 23 de diciembre 2020 (Procedimiento 271/2018). SJS Valladolid 8 de febrero de 2021 (Procedimiento 870/2019).
  • 49. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • El primer caso judicial es la STSJ de Cataluña núm. 2877/1999, de 16 abril (Rec. 5950/1998), referida a Mariano, trabajador de Seat, que sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la cadena de montaje (línea robotizada línea 3 Geo Mascaron). • Mientras el trabajador se hallaba dentro del robot, otro operario cerró la puerta de acceso al mismo y se puso en funcionamiento al no advertir que aquél se hallaba dentro. El trabajador fue atrapado por el robot causándole lesiones abdominales graves que conllevaron una invalidez temporal. • Se impuso a la empresa recargo de prestaciones del 30% debido a la concurrencia de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales porque la máquina en la que se produjo el accidente no estaba dotaba de todas las medidas de seguridad exigibles, en concreto, la medida referida a que si desde el puesto de mando de la máquina ésta no puede verse en su totalidad y pueda suponer un peligro para las personas en su puesta en marcha, se deben dotar de alarma adecuada que sea fácilmente perceptible por las personas y, desde el puesto de mando principal, el operador deberá estar en situación de asegurarse de que ninguna persona se halla expuesta en las zonas peligrosas. A su vez, tampoco existía un mecanismo de paralización o parada automática de la máquina ante el atrapamiento de una persona con el que se hubiera impedido el accidente descrito.
  • 50. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • Sobre la misma empresa del sector del automóvil versa la STSJ de Cataluña núm. 4039/2012, de 30 mayo (Rec. 478/2012), donde el trabajador (Ruperto) con categoría de oficial de 1ª, sufrió un accidente de trabajo al recibir en la cara el impacto del brazo mecánico de un robot. • El accidente le causó herida penetrante en ojo izquierdo; fue intervenido quirúrgicamente y quedaron importantes secuelas definitivas (disminución de la agudeza visual en ojo izquierdo en más del 50%, siendo la visión conjunta de ambos ojos, con corrección, de 0’85). • Se desestima la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, si bien ya se le había reconocido al trabajador lesionado una indemnización y se había impuesto a la empresa el recargo de prestaciones del 30% de las prestaciones de Seguridad Social.
  • 51. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • La casuística judicial advierte de graves negligencias por parte de algunas empresas que colocan a trabajadores jóvenes sin haberles formado sobre los riesgos vinculados con la robótica y, lo que es más reprochable, sin la supervisión necesaria. • Un claro ejemplo es la STSJ de Andalucía, Granada, núm. 1452/2014 de 10 julio (Rec. 1072/2014). El trabajador Pascual, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como peón para la empresa, Maderas Gallego, SLL., dedicada a la fabricación de envases y embalajes de madera. El accidente se produjo cuando el trabajador, menor de edad, en el momento del siniestro, y estando bajo la dependencia directa del encargado de la máquina (Robot de troceado automático de cuadrillos tipo «RTA 9000»), Carlos Alberto, ejercía de ayudante de éste «para su aprendizaje ». Su trabajo consistía en alimentar la máquina de corte con listones de madera por el lateral, para su transformación en cuadraditos; realizando tal función, su mano izquierda quedo atrapada con el disco de corte, sufriendo una amputación del tercer dedo a nivel de la segunda falange, y lesiones en el segundo y cuarto dedo. En el momento del siniestro, el trabajador se encontraba solo en la máquina, por haberse ausentado, el encargado. El trabajador se hallaba inscrito en una acción formativa de prevención de riesgos laborales de nivel básico con una duración de 50 horas, con inicio dos días antes del accidente. • Se concluyó la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que derivó en un incremento del 50% de las prestaciones de la Seguridad Social habida cuenta de la edad y de que no hay mayor culpa in vigilando que aquella en que se abandona la vigilancia de un menor sin experiencia en la actividad desarrollada, durante la utilización de una maquina como la que nos ocupa, de corte de madera, que carecía de un dispositivo que impidiera el acceso a la zona de corte, por su clara peligrosidad, de la que tuvo que ser consciente el empresario.
