ACCIDENTES IN ITINERE." SUMARIO:
Concepto. Sistemas legislativos. Doctrinas.
El problema en la República Argentina.
Concepto: Es el accidente ocurrido al tra-
bajador al ir a Iniciar sus tareas o al volver
de las mismas.
Sistemas legislativos. — La legislación uni-
versal ha seguido dos corrientes princi-
pales: la de establecer normas especiales
que rigen al accidente in itinere y la de
no tratarlo en absoluto. Las leyes que si-
guen el primer sistema, pueden, a su vez,
agruparse en dos grandes categorías: las
que lo declaran no indemnizable y aquéllas
que otorgan derecho a su resarcimiento.
Lo considera indemnizable la ley sueca
del 15 de junio de 1922, que dice: "Es Igual-
mente considerado como accidente del tra-
bajo, todo accidente sobrevenido durante
el trayecto que hace el obrero para dirigir-
se al lugar de su trabajo o para regresar
del mismo, cuando el trayecto es necesario
para los trabajos que son el objeto del
contrato de trabajo, y que se relacionan
directamente con el mismo". En similar
• Por el Dr. AIPKEDO J. KUPBECHT.
sentido legislan Austria (1917), Checoeslo-
vaquia (1921), Servia (1926) y Polonia
(1924).
La ley inglesa de 1946, conocida con el
nombre de National Insurance Industrial
Injuries, establece: "I. —Un accidente que
ocurra mientras una persona asegurada
esté, con el permiso expreso o implícito de
su empleador, viajando como pasajero en
algún vehículo hasta o desde su lugar de
trabajo, será considerado, pese a que no
esté obligado a viajar por tal vehículo,
como surgiendo de su empleo y en' el curso
del mismo, si : a) Se considera que el ac-
cidente no hubiera ocurrido si el empleado
no hubiese tenido tal obligación; y, b) En
el momento del accidente del vehículo:
(i) no estuviese manejado por o en nombre
del empleador o de alguna persona que
actúa de acuerdo con lo dispuesto por su
empleador, y (ii) no ocurre en el curso or-
dinario de un servicio de transporte pú-
blico. II. — En esta cláusula las referencias
a un vehículo, incluyen un vapor, barco o
avión".
La ley francesa del 30 de octubre de 1948,
dispone que es accidente del trabajo el ocu-
rrido "durante el trayecto de su residen-
cia al lugar del trabajo y viceversa, en la
medida en que el recorrido no ha sido in-
terrumpido o desviado por un motivo dic-
tado por el interés personal o independien-
te del empleo".
Admiten la indemnizabilidad sin restric-
ciones de ninguna cíase, las leyes de Quees-
land (Australia) de 1916 y Bulgaria de 1924.
Por el otro lado, la ley brasileña sobre
la materia niega expresamente la respon-
sabilidad patronal por este tipo de acci-
dentes, salvo que la conducción especial
fuera provista por el empleador. Más res-
trictiva, aun, la ley de Tasmania (Austra-
lia), que no la admite en ningún caso.
En los países que siguen la segunda co-
rriente, la doctrina y jurisprudencia no
han dejado sin tratar a este instituto, con-
siderándolo incluido o no dentro de las
estipulaciones que las leyes positivas de
cada país tienen para el accidente del tra-
bajo.
Doctrinas. — La corriente doctrinal más
generalizada establece que estos acciden-
tes no pueden considerarse derivados del
trabajo y no dan derecho a indemnización
alguna. No hay claridad en sus expositores
para dilucidar el problema. Confunden dis-
tintas situaciones en una, dando argumen-
tos en el sentido de que no es accidente del
trabajo, para, a continuación, establecer
que no es indemnizable o determinar los
casos en que por excepción lo es. No en-
traremos a analizar estas Incongruencias,
sino que estableceremos las razones que
fundamentan la posición de cada autor.
Así, AdriénSachet (Tratado teórica prác-
tico de la legislación sobre los accidentes
del trabajo y las enfermedades profesiona-
les, Buenos Aires, 1947) dice que: "Si bien
en general, el contrato de locación de obra
no tiene efecto más allá del lugar y del
tiempo del trabajo, algunas circunstancias
excepcionales hacen comprender algunas
veces en la esfera de vigilancia y autori-
dad del patrono, el trayecto recorrido por
los obreros para dirigirse a la usina o para
regrosar a sus casas y, por consiguiente, le
imponen la obligación de garantizarlos, se-
gún los términos de la ley, contra los acci-
dentes de los cuales pudieran ser víctimas
en el camino.
"Esta obligación excepcional de seguridad
puede derivar: 1<?, de que el jefe de em-
presa haya tomado a su cargo el transpor-
te de los obreros; 2l
?, de otras estipulacio-
nes especiales del contrato de trabajo; 3?,
del paso del obrero por las dependencias
de la explotación; 4<?, de los peligros inhe-
rentes al acceso al establecimiento; 5?, y,
también, de la circunstancia de que el obre-
ro hubiera estado encargado de hacer, du-
rante el camino, una comisión en interés
de la,empresa" (t. I. págs. 393 y sigs.). En
otro lugar de la misma obra agrega: "Fue-
ra de las horas y del lugar del trabajo, se
puede concebir, a título completamente ex-
cepcional, la sobrevenencia de accidentes
en relación directa con el trabajo, de! mis-
mo modo que algunos accidentes, sobreve-
nidos en el lugar y durante el tiempo del
trabajo, pueden, no obstante, tener una
causa ajena al trabajo" (pág. 339). Para
Sachet, pues, el accidente que sufre el tra-
bajador que va a o vuelve de sus tareas no
es indemni'/.able, en general, salvo circuns-
tancias especiales que enumera prolija-
mente.
Benito Pérez ("Accidente in Hiñere", Rev.
Derecho del Trabajo, t. VII. pág. 393) con-
sidera que solamente es Indemnlzable cuan-
do el riesgo está agravado por el trabajo,
es decir, cuando de genérico se transfor-
ma en específico; el trabajo tiene que In-
cidir de alguna manera. Sería Indemniza-
ble en las siguientes condiciones: "a) Pa-
ra que el accidente in itincre sea indemní-
zable, es necesario que ocurra en ocasión
del trabajo; b) El accidente in. itinere es
indemnizable cuando el operario está obli-
gado a recorrer un trayecto para dirigirse
al trabajo, el que por circunstancias espe-
ciales se hace peligroso implicando su re-
corrido una actividad íntimamente vincu-
lada a su ocupación, como prestación ac-
cesoria; c) El accidente sufrido por el obre-
ro al dirigirse a su trabajo, ordinariamen-
te obedece al riesgo genérico producido por
el tránsito, al cual está expuesta cualquier
persona en iguales circunstancias y, en su
consecuencia, no es indemnlzable" (pági-
na 396).
Juan M. Galli Pujato ("El concepto de
«ocasión del trabajo» en nuestra legisla-
ción sobre infortunios profesionales. Evo-
lución de la jurisprudencia", Rev. La Ley,
t. 47, pág. 595) dice que "los peligros in-
herentes al tránsito constituyen un riesgo
genérico, que alcanza por igual al común
de las personas, pero que la concurrencia
de circunstancias determinadas puede con-
vertir en específico. En principio, pues, no
son indcmnizables, sino por excepción,
cuando ha mediado un motivo especial de
vinculación con el trabajo o de agravación
del riesgo genérico" (pág. 602).
Doménico R. Peretti Griva ("Sobre el ac-
cidente in itinere", Rev. Derecho del Traba-
jo, t. I, pág. 266) sostiene que: "En prin-
cipio, el obrero que se dirige hacia el lugar
del trabajo o vuelve de él, no está en
actualidad de trabajo y propiamente está
fuera de la esfera del riesgo específico del
trabajo mismo. Aparece entonces expuesto
a los peligros comunes a los demás, quiénes
pueden tener oportunidad de pasar a pie
o en vehículo, por los mismos lugares y a
las mismas horas. Y no hay razón por la
cual deba gozar, por los eventos lesivos que
puedan producirse en tales circunstancias,
del beneficio de un instituto dirigido a re-
sarcir las consecuencias dañosas derivadas
de la transformación del estado de peligro
en evento lesivo concreto" (págs. 267 y 268).
No es absoluto en su posición, pues con-
sidera que es indemnizable cuando el lugar
del trabajo está alejado, no solamente del
domicilio del obrero, sino de todo sitio po-
blado. El debe recorrer un trayecto deter-
minado, a veces peligroso, "implicando una
actividad ya íntimamente ligada al tra-
bajo, como prestación accesoria" (pág. 268).
Estos últimos autores fincan la responsa-
bilidad en que el riesgo genérico se trans-
forma en específico.
Alejandro M. Unsain ("Accidentes al Ir o
volver del trabajo", Rev. Derecho del Tra-
bajo, 1.1, pág. 257), preguntándose si es ac-
cidente del trabajo y en qué casos Indem-
nizable el acaecido al ir o volver de las ta-
reas, contesta que en principio no lo es
pues "escapa a la ley. Literalmente, por-
que no ocurre durante el tiempo de la pres-
tación de los servicios. Doctrinariamente,
porque no cae dentro de las diversas doc-
trinas que concurren a justificar la razón
de la imputabilidad o de la responsabilidad
patronal" (pág. 259). Agrega que: "Al cru-
zar una calle un automóvil atrepella y hiere
a un hombre. Parece que es indispensable
torturar la lógica jurídica para decir que
ese hombre tiene derecho a una indemni-
zación por parte del patrón si el hecho
ocurrió al ir o al regresar del trabajo, y
que carece de ese derecho si no iba o no
regresaba del trabajo" (pág. 259). Conside-
ra que el accidente in Hiñere no es indem-
nlzable, porque es imposible, moral y
materialmente, cumplir la misión de vigi-
lancia por parte del patrono, ya que «la
vía pública no es de su jurisdicción». El
obrero, cuando deja la fábrica, deja de ser
obrero y sale de la situación de dependen-
cia o de autoridad que supone el contrato
de trabajo. Es libre de escoger el trayecto
a recorrer o de emplear el medio de loco-
moción que más le agrade, despreciando
los coeficientes de peligrosidad propios de
cada uno de ellos" (pág. 260). No escapa
a Unsain que hay una vinculación entre
el accidente in Hiñere y el trabajo: "Exis-
te, sin duda, una relación entre el hecho
de un siniestro de tránsito ocurrido al ir
o volver de la fábrica al hogar y el tra-
bajo, y esa relación puede, contemplada
superficialmente, hacer pensar que tal si-
niestro configura un accidente del trabajo
indemnizable como tal. Es evidente, en
efecto, que si la víctima no hubiese tenido
que concurrir a su labor se hubiese que-
dado en su domicilio, probablemente, y el
siniestro no hubiese ocurrido. Pero tal re-
lación, que está a buena distancia de ser
de causa a efecto, no puede, a mi juicio, fun-
damentar la Imputabilidad del patrón in-
dustrial. Siendo el trabajo condición ne-
cesaria y constituyendo el medio vital del
hombre, en la misma relación antedicha
se encuentra una cantidad de actos de su
vida cuotidiana que nadie ha pensado ca-
lificar como accidentes del trabajo en ra-
zón de su muy lejana vinculación. Pueden
ellos ocurrir en el seno del hogar (sinies-
tro ocurrido al vestirme, al higienizarme),
en el interior de la sede del sindicato don-
de discuten los problemas del trabajo o de
los lugares de diversión donde se reponen
las fuerzas que el trabajo gasta o en la es-
cuela donde se sigue un curso profesional
con miras de perfeccionamiento en el ofi-
cio que se ejerce.
"El detalle podría prolongarse con infini-
tos supuestos, pero las pocas hipótesis ci-
tadas bastan, según creemos, para funda-
mentar nuestra opinión en el sentido de
que la responsabilidad patronal tiene
cosariamente debe tenerlo— un limite: el
hecho del trabajo (pág. 280). Son indem-
nizables los accidentes que se producen
cuando el patrón toma a su cargo el trans-
porte, porque se encuentra bajo su vigi-
lancia, cuidado y cargo; cuando hay que
atravesar un sitio de peligro, pues se crea
por el hecho del trabajo un coeficiente de
peligrosidad mayor que el común y que es,
en consecuencia, específico". De lo expuesto
se deduce que, para Unsain, estos acciden-
tes son debidos al tránsito y no creados
por la actividad del empleador ni gravitan
exclusivamente sobre los obreros; no son
riesgos genéricos, sino específicos.
Jorge Edwards O., en la obra publicada
bajo la dirección de Luis Farrista Errazurls
y Alfredo Qaete Berrlos (Derecho del Tra-
bajo, Santiago de Chile. 1939), considera
que "el accidente ocurrido a un obrero al
trasladarse al lugar del trabajo o al volver
de él, puede, en ciertos casos, ser conside-
rado accidente del trabajo, como, por ejem-
plo, cuando el patrón o empresa proporcio-
na los medios de locomoción, o cuando el
acceso al lugar del trabajo ofrece muchos
peligros para el obrero, en razón de la na-
turaleza de esos mismos trabajos que se
ejecutan" (t. I, pág. 451).
Según Juan D. Pozzo (Derecho del trá-
balo, Buenos Aires, 1949), un empleador
no puede ser responsable de los acciden-
tes que le ocurran a sus empleados en el
trayecto de ida o vuelta al establecimiento
en que trabajan, porque ello escapa a la
órbita de la acción y a la autoridad del
empleador; él, por lo general, no elige los
medios ni el camino, ni siquiera está en sua
manos el disminuir los riesgos que ofrece
la calle" (t. III, pág. 254). Considera que
si bien la ley 9688 tiene un carácter eco-
nómico, su contenido es jurídico, por lo
que "el empleador no puede obligarse más
allá del objeto de las relaciones contrac-
tuales con el empleado, es decir, la posi-
bilidad de asegurar la protección del em-
pleado mientras cumple su prestación de
trabajo bajo la autoridad del empleador"
(t. m, pág. 255). Solamente es indemniza-
ble cuando en su producción hay una re-
lación con el trabajo desempeñado bajo la
autoridad del empleador.
Guillermo Cabanellas (Tratado de Dere-
cho laboral, Buenos Aires, 1949) considera
que el accidente in itinere no es indemni-
zable, pues "no hay relación con el trabajo
ni con la autoridad del patrono, ni está en
las posibilidades de éste el evitarlo" (t. IV,
pág. 227), añadiendo que el accidente in
itinere genera responsabilidad patronal
cuando reviste condiciones especiales que
permiten señalar circunstancias agravantes
del riesgo genérico (común a todos los que
transitan por la vía pública) y lo trans-
forman en especifico (indirecto o impro-
pio) . Sigue a Sachet, al considerar cuáles
son las circunstancias excepcionales que lo
hacen indemnizable.
Agustín A. Costa ("Los accidentes sufri-
dos al dirigirse o salir del trabajo, están
amparados por la ley 9688", rev. La ley,
t. 8"?, pág. 717) y Daniel Antokoletz (fru-
tado de legislación del trabajo y previsión
social, Buenos Aires, 1941), tampoco con-
sideran indemnízateles estos accidentes.
Manuel Ossorio y Florit (Los riesgos en el
trabajo, Buenos Aires, 1943) manifiesta
que "los accidentes que se produzcan en el
trayecto de ida o vuelta del lugar del tra-
bajo, cuando no existan modalidades es-
peciales, es decir, cuando la víctima no ha
afrontado otros riesgos que los habituales
en cualquier ciudadano que deambula por
la ciudad, no se deben considerar compren-
didos en los beneficios de la reparación"
(pág. 67). También finca su criterio nega-
tivo en que se trata de un hecho genérico
y no especifico.
Según Paul Pie (Traite elementaire de
Ivgislation industrielle, París, 1922), para
que el accidente sea indemnizable es ne-
cesario que guarde conexión con el trabajo,
lo cual no existe en el producido in Hiñere
(pág. 769).
Rouast y Oivord (Traite du Droit des
accidents du travaü, París, 1934) estima
que, como los trabajadores se encuentran
fuera de la subordinación del empleador,
el accidente in itinere no es indemnizable,
salvo que se hallen alojados por éste, que
el acceso al trabajo sea peligroso o que el
transporte esté organizado por la empresa.
Para Juan Manuel Lynch ("Accidentes de
trabajo ocurridos en medios de transpor-
tes facilitados por el patrón", rev. La Ley,
t. 9, pág. 544), solamente son indemniza-
bles cuando la empresa es la que provee de
los medios de conducción.
La jurisprudencia italiana concede la in-
demnización siempre que medie una vincu-
lación directa o indirecta con el trabajo, a
igual que la norteamericana (J. A., t. 3,
pág. 114, y t. 53, pág. 19, Jur. ext.; G. del F.,
t. 49, pág. 345; L. L., t. 3, pág. 1059, en nota
y la citada por Peretti Qriva en su artícu-
lo mencionado, pág. 288).
Los sostenedores de la doctrina contra-
ria, es decir que el accidente in itinere es
indemnizable, fundan su posición en los
siguientes argumentos: 1) La responsabi-
lidad por el accidente del trabajo tiene
un fundamento social y, por tanto, debe
interpretarse ampliamente; 2) Los acci-
dentes in itinere se producen por motivo
del trabajo, ya que si el trabajador no hu-
biese concurrido a su tarea, el siniestro
no se habría producido; hay un nexo de
causalidad, una relación indirecta, media-
ta o concurrente; el trabajo interviene co-
mo factor coadyuvante; 3) El tiempo de
servicio no se limita al horario en que el
obrero cumple sus tareas; aquél comienza
cuando se dirige al trabajo y no concluye
hasta que regresa, dentro de un tiempo
prudencial.
Así, considera que es indemnizable En-
rique Fernández Gianotti ("De nuevo so-
bre la indemnización de los accidentes
ocurridos en el trayecto a la residencia del
trabajador", rev. La Ley, t. 55, pág. 459),
pues los riesgos comunes que debe sufrir
el trabajador por ocasión del trabajo son
riesgos profesionales.
Para Jorge Isidro Somare (.Reparación
de los infortunios del trabajo, Córdoba,
1949), dichos riesgos son indemnizables si
se establece la relación de causalidad en-
tre el infortunio y el trabajo.
Fundando esta posición, el Superior
Tribunal del Trabajo de Venezuela ha di-
cho: "El concepto de lugar en materia
de accidentes de trabajo no puede quedar
restringido materialmente al sitio estric-
tamente fijado para el obrero, sino al es-
tablecimiento, factoría o negocio donde el
obrero tenga que actuar, independiente-
mente de que en ciertos casos la doctrina
admite que los accidentes pueden ocurrir
fuera del lugar y del tiempo del trabajo.
Esta tendencia que orienta las legislacio-
nes modernas se extiende también a dila-
tar los conceptos de actos principales y
accesorios y de la subordinación de los asa-
lariados con sus principales ante el vasto
campo donde actúa la teoría del riesgo
profesional. Basta para imprimir al hecho
el carácter de accidente de trabajo que exis-
ta una relación de causa y efecto entre el
trabajo y el accidente. Las circunstancias
de lugar y tiempo, aunque necesarias, no
pueden ser absolutas, y éstas, como tantas
otras, son circunstancias que quedan me-
jor a la libre apreciación de los jueces
dentro de los elementos demarcados por
la ley" (sentencia del 29 de marzo de 1938,
citada por Rafael Caldera en su obra De-
recho del Trabajo, Caracas, 1939, págs. 555
y 556).
En punto a la jurisprudencia francesa, es
interesante transcribir la parte pertinen-
te del artículo de Hugo Héctor Barbagelata
sobre la evolución de la misma ("El régi-
raen para la prevención y reparación de
los accidentes de trabajo en la nueva ley
francesa", Rev. Derecho Laboral, Montevi-
deo, t. ni, N9 14, pág. 75): "Respecto al
problema del accidente in Hiñere, el ar-
tículo 29 de la ley de 1946 aporta una so-
lución afirmativa y categórica.
"Dentro de los accidentes que pueden so-
brevenir a los trabajadores en el curso del
trayecto para cumplir un trabajo, la juris-
prudencia había aceptado, sin gran difi-
cultad, que todos los que pudieran resultar
en trayectos cumplidos en misión, queda-
ban amparados por la legislación especial.
Con relación a los acaecidos en el trayecto
desde la residencia del trabajador hasta el
establecimiento donde desarrollaba su tra-
bajo, esto es, antes y después del horario
de labor y fuera de la jurisdicción del es-
tablecimiento, la jurisprudencia había lle-
gado a hacer una distinción: a) había
accidente del trabajo si ese trayecto se
cumplía utilizando medios de transporte
organizados o concertados por el patrono;
b) no lo había en los casos contrarios, sal-
vo que se reconociese, como ocurrió a veces,
que el acceso a los locales presentaba un
especial riesgo. La ley de 1946 sienta un
principio distinto y —dando por admitido
que el accidente «en misión* queda am-
pliamente comprendido en la fórmula «por
el hecho o en ocasión del trabajo» con el
agregado: «en cualquier lugar que sea»—,
aclara solamente, en el apartado segundo
del articulo 2<?, la situación respecto de los
accidentes ocurridos en el trayecto desde
la residencia o de regreso a ella.
"Actualmente resulta también accidente
del'trabajo, en todos los casos, el ocurrido
in itinere a los trabajadores comprendi-
dos, con tal que el recorrido no haya sido
interrumpido o alterado por un motivo
dictado por el interés personal del traba-
jador o independiente de su empleo. Esta
ampliación tiene un fundamento de noto-
ria evidencia. Desde que el accidente del
trabajo se considera un riesgo social es-
pecial, resulta lógico que todos los actos
del trabajador, cumplidos por inspiración
o exigencia del trabajo, deban quedar am-
parados. En el problema de fondo, tiene
que resultar indiferente que el accidente
acontezca durante el trabajo mismo, ya que,
eliminada toda imputación, siquiera indi-
recta, de responsabilidad patronal, la jus-
tificación de una consideración especial a
estos accidentes debe abarcar a todos los
que recaigan directa o indirectamente en
la existencia de una relación de trabajo"
(pág. 81).
p
or su parte, el Superior Tribunal fie
Cuba ha dado el fundamento de la respon-
sabilidad patronal para el accidente in Hi-
ñere al decir que "si por ocasión del tra-
bajo, debe entenderse toda actividad in-
dividual, colectiva y material que concu-
rre al objeto de la empresa, entre esos
medios y actividades debe contarse el acto
de dirigirse al trabajo, porque desde que el
obrero comienza a hacerlo, sustraído como
se encuentra a todo otro empeño que no
sea el de emprender su acostumbrada la-
bor, puede decirse que se pone al servicio
del patrono, ejecutando algo que, si no es
propiamente el trabajo, tiene sin duda lu-
gar en ocasión del mismo. El accidente
ocurrido en tales condiciones, proviene en-
tonces de un riesgo especifico, indemniza-
ble como peculiar de la industria y no del
genérico común a todas las personas" (ci-
tado por Fernández Giagnotti, J. A., t. 54,
pág. 161). Los tribunales de Alemania (J.
A., t. 29, pág. 10, jur. ext.) y Brasil (íbid.,
t. 22, pág. 1116, en nota) se inclinan igual-
mente por la tesis amplia.
Con lo expuesto han quedado delimita-
das las dos posiciones. Corresponde anali-
zar los argumentos de ambas.
Los que sostienen la no indemnizabilidad
siguen a Carneluttl ("Occasione del lavo-
ro", Rivista di Diritto Commerciale, año
1905, 1^ parte, pág, 15), de cuya teoría ha-
ce una admirable síntesis Benito Pérez
(op. cit., págs. 393 y 394), quien dice que:
"Establece la diferencia entre la cansa
ocasional y la causa eficiente, expresando
que ésta es un hecho del cual deriva el
efecto por orden natural, mientras que en
el caso de la causa ocasional el efecto de-
riva no por orden natural, o sea, no por
un vínculo de necesidad. Ha de existir en-
tre la causa ocasional y el efecto, nos dice
Carnelutti, una conexión. Establecida la
ausencia de todo vínculo necesario entre
los hechos, y empleando, además, el axio-
ma que todo efecto ha de tener una causa,
ocurre, ante todo, que el hecho acaecido
encuentre —en otros hechos diferentes del
hecho ocasionante— los elementos causa-
les eficientes de su existencia. Debe exis-
tir, entonces, objetivamente, aparte del he-
cho causante, toda la serie de causas
eficientes de un efecto dado, mediatas o
inmediatas, directas o concurrentes. Pero
puede suceder que el principio causal efi-
ciente de un efecto dado, exista objetiva-
mente en potencia y no en acto; de manera
que dicho efecto no se produzca, sino
cuando la causa eficiente potencial o vir-
tual, por un hecho cualquiera, llegue a ser
causa eficiente actual o activa. Ese evento
extraño, esa causa secundaria qu*e provoca
en la causa potencial un efecto dado, o sea,
la producción de éste, es la ocasión (en
sentido transitivo) de tal efecto, es decir,
su causa ocasional. Por tanto, sólo el pen-
samiento vulgar puede concebir el concep-
to de causa ocasional como una simple
contingencia fortuita, puramente externa
de tiempo y de lugar. Esta concepción obe-
dece solamente a un criterio estrecho, por-
que la frase «ocasión del trabajo», em-
pleada por la ley, contiene ante todo un
valor de causa sustanciada en la relación,
cuya coincidencia cronológlco-topográflca,
no es sino una consecuencia secundarla.
Pero si bien la causa ocasional debe com-
prenderse en la gran categoría de las cau-
sas indirecta» o mediatas, no por ello toda
causa directa puede revestir la figura de
ocasión. Carneluttl termina su meduloso
análisis conceptual, formulando la siguien-
te proposición: "ocasión o causa ocasional
es un hecho o un quid que pone una causa
dada en condiciones de producir un efecto
determinado". Ahora bien, de ello surge
con toda claridad que el accidente in Hiñe-
re es indemnizable. En efecto, ¿cuál ha
sido el motivo determinante, del traslado
del obrero? ¿No fue el trabajo, por el he-
cho de ir a efectuar sus tareas o retornar
de ellas? ¿Habría sucedido el accidente de
no haber tenido que ir al establecimiento
el trabajador? Estos interrogantes sólo tie-
nen una respuesta, y ella es la que confi-
gura la relación de causalidad entre el
accidente y el trabajo. No se trata de "una
simple contingencia fortuita", sino que hay
una verdadera relación de causa a efecto.
No existiendo el motivo (trabajo), no se
hubiera producido la consecuencia (sinies-
tro).
La distinta forma de interpretar el pro-
blema surge del diferente valor que se le
da a la causa determinante. Los que pro-
pician un criterio restrictivo, consideran
que el hecho de transitar por la calle es
una circunstancia genérica, común a todas
las personas, olvidando que el móvil que
ha guiado al trabajador no es libre y vo-
luntario por parte de éste, sino que se en-
cuentra determinado por un facto que le
ha obligado a realizarlo: el trabajo.
La teoría restrictiva acepta derogaciones
al principio general. Una de ellas es que el
accidente debe indemnizarse cuando el tra-
bajador está obligado a recorrer un cami-
no peligroso, o que el domicilio está alejado
del lugar del trabajo. Se basa en que la
repetición del hecho hace que el peligro
sea mayor que el que corrientemente sufre
quien transita por esos lugares. No vemos
que un acto que es genérico —según sus
sostenedores— se, transforme súbitamente
en especifico, por ser mis riesgoso. Acep-
tarlo nos llevarla a las siguientes conse-
cuencias que carecen de toda lógica Jurí-
dica: un camino que en partes es de tipo
corriente, en otras se hace peligroso. El
trabajador que lo debe transitar, se encon-
traría desamparado en su comienzo, luego,
en la zona peligrosa, si sufriera un acci-
dente, seria indemnizado; y al terminar la
misma y volver a ser el camino común —en
cuanto al riesgo— cesaría de nuevo de es-
tar amparado por la ley. ¿Cuándo, en qué
instante preciso comenzaría el riesgo es-
pecifico y su respectivo amparo? ¿Cuándo
cesaría? Por unos centímetros más o menos
—en ocasiones verdaderamente difícil de
apreciar—, tendría o no derecho a la in-
demnización. Por otra parte, ¿cuándo un
camino es peligroso o deja de serlo? Es
ello una cuestión de grados, que haría que
nunca se pudiera saber cuándo habría ac-
cidente in itinere y cuándo no. pues de-
pendería de la apreciación subjetiva de
cada juzgador. Además, se haría preciso
entrar en el examen de si la repetición del
riesgo lo convierte en específico, por la
obligación de exponerse repetidamente al
mismo y de si en caso de que el accidente
se hubiera producido la primera vez que el
obrero va a su trabajo, por ese solo hecho
de ser la primera vez, no sería indemniza-
ble, lo cual parecería atentar contra los
principios que rigen la institución.
Siguiendo aquella teoría, Peretti Oriva
(op. cíí., pág. 268) dice que "si un obrero
que trabaja en una muía debe recorrer,
para llegar al lugar, una senda accidenta-
da, expuesta a la caída de piedras, o en
región azotada particularmente por la vio-
lencia de los elementos atmosféricos, se
considerará amparado también por los
riesgos Inherentes a estas condiciones es-
peciales que permiten, razonablemente,
configurar el concepto de mayor riesgo".
Si el camino está dentro de la mina, en
su área de trabajo, el ejemplo es incorrec-
to, pues en ese caso se trataría de un acci-
dente de trabajo común; si es un camino
especial y único para llegar al trabajo, aun
cuando no sea dentro del lugar del mismo,
el accidente sería indemnizable, pues exis-
tiría una orden patronal que debe cum-
plirse; y en los demás casos caben las
críticas que antes hemos expuesto. No es
posible aceptar que cantidad se tranforme
en calidad, es decir que el quantum del
riesgo trasmute lo generérico en especifico.
Otra excepción contemplada dentro de
esta doctrina, es la del accidente que se
produce mientras se esté realizando una
comisión de la empleadora. Nos encontra-
mos asi ante el accidente en misión, como
lo llama Barbagelata (op. cit., pág. 91), si-
tuación más clara aun que la del Hiñere,
pues el trabajador se encuentra en ese mo-
mento cumpliendo órdenes patronales, lo
que hace que el siniestro se produzca, no
sólo por causa o con motivo del trabajo,
sino incluso en el hecho del mismo. No es,
pues, accidente in Hiñere, sino uno del tra-
bajo común, con lo cual la excepción deja
de ser tal.
Se dice que aceptar la tesis de la indem-
nlzabilidad amplia, significa que cualquier
accidente ocurrido en la vida del trabaja-
dor, lo seria del trabajo, razonamiento al
que puede oponerse que el hombre no vive
para trabajar, sino a la inversa, y que exis-
ten móviles que no tienen, ni inmediata ni
mediatamente, conexión con el trabajo.
Critican tales autores la doctrina amplia,
pues, según ellos, la responsabilidad pa-
tronal sólo debe llegar hasta donde alcanza
la esfera de vigilancia y protección al tra-
bajador, y que los reglamentos y medidas
que se toman para precaver de accidentes
al obrero no pueden llegar hasta la calle,
pues se agravarla gratuitamente la respon-
sabilidad de la empresa sin fundamento
doctrinario alguno; mientras otros se aco-
gen a la doctrina por la cual el empresario
debe cargar con los accidentes del trabajo,
ya que, de ser cierta esta objeción, tales
autores, para ser consecuentes consigo mis-
mos, deberían considerar que tampoco se-
rían Indemnlzables los accidentes que sufre
el empleado u obrero que por orden de su
superior deba realizar alguna comisión en
la calle, ya que no puede tampoco en estos
casos llegar hasta ellos la protección pa-
tronal; sin embargo, nadie ha negado en
este caso la responsabilidad del emplea-
dor. Entonces, ¿por qué en un caso es in-
demnizable y en otro no? Toda teoría debe
guardar una lógica jurídica, pues lo con-
trario hace que la misma carezca de vali-
dez; aceptar el accidente en misión y ne-
garlo in Hiñere es un contrasentido que
no puede caber en una doctrina que se
precie de tal.
De todo lo expuesto, entendemos que ac-
cidente in itinere es el accidente de tra-
bajo ocurrido en el trayecto que, como
consecuencia de sus tareas, debe realizar el
trabajador para ir a o regresar de las mif-
mas.
Consideramos a esta definición como su-
ficientemente conprensiva del Instituto en
todo su alcance y que, delimitándolo en
sus justos términos, deja fuera los casos
que, aunque aparentemente similares, no
constituyen verdaderos accidentes in itine-
re lo sean o no del trabajo. La exigencia
de que el trayecto haya sido realizado a
consecuencia del trabajo, señala perfecta-
mente el nexo causal entre el infortunio y
las tareas del accidentado; quedan a la par
excluidos todos los supuestos en que mo-
tivos personales ajenos al ámbito laboral
dieran lugar a que el sujeto corriese el
evento. Lógicamente, siendo el trabajo el
objeto y la razón de ser de esta rama del
derecho, sus normas sólo rigen cuando el
hecho es consecuencia o tiene conexión con
el trabajo.
Esta fórmula está más ajustada a la
realidad que aquéllas que se refieren al
recorrido "lugar de tareas-residencia", pues
abarca una cantidad de situaciones en las
que el trabajador no va a su domicilio, ha-
bitación, etc., justamente como conse-
cuencia de su labor. En efecto, es común
hoy que durante la interrupción normal de
la jornada, gran parte del personal no re-
torne a su casa para almorzar, sino que lo
haga en lugar más o menos cercano a su
trabajo. Los factores distancia, tiempo y
necesidad de retornar a su labor en hora
determinada, motivan generalmente tal
costumbre. ¿Por qué, pues, si un acto ha
sido realizado con motivo del trabajo se le
deja sin el amparo otorgado por las normas
laborales? Restringir el concepto al sólo
trayecto a y desde la residencia, entraña
ir contra el principio general del derecho
de que en iguales circunstancias se apli-
can iguales normas.
Se hace también innecesaria la frase li-
mitativa adoptada por algunas legislacio-
nes de "en la medida en que el recorrido
no ha sido interrumpido o desviado por un
motivo dictado por el interés personal o
independiente del empleo". Debiendo el
trayecto realizarse como consecuencia del
trabajo, bastará que no sean las tareas las
que motivan el recorrido, sino razones ex-
trañas a las mismas, para que no se den
las circunstancias constitutivas del acci-
dente in itinere.
Tampoco tomamos en cuenta la habi-
tualidad, sea del camino, sea de los luga-
res de los que parte o a los que regresa el
trabajador para caracterizar al instituto,
por cuanto ella es ajena al mismo y no
responde a la realidad. El hábito entraña
repetición y el accidente puede producir-
se desde el momento en que comienzan los
efectos del contrato laboral, lo que haría
a aquella Imposible. En tal caso, sería ne-
cesario llegar a disquisiciones extremas
para poder encuadrar el hecho dentro de
un molde tan rigido. Y no puede dejárselo
fuera, sin ir contra el principio fundamen-
tal de todo ordenamiento jurídico, al que
antes nos hemos referido. Por otra parte,
aceptar el criterio de la habitualidad, per-
mitiría llegar a conclusiones antijurídicas.
El trayecto puede haber sido variado, por
ejemplo, por razones de seguridad perso-
nal perfectamente atendibles, sin que ello
obste a que el nuevo recorrido sea conse-
cuencia de la obligación de trabajar. Nin-
guna norma puede exigir a una persona
que corra un riesgo innecesario, bajo pena
de quitarle su protección, pues sería con-
trario al contenido humano, propio a todo
substráete jurídico. También el lugar del
cual parte o al que retorna el trabajador,
puede cambiar, pues, al contratarse, no se
crea un estado de servidumbre. Sinnúmero
de circunstancias inciden para hacer va-
riar, sea accidental o permanentemente, tal
lugar: motivos de economía, de rapidez,
etcétera, influyen para comer en un esta-
blecimiento o en otro; inconvenientes en el
transporte, etc., permiten esgrimirse para
dormir fuera de la residencia. ¿Silo qui-
taría que el ir al o volver del lugar donde
deba desempeñar las tareas sea consecuen-
cia del trabajo? Y si lo es, ¿puede quedar
fuera del ámbito de las normas que reglan
todo lo relativo al trabajo, que tienen en
él su razón de ser?
El accidente, para ser in Hiñere, debe
producirse al ir el trabajador a sus tareas
o al retomar de las mismas. Con ello, que-
da diferenciado del accidente en misión,
así como de los demás del trabajo que se
producen durante el ejercicio de las tareas.
En nuestro caso, la labor aún no ha co-
menzado, en los otros, ya se encuentra a
disposición ajena la prestación de la acti-
vidad del trabajador.
Y, por último, problemas doctrinarios o
prácticos, como los de la indemnizabilidad,
de la carga de la prueba, etc., quedan re-
sueltos con esa posición. En efecto, al esta-
blecer que se trata de un accidente del
trabajo, se señala con exactitud que cuan-
to le sea a éste aplicable lo es al accidente
in Hiñere. El uno es el género y el otro la
especie, la que no puede escapar de las
reglas generales.
El problema en la República Argentina.—
En la legislación argentina no existe cláu-
sula alguna que establezca si el accidente
in Hiñere es o no indemnizable. La doc-
trina y la jurisprudencia han elaborado
sus soluciones en base a lo establecido en
el artículo 1<? de la ley 9.688, reformada
por la 12.631.
La gran mayoría de los autores, como se
ha visto en la reseña precedente, conside-
ran que el accidente in Hiñere no da de-
recho a indemnización por el infortunio
sufrido. Igualmente son más los tribunales
que sustentan la tesis restrictiva que los
que aceptan la resarcibiiidad. Uno de los
argumentos en que aquéllos se basan, lo
constituye el debate parlamentario habido
con motivo de la sanción de la ley 12.631.
Se refiere al punto en que el vocal infor-
mante cita unos fallos publicados en la
revista La Ley (t. 9, pág. 280; t. 10, pági-
nas 400, 457 y 967; t. 11, pág. 1061), que
restringen el concepto de accidente in iti-
nere a ciertos casos. Pero, tal opinión no
puede ser tomada aislada, sino que debe
hacerse en su conjunto. Dijo el diputado
Cisneros, miembro informante de la Co-
misión de Legislación (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación,
año 1940, t. 2, pág. 38): "No quiero decir
en manera alguna —y lo afirmo con un
criterio personal— que deban indemnizarse
accidentes totalmente lejanos o apartados
de todo lo que se relaciona con el trabajo.
Debe existir una conexión de causa a efec-
to entre el trabajo y el accidente, pero con
prescindencia del horario de trabajo, con
prescindencia del lugar donde ocurra el
accidente.
"En su concepto de amplitud requiere, sin
embargo, una vinculación o un nexo me-
diato o inmediato, directo o indirecto. Se
exige ese nexo, pero no es posible que el
miembro informante ni el texto de la ley
lo precise en forma categórica. Es una si-
tuación, señores diputados, que necesaria-
mente debe dejarse librada al criterio ju-
dicial." Como se aprecia, ante todo, su cri-
terio es personal, como él mismo lo hace
notar, y, luego, habla de accidente total-
mente lejano. De acuerdo a la teoría ge-
neral expuesta precedentemente, los acci-
dentes in Hiñere no son, ni remotamente,
totalmente lejanos o apartados de lo que
se relaciona con el trabajo." Por último,
manifiesta que es a los jueces a quienes
corresponde apreciar en definitiva el pro-
blema, pues ni él ni la ley pueden dar
la solución, con lo cual está indicado que
la Comisión por él representada, no ha
señalado con precisión los límites justos
que abarca la reforma a la ley 9.688, de-
jándolo ello a la apreciación del Poder
jurisdiccional. ¿Puede inferirse de ello que
es voluntad del legislador desestimar los
accidentes in Hiñere como verdaderos in-
fortunios laborales?
Por otra parte, de la discusión habida
en la Cámara de Senadores de la Nación,
surge claramente que dichos accidentes
están amparados por la reforma. Así, Pa-
lacios (Diario de Sesiones, año 1939, t. 1,
pág. 453) dijo: "8e amplía a tal punto el
concepto, que según la misma oficina in-
ternacional (del trabajo), el trabajo, en
muchas legislaciones, se considera que co-
mienza en el momento en que el obrero
sale de su domicilio para ir a la íábrica
y termina en el instante en que entra en
su domicilio. Por consiguiente, los acciden-
tes de que son víctima los obreros al ir
a su trabajo y al regresar a su domicilio,
están comprendidos en la noción de acci-
dentes del trabajo. Y es claro, señores di-
putados, que no hay una relación, no digo
ya íntima, no hay ni siquiera una relación
apreciable entre el trayecto y los riesgos
que se presentan en el curso del trayecto."
Continúa diciendo el citado legislador que,
aceptar tal cambio, implica ampliar el
concepto y hacer indemnizables todos los
accidentes que son producidos simplemen-
te en ocasión del trabajo (pág. 454). A pe-
sar de que considera que los accidentes in
itinere no son verdaderos accidentes labo-
rales, Palacios llega a la conclusión de que
el nuevo texto legal los ampara.
Por su parte, el senador Arancibia Ro-
dríguez (ibídem, pág. 456) manifestó que:
"En mi manera de ver, señor presidente,
«en el hecho o con ocasión del trabajo»
da lugar a que pueda prescindirse del
nexo de causalidad entre el trabajo y el
accidente, considerando a éste como un
hecho súbito y violento inherente al tra-
bajo"; "las palabras «por el hecho o con
ocasión del mismo», comprenden, también,
el nexo de una manera mucho más amplia
y en su interpretación puede irse mucho
más allá, amparando casos que serían de
notoria injusticia. De manera que la ley
actual, tal cual como está con la «y», per-
mite excepciones o interpretaciones que
salvan los casos de injusticia en la exclu-
sión, pero la regla impide la inclusión de
casos arbitrarios y sin justificación. Cam-
biando la ley, la nueva regla comprende las
excepciones de la actual por su mayor
amplitud y difícilmente se podrá impedir
la extensión de la responsabilidad para
todos los casos; resultará difícil, si no im-
posible, hacer excepciones como se hacen
con toda justicia ahora con la ley vigente."
Y, por último, el senador Landaburu
(íbid., págs. 460 y sigs.) dijo que la juris-
prudencia argentina, con la ley vieja, ha-
bía llegado a la conclusión de que era in-
demnizable el accidente sufrido por el
obrero en el trayecto que hacía para ir o
Volver del trabajo, y que lo sería aún más
con la reforma. Cita una serie de fallos
en tal sentido y agrega que "la jurispruden-
cia argentina ha reconocido la pertinencia
de la responsabilidad y el derecho a la
indemnización siempre que se ha estable-
cido una relación de causalidad entre el
trabajo y el accidente, aunque esta rela-
ción sea mediata" (pág. 462).
De la lectura de estas exposiciones, sur-
ge claramente que, en la intención del le-
gislador, estaba la resarcibilidad de los
infortunios acaecidos al ir hacia o volver
del trabajo. La única discrepancia que sur-
giría, sería sobre el enfoque del motivo del
accidente, que, como ya hemos visto, debe
interpretarse en el sentido de que ha sido
el trabajo el móvil del traslado del traba-
jador que sufrió el accidente.
En cuanto a la frase de la ley 9.888, por
la que el accidente es indemnizable sola-
mente "durante el tiempo de la prestación
de los servicios", cabe considerar que con
ello la ley ha querido decir, no en el mo-
mento mismo de la prestación de los ser-
vicios, ni en las horas de la jornada nor-
mal, sino que se refiere a toda la época de
vigencia del contrato (Galli Pujato, op. cit.,
pág. 597).
Con respecto a los demás argumentos de
orden general esgrimidos por los autores
nacionales para llegar a la no resarcibiii-
dad del instituto que nos ocupa, sólo de-
bemos remitirnos a las consideraciones que
ya fueran hechas en las páginas prece-
dentes.
La jurisprudencia argentina, también ha
dividido sus fallos. Así, consideran que no
es indemnizable, entre otros, los siguientes
tribunales: Suprema Corte de Justicia de
la Nación (L. L., t. 37, pág. 498); Cámara
de Apelaciones del Trabajo de la Capital,
sala!<?•(L.L.,t.56,pág.421),sala2* (L.L.,
t. 51, pág. 91); sala 3? (G. del T., t. 12,
pág. 101; t. 8, pág. 160; L. L., t. 57, pág. 408};
Cámara Comercial de la Capital (L. L., t. 38,
pág. 818; t. 47, pág. 554); Cámara Federal
de Apelaciones de la Capital (G. del T.,
t. 5, pág. 70); Suprema Corte de Buenos
Aires (G. del T., t. 5, pág. 64; L. L., t. 50,
pág. 251; t. 41, pág. 766); Cámara de Ape-
laciones del Trabajo de Rosario (G. del T.,
t. 13, pág. 60). Los fundamentos son los
generales de esta tesis: el riesgo especí-
fico, la imposibilidad, de control por parte
del patrono, etc.
Entre los tribunales que se inclinan por
la posición contraría figuran: Cámara de
Apelaciones del Trabajo de la Capital,
sala 4» (L. L., t. 53, pág. 62); Cámara Ci-
vil 1* de la Capital (J. A., t. 38, pág. 197;
t. 43, pág. 104; G. del F., t. 106, pág. 75; L.
L., t. 3, pág. 182); y Cámara Civil 2? de la
Capital (J. A., t. 29, pág. 207).
Como jurisprudencia administrativa po-
demos citar dos decretos del Poder Ejecuti-
vo Nacional, del 30 de enero de 1934 (J. A.,
t. 45, sec. legislación, pág. 216), y del 7 de
enero de 1937 (J. A., t. 57, sec. legislación,
pág. 70), por los cuales se concedió la in-
demnización, habiéndose producido los ac-
cidentes, el primero, cuando la victima se
dirigía a su puesto en un camión de la
repartición, que lo llevó para evitar que
hiciera el trayecto a pie, previa autoriza-
ción del conductor, y, el segundo, por
haber fallecido el obrero al recibir una
descarga eléctrica atmosférica cuando, ter-
minada la tarea, se dirigía a su domicilio.
De lo expuesto, no surge que en nuestra
ley se den otros elementos que hagan lle-
gar a una conclusión distinta con respecto
a la indemnizabilidad del accidente in itl-
enre. La frase legal "por el hecho o en
ocasión del trabajo" abarca la situación
de este instituto por los argumentos ya
dados.
Y, para terminar, no deben olvidarse
los principios insertos en la Constitución
Nacional, artículo 37, título I, "Del traba-
jador". El N1
? 5, sobre el "Derecho a la
preservación de la salud", y el N° 7, "De-
recho a la seguridad social", llevan al
trabajador la máxima garantía de su salud
y seguridad en sus tareas, responsabilidad
que existe aunque sean los "infortunios
provenientes de riesgos eventuales"; de-
rechos éstos que, según lo que dispone el
artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, por
estar reconocidos en la Constitución, "no
podrán ser alterados por las leyes que re-
glamenten su ejercicio".
Ante los argumentos doctrinarlos expues-
tos y los relativos al caso particular de
nuestra legislación, no creemos que pueda
haber duda alguna de que la ley 9.688, re-
formada, ampara a los trabajadores que
sufran un accidente al ir a o volver de sus
tareas. El Derecho laboral debe adquirir
toda su categoría y extensión, rigiendo
sus normas a toda persona y en todo tiem-
po y lugar y circunstancia en que se halle
presente, directa o indirectamente, su ra-
zón de ser: el trabajo.
JURISPRUDENCIA. — La contenida en el texto.
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Woog, C., y Bardon-Damarzld, M., L'indemnixa-
tion des accidenta du travoií. París. 1933.
ACCIÓN (En general y civil).*
1. Consideraciones preliminares. 2. Diversas
acepciones de la palabra "acción". 3. Para-
lelismo entre las concepciones sobre lu ac-
ción y la teoría general del Derecho. 4. Doc-
trina alemana. 5. La escuela Italiana. 6.
Opinión de algunos de nuestros autores.
7. Conclusiones.
1. Indagar sobre el significado jurídico
de la voz acción equivale tanto como en-
frentarse con uno de los problemas más
compiejos y fundamentales de la ciencia
del Derecho procesal, trascendiendo gus lí-
mites o zonas grises, porque se enraiza,
indudablemente, en el mas vasto terreno
de la ciencia del Derecho y de la Filosofía
jurídica. A los estudios e investigaciones
para la formulación del concepto del pre-
nombrado instituto debe, cabalmente, e]
Derecho procesal su consideración y auto-
nomía científicas. Exponer, entonces, cir-
cunstanciadamente todos sus aspectos y
pormenores, intentando un desarrollo his-
tórico de las diversas teorías que se pro-
pugnan, su análisis y valoración crítica,
las direcciones doctrinarias actuales, etc.,
demandaría la realización de un estudio
exhautivo que excedería el tiempo y espa-
• Por el Dr. EDTJABDO B. CABIOS.
do prefijados por la propia naturaleza de
esta publicación. Empero, a pesar de los
señalados limites impuestos a nuestra la-
bor, ella procurará, en forma muy breve
7 sintética, dar una información lo sufi-
cientemente amplia del tema, como para
que el lector pueda captarlo en toda su
complejidad e importancia.
Una noción del problema enunciado no
se resuelve totalmente en la formulación
de su concepto corriente,"común, o en sen-
tido general, en cierto modo opuesto al
significado jurídico del vocablo, que es lo
que aquí interesa. De consiguiente, en pri-
mer término, ha de ponerse de manifiesto
las dificultades derivadas de la dualidad
del significado de esa voz, según sean sus
aspectos común o jurídico. En segundo lu-
gar, ha de destacarse especialmente, que
la formulación del concepto de acción, en
cuanto a su universalidad, no puede ser
sino relativo, carácter éste que no es par-
ticular de nuestro tema (acción), sino que
se da igualmente en el resultado de las
Investigaciones jurídicas y filosóficas O).
Y es así, que, en vez de una teoría única,
se formulen diversas doctrinas que discre-
pan o divergen entre sí, todo lo que nos
advierte preliminarmente del carácter re-
lativo de esas concepciones (2
), como se ha
apuntado, relatividad que igualmente nos
es dado observar en tratándose del con-
cepto Derecho, qu« ha llevado a los juris-
tas y filósofos a dar un sinnúmero de teo-
rías y definiciones a su respecto.
2. La limitación existente en nuestro
idioma para expresar conceptos diferentes,
plantea la primera dificultad a esclarecer,
ya que la voz acción tiene distintos y dife-
rentes significados, no sólo en un senti-
do común o general, sino también dentro
del ámbito científico jurídico; en sentido
común, no jurídico, traduce la existencia
de un estado dinámico o movimiento, de
un obrar físico, distinto del concepto ju-
rídico cuya formulación lleva ínsita la idea
de un ordenamiento normativo preexis-
tente. De ahí que lato sensu denota o ex-
terioriza un obrar material, un estado de
movimiento (aprehender, tomar una cosa,
(1) En nuestro trabajo "En torno a la funda-
ment.aclón científica del Derecho procesal civil",
Inserto en los Estudios de Derecho procesal en ho-
nor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Edlar, 8. A.,
a/f., paga. 105 y algs. (en la separata o sobretlro,
pág. 17), se sigue la mioma línea de pensamiento
que el texto consigna.
(2) Calamanclrel, Plcro, en eu magnifico tra-
bajo "La relatlviti d»l coneetto cll azione", publi-
cado en la Rivista di Diritto Processuale Civile,
Padova, 1939. vol. 16, Parte 1», pág. 22, ha subra-
yado particularmente el carácter relativo de las
concepciones sobre la acción.
agredir, o repeler una agresión), que en su
origen, ha sido el único medio ideóneo de
realización del derecho, etapa histórica que
podría calificarse con el nombre de jus-
ticia individual. Por actos directos que del
propio individuo emanaban, éste se procu-
raba lo indispensable a su subsistencia. Tal
modo de obrar trae como consecuencia, casi
siempre, el triunfo del más fuerte, que no
es lo que caracteriza cabalmente a la jus-
ticia; justicia Individual, practicada por
propia mano, que con el correr de los tiem-
pos tendría que desaparecer o al menos
restringirse al mínimo, con la organización
del Estado moderno, encargado de la for-
mulación y aplicación del Derecho. Tanto
el Código civil como el penal legitiman el
ejercicio de la fuerza, en casos excepciona-
les y taxativos, justificándosela en el he-
cho de que el auxilio de la justicia llegaría
demasiado tarde. Queda, entonces, caracte-
rizada como un obrar físico y directo del
Individuo, el sentido común o general de la
voz acción.
Pero "acción" en su significado jurídi-
co es también motivo de varias acepciones
entre los profesionales del Derecho y en
la práctica forense. Se da ese nombre al
título representativo de una cuota o par-
te de capital en las sociedades comercia-
les. También se alude con la misma expre-
sión, a la demanda, o sea al acto jurídico
procesal que incoa el proceso y que es nor-
malmente el instrumento por el cual ella
se ejercita. Se indica también con esa voz,
la existencia de un derecho subjetivo pri-
vado, que es el que se hace valer en la
demanda, expresándose en este supuesto:
"la acción es fundada", o viceversa "se re-
chaza la acción por infundada". Y así, si-
guiendo el examen, un autor ha señalado
otras múltiples acepciones (3
). Finalmente,
con la palabra acción en sentido técnico
procesal, se designa el derecho, facultad o
poder jurídico acordado al Individuo para
provocar la actividad jurisdiccional del Es-
tado. Para que el juez actúe aplicando la
ley al caso concreto, es menester que el ciu-
dadano provoque el ejercicio de su activi-
dad como, órgano del Estado; es decir, que
cualquiera sea la teoría que al respecto se
adopte, se hace indispensable llenar una
condición para que el juez pueda pronun-
ciarse, y ésta es que el particular solicite
su intervención.
(3) Pekells, Alejandro, "Azlone", en Nuovo Di-
gesto Italiano, vol. 2, Turln, 1937, pág. 91. Existe
una traducción de esta Interesante monografía en
la Revista de Derecho Procesal, realizada por San-
tiago Sentís Melendo, afio VI. 2» trimestre, 19Í3.
págs, 115 y slgs.
En este sentido, la afirmación de Cala-
mandrei de que no hay jurisdicción sin ac-
ción debe considerarse inequívoca (4
).
3. Es posible señalar un estrecho para-
lelismo entre las concepciones acerca de la
acción y la Teoría General del Derecho. En
un anterior trabajo nuestro (s
), hemos
apuntado esa situación y la influencia de
la última —y si puede expresarse, de la fi-
losofía jurídica— en las investigaciones
sobre problemas del Derecho procesal. Es
que el jurista, en su labor particular, ha
de valerse de conceptos generales que tras-
cienden a su especialidad; verdaderas he-
rramientas de trabajo que ya se le dan
elaboradas, y que él ha de utilizar en sus
estudios, ineludiblemente, a menos que pre-
fiera elaborarlas por sí mismo, tarea tan ar-
dua como imposible. Por ello algunas figu-
ras cimeras de la ciencia procesal, como
Chiovenda, Carnelutti (en Italia) y Golds-
chmidt (Alemania), inician sus exposicio-
nes sobre el Derecho procesal civil, defi-
niendo esos conceptos generales de Dere-
cho (objetivo, subjetivo), interés, etc., aun-
que los dos últimos luego elaborarían con-
cepciones sobre la teoría general, quizá por
no participar de las ideas dominantes a
la época en que aquéllas se publicaron. No
es difícil advertir aquel estrecho paralelis-
mo que se ha señalado. Por eso durante
casi todo el siglo xix que marca el prima-
do del Derecho civil, toda elaboración con-
ceptual debía estar informada de la teo-
ría o técnica del Derecho privado. En ta-
les circunstancias, no podía existir el De-
recho procesal civil sino como un apéndice
del Derecho material; de ahí que la acción
se la definiera como un Derecho subjetivo
privado, como una faz dinámina del mis-
mo Derecho reaccionando ante la violación
sufrida. Con posterioridad, las nuevas con-
cepciones sobre el Estado y el Derecho, evo-
lutivamente fueron ampliando la órbita del
Derecho público y estrechando la del De-
recho material. Las consideraciones y los
materiales de labor se desplazaron hacia
la literatura orientada hacia aquella esfe-
ra. La acción se independiza del Derecho
subjetivo material, y como consecuencia de
ello el Derecho procesal civil rompe la ca-
dena de amarre —según la expresión de
un autor— que lo ligaba al Derecho subs-
tancial y se erige en rama autónoma de
las disciplinas jurídicas. Esto habría de
ocurrir en el último tercio del siglo pasado
(4) Instituciones de Derecho procesal civil, tra-
dxicclón de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, De-
palma, 1913, pág. 154.
(5) "Entorno a la lundamentación...", etc.,
pág. 10.
y en las dos primeras décadas corridas del
presente siglo. La acción queda configura-
da entonces, como un derecho —concreto
según unos, abstracto según otros—, como
un poder jurídico, como una facultad o fi-
nalmente como un Derecho cívico inheren-
te al ciudadano y para que, con su ejerci-
cio, el Estado le preste la tutela jurídica(«).
Todas las circunstancias que se mencionan
contribuyen a recordar ese carácter de re-
latividad que invisten las concepciones so-
bre la acción.
4. A grandes rasgos corresponde men-
cionar que la investigación acerca de la
formulación de un concepto del instituto
se debe originalmente a los alemanes a par-
tir del último tercio del siglo pasado a raíz
de una polémica entre Windscheid y Mu-
ther sobre el carácter de la acción roma-
na. Como resultado de esta controversia,
que por razones obvias no es posible repro-
ducir aquí, se advirtió la diferencia exis-
tente entre el Derecho subjetivo privado y
el Derecho de acción. El primero se diri-
ge principalmente contra el obligado, quien
debe satisfacerlo con su acción u omisión.
El segundo se dirige hacia el Estado para
que éste le preste la tutela jurídica (?). En
torno a la polémica enunciada, los autores
germanos van configurando sucesivamen-
te la acción como un Derecho autónomo,
independiente del Derecho subjetivo pri-
vado, con carácter público unos, o por vir-
tud del cual se realiza la función pública,
otros. También se dan discrepancias en
cuanto al carácter concreto o abstracto de
ese Derecho y, finalmente, si es menester
estar asistido de razón o de buena fe o en
(6) Siguiendo la Idea que el texto anuncia, en-
tre nosotros, podemos sin dificultad encontrar ela-
boraciones sobre la acción encaradas desde un
plano de enfoque puramente filosófico. En efec-
to, el trabajo de Lorenzo CarneHi, bajo el epígrafe
';
La acción procesal" (que registra en la Revista
Jurídica La Ley, Buenos Aires, 1946. t. 44, pág. 849),
encuentra su fundamentaclón jusíilqsóflea en la
teoría ¡egoíógica d«l Derecho, de la que es autor y
brillante expositor Carlos Cosslo. Participa tam-
bién de una orientación dirigida hacia la Teoría
Pura del Derecho de Kelsen y constituye una
aportación interesantísima al estudio del Institu-
to, el trabajo de Amilcar Mercader La acción. Su
naturaleza dentro del orden jurídico (Buenos
Aires, Depalma, 1944, prólogo de David Lascano).
(7) Dentro de la orientación publlcística de la
acción, cuya originalidad cabe destacar, merece
citarse al profesor James Goldschmidt (Dere-
cho procesal civil, ed. Labor, Buenos Aires, 1936,
pág. 96), quien la define como el derecho públi-
co subjetivo "dirigido contra el Estado para obte-
ner la tutela jurídica del mismo mediante sen-
tencia favorable". El prestigioso procesallsta ale-
mán separa con toda claridad el derecho abs-
tracto de obrar (acción procesal) que se dirige
contra el Estado, de la pretensión de derecho pri-
vado que se dirige contra el adversario obligado.
la creencia de la existencia del Derecho sub-
jetivo privado (Wach, Degenkolb, etc.).
5. Los resultados de la investigación
realizada por los alemanes, sólo después
de veinte años, aproximadamente, pene-
tran en Italia abriendo nuevas perspectivas
para la sistematización científica que se
inicia en ese país, a partir de la prolusión
de Chiovenda pronunciada en la Univer-
sidad de Bolonia en el año 1903. En ese
trabajo (8
) se exhibe el estado de los es-
tudios realizados hasta ese momento, dan-
do comienzo con él a la nueva era de la
escuela científica del Derecho. Este insig-
ne autor configura la acción como un
poder jurídico, es decir, como un derecho
potestativo; nueva categoría ésta, elabo-
rada entre los autores alemanes —exis-
tente entre los derechos personales de un
lado, y los reales del otro (9
)—. Chiovenda
define la acción como el poder jurídico de
dar vida a la condición para que se cum-
pla la actuación de la voluntad de la ley.
Este poder es necesariamente concreto y
no abstracto. El mérito innegable que ha-
brá de reconocérsele siempre a Chiovenda
es el de haber caracterizado la acción
como un derecho potestativo, como un
poder jurídico distinto del derecho subje-
tivo privado y de la obligación civil que
solamente produce efectos jurídicos, ahon-
dando el estudio de esa nueva categoría y
su ubicación dentro del sistema del Dere-
cho. Pero la acción, como él la concibe,
tiene naturaleza privada y no pública, sin
que por ello no se piense en la existencia
necesaria del Estado y sus órganos juris-
diccionales; pero la acción se ejercita prin-
cipalmente frente al adversario. Entre los
discípulos que han seguido esa orientación
chiovendiana, cabe citar al gran procesa-
lista Fiero Calamandrei. Este eminente
profesor, que ha producido tan numerosos
como calificados trabajos —la mayoría de
los cuales han sido traducidos a nuestro
idioma por Santiago Sentís Melendo, qui-
zás todos ellos— adhiere a la tesis chio-
(8) "L'azione nel sistema del 01rlttl", en Saggi
di Dlrítto processuale civile, Roma, 1930, págs. í
y siga. De esta obra se ha hecho traducción a
nuestro Idioma por Santiago Sentís Melendo, en
3 vola., figurando la monografía de referencia
en el vol. 1". pág. 3.
(9) Un amplio desarrollo (siguiendo el pen-
samiento de Chiovenda) de esta categoría de dere-
chos, su génesis y desenvolvimiento y aplicacio-
nes, lo hemos efectuado en nuestro trabajo "La
concepción chiovendiana de la acción y la doc-
trina de los derechos potestativos", publicado en
el volumen de homenaje al gran procesallsts Ita-
liano al cumplirse diez años de su muerte, en la
Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 3»
4» trlm. año 1947, pág. S76.
vendiana en cuanto admite la acción como
un poder jurídico dirigido a obtener la
actuación de la ley; pero avanza sobre el
maestro al considerar que la misma se
ejercita respecto del Estado y no del ad-
versario, con lo que se destaca la orienta-
ción publicística que se advierte sin es-
fuerzo en su doctrina. Alfredo Rocco no
limita el ámbito de la acción para los que
efectivamente se hallan asistidos de un
derecho subjetivo privado, como en las
anteriores opiniones, sino que, por el con-
trario, la define expresando que constituye
"un derecho subjetivo que corresponde a
cada ciudadano como tal, o sea a todo el
que en el Estado es reconocido como titu-
lar de derechos subjetivos o persona" (i«);
concretando su pensamiento claramente al
atribuir la acción a todo sujeto de dere-
cho o- a quien el Estado ha reconocido
como titular de derecho subjetivo o per-
sona. La opinión de Ugo Rocco nos parece
ampliamente coincidente con la del autor
italiano que. le precede (n
). Finalmente,
Zanzrucchi. considera la acción como un
derecho uti civis, con abstracción de su ti-
tularidad de derecho privado en el que la
ejercita (12
). La contribución de la doctri-
na italiana al progreso de la ciencia del
Derecho procesal es evidente e innegable, y
ha sido reconocida y exaltada por la ma-
yoría de los procesalistas latinoamerica-
nos.
6. Las nuevas concepciones que revolu-
cionaron los estudios procesales, por virtud
de las intensas especulaciones en torno a
la acción y otros problemas del Derecho
procesal, tardaron en llegar a nuestro
país, cuya enseñanza universitaria conti-
nuaba en la exégesis del procedimiento,
(10) Rocco, A., La sentencia civil, trad. de Ma-
riano Ovejero, Madrid, s/f., pág. 108.
(11) Rocco, TT., Derecho procesal civil, trad. ds
Felipe J. de Tena, Madrid, 1939, pág. 152.
(12) Las enseñanzas de Alfredo Boceo y Zan-
Bucchi, nos conducen a recordar el pensamiento
del prestigioso profesor uruguayo Eduardo J. Cou-
ture, vinculado tan estrechamente a nuestros pro-
cesalistas, quien ya en la primera edición de sus
Fundamentos de Derecho procesal civil (Buenos
Aires, 1942, pág. 32) caracterizaba !a acción (fa-
cultad o pretensión a la Jurisdicción) como un
derecho cívico; pensamiento que desarrolla con
mayor amplitud en Estudios de Derecho procesal
en honor de Hugo Alsina, ensayo intitulado "Las
garantías jurisdiccionales del proceso civil", pá-
gina 151, Buenos Aires, 1946, luego Incluido en
los Estudios de Derecho procesal civil, Buenos
Aires, 1948, t. 1, pág. 19, y finalmente lo sinte-
tiza admirablemente en su Introducción al estu-
dio del proceso civil, Buenos Aires, Depalma. 1949,
pág. 18. Considera Couture que la acción Inte-
gra la estructura misma del derecho y que cons-
tituye una forma típica del derecho constitucio-
nal de petición.
siendo el texto obligado —con mucha an-
terioridad a la obra del profesor Máximo
Castro (l:t
)— la obra de Caravantes Trata-
do histórico crítico Jilosójico de los proce-
dimientos judiciales en materia civil, según
la nueva ley de enjuiciamiento, cinco tomos
(Madrid, 1856). Sin embargo, no puede
dejar de mencionarse al profesor Tomás
Jofré, como el abanderado de las nuevas
ideas, aún antes de que la obra de Chio-
venda, "Principios de Derecho procesal
civil", se hubiera traducido al castellano.
Jofré le había seguido en su trabajo, y nu-
trido su espíritu en esas fuentes directas
de información. En su conocida oiira (>•'),
sigue las enseñanzas del citado prmrsalLsta
italiano, adoptando para la acción la de-
finición dada por el mismo O5
). La difu-
sión de las modernas orientaciones des-
pertaron el interés por el estudio de las
disciplinas del Derecho procesal, y paulati-
namente formóse en nuestro país un nu-
meroso grupo de destacados procesalistas,
muchos de los cuales ocuparon luego la
cátedra universitaria, y escribieron obras
fundamentales sobre la materia, corres-
pondiendo consignar, como jalones de esa
etapa, el Primer Congreso de Derecho Pro-
cesal, reunido en Córdoba en el año 1939,
la aparición de la revista de Derecho pro-
cesal que se publica en el país a partir
del año 1943, y la creación de la Academia
Argentina de Derecho procesal, ocurrida
en el año 1947. Entre esa pléyade de espe-
cialistas en la citada rama del Derecho,
mencionaremos a Máximo Castro, Hugo Al-
sina, David Lascano, Lorenzo Carnelli, J.
Ramiro Podetti, Carlos A. Ayarragaray,
Amilcar Mercader, Artemio Moreno, Luis
Juárez Echegaray, Carlos J. Colombo, Jo-
sé Sartorio, Ricardo Reimundin, Mauricio
Ottolenghi, Alfredo Vélez Mariconde y otros
cuya omisión no puede ser sino involun-
taria, existiendo ya una abundante litera-
tura que patentiza los resultados de los
estudios realizados hasta el presente (ie
).
Entre los cultivadores de la ciencia del
(13) Cursos de procedimientos civiles, compi-
lados por I. Arguello y P. Frutos, 3 tomos, Buenos
Aires. 1926.
(14) Manual de procedimientos (civil y pe-
nal), Buenos Aires, 1920, 4' cd., t. 3, págs. 7 y
slgs.
(15) Acerca de la contribución del procesalis-
ta Tomas Jofré, hemos de Indicar el magnifico
trabajo y juicio critico de Carlos A. Ayarragaray
La orientación procesal de Tomás Jofré, publica-
do por la Academia Argentina de Derecho Proce-
sal, año 1951, págs. 31-49.
(16) Una reseña, que Instruye a muchos de
los procesalistas que se nombran en el texto, del
estado de los estudios procesales en nuestro pais,
puede con provecho leerse en Sentís Melcndo,
Santiago: "La ciencia procesal argentina. Manl-
proceso, intimamente vinculados a nosotros,
además del profesor uruguayo Couture, ya
mencionado, merece recordarse especial-
mente a Niceto Alcalá Zamora y Castillo,
que residió varios años en Buenos Aires,
donde publicó diversos y enjundiosos tra-
bajos (»?), y Santiago Sentís Melendo, tam-
bién radicado en nuestro país desde hace
unos quince años aproximadamente, tra-
ductor a nuestro idioma de fundamentales
obras de grandes maestros del Derecho pro-
cesal, principalmente italianos, y secreta-
rio de redacción de la Revista de Derecho
Procesal, cargo que desempeña desde su
fundación. Como es imposible acotar las
opiniones dadas por muchos de los autores
que se han citado precedentemente, nos
limitaremos a resumir sintéticamente las
ideas de Alsina y Podetti, que han sido ex-
puestas en obras generales sobre la ma-
teria. El profesor Alsina concibe la acción
como un derecho subjetivo público que el
ciudadano tiene contra el Estado para ob-
tener de éste la tutela de un derecho pri-
vado, y frente al dilema del destinatario
de la acción, si lo es el Estado o el adver-
sario en la contienda, se decide, sin duda
alguna, por el primero, por lo que la mis-
ma se ejercita contra el Estado para que
preste la tutela jurídica al que la solici-
ta C8
). Como lo expresamos al comentar la
aparición del primer volumen del Tratado,
en la opinión del profesor Alsina, a nues-
tro ver, la acción queda configurada como
un derecho a la jurisdicción (19
). En cuan-
to a la opinión de Podetti, cuya originali-
dad ha sido ampliamente reconocida, la ex-
presaremos con sus propias palabras en los
siguientes términos: "la acción es el ele-
mento activo del derecho material y, en
consecuencia, corresponde al titular del
derecho para defenderlo o esclarecerlo.
Sus efectos inciden en forma directa o in-
directa sobre otros sujetos de derecho, pero
su ejercicio corresponde al Estado. El titu-
lar del Derecho sólo tiene la facultad de po-
ner en movimiento al poder jurisdiccional,
que implica el deber de someterse a él co-
festaclones actuales", en Rev. de Derecho Proce-
sal, t. 2, año 1944, págs. 21 y slgs.
(17) Entre ellos, Ensayos de Derecho procesaf
(civil, penal y constitucional)., Buenos Aires, 1944;
en colaboración con el doctor Ricardo Levene (h.),
la obra Derecho procesal penal, Buenos Aires,
ed. Kraft Ltda., 3 tomos, además de numerosos
trabajos, monografías,'reseñas bibliográficas, etc.,
publicados en las revistas Jurisprudencia Argen-
tina y Derecho Procesal.
(18) Alsina, H., Tratado teórico práctico de
Derecho procesal civil y comercial, t. 1, pág. 188,
Cía. Arg. de Editores, Buenos Aires, 1941.
(19) Véase Jurisprudencia Argentina, Sección
bibiografía, enero de 1942.
mo sujeto del proceso" <-°). La singulari-
dad de esta concepción está en que el
particular sólo tendría la facultad de po-
ner en movimiento la acción que se dirige
contra el Estado y que luego es continua-
da en su ejercicio por éste (-1).
7. Las consideraciones hasta aquí ex-
puestas demuestran, en breve síntesis, el
camino recorrido desde la concepción que
identificaba la acción con el derecho mis-
mo que se hacía valer en juicio, o como
el medio de obtener lo que nos es debido
jus persequendi in iudicium; el movimien-
to doctrinario que se originó a raíz de la
polémica sobre la naturaleza de la acción
romana, y las diversas teorías que se pos-
tularon, originariamente en Alemania, a
su respecto; finalmente, cómo el resulta-
do de esos estudios e investigaciones ha
llegado a afirmar la autonomía de la ac-
ción respecto del derecho subjetivo ma-
terial y cómo a raíz de esa concepción se
hizo posible la elaboración científica del
Derecho procesal como disciplina indepen-
diente de la ciencia del Derecho.
Los nuevos conceptos, finamente elabora-
dos posteriormente por la doctrina italia-
na, no permanecieron en el campo del
proceso civil exclusivamente, sino que fue-
ron aplicados a la rama procesal penal,
aunque se advierte cierta resistencia a las
teorizaciones para una doctrina única o
general de ambos procesos (2
^). Quedó fi-
nalmente apuntada la relatividad de to-
das esas concepciones y cómo, a pesar de
ese carácter y de las discrepancias que se
dan entre las diversas teorías sobre la ac-
ción civil, es posible esperar que en el fu-
turo pueda formularse una concepción
unitaria que involucre tanto a la civil co-
mo a la penal, y en la que coincidan la
mayoría, por no decir la unanimidad, de
los tratadistas de ambas disciplinas.
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Buenos Aires, Depalma, 1943, págs. 154 y sígs. —
(20) Teoría y técnica del proceso civil, Ed.
Ideas, pág. 138.
(21) Hemos analizado la teoría de la acción
de Podetti al reseñar su obra "Teoría y técnica
del proceso civil" en Jurisprudencia Argentina,
no del 31 de diciembre de 1942 y reproducida en
Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica,
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(22) Carlos, E. B., "Acotaciones al problema de
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rcc/io procesal civil, trud. de Felipe J. de Tena,
Mí-xico, 1939, pág. 132.
ACCIÓN (como título de crédito). (V.
ACCIONES DE SOCIEDADES o COMPAÑÍAS.)
ACCIÓN AD EXHIBENDUM. (V. DILIGEN-
CIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO.)
ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Así como
corrientemente se suscitan divergencias en-
tre los particulares con respecto a la in-
terpretación de los respectivos derechos,
así también las discrepancias pueden apa-
recer entre un particular y la administra-
ción pública, bien porque el particular con-
sidere ilegal y lesivo para sus intereses el
acto realizado o resolución dictada por la
administración, bien porque ésta trate de
impedir que aquél lesione el interés públi-
co en materia reglada. El restablecimien-
to del derecho conculcado se obtiene me-
diante el ejercicio de la acción correspon-
diente. Ahora bien, la oposición de inte-
reses o de derechos entre administración
y administrado y, consiguientemente, la
acción ejercitable, no siempre presentan
matices diferenciales con resoecto a los
conflictos entre particulares, litigiosamen-
te dirlmibles, porque si la administración
actúa como persona jurídica, tiene condi-
ción civil y civil será también la acción
que haya de ejercitarse por ella contra el
particular o por el particular contra ella.
La modalidad distintiva se nos ofrece cuan-
do la administración actúa en representa-
ción del Estado y en el uso de facultades
regladas. Entonces la acción pierde la ca-
lidad de civil para entrar en un terreno
distinto, bien de orden administrativo, bien
contencioso administrativo. La administra-
ción funciona mediante una organización
jerarquizada; y es a veces posible que el
acto realizado o resolución adoptada por
una oficina o repartición administrativa,
sean impugnados mediante recurso de re-
posición ante la propia oficina, o median-
te recurso jarárquico ante la superioridad,
sin salir, por lo tanto, de un procedimien-
to netamente administrativo. Finalizado
éste, o inaplicable, habrá que acudir al
procedimiento contencioso administrativo,
es decir, a un procedimiento de tipo judi-
cial, por lo menos en el sentido de que el
tribunal que entienda en la litis no sea un
organismo de la propia administración, y
cuya composición difiere según el crite-
rio adoptado en las diversas legislaciones,
ya que pueden ser los mismos tribunales de
la jurisdicción ordinaria u otros especial-
mente constituidos para entender en los
pleitos de esta naturaleza, tema que será
estudiado en e! lugar oportuno.
En opinión de Villegas Basavilbaso í1
),
cuando se ocupa de las relaciones del De-
recho administrativo con el Derecho pro-
cesal, son aplicables a aquél las dudas exis-
tentes acerca de la naturaleza jurídica de
la acción en cuanto se refiere a si consti-
tuye un poder, o un derecho, o una facul-
tad jurídica, o una posibilidad de recu-
rrir a la actividad jurisdiccional, si bien
todas las teorías coinciden en afirmar que
la acción "es el instituto capital en el pro-
ceso". Señala dicho autor que para Alsina
la acción es un derecho público subjetivo
contra el Estado; para Couture una facul-
tad de provocar la actividad del poder ju-
dicial; y para Alcalá-Zamora y. Castillo, la
posibilidad de actuar y peticionar.
Pero como no todos están conformes en
que la acción administrativa tenga un ver-
dadero y autónomo contenido, hemos es-
timado preferible estudiarla dentro del con-
cepto más amplio de los procedimientos
administrativo y contencioso administra-
tivo. No se nos acuita que esa remisión ofre-
ce serias dificultades, desde el momento en
(1) Derecho administrativo, Bs. Aires, 19SO.
que tratadista tan distinguido como Bar-
tolomé A. Florini (2
) rechaza, y aun cali-
fica de pleonasmos equívocos, las designa-
ciones corrientes de "justicia en la admi-
nistración", "justicia de la administra-
ción", "jurisdicción administrativa", "ju-
risdicción contenciosa administrativa" y
"contencioso administrativo", y señala que
la fiscalización jurisdiccional sobre la la-
bor administrativa, supliendo las deficien-
cias de los controles políticos y administra-
tivos sobre la misma, ha progresado en tal
forma que ha creado una disciplina jurí-
dica dentro del Derecho administrativo, de-
nominada "justicia administrativa". Sin
entrar a considerar el fondo de la cues-
tión planteada, y aun reconociendo la ló-
gica de los razonamientos en que se apo-
ya, hemos creído que dada la naturaleza
de esta obra, en la que aparte de las opi-
niones que sustenten nuestros colaborado-
res especializados, en lo que es labor con-
junta de redacción no cabe marcar pre-
dilecciones por una o por otra tesis, resul-
ta preferible, incluso para el más fácil
manejo de la ENCICLOPEDIA, aceptar el vo-
cabulario de uso más corriente y remitir
a esas voces más extendidas, el examen de
todas las cuestiones que afecten a las mis-
mas, incluso los puntos de divergencia que
puedan presentar en cuanto al acierto de
su empleo y al alcance de su contenido.
Y teniendo en cuenta que otro autor no
menos caracterizado, Villegas Basavilbaso,
expresa que las funciones jurídicas del Es-
tado —legislación, justicia y administra-
ción— son fines que no se pueden alcan-
zar sino por determinadas vías o procedi-
mientos (legislativo, judicial y administra-
tivo) , y que de acuerdo con Carnelutti, el
Derecho procesal se divide en civil, mer-
cantil, administrativo y corporativo, he-
mos creído que las voces más representa-
tivas (aun cuando, repetimos, pudieran no
ser las más acertadas) son aquellas que
aluden al procedimiento y que, por su más
frecuente uso, han de permitir una mejor
identificación de la institución correspon-
diente, sobre todo para aquellos consul-
tantes que no conozcan a fondo el tema.
(V. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PROCE-
DIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.) —
(M. O. y F.)
ACCIÓN AQUILIANA. Esta acción, que
tiene su origen en la Ley Aquilia del De-
recho romano,, autorizaba a reprimir como
delitos —damnun injuria datum— ciertos
hechos establecidos de antemano, y que le-
(2) Teoría de la justicia administrativa, Bs. Ai-
res, 1944.
sionaban derechos ajenos. Se aplicó en
una primera época, únicamente en rela-
ción a los daños causados a las cosas cor-
porales, extendiéndose después a todo da-
ño producido injustamente.
El origen de la Ley Aquilia no está cro-
nológicamente determinado, aun cuando
se establece por algunos entre los años
465 y 468 de Roma. Compuesta de tres ca-
pítulos, establecía en el primero y tercero
las condiciones en que se debía indemni-
zar los perjuicios causados por la muerte
de un esclavo o de un animal que viviera
en manada. Señalándose también criterios
de tasación en los casos de destrucción de
cosas corpóreas, o heridas causadas a escla-
vos o animales cuadrúpedos.
El segundo capítulo de ¡a Ley Aquilia,
conocido a través de los comentarios de
Gayo, reglamenta una situación completa-
mente distinta, que se refiere al adstipula-
tor, que dispensando una deuda a quien
estaba obligado a ella, cometía fraude en
perjuicio del estipulante principal, de
quien era mandatario.
El cuantum de la condena, tratándose
de la muerte de esclavos o animales, esta-
ba determinado por el valor de los mismos
en el año precedente; en los otros ca-
sos —heridas a esclavos o animales, o des-
trucción y deterioro de cosas corporales—
se tenía en cuenta el mayor valor alcan-
zado en los treinta días anteriores al he-
cho.
Se reconocían algunos presupuestos fun-
damentales para aplicarla Ley Aquilia: 1*?)
Un hecho positivo (culpa in committendo
et non in omitiendo); 2<?) Existencia de
culpabilidad por parte del autor, sin admi-
tir distinciones acerca de la importancia
de la falta (in lege Aquilia culpa levissima
venit); 3<?) Daño causado sin derecho; 4<?)
Contacto corporal del autor del daño con
la víctima (corpori corpore datum).
La acción de esta ley compartía una
eficacia penal y también reí persecutoria:
el autor del daño debía pagar a veces por
encima del daño realmente ocasionado
(infitiatio crescit in duplum).
Tenía también la Ley Aquilia una im-
portancia política que se vinculaba a la
organización de la propiedad en Roma:
no podía ser ^ejercitada sino por el pro-
pietario, que debía ser ciudadano romano.
La culpa consecuente de los hechos
comprendidos en la Ley Aquilia se ha Ua-
mado aquiliana o extracontractual, porque
se define a través de una ausencia de obli-
gaciones contractuales entre el autor y la
víctima. Los hechos se clasifican entre los
cuasidelitos, que traen consigo la obli-
gación de reparar el daño o perjuicio cau-
sado. Los hechos y actos ilícitos, en la
concepción moderna de la responsabilidad,
han cubierto los casos enumerados por la
Ley Aquilia —con las excepciones que im-
plica un nuevo régimen político y civil—,
extendiendo notablemente el campo de
aplicación de la responsabilidad extracon-
tractual. Se legisla así acerca de la respon-
sabilidad de las personas por los hechos y
actos ilícitos (responsabilidad de los pa-
dres por sus hijos menores, de los patro-
nes o comitentes, de los tutores y curado-
res, de los maestros artesanos y directores
de colegio, responsabilidad de los funcio-
narios públicos, etc.); como, asimismo,
acerca de la responsabilidad con relación
a las coses (daños causados por animales,
daños causados por inanimadas con la dis-
tinción de aquellas que se mueven accio-
nadas por el hombre, etc.). (V. ACTOS ILÍ-
CÍTOS. CULPA.) (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Ruiz, V., Historia del
Derecho romano, págs. 157 y 416, Madrid, 1943. —
Mayr, yon R., Historia del Derecho romano, pá-
ginas 212 y 226 y sigs., Barcelona, 1931. — Coiom-
bo, B., A., Culpa aquiliana, Buenos Aires, 19-14.
ACCIÓN CAMBIARÍA. (V. ACCIÓN EJECU-
TIVA LETRA DE CAMBIO.)
ACCIÓN CIVIL. (V. ACCIÓN (en gene-
ral y civil.)
ACCIÓN CIVIL EMERGENTE DEL DE-
LITO DEL DERECHO CRIMINAL.* I. Ccí-
rácter. — El delito es un hecho que siem-
pre causa un daño público y que puede
causar un daño privado.
El daño público consiste en la alarma so-
cial producida por el ataque que el deli-
to importa contra determinados intereses
tutelados por la ley penal.
El daño privado consiste, por el contra-
rio, en una lesión de intereses patrimonia-
les o de sentimientos y afectos de una per-
sona.
Para reparar el daño público el derecho
le concede al Estado la acción penal, para
que la ejerza por órganos públicos o por
mano del ofendido por el delito. La finali-
dad de esta acción es, esencialmente, la
de aplicarle una pena al delincuente para
evitar la repetición del delito y tranquili-
zar a la sociedad. Puede, también, tener
por finalidad someter al delincuente a me-
didas de corrección o de seguridad.
Para reparar el daño privado el derecho
le concede al damnificado por el delito una
acción civil, cuya finalidad es repararle
* Por «1 Dr. RICARDO C. NÚÑSZ.
a aquél la lesión patrimonial y moral que
le ha ocasionado el delito. El medio repa-
ratorio es el dinero, salvo cuando es posi-
ble la restitución a su estado anterior del
objeto materia del delito. (Cód. civ., art.
1083; Cód. pen., art. 29, inc. 2.)
La acción civil tiene siempre carácter
privado, cualquiera que sea su titular, por-
que tiende a reparar un perjuicio que in-
teresa de manera inmediata y principal
sólo al damnificado.
II. Fuente. — Es el delito del Derecho
criminal (Cód. civ., art. 1078), esto es, el
delito penado por el Derecho criminal (Cód.
civ., arts. 1081 y 1100). El hecho debe estar
previsto y castigado por una ley criminal.
Pero no es necesario, como a veces se in-
terpreta, que un tribunal en lo penal haya
declarado el carácter criminal del he-
cho O).
(1) Ss débale todavía si para la reparación
del daño moral es necesario que la criminali-
dad del hecho haya sido declarada por un tri-
bunal en lo penal. Exipcn una condena penal:
Sup. Corte. Fallos. 103, 211: 193. 221: 196, 101:
Cámaros Civiles tic la Capital en pleno, .1. A..
194-3. t. 1, pág. 844 (L. I,., t. 29. pái;. 704). Es la
tesis de la mayoría de los tribunales: ve'1
Ileport.
L. L., V. V. Daño moral, sumarios 8 a 12; id., X.
•ibidcm, sumarios 4, 5 y 7. En cambio sólo existe
una sentencia condenatoria de primera Instancia,
habiéndose prcí:crinto la acción en segunda irs-
tancia. la Sun. Corte. Fallos. 184. G,r
>2. I,a Caín. 1:1
Apel. I,a Plata. I,. I.,., t. 58. fallo 27.825. se con-
forma con un auto de proccsnmiento. Otros tribu-
nales S'jlo cons'deran necesario que se trate de
uri delito previsto y penado por la ley: es la ju-
risprudencia del Supr. Trib. Córdoba, a pesar de
las disidencias iniciales en su seno (ver P. C. Nú-
ñez. La acción civil. pá¡:. 57, nota 9. y sus ulte-
riores sentencias, en Confrrio y Justicia. Córdo-
ba. Soc. Jurisprudencia, t. 2, páf». 11, y t. 3.
pág. 9). En el mismo sentido: Cám. Apel. Rosa-
rio. Sala 2', L. L., t. 29, pág. 244, y Rcpcrt. San-
ta Pe, t. 0. pág. 234. En el Rcpcrt. L. L.. X, V. Da-
ño mora1
, sumarios 17. Ifl y 20. se registran casos
de reparncíón del daño moral a pesar de haberse
sobreseído la causa penal.
Para que proceda la reparación del daño moral
la ley no exijo que la criminalidad del delito sea
declarada en un proceso criminal, sino sólo que
el derecho criminal castigue el hecho como delito
(Cód. civ.. arts. 1081 y 1100). Lns disposiciones
del Cód. civ.. el carácter del resarcimiento por el
daño moral y los preceptos del Cód. pen. de-
muestran que la reparación de ese daño no está
subordinada a. las consecuencias del ejercicio y
resolución do la acción penal: la reparación del
daño material y moral debe procurarse por una
acción totalmente independiente de la penal (Cód.
civ.. arts. 1096. 1105 y 1106). salvo cuando siendo
posible una decisión solv.c ésta, la ley haga de-
pender lo civil de lo penal (Cód. civ.. arts. 1101.
1102 y 1103). El daño moral no es una pena
(Sup. Corte. G. del P.. t. 96. pág. 85; t. 142.
páR. 2(¡ñ; Cám. 2' Crím. Córdoba, L. L., t. 22 pá-
gina 997; CAm. Apel. Rosarlo. J. A., t. 69,
pá-R. 901; Cám,. Apel. Mendoza, L. L., t. 49,
pág 895). El Cód. pen. declara la procedencia de
las indemnizaciones debidas a particulares por
daño material y moral causado por el delito,
cuando, debido a la amnistía, queda excluida la
posibilidad de una sentencia penal (ver art. 61).
Derecho criminal es la legislación de ca-
rácter penal común que dicta el Congreso
con carácter general para todo el país y
que se encuentra contenida en el Código
penal y en las leyes que lo complementan.
Por lo tanto, no son delitos del Derecho
criminal los delitos (Cód. civ., art. 1072)
y los cuasidelitos del Derecho civil (Cód.
civ., art. 1109), salvo que también los de-
fina y castigue una ley criminal: ni las
infracciones penales administrativas (-);
ni las faltas o contravenciones, incluso en
el supuesto de que, violándose el principio
de que deben ser infracciones de carácter
local, se las reprimiese a título de faltas
generales para toda la Nación.
III. Objeto de la acción. — Es la repa-
ración del daño material y del daño moral
causados por el delito. (Cód. civ., art. 1078;
Cód. pen., art. 29.)
El daño es material cuando consiste en
un menoscabo pecuniario irrogado al pa-
trimonio (:!
) de un tercero. (Cód. civ., ar-
tículo 1068.)
El patrimonio ajeno puede ser dañado
materialmente por el delito mediante un
perjuicio directamente producido en los
bienes que lo integran, o indirectamente
causado en éstos por el mal hecho a la
persona, derechos o facultades del tcrce-
10 (ver Cód. civ., art. 1068). El perjuicio
puede consistir en la pérdida o disminu-
ción de las cosas o derechos que el terce-
ro ya posee (daño emergente), o en la
pérdida o disminución de una ganancia
esperada (lucro cesante) (Cód. civ., art.
1069) ( O . La pérdida o disminución puede
ser actual o futura (r>
), pero debo ser cier-
ta, y no puramente posible («).
El daño es moral cuando consiste y es
mirado sólo como una molestia producida
al tercero en su seguridad personal o en
el goce de sus bienes, o como una lesión
de sus afecciones legítimas (Cód. civ., art.
107S) ( i ) . Si la molestia o lesión repercu-
dí Ver R. C. Núñez, La teoría del Derecho
•penal administrativo, la división de las leyes pe-
nales y la jurisdicción (Homenaje de la Rev. do
Derecho Procesal a James Goldschmldt, 1951,
t. 2. pág. 159).
(3) El patrimonio, en ese sentido, es el con-
junto de Ifcs bienes de una persona, esto es. el
conjunto de las cosas y objetos inmateriales sus-
ceptibles de vaíor (Cód. civ.. art. 2312 y su nota).
(4) Ver Aguiar, Daños y acciones, t. 2, págs. 64
y sigs.; Oraaz, El tíaño resarcible, págs. 45 y sigs
y 96.
(5) Ver Orjaz. "El ijcío ilícito y el daño." n' 6,
en Rcvisla Jurídica lie Cardona. 1948. n» 8. pá-
gina 431.
(6) Ver Orgaü, op cit., n' 8; Colombo. Culpa
oquiliana. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1944, n» 205;
Brebbia. El daño moral. Ed. Bibliográfica Argen-
tina. Buenos Aires, 1950, n» 19.
(7) Ver Orgaz, El daño resarcible, págs. 40
221 y sigs. y 257 y mys.; Aguiar, Daños y acciones.
te, por cualquier causa, sobre el patrimo-
nio del que la sufre, existirá, a la par del
daño moral, un daño material indemni-
zable independientemente.
El artículo' 1078 —que se refiere, como
objetos lesionados, a la seguridad perso-
nal y del goce de los bienes y a las afec-
ciones legítimas— rechaza la Idea, funda-
da en una Incorrecta interpretación de los
artículos 1075 y 1068, última parte, del Có-
digo civil y aceptada por parte de nues-
tros autores ("), que hace residir la natu-
raleza moral del daño, no en la natura-
leza puramente moral del efecto produci-
do, sino en la naturaleza no patrimonial
del derecho afectado. Según este punto de
vista, el daño que recae en un derecho no
patrimonial es siempre moral, sea que sólo
se manifieste por un efecto puramente mo-
ral (simple molestia o dolor), sea que se
lo tome en su repercusión económica (pér-
dida de salario de trabajo por el dolor ex-
perimentado) .
La expresión, ahora muy común, de que
la reparación del daño moral es el puro
"precio de las lágrimas", tomada en su
significado estricto puede reducir la es-
fera de las personas susceptibles de invo-
car un daño moral, restringiendo su círcu-
lo al de aquellas personas físicas dotadas
de "conciencia moral", de la que carece-
rían no sólo las personas colectivas, sino
las personas físicas como los niños y los
dementes, privados de ella por su estado
de incapacidad, o los que no la poseen por
ser personas descalificadas por la sociedad
y desprovistas de los elementos de la con-
ducta que forman el concepto del honor
y de la consideración social (s
). Sin embar-
go, esto es únicamente exacto si se mira
el daño moral como lesión a una afección
legítima, que sólo pueden experimentar las
personas físicas dotadas de los sentimien-
tos que el delito hiere. Pero mirado el da-
ño moral, por ejemplo, en su forma de ata-
que a la seguridad de los bienes, también
puede tener como sujeto pasivo a las per-
sonas colectivas, molestadas en su nombre
o reputación P°).
Tratándose del daño material, la prime-
ra manera de reparar a que está obligado
el autor y que el damnificado debe acep-
tar, es, siendo el caso, la restitución del ob-
jeto que hubiere hecho la materia del de-
lito (Cód. civ., art. 1083). El concepto de
t. 1, páj?s. 219 y s!gs.; León, El agravio moral, Cór-
doba, 1926; Brebbia, El daño moral.
(8) Brebbia, nos. 22. 23, 24, 29 y slgs: Colom-
bo, op cit., nos. 202, 211 y 212; Acuña Anzorena,
L. L., t. 16, pág. 532, esp. n» 5; A. E. Salas, J. A.,
1942, t. 3. Seo. Doot., pág. 46, n» 1, ín /tne.
(9) León, El agramo moral, n» 9.
(10) Compárese Orgaz, ob. clt., pág. 244 y n» 71.
esta restitución excede la idea de una sim-
ple devolución de la cosa obtenida por el
delito, a que parece reducirlo la literali-
dad del articulo 29, inc. 2, del Código pe-
nal. La idea más amplia proviene del ar-
tículo 1083 del Código civil, cuya fórmula
"objeto" comprende todo aquello —cosa,
derecho o situación— de lo que el delito
ha privado al damnificado. El principio
tiene, en realidad, con arreglo a la finali-
dad fundamental a que obedece, el signi-
ficado de una vuelta al statu quo ante de
la cosa, derecho o situación objeto mate-
rial del delito ("). Sólo si la restitución
de este objeto a su estado anterior es im-
posible por una razón de hecho (v. gr.:
destrucción o pérdida) o legal (v. gr.: le-
sión de un un derecho a un tercero), el
damnificado puede exigir una indemniza-
ción equivalente al perjuicio que la falta
de restitución le ocasiona.
La indemnización por falta de restitu-
ción de un derecho (p. ej., de uso o de ser-
vidumbre) o de una situación (p. e.1., de
posesión o tenencia), debe fijarse según
las reglas generales que rigen la indemni-
zación en los casos en los cuales procede
como única reparación.
La falta de restitución total de la cosa
obtenida por el delito debe indemnizarse
mediante el pago de su precio corriente
en el momento do ordenarse la indemni-
zación, más el de estimación si lo tuvie-
re (Cód. pen., art. 29, inc. 2). El precio
corriente debe ser el del lugar del delito
en el momento de ordenarse la indemni-
zación, pues ésta tiende a colocar al que
perdió la cosa en condiciones rif lograr
una semejante en donde fue privado de
ella P2
). Si la falta de restitución sólo fue-
ra parcial, la indemnización consistirá en
el pago de la diferencia del valor actual
y el valor primitivo de la cosa (Cód. civ.,
art. 1094, 2^ parte). El valor actual de la
cosa es el que ésta tiene en el momento
de ordenarse la indemnización de su parte
no restituida, y su valor primitivo el que
tendría en ese mismo momento sin estar
dañada, pues la finalidad de'la fórmula
es la de poner en manos del damnificado
el dinero necesario para restablecer la co-
sa a su integridad P3
). Sólo en el supuesto
de que ese restablecimiento no sea posi-
ble, el damnificado puede optar por la in-
demnización correspondiente a la falta de
restitución total de la cosa.
(11) B. C. Núñez. La acción civil, pág. 60; Gó-
mez, Tratado de Derecho venal. I, n" 328; Soler,
Derecho penal argentino, II, § 75, IV.
(12) Orgaz, ob. clt., n» 54; Aguiar, Dallos y
acciones, t. 2, pág. 161.
(13) Confróntese el significado que le atribu-
ye a la fórmula Aguiar, ob. clt., pág. 164.
Toda reparación del daño material que
no se deba hacer por restitución del obje-
to que hubiese hecho la materia del deli-
to y la reparación del daño moral, debe
resolverse en una indemnización pecunia-
ria que fijará el juez (Cód. civ., art. 1083).
Cuando la indemnización se ordene en una
sentencia penal condenatoria, su monto
podrá ser fijado prudencialmente por el
juez en defecto de plena prueba (Cód. pen.,
art. 29, inc. 19).
Los artículos 1084, 1086 a 1090 del Có-
digo civil establecen las indemnizaciones
correspondientes a ciertos delitos. Estas
indemnizaciones no excluyen, sin embar-
go, las que, por lo no comprendido en ellas,
puedan proceder a título de daño mate-
rial y moral.
IV. Titular de la acción. — Esta calidad
exige, como primer requisito, que la per-
sona haya sufrido a raíz del delito un da-
ño material o moral de manera directa o
indirecta (Cód. civ., art. 1079). Por consi-
guiente, sólo puede ser titular originario
de la acción reparatoria quien pueda in-
vocar un daño propio. Los artículos 1080,
1095 y 1110 del Código civil no represen-
tan excepciones que autoricen una acción
fundada en el daño ajeno, sino casos en
ios cuales los sujetos mencionados en esos
artículos experimentan un daño perso-
nal (").
El daño material lo puede sufrir cual-
quier persona física o colectiva, incluso, en
relación a las primeras, la persona por na-
cer que tiene un patrimonio (Cód. civ., ar-
tículo 64). El daño moral sólo lo pueden
experimentar las personas físicas nacidas
y las colectivas.
Son directamente damnificadas por el
delito las personas físicas o colectivas so-
bre cuyos bienes, personas o facultades re-
cae directamente la acción delictuosa (da-
ño material), o cuya seguridad personal,
goce de los bienes o afecciones legítimas
esa acción molesta o ataca directamente
(daño moral).
Por el contrario, son indirectamente dam-
nificadas por el delito aquellas personas
que,, a raíz del delito sufrido por un ter-
cero, experimentan uno de esos efectos
por repercusión.
Toda persona damnificada directamente
por el delito es titular de la acción repa-
ratoria. No lo es, sin embargo, toda per-
sona a la que el delito la haya dañado sólo
indirectamente, porque el daño indirecto
resarcible no es equivalente, pura y sim-
plemente, a la existencia de hecho de un
daño de esa naturaleza. La muerte del
(14) Orgaz, ob. cit., § 5: B. C. Núñez, ob. cit.
págs. 76 y 79.
amigo o de la concubina puede, sin lugar
a duda, lesionar no sólo una afección le-
gítima, sino también privar de una fuen-
te segura de recursos, como priva de ésta
al proveedor la muerte violenta del clien-
te, circunstancias que representan daños
morales y materiales indirectamente sufri-
dos a causa del delito de que fue víctima
el amigo, el concubino o el cliente, pero
que no son resarcibles (").
Sólo son titulares de la acción repara-
toria por daño material indirecto las per-
sonas a las cuales el delito les haya lesio-
nado, por repercusión, un bien que le po-
dían exigir a la víctima de aquél en vir-
tud de una disposición legal o de una con-
vención (ie
).
Son titulares de la acción reparatoria
por daño moral indirecto las personas a
las cuales el delito les haya lesionado, por
repercusión, una afección legítima, esto es,
legalmente reconocida (17
). Las afecciones
legítimas pueden ser personales, o referi-
das a las cosas. Respecto de éstas, el ar-
tículo 29, inc. 29, del Código penal, le re-
conoce al titular del derecho a la restitu-
ción de la cosa, bajo la fórmula "precio
de estimación", que indudablemente com-
prende la afección hacia la cosa (1S
), el
derecho a que se le indemnice por la lesión
de ésta. No existe una regla que le reco-
nozca a un damnificado indirecto ese mis-
mo derecho (ver Cód. civ., lib. II, sec. II,
tít. VIII, cap. III; lib. III, tít. II, cap. IV
y tít. V, cap. II).
Respecto de las afecciones personales,
del artículo 1080 surge el reconocimiento
del marido hacia la esposa y del padre ha-
cia los hijos, de un afecto cuya lesión es
indemnizable. Pero esta restricción del ar-
tículo 1080, que sólo concede reparación al
marido y a los padres, no puede interpre-
tarse como una negación del mismo dere-
cho a otras personas que, con arreglo a
otros preceptos legales muy claros, como,
por ejemplo, los artículos 185 y 278, § 2,
del Código penal y otros semejantes (1S
),
integran el núcleo familiar en su sentido
(15) Cammarota, Responsifbütdaá extracon-
tractual, I, n' 507, 2, esp. nota 4, extiende sin
limites el derecho a la reparación si se acredita
un perjuicio. No sólo se lo reconoce a la concu-
bina, sino al "lisiado a quien la victima protegía"
(nota 4). Pero con este criterio, entre los tantos
pobre protegidos por una victima y aquellos que
como el proveedor asiduo y el tarlmetrero ten-
drían igual derecho para pedir la reparación, con-
ducirían, sin duda, a la ruina aS autor.
(16) Orgaz, ob. cit., págs. 121 y slgs.
(17) Orgaz. ob. cit., nos. 69 y 70.
(18) De "precio de afección" habla e! art. 117
del Cód. español comentado por Pacheco, t. 1,
pág. 494.
(19) Véase cómo Orgaz, ob. cit., nos. 69 y 70.
extrae «1 circulo familiar de los arts. 29. 75, 118
más estricto de "unidad de un conjunto
de parientes ligados entre sí por estrechos
vínculos de afecto y por cierta solidaridad
de vida" (Orgaa). La jurisprudencia ha re-
conocido el derecho a la reparación del
daño moral dentro de ese círculo fami-
liar (2(
>) .
La titularidad del derecho a la repara-
ción puede pasar a los herederos del que
lo lia sufrido personalmente en su perso-
na, bienes, derechos o facultades, o en sus
sentimientos de seguridad o afección. Pe-
ro siendo el derecho a solicitar la repara-
ción del daño moral un derecho inheren-
te a la persona, éste sólo pasará a los he-
rederos y sucesores universales cuando por
haber sido ejercida por el causante duran-
te su vida, la acción se ha incorporado
como tal al patrimonio del de cujus (Cód.
civ.,art.1099)(«i).
Los acreedores del damnificado pueden
ejercer la acción por el daño material su-
frido por el deudor, pues no se trata de un
derecho inherente a la persona de éste
(Cód. civ,, art. 1196). Por la misma razón
puede ser ejercida por los cesionarios (Cód.
civ., arts. 1444 y 1445). Ni los unos ni los
otros pueden, por tratarse de un derecho
inherente a la persona, ejercer la acción
reparatoría del daño moral no entablada
por el titular.
V. Personas contra las que se puede di-
rigir la acción. — La obligación de reparar
el daño pesa solidariamente sobre todos
los responsables del delito (Cód. pen., ar-
ticulo 31), por haber participado en él co-
mo autores, consejeros (instigadores) o
cómplices (Cód. civ., art. 1081; Cód. pen.,
arts. 45 y 48). El damnificado tiene, por
lo tanto, el derecho de demandar la tota-
lidad del daño contra uno o todos los res-
ponsables (Cód. civ., arts. 699 y 705), sea
que se trate de delitos dolosos o culposos,
pues el articulo 31 del Código penal, que
y siga, del Cód. pen., y de los arts. 1080, 1084 y
1085 del Cód.Civ.
(20) Se lo ha reconocido: a la esposa y a los
hijos (Cám. Fed. Bosarlo, G. del F., t. 198, pá-
gina 325); a los padres del muerto estando viva
la esposa (Cám. 2» Crím. Córdoba, según se con-
signa en la sentencia del Supr. Trib. Córdoba,
Revista Jurídica de Córdoba, 1847. n« 1, pág. 109),
y a la hermana (Cam. 2» Apel. La Plata, Sala 1»,
L. L., .t. 53, pág. 322).
(21) León, El agravio moral, pág. 88, atenién-
dose a la literalidad del art. 1099, afirma que "si
el delito ha dado margen, simultáneamente, a un
daño pecuniario y a un agravio moral, la acción
destinada a la reparación de ambos debe pasar a
Jos herederos de la victima". Pero esta interpre-
tación prescinde del carácter personalfsimo del
derecho a la reparación del daño moral, suficien-
te, no sólo para establecer la idea correcta del
art. 1089, sino para fundar por sí mismo la in-
trasmlsibllldad de la acción.
establece la solidaridad, comprende tanto
a los unos como a los otros (22
).
La acción puede dirigirse también con-
tra las personas físicas o colectivas (23
)
civilmente responsables por el daño cau-
sado por los que han participado en el de-
lito (Cód. civ., arts. 1113 a 1119) (2<). El ci-
vilmente responsable responde solidaria-
mente con el partícipe por quien lo hace,
del daño moral y material causado por el
(22) Ver R. C. Núfiez, La acción civil, cap. 3,
§ 5, n' 2, Sin embargo, el asunto continúa cons-
tituyendo un problema para los civilistas. Véase
el estado de la jurisprudencia y doctrina en León,
Revista Jurídico de Córdoba, 1947, pág. 308. La
tesis de León de que el art. 1081 del Cód. civ. no
comprende a los cuasidelitos, porque en éstos
no cabe hablar de participación, está rechazada
por la doctrina penal que admite la posibilidad
do ella fundándose en que la concurrencia de va-
rios en un delito culposo puede suceder de ma-
nera que sus intenciones converjan en el querer
del hecho imprudente o de la conducta negli-
gente, lo que basta para que se pueda hablar de
participación delictiva culposa (ver R. C. Núñez,
La culpabilidad en el Código penal, Depalma,
1946, pág. 155). Salvar también excluye la soli-
daridad por falta de concierto intencional (ver
n? 2790).
(23) El art. 43 del Cód. civ. ha constituido un
serio obstáculo para la aplicación de los arts. 1113
y 1122 del mismo Código en los casos de respon-
sabilidad de las personas jurídicas y del Estado.
Tras laboriosa evolución, se ha impuesto la idea
de que ambos son responsables por los hechos Ilí-
citos de sus dependientes. La persona jurídica y
el Estado responden civilmente por el hecho cul-
pable que su dependiente ha cometido en el ejer-
cicio de sus funciones. Los administradores y
miembros de las personas Jurídicas las responsa-
bilizan civilmente el han obrado en las condicio-
nes indicadas. Debe tomarse con precaución la
tesis de ¡a Sup. Corte de que cuando se trata de
un delito es aplicable el art. 43 del Cód. civ.
(O. del F., t. 132, pág. 61). 81 bien es cierto que
por regla general la actividad intenclonalmente
delictuosa es incompatible con el ejercicio de la
función, porque difícilmente puede Implicar un
modo de realizarla, ciertos delitos como las esta-
fas y defraudaciones, especialmente de los recep-
tores de rentas y cobradores de cuentas, asi como
las de los dependientes que manejan registros y
documentos susceptibles de obligar o perjudicar
a terceros significan, lo mismo que el ejercicio
imprudente o negligente de la función, una ma-
nera de ejercerla, por lo cual obliga civilmente al
principal. Tratándose de cuasidelitos, sean o no
del derecho criminal, la Corte admite la respon-
sabilidad extracontractual del Estado, en su do-
ble personalidad de derecho público y privado, por
actos de sus funcionarios o empleados realizados
en el ejercicio de sus funciones, siempre que no
se trate de actos de jure impertí (O. del F., t. 136,
pág. 223). Sobre la Jurisprudencia de la Corte,
véase O. del F., t. 106, pág. 326; t. 132, pág. 61;
t. 137. pág. 181; t. 184, pág. 485; Fallos: 210, 548
y 1199; 211, 1199. Sobre el desenvolvimiento de
la cuestión, Colombo, ob. clt., pág. 378; Aguiar,
Responsabilidad civil, t. 2, 1950, págs. 139 y sigs.
(24) Sobre el civilmente responsable, ver R. C.
Núfiez, ob. cit., cap. 3, § 6, n» 3; Antelo, El res-
ponsable civil en el procedimiento penal, Ed. Ju-
rídica, 1934; Aguiar, ob. cit., págs. 9 y slgs.; Or-
gaz. Estudios de Derecho civil, T. E. A.. Buenos
Aires, 1948, pág. 325; Salvat, t. 7, págs. 55 y sigs.
delito (2»), salvo la excepción a la solida-
ridad del artículo 1121 del Código civil.
Puede ser llevado a juicio sin que lo sea
el participe por quien responde o los oíros
Intervinientes en el delito (Cód. civ., art.
1122, aplicable a todos los casos de respon-
sabilidad por el hecho de otro: Salvat, VII,
n° 2849).
La acción reparatoria del daño material
y moral puede dirigirse igualmente contra
los sucesores universales de los participan-
tes en el delito, con la limitación del be-
neficio de Inventario (Cód. civ., art. 1098;
Cód. pen,, art. 70).
La acción puede dirigirse también con-
tra los sucesores particulares cuando la
obligación del causante les hubiera sido
trasmitida por una cláusula expresa.
Los sucesores universales del civilmente
responsable responden igual que éste, sal-
vo el beneficio de inventario. Los suceso-
res particulares del mismo responden sólo
por una cláusula expresa (20
).
Algunos autores (") han propugnado y
algunos tribunales han aceptado (2M
) la
acción directa del damnificado contra el
asegurador del daño, pero la jurispruden-
cia prevaleciente la niega (2!)
).
VI. Ejercicio de la acción — La indem-
nización del daño causado por delito sólo
puede ser demandada por acción civil in-
dependiente de la acción criminal (Cód.
civ., art. 1096). La independencia se refie-
re al carácter de la acción: no puede ser
una acción que se confunda con la acción
criminal pública, cuyo titular sea el Esta-
do y cuyo ejercicio corresponda a órganos
públicos o al lesionado por el delito como
delegado del Estado, que la ejerzan, no con
la finalidad principal de reparar el daño
material y moral causado por el delito, sino
para conjurar el daño público producido
por el delito al lesionar el interés protegi-
do por la ley penal. El artículo 1096 del
Código civil sólo quiere significar que la
acción emergente del delito para lograr la
Indemnización del daño causado por éste,
es una acción civil que tiene por titular
al damnificado por el delito; a quien le co-
rresponde como acción privada cuyo ejer-
(20) Sup. Corte. G. del P.. t. 96. pág. 85; t. 142.
páK. 265. Sobre el estríelo cíe osta cuestión. León,
Revista Jurídica de Córdoba, 1947, pág. 308. quien,
por su parte, opina que se trata de una obligación
in solidum (ver iv 7 del trabajo).
(2fi) Vi-nso Antelo, ob. cit.. pá^s. 09 y 90.
(27) Halncrln. La acción directa de la victima
contra el asegurador del daño, Ed. La I/cy. Bue-
no» Aires. 1044; Cámara, Seguro obligatorio de
automóviles, Buenos Aires, 1943; Acuña Anzorc-
na. J. A., t. 53. pág. 56.
(28) Ver Halperin, ob. clt.. n» 68 bis.
(29) Halpcrln, ob. cit.. nos. 06 a 68; Canima-
rotn. ob. clt., n° 520,2.
ciclo queda sometido a su arbitrio sin que,
por consiguiente, los tribunales tengan po-
testad para ordenar de oficio la reparación
del daño (30
).
VII. Víncu/actones con la acción penal.
— El Código civil ha regulado la materia
pertinente a las relaciones y efectos que
se originan cuando la acción civil emer-
gente del delito del derecho criminal y la
acción penal no se ejercen en un mismo
proceso. El ejercicio y la decisión conjun-
ta de ambas acciones, admitidos o tío se-
gún lo que dispongan con facultad sobe-
rana los legisladores locales en los respec-
tivos códigos procesales (31
), excluye todo
problema. Cuando eso no sucede porque la
acción civil se ejerce en sede civil, deben
tomarse en consideración varias cuestio-
nes.
a) Prioridad del juicio penal. Si el ejer-
cicio y la decisión de la acción civil hu-
bieren precedido al ejercicio de la penal,
no habiendo sido posible ninguna vincula-
ción entre ambas acciones, la sentencia
dada en el juicio civil con autoridad de
cosa juzgada, conservará todos sus efectos
(Cód. civ., art. 1106). Si al instaurarse la
acción penal la sentencia civil no tiene to-
davía la calidad de cosa juzgada por no
estar firme, será nula por violación del ar-
tículo 1101 del Código civil (art. 18, Cód.
Cit.) (-I-').
Si, por el contrario, la acción penal hu-
biera precedido al ejercicio de la acción
civil o fuera intentada pendiente este ejer-
cicio, no habrá seníencia (M
) en el juicio
civil antes de & decisión (34
) sobre la res-
(30) Véase B. C. Muñen, Lo acción, civil, cap. 2,
«S 1 Y 2.
(31) El Cotí. proc. pen. de Córdoba y los que
lo siguen admiten el ejercicio de la acción civil
en el proceso porml y resillan en tocios BUS tra-
roltes es;? ejercicio (ver R. C. Núrter. ob. clt.),
Otros CódlRos. como el de la Capital, no tienen
roRulaclones especiales sobre el ejercicio de la ac-
ción civil en el proceso penal, pero lo aceptan si
la acción se ejerce por el particular ofendido por
el delito que ejerce la acción penal (ver B. C.
Núñcz. ob. cit.. Apéndice II).
(32) Cámaras Civiles de la. Capital en pleno.
mayo 20 de 1919 (O. del F.. t. 20, pac. 137; J. A.,
t. 3. patr. 399); Asular, Daños y acciones, t. 2,
pág. 425, y Ins sentencias que cita en la nota 31.
(33) La ley habla cío condenación, pero debe
entenderse que se trata de la sentencia, conde-
natoria o no. piles la Idea es la de evitar que la
decisión civil pueda ser opuesta a la penal sobre
determinados puntos. En Igual sentido: Cám.
Civ. 2' Cap. Ped., J. A., t. 67. pas. 39R; Supr.
Trlb. Santa F<-. L. L., t. 27. páp:. 142: Camma-
rota. ob. olt,.. t. 2. paft. 754: Salvat, n» 2044.
(34) El art. 1101 dice que no habrá condena-
ción en el Juicio civil antes de la condenación del
acusado en el Juicio criminal, pero aqut tampoco
es exacta la terminología legal, pues la subordi-
nación de la acción civil a la penal existe tanto
cuando hay condenación (Cód. civ., art. 1102) co-
mo cuando hay absolución (Cód. civ., art. 1103).
ponsabilidad del imputado en el juicio cri-
minal (Cód. civ., art. 1101). La regla de
este articulo sólo funciona si la acción pe-
nal ha sido legalmente iniciada, con arre-
glo a la pertinente ley procesal. No basta,
por consiguiente, que se la pueda iniciar.
No es necesario, sin embargo, que la ac-
ción penal se haya iniciado contra la per-
sona demandada en el juicio civil, sino que
es suficiente que lo haya sido por el mis-
mo hecho, porque la prelación atiende esen-
cialmente a la existencia o no del hecho
principal fuente de las dos acciones (ver
arts. 1102 y 1103 del Cód. civ.). No se pue-
de perder de vista que la sentencia civil
dictada contra una persona todavía no im-
putada en sede penal, puede ser contra-
dictoria acerca del hecho principal con la
a dictar en el proceso penal contra los ya
imputados. Esta es la razón de que la prio-
ridad funcione también cuando en. el pro-
ceso penal se ha dictado sobreseimiento
parcial a favor del demandado en el jui-
cio civil (Cód. de proc. crim. Cap., arts. 433,
438 y 439).
Lo que se suspende es la sentencia y no
el trámite anterior a ellaí^). Lo que ni
tribunal civil le está vedado es pronun-
ciarse sobre el fondo del asunto, y no el
hecho de llevar adelante el procedimien-
to, porque la contradicción sobre el hecho
principal, que es lo que se trata de evitar,
sólo puede surgir de las sentencias.
El articulo 1101 del Código civil prevé de
manera expresa dos excepciones a su re-
gla: la del fallecimiento del imputado y
la de su ausencia del proceso penal. Am-
bas obedecen a la idea de que la paraliza-
ción definitiva o temporaria de la causa
criminal, excluye el juego del principio de
la prioridad, porque impide la decisión pe-
nal sobre el fondo del asunto, que es la
prevaleciente. La excepción al artículo 1101
debe admitirse siempre que el proceso cri-
minal deba terminar por una causa que
impida una decisión sobre el fondo del
asunto, como son la amnistía, la prescrip-
ción, el perdón del ofendido en los delitos
de acción privada (Cód. pen., art. 59), el
casamiento con la víctima en los delitos
contra la honestidad (Cód. pen., art. 132)
y la oblación voluntaria en los delitos re-
primidos con multa (Cód. pen., art. 64).
SeRím Salvat, ob. clt.. n« 2946. aquí también la
palabra condenación está tomada en el sentido
de sentencia condenatoria o absolutoria
(35) Agular, Daños y acciones, t. 2, n» 122,
esp. pág. 420, con cita de abundante Jurispruden-
cia en la nota 25: Salvat, n» 2946; Colombo, ob. clt.,
n» 245: Cnmmarota. ob. clt., t. 2, nos. 564 y 565.
En contra, por la suspensión del trámite: Blbllo-
nl. Anteproyecto, art. 1101; Lafaille, Obligaciones,
t. 2. pág. 360.
También debe extenderse la excepción
cuando, como en el supuesto de la ausen-
cia del acusado, la prosecución de la cau-
sa se suspende, así como sucede en la hi-
pótesis del sobreseimiento provisional (Cód.
de proc. crim. Cap., art. 435) (:il1
).
La prohibición del artículo 1101 está por
encima de la potestad de las partes, pues
responde al motivo superior de evitar sen-
tencias contradictorias (:)
"). Por consiguien-
te, el juez civil puede proceder de oficio,
correspondiendo al interesado la prueba de
la excepción.
b) Preeminencia de la decisión penal. —
El alcance de esta preeminencia depende
del sentido de la decisión que sobre el fon-
do dicte el tribunal penal.
Si es condenatoria, no ge podrá contes-
tar en el juicio civil la existencia del he-
cho principal que constituye el delito, ni
impugnar la culpa del condenado (Cód.
civ., art. 1102). Si es absolutoria, no se po-
drá alegar (:is
) la existencia del hecho
principal sobre el que hubiere recaído la
absolución (Cód. civ., art. 1103).
Por hecho principal se debe entender
lodo lo que comprende la imputación des-
de el punto de vista objetivo: la materia-
lidad del hecho, la condición de autor del
mismo y el carácter delictuoso del hecho
(calificación penal e ilicitud) (:!;)
).
El concepto de culpa del condenado no
comprende sólo lo relativo a la relación
psicológica entre el hecho principal y el
autor (I 0
), sino todo lo que haya fundado
la imputación criminal dol hecho princi-
pal o.l condenado o, como dice el doctor
Vélez Sársfield en la nota a los artículos
1102/3, la imputación de ese hecho como
delito del Derecho criminal, vale decir: la
capacidad y la culpabilidad delictivas del
(30) Por la posibilidad do fallar la causa civil
a pesar dol sobreseimiento provisional: Cámaras
Civiles de la Capital Feclera.1 en pleno, 24-11-924.
(O. del !•'.. t. M, páf?. 238; J. A., t. 14, pág. 857).
De los fundamentos que se dan no son todos
acertados, y especialmente no lo son los del doc-
tor Colmo. En contra: Cámaras Civiles de la Ca-
pital Federal en pleno. 20-5-919 (O. del P., t. 20,
pág. 137; J. A., t. 3, pág. 399), según se des-
prende de la solución dada a pesar de evlstir
sobreseimiento provisorio, aunque no está en
cuestión de modo especial el punto. También en
contra, AKulnr, ob. clt., pág. 423, con cita de re-
soluciones en ambos sentidos.
(37) Voto del doctor Colmo en el plenorio de
G. del F., t. 53, pág. 238.
(38) Citar o traer: Vocal doctor Barraquero en
el plenarlo del 2-4-94G (Revista de Derecho Pro-
cesal. 194C. 2» parte, pág. 01; ver pág. 98).
(39) Véase Salvat, n» 2952; Cammarota. t. 2,
nos. 581 y slgs., con mención de jurisprudencia.
(40) Como lo entienden Orgaz, Valor de la ofr-
solución penal en el juicio civil (Estudios de De-
recho civil, pág. 275); Salvat, n» 2953.
autor y la punibilidad del hecho (la inexis-
tencia de causas extintivas de la acción pe-
nal, de excusas absolutorias y de causas
que no hubieran permitido la iniciación
del proceso).
Dictada la sentencia penal condenatoria,
en el juicio civil sólo se puede discutir aque-
llo que atañe al Derecho civil y que sin
significar la discusión del hecho principal
y de la culpa (o responsabilidad) penal del
demandado, sea susceptible, en razo'n de
resortes propios del Derecho civ^il, de ex-
cluir la responsabilidad por los perjuicios.
La decisión penal absolutoria puede pro-
ducir distintos efectos respecto de la ma-
teria discutible en el juicio civil, según se
funde en la inexistencia del hecho princi-
pal o de la culpa del acusado.
Los efectos de la absolución fundada en
la declaración de inexistencia del hecho
principal sobre la materia discutible en el
juicio civil, dependen, a su vez, del efecto
que el motivo de esa declaración pueda te-
ner sobre la responsabilidad por los per-
juicios civiles. Si esa declaración se fun-
da en un motivo que excluye la obligación
de reparar a cualquier título de ilicitud,
como son la inexistencia del hecho, la no
condición de autor del imputado y la lici-
tud del hecho, no queda materia discutible
en el juicio civil por reparación de los da-
ños causados por el mismo hecho princi-
pal C1 1
). Pero si la declaración de inexis-
tencia del hecho principal se funda en un
motivo que, como la falta de tipicidad (o
definición) penal del hecho, no excluye la
responsabilidad por los daños a título de
delito o cuasidelito del Derecho civil, ésta
es la materia discutible en sede civil.
Si, por el contrario, la absolución del acu-
sado se funda, no en la inexistencia del
hecho principal, sino en otra razón ajena
a este hecho, la jurisprudencia y la doctri-
na están de acuerdo sobre que en el juicio
pueden discutirse el hecho principal y to-
dos los puntos que funden la responsabili-
dad por los daños, salvo cuando la abso-
lución penal se haya basado en la ausen-
cia de culpa penal del acusado. La juris-
prudencia y la doctrina, reduciendo el con-
cepto de culpa al comportamiento psíqui-
co que funda la referencia moral del he-
cho al autor, discrepan acerca de si una
absolución por falta de culpa del tribunal
criminal permite o no discutir nuevamen-
te la existencia de culpa en el juicio civil
a los efectos de la reparación de los per-
juicios. Para unos, la culpa penal y la
culpa civil son una misma cosa, porque
ambas están constituidas por un compor-
tamiento imprudente o negligente de la
misma categoría, sin distinción de gra-
dos (**). Para otros, las dos culpas son dis-
tintas en su grado, de manera que un com-
portamiento que no merezca el reproche
de culposo a los fines de la responsabili-
dad penal, podría ser considerado tal a los
efectos de la responsabilidad civil, porque
ésta exigiría un grado menor de culpa («).
c) Carácter de la decisión penal absolu-
toria. El proceso penal puede terminar por
sobreseimiento y por sentencia. El prime-
ro procede cuando la causa debe cerrarse
antes de que se dicte la sentencia. La doc-
trina y la jurisprudencia argentinas han
mostrado dudas acerca de si el artículo
1103 del Código civil se aplica en el caso
de un sobreseimiento definitivo. Las Cá-
maras Civiles en pleno de la Capital Fe-
deral, poniendo término a las discrepan-
cias de las distintas salas, han resuelto que
el sobreseimiento definitivo recaído en el
juicio criminal, no hace cosa juzgada en
el juicio civil por reparación de daños («).
Lo que haría cosa juzgada, con arreglo a
esta opinión compartida por parte de la
doctrina, sería la sentencia definitiva («).
Otro sector de la doctrina y jurisprudencia
sostiene que la absolución del artículo 1103
se refiere a cualquier decisión sobre el jan-
do del proceso penal, sea una sentencia o
un sobreseimiento (46
).
Lo que el artículo 1103 quiere asegurares
la preeminencia de la justicia penal sobre
la civil respecto de su decisión acerca del
hecho principal que tuvo en examen, siem-
pre que la decisión se haya dictado con ca-
rácter definitivo según las reglas y proce-
dimientos que la condicionan. No preten-
de, de ninguna medida, asegurar la invul-
nerabilidad de la cosa juzgada entre par-
tes privadas (47
). El sobreseimiento defini-
tivo dictado porque el hecho no lia exis-
tido o no está previsto como delito, o por-
que el imputado ha obrado en forma legí-
tima, o porque el encausado no ha sido el
autor del hecho o por cualquier otra cau-
sa que ataña al fondo del asunto, es, lo
mismo que la sentencia, una decisión de-
(41) Conf. Cammarota, t. 2, nos. 584 a 586, con
cita de jurisprudencia.
(42) Orgaz, Estudios de Derecho civil, pág. 275;
Caín. Apel. Rosario, L. L., t. 45, pág. 277.
(43) Sup. Corte. Fallos, 192, 207.
(44) Cámaras Civiles de la Capital en pleno,
2-4-946 (Revista de Derecho Procesal, 1946, 2» par-
te, pág. 91).
(45) Véase Orgaz, "El sobreseimiento y la ac-
ción civil", en Boletín de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Córdoba, año 3, n' 5, pág. 314.
(46) Cám. Apel. Rosario, Boletín cit., pág. 306;
Sup. Corte Bs. Aires, Diario de Jurisprudencia
Argentina, 21-11-945, fallo n« 5.112; Soler, Derecho
penal argentino, t. 2, pág. 157, nota 55.
(47) Véase la nota a los arts. 1102 y 1103 del
Cód.civ.
flnitiva que termina el juicio penal por
una absolución. Tal carácter no depende,
por lo tanto, del hecho que el demandado
en el juicio civil haya o no intervenido en
el proceso.
Cuando el Código civil ha establecido la
preeminencia de la decisión penal sobre
la civil, lo ha hecho sobre la base de que
aquélla es el resultado de una acción to-
talmente independiente de la civil, que no
supone la intervención del damnificado
como sujeto procesal (Cód. civ., art. 1096).
No resulta admisible, entonces, afirmar que
la absolución del artículo 1103 no se refie-
re al sobreseimiento, porque éste no supone
la intervención o la posibilidad de inter-
vención del responsable de los daños en el
proceso penal, como lo supone la senten-
cia («).
VIII. Prescripción. — La prescripción de
la acción civil para la reparación de los
daños causados por el delito criminal tie-
ne distintos términos según se trate de la
restitución del objeto que hizo la materia
del delito o de la indemnización de los per-
juicios. En el primer caso, en el de la res-
titución, la acción se prescribe a los diez
años (Cód. civ., art. 4023); y en el segun-
do, el de la indemnización, al año (Cód.
civ., art. 4037) («).
El término de prescripción comienza el
día en que se produjo el daño indemniaa-
ble o se privó de la cosa objeto de la res-
titución, salvo que el damnificado no haya
conocido el daño o la privación de la co-
sa, en cuyo caso el término corre desde el
día en que conoció o pudo conocer esas cir-
cunstancias, estando a cargo del damnifi-
cado la prueba de las circunstancias que
le impidieron obtener ese conocimiento (5
°).
El ejercicio de la acción penal por parte
del damnificado en contra del autor, no
interrumpe la prescripción de la acción
civil. Sí la interrumpe, por el contrario, un
acto judicial, incluso dentro del proceso
penal, que, llene p no los requisitos proce-
sales de una demanda, ponga de manifies-
to la intención inequívoca de mantener el
derecho contra el obligado (Cód. civ., art.
3986 y su interpretación) (61
). Rige aquí la
(48) Orgaz, El sobreseimiento y la acción civil,
argumenta asi. También en contra de la tesis del
texto, Agular, Daños y acciones, t. 2, no 138.
(49) Cám. Civ. 2? Cap. Fed.. 2-6-830, O. del P.,
t. 86. pág. 357; Caín. Civ. 1» Cap. Fed., 21-7-949,
O. del F., t. 200, pág. 105; L. L., t. 85, fallo
n» 28.789; Cám. Com. Cap. Fed., 17-5-860, L. L.,
t. 59, fallo n» 28.534, con nota en la que se citan
resoluciones de otros tribunales.
(50) Ver Aguiar, Daños y acciones, t. 3, pá-
ginas 275 y slgs; voto del doctor Acuña Anzorena
en la resolución de la Cám. de Mercedes, 25-8-950,
L.L., t. 65, fallo n» 30.762.
(51) Ver Sup. Corte Bs. Aires, 9-8-952, L.L.,
excepción del artículo 3987 del Código ci-
vil.
La suspensión de la prescripción se rige
por los artículos 3980, 3981, 3982 y 3983 del
Código civil. En virtud del artículo 1101 de
este Código, la prescripción de la acción
civil se suspende desde el momento que la
causa civil queda para sentencia, hasta el
momento en que la sentencia penal quede
firme.
IX. Oirás formas de extinción. — La
acción civil reparatoria del daño causado
por el delito se extingue por renuncia (Cód.
civ., art. 1110) y transacción (Cód. civ., ar-
tículo 842).
No la extingue la extinción de la acción
penal, sea por muerte del imputado (Cód.
civ., art. 1098; Cód. pen., art. 70), sea por
amnistía (Cód. pen., art. 61), sea por re-
nuncia (Cód. civ., art. 1097), sea por pres-
cripción. Tampoco la extingue la extin-
ción de la pena criminal, aunque sea por
indulto (Cód. pen., art. 68), ni las excusas
absolutorias de la pena (ver Cód. pen.,
art.185).
X. Preferencia. — La obligación de in-
demnizar es preferente a todas las que
contrajere el responsable después de co-
metido el delito y al pago de la multa (Cód.
pen., art. 30, § 1). La obligación de restituir
es de por sí preferente, ya que significa que
el objeto no corresponde al patrimonio del
acusado y, por lo tanto, no puede respon-
der frente a terceros por las obligaciones
de aquél. La preferencia del artículo 30
vale para la indemnización por falta de
restitución total o parcial de la cosa ob-
jeto del delito. En caso de concurso de
acreedores subsiste la preferencia del ar-
tículo 30, mientras la ley que rige el con-
curso no la deje sin efecto de manera
expresa o por incompatibilidad con el orga-
nismo que ha creado, ya que la preferen-
cia del artículo 30 obedece, precisamente,
a la finalidad de proteger al damnificado
por el delito frente al concurso de otros
acreedores del autor del hecho (*2
). Se tra-
ta de un privilegio general sobre los bienes
inmuebles y muebles del fallido o concur-
t. 67, fallo n» 31777, y especialmente la uota al
pie de Colombo sobre "Actos interruptivos de la
prescripción"; Aguiar, ob. cít., págs. 386 y sigs.,
que trata, también, el problema de los actos del
procedimiento criminal y la perención de la ins-
tancia
(52) V. resolución del Juez doctor Baúl Acuña
19-3-953, Comercio y Justicia, Córdoba, 15-6-953.
Los tribunales han declarado que la ley de quie-
bras 11.719 reconoce, salvo disposición en contra-
rio, los privilegios establecidos por otras leyes:
ver Cám. Com. Cap. Fed., Sala A, 29-8-952, L. L..
t. 68, fallo n» 31.912 y la nota de Jurisprudencia,
al pie.
sado (ri3), que no excluye otros privilegios
reconocidos por la ley del concurso o por
otras (r><).
Si no existe concurso de acreedores o
dentro de éste los bienes del responsable
no son suficientes para cubrir todas las
responsabilidades pecuniarias derivadas del
delito, se satisfará primero la indemniza-
ción de los daños y perjuicios y recién
después los gastos del juicio (Cód. pen.,
art. 30, § 2).
JURISPRUDENCIA. — La citada en el téjelo y notas.
UiiiLiucRAFtA. —- Org¡»7, A., El daño resarcible
(Aclos Ilícitos), Ed. Bibliográfica Argentina. Bs.
Aires, 1952. — Agular. H., Daños y acciones,
vol. 1, 1951, y vol. 2, 1952. T. E. A., Bs. Aires.—
Núñez. U. C.. La acción civil para la reparación
de los perjuicios en el proceso penal, Ed. Biblio-
gráfica Argentina. Bs. Aires. 1948. — Salvat, B.,
Tratado tic Derecho civil argentino, vol. 2. y Fuen-
te de las oMigavianes (Hechos Ilícitos), t. 3. Ed. L:i
Ley, Bs. Aires, 1940. — Lanza, P., Effetti giuridici
del delitto (ossia) y Azioni che nascono da reato
In Pisa, Dalla Tipografía di Francesco Mariotti.
188G. --- Ouarneri. O., Autorilá della cossa giudi-
cata pénale nel giudizio civilc. Milano. Giuflrc.
1942. -- Arias. ,1.. La cosa juzgada penal y su efi-
cacia sobre la materia civil, Ed. Biblioteca de Pu-
blicaciones Oficiales do la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevi-
deo,1U50.
ACCIÓN CONFESORIA. Esta acción, co-
mo todas las acciones reales, está vincula-
da a la libertad del dominio privado y al
ejercicio de los derechos que de éste emer-
gen. La acción confesoria tenía en el De-
recho romano un campo de aplicación
menos extenso del que abarcó posterior-
mente en las legislaciones modernas. En
efecto, según lo ha recordado Mayriz, ten-
día a proteger un derecho de servidumbre,
llamándosela también vindicatio o petitio
scrvilutis.
En el Derecho actual, la acción confe-
soria se ejerce no sólo para el caso de
servidumbres activas, sino para amparar o
proteger otros derechos inherentes a la po-
sesión, como ocurre en nuestra legislación.
ACCIÓN CONSTITUTIVA. Del latín
coitstituerc, de cuín, con, y statucre, esta-
blecer.
Son las acciones por medio de las cua-
les se solicita de la jurisdicción y de su
órgano adecuado la creación, modifica-
ción o extinción de un derecho, o situa-
ción jurídica. Estas acciones, admitidas
por la más reciente teoría del proceso, no
siempre han sido distinguidas con exacti-
tud. Merlin y Demolombe hablaron de
ellas; y Planiol aseguraba que el magis-
(53) Cám. Crlm. Corr. Cap. Fed., 5-11-943,
Rev. Penal y Penitenciaria. 1943, pág. 593.
(54) Cám. Com. Cap. Fcd.. 10-6-938. G. del F..
t. 134, pág. 302.
trado actúa en estos casos con poderes
extraordinarios y que en las sentencias
constitutivas ejercitaba facultades seme-
jantes a las que había tenido el magistra-
do romano, más allá de la jurisdicción co-
mún.
Conviene aclarar que el concepto de la
acción influye sobre todo propósito de cla-
sificación. Si se admite que la acción es
tan sólo el derecho en ejercicio, la clasi-
ficación será un equivalente de las preten-
siones jurídicas ínsitas en los derechos
respectivos. Si la acción, en cambio, es
admitida como un derecho autónomo, la
clasificación responde a un criterio proce-
sal que afinca en el carácter del pronun-
ciamiento judicial o en el objeto, en gene-
ral, cjiío se persigue.
Cabe señalar, como característica de
estas acciones, que el cambio de la situa-
ción jurídica perseguida se produce debi-
do a una decisión judicial, cuyos efectos
rigen normalmente desde el momento en
que se dicta o se hace conocer (ex nunc),
pudiendo, en casos excepcionales, tener
efectos retroactivos (ex tune,}. (C. R. O.)
ACCIÓN DE ALIMENTOS. (V. ALIMEN-
TOS. JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS y Ll-
TIS EXPENSAS.)
ACCIÓN DE COLACIÓN. (V. COLACIÓN.)
ACCIÓN DE COMPLEMENTO DE LE-
GITIMA. (V. COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA.)
ACCIÓN DE CONDENA. Del latín con-
áumnarc, de cuín, con, y damnare, dañar.
Según el concepto generalmente admiti-
do, estas acciones tienen por objeto la
constitución, modificación o extinción de
algún derecho por medio de una sentencia.
La sentencia, en este caso, impone una si-
tuación jurídica determinada al sujeto
pasivo de la acción. Procura lograr la de-
claración del derecho, y obtener también
su ejecución.
Las acciones de condena, distinguidas
como una especie de las acciones de cono-
cimiento, qre se diferencian de las otras—
declarativas y constitutivas—, por ideas de
grados o simples matices, no agotan su
finalidad con el simple conocimiento de
la voluntad de la ley ni con la sola crea-
ción, modificación o extinción de una si-
tuación jurídica. Caracteriza fundamen-
talmente a estas acciones la formulación
que se hace a fin de que la sentencia im-
ponga una obligación que traiga aparejada
la ejecución forzosa de la misma en caso
de incumplimiento.
ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (V.
DAÑOS Y PERJUICIOS.)
ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTE-
ZA. Esta acción y su correlativa de decla-
ración negativa de certeza, son explicadas
por Calamandrei O) en el sentido de que
distinguiéndose por la doctrina privadísti-
ca el negocio jurídico inexistente del anu-
lable, el medio para obtener en juicio el re-
conocimiento de la invalidez del negocio vi-
ciado tiene también naturaleza diversa, se-
gún que dicho vicio importe la inexistencia
o la anulabilidad del juicio. La acción de
declaración negativa de certeza será la ade-
cuada para obtener del juez la declara-
ción de que el negocio no existe ni ha exis-
tido nunca jurídicamente; mientras que
para obtener judicialmente la invalidación
de un negocio jurídico válido hasta enton-
ces, se ejercita un derecho de anulación
por medio de una acción constitutiva. En
el primer caso —sigue diciendo Calaman-
drei—, el interesado hace valer en juicio
un mero derecho de acción (el de provocar
la declaración jurisdiccional de certeza de
lo que ya existe); y en el segundo ejercita
un derecho subjetivo de anulación, que es
diverso de la acción, pero que sólo puede
hacer valer por medio de la acción de im-
pugnación, o sea del derecho de provocar
la actuación jurisdiccional del derecho de
anulación. Y termina diciendo que la doc-
trina está de acuerdo en que "mientras es
lógico y prácticamente útil que haya de
extinguirse dentro de un término prescrip-
cional la acción que tiende a impugnar un
contrato existente, pero defectuoso, ya que
mientras existe esta acción, la validez del
contrato se encuentra en un estado de
falta de certeza que es conveniente, en
interés de la estabilidad de los derechos,
no perpetuar, es absurdo hablar de pres-
cripción frente a la acción de declaración
do certeza, la cual no se dirige a remover
un estado de hecho contrario al derecho
(ya que el negocio, jurídicamente inexis-
tente, carece desde el principio de toda
trascendencia jurídica, de donde resulta
que su falta de trascendencia, que se pro-
duce ipso iure, es en si misma un estado
de hecho correspondiente al derecho), sino
únicamente a destruir la condición de fal-
ta de certeza, la cual Impide que este es-
tado de hecho, conforme al derecho, se
manifieste claramente". (M. O. y F.)
ACCIÓN DE DESALOJO. (V. DESALOJO.)
(1) La, casación civil, trnd. castellana de S. Sen-
tís Mclendo, Buenos Aires, 1945.
ACCIÓN DE DESLINDE. (V. DESLINDE.
JUICIO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONA-
MIENTO.)
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA CO-
MÚN. (V. ACCIÓN DIVISORIA.)
ACCIÓN DE ESTADO. (V. ESTADO CIVIL.)
ACCIÓN DE FIJACIÓN DE LIMITES.
(Finium regundorum.) (V. AMOJONAMIEN-
TO. DESLINDE. Juicio DE MENSURA, DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO.)
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN. (V. IMPUG-
NACIÓN.)
ACCIÓN DE IN REM VERSO. Esta ac-
ción, ubicada en el Derecho romano entre
las de carácter adicional —actiones adiec-
íiciae qualitatis— era la que podía ejer-
citar los perjudicados contra el paterfami-
lias que hubiera enriquecido su patrimonio
con la actividad (contractual o delictuo-
sa) del hijo o del esclavo. (V. ACCIONES
ADIECTICIAE QUALITATIS.)
La acción de in rcm verso integraba
conjuntamente con otras, lo que sin mu-
cha propiedad puede calificarse de siste-
ma del enriquecimiento sin causa, en el
que se distinguen: la actio rcrmn amato-
rum, en el caso de la mujer repudiada
que aprovecha bienes de su marido; la actio
in factvm, ejercitable contra los herederos
de quien ha cometido un fraude, hasta la
restitución del beneficio o enriquecimiento
injusto; y la muy conocida in intcgrum
restitutio, etc.
El concepto, un tanto modificado, fue
recogido por las Partidas como principio
general del enriquecimiento sin causa.
(Part. W, tit. 24, ley 28).
Las condiciones generales para el pro-
greso de esta acción, tal como aparece le-
gislada en algunos sistemas modernos, son
las siguientes: !*>) Enriquecimiento o be-
neficio del demandado; 2">) Empobreci-
miento o perjuicio del demandante; 3?)
Relación de causalidad entre el beneficio
y el perjuicio. Se puede señalar también
la falta de causa jurídica o titulo legal
para el enriquecimiento. Con respecto a la
relación de causalidad, los tratadistas des-
envuelven diversos conceptos y teorías. (V.
CAUSALIDAD.) (C. R. O.)
JnnispntTDENCiA. — At no poder sostenerse que-
exista un empobrecimiento, no concurren los re-
quisitos esenciales de la acción de "In rem verso'
(Sup. Corte Buenos Aires, 16-3-945: D. J. B. A.,
1945. t. 14. pAf;. 980; J. A., 1945. t. 1, pág. 750;
Rc-port. I., L.. 1945, t. 7. pág. 488).
El principio del enriquecimiento sin causa, aun-
que no ha sido expresamente legislado en el Cód.,
ya que solamente se hallan aplicaciones particu-
res, es un principio de Justicia y equidad unáni-
memente admitido y recibe aplicación en los ca-
sos que escapan a las normas particulares. Pero
en estos casos, será aplicado con cuidado, ya que
no existen disposiciones que lo determinen (Sup.
Corte Buenos Aires, 6-3-945; D. J. B. A.. 1946,
t. 11, pág. 153; J. A., 1945, t. 2, pág. 253).
La acción que concede el art. 728 del Cód. civ.
al tercero que paga contra la voluntad del deu-
dor, es la acción de "In rem verso", y para pro-
ceder se hace necesario que el ejercitante haya
sufrido perjuicio o empobrecimiento (Sup. Corte
Buenos Aires, 16-10-945; D. J. B. A., 1945, t. 14,
pág.926),
ACCIÓN DE JACTANCIA. (V. Juicio DE
.JACTANCIA.)
ACCIÓN DE LITIS EXPENSAS. (V. Jui-
cio DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPEN-
SAS. LITIS EXPENSAS.)
ACCIÓN DE NULIDAD. (V. NULIDAD.)
ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMO-
NIO. (V. MATRIMONIO. NULIDAD.)
ACCIÓN DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
(V. PARTICIÓN DE HERENCIA.)
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.
(V. PETICIÓN DE HERENCIA.)
ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. (V. PRES-
CRIPCIÓN.)
ACCIÓN DE REAPERTURA. (V. REAPER-
TURA DEL PROCEDIMIENTO.)
ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE LEGITI-
MAS, DONACIONES Y LEGADOS. (V. RE-
DUCCIÓN DE LEGÍTIMAS, DONACIONES Y LEGA-
DOS.)
ACCIÓN DE REPETICIÓN. (V. REPETI-
CIÓN.)
ACCIÓN DE RESTITUCIÓN "in inte-
grum". (V. RESTITUCIÓN "IN INTEGRUM".)
ACCIÓN DE RETRACTO. (V. RETRACTO.)
ACCIÓN DE SANEAMIENTO. (V. Evic-
CIÓN. SANEAMIENTO. Vicios REDHIBITORIOS.)
ACCIÓN DE SIMULACIÓN. (V. SIMULA-
CIÓN.)
ACCIÓN DE SUPLEMENTO. (V. SUPLE-
MENTO.)
ACCIÓN DE TERCERÍA. (V. TERCERÍA.)
ACCIÓN DECLARATIVA. Se agrupan
entre estas acciones aquéllas con cuyo
ejercicio se procura obtener una simple
constatación o comprobación judicial que
no implique ni una condena ni tampoco
declaraciones que, como antecedentes, sir-
van para fundamentar otro derecho u
otra situación jurídica. La acción concluye
y se agota con la decisión judicial que
afirma o niega la voluntad de la ley. Al-
gunos procesalistas estiman que estas ac-
ciones son "simples actos cuyo impulso
originario está atribuido a los particulares,
en la medida de su interés y según los de-
beres de diligencia que impone el ordena-
miento colectivo, pero cuya realización de-
be hacerse necesariamente, en esos casos,
con la intervención de los órganos judicia-
les, a los que también está atribuida cierta
actividad administrativa" (Mercader).
Se considera, en general, que estas ac-
ciones tienen sus antecedentes en una
institución romana: formúlete praejudicia-
lis o prejudicio, concedida por el pretor de
acuerdo a la intentio, y sin condena, para
producir una certeza jurídica, que es pre-
cisamente lo que distingue a la acción de-
clarativa.
Aquella búsqueda de la certidumbre ju-
rídica que implica la acción declarativa
tenía en el Derecho germánico un orde-
namiento especial: resultaba de un pro-
ceso provocatorio contra una persona pa-
ra que entablase un litigio, debiendo usar
su derecho dentro de un término adecua-
do, o en caso contrario soportar un man-
dato condenatorio de perpetuo silencio.
Una de estas formas de las acciones de-
clarativas —la provocatio ex lege diffe-
mari— dio origen más tarde a lo que se
conoce como acción de jactancia. (C. R. O.)
ACCIÓN DIRECTA. Se califica de acción
directa, a aquella que surge de las pala-
bras mismas de las leyes: actiones direc-
tae sunt, quae nascuntur ex ipsis legum
verbis. Se dice, también, de la acción que
pueden ejercitar las partes que intervie-
nen en un contrato, para el cumplimien-
to de las obligaciones estipuladas en el
mismo.
En general, la acción directa es la satis-
facción de una pretensión jurídica, por
autoridad propia. Con este concepto, tuvo
una gran importancia en la evolución del
Derecho romano, restringiéndose su apli-
cación en tiempos del Imperio, y sancio-
nándose severamente algunos casos im-
portantes de acción directa ilícita. El
Decretum Divi Martí castigaba con la
pérdida del crédito, al acreedor que por
su propia autoridad embargaba al deudor
o le forzaba al pago. No sólo en caso de
fuerza corporal, sino en todas las circuns-
tancias en que se despojara las cosas al
deudor sin su consentimiento o autoriza-
ción judicial.
Esta evolución responde a la necesidad
de mejorar la imperfecta y peligrosa jus-
ticia de autoridad propia, estableciendo un
sistema de protección judicial con mayo-
res garantías.
La legislación germana, y el propio Có-
digo civil alemán, consagran la acción di-
recta para muchas hipótesis. Entre los
presupuestos necesarios para ejercitarla,
se mencionan: 1"?) una pretensión de de-
recho privado capaz de fundar o justifi-
car las medidas judiciales de asegura-
miento o coacción; 2°) la existencia de
un peligro que haga necesaria la interven-
ción inmediata; 3?) que sea imposible
obtener en ese mismo momento la inter-
vención judicial. Justificados esos extre-
mos, puede ejercerse la acción directa,
apoderándose de las cosas; mediante la
detención del obligado bajo sospecha de
fuga y con la obligación de solicitar del
tribunal que corresponda la orden de arres-
to preventivo. Y también, mediante la des-
trucción o menoscabo de una cosa que
impida la sustracción del objeto o la fuga
del obligado; • o eliminando la resistencia
que se opone a un acto.
Esta acción directa, se consagra en los
términos expuestos en el Código civil ale-
mán, en favor del poseedor y del arren-
dador, para el ejercicio del derecho de
prenda sobre las cosas llevadas a la finca
por el arrendatario.
Se establece también en favor de quien
tiene derecho a perseguir un enjambre de
abejas, etc.
El Derecho español no admite la acción
directa, y las defensas de índole personal
que en general se consagran en caso de vis
maior para los afectados, tienen en otras
legislaciones fundamentos cuya filiación
no puede acercarse a aquellos de la acción
directa. Tal, por ejemplo, el derecho que
tiene la víctima de un accidente, para
accionar contra el asegurador, subrogándo-
se en los derechos que corresponden al
asegurado, como obligado directo. Este de-
recho es excepcional y debe, en todo caso,
estar debidamente establecido en la ley.
(C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Ruiz, V., Historia del
Derecho romano, trad. española, pág. 314, Ma-
drid, 1943. — Enneccerus, Kipp y Wolíf, Tratado
de Derecho civil, trad. española, 1? ed.. P. C. T. I.,
t. 2, pág. 546.
ACCIÓN DIVISORIA. (V. DIVISIÓN DE LA
COSA COMÚN. PARTICIÓN DE HERENCIA.)
ACCIÓN EJECUTIVA. (V. Juicio EJECU-
TIVO.)
ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MI-
NORIS. (V. SANEAMIENTO. Vicios REDHIBI-
TORIOS.)
ACCIÓN EXHIBITORIA O "AD EXHI-
BENDUM". (V. DILIGENCIAS PREPARATORIAS
DEL JUICIO.)
ACCIÓN HIPOTECARIA. (V. HIPOTECA.)
ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE. (V. PRES-
CRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.)
ACCIÓN INDIRECTA. (V. ACCIÓN OBLI-
CUA.)
ACCIÓN INSTITORIA. Esta acción, que
se vincula íntimamente a la organización
de la familia en Roma, integra, junto con
otras más, el grupo de las acciones cono-
cidas con el nombre de adjectitiae qualita-
tis. Sabido es que las personas alieni juris
110 tenían dentro de la familia autonomía
patrimonial, y que éstas podían, por esa
razón, mejorar las condiciones de aquellos
bajo cuya potestad estaban. En un prin-
cipio, un paterfamüias no podía resultar
deudor por los actos del esclavo o de su
pupilo. Más tarde, y por obra de los pre-
tores, se autorizó a quienes contrataban
con un hijo de familia o con un esclavo,
a demandar al padre o al amo.
La acción institoria era de aquellas que
podían ejercitarse tan sólo en caso de ne-
gocios del comercio terrestre. Junto con
otras dos acciones, la ouod jussu y la exer-
citoria, tenían una característica común:
podían lograr contra el dueño o el padre
una sentencia hasta el monto íntegro de
la deuda. Se partía de la presunción de
que el contratante afectado había tenido
muy en cuenta, para pactar, el crédito o
la solvencia del padre o del amo.
Esta acción, a igual que las otras dos
enumeradas, admitía una fórmula de fic-
ción: el nombre del hijo o del esclavo fi-
guraba en la intentio, pero la condemnatio
se dirigía contra el paterfamüias o el amo.
Las otras acciones adjectitiae qualitatis,
y que lograban la condena del padre o del
amo, tan sólo en la medida del enriqueci-
miento, eran: actio de peculio, de in rem
verso y tributaria. (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho
romano, págs. 124 y 145, 2i ecl., Buenos Aires,
1949. — Arangio Bulz, V., Historia del Derecho
romano, págs. 82-85, Madrid, 1943.
ACCIÓN MIXTA. La clasificación de las
acciones está directamente relacionada
con el concepto que se tenga de ellas. En
ese sentido si se concibe la acción en la
íorma tradicional como un derecho in ac-
tu, como el derecho mismo puesto en ac-
ción o como una pretensión jurídica, cabe
admitir teóricamente la distinción todavía
no abandonada de acciones personales,
reales y mixtas.
Como bien puede observarse al análisis
inmediato de estos pretendidos entes pro-
cesales, sobre todo el último, se llega a la
conclusión de que se está aludiendo al de-
recho que es objeto de la pretensión he-
cha valer en el respectivo proceso.
En el Derecho romano y habida cuenta
del particular concepto de acción que tu-
vieron —una acíio determinada para ha-
cer valer determinados derechos—, exis-
tieron las actiones mixtas, a la vez reales
y personales según el derecho material •pre-
tendido.
La acción personal era aquella por la
que se reclamaba un derecho de crédito
(acíio in personara). Se pretendía por ella
el cumplimiento de una obligación (daré,
¡acere o prestare).
La acción real —in rem o vindicatio—,
especialmente referida al derecho de pro-
piedad y a los reales, se aplicó en cierto
sentido a algunas relaciones de familia
(V. Institutas, IV, 6, 1).
Las acciones mixtas eran en consecuen-
cia, las que participaban de ambos carac-
teres, porque en ellas la pretensión deriva-
ba a la vez de un derecho de crédito y de
un derecho real, v. gr. Jinium regundorum,
Jamiliae erciscundae y communi dividundo.
Esta concepción de la acción según el
derecho material hecho valer en juicio, es-
tá en trance de revisión en la moderna
concepción del instituto de la acción como
típico del Derecho procesal. Cuando la ac-
ción es concebida como un derecho autó-
nomo, del derecho material y de la preten-
sión jurídica, esta clasificación no tiene
razón de ser y puede ser fácilmente des-
echada por inútil.
Bien se ha hecho notar que el concepto
procesal de la acción es indivisible teóri-
camente, cualquiera sea la pretensión fun-
dada o infundada que se haga valer por
su intermedio. El derecho que si existe, pue-
de ser fundamento y objeto de la preten-
sión, será real o personal, sin que por ello
cambie la naturaleza de la acción.
Algunos autores afinando el análisis crí-
tico encuentran que en el fondo ésta no
es tampoco una clasificación basada en el
derecho material sino en la pretensión.
Así, se considera que una acción real es
esencialmente la pretensión del actor a ser
titular de un derecho real, que puede o no
tener vigencia. Ya que se da el caso de
que la demanda puede ser desestimada por
falta de fundamento y con ello queda en
evidencia que no existía un derecho ni una
acción (en el sentido tradicional de la pa-
labra acción).
En la práctica judicial se dan casos en
que el actor tiene una demanda propues-
ta con la cual pretende la composición ju-
risdiccional de un derecho real y de otro
personal, relacionados estrechamente, y con
estos caracteres relevantes: 1"?) que el ac-
tor tenga la facultad de poder ejercitar si-
multáneamente ambos derechos; 2?) que
la vinculación entre esos derechos sea de
principal y accesorio. Como ejemplo se
pueden dar en nuestro ordenamiento ju-
rídico, la acción del acreedor hipotecario,
que se forma por la personal para el cobro
de su crédito y la real que nace de la hi-
poteca. En todos estos casos, en realidad,
existe acumulación de acciones que se de-
ben distinguir dentro del concepto tradi-
cional, para atribuir la competencia. El Có-
digo civil argentino, en la nota al artícu-
lo 4023, hace una aclaración del codifica-
dor: "En este Código no reconocemos ac-
ciones mixtas de reales y personales".
La terminología criticada, es una con-
secuencia de la asimilación, como se ha
visto, del concepto de acción con el dere-
cho material o la pretensión.
Con la fuerza de la tradición es común
todavía en la doctrina y el vocabulario de
la legislación, principalmente en el capí-
tulo de los códigos que tratan de la com-
petencia, dar acogida a esta confusión de
conceptos y a la clasificación que origina.
(A. V. S.)
BIBLIOGRAÍA. — Arios, J.. Manual de Derecho ro-
mano, pág. 525. Buenos Aires. 1941. — Alsiria, H.,
Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil
y comercial, t. 1. p&gs. 205 y siga.. Buenos Aires,
1942. — Couture, E. J.. Fundamentos del Derecho
procesal civil, págs. 29 y slgs.. Buenos Aires, 1950.
— Chlovencla, O.. Principll, pág. 50, e Institucio-
nes.. ., n« 10. — Joíre, T.. Manual de Procedimien-
to civil y penal, t. 3, págs. 5 y sigs.. Buenos Ai-
res, 1919. — Plaza, M. de la. Derecho procesal
civil español, vol. 1, paga. 125 y siga., Madrid, 1945.
ACCIÓN NEGATORIA. Es aquella que
compete a los poseedores de inmuebles pa-
ra evitar que con el uso de servidumbres
se perturbe el libre ejercicio de los dere-
chos reales.
La acción negatoria puede ser ejercida
por los poseedores de inmuebles, y por los
acreedores hipotecarlos Impedidos de ejer-
citar libremente sus derechos. El legisla-
dor ha hecho notar, en la nota al artícu-
lo 2800 del Código civil, recordando a
Maynz, que esta acción no difiere de la
reivindicación, sino por la extensión del
padecimiento que nuestro derecho de pro-
piedad ha sufrido de parte del demanda-
do. Para usar la reivindicación, dice el
legislador, es preciso que se nos haya im-
pedido enteramente usar de nuestra cosa,
es decir, que seamos privados de la pose-
sión. Todo ataque de una importancia me-
nos grave, basta para darnos la acción ne-
gatoria.
La acción negatoria, según algunos co-
mentaristas del Derecho romano, asumía
formas de acción posesoria por cuanto de-
bía ser ejercitada por el dueño, que a la
vez poseía, y dentro de los siguientes pre-
supuestos: 1°) debía mostrar su calidad
de propietario; 2<?) que la persona obje-
tada había realizado actos que presumían
un derecho real sobre la cosa. Consecuen-
temente a esta acción, el Derecho romano
consagraba, a veces, una condena del per-
turbador, que imponía una seguridad para
el futuro (cantío de ampiáis non turban-
do). (C. R. O.)
ACCIÓN NOXAL. Esta acción del Dere-
cho romano, que pasó a las legislaciones
modernas con aspectos que corresponden
a varias acciones individuales y con dis-
tinta calificación, tenía en el Derecho
antiguo extraordinaria importancia. Era
ejercitada para perseguir al padre cuyo
esclavo o hijo había cometido un delito.
Se buscaba con ella la reparación de los
daños o la entrega del culpable.
En el desenvolvimiento histórico de esta
acción, se refleja Ja evolución del Derecho
antiguo: en la primera época se trataba
de la venganza contra el culpable y, en
consecuencia, se exigía sin discusión la en-
trega del autor del hecho; posteriormen-
te, con el sistema de las composiciones le-
gales, adviene la satisfacción pecuniaria
como reparación del daño sufrido.
Los romanos señalaban algunos requisi-
tos como presupuestos de esta acción: 1<?
debía tratarse de un delito de derecho
privado, es decir, que no afectara al orden
público ni al interés general según se en-
tendía entonces; 2<? que aquel contra quien
se ejercía tuviese la litis contestatio, la
patria potestas o el dominium (en el caso
del dueño del esclavo). Paitando estos úl-
timos dos requisitos, en el caso del esclavo
libre o del hijo independiente, la aceión
se ejercitaba directamente contra el cul-
pable; 3"? que el delito del hijo o del es-
clavo no respondiera a una instigación o
mandato, pues, en ese caso, la responsa-
bilidad era directa.
Con posterioridad se conoció una acción
Tioxal (acción de pauperie), para el caso
de perjuicios cometidos por animales no
salvajes, pudiendo el propietario de los mis-
mos, ante la reclamación, abandonar el
animal o pagar los daños.
La acción noxal ha pasado a las legis-
laciones actuales en forma de acciones in-
dependientes, tal como legisla, por ejem-
plo, el Código civil argentino: daños cau-
sados por animales, daños causados por
cosas inanimadas, acciones derivadas de
delitos y cuasidelitos, y de hechos ilícitos
en general.
La acción aquiliana y la culpa aquilia-
na, del Derecho actual, integran el cuadro
de las acciones noxales, tal como la en-
tendían los romanos. (V. ACCIÓN AQUII.ÍANA
y CULPA AQUILIANA.) (C. R. O.)
ACCIÓN OBLICUA.* SUMARIO: I. Concepto.
II. Denominaciones. III. Referencia Iii.sióri-
cu. IV. Aspecto legislativo. V. Fundamento.
VI. Naturaleza. VII. Caracteres. VIH. Re-
quisitos. IX. Sujeto. X. Objeto. XI. Apli-
caciones prácticas. XII. Aspecto procesal.
XIII. Efectos.
I. Concepto. — Con esta denominación
y con otras similares, se alude a la facul-
tad legal que los acreedores pueden ejer-
citar, en forma individual para la defensa
de sus derechos de carácter pecuniario uti-
lizando la vía judicial en los casos nece-
sarios.
También se alude con ella a la facul-
tad legal que los acreedores pueden ejer-
cer en forma individual, en defensa de
la integridad del patrimonio deudor, pren-
da común de todos ellos, ejercitando de-
rechos patrimoniales de carácter pecu-
niario del deudor y utilizando la vía pro-
cesal en casos necesarios.
Esta facultad pueden ejercerla concre-
tamente en relación a derechos y acciones
que competen al deudor y así se dice ex-
presamente en el Código civil argentino y
su fuente (').
Aunque más adelante se verá con clari-
dad esta cuestión, se adelanta el ejemplo
de lo expuesto, ya que existen situaciones
en que el acreedor puede simplemente ejer-
cer un derecho de carácter pecuniario de
su deudor para evitar una pérdida o una
desvalorizacíón del patrimonio de este úl-
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
(1) Arts. 1190 y 1166 Códs. argentino y fran-
cés, respectivamente.
timo, garantía del crédito, v.gr. cuando se
ejercen medidas cautelares o conservato-
rias, que omite ejercerla el deudor por ne-
gligencia o descuido: interrumpir prescrip-
ciones; inscribir el dominio; inscribir los
gravámenes del dominio; trabar embargo
e inhibiciones; vender objetos de fácil de-
terioro, etc. Y en otras situaciones cuan-
do se trata de trámites administrativos o
diligencias en jurisdicción voluntaria, v.gr.
en materia sucesoria. Siendo imposible una
enumeración completa y exhaustiva.
Las situaciones en que se ejercita una
acción del deudor remiso es la típica y en
ello se basan algunos autores para criticar
la terminología legal del Código civil, cen-
trando el contenido de la expresión en el
ejercicio de la acción solamente (2
).
El precepto legal que confiere a los acree-
dores la facultad de ejercitar los derechos
y acciones de su deudor tiene por finali-
dad la de resguardar la integridad del pa-
trimonio de este último, porque constitu-
ye la garantía real del crédito. La integri-
dad del acervo deudor estaría en peligro
aun en el caso de que el obligado pecu-
niariamente omitiere la realización de al-
gún acto jurídico, que sin llegar a consti-
tuir una acción procesal, fuere necesario
para evitar una pérdida patrimonial.
La terminología es pues correcta y en
nuestro Derecho encontramos reiterada su
aplicación en el Anteproyecto de Bibiloni
y el Proyecto de Reforma al Código civil
de 1936 (3
).
De cualquier manera, la actividad jurí-
dica permitida a los acreedores tiene sus
particularidades propias, por lo que ha si-
do objeto de diversas interpretaciones, es-
pecialmente en lo que se refiere a la na-
turaleza y el objeto de la acción oblicua,
como se verá más adelante.
Como carácter general e inmediato, se
da la de ser una actividad jurídica del
acreedor que individualmente actúa en
(2) Planiol. M., y Ripert, J., Tratado práctico
de Derecho civil francés, t. 7, "Las obligaciones",
2? parte, págs. 210 y stgs., nos. 895 y 900; Das-
sen, ,T., en Rev. de J. A., t. 44, pág. 245. Según el
criterio sustentado por estos autores, basta decir:
el ejercicio de las acciones, pues loa derechos se
ejercitan por su intermedio.
(3) V. Anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni,
t. 2, pág. 14, art. 1035, ed. Kraít, Bs. Aires, 1936;
Proyecto de reforma del Código civil, t. 1, pág. 395,
arts. 582 y sigs., ed. Kraít, 1936. Ambos precep-
túan: Los acreedores, aun los eventuales, pueden
usar de todos los derechos y acciones patrimonia-
les de su deudor, que le competen contra terce-
ros" (art. 1035 del Anteproyecto), y "los acree-
dores, aun eventuales, pueden ejercen todos los
derechos y acciones de su deudor relativos a los
bienes de éste, pero sólo cuando el obligado de-
jara de hacerlo y con citación del mismo, para
que tome parte en el juicio" (art. 580 del Pro-
yecto).
nombre y por cuenta de un deudor, pero
en interés propio, llegando hasta la promo-
ción de un proceso judicial en ese sentido
con el objeto de mantener la integridad
del patrimonio de su deudor.
Ya veremos asimismo que desde el pun-
to de mira procesal se trata de un caso
típico de substitución procesal, donde el
substituto obra en interés propio, en razón
de un derecho ajeno, con todas las conse-
cuencias procesales que ello importa.