  • 52. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • En la STS de 20 enero 2010 (Rcud 1239/2009) se resuelve el caso de Everardo cuyo puesto habitual era el de operario de la máquina de moldeo, la cual forma parte del conjunto de máquinas para la producción en cadena de productos cerámicos estructurales (ladrillos, tejas, baldosas). • El accidente tuvo lugar en la zona de esmaltado, en dicha zona hay diferentes máquinas: cinta transportadora de alimentación de ladrillos y brazo robot de entrada que tiene una pinza que atrapa los ladrillos desde la cinta de alimentación a la cinta transportadora de la cabina de esmaltado. • El día del accidente, Everardo prestaba servicio en el turno de noche en el puesto de moldeo mientras que en puesto de esmaltado lo hacía el compañero Arturo. Una de las máquinas de la línea de esmaltado, en concreto el robot de salida, sufrió una avería, lo que provocó que hubiera de pararse toda la producción y dar aviso al encargado de taller Fermín para que reprogramara el robot. • El encargado solucionó el problema del brazo robot de salida mediante una actuación en la consola-pupitre y, a continuación, puso toda la línea de esmaltado en funcionamiento para comprobar que la reparación era correcta, permaneciendo éste junto al operario Arturo en la consola y en un momento dado el brazo robot de entrada se paró, y al darse cuenta de ello ambos se desplazaron unos pasos para tener visibilidad de la zona comprobando que el brazo robot se había puesto en funcionamiento y tenía atrapado a Everardo por la cabeza, a quien había perdido de vista mientras comprobaban el funcionamiento de la línea de esmaltado. • Dicho operario se percató de la causa de la parada del robot (la defectuosa colocación de los ladrillos), pasando a dicha zona del robot y procediendo a colocar los ladrillos, momento en el que el brazo robot reanudó el movimiento, atrapándole la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció.
  • 53. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • En la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo se corrige el fallo de la sentencia recurrida considerando que el entrar en la zona de riesgo y proceder por su cuenta a realizar no hubo imprudencia temeraria del trabajador una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Se ha producido una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot. La línea de esmaltado carecía de dispositivos y medidas que impidieran el acceso de trabajadores en dichas zonas móviles y agresivas de manera súbita e imprevista y el brazo del robot no disponía de un mecanismo que evitara el reinicio del movimiento del mismo automáticamente una vez parado por cualquier causa, esto es, un dispositivo de seguridad, que parara de forma definitiva la máquina cuando el brazo se detuviera por defecto de colocación de ladrillos. • Finalmente, se impuso a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social.
  • 54. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • En la STSJ de Galicia de 29 abril de 2011 (Rec. 4557/2007) se analiza el caso de Franco que trabajaba para la empresa Construcciones Metálicas Lusomar, S.L., dedicada a la construcción de envases metálicos, como capataz, si bien realizaba también funciones de jefe de taller. El trabajador Jesús María estaba en el centro de trabajo realizando su trabajo habitual de alimentación de las mesas del robot de soldadura ARC MATE 120, operación en la que se utilizan dos mesas de soldadura, una automatizada que dispone de giro propio rotando sobre su eje horizontal y que realiza un giro de unos 90º para facilitar la alimentación de la mesa, y otra mesa fija, desplazándose el brazo de soldadura de una a otra mesa, procediendo el operario a la carga y descarga de una mesa mientras el robot está soldando en la otra. • Al ir el brazo del robot desde la mesa fija a la móvil, unos perfiles metálicos que estaban apoyados verticalmente muy cerca de la mesa cayeron sobre dicho trabajador atrapándole la pierna izquierda con rotura de ligamentos de la rodilla, quedando el mismo en el suelo cerca de la mesa móvil y los perfiles sobre él. • Ante dicha situación, su compañero Darío acudió en su auxilio tratando de levantar los perfiles que le atrapaba la pierna izquierda. Franco estaba en la oficina y al oír el ruido de los perfiles al caer y las voces de los empleados, acudió a ver qué ocurría y, sin llegar a pulsar el botón de parada de emergencia del robot situado entre las dos mesas ni un interruptor general situado en la pared, se colocó debajo de la mesa móvil del robot para ayudar a Darío a auxiliar a Jesús María y, en dicha situación, el brazo del robot, concluida la tarea de soldadura, volvió a su posición inicial y la mesa pasó de la posición horizontal de soldadura a la vertical de descarga atrapando al trabajador. • Pese a que el robot soldadura disponía de certificado CEE, se concluye que el robot carecía de dispositivos protectores contra atrapamientos o golpes provocados por los movimientos en la mesa de soldadura y en la evaluación de riesgos de la empresa no se hace referencia a los riesgos de dicha máquina. Por todo ello, se condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 92.488,88 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