Se debe tener en cuenta que la finalidad
primordial que se persigue es la integra-
ción del patrimonio deudor con los bienes
en peligro de perderse para el mismo, pero
los cuales no pueden ser objeto de reali-
zación directa una vez incorporados, por
parte del acreedor accionante.
u. Denominaciones. — En doctrina se
conoce este instituto con las siguientes de-
nominaciones: acción oblicua, acción in-
directa y acción subrogatoria. La expre-
sión oblicua hace referencia a esa activi-
dad compleja del acreedor, quien ante la
pasividad peligrosa para sus intereses, de
parte del deudor, inicia una acción o ejer-
cita un derecho para obtener por línea ses-
gada lo que aquél no pudo obtener por
vía directa, indirecta, porque también den-
tro de la misma idea, el acreedor actúa en
nombre del titular del derecho o de la ac-
ción, que por omisión o negligencia no quie-
re actuar directamente.
La expresión subrogatoria, que alude cla-
ramente al hecho de la substitución de un
titular por otro, es criticada porque se pres-
ta a confusiones con la figura del pago
por subrogación, como efectivamente ha
sucedido en Repertorios jurisprudenciales,
que han confundido la acción que nace
de ese acto y la presente (4
).
Se prefiere en doctrina nacional y fran-
cesa la expresión consignada en el epígra-
fe que con la indirecta aluden al carácter
general de la actividad del acreedor.
En doctrina nacional y extranjera se pre-
fiere la designación del epígrafe que con-
juntamente con la de acción indirecta, alu-
den al carácter de la actividad a que está
facultado el acreedor.
III. Referencia histórica. — En el De-
recho romano se encuentran los antece-
dentes remotos e indirectos de esta facul-
tad concedida a los acreedores. Se recor-
dará que en el sistema de las legis actio-
nes no había posibilidad de ejercitar nin-
guna facultad sobre los derechos y accio-
(4) Ver Sánchen de Bustamante, Miguel, "Ac-
ción oblicua", Bs. Aires, 1945; Bidegain, Carlos M,.
"La acción subrogatoria, oblicua o indirecta", en
Rev. Jur. Lo Ley, t. 20, págs. 13 y sigs., seo. doct.
nes del deudor, por parte de aquéllos. En
el sistema formulario que sobrevino des-
pués, se produjo un movimiento legislati-
vo, por obra del pretor, para permitir la
subrogación legal de los acreedores en la
persona del deudor, pero utilizando un in-
termediario de carácter judicial, para que,
obrando en nombre de los acreedores y por
orden judicial, ejercitase en los casos da-
dos ciertos derechos y acciones de sus deu-
dores. Sin embargo, y en ello está la dis-
tinción fundamental con la institución tal
cual se la entiende y practica actualmen-
te, siempre fue un procedimiento de liqui-
dación colectiva, practicado en nombre
de todos los acreedores.
Se recuerda por los romanistas y autores
que remontan estos antecedentes históri-
cos (s
) la institución de la missio in bono,
y asimismo la bonorum venditio, donde
existió en realidad una adjudicación glo-
bal de los bienes del deudor, para ser rea-
lizados por un bonorum emptor en bene-
ficio de todos los acreedores. Estos ni aún
después de realizada la venta general de
todo el patrimonio, podían ejercitar por
sí e individualmente los derechos y accio-
nes de su deudor.
En la época de Dioclesiano se sustituyó
la missio in bono, por la bonorum distrac-
tio. Es decir, que la venta no se hizo en
forma global sino al por menor, en deta-
lle. Sin embargo, en estas actividades in-
tervenía siempre una persona —un cura-
dor— nombrado por el pretor, que proce-
día a la venta, y estaba facultado para
ejercitar los derechos litigiosos del deudor.
Asimismo el deudor siempre fue desposeí-
do de todo su patrimonio, y el beneficio
obtenido por el mandatario común —el cu-
rador— se atribuía a los acreedores.
Otro antecedente citado se encuentra en
el procedimiento de la pignoris copio. Era
ya una ejecución en los bienes y créditos
(nomina debit rum), del deudor. Pero tam-
bién aquí intervenía un intermediario ju-
dicial —los apparítoris— que procedía a
la venta por orden del magistrado de los
bienes embargados. En el caso particular de
un nomen debitoris, estos funcionarios te-
nían la facultad de vender el crédito o de
obrar contra el deudor del deudor, según
(5) Maynz, Ch, Cours de Droit romain, 3'.' ed.,
t. 2, § 299, París, 1870-74; Cuq, Manuel élémen-
tairc de Droít romain, 2» ed., pág. 638, París, 1928;
Landucci, Storia del Dirítto romano, t. 1, págs. 24-
29 y slgs.. Boma; Zucconl, C., "L'origlne storica
dell'azione surrogatorla, en Riv. de Dirítto Civilf,
pfio 1910, pág. 764, Koma; Giorgi, J., Teoría de las
obligaciones, vol. 2, pág. 234, ReuB-Maclrld, 1928;
Colín, A, y Capltant, H., Curso elemental de De-
recho civil, t. 3, y Teoría general de las obligacio-
nes, pág. 79, Beus-Madrld, 1943.
lo recuerda Oiorgi, citando al Digesto
(Giorgi, op. cit. en nota 5, pág. 237).
De cualquier manera, en el Derecho ro-
mano no existió una autorización legal ni
de equidad, para que un acreedor, actuan-
do individualmente, pudiese ejercitar los
derechos y acciones de su deudor.
En el Derecho intermedio surgió la doc-
trina moderna, sobre la base de los textos
romanos, que hacían referencia a las ins-
tituciones señaladas.
Fueron los glosadores y sus primeros in-
térpretes, dice Giorgi, quienes, sobre la ba-
se de los textos romanos, encontraron el
germen de la facultad de que todo acreedor
goza, incluso sin pignoración especial, de
obrar con las acciones útiles contra los ter-
ceros ex iuribus del propio deudor (op. cit.
en nota 5, pág. 237).
Con estos comentarios e interpretaciones
de la Glosa, se llega a suprimir la necesi-
dad de intermediarios y la pignoración es-
pecial de los bienes del deudor. El ejerci-
cio de la acción quedó asi en manos del
propio acreedor. Debitar debitoris est de-
bitar menus, tal fue la formulación del
principio desarrollado.
La doctrina culta desenvolvió el concep-
to jurídico, debiendo citarse entre los auto-
res a Cujacius con su Opera omnia, IV, 10.
Por su parte, los prácticos y la obra de
la jurisprudencia enumeró los primeros re-
quisitos, para que el acreedor pudiese di-
rigirse contra el deudor de su deudor: 1°)
que el deudor del deudor estuviese confe-
so; 2°) que el primer deudor hubiese sido
condenado; 3°) que el sometido a excusión
hubiese sido declarado insolvente. Se atri-
buye a Baldo la formulación originaria de
estas condiciones requeridas.
En el antiguo Derecho francés, según lo
atestigua Pothier (Obligaciones, t. H, pá-
ginas 236 y sigs.) se practicó la institución
Se cita el ejemplo de algunas costumbres
de Normandía, que en materia sucesoria,
cuando el deudor renunciaba a sus dere-
chos o dejaba de ejercitarlos, autorizaba a
intentar a la vez la acción oblicua y la re-
vocatoria.
Con estos antecedentes y los que apor-
tó la glosa, los redactores del Código de
Napoleón y el mismo autor del antepro-
yecto, Bigot du Preameneu, tuvieron el
cuerpo de la doctrina del artículo 1166 cu-
ya transcripción es literal en el argentino
y otros que se citarán más adelante (8
).
En el Derecho anterior a la codificación
civil, el desenvolvimiento de la institución
se perfila hacia la configuración de las me-
(6) Colín y Capitant, op. cit., t. 3, págs. 79
y sigs.; Giorgi, op. cit., págs. 237 y sigs., y autores
por ellos señalados.
didas conservatorias del patrimonio deu-
dor, al lado de las de liquidación para su
ejecución inmediata y en ello encuentra
su característica. Resulta ello de la in-
fluencia de los dos principios que rigieron
el instituto, el ya citado de la prenda co-
mún y el de hipoteca general sobre los bie-
nes del patrimonio del deudor.
IV. Aspecto legislativo. — El Derecho
francés recogió la doctrina del instituto y
la fundamentó en el principio del patri-
monio prenda común de los acreedores.
Por lo tanto, el acervo deudor siendo la
garantía de los créditos, debia ser conser-
vado por los medios legales puestos a dis-
posición de los acreedores. Pero esta doc-
trina, como se ha hecho notar, se concre-
ta en los códigos que la recogen, en una
escueta disposición legal de carácter gene-
ral que faculta la actividad conservatoria
de la prenda común. El Código civil fran-
cés la formula de esta manera: "...los
acreedores pueden ejercitar todos los de-
rechos y acciones de su deudor, con ex-
cepción de aquellos que están exclusiva-
mente unidos a la persona" (art. 1166).
El argentino prescribe: "Sin embargo los
acreedores pueden ejercer todos los dere-
chos y acciones de su deudor, con excep-
ción de los que sean inherentes a su per-
sona" (art. 1196).
El español, dándole un fin concreto, es-
tablece: "Los acreedores, después de haber
perseguido los bienes de que esté en po-
sesión el deudor para realizar cuanto se
les debe, pueden ejercitar todos los dere-
chos y acciones de éste, con el mismo fin,
exceptuando los que sean inherentes a su
persona..." (art. 1111).
Como se observará, la redacción varía
en algunos códigos, y aun se legisla con-
juntamente con la acción revocatoria en
el sentido de llegar a la liquidación direc-
ta de los bienes obtenidos por el ejercicio
de la facultad, como en el español. La mis-
ma redacción en el Código civil italiano
—anterior y actual— dan carácter ejecu-
tivo al efecto del ejercicio de la acción,
como se verá más adelante. Aparte de estas
diferencias terminológicas, que llegan a
configurar una diferencia en el carácter
y la naturaleza del ejercicio de la facul-
tad concedida a los acreedores, está ni he-
cho de la ubicación metodológica del ins-
tituto. En realidad corresponde a la mate-
ria de las obligaciones en general, porque
resulta del efecto de todas las obligacio-
nes y no sólo de las que tienen por fuen-
te a los contratos. Ya el Código español,
criticable por otros aspectos, representa un
adelanto en éste, y legisla sobre el instituto
en el capítulo destinado a la "naturaleza
y efectos de las obligaciones", tít. I del li-
bro V.
El Anteproyecto de Bibiloni y el Proyec-
to de la Comisión Reformadora de 1936,
ubican la acción oblicua correctamente, en
la parte correspondiente a los principios
generales sobre las obligaciones y en título
correspondiente al efecto de las obligacio-
nes, bajo el subtítulo —del capítulo—: "Del
ejercicio de las acciones del deudor" ('•).
Se declara en el proyecto que se trata
de una medida simplemente conservatoria
y se señalan algunos principios referentes
a los derechos no ejercitables por esta vía
excepcional, a los requisitos para ejercer-
la en instancia judicial. Aclarándose algu-
nas dificultades surgidas en la práctica de
la aplicación del instituto, en nuestro De-
recho.
Dentro del grupo latino, pueden señalar-
se algunas características respecto a la in-
corporación de la acción oblicua. Como ya
vimos, algunos códigos la legislan expre-
samente, y cabe indicar además, los de Cu-
ba (art. 1111); Panamá (art. 996); del Uru-
guay (art. 1295); Costa Rica (artículos
715-18); Perú (art. 1233); Venezuela (ar-
tículo 1278).
En otros, como el de Chile, no se la men-
ciona expresamente, pero la doctrina, par-
tiendo del principio de la garantía colec-
tiva de los acreedores y otros análogos, y
basada en ciertos textos, la configura co-
mo existente (*). Algo semejante ocurre en
el Derecho civil brasileño, donde los pre-
ceptos que guardan relación con esta ma-
teria son objeto de interpretación doctri-
naria.
En los códigos de origen germánico no
se la conoce. Aunque en la legislación so-
bre quiebras se haga referencia, cuando se
trata de no comerciantes. Lo mismo ocu-
rre con el Derecho civil soviético.
La institución se mantiene en los nuevos
códigos, a pesar de algunas críticas aisla-
das (*) para garantía de los derechos re-
conocidos a los acreedores sobre el potri-
monio deudor. Pero debido a la falta de
una verdadera reglamentación legal, el ins-
tituto es fuente de innumerables discusio-
nes doctrinarias sobre su naturaleza, ca-
(7) Anteproyecto de Bibiloni. ver art. 1035
transcripto, y sigs. Proyecto de rc/orma, arts. 580
y slgs.
(O) B. Err&zuriz, t. 2, pñg. 49.
(9) Josserand, !«., Derecho civil, t. 3, vol. 1.
"Teoría general de las obligaciones", pág. 542,
ed. Bosch, Bs. Aires, 1950. quien hnbla de la Insu-
ficiencia de la acción oblicua y propone acciones
directos, como lus que existen ya en vía excep-
cional.
racteres, requisitos, sujeto, objeto y efec-
tos, dentro del ámbito de las obligaciones.
La doctrina de los autores y de la jurispru-
dencia ha debido construir la figura legal
y atribuirle las aplicaciones prácticas, se-
ñalando las excepciones y tratanto de de-
terminar ¡a verdadera función de la acción
en el Derecho contemporáneo.
De ahí la complejidad de las cuestiones
que presenta esta institución por la ausen-
cia de una sistematización jurídica, a des-
pecho de la antigüedad que blasona.
A continuación se procederá a esbozar
el aspecto general de la acción oblicua, con
referencia a las cuestiones precedentemen-
te señaladas, dada la índole de este tra-
bajo, remitiendo a las obras de autores
nacionales y extranjeros que tratan con
prolijidad y en busca de una sistematiza-
ción positiva, la materia que comprende.
V. Fundamento. — Concretamente y si-
guiendo a la fuente legislativa del Dere-
cho francés y aun del Derecho antiguo, se
tiene en mira la garantía del crédito re-
presentada por el patrimonio del deudor.
La integridad de este acervo es lo que se
persigue, ya sea concibiendo la acción co-
mo una medida puramente conservatoria
o una medida de efectos ejecutivos. Ade-
más ha sido y sigxie siendo una medida
técnica arbitrada para defensa de los in-
tereses colectivos de tocios los acreedores,
aunque la acción pueda ser individual.
En este sentido general se asemeja en
cuanto al fin perseguido a la acción pau-
liana y a la acción de simulación, ya que
constituye una defensa contra la actividad
negligente o perjudicial del deudor, res-
pecto a la prenda común de los acree-
dores.
VT. Naturaleza. — En el Derecho civil
argentino la materia está tratada en el ca-
pítulo referente al efecto de los contratos
y, el articulo respectivo (1196) como un
corolario del que prescribe el principio de
que tos contratos no aprovechan ni perju-
dican a terceros (art. 1195). La mayoría
de los autores nacionales interpreta co-
rrectamente esta desubicación metodoló-
gica de la acción oblicua, haciendo notar
que la facultad conferida a los acreedores
por ella, no es una excepción al principio
señalado, a pesar de que literalmente así
pudiera interpretarse por la mala redac-
ción del Código, ya que ambas materias y
sus preceptos respectivos rigen en ámbi-
tos jurídicos distintos (10
).
(10) I.araille, H., Derecho civil, t. 2, y Tratado
de las obligaciones, vol. 1, paga. 62 y stgs., Bs. Ai-
res. 1947; Dassen. J. J., "Acción oblicua", nota
citada en J. A., t. 44, pág. 245. Este último dice
Salvo esta aclaración previa, en la doc-
trina no se ha llegado a un acuerdo sobre
e] alcance jurídico de la vía que importa
esta acción. Se sostienen dos criterios ex-
tremos. Para una parte, quizá la mayoría
de los autores, es una medida de carácter
conservatorio respecto al patrimonio deu-
dor. La medida conservatoria debe enten-
derse en el sentido amplio de preservación
y cautela de la integridad del patrimonio,
para que éste no se desintegre por actos
u omisiones del deudor. Claro que, respec-
to a las medidas prácticas —judiciales o
extrajudiciales— que deben tomarse para
lograr esa integridad, no cabe la distin-
ción porque las mismas pueden ser caute-
lares, conservatorias strictu sensu o ejecu-
tivas. Lo único que se persigue en suma es
la vuelta de los valores al acervo común,
para que por vías distintas a la usada en
esta acción, y en su momento oportuno,
pueda procederse a su realización según el
orden y la fecha de los créditos (n
).
La opinión opuesta sostiene el carácter
ejecutivo de la medida como predominan-
te y en atención a su origen histórico y a
ciertos principios de la legislación positi-
va que se hacen jugar para el caso. En
el Derecho italiano, donde se sostiene con
más vigor esta posición, la interpretación
está avalada por las propias palabras del
Código civil anterior cuyo concepto ha sido
reproducido en el actual O2
).
Entre estas dos posiciones existen mati-
ces que atribuyen a la acción un carácter
mixto (I : f
) según el fin concreto que se
asigna a la acción que se intenta. O que
le confieren una naturaleza sui gene-
ris ('•').
Indudablemente al hablar de medidas
que, teniendo en cuenta el verdadero fundamento
de la acción oblicua, nada tiene que hacer el prin-
cipio de que los contratos no perjudican a ter-
ceros.
(11) La doctrina nacional cuenta en este as-
pecto ccrn la opinión de Salvat. R., en su Tratado
de Derecho civil argentino, "Puentes de las obli-
gaciones — Contratos", t. 1, págs. 178 y sigs.,
Bs. Aires. 1950, 2' ed. T. E. A.; Sánchez de Busta-
mante, op. cit., pág. 84; Dassen, J. J., op. cít.;
Bibllonl, J. Anteproyecto, op. cit,, t. 2, nota a su
art. 1035.
(12) Giorgl. en la obra citada, sostiene esta
posición, fundado en la expresión literal del Cód.
Italiano anterior, que dice en su art. 1234: "Para
la consecución de lo que se les debe, los acreedo-
res pueden ejercitar todos los derechos y acciones
del deudor, salvo los que sean Inherentes a la per-
sona. Ver Laurcnt, I,, Principes de Droit civil /ran-
eáis, t. 16. nos. 384 y 393; Crironl, O. P., Istitu-
zioni di Diritto civile italiano, t. 3, pág. 105, To-
rlno, 1907.
(13) Colín, A., y Capltant, H., op. cit., págs. 79
y sígs.; Lafallle, H., op, cit., n« 65, págs. 86 y sigs.
(14) Solí!, Diritto civile, vol. 3, n» 740; Pac-
chlonl. G., Delle obbligazioni in genérale, n» 51,
2i ed.. Milano, 1935.
conservatorias y ejecutivas se deben tener
en cuenta la distinción que cabe hacer en
las primeras y el alcance que ambas tie-
nen respecto al patrimonio del deudor y
al del tercer deudor, contra quien pueden
ejercitarse, sin discusión alguna, todas las
medidas, en nombre del primero.
La jurisprudencia no se ha manifestado
concretamente sobre este aspecto, pero en
algunos fallos se admite implícitamente el
carácter puramente conservatorio de la ac-
ción oblicua (14
bis).
VII. Caracteres. — Los caracteres indis-
cutidos de la acción oblicua son los si-
guientes en nuestro Derecho:
19) Representa el ejercicio individual de
los derechos y acciones del deudor negli-
gente. Es su principal característica en el
Derecho contemporáneo, que la diferencia
del Derecho antiguo como ya se señaló.
Por eso también esta acción deja de ser
aplicable, dentro de nuestro sistema lati-
no, en caso de quiebra o concurso civil, ya
que en estos supuestos el síndico, que pue-
de hacerse cargo de los derechos y accio-
nes del deudor insolvente, actúa como re-
presentante de la masa.
29) Es de ejercicio facultativo, porque
como bien se señala, ningún acreedor pue-
de ser compelido a iniciarla.
39) Es de carácter creditorio, como que
su ámbito es la materia de las obligacio-
nes en general y, en ese sentido no con-
fiere ningún derecho real sobre el objeto
del pleito ni tampoco ninguna preferencia
legal.
4?) Es indirecta, porque aunque el acree-
dor demandante la ejercita en su propio
interés mediato, obra legalmente en nom-
bre y representación de su deudor y tam-
bién en beneficio de la masa.
59) En nuestro Derecho no es subsidia-
ria de otra acción u otras medidas pre-
vias, como en el Derecho español, donde
previamente se deben liquidar los bienes
liquidables. No se exige en nuestro orde-
namiento positivo la previa excusión de
los bienes.
Se discute en doctrina la calidad conser-
vatoria de la vía que importa esta facul-
tad. En nuestro Derecho positivo parece
predominar con muy buenos argumentos
(14 bis) Por ejemplo, en el caso de venta de
acciones y derechos del deudor, la jurisprudencia
sostiene como criterio general que el acreedor sólo
puede ejercer la acción en cuanto medida caute-
lar-conservatoria, pero no puede pedir la liquida-
ción por vía de remate. (V. Cám. Com. Cap. Ped.,
27-7-918, J. A., t. 2, pág. 106, y fallos de 1-8-919,
J. A., t. 3, pág. 725; l'-4-920, J. A., t. 25, pág. 1048.
Además, Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 11-8-927, J. A.,
t. 25, pág. 923, y 17-6-942, J. A., 1942, t. 3, pág. 153.
la tesis que defiende su carácter de me-
dida conservatoria, en amplio sentido. Es
decir, ya sea que tienda a mantener el
estado patrimonial normal o que tienda a
incorporar al acervo deudor nuevos valo-
res, que la negligencia de su titular no
tiende a conseguirlos. Por lo demás, y des-
de otro punto de mira, se observa que si
la acción permitiera la ejecución directa
en los bienes incorporados por acción ju-
dicial pertinente (ejecución de un título,
por ejemplo) en beneficio del acreedor in-
dividual actuante, ello importaría la in-
fracción de ofras normas que rigen las re-
laciones crediticias, como las que se refie-
ren a las preferencias y privilegios en el
pago (i6).
Otra de las características discutida, se-
gún la posición que se tome en la inter-
pretación de la naturaleza jurídica de la
acción oblicua, es la de si es limitada al
monto del crédito del acreedor actuante o
si debe comprender todo el crédito ejerci-
ble del deudor contra el deudor de éste.
Para los que sostienen el carácter ejecuti-
vo de la acción ejercida resulta lógica la
limitación del beneficio a obtener. Debe
alcanzar en consecuencia hasta el impor-
te del crédito a satisfacer. Pero si se con
cibe la acción oblicua como una medida
reintegradora y conservatoria del acervo
deudor, la limitación no puede llegar hasta
allí, pues lo que se persigue es hacer efec-
tivo el importe de un crédito o la satis-
facción de un derecho patrimonial íntegro,
que sirve de garantía, a la vez, a la inte-
gridad del patrimonio conservado.
VIII. Requisitos. — La legislación no
determina los requisitos necesarios para
poder ejercitar esta facultad. En la doc-
trina se acepta actualmente esta distin-
ción: 19) condiciones de fondo, que dan
existencia al derecho; y 29) condiciones de
forma, que hacen al ejercicio (i«).
Las condiciones de fondo se refieren esen-
cialmente a los siguientes puntos: a) ca-
lidad del acreedor; b) negligencia del obli-
gado; c) interés del actor y d) existencia
de un derecho susceptible de subrogación.
Las condiciones de fondo. — La primera
condición se relaciona con las circunstan-
cias y modalidades del crédito.
En primer lugar, quien promueve una ac-
tividad en el sentido de la facultad acor-
dada por la ley, en ejercicio de derechos
y acciones de su deudor, debe demostrar el
(15) Ver Bidegain, op. cit., n» 6; Sánchez de
Bustamante, op, cit., nos. 168 y siga.
(16) Planiol, M., y Bipert, J., op. cit. (Trata-
do), t. 7, págs. 211 y slgs., y Lafaílle, H., op. citt
(Tratado), nos. 67 y sigs.
carácter de titular del crédito por cuyo
motivo actúa. No es necesaria una demos-
tración a fondo de tal carácter, pero sí se
deben traer ante la jurisdicción respecti-
va los elementos de juicio suficientes y
necesarios para acreditar la personería mí-
nima exigible en estos casos. La demostra-
ción sumaria de la conformidad del deu-
dor sería suficiente en caso dado. La ju-
risprudencia nacional se ha pronunciado
alguna vez en este sentido (17
).
Con referencia a la fecha del título, en
nuestra doctrina es uniforme la opinión
de que cualquiera sea ella, es procedente
la acción del acreedor, ya que actúa para
el mantenimiento de la garantía colectiva.
No es necesario, dado el objeto de la ac-
ción oblicua, tampoco, que el crédito esté
representado en un título ejecutivo. Aquí
debe tenerse en cuenta la naturaleza re-
conocida a la acción en el sistema del De-
recho positivo de cada país.
Las dificultades que surgen en este as-
pecto activo de la acción, se relacionan
con la exigibilidad del crédito. Por una par-
te se sostiene que el crédito invocado debe
ser cierto, exigible o líquido, en razón de
que, si bien la vía oblicua elegida no re-
presenta todavía un procedimiento direc-
to ejecutivo, puede considerarse como el
preliminar de la vía ejecutiva (1S
).
Pero para ver la perspectiva del proble-
ma hay que remontarse hasta la natura-
leza jurídica que se atribuya a la acción
oblicua, como ya se señaló más arriba.
En efecto, si se la concibe en su carác-
ter conservatorio, en sentido amplio, la
certeza y exigibilidad del crédito no es un
requisito indispensable y, por lo tanto, los
acreedores condicionales y a término po-
drían intentar el ejercicio de esta facul-
tad. Así lo entiende la doctrina del Proyec-
to de Reforma de 1936 y el Anteproyecto
de Bibiloni, donde se concede la acción
oblicua a todos los acreedores sin distin-
ción («).
Otros autores de tendencia ecléctica, dis-
tinguen: si los acreedores condicionales o
a término sólo persiguen la medida caute-
lar, la vía les queda expedita; si quisieran
(17) Cám. Clv. 1» Cap. Ped., J. A., t. 41,
pág, 361. y J. A., 1943, t. 1, pág. 68. Además, ver
Cám. Civ. y Com. La Plata, J. A., t. 41, pág. 862.
(18) Salvat, B., op. cit., págs. 190 y 191, y no-
tas bibliográficas al pie de las mismas. En el sen-
tido indicado en el texto, ver íallo Cám. Civ. 2»
Cap. Fed., 4-6-943. J. A., 1943, t. 2, pág. 691.
(19) Aunque se menciona sólo a los acreedo-
res eventuales, la doctrina entiende que debe com-
prenderse a todos "sin distinción de especie", dice
Bibiloni en su nota al art. 1035, transcripto pre-
cedentemente. Allí hace una síntesis de la cues-
tión doctrinaria sobre la naturaleza conservatoria
de la acción oblicua.
hacer efectivo el crédito, no podrían dedu-
cirla (20).
Con respecto a la segunda condición: ne-
gligencia del obligado y también su inac-
ción, hay que tener en cuenta la natura-
leza jurídica que se atribuya a la acción
oblicua. Agudamente lo hace notar Lafi-
lle, cuando distingue: si se entiende la ac-
ción como una medida puramente conser-
vatoria, es indispensable también que se
acredite un peligro para la prenda común
o para el demandante, en el aspecto patri-
monial, lo que no es necesario si se ejer-
ce la acción en carácter ejecutivo.
El Código nada dice al respecto, pero la
reforma proyectada con buen criterio en
este aspecto dice: "pero sólo cuando el
obligado dejare de hacerlo...", es decir, de
ejercer sus derechos y acciones (art. 582,
Proyecto de Reforma de 1936).
La jurisprudencia ha tenido siempre en
cuenta esta condición (21
).
El tercer requisito, en realidad, es una
condición general en el caso de ejercicio
de las acciones, ya que el interés es la me-
dida de las mismas. Pero no es necesaria
la prueba de un daño, de un perjuicio o
de una lesión. Le que se exige es que el
acreedor en cada situación concreta debe
alegar un interés serio y legítimo; así lo
ha entendido alguna vez la jurispruden-
cia (22).
En cuanto al cuarto requisito de fon-
do, la doctrina está conforme en que no
todos los derechos patrimoniales del obli-
gado se prestan al ejercicio de esta facul-
tad. Nos remitimos a lo que señalamos con
referencia al objeto de esta acción. Se dis-
cute en doctrina la posibilidad de exigir
otros requisitos de fondo; como la prueba
de la insolvencia del deudor. Lo que ocu-
rre respecto a la legislación española, por
su metodología al preceptuar sobre esta
facultad en forma conjunta con la acción
revocatoria, como ya se señaló. Pero en
nuestro Derecho y en la opinión casi uná-
nime de la doctrina general, no se admite
este requisito como esencial, dado el carác-
ter y la naturaleza de la acción oblicua.
En el mismo plano de consideraciones
(20) Lafaille, H., en su Tratado, citado en
pág. 69, n« 68 (V. texto a la nota 113), sostiene
esta posición, porque desde su punto de mira la
acción oblicua es de naturaleza mixta, aun en
nuestro Derecho, y puede dar motivo a la liqui-
dación y satisfacción inmediata del acreedor con
crédito líquido y exigible, sobre todo si existe em-
bargo.
(21) V. Sup. Corte Nac., Fallos, t. 60, pág. 41,
referente al abandono o descuido del deudor so-
bre sus derechos. Cám. Civ. 2» Cap. Ped., 5-6-925,
J. A., t. 16, pág. 165.
(22) V. jurisprudencia citada por Lafaille, en
su Tratado, op. cit., págs. 69 y sigs.
puede situarse la condición para algunos
indispensable de la previa excusión de los
bienes del deudor.
Las condiciones de iorma. — Se señala
que los requisitos de forma, en realidad
pueden ser o no exigidos por la ley, en todo
caso, para evitar problemas de carácter
procesal. Sin embargo no son esenciales en
ese aspecto como se ha hecho notar (~3).
En nuestro Derecho se ha discutido si es
necesaria la subrogación en instancia ju-
dicial previa. Ese fue el criterio de los pri-
meros fallos í24
). Pero posteriormente y en
la actualidad, predomina el criterio de que
el acreedor para ejercitar la acción oblicua
no necesita la previa autorización judi-
cial (->ri
).
En el Derecho francés se ha producido
la misma evolución doctrinal desde la exi-
gencia de la cesión del derecho o de la
subrogación judicial, hasta la no exigen-
cia de una simple venia judicial para ejer-
citar la facultad del artículo 1166 citado.
En el aspecto formal tampoco es nece-
saria la constitución en mora del deudor.
Basta que se pruebe sumariamente su ne-
gligencia. El Código ni la reforma argen-
tinos mencionan este requisito.
No se exige en nuestro Derecho la noti-
ficación al deudor. Se ha entendido por la
experiencia judicial, que es conveniente,
sin embargo, dar intervención al deudor
por las ventajas de carácter procesal que
se obtienen. A los efectos de que la senten-
cia pase en Autoridad de Cosa Juzgada con
relación al deudor, es necesaria su inter-
vención en el juicio respectivo. Así lo ha
entendido la doctrina en general (2B
).
El criterio es tan práctico que se ha te-
nido en cuenta en las legislaciones más
nuevas como el Código civil italiano y en
el Proyecto argentino de 1936 ya citado,
artículo 582.
IX. Sujeto. — La acción oblicua tal co-
mo está concebida en nuestra doctrina,
puede ser ejercida por todo acreedor qui-
rografario, dado su objeto, naturaleza y
caracteres. Ya vimos que también se ad-
mite su extensión hasta los acreedores a
término y condicionales —eventuales— en
la terminología de los proyectos de reforma.
(23) Lafaille, H.. op. cit., n' 73, pág. 74, y Sal-
vat, op. cit., pág. 193
(24) V. jurisprudencia citada por Salvat en
•op. cit., pág. 192, nota 207 o, y pág. 193, nota 207 b.
(25) Cám. Clv. Cap. Fed., 4-3-900, Folios, t. 123,
pág. 96; Cám. Com. Cap. Fed., 27-2-919. J. A.,
t. 44, pág. 729; etc. Ver Sánchez de Bustamante,
op. cit., n» 905, con un examen de la Jurispru-
dencia. Asimismo, Dassen, op. cit.. qiie trac un
resumen clasificado de los fallos.
T2G) Trosseranh, "ij., op. rifr.. n" '<7,. 'pus. V4l>. -j-
Tiotas de Salvat en pág. 195. nota 207 i.
Dentro de la categoría de los acreedo-
res que intentan la acción, no existe ra-
zón de preferencia legal, dado el carácter
de medida conservatoria de la acción obli-
cua. Esta especie de injusticia respecto al
acreedor diligente, que puede ceder en su
derecho a los preferidos legalmente, ha
sido causa de las más serias críticas que se
le hacen al sistema de la acción oblicua.
X. Objeto. — Se debe partir del prin-
cipio indiscutible: la acción subrogatoria
tiene por objeto los bienes del deudor, en
los cuales el acreedor podrá realizar su
crédito (Bibiloni, op. cií., pág. 17, nota ar-
tículo 1036).
En ese sentido, pueden ejercer todos los
derechos y acciones de su deudor (art. 1196,
Cód. civ.). Se debe aclarar que se refiere
concretamente a los derechos y acciones
de carácter patrimonial.
Dice al respecto Salvat: "Los acreedo-
res, por el contrario, no pueden ejercer los
siguientes derechos: 1°) los derechos que
consisten en facultades no ejercidas; 2?)
los derechos extrapatrimoniales; 3°) los
derechos patrimoniales inembargables; 49)
los derechos patrimoniales inherentes a la
persona del deudor, a los cuales se refiere
especialmente el artículo que estudiamos
(art. 1196). Las dos primeras excepciones
recaen sobre derechos que no estaban in-
corporados al patrimonio del deudor: ellas
derivan de la idea que el derecho acorda-
do a los acreedores funciona como comple-
mento del principio que el patrimonio del
deudor es la prenda común de sus acree-
dores y, por consiguiente, ese derecho des-
aparece donde este principio deja de estar
en juego. Las dos últimas excepciones re-
caen sobre derechos de carácter patrimo-
nial, pero el legislador ha considerado que
existían motivos fundados para exceptuar-
los de la regla" (Tratado, op. cit., pág. 183).
Las dificultades prácticas en la materia
surgen porque el acreedor no puede ejer-
citar todos los derechos patrimoniales ni
todos los bienes son susceptibles del ejer-
cicio de la acción indirecta. V. gr., los ac-
tos jurídicos de enajenación o de disposi-
ción: los acreedores en este sentido no pue-
den contratar en nombre de su deudor. No
pueden ejercer facultades de administra-
ción. En general se puede sostener que la
explotación económica de los bienes del
deudor escapa a la facultad de que trata-
mos, salvo en el caso de dolo o fraude en
perjuicio de los acreedores. Los bienes que
escapan a la acción oblicua son v. gr., los
que no están afectados por disposición le-
gal al pago de créditos: pensiones, sala-
rios, donaciones de alimentos, legados etc.
Así como existen derechos patrimonia-
les no ejercitables, existen derechos extra-
patrimoniales que tienen efectos patrimo-
niales o que son el antecedente indispen-
sable —prejudicial— para el ejercicio de
un derecho patrimonial. En las relaciones
del Derecho de familia y en las cuestio-
nes de estado civil se pueden plantear estas
hipótesis. Así & la reclamación de estado
puede estar vinculado un derecho de cré-
dito, en materia sucesoria por ejemplo. En
nuestro Derecho positivo se deben tener
en cuenta ciertas reglas como la del ar-
tículo 845 y concordantes sobre la transac-
ción en las contestaciones relativas a la
patria potestad, a la autoridad del marido,
al estado de familia o al derecho a recla-
mar el estado civil correspondiente; ya que
la transacción es solamente permitida so-
bre intereses pecuniarios subordinados al
estado de una persona, aunque éste sea
contestado, con tal que al mismo tiempo
la transacción no verse sobre el estado de
ella (art. 846, Cód. civ.).
Se tienen en cuenta los intereses que
prevalecen para resolver estos conflictos:
si el ético o el pecuniario. Siendo de in-
cumbencia de la facultad subrogatbria sólo
los de interés pecuniario.
Los autores traen ejemplos de situacio-
nes y casos prácticos en que se discute la
aplicación de la acción oblicua; a ellos nos
remitimos, dada la índole de este traba-
jo (") .
La reforma del Código civil, siguiendo a
Bibiloni, tiene en cuenta las dificultades
que presenta esta materia referente al ejer-
cicio de derechos no susceptibles de ser ob-
jeto de la acción y por eso en la suscinta
aclaración al artículo 583 (del Proyecto)
se dice: "Ante las numerosas discusiones
y dificultades suscitadas por la reserva que
figura en la parte final de aquella regla
(se refiere al art. 1196 del Cód. civ.), se ha
preferido enumerar los derechos y accio-
nes que escapan a la misma".
Se transcriben las disposiciones perti-
nentes para ejemplarizar la orientación del
criterio actual: "Articulo 583. Quedan ex-
cluidos de lo prescripto.en el artículo an-
terior:
I1
?) El derecho de administración y dis-
posición de los bienes.
29) Las facultades inherentes a la ca-
pacidad jurídica y también al estado en las
relaciones de familia, aunque tuvieren efec-
tos patrimoniales.
3"?) Los derechos a que se refieren los
incisos 69 y 79 del artículo 580 (es decir,
que quedan exceptuados de la venta judi-
(27) Dassen, J. J., op. cit.: Laíaille, H., Tra-
tado, op. cit., p6g. 81, n» 80; etc.
cial: el bien de familia, los libros, instru-
mentos y útiles necesarios para eL trabajo
personal del deudor o el desempeño de sus
actividades, los muebles o enseres indis-
pensables para su vestido y habitación, y,
además en la industria rural, los animales
de labor; y los inmovilizados por accesión,
independientemente de la cosa principal)
en cuanto no pueda ser privado de ellos el
titular.
49) El derecho alimentario, sea en el
caso del artículo 487 o cuando procediere
de donación, legado, uso o usufructo.
5<?) Los sueldos, salarlos y pensiones, en
la parte excluida por las leyes especiales,
salvo para los créditos comprendidos en la
prestación de alimentos. El juez determi-
nará en este último caso, la medida en que
podrán hacerse efectivos.
69) Los derechos que, según las dispo-
siciones de este Código, sólo pueden ser
ejercidos en vida por la persona a quien
competen".
Los acreedores podrán usar de los dere-
chos comprendidos en los incisos. 49 y 59,
con cargo de entregar la porción reserva-
da para el deudor".
Por su parte, el artículo 584 prescribe:
"Le será permitido a los acreedores ejer-
cer los derechos que menciona el inciso 09
del artículo anterior, cuando el deudor hu-
biere usado de ellos, o mediare transmisión
a los herederos de éste, siempre que concu-
rran los extremos del articulo 582, salvo
las reglas especiales de este Código".
En definitiva, como dice Lafaille, "no to-
dos los derechos del obligado y las accio-
nes que a él incumben se prestan para ser
ejercidos por un extraño. Excluyendo los
ajenos al patrimonio, cuya integridad se
trata de proteger, deben todavia separar-
se aquellos que por su naturaleza son pri-
vativos del deudor" (op. cit., pág. 73 n9 71).
En cuanto se refiera a ejercicio de dere-
chos, la regla que tiene en cuenta los in-
tereses o el fundamento de orden moral
o pecuniario es de aplicación práctica en
la mayoría de los casos, v. gr.: en caso de
agravio moral aunque existe un interés pe-
cuniario tiene su nota característica en el
predominio del orden ético y extraeconó-
mico del bien jurídicamente resguardado.
En lo que respecta al ejercicio de las ac-
ciones de su deudor por parte del acreedor
subrogado, el principio es el siguiente: se
puede intentar cualquiera en mira al cum-
plimiento de las obligaciones de carácter
patrimonial, y al mantenimiento de los de-
rechos reales dentro del patrimonio deu-
dor, con excepción de los que sean inhe-
rentes a la persona del deudor. Cuando se
trata del estado civil y de los derechos de
la familia, la regla es la inversa (2S
) con
algunas excepciones como ya se anticipó.
En un caso de disolución de la sociedad
conyugal y separación de bienes, la Cáma-
ra Civil 2* de la Capital Federal concedió,
en grado de excepción, a los acreedores del
cónyuge la subrogación contra el consorte
deudor, pero solamente una vez practica-
da la liquidación de la sociedad conyugal,
y existiera un saldo íavorable (29
).
En cuanto a los derechos y acciones in-
herentes a la persona del deudor, aclara-
mos suscintamente que se trata de aque-
llos atributos jurídicos casi siempre intrans-
misibles a los herederos pero asimismo con
predominio del elemento ético y como in-
tegrantes de la personalidad del indivi-
duo (3
°).
XI. Aplicaciones prácticas. Esfera de
aplicación. — Se observará por lo expuesto
y según la terminología legal de nuestro
Código civil, la esfera de aplicación se ex-
tiende a todos los derechos y acciones del
deudor con la excepción de los que sean
inherentes a la persona (31
).
Dentro de la categoría de derechos pa-
trimoniales se señalan las aplicaciones en
las siguientes materias: diligencias caute-
lares y conservatorias strictu sensu, v. gr.,
no sólo las que protegen inmediatamente
sus derechos —a los acreedores— sino las
que aseguran los del obligado: trabar em-
bargos e inhibiciones; protestar documen-
tos del deudor negligente; requerir inven-
tarios; hacer vender objetos susceptibles
de ser deteriorados, etc.
En todas las relaciones creditorias con
predominio del elemento patrimonial, v. gr.,
pago por consignación, repetición, etc. En
los contratos,, en general, la mayor parte
de los supuestos jurídicos quedan compren-
didos en la esfera de la acción oblicua, ya
que la prenda común siempre e'stá en juego.
Respecto a los derechos reales, la regla
es la aplicación general del principio de la
acción oblicua y la excepción se produce
en muy contados casos.
(28) Demogue, B., Traite des obligatíons en
genérale,' t. 7, n? 931. También corresponde el su-
puesto del pago Indebido como ejercitable por el
acreedor en beneficio de patrimonio de su deu-
dor. Salvat, op. cit.; Sánchez de Bustamante,
op. cit., n' 523; Lafallle, H., op. cit., pág. 79.
nos. 78 y 83-84.
(29) Pallo registrado en J. A., t. 12, pág. 345.
(30) Orgaz, A., Personas individuales y biblio-
grafía por él citada; Sánchez de Bustamante,
op. cit., nos. 279-289.
(31) La Ley de Quiebras, en su art. 104 ex-
presa en este aspecto: "El fallido podra, sin em-
bargo, ejercer aquellas acciones que tengan por
objeto derechos inherentes a la persona o que
sean conservatorios de sus bienes o derechos (apar-
tado2»).
Quedan comprendidas algunas hipótesis
con respecto al estado civil, los actos ilí-
citos contra la persona, los derechos de fa-
milia y en materia sucesoria, como ya se
apuntó anteriormente. Teniendo en cuen-
ta la la extensión del tema, nos remitimos
a las obras de los autores nacionales que
tratan analíticamente este aspecto de la
aplicación práctica de la acción indirec-
ta (82) .
XII. Aspecto procesal, — El ejercicio de
la acción oblicua tipifica un caso de sus-
titución procesal. Nos remitimos a esta ex-
presión para su conocimiento sistemático
pero queremos hacer notar que ella supo-
ne una vinculación: 1° entre el sustituto
y el sustituido, regida por una relación de
derecho substancial —de acreedor a deu-
dor— y 2°, entre subrogante y obligado de
su deudor. Por lo tanto hay que tener en
cuenta, según opinión de los procesalistas,
que en la relación procesal se advierten
dos consecuencias fundamentales: a) el
sustituto no puede ejercitar todos los ac-
tos del proceso, pues hay algunos de ellos
a los que la ley substancial sólo atribuye
eficacia cuando emanan del titular del de-
recho (confesión, reconocimiento de fir-
ma, renuncia de la acción, etc.); b) la sen-
tencia que se dicte en el proceso no sólo
produce Cosa Juzgada respecto del sustitu-
to, sino que también beneficia o perjudica
al sustituido, porque aun cuando la per-
sona física no es la misma, hay identidad
de sujetos (3S
).
Ya vimos que en nuestro Derecho no es
necesaria la previa subrogación judicial,
aunque la doctrina de la jurisprudencia no
es uniforme, porque la facultad está ex-
presamente concedida por la ley civil (3*).
En el supuesto de que la sustitución se
origine en un proceso por la negligencia
del deudor (titular y actor), la autoriza-
ción debe solicitarse en el expediente res-
pectivo, donde aquella se produce (S5
).
(32) Laffaille, H., Tratado, op. cit., págs. 81
y slgs., nos. 80 y slgs.; Bldegain, op. cit., L. L.,
t. 20, pág. 20, n» 7, sec. doct.; Sánchez de Busta-
mante, op. cit., pág. 707; Dessen, J. J., op. cit.,
J. A., t. 33.
(33) Ver Alslna, H., Tratado teórico práctico
de Derecho procesal civil y comercial, t. 1, págs. 349
y sígs., Bs. Aires, 1943.
(34) Jurisprudencia: Cám. Com. Cap. Ped., en
fallos registrados en J. A., t. 2, págs. 10 y 488;
t. 7, pág. 499; t. 11, pág. 393, y t. 61, pág. 294,
se exige con las siguientes condiciones: emplaza-
miento del deudor y del tercero conforme a la
doctrina de Marcadé citada por el codificador en
su nota al art. 1196. En contra, la Sup. Corte Nao.
en Fallos, t. 60, pág. 41, y en fallos de la misma
Cám. Com. Cap. Ped. y Cáms. Civs. registrados
en J. A., t. 44, pág. 729, t. 62, pág. 466, t. 3,
pág. 64, t. 11, pág. 645, t. 2, pág. 102.
(35) V. fallos Cám. Apel. Córdoba Civ. Com.,
En este caso la demanda ya iniciada y
desenvuelta la relación procesal, la com-
petencia del juez que entiende en el jui-
cio no puede discutirse. Si el acreedor ini-
cia una acción que corresponde a su deu-
dor se deben tener en cuenta, respecto a
la competencia, las normas comunes según
se traten de acciones de carácter real o
personal (36
).
Dentro del mecanismo y de la estructu-
ra del proceso cuando se trata de un plei-
to, deudor sustituido y sustituto procesal,
tienen en realidad intereses coincidentes;
respecto al objeto del juicio. Pero como se
ha hecho notar, la actuación de ambos no
es conjunta a menos que el verdadero ti-
tular del crédito perseguible lo consienta.
Por su parte el demandado puede oponer
las defensas y excepciones relativas a la
procedencia de la acción, v. gr., en caso de
accidentes de tránsito, la jurisprudencia
considera que la compañía aseguradora su-
brogada en las obligaciones del causante
del daño puede oponer contra el actor to-
das las defensas que le correspondan con-
tra éste (").
Por otra parte se tiene resuelto que al
acreedor que se subroga en los derechos de
su deudor para cobrar lo que se le adeu-
da, puede oponérsele el recibo que el deu-
dor de éste firmó a su deudor (s»).
Cuando se solicite el ejercicio de la fa-
cultad que acuerda el artículo 1196 del Có-
digo civil, los jueces deben limitarse a exa-
minar si concurren las condiciones exigi-
das por el artículo citado, especialmente
en cuanto a la inacción del deudor, pero
no tienen por qué indagar sobre la exis-
tencia del crédito que se le atribuyela
que ello constituye la materia de la sen-
tencia definitiva en el juicio de que se tra-
ta. Pero el crédito del que pretende la sus-
titución debe ser plenamente justifica-
do (3»).
Con respecto a la reconvención, la doc-
trina sostiene en principio su exclusión en
el ejercicio de la acción subrogatoria (*°).
Se admite sólo en el caso de que la preten-
14-11-046. L. L.. t. 45, pág. 465, y Cám. Com. Cap.
Fed., J. A., t. 11. pág. 393.
(36) Los Códs. de proceda. Cap. Fed., art. 4;
Prov. Bs. Aires, arts. 4 y 5; Catamarca, art. 4;
Córdoba, arts. 6 y 3; Corrientes, art. 4; Entre
Ríos, art. 4: Mendoza, art. 3; Salta, art. 4; Tucxi-
mán, art. 2. etc., resuelven este punto para los
casos ordinarios.
(37) V. fallos Catín. Com. Cap. Fed., J. A.,
t. 517, pág. 499
(38) Cám. Com., J. A., t. 3, pág. 1043, y t. 23.
pág. 915.
(39) V. fallos Cám. Com. Cap. Fed., J. A., t. 2,
pág. 102, y J. A., t. 65, pág. 294
(40) Planlol y Ripcrt, op. cit., pág. 230, n» 920.
sión de la contrademanda tuviera relación
directa con la acción principal (41
).
En lo que se refiere a la cosa juzgada,
se debe distinguir como hace Salvat: 1° Si
el deudor cuyos derechos se han ejercita-
do ha sido notificado y es parte en el jui-
cio, la sentencia tiene ese valor, no sólo
contra el deudor, sino contra los otros
acreedores que han estado, a este efecto,
representado por él. 2° Pero cuando el deu-
dor no ha sido parte en el juicio, otra es
la solución. Aquí el acreedor actúa en nom-
bre propio y por razones procesales obvias
el deudor y los demás acreedores quedan
en condición de terceros; en consecuencia,
la sentencia no puede serles opuesta («).
Referente a las pruebas, se entiende que
el sustituto puede utilizar los mismos ele-
mentos probatorios de su deudor y que
también le pueden ser opuestos, v. gr: los
documentos privados suscriptos por el deu-
dor revisten fecha cierta para el sustitu-
to («).
Como ya se señaló, en caso de confesión
judicial con referencia a hechos atribuidos
al obligado, en principio, no está permitido
pedirla al acreedor (actor). Sin embargo,
no hay obstáculo procesal en cuanto la
confesión tenga por objeto cuestiones del
proceso o del incidente de la subrogación,
como, por ejemplo, serían las de admisibi-
lidad de esta vía legal («).
El principio respecto a las pruebas es el
siguiente: se debe tener en cuenta que el
acreedor, aunque obra en su interés, ejer-
ce en realidad derechos y acciones de su
deudor; por lo tanto, puede utilizar todos
los medios probatorios y aun valerse de
todos los procedimientos que este último
usaría en su actuación para el cobro del
crédito. Los obligados, a su vez están en
condiciones de oponer todas las excepcio-
nes y defensas de fondo que si se tratase
del titular del crédito. Se hace una distin-
ción de la aplicación del artículo J196, y
así se entiende, v. gr., que si se reclama la
partición de bienes en los casos en que
el deudor es condómino o coheredero, los
terceros, perseguidos por la acción oblicua,
pueden invocar un convenio de indivisión
dentro de los límites legales (Salvat, op. cit.,
pág. 196). Como ya se señaló en la hipó-
tesis del reclamo de una s,uma de dinero,
el tercero puede invocar el pago y acredi-
tar por recibo otorgado por el deudor (4S
).
Si los hechos son posteriores a la de-
(41) Lafaille, H., op. cit., pág. 106, n» 91.
(42) Ver Salvat, op. cit., pág. 198 y notas.
(43) V. la Jurisprudencia citada por Lafaille en
op. cit., pág. 106 y nota 351.
(44) ídem, en nota 352.
(45) Fallo Cám. Com. Cap. Fed. y notas cita-
das por Salvat en op. cit., pág. 196.
manda, se presentan las discusiones para
solucionar los casos concretos de la prác-
tica Judicial. El criterio es que las defen-
sas y excepciones opuestas después de ini-
ciada la acción, deben ser admitidas en este
sentido, porque se trata siempre del mismo
interés en juego: el del deudor (4B
).
XIII. Efectos. — En el parágrafo ante-
rior ya se trataron algunos de naturaleza
procesal, que en éste se citarán de acuerdo
con el ordenamiento que se acostumbra ha-
cer de los mismos en la doctrina nacional
y extranjera, y que es el siguiente:
1° Con respecto al acreedor accionante,
— Se produce la subrogación permitida por
la ley; por lo tanto, el acreedor recibe el
derecho de su deudor en la misma calidad
y cantidad como se encontraba en el acer-
vo de éste, paja actuarlo por inacción del
titular.
De ahí una consecuencia muy impor-
tante: es una acción jurídica sustitutiva
y de carácter precario, ya que puede de-
pender de la conducta del deudor, en el
aspecto procesal, el alcance y desarrollo de
la acción intentada (•*').
Si bien el deudor tiene la titularidad per-
manente del derecho y puede intervenir a
voluntad en el desarrollo de la acción,
y según algún criterio doctrinal, excluyen-
do completamente al subrogante (•"*), cuan-
do decida presentarse a juicio, según otro
criterio amplio, que contempla los intere-
ses en juego, se debe permitir al acreedor
continuar, por lo menos en actitud o con
facultades de vigilancia, para evitar una
maniobra de diligencia aparente del deu-
dor o su inacción o negligencia sobrevi-
niente (<»).
Como los bienes o derechos ingresan por
efecto de la acción entablada, en el patri-
monio del deudor, en acreedor debe poste-
riormente hacer efectivo su crédito contra
el titular cuyo patrimonio ha beneficiado.
Los que sostienen la naturaleza y el- ca-
rácter de conservatorio general de la me-
dida que importa la acción oblicua, en este
aspecto del problema señalan estas dos
consecuencias prácticas y legales a la vez:
a) que lo que ingresa al patrimonio del
deudor es la totalidad del crédito, del bien
o del derecho perseguido, para integridad
de la prenda común. No cabe, por lo tanto,
(46) Ver Salvat, op. cit., pag. 196 y notas.
(47) Naveyra, D. B.; Torrent, J. J., y Zaranto-
nello. A., "Condiciones y efectos de la acción sub-
rogatorla. Acciones directas", en Bol. Mensual Sem.
de Ciencias Jur. y Soc., Jullo-agosto 1938, n» 1,
pag. 710.
(48) Cám. Clv. 2', J. A., t. 23, pag. 915.
(49) Glorgl, op. cit., t. 2, pag. 289, n» 245; La-
faille, op. cit., t. 1. pái». 293, Cám. Clv. 1». J. A.,
t. 36. pag. 231.
limitar ni el ejercicio de la acción en ese
sentido ni el monto de lo que debe ingre-
sar al patrimonio deudor. Por otra parte,
se sostiene con buenos argumentos, en apo-
yo de esta interpretación, que el derecho
ejercitado del deudor es indivisible (50
);
b) que el acreedor accionante no adquiere
por ese hecha ninguna preferencia en el
cobro de su crédito sobre el producto obte-
nido e incorporado al acervo de su deudor.
Para cobrar su crédito deben proceder por
las vías legales y procesales pertinentes.
Y como casi siempre se trate de acree-
dores quirografarios, pueden encontrarse-
con la existencia de otros acreedores pre-
feridos por la ley que les precederán en
caso dado en el cobro sobre el patrimonio
deudor.
Por su parte, los que sostienen el carác-
ter mixto del procedimiento subrogatorio,
entienden que con respecto al primer as-
pecto señalado, en ciertos casos la acción
tiene por finalidad el cobro ejecutivo del
crédito, y que en ese supuesto, los bienes
y derechos ingresan sólo en la medida ne-
cesaria para cubrir el interés del accio-
nan te (51
). Asimismo, respecto al segundo
aspecto, si el acreedor actúa para obtener
el cobro inmediato, él debe ser preferido,
a menos que los demás acreedores ejerci-
ten sus acciones (52
). En esta hipótesis,
dice Lafaille que el derecho exclusivo so-
bre el resultado, para el acreedor accio-
nante, "parece justo y responde a la distin-
ción propuesta por Gorgi. ... tal criterio,
que por lo común no se ha tenido en mira
—se refiere a la distinción de si la acción se
ejercita con fines conservatorios o ejecu-
tivos—, es, sin embargo, el que cuadra en-
tre nosotros, y tiene un serio apoyo en el
Código civil (art. 736), lo mismo que en
los procesales con motivo de la traba-em-
bargo, reconociendo a quen la hubiere ob-
tenido una preferencia que no existe en
las leyes extranjeras, diferencia que funda
conclusiones distintas" (M
). Por su parte,
Sánchez de Bustamante reconoce que el
efecto de la traba del embargo en nuestra
legislación da una preferencia sobre los
bienes embargados, siempre que no se pro-
duzca un concurso de acreedores (&4
).
2° Con respecto al deudor. — Con res-
pecto a la sentencia que se dicte en el
juicio respectivo, ya vimos las consecuen-
cias que puede tener para el deudor, titu-
lar del crédito ejercido, según que esté o no
(50) Doctrina Salvat, B., pag. 197, nota 207.
(51) Cám. Clv. 1» Cap. Ped., J. A., t. 36, pá-
gina 231.
(52) Glorgl, op. Cit., t. 2, pag. 28, n' 252.
(53) Laíallle, op. cit., pag. 107.
(54) Sánchez de Bustamante, op. cit., nos. 99*
y 995.
notificado de la acción oblicua. Nos remi-
timos al parágrafo sobre el aspecto pro-
cesal, de este trabajo.
El deudor tiene el derecho de intervenir
personalmente en cualquier actuación de
sus derechos. La subrogación autorizada
por la ley no le impide ejercer sus derechos
y deshacerlo en cualquier momento. Por
eso puede transigir, renunciar, cobrar, ce-
der, una vez interpuesta la acción subro-
gatoria, y el único límite sería que obrara
en ese sentido en fraude de sus acreedo-
res (55
). Si así lo hiciere, éstos dispon-
drían de la acción pauliana para revocar
el acto.
3? Con respecto al tercero. — Estos efec-
tos ya han sido analizados al estudiar el
aspecto procesal, cuando se habló de las
excepciones y defensas oponibles al accio-
nante, sobre la reconvención y los medios
de prueba. Cabe recordar, por lo importan-
te, que la compensación puede ser opuesta,
aun en el caso de que derive de una obli-
gación posterior a la iniciación de la acción
oblicua por acreedor. Según los principios
del Código civil, la deuda se extingue has-
ta el alcance de la menor (arts. 818 y conc.).
En caso de fraude o simulación, le queda
al acreedor la vía correspondiente: acción
pauliana o de simulación.
Se debe tener en cuenta que el tercero
no puede oponer al acreedor las excepcio-
nes personales, procedentes si éste obrara
en acción directa (5B
).
49 Con respecto a los demás acreedo-
res.— La doctrina que sostiene la natura-
leza propiamente conservatoria de la ac-
ción oblicua, es lógica al sostener en este
aspecto que si el acreedor procede en últi-
ma instancia en beneficio de la masa, a fin
de que el resultado de su demanda ingrese
en el activo del deudor, no tiene privilegio
sobre los valores incorporador al acervo
común (salvo lo que pudiera ser conse-
cuencia de ciertos gastos causídicos).
El orden de los privilegios no se altera
en ninguna forma. Pero como ya vimos,
otros autores hacen el distingo, sobre al-
guna disposición legal, de si lo que se per-
sigue es con fines conservatorios o ejecu-
tivos. Procediendo el cobro inmediato y
parcial, aun pasando por las disposiciones
legales sobre privilegio cuando existe, co-
mo en el supuesto de nuestro Derecho pro-
cesal, un embargo trabado sobre los bienes
en vías de ejecución.
JtmisPKDDENCiA. — La consignada en el texto y
notas.
BIDUOGKAPÍA. — La consignada en el texto y
notas.
ACCIÓN ORDINARIA. (V. Juicio ORDI-
NARIO.)
ACCIÓN PAULIANA. (V. ACCIÓN REVO-
CATORIA O PAULIANA.)
ACCIÓN PENAL." Según Manzinl (i)
todo delito da siempre lugar, por lo me-
nos virtualmente, a la pretensión puniti-
va que se hace valer con la acción penal.
A su vez, Alcalá-Zamora y Castillo (-') opi-
na que la acción penal es el poder jurídi-
co de promover la actuación jurisdiccional
a fin de que el juzgador se pronuncie acer-
ca de la punibilídad de hechos que el ti-
tular de la acción reputa constitutivos de
delitos. Y Massari (3
) expresa que "en sen-
tido amplio la acción puede definirse co-
mo el poder jurídico de activar el proceso
a fin de obtener sobre la res deducía un
pronunciamiento jurisdiccional".
Soler (•»), partiendo de la idea de que
lo que se suele designar como potestad re-
presiva, no es sino el conjunto ideal de
una serie cerrada de potestades punitivas,
limitadas, que son tantas como las figu-
ras penales que integran un orden jurídi-
co, expresa que esas potestades jurídicas
concretas cuyo objeto es la aplicación real
de la pena, transformando la punibilidad
en punición, se denominan también accio-
nes. De donde concluye "que la acción no
es más que el momento dinámico de una
pretensión punitiva preexistente y estática,
a la cual la desencadena la comisión de
un hecho". Producido éste, "la amenaza
genérica de una pena se pone en relación
con un sujeto determinado, por medio dé-
la actividad de una serie de sujetos ten-
dientes a producir, en los hechos, la con-
secxiencia amenazada, ello es, la pena".
Contraria a la tesis de Soler, parece ser
la de Alcalá-Zamcra y Castillo, quien se
pronuncia (•') en el sentido de que la ac-
ción penal es única, pues "aun cuando ha-
ya autores que sostengan que a cada fi-
• Por el Dr. MANUEL Ossonio Y FLORIT.
(55) Cám. Com. Cap. F«d., .1.A., t.3, pág. 1043;
Cám. Civ. 2» Cap. Ped., J. A., t. 57, pág. 483, y
L. L., t. 5, pág. 577; Cám. Aocl. Rosarlo, Sala 1',
L. L., t. 10, pág. 1121, doctrina Laíallle, op. clt.,
t. 1, pág. 239; Bibilonl, op. cit., t. 2, nota al
art.10;etc.
(56) La doctrina nacional en general. Ver Sal-
vat, op. cit., pág. 197, nota 242.
(1) Derecho procesal penal, ed. en castellano,
Bs. Aires, 1951.
(2) Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1945.
En colaboración con Levene (h.).
(3) II processo pénale ncllc nuova legislazione
italiana, Ñapóles. 1934.
(4) Derecho penal argentino. Córdoba. 1940.
(5) Op. cit., en colaboración con Levene (h.).
gura delictiva corresponde una modalidad
de acción, semejante tesis hay que dese-
charla por completo, por ser idéntico el
íin de todas las acciones penales". Y con-
tinúa: "La doctrina de la tipicidad no
puede proyectarse del campo de los deli-
tos al de las acciones (no hay una acción
de homicidio, una acción de estupro o una
acción de estafa, sino una acción penal
para perseguir las diferentes categorías de
actos delictivos) y no cabe tampoco traer
a colación construcciones de Derecho ma-
terial, a manera de clasificación privatis-
ta de las acciones civiles, para mostrar
una diversidad de acciones penales, por-
que con ello se logrará a lo sumo, catalo-
gar con diferente nombre, acciones de un
mismo contenido".
Carnelutti (6
), después de señalar que la
doctrina de la acción, como relación pro-
cesal, se ha formado sobre el proceso civil,
y que la acción es un derecho por sí, dis-
tinto del derecho que se hace valer en el
juicio, advierte que en un tiempo "por la
misma razón por la que no se sabía que el
proceso implica no tanto una relación ju-
rídica cuanto un conjunto de relaciones
jurídicas, así también se creía que lo que,
con el viejo nombre romano, se llamaba
acción, era, en una manifestación particu-
lar, aquel derecho mismo cuya certeza se
pedía al juez que declarase"; sin que esté
todavía terminado el trabajo de formular
racionalmente la doctrina de la relación
jurídica procesal o de la acción como de-
recho autónomo, pues a ello se oponen, de
una parte, tenaces resistencias a la com-
pleta escisión del derecho subjetivo proce-
sal del derecho subjetivo material, y de
otra parte la falta de claridad en cuan-
to a que la acción, mucho más que un de-
recho subjetivo aislado, sea un sistema de
derechos y hasta de poderes y mejor toda-
vía de relaciones, así como también a que
este sistema sea uno de los dos aspectos
del sistema de las relaciones jurídicas pro-
cesales. Para Carnelutti, el verdadero y
cada vez más consolidado punto de vista
es que el derecho subjetivo procesal, al cual
se acostumbra llamar acción o derecho
de acción, es un derecho subjetivo público
(cívico), que pertenece a la parte no fren-
te a su adversario, sino frente al juez, quien
tiene el deber de hacer todo lo necesario
para pronunciar una sentencia justa sobre
la demanda que se le propone, porque una
cosa es el conflicto entre quien pretende
una suma de dinero y quien no quiere pa-
gársela, y otra distinta el conflicto entre
quien demanda al juez una sentencia y el
juez al cual se le demanda (6
bis).
Ahora bien, si en un sentido genérico, el
concepto de acción no está todavía debi-
damente aclarado, mucho menos lo está
cuando la acción se encuentra referida a
la materia penal. Siquiera en el aspecto
procesal civil no hay duda de que la ac-
ción, bien se interprete como un derecho
de promover la actuación jurisdiccional,
bien se entienda como el medio encamina-
do a resolver un conflicto entre partes igua-
les, o bien se considere como un conflicto
entre éstas y el juez, es lo cierto que siem-
pre se inicia por la demanda del particular
reclamante. En cambio en el proceso pe-
nal, sin desechar la posibilidad, admitida
en muchas legislaciones, cuando menos
para cierta categoría de delitos, de que sea
el particular el promotor de la acción, se
presentan otras posibilidades, cuales son la
muy frecuente de que la iniciativa corres-
ponda al ministerio público, representante
del interés social, y aun la de que el me-
canismo jurisdiccional se ponga en marcha
por la iniciativa del propio juez en averi-
guación y persecución de un hecho posi-
blemente delictivo, y en contra de una per-
sona posiblemente delincuente, producién-
dose una verdadera confusión, que Carne-
lutti estima inadmisible, entre los concep-
tos de acción y de jurisdicción. Sin duda
por eso, el autor precitado no sólo afirma
que la teoría de la acción penal está in-
comparablemente más atrasada que la teo-
ría de la acción civil, sino que, con respec-
to a ambas, las relaciones históricas entre
acción y jurisdicción se invierten: "en lo
civil la acción es el prius y en lo penal el
posteríus; allí el juez se genera del con-
traste entre las partes; aquí el contraste
entre las partes se genera por el juez1
; allí
la acción es un estímulo, aquí es un freno;
allí el tipo acusatorio se encuentra en su
origen y el tipo inquisitorio es un hecho
tardío, aquí para constituir la res iudicans
en el origen no hay más que el juez y el
principio acusatorio procede de una evo-
lución muy lenta y accidentada".
Con relación concreta al Derecho argen-
tino, dice Soler que la pretensión punitiva
se manifiesta mediante el ejercicio de las
siguientes acciones determinadas en el ar-
tículo 71 del Código penal:
a) La acción pública, o sea aquella que
debe ejercerse de oficio por los órganos del
Estado, con o sin la cooperación del par-
ticular damnificado o de otro particular.
Tal es el principio de la oficialidad de la
acción, mediante el cual deben iniciarse de
(6) Lecciones sobre el proceso penal, ed. en
castellano, Bs. Aires, 1950.
(6 bis) Consúltese en esta Enciclopedia v. Ac-
ción civil, del Dr. Eduardo B. Carlos.
oficio iodos las acciones penales, salvo las
expresamente exceptuadas. Del principio
de la obligatoriedad y oficialidad de la ac-
ción, se desprenden otros dos: el de lega-
lidad (o de no discrecionalidad, término
preferido por algunos autores), que exije
el ejercicio de la acción penal pública
siempre que concurran los presupuestos
sustantivos de ella, contrariamente al de-
rivado de la norma de oportunidad que
permite al órgano acusatorio un juicio
apreciativo acerca de la conveniencia o
pertinencia de la acción; y el de indivisi-
bilidad mediante el cual, cuando hay va-
rios partícipes en un mismo hecho, no es
permitido ejercitar la acción contra unos
y reservarla respecto de otros.
b) La acción dependiente de instancia
privada, aplicable a aquellos casos en que
el delito cometido afecta tan hondamente
la esfera íntima y secreta de un sujeto, que
la ley ha considerado conveniente, pese a
la gravedad de aquél, respetar la voluntad
de la víctima o de sus representantes a
efectos de que la intimidad herida por el
delito no lo sea nuevamente por el stre-
pitus fori. Frank, citado por Soler, advier-
te en esos casos un conflicto de intereses
entre la necesidad de la represión y el res-
peto a la intimidad personal. El artículo 72
del Código penal argentino señala como
acciones dependientes de instancia priva-
da, las que nacieren de los delitos de vio-
lación, estupro, rapto y ultraje al pudor,
a menos que resultare la muerte de la per-
sona ofendida o lesiones de las menciona-
das en el artículo 91, que fuere cometido
por un ascendiente, tutor o guardador, o
que la víctima fuese un menor sin padres,
tutor ni guardador.
c) La acción privada, que se refiere a
aquellos hechos en que el interés que la
incriminación protege tiene un carácter
tan señaladamente particular, que cuando
éste no se manifiesta lesionado en reali-
dad no existe lesión. Conforme a lo dis-
puesto en el artículo 73 del Código penal,
la acción privada es aplicable a los delitos
de adulterio, calumnias e injurias, viola-
ción de secretos (salvo si es cometido por
un empleado de correos o telégrafos apo-
derándose de una carta, pliego o telegra-
ma) , y concurrencia desleal (« trip.).
(6 trip.) En la Argentina, además de las leyes
procesales del orden nacional, deben ser tenidas
en cuenta las que rigen en las provincias. Leve-
ne (b..), en su obra Derecho procesal, en colabo-
ración con Alcalá-Zamora y Castillo, varias veces
citada, señala que admiten querellante particular
los Códs. de proceds. de Buenos Aires (aun cuan-
do el particular damnificado no revista el carác
ter de parte). Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Men.
doza. Salta, San Juan, San Luis (con igual limi-
tación que en el de Buenos Aires) y Santa Pe.
La diferencia entre la acción pública y
las otras dos es tan clara, que no requiere
comentarios; pero también existe, y muy
evidente, entre la acción dependiente de
instancia privada y la acción privada. En
la primera, el requisito de la acción par-
ticular del ofendido sólo es necesario para
promover la actividad jurisdiccional; mas
una vez dado ese paso, se convierte en ac-
ción pública regida por los principios de
legalidad e indivisibilidad, sin que al ofen-
dido le sea posible paralizar el procedi-
miento. Vale decir, que se ha respetado el
derecho a su intimidad; pero una vez que
el ofendido ha afrontado el posible escán-
dalo derivado de dar publicidad al hecho,
el interés social de castigar un delito grave,
afectante a la seguridad pública en igual
medida que los perseguibles de oficio, pre-
valece sobre toda otra consideración per-
sonal. En la acción privada, en cambio, co-
mo no hay en juego ningún interés social
—o lo hay en muy escasa medida— el ofen-
dido puede desistir de su acción e impedir
así la prosecución del proceso.
En el Código penal argentino anterior
al vigente, se admitía la acción popular,
pero fue eliminada en la redacción del ac-
tual, y solamente subsiste en las leyes elec-
torales 8.871 y 11.387, que permiten a cual-
quier elector perseguir toda falta o delito
violatorio de la ley. La 11.386, de enrola-
miento de ciudadanos argentinos, permite
que los hechos y omisiones castigados por
la misma sean denunciados o acusados por
cualquier ciudadano mayor de edad. "La
acción popular —añade el texto— se ejer-
citará sin perjuicio de las que deben en-
tablar los procuradores fiscales". Mante-
ner esta acción para los delitos electora-
les y de enrolamiento, mientras se supri-
me para todos los demás, pudiera estar jus-
tificado por la índole de los mismos, pero
es indudable que supone una desconfianza
contra el ministerio fiscal cuando se tra-
ta de hechos delictivos en que puede estar
interesado el gobierno. La sospecha será
justa o injusta. Mas lo que no resultará
fácil explicar es por qué se supone que úni-
camente en esa clase de hechos puede atra-
vesarse un interés político o de gobierno.
En España, ademása de la acción pública,
a cargo del ministerio fiscal, y de las que
podían ejercitar los particulares ofendidos
por el delito, la ley de enjuiciamiento cri-
minal del año 1882 admite otra posibilidad
Los de La Eioja, Córdoba y Santiago del Estero,
no admiten la querella respecto de delitos públi-
cos. El art. 6» del Cód. cordobés dice que "la ac-
ción penal es pública y se ejerce exclusivamente
por el Ministerio Fiscal, con excepción de los ca-
sos de acción privada"; precepto recogido en el
art. 7? del Cód. de Santiago del Estero.
de pretensión punitiva mediante la deno-
minada acción popular que faculta a "to-
dos los ciudadanos españoles, hayan sido
o no ofendidos por el delito" para -quere-
llarse, porque siendo pública la acción pe-
nal "todos los ciudadanos españoles po-
drán ejercitarla con arreglo a las prescrip-
ciones de la ley". Bien se comprende que
el ejercicio de la acción popular no era
aplicable a los delitos de instancia o de ac-
ción privada. Y aun en la doctrina ha si-
do muy discutida la conveniencia de ad-
mitir una acción no promovida ni por el
representante del Estado ni por los dam-
nificados por el delito, sino por quienes no
tienen otro título que el de ser ciudadanos
interesados en la defensa del orden social.
Claro es que ese tipo de acción correspon-
de al sentido de una organización políti-
ca de tipo democrático en la que el Esta-
do es servidor y no dueño del individuo.
Esta posibilidad de que los particulares ejer-
citen la acción pública penal, tiene su an-
tecedente en el sistema acusatorio inglés,
del cual dice Garraud (7
) que no descan-
sa sobre la idea bárbara de que el crimen
o el delito no representen más que un da-
ño privado, sino antes bien sobre la idea
de que cada ciudadano, que tiene el dere-
cho y el deber de defender el interés pú-
blico, tiene también el derecho y el deber
de perseguir la represión de los hechos de-
lictivos (7
bis). El mismo autor francés se-
ñala que la acusación puede ser ejecutada
conforme a uno de estos tres sistemas:
1°, por las partes lesionadas, en su interés
personal; 2°, por todo ciudadano, en inte-
rés público; 3°, por funcionarios esperia-
les. El primer sistema es el de los pueblos
bárbaros. El segundo y el tercero dividen
a los pueblos civilizados, y cada uno de
ellos presenta sus ventajas y sus inconve-
nientes. "La acusación popular puede dor-
mitar por miedo, corrupción o indiferen-
cia; y puede convertirse en un medio de
chantaje en manos de gentes sin escrúpu-
los. Desde ese doble punto de vista, nada
cabe oponer a las ventajas de la institu-
ción de un acusador público. Pero some-
tido al poder ejecutivo, este acusador pue-
de ser sospechoso de subordinar la acción
(7) Precia de Droít criminel, París, 1888.
(7 bis) Ricardo C. Núfiez (La acción civil para
la reparación de los perjuicios en el proceso pe-
nal, Bs. Aires, 1948) afirma que la naturaleza
pública de la acción penal no está contradicha
por el hecho de que existan acciones penales pri-
vadas, pues todas las acciones penales son de
naturaleza o carácter público, si bien el Estado
unas veces entrega el ejercicio de ellas a un ór-
gano público —que actúa de oílcio o a instancia
de parte— y otras al particular ofendido por el
delito, dado que la naturaleza del derecho vio-
lado por él aconseja que asi se haga.
pública a consideraciones políticas. Ma-
gistrado, lo mismo que el juez, tiende por
su propia naturaleza a destruir la necesa-
ria igualdad entre la acusación y la defen-
sa. De ahí un doble peligro que pueden
conjurar igualmente el derecho de acusa-
ción subsidiaria reservado a las partes per-
judicadas, y la extensión de la competen-
cia del jurado".
En España, esas garantías consignadas
en la precitada ley de enjuiciamiento cri-
minal de 1882, fueron reforzadas en la ley
del jurado del año 1888, preceptiva de que
si en el acto del juicio el fiscal y los otros
acusadores, caso de haberlos, retiraban la
acusación, cualquier persona presente en el
público asistente a las sesiones del .juicio,
y que tuviese la capacidad legal suficien-
te, podía, a requerimiento genéricamente
hecho por el presidente del tribunal, man-
tener la acusación. De más está decir que
las precedentes apreciaciones deben enten-
derse referidas no al régimen español ac-
tual.
El ejercicio de la acción popular se jus-
tifica, sin duda, en el deseo de introducir
una nueva garantía de defensa social an-
te la pasividad, no probable pero tampoco
imposible, del juez o frente a la actitud
equivocada de la acusación pública que
puede no creer en la existencia de un de-
lito o errar en cuanto a la persona del
autor, sin que el órgano jurisdiccional re-
presente garantía ninguna para evitar
aquella equivocación, sobre todo dentro de
los sistemas penales en que la acusación
es elemento indispensable del proceso. Esto
aparte de que la dependencia más o me-
nos directa del ministerio fiscal con res-
pecto al gobierno, puede introducir, o cuan-
do menos dar lugar a la sospecha, de una
motivación política en la abstención acu-
satoria. De ahí que la ley, donde tal nor-
ma existe, establezca la posibilidad de que
los ciudadanos, mediante la acción popu-
lar, suplan aquella hipotética pasividad
del funcionario estatal o coadyuven con el
mismo en la actividad acusatoria. Sobre
que en un delito público pueden existir,
además de los derechos generales lesiona-
dos y de los perjuicios directos ocasiona-
dos al ofendido o a sus causahabientes,
otros indirectamente atacados.
Cierto que las corrientes penales y pro-
cesales modernas son opuestas a este gé-
nero de acciones, como lo son también al
juicio por jurados, y tal vez, en el fondo,
por razones concomitantes bien de orden
jurídico, bien de sentido político; pero ello
no significa que no haya tratadistas que
se mantengan dentro de otro criterio, por
lo menos en lo que se refiere a la facul-
tad de promover la actuación jurisdiccio-
nal, que otros juristas y algunas legislacio-
nes reservan al fiscal, excluyendo incluso
la iniciativa judicial. López-Rey y Arro-
jo (K
) se opone al monopolio de la acción
penal por el ministerio público, y sobre la
base de que se entiende por acción la po-
sibilidad de iniciar el proceso penal (con-
cepto a su juicio erróneo, porque la acción
penal —contrariamente a lo que piensa
Carnelutti— compete al juez como órgano
genuinamente judicial y titular de un de-
recho también judicial), estima que "den-
tro de una concepción democrática, a la
que corresponde una organización judicial
independiente, la tesis que se halla más
en consonancia es la de concebir el ejer-
cicio de la llamada acción penal sin mo-
nopolios, pudiendo ser iniciada la preten-
sión que la misma supone, tanto por los
particulares, como por el juez o el minis-
terio público". Para llegar a esta conclu-
sión, el precitado autor insiste mucho en
la dudosa independencia de ese tipo de
funcionarios, con el riesgo consiguiente
"pues bastará sencillamente con que el fis-
cal obedezca ciertas insinuaciones para en-
tablar o no iniciar, una acción penal, an-
teponiendo el interés de un caso particu-
lar al general de la efectividad de la Jus-
ticia". Es más, para López-Rey esa ten-
dencia cada vez más extendida en las le-
gislaciones no se debe a la bondad del prin-
cipio o sistema en sí, sino al autoritaris-
mo que en forma muy diversa y compleja
va imponiéndose en la mayor parte de los
países. "En casi todos ellos y por múlti-
ples exigencias —añade— se concibe el go-
bierno y el orden y también la Justicia,
desde un punto de vista de dominación, de
autoritarismo creciente, lo que lleva como
secuela, entre otras muchas, a la supedi-
tación de la función judicial". Ahora bien,
pese a tales premisas, Lópes-Rey, tanto en
la exposición de motivos como en el texto
del proyecto, limita la acción privada o
popular al simple hecho de iniciar la pre-
tensión punitiva, es decir, a la denuncia,
lo que en verdad no constituye un derecho
sino una obligación del ciudadano, pero
le niega toda otra intervención, pues "dado
que el delito es de índole eminentemente
pública, en la que debe borrarse, y ya va
siendo hora, todo vestigio de intervención
privada, han sido excluidos el querellan-
te particular, el actor civil y el responsa-
ble civil, como partes o elementos del pro-
ceso penal".
No corresponde a la objetividad de una
Enciclopedia entrar a formular opinión
(8) Proyecto de Código procesal penal para
Solivia, Córdoba, 1946.
acerca de qué tesis es más acertada; pero
establecida una vinculación entre el pro-
blema procesal y los regímenes políticos,
y habiéndose sentado que el creciente auto-
ritarismo del Estado afecta a la indepen-
dencia del ministerio fiscal y lleva o la su-
peditación de la función judicial, cabe pen-
sar si quienes estiman necesario defender
las garantías individuales y los derechos
ciudadanos frente a las tendencias totali-
tarias y absorbentes de los Estados, no lo-
grarían mejor su propósito volviendo la
vista a la ley de enjuiciamiento criminal
española del año 1882 (la cual Alcalá-Za-
mora alaba por su "admirable espíritu li-
beral") que concedía a todo ciudadano no
sólo el derecho de promover la actuación
jurisdiccional, sino de mostrarse parte acu-
sadora en el proceso, precisamente para
compensar la posible dependencia del fis-
cal y para actuar como acicate contra la
supeditación judicial de que habla López-
Rey, allí donde desgraciadamente se hubie-
se producido. En definitiva, de poco sirve
admitir la acción privada para denunciar,
si luego se deja en las manos exclusivas
del funcionario fiscal la prosecución o ter-
minación del proceso en aquellas legisla-
ciones que mantienen un sistema acusa-
torio como elemento esencial de persecu-
ción del delito y de condena del presunto
delincuente: y en aquellas otras en que la
acusación no sea requisito sine qua non,
tampoco ha de servir de mucho conceder
un derecho ciudadano de acción denuncia-
dora que, repetimos, es más una obliga-
ción, si luego al ciudadano denunciante no
se le ha de permitir, ni aun cuando tenga
la condición de ofendido por el delito, man-
tener su acción o su pretensión punitiva,
hasta obtener la justicia pretendida.
La denominada acción popular tampo-
co cuenta con la simpatía de Alcalá-Za-
mora y Castillo (9
), quien la considera su-
mamente peligrosa por la indeterminación
del móvil o interés que la impulsa a actuar
y que puede conducir a que sea el arma
de pasiones excitadas, ni siquiera repre-
sentativai de los más numerosos sino de
los más audaces, e incluso se presta a la
confabulación de pseudo acusadores popu-
lares con la defensa del inculpado. Que
esos peligros existen, es innegable; pero
que fuese su característica en España, se-
ría ya una aseveración más difícil de pro-
bar. Por otra parte, juzgar de una institu-
ción no por lo que es en su esencia, sino
por su potencial deformación, parece ca-
mino equivocado, ya que ninguna, absolu-
tamente ninguna institución podrá esca-
par ni de una crítica suspicaz, ni de la
(9) Op. cit., en colaboración con Lcvene (h.).
presentación de ejemplos, siquiera sean li-
mitados, que la corroboren. La mejor prue-
ba está en que los mismos tratadistas que
hemos citado como opuestos a la acción
pública ejercitada por los ciudadanos, no
dejan de destacar los Inconvenientes de la
actuación del ministerio fiscal. Por eso lo
que se ha de hacer es medir si las venta-
jas superan a los inconvenientes o vicever-
sa. No creemos difícil aportar pruebas con-
cluyentes en el primer sentido (w
). Por
otra parte, el nivel de la ciudadanía marca
el de sus instituciones y magistraturas. Son
de Maura estas palabras que si bien pro-
nunciadas en defensa del jurado, no de-
jan de tener aplicación al problema que
estamos comentando: "Creyendo que pue-
den resultar los jurados inmorales o inep-
tos, accesibles a la recomendación o al so-
borno, teniendo tan desdichada idea de la
sociedad española, no podríamos fiar que
se reclutara en esa misma sociedad una
magistratura digna de su ministerio, pues
la'magistratura toma la savia y el aire que
respira de la sociedad misma de donde pro-
cede y en donde viven sus miembros". Ño
cabe duda de que el concepto mantendría
la misma fuerza e igual lógica si la rela-
ción que establece entre magistratura y ju-
rado fuese trasladada a una comparación
entre acción pública y acción popular o,
mejor dicho, entre los titulares de una y
otra.
La correlación entre el sistema procesal
y el régimen político del Estado tiene se-
rios fundamentos doctrinales. Así vemos
(10) En España, a fines del siglo pasado se
produjo un hecho que se conoció como el crimen
de la calle de Fuencarral, en el que una gran
parte de la opinión española mantuvo el conven-
cimiento de que el asesino fuera el hijo de la víc-
tima, de que ese presunto autor gozaba de la
protección del presidente del Tribunal Supremo
y de que, por consiguiente, los tribunales estaban
interesados en echar tierra sobre el asunto. De ese
modo, lo que vino a quedar en tela de juicio fue
la justicia histórica. Se ejercitó por tres diarios
madrileños, con gran espectapularidad, la acción
popular contra el hijo de la víctima. El Ministe-
rio Fiscal mantuvo la acusación contra la sir-
vienta y sus cómplices. Durante el Juicio oral se
puso tan de manifiesto la exactitud de la acción
pública y el error de la acción popular, que los
abogados patrocinadores de ésta no se atrevieron
a mantener la acusación, cierto que la acción po-
pular actuó en aquella ocasión con error; pero
eso mismo sucede <en relación al fiscal siempre
que ios jueces absuelven de su acusación a un
procesado. En cambio, el ejercicio de la acción
popular sirvió para que la Justicia histórica que-
dase reivindicada De no haber actuado dicha ac-
ción popular, hubiese prevalecido ante la opinión
el convencimiento de una confabulación entre el
presunto autor d«l crimen, la justicia española
(de la que forma parte el Ministerio Fiscal) e
incluso el gobierno. Dejar actuar a aquella acu-
sación con amplitud de garantías, se tradujo en
un bien apreciable.
que Manzini í11
), no obstante su repudio
decidido al ejercicio de toda acción priva-
da en el proceso penal, confiesa que "en
el Estado democrático, en el que domina
el principio de la soberanía popular, no se-
ría impropio librar al ejercicio privado la
función pública de promover y ejercitar la
acción penal, puesto que tal soberanía se
encarna en los individuos particulares". No
desconoce, pues, Manzini lo que la lógi-
ca impondría en materia de ejercicio de
acciones penales según que la organiza-
ción del Estado fuese democrática o tota-
litaria, y si rechaza en todos los casos la
acción privada es porque "los inconvenien-
tes prácticos a que ha dado lugar este sis-
tema han aconsejado incluso a las demo-
cracias no aceptarlo". El comentado autor
que, igual que Carnelutti, se refiere prin-
cipalmente al Derecho procesal vigente
italiano, aplaude la norma de que única-
mente el ministerio público (o el pretor
fuera del juicio) pueda accionar en ma-
teria penal, pues si "la función penal tie-
ne índole evidentemente pública, la pre-
tensión punitiva del Estado derivada de
un delito, debe hacerla valer un órgano
público, el cual debe accionar por propia
iniciativa, sin necesidad de excitación ex-
terior alguna para el cumplimiento de su
deber"; mientras que "al particular, que
se determina siempre o casi siempre por
motivos personales, le faltan la serenidad
y objetividad que son propias, en cambio,
del órgano público, que imparcialmente ac-
ciona en el cumplimiento de sus propios
deberes funcionales con las garantías de
una cultura superior y de una probidad
personal comprobada y controlada". Cierto
que esas apreciaciones contienen urí fondo
de innegable veracidad; mas las palabras
de Manzini tal vez pierdan algo de su valor
cuando en otro lugar de la misma obra se-
ñala la dependencia del ministerio público
con respecto a otros organismos del Poder
Ejecutivo, aun cuando tal dependencia en
ningún supuesto sirva para obligar al fun-
cionario a dejar de promover la acción
que legalmente corresponda. Ahora bien,
a nuestro juicio, el problema estaría en
determinar si la teoría de la independen-
cia absoluta del ministerio público para
ejercitar la pretensión punitiva, responde
a la realidad. Desgraciadamente, la res-
puesta parece negativa y nos la da el pro-
pio Manzini al afirmar que "es bien sa-
bido que, bajo los gobiernos débiles o fac-
ciosos, la política puede paralizar en la
práctica la aplicación de cualquier norma
jurídica" y "así exactamente ha ocurrido
(11) Op.cit.
más de una vez, no sólo durante el régimen
fascista, sino también bajo el imperio de
la democracia, tanto antes del íascismo
como después de su caída, respecto de deli-
tos de huelga, aun de funcionarios públi-
cos, cuyos autores, no sólo tuvieron siquie-
ra la molestia de un procedimiento penal,
sino que obtuvieron a menudo el objeto de
sus intenciones". Y si ello es así, tal como
lo describe Manzini, ¿qué inconveniente
podría haber en dejar que ante la pasivi-
dad del organismo oficial, la acción priva-
da promoviese la actuación jurisdiccional?
Precisamente el régimen democrático se
caracteriza por la acumulación de las ga-
rantías individuales frente a las posibles
extralimitaciones, inhibiciones, corruptelas
y apasionamientos de los poderes públicos,
Toda la teoría de la división de poderes
o de funciones del Estado, se basa en la
desconfianza y en la consiguiente necesi-
dad de que el abuso de cada poder sea
corregido por los otros, y el de todos ellos,
en definitiva, por la actuación ciudadana.
Tal vez las afirmaciones de Manzini a lo
que conducen es a pensar en los inconve-
nientes de establecer normas procesales
—o de cualquiera otra índole— de sentido
antidemocrático a regímenes democráticos.
En el ejemplo de Manzini hay que conside-
rar: a) si la posibilidad del ejercicio de
una acción privada o popular hubiese he-
cho considerar al gobierno la esterilidad,
cuando menos potencial, de una coacción
sobre el ministerio público; b) si con esa
posibilidad de acción privada o popular,
ejercitada a título de perjudicado por el
hecho delictivo o de ciudadano, se habría
conseguido el castigo de un hecho punible
que la pasividad oficial, por motivaciones
políticas, dejó impune. Y en cuanto a la
falta de serenidad y de objetividad que ca-
racteriza al particular, ella se encuentra
frenada por la posibilidad del juez de cor-
tar todo intento de acción abusiva y por
la responsabilidad criminal que lleva apa-
rejada toda denuncia falsa.
Cabría pensar que el ciudadano siempre
tendría a su disposición la facultad de
acudir a la autoridad (judicial o policial),
para denunciar ante ella la comisión de
un hecho delictivo. Bien se comprende, por
las razones antes dichas, la insuficiencia
y la ineficacia de tal facultad. Incluso doc-
trinalmente la denuncia no puede consi-
derarse como la acción penal. A lo sumo
será, empleando la terminología de Car-
neluttí, la "acción introductiva" que tien-
de a someter al juez la sospecha del delito,
pero sin que con la denuncia se encuentre
agotado ni siquiera ese concepto de la ac-
ción introductiva, que ha de tener su des-
envolvimiento en lo que también Carnelutti
llama demanda de procedimiento. Afirma
este autor que a efectos del ejercicio de la
jurisdicción no basta con que el proceso
se abra, sino que también es necesario que
se cierre con la comprobación del delito,
a cuyo fin son necesarias otras iniciativas
que igualmente "deben ser tenidas en
cuenta para una concepción integral de
la acción, en la cual deben entrar todos
los poderes de las partes, no los de una
parte solamente"; teoría, que aplicada asi-
mismo al proceso civil, parece modificar el
concepto clásico de que el demandante
acciona y el demandado excepciona, y le
lleva a sostener que "actualmente se reco-
noce que la acción no es en absoluto un
monopolio del actor, esto es, de la parte
que abre el proceso, ya que corresponde
también al demandado, puesto que también
este último, antes de que el juez decida y
hasta a fin de que decida, tiene derecho
a decir lo que estime conveniente". Y aña-
de: "Puestos en este camino, es obvia la
observación de que si el proceso no se abre
sin un cierto acto del ministerio público,
entre otras cosas, es necesario también un
cierto acto del defensor a fin de que se
cierre, al menos en un cierto modo, esto
es, con la comprobación positiva del delito.
No solamente, pues, en el proceso civil la
acción es bilateral".
Naturalmente que al exponer el criterio
de Carnelutti respecto al particular, no se
pretende establecer su acierto, como tam-
poco su error, sino indicar la dirección en
que marcha una parte del moderno pensa-
miento procesalista. Pero no cabe desco-
nocer que, aun en la actualidad, existen
otras tesis de rumbo opuesto. Por ejemplo,
Fairén Guillen (12
) estima que la acción
no es otra cosa que el medio de iniciar el
proceso poniendo en actividad la potestad
jurisdiccional del Estado, y representa, en
materia civil, cosa distinta de la preten-
sión procesal, aun cuando a veces se con-
fundan por el hecho de poder ir ambas
comprendidas en un mismo acto; pero con-
tradice la teoría de Carnelutti en cuanto
a la complejidad de la acción y cree que
también se equivoca Gómez Orbaneja (13
)
cuando opina que todas las peticiones de-
ducidas por la acusación durante el pro-
ceso vienen a albergarse en la acción pe-
nal, pero ninguna de ellas ni todas juntas
son por sí la acción. "La acción penal con-
siste en el acto de acusar, pero es irreduc-
tible el contenido concreto que la acusa-
ción adopte". Según Fairén Guillen, las
(12) Hueva Enciclopedia Jurídica, Barcelona,
1950.
(13) Lecciones de Derecho procesal.
figuras que Carnelutti ve como integrantes
del gcnus acción (introductiva, etc.), es-
tán fuera de tal concepto, tratándose en
todo caso de figuras mediante las cuales
se prepara o interpone la pretensión pro-
cesal penal, diferentes de la acción, aun
cuando en alguna de ellas se interponga
la pretensión. Si mediante dichas activi-
dades se trata solamente de preparar la
Interposición de la pretensión eficaz, "tam-
bién se diferencia de la acción, pues ésta se
manifiesta a través del -primer acto prepa-
ratorio de dicha interposición de la pre-
tensión"; pero una vez comenzado el pro-
ceso, las demás actividades, aunque sean
ulteriores preparaciones para ésta, son di-
ferentes, "pues no producen nueva excita-
ción de la actividad jurisdiccional, la cual
se daba ya desde que se interpuso la ac-
ción". En cuanto a la denuncia, sostiene
el precitado autor español que no se trata
"de la especie de derecho de petición a la
que llamamos acción penal", sino del
ejercicio implícito o tácito de un derecho
de petición al que corresponde una obli-
gación de actuar de la autoridad destlna-
taria,
Garraud (") opina que el ejercicio de la
acción pública comprende todos los actos
necesarios para alcanzar el objeto que se
propone, es decir, el pronunciamiento de
una pena contra el autor de una infrac-
ción, y se pone en movimiento por todo
acto cuyo efecto es retener legalmente al
juez. El derecho de ejercer la acción pú-
blica implica, pues, el derecho de ponerla
en movimiento; pero, a la inversa —y siem-
pre a juicio de Garraud—, el derecho de
ponerla en movimiento no implica nece-
sariamente el derecho de ejercerla.
Y Alcalá Zamora (op. cit., en colabora-,
ción con Levene) considera también que
ni la simple denuncia ni el procedimiento
de oficio son formas de exteriorizar la ac-
ción penal, que requiere un titular que la
impulse, "el cual no es ni el denunciante
que una vez ejercitada la facultad que la
ley le confiere se desentiende luego en
absoluto del curso que siga su denuncia,
ni mucho menos el juez que inicia ex oí/i-
cio un sumario y en cuyo cometido no en-
tra deducir pretensión punitiva de ninguna
clase".
Con independencia de cuanto queda ex-
puesto, el estudio de la acción penal tiene
que completarse con el conocimiento de
las formas de su ejercicio, de su extinción
y de su prescripción, todo lo cual ha de
tratarse en otros lugares de esta obra.
(V. DENUNCIA. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PE-
a4) op. ctí.
NAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. QUE-
RELLA.)
JÜXISPRUDEKCIA. — La facultad reconocida por la
ley a los particulares de hacerse parte de los de-
Utos de acción pública, es una mera concesión de
la. ley susceptible de suprimirse en cualquier tiem-
po (Sup. Corte Nac., 9-3-925. J. A., t. 15. pág. 162).
La falta de denuncia de los representantes lega-
les de la menor ofendida, debe considerarse su-
plida por haber puesto la agraviada los hechos
en conocimiento de la autoridad, pidiendo se 1«
haga justicia: correspondiendo el procedimiento
de oficio (Caín. Apel. Tucum&n. 12-5-925, J. A.,
t. 16, pág. 1136). La excepción de falta de acción,
en materia penal, no es otra cosa que ¡a falta
de derecho que sólo tienen para acusar o quere-
llar los particulares ofendidos o damnificados en
los delitos de acción privada o dependientes de
instancia privada, de modo que ella no puede
extenderse porque el hecho acusado no importe
un delito, o sea evidente la irresponsabilidad del
procesado (Cám. Ped. La Plata, 30-5-934, J. A.,
t. 46, pág. 616). El Cód. pen. sólo confiere el e)er-
clcio de la acción penal a la persona particular-
mente ofendida por el delito, para que la ejercite
directamente si fuere capaz o por intermedio de
su representante legal si no lo fuere, y no a los
herederos de la víctima (Sup. Corte San Juan,
13-10-934, J. A., t. 48, pág. 314). Dentro del espí-
ritu y economía del Cód. proceds. crim. de la
Cap., aplicable a la justicia federal, el fiscal no
es el dueño ni arbitro de la acción pública, ni
en su iniciación ni en el curso total del proceso;
sólo es un agente forzoso con facultades limita-
das (Sup. Corte Nac.. 3-4-836, J. A., t. 50, pág. 6).
Kl Ministerio Fiscal no puede por su desestl-
miento detener el curso ni de la acción que ha
intentado ni del recurso que ha Interpuesto, y
por ello el representante de dicho ministerio pue-
de, en segunda o tercera instancia, por adhesión
al recurso, hacer revivir la acción pública que pa-
recía extinguida (Sup. Corte Nac., 3-4-985. J. A.,
t. 50. pág. 6). Kl fiscal tiene el derecho y el deber
de no inspirarse en su requisitoria mas que en su
conciencia y en el respeto a la verdad; pero con
sus conclusiones favorables al prevenido a al acu-
sado, no se desliga a los jueces de la acción que
los ha sido sometida (Sup. Corte Nac., 3-4-935,
J. A., t. 50, pág. 6). Es nula la transacción por
la cual la parte damnificada en un delito de ac-
ción pública desiste de la acción criminal (Sup.
Corte Bs. Aires. 23-6-931. J. A., t. 35, pág. 1477).
La hermana de la víctima carece de personería
para Intervenir en el procedimiento penal como
particular damnificado (Cám. Apel. B. Blanca,
6-5-932, J. A., t. 38, pág. 530). Al querellante re-
conocido como tal en la causa incoada contra el
principal autor del delito, le asiste derecho para
accionar criminalmente contra los partícipes en
cualquier grado (Cám. Crim. Cap. Ped., 26-4-940,
t, 70, pág. 485). Puesta en movimiento la acción
pública respecto a delitos de instancia privada, la
continuación de su ejercicio no está sujeta a la vo-
luntad de quien ha hecho la denuncia, pues 'una
vez que la pone en movimiento, tanto el denun-
ciante como el ministerio público carecen de fa-
cultad pura impedir su prosecución (Cám. Crim.
Cap. Fed., 2-4-940, J. A., t. 70, pág. 602). La acu-
sación o renuncia requeridas por el art. 72 Cód.
pen., no exige el cumplimiento de formalidades
o solemnidades específicas, bastando que la per-
sona damnifi ada por el delito, sus representan-
tes legales o guardadores pongan de cualquier
manera el hecho en conocimiento de la autoridad,
en forma concreta, para que la acción penal pue-
da ejercerse y desenvolverse sin reatos (Sup. Cor-
te Bs. Aires, 22-6-943, J. A.. 1943. t. 3. pág. 18).
BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y
notas.
ACCIÓN PERSONAL. La tradicional cla-
sMihacíón de acciones reales, personales
y mixtas, se vincula directamente al de-
recho que se pone en movimiento con la
pretensión procesal. En las acciones per-
sonales se busca la tutela de un derecho
personal, es decir, de un crédito u obliga-
ción.
Couture ha señalado que ésta tampoco
es una precisa clasificación de acciones,
sino de los derechos Invocados en las pre-
tensiones, y que la misma permanece co-
mo un "resabio de la asimilación de de-
rechos y acciones".
En el último periodo del desenvolvi-
miento del Derecho procesal en Roma —de
extraordinaria indicia— había innumera-
bles acciones personales de acuerdo a las
obligaciones de donde procedían.
Según Ulpiano, la palabra acción se usa-
ba más para las que procedían de dere-
chos personales, reservándose la palabra
petición para las acciones reales: "Actio-
nis" verbum et speciale est et genérale,
ffam omnis actio dicitur, sive in personam
sive in rem sit petitio: sed plerumque "ac-
tiones" personales solemus dicere. "Peti-
tionis" autem verbo in rem actiones signi-
ficare videntur. (Ulpiano, Dig., 50, 16,
178, 2).
Las acciones personales también íueron
llamadas en el Derecho romano convictio-
nes, y se distinguían cuatro grupos gene-
rales: ex contráctil vel quasi contráctil, es
decir, procedente de un convenio o cuasi
convenio, llamándose pecunia stipulata, la
que se ejercitaba para los convenios ver-
bales; la pecunia expensilata, para los
convenios literales o escritos; la pecunia
constituía, ejercitada para exigir el cum-
plimiento del convenio o del pacto. Tam-
bién se conocían las acciones de mutuum;
de commodati, para el mutuo y el como-
dato; de depositi, para el depósito y la
depositi sequestraria, en caso de secuestro.
Para reclamar la cosa, ejercitaban la de
empti; para la disminución de precio, la
quanti minoris; para la rescisión, la re-
dhíbltoria; en las sociedades cabía la de
•pro socio, y en los negocios la negotiorum
gestorum; y otras muchas más.
Entre las características de las acciones
personales, cabe señalar las siguientes: !•?)
se ejercitan tan sólo contra el deudor de
la obligación, es decir, contra quien está
obligado al cumplimiento; 29) se extin-
guen con el cumplimiento de la obliga-
ción; 31
?) no suponen preferencias de
ninguna especie en cuanto al crédito o a
la obligación cuya satisfacción se persi-
gue; 49) se rigen por una regla de com-
petencia determinada por el domicilio del
deudor o el lugar del contrato. (C. R. O.)
ACCIÓN PETITORIA. Sin perjuicio de
la más moderna y amplia clasificación en
acciones de conocimiento (declarativas,
constitutivas y de condena), de asegura-
miento y de ejecución, dentro de la divi-
sión tradicional de las mismas, suele se-
ñalarse la acción petitoria con diferencia-
ción de la acción posesoria. Según opina
Chiovenda esa división respondía en el De-
recho común a la oposición entre la ac-
ción real (petitoria) y la propiamente po-
sesoria. Mediante la acción petitoria se ha-
cen valer los derechos dominicales sobre
las cosas, y mediante la acción posesoria
únicamente se ampara el mejor derecho
a la posesión de las cosas.
Cualquiera sea el valor que en el orden
doctrinal se conceda a esa denominación
de acciones, es lo cierto que en el Dere-
cho argentino no puede ser omitida, ya que
el Código civil, al referirse a las acciones
posesorias, determina en su artículo 2482
que quien teniendo derecho a poseer fue-
se turbado o despojado de la posesión "pue-
de intentar la acción real que le competa,
o servirse de las acciones posesorias, pero
no podrá acumular el petitorio y el pose-
sorio". Intentada la acción real, pierde el
derecho de intentar luego las acciones po-
sesorias, pero no a la inversa. Sin embar-
go, de acuerdo con lo' dispuesto en el ar-
tículo 2483, el juez del petitorio puede to-
mar en el curso de la instancia, sin que en
ello exista acumulación de acciones, me-
didas provisorias relativas a la guarda y
conservación de la cosa litigiosa. El de-
mandante en el juicio petitorio no puede
usar de acciones posesorias por turbacio-
nes en la posesión anteriores a la intro-
ducción de la demanda; pero el deman-
dado puede usar de acciones por pertur-
baciones en la posesión anteriores a la de-
manda (art. 2485). El demandado venci-
do en el posesorio no puede comenzar el
juicio petitorio sino después de haber sa-
tisfecho plenamente las condenaciones pro-
nunciadas contra él (art. 2486). (M. O. y F.)
ACCIÓN PIGNORATICIA O PRENDA-
RIA. (V. PRENDA.)
ACCIÓN POPULAR. (V. ACCIÓN PENAL.)
ACCIÓN POSESORIA. Dentro de la cla-
sificación de las acciones, éstas ocupan un
lugar de extraordinaria importancia. Se-
gún la definición muy conocida de Maynz,
las acciones posesorias tienen por funda-.
mentó la posesión y por fin protegerla.
Desarrollando el concepto, puede decirse
que la protección de la posesión se presen-
ta de dos maneras: a) en el caso de pér-
dida de la posesión, orientándose la acción
hacia la restitución de la posesión perdi-
da; b) conservación pacífica de la pose-
sión en los casos de turbación o molestias,
con la acción encaminada a lograr el cese
de la turbación.
La protección que significan las acciones
posesorias, estaba organizada en el Dere-
cho romano con un procedimiento judicial
reglamentado. Se hallaban establecidas dos
instancias: la primera, con la presenta-
ción de las partes ante los magistrados
encargados de administrar justicia Un
iure), quienes, a su vez, hacían conocer el
conflicto a los jueces o tribunales espe-
ciales —segunda instancia— (ín indicio'),
que dictaban sentencia. Kxistía, sin em-
bargo, una clase de conflictos en los cua-
les los magistrados dictaban órdenes
especiales llamadas interdictos, que impli-
caban una orden para restituir una cosa
o exhibirla, o simplemente prohibían un
acto determinado. Aceptada por las par-
tes esta decisión, el conflicto quedaba ter-
minado, ya que lo contrario significaba la
remisión a los jueces o al tribunal de los
recuperadores —entre otros— a fin de dic-
tarse la sentencia.
Entre los interdictos romanos existían
aquellos que reglamentaban las cuestiones
posesorias. Fundamentalmente, estos inter-
dictos eran de dos clases: recuperatorios
(recuperandae possesionis), tendientes a
recuperar la posesión perdida, distinguién-
dose los siguientes: 19) el interdicto unde
vi para los casos de expulsión violenta de
un inmueble; 29) el interdicto de precario
para recuperar la posesión de alguna co-
sa dada en préstamo o para uso ajeno; 3?)
el interdicto de clandestina possessione,
que se concedía a quien había perdido la
posesión por medios clandestinos. La otra
clase de interdictos era la de los conserva-
torios (retinendae possessionis), que per-
mitían conservar la posesión con exclu-
sión de todo acto de violencia, distinguién-
dose el interdicto uti possidetis para los
inmuebles y el interdicto utrubi para los
muebles. (V. ACCIÓN PUBLICIANA.)
La organización romana, que sufrió pro-
fundas transformaciones con la invasión
de los bárbaros, experimentó, en el campo
del Derecho, cambios no menos fundamen-
tales. Los interdictos o remedios procesa-
les —como se los conoce actualmente—, de
la posesión, se confundieron sin distin-
guirse ya los recuperatorios de los conser-
vatorios de la posesión.
Durante la Edad Media se conocieron
dos defensas nuevas en favor de la pose-
sión: la conditio ex canone redintegranda,
que amparaba no sólo al poseedor con
animus domini, sino también al simple
detentador de la cosa, obligando al inva-
sor a usar el juicio petitorio con la carga
de la prueba, bajo ciertos requisitos, entre
los cuales cabe señalar la posesión anual
sin interrupción; la otra era el summa-
riissimum possessiorum, que autorizaba al
juez a averiguar si cualquiera de las par-
tes que discutía la posesión se encontra-
ba o no abiertamente en la posesión que
invocaba.
En el Derecho francés, con posterioridad
al siglo xin, se conoció la recognitio de
nova disseisina, como la llamaban los nor-
mandos, dirigida a mantener la posesión
en caso de violencia, con la obligación de
ser ejercitada en un plazo no mayor a un
año de la desposesión. Con posterioridad,
el Derecho francés, en los siglos xrv y xv,
admitió las acciones posesorias originadas
en el Derecho germánico y en el Derecho
canónico (complaint y conditio ex canone
redintegranda).
La antigua legislación española, inspi-
rada en el Derecho romano, protegía la
posesión tanto para adquirirla, para con-
servarla pacíficamente como para recupe-
rarla en caso de pérdida. Los interdictos
eran juicios sumamente breves y presen-*
tábanse como medida de carácter policial,
que mantenían el orden y reglamentaban
la tenencia de la posesión.
La legislación argentina, en el Código ci-
vil, trata de las acciones posesorias (lib. III,
tít. III), distinguiendo el derecho a la de-
fensa privada de la posesión, que establece
el artículo 2470, de las otras defensas con-
sagradas en las tres acciones posesorias
reglamentadas: acción de despojo, acción
de manutención en la posesión y acción de
obra nueva. Se admite, generalmente, que
los interdictos consagrados en los Códigos
de procedimientos en lo civil no represen-
tan sino la reglamentación práctica y pro-
cesal de las acciones posesorias legisladas
en el Código civil. (C. R. O.)
ACCIÓN PRESCRIPTIBLE. (V. PRESCRIP-
CIÓN DE LA ACCIÓN.)
ACCIÓN PRIVADA Y PUBLICA. La dis-
tinción entre acciones privadas y públicas
afinca en el poder de iniciativa o de ejer-
cicio de la parte agraviada o interesada.
Intimamente relacionada a la clasifica-
ción de derecho privado y público, la per-
fecta individualización de estas acciones
no tiene correspondencia alguna ni con la
pretensión ni con el proceso. El poder o
la facultad de invocar la garantía juris-
diccional, poniéndola en marcha, termina
por diferenciar a las acciones privadas de
las públicas. Se habla de acción privada
cuando aquel poder o facultad para el lla-
mado de la jurisdicción está cinvulado a
un interés individual, cuyo titular se com-
porta como sujeto de la acción. Cuando
aquella facultad pertenece por iniciativa
a cualquier órgano del poder público, con
independencia de todo impulso privado, se
habla, concretamente, de acciones públi-
cas.
En la casi totalidad de los supuestos, las
acciones públicas están vinculadas al pro-
ceso penal, sin que haya una exclusividad
en favor de este último, ya que también
algunas acciones civiles tienen ese carác-
ter (las relativas al derecho de familia, por
ejemplo). Entre las acciones privadas, en
cambio, las civiles abarcan generalmente
ese campo, registrándose, empero, situa-
ciones como las ya mencionadas (derecho
de familia), pues no todo el Derecho civil
es Derecho privado.
Una distinción intermedia entre las ac-
ciones públicas y privadas, cabe hacerse
con aquéllas, donde el llamado a la juris-
dicción como iniciativa privada, puede ser
sustituido con posterioridad por el Minis-
terio Público, que lleva adelante la acción
abandonada o simplemente iniciada por el
particular (acciones dependientes de ins-
tancia privada). (C. R. O.)
ACCIÓN PUBLICIANA. Es ésta una ac-
ción posesoria que podía ser ejercitada por
el adquirente de buena fe para reclamar
del poseedor actual la restitución o devo-
lución de la cosa, tenida sin derecho o
con título dudoso.
Se discute la existencia de esta acción
en el Derecho moderno, y sus orígenes se
remontan al Derecho romano, donde la
misma, después de sufrir una evolución con
respecto a sus efectos y oportunidades de
aplicación, se estabiliza definitivamente
en la época de Justiniano.
La acción lleva el nombre de un pretor
llamado Publicio, sin que, empero, se la
haya podido ubicar exactamente.
La adquisición de una cosa que no iba
acompañada de la mancipatio o de la in
ture cessio, o la adquisición de una res nec
mancipi, daba origen a esta acción publi-
ciana en los términos expuestos. Justinia-
no, en sus ordenamientos, modificó la apli-
cación de la misma, haciendo desaparecer
directamente la mancipatio y la in iure
cessio y llevándose la acción publiciana a
todos los casos de posesión de buena fe.
Pero el ejercicio estaba supeditado en esta
extensión a la existencia de un tercero,
cuya posesión fuera de menor título que
la invocada por el accionante.
En el caso de que el accionante y el ter-
cero hubieran obtenido la posesión de una
misma persona, se establecía una prefe-
rencia en favor del primer adquirente:
prior tempore potior iure. De otra manera,
y cuando el litigio de la posesión reco-
nocía como antecedentes a poseedores dis-
tintos, la posesión actual gozaba de las
ventajas de acuerdo a la regla ira parí cau-
sa potior est conditio possidentis. Esta
acción se confundía, en ciertos casos, con
la reí vindicatio, aunque el derecho que
servía de antecedente tenía, en este caso,
mayor prestigio.
El derecho que implica la acción publi-
ciana es más fuerte, que la posesión, pero
más débil que la propiedad.
Sin poder afirmar que el Derecho mo-
derno ha recogido la acción publiciana
con los lincamientos romanos, cabe seña-
lar que la acción de reivindicación la cu-
bre en cierta manera. El Código civil ale-
mán, por ejemplo, establece un derecho
en favor del anterior poseedor de buena fe
de cosas muebles, contra el poseedor ac-
tual que no sea propietario. (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Poignet, E., Manual de Derecho
romano, págs. 264 y 269, ed. México, 1948. —
Arangio Huiz, V., Las acciones en el Derecho pri-
vado romano, Madrid, 1945.
ACCIÓN REAL. Las acciones reales son
aquellas destinadas a hacer declarar en
juicio la existencia, plenitud y libertad de
los derechos reales. No afectan a la per-
sona, sino a la misma cosa.
En el Derecho romano, cuya remisión re-
sulta necesaria y obligatoria en esta ma-
teria, las acciones reales (in rem) asumían
diversas formas. Se distinguía la strictu
sensu, que protegía el dominio, y otros de-
rechos reales, abarcando la reivindicatoría
para las cosas corpóreas —res ubicumque
sit pro domino suo clama—; la confesaría
para reclamar en caso de servidumbres, y
la negatoria para negarlas. Se conocían
también las acciones publicianas —publi-
ciana actio y publiciana rescisoria—; la
pauliana in rem, del Derecho pretoriano,
que se aplicaba para la usucapión, y la
enajenación en fraude de los acreedores;
la conocida por algunos romanistas con el
nombre de enfiteuticaría o vectialis; la pe-
titio hereditatis, para reclamar o pedir la
herencia.
• Entre el grupo de las acciones reales es-
taban también todas aquellas que prote-
gían el estado y algunos derechos de las
personas: la liberalis causa, para asegurar
la libertad; la actio de partu agnoscendo,
para acreditar la legitimidad del nacido,
y la praejuditium de patria potestate, pa-
ra asegurar la patria potestad.
En las legislaciones modernas, las ac-
ciones reales agrupan, generalmente, a las
acciones reivindicatorías, confesorias y ne-
gatorias. También se conocen como tales
a algunas que nacen del derecho heredi-
tario, como la petición de herencia, y la
querella de inoficioso testamento. En cuan-
to a la prenda y a la hipoteca —con inde-
pendencia del contrato que implican— se
puede recordar que los romanos distin-
guían dos acciones reales, la serviana y la
cuasiserviana.
Entre las características fundamentales
de las acciones reales, recordamos las si-
guientes: 1°) se ejercen contra cualquier
persona que se halle en posesión del obje-
to o de la cosa; 2?) persiguen el reconoci-
miento del derecho y su conservación en
pleno ejercicio; 3<?) por responder a un
derecho real, consecuentemente, implican
también un derecho de preferencia; 4°)
en cuanto a la competencia, se debaten,
en general, en el lugar donde se halla la
cosa objeto del litigio.
Nuestro codificador ha reconocido tres
acciones reales: reivindicatoría, confesorla
y negatoria. (C. R. O.)
ACCIÓN REDHIBITORIA. Del latín re-
dhibere, devolver.
Es la que compete al comprador de una
cosa, o a quien la adquiere a titulo onero-
so, para rescindir la operación fundado
en los vicios o defectos ocultos de la mis-
ma, con el reintegro del precio pagado y
los gastos que hubiere hecho.
No obstante la forma en que funciona
esta acción en las legislaciones modernas
—acción redhibitoria o acción quanti mi-
noris— en el Derecho romano se ejercitaba
en forma independiente o sucesiva. Esta
acción, a igual que la quanti minoris, fue
una creación del Derecho edilicio, que con
independencia del régimen civil tradicio-
nal, estableció un cuadro de responsabili-
dades, primero para las ventas de merca-
do y luego para toda clase de ventas. En
un principio esta acción tuvo un carácter
penal, desarrollándose, con posterioridad,
como acción contractual ajena a toda cul-
pa del deudor, pero con una característica
muy especial: las responsabilidades emer-
gentes eran soportadas en forma extensi-
va, por los herederos de éste. (V. art. 2181,
Cód. civ. arg.).
En general, se admiten como condicio-
nes previas de la acción, las siguientes: 1?)
transmisión a título oneroso; 2°) que la
cosa padezca un vicio o defecto en el mo-
mento de la transmisión (nota del codi-
ficador argentino al art. 2168 del Cód. clv.) ;
3°) que el vicio o defecto sea oculto, es
decir, que no sea fácilmente reconocible;
49) que dicho vicio afecte seriamente la
utilidad o destino de la cosa, tornándola
impropia o disminuyendo su valor de uso;
51
?) que la acción se ejercite en los plazos
legales. (V. RESCISIÓN. Vicios REDHIBITO-
RIOS.) (C. R. O.)
JURISPRUDENCIA. — Procede la acclóri por vicios
rednibllorlos en las ventas de ganado por peso
vivo (Corte Sup. Salta, L. L., t. 43, pag. 130; J. A.,
19*6, t. 2, pag. 321).
El comprador, aunque haya enajenado la cosa,
puede ejercer la acción redhibitoria (Corte Sup.
Salta, I,. I-., t. 43. pag. 130; J. A., 194,6, t. 2,
pag. 321).
. — V. la consignada en Victos red-
fttlHtorios.
ACCIÓN REGRESIVA, O DE REGRESO,
O REVERSIVA. (V. ACCIÓN EJECUTIVA. LE-
TRA DE CAMBIO.)
ACCIÓN REIPERSECUTORIA. Esta ac-
ción, que responde a la clasificación hecha
por Gayo en sus Instituciones, tiene por
finalidad esencial lograr la reintegración
o restitución de una cosa, sin que el patri-
monio del accionante experimente aumen-
to alguno en relación con su situación
anterior.
Se ha hecho notar, sin embargo, que la
definición de Gayo, al expresar que la ac-
ción reipersecutoria tiene como finalidad
"obtener solamente una cosa" — ut rem
tantum consequamur — no puede confun-
dir, ya que la palabra res es empleada por
el mismo para designar la totalidad de los
bienes comprendidos en el patrimonio per-
sonal. Y abarca, por otra parte, la acción
reipersecutoria, no sólo el hecho consu-
mado, sino también la simple amenaza,
que autoriza a solicitar una defensa.
Algunos autores han llegado a identifi-
car las acciones reipersecutorlas, con todas
aquéllas que en la moderna legislación ci-
vil tienen por finalidad fundamental evitar
o indemnizar un perjuicio patrimonial. Ci-
tándose, a tal efecto, la acción prevista en
el art. 1382 del Código civil francés, donde
la palabra "daño" se vincula fundamental-
mente — aunque no exclusivamente — al
patrimonio.
En la clasificación de Gayo, los otros
dos grupos de acciones estaban consagra-
dos a aquellos derechos que autorizaban a
solicitar una pena —acciones penales— o
a lograr al mismo tiempo la reintegración
de lo perdido, y sobre ello una suma como
pena (mixtas).
Las diferencias fundamentales que en-
tre las acciones reipersecutorías y las pe-
nales podemos apitntar son: las reiper-
secutorias se transmitían contra los he-
rederos, mientras que las acciones pena-
les, no; igualmente debe recordarse que
en las obligaciones contractuales la plura-
lidad de sujetos pasivos permitía una can-
celación individual de la que se beneficia-
ban los demás obligados, mientras que las
acciones penales derivadas de un delito
cometido por varias personas, permitían
Ja acumulación, de manera que cada uno
soportara la pena como si él solo lo hu-
biera cometido. (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arlas Ramos, J., Derecho roma-
no, pag. 177. 4» ed., Madrid. — Aranglo Ruiz. V.,
Las acciones en el Derecho privado romano, pá-
ginas 124 y slgs.. Madrid. 1945.
ACCIÓN REIVINDICATORÍA. Es la ac-
ción que tiene el propietario para ejercitar
contra un tercero los derechos emergentes
del dominio, a fin de constatar su derecho
y lograr la restitución de la cosa.
La acción de reivindicación, que es uno
de los medios más eficaces para la defen-
sa de los derechos de la propiedad, ya era
conocida en el Derecho romano. En este
Derecho, cuando la cosa se hallaba en po-
der de un tercero sin fundamentos lega-
les, se la utilizaba tibí rem meam invento,
ibi vindico. Existía también una vía pre-
paratoria que era ejercida por el actor o
propietario cuando se dudaba de la pose-
sión extraña, y en ese caso se solicitaba
como medida previa una actio ad exhi-
bendum. Siempre en forma de legis actio
sacramento y actio in rem, contra el po-
seedor jurídico, contra el detentador y
también contra aquellos que la poseían
para el actor, como en el caso del deposi-
tario.
El Derecho romano trató de diversa ma-
nera al poseedor de buena o mala fe. El po-
seedor de buena fe devolvía la cosa, por
obligación real, sin obligación de soportar
los daños ni hacer entrega de los frutos. El
de mala fe soportaba una acción de carác-
ter personal y se le exigía un comporta-
miento de banus patcr familias con res-
pecto a la cosa y a los frutos.
El Derecho germánico distinguía la ac-
ción reivindicatoría estableciendo dife-
rencias entre muebles e inmuebles. La pro-
tección rodeaba celosamente a los bienes
inmuebles. Los otros bienes gozaban, en
cambio, de una escasa protección.
Las Partidas también legislaron acerca
de esta acción como defensa del dominio
y de la propiedad, distinguiendo entre do-
minio directo y dominio útil, entre pro-
piedad y dominio (Partida 3a
, ley 27, tít. 2°).
El Código civil francés no ha reglamen-
tado especialmente la acción de reivindi-
cación, pero la sabia jurisprudencia y la
elaboración doctrinaria han consagrado
los principios de aplicación bajo la In-
fluencia del Derecho romano. Salvat re-
cuerda que son muy pocos los códigos que
tienen, como el nuestro, una detallada
reglamentación de esta acción. (C. R. O.)
ACCIÓN RESCISORIA. (V. RESCISIÓN.)
ACCIÓN RESOLUTORIA. (V. CONDICIÓN
RESOLUTORIA. PACTO COMISORIO.)
ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA.*
SUMARIO: 1. Concepto. 2. Fundamentos.
3. Antecedentes y evolución. 4. La ncclón
pauliana en el Derecho romano. 5. Carac-
teres y naturaleza. 6. Condiciones o requí-
altos para el ejercicio. 7. Carácter del acto.
8. Naturaleza del daño. 9. Similitudes y di-
ferencias. 10. Actos que pueden ser Im-
pugnados. 11. Quiénes pueden intentarla.
12. La acción revocatoria en la legislación
argentina. 13. Contra quién se dirige la
acción. 14. Efectos.
1. Concepto. — Es la que compete a los
acreedores para pedir la revocación de to-
dos los actos dolosos o fraudulentos reali-
zados por el deudor en perjuicio de sus
derechos.
Para Oiorgi, la acción pauliana está di-
rigida a restablecer el patrimonio del deu-
dor en la situación en que se encontraba
antes de los actos fraudulentos ('). Con el
fin de que el acreedor pueda conseguir lo
que hubiera obtenido si el acto fraudulen-
to no hubiera sido consumado. En térmi-
nos semejantes se expresa Planiol al afir-
mar que con ella se busca reponer los cré-
ditos a la situación que tenían antes del
negocio fraudulento, pudiendo servir, por
tanto —esta acción—, para constituir un
patrimonio empobrecido, no para aumen-
tarlo. Para Colín y Capltant, la acción
está encaminada a hacer revocar los ac-
tos del deudor que causan perjuicio a los
acreedores cuando presentan carácter frau-
dulento.
* Por el Dr. CARLOS R. OTIAL.
l) Glorgl, J., Teoría cíe las obligaciones, rol. 2.
Madrid. 1930.
2. Fundamentos. — Demolombe, en su
Cours du Code Napoleón, justificaba la ac-
ción pauliana, teniendo en cuenta la equi-
dad y el derecho: "todo aquel que causa
un mal a otro está obligado a repararlo;
no es permitido a nadie enriquecerse a cos-
ta de otro".
Para otros autores, el fundamento radi-
ca en la existencia misma del daño. Gior-
gi recuerda hasta dónde puede estar equi-
vocado quien suponga que el acreedor se
halla perfectamente defendido con las ac-
ciones de nulidad o con la acción subro-
gatoria. Los caminos que puede a su vez
transitar el deudor para defraudar a los
acreedores son muchos y a los actos de me-
ra omisión, se agregan otros que tienen ca-
rácter de disposición y que son verdade-
ras sustracciones fraudulentas.
Marracino afinca el fundamento de la
acción en el dolo del deudor. Kosack en
una obligación ex lege que vincula *i pa-
trimonio del deudor a un destino deludo
y concreto que el tercero está obligado r.
respetar.
El fundamento, sin embargo, radica en
la garantía legal del acreedor sobre todos
los bienes del deudor, razón por la que éste
no puede fraudulentamente disminuir su
patrimonio.
3. Antecedentes y evolución. — El ori-
gen de esta acción sigue siendo discutido.
Para algunos investigadores, como Marrac-
cino, se vincula a la evolución del inter-
dicto 1rauda.tort.um, del que derivó una ac-
tio infactum que al contrario de aquél, sólo
podía ejercitarse contra el tercer cómpli-
ce del fraude. Qirard también admite que
en la larga evolución de la acción paulia-
na, el interdicto fraudatorium debió pre-
cederla (2
).
En los orígenes remotos de esta acción,
hay que recordar también la missio in bona,
que se concedía al acreedor permitiéndole
vender los bienes del deudor e indemni-
zarse con su precio. Así por la venditio
bonorum, el acreedor podía satisfacer su
derecho. El pretor concedía la missio en-
trando el acreedor en posesión de todo el
patrimonio del deudor o en concurrencia
con otros acreedores; y podía, después de
transcurrido algún tiempo, ofrecer dichos
bienes en venta (bonorwm prescritlo). El
deudor con la bonorum venditio sufría una
capitis diminutio máxima. La missio in
bona comprendía la universalidad de los
bienes, por tanto el bonorum emptor su-
cedía en el patrimonio del deudor a título
universal. Posteriormente se hicieron dis-
tinciones en favor de los deudores de ran-
go disponiéndose la intervención de un
magistrado especial llamado distrahendo-
rum bonorum gratia.
Pero la misma missio imbona no alcan-
zaba a impedir que el deudor enajenara
sus bienes en perjuicio del acreedor. De
aquí que acudiera el pretor a corregir esos
abusos del deudor, permitiendo, por me-
dio de un edicto, que los acreedores impug-
naran las enajenaciones fraudulentas (*).
Otros autores, como Kipp, sostienen que
el derecho clásico conocía dos recursos: la
integrum restitutio y un interdictum. Sien-
do posible, también, una acíío infactum.
Los compiladores justinianos unificaron
estos recursos en la nctio in Jactum, de-
signación sustituíua después por las glosas
con la de acfío pauliana.
Oirard asegura que esta acción tiene su
origen en un delito pretorio, siendo el dolo
su causa, y manteniendo por ello cierto
carácter penal. Agrega, además, que la ac-
ción ya existía en tiempos de Cicerón. A
su vez, Collinet —impugnando el concep-
to más generalizado— admite que la ac-
ción nació en una glosa bizantina, y que
la vulgarización de ese nombre (paulia-
na) fue debida a los glosadores de la Edad
Media.
4. La acción pauliana en el Derecho
romano. — El pretor castigaba fundamen-
talmente el fraus creditorum, y exigía para
acreditar la responsabilidad: 1<?) que la
enajenación o disminución del patrimonio
llavara la intención de causar un perjuicio;
2"?) que el deudor conozca conscientemen-
te el carácter fraudulento del acto y ten-
ga noción del eventus danni; 3?) que el
beneficiado por el fraude sea conscius frau-
dis.
En la transmisión fraudulenta, entraban
las transferencias o transmisiones de in-
muebles, de cosas, de derechos, dineros, re-
misiones de deudas, constitución artificio-
sa de gravámenes a favor de terceros, etc..
También eran amplias las consecuencias
sancionatorias, ya que el beneficiado frau-
dulentamente como tercer adquirente, es-
taba obligado a entregar los frutos y ga-
nancias que hubiere logrado, y agregar a
éstos —con una extensión indemnizatoria-
penal— todos aquellos frutos que el deu-
dor hubiera podido obtener de no haber
enajenado la cosa.
El pretor obligaba al actor a recibir en
sustitución de la cosa enajenada, una su-
ma equivalente, atenuándose así el rigo-
rismo que implicaba la obligación de res-
(2) Glrard, Manuel elementalre de Droit ro-
main. pég. 436.
(3) De Diego, C. F., Transmisión de obligacio-
nes, t. 1, págs. 60 y slgs., Madrid, 1912.
tituir lisa y llanamente el bien transmiti-
do en perjuicio de los acreedores. Y el ter-
cer adquirente de mala fe, restituía los
frutos y demás lucros obtenidos.
5. Caracteres y naturaleza. — En cuan-
to al carácter y naturaleza de la acción
pauliana, no se han concillado las, opinio-
nes. Para unos, es una acción real (Cuya-
ció, al calificarla, afirmaba que era una
vindicatio reí, que se refiere por esto a la
propiedad, mientras el interdicto se vincu-
la a la posesión y no a la restitución; y
algunos autores franceses que siguen la in-
terpretación del tribunal de Amlens). Pa-
ra otros tiene una naturaleza personal in-
discutida (Marracino dice que está desti-
nada a defender un derecho de créditos;
ídem Satta, porque se origina en un daño
doloso; Ferrara estima que es una acción
personal, ex delito). Para Demolombe, se-
rá real o personal, dependiendo su carác-
ter de la naturaleza de los bienes enajena-
dos. Para Savigny, siendo personal, puede
transformarse en una ira rem actfa, por
medio de la restitución (4
). A su vez, Co-
lín y Capitant han criticado el casuismo
peligroso de esas distinciones, que según
ellos no han hecho sino traer mayor obs-
curidad al tema. La acción pauliana —agre-
gan— es una acción modelada por los si-
glos con el propósito de defender los de-
rechos de los acreedores respetando al mis-
mo tiempo los intereses de los terceros de
buena fe. Por esta razón ofrece rasgos ca-
racterísticos que le dan una fisonomía es-
pecial. No es acción de nulidad, ni acción
pura y simple para la reparación del per-
juicio. Tiene algo de una y de otra (5).
El fin de la acción no es específicamen-
te restituir al dominio del deudor los bie-
nes que enajenó; el fin esencial es aue el
acreedor cobre. Para ello la ley obliga a
la rescisión del acto, aun cuando fuese de
naturaleza inmobiliaria, sin que por ello
la acción pierda su carácter personal (B
).
Para el Derecho romano, la acción era
personal ira factum (Cuq). Y el origen de
la confusión, según Salvat, se vincula a un
párrafo de las Institutas de Justiniano (lib.
IV, t. 69, párrafo 69), invocándose la ex-
presión eam rem petere para sostener que
era de carácter real (7
). Quedó resuelto el
problema, dice Salvat, por el hecho singu-
(4) Savigny, Interna de Derecha romano ac-
tual, t. 4, pág. 23, Madrid, 1879.
(5) Colín, A., y Capitant, H.. Curso elemental
dé Derecho civil, t. 3, pág. 82, Madrid, 1924.
(6) Aubry et Rau, Cours de Droít civil fran-
cais, t. 4, parágr. 313, págs. 131 y slgs.. París,
1869-78.
(7) Planlol y Ripert, Tratado práctico de De-
recho civil francés, t. 10, págs. 276 y slgs.. La Ha-
bana, 1946.
lar de que las Instituías no se refieren a la
acción pauliana que menciona el Digesto
y el Código, sino a otra muy especial que
se acordaba tan sólo en el caso de enaje-
naciones, en tanto la acción pauliana se
daba respecto a cualquier acto. Aquella era
una acción real en reivindicación, que pro-
cedía sólo después de haberse decretado la
rescisión de la tradición, y'que se fundaba
en una ficción: que los bienes enajenados
no habían salido del patrimonio del deu-
dor.
Los autores modernos sostienen, gene-
ralmente, que se trata de una acción per-
sonal, rescisoria y subsidiaria (véase las
notas a los artículos 961 y 962 del Cód.
civ.) i»).
6. Condiciones o requisitos para el ejer-
cicio. — a) Roma. Los jurisconsultos ro-
manos expresaban las exigencias de esta
acción mediante las conocidas condicio-
nes: Exigimus et consilium fraudis et even-
tus. Tres eran éstas: 19) que el acto im-
pugnado hubiera ocasionado, realmente,
una disminución o empobrecimiento del pa-
trimonio del deudor; 29) el eventus dam-
ni, el perjuicio para el acreedor; 39) cora-
silium fraudis o sea el conocimiento del
deudor de su insolvencia, o la excientia
(representación subjetiva de su situación
económica). Se tenía en cuenta, además,
la complicidad del tercer adquirente.
Juegan en el consiZitím fraudis, dos con-
ceptos analizados por los romanos cuida-
dosamente. La excientia, situación subje-
tiva del deudor con la representación va-
lorativa de su patrimonio; y la prescien-
tia, o sea conocimiento previsible de las
consecuencias de su conducta.
Al viejo concepto romanista, algunas le-
gislaciones y autores han agregado el ani-
mus nocendi. Giorgi ha criticado la exigen-
cia y lo mismo Planiol, quien considera que
inmiscuirse en l'intention de nuire es crear
nuevos problemas innecesarios, ya que bas-
ta con el conocimiento que del hecho tiene
el deudor. Colín y Capitant resuelven la
discusión asegurando que el fraude pau-
liano es una situación de espíritu; es el
conocimiento por parte del deudor, del per-
juicio que va a ocasionar a sus acreedo-
res (ob. cit., pág. 86). Giorgi dice que ad-
mitir la necesidad del animus nocendi, se-
ría como prescindir de la acción misma,
ya que ésta tendría que abandonar los có-
digos, refugiarse en las bibliotecas, y de-
leitar a ios eruditos.
La confusión —para quienes no aceptan
(8) Salvat, R., Tratado de Derecho civil ar-
gentino, "Parte general", págs. 998 y slgs., Bs. Ai-
res, 1931.
esa exigencia— proviene y se vincula a la
existencia del dolo y a la realización del
fraude. No deben confundirse —dice Pla-
nlol— ambos conceptos. El dolo en los con-
tratos lo constituyen las maniobras reali-
zadas para determinar a la víctima a. que
adhiera o no a un acto; el fraude se reali-
za en la ausencia de la víctima con el fin
de sustraerse de un acto anterior.
Reinhart y Laurent defienden la exigen-
cia de la intención dolosa de perjudicar.
El fraude, dice Huet, no surge por el me-
ro hecho de la enajenación, sino cuando el
enajenante conoce el perjuicio que causa
a sus acreedores (»).
La discusión, en algunas legislaciones,
no se presenta ante el enunciado de las
normas, que expresamente exigen que "se
haya querido por ese medio defraudar a
los acreedores" (art. 968 Cód. civ. arg.).
El eventus damnis, como exigencia de
ecuación económica, es imprescindible para
el ejercicio de la. acción.
7. Carácter del acto. — Este debe ser
siempre de naturaleza jurídica, volunta-
rio, consciente. Quedando fuera del ámbi-
to impugnable los que no respondan a esas
condiciones (fuerza mayor, etc.). Algunos
autores especifican que el acto jurídico de-
be ser tasable en dinero y producido por
una enajenación (10
).
8. Naturaleza del daño. — El acto im-
pugnado debe producir algo más que la dis-
minución del patrimonio del deudor, ya que
esta exigencia mínima podría llegar a in-
validar o entorpecer toda transmisión one-
rosa de bienes. El acto tendría necesaria-
mente que ocasionar: a) una disminución
de la garantía afectada a los acreedores;
b) que perjudique, comprometa o modifique
sustaiicialmente la exigibilidad del crédi-
to (Ricci). Marraccino ha explicado estos
extremos diciendo que entre el acto frau-
dulento y el daño debe existir un nexo cíe
causalidad; agregando a esta relación otra
más específica aun: que el daño sea el re-
sultado directo del acto fraudulento. La
relación directa del daño con el fraude,
no excluye la posibilidad de aplicar esta
acción en las hipótesis en que el perjuicio
deviene indirectamente del acto de enaje-
nación, y éste es un medio eficaz para
producirlo.
9. Similitudes y diferencias. — En los
matices numerosos de las distintas situa-
ciones jurídicas, la acción pauliana puede
(9) Huct, Commentaire du Code cii'ü, t. 7,
pftg. 284.
(JO) Traviesas. Reu. de Legislación y Jurispru-
dencia, t. 2, pág. 99, Madrid, 1920.
ser fácilmente confundida con otras ac-
ciones, como la de nulidad y especialmen-
te la simulación y subrogatoria.
a) Acción pauliana y acción de nulidad.
La acción de nulidad se ejercita contra los
actos inexistentes, con invalidez absoluta
e insanable, o contra aquellos que tenien-
do existencia legal, padecen de algún vi-
cio que lo tornan incompletos. El acto de la
acción pauliana es válido, no tiene defec-
tos ni de forma ni de fondo; surge sólo
como acto perjudicial para un tercero que
alega un derecho preferente y solicita el
reintegro de la cosa enajenada. A la opi-
nión de Domat, que afirmara la identidad
de ambas acciones (en la pauliana no sería
sino la acción de nulidad) suceden las acla-
raciones de Acher, quien atribuye a aquel
autor el uso práctico de una expresión se-
gún la que, ambas situaciones producen
una nulidad, sin que empero lleguen a con-
fundirse (»).
b) Con la acción de simulación. La di-
ferencia fundamental radica en la misma
distinción previa que impone el negocio
fingido y el negocio fraudulento. La ac-
ción de simulación tiende a demostrar la
inexistencia del acto impugnado, es decir
descubrir el carácter jurídico de un acto,
presentado bajo las apariencias de otro,
provocando la nulidad del acto simulado,
que tiene legalidad aparente pero no real.
La acción pauliana procura revocar un
acto fraudulento, pero jurídicamente ver-
dadero y real. El negocio fraudulento no
es aparente, es verdadero. Por eso permite
que la acción pauliana pueda afectarlo
parcialmente, hasta el límite en que con-
curre el interés del acreedor. El negocio
fingido es falso en su totalidad, y la acción
de simulación puede, en caso de prosperar,
desvirtuarlo y anularlo totalmente.
La acción de simulación puede ejercitar-
se no sólo cuando exista una disminución
fraudulenta de la garantía que el acreedor
tenga, sino también contra el mero ries-
go de perder ésta (Butera).
c) Con la acción subrogatoria. Ambas
responden a la necesidad de defender las
garantías concedidas a los acreedores. Pe-
ro mientras la subrogatoria se ejercita para
salvar la negligencia y las omisiones per-
judiciales del deudor, la pauliana tiende a
impugnar o anular los actos mismos del
deudor. En la primera, está presente una
inhibición del deudor, en la segunda un
acto positivo y una conducta fraudulenta
que causa perjuicios al acreedor. En la ac-
ción subrogatoria hay una sustitución del
(11) V. tfimbií'n Sernfini, Dell alione pauliantt,
;™,1889.
deudor, cosa que no ocurre en la acción
pauliana, ya que el acreedor ejercita un
derecho propio.
10. Actos que pueden ser impugnados.—
Un principio general ha sido admitido por
la mayoría de los autores para individua-
lizar los actos impugnables. Los únicos ac-
tos que pueden dar lugar a la revocación
como petición de los acreedores, son aque-
llos por los cuales el deudor haya empo-
brecido o disminuido su patrimonio (Pía-
niol y Ripert) (12
). En igual sentido, Do-
mat, Colín y Capitant.
Las legislaciones han elaborado una teo-
ría general del fraude sin mencionar con-
cretamente todos los casos atacables, sien-
do entonces posible que la declaración ju-
dicial de fraudulencia venga impuesta por
las circunstancias del caso analizado pru-
dentemente por el juez. La acción recípro-
ca que existe, desde este punto de vista,
entre el empobrecimiento y el fraude o en-
tre el empobrecimiento y el perjuicio, ha
merecido algunas distinciones muy impor-
tantes, teniendo en cuenta —fundamen-
talmente— los actos de omisión o de no
enriquecimiento del deudor.
a) La posibilidad de enriquecerse. Los
romanos negaban el ejercicio de la acción,
cuando el deudor hacía caso omiso a la
posibilidad de enriquecerse, negándose a
aceptar aumentos en su patrimonio (Non
fraudantur creditores, cum quid non ad-
quiritur a debitare, sed cum quid de bo-
nis dominitur. Ulpiano). Planiol y Ripert
fundamentan esta distinción en el carác-
ter mismo de la acción tendiente a repa-
rar el perjuicio causado a los acreedores
por la disminución fraudulenta de su ga-
rantía, y cuya finalidad es volver las cosas
a la situación en que se hallaban antes del
acto fraudulento. Carecería de finalidad
práctioa la revocación —dicen— porque una
vez anulada la negativa del deudor, el pa-
trimonio de éste no quedaría aumentado,
y sería necesario que el acreedor pudiera
sustituírsele para reclamar en su lugar el
provecho negado. O en su caso admitir la
posibilidad de una conminación, cuya sola
mención es absurda. Se trata de una sim-
ple posibilidad de adquirir, puramente per-
sonal del deudor y desprovista hasta ese
momento de todo valor patrimonial (i:t
).
Igual criterio sostienen Laurent, Planiol y
Colín y Capitant.
La distinción entre actos de omitida ga-
nancia y actos de disminución del patri-
monio ha sido hecha por Giorgi; esa dis-
tinción queda absorbida por la diferencia-
(12) Planiol y Ripert. op. cit.. t. 7. piip. 250
(13) tdcm, t. 7, págs. 250 y slgs.
ción entre derechos ejercitables por los
acreedores y exclusivamente inherentes a
la persona del deudor. Sostiene además
este autor, que sólo puede recaer revoca-
toria sobre los actos de efectiva disminu-
ción, porque las omisiones de adquisición
son siempre actos inherentes a la persona
del deudor. Será omisión de adquisición el
incumplimiento de una condición pura-
mente potestativa, de la que dependiese
un derecho propio; no así la renuncia a
la sucesión y a la prescripción (14
). No to-
dos los autores están acordes con esta doc-
trina. Marcadé puntualiza, que en prin-
cipio se dice que el fraude es necesario;
pero no es necesario, que sea probado pre-
via y directamente por el acreedor, pues
desde el momento que se prueba que la
renuncia ha sido hecha en perjuicio de
sus deudores, es decir, que ha causado un
aumento de la insolvencia del deudor, será
presumido hasta prueba en contrario, de
haberse obrado fraudulentamente. Modifi-
cadas las condiciones de su ejercicio, según
Demolombe, procedería la acción revoca-
toria. La exigencia única radicaría sólo en
el perjuicio, sin exigir el fraude (IB
).
Las distinciones que han abundado entre
los autores franceses acerca de la presen-
cia del perjuicio y del fraude, no caben en
la ley argentina. El artículo 984 del Código
civil es suficientemente claro, ya sea que
se admita en esa hipótesis la existencia
de una simple negligencia, o bien el pro-
pósito de hacer una liberalidad, situación
dentro de la que los acreedores no ten-
drán que probar el fraude del deudor, sino
tan sólo el perjuicio O6
). La nota del co-
dificador al artículo 964, funda esta opi-
nión -en cuanto el hombre que ha contraí-
do obligaciones positivas y que no cuida o
renuncia los medios de cumplirlas comete,
sin duda, una falta grave que puede equi-
pararse al dolo. Para Salvat es más fácil
y más sencillo decir que en nuestro de-
recho, el artículo 964 no es sino una apli-
cación de la acción revocatoria a las re-
nuncias hechas por el deudor a titulo gra-
tuito y que, por consiguiente, no es nece-
sario el fraude del deudor (art. 967, ob. cit.,
pág. 1022). De ser una renuncia a título
oneroso, se aplicaría el artículo 968, sería
necesario establecer el fraude del deudor,
y la complicidad del tercero a favor de
quien se hubiera hecho (arg. art. 869).
b) Derechos y acciones inherentes a la
(14) Giorgi, op. cit.. t. 2, págs. 323 a 330
y380.
(15) Aubry et Rau, op. cit., t. 4. parágr. 313,
texto y nota 18.
(16) Llcrena. Comentario, etc, t. 3, pág. 484;
Salvat. ídrm. pátf. 1022.
•persona. En general estos derechos y los
actos concernientes a los mismos no pue-
den ser impugnados. La regla, sin embar-
go, admite limitadísimas excepciones, dis-
cutidas empero en su extensión y hasta en
su legitimidad. Se ha entendido que son
derechos y acciones extrictamente perso-
nales, aquellos que por disposición de la
ley no pueden ejercitarse más que por el
deudor (Aubry y Raut). Algunos autores,
como De Diego, hablan de interés patri-
monial actual, para justificar o admitir la
posibilidad de la impugnación ("). Algunos
autores franceses hacen impugnaciones a
estos derechos, como en el caso del donan-
te que renuncia en beneficio del donata-
rio a pedir la revocación de la donación
por causa de ingratitud, y aunque fuese
fraudulenta la renuncia, el acreedor no
podría solicitar su revocación (18
); nues-
tros artículos 1197 y 1864 tienen induda-
blemente esa significación. De igual modo
no son impugnables actos ejercitados en
razón de derechos no patrimoniales, como
reconocimiento de hijos naturales, accio-
nes de estado, etc.
c) La regla general. Planiol y Ripert,
citando las decisiones de la jurisprudencia
francesa, dicen que por regla general la
acción se dirige a impugnar una enajena-
ción, venta o donación, por la cual el deu-
dor ha tratado de hacer desaparecer su ac-
tivo. Y generalizando: un jurídico de cual-
quier clase puede ser impugnado por la
acción pauliana cuando haya disminuido
fraudulentamente el activo del deudor: re-
misión de deuda, sociedad, seguro de vida,
arrendamiento, partición de ascendiente,
actos de liquidación, de comunidad, acepta-
ción de una sucesión o de una comunidad
insolvente, renuncia a un derecho adqui-
rido, etc. (i»).
ALGUNAS HIPÓTESIS
Oferta de donación. — Si se trata de un
derecho ya adquirido, constituye un acto
de empobrecimiento. La abstención que no
haga salir del patrimonio del deudor un
bien que ya había ingresado, sino que prive
solamente de la posibilidad de adquirirlo,
no puede ser impugnada. Las garantías del
acreedor no han disminuido.
Renuncia a la prescripción. — La pres-
cripción no produce efectos de pleno de-
recho, sino cuando se produce el acogimien-
(17) De Diego, op. cít., t. 1, pág. 68.
(18) Colin, A., y Capitant, H., op. cit., t. 3,
pág. 85; Planiol y Ripert, op. ctt., t. 7, pág. 225.
Con la misma opinión, Grouber, Del'action paup-
lienne en Droit /raneáis contemporain, pág. 22,
París, 1913.
(19) Planiol y Ripert, op. cit., t. 7, páes 251
y 252.
to expreso a la misma; renunciar antes
de haberla intentado no será renunciar a
una adquisición ya hecha (20
). Entre los
autores franceses se ha interpretado gene-
ralmente que el artículo 2225 del Código
civil francés concede al acreedor el dere-
cho de hacer revocar la renuncia a la pres-
cripción consentida por el deudor en frau-
de de sus derehos (zi). Entre nosotros Sal-
vat ha incluido la renuncia a la prescrip-
ción (arg. art. 3963) entre los actos que
pueden perjudicar al acreedor y dar lugar
consecuentemente a la impugnación.
Usufructo sobre los bienes de los hi-
jos.— Demolombe admite la impugnación
en la hipótesis de renuncia directa del usu-
fructo hecha por la madre y el padre, sin
emancipar al hijo, pero no cuando la re-
nuncia es el resultado indirecto de la eman-
cipación; en el segundo caso no podría
admitirse porque para ello sería preciso re-
vocar la emancipación, cosa imposible por
tratarse de un derecho personalísimo del
hijo(22).
Podrían impugnarse en cambio los ac-
tos por los cuales el deudor ha enajenado
fraudulentamente los frutos que hace su-
yos en virtud de dicha asignación (como
cesión de alquileres, venta de una cose-
cha, etc.) (2
3). Entre nosotros, el problema
está resuelto por el artículo 2933 del Có-
digo civil que autoriza a los acreedores
expresamente a pedir la revocación de la
enajenación o renuncia del derecho del
usufructario. Y siguiendo ya la doctrina
general admitida sobre la acción pauliana,
no se requiere que haya sido ejercido el
acto con el fin de dañar a los acreedores,
"sino que basta que el deudor lo haya he-
cho sabiendo que los daña" (nota al ar-
tículo 2933).
Nuevos derechos. — Los nuevos derechos
podrían dar a la impugnación de la acción
revocatoria: cuando la constitución del
nuevo crédito vaya acompañada de un
concierto fraudulento, destinado a sustraer
una porción del activo, a la acción de los
acreedores. El concepto tiene importancia
no sólo frente al curso normal de las obli-
gaciones, sino especialmente para los ca-
sos de quiebras y concursos, cuyas reglas
veremos más adelante (24
). Debe tratarse,
en todo caso, de una cuestión que va más
allá de la constitución pura y simple de
una nueva deuda.
(20) Colín et Capitant. t. 2, pág. 56.
(21) Baudry Lacantinerie y Barde, Traite de
Droit civil, t. 1, n» 694, 1906.
(22) Demolombe, Cours de Code Napoleón,
t. 25, n« 173, París, 1869.
(23) Baudry Lacantinerie et Barde, op. cít.,
t. 3. pág. 85.
(24) V. Planiol y Ripert, op. cu., t. 7, pág. 253.
Dación en pago. — Puede ser atacada
si el objeto es cedido, por ejemplo, a un
precio notablemente inferior a su valor
real, ya que puede sospecharse la existen-
cia de un fraude, cuya apreciación por el
tribunal deberá hacerse con mucho cuida-
do. Lo mismo si la deuda no fuera en ese
momento exigible. La jurisprudencia fran-
cesa ha tenido en cuenta el análisis de los
móviles, porque la ilegitimidad no se en-
cuentra, como en el caso del pago, neutra-
lizada por la necesidad del acto. Si se hace
para evitar un embargo inminente, o para
liquidar un acreedor, que se presentara'en
primer lugar, nada habrá que discutir. Pe-
ro si hubiese servido sobre todo para per-
judicar a los demás acreedores o si se fun-
dase en motivos ilegítimos (relaciones de
parentesco con el accipiens, remuneración
consentida por él como precio de su pa-
go), la acción pauliana debe prosperar.
Planiol y Ripert citan numerosos fallos de
los tribunales franceses, que han revoca-
do la dación en pago celebrada después de
la separación de bienes por el marido en
favor de la mujer, debido a la ilegitimidad
de los motivos (ob. cit., t. VII, pág. 258 y
nota n<? 5. V. nota E. Díaz de Guijarro,
J. A., 68/417).
Obligaciones condicionadas. — Los dere-
chos bajo condición resolutoria, mientras
ésta no sobrevenga, se hace imposible im-
pugnar por fraude dicho pago, ya que la
obligación produce los mismos efectos que
las obligaciones puras. En cuanto a los dé-
bitos con condición suspensiva, el deudor
podrá ser obligado a pagar sólo cuando
surge aquélla. Si paga antes, dice Giorgi,
no puede decirse que cumple la obligación
sino que realiza un acto de espontánea vo-
luntad. Pero si esta voluntad va acompa-
ñada por la conciencia y el propósito de
hacerse insolvente para los demás acree-
dores, estará evidente el concurso del frau-
de y será admitida la revocatoria, salvo
las consecuencias que después deriven por
el éxito afirmativo o negativo de la con-
dición. Efectuado el pago y no cumplida
la condición, el deudor tendrá derecho a
repetir, con intereses si se trata de capita-
les, o con les frutos en su caso.
Obligaciones naturales. — El pago de
obligaciones naturales, no obstante su ca-
rácter, puede dar lugar a impugnación, se-
gún algunos autores. "No podemos adap-
tarnos —afirma Giorgi—• a excluir de dicho
pago la posibilidad del fraude que a nues-
tro parecer existirá indudablemente cuan-
do el deudor satisface una obligación mo-
ral teniendo conciencia de que quedan sin
ser pagados sus acreedores civiles" (ob. cit.,
pág. 334). Lo mismo puede decirse de la
constitución de garantías a fin de deter-
minar su finalidad, que puede ser la sal-
vaguarda de un crédito a favor de un acree-
dor o bien una disminución de patrimonio
con perjuicio general. La constitución de
garantías no se coloca a prior! fuera del
radio de aplicación de la acción pauliana
y pueden aplicarse los principios genera-
les (Planiol y Ripert, ob. cit., pág. 259).
Partición. — En algunas hipótesis de
partición pueden concurrir las opiniones
que hacen viable la acción revocatoria, co-
mo cuando el deudor, valiéndose de un
concierto fraudulento con los restantes co-
partícipes, logra disminuir dolosamente la
parte que le corresponda, frustrando de
este modo el derecho de garantía de los
acreedores. A este respecto, en el Derecho
francés existe la discusión en torno al ar-
tículo 1667 del Código civil, cuya doctrina
no es aplicable al artículo 3521 del Código
civil argentino (V. La Ley, 63-690; ídem,
16-414).
Indignidad. — En los casos de indigni-
dad (arts. 3291 y sigs. Cód. civ. arg.) todas
las enajenaciones a título oneroso o gratuito
de las hipotecas y las servidumbres que el
indigno hubiese constituido, pueden ser
revocadas cuando han sido el efecto de un
concierto fraudulento entre él y los terce-
ros con quienes hubiesen contratado (V.
Salvat, ob. cit., pág. 1022; art. 3310 Cód.
civ.).
Cosa juzgada fraudulenta. — V. Cosa
juzgada.
La acción pauliana en la quiebra. — Pa-
ra garantizar a los acreedores contra la ac-
tividad dolosa del deudor, la ley civil acuer-
da la acción revocatoria, que puede tam-
bién ejercitarse en el procedimiento con-
cursal. Por otra parte, la específica acción
de nulidad mercantil no excluye la acción
pauliana. que puede también ejercitarse
con respecto a los actos ejecutados en el
período de sospecha. En este caso, los auto-
res entienden que se puede prescindir de
las disposiciones de la ley de quiebras. Bien
se ha dicho al respecto que "en razón de
ser común que en caso de quiebra, el deu-
dor trate de sustraer parte del patrimonio
a la ejecución concursal, es necesario que
la acción revocatoria en la quiebra tenga
mayor campo de aplicación y sea facilita-
do en su actuación" (*»).
La acción pauliana en la quiebra tiene
sus peculiaridades propias que han dado
motivo a diversas interpretaciones doctri-
nales y jurisprudenciales, que no es éste
(25) Parry, A. E., Tutela del crédito en la
quiebra y el concurso civil, t. 1, pág. 10. Bs. Aires,
1945. V. opinión de Bunge Guerrico, en Inter-
pretación de la ley de quiebras. Tesis, pág. 159.
el lugar para detallar, dada la índole de
este trabajo, por lo cual nos remitimos a
las obras y fallos que consideran exhaus-
tivamente la cuestión (2
«).
Renuncia a la herencia. — Esta hipóte-
sis se discute, y algunos autores entienden
que la renuncia a la herencia no sólo no
disminuye el patrimonio sino que coloca
al supuesto heredero en la misma condi-
ción que quien no ha sido requerido para
entrar en la sucesión. Bicci considera in-
clusive temerario conceder una acción para
esta hipótesis por su propio carácter per-
sonalísimo y en beneficio de acreedores
que nunca pudieron soñar en una garan-
tía para sus créditos afincada en el valor
de una herencia repudiada. Manresa, co-
mentando el artículo 1001 del Código ci-
vil español, dice que en la renuncia de he-
rencia no hay perjuicio cuando la heren-
cia no es útil; pero puede ocurrir lo con-
trario y en tal supuesto estima que la re-
nuncia es un acto gratuito y como tal se
considerará fraudulento cuando el deudor
que repudia la herencia no se reserve bie-
nes bastantes para pagar las deudas ante-
riores del mismo.
La verdad es que el heredero antes de
aceptar la herencia, no puede disponer de
sus bienes y tiene en cambio el ius adeundi,
el derecho a aceptar la herencia; la repu-
diación, si es a favor de alguien —gratuita
u onerosamente— supone riña enajena-
ción; si no es a favor de nadie, realiza un
acto de disposición —como en la derelic-
tio— que posibilitará el acto adquisitivo
ajeno; en todos estos casos el que repudia,
dispone del derecho que, como heredero,
tiene de aceptar la herencia. Los acreedo-
res del mencionado derecho pueden ser
perjudicados por la renuncia a la heren-
cia, en cuanto se detrae del patrimonio de
su deudor un derecho que en él existía.
Puede, entonces, interponerse la acción re-
vocatoria; la renuncia a la herencia no
tendrá efecto respecto de los acreedores en
tanto les perjudique; en ese ámbito, el de-
recho a aceptar la herencia, se considera-
rá como si no se hubiese renunciado, como
si permaneciese en el patrimonio del deu-
dor. Sin embargo la acción revocatoria
tendrá carácter subsidiario, ya que sólo po-
drá ser utilizable cuando no haya otro me-
dio posible de satisfacer a ios acreedores.
(26) Parry, A. E., op. cit,, págs. 53 y sigs;
Fernández, R. L., "Requisitos para la proceden-
cia de la acción revocatoria concursa!", en J. A.,
t. 60, pág. 973; Obarrlo, Estudios sobre quiebra,
pág. 112; García Martínez, La convocación de
acreedores y la quiebra, t, 2, pág. 210; Cám. Fed.
B. Blanca, en Rev. La Eey, t. 21, pág. 101; Cám.
Oom. Cap. Fed., L. L.,t. 28, pág. 734; Cám. Cív. 2»
Cap. Fe<J., L. L., t. 19, pág. 638; etc.
Y el ámbito de eficacia será reducido al
limite del interés legítimo de los mismos.
11. Quiénes •pueden intentarla. — El
ejercicio de la acción puede intentarla todo
acreedor frente al acto fraudulento y per-
judicial de su deudor. Deben tenerse en
cuenta las características del crédito y las
modalidades del mismo. La acción ejerci-
da individualmente por un acreedor, no be-
neficia a los demás, ya que es una acción
personal en favor de su propio y único
peculio.
a) Acreedores hipotecarios o privile-
giados. — Según Planiol y Ripert, estos
acreedores disponen de la acción paulia-
na lo mismo que los acreedores ordinarios.
Ni la acción persecutoria —Droit de Suite—
ni el derecho de mejorar la oferta en un
décimo, implican las mismas condiciones,
los mismos resultados y funciones de la ac-
ción pauliana (ob. cit., pág. 263). En tér-
minos semejantes se expresa Ricci (ob. cit.,
pág. 361); idéntica admisión se hace ex-
tensiva a los acreedores prendarios.
Entre nosotros, Machado sostiene que
acreedor quirografario es todo aquel cuya
acreencia conste en un documento escri-
to, y el concepto comprende a los hipote-
carios. Salvat, por el contrario, siguiendo
el texto del artículo 961 que habla de
acreedores quirografarios —opuestos a los
privilegiados— niega que puedan ejercitar-
la. Sólo podrían intentarla, dice, los acree-
dores hipotecarios, prendarios o privilegia-
dos, en el caso de que ejecutando los bie-
nes que constituyen su garantía especial,
quedara aún impago un saldo de su cré-
dito; por el importe restante ellos queda-
rían en el carácter de quirografarios.
b) A condición o término. — Demolom-
be admite para estos acreedores la posibi-
lidad de su ejercicio, sin atender al mo-
mento del vencimiento del crédito. El frau-
de, agrega, es una excepción a la regla ge-
neral y cuando se comete en perjuicio de
una persona, ésta tiene el derecho de le-
gítima defensa mediante la acción pau-
liana. Laurent, estima que el fraude no
puede autorizar al acreedor condicional, a
que ejercite un derecho cierto, que es to-
davía esencialmente incierto. Giorgl, a su
vez, cree que puede concederse la acción
frente a la insolvencia pública del deudor
o bien por su estado de quiebra en situa-
ciones que admitan una medida preven-
tiva.
A veces se ha admitido para los acree-
dores sujetos a un plazo, negándose el mis-
mo derecho a los que tienen su crédito
pendiente de una condición. Y otras veces
ha parecido más justo negar en general el
derecho de la acción a todos los acreedo-
res a condición y término. El acreedor su-
jeto a una condición resolutoria deberá
considerarse igual que los acreedores pu-
ros y simples y no es justo negarle el ejer-
cicio de la acción revocatoria. Los únicos
acreedores que no gozarán de la acción se-
rán los que están sujetos a condición sus-
pensiva, ya que para él no existe un cré-
dito sino una espectativa.
c) Régimen matrimonial. — En el ré-
gimen matrimonial se legisla una aplica-
ción particular de esta acción en cuanto
se establecen los derechos de la mujer para
atacar toda enajenación fraudulenta que
pueda perjudicarla, hecha por el marido
en relación a los bienes adquiridos duran-
te el matrimonio (art. 1277 Cód. civ.). Pero
la acción de los artículos 1277 y 1298, acor-
dada a la mujer contra los actos de dispo-
sición realizados por el marido en perjui-
cio y en fraude de sus derechos, no puede
ser ejercida mientras la administración
del marido subsista (conf. Rébora, ob. cit.,
t. III, pág. 493-4; La Ley, ts. 29, 35 y 36).
d) Acreedores posteriores al acto frau-
dulento. — No todos los autores aceptan
que la regla general sea la que concede el
derecho de ejecutar la acción tan sólo a
los acreedores anteriores al acto de em-
pobrecimiento del deudor. Y no ha faltado
quien admitiese la impugnación del acree-
dor posterior al acto fraudulento, cuando
con su dinero pagase deudas anteriores.
Colín y Capitant, por su parte, estiman
procedente la impugnación —como excep-
ción— si el acto de enajenación ha sido
realizado precisamente en atención al cré-
dito futuro y a fin de privar por adelan-
tado al futuro acreedor de las garantías
con que hubiera podido contar (V. Planiol
y Ripcrt, ob. cit., pág. 266 y Jur. Franc.
Com.).
e) Ejercicio individual o colectivo. —
La acción revocatoria se ejecuta por cada
acreedor individualmente. Pero si el deu-
dor hubiera sido declarado en quiebra o
concursado civilmente, la acción será ejer-
cida por el síndico, en nombre y represen-
tación de los acreedores. En caso de con-
vocatoria la acción sigue perteneciendo a
los acreedores.
f) Cualidades del accionante. — La acc-
ción revocatoria se ejerce en nombre pro-
pio a diferencia de la acción oblicua o
subrogatoria, en que los acreedores actúan
en nombre del deudor. Las consecuencias
son también distintas: la acción oblicua
puede oponer a los acreedores excepcio-
nes y defensas personales válidas frente
al deudor, cosa que no ocurre en el caso
de la revocatoria.
12. La acción revocatoria en la legisla*
don argentina. — Su ejercicio requiere:
a) Condiciones requeridas para su ejer-
cicio. — El artículo 982 del Código civil,
exige para ejercer esta acción:
19) que el deudor se halle en estado de
insolvencia. Este estado se presume desde
que se encuentra fallido.
2?) que el perjuicio de los acreedores re-
sulte del acto mismo del deudor o que an-
tes ya se hallase insolvente;
3<?) que el crédito en virtud del cual se
intenta la acción, sea de una fecha ante-
rior al acto del deudor.
Tratándose de actos a titulo oneroso,
el artículo 868 agrega a aquellas condicio-
nes generales las siguientes: que el deudor
haya querido por ese medio defraudar a
sus acreedores y que el tercero con el cual
ha contratado, haya sido cómplice en el
fraude.
A su vez, el articulo 970, refiriéndose al
tercer adquirente, dice: Sí la persona a
favor de la cual el deudor hubiese otorga-
do un acto perjudicial a sus acreedores,
hubiere trasmitido a otro los derechos que
de él hubiese adquirido, la acción de los
acreedores sólo será admisible cuando la
trasmisión de los derechos se haya verifi-
cado por un título gratuito. Si fuese por
título oneroso, sólo en el caso que el ad-
guirente hubiese sido cómplice en el frau-
de.
Las disposiciones enunciadas permiten,
dentro de nuestra legislación, extraer los
grandes principios fundamentales: 1<?) to-
dos los actos pueden, en términos genera-
les, ser impugnados por la acción paulla-
na; 2?) siempre que hayan sido celebra-
dos por el deudor en perjuicio o en frau-
de de los acreedores (V. la nota del codi-
ficador al art. 162 del Cód. civ.).