  • 55. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • Sin embargo, en otras ocasiones, se ha apreciado la negligencia exclusiva del empleado. • Es el caso de la STSJ de Cataluña de 18 diciembre de 2017 (Rec. 6147/2017), referida a Nicolás quien presta servicios para la empresa Doga Metal Parts, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de piezas para el sector de la automoción con la categoría profesional de oficial de 1ª (grupo 5). Estaba realizando tareas de soldadura mediante un robot marca Motoman, modelo YR/UP-130-A00 (referencia 50.432), brazo izquierdo. • Para el desempeño de su trabajo, el empleado debe situarse de pie y acercarse al plato giratorio para alimentarlo colocando las piezas que luego el robot, que está detrás, de forma mecánica, suelda. Entre el plato giratorio y la posición de trabajo del empleado existe una valla metálica. El acceso al recinto del robot debe realizarse a través de una puerta, pero, si por cualquier razón se accede a la zona del plato sin utilizar dicha puerta, es decir, saltando la valla metálica de 65 centímetros el sistema tiene una célula de detección de personas que hace que el plato giratorio se pare. El día en que Nicolás sufrió el accidente inicialmente estaba trabajando con el jefe de equipo, con otra máquina. Esta máquina se averió y el jefe le dijo a Nicolás que fuera a trabajar con el robot 50.432. • Nicolás regresó al lugar en el que se encontraba el jefe y le dijo que el robot no se ponía en marcha tras haber accionado el botón de puesta en marcha. El jefe le dijo que ya se ocuparía él cuando pudiera y que fuera a otra máquina distinta. No obstante, Nicolás regresó de nuevo hasta la zona de trabajo del robot y se introdujo en la zona del plato giratorio saltando la valla metálica de 65 centímetros, sin haber accionado tampoco el botón de parada de emergencia. Una vez en la zona del plato se adentró hasta la zona del robot y accionó el grifo del agua (que estaba cerrado), momento en el que el robot, al recibir efectivamente la alimentación del agua, se puso en marcha golpeando en el pecho a Nicolás sufriendo un traumatismo torácico-abdominal, aplastamiento torácico, neumotórax derecho, y enfisema subcutáneo por el que causó situación de incapacidad temporal. • Según razona la Sentencia, Nicolás era conocedor de que el sistema para acceder a la zona del robot era a través de la puerta que dispone del sistema de detección de personas por célula y parada automática del robot. No obstante, accedió a la zona saltando la valla metálica «para ir más deprisa» y pensando que el robot no se pondría en marcha. Se concluye, por tanto, que se ha demostrado una negligencia exclusiva y no previsible del propio trabajador accidentado por lo que no concurre aquél nexo o relación de causalidad que exige la aplicación del recargo de prestaciones.
  • 56. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • En parecidos términos, resuelve la STSJ de Andalucía, Granada, de 4 abril de 2019 (Rec. 1948/2018), que analiza el accidente de Casimiro que presta sus servicios para una empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos alimenticios y al manipulado y envasado de frutas y hortalizas, con la categoría profesional de mozo de almacén- carretillero. Una vez que se alimenta la línea por el carretillero con las cajas de producto sin elaborar, todo el resto del proceso está ya robotizado. Las cajas son despaletizadas por el robot, a continuación pasan por la lavadora y una vez lavado el producto el robot se encarga de paletizar nuevamente las cajas, que son recogidas por el mismo carretillero en la carretilla elevadora y las traslada a la siguiente línea de envasado. • El trabajador no precisa acceder dentro del recinto de la línea de lavado. Sobre las 19:30 horas el encargado Rafael reunió a los mozos de almacén carretilleros de las líneas de lavado para organizar la merienda. Al ver que no estaba Casimiro, uno de los mozos, Romulo, se acercó a la línea de lavado donde trabajaba Casimiro para ver dicha organización y al no encontrarle y comprobar que el torillo que conducía estaba frente al robot y Casimiro no estaba subido en él, miró hacia la maquinaria, cuya señal luminosa estaba encendida de color naranja, y comprobó que Casimiro estaba atrapado entre el brazo de robot despaletizador- -paletizador de la primera línea de lavado y la mesa de descomposición de rodillos a la altura del pecho; la cabeza y miembros superiores quedaron entre la pinza del robot y la mesa. Tras dar la voz de alarma a sus compañeros y acudir éstos al lugar, accionaron el interruptor tipo seta de paro de emergencia, se pararon las máquinas de las líneas, pasaron al modo manual para poder liberar a Casimiro pero este finalmente falleció. Se desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios argumentando que se produjo imprudencia temeraria del trabajador, pese al conocimiento de los riesgos de penetrar en la máquina y los claros carteles de advertencia en materia de seguridad expuestos en las inmediaciones de la misma, sin que pueda exigirse al empresario que esté presente las veinticuatro horas del día el especialista encargado del manejo de la máquina.
  • 57. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • SJS Ciudad Real 23 de diciembre 2020 (Procedimiento 271/2018). Sin embargo tal y como se recoge en el acta de la inspección, y en las resoluciones administrativas, la segunda sanción impuesta (2.046€), partiendo de que se admite la ausencia de evaluación del riesgo de accidente en la máquina envasadora robot, utilizada por el trabajador accidentado, se concreta en el hecho de que "no se haya aportado copia de la formación e información escrita facilitada al trabajador en el uso de la envasadora robot antes del accidente ". • Pues bien, no se aporta documento alguno que desvirtúe tal afirmación, no existe documento de formación e información escrita facilitada al trabajador en el uso de dicha máquina. Por otro lado resulta difícil, cuando no existe evaluación del riesgo de accidente en dicha maquina. • Razones por las que se ha de confirmar la resolución administrativa, ya que los hechos que se indican en el acta de la inspección de trabajo no han sido desvirtuados en este procedimiento, constando la existencia de falta de adopción de medidas de seguridad, y valoración del riesgo por parte de la empresa, y su relación causal con el accidente objeto de autos, ya de existir formación específica en el manejo y riesgos del uso de dicha maquinaria, el accidente podría haberse evitado. Por lo que procede considerar adecuada la sanción impuesta ante tal infracción, al considerar conforme a derecho las conclusiones a las que llegó en su día la Inspección de Trabajo y la vista de la normativa que el acta recoge y que se da por reproducida.
  • 58. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • SJS Gerona 14 de diciembre 2020 (Procedimiento 796/2019). El día 12/02/2018, Alonso se encontraba en las instalaciones de la empresa realizando las tareas propias de su puesto de trabajo como operario de tornos - consistentes en el mecanizado de piezas a través de las máquinas correspondientes - cuando una pieza va a caer en la cinta que transporta las virutas y que transcurre por debajo de la línea de máquinas en la nave. El trabajador se dirigió a continuación hacia la trampilla que la cinta tenía en la parte final para recuperar la indicada pieza y va a abrir la trampilla, sin detener la cinta, atrapando la pieza la mano del trabajador entre la cinta transportadora y un travesero situado en la parte superior de la trampilla. La cinta, que continuó en movimiento, empujaba la pieza contra la mano del trabajador. El botón de paro de la cinta se encontraba situado en otro lugar y era el mismo para las dos cintas instaladas en la planta. • Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador sufrió amputación subtotal del dedo tercero de la mano izquierda a nivel de la falange segunda, amputación del dedo quinto de la mano izquierda a la altura de la segunda falange y herida contusa dorsal con afectación del extensor del dedo cuarto de la mano izquierda. • Con posterioridad al accidente se instaló un mecanismo de seguridad que supone que si se abre la trampilla la cinta transportadora se detiene y se puso un botón de paro para cada una de las cintas. • El trabajador disponía de formación preventiva técnica específica del puesto de trabajo y de información sobres los riesgos y las medidas preventivas de su puesto de trabajo de tornos. • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, en la que concluyó que la causa del accidente fue que el trabajadora accedió a la cinta que transportaba las virutas para recuperar una pieza sin detener la cinta, quedándole la mano atrapada entre ésta y un travesero situado en la parte superior de la trampilla. Se impuso el recargo del 30%.