Algunas de las excepciones que se discu-
ten en el Derecho francés —como las par-
ticiones no excluidas expresamente del ar-
tículo 1167; y Zas opciones legales y el pago
mismo en circunstancias especiales— no
son admisibles entre nosotros, por la ex-
tensión de las disposiciones legales y la
amplitud de sus enunciados. Deben tenerse
en cuenta, en cambio, las que surjan del
artículo 964 del Código civil (V. Salvat,
ob, cit., págs. 1021-1022).
b) Necesidad del perjuicio. (Eventus
damni). — A diferencia del artículo 1167
del Código civil francés, el artículo 961 de
nuestro Código puntualiza concretamente
que los actos celebrados por el deudor sean
en perjuicio de los acreedores.
Tradicionalmente se ha admitido que un
acto es considerado perjudicial a los aeree-
doies cuando determina o agrava la in-
solvencia del deudor. Concorde con esto,
nuestra legislación considera que el per-
juicio se justifica cuando se hallan pre-
sentes las tres condiciones del artículo 962,
que se analizan a continuación.
V?) Insolvencia. — Este estado es a ve-
ces presumido por la ley, y en otras hipó-
tesis debe ser probado. Debe existir al
tiempo de deducirse la acción; o al tiem-
po del vencimiento del crédito del impug-
nante (La Ley, 38-496).
Estado de insolvencia significa carencia
de bienes suficientes para responder a las
obligaciones contraidas. Existe insolvencia
cuando el pasivo sobrepasa al activo apa-
rente (La Ley, t. XVI, pág. 888; ídem,
21-223).
Este estado se presume por la ley cuan-
do el deudor ha sido declarado en quiebra;
se justifica la presunción porque la cesa-
ción de pagos implica generalmente la in-
solvencia del comerciante.
Aquella presunción de insolvencia para
el caso de quiebra, debe ser extendida al
caso de haberse promovido juicio de con-
vocatoria de acreedores o de concurso ci-
vil de acreedores. En uno como en otro
caso —sostiene Salvat— si bien a veces re-
sultará un activo suficiente para cubrir el
pasivo, la generalidad de las veces ocurri-
rá todo lo contrario.
El testimonio de la declaratoria de fa-
lencia o del concurso será suficiente para
promover la acción de impugnación.
29) Origen del perjuicio. — El artícu-
lo 962, inciso 2, exige que el perjuicio de los
acreedores resulte del acto mismo del deu-
dor o que antes ya se hallase insolvente. El
acto del deudor tiene que haber determi-
nado o agravado su insolvencia. Y la acción
puede prosperar tan sólo contra aquellos
actos por los cuales el deudor ha disminui-
do su patrimonio y se ha empobrecido efec-
tivamente. La exigencia se aplicará, y la
revocación no podrá ser pronunciad£>vaun
en el caso de que en virtud de actos pos-
teriores (por ejemplo, de nuevas enajena-
ciones) , el deudor cayera en insolvencia, ya
que el perjuicio no derivaría del acto mis-
mo del deudor, sino de actos o enajena-
ciones posteriores. Lo mismo si con poste-
rioridad al acto impugnado el deudor hu-
biera adquirido bienes como para respon-
der al pago de sus deudas. El tercero, que
ha contratado con el deudor, puede defen-
derse demostrando que el acto no ha cau-
sado perjuicio al acreedor por cuanto no
ha ocasionado la insolvencia ni la ha agra-
vado. La prueba, en este caso, puede no
tener toda la eficacia necesaria, y en di-
versas hipótesis resueltas reiteradamente
por los tribunales se constata la existen-
cia de un perjuicio, sin que el deudor sea
completamente insolvente. Ocurriría esto
en el caso de las garantías especiales cons-
tituidas a favor del acreedor y disminuidas
peligrosamente, imposibilitando o creando
obstáculos a la ejecución directa del cré-
dito.
3<?) Anterioridad del crédito. — El cré-
dito por el cual se intenta la acción debe
ser anterior al acto de empobrecimiento
del deudor. Es necesario que en la exigen-
cia de la anterioridad se tenga muy en
cuenta el fraude. Aquella es un elemento
de hecho que hace probable el fraude: la
intención fraudulenta siempre es posible
por parte del deudor y respecto a un acree-
dor con quien ya está vinculado, mientras
que normalmente queda a priori excluido
en cuanto a las personas que se converti-
rán en sus acreedores con posterioridad.
Es muy posible que un deudor realice de-
terminados actos en consideración a un
crédito futuro o por nacer, con el propó-
sito de despojar a su futuro acreedor de
las garantías que éste podría tener. Hubie-
ra cometido un fraude y el acreedor po-
dría atacar el acto, dice Josserand, ya que
no está permitido destituir una situación
jurídica de los efectos que le confieren la
ley o la convención, tomando fraudulenta-
mente y por adelantado, medidas de pre-
servación (ob. cit., t. II, vol. 1<?, pág. 557).
Prueba de la anterioridad. — El dere-
cho del acreedor está sujeto a una doble
prueba: la de la fecha del crédito, y la del
acto de empobrecimiento cometido por el
deudor.
a) Prueba por parte del acreedor. — El
acreedor debe tomar en cuenta el momen-
to del hecho mismo o del acto que origina
el nacimiento de su derecho aun cuando
su derecho sólo sea condicional o indeter-
minado. Y esto es así porque desde ese
momento el fraude del deudor puede ha-
ber sido dirigido contra él.
Fecha cierta. — No se ha unificado cri-
terio respecto a la exigencia de la fecha
cierta, cuando el crédito del acreedor cons-
ta en instrumento privado. La mayoría de
los tribunales franceses, por ejemplo, han
entendido que no puede prosperar esa exi-
gencia. Hay que tener en cuenta que bas-
taría entenderse con un acreedor cuyo tí-
tulo tuviese antedata para permitirle ob-
tener revocación de un acto, especialmen-
te tratándose de una liberalidad de la que
se hubiera arrepentido.
Entre nosotros se ha sostenido que no
es necesario que el documento privado ha-
ya adquirido fecha cierta (Salvat, ob. cit.,
pág. 1005). Excluyendo la distinción entre
terceros de buena y mala fe, como asimis-
mo en la hipótesis de que el deudor pue-
da estar interesado en la conservación del
acto impugnado, los principios generales
de la prueba parecen exigir Ja fecha cier-
ta. Fundamentalmente, porque la condi-
ción de la anterioridad debe ser probada
contra el tercer adquirente que resulta ser
indiscutiblemente tercero frente al impug-
nante. Dispensar la prueba de la fecha
cierta equivaldría a introducir en el régi-
men de la ley un conjunto de arbitrarias
situaciones difíciles de resolver.
b) Por parte del adquirente. — En esta
hipótesis hay que tener en cuenta el mo-
mento en que se ha perfeccionado la ad-
quisición y la misma se opone a los acree-
dores del deudor. Algunas veces resultará
necesario, como en el caso del documento
privado, adoptar todos los recaudos; otras
veces, como en el caso de los derechos rea-
les susceptibles de registro, el perjuicio no
recaerá sobre los acreedores mientras la
inscripción no se haya efectuado.
13. Contra quién se dirige la acción. —
La acción se dirige contra los terceros a
quienes haya sido trasmitido o enajenado
fraudulentamente el bien. Será siempre el
primer adquirente en principio, distinguién-
dose que la trasmisión haya'sido a título
oneroso o gratuito.
Habrá que distinguir la situación del ad-
quirente como se dice, recordando que para
el tercero de mala fe el artículo 971 del
Código civil establece: Revocado el acto
fraudulento del deudor, si hubiera habido
enajenaciones de propiedades, éstas deben
volverse por el que las adquirió, cómplice
en el fraude, con todos sus frutos como po-
seedor de mala fe. Esta disposición será
aplicable sin distinción alguna para los
actos a título gratuito y oneroso.
El artículo 972 establece además que el
que hubiere adquirido de mala fe las cosas
enajenadas en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y
perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado
a un adquirente de buena fe o cuando se
hubiere perdido.
El tercero de mala fe, a su vez, puede exi-
gir de los acreedores la devolución del pre-
cio pagado, o descontarlo en su caso en el
caso de que el importe haya aprovechado
directamente a los acreedores, como en el
supuesto de que dicho importe haya sido
invertido para el pago de los otros acree-
dores del deudor.
El tercero de buena fe —y en la sola hi-
pótesis de actos a título gratuito— está
eximido de toda responsabilidad (art. 2423
y 2427); ni responde de la destrucción to-
tal o parcial de la cosa o deterioro aunque
fuesen causados por hechos propios, sino
hasta la concurrencia del provecho que hu-
biese obtenido, debiendo entregar la cosa
en el estado en que se encuentre.(art. 2431).
El tercero, a quien hubiesen pasado los
bienes del deudor, puede hacer cesar la ac-
ción de los acreedores, satisfaciendo el cré-
dito de los que se hubiesen presentado o
dando fianza suficiente sobre el pago ín-
tegro de sus créditos, si los bienes del deu-
dor no alcanzaren a satisfacerlo (art. 966).
14. Efectos. — Los efectos de la acción
revocatoria se vinculan a una acción de
nulidad del acto impugnado. La nulidad
del acto fraudulento produce sus efectos
retroactivamente, debiéndose distinguir las
hipótesis en que los mismos recaen.
La nulidad afecta al acto en su totali-
dad, lo que no quiere decir que la revoca-
ción misma no pueda guardar proporción,
con la extensión del perjuicio realmente
sufrido por el acreedor impugnante. Pue-
de suceder que el acto se anule parcialmen-
te y en la misma medida que se satisfa-
gan los derechos del atacante, como ocu-
rriría en el caso de donaciones o présta-
mos de dinero cuyos importes sean supe-
riores al crédito del actor, revocándose tan
sólo en la medida conveniente al acreedor
que reclame.
En ningún caso la acción puede trans-
formarse en una fuente de ganancia para
el acreedor, en busca de una situación más
favorable de la que gozaba antes del acto
fraudulento.
La acción pauliana puede resolverse a
veces en el pago de una indemnización que
satisfaga al accionante, cuando la anula-
ción del acto mismo resulta imposible o
ineficaz; o para el caso de que el bien ena-
jenado haya perecido por culpa del adqui-
rente o en la hipótesis de que por su con-
dición de buena fe escape a la acción mis-
ma.
JURISPRUDENCIA.*—Importa una acción paulia-
na y no una acción de nulidad la demanda que
pretende dejar sin efecto la cuenta particionaria
en cuanto afecta los derechos de los acreedores
del concurso de un heredero (Cám. Civ. 1» Cap.
Ped., 8-11-926, J. A., t. 23, pág. 105). Aunque no
se encuentren reunidos los extremos exigidos por
el art. 962 Cód. civ. para admitir la acción pau-
liana, debe decretarse la nulidad de actos que
han sido realizados intencionalmente en perjuicio
de los acreedores (Cám. Com. Cap. Ped., 16-7-920,
J. A., t. 4, pág. 515). No procede la acción paulia-
na contra un acto del deudor a titulo oneroso si
no concurren los requisitos del art. 968 Cód. civ.
(Cám. Civ. 2« Cap. Fed., 28-12-918, J. A., t. 2,
pág. 919). No procede la acción revocatoria de-
ducida por la mujer, fundada en que el contra-
* Las referencias jurisprudenciales son d
Redacción y no del autor del trabajo.
documento firmado por el marido, de quien se
encontraba separada, a favor de su concubina, se
ha otorgado en fraude de BUS derechos, si no se
Justifica la existencia del fraude (Cám. Clv. !•
Cap. Fed.. 7-10-936. J. A., t. la, pág. 120). Para
el progreso de la acción pauliana hay que Justi-
ficar la Insolvencia d«l deudor al celebrar el acto
impugnado, o que fue constituido en ella por ra-
zón del mismo (Cám. Com. Cap. Fed., 5-11-018.
J. A., t. 3, pág. 796). En la acción revocatoria el
acreedor no tiene que probar directamente la com-
plicidad del tercer adqulrente. bastándote Justi-
ficar el conocimiento de la Insolvencia (Cám.
Civ. 2» Cap. Fed., 5-8-923, J. A., t. 11, pág. 558).
81 la escritura hipotecarla cuya nulidad se pide
no causó la Insolvencia del deudor, ni ésta es
anterior a la escritura, no procede la acción re-
vocatoria o paullana (Sup. Corte Bs. Aires. 4-6-
930. J. A., t. 4, pág. 436). El acreedor hipote-
cario sólo tiene derecho a ejercitar la acción pau-
Hana desde que su crédito se convierte en quiro-
grafario (Cám. Clv. 2» Cap. Fed.. 26-12-923, J. A.,
t. 11. pág. 1314). H deudor no puede aprovechar
loa efectos de la acción pauliana. al anular una
escritura de hipoteca (Cám. Com. Cap. Fed.,
19-8-925, J. A., t. 17, pág. 526). Las acciones de
simulación y paullana son contradictorias (Cám.
Civ. 1» Cap. Fed., 17-9-924. J. A., t. 14. pág. 163).
La demanda iniciada por el síndico de la quiebra
de la sociedad y que tiende a obtener la revoca-
ción de una hipoteca constituida por loe socios,
se funda exclusivamente en disposiciones del Cód.
ci».: vale decir, que si es promovida la acción re-
vocatoria común y no la especial que autoriza la
ley d« quiebras, basta que el acto impugnado sea
anterior & la declaración de falencia para recha-
zar la demanda (Cám. Clv. 2' Cap. Fed.. 5-11-934.
J. A., t. 48, pág. 522). La existencia de documen-
tos protestados no basta para comprobar el esta-
do de Insolvencia del deudor, a los efectos de la
acción revocatoria común (Cám. Clv. 2» Cap. Fed..
5-11-934, J. A., t. 48. pág. 522). Las acciones pau-
llana y de simulación pueden entablarse subsidia-
riamente (Supr. Trib. San Luis, 27-8-935. J. A.,
t. 51. pág. 1057). La ley autorlra la revocación de
los actos a titulo gratuito celebrados por el deu-
dor en estado de insolvencia, no porque suponga
culpa en el tercero que ha sido beneficiado, sino
porque no es Justo que el deudor done lo que per-
tenece a sus acreedores (Cám. Clv. 1' Cap. Fed.,
8-7-#36. J. A., t. 55, pág. 110). El ejercicio de la
acción revocatoria no corresponde, en principio,
sino al acreedor cuyo crédito remonta a una época
anterior ar acto impugnado, condición que no es
requerida respecto a la acción de simulación
(Cám. Clv. 2' Cap. Fed.. 2B-2-937, J. A., t. 57,
pág 487). La acción revocatoria y de simulación
se excluyen entre sí por no ser concebible la posi-
bilidad de sostener simultáneamente la existencia
y IB no existencia del acto Jurídico (Cám. Fed.
Cap, Fed., 21-4-937, J. A., t. 58. pág. 48). Las ac-
ciones de simulación y pauliana no se excluyen
ni se contradicen, siempre que la segunda se ejer-
cite ron carácter subsidiarlo para el caso de que
no fuera ficticio el acto Impugnado (Cám. Clv. 2*
Cap. Fed.. 26-2-937, J. A* t. 57. pág. 487). Ln
acción pauliana no es equiparable a la reivindica-
ción (Cám. Fed. La Plata. 1--9-933. J. A., t. 43.
pág. 483). Debe deducirse en juicio ordinario la
acción revocatoria que puedan ejercer los acree-
dores con respecto a los actos Jurídicos de sus
deudores (Cám. Clv. 1» Cap. Fed.. 10-11-933. J. A..
t. 44, pág. 144). El ánimo de defraudar a sus
acreedores por actos que les sean perjudiciales,
se presume por el estado de insolvencia del deu-
dor (Cám. Clv. 1» Cap. Fed.. 7-12-931. J. A., t. 37.
pág. 197). Destruye toda idea de fraude el hecho
de haberse realizado la operación, cuya revocación
se gestiona, con el objeto de salvar dificultades
y atender obligaciones apremiantes (Cám. Com.
Cap. Fed.. 12-4-932. J. A., ,yt, pág. 1468). El pro-
pio deudor no puede deducir la acción paullana
Invocando su connivencia con el tercer contra-
tante (Cám. Com. Cap. Fed., 12-4-932. J. A., t. 37,
pág. 1468). La nulidad o revocatoria perseguida
por la acción paullana sólo tiene por fin colocar
la cosa objeto del acto Jurídico atacado en situa-
ción de que el acreedor que lo Impugna pueda
resarcirse de los perjuicios que el deudor le ha
ocasionado, es decir, restablecer la garantía del
acreedor en lo que sea posible, y por ello es siem-
pre una acción meramente personal (Cúm. Com.
Cap. Fed., 26-4-945. J. A.. 1945-11. pág. 536). Para
la procedencia de la acción paullana de les acree-
dores a fin de que se declare la revocatoria de
una venta realizada por el deudor, debe probar-
se: el estado d« insolvencia del deudor; el perjui-
cio que a los acreedores ha resultado del acto im-
pugnado; la anterioridad del crédito en que se
funda la acción, con respecto al acto del deudor;
la intención por parte del deudor de defraudar a
los acreedores, y la complicidad del tercero ad-
qulrente en el fraude (Cám. Com. Cap. Fed.. 26-
4-945. J. A., 1945-11, pág. 536).
BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y no-
tas.
ACCIÓN SOLIDARIA O IN SOLIDUM.
Como consecuencia del concepto y carac-
teres de las obligaciones solidarias, esta
acción resulta ser la que compete a cual-
quiera de los acreedores solidarios para
reclamar el total del crédito común. (V.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.) En el ejercicio
de esta acción se distingue siempre una
pluralidad de sujetos, siendo indetermina-
da la exigencia de la obligación en cuanto
a los deudores individuales.
El Derecho romano concibió los acree-
dores solidarios —reí stipulandi— y los
deudores solidarlos —reí promittendi— y
con respecto a los derechos y obligaciones
emergentes, estableció una serie de prin-
cipios jurídicos que se aplicaban corrien-
temente. El acreedor solidario tenia como
hoy el derecho a exigir la totalidad de la
deuda, pero, a diferencia del Derecho mo-
derno, tenía también facultades para per-
donar o dispensar el pago de la totalidad
de la deuda, liberándose el deudor de la
obligación de cancelar con respecto a los
otros acreedores (acceptilatione unius totas
solvitur obligatio).
En el Derecho antiguo, los romanos exi-
gían, para que los acreedores pudieran re-
clamar por entero el crédito, que esa fa-
cultad estuviera expresamente establecida.
En caso contrario se debía a cada uno de
ellos su parte correspondiente: si duobus
vel pluribus promittitur, singulis debetur
pro rata.
No debe confundirse la acción solidaria
con la simple pluralidad de sujetos en la
obligación. Si el derecho puede ser divi-
sible, en cuanto a su contenido, la plura-
lidad de titulares u obligados puede re-
presentar también un conjunto de dere-
chos y obligaciones parciales. Cuando no
resulta posible la exigencia individual con-
tra un deudor, siendo necesario dirigirse
contra todos ellos conjuntamente, se dice
que existe una comunidad en mano común
o relación de mano común (mancomún}.
Puede suceder también que en la plurali-
dad de sujetos sea posible la división del
crédito o del contenido del derecho, tan
sólo en algunos aspectos, produciéndose lo
que en el Derecho germánico se llama una
comunidad por cuotas. Las facultades di-
visibles se ejercen parcialmente por cada
uno de los acreedores o porcioneros; las
indivisibles pueden ejercerse solamente en
el caso de que no lesionen el derecho o
interés de los demás. (C. R. O.)
JURISPRUDENCIA. —. El acreedor puede cobrarse de
cualquiera de los deudores, si éstos son solidarios
y no simplemente mancomunados (Cám. Com.
Cap. Ped-, 14-12-945).
El tercero que ha pagado, .subrogándose a los
derechos del acreedor, un préstamo civil donde
no se estipula la solidaridad de los codeudores,
sólo puede accionar contra éstos en la proporción
que resulte prorrateando la deuda (Cám. Clv. 2»
Oap. Fed.. 27-7-930).
ACCIÓN SUBROGATORIA. (V. ACCIÓN
OBLICUA.)
ACCIONARIADO OBRERO. Como ele-
mento de justicia social, y también como
medio de suavizar las luchas entre el ca-
pital y el trabajo, y aun de aumentar el
rendimiento de la producción, se ha idea-
do la participación de los trabajadores en
los beneficios de la industrio y, a veces,
en el gobienio de la misma. Diversas son
las fórmulas propuestas para esa parti-
cipación en los beneficios, si bien los ca-
pitalistas 110 han aceptado, por regla
general, y aun ello de modo sumamente
excepcional, otro sistema que el originado
en su propia liberalidad y, consiguiente-
mente, con exclusión de toda intervención
de los trabajadores en la dirección de la
empresa. Por su parte, las organizaciones
obreras han rechazado, en principio, los
sistemas de participación en las utilidades,
por entender que están encaminados a
quebrantar la fuerza sindical y a dificul-
tar la huelga corno instrumento de lucha,
mediante la confusión del interés econó-
mico de empleadores y empleados.
Sin embargo, de entre todas las fórmu-
las, hay una que, por su contenido Jurídi-
co-económico y por su eficacia social, se
ha ido abriendo paso en el pensamiento
universal, aun cuando en la práctica ofrez-
ca muy pocas realizaciones: el accionaria-
do obrero, aplicable a aquellas empresas
cuyo capital está representado por accio-
nes o cuotas, especialmente las sociedades
anónimas, y consistente en convertir a los
trabajadores de toda clase (no únicamen-
te manuales) en accionistas de la empre-
sa donde trabajan, con la consiguiente
participación no sólo en las pérdidas y
ganancias, sino en la administración de
la sociedad, en iguales condiciones que los
accionistas por capital.
La aplicación del régimen de acciocarla-
do obrero no deja de ofrecer serias difi-
cultades, ya que se ha de procurar que
las acciones de trabajo estén siempre vin-
culadas a los trabajadores y no se con-
viertan con el transcurso del tiempo en
acciones de capital, lo que sucedería tan
pronto como quedasen en poder de quienes
ya no trabajasen o no hubiesen trabajado
nunca en la empresa a que se refieran. Al
mismo tiempo se ha de impedir toda es-
peculación con dichas acciones.
Son varios los sistemas propugnados pa-
ra el accionariado obrero, tales como re-
servar inicialmente un determinado núme-
ro de acciones para los trabajadores, lo
mismo que se adjudican acciones a otras
personas a título de partes de fundador.
facilitar la adquisición de las acciones por
cupones mínimos compatibles con el aho-
rro del obrero; convertir parte de los be-
neficios de la industria en acciones de
la empresa a favor de los trabajadores,
y sustituir paulatinamente, con cargo a
los beneficios distribuíbles entre los traba-
jadores, las acciones de capital en accio-
nes de trabajo inalienables. El rescate al
tipo de emisión, restituye al capitalista el
capital invertido y llega a poner la total
propiedad de la industria en manos de los
trabajadores.
El accionariado obrero ha sido defendi-
do por tratadistas de muy diversa tenden-
cia ideológica y principalmente por los
grupos de la democracia cristiana, y ha
sido recogido y regulado en algunas legis-
laciones, como la Jey francesa de 26 de
abril de 1917 y el Código del trabajo chi-
leno. (V. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS.)
(M. O. y F.)
BIBLIOGRAFÍA. — Ossorio. A., toa fundamento»
de la democracia cristiana. Buenos Aires. 1944. —
Gide, Ch., Economie sacíale. París, 1912. — Kro-
toschiu, E., instituciones de Derecho del trabajo,
Buenos Aires, 1947. — Cabaneilas G., Tratado de
Derecho laboral, Buenos Aires, 1949. — Vivante,
"La partecipazlone del lavoratorl agli uttle delle
socletá per azioni", en Riv. Dir. Comm., t 16.
año 1918. — Cámara, "Sociedades anónimas ccn
participación obrera", en La Ley, 15-10-945
ACCIONES "ADIECTICIAE QUALITA-
TIS". Estas acciones eran muy ejercitadas
en el Derecho romano y tenían por fina-
lidad fundamental hacer reconocer la res-
ponsabilidad del padre de familia, acerca
de las obligaciones y deudas contraidas por
quienes estaban sujetos a su patria potes-
tad. Más tarde se amplió el dominio de
las mismas, pudiéndose valer de ellas cual-
quier sujeto afectado en otras situaciones,
como luego se verá.
Como remedios jurídicos tienen una ex-
plicación lógica en el antiguo Derecho,
donde las adquisiciones de personae alieni
inris beneficiaban al paterfamilias o a
quien era titular de la patria potestad. Con
las deudas que a su vez responsabilizaban a"
los esclavos y a los hijos de familia, el pa-
terfamilias era ajeno completamente a
ellas, y los acreedores tenían que esperar
la emancipación, manumisión o muerte
del paterfamilias. Fue en este momento
en que por obra de los pretores, sin que-
brantarse el principio general, se estable-
ció que en algunos casos el paterfamilias
respondiera con su patrimonio por las deu-
das de los esclavos y de los hijos de fa-
milia.
Las acciones que comentamos tuvieron
un carácter adicional o adyecticio, y el
pater 'no sustituía a los obligados directos,
sino que concurría con éstos para cubrir
la responsabilidad de la deuda o de la
obligación: hoc enim edicto non trans-
fertur actio, sed adicitur.
Consagradas como acciones adicionales
—actiones adiecticiae qualitatis—, pueden
recordarse entre las más importantes:
1) actio de peculio, que se ejercitaba en
aquellos casos en que el paterfamilias re-
solvía efectuar una afectación patrimonial
de parte de sus bienes en favor de quienes
estaban sometidos a su autoridad, yendo,
consecuentemente, la responsabilidad de
éstos hasta el importe afectado (dum taxa
de peculio); 2) actio tributaría, que se
podía ejercitar cuando el patrimonio o
peculium del paterfamilias había sido
afectado por el esclavo o el hijo con la
autoridad de aquél, para una actividad
industrial o comercial, siendo con poste-
rioridad imposible cancelar las obligacio-
nes contraídas. Los pagos se hacían pro-
porcionalmente a los créditos, y el propio
paterfamilias ingresaba a la masa como
acreedor de ciertas obligaciones; 3) actio
in rem verso, que tenía eficacia tan sólo
para los casos en que el paterfamilias hu-
biera visto enriquecido su patrimonio con
la actividad del hijo o esclavo. Los acree-
dores, en la práctica, obtenían del pater-
familias la cancelación total de sus crédi-
tos, sin una exacta correspondencia con
el enriquecimiento que significaba la exis-
tencia de otros acreedores peculiares; 4)
actio quod iussu, que tenia lugar cuando
el hijo o el esclavo contrataba con terce-
ros por mandato del paterfamilias. La
responsabilidad era solidaria del mandan-
te y mandatarios. También se conocía la
actio exercitoria para los casos en que el
armador (exercitor navis) designaba un
capitán para la nave con mandato para
tratar con terceros. Todas estas acciones
van ampliando el campo de la responsabi-
lidad, agregándose, posteriormente, otras
más para los casos de exceso en el man-
dato, enriquecimiento a costa- de un ter-
cero contratante, etc.
La mayor parte de estas acciones están
incluidas en el Derecho moderno, en las
responsabilidades por culpa o negligencia,
en el mandato, y en la responsabilidad
por el hecho ajeno. (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho ro-
mano, págs. 191 y slgs. — Foignet, R., Manual ele-
mental de Derecho romano, págs. 38, 161 y 174,
México, 1948. — Sohm, R., instituciones de Dere-
cho privado romano, págs. 224 y 431, Madrid,
1928. — Pacchionl, G., Manual de Derecho roma-
no, t. 2, págs. 33 y sigs., Valladolid, 1942.
ACCIONES DE SOCIEDADES O COMPA-
ÑÍAS MERCANTILES.* STJMARIO: I. Defini-
ción. II. Concepto general. Tres conceptos
básicos en nuestro Derecho positivo y la le-
gislación contemporánea. III. Noticia histó-
rica. Comparación con la letra de cambio.
IV. La acción y la cuota de interés. Distintos
criterios de distinción. V. La acción en el
sistema de los títulos de crédito. VI. Clasifi-
cación. En la doctrina extranjera. En nues-
tra Derecho: 1') Según la dispontbílídacl
y titularidad de la acción. 2') Según el de-
recho patrimonial que confieren. 3«) Se-
gún la manera de aportar el capital so-
cial. 4«) Según el privilegio del voto y otros
criterios diferencladores. VII. Suscripción
e integración de las acciones. Remisión.
VIII. Derechos, facultades y obligaciones de
los accionistas. Remisión.
I. Definición. — Es el título de crédito
que representa un aporte determinado en
una sociedad intuitus rei, y al mismo tiem-
po certifica la condición de socio accionis-
ta del titular legitimado.
Como se verá más adelante, es un título
de crédito necesario, de participación, cau-
sal, incompleto y no formal, expedido en
serie í1
) y esencialmente comercial.
* Por el Dr. CÁELOS R. OBAL.
(1) Que en nuestro Derecho puede ser el capi-
tal fijado en moneda nacional de oro o en mo-
neda nacional de curso legal, o 'parte en una y
parte en otra, debiendo en este último caso divi-
dirse las acciones en dos series, una de oro y otra
de papel, etc. (V. ley 4.157 del 3 de dic. de 1902,
incorporada al Cód. com. arg.).
£1 aporte puede ser en efectivo y en es-
pecie, como así también en trabajo espe-
cializado y otros valores patrimoniales
apreciables para la sociedad. De ahí la cla-
sificación de las acciones según su objeto,
como se verá más adelante. La posesión
del título (por regla general al portador y
por excepción nominativo, a la orden o no)
confiere a su titular legitimado el status
Jurídico necesario para el ejercicio de sus
derechos y facultades de socio accionista.
II. Concepto general. — En las socieda-
des donde predomina el elemento capital
sobre el personal (intuitus^rei), v. gr., en
el Derecho argentino, las anónimas, las en
comandita por acciones, las cooperativas y
las de economía mixta, la palabra acción
representa tres conceptos básicos relativos
al capital societario y a las relaciones que
con motivo de la formación, integración,
administración, disposición y liquidación
de ese capital se establecen y desarrollan
entre la entidad colectiva y los socios ac-
cionistas.
Es decir, que siempre y fundamental-
mente juega en los tres conceptos que se
expone a continuación, la idea de la in-
tegración del capital social, de donde pue-
den originarse, estatutaria y legalmente,
derechos y obligaciones, aun fuera de la
esfera económica o pecuniaria, pero siem-
pre dentro del ámbito patrimonial; v. gr.,
derechos que confiere la acción a su legí-
timo portador de carácter societario, que
como se verá más adelante trascienden la
esfera propiamente económica.
En efecto, designa la acción cada una
de las partes en que se divido teóricamente
el capital de la sociedad; asimismo el de-
recho patrimonial correspondiente y otros
de carácter societario, extra-pecuniarios y,
por último, concretamente, el documento
negociable que certifica o representa otor-
gando la titularidad de los derechos corres-
pondientes a la calidad de socio accionista,
es decir, que certifica el status jurídico de
socio accionista, por el hecho de ser por-
tador legítimo del titulo acción.
El primer concepto básico se refiere, en
forma objetiva, a la fracción o parte del ca-
pital social del que la acción es representa-
ción unitaria. Asimismo representa el lími-
te de la responsabilidad del socio accionista.
La acción en este sentido representa unidad
de capital y tiene suma importancia a los
efectos contables. Esto tiene relación con
el principio de indivisibilidad, que es común
en. estos títulos de crédito causales. Nor-
malmente, las acciones son de igual valor,
ya que según las disposiciones legales ati-
nentes a la sociedad anónima, en nuestro
Derecho, las mismas no pueden fraccio-
narse, en el sentido de que correspondan
a una cuota, parte del valor nominal del
título (art. 326 Cód. com. arg.). ~<o que si
se permite es que el mismo título repre-
sente varias acciones de igual valor (art. 331
Cód. com.; V. ley 11.388 Soc. Cooperativas,
art. 2P, tac. 31
?).
El segundo concepto alude al hecho ju-
rídico de ser la acción el instrumento que
a la vez que certifica la condición de accio-
nista de su legítimo tenedor confiere por
el hecho de su posesión un status jurídico
dentro del ente colectivo status configu-
rado por el nacimiento y desarrollo de dere-
chos, facultades y obligaciones recíprocas
entre entidad y socio, en base al acto cons-
titutivo de la sociedad intuitus reí, con re-
ferencia esencial al capital y muy secun-
daria a la persona del socio, y que, por otra
parte, tiene un contenido que excede la
esfera económica de las relaciones socie-
tarias aludidas y comprende derechos, fa-
cultades y obligaciones políticas, adminis-
trativas y de control.
En nuestro Derecho se reconoce expre-
samente esta conceptuación y se ha dicho
autorizadamente que la acción es "la ex-
presión jurídica de un conjunto de dere-
chos y obligaciones de quien la posee; los
derechos constituyen un valor económico,
como partes del capital, que corresponde
al primer concepto, en el momento de la
liquidación de los bienes sociales; como ti-
tulo del poseedor a la participación en los
beneficios y en cualesquiera otras venta-
jas reconocidas por el estatuto a favor de
los accionistas; como derecho a interve-
nir con voz y voto en las asambleas de la
sociedad; como aptitud para ser elegido
administrador, etc., y ese valor económico
se considera no sólo por los derechos de
orden patrimonial que la acción significa,
sino también por las obligaciones que com-
porta, como son las de integrar la suma
comprometida, cumplir con las delibera-
ciones de la asamblea, como por ejemplo,
la postergación de la distribución de divi-
dendos, la reintegración de capital si no
se hace uso del derecho de receso, la sus-
cripción de nuevas acciones si se resuelve
aumentar el capital por distribución de
beneficios en nuevas acciones, en lugar de
dinero efectivo" (» bis).
El tercer concepto básico se refiere al
documento que es en sí la acción. Docu-
mento que como llevamos expresado, re-
presenta y certifica al mismo tiempo la
parte patrimonial económica que corres-
(1 bis) Rivaróla, M. A., Tratado de Derecho co-
mercial argentino, t. 2, págs. 384 y slgs., n» 47a,
Bs. Aira, 1938.
pande teóricamente a cada accionista y la
condición o status que en relación, no en
proporción, confiere al portador legitimado.
En este aspecto aún se discute en doc-
trina si realmente la acción es un titulo
de crédito, siendo predominante en nues-
tro Derecho y en el Derecho italiano la pri-
mera opinión (*).
La acción es el documento escrito nece-
sario para el ejercicio de los derechos de
socio en cuanto se relaciona a su aporta-
ción social y lo que estatutaria y legal-
mente le corresponda en la participación
del ente colectivo.
Es a la vez un documento probatorio,
constitutivo y dispositivo; predominando
dentro de los tres caracteres el último,
por cuanto se entiende que "atestigua la
situación, o mejor, la posición jurídica de
su poseedor en relación con el ordena-
miento jurídico social que ha emitido el
mismo documento". "... la acción atesti-
gua que su poseedor disfruta del estado de
socio y que es el presupuesto y base del
complejo de derechos (de administración
y de crédito), de facultades y de obliga-
ciones relativas a la participación social.
En este sentido es exacto afirmar que la
acción es un tíltulo de participación, en
cuanto que certifica sobre la situación ju-
rídica de aquel que participa en una for-
ma especial de colectividad elevada a na-
turaleza de persona jurídica, y expresa la
medida de esa participación" (3).
El documento ejerce en realidad una fun-
ción creadora Inicial, porque da nacimiento
a ese complejo de relaciones jurídicas so-
cietarias descripto sucintamente. A la vez,
una función dispositiva, porque sirve de
instrumento para hacer efectivos los de-
rechos y facultades que certifica y prueba.
Es un documento necesario para hacer va-
ler los derechos sociales y ejercitarlos.
En el desenvolvimiento normal de la clá-
sica sociedad anónima, que por supuesto
puede (y asi sucede en la práctica inter-
nacional) variar la naturaleza de las rela-
ciones sociales entre los socios y distinguir
varias categorías según el interés político
y pecuniario que tengan en el ente so-
cial (4
), la acción es un documento, que
(2) Fernández, R. L,, Código de comercio co-
mentado, t. 1. pág. 471, Bs. Aires, 1943; Malagarri-
ga, C. C., Tratado elemental de Derecho comercial,
t. 1, 1» parte, pág. 436, n* 55, Be. Aires, 1951,
'Ka. TEA.: Otosperoní, N., las andonea de las so-
ciedades mercantiles. 1? parte, caps. I, II y HI.
págs. 47 y siga., Madrid, 1950; Vivante, "Contrl-
buto alia rlíorma del!» socS«ti» anónima", en Riv.
Dlr. Comm., 134, 1.309, y su Trattato di tHrítto
commerciale, 5' ed.. vo! 3, n1
» 1.442, Milano, 1929,
y bibliografía por ellos citada.
(3) Oosperoni, U., op. fit. pág.. 64. n* 3.
(4) Las siguientes obras plantean esta tntere-
no se refiere a un derecho de crédito como
serian los decentares y la letra de cambio,
etcétera, sino que relaciona un derecho de
participación en el ente colectivo, con la
prueba del mismo y con la condición de
socio accionista. La doctrina está de acuer-
do en aceptar como exacta la denomina-
ción de titulo de participación, como una'
subespecie de los de crédito, y de asignar
a la vez esta denominación a la acción
como especie de los títulos de crédito (").
En nuestro Derecho se sostiene en este
sentido, "pero si en un principio fue la ac-
ción, como también en sus comienzos la
letra de cambio, un mero documento proba-
torio, se transformó pronto, también, como
la letra de cambio, en título de crédito.
Como tal título de crédito, se ha dicho que
es un titulo de participación, de ejercicio
continuado, no formal, incompleto, causal
en serle y esencialmente comercial" («).
El Código de comercio argentino, en su
artículo 326 expresa: "El capital de las
compañías anónimas deberá siempre divi-
dirse por acciones de igual valor, pudien-
do, sin embargo, el mismo título represen-
tar más de una acción. Los títulos que se
expidan con las formalidades que establez-
can los estatutos, pueden ser al portador
o nominales, endosables o no. Mientras las
acciones no estén pagadas íntegramente,
deben expedirse a nombre individual y no
como título al portador." (El subrayado es
nuestro.)
En este artículo y sus concordantes (327,
328, 330, 331, 380 y 381 del Cód. cora, y le-
yes 4.157 y 11.388, art. 2°, inc. 3°), pueden
ser interpretados a la luz de los conceptos
precedentemente expuestos, ya que confi-
guran el concepto de la acción en forma
integral. Además, lo expuesto en este sen-
tido sobre sociedades anónimas se hace
extensivo a toda sociedad cuyo capital se
integre y divida por acciones.
El valor igual que exige el Código argen-
tino para cada acción, mira el lado pecu-
niario de la condición de socio que docu-
menta o certifica, pero ello no quiere decir
que confiera igualdad de derechos, porque
en primer lugar se deben distinguir los
derechos pecuniarios que derivan directa-
mente por el hecho económico que la po-
sesión de la acción representa, de los de-
sante cuestión: Mossa, "Los sindicatos accionis-
tas", en Rev. de Derecho Privado, 1948, pág. 1:
Garrlgues, Instituciones de Derecho mercantil.
pág. 130, Madrid. 1948, y Nuevos hechos, nuevo
Derecho de sociedades anónimas, Madrid, 1833;
Qasperonl, N.. op. cit.. Introducción.
(5) Oasperonl, N., op. cit., pág 84, n» 3: Car-
nelutti. Documento e negozio giuridíco. "Sistema
de Dlrltto prooesuale civile", vol. 1, pág. 695.
(6) Malagarriga, C. C., op. cit., pág. 436. n» 16.
rechos extra-pecuniarios a que da origen.
Además, porque dentro del concepto ge-
neral de la acción existen distintas cate-
gorías de ellas, como las que dan derecho
al capital en la parte pertinente, las que
sólo dan derecho a las utilidades del capi-
tal, etc., como se verá más adelante. En
definitiva, en nuestro Derecho positivo
igual valor no significa igual derecho, por
las razones señaladas (T
).
III. Noticia histórica. — La génesis his-
tórica y económica de la acción está ligada
con el desarrollo de las entidades societa-
rias que constituyen su capital por aportes
que unitariamente representan igual valor y
que por lo tanto dan lugar a la emisión
de documentos probatorios del derecho de
crédito proporcional que representan. Es-
pecialmente el nacimiento de la sociedad
anónima está ligado con estos títulos de
créditos.
Como en general sucede con todos los
títulos de créditos y en especial con la le-
tra de cambio, la evolución sufrida por es-
tos documentos se jalona desde la fun-
ción meramente probatoria que ejercie-
ron en un principio, hasta la función dis-
positiva y constitutiva, que ejercen en la
actualidad.
En el Derecho infles, como prueba de lo
dicho, se tienen las acciones nominativas
(shares certificates), que son documentos
simplemente probatorios, ya que en caso
de discusión entre los que menciona el tí-
tulo y lo que se dice en los registros res-
pectivos, se da prevalencia legal a esto úl-
timo. Mientras las acciones al portador
(shares warrants), aunque menos emplea-
das, constituyen verdaderos títulos de cré-
ditos(«).
Según algunos autores italianos, el ver-
dadero origen de la voz y su concepto de
parte del capital, va unida a los emprésti-
tos que las ciudades italianas hacían en el
siglo xv, para atender con los fondos reuni-
dos las necesidades públicas. La suma obte-
nida y garantizada por recaudos de dere-
cho público, se fraccionaba en un cierto
número de cuotas iguales (parte-loca). A
petición de los interesados se otorgaban
dos clases de documentos: a) certificados
de la inscripción en el libro respectivo; y
b) biglietti di cartulario, que acreditaban
el derecho al beneficio. La función de ta-
les documentos era simplemente probato-
ria, ya que el derecho a percibir los be-
(7) Malagarrlga, C. C., op. cít., pág. 435, n» 15,
y Fernández, R. L., op. cít., pág. 479, nota al
. art. 328, in fine.
(8) Ardlgo, La societá per azioni nel Dirltto
inglese, págs. 144 y 145.
neficios correspondientes al empréstito, po-
día ejercerse con la sola anotación en el li-
bro cartulario (»).
Pero el verdadero uso técnico de la voz
se hizo por primera vez en Holanda al prin-
cipio del siglo xvi con el significado de
fracción de capital de una verdadera com-
pañía mercantil, como las que se consti-
tuyeron para la conquista y explotación
de las colonias ultramarinas (10
).
Estas acciones de las compañías mer-
cantiles tenían igual función y carácter
que los biglietti di cartulario, en un prin-
cipio. Pero con el concepto adquirido por
los títulos de créditos, especialmente con
la evolución sufrida por la letra de cambio
y las necesidades comerciales urgentes res-
pecto a la negociación de las cuotas socia-
les, apresuraron y dieron Impulso al proceso
señalado anteriormente. De simples do-
cumentos probatorios con la emisión de las
acciones al portador, se convirtieron estos
títulos en documentos dispositivos, indis-
pensables o necesarios para el ejercicio y
la transmisión de los derechos sociales.
IV. La acción y la cuota de interés. —
La distinción de la acción, entendida es-
pecialmente en el concepto básico de por-
ción del capital social, de la cuota de in-
terés o parte de socio, ha sido Intentada
por la doctrina para caracterizar las so-
ciedades intuitus reí e intultus personae,
no llegándose en realidad a una diferen-
ciación doctrinaria satisfactoria.
Entre los muchos criterios propuestos
merecen citarse los siguientes. En primer
término la teoría que sostiene la libre
transmisibilidad de la acción frente a la
intransmlsibilidad de la cuota, tiene un
aspecto de verdad porque es cierto que las
acciones son cesibles, mientras que las
cuotas no lo son en principio. Pero en ca-
sos legalmente autorizados o previstos por
los estatutos, 2a cuota puede transmitirse
por acto entre vivos con el consentimiento
de los socios y, respecto a las acciones o
cierto tipo de ellas, pueden ser objeto
de restricciones en cuanto a su transmi-
sión (").
Fernández, en nuestro Derecho, sostie-
ne esta posición diferencladora, diciendo
que la distinción que se busca "estriba
(9) Oasperonl. op. cit., págs. 68 y siga., y no-
tas 21 y 22, y autores allí Indicados.
(10) Navarrlnl. Delle societá e delle associasia-
ni commerciaU (Coment. al Cód. de comm. ítal.,
pág. 388. nota 3, Milano); Nuovo Digesto Italiano.
voz Societá commerciaU, por Balandra, pág. 26.
Torlno; Oasperonl, op. cit., pág. 6.
(11) Thaller, Traite elementaire de Drott com-
mercial. 8* ed., a» 610, París, 1936; Lyon-Caen.
Renault et Amlaud. Traite de Drott cammercial.
rol. 2, n» 520, París, 1926.
principalmente, si no en absoluto, en la
cesíbilldad, es decir, en la facultad que
tiene el accionista de trasmitir su dere-
cho a un tercero (por la entrega del titu-
lo, su endoso o su cesión, según la forma
del mismo), tercero que por el hecho de
adquirir la acción se convierte en socio, lo
que no ocurre con las cuotas de inte-
rés"(12).
Completando este criterio, otros autores
dicen que son necesarios aun otros ele-
mentos de apreciación como el estudio por
parte del magistrado o del intérprete, de
todas las cláusulas sociales y de todas las
circunstancias de hecho, para saber si las
porciones de los socios son consideradas
normalmente transmisibles o sólo excep-
cionalmente, por actos entre vivos («).
Otra posición nueva, sin descartar la dis-
tinción anterior, que prima Jacte carac-
teriza a ambos institutos, es la sostenida
por otro sector de la doctrina italiana, que
en síntesis sostiene lo siguiente: la parti-
cipación social debe llamarse cuota, siem-
pre que se tome esencialmente en cuenta
la persona del socio, para atribuirla, en las
sociedades íntuitus personae, al socio res-
pectivo. La que, por lo tanto, no puede ser
representada por un título negociable. De-
be llamarse acción a esa participación so-
cial cuando se considere exclusivamente
una determinada porción del patrimonio
colectivo en las sociedades Íntuitus rei, don-
de existe la fungibilidad económica de los
socios y por lo tanto el documento que re-
presenta esa parte pecuniaria patrimonial
es transmisible libremente y con él (por
ser un título negociable) la calidad o con-
dición de socio accionista y su status co-
rrespondiente (14
).
En el Derecho argentino se ha sosteni-
do la validez de las restricciones estatuta-
rias a la cesibilidad de las acciones nomi-
nativas, principalmente por la doctrina de
la Jurisprudencia. La cual ha admitido la
validez de las cláusulas estatutarias fun-
dadas en la libre adhesión del accionista
al estatuto que establece los requisitos para
la transmisión (i«).
Frente al cuadro que presenta la doc-
trina respecto a este problema, no es po-
sible tomar un criterio seguro con alguno
de los propuestos por los autores, sea que
se basen unilateralmente en la transmisi-
bilidad o no; en la limitación de la res-
ponsabilidad, o en la incorporación de la
parte o participación social en un título.
El criterio seguro es el, propuesto por la
doctrina que aconseja el examen de todas
las características del ente social y su es-
tructura y funcionamiento, conjuntamente
con la condición de ser o no fungible la
condición de socio (i«).
V. Las acciones en el sistema de los tí-
tulos de créditos. — Se sostiene casi sin
discusión en doctrina, que la acción es un
título de crédito con sus propias particu-
laridades. Gasperoni afirma en la doctri-
na italiana, que sintéticamente se pueden
indicar sus elementos:
a) La acción es un título de participa-
ción.
b) La acción es un título de ejercicio
continuado.
c) La acción es un título no formal.
d) La acción es un titulo incompleto, o
sea, no íntegro.
e) La acción es un titulo causal.
f) La acción es un título en serie.
g) La acción es un título esencialmen-
te comercial.
Por otra parte afirma dentro del Dere-
cho positivo italiano, que como tal título
incorpora en sí la condición de socio y co-
mo tal confiere a su titular el status, del
que se derivan una serie de derechos y fa-
cultades. Pero con la siguiente observación
práctica sobre la diferenciación con la fun-
ción jurídica de otros títulos: en la acción
el derecho no se refiere a uno de crédito,
como por ejemplo en la letra de cambio,
ni a un derecho de posesión, como por
ejemplo en el recibo de depósito o la pa-
peleta de préstamo, sino a un derecho de
participación en la persona jurídica que
es la sociedad, derivada de la condición de
socio, conferida por la misma acción (17
).
En nuestro Derecho se sostiene asimismo
este criterio clasificador; se reconoce que
es un documento de crédito; que de mero
documento probatorio se transformó en
documento o título de crédito dispositivo,
y que, además se pueden anotar en él los
siguientes caracteres: que es un título de
participación, de ejercicio continuado, no
formal, incompleto, causal, en serie y esen-
cialmente comercial (i«).
Es un título de participación, como bien
(12) Fernández, B. L., op. cít., pág. 471, nota 2.
(13) Manara, Delle soctetá e delle associacioni
commercíall, vol. 1, n° 244, Torlno, 1909.
(14) Gasperoni, N. op. cit., pág. 7, nos. 3 y
sigs.; Carneluttl, "Sulla distinzlone tra quote, ed
azlone", en Riv. Diritto Comm., t. 2, pág. 318, 1915.
(15) Cám. Cora. Cap. Fed., 28-11-918, J. A.,
t. 2, pág. 825; 2-9-920, J. A., t. 5, pag. 303; 11-9-
S33, L. L., t. 4, pág. 427; etc.
(16) Ver Vivante, Trattato, etc., n' 396; Halpe.
rfn, I., nota en Bev. La Ley, t. 4, pág. 427.
(17) Qasperoni, N., op. cit., págs. 59 y sigs.,
nos. 3-5,. passlm.
(18) Malagarrlga, op. cit., t. '1, 1» parte, pá-
ginas 436 y sigs.; Fernández, B. L., op. cit., t. 1,
pág. 471, n» 1, y t. 3, pág. 119, nos. 6 y sigs., j
pág. 129, nos. 14, 17 y sigs.
se ha dicho, porque atestigua la condición
o el status de socio, del que se ha hecho
mención en el segundo de los conceptos
básicos expuestos anteriormente, En ese
sentido es también, como documento, el
presupuesto y la base del complejo de
derechos (de administración y de crédito),
de facultades y de obligaciones relativas a
la participación social, según la opinión de
Gasperoni, ya apuntada.
Es un título de ejercicio continuado, ca-
racterística que le confiere el hecho de que
su titular sea un socio que tiene facultad
de disposición como tal y mientras sea po-
seedor de la acción social. Se diferencia
así de los títulos de ejercicio instantáneo
(letra de cambio), donde el poseedor, al
exigir la prestación a que tiene derecho,
consuma a la vez este último.
La acción es a la vez un documento no
íormal e incompleto. Basta ver las condi-
ciones exigidas en nuestro Derecho, como
mínimas, para observar que se exigen le-
galmente las condiciones o menciones ne-
cesarias para dar garantía y seguridad
económica al título (V. art. 328 Cód. com.
arg.). En algunas legislaciones, como la es-
pañola, no se exige la mención sobre las
formalidades y contenido del título.
Téngase en cuenta que los conceptos de
formalismo e integridad deben diferenciar-
se, ya que el primero se refiere a que es
necesario por imposición de la ley que en
el documento consten los requisitos o las
menciones prescriptas, so pena de nulidad.
De modo que la declaración escrita y do-
cumentada es indispensable para la exis-
tencia y validez del título. A la vez la com-
pletividad se refiere al hecho de que no
pueden remitirse a ningún otro documento
o relación, en lo que al derecho cartular se
refiere.
La letra de cambio es el ejemplo típico
del documento formal y completo, a la vez
que literal. Mientras que la acción no lo es,
porque su existencia y validez no depende
de todas las menciones necesarias para
documentar el derecho de socio, sobre todo
en lo que a derechos y facultades extra-
económicas se refieran.
La acción en este sentido se remite al
acto constitutivo o al estatuto, y puede ser
válida aun sin la mención de algún requi-
sito(i»).
En el Código italiano actual se exige el
nombre de la sociedad; la fecha de la cons-
titución y de su publicación; el lugar en
que fue realizada; el monto del capital y
el número y la suma total de Zas acciones;
(19) Véase Fernández, op. cit., t. 3. pág. 117,
n» 4; Malagarriga, C. C.. op. cit.. t. 1, 1» parte,
pág. 438, n' 17; Gasperoni, op. cit., pág. 81, n* 9,
como, por último, la duración de la so-
ciedad.
En nuestro Derecho no se exige esto úl-
timo; pero, en cambio, se requiere que se
indique el valor nominal del título y su
número de orden.
Con respecto a la causa de la obligación
contenida en estos títulos, debemos recor-
dar que el título de accionista emana de
un contrato de subscripción, cumplido en
parte o en forma total por el mismo, y por
lo tanto sus derechos, facultades y obliga-
ciones surgen de la ley o del estatuto. Por
lo demás, como documento, la acción cer-
tifica el derecho a la parte correspondiente
del capital aportado y a su fruto, y ade-
más, los derechos y facultades de otro ca-
rácter que se adquiere en la condición de
socio accionista. Todo ello, no consta ni se
hace valer por el documento y sus escuetas
menciones legales o estatutarias, ya que,
para la determinación de la relación jurí-
dica esencial entre socio accionista y so-
ciedad, hay que remitirse siempre a los
estatutos, la ley y los actos constitutivos.
El titulo surge aquí de esa relación funda-
mental; el tenedor como accionista está
sujeto, por otra parte, a las obligaciones
que le imponen los estatutos y reglamentos
de la sociedad; v. gr., la integración de la
acción, etc.
De los caracteres que también presen-
tan en nuestro Derecho los títulos acción,
corresponde hacer notar el de su necesi-
dad. Es indispensable la posesión legitimi-
mada de la acción para ser considerado en
el status jurídico correspondiente al accio-
nista. Título y derecho del accionista son
conceptos inseparables, y bien se ha pues-
to de manifiesto por la doctrina que no hay
derecho sin título y no se concibe el título
de crédito-acción, en este caso, sin el de-
recho individualizado en él (*>).
Este carácter se relaciona con el de ser
el título a la vez de índole constitutiva y
dispositiva, como ya se señaló, a diferencia
de otros documentos de carácter quirógra-
fo. Este carácter de necesidad es impor-
tante, pues como para todos los títulos de
crédito que de él gozan, hace que en la
práctica se los considere cosas muebles y
se los trate en esa forma. Pero como se
observará, es sólo una asimilación de ca-
(20) Gasperoni, N., op. cit., págs. 72 y sigs.,
nv 5. Dice: La necesidad del documento debe en-
tenderse en el texto y que corresponde a las ex-
plicaciones dadas por Vivante (Trattato... cit.,
vol. 2, nos. 953-980): el documento necesario en
cuanto —una vez unido el derecho al título— no
ee posible ejercer el derecho sin estar en posesión
del titulo, a menos que, en los casos previstos por
la ley (amortización) se provea a eliminar aque-
lla unión con un procedimiento adecuado.
rácter jurídico, a los efectos de la adquisi-
ción y disposición de los títulos; tan es asi,
que en nuestro Derecho se considera que
no les alcanzan las disposiciones del Códi-
go civil en lo que respecta a las cosas mue-
bles robadas o perdidas (art. 2765 Cód. civ.).
En este sentido, se ha dicho que la expre-
sión cosa mueble no podría ser aplicada
sino al trozo de papel en que se ha exten-
dido el titulo de la acción; además de que
"el conjunto de derechos y obligaciones que
emergen de la posesión de la acción, es lo
que constituye su valor económico, en el
cual la expresión de una suma de dinero
que el título lleva, sólo significa la obliga-
ción a cumplir o cumplida en el aporte
constituido del capital social, o sea tan
sólo uno de los elementos determinantes
del valor de la acción. Se trata, pues, de
un bien, dentro de la denominación gené-
rica que el artículo 2312 del Código civil
da tanto para las cosas como para los ob-
jetos inmateriales, que en su conjunto cons-
tituyen el patrimonio, y que como bienes,
para distinguirlos de las cosas, son bienes
inmateriales. Tal es, pues, la calificación
que en la técnica jurídica ajustada a nues-
tras leyes puede y debe darse a la acción,
como valor negociable en el comercio, del
cual su representación está constituida por
el título y que, de acuerdo con el artícu-
lo 326, puede representar más de una ac-
ción" ("K
Por imperio del principio que gobierna
esta materia de la necesidad aplicada a los
títulos de crédito, y en especial a la acción,
cuando ocurre la destrucción o deterioro
del mismo, debe procederse a su substi-
tución, según los preceptos legales en vi-
gor (22).
Por lo mismo, las medidas precautorias
y de ejecución forzada, relativas al dere-
cho que el titulo documenta, pueden ha-
cerse efectivas sobre éste.
VI. Clasificación. — Existen criterios
que tienen en cuenta los aspectos funda-
mentales del instituto para clasificar las
acciones. Así se tiene en cuenta:
1"?) La titularidad y las condiciones para
su transmisibilidad o disponibilidad y des-
de este punto de vista se distinguen las ac-
ciones nominativas y al portador. Pudien-
do considerarse una especie casi autónoma
de las primeras, las que llevan endoso.
2?) Atendiendo al derecho que confieren
a su titular se dividen en dos grandes gru-
pos: a) ordinarias y privilegiadas; b) si
(31) Blvarola, M. A., Tratado de Derecho co-
mercial argentino, págs. 387 y slgs.
(22) Véase Fernández, R. L., op. cií., pág. 116,
B» 2, a, t. 3.
los derechos se refieren a derechos patri-
moniales pueden ser ordinarias o de goce.
Las privilegiadas, a la vez, según la pre-
ferencia sobre la participación en los be-
neficios del ejercicio económico; sobre la
parte de capital en la liquidación; sobre
las suscripciones de nuevas acciones, etc.
3?) Si se tiene en cuenta la naturaleza
y la forma de la aportación del capital se
distinguen: acciones de capital, acciones
de industria y acciones de trabajo. La cla-
sificación que se puede hacer dentro del
esquema general propuesto, y adaptado a
nuestro Derecho positivo, es la siguiente:
Teniendo en cuenta la disponibilidad y
la titularidad del derecho: acciones nomi-
nativas y acciones al portador. Como una
subespecie de la primera, acciones a la or-
den o acciones endosables.
Con relación a los derechos sobre los be-
neficios o las partes del capital en la li-
quidación social: acciones ordinarias; ac-
ciones privilegiadas; acciones preferidas
(éstas pueden derivarse en dos subespe-
cles: con dividendo acumulativo y sin di-
videndo acumulativo); acciones diferidas.
Si se tiene en cuenta cómo se ha concu-
rrido a la formación del capital: acciones
de fundador; acciones de capital; acciones
de aporte; acciones de goce; acciones de
favor; acciones de premio y acciones in-
dustriales.
1? Las acciones nominativas. —Dice res-
pecto a esta primera categoría Fernández,
aclarando la terminología del Código de
comercio: "El título acción puede ser al
portador o nominativo (el Código, inco-
rrectamente, suele llamarlo nominal: 324,
330, etc.), y, en este último caso, endosa-
ble (a la orden) o no ( 326, apart. 19). En
rigor, dentro de la terminología económi-
ca, el titulo nominativo es distinto del ti-
tulo a la orden; el primero sólo puede
transmitirse por cesión; el segundo, por
endoso; en consecuencia, puede afirmar-
se que las acciones son: a) al portador;
b) a la orden; c) nominativas. Pero el Có-
digo establece otra terminología, y como
ella no produce alteraciones de ninguna
especie, la seguimos en el texto; es la si-
guiente: a) acciones al portador; b) ac-
ciones nominativas endosables; c) accio-
nes nominativas no endosables" (23).
Respecto a la forma, las acciones nomi-
nativas se emiten con la constancia del
nombre del accionista suscriptor que se re-
gistra en los libros sociales.
Con relación a la transmisión, se debe
tener en cuenta que el acto no produce
(33) Fernández, K. L., np. cit., t. 1. pág. 472,
n<> 5-1 y nota 78. V. al respecto !o que expresa El-
varóla, M. A., en la ob. cit.. pág. 389, n" 474.
efectos contra la sociedad ni contra ter-
ceros sino desde la fecha de su inscripción
en el libro de registro (art. 330, Cód. cora.).
Si no son transmisibles por simple endoso,
"la cesión sólo podrá hacerse por declara-
ción, que se extenderá a continuación de
la inscripción, firmándola el cedente o su
apoderado, salvo el caso de ejecución legal"
<art. 330, apart. 29).
Si la transferencia se puede hacer por
simple endoso, éste debe ser nominativo, es
decir, dice Rivarola (24
), con designación
de la persona a cuyo favor se verifica,
para que pueda efectuarse la inscripción
en el registro a que alude el artículo 330
del Código de comercio. Esa transmisión
sólo produce efecto desde la fecha de la
inscripción (art. 330, apart. 19).
Por lo tanto, las acciones nominativas son
endosables, en nuestro Derecho, cuando su
transferencia es permitida con el previo
cumplimiento de los requisitos estatutarios
al respecto.
Con respecto a los requisitos a cumplir
para que la cesión de la acción nominativa
se perfeccione de manera que pueda hacer-
se valer contra la sociedad y contra terce-
ros, y para que pueda exigirse al cesionario
el cumplimiento de las obligaciones inhe-
rentes a su calidad de accionista y en su
caso al cedente la obligación de garantía
que le impone la ley, es indispensable, ade-
más del requisito mencionado de la inscrip-
ción en el registro, la declaración firmada
del cedente, extendida a continuación de
la inscripción. Así lo han entendido la doc-
trina nacional y la jurisprudencia de algu-
nosfallos<2«).
Se entiende, asimismo, que el endoso en
blanco da el carácter de titulo al portador
a la acción. Pero si el tenedor pretende su
condición de accionista, debe llenar el en-
doso e inscribir la transferencia en el li-
bro de registro legalmente estatuido.
Para la transferencia de las acciones no-
minativas, los estatutos, como ya vimos
precedentemente, pueden prescribir otras
condiciones o formalidades: así lo entien-
de también la jurisprudencia nacional (26
).
El tipo de acciones nominativas sólo es
emitido en casos de sociedades que desean
mantenerlas dentro del círculo de los ini-
ciadores o cuando la empresa es de las lla-
madas "sociedades de familia". En estos
casos se exige al accionista que se encuen-
tra obligado a transferir, que lo haga ofre-
(24) Hivarola, M. A., op. cit.. pág. 389, n" 474.
(25) V. Cáni. Com. Cap. Fed., J. A., t. 51,
pág. 233; t. 47, pág. 671; etc. Cons. Fernández,
op. cit., t. 1, pág. 482, nota al art. 330 Cód. com.
(26) Fallos citados de la C¿m. Com. Cap. Fed..
en J. A., t. 61, pág. 233, y en L. L.., t. 4, pág. 427.
ciendo previamente a los componentes del
grupo societario.
Las acciones nominativas que llevan cu-
pones "al portador" para facilitar el yo-
bro de los dividendos, no pierden por ello
su calidad de tales.
29 Las acciones al portador. —Son aque-
llas cuya transferencia no se encuentra su-
jeta a los requisitos estatutarios expuestos
y que se exigen para las nominativas. No
se extienden a nombre de persona deter-
minada, y por lo tanto la transferencia
queda perfeccionada por la simple tradi-
ción del título.
En nuestro Derecho comercial, cuando las
acciones son al portador por disposiciones
estatutarias o ante el silencio del estatu-
to, lo son por disposición del artículo 327
del Código de comercio; la propiedad de
las mismas, los derechos y facultades que
confiere y la calidad de socio accionista,
se adquiere por la simple entrega del titulo.
Para que el socio tenga derecho a exigir
que se le expidan acciones al portador, se-
gún el sistema del Código argentino, es in-
dispensable que el importe de las acciones
esté pagado íntegramente, para evitar abu-
sos y especulaciones (arts. 326, in fine, y
327 Cód. com.).
Se entiende que si el titulo no especifica
si la acción es al portador o nominativa,
endosable o no, "debe considerárselo al por-
tador, por ser ello lo corriente cuando no
se hace constar lo contrario", dice Fer-
nández (¡") .
Por regla general se entiende que las ac-
ciones de las sociedades anónimas, deben
expedirse al portador, y sólo por excepción
en forma nominativa, para dar agilidad al
negocio del título y para que éste cumpla
su función dentro del esquema económico-
jurídico de esta clase de sociedades íntui-
tus pecunias,
Cuando las acciones no están pagadas
íntegramente, en la práctica se encuentra
autorizado el siguiente procedimiento:
mientras el suscriptor paga por cuotas el
importe total de las acciones adquiridas y
suscriptas por él, la sociedad le expide
certificados nominativos por cada pago pe-
riódico. Estos certificados pueden ser a la
vez transmitidos o vendidos y la operación
debe ser reglamentada por el estatuto, y en
caso de silencio, rigen las disposiciones re-
ferentes a la transmisión de las acciones
nominativas (arts. 326, 330 y conc. Cód.
com.) (V. el capítulo sobre suscripción e
integración.)
29 a) Las acciones ordinarias represen-
(27) Fernández, B. TL... op. cit., pág. 473, n« 5-1.
citando a Slburu. t. 5. n» 1242.
tan el tipo común y respecto al derecho so-
bre la parte de capital pagado y sobre los
dividendos, en caso de liquidación final o
de liquidación periódica, respectivamente.
No teniendo ninguna ventaja en dichos cré-
ditos.
Esta categoría tiene sentido jurídico y
económico al lado de las acciones preferi-
das y de las acciones diferidas, porque en-
tre ellas se establece una diferencia en el
derecho del accionista exclusivamente so-
bre los beneficios del capital (dividendo).
b) Acciones preferidas, en ese sentido,
legalmente son las que gozan de un inte-
rés determinado que debe pagarse prefe-
rentemente con el importe de las utilidades
realizadas y líquidas (art. 334 Cód. com.).
En la práctica son aquellas que confieren
a su tenedor el derecho de cobrar un di-
videndo mínimo, pudiendo también tener
participación en el remanente, en prorra-
teo con las de otros tipos autorizados es-
tatutariamente.
La emisión de estas acciones depende de
la situación financiera de la empresa; por
silo admite todo género de combinaciones
con respecto a la participación en los be-
neficios. Por ejemplo, se conocen las accio-
nes de preferencia acumulativa, que prevén
el caso de que en algún ejercicio no se ob-
tenga el dividendo mínimo asegurado por
los estatutos, ya que pueden completarlo
sn los ejercicios subsiguientes; asimismo,
las acciones preferidas no acumulativas, las
que en el supuesto indicado no dan dere-
cho a percibir la diferencia en los períodos
siguientes de liquidación de beneficios.
c) Son acciones diferidas, las que sola-
mente dan derecho a percibir dividendos,
después de que hayan percibido los titula-
res de las anteriores, generalmente, un be-
neficio mínimo concedido por los estatutos.
Ni las acciones preferidas, ni las diferi-
das, significan una ventaja ni una desven-
taja para sus poseedores. Es fácil conce-
bir casos prácticos en que, existiendo accio-
nes preferidas, los beneficios sociales son
suficientes no sólo para pagar el interés
determinado de aquéllas, sino para abonar
un dividendo mayor a las ordinarias; así
como también es posible que los poseedo-
res de las acciones diferidas perciban un
dividendo mayor que los de las ordinarias
o preferidas: todo depende de tres facto-
res, que son variables, o sea, el monto de
los beneficios, el límite del interés preesta-
blecido y el monto de la serie de acciones
con esos derechos (28
).
Este grupo descripto, se diferencia de las
acciones privilegiadas en que éstas dan
prelación en el reintegro del capital frente
a las anteriores, y en eso consiste el privi-
legio.
d) Acciones privilegiadas, son, por lo
tanto, las que una vez llegada la época de
la liquidación dan derecho a cobrar el im-
porte de la acción con preferencia legal
sobre los demás accionistas y puede estar
complementado por el derecho al cobro de
un interés determinado.
3"? a) Acciones de capital. —Representan
las sumas aportadas en efectivo (pueden
certificar el aporte en dinero, y se deno-
minan acciones de numerario; o el aporte
en especie,-acciones de aporte) y represen-
tan a la vez un crédito contra el patrimo-
nio social. Esto último, porque aparte del
derecho a los beneficios, en la liquidación
de la sociedad origina el derecho a una par-
te proporcional del capital.
Se debe tener en cuenta que estas ac-
ciones tipos, cuando no confieren privile-
gios o preferencias de ninguna especie son
las ordinarias. Y cuando lo confieren, pue-
den ser de las distintas categorías enuncia-
das anteriormente. Son a la vez las que re-
visten mayor importancia en las socieda-
des anónimas y'dan a sus poseedores o ti-
tulares los más amplios derechos: formar
parte de las asambleas, del directorio y de
la sindicatura; percibir los beneficios y en
la liquidación la parte correspondiente del
capital.
b) .Acciones de aportes. — Son las que
representan el valor de bienes muebles o
inmuebles que se hacen ingresar a la em-
presa, por Contraprestación de lo cual re-
ciben los prestatarios, los títulos así deno-
minados. Se suelen confundir con las ac-
ciones de fundador, cuando los aportes
son efectuados en el momento inicial de
la sociedad.
c) Acciones de goce. — Son las que se
expiden a los accionistas que han retirado
anticipadamente su aporte de capital, por
amortización total de sus acciones. En este
caso si se llega a la liquidación de la so-
ciedad y queda un excedente después de
cubiertas las cuotas correspondientes a las
acciones de capital, se reparte a prorrata
con las acciones de goce. Dada la circuns-
tancia de su emisión, sólo dan derecho a
las utilidades. Estas acciones pueden con-
fundirse con los bonos de disfrute o bonos
de beneficios (™).
d) Acciones de favor. — Son las accio-
nes que se entregan por servicios econó-
(28) Rivarola, M. A, op. cit., pág. 395, nota 1.
(29) Fernandez, R. L., op. cít., pág. 473, n»5-ü,
y Jurisprudencia por él citada de la Cám. Com.
Cap. Fed., ya que indica que hay que distinguir
entre bonos de beneficio y acciones de goce.
(V. 3. A., t. 71, pág. 19, y L. L.. t. 18, pág. 851.)
micos a la empresa, sin haberse efectuado
aportes de capital. Son acciones que sól'o
dan derecho a las utilidades realizadas y
líquidas, para evitar una pérdida o dismi-
nución del capital realizado.
f) Acciones industriales. — Son las emi-
tidas para retribuir un servicio personal y
técnico del asociado. Sus titulares pueden
ejercer todos los derechos del accionista
de capital, menos la participación en bie-
nes que constituyen ese capital.
g) Acciones de fundador. — Son las emi-
tidas para retribuir el trabajo de los fun-
dadores o promotores en las actividades
constitutivas de la sociedad.
En la práctica se llaman así a las que se
entregan a los primeros accionistas cuan-
do el capital se emite en serie.
Para evitar una disminución del capital
efectivo, deben dar derecho solamente a
los beneficios. Según el artículo 321 del Có-
digo de comercio argentino, las acciones
que se entregan a los fundadores pueden
ser de capital o de utilidades. Lo cual cons-
tituye una desventaja para los otros accio-
nistas que deben soportar en el primer su-
puesto una disminución en el porcenta-
je de sus dividendos, ya que en ese caso
debe reintegrarse con una parte de los be-
neficios.
Sobre el término establecido por la ley
—de diez años— para la reserva de los be-
neficios establecidos en el citado articu-
lo 321, la jurisprudencia ha determinado
que la prohibición es de orden público (so).
4° Oíros categorías de acciones. — En
la doctrina y en la práctica las acciones
de voto plural. En realidad la combinación
del objeto que se persigue en las tres ca-
tegorías adaptadas a la terminología de
nuestro Derecho positivo, puede dar motivo
a otras especies de acciones ya sea se ten-
ga en mira los derechos patrimoniales a
que dé nacimiento su titularidad, o se ten-
ga en cuenta también otros de naturaleza
diversa, como es por ejemplo, el derecho
al voto. Antes de intentar otra clasificación,
expondremos sucintamente sobre otras ca-
tegorías de acciones que son admitidas en
nuestra legislación, en la práctica de los
negocios.
a) Acciones de voto plural, privilegiado
o preferente. — Son privilegiadas en el
sentido de que confieren a su titular un
derecho superior de voto, con respecto a
los titulares de otras acciones de la mis-
ma empresa.
El titular de ellas adquiere por su pro-
piedad una mayor influencia en la direc-
(30) V. Cám. Com. Cap. Fed., J. A., t. 33, pá-
gina' 1130, y J. A., t. 15. pag. 97S.
clon de la sociedad, por cuanto tiene prio-
ridad en las resoluciones de las asambleas.
Los motivos a que dan origen, obtenidos de
la práctica, han sido resumidos por Fer-
nández: a) cuando se desea atraer capi-
tales, acordando tal prelación a los nue-
vos accionistas; b) cuando una sociedad
desea aumentar su capital, conservando en
mano de los primeros accionistas el mane-
jo de los intereses sociales; c) cuando la
moneda se ha desvalorizado y, con el mis-
mo valor nominal, el valor efectivo y real
de las nuevas acciones resulte inferior a
la de las anteriores (31
).
Esta última circunstancia se tuvo en
cuenta en Francia, principalmente después
de la guerra de 1914-1918. Apareció como
un medio de defensa de los accionistas de
un determinado país contra el apodera-
miento de sus acciones por consorcios ex-
tranjeros. Así lo hace constar Malagarriga,
quien sintetiza la evolución legislativa de
esta categoría. La legislación europea es
adversa a este tipo de acciones, aunque la
concede en determinadas condiciones (*«).
En nuestra doctrina y nuestra práctica
económico-jurídica se admite esta catego-
ría y así lo hace notar especialmente Ro-
berto Goldschmidt (W), quien dice que en
nuestro país son muy usadas y se remite
a los trabajos especializados publicados so-
bre la materia por Sasot, M. A., Acciones de
voto privilegiado, en 1930; Winitzky, Ac-
ciones de voto privilegiado, 1936; Mugaburu,
R., Régimen del voto privilegiado en la so-
ciedad anónima, 1938, etc.
No existe reglamentación de esta mate-
ria, aunque ello ha sido motivo de estudios
y ponencias en Congresos de Derecho co-
mercial. Pero ciertos estatutos de socieda-
des anónimas prevén el voto plural y las
cláusulas estatutarias han sido aprobadas
por el poder administrador.
b) Se conoce como una derivación y sub-
especie de las acciones industriales, las ac-
ciones de trabajo u obreras, que se emiten
para interesar a los empleados en el des-
arrollo económico de la empresa. En Fran-
cia con una ley del 26 de abril de 1917 se
dio uno de los primeros pasos legislativos
en este sentido y con miras sociales, ya que
lo que se persigue es establecer un medio
de pacificación social en última instancia.
También el Código civil italiano las prevé
(31) Fernández, B. L., op. ctt., pégs. 475-76,
n» 5-II, letra g.
(32) Malagarriga, C. C., op. cit., págs. 459 y
alga., n» 21, t. 1, lib. 1, Cód. clv. Italiano, arte. 2351
y 2461. Ley del 13 de nov. de 1933 para Francia,
que prohibe estas acciones.
(33) Goldschmidt, B., Problemas jurídicos de
la sociedad anónima. Prefacio, págs. 29 y slgs.,
y págs. 61 y sigs.. De Palma, Bs. Aires, 1946.
en su articulo 2349. (V. ACCIONARIADO OBRE-
RO, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS.)
VII. Suscripción e integración de las ac-
ciones. — Se remite este tema a las si-
guientes voces: Accionista, ya que se trata
de las obligaciones patrimoniales de los
mismos; Sociedades anónimas.
VIII. Derechos, facultades y obligacio-
nes de los accionistas. — (V. ACCIONARIADO
OBRERO. ACCIONISTA. SOCIEDADES ANÓNIMAS.)
JURISPRUDENCIA. — La consignada en el texto
y notas.
BIBLIOGRAFÍA. — La indicada en el texto y notas.
ACCIONISTA.* En la regulación jurí-
dica de las sociedades, sus integrantes se
designan con el término de socios. En las
sociedades anónimas toman el nombre de
accionistas. También se llama accionistas
a los socios comanditarios en las socieda-
des en comandita por acciones.
Accionista, es pues, el sujeto de dere-
cho que integra una sociedad anónima, o
la parte comanditaria de una sociedad en
comandita y que, como tal, es titular de
las acciones, títulos-valores de los que de-
riva su nombre y que representan las cuo-
tas partes en que se fracciona el capital
social, o parte del mismo en el caso de
las sociedades en comandita por accio-
nes.
Al crearse la sociedad anónima por un
mínimo de socios fundadores, cada uno de
éstos se compromete a aportar determi-
nada suma del capital, que, como está di-
vidido en cuotas, permite que esos compro-
misos se presenten en forma de suscrip-
ciones de determinado número de acciones,
y que el aporte efectivo del capital se haga
íntegra o parcialmente en el momento de
la suscripción, completándose el resto, en
su caso, en los plazos y formas que se
convengan en el documento de suscrip-
ción.
Aquí tenemos, pues, puesta en evidencia,
la primera obligación del accionista, es de-
cir, la integración de las acciones que sus-
cribe en los plazos convenidos.
La otra obligación fundamental es la de
acatar las decisiones que los demás accio-
nistas adopten, con o sin su concurso,
siempre que lo hagan en las oportunida-
des, condiciones y formalidades que la ley
y los estatutos sociales establecen.
Los derechos del accionista son varios
y de diversa índole. De all varias siste-
matizaciones que la doctrina ha formula-
do. Wieland y Lehman, entre los autores
• Por el Dr. IGNACIO WINIZKV.
alemanes, y Messineo y Brunettl entre los
autores italianos, propugnan diversas cla-
sificaciones.
Estas clasificaciones se basan en la dis-
tinción entre los derechos patrimoniales y
derechos administrativos, ya caracterizán-
dolos así, ya calificando a los primeros de
principales y a los otros de accesorios o
auxiliares.
Otras sistematizaciones tienen en cuenta
la fuente de que derivan, y así dividen los
derechos de los accionistas en derechos
sociales colectivos, irremmciables y renun-
clables, y derechos sociales individuales,
legales y estatutarios.
En la doctrina francesa no se puede en-
contrar un examen particular de esos de-
rechos y obligaciones, pues se centra en
el examen de la acción toda la preocupa-
ción de los autores, quedando así despla-
zada, y casi ignorada, la persona del accio-
nista. Ello quizá explique las tentativas de
los autores de ver una institución en las
sociedades anónimas y los esfuerzos para
crear una teoría coincidente para explicar
la naturaleza jurídica de la sociedad anó-
nima.
Rodríguez Rodríguez propone la siguien-
te clasificación de los
DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS:
Patrimoniales:
Principales (dividendo; cuota de liqui-
dación).
Accesorios (aportación limitada; obten-
ción de los títulos de las acciones, can-
je de acciones; obtención de acciones,
de goce).
Consecución:
Administrativos (convocatoria; participa-
ción en asamblea; redacción del orden,
del día; suscripción de nuevas accio-
nes; voto).
Vigilancia (suspensión de acuerdos; im-
pugnación de acuerdos; aprobación del
balance; denuncia a los comisarios).
En esta clasificación se omite el derecho
de receso, el derecho a la inspección de los
libros de la sociedad y el de ser elegido di-
rector.
Además en las legislaciones particulares
existen algunos otros derechos accesorios
y particulares.
Ese conjunto de derechos y obligaciones
surge de la ley, del estatuto social y de la
acción, que, por lo tanto, es un título-va-
lor causal y no abstracto y pone de mani-
fiesto cómo en la estructuración y desen-
volvimiento de la vida de la sociedad anó-
nima hasta su disolución y liquidación, se
exige la intervención del accionista en una
extensión que excede aquella que otorga
el título-valor acción.
En la legislación argentina, aquellos de-
rechos y obligaciones se contemplan en las
siguientes normas del Código de comercio:
Integración parcial (arts. 327, 332 y 333);
Obligación de respetar los acuerdos (ar-
tículo 357);
Derechoalos dividendos (arts. 361 y364);
Derecho a intereses (art. 334);
Cuota de liquidación de la sociedad: de
las normas sobre liquidación de las socie-
dades en general;
Responsabilidad de los accionistas (ar-
tículos 316 y 333);
Derecho de requerir los títulos-valores
suscriptos y pagados (art. 327);
Cesión y transferencia de acciones (ar-
tículos 330 a 332);
Derecho de voto (arts. 356, 352 y 354);
Voto en la asamblea de constitución de
la sociedad (art. 323);
Imputación de las resoluciones (art. 353);
Derecho de receso (art. 354);
Derecho de inspección de libros (artícu-
los 284 y 329);
Derecho a ser elegido director;
Sociedades en comandita por acciones
(arts. 380 y 381).
En las sociedades en comandita por ac-
ciones se aplica a los socios comanditarios
el régimen legal de las sociedades anóni-
mas
JURISPRUDENCIA.* — La circunstancia de que no
conste en los libros del banco la remisión de la
deuda o transacción celebrada con un accionista,
no se le puede oponer a éste (Cám. Com. Cap.