  • 59. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales • La empresa interesa que se deje sin efecto el recargo de prestaciones que le fue impuesto por el INSS, con el argumento de que no existe nexo causal entre las infracciones que la Inspección de Trabajo atribuye a la empresa y el daño producido. Alega de este modo la empresa que el trabajador había recibido toda la formación e información relativa a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, habiendo ocurrido éste por la imprudencia temeraria del mismo. • De este modo, dado que la empresa es responsable de garantizar que las máquinas cuenten con las protecciones adecuadas, y de que las mismas no sean fáciles de anular o retirar, y no constando que la máquina en cuestión dispusiese de las mismas a efectos de que el trabajador pudiera realizar las tareas de operario de tornos mecanizados en condiciones de seguridad y no habiéndose tampoco probado que el trabajador incurriera en una conducta temeraria, cabe inferir que la empresa incumplió las medidas preventivas recogidas en la disposición reproducida, medidas que encuentran su justificación en el deber de protección que le incumbe a tenor de los artículos 4.2.d) y 19 del ET y que ha elevado a rango constitucional el artículo 15 de la CE y, ello, sin desconocer que el deber de vigilancia debe valorarse con criterios de razonabilidad y según máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal.
  • 60. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales SJS Valladolid 8 de febrero de 2021 (Procedimiento 870/2019) Federico prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante, "SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN, S.L", desde 8 de julio de 1998, con categoría profesional Técnico de Mantenimiento. El día 5 de enero de 2018, cuando el trabajador realizaba la tarea de sustitución de los cepillos de limpieza del robot de espumado, liberó el bloqueo neumático, y al liberar el bloqueo mecánico, el sistema de seguridad se atascó, y le cayó una parte de la máquina, con resultado de atrapamiento de la mano. El procedimiento correcto de trabajo era liberar en primer lugar el bloqueo mecánico, y posteriormente el bloqueo neumático. La empresa, con posterioridad al accidente, cambió la configuración de la máquina, mediante la colocación de un tornillo que impide la caída de la caja del cepillo. En la evaluación del puesto de trabajo del actor se contempla el riesgo de atrapamiento por máquinas y objetos, con la consiguiente planificación de la actividad preventiva. El día 12 de enero de 2018, la Inspección de Trabajo giró visita al referido centro de trabajo a fin de comprobar las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, y como resultado de la actuación realizada levantó acta de infracción NUM000, en fecha 27 de febrero de 2018, con propuesta de imponer a la empresa demandante una sanción económica de 2.046,00 eros, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 12.16.b)LISOS, en su grado mínimo, por incumplimiento de medidas de seguridad en los equipos de trabajo.
  • 61. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales La empresa ha centrado su impugnación en la ausencia de incumplimiento en materia preventiva que pudiera considerarse como causa determinante del accidente, por entender que fue causado por una imprudencia temeraria del propio trabajador, al invertir el orden correcto de las operaciones de manejo del dispositivo de limpieza del equipo de trabajo. Así, en el supuesto enjuiciado, la efectividad de las medidas de bloqueo quedaba subordinada a un determinado procedimiento de trabajo, con el consiguiente riesgo de que una posible distracción o imprudencia profesional del trabajador comprometiera la seguridad del sistema, como, de hecho, sucedió, resultando, por otra parte, claramente reveladora de la falta de adecuación y eficacia del sistema de seguridad la actuación desplegada por la empresa con posterioridad al accidente consistente en el cambio de la configuración de la máquina mediante la colocación de un tornillo que impide que baje la caja del cepillo, medida de seguridad complementaria que dota de mayor eficacia al dispositivo de seguridad arbitrado para evitar riesgos para la integridad física como el de atrapamiento que, en este caso, resultó materializado.
  • 62. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales STSJ Castilla y León (Burgos) 28 de octubre de 2020, Rec. 334/2020. El trabajador Landelino, ostenta la categoría profesional de oficial de primera, y viene prestando servicios en la empresa Mubea Iberia S.A. dedicada la automoción, fabricación de muelles para suspensión de automóviles, desde el 6 de marzo del año 2018. Sobre las 13h. del 14 de septiembre del 2019 el trabajador Landelino, iba a realizar el ajuste en la zona de entrada al grupo hidráulico y se metió dentro del recinto del robot con el mando en la mano , no teniendo en cuenta que el robot continuaba funcionado y procedió a colocar una llave en el enclavamiento mecánico, lo que impidió que el robotquedase parado permitiendo que este continuara en movimiento, golpeando la máquina al trabajador en un giro contra el vallado de protección, y tirándole al suelo, donde fue encontrado luego por los compañeros, que comprobaran que la seguridad de la puerta estaba anulada. La consola la estaba utilizando en modo manual. Por tales hechos calificados por la empresa como negligencia o imprudencia en el trabajo que causa accidente grave , y un incumplimiento de las obligaciones previstas en el art.-29 LPRL, por lo que con fecha 8 de noviembre del 2019 se le comunicó por burofax al trabajador y recibió la sanción, por la comisión de una falta muy grave prevista en los artículos 45 d), j) y 45 .d)p). del vigente convenio colectivo de trabajo para el sector la industria siderometalúrgica de Soria, a la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días .