Ped., 16-2-927, J. A., t. 14, pág. 99). Carece de
acción el accionista que pretende justificar su ca-
rácter con acciones que no han sido expedidas en
forma (Cám. Com. Cap. Ped., 12-8-926, J. A., t. 21,
pág. 1007). Importa una declaración abstracta la
solicitud que se formula para que ES declare en
términos generales y sin consideración, a deter-
minada persona, que un accionista puede auto-
rizar a otro para que lo represente en la asamblea
(Cám. Com. Cap. Ped., 31-3-930, J. A., t. 32,
pág. 871). SI en las sociedades colectivas la enti-
dad social es distinta de los miembros que la In-
tegran, el principio es mucho más exacto tratán-
dose de sociedades anónimas ( Sup Corte Nac.,
26-11-930, J. A., t. 34, pág. 763). Tienen carácter
de accionistas de una sociedad anónima los cesio-
narios de acciones reconocidas por la comisión
directiva, habiendo sido dichas cestones autoriza-
das por el directorio y conforme a las anterior-
mente admitidas, sin que obste que a la asam-
blea general no se le haya conmunicado el Ingre-
so de los nuevos accionistas, si éste fue posterior
a la impresión de la memoria (Cám. Apel. Merce-
des, 29-12-933, J. A., t. 44, pág. 913). La situación
legal de los accionistas, por lo que toca a las
cuotas vencidas antes de empezar la liquidación,
es 1» misma que la de cualquier otro deudor de
deuda exigible (Cám. Com. Cap. Ped., 30-6-916,
J.A., t. 37, pág. 1948). El accionista de una sc-
* La referencia jurisprudencial es de la Redac-
ción y no del autor del trabajo.
ciedad anónima no puede desconocer el alcance de
las facultades del directorio para disponer el rein-
tegro de las acciones si ello ss halla consignado
en los estatutos (Cám. Com. Cap. Fed., l»-5-932,
J. A., t. 38, pág. 3G7). El accionista demandado
por reintegración de acciones no puede alegar la
falta de conocimiento de la resolución que lo dis-
ponía, si la demanda ha puntualizado la publici-
dad que se diera a aquélla y la comunicación al
interesado (Cám. Com. Cap. Ped., l«-5-932, J. A.,
t. 38, pág. 367). El accionista demandante de la
sociedad anónima, no puede pedir el embargo
preventivo por haber entrado aquélla en liquida-
ción, si no reviste la calidad de acreedor directo
(Caín. Com. Cap. Ped., 8-3-932. J. A., t. 37, pa-
gina 1113). Tienen derecho a concurrir a la asam-
blea general de la sociedad anónima, con calidad
y atribuciones de accionistas, los que presenten
el certificado expedido por la gerencia contra el
depósito de las acciones en la caja social o en la
gerencia (Cám. Apel. Mercedes, 29-12-933, J. A.,
t. 44, pág. 914). En una sociedad anónima los
accionistas, Individualmente, no tienen derecho
para pedir rendición de cuentas a la comisión li-
quidadora de la misma (Cám. Com. Cap. Fed.,
9-9-932, J. A., t. 39, p¿g. 522). Un accionista que
no ha formulado ninguna reclamación de carác-
ter social, ni provocado asamblea, carece de dere-
cho a demandar a la comisión liquidadora por in-
demnización de perjuicios de carácter general
para todos los accionistas y de irregularidad en
los balances, cuyo mérito corresponde apreciar a
la asamblea (Cám. Com. Cap. Ped., 9-9-932, J. A.,
t. 39, pág. 522). Los actos y gestiones verificados
por los representantes sociales de una sociedad
anónima, no pueden ser paralizados por la Inter-
vención de «n accionista haeta tanto no medie
pronunciamiento judicial en contrario recaído en
la acción de suspensión y nulidad autorizada por
el art. 354 Cód. com. o en la responsablllzación
contra los representantes que hubieren obrado
fuera de su mandato, acordada por el art. 337
(Cám. Apel. B. Blanca, 14-6-032, J. A., t. 38,
pág. 907). El derecho del accionista al dividendo
establecido por la asamblea surge con la aproba-
ción por ésta; sin embargo, antes de esa apro-
bación no carece de todo derecho, ya que el de-
recho a los beneficios le pertenece como socio
(Cám. Clv. 2» Cap. Ped., 6-3-936, J. A., t. 53,
pág. 683). Todo accionista tiene derecho para ha-
cer restablecer judicialmente el orden jurídico
alterado por la decisión de la asamblea de la so-
ciedad anónima que viola una disposición esta-
tutaria (Cám. Apel. Rosario, 3-3-939, J. A., t. 68,
pág. 569). El accionista de una sociedad anónima
no puede invocar el art. 284 para exigir que se
exhiban los libros de la entidad para Informarse
sobre la veracidad de los balances, por cuanto di-
cho precepto no se aplica a las sociedades anóni-
mas regidas por el art. 329, según el cual sólo el
libro registro quedará a la Ubre Inspección de los
accionistas, no estando obligados los directores a
rendir cuentas a los accionistas, quienes no tie-
nen derecho de vigilancia y fiscalización ni están
unidos a los directores por ningún vínculo. Tam-
poco pueden exigir la exhibición de los libros al
amparo d«l art. 67, Inc. 5», Cód. proc., porque las
sociedades anónimas tienen un régimen especial.
Asimismo carecen de acción judicial directa con-
tra la sociedad o sus administradores con el ob-
jeto de ejercitar una vigilancia o fiscalización,
incumbléndoles únicamente la acción indirecta de
responsabilidad contra los síndicos por incumpli-
miento de sus funciones, ya que la fiscalización
directa por los accionistas está en abierta contra-
dicción con el debido respeto al secreto de las ope-
raciones comerciales (Cám. Gom. Cap. Ped., 5-4-
940, J. A., t. 70, pag. 151. Igual doctrina en Cám.
Apel. Rosario, 26-4-940, J. A., t. 70, pág. 534).
Todo accionista tiene derecho a alegar judicial-
mente la nulidad de las resoluciones de la socie-
dad tomadas en oposición a la ley o a los esta-
tutos, tanto respecto a la forma, por ejemplo, ci-
taciones deficientes, falta de quorum, cuanto al
objeto, como serla la distribución de dividendos
ficticios, balance falso, 'etc.; e Igualmente si las
resoluciones están viciadas por error, dolo o vio-
lencia. La sentencia hace cosa juzgada para todos
los socios (Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 8-4-942, J. A.,
1942, t. 2, pág. 354). En las sociedades comerciales
la ley consagra el derecho del socio de examinar
fuera de juicio los libros sociales, derecho que
no es renunclable aunque pueda ser reglamentado
en el contrato social y reclamado judicialmente;
pero en las sociedades anónimas sólo comprende
el examen del libro registro de acciones y el de
los que se relacionen con el objeto de convocato-
ria a asamblea, antes de su celebración (Cám.
Civ. 1» Cap. Fed,, 8-4-942, J. A., 1942, t. 2,
pág. 354). Cuando una sociedad anónima com-
pra acciones de ésta a un accionista por el valor
escrito a pesar de estar sensiblemente deprecia-
das en el mercado, crea un singular y privilegia-
do rescate, con violación del art. 343 Cód. com.,
y otorga una ventaja ni vendedor a costa de los
accionistas que no han participado en la opera-
ción, con lo cual se quebranta el derecho que los
accionistas tienen a igual trato, siendo nulo di-
cho acto (Supr. Trib. Santa Fe, 25-8-942, J. A.,
1942, t. 4, pág. 665). Los accionistas tienen el re-
curso frente a los actos del directorio que repu-
ten inconducentes, de reclamar la convocatoria
de asamblea, única autoridad habilitada para
adoptar decisiones al respecto (Cám. Apel. Civ. y
de Minas Mendoza, 10-6-944, J. A., 1944, t. 3,
pág. 630).
BIBLIOGRAFÍA. — La bibliografía sobre el accio-
nista se encuentra desperdigada en la literatura
jurídica sobre las sociedades anónimas y en aque-
lla referente a los títulos-valores (títulos de cré-
dito en la designación más corriente), al exami-
nar la acción como título de participación.
ACEFALIA.* STTMAEIO: 1» Acepción Institu-
cional del vocablo. 2» Disposiciones consti-
tucionales argentinas. 3" La ley de acefalia.
4' Constituciones comparadas.
1° Situación jurídica que produce la fal-
ta de titular en el cargo más elevado de la
rama ejecutiva del gobierno en la repúbli-
ca democrática, sin perjuicio de que se dé
esa denominación a otros casos institucio-
nales semejantes.
Los Estados Unidos de América del Norte
crearon para su país un sistema llamado
"Ejecutivo" o "Presidencial" que se aparta
del sistema "Parlamentario" creado por In-
glaterra, en que el Ejecutivo está desem-
peñado por un gabinete o consejo de mi-
nistros que tiene origen en la voluntad del
monarca, pero que sale del Parlamento, con
sujeción a la voluntad de este cuerpo.
En el sistema presidencial creado por
Estados Unidos y adoptado por los demás
países de América de origen latino, el Po-
der Ejecutivo es presentado con un cierto
carácter de primacía sobre los otros dos
poderes del gobierno ordinario y en algu-
• Por el Dr. CARLOS SÁNCHEZ VIAMOKTB.
ñas Constituciones se da al presidente de
la república el título de jefe supremo del
Estado o de la Nación.
El art. 83 de la Constitución Argentina
vigente dice en su inc. 1° que el presidente
de la Nación "es el jefe supremo de la Na-
ción y tiene a su cargo la administración
general del país". Conviene fijar el verda-
dero significado y valor de la expresión
"jefe supremo", porque ofrece el peligro de
una interpretación antirrepublicana. En es-
te artículo el calificativo de "supremo" sig-
nifica la jerarquía más alta en la escala
administrativa de los honores, del mismo
modo -que Corte "Suprema" de la Nación en
lo referente al Poder Judicial.
Acerca de esto dice José Manuel Estrada:
"Por la palabra supremo se entiende en to-
das partes un jefe cuya autoridad no es
compatible, revisable ni sujeta a responsa-
bilidad. Es la primera autoridad en la rama
del Poder Ejecutivo; pero los. otros poderes
son independientes. Aun más, un acto del
Poder Ejecutivo puede ser enervado por la
Suprema Corte, y él es responsable de sus
actos ante las Cámaras; luego no se puede
decir que sea la autoridad suprema del
país, palabra que sólo conviene al zar o a
otro soberano absoluto. La palabra supre-
mo, pues, está fuera de su lugar. Jefes su-
premos se han Uamado todos los caudillos,
y el vicio estaba tan arraigado, que pasó al
lenguaje constitucional. Pero el Poder Eje-
cutivo es inferior al Legislativo y al Judi-
cial en las materias propias de éstos".
29 Aunque la transcripta opinión de Es-
trada es inobjetable, la viciosa expresión
ha influido psicológicamente en la apre-
ciación institucional del problema o por
lo menos en su presentación .formal y así
cuando se dictó la ley 252, de fecha 19
de setiembre de 1868, que reglamentaba
el art. 75 de la Constitución Nacional, se
decía: "En caso de acefalia de la Repú-
blica ..." en vez de decir en caso de acefa-
lia del Poder Ejecutivo, porque este poder
es sólo una de las tres ramas del gobierno,
de acuerdo con la Constitución.
El art. 76 de la Constitución vigente re-
produce al 75 de la anterior y está re-
dactado así: "En caso de enfermedad,
ausencia del país, muerte, renuncia o des-
titución del presidente, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, di-
misión o inhabilidad del presidente y vice-
presidente de la Nación, el Congreso de-
terminará qué funcionario público ha de
desempeñar la presidencia hasta que haya
cesado la causa de la inhabilidad o un
nuevo presidente sea elegido".
La aplicación de ese art. 76 puede dar
origen a dos situaciones diferentes: a) Ca-
sos en que el vicepresidente desempeña
el Poder Ejecutivo por delegación del pre-
sidente, que sigue siendo titular (enfer-
medad o ausencia); b) Casos en que la
sustitución o reemplazo se opera por mi-
nisterio de la ley (muerte, renuncia, des-
titución e incapacidad absoluta).
En la primera situación el vicepresidente
desempeña el Poder Ejecutivo como reem-
plazante circunstancial del titular, como
consecuencia de un acto de voluntad de
este, y cesa en sus funciones cuando ter-
mina la delegación por otro acto de vo-
luntad del titular. En esos casos actúa
como "vicepresidente en ejercicio del Poder
Ejecutivo" y no necesita prestar nuevo ju-
ramento porque vale para eso el prestado
con anterioridad al asumir el cargo.
En la segunda situación, la sustitución
se opera con carácter definitivo. El vice-
presidente pasa a ser presidente titular y
debe prestar el juramento constitucional
que corresponde para desempeñar el Po-
der Ejecutivo por derecho propio. En esos
casos actúa con el título de presidente de
la Nación Argentina en virtud del art. 75
de la Constitución vigente. Hay una ex-
cepción: cuando cesa la incapacidad abso-
luta del presidente dentro del período para
el cual ha sido elegido. En este caso par-
ticular corresponde que el presidente vuel-
va al desempeño de sus f unciones hasta la
terminación del período. La Constitución
no prevé nada al respecto pero debe en-
tenderse que corresponde al Congreso juz-
gar tanto de la existencia de una incapa-
cidad absoluta como de la cesación 'de esa
incapacidad.
Todo lo relativo al reemplazo circuns-
tancial o sustitución definitiva del presi-
dente por el vicepresidente, carece de regla-
mentación legal hasta ahora en la Repú-
blica Argentina, porque la ley llamada de
acefalía sólo contempla la situación que
se produce cuando faltan el presidente y
el vicepresidente al mismo tiempo. Sin em-
bargo, pueden producirse situaciones de
verdadero conflicto si el presidente titular,
ausente o enfermo, omitiese delegar el
ejercicio del Poder Ejecutivo en el vice-
presidente. Pueden presentarse las siguien-
tes situaciones: a) ausencia del presidente
del territorio de la Nación por mas tiempo
que el permitido por el Congreso o sim-
plemente sin permiso de él, no hallándose
en receso; b) enfermedad circunstancial
del presidente, que le impide el desem-
peño del cargo y no delega sus funcio-
nes; c) inhabilidad absoluta del presiden-
te, por enfermedad, sin delegación del
cargo.
En cualquiera de estos casos el problema
institucional debe ser resuelto por el Con-
greso, el cual está facultado (art. 68, in-
ciso 27) a "hacer todas las leyes y regla-
mentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes y
todos los otros concedidos por la presente
Constitución al gobierno de la Nación Ar-
gentina". Si el Congreso no hubiese dic-
tado la ley reglamentaria tiene la atribu-
ción y el deber de considerar el caso ocu-
rrente y corresponde que lo haga en asam-
blea legislativa, por la reunión conjunta
de ambas Cámaras, como procedía para
la designación de presidente antes de la
reforma constitucional de 1949. No existe
otra solución, salvo que los actos u omi-
siones del presidente den lugar a la acusa-
ción en juicio político.
39 En los casos de acefalía total se apli-
ca la ley 252, según la cual "el Poder Eje-
cutivo será desempeñado, en primer lugar,
por el presidente provisorio del Senado;
en segundo lugar, por el presidente de la
Cámara de Diputados y, a falta de éstos,
por el presidente de la Corte Suprema. A
ese fin, cada Cámara elegirá su presidente
treinta días antes de terminar el período
de las sesiones ordinarias". El funcionario
a quien corresponda desempeñar el Poder
Ejecutivo convocará al pueblo a nueva elec-
ción de presidente y vicepresidente dentro
de los treinta días de su instalación en el
cargo cuando la acefalía se produce por
muerte, dimisión o destitución, o cuando
la inhabilidad sea perpetua.
Es interesante observar que el art. 75 de
la Constitución no impone al Congreso
Argentino el deber de legislar sobre ace-
falía ejecutiva. Dice que: "En caso de des-
titución... el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia..."
Es evidente que cuando la Constitución
se propone que el Congreso legisle sobre
alguna materia lo dice con bastante cla-
ridad. En este caso no exige que se dicte
una ley sino que se determine o designe
al funcionario que desempeñará la Presi-
dencia. En este punto se aparta de la Cons-
titución de EE. UU., que requiere una ley.
Por eso las palabras del art. 75 se podrían
traducir así: el Congreso designará qué
funcionarios públicos desempeñarán la
Presidencia...
Cabe advertir, además, como una ob-
jeción fundada a la ley 252 que, según sus
disposiciones, podría resultar que los fun-
cionarios que las Cámaras designen para
desempeñar la Presidencia, o el Presidente
de la Corte Suprema, no reúnan las cali-
dades exigidas por el art. 77 de la Cons-
titución para desempeñar la Presidencia
de la Nación.
4? Constituciones comparadas.
Siete repúblicas de América eligen vice-
presidente al mismo tiempo que presiden-
te y por el mismo período. Son Argentina,
Solivia, Cuba, Estados Unidos de Norte-
América, Honduras, Perú (que tiene dos)
y Uruguay. Según casi todas estas Consti-
tuciones, los presidentes de las Cámaras
legislativas ocupan el cargo en ausencia
del presidente y del vicepresidente.
En Chile se da el nombre de vicepresi-
dente al funcionario que se designa para
reemplazar al presidente cuando el cargo
estuviere vacante. En Colombia, Costa Ri-
ca, Guatemala, Nicaragua, Panamá y El
Salvador, se llama designados a los susti-
tutos del presidente y los nombra el Con-
greso. En Brasil, el presidente designa su
sustituto en caso de ausencia o impedi-
mento temporario; cuando es por vacante
lo elige el Consejo Federal entre sus
miembros, y si esto no es posible, ocupa el
cargo el presidente del Consejo. En Méxi-
co, el Congreso nombra al presidente in-
terino dentro de los dos primeros años del
período. En su receso, puede hacerlo la
Comisión permanente con carácter provi-
sional. En los últimos cuatro años, el Con-
greso se constituye en colegio electoral y
hace la elección. La Constitución del Pa-
raguay dispone que el ministro del Interior
convocará al Consejo de Estado y a la
Cámara de Representantes a Asamblea
Nacional plena, para designar al ministro
o funcionario que reemplace al presiden-
te. Si la vacancia se produce dentro de
los dos primeros años del período, el pre-
sidente provisional convocará a elección
popular. Si la inhabilidad fuese tempora-
ria, la Asamblea designará a uno de los
ministros con carácter provisional. En la
República Dominicana, el secretario de
Estado de Guerra y Marina sustituye al
presidente en primer término; el secreta-
rlo de Estado de lo Interior y Policía en
segundo; y el secretario de Estado de la
Presidencia en tercero.
En los países monárquicos de'Europa, el
problema presenta caracteres que hacen
prácticamente imposible la acefalía, la
cual se convierte en un asunto dinástico
si se reconoce como Poder Ejecutivo al
monarca, y como es él quien designa al
presidente del Consejo de Ministros, por
indicación o con la anuencta del Parla-
mento, no hay acefalía posible por lo que
respecta al Consejo.
En los países republicanos de régimen
parlamentario, el presidente es designado
casi siempre por las Cámaras legislativas
reunidas en asamblea.
ACENSUAR. Del latín ad, hacia, y cen-
sas, censo.
Censo en su expresión-genérica y técni-
ca es el derecho a exigir una renta o una
pensión a una persona a quien se concede
un beneficio económico. Cuando se trata
de un censo real afecta a una cosa deter-
minada de carácter inmueble. Es, por lo
tanto, la carga de naturaleza económica
que pesa sobre un inmueble, o el derecho
a cargar con censo o imponerlo sobre una
cosa inmueble.
El acto de la constitución o imposición
de censos es lo que se denomina acensuar
y puede hacerse, en las legislaciones que
aún lo admiten con ciertas limitaciones,
como la española, por convenio de partes
o por testamento.
En el censo se distingue el censualista,
que entrega la finca o capital y al mismo
tiempo tiene derecho a percibir los réditos
correspondientes, por cuanto a su favor se
ha constituido el censo.
El censatario o censado es el que recibe
el beneficio económico (finca o capital),
por el cual satisface la renta o pensión
que constituyen los réditos del censo.
Los elementos reales son dos, la renta
o la pensión que se paga anualmente—
canon—, ya sea en especie o en dinero,
y la finca que se grava a la cual se deno-
mina por esa circunstancia censida o
acensada.
El Código civil argentino prohibe expre-
samente la imposición de censos en el ar-
tículo 2614. Las legislaciones que admiten
la institución, hacen las siguientes clasi-
ficaciones: censo enfitéutico; censo con-
signativo; censo reservativo; censo común;
censo desamortizado; censo gracioso; censo
irredimible; censo mixto; censo con seño-
río directo o mediano; categorías que tie-
nen su razón de ser y una tradición histó-
rica a las cuales nos remitimos por la im-
portancia del tema. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, paga. 124 y slfre. y 849 y slgn.,
Barcelona, 1950. — Laíallle, H.. Derecho civil, t. 3,
"Tratado de los derechos reales", vol. 1, cap. I,
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Buenos Aires. 1944. — Sánchez Román, F.. Eatu-
rtío de Derecho civil, t. 3. págs. 867 y slgs., 1109
y slgs., Madrid, 1912.
ACEPTACIÓN. Del latín aceptatio. Acto
por medio del cual una parte admite O
aprueba lo que otra ha ofrecido o dejado.
Manifestación jurídica, necesaria como
presupuesto al cumplimiento de una obli-
gación.
La aceptación resulta imprescindible
en todo contrato como concurrencia de
dos voluntades: Conventio est duorum vel
plurium in ídem placitum consensus.
La obligación es el vinculo que surge del
contrato, y la aceptación establece el
nexo de obligatoriedad entre las partes;
la sola oferta o proposición, no crea obli-
gación alguna mientras no se haya pro-
ducido la aceptación o acto de voluntad
de otra persona.
Aceptación expresa. La declarada por
medio de palabras o signos inequívocos.
Aceptación tácita. Se entiende que exis-
te en el acto o hecho desprovisto de decla-
ración expresa o formal. Dícese del acto
en que necesariamente se presume la in-
tención de admitir o aceptar. (V. CESIÓN
DE CRÉDITOS. CONTRATOS. CÚRATELA. DONA-
CIÓN. HERENCIA. LEGADO, MANDATO, OBLIGACIO-
NES, TUTELA.)
ACEPTACIÓN CONTRACTUAL. La acep-
tación en un sentido general es la ma-
nifestación de voluntad—consentimiento—
de una parte civil, con el efecto de per-
feccionamiento de un negocio jurídico.
Ella implica que la parte solicitada acce-
de cumplir o tomar a su cargo la obliga-
ción concertada por medio de la oferta.—
Es por lo tanto stríctu sensu una ma-
nifestación del consentimiento de una de
las partes intervinientes en el contrato —la
parte a quien se le hace una oferta o
encargo— por medio del cual se establece
el vínculo obligatorio dentro de la con-
vención.
Para que exista un contrato, elemen-
talmente se necesita la presencia del con-
sentimiento de las partes sobre el objeto
y la causa del mismo. En ese sentido se
debe recordar que el silencio, en princi-
pio, no puede ser considerado como una
manifestación de la voluntad del sujeto.
Quien calla no otorga, ya que nada expre-
sa. Siempre, claro está, que no estuviera
obligado por distintas razones a manifes-
tarse y omitiese hacerlo.
Siendo el contrato la concurrencia de
dos voluntades, en el sentido de la pro-
posición u oferta por un lado, y consen-
timiento, aprobación o aceptación por el
otro, se perfecciona cuando ambas vo-
luntades han definido su consentimiento
respecto al fin y causa de la convención.
La aceptación puede ser expresa o tá-
cita. Se considera expresa cuando se de-
clara por palabra oral o escrita o por
signos inequívocos, y se considera tácita
cuando se exterioriza por actos o hechos
que la hagan presumir. (V. CONSENTIMIEN-
TO. OFERTA.) (A. V. S.)
ACEPTACIÓN DE CARGO. Es el acto
por el cual una persona especialmente de-
signada por sus cualidades profesionales
o técnicas, para el ejercicio de una fun-
ción especial, acepta su nombramiento,
comprometiéndose, casi siempre bajo ju-
ramento, a desempeñar el cargo, con ho-
nestidad, eficacia y legalidad.
Se produce esta situación jurídica, en la
esfera del derecho procesal, cuando el pe-
rito acepta su designación o, en la esfera
del derecho civil, cuando el ejecutor tes-
tamentario (añacea) acepta su designa-
ción. En ambas situaciones, como en otras
similares, la aceptación importa a la vez
la aceptación de los deberes y obligacio-
nes del cargo, hasta tanto no se lo renun-
cie expresamente, so pena de responsabi-
lidad civil y aun criminal, si el cargo
tiene relaciones de intereses públicos o de
situaciones regladas por el Derecho pú-
blico.
A titulo de ejemplo, se recuerdan las
circunstancias principales de la aceptación
del cargo del perito. (V. Perito, art. 170, Có-
digo procedimiento civil, Capital Federal.)
El acto importa una diligencia ante el
actuario, labrándose acta en el expediente
respectivo, donde el perito debe constituir
su domicilio legal a los efectos de las no-
tificaciones posteriores. Asimismo, la acep-
tación se hace bajo juramento (art. 171,
1"?). Se considera por la doctrina que
aunque no existe una fórmula determi-
nada, es suficiente que lo hagan prome-
tiendo desempeñar el cargo con fidelidad
(Alsina). Se trata en este caso de un re-
quisito expreso que se debe cumplir en
todos los casos, por tratarse de una ga-
rantía para las partes y el Tribunal. (V
Palios al respecto, en Cám. Civ., Fallos.
t. ID, pág. 312; Cám. Apel., J. A., t. 22, pá-
gina 91, y Cám. Civ. 1?, L. L.. t. 5, pág. 201.
Además, doctrina: Alsina, Tratado..., t. II,
págs. 37 y sigs., Buenos Aires, 1941, y Jo-
fré, Tomás, Manual.... t. 2, pág. 122, Bue-
nos Aires, 1941). U. V. S.)
ACEPTACIÓN DE DONACIÓN. (V. DONA-
CIÓN.)
ACEPTACIÓN DE HERENCIA.* Es la
declaración de voluntad, licita, del suce-
• Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
sor universal (supuesta la apertura de la
sucesión, la vocación hereditaria, la capa-
cidad del heredero o su representación le-
gal adecuada; la ausencia de vicios de la
voluntad y de los propios a los actos jurí-
dicos), que ha sido llamado a suceder en
los bienes del causante, por testamento o
ab-intestato y, mediante la cual define su
derecho de opción en forma positiva, ope-
rando concreta y definitivamente la trans-
misión hereditaria de cabeza del de cujus
a la suya propia, contrayendo de ese mo-
de como nuevo titular los derechos y las
obligaciones del haber heredado.
La aceptación puede operarse por un
acto expreso o por otros medios tácitos,
como se verá más adelante. La declara-
ción de voluntad importa la voluntad de
adquirir la calidad de heredero, hasta ese
momento abstractamente conferida por la
ley y que puede ser renunciada, lo cual
constituye la otra salida del derecho de
opción.
El acto o la manifestación de voluntad
que importa la aceptación de herencia,
tiene una importancia trascendente en el
derecho argentino y en aquellos que siguen
la corriente intermedia entre los criterios
romanos y germánicos, respecto a la ad-
quisición y transmisión de la herencia.
Es decir, que el acto de aceptación define
la situación jurídica que los códigos res-
pectivos (v, gr., el argentino, arts.3344,3410,
3411, 3414, 3415, 3417, 3418, 3282 y nota, y
conc. Cód. civ. francés, arts. 774, 775, 777,
724, y conc.) configuran en forma abs-
tracta al conferir la posesión, el apodera-
miento, la saísíne, del todo hereditario, al
heredero instituido o llamado por la ley, y
aun la propiedad del conjunto ideal he-
rencia. La define en el sentido de conso-
lidar la transmisión y la adquisición de
la herencia.
Para ubicar metodológicamente esta ma-
teria conviene recordar que en nuestro
derecho positivo la transmisión y la ad-
quisición de la herencia se opera en toda
sucesión mortis causa por la reunión de
tres elementos, que son: 1<?) la apertura
de la sucesión; 2"?) la vocación sucesoria;
3?) la aceptación, dice Rébora en la obra
citada en la bibliografía, y agrega: "...la
sucesión no se opera sin que medie un
acto de adición por parte de aquel a quien
se atribuye la calidad de sucesor y con
esta calidad el derecho de optar entre re-
cibirla o repudiarla: sólo después de pro-
ducir ese acto voluntario de adición, ha-
brá transmisión efectiva; antes, sólo ha-
bría llamamiento a la sucesión, sucesión
deferida"
Además, se debe recordar el derecho de
opción, que consiste en la alternativa da-
da por la ley al heredero para aceptar o
renunciar a la herencia, pudiendo agotarse
por su ejercicio, en este caso, en forma
positiva: el heredero acepta la herencia
deferida por la ley o por testamento (ar-
tículos 3311 y conc., 3804, 3724, 3725, etcé-
tera, Cód. civ.).
De este modo, la sucesión, que antes del
ejercicio del derecho de opción, sólo puede
considerarse deferida, desde el acto o la
manifestación voluntarios de aceptación,
"es ahora una sucesión adquirida. La
transmisión se ha operado". (Rébora, op.
cíí., § 152, t. I.)
Antecedentes. — En el Derecho romano,
el acto de la aceptación (aditio) significa-
ba, en el caso de los herederos extranei o
voluntarios, a la vez el acto de adquisición
de la herencia. Se debe recordar que para
la otra categoría de herederos, los heredes
necesarii, la adquisición se realizaba ípso
jure. (V. POSESIÓN DE HERENCIA, ADQUISICIÓN
DE HERENCIA.)
En el Derecho clásico se conocieron dos
formas de aceptación: una solemne, la
cretio, que a la vez admitía dos categorías:
podía ser perfecta o imperfecta, según que
el testador la haya impuesto como san-
ción o m>( Esta forma fue abolida por
Teodosio y Honorio eii el año 407. La
aceptación no solemne, también podía rea-
lizarse de dos maneras, en forma expresa
o en forma tácita.
La falta de capacidad se suplía con la
autorización e intervención de los padres,
tutores o curadores, según que fuesen los
herederos, sui o aZíení juris, y según la edad.
Con relación al tiempo para aceptar, el
heredero tenia esa facultad desde el ins-
tante en que la herencia le fue deferida.
En un primer tiempo, la facultad de acep-
tar podía ejercitarla a voluntad, siempre
que el testador no le hubiera impuesto un
limite de tiempo. Lo que traía consecuen-
cias dañosas para los intereses de legata-
rios y acreedores, que esperaban por ese
hecho, mucho tiempo sin asegurar sus de-
rechos. La legislación pretoriana puso re-
medio a esta situación del derecho primi-
tivo, concediendo a los interesados la in-
terrogatio in iure, especie de medida que
importaba una interpelación al heredero
en el juicio respectivo para que aceptase
o no. A la vez se concedió al heredero el
spatium deliberandi: el lapso, para deci-
dirse. Al principio, ese espacio fue de cien
días, y si el heredero no determinaba
su opción, se lo consideraba renunciante.
Más adelante, y durante la legislación
justinianea, se cambió el plazo a nueve
meses o un año, y se estableció la presun-
ción contraria: si el heredero no renun-
ciaba dentro del plazo, se lo consideraba
aceptante.
En el Derecho germánico, bastaba la
muerte del causante para la adquisición
de pleno derecho de la herencia. La acep-
tación deviene un acto confirmatorio de
los derechos definitivamente adquiridos
por la ley. Por eso la aceptación se pre-
sume siempre que no se produzca el acto
de la renuncia.
La aceptación en el Código civil. — Ca-
racteres de la aceptación, como acto de adi-
ción.— Rébora señala, en la obra citada,
que puede darse la aceptación de herencia
en forma convencional y que cuando así
se dé, puede formularse bajo condiciones
y reservas, las cuales sólo serán eficaces
respecto a los coherederos. Esta forma se-
ria una aceptación atipica (art. 3318 y
nota). La aceptación típica y normal,
que vale tanto para terceros interesados
(acreedores y legatarios), es la aceptación
unilateral.
Esta aceptación se distingue, en primer
lugar, porque puede ser expresa o tácita,
y debe reunir los siguientes requisitos:
a) La aceptación unilateral debe ser
pura. Si se subordina a condición, se tiene
por no prestada y no se considera acep-
tación ni renuncia.
b) La aceptación unilateral debe ser
actual. No puede prestarse a término y si
se hiciera se tendrá por actual. La que se
presta antes de la apertura, se tiene por
no otorgada.
c) La aceptación unilateral debe ser
foíaZ (art. 3317 y conc., Cód. civ. y Ré-
bora, op. cit., págs. 254 y sigs).
Por lo demás, si la aceptación se produ-
ce con esos requisitos, se tienen otras dos
notas características y definidoras del acto
en nuestro Derecho positivo: la aceptación
se torma indivisible e irrevocable. Los efec-
tos son los siguientes: Indivisible en cuanto
a los acreedores y legatarios sin que las
convenciones privadas celebradas por los
herederos entre sí les puedan ser opuestas,
y al mismo tiempo aquellos —terceros que
tienen interés en la sucesión— pueden pe-
dir la declaratoria de herederos que una
vez otorgada será válida para los demás
acreedores y legatarios, sin necesidad de
nuevo juicio (art. 3332, Cód. civ.). Irrevo-
cable: en el sentido de la máxima Qui se-
mel heres, semper heres. Una vez prestada,
no depende ya de la voluntad del sucesor
aceptante el cambiar las consecuencias res-
pecto de terceros.
Formas de la aceptación.—La acepta-
ción puede ser simple, cuando "el heredero
mayor de edad y capaz a quien se ha de-
ferido una sucesión abierta por muerte
real, opta por la aceptación sin pedir in-
ventario de bienes, de modo que la conse-
cuencia jurídica es la siguiente: se pro-
duce la confusión de patrimonios entre el
suyo y el heredado, de modo que todo el
pasivo de la sucesión gravita en adelante
sobre el patrimonio del aceptante simple".
La aceptación es considerada con bene-
ficio de inventario cuando el heredero
acepta la sucesión previo inventario de
los bienes de la herencia y la consecuen-
cia es la siguiente: con esta forma de
aceptación condicionada también se pro-
duce la transmisión y adquisición de la su-
cesión. Pero la traslación del patrimonio
del de cujus, importa esta vez una suce-
sión en los bienes y no en la persona del
causante, con lo cual se define la respon-
sabilidad patrimonial del sucesor univer-
sal:, exclusivamente debe hacer frente a
las deudas y cargas de la sucesión acep-
tada beneficiariamente, intra vires here-
ditatis.
Esta segunda forma de aceptación, su-
pone en nuestro derecho la no confusión,
de patrimonios; desconoce la continuación
de la persona del causante en el heredero
y limita la responsabilidad de este último
al valor de los bienes que constituyen el
activo heredado (art. 3371 y conc., Cód.
civ.).
Aceptación pura y simple.—Ya se vio
el principal efecto jurídico de esta catego-
ría: se produce la confusión del patrimonio
del causante con el del heredero, lo que
sirve de fundamento teórico a la doctrina
de la continuación de la persona del pri-
mero en el segundo, con la consecuencia
de hacer gravitar sobre el último el pasivo
de la sucesión (arts. 3342, 3343 y conc., Cód.
civ.).
La aceptación pura y simple puede ser
expresa o tácita (art. 3319, Cód. civ., pri-
mera parte).
Según la doctrina del Código civil, la
aceptación es expresa en los siguientes su-
puestos: 1<?) Cuando el sucesible declara,
en un acto instrumental, su voluntad de
aceptar la herencia; 2<?) "...cuando se to-
ma el título de heredero en un acto, sea
público o privado, judicial o extrajudicial,
manifestando una intención cierta de ser
heredero"; 3?) Cuando el aceptante be-
neficiario renuncia, en documento públi-
co o privado, el beneficio de inventario
(arts. 3319 y 3404, Cód. civ.; Rébora, op.
cit., pág. 260).
£1 codificador, en su nota al art. 3319,
aclara y define las situaciones en que de-
be interpretarse la voluntad del heredero
en el sentido de la aceptación de la heren-
cia, en forma expresa.
El principio que gobierna la teoría del
Código civil sobre la aceptación tácita es
el siguiente: debe existir en el acto o en
la situación de derecho en que se coloca
el heredero presuntivo, la intención de
aceptar la herencia. A la vez, el acto o la
situación deben tener estas característi-
cas: deben ejecutarse precisamente por
razón de la calidad de heredero y deben
hacer suponer esa intención de aceptar la
herencia.
Ello surge de las fuentes del Código civil,
art. 778, Código civil francés y la doctrina
en redor del mismo, expresada en esta
forma: "...cuando el heredero ejecuta un
acto que supone necesariamente su inten-
ción de aceptar y que no tendría derecho
de realizar, sino en su calidad de here-
dero". Por su parte, nuestro Código ex-
presa: "Es tácita, cuando el heredero eje-
cuta' un acto jurídico, que no podía ejecu-
tar legalmente, sino como propietario de
la herencia" (art. 3319, in fine).
Los hechos particulares que implican
esta forma de aceptación están enuncia-
dos legalmente en los arts. 3321, 3322,
3323, 3324, 3325, 3326, 3327. (V. Fallos de
la jurisprudencia al final.)
Existe una limitación al principio for-
mulado de la aceptación tácita y así lo
expresa el Código en su art. 3328: "Los
actos que tienden sólo a la conservación,
inspección o administración provisoria de
los bienes hereditarios no importan una
aceptación tácita si al ejecutarlos no se ha
tomado el título o la calidad de heredero".
(V. la nota y citas de este artículo.)
La aceptación simple de la herencia
puede presumirse e imponerse a título de
sanción, cuando concurren, según la teo-
ría del Código, los siguientes actos:
19) Ocultación o substracción de cosas
de la herencia (art. 3331 Cód. clv.).
29) Ocultaciones u omisiones durante el
Inventario (arts. 3405 y 3408 Cód. civ.).
39) Actos de disposición sin confor-
marse con las disposiciones del Código ci-
vil (art. 3406 Cód. civ.).
La aceptación con beneficio de inventa-
río.— Ya se ha esbozado el concepto legal
y doctrinal en nuestro derecho positivo.
Basta agregar en esta breve referencia a
las disposiciones legales, que ella importa
la facultad que tiene todo heredero de
aceptar una herencia, quedando obligado
por las deudas y cargas de la sucesión,
sólo hasta la concurrencia del valor de
los bienes previamente inventariados que
ha recibido de la herencia. Su patrimonio
no se confunde con el del difunto y puede
reclamar como cualquier otro acreedor
los créditos que tuviese contra la sucesión
(art. 3371 y conc. Cód. clv.). La materia
será tratada ampliamente en la expresión
Beneficio de inventario, a la cual nos re-
mitimos en este caso.
Personas que pueden aceptar la heren-
cia.—El principio general es que toda per-
sona que tiene la libre administración de
sus bienes puede aceptar o repudiar la
herencia. Con las siguientes limitaciones:
Las personas incapaces.no pueden aceptar
sin cumplimentar las formalidades pres-
criptas por la ley para suplir esa inca-
pacidad (art. 3333 Cód. civ.). En cuanto
al beneficio de inventario, siempre debe
ser el principio que rige en casos de acep-
tación de menores y de otros incapaces,
como la mujer casada (art. 3*?, Inc. f, ley
11.357). Tampoco' puede el heredero capaz
hacer aceptación beneficiarla cuando ha
realizado actos de aceptación simple (art.
3359 Cód. civ.). Por otra parte, se debe
recordar que al tutor le está prohibido,
aun con indebida autorización judicial,
aceptar herencias sin beneficio de inven-
tario (art. 450, inc. 4, Cód. civ.).
Transmisibilidad del derecho de acep-
tación.— El heredero universal goza del
derecho de aceptar una herencia y de
transmitir a sus sucesores el derecho de
opción que le corresponde. Si existen va-
rios coherederos, unos pueden aceptarla y
otros repudiarla. Los que acepten deben
hacerlo por el todo de la sucesión (artícu-
lo 3316 Cód. civ,).
Acción de terceros interesados. — Los
terceros interesados pueden exigir que el
heredero acepte o repudie la herencia en
un término que no pase de treinta días, sin
perjuicio de lo que se dispone sobre el
beneficio de inventario (art. 3314 Cód.
civ.). Los acreedores del heredero pueden,
en el caso de que éste hubiera aceptado
una sucesión evidentemente mala, por una
connivencia fraudulenta con los acreedores
hereditarios, demandar en su propio nom-
bre por una acción revocatoria la retrac-
ción de la aceptación (art, 3340 Cód. civ.).
Prescripción. — El derecho de elegir
entre la aceptación y la renuncia de la
herencia se pierde por el transcurso de
veinte años, desde que la sucesión se abrió
(art. 3313 Cód. civ.). (V. art. 3115 y fa-
llos de la Jurisprudencia al final.)
JURISPRUDENCIA. — Función jurídica de la acep-
tación: En nuestro ordenamiento positivo sólo es
heredero quien quiere asumir esa titularidad, pues
no existe la categoría romana del heredero nece-
sario. De ahí que la persona llamada a suceder al
causante tenga que aceptar la herencia (Síntesis
de fallos, v. gr., Cám. Apel. Clv., Com. y Minas
Mendoza, 20-3-94C, Rcpert. L. I,., v. Sucesión.
n« 11-12).
Los terceros Interesados pueden exigir que el
heredero acepte o repudie la herencia en el plazo
de treinta dias (Cám. Clv. 1? Cap. Fed., 4-4-918,
J. A, t. 1, pág. 399).
SI bien el heredero es propietario c!e la herencia
desde el momento de la muerte del causante
(art. 3240 Cód. clv.), para que esa propiedad se
consolide requiere una manifestación de volun-
tad en el sentido de que se acepta esa Investidu-
ra (Sup. Corte Tucumán, 11-4-947, L. L., t. 49,
pág. 28).
La aceptación simple y pura; "...no es un
cuasi-contrato, sino una manifestación unilate-
ral de voluntad, cuyos efectos se determinan le-
galmente (Cám. Clv. 1' Cnp. Fed., 21-5-94G.
L. I... t. 43, pág. 69).
Actos de aceptación: No son actos de acepta-
ción de herencia, v. gr., el pedido de inclusión en
la declaratoria de heredaros y In contestación de
demandas (Cám. Clv. I 1
Cap. Fed.. 14-8-950. L. L..
t. 60. pág. 154. V. el criterio del fallo anterior, del
30-3-92K en J. A., t. 6, png. 197).
8e considera aceptación expresa Ja presentación
para que ec inicie el juicio sucesorio y la petición
para que so dfslgne administrador (CAm. Clv. 1*
Can. Fed., 21-5-946, I,. L., t. 43, pap;. 59).
Formas de aceptación: Importa tmn man'festn-
clón tácita de aceptación simple de la herencia
(art. 3326 Cód. clv.) la presentación personal de
los herederos reconociendo de legitimo nhono una
deuda del causante (Cám. Civ. 1' Cap. Fed..
J. A-, t. 59. pág. 492). La presentación del man-
datario peticionando para sus mandantes la de-
claratoria de herederos, es una manifestación ex-
presa de voluntad en el sentido de que se acepta
la herencia (art. 3319 Cód. clv.), pues toma para
sus mandantes el titulo de heredero (Cám. Clv. 1'
Cap. Fed.. J. A., t, 59, pág. 432). La distribución
gratuita por el heredero de ropas y de efectos
de uso personal «leí cr.usante, de valor esencial-
mente afectivo, no importa aceptación tácita.
Para que ella ex'sta es necesario que exista a la
•vez el ánimo e Intención de nccptnr (Cám. Clv. 1»
Cap. Fed., J. A., t. 40, pág. 457).
Plazo de la-aceptación; prescripción: El herede-
ro qn« deja transcurrir el término del srt. 3313
del Cód. civ. sin aceptar la herencia, pierde su
derecho hereditario si otros herederas han acep-
tado la sucesión y se mantuvo inactivo durante
eae lapso (Cám. Apel. Rosario, en pleno, 15-12-
947, L. L.. t. 49, pág. 379). Transcurridos los vein-
te anos sin que el heredero manifieste si acepta
o repudia la herencia, debe ser reputado acep-
tante (Cám Apel. Civ. y Com. Córdoba, 23-3-945,
Repcrt, L. L.. v. Sucesión, n» 15. V. fallo Cám.
Clv. 2» Cap. Fed., J. A., t. 64, pág. 1033).
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recho de les sucesiones, 2' ed. argentina, t. 1,
Mt. 3», págs. 251 y slgs., Buenos Aires. 1952.
ACEPTACIÓN DE LEGADO. (V. LEGADO.)
ACEPTACIÓN DE LETRA DS CAMBIO.
(V. LETRA DE CAMBIO.)
ACEPTACIÓN DE MANDATO. (V. MAN-
DATO.)
ACEPTACIÓN DE PODER. Se refiere la
expresión al acto corriente en la activi-
dad judicial por el cual el procurador
acepta la representación del poderdante
en asuntos profesionales. (V. PODER, MAN-
DATO JUDICIAL.)
Esta aceptación puede ser expresa, cuan-
do sa hace constar en el mismo instru-
mento en que se otorga el poder. También
puede ser tácita cuando se manifiesta por
actos del procurador. Si el procurador usa
del poder aún no aceptado expresamen-
te, nacen ipso jure las obligaciones de la
función que se le encomienda y se pre-
sume en esa forma la aceptación tácita.
ACEPTANTE. (V. LETRA DE CAMBIO.)
ACEPTILACION. (V. ACCEPTILATIO.)
ACEQUIA. Del árabe zaquia. Es un ca-
nal, una zanja o conducto, generalmente
descubierto, por donde se transportan las
aguas destinadas al riego o a otros usos.
Desde la antigüedad, se han venido usan-
do las acequias, ordenando jurídicamente
la distribución de agua para las pobla-
ciones. En Roma, el cuidado de las ace-
quias y todo lo referente al abastecimien-
to de agua estaba a cargo de funcionarios
especiales, los aquilices. En España, los ára-
bes construyeron grandes obras de riego,
como ser en Córdoba. Grnnada y Aragón.
En las legislaciones que la consideran
expresamente, se la suele considerar en sus
dos aspectos o modalidades, según que
conduzcan aguas del dominio público- o
del privado. Las primeras son controladas
y regidas por la Administración pública.
En Derecho, la acequia tiene la signifi-
cación de acueducto al descubierto. (V.
ACUEDUCTOS, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO,
SERVIDUMBRE DE AGUAS.) <A. V. S.)
ACERVO. Del latín acervus, montón. En
primera acepción equivale a la idea de una
cantidad de cosas mentidas, en especie.
En el lenguaje jurídico significa una
totalidad de bienes comunes, indivisos. En
ese sentido es acerró común la herencia
indivisa; la masa común de los acreedo-
res; en algunas legislaciones, la masa co-;
mún de diezmos.
Se emplea también como sinónimo de
haber en la expresión haber hereditario.
El concepto se extiende a los bienes pa-
trimoniales, cuya propiedad corresponde
a un conjunto o colectividad de personas.
(V. SUCESIÓN, SOCIEDADES.) (A. V. S.)
ACILIA. Nombre de una de las más an-
tiguas y célebres familias de Boma, de
donde salieron cinco cónsules en tiempo
de la República y doce en los del Imperio.
Varias leyes tomaron el nombre señalado
de sus autores. Tres de ellas han sido his-
tóricamente diferenciadas y distinguidas:
La Lex Acilia Repetundarum (o Servilla),
aproximadamente de los años 132 a 122,
a. de J. C., en la época de los Gracos; esta
ley por mucho tiempo fue confundida con
una Lex Servilla, del año III; sólo se han
encontrado once fragmentos de una tabla
de bronce en el siglo xvi. Algunos se en-
cuentran en el Museo Nacional de Ñapóles
y otros en el de antigüedades de Viena, y
existen varias transcripciones. En ambas
caras se encuentran esculpidas las dispo-
siciones legales discutidas. En 1863, Mom-
sen distinguió las disposiciones de la lex
Acilia y desde entonces es generalmente
aceptada. Trata la materia de los delitos,
de las conclusiones de los magistrados
provinciales y del procedimiento a seguir.
Tuvo como antecedente la Lex Calpurnia,
de 149, a. de J. C., que preceptuó por pri-
mera vez el procedimiento regular e insti-
tuyó con carácter permanente los tribu-
nales criminales (quaestlones perpetuae).
Esta ley, dictada a proposición del cónsul
Acilio, contemporáneo de los Gracos, se-
guía la línea política del plan de esos tri-
bunos, que abarcaba todo un sistema le-
gislativo con el propósito de disminuir el
poder de los nobles. La Lex Acilia repetun-
darum determinaba que los miembros del
jurado que debían decidir en la materia,
serían de la clase de los caballeros y no
de los senadores, como hasta entonces se
había acostumbrado; de ese modo se ter-
minaba con una prerrogativa consuetudi-
naria de la nobiHtas romana, teniendo en
cuenta que la clase que constituía el ju-
rado era la encargada de juzgar en los pro-
cesos de repetundae y donde los juzgados,
por la clase de delitos, eran precisamente
de la clase noble.
La lex Acilia, propuesta por un tribuno
Acilio, aproximadamente en el año 556 de
Roma, prescribió el establecimiento de
cinco colonias en Italia.
La lex Acilia Calpurnia promulgada en
el año 684 de Roma, excluía de los em-
pleos públicos y del Senado a todo ciuda-
dano comprometido en fraude electoral
(venta de votos en las elecciones). (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Rulz, V.. Historia del
Derecho romano, págs. 212-217, 232-235 y 251.
Madrid, 1943. — Arlas, J., Manual de Derecho ro-
mano, págs. 551 y sigs., Buenos Aires, 1849.
ACLAMACIÓN. Del latín aclamatio. Ac-
ción y efecto de aclamar.
Por aclamación. Acuerdo o voto que se
emite por unánime consentimiento.
Entre los romanos, el ejército victorioso
concedía por aclamación a su caudillo el
titulo de imperator; y en la ceremonia
del triunfo, la fórmula de aclamación re-
petida por el pueblo y los soldados era: "lo,
triumphe". En el Senado, en el teatro y
en todas las ceremonias públicas, se sal-
modiaban fórmulas de aclamación en ho-
nor de los emperadores, de los príncipes
y sus deudos, y a veces de los senadores
y otros altos funcionarios.
Todos los pueblos de la antigüedad han
acogido siempre a sus jefes con entusias-
mo. Los hebreos pronunciaban la palabra
hosanna (albricias); los griegos, agatetu-
ke (buena suerte), y los romanos a sus
emperadores y caudillos que llegaban vic-
toriosos a Roma: Dii te nobis servent;
vestra salus nostra salus est (Los dioses
te conserven para nuestro bien; tu salud
es la nuestra).
En los primeros siglos de la Iglesia, los
obispos y presbíteros eran nombrados por
aclamación del pueblo, saludándolos con
las palabras benemeritus, benedignus; y
desde los primeros tiempos de la institu-
ción papal, los pontífices pueden ser ele-
gidos por aclamación de los cardenales,
reunidos en el Cónclave, y en este caso no
hay necesidad de hacer el escrutinio de los
votos emitidos. Al acabar los concilios, el
Papa o su legado, que es el que preside,
dice: ite in pace.
ACLARACIÓN DE PERICIA. (V. PRUEBA
PERICIAL.)
ACLARACIÓN DE TESTIMONIO. (V.
PRUEBA TESTIFICAL, REPREGUNTAS, TESTIMO-
NIO.)
ACLARATORIA DE SENTENCIA.* SUMA-
RIO: 1. Finalidad de la aclaratoria. 2. Ca-
rácter procesal de la aclaratoria. 3. Re-
soluciones de las que se puede solicitar
aclaratoria. 4. Cómo y cuándo se solicita.
5. Quién debe conocer de la aclaratoria.
6. Procedimiento. 7. Resolución de la acla-
ratoria y su notificación. 8. Recursos que
caben contra la resolución que recaiga.
9. La aclaratoria y el término para recu-
rrir de la sentencia aclarada. 10. La acla-
ratoria como requisito para la interposición
de recursos.
1. Finalidad de la aclaratoria.
Con la aclaratoria o aclaración de sen-
tencia van unidas la corrección y la adición
• Por el Dr. SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
de la misma, formando una sola institu-
ción procesal, mediante la cual se hace
posible aclarar cualquier concepto oscuro,
corregir cualquier error material y suplir
cualquier omisión. Así aparece del articu-
lo 222 del Código de procedimiento civil de
la Capital Federal í1
); en cambio, no con-
templa expresamente la omisión el artícu-
lo 232 de la ley 50 (2).
Vemos, pues, que ciñéndonos a los pre-
ceptos legales, la aclaratoria se puede so-
licitar en caso de oscuridad, la cual deberá
aclararse sin alterar lo sustancial de la
decisión; en caso de error material, y en
caso de omisión. Examinemos estos tres
aspectos distintos.
Concepto oscuro. —La oscuridad o clari-
dad de un concepto es cuestión puramente
idiomática, que el juez deberá examinar
con cuidado, a fin de evitar abusos en el
ejercicio de la aclaratoria. Si los términos
son lo suficientemente claros, no deberá
explicarlos ni insistir sobre ellos, sino que
se deberá limitar a decir que la petición
es improcedente, en virtud de esa clari-
dad. La oscuridad no debe confundirse con
la equivocación (3
); ni la aclaratoria pue-
de servir para encubrir una reposición to-
talmente improcedente (*); y, en definiti-
va, sin perjuicio de realizar la aclaración,
por la vía correspondiente, se deberá de-
cidir si se trata en realidad de una acla-
ración o de una alteración de pronuncia-
miento(5).
Pero el concepto oscuro, cuya aclaratoria
se solicita, ha de referirse a la sentencia
del juez, sin que sea procedente renovar el
debate sobre interpretación y aplicación
de leyes, doctrinas y jurisprudencia, hechas
(1) No son diferentes los casos a que se refie-
ren, con mucho mayor detalle, los parágrafos 319
y 320 de la Z. O. P. alemana.
(2) Debe considerarse que los términos de los
preceptos legales son taxativos, y que no cabe
aclaración fuera de los casos que ellos expresan.
Asi lo han resuelto: Sup. Corte Nac., 13-6-921,
G. del P., t. 33, pág. 81; Cám. Fed. Cap. Ped.,
18-5-927, G. del P.. t. 68, pág. 232: Cám. Fed.,
La Plata, 27-2-905. Fallos, t. 12, pág. 308. También
se ha declarado por los tribunales que el art. 222
del Código de la Capital no es aplicable como su-
pletorio del art. 232 de la ley 50, por haber esta-
blecido éste, de manera expresa, los casos en que
procede pedir la aclaratoria de sentencia (Cám.
Ped. Mendoza, 23-6-939, L. L., t. 15, pág. 325).
En confirmación de este criterio pueden verse los
siguientes fallos: Sup. Corte Nac., 7-9-923, J. A.,
t. 11, pág. 441; Cám. Ped. Rosario, 28-11-911,
Ree. Of., 9-912, pág. 104: Sup. Corte Nac., 3-5-910.
Bec. Oí., 5-S10, pág. 489; Sup. Corte Nac., 23-9-
905, Folios, t. 103, pág. 155.
(3) Cám. Clv. 2» Cap. Ped., 24-7-938, G. del P.,
t. 123, pág. 163.
(4) Sup. Corte Nac., 4-11-936, G. del F., t. 126,
pág. 121.
(5) Cám. Apel. Mendoza. 7-11-938, L. L., t. 13,
pág. 516.
por el tribunal al fallar el asunto («). Aun-
que a veces los tribunales, con una ampli-
tud que puede considerarse negación de la
finalidad de la aclaratoria y de la letra y
del espíritu del Código, hayan llegado a
admitir aquélla cuando se ha fundado en
que el tribunal de alzada ha resuelto con-
tradictoriamente casos similares, por lo que
se desea contar con una base que permita
al recurrente adoptar una conducta en ca-
sos futuros (T
).
Error material. — Creo que por error ma-
teria] ha de entenderse aquel que no sea
conceptual ni Intelectual; aquel que no se
refiera a la manera de discurrir del juez,
sino a la expresión escrita de ese discu-
rrir(8).
Se ha considerado que el error material
ha de ser evidente (°), de tal manera que
la realidad de la intención defectuosamen-
te expresada resulte cierta de una fácil
investigación, excluyéndose cualquier va-
loración compleja, pues, en otro caso, la
aclaratoria podría obligar a un nuevo jui-
cio y dar lugar a una nueva voluntad en
contradicción con la anterior.
Nuestros tribunales se han opuesto a mo-
dificaciones en las sentencias que entraña-
ban la introducción en ellas de una nue-
va construcción lógica (i°); y han resuelto
(6) Sup. Corte Nac., 20-9-929, G. del F., t. 83
pág. 289.
(7) Cám. Com. Cap. Ped., 15-10-941, J. A.,
t. 76, pág. 641. El tribunal reconoce que el re-
curso de aclaratoria interpuesto en razón de la
disparidad que, en opinión del recurrente, existe
entre lo resuelto por aquél en el juicio y otros
casos análogos, es extraño al derecho acordado a
las partes por el art. 222 del Cód. proced.; pero
considera que corresponde dictar la aclaratoria
en virtud del objeto que se persigue y en atención
al interés general que se vincula con la materia
de que se trata. Entiendo que, por muy im-
portantes que estas materias puedan estimarse
y por muy grande que el interés general se con-
sidere, ello no es suficiente para dar lugar a un
procedimiento en caso que el Código, taxativa-
mente, no lo admita.
(8) El concepto de error material no es una
creación de nuestro Código. Ya la Relación Pisa-
nelli lo utilizó con la misma expresión que Cala-
mandrei (Lo Cassazione civile, t. 2, pág. 202; en
la traducción castellana', t. 2, pág. 227) explica
como omisión o inexactitud al redactar la senten-
cia; la Relación lo había definido como "un des-
acuerdo entre el concepto de sentencia y su ex-
presión material".
(9) Cammeo, "L'errore nella dlchlarazione de
volunta come vlzio degll atti ammlnlstratlvl ed
in particolare del decretl su rlcorso gerarchico",
en Giurisprudenza Italiana, 1907, 3» parte, pá-
ginas 105 y sigs., en particular, pág. 113, n« 3, c).
(10) El recurso de aclaratoria procede única-
mente al solo fin de rectificar errores materiales
de la sentencia, pero no Importa una revisión o
modificación de la misma (Sup. Corte. Tucumán,
14-7-934, J. A., t. 47, pág. 384). No procede que
el mismo tribunal que resolvió que no estaba la
acción prescrita declare lo contrario so pretexto
de aclaratoria (Cám. Fed. Cap. Fed., 0-12-927,
que no se puede, por vía de aclaratoria,
dejar sin efecto una condenación decla-
rada por error (").
Omisión. — En lo que se refiere a este
aspecto, el texto de la ley es terminante:
la omisión ha de referirse a "algunas de
las pretensiones deducidas y discutidas en
el litigio" O-'); a pesar de lo cual en al-
O. del. P., t. 71, p:iR. 325). No procedo alterar
una regulación por vía cié aclaratoria (Cám. Fed.
La Plntn. 23-12-929. J. A., t. 32, pág. 131). Ln
aclaratoria no puede modificar fundamentalmente
la sentencia, como sería cambiar el nombre del
condenado a pagar el precio de ¡as mercaderías
compradas (Cám. Com. Cap. Fed., 13-0-930, O.
del F., t. 86, páf». 352). No procede, por vía de
aclaratoria, ampliar la condenación Impuesta en
Ir. sentencia por las mensualidades vencidas con
posterioridad a !a Iniciación de la demanda por
cobro de los impuestos que se adeudaban al ini-
ciarla (Cam. Civ. 2* Cap. Fed.. 30-7-933. O. del F.,
t. 48, paje. 237). Después de dictada la sentencia
no procede la rectificación de la regulación con-
tenldn en la rr.ismr, por vía de aclaratoria (Cam.
Civ. 2-' Cap. Feri.. 6-0-930. J. A., t. 33, pag. 533).
Por vía de aclaratoria el tribunal no puede de-
clarar que la resolución tomada en la asamblea
de la asociación civil demandada, respecto al po-
dido de reconsideración de la cxpxjlsión del actor
como socio, dispuesta por la C, D., Importa un
pronunciamiento definitivo de dicha asamblea,
cuando la sentencia a que se refiere la aclara-
toria tuvo en cuenta dicha resolución declarando
que la asamblea habla postergado la consideración
d*l asunto (Cam. Civ. 2' Cap. Fed., 16-9-935.
J. A., t. 51, p«i:. 936). Sin que pueda conside-
rarse que se opone a esta doctrina la contenida
en otra sentencia, según la cual, el que por vía
de aclaratoria se altere la suma de la condenación
do la sentencia, no es causal de nulidad de Ésta
(Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 30-3-932, G. del F.,
t. 90, pilf?. 312) .
(11) Cam. Com. Cap. Fed.. 10-3-933, Q. del F.,
t. 103. pág. 102. y J. A., t. 41, pág. 470; 26-8-933.
J. A., t. 39. pág. 130. En 31-8-945 (L. L., corres-
pondiente al 14-10, fallo 19.636), la Cám. Com.
Cap. Fed.. "en ejercicio de la facultad conferid»
por el art. 252 Cód. proced. clv., deja sin efecto
lo roswlto por el tribunal, en cuanto revoca el
auto de primera instancia, respecto de lo princi-
pa! c|ue fr.te decide". El actor solicitó, por vía de
aclaratoria, la anulación de la sentencia de la
Currara, en virtud de no haber podido 6sta cono-
cer de un recurso no concedido y, por lo tanto,
revocar un au'o que, en lo principal, las partes
dejaron consentir. Esta sentencia sa halla total-
mente cu puívna con la que la misma Cámara
pronunció en K de octubre de 1941 (O. del F..
t. 154. pág. 259. y J. A., t. 76, pfis. 038). según
la cual no puedo repararse, por vía de aclarato-
ria, la eventual nulidad de un pronunciamiento
judicial.
(12) IM soiHe-nela que condecía al asegurador
a pr.Rav las cuotas adeudadas del seguro de Inca-
pacidad, con los intereses y costas, y exime al
actor del pago de la prima en ¡os períodos que
comprende la condena, no puede modificarse por
vía do aclnrr-toria deducida por el demandado, st
pretende que el a quo se pronuncie sobre la ex-
tensión de su condena en el futuro; no sólo se
trataría de un pronunciamiento extraño a la litis
contentación, sino manifiestamente abstracto e hi-
potético, por referirse a hechos o situaciones ve-
nideros, dándolos como ocurridos (Cám. Ccm.
Cap. Fed., 29-3-935, J. A., t. 49, pág. 637). SI bien
piído suplirse por aclaratoria el silencio de la sen-
gún caso no se ha dado lugar a la aclarato-
ria que se refería a esas pretensiones (I3
).
Pero, con bastante frecuencia, se ha que-
rido hacer uso de la aclaratoria, no para
obtener pronunciamiento sobre una cues-
tión planteada y que el juez hubiera de-
jado de resolver, sino para tratar de obte-
ner pronunciamientos relativos a cuestiones
no planteadas. La jurisprudencia ha debi-
do salir al paso, para prohibir que, al am-
paro de la aclaratoria, los litigantes se
aparten de los puntos litigiosos (».).
2. Carácter procesal de la aclaratoria.
Es necesario determinar cuál es el ca-
rácter procesal de la aclaratoria, ya que
el mismo podrá influir en la solución de
los múltiples problemas que la institución
plantea, determinando que se les aplique
la técnica correspondiente al carácter que
se le reconozca.
Son muchos los autores que estudian la
aclaratoria como un recurso, incluyéndolo
entre los ordinarios O5
).
(encía respecto a cómo ha de entenderse la con-
dena que alcanza al contratista y a los subcon-
tratistas, no cabe considerar que el fullo divido
la indemnización, desde que esto desvirtuarla IR
responsabilidad que corresponde ni contratista por
accidentes del trabajo (Cám. Clv. 1» Cap. Fed.,
30-11-932, J. A., t. 40, pág. 147). Es nulo el auto
de aclaratoria que Importa en el fondo dar por
resucita, sin fundamento lefjal, una incidencia del
juicio que no ha sido materia de pronunciamien-
to (Cám. Civ. 1i Cap. Fed., 23-2-923. J. A., t. 10,
pái;. 47). En atención ¡i la naturaleza y ni alcance
fiel recurso de aclaratoria, no es procesalmcntc
posible, después de pronunciada la sentencia, en-
trar a examinar los nuevos aspectos de hecho y
de derecho sobre imputaciones de pagos y de otra
índole que se Invocan recién en el pedido de rec-
tificación de errores materiales, bajo forma dt
cálculos numéricos, que deben plantearse en las
oportunidades que la ley acuerda y dilucidarse
«1 analizar la prueba rendida (Cám, Com. Cap.
Fed., 5-7-940, I,. L.. t. 19. pág. 192).
(13) La omisión en que lia incurrido el a quo
al no pronunciarse acerca del pedido de que se
estableciera la obligación del expropiante lie ce-
rrar por ambos costados el terreno expropiado,
fnrmiilitcia en la contestación de la demanda y en
el alegato, no puede subsanarse por vía del re-
curso de aclaratoria (Cám. Fed. Mendoza, 23-0-
939. L. L., t. 15. pág. 325).
(14) Sup. Corte Nac., 15-4-929, O.delF., t.TO,
pí-C. 3D1; 23-4-928. J. A., t. 19, pág. G42; Cám. Clv..
20-2-884. Fallos, t, 4. pág. 500; 2-11-905, Fallos,
t. 176, pág. 339; Cám. Civ. 1' Cap. Fed., 16-9-929.
O. del F., t. 85, pág. 82.
(15) Entre los argentinos, puede citarse a Jo-
fré. Manual de procedimiento civil y ppnal, 5' ed.,
t. 4, Bs. Aires, 1943. págs. 208 y 241; Máximo
Castro, Curso de procedimientos civiles. Bs. Aires,
1027, t. 2, págs. 217 y 238; Alslnn. Tratado teóri-
co práctico de Derecho procesal civil y comercial,
t. 2, Bs. Aires, 1942, págs. 604 y 639. Seria impo-
sible reseñar los autores que, Incldentalmente,
llaman recurso a la aclaratoria: puede citarse a
Podcttl, "La tercería", en Revista ile Derecho Pro-
cesal, año 3, 1945, 1» parte, pág. 460, aunque debe
señalarse que la misma denominación le da en
su Có/iligo <lc pracedimicntoa en materia civil y
comercial cíe la Provincia (le Mendoza, t. 1, Bs,
En los Códigos, como observaremos inme-
diatamente, es corriente que la aclaratoria
no se regule como recurso. Sin embargo,
en nuestra ley 50, el artículo 232 forma
parte del titulo que trata "De los recursos
de apelación"; y, lo que es más importante,
en el artículo 242 se dispone que "no se
interpondrá recurso de revisión de la sen-
tencia definitiva en los casos expresados
en el artículo 232, quedando a salvo a las
partes los recursos de aclaración o de rec-
tificación". Igualmente el Código de lo con-
tencloso-admlnistratívo para la Provincia
de Buenos Aires considera este instituto
como un recurso, regulándolo bajo la rú-
brica "Del recurso de aclaración" y deno-
minándolo así en los artículos 67 y si-
guientes; si bien el codificador, en su nota
al artículo 67, afirma que "el recurso de
aclaración de una sentencia no es propia-
mente un recurso en contra del fallo".
Con más acierto, el Código de procedimien-
to de lo contencioso-administrativo para
la Provincia de Córdoba (ley 3.897) regula
la aclaratoria (art. 42)) en el capítulo de-
dicado a tratar "De las sentencias".
Al examinar atentamente la naturaleza
y el objeto de los recursos vemos que no
coinciden con ellos los de la aclaratoria.
No se impugna la sentencia, ya que no se
considera que la misma sea equivocada en
cuanto a lo que decide; no se pretende su
rescisión ni su sustitución por otra; no se
aspira a modificar un error de fondo o de
contenido, sino una deficiencia de expre-
sión. Con gran facilidad se ha podido con-
cretar la diferencia entre la aclaratoria y
los recursos, diciendo que la primera "sirve
para enmendar un defecto de expresión",
mientras que los recursos "sirven para en-
mendar un defecto de volición" (lfi
). Si re-
lacionamos este concepto, que, desde lue-
go, me parece totalmente acertado, con la
Aires, 1936. págs. 162 y 163. Lo mismo hacen,
entre los españoles. Fábrcga y Cortés, Lecciones
de procedimientos -judiciales. 3» ed., Barcelona,
1928, pág. 513, en la lección 47, dedicada toda e!la
a trntnr de los recursos; y M.inresa, Comentarios
a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3» ed.. Madrid,
1910. t. 2. pág. 126.
(16) Calarnandrel, La. cassc-ionc civile, t. 2.
pág. 214, nota 3; con extensa bibliografía; en la
traducción castellana, t. 2, pág. 228. nota 24. La
aclaratoria y la reposición las ha de uesolver el
mismo jues que pronunció la resolución a que
hacen referencia; pero ahí acaba su semejanza,
A pesar de que en nuestro Código de procedi-
miento figuren en artículos correlativos, dichos ar-
tículos pertenecen a títulos distintos que regulan
materias totalmente diferentes. Pero, sobre todo,
se trata de institutos de naturaleza diversa: el uno
constituye un medio de Impugnación de la sen-
tencia; el otro, un medio de formación de la sen-
tencia. La reposición tiene por objeto que el Juez
que dictó la resolución "la revoque por contrario
imperio"; la aclaratoria tiene por objeto poner
teoría que casi todos los autores modernos
defienden, según la cual en la sentencia
debe verse, o al menos predomina, un
acto de la voluntad (17
), habremos de lle-
gar a la consecuencia de que la aclarato-
ria no determina una modificación de la
sentencia, puesto que la volición que la
constituye sigue siendo la misma, limi-
tándose a enmendar la expresión de dicha
volición.
También entre los autores puede consi-
derarse más extendido el hacer el estudio
de la aclaratoria fuera del ámbito de los
recursos (lí!
); coincidiendo con la regula-
ción en los Códigos (18
), en los cuales, con
excepciones como la de la ley 50, la acla-
ratoria se estudia al tratar de la formación
de la sentencia (20
).
término al proceso de formación de la sentencia,
pero sin sustituir por otro el pronunciamiento ya
llevado a cabo por el Jxtez. No desempeñan, pues,
frente a la apelación, funciones Idénticas.
(17) Véase Calamandrel, "La gencsi lógica dclla
sentenza civile", en Studt sul proeesso civile, t. 1,
págs. 1 y siga (en la trad, castellana, Estudios so-
bre el proceso civil, págs. 67 y slgs); Alsina. Tra-
tado, t. 2, págs. 550 y sigs.; Couture, Fundamen-
tos del Derecha procesal civil. Bs. Aires, 1042,
págs. 149 y siga. Es muy interesante f<l respecto
la nota del codificador al art. 68, Inc. 3', del Có-
digo de lo contencioso-administrativo para la Pro-
vincia de Bs. Aires; y en el terreno doctrinal, el
trabajo de P. Camnseo, "L'errore nella dichiara-
zlone di volonta come vizio clegll aUt ammtnis-
trative ed in particolnre del decretl su ricorso
gerarchico", en Giurisprudenza Italiana. 1907
3? parte, págs. 105 y si¡¿s, en particular, pág. 113
n» 3, c.
(18) Puede citarse a Manuel Antonio de Cas-
tro. Prontuario de práctica forense. Bs. Aires,
1834. píí.g. 74. n» 231 (en la 2' ed., Bs. Aires, 1865,
11» 230); lo trata al final del cap. III. que se ocu-
pa del "orden y forma del Juicio civil ordinario
en primera instancia": siendo así que el cap. IV
(que empieza en la pág. 75) trata "de los medios
de reparar los agravios que causare la sentencia";
Migue! Esteves Saguí. Tratado elemental de, los
procedimientos civiles en el Foro de Buenos /.fres,
Bs. Aires. 1850, pág. 355; Salvador de la Colina. De-
recho y legislación procesal, 2? ed.. Bs. Aires, 1916,
t. 2, pág. 136, n» 746; Nicolás Casnrino, Procedimien-
tos civiles. Bs. Aires, 1917, pág. 299, 8§ 19 y 20, en-
tre los i>.rs<?ntlno8 que se ocupan de la declarato-
ria al tratar de la sentencia o de la forma de proce-
der cu los Juicios. Lo mismo hiccn, entre los espa-
ñoles. Caravantes, Tratado histórico, critico, filo-
sófico de los procedimicntoa judiciales en materia
civil, t. 2, Madrid, 1856, pág. 268; López Moreno.
Principios fundamentales del procedimiento civil
y criminal, Madrid, 1901. t. I, píg. 462; y. en fe-
cha reciente. Prieto Castro, Exposición del Dere-
cho procesal civil de España, t. 1, 2» reimpresión.
Zaragoza, 1944, págs. 233 y 372.
(19) "El recurso de aclaratoria no es propia-
mente un recurso en contra del fallo; tiene por
Vínico fundamento el caso de que un punto de
la decisión no sea suficientemente claro, y las
partes pidan al tribunal que aclare ese concepto"
(Nota del codificador al art. 67 Cód. contencioso-
administrativo de la Provincia de Bs. Aires; pue-
de verse en J. A., t. 18, Sec. Leg., pág. 29).
(20) Y no solamente ocurre así en nuestros
Códigos. La Z. P. O. alemana se ocupa de la de-
Pero no basta con haber señalado las
opiniones de los autores que consideran la
aclaratoria como un recurso y las de aque-
llos que le niegan tal carácter, y a las cua-
les me adhiero. Si la aclaratoria no es un
recurso, se hace necesario determinar cuál
es su carácter procesal.
Coincidiendo con Mortara (21
) debe en-
tenderse que la aclaratoria es un inci-
dente en el proceso de formación de la
sentencia. Esta opinión puede considerarse
aceptada por Carnelutti (22
), quien, des-
pués de exponer el procedimiento de ren-
dición de cuentas y admitir que correspon-
de a la forma de los incidentes, indica que
un procedimiento análogo es el establecido
para la corrección de las sentencias; y más
terminante aun es la opinión de Matti-
rolo (23
), al reconocer que la petición de
corrección del error material podrá propo-
nerse en vía incidental ante el juez ad
quem en el nuevo juicio de reparación, en
aquellos casos en que la sentencia que con-
tiene el error se impugna por otros moti-
vos, utilizando alguno de los medios ordi-
narios o extraordinarios. Si la petición for-
mulada ante el tribunal superior para que
aclare la sentencia del inferior tiene na-
turaleza de incidente, no parece que haya
razón para desconocer ese carácter a la
que se formule ante el juez que dictó la
sentencia.
Este es, para nosotros, el carácter de la
aclaratoria: .un incidente.
3. Resoluciones de las que se puede pedir
aclaratoria.
Los Códigos suelen referirse a la senten-
cia como resolución que constituye el ob-
jeto de la aclaratoria. Pero la expresión
ha de tomarse en sentido amplio; y así se
ha resuelto que los arbitros pueden acla-
claratoria en el tit. II del lib. II. que dedica
también a tratar de la sentencia. En el nuevo
Código Italiano, "De la corrección d« las senten-
cias y ordenanzas", se trata en capitulo Indepen-
diente del tlt. I del llb. II, dedicado a regular el
"Procedimiento ante el Tribunal", mientras que
a regular "Las Impugnaciones" está dedicado el
tít. III de ese mismo libro. Respecto de la Ley de
Enjuiciamiento civil española no debe dejar de
señalarse que el art. 407 habla de que "en los
casos en que se pida aclaración de una sentencia,
el término para Interponer el recurso que proce
da ... se contará", etc. Lo cual indica que acla-
ratoria y recursos son cosas diferentes.
(21) Com.mente.rio del Códice e delle leggi di
procedura civlle, Milán, s/f., t. 2, n» 406, pág. 469,
y t. 4, n' 55, pág. 101; también cuando se refiere
a la corrección de la sentencia por haber omitido
pronunciamiento en cuanto a las costas (t. 4,
n« 82, pág. 147), afirma la naturaleza incidental
del procedimiento.
(22) Sistema, t. 4, pág. 180.
(23) Trattato di Diritto giudiziario italiano,
5? ed., vol. 4, Turin, 1904, n» 98, pág. 99.
rar conceptos y corregir errores del lau-
do (24
). En cuanto a los autos interlocu-
torios, la cuestión ha dado lugar a direc-
ciones opuestas en la jurisprudencia y en
la doctrina; pero tanto en una como en
otra ha predominado la que me parece me-
jor orientada, según la cual tales resolu-
ciones son susceptibles de aclaratoria (2S
);
en sentido contrario se ha resuelto que, li-
mitada la resolución del tribunal de ape-
lación a la disidencia sobre embargo pre-
ventivo y no sobre el término de prueba,
es improcedente la aclaratoria solicita-
da (»•).
4. Cómo y cuándo se solicita.
Nuestro Código de la Capital, en su ar-
ticulo 222, y lo mismo la ley 50 en su ar-
tículo 232, exigen la petición de parte para
que la aclaratoria pueda tener lugar. No
obstante la claridad de los preceptos lega-
les que exigen la petición de parte, la ju-
risprudencia ha resuelto que, aun cuando
la aclaratoria dictada de oficio subsanan-
do una omisión, podría en rigor determi-
nar la nulidad de la sentencia, cabe atem-
perar la severidad de la regla, ya que, en
definitiva, sólo importaría una demora
más (2
7). La admisión de la aclaratoria sin
petición de parte se reconoce en otras sen-
tencias, para corregir un error material,
y entendiendo que ello no importa intro-
ducir una modificación en el fallo, en el
cual debe existir armonía y concordancia
entre los fundamentos y la parte disposi-
tiva (28
); y tal facultad puede ejercitarla
el juez que conoce de la ejecución (2
«).
Sin duda, uno de los aspectos más im-
portantes de la aclaratoria realizada de
oficio es el del tiempo en que la misma
puede llevarse a cabo. En el antiguo dere-
cho (30
), se admitía que en el mismo acto
de la publicación, antes de retirarse el juez
de la sala de audiencia, pudiera "declarar
y aun añadir" su resolución.
Con respecto a la petición de aclarato-
ria por las partes, la jurisprudencia ha re-
suelto que tiene personería para pedir la
(24) Cám. Com. Cap. Fed., 7-9-923, G. del P.,
t. 50, pág.389.
(25) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 21-9-938, J. A.,
t. 63, pág. 883, y L. L., t. 12, pág. 264; 24-3-939,
L. L., t. 14, pág. 107.
(26) Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 20-7-925, G. delF.,
t. 58, pág. 515.
(27) Cám. Clv. 1' Cap. Fed., 22-4-931, G.delF.,
t.108,pág.205.
(28) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 19-6-S39, J. A.,
t. 69, pág. 372, y L. L., t. 14. pág. 1117.
(29) Así lo admite Alslna, Tratado, t. 3, pág. 93,
con cita de fallo de la Cám. Civ. 2* Cap. Fed.,
4-12-933. J. A., t. 44, pág. 679.
(30) Véase Esteves Saguí, op. cit., pág. 620.
aclaratoria quien tiene interés en la reso-
lución (81
).
El Código de la Capital fija el término
de un día: la ley 50, el de tres. La juris-
prudencia ha resuelto que la aclaratoria
ha de pedirse en tiempo (S2
), y que la re-
paración de cualquier omisión es inadmi-
sible, aun de oficio, una vez consentida la
resolución (33
). En cuanto a los autos in-
terlocutorios, se ha decidido que puede pe-
dirse en cualquier tiempo (34
), fundándose
en la ley II, tít. 22 de la Partida Tercera,
la cual dispone que los autos interlocuto-
rios pueden enmendarse en cualquier tiem-
po y aun de oficio.
5. Quién debe conocer de la aclaratoria.
Dadas las características de este insti-
tuto, cuando se dice que la aclaratoria ha
de proponerse ante la misma autoridad ju-
dicial que ha pronunciado la resolución, no
se resu'elve ninguna duda, ya que éstas se
producen no en cuanto a la institución ju-
dicial juzgadora sino en cuanto a la pro-
pia persona del juez. Puede decirse que el
problema está en determinar la fungibili-
dad o la infunglbilidad del juez senten-
ciador, y cabe afirmar que la solución es-
tará en admitir la fungibilidad cuando no
exista otra manera de resolverlo (38
). La
(31) Convenida en una ejecución 1% venta pri-
vada y prestando otro embargante su conformi-
dad con ella bajo condición de que el embargo
se mantuviera sobre el producto de esa venta,
aquél tiene personería para pedir aclaración si
el auto respectivo ha omitido un pronunciamiento
claro y preciso sobre dicha condición (Cám. Com.
Cap. Ped., 6-2-924. J. A., t. 12, pág. 172). Corres-
ponde asignar el carácter de pedido de aclarato-
ria de la sentencia que impone las costas al de-
nunciante, que no ha sido parte «n la causa, a
(A exposición que formula al notificársele la esti-
mación de honorarios, hecha en autos en virtud
del citado pronunciamiento (Cám. Ped. La Plata,
27-10-93B, L.L.. t. 16, pág. 709).
(32) Cám. Clv. I» Cap. Fed., 14-4-926. O. del F.,
t. 81, pág. 364; Cám. Com. Cap. Ped., 30-3-928,
'G. del F., t. 73. pág. 305. La Sup. Corte Nac. ha
resuelto (18-5-834. J. A., t. 46, pág. 458) que no
procede tomar en consideración, por vía de acla-
ratoria, ¡os motivos en que el recurrente funda
la Inapllcabllldad Impuesta por infracción a las
leves de impuestos Internos, si recién fueron adu-
cidos en el memorial presentado ante la Sup.
Corte y no al Interponerse el recurso extraordi-
nario. Véase también Cám. Ped. Paraná, 24-3-904,
Fallos, t. 6, pág. 286: Cám. Fed. Córdoba, 22-6-
904, Fallos, t. 6, pág. 265.
(33) CAm. Clv. 2» Cap. Fed., 28-11-922. J . A . ,
t. 9, pág. 771.
(34) Cám. Clv., 9-9-893, Fallos, t. 56. páf?. 333;
Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 28-4-939, t. 14, pág. 107.
(35) Responde a este criterio Manresa, Co-
mentario, t. 2, pág. 126, cuando dice que la re-
solución debe ser de la exclusiva y personal apre-
ciación del juez o tribunal que dictó y firmó la
sentencia; pero, en seguida, añade que "el hecho
meramente accidental de que muera, enferme o
se ausente el juez que dictó sentencia, no puede
ni debe privar a las partes, como queda dicho,
Z. P. O. alemana, en el parágrafo 320, ya
advierte que no intervendrán otros magis-
trados que los que hubieran votado la sen-
tencia, y que en caso de imposibilitarse al-
guno de ellos, o si hubiera empate, diri-
mirá la cuestión el voto del presidente, o
el del magistrado más antiguo, si el presi-
dente se hallare Impedido. Pero la cues-
tión, como he dicho, se plantea en toda
su gravedad cuando no hay posibilidad de
que el juez que pronunció la sentencia la
aclare personalmente. Y así, Esteves Sa-
guí (30
), para quien la resolución puede
ser declarada "por el juez que la diera" y
que trae en apoyo la opinión de Elizondo,
según el cual "es indispensable que se ve-
rifique la declaración por los mismos mi-
nistros que dieron la sentencia; de suerte
que si alguno de ellos estuviese ausente o
fuere promovido a otro destino, deberá re-
mitírsele un extracto del relator que com-
prenda todo el pleito y sus incidentes; pa-
ra que con presencia de él declare su voto
en la sentencia contra la que se dice de
oscuridad", sin embargo, concluye que "el
tribunal siempre vive, y que a él toca de-
clarar".
En nuestro medio jurídico, y como reco-
noce Fernández (37
), la jurisprudencia es
contradicturia. Se ha resuelto, en un sen-
tido, que la intervención del juez es per-
sonalísima, de manera que el juez que dic-
tó la sentencia es el que debe aclararla,
aunque esté licenciado o haya dejado la
magistratura y sin que obste a ello el que
haya actuado en concepto de interino (3S
).
En sentido contrario se ha considerado que
la función no es inherente a la persona
del sentenciador, por lo que puede llevar-
se a cabo por cualquier otro juez compe-
tente W .
Con esta cuestión puede relacionarse la
relativa a la recusación de los magistra-
dos, que la jurisprudencia no admite, cuan-
do han conocido de lo principal (40
), en
particular si la recusación carece de cau-
sa(«).