  • 63. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales En la sentencia en absoluto, concretamente en el apartado de hechos probados , nada se dice si el trabajador en relación a la actividad desarrollada cuando se produjo el accidente había recibido o no la formación/información precisa, fundamentalmente en materia de prevención de riesgos laborales, para desempeñar dicha tarea . Cuestión fáctica absolutamente imprescindible para poder resolver la cuestión litigiosa toda vez que de su resultado puede desprenderse no sólo la calificación de la gravedad de la falta sino hasta incluso la propia existencia de la misma. Por lo ya dicho, en el presente supuesto la Sala aprecia una insuficiencia de Hechos probados , al no constar si había recibido eltTrabajador La formación/información reseñada, siendo absolutamente preciso dicho conocimiento para poder valorar y resolver su repercusión en la calificación y procedencia de la sanción impuesta. A este respecto se debe decir que el art. 202 de la LRJS regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación en su párrafo segundo prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Precepto concordante con el artículo 215 b) párrafo segundo de dicho texto legal en relación al recurso de casación. En otro orden de cosas se ha establecido por la jurisprudencia, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016, en el sentido que la petición de nulidad actuaciones no sólo cabe cuando se efectúe expresamente sino cuando se entienda consustancial a la solicitud del recurrente, lo que por lo expuesto es el caso.
  • 64. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales STSJ Castilla y León (Burgos) 20 de abril de 2021 (Rec. 139/2021). Dionisio, ostenta la categoría profesional de oficial de primera, y viene prestando servicios en la empresa Mubea Iberia S.A. dedicada la automoción, fabricación de muelles para suspensión de automóviles, desde el 6 de marzo del año 2018. Sobre las 13h. del 14 de septiembre del 2019 el trabajador Dionisio, iba a realizar el ajuste en la zona de entrada al grupo hidráulico y se metió dentro del recinto del robot con el mando en la mano, no teniendo en cuenta que el robot continuaba funcionado y procedió a colocar una llave en el enclavamiento mecánico, lo que impidió que el robot quedase parado permitiendo que este continuara en movimiento, golpeando la máquina al trabajador en un giro contra el vallado de protección, y tirándole al suelo, donde fue encontrado luego por los compañeros, que comprobaran que la seguridad de la puerta estaba anulada.
  • 65. Robótica: una revisión de los primeros fallos judiciales La consola la estaba utilizando en modo manual. -Por tales hechos calificados por la empresa como negligencia o imprudencia en el trabajo que causa accidente grave, y un incumplimiento de las obligaciones previstas en el art.-29 LPRL, por lo que con fecha 8 de noviembre del 2019 se le comunicó por burofax al trabajador y recibió la sanción, por la comisión de una falta muy grave prevista en los artículos45 d), j) y 45 .d)p). del vigente convenio colectivo de trabajo para el sector la industria siderometalúrgica de Soria, a la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días.
  • 66. ¿Y cuáles son las medidas preventivas a aplicar? • Debe acudirse a las normas técnicas que existen en materia de robótica y que han sido elaboradas por el Organismo Internacional de Normalización (ISO). • En concreto, las normas ISO 10218-1 e ISO 10218-2 que fijan los requisitos de seguridad para los robots industriales; la primera de las normas orientada hacia la seguridad en el diseño y la construcción del robot y la segunda focalizada en las directrices para la seguridad del personal durante la integración del robot, su instalación, ensayos, programación, funcionamiento, mantenimiento y reparación. • Estas normas son elaboradas por organismos privados y se trata de textos no obligatorios.