Todo lo dicho se refiere a jueces del mis-
mo grado. Con mayor razón se ha podido
resolver que no procede modificar por
del derecho cié ejercitar este recurso preliminar
o anterior al de apelación".
(38) Op. Cií., n' 1307, pág. 621.
(37) Código de procedimiento civil de la Ca-
pital de la Nación Argentina, 2« ed.. Bs. Aires.
1942, pág. 301.
(38) Cám. Apel. Tucumán, 5-5-923, J. A., t. 12,
pág. 975, y fallo citado en nota.
(39) Cám. 2» Apel. La Plata, 26-3-926, J. A.,
t. 19, pág. 592.
(40) Cám. Com. Cap. Fed., 2-7-930, J. A., t. 33,
pág. 854.
(41) Cám. Com. Cap. Fed., 14-7-930. O. del F..
t. 87, pág. 56.
vía de aclaratoria el alcance o inteligen-
cia de una resolución del superior (42
).
6, Procedimiento,
El artículo 232 de la ley 50 dice que el
juez resolverá la aclaratoria "sin sustan-
ciar"; lo mismo dispone el artículo 95 del
Código de Mendoza, el artículo 367 del de-
rogado Código de Santa Fe, el artículo 223
del vigente, y el artículo 69 del Código de
lo contencioso-adminlstrativo para la pro-
vincia de Buenos Aires, añadiendo el co-
dificador de éste, en la correspondiente
nota, que la aclaración de un fallo no es
materia contenciosa entre las partes, por
lo que nada se ganaría con correr un tras-
lado a la parte contraria. El artículo 222
del Código de la Capital nada dispone en
cuanto a la forma de proceder, pero la
jurisprudencia tiene resuelto que puede
decretarse sin oír a la contraparte C4 3
).
7. Resolución de la aclaratoria y su noti-
ficación,
El pronunciamiento que resuelve la acla-
ratoria viene a integrarse con la senten-
cia aclarada, formando un todo indivisi-
ble con ellat4 4
), sin que pueda conside-
rarse que existen dos decisiones (1B
), En
caso de haber contradicción entre la sen-
tencia y el auto aclaratorio, aquélla será
objeto de apelación y no de nulidad, por
referirse a la justicia del fallo («).
Si la aclaratoria prospera, no deben im-
ponerse costas al solicitante (47),
Debe notificarse por cédula o personal-
mente la resolución aclarando ia senten-
cia («).
8. Recursos que caben contra la resolución
que recaiga.
Sé ha considerado que ia aclaratoria for-
ma parte integrante de la sentencia a que
se refiere, y que, por tanto, no es suscep-
tible del recurso de revocatoria sino del de
apelación (•>»). Pero, en sentido contrario,
(42) Cám. Com. Cap. Ped., 9-9-932, Q. delP.,
t. 100, pág. 97.
(43) Cám. Com. Cap.. Fed., 18-12-934, G. del P.,
t. 114, pág. 180. Esta es también la opinión de
Podetti, comentando el art 95 del Código de Men-
doza (op. cit., t. 1, pág. 163).
(44) Cám. Apel. Tucumán, 5-5-923, 3. A., t. 12,
pág. 974.
(45) Cám. Com. Cap. Fed., 10-5-929. G.delF.,
t. 80, pág. 106.
(46) Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 30-6-938, J. A,,
t. 65, pág. 93.
(47) Cám. Civ., Fallos, t. VII-8. pág, 154 (ci-
tado en Carette, t. 6, pág. 63, n« 5),
(48) Cám. Apel. Tucumán, 5-5-923, J. A.. 1.12,
pág. 974.
(49) Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 25-10-939. J. A.,
t. 68, pág. 230. La Ley de Enjuiciamiento civil espa-
ñola, vigente, en su art. 407; el Cód. de Mendoza
se ha resuelto que procede el recurso de
revocatoria contra una aclaratoria (50
).
Ahora bien: si el auto de aclaración no
es, en si, recurrible, cuando mediante el
mismo se ha producido una ampliación de
la sentencia cuya aclaratoria se pidió, la
prohibición del artículo 232 de la ley 50 no
funciona, ya que entonces 'de lo que ver-
daderamente se recurre es de la sentencia
aclarada (").
9. La aclaratoria y el término para recu-
rrir de la sentencia aclarada.
La jurisprudencia ha establecido que
desde el 'momento en que se pide aclara-
toria de una sentencia, ésta debe conside-
rarse notificada (32
). Con ello se tiene un
punto de partida.
Se trata de ver si el término para la
aclaratoria y el término para interponer
recursos, corren juntos y paralelamente o
si el uno interrumpe al otro. El problema
está resuelto en los Códigos de Mendoza,
de San Juan, y en el Código de lo conten-
cioso-administrativo para la provincia de
Buenos Aires. El artículo 95 del Código de
Mendoza y el artículo 410 del Código de
San Juan, en forma análoga, preceptúan
que "el término para la apelación de la
sentencia no correrá, en este caso, sino
desde la notificación de la providencia rec-
tificativa, aclaratoria o amplificativa"; el
artículo 70 del Código de lo contencioso-
administrativo para la provincia de Bue-
nos Aires dice: "La interposición del re-
curso de aclaración interrumpe el término
para poderse deducir el de revisión, y cual-
quiera que fuere el resultado de aquél".
Estos preceptos no exigen ningún esfuer-
zo interpretativo, como puede verse en Po-
detti (B3
> y en las notas del codificador
del Código de lo contencioso-administra-
tivo para la provincia de Buenos Aires (54
).
en su art. 95, y el nuevo Cód. italiano, en su
art. 288, establecen que el término para apelar
de la sentencia aclarada empieza a contarse des-
de la notificación de la resolución que decide so-
bre la aclaratoria.
(50) Cám. Civ. 1* Cap. Fed., 12-2-930, G. delF.,
t. 85, pág. 33.
(51) Cám. Ped. Mendoza, 23-6-839. L. L., t. 15,
pág. 325.
(52) Cám, Civ. 2? Cap. Fed., 26-3-936, G. delF.,
t. 121, pág. 270; Cám. Fed. Mendoza, 28-11-940,
L. L-, t. 21, pág, 33.
(53) Op. cií., t. 1, pág. 163.
(54) Debe aceptarse totalmente la tesis del co-
dificador, según la cual "basta que el recurso de
aclaración se presente para que quede suspen-
dido el término para deducir el de revisión. La
razón es obvia. Este último recurso, en muchos
casos, dependerá de la aclaración que la Sup. Cor-
te haga, de su propio fallo. No hay propiamente
sentencia definitiva sino después que el tribu-
nal ha pronunciado su última palabra. Entonces
es cuando debe empezar a contarse el término
En cambio, ese problema exige solución ju-
risprudencial cuando se trata de códigos
como el de la Capital, en que se guarda
silencio al respecto (SB
). Nuestros tribuna-
les, de una manera absolutamente unifor-
me, han resuelto que el pedido de aclara-
toria no interrumpe los términos para la
interposición de recursos ordinarios o ex-
traordinarios, los cuales se consideran pe-
rentorios (B6
). Doctrina que aparece en
toda su claridad en el íallo de la Corte Su-
prema Nacional í57
) en el que se resuelve
que la apelación interpuesta después de la
aclaratoria, a los tres días de ésta, y a los
seis desde la notificación de la sentencia,
sólo puede ser concedida respecto del pun-
to materia de la aclaración:
10. La aclaratoria como requisito para la
interposición de recursos.
Se trata ahora de determinar si en aque-
llos casos en que, procediendo la petición
de aclaratoria, no se ha hecho uso de la
misma, cabe utilizar el medio de impugna-
ción con el cual se subsanaría el vicio de
que adolece la sentencia..
Salvador de la Colina (r>8
> dice que el
vencimiento del término que la ley señala
para pedir aclaratoria no debe impedir que
se apele del fallo a fin de que el superior,
reconociendo su injusticia o irregularidad,
lo repare. Sin embargo, la jurisprudencia
tiene resuelto que, en caso de omisión, de-
para apelar". No creo, en cambio, que esté en lo
cierto cuando tíice que "la íalta de un artículo
semejante a éote ha dado lugar a que una Juris-
prudencia contradictoria se haya producido en
los tribunales ordlnr dos a propósito de un punto
qvie puede tener g.ün importancia", ya que si
bien la contradicción podría haberse dado, en la
realidad no ha debido producirse, como vamos a
ver en seguida (especialmente en la nota 66).
(55) En loa autores se encuentran opiniones
contradictorias. Mientras Casarino (op. cil., pá-
gina 299) afirma terminantemente que "la acla-
ración interrumpe el término para apelar", Alslna
(Tratado, t. 2, págs. CÍO y 041) no es menos ca-
tegórico al sostener la opinión contraria.
(56) Sup. Corte Nac., 18-5-899, Fallos, t. 73,
pág. 360; 28-4-817, G. del P., t. 8, pág. 361; 10-10-
918, G. del F., t. 16, pág. 363; 9-10-819, G. del F.,
t. 23, pag. 33; 24-3-920, G. del F., t. 25, pag. 153;
19-8-921, G. del F.. t. 34, "pág. 113; 15-12-917,
G. del F., t. 58, pág. 501; 4-7-928, G. del F., t. 75,
pág. 85; 14-12-931, G. del F., t. 98, pág. 85;
10-10-918, J. A., t. 2, pág. 561; 2-11-023, J. A.,
t. 11, pág. 915; 23-10-931, J. A., t. 36, pág. 1253;
Cátn. Ped. I,a Plata, 14-11-904, Fallos, t. 11,
pág. 316; Cám. Clv. 1? Cap. Fed., 30-12-924, G.
del F., t. 54, pág. 260; 2V-7-925, O, del F., t. 57,
pág. 406; 19-10-932, J. A., t. 39, pág. 755; 11-5-
938, J.A., t. 62, pág. 421; Cám. Clv. 2» Cap. Fed.,
17-10-921, G. del F., t. 35, pág. 198; 8-7-935, J.A.,
t. 51, pág. 162; 29-10-934, G. del F., t. 110, pág. 47;
8-7-935, G. del F., t. 121, pag. 279; Cám. Com.
Cap. Fed., 18-6-930, J. A., t. 33, pág. 585; 10-C-
941. J. A., t. 75, pág. 30.
(57) 18-6-890, Fallos, t 81, pág. 12.
(58) Op. cií., t. 2, pág. 137.
be pedirse, en primer término, aclaratoria,
sin lo cual no procede el recurso de apela-
ción í™), como tampoco el de ínconstitu-
cionalidad (*>), ni el de nulidad C11
); aun
cuando, en sentido contrario, puedan con-
siderarse las sentencias según las cuales
no procede aclaración cuando se interpo-
ne apelación a lo resuelto <«-), y no pro-
cede el recurso de nulidad fundado en que
la sentencia ha omitido pronunciarse so-
bre la defensa de falta de acción, si no
se interpuso en tiempo el recurso de acla-
ratoria y ha sido concedido el de apela-
ción («»).
De una manera más específica se ha re-
suelto, con gran reiteración, que en ape-
lación no debe pronunciarse sobre puntos
o extremos que, habiendo sido omitidos
en la sentencia de primera instancia no
hayan sido objeto de aclaratoria í6
*); pe-
(59) CAm. Civ. 1» Cap. Fed., 23-6-931, J. A.,
t. 35, pág. 1297; 28-3-933, G. del P., t. 133, pág. 187;
Cám. Civ. 2* Cap. Fed., 10-7-929, G. del F., t. 81.
pág. 357; 25-6-930, G. del F., t. 87, pég. 376;
Cám. Com. Cap. Fed. 17-8-923, J. A., t. 11,
pág. 394; 19-9-028, G. del F., t. 76, pág. 224, y
J. A., t. 28, pág. 458; 28-9-928, J. A., t. 28,
pág, 464; 23-6-931, J. A., t. 35, pág. 1449; 19-11-
937, G. del F., t. 131. píig. 191; 12-7-939, ,1. A.,
t. 67. pág. 177. En cuanto « la jurisprudencia de
Mendoza, véase Podetti, op. cit.. t. 1, pág. 1S3
y sum. de la pág. 164.
(60) Sup. Corte Es. Aires, 12-7-932, J. A., t. 37,
pág. 748.
(61) Cám. Clv. l-t Cap. Fed., Bol. Jud., nos. 5236
y 5288 (citada en Carette, t. 7, páf>. 154, n» 129);
17-5-930, L. L., t. 15, pág. 124; 25-6-941, ,1. A.,
t. 75, pág. 300; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 25-4-938,
L.L., t. 10, pág. 412; Cám. Com. Cap. Fed.,
2-5-930, J. A., t. 33, pág. 231: 2-8-935, J. A.,
t. 51, pág. 625: 15-2-927, G. del F., t. 66, pág. 369,
y J. A., t. 24, pág. 101; 22-10-930, G. del F.,
t. 88, pftfí. 411; 2-5-930, G. del F.. t. 80, pág. 45;
28-10-936, G. del F., t. 125, pág;. 34; 6-8-935,
G. delF., t. 117, pág. 265: 11-0-933, O. dol F., t. 124,
pág. 147; l'J-9-026, J. A., t. 22, pág. 413; 15-10-
926, J. A., t. 22, pág. 1129; 12-11-930, J. A., t. 34.
pág. 911; Cám. Apel. Tucumán. 23-11-023, J. A.,
t. 12, pág. 1009.
(62) Cám. Fed. Paraná. 24-2-013. Hcc. Of , le-
brero 1913, pág. 47.
(63) Cám. Com. Cnp. Fed., 17-4-931, J. A.,
t. 35, pág. 733.
(64) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 17-12-928. G. del
F.. t. 17, pág. 40; 22-11-934, G. del F., t. 113.
pág. 284; 22-11-934, G. del F., t. 114, pág. 188;
7-9-034. G. del F., t, 116, pág. 27; 10-5-936, G. del F,.
t. 122. pág. 328; 17-11-936, G. del F., t. 126.
pág. 313; 7-12-937, G. del F., t. 132. pág. 139;
28-9-830, G. del F.. t. 137, pAg. 37; 21-3-934, J. A..
t. 45, pág. 556; 23-3-934, J. A., t. 45, pág, 574;
14-9-042, L. L., t. 28, pág. 321; Cám. Clv. 2»
Cap. Fed., 6-6-824, G. del F:, t. 51, pág. 154;
4-8-924, G. d«l F., t. 52, pág. 303; 3-3-937, G.
del F., t. 127, pág. 310; 17-6-037. O. del F., t. 128.
pág. 309; 11-7-838, G. del F., t. 136, pág. 314;
18-8-023, J A . , t. 10, p&s. 810; Cám. Corn. Cap.
Fed., 15-10-926, G. del F.. t. 64, pág. 474; 28-0-928.
G. (leí F., t. 78, pá;;. 264; 7-3-930, G. del F.. t. 85.
pág. 67; 3-4-930, G. de! F., t. 86, pág. 233: 23-6-930.
G. del F.. t. 87. pág. 183; 8-8-930, G. del F., t. 87,
pág. 312; 12-11-030, G. de! F.. t. 89. pág. 138;
ro también se ha decidido que la omisión
de cuestiones que ha dado lugar al recur-
so de aclaratoria denegado, puede volver-
se a plantear por vía de la apelación con-
cedida, pero no hace procedente el recur-
so de nulidad (8S
).
La doctrina de la improcedencia de la
apelación sin previa aclaratoria, se ha re-
ferido, en inumerable cantidad de senten-
cias, al pronunciamiento sobre los intere-
ses (6«) .
En contra de esta dirección jurispruden-
cial se manifiesta Parry («?), cuyo criterio
me parece muy acertado, si bien no llego
a comprender su afirmación («») de que "a
nadie se le ha ocurrido pensar en la im-
procedencia de la apelación cuando no se
ha pedido aclaratoria de la sentencia re-
currida", pues acabamos de ver un gran
número de sentencias pronunciadas en el
sentido que, según él, a nadie se le ocurri-
ría pensar.
12-4-932, O. del P., t. 93, pág. 187; 31-5-932,
G. del F., t. 98, pág. 230; 31-5-932, G. del F.,
t. 98, pág. 272; 24-S-932, O. del F., t. 99, pág. 59;
9-12-932. G. de! F., t. 101, pág. 301; 4-7-933,
O. riel P., t. IOS, pág. 71; 28-8-934, G. del F.,
1.112, pág. 29; 9-11-934, G. del F., 1.113, pág. 130;
7-2-934, G. del F., t. 114. pág. 281: 9-4-835,
G. del F., t. 115, pág. 335; 15-5-935, G. del F.,
t. 116, pág. 136; 27-6-935, G. delF., t. 117. pág. 41;
14-10-935, O. del F., t. 113, pág. 295; 30-10-935,
O. del F., t. 113. pág. 39; 30-10-1935, t. 119,
pág, 82; 6-12-935, G. del F., t. 119. pág. 263. y
3. A., t. 52, pág. 898; 22-9-933, G. del F.. t. 124,
pág. 261; 14-10-933, G. del F., t. 124. pág. 315,
y L. I,., t. 4, pág. 919: 23-12-936, G. del F., t. 126.
-pág. 3; 16-7-037, G. del F., t. 129, pág. 125;
27-12-932. J. A., t. 40, pág. 638; 26-8-935. J. A.,
t. 51. pág. 657; Cám. Fed. Cap. Fed., 15-3-935,
G. del F., t. 115, pág. 185.
(65) Cám. Com. Cap. Fed., 13-4-934, J. A.,
t. 148, pág. 385.
(66) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 36-10-934, G. del F,.
t. 115, pág. 63: 14-11-928, G. del F.. t. 78, pág. 4;
13-5-931. G. del F., t. 96, pág. 284: 10-12-936,
G. del F., t. 126. pág. 206; 27-10-926. J. A., 1.122, .
pág. 924: 4-9-931, J. A., t. 47, pág. 865; Cám.
Clv. 2» Cap. Fed., Bol. Jud. 5621 (citada en Ca-
rette, t. O, pág. 607, m 24); 6-11-B22, G. del F.,
t. 41, pág. 129: 5-8-929. G. del F., t. 82, pág. 18;
12-3-930, G. de! F., t. 85, pág: 267; 12-11-934.
G. del F., t. 114, pág. 155; 6-5-927. J. A., t. 24,
pág. 866; 23-3-928, J.A., t. 27, pág. 304; Cám.
Com. Cap. Pecl., 12-5-931, J. A., t. 35. pág. 992;
12-5-938, G. del F., t. 134, pág. 142; Sup. Corte
Bs. Aires. 26-6-912. t. VII-5. pág. 226 (citada «n
Carette, t. 6. pág. 607, n' 30). Me parece que este
criterio seria aplicable al caso de frutos y rentas,
ya que, lo mismo que los intereses, constituye
una condena accesoria (véase Z.P.O. alemana,
§ 321), que de una manera especial se men-
ciona en la Ley segunda del Título 22 de la Par-
tida Tercera (véase Manresa, oj>. cit., t. 2, pág. 123;
Caravantes. op. di., t. 2, pág. 268; Estoves Saguí,
op. cit., pág. 355).
(67) "Nulidad de sentencia por defecto de for-
ma", en Revista de Derecho Procesal, año 2 (1944),
1» parte, págs. 18 y slgs. Véase pág, 38, nota 116
(en la ed. separada, pág. 42).
(68) Trabajo citado, pág 74 (en la ed. sapa-
rorto nAu. 103).
De una manera análoga, se ha resuel-
to que cuando se interpone el recurso de
nulidad y el juez no provee sobre su
admisión sin que el recurrente pida acla-
ratoria, no puede el mismo ser tomado
en consideración por el tribunal supe-
rior («»).
Con el mismo criterio se ha resuelto que
en apelación no puede pedirse la aclara-
ción de dudas o rectificación de errores, si
oportunamente no se hizo uso de la acla-
ratoria (TO) .
Tampoco la omisión respecto de la cual
no se solicitó aclaratoria puede ser sub-
sanada mediante un nuevo juicio, pues se
entiende que ello iría contra los principios
de la cosa juzgada (").
JuaispnuDENciA. — La citada en el texto y notas.
BIBLIOGRAFÍA. — Este mismo tema puede verse
desarrollado «n el trabajo que el autor publicó en
Revista de. Derecho Procesal, año 4, 1946, 2* parte,
págs. 1 y slgs. Además las obras y autores con-
signados en el texto y notas.
ACOGIDO. Persona desvalida que se al-
berga en un establecimiento benéfico. De-
lincuente que antiguamente se refugiaba
(69) Cám. Civ. 2» Cap. Fed.. 4-11-929. G. del F,.
t. 83, pág. 161; 20-11-929, G. del V., t. 83, pág. 293;
14-6-933. G. del F., t. 105. pág. 5; 18-6-933,
G. del F., t. 105. pág. 87; 19-6-933, G. del F.,
t. 105. pág. 258; 14-6-933. G. del F., t. 105,
pág. 276: 9-6-933, G. del F., t. 106. pág. 129;
19-5-933. G. del F., t. 106, r>ág. 274: 6-9-933,
G. del F.. t. 109. págs. 18 y 41: 2-4-934. G. del F.,'
t. 113, páe. 208: 24-4-936, G. del F., t. 122,
páf. 272; 19-11-930. J A . . * 34, pág. 865; 28-11-
934. J. A., t. 48, pág. 556; t-4-936, L.L., t. 2,
pág. 585: 11-5-938. L.L.. t. 2, pág. 928; 2-8-938,
L. L., t. 12, pág. 90.
(70) Cám. Com. Cap. Fed., 14-10-936, L. L.,
t. 4. pág. 915. y G. del F.. t. 124, pág. 314;
27-12-937, O. dal F., t. 132. pá?. 208; Cám. Fed.
Cap. Fed., 21-7-933. J. A., .t. 42, pág. 1003.
(71) Si en el juicio de expropiación la actora
solicitó expresamente en la demanda e] pago de
intereses, lo que, por omisión, no fue materia de
pronunciamiento, sin que se pidiera aclaratoria
oportunamente, es improcedente la demanda or-
dinaria que se deduce formulando una reclama-
ción al respecto, desde que con -ello alteraría los
principios de la cosa juzgada (Cám. Civ. 2' Cap.
Fed.. 12-4-937, L. L., t. 6, pág. 309). SI a juicio
de la municipalidad expropiante, la sentencia del
tribunal confirmatoria de la primera instancia,
no resolvía el punto que había planteado en la
expresión de agravios referente a la superficie
que se expropiaba, ejla debía pedir aclaratoria de
la sentencia y no promover sobre esa cuestión un
nuevo juicio después de haber cosa juzgada a
ese respecto (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 29-5-940,
J. A., t. 71, pág. 55). Los errores o contradiccio-
nes entre los considerandos y la parte dispositiva
no pueden ser subsanados por un nuevo Juicio
<Cám. Fed. Paraná, 24-3-904, Fallos, t. 6, pág. 288).
Esta misma doctrina puede verse en Dalloz, Re-
pertoire, t. 29, voz Jugement, pé.g. 325, nos. 318
y 319.
en un templo, huyendo de la justicia, a la
que era entregado mediante juramento
de que el acogido no sufriría pena de
mutilación o muerte.
En la Mesta (Derecho español: reunión
de los dueños de ganados) se llama asi
al ganado que el dueño o arrendatario de
una dehesa admite con la condición de
sacarlo de ella cuando lo crea conveniente.
ACORDADAS. La administración de jus-
ticia atribuida por la Constitución al Po-
der judicial, se ejerce por los tribunales
superiores e inferiores, que deciden las con-
troversias sometidas a juicio por las par-
tes, en forma individual.
Pero esa misma administración de jus-
ticia tiene una organización interna que
requiere decisiones de carácter general vin-
culadas también a puntos generales, como
pueden ser, por ejemplo, las cuestiones re-
lativas al orden con que los tribunales re-
cibirán las causas que las partes sometan a
su consideración, es decir, lo que se de-
nomina el turno; el horario de los días
hábiles, para que los magistrados, fun-
cionarios y empleados se encuentren en
su despacho u oficina; la determinación
del servicio de feria en la oportunidad
del descanso anual; el funcionamiento de
oficinas, etc.
Cuando el Tribunal superior, de común
acuerdo, sea por unanimidad o por mayo-
ría de votos, encontrándose reunido con la
asistencia de los miembros de todas las
salas, es decir, en pleno, toma una decisión
de carácter general cori relación a puntos
de la administración de justicia, se dice
que ello es una acordada.
La denominación es objetable a juicio de
algunos autores, toda vez que el origen de
la misma se atribuye a ciertos preceptos
dictados también con carácter general y
que en el Derecho español se denomina-
ban autos acordados o simplemente acor-
dados (i).
Antecedentes históricos.
En efecto, tomaban el nombre de autos
acordados las determinaciones que con ca-
rácter general sobre puntos generales de
administración de justicia adoptaba el
Consejo de Castilla.
Es claro que "desde la cesación de las
antiguas Cortes se había ido apoderando
este Consejo de las funciones legislativas,
administrativas y judiciales; expedía de
orden del rey, y alguna vez sin ella, prag-
máticas, cédulas, decretos, resoluciones, re-
glamentos y circulares a los tribunales y
autoridades del reino, ya sobre materias
de policía y gobierno, ya sobre casos de
justicia, ya sobre dudas y dificultades que
se le proponían acerca de la inteligencia
de las leyes, y ya prescribiendo por sí reglas
y preceptos que habían de observarse bajo
las penas que señalaba. Estas disposiciones
son las que se conocen con el título de
autos acordados del Consejo" (2).
Estos autos acordados fueron reunidos
en el tomo III de la Recopilación, resultan-
do esparcidos después en los libros de la
Novísima Recopilación.
También expidió autos acordados la Real
Audiencia, y posteriormente la Cámara de
Apelación y Superior Tribunal de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires, bajo
cuyo nombre se encuentran recopilados
en la publicación de la Suprema Cor-
te de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, denominada Acuerdos y sentencias,
cuya primera serie, tamo I, de la segunda
edición autorizada, contiene: Autos acor-
dados desde 1810, Acuerdos extraordina-
rios, resoluciones y noticias referentes a la
administración de justicia («).
Los referidos autos acordados versan so-
bre cuestiones vinculadas a la administra-
ción de justicia, pero resueltas con carácter
general, y no sobre controversias en parti-
cular. Así, por ejemplo: sobre soltura de
presos; mandando que los escribanos pre-
senten una nómina de las causas apela-
das, disponiendo que se envíen los suma-
rios conjuntamente con los presos y que
se dé cuenta del motivo de las prisiones
dentro de las veinticuatro horas; sobre de-
beres del defensor de pobres y agente fis-
cal en lo criminal; sobre apertura anual
de los tribunales; sacando a oposición las
Relatorías, ordenando que los jueces die-
ran aviso al superior de cualquier retardo
que sufriera el despacho de la Fiscalía;
reglamentando el despacho de la Cámara;
sobre honorarios del defensor de pobres y
menores; sobre costas en las informaciones
de soltura y venias supletorias; declarando
que la validez de los poderes debe ser apre-
ciada por el juez o autoridad ante quien
van a usarse; sobre nombramiento de con-
(1) Niño ue Guzmán, A., "Los acordados en
nuestro Derecho", en Revista de Jurisprudencia
Peruana, Lima (Perú), año 4, nos. 34 y 35, no-
viembre-diclembre de 1846, pág. 675. También pue-
de verse Escriche, J., Diccionario razonado de le-
gislación y jurisprudencia, ed. Bouret, París, 1920.
(2) Escriche, J., op. cit., pág. 309, voz Auto
acordado.
(3) Acuerdos y sentencias de la Suprema Cor-
te de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
segunda edición autorizada, a cargo del secreta-
rio de la Suprema Corte, doctor Aurelio Prado
Rojas, t. 1, serie primera. Sobre autos acordados,
pág. 15.
jueces; sobre nombramiento de notarios
mayores, etc.
Nueva terminología al respecto.
Sin embargo, de la denominación de
(míos acordados se pasó a la de acordada
en nuestro Derecho, y esta designación
es objetada por Niño de Guzmán, quien
afirma que "en el Derecho argentino se
llama acordada a las resoluciones simila-
res, pero esa terminología resulta impro-
pia, recordando que en los comienzos de
nuestra vida republicana se creó por ley
15 de noviembre de 1822, del primer Con-
greso General Constituyente, la Comisión
de Acordada, tribunales especiales, de ca-
rácter militar, generalmente con potestad
para juzgar sumariamente los robos y ho-
micidios que se perpetraban en situaciones
anormales de guerra" (4
).
Los acordadas en nuestro Derecho.
Los tribunales superiores: Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Suprema Corte
de Justicia de las Provincias y Cámaras de
Apelación, que ejercen superintendencia en
el orden interno de la organización judi-
cial, dictan medidas con carácter general
para el mejor cumplimiento de la labor que
•se denominan acordadas. Ya hemos hecho-
mención de los tópicos sobre que versan
y no cabe insistir al respecto, sino esta-
blecer en razón de qué facultad realizan
dicha superintendencia.
Por lo que se refiere a la Suprema Cor-
te de Justicia de la Nación, el artículo 94
de la Constitución Nacional dispone: "La
Corte Suprema de Justicia dictará su re-
glamento interno y económico y nombrará
sus empleados. Ejercerá superintendencia
sobre Zos jueces y tribunales que integran
la justicia de la Nación."
La Suprema Corte de Justicia ejerce di-
cha superintendencia en función de la
organización de la justicia nacional esta-
blecida por la ley 13.998.
En idéntica forma, las Constituciones
provinciales atribuyen al Tribunal Supe-
rior, o Suprema Corte de Justicia, esa mis-
ma superintendencia, en virtud de la cual
deben adoptar resoluciones de carácter ge-
neral que se identifican con el nombre, cu-
ya significación explicamos en esta nota.
ACOTAMIENTO. (V. AMOJONAMIENTO.)
ACRECER. (V. DERECHO DE ACRECER.)
ACRECIMIENTO. (V. DECECHO DE ACRE-
CER.)
(4) Niíio do Guzrnán, op. di. Se reílere al
Perú.
ACREEDOR.* Del latín creditor, de cre-
dere, dar fe. En sentido estricto, sólo de-
biera aplicarse el vocablo acreedor para
designar el titular de un crédito que ha
depositado su fe en el deudor, al entregar-
le valores o al recibir su promesa sobre
una futura prestación. Sin embargo, se
aplica a todos los casos en que existe un
vínculo jurídico, cualquiera sea la fuente,
cuya esencia esté constituida por un de-
ber jurídico mediante el cual, un sujeto
debe realizar cierta actividad o abstenerse
respecto a una conducta determinada,
dentro de la esfera de los derechos credito-
ríos y, por lo tanto, fuera del campo de
los derechos de familia y de los derechos
reales.
Debe tenerse en cuenta que, en la evo-
lución histórica del concepto del acreedor,
la palabra crediíor, antiguamente fue des-
conocida, empleándose la palabra reí, para
designar en forma indistinta, desde diver-
so ángulo jurídico, tanto al sujeto activo
como pasivo de la obligación.
1. Concepto. — Es el titular de un dere-
cho de crédito. Ente jurídico (persona real
o ideal) a quien le es debida una presta-
ción.
El derecho de crédito, mirado desde su
ángulo positivo y activo, configura al
acreedor. Desde su ángulo pasivo, al deu-
dor.
El crédito comprende desde el primer
punto de vista, la pretensión, de su titular,
fundada en su derecho de crédito, por lo
cual viene a ser la manifestación del po-
der jurídico del acreedor para exigir el
cumplimiento del deber jurídico del deu-
dor.
El deber jurídico es el contenido de la
relación establecida entre acreedor y deu-
dor, por imperio de las normas obletivas
de derecho que estatuyen sobre el derecho
de crédito, en los diversos ordenamientos
positivos. En la esfera del derecho de cré-
dito, ese deber consiste en la prestación,
que puede ser una actividad positiva —ha-
cer o dar alguna cosa—, o puede ser una
abstención — no hacer alguna cosa.
El poder jurídico del acreedor consiste,
por lo tanto, en primer término, en actuar
esa pretensión, para exigir al deudor la
prestación a que se obligó, de acuerdo al
derecho de crédito.
Ese poder jurídico no se agota en la ac-
tuación de la pretensión, pues el ordena-
miento jurídico positivo le reconoce ade-
más derechos consecutivos: la facultad de
aprehender el patrimonio o cosas del pa-
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
trimonlo del deudor, mediante diversos
procedimientos legales (de fondo y de for-
ma) y, aun la facultad de disponer del
derecho de crédito como en los supues-
tos en que compensa, cede, transfiere el
mismo.
El derecho del acreedor se concreta,
pues, en general, en: la facultad de exigir
por la vía procesal el cumplimiento de la
obligación (acción o pretensión acciona-
ble) y, además, en la facultad derivada,
de aprehender, en caso de incumplimiento
de las prestaciones que comprende el de-
ber jurídico del deudor, la totalidad o
parte de su patrimonio, mediante el pro-
cedimiento indicado por la respectiva le-
gislación. Pudiendo asimismo disponer
facultativamente, de su derecho de cré-
dito.
2. Derechos del acreedor.—La evolución
histórica e institucional en esta materia
señala un proceso que va desde la sujeción
corporal del deudor, hasta la sujeción ma-
terial de su patrimonio, exclusivamente,
en la actualidad.
En ese proceso el carácter subjetivo del
vínculo ha cedido al carácter objetivo, que
la doctrina actual encuentra en forma
predominante en la obligación.
En los pueblos primitivos, y en el mismo
Derecho romano regido por la Ley de las
Doce Tablas, el lazo que unía a acreedor
y deudor era de un carácter personal y,
más que éste, corporal. El procedimiento
de la manus iniectio, en las acciones de la
ley. el nexus, el estado de addictus, del
deudor insolvente, ponen de manifiesto los
derechos absolutos y amplísimos del acree-
dor en el Derecho romano. (Consultar las
voces, addictio, manus iniectio, nexum,
obligación, de donde se puede obtener, con-
juntamente con las observaciones genera-
les de este texto, la visión panorámica del
concepto jurídico del acreedor. Por lo de-
más, las voces ejecución forzada, 'proceso
de ejecución y otras atinentes al mismo
tema, completarán el cuadro institucional
aludido.)
En la relación obligatoria, el acreedor
como elemento activo era designado en
esta forma: creditor reus stipulandi o reus
credendi. El deudor como elemento pasi-
vo, debitar, reus promittendi o reus de-
biendi.
El derecho del acreedor se concretaba,
en último término, y en caso de insolven-
cia o inejecución del deudor, en una apre-
hensión corporal violenta, a fin de hacer
cumplir la obligación en esa forma forza-
da u obtener en forma subsidiaria un re-
sarcimiento directo del reus debitare o de
un fiador (vindex). El derecho le daba la
facultad de vender al deudor, pasado cier-
to lapso, sin que se produjera el cumpli-
miento forzado de la obligación, o hacerlo
trabajar en su provecho y hasta matarlo.
Si fueran varios los acreedores, se esta-
blecía que podían despedazar al deudor
en forma proporcional (Ley de las Doce
Tablas, Tabla III, frag. 5 y 6: de rebus
creditis). De esa forma, en el primitivo
Derecho romano no existió una pretensión
accionable del acreedor sobre los bienes
del deudor.
En los últimos años de la República ro-
mana, la situación mejoró para el deudor
a consecuencia de una legislación más
humanitaria. Diversas leyes, entre ellas:
Poetelia papiria, del año 428, que prohibió
el nexus, y Julia de César, dispusieron
medidas para la acción de los acreedores,
que desde entonces se dirigió preferente-
mente sobre los bienes del deudor insol-
vente o remiso.
Así llegó a instituirse la prisión por deu-
das y la ejecución sobre los bienes del deu-
dor. Los acreedores, en síntesis, eran pues-
tos en posesión del patrimonio del deudor
insolvente o impago (missio in possessio-
nem), para que después de ciertas formali-
dades procesales y cumplidos ciertos plazos
fuera vendido en conjunto al mejor postor,
Al mismo tiempo, y en resguardo del de-
recho de los acreedores, el pretor creó ins-
titutos especiales: la acción paulíana, en
resguardo del delito de fraude (fraus ere-
ditorum); la restitución in integrum, con
referencia a la reparación de los daños.
Asimismo se establecieron garantías de
carácter judicial o legal: el pignus praeto-
rium y pignus judicati captura e hipotecas
legales.
Esta evolución del concepto corporal del
vínculo al concepto patrimonial, fue debi-
damente captada por el derecho justinia-
neo y se concretó en la clásica definición:
juris vinculum quo necesitóte adstringimur
alicujns solvendae reí secundum nostra
cimtatis jura. (Institutas de Justlniano,
definición de la obligatio). La obligación
dirige su finalidad jurídica hacia una de-
terminada prestación patrimonial del deu-
dor. Este ya no está expuesto a perder su
libertad o su vida merced al poder jurídi-
co atribuido al acreedor, solamente sus
bienes se convierten desde entonces en la
garantía de aquel poder, manifestación
del derecho de crédito.
Con todo, se debe tener en cuenta que
el vínculo no dejó nunca de ser en el De-
recho romano una relación entre persona
y persona y, por lo tanto, un vínculo sub-
jetivo intransferible. Es decir, y éste es el
carácter distintivo con el concepto moder-
no de la obligación en la esfera de los de-
rechos crediticios: predominaba el con-
cepto personalista de la obligación. Su
corolario era la intransmisibilidad del de-
recho de crédito. Y menos aun la trans-
misión de las deudas. Todo lo cual ha sido
superado por el Derecho moderno y ac-
tual, sin dificultad.
Actualmente, se puede afirmar que el
vínculo esencial entre acreedor y deudor
tiene por finalidad u objetivo principal,
el patrimonio, a través de la relación per-
sonal, que ineludiblemente se establece en-
tre ellos. (V. ampliación de estos concep-
tos en la voz OBLIGACIÓN.)
En virtud de esta manera de entender
la obligación, ya entrevista y aceptada en
el primitivo Derecho germánico, resultan
estos corolarios: se pueden contraer me-
diante representación; se conciben obliga-
ciones en beneficio de terceros, y es posi-
ble la transmisión del crédito, tanto de
parte del elemento activo —acreedor— co-
mo del elemento pasivo —deudor—, y pue-
den existir obligaciones con acreedor in-
determinado.
En el Derecho español se tomaron los
principios de la legislación justinianea, y
de ahí resultó una forma atenuada en el
ejercicio de los derechos contra el deu-
dor en comparación con el primitivo De-
recho romano, además de la peculiari-
dad propia que adquirió la legislación his-
pánica.
El derecho del acreedor tuvo, pues, una
doble aplicación: sobre la persona y sobre
los bienes de su deudor. Las Leyes de To-
ro, Ley 4, L. V, Tít. XVI, establecieron la
sujeción personal del deudor, que podía
ser utilizado en servicios personales si re-
sultaba insolvente o no cumplía su pres-
tación. Las Partidas -—Part. V, Tít. XV,
Ley 4*—• sancionan la prisión por deudas,
pero influidas por la legislación justinia-
nea, no estatuyen derechos sobre la persona
del deudor, en forma absoluta. Asimismo,
otros institutos surgieron en la evolución
del concepto de sujeción del deudor. De la
prisión por deudas, desaparecida en Es-
paña como sanción civil en el siglo xix,
derivaron: la fianza de saneamiento, que
consistía en la que presentaba' el deudor
asegurando a favor del acreedor, bienes
suficientes para cubrir el débito y las
costas. De ese modo se liberaba de la
prisión por deudas. Consistía en una ex-
cepción al principio dominante en esa
forma de sujeción y limitación a la liber-
tad personal.
Se fueron agregando en ese proceso hu-
manizante del tratamiento del deudor in-
cumplido,otrasexcepciones generales—Nov.
Recop., L. II, Tít. 28, L. 12—, v. gr., en
deudas de la herencia, siempre que el he-
redero aceptante con beneficio de inven-
tario, exhibiese los bienes de la herencia.
Asimismo en el caso, v. gr., de Procurado-
res de Corte, en concepto de una garan-
tía de inviolabilidad de acuerdo al cargo
ejercido y mientras permaneciesen en el
mismo —Nov. Recop., Tít. 8, 1. 59, Ley V—.
De la misma manera gozaron del privile-
gio de excepción los hijo-dalgos, a no ser
que la deuda proviniese de pechos y dere-
chos pertenecientes al Rey; los jueces, ea
el tiempo del ejercicio de su cargo; los
doctores o licenciados en alguna ciencia
o arte; los clérigos de órdenes mayores;
las mujeres, los menores de veinticinco
años; los soldados mientras estuviesen en
servicio, etc.
En la República Argentina, hasta la
sanción de la ley 514, que suprimió la pri-
sión por deudas, en todas las causas de
carácter civil y comercial, se aplicaron las
disposiciones españolas vigentes. La ley
50, de 1863, en dos artículos suprimidos —
262 y 263— se refería al embargo y & la
fianza de saneamiento, típicas institucio-
nes españolas. El art. 363 disponía: "No
dando fianza o presentando bienes a em-
bargo, se asegurará en prisión al deudor,
si no fuere de las personas exceptuadas
por leyes generales". Asimismo establecía
en el título XXVI, De la prisión por deu-
das, suprimido por la ley 514 de 1872, un
plazo mínimo de seis meses para la prisión
por deuda civil. La Corte Suprema Nacio-
nal registra un fallo donde se aplicaron
los principios enunciados haciendo preva-
lecer la excepción general a favor de un
juez, de minas de Mendoza, que los invocó
—Fallos, t. III, pág. 253, 22-IX-1866—. (V.
continuación del pleito, cuando el juez
dejó su cargo, pero excepcionado nueva-
mente, por fallo de la Suprema Corte Na-
cional, en virtud de ejercer la abogacía:
Fallos, t. IV, pág. 455.)
Producida la abolición aludida, el dere-
cho del acreedor a los bienes del deudor
fue protegido por las disposiciones del Có-
digo civil sancionado en el año 1871. En
el orden procesal, la evolución progresista
se manifestó en el Código de procedimien-
tos civiles para la Provincia de Buenos
Aires, más tarde adoptado para el distrito
federal. De ese modo se establecieron las
siguientes medidas precautorias referidas a
los bienes: a) los embargos preventivos;
b) los embargos; c) la inhibición generaL
En el Derecho contemporáneo, los dere-
chos del acreedor se manifiestan exclusi-
vamente sobre los bienes del deudor, en
cuanto éstos responden en última instan-
cia por la insolvencia o el incumplimien-
to. En concreto, en substitución a la pri-
sión por deudas, actualmente el acreedor
tienes estos equivalentes institucionales:
I1
?) Ejecución directa; 2<?) Ejecución indi-
recta o indemnización equivalente a da-
ños y perjuicios; 3<?) Como una variante,
la cláusula penal; 4<?) Las condenaciones
conminatorias (consultar la voz astreln-
tes); 5<?) Se ha puesto a disposición de los
acreedores medios de ejecución colectiva
en el procedimiento de la Quiebra y el Con-
curso civil,
En el Derecho civil argentino, los efec-
tos de las obligaciones con referencia a
los sujetos de la mismas, son los siguien-
tes:
1?) Dar derecho al acreedor (preten-
sión} de exigir al deudor el cumplimiento
o ejecución de la obligación (el pago), se-
gún lo disponen los arts. 505 y 725 del
Código civil,
2<?) Derecho a obtener, a falta tíe pa-
go, la respectiva indemnización por daños
y perjuicios.
El acreedor tiene el poder jurídico de
exigir por medio de la ejecución procesal
forzada el cumplimiento de las prestacio-
nes a que se ha obligado el deudor, o el
equivalente económico-jurídico. Se ponen
asi en juego las fuerzas del poder social
al servicio del acreedor y de la pacifica-
ción pública.
En otro sentido, los acreedores tienen
derecho a atacar los actos que en fraude
de sus derechos hicieren sus deudores, ya
sea para revocarlos u obtener la sanción
correspondiente. (V. REVOCACIÓN.) Asimis-
mo pueden ejercer en ciertos supuestos los
derechos y las acciones de sus deudores,
con excepción de los derechos personalísi-
mos. (V. ACCIÓN OBLICUA.)
3. Deberes del acreedor. — Indudable-
mente el acreedor, dentro de la relación
de crédito, contrae también obligaciones y
deberes. Los que se manifiestan especial-
mente con referencia al cumplimiento de
la obligación. Windscheid, en sus Pandec-
tas, ya había hecho notar, con relación al
tema concreto de la mora del acreedor,
que ésta se produce, o se puede producir,
en el momento del pago; en el supuesto
general que la mora dificulte el pago, por
obstáculos resultantes de la conducta del
acreedor.
La legislación contemporánea ha reco-
gido expresamente el principio instituyen-
do la mora del acreedor, o mora accipienái,
que consiste en el hecho del retraso del
cumplimiento de la obligación, causado
por la conducta del acreedor que omite la
cooperación (v. gr., la aceptación) indis-
pensable, para que la prestación del deu-
dor se realice. El Código civil alemán
(S 293) y el Código civil suizo (art. 81) dis-
ponen sobre la materia.
En ^1 Derecho civil argentino no se es-
tablecen normas expresas al respecto, co-
mo las indicadas. Se entiende por la doc-
trina nacional que el principio que rige los
perjuicios económicos que pueden acarrear
la inconducta del acreedor, que no coope-
ra con el cumplimiento por parte de su
deudor, son aplicables a esta situación de
mora. Ya que "él es deudor de los descar-
gos derivados del cumplimiento por parte
del obligado, y si dificulta ese cumpli-
miento es como si se tratara de un deudor
que a su vez fuese moroso" (Lafaille-Col-
mo). Por lo demás, se entiende que la
mora del acreedor produce los mismos
efectos que la del deudor en lo que atañe
E la indemnización y riesgo. Pero se debe
producir el requerimiento previo del deu-
dor, para que se produzca la mora. Ejem-
plos: En principio, hacer —el acreedor—
de su parte todo lo necesario para que el
deudor quede desobligado, cuando quiere
pagar. En las obligaciones de dar, cuando
se niegue, v. gr.. a recibir la cosa, so pre-
textos variados. En una obligación de ha-
cer, v. gr., la de posar para un retratista
y se niega a hacerlo, o cuando no permi-
te que alguien haga lo que obligó a ha-
cer, etc.
El acreedor en todos esos ejemplos pue-
de caer en mora y debe ser, en ese caso,
sancionado civilmente por daños y perjui-
cios, realmente ocasionados al deudor, siem-
pre y cuando haya sido oportunamente in-
terpelado.
La mora del acreedor termina también
de la misma manera que la del deudor.
En el Derecho comparado, los requisitos
surgen de las normas expresas del Dere-
cho positivo. Así, del art. 293 y siguientes
del Código alemán, se deducen los siguien-
tes en forma expresa: a) El deudor debe
estar en situación lícita de realizar su
prestación; b) Que esa prestación reali-
zable, sea debidamente ofrecida al acree-
dor, de modo que todo incumplimiento en
adelante sea imputable a éste; c) Es ne-
cesario que el acreedor no acepte la pres-
tación ofrecida o que omita la coopera-
ción indispensable de su parte, para que
la prestación se lleve a término.
Por otra parte, debe tratarse de la pres-
tación debida y en la forma y tiempo y
calidad debida. Además, no se requiere Za
culpa del acreedor.
4. La persona del acreedor. — Se debe
partir de la noción elemental de que to-
do sujeto de derecho puede llegar a asu-
mir la titularidad de un crédito, de acuer-
do a las normas establecidas, y aunque no
lo ejercite por si mismo (v. gr., incapaces
en la situación jurídica de los arts. 54 y
55 y concordantes, Cód. civ.). Las perso-
nas humanas a través de las personas
Jurídicas (sociedades, fundaciones, etc.)
son los verdaderos titulares del derecho
de crédito, ya que como bien se ha dicho,
las personas ideales o jurídicas, no cons-
tituyen sino un mecanismo técnico-jurídi-
co de personificación para resolver ciertos
problemas jurídicos.
La indeterminación del sujeto activo del
crédito, no se presentó en el Derecho an-
tiguo, dada la subjetividad predominante
de la relación crediticia. Pero en la actua-
lidad, es ya una cosa normal la hipótesis
del sujeto activo indeterminado. (V. TÍ-
TULOS AL PORTADOR.)
En las obligaciones llamadas ambulato-
rias, el acreedor no necesita estar deter
minado al principio, pero debe ser siem-
pre determinable. En general, en este tipo
de obligaciones, si el sujeto activo o pa-
sivo del crédito es indeterminado, la obli-
gación vale siempre que pueda llegar a
determinarse en el momento del cumpli-
miento.
La relación de crédito puede ser singu-
lar o plural, de ahí que los sujetos puedan
tener esa índole jurídica. Si el crédito es
solidario, cada uno de los sujetos acti-
vos tiene el derecho personal de exigir el
cumplimiento total de la prestación. Lo
mismo ocurre cuando la prestación es in-
decisible.
5. La prenda común. — En el estado ac-
tual de la legislación comparada, el pa-
trimonio del deudor constituye la garan-
tía de la responsabilidad del mismo. De
ahí que con referencia al procedimiento
Individual o colectivo contra dicho patri-
monio se hable de la prenda común de
los acreedores y se establezcan principios
generales respecto a la misma.
En primer lugar, se reconoce la igualdad
de derecho a los acreedores de un mismo
rango, sobre los bienes del deudor común.
Este principio ha sido recogido por los
Códigos civiles. (El Código civil francés lo
determina en sus arts. 2092 y 2093).
En el Derecho civil argentino no consta
expresamente' este principio, pero surge de
numerosas disposiciones (Salvat).
Ese principio en la legislación francesa
y otras del continente europeo se aplica
tanto en la ejecución individual como en
la colectiva. En nuestro país sólo se aplica
en la ejecución colectiva, ya que se acuer-
da prioridad al primer ejecutante, mien-
tras no se declare la quiebra o el concurso
civil del deudor. (Código de procedimien-
to civil, Capital Federal, art. 572 y con-
cordantes).
En nuestro Derecho, el principio iguali-
tario se aplica sin excepción en el proce-
dimiento colectivo y constituye uno de los
elementos básicos de ese procedimiento: la
par condito creditorum.
Todos los acreedores gozan del derecho
aludido en igualdad de condiciones, sal-
vo una situación de preferencia de los
acreedores privilegiados. (V. ACREEDOR PRI-
VILEGIADO.)
6. Clasificación.— En el Derecho es-
pañol se ha hecho la siguiente clasifica-
ción, teniendo en cuenta la garantía del
crédito: se los clasifica en acreedores per-
sonales y acreedores reales.
Los primeros sólo tienen acción personal
contra su deudor, y puede constar el cré-
dito correspondiente en un instrumento
público, en documento privado y aun ser
de convención verbal. De ahí la subclasifi-
cación: escriturario, cuando consta en un
instrumento público; quirografario, si se
hizo constar el crédito en instrumento pri-
vado, y verbal, en caso de contraerse la
obligación de palabra.
Los segundos tienen a su favor una ac-
ción real sobre los bienes del deudor. Pue-
den ser de dominio —propietarios—; hipo-
tecarios y pignoraticios, según que la ac-
ción sea la de reivindicación, la de hipo-
teca o la de prenda, respectivamente.
Cuando se tiene en cuenta la prelación
que existe para el cobro del crédito, se cla-
sifican: privilegiados o especialmente pri-
vilegiados, o ordinarios o comunes.
Los primeros tienen preferencia en caso
de concurrencia al cobro de sus créditos,
por disposición de la ley. Se distin-
guen: acreedores singularmente privilegia-
dos con relación a determinados bienes
muebles o a determinados bienes Inmue-
bles o derechos (acreedores refaccionarios,
acreedores prendarios); con fianza mobi-
liaria (el transportista; el hotelero; el
arrendador, etc., y el Estado, sobre bie-
nes de los contribuyentes, los asegurado-
res) ; los acreedores hipotecarios; y los re-
faccionarios anotados en el Registro de
Propiedad, respectivamente).
En el grupo de los simplemente privi-
legiados se distinguen: la Provincia; el
Municipio por impuestos; los acreedores
de gastos de Justicia; de administración
del concurso; etc.
Existen también los acreedores heredi-
tarios, que son los del causante que no
recibieron de él en vida el pago de sus
créditos y tienen, por lo tanto, el derecho
a reclamarlo sobre los bienes de la he-
rencia respectiva; y los acreedores testa-
mentarios, que tienen derecho a reclamar
del heredero la entrega de la donación
mortis causa o del legado.
En el Derecho civil argentino se puede
aceptar la precedente clasificación con las
aclaraciones y adaptaciones a las dispo-
siciones legales vigentes, según lo que se
expone a continuación. Se puede partir
del siguiente principio general: los acree-
dores pueden tener derecho o no al pa-
trimonio del deudor y, por lo tanto, acción
para exigir en el caso necesario el cum-
plimiento de la responsabilidad patrimo-
nial. De ahí que se puedan distinguir fá-
cilmente dos diversas categorías de acree-
dores, según tengan o no acción para el
cobro de sus créditos:
1°) Acreedores que carecen de acción
para reclamar lo que se les debe.
2<? Acreedores que tienen por ley, ac-
ción para exigir el cumplimiento de la
obligación en caso de incumplimiento y
aun la indemnización correspondiente.
(Molinario.)
En la segunda categoría se pueden dis-
tinguir cinco clases:
a) Acreedores quirografarios o comunes.
b) Acreedores con derecho de reten-
ción.
c) Acreedores con derecho real de an-
ticresis.
d) Acreedores con derecho real de ga-
rantía, con excepción de la anticresis y
con inclusión de la prenda agraria.
e) Acreedores privilegiados.
Los acreedores sin acción son los titu-
lares de obligaciones naturales, sin dere-
cho compulsivo sobre el deudor para hacer
efectiva su responsabilidad patrimonial.
En el segundo grupo, los primeros —qui-
rografarios— en el derecho civil, tienen
como garantía el patrimonio del deudor
en su totalidad, concebido como la pren-
da común. (V. ACREEDOR QUIROGRAFARIO.)
En el segundo grupo, hace notar Moli-
nario (op. cit. en Bibliografía de esta
nota), además de tener como garantía el
patrimonio común del deudor, tienen es-
pecialmente afectado al pago del crédi-
to respectivo, parte determinada de ese
patrimonio. Hasta comprender en cier-
tos supuestos, cosas pertenecientes a ter-
ceros (arts. 3121 y 3123. Cód. civ.). En las
voces respectivas a esas categorías de
acreedores se estudian los problemas ge-
nerales que suscitan las clases de acreedo-
res nombradas.
. — Prisión por deudas: Casos de
aplicación de la legislación española vigente ante»
de la promulgación del Cód. clv. (Fallos de la
Sup. Corte Nac. 22 9-866 y 867, Folios, t. 3, pa-
gina 253. y t. 4, pág. 455).
Respecto al domicilio: Acreedor es la parte de
un contrato, residente en el Estado, donde cele-
bra por si y autorizados por otros, cumplen por
su parte un contrato. Pueden por lo tanto pedir
el cumplimiento a la otra parte (Sup. Corte Nac.,
Fallos, t. 6. pág. 252).
Respecto al acreedor subsidiario: No puede te-
ner mayores derechos ni distintos que el princi-
pal y, desapareciendo los de éste, desaparecen los
de aquél (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 17, pág. 95).
En la acción oblicua: Las acciones y derechos
del deudor que pueden ejercer sus acreedores, de-
ben hacerlos valer ante el Jueví que conoce en la
acreencia (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 23, pág. 678).
Sobre la negligencia del deudor: Fallos, t. 60,
pág. 41. — Los acreedores sólo pueden ser consi-
derados causatiaüientes del deudor, cuando se
subrogan en los derechos del mismo y ejercen
la acción oblicua (Cám. Civ. 2' Cap. Fed., J. A.,
t. 2, pág. 451).
BIBLIOGRAFÍA. — Acuña Anzorena, A., SI derecho
de retención en el Código civil, pág. 16, n» 4, Bue-
nos Aires, 1929. — Arlas Ramos, J., Derecho ro-
mano, págs. 298 y sigs., Madrid, s/f. — Borja So-
riano, M., Teoría general de las obligaciones, t. 1,
págs. 101 y slgs., México, 1939. — Busso, E. B.. Có-
digo civil anotado, t. 3: "Obligaciones" ("El víncu-
lo"), págs. 19 y slgs., Buenos Aires, 1949. — Dic-
cionario de Derecho privado (español), t. 1, voz
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Tratado de loa privilegios, Bs. Aires, 1941, y "Ele-
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— Escrlche, J., Diccionario razonado de la legisla-
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Ley, t. 14, pág. 584. — Codmo, A., De las obliga-
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García Martínez, F., El concordato y la quiebra
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Buenos Aires, 1940. — Laíallle. H., Derecho civil,
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slgs., n» 2, Buenos Aires, 1941. — Salvat, B. M.,
Tratado de Derecho civil argentino, Parte Gene-
ral, 3» ed., ns.1500 a 1505. y t. 3, "Obligaciones en
general", t. 1, págs. 17 y 18, Buenos Airea, 1947.
— Tuhr, A. von.. Teoría general de Derecho civil
alemán, vol. 1, "Derechos subjetivos", págs. 84 y
sigs., 177 y slgs., y 300 y sigs., Buenos Aires, 1946.
— Enneccerus, Klpp, Wolfí, Derecho civil, t. 2,
"Derecho de obligaciones", págs. 8 y slgs., Buenos
Aires, 1948. — Winscheid, B., Diritto delle pan-
dette, t. 3, párrs. 276 y sigs., y t. 2, págs. 344
y sigs.
ACREEDOR ANTICRESISTA. Dentro de
la clasificación de los acreedores que cuen-
tan con un derecho real de garantía en res-
guardo de sus créditos, se encuentra esta
sub-especie.
En ese sentido, acreedor antieresista es
el titular de un derecho real de garantía,
mediante el cual se le pone en posesión de
un inmueble, autorizándolo a percibir los
frutos para imputarlos anualmente sobre
los intereses del.crédito, si son debidos; y
en caso de exceder, sobre el capital, o so-
bre el capital solamente si no se deben los
intereses (art. 3239 Cód. civ.).
La facultad jurídica principal consiste
en percibir los frutos del inmueble dado
en garantía de su crédito, para imputarlo
anualmente al pago de los intereses de la
deuda si ellos se originan, y después al
pago del capital, según el régimen esta-
blecido por nuestro Código civil.
Goza también de un derecho de reten-
ción (art. 3245 Cód. civ.) y su facultad
consiste en este caso, en percibir los fru-
tos de la cosa dada en anticresis, en con-
cepto que explica claramente el Código
civil: 19) aplicación al pago de intereses,
y en caso de haber un excedente, al capí-
tal adeudado, o, 2°) aplicación directa al
pago del capital cuando no existan inte-
reses.
Este derecho de retención no subsiste
en caso de venta del inmueble, ya que no
tiene preferencia alguna en ese sentido
(art. 3255 Cód. civ. y conc.).
Esas circunstancias jurídicas, la facul-
tad de retener la cosa objeto del derecho
real de garantía, de percibir los frutos
para imputarlos al pago del crédito o de
sus intereses y la de no gozar de un de-
recho de preferencia en caso de venta de
la cosa dada en anticresis, diferencian y
caracterizan la situación jurídica del
acreedor antieresista respecto a los acree-
dores hipotecarios y prendarios, las otras
dos categorías indicadas, que gozan de un
derecho real de garantía. Justificando por
otra parte una categoría, dentro de la cla-
sificación general de los acreedores.
La materia de los derechos, obligaciones
y responsabilidades que importan la cons-
titución de la anticresis para el titular de
la misma, se remite a esa voz, donde asi-
mismo se desarrollará la legislación y la
jurisprudencia correspondiente a las dis-
tintas situaciones legales del acreedor an-
tieresista. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde »
la voz Anticresis. Además: Moünarlo, A. G., los
privilegios, págs. 5 y siga.. Buenos Aires, 1941.
ACREEDOR COMÚN O SIMPLE Se de-
nominan acreedores comunes, simples u
ordinarios aquellos que no tienen una pre-
ferencia concedida legalmente para el
cobro de sus créditos. En este sentido no
son privilegiados.
Jurídicamente se caracterizan por tener
como garantía de su crédito, la totalidad
del patrimonio del deudor —prenda co-
mún— y no una parte determinada de bie-
nes. Dicha garantía es la base de los ne-
gocios de crédito y el fundamento mismo
de las relaciones que importa. Tanto que
si legalmente no estuviera amparada en el
ordenamiento positivo de la legislación
contemporánea sin excepción, los negocios
privados se resentirían en la base jurídica
de protección.
En casos de pluralidad de acreedores, la
garantía común puede resultar sin valor
económico. De ahí que se haya instituido
en las diferentes legislaciones, regímenes
para facilitar el cobro, previa liquidación
del haber deudor y observando principios
de proporcionalidad e igualdad absoluta.
En el lenguaje legislativo argentino se
equiparan estos acreedores a los quirogra-
farios (Cód. civ., arts. 961 y sigs. Ley 11.719,
arts. 33, 36, 42,126 y 132). (V. ACREEDOR QUI-
ROGRAFARIO. CONCURSO DE ACREEDORES. CONVO-
CATORIA DE ACREEDORES. QUIEBRA.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — García Martínez, P., El concor-
dato y la quiebra, ts. 1 y 2, Buenos Aires. 1940,
— Molirsario, A. G., Los privilegios, págs. 3 y sigs.,
Buenos Aires.
ACREEDOR DE DOMINIO. En nuestro
derecho privado se ha instituido esta ca-
tegoría de acreedores, entre los acreedores
del fallido. En realidad, son verdaderos
propietarios de bienes o valores en poder
del concursado a título precario. Por esa
circunstancia su derecho de dominio sobre
la cosa, no se pierde en ningún momento
siempre que se la pueda individualizar in
natura, o el precio una vez vendida.
En virtud del derecho real de que están
investidos, o del vínculo obligatorio que los
une con el fallido, pueden ejercitar la ac-
ción reivindicatoría ordinaria legislada en
el Código civil o la acción personal de res-
titución que nace del vínculo aludido, en
virtud del cual el deudor posee bienes del
acreedor.
Considerados, por lo tanto, como cate-
goría impropia de acreedores vigente, dada
la disposición terminante de la ley 11.719,
artículo 126 y concordantes, deben ser estu-
diados en cuanto al régimen de sus re-
laciones creditorias con mayor extensión
en las siguientes voces: ACREEDORES DEL FA-
FALLTDO. QUIEBRA, a las cuales nos remiti-
mos. (A. V. S.)
S i g u i e n t e P á g i n a

Omeb aa2

  • 1.