  • 67. ¿Y cuáles son las medidas preventivas a aplicar? • Conforme a las normas técnicas, el robot industrial se define como como un manipulador programable en tres o más ejes multipropósito, controlado automáticamente, reprogramable y multifuncional, programable en tres o más ejes, que puede ser fijo o móvil y que se utiliza en aplicaciones industriales automatizadas. • A diferencia del robot industrial, el robot colaborativo es diseñado para interaccionar directamente con un humano dentro de un espacio de trabajo colaborativo. Un claro ejemplo de ello son los robots colaborativos instalados en la planta de SEAT que trabajan en la parte inicial de la cadena de montaje y son los encargados de poner en el portón de los coches sus nombres a su paso por la línea, sin detener el proceso y compartiendo espacio con los operarios.
  • 68. ¿Y cuáles son las medidas preventivas a aplicar? • La especificación técnica ISO/TS 15066:2016 dedicada, en particular, a las aplicaciones con robots colaborativos. • El robot colaborativo rompe la barrera de seguridad pues interactúa con el trabajador y puede ser una fuente de riesgos para el trabajador. Aquellas instalaciones en las que los robots y las personas comparten el mismo espacio de trabajo requieren una evaluación exhaustiva del riesgo, no sólo del sistema de robot en sí, sino también el entorno en el que se coloca. • Si bien en las normas técnicas se listan peligros pertenecientes a diferente categoría (aplastamiento, cortes, choque eléctrico, quemadura, fatiga, posiciones no saludables, entre otros), el contenido técnico de las normas técnicas se centra básicamente en la seguridad del trabajador. • Ahora bien, las medidas preventivas no deberían limitarse a la reducción de los riesgos mecánicos debido a la posible colisión entre robot y persona dentro del espacio compartido sino que se precisa de un enfoque multidisciplinar que tenga en cuenta no solo los aspectos técnicos sino también los principios ergonómicos y aspectos psicosociales.
  • 69. Guía Francesa (2017) • El Instituto Nacional de Investigación y Seguridad para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (INRS).
  • 70. Trabajo colaborativo • Robot y persona comparten el espacio de trabajo de forma puntual. • Colaboración indirecta: persona trabajadora y robot trabajan sobre una tarea común pero sobre la base de la alternancia. • Colaboración directa: persona trabajadora y robot trabajan de forma simultánea en una tarea común.
  • 71. El derecho a la desconexión digital: la máquina no descansa • Las nuevas factorías transformarán incluso los tiempos de trabajo y de descanso pero no deben suponer un retroceso en los derechos de los trabajadores. En este punto, llama especialmente la atención el Convenio Colectivo de la empresa Liebherr Industrias Mecánicas de Navarra, (BO. Navarra 7.4.2020 nº 74) cuyo artículo 61 fija especialidades del trabajo con máquinas automáticas incluyendo el robot de soldadura: “El presente acuerdo tiene como objeto mantener las máquinas automáticas que se relacionan en funcionamiento las 8 horas de cada turno, de forma ininterrumpida y en sus mejores rendimientos, como consecuencia de la inversión que se ha hecho precisa para su adquisición, la importancia sustantiva que tiene para el proceso de producción y el volumen y la autonomía que desarrollan (…). A fin de conseguir el objeto de lo anteriormente desarrollado, esto es, que las máquinas rela- cionadas mantengan su funcionamiento de forma ininterrumpida y en sus mejores rendimientos, aquellos operarios que se destinen diariamente a estos puestos de trabajo y mientras desarrollen su tiempo de trabajo en estas máquinas, deberán de adecuar sus descansos de parada de bocadillo y aquellos otros descansos que el trabajador pueda disponer (acudir al baño, café) al proceso productivo de las máquinas, de acuerdo cuando las piezas así se lo permitan, por tanto, la parada de bocadillo anunciada por medios acústicos no les afectará. Así mismo dicho descanso deberán realizarlo cerca de la máquina de tal forma que en ningún momento pierda el control visual de la misma” (…). • Parece que este Convenio Colectivo se ha olvidado del principio esencial en materia de prevención de riesgos laborales que es adaptar el trabajo a la persona y no a la inversa (art. 15.1 d) LPRL) así como tampoco tiene en cuenta las recomendaciones de no comer ni beber en el puesto de trabajo.
  • 72. Conclusiones • La incorporación de tecnología robótica con incidencia en la seguridad y salud de los empleados deben ser adoptada con cautela. • El riesgo de deshumanización del trabajador debe ser combatido desde el respeto de los derechos humanos de éste que operan como límite a la tecnología emergente.
  • 73. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN anabelen.munoz@uc3m.es