    ACCIDENTES IN ITINERE."SUMARIO: Concepto. Sistemas legislativos. Doctrinas. El problema en la República Argentina. Concepto: Es el accidente ocurrido al tra- bajador al ir a Iniciar sus tareas o al volver de las mismas. Sistemas legislativos. — La legislación uni- versal ha seguido dos corrientes princi- pales: la de establecer normas especiales que rigen al accidente in itinere y la de no tratarlo en absoluto. Las leyes que si- guen el primer sistema, pueden, a su vez, agruparse en dos grandes categorías: las que lo declaran no indemnizable y aquéllas que otorgan derecho a su resarcimiento. Lo considera indemnizable la ley sueca del 15 de junio de 1922, que dice: "Es Igual- mente considerado como accidente del tra- bajo, todo accidente sobrevenido durante el trayecto que hace el obrero para dirigir- se al lugar de su trabajo o para regresar del mismo, cuando el trayecto es necesario para los trabajos que son el objeto del contrato de trabajo, y que se relacionan directamente con el mismo". En similar • Por el Dr. AIPKEDO J. KUPBECHT. sentido legislan Austria (1917), Checoeslo- vaquia (1921), Servia (1926) y Polonia (1924). La ley inglesa de 1946, conocida con el nombre de National Insurance Industrial Injuries, establece: "I. —Un accidente que ocurra mientras una persona asegurada esté, con el permiso expreso o implícito de su empleador, viajando como pasajero en algún vehículo hasta o desde su lugar de trabajo, será considerado, pese a que no esté obligado a viajar por tal vehículo, como surgiendo de su empleo y en' el curso del mismo, si : a) Se considera que el ac- cidente no hubiera ocurrido si el empleado no hubiese tenido tal obligación; y, b) En el momento del accidente del vehículo: (i) no estuviese manejado por o en nombre del empleador o de alguna persona que actúa de acuerdo con lo dispuesto por su empleador, y (ii) no ocurre en el curso or- dinario de un servicio de transporte pú- blico. II. — En esta cláusula las referencias a un vehículo, incluyen un vapor, barco o avión". La ley francesa del 30 de octubre de 1948, dispone que es accidente del trabajo el ocu- rrido "durante el trayecto de su residen- cia al lugar del trabajo y viceversa, en la medida en que el recorrido no ha sido in- terrumpido o desviado por un motivo dic- tado por el interés personal o independien- te del empleo". Admiten la indemnizabilidad sin restric- ciones de ninguna cíase, las leyes de Quees- land (Australia) de 1916 y Bulgaria de 1924. Por el otro lado, la ley brasileña sobre la materia niega expresamente la respon- sabilidad patronal por este tipo de acci- dentes, salvo que la conducción especial fuera provista por el empleador. Más res- trictiva, aun, la ley de Tasmania (Austra- lia), que no la admite en ningún caso. En los países que siguen la segunda co- rriente, la doctrina y jurisprudencia no han dejado sin tratar a este instituto, con- siderándolo incluido o no dentro de las estipulaciones que las leyes positivas de cada país tienen para el accidente del tra- bajo. Doctrinas. — La corriente doctrinal más generalizada establece que estos acciden- tes no pueden considerarse derivados del trabajo y no dan derecho a indemnización alguna. No hay claridad en sus expositores para dilucidar el problema. Confunden dis- tintas situaciones en una, dando argumen- tos en el sentido de que no es accidente del trabajo, para, a continuación, establecer que no es indemnizable o determinar los
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    casos en quepor excepción lo es. No en- traremos a analizar estas Incongruencias, sino que estableceremos las razones que fundamentan la posición de cada autor. Así, AdriénSachet (Tratado teórica prác- tico de la legislación sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesiona- les, Buenos Aires, 1947) dice que: "Si bien en general, el contrato de locación de obra no tiene efecto más allá del lugar y del tiempo del trabajo, algunas circunstancias excepcionales hacen comprender algunas veces en la esfera de vigilancia y autori- dad del patrono, el trayecto recorrido por los obreros para dirigirse a la usina o para regrosar a sus casas y, por consiguiente, le imponen la obligación de garantizarlos, se- gún los términos de la ley, contra los acci- dentes de los cuales pudieran ser víctimas en el camino. "Esta obligación excepcional de seguridad puede derivar: 1<?, de que el jefe de em- presa haya tomado a su cargo el transpor- te de los obreros; 2l ?, de otras estipulacio- nes especiales del contrato de trabajo; 3?, del paso del obrero por las dependencias de la explotación; 4<?, de los peligros inhe- rentes al acceso al establecimiento; 5?, y, también, de la circunstancia de que el obre- ro hubiera estado encargado de hacer, du- rante el camino, una comisión en interés de la,empresa" (t. I. págs. 393 y sigs.). En otro lugar de la misma obra agrega: "Fue- ra de las horas y del lugar del trabajo, se puede concebir, a título completamente ex- cepcional, la sobrevenencia de accidentes en relación directa con el trabajo, de! mis- mo modo que algunos accidentes, sobreve- nidos en el lugar y durante el tiempo del trabajo, pueden, no obstante, tener una causa ajena al trabajo" (pág. 339). Para Sachet, pues, el accidente que sufre el tra- bajador que va a o vuelve de sus tareas no es indemni'/.able, en general, salvo circuns- tancias especiales que enumera prolija- mente. Benito Pérez ("Accidente in Hiñere", Rev. Derecho del Trabajo, t. VII. pág. 393) con- sidera que solamente es Indemnlzable cuan- do el riesgo está agravado por el trabajo, es decir, cuando de genérico se transfor- ma en específico; el trabajo tiene que In- cidir de alguna manera. Sería Indemniza- ble en las siguientes condiciones: "a) Pa- ra que el accidente in itincre sea indemní- zable, es necesario que ocurra en ocasión del trabajo; b) El accidente in. itinere es indemnizable cuando el operario está obli- gado a recorrer un trayecto para dirigirse al trabajo, el que por circunstancias espe- ciales se hace peligroso implicando su re- corrido una actividad íntimamente vincu- lada a su ocupación, como prestación ac- cesoria; c) El accidente sufrido por el obre- ro al dirigirse a su trabajo, ordinariamen- te obedece al riesgo genérico producido por el tránsito, al cual está expuesta cualquier persona en iguales circunstancias y, en su consecuencia, no es indemnlzable" (pági- na 396). Juan M. Galli Pujato ("El concepto de «ocasión del trabajo» en nuestra legisla- ción sobre infortunios profesionales. Evo- lución de la jurisprudencia", Rev. La Ley, t. 47, pág. 595) dice que "los peligros in- herentes al tránsito constituyen un riesgo genérico, que alcanza por igual al común de las personas, pero que la concurrencia de circunstancias determinadas puede con- vertir en específico. En principio, pues, no son indcmnizables, sino por excepción, cuando ha mediado un motivo especial de vinculación con el trabajo o de agravación del riesgo genérico" (pág. 602). Doménico R. Peretti Griva ("Sobre el ac- cidente in itinere", Rev. Derecho del Traba- jo, t. I, pág. 266) sostiene que: "En prin- cipio, el obrero que se dirige hacia el lugar del trabajo o vuelve de él, no está en actualidad de trabajo y propiamente está fuera de la esfera del riesgo específico del trabajo mismo. Aparece entonces expuesto a los peligros comunes a los demás, quiénes pueden tener oportunidad de pasar a pie o en vehículo, por los mismos lugares y a las mismas horas. Y no hay razón por la cual deba gozar, por los eventos lesivos que puedan producirse en tales circunstancias, del beneficio de un instituto dirigido a re- sarcir las consecuencias dañosas derivadas de la transformación del estado de peligro en evento lesivo concreto" (págs. 267 y 268). No es absoluto en su posición, pues con- sidera que es indemnizable cuando el lugar del trabajo está alejado, no solamente del domicilio del obrero, sino de todo sitio po- blado. El debe recorrer un trayecto deter- minado, a veces peligroso, "implicando una actividad ya íntimamente ligada al tra- bajo, como prestación accesoria" (pág. 268). Estos últimos autores fincan la responsa- bilidad en que el riesgo genérico se trans- forma en específico. Alejandro M. Unsain ("Accidentes al Ir o volver del trabajo", Rev. Derecho del Tra- bajo, 1.1, pág. 257), preguntándose si es ac- cidente del trabajo y en qué casos Indem- nizable el acaecido al ir o volver de las ta- reas, contesta que en principio no lo es pues "escapa a la ley. Literalmente, por- que no ocurre durante el tiempo de la pres- tación de los servicios. Doctrinariamente,
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    porque no caedentro de las diversas doc- trinas que concurren a justificar la razón de la imputabilidad o de la responsabilidad patronal" (pág. 259). Agrega que: "Al cru- zar una calle un automóvil atrepella y hiere a un hombre. Parece que es indispensable torturar la lógica jurídica para decir que ese hombre tiene derecho a una indemni- zación por parte del patrón si el hecho ocurrió al ir o al regresar del trabajo, y que carece de ese derecho si no iba o no regresaba del trabajo" (pág. 259). Conside- ra que el accidente in Hiñere no es indem- nlzable, porque es imposible, moral y materialmente, cumplir la misión de vigi- lancia por parte del patrono, ya que «la vía pública no es de su jurisdicción». El obrero, cuando deja la fábrica, deja de ser obrero y sale de la situación de dependen- cia o de autoridad que supone el contrato de trabajo. Es libre de escoger el trayecto a recorrer o de emplear el medio de loco- moción que más le agrade, despreciando los coeficientes de peligrosidad propios de cada uno de ellos" (pág. 260). No escapa a Unsain que hay una vinculación entre el accidente in Hiñere y el trabajo: "Exis- te, sin duda, una relación entre el hecho de un siniestro de tránsito ocurrido al ir o volver de la fábrica al hogar y el tra- bajo, y esa relación puede, contemplada superficialmente, hacer pensar que tal si- niestro configura un accidente del trabajo indemnizable como tal. Es evidente, en efecto, que si la víctima no hubiese tenido que concurrir a su labor se hubiese que- dado en su domicilio, probablemente, y el siniestro no hubiese ocurrido. Pero tal re- lación, que está a buena distancia de ser de causa a efecto, no puede, a mi juicio, fun- damentar la Imputabilidad del patrón in- dustrial. Siendo el trabajo condición ne- cesaria y constituyendo el medio vital del hombre, en la misma relación antedicha se encuentra una cantidad de actos de su vida cuotidiana que nadie ha pensado ca- lificar como accidentes del trabajo en ra- zón de su muy lejana vinculación. Pueden ellos ocurrir en el seno del hogar (sinies- tro ocurrido al vestirme, al higienizarme), en el interior de la sede del sindicato don- de discuten los problemas del trabajo o de los lugares de diversión donde se reponen las fuerzas que el trabajo gasta o en la es- cuela donde se sigue un curso profesional con miras de perfeccionamiento en el ofi- cio que se ejerce. "El detalle podría prolongarse con infini- tos supuestos, pero las pocas hipótesis ci- tadas bastan, según creemos, para funda- mentar nuestra opinión en el sentido de que la responsabilidad patronal tiene cosariamente debe tenerlo— un limite: el hecho del trabajo (pág. 280). Son indem- nizables los accidentes que se producen cuando el patrón toma a su cargo el trans- porte, porque se encuentra bajo su vigi- lancia, cuidado y cargo; cuando hay que atravesar un sitio de peligro, pues se crea por el hecho del trabajo un coeficiente de peligrosidad mayor que el común y que es, en consecuencia, específico". De lo expuesto se deduce que, para Unsain, estos acciden- tes son debidos al tránsito y no creados por la actividad del empleador ni gravitan exclusivamente sobre los obreros; no son riesgos genéricos, sino específicos. Jorge Edwards O., en la obra publicada bajo la dirección de Luis Farrista Errazurls y Alfredo Qaete Berrlos (Derecho del Tra- bajo, Santiago de Chile. 1939), considera que "el accidente ocurrido a un obrero al trasladarse al lugar del trabajo o al volver de él, puede, en ciertos casos, ser conside- rado accidente del trabajo, como, por ejem- plo, cuando el patrón o empresa proporcio- na los medios de locomoción, o cuando el acceso al lugar del trabajo ofrece muchos peligros para el obrero, en razón de la na- turaleza de esos mismos trabajos que se ejecutan" (t. I, pág. 451). Según Juan D. Pozzo (Derecho del trá- balo, Buenos Aires, 1949), un empleador no puede ser responsable de los acciden- tes que le ocurran a sus empleados en el trayecto de ida o vuelta al establecimiento en que trabajan, porque ello escapa a la órbita de la acción y a la autoridad del empleador; él, por lo general, no elige los medios ni el camino, ni siquiera está en sua manos el disminuir los riesgos que ofrece la calle" (t. III, pág. 254). Considera que si bien la ley 9688 tiene un carácter eco- nómico, su contenido es jurídico, por lo que "el empleador no puede obligarse más allá del objeto de las relaciones contrac- tuales con el empleado, es decir, la posi- bilidad de asegurar la protección del em- pleado mientras cumple su prestación de trabajo bajo la autoridad del empleador" (t. m, pág. 255). Solamente es indemniza- ble cuando en su producción hay una re- lación con el trabajo desempeñado bajo la autoridad del empleador. Guillermo Cabanellas (Tratado de Dere- cho laboral, Buenos Aires, 1949) considera que el accidente in itinere no es indemni- zable, pues "no hay relación con el trabajo ni con la autoridad del patrono, ni está en las posibilidades de éste el evitarlo" (t. IV, pág. 227), añadiendo que el accidente in itinere genera responsabilidad patronal
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    cuando reviste condicionesespeciales que permiten señalar circunstancias agravantes del riesgo genérico (común a todos los que transitan por la vía pública) y lo trans- forman en especifico (indirecto o impro- pio) . Sigue a Sachet, al considerar cuáles son las circunstancias excepcionales que lo hacen indemnizable. Agustín A. Costa ("Los accidentes sufri- dos al dirigirse o salir del trabajo, están amparados por la ley 9688", rev. La ley, t. 8"?, pág. 717) y Daniel Antokoletz (fru- tado de legislación del trabajo y previsión social, Buenos Aires, 1941), tampoco con- sideran indemnízateles estos accidentes. Manuel Ossorio y Florit (Los riesgos en el trabajo, Buenos Aires, 1943) manifiesta que "los accidentes que se produzcan en el trayecto de ida o vuelta del lugar del tra- bajo, cuando no existan modalidades es- peciales, es decir, cuando la víctima no ha afrontado otros riesgos que los habituales en cualquier ciudadano que deambula por la ciudad, no se deben considerar compren- didos en los beneficios de la reparación" (pág. 67). También finca su criterio nega- tivo en que se trata de un hecho genérico y no especifico. Según Paul Pie (Traite elementaire de Ivgislation industrielle, París, 1922), para que el accidente sea indemnizable es ne- cesario que guarde conexión con el trabajo, lo cual no existe en el producido in Hiñere (pág. 769). Rouast y Oivord (Traite du Droit des accidents du travaü, París, 1934) estima que, como los trabajadores se encuentran fuera de la subordinación del empleador, el accidente in itinere no es indemnizable, salvo que se hallen alojados por éste, que el acceso al trabajo sea peligroso o que el transporte esté organizado por la empresa. Para Juan Manuel Lynch ("Accidentes de trabajo ocurridos en medios de transpor- tes facilitados por el patrón", rev. La Ley, t. 9, pág. 544), solamente son indemniza- bles cuando la empresa es la que provee de los medios de conducción. La jurisprudencia italiana concede la in- demnización siempre que medie una vincu- lación directa o indirecta con el trabajo, a igual que la norteamericana (J. A., t. 3, pág. 114, y t. 53, pág. 19, Jur. ext.; G. del F., t. 49, pág. 345; L. L., t. 3, pág. 1059, en nota y la citada por Peretti Qriva en su artícu- lo mencionado, pág. 288). Los sostenedores de la doctrina contra- ria, es decir que el accidente in itinere es indemnizable, fundan su posición en los siguientes argumentos: 1) La responsabi- lidad por el accidente del trabajo tiene un fundamento social y, por tanto, debe interpretarse ampliamente; 2) Los acci- dentes in itinere se producen por motivo del trabajo, ya que si el trabajador no hu- biese concurrido a su tarea, el siniestro no se habría producido; hay un nexo de causalidad, una relación indirecta, media- ta o concurrente; el trabajo interviene co- mo factor coadyuvante; 3) El tiempo de servicio no se limita al horario en que el obrero cumple sus tareas; aquél comienza cuando se dirige al trabajo y no concluye hasta que regresa, dentro de un tiempo prudencial. Así, considera que es indemnizable En- rique Fernández Gianotti ("De nuevo so- bre la indemnización de los accidentes ocurridos en el trayecto a la residencia del trabajador", rev. La Ley, t. 55, pág. 459), pues los riesgos comunes que debe sufrir el trabajador por ocasión del trabajo son riesgos profesionales. Para Jorge Isidro Somare (.Reparación de los infortunios del trabajo, Córdoba, 1949), dichos riesgos son indemnizables si se establece la relación de causalidad en- tre el infortunio y el trabajo. Fundando esta posición, el Superior Tribunal del Trabajo de Venezuela ha di- cho: "El concepto de lugar en materia de accidentes de trabajo no puede quedar restringido materialmente al sitio estric- tamente fijado para el obrero, sino al es- tablecimiento, factoría o negocio donde el obrero tenga que actuar, independiente- mente de que en ciertos casos la doctrina admite que los accidentes pueden ocurrir fuera del lugar y del tiempo del trabajo. Esta tendencia que orienta las legislacio- nes modernas se extiende también a dila- tar los conceptos de actos principales y accesorios y de la subordinación de los asa- lariados con sus principales ante el vasto campo donde actúa la teoría del riesgo profesional. Basta para imprimir al hecho el carácter de accidente de trabajo que exis- ta una relación de causa y efecto entre el trabajo y el accidente. Las circunstancias de lugar y tiempo, aunque necesarias, no pueden ser absolutas, y éstas, como tantas otras, son circunstancias que quedan me- jor a la libre apreciación de los jueces dentro de los elementos demarcados por la ley" (sentencia del 29 de marzo de 1938, citada por Rafael Caldera en su obra De- recho del Trabajo, Caracas, 1939, págs. 555 y 556). En punto a la jurisprudencia francesa, es interesante transcribir la parte pertinen- te del artículo de Hugo Héctor Barbagelata sobre la evolución de la misma ("El régi-
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    raen para laprevención y reparación de los accidentes de trabajo en la nueva ley francesa", Rev. Derecho Laboral, Montevi- deo, t. ni, N9 14, pág. 75): "Respecto al problema del accidente in Hiñere, el ar- tículo 29 de la ley de 1946 aporta una so- lución afirmativa y categórica. "Dentro de los accidentes que pueden so- brevenir a los trabajadores en el curso del trayecto para cumplir un trabajo, la juris- prudencia había aceptado, sin gran difi- cultad, que todos los que pudieran resultar en trayectos cumplidos en misión, queda- ban amparados por la legislación especial. Con relación a los acaecidos en el trayecto desde la residencia del trabajador hasta el establecimiento donde desarrollaba su tra- bajo, esto es, antes y después del horario de labor y fuera de la jurisdicción del es- tablecimiento, la jurisprudencia había lle- gado a hacer una distinción: a) había accidente del trabajo si ese trayecto se cumplía utilizando medios de transporte organizados o concertados por el patrono; b) no lo había en los casos contrarios, sal- vo que se reconociese, como ocurrió a veces, que el acceso a los locales presentaba un especial riesgo. La ley de 1946 sienta un principio distinto y —dando por admitido que el accidente «en misión* queda am- pliamente comprendido en la fórmula «por el hecho o en ocasión del trabajo» con el agregado: «en cualquier lugar que sea»—, aclara solamente, en el apartado segundo del articulo 2<?, la situación respecto de los accidentes ocurridos en el trayecto desde la residencia o de regreso a ella. "Actualmente resulta también accidente del'trabajo, en todos los casos, el ocurrido in itinere a los trabajadores comprendi- dos, con tal que el recorrido no haya sido interrumpido o alterado por un motivo dictado por el interés personal del traba- jador o independiente de su empleo. Esta ampliación tiene un fundamento de noto- ria evidencia. Desde que el accidente del trabajo se considera un riesgo social es- pecial, resulta lógico que todos los actos del trabajador, cumplidos por inspiración o exigencia del trabajo, deban quedar am- parados. En el problema de fondo, tiene que resultar indiferente que el accidente acontezca durante el trabajo mismo, ya que, eliminada toda imputación, siquiera indi- recta, de responsabilidad patronal, la jus- tificación de una consideración especial a estos accidentes debe abarcar a todos los que recaigan directa o indirectamente en la existencia de una relación de trabajo" (pág. 81). p or su parte, el Superior Tribunal fie Cuba ha dado el fundamento de la respon- sabilidad patronal para el accidente in Hi- ñere al decir que "si por ocasión del tra- bajo, debe entenderse toda actividad in- dividual, colectiva y material que concu- rre al objeto de la empresa, entre esos medios y actividades debe contarse el acto de dirigirse al trabajo, porque desde que el obrero comienza a hacerlo, sustraído como se encuentra a todo otro empeño que no sea el de emprender su acostumbrada la- bor, puede decirse que se pone al servicio del patrono, ejecutando algo que, si no es propiamente el trabajo, tiene sin duda lu- gar en ocasión del mismo. El accidente ocurrido en tales condiciones, proviene en- tonces de un riesgo especifico, indemniza- ble como peculiar de la industria y no del genérico común a todas las personas" (ci- tado por Fernández Giagnotti, J. A., t. 54, pág. 161). Los tribunales de Alemania (J. A., t. 29, pág. 10, jur. ext.) y Brasil (íbid., t. 22, pág. 1116, en nota) se inclinan igual- mente por la tesis amplia. Con lo expuesto han quedado delimita- das las dos posiciones. Corresponde anali- zar los argumentos de ambas. Los que sostienen la no indemnizabilidad siguen a Carneluttl ("Occasione del lavo- ro", Rivista di Diritto Commerciale, año 1905, 1^ parte, pág, 15), de cuya teoría ha- ce una admirable síntesis Benito Pérez (op. cit., págs. 393 y 394), quien dice que: "Establece la diferencia entre la cansa ocasional y la causa eficiente, expresando que ésta es un hecho del cual deriva el efecto por orden natural, mientras que en el caso de la causa ocasional el efecto de- riva no por orden natural, o sea, no por un vínculo de necesidad. Ha de existir en- tre la causa ocasional y el efecto, nos dice Carnelutti, una conexión. Establecida la ausencia de todo vínculo necesario entre los hechos, y empleando, además, el axio- ma que todo efecto ha de tener una causa, ocurre, ante todo, que el hecho acaecido encuentre —en otros hechos diferentes del hecho ocasionante— los elementos causa- les eficientes de su existencia. Debe exis- tir, entonces, objetivamente, aparte del he- cho causante, toda la serie de causas eficientes de un efecto dado, mediatas o inmediatas, directas o concurrentes. Pero puede suceder que el principio causal efi- ciente de un efecto dado, exista objetiva- mente en potencia y no en acto; de manera que dicho efecto no se produzca, sino cuando la causa eficiente potencial o vir- tual, por un hecho cualquiera, llegue a ser causa eficiente actual o activa. Ese evento extraño, esa causa secundaria qu*e provoca
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    en la causapotencial un efecto dado, o sea, la producción de éste, es la ocasión (en sentido transitivo) de tal efecto, es decir, su causa ocasional. Por tanto, sólo el pen- samiento vulgar puede concebir el concep- to de causa ocasional como una simple contingencia fortuita, puramente externa de tiempo y de lugar. Esta concepción obe- dece solamente a un criterio estrecho, por- que la frase «ocasión del trabajo», em- pleada por la ley, contiene ante todo un valor de causa sustanciada en la relación, cuya coincidencia cronológlco-topográflca, no es sino una consecuencia secundarla. Pero si bien la causa ocasional debe com- prenderse en la gran categoría de las cau- sas indirecta» o mediatas, no por ello toda causa directa puede revestir la figura de ocasión. Carneluttl termina su meduloso análisis conceptual, formulando la siguien- te proposición: "ocasión o causa ocasional es un hecho o un quid que pone una causa dada en condiciones de producir un efecto determinado". Ahora bien, de ello surge con toda claridad que el accidente in Hiñe- re es indemnizable. En efecto, ¿cuál ha sido el motivo determinante, del traslado del obrero? ¿No fue el trabajo, por el he- cho de ir a efectuar sus tareas o retornar de ellas? ¿Habría sucedido el accidente de no haber tenido que ir al establecimiento el trabajador? Estos interrogantes sólo tie- nen una respuesta, y ella es la que confi- gura la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo. No se trata de "una simple contingencia fortuita", sino que hay una verdadera relación de causa a efecto. No existiendo el motivo (trabajo), no se hubiera producido la consecuencia (sinies- tro). La distinta forma de interpretar el pro- blema surge del diferente valor que se le da a la causa determinante. Los que pro- pician un criterio restrictivo, consideran que el hecho de transitar por la calle es una circunstancia genérica, común a todas las personas, olvidando que el móvil que ha guiado al trabajador no es libre y vo- luntario por parte de éste, sino que se en- cuentra determinado por un facto que le ha obligado a realizarlo: el trabajo. La teoría restrictiva acepta derogaciones al principio general. Una de ellas es que el accidente debe indemnizarse cuando el tra- bajador está obligado a recorrer un cami- no peligroso, o que el domicilio está alejado del lugar del trabajo. Se basa en que la repetición del hecho hace que el peligro sea mayor que el que corrientemente sufre quien transita por esos lugares. No vemos que un acto que es genérico —según sus sostenedores— se, transforme súbitamente en especifico, por ser mis riesgoso. Acep- tarlo nos llevarla a las siguientes conse- cuencias que carecen de toda lógica Jurí- dica: un camino que en partes es de tipo corriente, en otras se hace peligroso. El trabajador que lo debe transitar, se encon- traría desamparado en su comienzo, luego, en la zona peligrosa, si sufriera un acci- dente, seria indemnizado; y al terminar la misma y volver a ser el camino común —en cuanto al riesgo— cesaría de nuevo de es- tar amparado por la ley. ¿Cuándo, en qué instante preciso comenzaría el riesgo es- pecifico y su respectivo amparo? ¿Cuándo cesaría? Por unos centímetros más o menos —en ocasiones verdaderamente difícil de apreciar—, tendría o no derecho a la in- demnización. Por otra parte, ¿cuándo un camino es peligroso o deja de serlo? Es ello una cuestión de grados, que haría que nunca se pudiera saber cuándo habría ac- cidente in itinere y cuándo no. pues de- pendería de la apreciación subjetiva de cada juzgador. Además, se haría preciso entrar en el examen de si la repetición del riesgo lo convierte en específico, por la obligación de exponerse repetidamente al mismo y de si en caso de que el accidente se hubiera producido la primera vez que el obrero va a su trabajo, por ese solo hecho de ser la primera vez, no sería indemniza- ble, lo cual parecería atentar contra los principios que rigen la institución. Siguiendo aquella teoría, Peretti Oriva (op. cíí., pág. 268) dice que "si un obrero que trabaja en una muía debe recorrer, para llegar al lugar, una senda accidenta- da, expuesta a la caída de piedras, o en región azotada particularmente por la vio- lencia de los elementos atmosféricos, se considerará amparado también por los riesgos Inherentes a estas condiciones es- peciales que permiten, razonablemente, configurar el concepto de mayor riesgo". Si el camino está dentro de la mina, en su área de trabajo, el ejemplo es incorrec- to, pues en ese caso se trataría de un acci- dente de trabajo común; si es un camino especial y único para llegar al trabajo, aun cuando no sea dentro del lugar del mismo, el accidente sería indemnizable, pues exis- tiría una orden patronal que debe cum- plirse; y en los demás casos caben las críticas que antes hemos expuesto. No es posible aceptar que cantidad se tranforme en calidad, es decir que el quantum del riesgo trasmute lo generérico en especifico. Otra excepción contemplada dentro de esta doctrina, es la del accidente que se produce mientras se esté realizando una
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    comisión de laempleadora. Nos encontra- mos asi ante el accidente en misión, como lo llama Barbagelata (op. cit., pág. 91), si- tuación más clara aun que la del Hiñere, pues el trabajador se encuentra en ese mo- mento cumpliendo órdenes patronales, lo que hace que el siniestro se produzca, no sólo por causa o con motivo del trabajo, sino incluso en el hecho del mismo. No es, pues, accidente in Hiñere, sino uno del tra- bajo común, con lo cual la excepción deja de ser tal. Se dice que aceptar la tesis de la indem- nlzabilidad amplia, significa que cualquier accidente ocurrido en la vida del trabaja- dor, lo seria del trabajo, razonamiento al que puede oponerse que el hombre no vive para trabajar, sino a la inversa, y que exis- ten móviles que no tienen, ni inmediata ni mediatamente, conexión con el trabajo. Critican tales autores la doctrina amplia, pues, según ellos, la responsabilidad pa- tronal sólo debe llegar hasta donde alcanza la esfera de vigilancia y protección al tra- bajador, y que los reglamentos y medidas que se toman para precaver de accidentes al obrero no pueden llegar hasta la calle, pues se agravarla gratuitamente la respon- sabilidad de la empresa sin fundamento doctrinario alguno; mientras otros se aco- gen a la doctrina por la cual el empresario debe cargar con los accidentes del trabajo, ya que, de ser cierta esta objeción, tales autores, para ser consecuentes consigo mis- mos, deberían considerar que tampoco se- rían Indemnlzables los accidentes que sufre el empleado u obrero que por orden de su superior deba realizar alguna comisión en la calle, ya que no puede tampoco en estos casos llegar hasta ellos la protección pa- tronal; sin embargo, nadie ha negado en este caso la responsabilidad del emplea- dor. Entonces, ¿por qué en un caso es in- demnizable y en otro no? Toda teoría debe guardar una lógica jurídica, pues lo con- trario hace que la misma carezca de vali- dez; aceptar el accidente en misión y ne- garlo in Hiñere es un contrasentido que no puede caber en una doctrina que se precie de tal. De todo lo expuesto, entendemos que ac- cidente in itinere es el accidente de tra- bajo ocurrido en el trayecto que, como consecuencia de sus tareas, debe realizar el trabajador para ir a o regresar de las mif- mas. Consideramos a esta definición como su- ficientemente conprensiva del Instituto en todo su alcance y que, delimitándolo en sus justos términos, deja fuera los casos que, aunque aparentemente similares, no constituyen verdaderos accidentes in itine- re lo sean o no del trabajo. La exigencia de que el trayecto haya sido realizado a consecuencia del trabajo, señala perfecta- mente el nexo causal entre el infortunio y las tareas del accidentado; quedan a la par excluidos todos los supuestos en que mo- tivos personales ajenos al ámbito laboral dieran lugar a que el sujeto corriese el evento. Lógicamente, siendo el trabajo el objeto y la razón de ser de esta rama del derecho, sus normas sólo rigen cuando el hecho es consecuencia o tiene conexión con el trabajo. Esta fórmula está más ajustada a la realidad que aquéllas que se refieren al recorrido "lugar de tareas-residencia", pues abarca una cantidad de situaciones en las que el trabajador no va a su domicilio, ha- bitación, etc., justamente como conse- cuencia de su labor. En efecto, es común hoy que durante la interrupción normal de la jornada, gran parte del personal no re- torne a su casa para almorzar, sino que lo haga en lugar más o menos cercano a su trabajo. Los factores distancia, tiempo y necesidad de retornar a su labor en hora determinada, motivan generalmente tal costumbre. ¿Por qué, pues, si un acto ha sido realizado con motivo del trabajo se le deja sin el amparo otorgado por las normas laborales? Restringir el concepto al sólo trayecto a y desde la residencia, entraña ir contra el principio general del derecho de que en iguales circunstancias se apli- can iguales normas. Se hace también innecesaria la frase li- mitativa adoptada por algunas legislacio- nes de "en la medida en que el recorrido no ha sido interrumpido o desviado por un motivo dictado por el interés personal o independiente del empleo". Debiendo el trayecto realizarse como consecuencia del trabajo, bastará que no sean las tareas las que motivan el recorrido, sino razones ex- trañas a las mismas, para que no se den las circunstancias constitutivas del acci- dente in itinere. Tampoco tomamos en cuenta la habi- tualidad, sea del camino, sea de los luga- res de los que parte o a los que regresa el trabajador para caracterizar al instituto, por cuanto ella es ajena al mismo y no responde a la realidad. El hábito entraña repetición y el accidente puede producir- se desde el momento en que comienzan los efectos del contrato laboral, lo que haría a aquella Imposible. En tal caso, sería ne- cesario llegar a disquisiciones extremas para poder encuadrar el hecho dentro de un molde tan rigido. Y no puede dejárselo
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    fuera, sin ircontra el principio fundamen- tal de todo ordenamiento jurídico, al que antes nos hemos referido. Por otra parte, aceptar el criterio de la habitualidad, per- mitiría llegar a conclusiones antijurídicas. El trayecto puede haber sido variado, por ejemplo, por razones de seguridad perso- nal perfectamente atendibles, sin que ello obste a que el nuevo recorrido sea conse- cuencia de la obligación de trabajar. Nin- guna norma puede exigir a una persona que corra un riesgo innecesario, bajo pena de quitarle su protección, pues sería con- trario al contenido humano, propio a todo substráete jurídico. También el lugar del cual parte o al que retorna el trabajador, puede cambiar, pues, al contratarse, no se crea un estado de servidumbre. Sinnúmero de circunstancias inciden para hacer va- riar, sea accidental o permanentemente, tal lugar: motivos de economía, de rapidez, etcétera, influyen para comer en un esta- blecimiento o en otro; inconvenientes en el transporte, etc., permiten esgrimirse para dormir fuera de la residencia. ¿Silo qui- taría que el ir al o volver del lugar donde deba desempeñar las tareas sea consecuen- cia del trabajo? Y si lo es, ¿puede quedar fuera del ámbito de las normas que reglan todo lo relativo al trabajo, que tienen en él su razón de ser? El accidente, para ser in Hiñere, debe producirse al ir el trabajador a sus tareas o al retomar de las mismas. Con ello, que- da diferenciado del accidente en misión, así como de los demás del trabajo que se producen durante el ejercicio de las tareas. En nuestro caso, la labor aún no ha co- menzado, en los otros, ya se encuentra a disposición ajena la prestación de la acti- vidad del trabajador. Y, por último, problemas doctrinarios o prácticos, como los de la indemnizabilidad, de la carga de la prueba, etc., quedan re- sueltos con esa posición. En efecto, al esta- blecer que se trata de un accidente del trabajo, se señala con exactitud que cuan- to le sea a éste aplicable lo es al accidente in Hiñere. El uno es el género y el otro la especie, la que no puede escapar de las reglas generales. El problema en la República Argentina.— En la legislación argentina no existe cláu- sula alguna que establezca si el accidente in Hiñere es o no indemnizable. La doc- trina y la jurisprudencia han elaborado sus soluciones en base a lo establecido en el artículo 1<? de la ley 9.688, reformada por la 12.631. La gran mayoría de los autores, como se ha visto en la reseña precedente, conside- ran que el accidente in Hiñere no da de- recho a indemnización por el infortunio sufrido. Igualmente son más los tribunales que sustentan la tesis restrictiva que los que aceptan la resarcibiiidad. Uno de los argumentos en que aquéllos se basan, lo constituye el debate parlamentario habido con motivo de la sanción de la ley 12.631. Se refiere al punto en que el vocal infor- mante cita unos fallos publicados en la revista La Ley (t. 9, pág. 280; t. 10, pági- nas 400, 457 y 967; t. 11, pág. 1061), que restringen el concepto de accidente in iti- nere a ciertos casos. Pero, tal opinión no puede ser tomada aislada, sino que debe hacerse en su conjunto. Dijo el diputado Cisneros, miembro informante de la Co- misión de Legislación (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1940, t. 2, pág. 38): "No quiero decir en manera alguna —y lo afirmo con un criterio personal— que deban indemnizarse accidentes totalmente lejanos o apartados de todo lo que se relaciona con el trabajo. Debe existir una conexión de causa a efec- to entre el trabajo y el accidente, pero con prescindencia del horario de trabajo, con prescindencia del lugar donde ocurra el accidente. "En su concepto de amplitud requiere, sin embargo, una vinculación o un nexo me- diato o inmediato, directo o indirecto. Se exige ese nexo, pero no es posible que el miembro informante ni el texto de la ley lo precise en forma categórica. Es una si- tuación, señores diputados, que necesaria- mente debe dejarse librada al criterio ju- dicial." Como se aprecia, ante todo, su cri- terio es personal, como él mismo lo hace notar, y, luego, habla de accidente total- mente lejano. De acuerdo a la teoría ge- neral expuesta precedentemente, los acci- dentes in Hiñere no son, ni remotamente, totalmente lejanos o apartados de lo que se relaciona con el trabajo." Por último, manifiesta que es a los jueces a quienes corresponde apreciar en definitiva el pro- blema, pues ni él ni la ley pueden dar la solución, con lo cual está indicado que la Comisión por él representada, no ha señalado con precisión los límites justos que abarca la reforma a la ley 9.688, de- jándolo ello a la apreciación del Poder jurisdiccional. ¿Puede inferirse de ello que es voluntad del legislador desestimar los accidentes in Hiñere como verdaderos in- fortunios laborales? Por otra parte, de la discusión habida en la Cámara de Senadores de la Nación, surge claramente que dichos accidentes están amparados por la reforma. Así, Pa-
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    lacios (Diario deSesiones, año 1939, t. 1, pág. 453) dijo: "8e amplía a tal punto el concepto, que según la misma oficina in- ternacional (del trabajo), el trabajo, en muchas legislaciones, se considera que co- mienza en el momento en que el obrero sale de su domicilio para ir a la íábrica y termina en el instante en que entra en su domicilio. Por consiguiente, los acciden- tes de que son víctima los obreros al ir a su trabajo y al regresar a su domicilio, están comprendidos en la noción de acci- dentes del trabajo. Y es claro, señores di- putados, que no hay una relación, no digo ya íntima, no hay ni siquiera una relación apreciable entre el trayecto y los riesgos que se presentan en el curso del trayecto." Continúa diciendo el citado legislador que, aceptar tal cambio, implica ampliar el concepto y hacer indemnizables todos los accidentes que son producidos simplemen- te en ocasión del trabajo (pág. 454). A pe- sar de que considera que los accidentes in itinere no son verdaderos accidentes labo- rales, Palacios llega a la conclusión de que el nuevo texto legal los ampara. Por su parte, el senador Arancibia Ro- dríguez (ibídem, pág. 456) manifestó que: "En mi manera de ver, señor presidente, «en el hecho o con ocasión del trabajo» da lugar a que pueda prescindirse del nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente, considerando a éste como un hecho súbito y violento inherente al tra- bajo"; "las palabras «por el hecho o con ocasión del mismo», comprenden, también, el nexo de una manera mucho más amplia y en su interpretación puede irse mucho más allá, amparando casos que serían de notoria injusticia. De manera que la ley actual, tal cual como está con la «y», per- mite excepciones o interpretaciones que salvan los casos de injusticia en la exclu- sión, pero la regla impide la inclusión de casos arbitrarios y sin justificación. Cam- biando la ley, la nueva regla comprende las excepciones de la actual por su mayor amplitud y difícilmente se podrá impedir la extensión de la responsabilidad para todos los casos; resultará difícil, si no im- posible, hacer excepciones como se hacen con toda justicia ahora con la ley vigente." Y, por último, el senador Landaburu (íbid., págs. 460 y sigs.) dijo que la juris- prudencia argentina, con la ley vieja, ha- bía llegado a la conclusión de que era in- demnizable el accidente sufrido por el obrero en el trayecto que hacía para ir o Volver del trabajo, y que lo sería aún más con la reforma. Cita una serie de fallos en tal sentido y agrega que "la jurispruden- cia argentina ha reconocido la pertinencia de la responsabilidad y el derecho a la indemnización siempre que se ha estable- cido una relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, aunque esta rela- ción sea mediata" (pág. 462). De la lectura de estas exposiciones, sur- ge claramente que, en la intención del le- gislador, estaba la resarcibilidad de los infortunios acaecidos al ir hacia o volver del trabajo. La única discrepancia que sur- giría, sería sobre el enfoque del motivo del accidente, que, como ya hemos visto, debe interpretarse en el sentido de que ha sido el trabajo el móvil del traslado del traba- jador que sufrió el accidente. En cuanto a la frase de la ley 9.888, por la que el accidente es indemnizable sola- mente "durante el tiempo de la prestación de los servicios", cabe considerar que con ello la ley ha querido decir, no en el mo- mento mismo de la prestación de los ser- vicios, ni en las horas de la jornada nor- mal, sino que se refiere a toda la época de vigencia del contrato (Galli Pujato, op. cit., pág. 597). Con respecto a los demás argumentos de orden general esgrimidos por los autores nacionales para llegar a la no resarcibiii- dad del instituto que nos ocupa, sólo de- bemos remitirnos a las consideraciones que ya fueran hechas en las páginas prece- dentes. La jurisprudencia argentina, también ha dividido sus fallos. Así, consideran que no es indemnizable, entre otros, los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia de la Nación (L. L., t. 37, pág. 498); Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital, sala!<?•(L.L.,t.56,pág.421),sala2* (L.L., t. 51, pág. 91); sala 3? (G. del T., t. 12, pág. 101; t. 8, pág. 160; L. L., t. 57, pág. 408}; Cámara Comercial de la Capital (L. L., t. 38, pág. 818; t. 47, pág. 554); Cámara Federal de Apelaciones de la Capital (G. del T., t. 5, pág. 70); Suprema Corte de Buenos Aires (G. del T., t. 5, pág. 64; L. L., t. 50, pág. 251; t. 41, pág. 766); Cámara de Ape- laciones del Trabajo de Rosario (G. del T., t. 13, pág. 60). Los fundamentos son los generales de esta tesis: el riesgo especí- fico, la imposibilidad, de control por parte del patrono, etc. Entre los tribunales que se inclinan por la posición contraría figuran: Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital, sala 4» (L. L., t. 53, pág. 62); Cámara Ci- vil 1* de la Capital (J. A., t. 38, pág. 197; t. 43, pág. 104; G. del F., t. 106, pág. 75; L. L., t. 3, pág. 182); y Cámara Civil 2? de la Capital (J. A., t. 29, pág. 207).
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    Como jurisprudencia administrativapo- demos citar dos decretos del Poder Ejecuti- vo Nacional, del 30 de enero de 1934 (J. A., t. 45, sec. legislación, pág. 216), y del 7 de enero de 1937 (J. A., t. 57, sec. legislación, pág. 70), por los cuales se concedió la in- demnización, habiéndose producido los ac- cidentes, el primero, cuando la victima se dirigía a su puesto en un camión de la repartición, que lo llevó para evitar que hiciera el trayecto a pie, previa autoriza- ción del conductor, y, el segundo, por haber fallecido el obrero al recibir una descarga eléctrica atmosférica cuando, ter- minada la tarea, se dirigía a su domicilio. De lo expuesto, no surge que en nuestra ley se den otros elementos que hagan lle- gar a una conclusión distinta con respecto a la indemnizabilidad del accidente in itl- enre. La frase legal "por el hecho o en ocasión del trabajo" abarca la situación de este instituto por los argumentos ya dados. Y, para terminar, no deben olvidarse los principios insertos en la Constitución Nacional, artículo 37, título I, "Del traba- jador". El N1 ? 5, sobre el "Derecho a la preservación de la salud", y el N° 7, "De- recho a la seguridad social", llevan al trabajador la máxima garantía de su salud y seguridad en sus tareas, responsabilidad que existe aunque sean los "infortunios provenientes de riesgos eventuales"; de- rechos éstos que, según lo que dispone el artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, por estar reconocidos en la Constitución, "no podrán ser alterados por las leyes que re- glamenten su ejercicio". Ante los argumentos doctrinarlos expues- tos y los relativos al caso particular de nuestra legislación, no creemos que pueda haber duda alguna de que la ley 9.688, re- formada, ampara a los trabajadores que sufran un accidente al ir a o volver de sus tareas. El Derecho laboral debe adquirir toda su categoría y extensión, rigiendo sus normas a toda persona y en todo tiem- po y lugar y circunstancia en que se halle presente, directa o indirectamente, su ra- zón de ser: el trabajo. JURISPRUDENCIA. — La contenida en el texto. BIBLIOGRAFÍA. — Anastasl, L., nota a fallo. Juris- prudencia Argentina, t. 13, pág. 112. — Antoko- lete, D., Tratado de legislación del trabajo y pre- visión social, Buenos Aires, 1941. — Barbagelata. H. H.. "El régimen para la previsión y reparación de los accidentes de trabajo en la nueva legisla- ción IranccBa", Kev. Derecho Laboral, Montevideo, t. 3. n« 14, pag. 75. — Cabanellas, O., Tratado de Derecho laboral, Buenos Aires, 1949. — Caldera, B., Derecho del trabajo. Caracas, 1939. — Carneluttl, "Occaslone del lavoro", ñivistst di Dírltto Com- mcrciale. 1005, 1» parte, pág. 16. — Costa, A. A.. "Los accidentes sufridos al dirigirse o salir dol trabajo, calan amparados por la ley 9.088", Rev. 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Diversas acepciones de la palabra "acción". 3. Para- lelismo entre las concepciones sobre lu ac- ción y la teoría general del Derecho. 4. Doc- trina alemana. 5. La escuela Italiana. 6. Opinión de algunos de nuestros autores. 7. Conclusiones. 1. Indagar sobre el significado jurídico de la voz acción equivale tanto como en- frentarse con uno de los problemas más compiejos y fundamentales de la ciencia del Derecho procesal, trascendiendo gus lí- mites o zonas grises, porque se enraiza, indudablemente, en el mas vasto terreno de la ciencia del Derecho y de la Filosofía jurídica. A los estudios e investigaciones para la formulación del concepto del pre- nombrado instituto debe, cabalmente, e] Derecho procesal su consideración y auto- nomía científicas. Exponer, entonces, cir- cunstanciadamente todos sus aspectos y pormenores, intentando un desarrollo his- tórico de las diversas teorías que se pro- pugnan, su análisis y valoración crítica, las direcciones doctrinarias actuales, etc., demandaría la realización de un estudio exhautivo que excedería el tiempo y espa- • Por el Dr. EDTJABDO B. CABIOS.
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    do prefijados porla propia naturaleza de esta publicación. Empero, a pesar de los señalados limites impuestos a nuestra la- bor, ella procurará, en forma muy breve 7 sintética, dar una información lo sufi- cientemente amplia del tema, como para que el lector pueda captarlo en toda su complejidad e importancia. Una noción del problema enunciado no se resuelve totalmente en la formulación de su concepto corriente,"común, o en sen- tido general, en cierto modo opuesto al significado jurídico del vocablo, que es lo que aquí interesa. De consiguiente, en pri- mer término, ha de ponerse de manifiesto las dificultades derivadas de la dualidad del significado de esa voz, según sean sus aspectos común o jurídico. En segundo lu- gar, ha de destacarse especialmente, que la formulación del concepto de acción, en cuanto a su universalidad, no puede ser sino relativo, carácter éste que no es par- ticular de nuestro tema (acción), sino que se da igualmente en el resultado de las Investigaciones jurídicas y filosóficas O). Y es así, que, en vez de una teoría única, se formulen diversas doctrinas que discre- pan o divergen entre sí, todo lo que nos advierte preliminarmente del carácter re- lativo de esas concepciones (2 ), como se ha apuntado, relatividad que igualmente nos es dado observar en tratándose del con- cepto Derecho, qu« ha llevado a los juris- tas y filósofos a dar un sinnúmero de teo- rías y definiciones a su respecto. 2. La limitación existente en nuestro idioma para expresar conceptos diferentes, plantea la primera dificultad a esclarecer, ya que la voz acción tiene distintos y dife- rentes significados, no sólo en un senti- do común o general, sino también dentro del ámbito científico jurídico; en sentido común, no jurídico, traduce la existencia de un estado dinámico o movimiento, de un obrar físico, distinto del concepto ju- rídico cuya formulación lleva ínsita la idea de un ordenamiento normativo preexis- tente. De ahí que lato sensu denota o ex- terioriza un obrar material, un estado de movimiento (aprehender, tomar una cosa, (1) En nuestro trabajo "En torno a la funda- ment.aclón científica del Derecho procesal civil", Inserto en los Estudios de Derecho procesal en ho- nor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Edlar, 8. A., a/f., paga. 105 y algs. (en la separata o sobretlro, pág. 17), se sigue la mioma línea de pensamiento que el texto consigna. (2) Calamanclrel, Plcro, en eu magnifico tra- bajo "La relatlviti d»l coneetto cll azione", publi- cado en la Rivista di Diritto Processuale Civile, Padova, 1939. vol. 16, Parte 1», pág. 22, ha subra- yado particularmente el carácter relativo de las concepciones sobre la acción. agredir, o repeler una agresión), que en su origen, ha sido el único medio ideóneo de realización del derecho, etapa histórica que podría calificarse con el nombre de jus- ticia individual. Por actos directos que del propio individuo emanaban, éste se procu- raba lo indispensable a su subsistencia. Tal modo de obrar trae como consecuencia, casi siempre, el triunfo del más fuerte, que no es lo que caracteriza cabalmente a la jus- ticia; justicia Individual, practicada por propia mano, que con el correr de los tiem- pos tendría que desaparecer o al menos restringirse al mínimo, con la organización del Estado moderno, encargado de la for- mulación y aplicación del Derecho. Tanto el Código civil como el penal legitiman el ejercicio de la fuerza, en casos excepciona- les y taxativos, justificándosela en el he- cho de que el auxilio de la justicia llegaría demasiado tarde. Queda, entonces, caracte- rizada como un obrar físico y directo del Individuo, el sentido común o general de la voz acción. Pero "acción" en su significado jurídi- co es también motivo de varias acepciones entre los profesionales del Derecho y en la práctica forense. Se da ese nombre al título representativo de una cuota o par- te de capital en las sociedades comercia- les. También se alude con la misma expre- sión, a la demanda, o sea al acto jurídico procesal que incoa el proceso y que es nor- malmente el instrumento por el cual ella se ejercita. Se indica también con esa voz, la existencia de un derecho subjetivo pri- vado, que es el que se hace valer en la demanda, expresándose en este supuesto: "la acción es fundada", o viceversa "se re- chaza la acción por infundada". Y así, si- guiendo el examen, un autor ha señalado otras múltiples acepciones (3 ). Finalmente, con la palabra acción en sentido técnico procesal, se designa el derecho, facultad o poder jurídico acordado al Individuo para provocar la actividad jurisdiccional del Es- tado. Para que el juez actúe aplicando la ley al caso concreto, es menester que el ciu- dadano provoque el ejercicio de su activi- dad como, órgano del Estado; es decir, que cualquiera sea la teoría que al respecto se adopte, se hace indispensable llenar una condición para que el juez pueda pronun- ciarse, y ésta es que el particular solicite su intervención. (3) Pekells, Alejandro, "Azlone", en Nuovo Di- gesto Italiano, vol. 2, Turln, 1937, pág. 91. Existe una traducción de esta Interesante monografía en la Revista de Derecho Procesal, realizada por San- tiago Sentís Melendo, afio VI. 2» trimestre, 19Í3. págs, 115 y slgs.
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    En este sentido,la afirmación de Cala- mandrei de que no hay jurisdicción sin ac- ción debe considerarse inequívoca (4 ). 3. Es posible señalar un estrecho para- lelismo entre las concepciones acerca de la acción y la Teoría General del Derecho. En un anterior trabajo nuestro (s ), hemos apuntado esa situación y la influencia de la última —y si puede expresarse, de la fi- losofía jurídica— en las investigaciones sobre problemas del Derecho procesal. Es que el jurista, en su labor particular, ha de valerse de conceptos generales que tras- cienden a su especialidad; verdaderas he- rramientas de trabajo que ya se le dan elaboradas, y que él ha de utilizar en sus estudios, ineludiblemente, a menos que pre- fiera elaborarlas por sí mismo, tarea tan ar- dua como imposible. Por ello algunas figu- ras cimeras de la ciencia procesal, como Chiovenda, Carnelutti (en Italia) y Golds- chmidt (Alemania), inician sus exposicio- nes sobre el Derecho procesal civil, defi- niendo esos conceptos generales de Dere- cho (objetivo, subjetivo), interés, etc., aun- que los dos últimos luego elaborarían con- cepciones sobre la teoría general, quizá por no participar de las ideas dominantes a la época en que aquéllas se publicaron. No es difícil advertir aquel estrecho paralelis- mo que se ha señalado. Por eso durante casi todo el siglo xix que marca el prima- do del Derecho civil, toda elaboración con- ceptual debía estar informada de la teo- ría o técnica del Derecho privado. En ta- les circunstancias, no podía existir el De- recho procesal civil sino como un apéndice del Derecho material; de ahí que la acción se la definiera como un Derecho subjetivo privado, como una faz dinámina del mis- mo Derecho reaccionando ante la violación sufrida. Con posterioridad, las nuevas con- cepciones sobre el Estado y el Derecho, evo- lutivamente fueron ampliando la órbita del Derecho público y estrechando la del De- recho material. Las consideraciones y los materiales de labor se desplazaron hacia la literatura orientada hacia aquella esfe- ra. La acción se independiza del Derecho subjetivo material, y como consecuencia de ello el Derecho procesal civil rompe la ca- dena de amarre —según la expresión de un autor— que lo ligaba al Derecho subs- tancial y se erige en rama autónoma de las disciplinas jurídicas. Esto habría de ocurrir en el último tercio del siglo pasado (4) Instituciones de Derecho procesal civil, tra- dxicclón de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, De- palma, 1913, pág. 154. (5) "Entorno a la lundamentación...", etc., pág. 10. y en las dos primeras décadas corridas del presente siglo. La acción queda configura- da entonces, como un derecho —concreto según unos, abstracto según otros—, como un poder jurídico, como una facultad o fi- nalmente como un Derecho cívico inheren- te al ciudadano y para que, con su ejerci- cio, el Estado le preste la tutela jurídica(«). Todas las circunstancias que se mencionan contribuyen a recordar ese carácter de re- latividad que invisten las concepciones so- bre la acción. 4. A grandes rasgos corresponde men- cionar que la investigación acerca de la formulación de un concepto del instituto se debe originalmente a los alemanes a par- tir del último tercio del siglo pasado a raíz de una polémica entre Windscheid y Mu- ther sobre el carácter de la acción roma- na. Como resultado de esta controversia, que por razones obvias no es posible repro- ducir aquí, se advirtió la diferencia exis- tente entre el Derecho subjetivo privado y el Derecho de acción. El primero se diri- ge principalmente contra el obligado, quien debe satisfacerlo con su acción u omisión. El segundo se dirige hacia el Estado para que éste le preste la tutela jurídica (?). En torno a la polémica enunciada, los autores germanos van configurando sucesivamen- te la acción como un Derecho autónomo, independiente del Derecho subjetivo pri- vado, con carácter público unos, o por vir- tud del cual se realiza la función pública, otros. También se dan discrepancias en cuanto al carácter concreto o abstracto de ese Derecho y, finalmente, si es menester estar asistido de razón o de buena fe o en (6) Siguiendo la Idea que el texto anuncia, en- tre nosotros, podemos sin dificultad encontrar ela- boraciones sobre la acción encaradas desde un plano de enfoque puramente filosófico. En efec- to, el trabajo de Lorenzo CarneHi, bajo el epígrafe '; La acción procesal" (que registra en la Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, 1946. t. 44, pág. 849), encuentra su fundamentaclón jusíilqsóflea en la teoría ¡egoíógica d«l Derecho, de la que es autor y brillante expositor Carlos Cosslo. Participa tam- bién de una orientación dirigida hacia la Teoría Pura del Derecho de Kelsen y constituye una aportación interesantísima al estudio del Institu- to, el trabajo de Amilcar Mercader La acción. Su naturaleza dentro del orden jurídico (Buenos Aires, Depalma, 1944, prólogo de David Lascano). (7) Dentro de la orientación publlcística de la acción, cuya originalidad cabe destacar, merece citarse al profesor James Goldschmidt (Dere- cho procesal civil, ed. Labor, Buenos Aires, 1936, pág. 96), quien la define como el derecho públi- co subjetivo "dirigido contra el Estado para obte- ner la tutela jurídica del mismo mediante sen- tencia favorable". El prestigioso procesallsta ale- mán separa con toda claridad el derecho abs- tracto de obrar (acción procesal) que se dirige contra el Estado, de la pretensión de derecho pri- vado que se dirige contra el adversario obligado.
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    la creencia dela existencia del Derecho sub- jetivo privado (Wach, Degenkolb, etc.). 5. Los resultados de la investigación realizada por los alemanes, sólo después de veinte años, aproximadamente, pene- tran en Italia abriendo nuevas perspectivas para la sistematización científica que se inicia en ese país, a partir de la prolusión de Chiovenda pronunciada en la Univer- sidad de Bolonia en el año 1903. En ese trabajo (8 ) se exhibe el estado de los es- tudios realizados hasta ese momento, dan- do comienzo con él a la nueva era de la escuela científica del Derecho. Este insig- ne autor configura la acción como un poder jurídico, es decir, como un derecho potestativo; nueva categoría ésta, elabo- rada entre los autores alemanes —exis- tente entre los derechos personales de un lado, y los reales del otro (9 )—. Chiovenda define la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para que se cum- pla la actuación de la voluntad de la ley. Este poder es necesariamente concreto y no abstracto. El mérito innegable que ha- brá de reconocérsele siempre a Chiovenda es el de haber caracterizado la acción como un derecho potestativo, como un poder jurídico distinto del derecho subje- tivo privado y de la obligación civil que solamente produce efectos jurídicos, ahon- dando el estudio de esa nueva categoría y su ubicación dentro del sistema del Dere- cho. Pero la acción, como él la concibe, tiene naturaleza privada y no pública, sin que por ello no se piense en la existencia necesaria del Estado y sus órganos juris- diccionales; pero la acción se ejercita prin- cipalmente frente al adversario. Entre los discípulos que han seguido esa orientación chiovendiana, cabe citar al gran procesa- lista Fiero Calamandrei. Este eminente profesor, que ha producido tan numerosos como calificados trabajos —la mayoría de los cuales han sido traducidos a nuestro idioma por Santiago Sentís Melendo, qui- zás todos ellos— adhiere a la tesis chio- (8) "L'azione nel sistema del 01rlttl", en Saggi di Dlrítto processuale civile, Roma, 1930, págs. í y siga. De esta obra se ha hecho traducción a nuestro Idioma por Santiago Sentís Melendo, en 3 vola., figurando la monografía de referencia en el vol. 1". pág. 3. (9) Un amplio desarrollo (siguiendo el pen- samiento de Chiovenda) de esta categoría de dere- chos, su génesis y desenvolvimiento y aplicacio- nes, lo hemos efectuado en nuestro trabajo "La concepción chiovendiana de la acción y la doc- trina de los derechos potestativos", publicado en el volumen de homenaje al gran procesallsts Ita- liano al cumplirse diez años de su muerte, en la Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 3» 4» trlm. año 1947, pág. S76. vendiana en cuanto admite la acción como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley; pero avanza sobre el maestro al considerar que la misma se ejercita respecto del Estado y no del ad- versario, con lo que se destaca la orienta- ción publicística que se advierte sin es- fuerzo en su doctrina. Alfredo Rocco no limita el ámbito de la acción para los que efectivamente se hallan asistidos de un derecho subjetivo privado, como en las anteriores opiniones, sino que, por el con- trario, la define expresando que constituye "un derecho subjetivo que corresponde a cada ciudadano como tal, o sea a todo el que en el Estado es reconocido como titu- lar de derechos subjetivos o persona" (i«); concretando su pensamiento claramente al atribuir la acción a todo sujeto de dere- cho o- a quien el Estado ha reconocido como titular de derecho subjetivo o per- sona. La opinión de Ugo Rocco nos parece ampliamente coincidente con la del autor italiano que. le precede (n ). Finalmente, Zanzrucchi. considera la acción como un derecho uti civis, con abstracción de su ti- tularidad de derecho privado en el que la ejercita (12 ). La contribución de la doctri- na italiana al progreso de la ciencia del Derecho procesal es evidente e innegable, y ha sido reconocida y exaltada por la ma- yoría de los procesalistas latinoamerica- nos. 6. Las nuevas concepciones que revolu- cionaron los estudios procesales, por virtud de las intensas especulaciones en torno a la acción y otros problemas del Derecho procesal, tardaron en llegar a nuestro país, cuya enseñanza universitaria conti- nuaba en la exégesis del procedimiento, (10) Rocco, A., La sentencia civil, trad. de Ma- riano Ovejero, Madrid, s/f., pág. 108. (11) Rocco, TT., Derecho procesal civil, trad. ds Felipe J. de Tena, Madrid, 1939, pág. 152. (12) Las enseñanzas de Alfredo Boceo y Zan- Bucchi, nos conducen a recordar el pensamiento del prestigioso profesor uruguayo Eduardo J. Cou- ture, vinculado tan estrechamente a nuestros pro- cesalistas, quien ya en la primera edición de sus Fundamentos de Derecho procesal civil (Buenos Aires, 1942, pág. 32) caracterizaba !a acción (fa- cultad o pretensión a la Jurisdicción) como un derecho cívico; pensamiento que desarrolla con mayor amplitud en Estudios de Derecho procesal en honor de Hugo Alsina, ensayo intitulado "Las garantías jurisdiccionales del proceso civil", pá- gina 151, Buenos Aires, 1946, luego Incluido en los Estudios de Derecho procesal civil, Buenos Aires, 1948, t. 1, pág. 19, y finalmente lo sinte- tiza admirablemente en su Introducción al estu- dio del proceso civil, Buenos Aires, Depalma. 1949, pág. 18. Considera Couture que la acción Inte- gra la estructura misma del derecho y que cons- tituye una forma típica del derecho constitucio- nal de petición.
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    siendo el textoobligado —con mucha an- terioridad a la obra del profesor Máximo Castro (l:t )— la obra de Caravantes Trata- do histórico crítico Jilosójico de los proce- dimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento, cinco tomos (Madrid, 1856). Sin embargo, no puede dejar de mencionarse al profesor Tomás Jofré, como el abanderado de las nuevas ideas, aún antes de que la obra de Chio- venda, "Principios de Derecho procesal civil", se hubiera traducido al castellano. Jofré le había seguido en su trabajo, y nu- trido su espíritu en esas fuentes directas de información. En su conocida oiira (>•'), sigue las enseñanzas del citado prmrsalLsta italiano, adoptando para la acción la de- finición dada por el mismo O5 ). La difu- sión de las modernas orientaciones des- pertaron el interés por el estudio de las disciplinas del Derecho procesal, y paulati- namente formóse en nuestro país un nu- meroso grupo de destacados procesalistas, muchos de los cuales ocuparon luego la cátedra universitaria, y escribieron obras fundamentales sobre la materia, corres- pondiendo consignar, como jalones de esa etapa, el Primer Congreso de Derecho Pro- cesal, reunido en Córdoba en el año 1939, la aparición de la revista de Derecho pro- cesal que se publica en el país a partir del año 1943, y la creación de la Academia Argentina de Derecho procesal, ocurrida en el año 1947. Entre esa pléyade de espe- cialistas en la citada rama del Derecho, mencionaremos a Máximo Castro, Hugo Al- sina, David Lascano, Lorenzo Carnelli, J. Ramiro Podetti, Carlos A. Ayarragaray, Amilcar Mercader, Artemio Moreno, Luis Juárez Echegaray, Carlos J. Colombo, Jo- sé Sartorio, Ricardo Reimundin, Mauricio Ottolenghi, Alfredo Vélez Mariconde y otros cuya omisión no puede ser sino involun- taria, existiendo ya una abundante litera- tura que patentiza los resultados de los estudios realizados hasta el presente (ie ). Entre los cultivadores de la ciencia del (13) Cursos de procedimientos civiles, compi- lados por I. Arguello y P. Frutos, 3 tomos, Buenos Aires. 1926. (14) Manual de procedimientos (civil y pe- nal), Buenos Aires, 1920, 4' cd., t. 3, págs. 7 y slgs. (15) Acerca de la contribución del procesalis- ta Tomas Jofré, hemos de Indicar el magnifico trabajo y juicio critico de Carlos A. Ayarragaray La orientación procesal de Tomás Jofré, publica- do por la Academia Argentina de Derecho Proce- sal, año 1951, págs. 31-49. (16) Una reseña, que Instruye a muchos de los procesalistas que se nombran en el texto, del estado de los estudios procesales en nuestro pais, puede con provecho leerse en Sentís Melcndo, Santiago: "La ciencia procesal argentina. Manl- proceso, intimamente vinculados a nosotros, además del profesor uruguayo Couture, ya mencionado, merece recordarse especial- mente a Niceto Alcalá Zamora y Castillo, que residió varios años en Buenos Aires, donde publicó diversos y enjundiosos tra- bajos (»?), y Santiago Sentís Melendo, tam- bién radicado en nuestro país desde hace unos quince años aproximadamente, tra- ductor a nuestro idioma de fundamentales obras de grandes maestros del Derecho pro- cesal, principalmente italianos, y secreta- rio de redacción de la Revista de Derecho Procesal, cargo que desempeña desde su fundación. Como es imposible acotar las opiniones dadas por muchos de los autores que se han citado precedentemente, nos limitaremos a resumir sintéticamente las ideas de Alsina y Podetti, que han sido ex- puestas en obras generales sobre la ma- teria. El profesor Alsina concibe la acción como un derecho subjetivo público que el ciudadano tiene contra el Estado para ob- tener de éste la tutela de un derecho pri- vado, y frente al dilema del destinatario de la acción, si lo es el Estado o el adver- sario en la contienda, se decide, sin duda alguna, por el primero, por lo que la mis- ma se ejercita contra el Estado para que preste la tutela jurídica al que la solici- ta C8 ). Como lo expresamos al comentar la aparición del primer volumen del Tratado, en la opinión del profesor Alsina, a nues- tro ver, la acción queda configurada como un derecho a la jurisdicción (19 ). En cuan- to a la opinión de Podetti, cuya originali- dad ha sido ampliamente reconocida, la ex- presaremos con sus propias palabras en los siguientes términos: "la acción es el ele- mento activo del derecho material y, en consecuencia, corresponde al titular del derecho para defenderlo o esclarecerlo. Sus efectos inciden en forma directa o in- directa sobre otros sujetos de derecho, pero su ejercicio corresponde al Estado. El titu- lar del Derecho sólo tiene la facultad de po- ner en movimiento al poder jurisdiccional, que implica el deber de someterse a él co- festaclones actuales", en Rev. de Derecho Proce- sal, t. 2, año 1944, págs. 21 y slgs. (17) Entre ellos, Ensayos de Derecho procesaf (civil, penal y constitucional)., Buenos Aires, 1944; en colaboración con el doctor Ricardo Levene (h.), la obra Derecho procesal penal, Buenos Aires, ed. Kraft Ltda., 3 tomos, además de numerosos trabajos, monografías,'reseñas bibliográficas, etc., publicados en las revistas Jurisprudencia Argen- tina y Derecho Procesal. (18) Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, t. 1, pág. 188, Cía. Arg. de Editores, Buenos Aires, 1941. (19) Véase Jurisprudencia Argentina, Sección bibiografía, enero de 1942.
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    mo sujeto delproceso" <-°). La singulari- dad de esta concepción está en que el particular sólo tendría la facultad de po- ner en movimiento la acción que se dirige contra el Estado y que luego es continua- da en su ejercicio por éste (-1). 7. Las consideraciones hasta aquí ex- puestas demuestran, en breve síntesis, el camino recorrido desde la concepción que identificaba la acción con el derecho mis- mo que se hacía valer en juicio, o como el medio de obtener lo que nos es debido jus persequendi in iudicium; el movimien- to doctrinario que se originó a raíz de la polémica sobre la naturaleza de la acción romana, y las diversas teorías que se pos- tularon, originariamente en Alemania, a su respecto; finalmente, cómo el resulta- do de esos estudios e investigaciones ha llegado a afirmar la autonomía de la ac- ción respecto del derecho subjetivo ma- terial y cómo a raíz de esa concepción se hizo posible la elaboración científica del Derecho procesal como disciplina indepen- diente de la ciencia del Derecho. Los nuevos conceptos, finamente elabora- dos posteriormente por la doctrina italia- na, no permanecieron en el campo del proceso civil exclusivamente, sino que fue- ron aplicados a la rama procesal penal, aunque se advierte cierta resistencia a las teorizaciones para una doctrina única o general de ambos procesos (2 ^). Quedó fi- nalmente apuntada la relatividad de to- das esas concepciones y cómo, a pesar de ese carácter y de las discrepancias que se dan entre las diversas teorías sobre la ac- ción civil, es posible esperar que en el fu- turo pueda formularse una concepción unitaria que involucre tanto a la civil co- mo a la penal, y en la que coincidan la mayoría, por no decir la unanimidad, de los tratadistas de ambas disciplinas. BIBLIOGRAFÍA. — Alsina, H., Tratado teórico prác- tico de Derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1941, t. 1, pág. 174. — Angellotti, D., La prctcsa giuridica, Pádova, 1932, pág. 43. — Cala- mandrci, P., "La relatívitá del concepto di azío- ne", Rivista di Diritto Processuale Civile, Pádo- va, 1939, vol. 16, parte 1», pág. 22. — Instituciones de Derecho procesal civil, trad. S. Sentís Melendo, Buenos Aires, Depalma, 1943, págs. 154 y sígs. — (20) Teoría y técnica del proceso civil, Ed. Ideas, pág. 138. (21) Hemos analizado la teoría de la acción de Podetti al reseñar su obra "Teoría y técnica del proceso civil" en Jurisprudencia Argentina, no del 31 de diciembre de 1942 y reproducida en Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica, pág. 99, Santa Pe, 1942. (22) Carlos, E. B., "Acotaciones al problema de la unidad del Derecho procesal", en Revista de De- recho Procesal, año IX, 1» y 2" trim., 1951, pá- gina 169. Curios, E. B., "En torr.o a la fuiídamentación cien- tífica del Derecho procesal civil". Estudios de De- recho Procesal Civil en honor úe ¡lugo Alsina, Ediar, S. A.. Buenos Aires, s/f.; "La concepción chiovcndiana de la acción y la doctrina de los de- rechos potestativos", Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires. 31 ' y 4" trim. 1947, pág. 376. — "Acotaciones al problema de ¡a unidad del Dere- cho procesal", Revista de Derecho Procesal, uño IX, !•' y 2'> trim. 1951, pág. 169. — Carnelli, L., "La acción procesal", Rev. La Ley, Buenos Aires, 1946. t. 4-?, pág. 849. — Carnclutti, P., Sistema de De- recho procesal civil, trad. de Alcalá Zamora y Sen- tís Mclcndo, Buenos Aires, cd. Uteha, t. 2, págs. 24 y sigo. — Couture, E. J., Fundamentos de Dere- cho procesal civil, Buenos Aires, 1942. pág. 32. 2« ed., Buenos Aires, Depalma, 1951, págs. 8 y sigs.; Estudios de Derecho procesal civil, Buenos Aires, 1948, t: 1. págs. 19 y sigs. — Chiovenda, J., "L'aMone-»«t sistema del Diritti". Saggi di Diritto Processuale Civile, Roma. 1930, págs. 5 y sigs; en la trad. castellana de Sentís Mclcndo, Buenos Aires, Bosch y Cía., vol. 1, pág. 3; Principios tic Derecho procesal civil, Madrid, 1022, t. 1, págs. 43 y si^.s., e Instituciones de Derecho procesal civil, IraU. (le E. Gómez "Grbancja, Madrid, 194B. t. 1, páfjs. 20 y sigs. — Dos Reís, J. A., Teoría de la ac- ción. México, 1944. — Goldschmidt. J., Ucrccho procesal civil. Buenos Aires, 1936, págs. 96 y sigs. — Jofre, T.. Manual de procedimientos (civil y penal), 5-' c<¡., Buenos Aires. La Ley. t. 3, p;'i'.;s. 12 y sigs. — Liebman, E. T.. "Concepto de la acción civil". Revista de Estudios Jurídicos y nodales, Montevideo, 1940. pág. 217. — Mercader, A., La cesión. Su naturaleza dentro del orden jurídico, }3;?e:ios Aires. Depalma, 1944, prólogo de David L¡:ycano. — Pokelis, A., "A/.ione", Nuovo Digesto Italiano, vol. 2, Torino, 1937, pág. 01. Eviste tra- ducción por Sentís Melendo en Revista dt! Dere- cho Prcccsal. año 1948, págs. 115 y .sigs. — Prieto C'nslro, Ij., La acción declarativa. Buenos Aires, 1932. — Hocco, A., La sentencia civil, irad. de M. Ovcjoi-o. Madrid, s/í., pág. 108. — Rocco, U., De- rcc/io procesal civil, trud. de Felipe J. de Tena, Mí-xico, 1939, pág. 132. ACCIÓN (como título de crédito). (V. ACCIONES DE SOCIEDADES o COMPAÑÍAS.) ACCIÓN AD EXHIBENDUM. (V. DILIGEN- CIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO.) ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Así como corrientemente se suscitan divergencias en- tre los particulares con respecto a la in- terpretación de los respectivos derechos, así también las discrepancias pueden apa- recer entre un particular y la administra- ción pública, bien porque el particular con- sidere ilegal y lesivo para sus intereses el acto realizado o resolución dictada por la administración, bien porque ésta trate de impedir que aquél lesione el interés públi- co en materia reglada. El restablecimien- to del derecho conculcado se obtiene me- diante el ejercicio de la acción correspon- diente. Ahora bien, la oposición de inte- reses o de derechos entre administración y administrado y, consiguientemente, la acción ejercitable, no siempre presentan matices diferenciales con resoecto a los
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    conflictos entre particulares,litigiosamen- te dirlmibles, porque si la administración actúa como persona jurídica, tiene condi- ción civil y civil será también la acción que haya de ejercitarse por ella contra el particular o por el particular contra ella. La modalidad distintiva se nos ofrece cuan- do la administración actúa en representa- ción del Estado y en el uso de facultades regladas. Entonces la acción pierde la ca- lidad de civil para entrar en un terreno distinto, bien de orden administrativo, bien contencioso administrativo. La administra- ción funciona mediante una organización jerarquizada; y es a veces posible que el acto realizado o resolución adoptada por una oficina o repartición administrativa, sean impugnados mediante recurso de re- posición ante la propia oficina, o median- te recurso jarárquico ante la superioridad, sin salir, por lo tanto, de un procedimien- to netamente administrativo. Finalizado éste, o inaplicable, habrá que acudir al procedimiento contencioso administrativo, es decir, a un procedimiento de tipo judi- cial, por lo menos en el sentido de que el tribunal que entienda en la litis no sea un organismo de la propia administración, y cuya composición difiere según el crite- rio adoptado en las diversas legislaciones, ya que pueden ser los mismos tribunales de la jurisdicción ordinaria u otros especial- mente constituidos para entender en los pleitos de esta naturaleza, tema que será estudiado en e! lugar oportuno. En opinión de Villegas Basavilbaso í1 ), cuando se ocupa de las relaciones del De- recho administrativo con el Derecho pro- cesal, son aplicables a aquél las dudas exis- tentes acerca de la naturaleza jurídica de la acción en cuanto se refiere a si consti- tuye un poder, o un derecho, o una facul- tad jurídica, o una posibilidad de recu- rrir a la actividad jurisdiccional, si bien todas las teorías coinciden en afirmar que la acción "es el instituto capital en el pro- ceso". Señala dicho autor que para Alsina la acción es un derecho público subjetivo contra el Estado; para Couture una facul- tad de provocar la actividad del poder ju- dicial; y para Alcalá-Zamora y. Castillo, la posibilidad de actuar y peticionar. Pero como no todos están conformes en que la acción administrativa tenga un ver- dadero y autónomo contenido, hemos es- timado preferible estudiarla dentro del con- cepto más amplio de los procedimientos administrativo y contencioso administra- tivo. No se nos acuita que esa remisión ofre- ce serias dificultades, desde el momento en (1) Derecho administrativo, Bs. Aires, 19SO. que tratadista tan distinguido como Bar- tolomé A. Florini (2 ) rechaza, y aun cali- fica de pleonasmos equívocos, las designa- ciones corrientes de "justicia en la admi- nistración", "justicia de la administra- ción", "jurisdicción administrativa", "ju- risdicción contenciosa administrativa" y "contencioso administrativo", y señala que la fiscalización jurisdiccional sobre la la- bor administrativa, supliendo las deficien- cias de los controles políticos y administra- tivos sobre la misma, ha progresado en tal forma que ha creado una disciplina jurí- dica dentro del Derecho administrativo, de- nominada "justicia administrativa". Sin entrar a considerar el fondo de la cues- tión planteada, y aun reconociendo la ló- gica de los razonamientos en que se apo- ya, hemos creído que dada la naturaleza de esta obra, en la que aparte de las opi- niones que sustenten nuestros colaborado- res especializados, en lo que es labor con- junta de redacción no cabe marcar pre- dilecciones por una o por otra tesis, resul- ta preferible, incluso para el más fácil manejo de la ENCICLOPEDIA, aceptar el vo- cabulario de uso más corriente y remitir a esas voces más extendidas, el examen de todas las cuestiones que afecten a las mis- mas, incluso los puntos de divergencia que puedan presentar en cuanto al acierto de su empleo y al alcance de su contenido. Y teniendo en cuenta que otro autor no menos caracterizado, Villegas Basavilbaso, expresa que las funciones jurídicas del Es- tado —legislación, justicia y administra- ción— son fines que no se pueden alcan- zar sino por determinadas vías o procedi- mientos (legislativo, judicial y administra- tivo) , y que de acuerdo con Carnelutti, el Derecho procesal se divide en civil, mer- cantil, administrativo y corporativo, he- mos creído que las voces más representa- tivas (aun cuando, repetimos, pudieran no ser las más acertadas) son aquellas que aluden al procedimiento y que, por su más frecuente uso, han de permitir una mejor identificación de la institución correspon- diente, sobre todo para aquellos consul- tantes que no conozcan a fondo el tema. (V. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PROCE- DIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.) — (M. O. y F.) ACCIÓN AQUILIANA. Esta acción, que tiene su origen en la Ley Aquilia del De- recho romano,, autorizaba a reprimir como delitos —damnun injuria datum— ciertos hechos establecidos de antemano, y que le- (2) Teoría de la justicia administrativa, Bs. Ai- res, 1944.
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    sionaban derechos ajenos.Se aplicó en una primera época, únicamente en rela- ción a los daños causados a las cosas cor- porales, extendiéndose después a todo da- ño producido injustamente. El origen de la Ley Aquilia no está cro- nológicamente determinado, aun cuando se establece por algunos entre los años 465 y 468 de Roma. Compuesta de tres ca- pítulos, establecía en el primero y tercero las condiciones en que se debía indemni- zar los perjuicios causados por la muerte de un esclavo o de un animal que viviera en manada. Señalándose también criterios de tasación en los casos de destrucción de cosas corpóreas, o heridas causadas a escla- vos o animales cuadrúpedos. El segundo capítulo de ¡a Ley Aquilia, conocido a través de los comentarios de Gayo, reglamenta una situación completa- mente distinta, que se refiere al adstipula- tor, que dispensando una deuda a quien estaba obligado a ella, cometía fraude en perjuicio del estipulante principal, de quien era mandatario. El cuantum de la condena, tratándose de la muerte de esclavos o animales, esta- ba determinado por el valor de los mismos en el año precedente; en los otros ca- sos —heridas a esclavos o animales, o des- trucción y deterioro de cosas corporales— se tenía en cuenta el mayor valor alcan- zado en los treinta días anteriores al he- cho. Se reconocían algunos presupuestos fun- damentales para aplicarla Ley Aquilia: 1*?) Un hecho positivo (culpa in committendo et non in omitiendo); 2<?) Existencia de culpabilidad por parte del autor, sin admi- tir distinciones acerca de la importancia de la falta (in lege Aquilia culpa levissima venit); 3<?) Daño causado sin derecho; 4<?) Contacto corporal del autor del daño con la víctima (corpori corpore datum). La acción de esta ley compartía una eficacia penal y también reí persecutoria: el autor del daño debía pagar a veces por encima del daño realmente ocasionado (infitiatio crescit in duplum). Tenía también la Ley Aquilia una im- portancia política que se vinculaba a la organización de la propiedad en Roma: no podía ser ^ejercitada sino por el pro- pietario, que debía ser ciudadano romano. La culpa consecuente de los hechos comprendidos en la Ley Aquilia se ha Ua- mado aquiliana o extracontractual, porque se define a través de una ausencia de obli- gaciones contractuales entre el autor y la víctima. Los hechos se clasifican entre los cuasidelitos, que traen consigo la obli- gación de reparar el daño o perjuicio cau- sado. Los hechos y actos ilícitos, en la concepción moderna de la responsabilidad, han cubierto los casos enumerados por la Ley Aquilia —con las excepciones que im- plica un nuevo régimen político y civil—, extendiendo notablemente el campo de aplicación de la responsabilidad extracon- tractual. Se legisla así acerca de la respon- sabilidad de las personas por los hechos y actos ilícitos (responsabilidad de los pa- dres por sus hijos menores, de los patro- nes o comitentes, de los tutores y curado- res, de los maestros artesanos y directores de colegio, responsabilidad de los funcio- narios públicos, etc.); como, asimismo, acerca de la responsabilidad con relación a las coses (daños causados por animales, daños causados por inanimadas con la dis- tinción de aquellas que se mueven accio- nadas por el hombre, etc.). (V. ACTOS ILÍ- CÍTOS. CULPA.) (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Ruiz, V., Historia del Derecho romano, págs. 157 y 416, Madrid, 1943. — Mayr, yon R., Historia del Derecho romano, pá- ginas 212 y 226 y sigs., Barcelona, 1931. — Coiom- bo, B., A., Culpa aquiliana, Buenos Aires, 19-14. ACCIÓN CAMBIARÍA. (V. ACCIÓN EJECU- TIVA LETRA DE CAMBIO.) ACCIÓN CIVIL. (V. ACCIÓN (en gene- ral y civil.) ACCIÓN CIVIL EMERGENTE DEL DE- LITO DEL DERECHO CRIMINAL.* I. Ccí- rácter. — El delito es un hecho que siem- pre causa un daño público y que puede causar un daño privado. El daño público consiste en la alarma so- cial producida por el ataque que el deli- to importa contra determinados intereses tutelados por la ley penal. El daño privado consiste, por el contra- rio, en una lesión de intereses patrimonia- les o de sentimientos y afectos de una per- sona. Para reparar el daño público el derecho le concede al Estado la acción penal, para que la ejerza por órganos públicos o por mano del ofendido por el delito. La finali- dad de esta acción es, esencialmente, la de aplicarle una pena al delincuente para evitar la repetición del delito y tranquili- zar a la sociedad. Puede, también, tener por finalidad someter al delincuente a me- didas de corrección o de seguridad. Para reparar el daño privado el derecho le concede al damnificado por el delito una acción civil, cuya finalidad es repararle * Por «1 Dr. RICARDO C. NÚÑSZ.
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    a aquél lalesión patrimonial y moral que le ha ocasionado el delito. El medio repa- ratorio es el dinero, salvo cuando es posi- ble la restitución a su estado anterior del objeto materia del delito. (Cód. civ., art. 1083; Cód. pen., art. 29, inc. 2.) La acción civil tiene siempre carácter privado, cualquiera que sea su titular, por- que tiende a reparar un perjuicio que in- teresa de manera inmediata y principal sólo al damnificado. II. Fuente. — Es el delito del Derecho criminal (Cód. civ., art. 1078), esto es, el delito penado por el Derecho criminal (Cód. civ., arts. 1081 y 1100). El hecho debe estar previsto y castigado por una ley criminal. Pero no es necesario, como a veces se in- terpreta, que un tribunal en lo penal haya declarado el carácter criminal del he- cho O). (1) Ss débale todavía si para la reparación del daño moral es necesario que la criminali- dad del hecho haya sido declarada por un tri- bunal en lo penal. Exipcn una condena penal: Sup. Corte. Fallos. 103, 211: 193. 221: 196, 101: Cámaros Civiles tic la Capital en pleno, .1. A.. 194-3. t. 1, pág. 844 (L. I,., t. 29. pái;. 704). Es la tesis de la mayoría de los tribunales: ve'1 Ileport. L. L., V. V. Daño moral, sumarios 8 a 12; id., X. •ibidcm, sumarios 4, 5 y 7. En cambio sólo existe una sentencia condenatoria de primera Instancia, habiéndose prcí:crinto la acción en segunda irs- tancia. la Sun. Corte. Fallos. 184. G,r >2. I,a Caín. 1:1 Apel. I,a Plata. I,. I.,., t. 58. fallo 27.825. se con- forma con un auto de proccsnmiento. Otros tribu- nales S'jlo cons'deran necesario que se trate de uri delito previsto y penado por la ley: es la ju- risprudencia del Supr. Trib. Córdoba, a pesar de las disidencias iniciales en su seno (ver P. C. Nú- ñez. La acción civil. pá¡:. 57, nota 9. y sus ulte- riores sentencias, en Confrrio y Justicia. Córdo- ba. Soc. Jurisprudencia, t. 2, páf». 11, y t. 3. pág. 9). En el mismo sentido: Cám. Apel. Rosa- rio. Sala 2', L. L., t. 29, pág. 244, y Rcpcrt. San- ta Pe, t. 0. pág. 234. En el Rcpcrt. L. L.. X, V. Da- ño mora1 , sumarios 17. Ifl y 20. se registran casos de reparncíón del daño moral a pesar de haberse sobreseído la causa penal. Para que proceda la reparación del daño moral la ley no exijo que la criminalidad del delito sea declarada en un proceso criminal, sino sólo que el derecho criminal castigue el hecho como delito (Cód. civ.. arts. 1081 y 1100). Lns disposiciones del Cód. civ.. el carácter del resarcimiento por el daño moral y los preceptos del Cód. pen. de- muestran que la reparación de ese daño no está subordinada a. las consecuencias del ejercicio y resolución do la acción penal: la reparación del daño material y moral debe procurarse por una acción totalmente independiente de la penal (Cód. civ.. arts. 1096. 1105 y 1106). salvo cuando siendo posible una decisión solv.c ésta, la ley haga de- pender lo civil de lo penal (Cód. civ.. arts. 1101. 1102 y 1103). El daño moral no es una pena (Sup. Corte. G. del P.. t. 96. pág. 85; t. 142. páR. 2(¡ñ; Cám. 2' Crím. Córdoba, L. L., t. 22 pá- gina 997; CAm. Apel. Rosarlo. J. A., t. 69, pá-R. 901; Cám,. Apel. Mendoza, L. L., t. 49, pág 895). El Cód. pen. declara la procedencia de las indemnizaciones debidas a particulares por daño material y moral causado por el delito, cuando, debido a la amnistía, queda excluida la posibilidad de una sentencia penal (ver art. 61). Derecho criminal es la legislación de ca- rácter penal común que dicta el Congreso con carácter general para todo el país y que se encuentra contenida en el Código penal y en las leyes que lo complementan. Por lo tanto, no son delitos del Derecho criminal los delitos (Cód. civ., art. 1072) y los cuasidelitos del Derecho civil (Cód. civ., art. 1109), salvo que también los de- fina y castigue una ley criminal: ni las infracciones penales administrativas (-); ni las faltas o contravenciones, incluso en el supuesto de que, violándose el principio de que deben ser infracciones de carácter local, se las reprimiese a título de faltas generales para toda la Nación. III. Objeto de la acción. — Es la repa- ración del daño material y del daño moral causados por el delito. (Cód. civ., art. 1078; Cód. pen., art. 29.) El daño es material cuando consiste en un menoscabo pecuniario irrogado al pa- trimonio (:! ) de un tercero. (Cód. civ., ar- tículo 1068.) El patrimonio ajeno puede ser dañado materialmente por el delito mediante un perjuicio directamente producido en los bienes que lo integran, o indirectamente causado en éstos por el mal hecho a la persona, derechos o facultades del tcrce- 10 (ver Cód. civ., art. 1068). El perjuicio puede consistir en la pérdida o disminu- ción de las cosas o derechos que el terce- ro ya posee (daño emergente), o en la pérdida o disminución de una ganancia esperada (lucro cesante) (Cód. civ., art. 1069) ( O . La pérdida o disminución puede ser actual o futura (r> ), pero debo ser cier- ta, y no puramente posible («). El daño es moral cuando consiste y es mirado sólo como una molestia producida al tercero en su seguridad personal o en el goce de sus bienes, o como una lesión de sus afecciones legítimas (Cód. civ., art. 107S) ( i ) . Si la molestia o lesión repercu- dí Ver R. C. Núñez, La teoría del Derecho •penal administrativo, la división de las leyes pe- nales y la jurisdicción (Homenaje de la Rev. do Derecho Procesal a James Goldschmldt, 1951, t. 2. pág. 159). (3) El patrimonio, en ese sentido, es el con- junto de Ifcs bienes de una persona, esto es. el conjunto de las cosas y objetos inmateriales sus- ceptibles de vaíor (Cód. civ.. art. 2312 y su nota). (4) Ver Aguiar, Daños y acciones, t. 2, págs. 64 y sigs.; Oraaz, El tíaño resarcible, págs. 45 y sigs y 96. (5) Ver Orjaz. "El ijcío ilícito y el daño." n' 6, en Rcvisla Jurídica lie Cardona. 1948. n» 8. pá- gina 431. (6) Ver Orgaü, op cit., n' 8; Colombo. Culpa oquiliana. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1944, n» 205; Brebbia. El daño moral. Ed. Bibliográfica Argen- tina. Buenos Aires, 1950, n» 19. (7) Ver Orgaz, El daño resarcible, págs. 40 221 y sigs. y 257 y mys.; Aguiar, Daños y acciones.
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    te, por cualquiercausa, sobre el patrimo- nio del que la sufre, existirá, a la par del daño moral, un daño material indemni- zable independientemente. El artículo' 1078 —que se refiere, como objetos lesionados, a la seguridad perso- nal y del goce de los bienes y a las afec- ciones legítimas— rechaza la Idea, funda- da en una Incorrecta interpretación de los artículos 1075 y 1068, última parte, del Có- digo civil y aceptada por parte de nues- tros autores ("), que hace residir la natu- raleza moral del daño, no en la natura- leza puramente moral del efecto produci- do, sino en la naturaleza no patrimonial del derecho afectado. Según este punto de vista, el daño que recae en un derecho no patrimonial es siempre moral, sea que sólo se manifieste por un efecto puramente mo- ral (simple molestia o dolor), sea que se lo tome en su repercusión económica (pér- dida de salario de trabajo por el dolor ex- perimentado) . La expresión, ahora muy común, de que la reparación del daño moral es el puro "precio de las lágrimas", tomada en su significado estricto puede reducir la es- fera de las personas susceptibles de invo- car un daño moral, restringiendo su círcu- lo al de aquellas personas físicas dotadas de "conciencia moral", de la que carece- rían no sólo las personas colectivas, sino las personas físicas como los niños y los dementes, privados de ella por su estado de incapacidad, o los que no la poseen por ser personas descalificadas por la sociedad y desprovistas de los elementos de la con- ducta que forman el concepto del honor y de la consideración social (s ). Sin embar- go, esto es únicamente exacto si se mira el daño moral como lesión a una afección legítima, que sólo pueden experimentar las personas físicas dotadas de los sentimien- tos que el delito hiere. Pero mirado el da- ño moral, por ejemplo, en su forma de ata- que a la seguridad de los bienes, también puede tener como sujeto pasivo a las per- sonas colectivas, molestadas en su nombre o reputación P°). Tratándose del daño material, la prime- ra manera de reparar a que está obligado el autor y que el damnificado debe acep- tar, es, siendo el caso, la restitución del ob- jeto que hubiere hecho la materia del de- lito (Cód. civ., art. 1083). El concepto de t. 1, páj?s. 219 y s!gs.; León, El agravio moral, Cór- doba, 1926; Brebbia, El daño moral. (8) Brebbia, nos. 22. 23, 24, 29 y slgs: Colom- bo, op cit., nos. 202, 211 y 212; Acuña Anzorena, L. L., t. 16, pág. 532, esp. n» 5; A. E. Salas, J. A., 1942, t. 3. Seo. Doot., pág. 46, n» 1, ín /tne. (9) León, El agramo moral, n» 9. (10) Compárese Orgaz, ob. clt., pág. 244 y n» 71. esta restitución excede la idea de una sim- ple devolución de la cosa obtenida por el delito, a que parece reducirlo la literali- dad del articulo 29, inc. 2, del Código pe- nal. La idea más amplia proviene del ar- tículo 1083 del Código civil, cuya fórmula "objeto" comprende todo aquello —cosa, derecho o situación— de lo que el delito ha privado al damnificado. El principio tiene, en realidad, con arreglo a la finali- dad fundamental a que obedece, el signi- ficado de una vuelta al statu quo ante de la cosa, derecho o situación objeto mate- rial del delito ("). Sólo si la restitución de este objeto a su estado anterior es im- posible por una razón de hecho (v. gr.: destrucción o pérdida) o legal (v. gr.: le- sión de un un derecho a un tercero), el damnificado puede exigir una indemniza- ción equivalente al perjuicio que la falta de restitución le ocasiona. La indemnización por falta de restitu- ción de un derecho (p. ej., de uso o de ser- vidumbre) o de una situación (p. e.1., de posesión o tenencia), debe fijarse según las reglas generales que rigen la indemni- zación en los casos en los cuales procede como única reparación. La falta de restitución total de la cosa obtenida por el delito debe indemnizarse mediante el pago de su precio corriente en el momento do ordenarse la indemni- zación, más el de estimación si lo tuvie- re (Cód. pen., art. 29, inc. 2). El precio corriente debe ser el del lugar del delito en el momento de ordenarse la indemni- zación, pues ésta tiende a colocar al que perdió la cosa en condiciones rif lograr una semejante en donde fue privado de ella P2 ). Si la falta de restitución sólo fue- ra parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia del valor actual y el valor primitivo de la cosa (Cód. civ., art. 1094, 2^ parte). El valor actual de la cosa es el que ésta tiene en el momento de ordenarse la indemnización de su parte no restituida, y su valor primitivo el que tendría en ese mismo momento sin estar dañada, pues la finalidad de'la fórmula es la de poner en manos del damnificado el dinero necesario para restablecer la co- sa a su integridad P3 ). Sólo en el supuesto de que ese restablecimiento no sea posi- ble, el damnificado puede optar por la in- demnización correspondiente a la falta de restitución total de la cosa. (11) B. C. Núñez. La acción civil, pág. 60; Gó- mez, Tratado de Derecho venal. I, n" 328; Soler, Derecho penal argentino, II, § 75, IV. (12) Orgaz, ob. clt., n» 54; Aguiar, Dallos y acciones, t. 2, pág. 161. (13) Confróntese el significado que le atribu- ye a la fórmula Aguiar, ob. clt., pág. 164.
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    Toda reparación deldaño material que no se deba hacer por restitución del obje- to que hubiese hecho la materia del deli- to y la reparación del daño moral, debe resolverse en una indemnización pecunia- ria que fijará el juez (Cód. civ., art. 1083). Cuando la indemnización se ordene en una sentencia penal condenatoria, su monto podrá ser fijado prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba (Cód. pen., art. 29, inc. 19). Los artículos 1084, 1086 a 1090 del Có- digo civil establecen las indemnizaciones correspondientes a ciertos delitos. Estas indemnizaciones no excluyen, sin embar- go, las que, por lo no comprendido en ellas, puedan proceder a título de daño mate- rial y moral. IV. Titular de la acción. — Esta calidad exige, como primer requisito, que la per- sona haya sufrido a raíz del delito un da- ño material o moral de manera directa o indirecta (Cód. civ., art. 1079). Por consi- guiente, sólo puede ser titular originario de la acción reparatoria quien pueda in- vocar un daño propio. Los artículos 1080, 1095 y 1110 del Código civil no represen- tan excepciones que autoricen una acción fundada en el daño ajeno, sino casos en ios cuales los sujetos mencionados en esos artículos experimentan un daño perso- nal ("). El daño material lo puede sufrir cual- quier persona física o colectiva, incluso, en relación a las primeras, la persona por na- cer que tiene un patrimonio (Cód. civ., ar- tículo 64). El daño moral sólo lo pueden experimentar las personas físicas nacidas y las colectivas. Son directamente damnificadas por el delito las personas físicas o colectivas so- bre cuyos bienes, personas o facultades re- cae directamente la acción delictuosa (da- ño material), o cuya seguridad personal, goce de los bienes o afecciones legítimas esa acción molesta o ataca directamente (daño moral). Por el contrario, son indirectamente dam- nificadas por el delito aquellas personas que,, a raíz del delito sufrido por un ter- cero, experimentan uno de esos efectos por repercusión. Toda persona damnificada directamente por el delito es titular de la acción repa- ratoria. No lo es, sin embargo, toda per- sona a la que el delito la haya dañado sólo indirectamente, porque el daño indirecto resarcible no es equivalente, pura y sim- plemente, a la existencia de hecho de un daño de esa naturaleza. La muerte del (14) Orgaz, ob. cit., § 5: B. C. Núñez, ob. cit. págs. 76 y 79. amigo o de la concubina puede, sin lugar a duda, lesionar no sólo una afección le- gítima, sino también privar de una fuen- te segura de recursos, como priva de ésta al proveedor la muerte violenta del clien- te, circunstancias que representan daños morales y materiales indirectamente sufri- dos a causa del delito de que fue víctima el amigo, el concubino o el cliente, pero que no son resarcibles ("). Sólo son titulares de la acción repara- toria por daño material indirecto las per- sonas a las cuales el delito les haya lesio- nado, por repercusión, un bien que le po- dían exigir a la víctima de aquél en vir- tud de una disposición legal o de una con- vención (ie ). Son titulares de la acción reparatoria por daño moral indirecto las personas a las cuales el delito les haya lesionado, por repercusión, una afección legítima, esto es, legalmente reconocida (17 ). Las afecciones legítimas pueden ser personales, o referi- das a las cosas. Respecto de éstas, el ar- tículo 29, inc. 29, del Código penal, le re- conoce al titular del derecho a la restitu- ción de la cosa, bajo la fórmula "precio de estimación", que indudablemente com- prende la afección hacia la cosa (1S ), el derecho a que se le indemnice por la lesión de ésta. No existe una regla que le reco- nozca a un damnificado indirecto ese mis- mo derecho (ver Cód. civ., lib. II, sec. II, tít. VIII, cap. III; lib. III, tít. II, cap. IV y tít. V, cap. II). Respecto de las afecciones personales, del artículo 1080 surge el reconocimiento del marido hacia la esposa y del padre ha- cia los hijos, de un afecto cuya lesión es indemnizable. Pero esta restricción del ar- tículo 1080, que sólo concede reparación al marido y a los padres, no puede interpre- tarse como una negación del mismo dere- cho a otras personas que, con arreglo a otros preceptos legales muy claros, como, por ejemplo, los artículos 185 y 278, § 2, del Código penal y otros semejantes (1S ), integran el núcleo familiar en su sentido (15) Cammarota, Responsifbütdaá extracon- tractual, I, n' 507, 2, esp. nota 4, extiende sin limites el derecho a la reparación si se acredita un perjuicio. No sólo se lo reconoce a la concu- bina, sino al "lisiado a quien la victima protegía" (nota 4). Pero con este criterio, entre los tantos pobre protegidos por una victima y aquellos que como el proveedor asiduo y el tarlmetrero ten- drían igual derecho para pedir la reparación, con- ducirían, sin duda, a la ruina aS autor. (16) Orgaz, ob. cit., págs. 121 y slgs. (17) Orgaz. ob. cit., nos. 69 y 70. (18) De "precio de afección" habla e! art. 117 del Cód. español comentado por Pacheco, t. 1, pág. 494. (19) Véase cómo Orgaz, ob. cit., nos. 69 y 70. extrae «1 circulo familiar de los arts. 29. 75, 118
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    más estricto de"unidad de un conjunto de parientes ligados entre sí por estrechos vínculos de afecto y por cierta solidaridad de vida" (Orgaa). La jurisprudencia ha re- conocido el derecho a la reparación del daño moral dentro de ese círculo fami- liar (2( >) . La titularidad del derecho a la repara- ción puede pasar a los herederos del que lo lia sufrido personalmente en su perso- na, bienes, derechos o facultades, o en sus sentimientos de seguridad o afección. Pe- ro siendo el derecho a solicitar la repara- ción del daño moral un derecho inheren- te a la persona, éste sólo pasará a los he- rederos y sucesores universales cuando por haber sido ejercida por el causante duran- te su vida, la acción se ha incorporado como tal al patrimonio del de cujus (Cód. civ.,art.1099)(«i). Los acreedores del damnificado pueden ejercer la acción por el daño material su- frido por el deudor, pues no se trata de un derecho inherente a la persona de éste (Cód. civ,, art. 1196). Por la misma razón puede ser ejercida por los cesionarios (Cód. civ., arts. 1444 y 1445). Ni los unos ni los otros pueden, por tratarse de un derecho inherente a la persona, ejercer la acción reparatoría del daño moral no entablada por el titular. V. Personas contra las que se puede di- rigir la acción. — La obligación de reparar el daño pesa solidariamente sobre todos los responsables del delito (Cód. pen., ar- ticulo 31), por haber participado en él co- mo autores, consejeros (instigadores) o cómplices (Cód. civ., art. 1081; Cód. pen., arts. 45 y 48). El damnificado tiene, por lo tanto, el derecho de demandar la tota- lidad del daño contra uno o todos los res- ponsables (Cód. civ., arts. 699 y 705), sea que se trate de delitos dolosos o culposos, pues el articulo 31 del Código penal, que y siga, del Cód. pen., y de los arts. 1080, 1084 y 1085 del Cód.Civ. (20) Se lo ha reconocido: a la esposa y a los hijos (Cám. Fed. Bosarlo, G. del F., t. 198, pá- gina 325); a los padres del muerto estando viva la esposa (Cám. 2» Crím. Córdoba, según se con- signa en la sentencia del Supr. Trib. Córdoba, Revista Jurídica de Córdoba, 1847. n« 1, pág. 109), y a la hermana (Cam. 2» Apel. La Plata, Sala 1», L. L., .t. 53, pág. 322). (21) León, El agravio moral, pág. 88, atenién- dose a la literalidad del art. 1099, afirma que "si el delito ha dado margen, simultáneamente, a un daño pecuniario y a un agravio moral, la acción destinada a la reparación de ambos debe pasar a Jos herederos de la victima". Pero esta interpre- tación prescinde del carácter personalfsimo del derecho a la reparación del daño moral, suficien- te, no sólo para establecer la idea correcta del art. 1089, sino para fundar por sí mismo la in- trasmlsibllldad de la acción. establece la solidaridad, comprende tanto a los unos como a los otros (22 ). La acción puede dirigirse también con- tra las personas físicas o colectivas (23 ) civilmente responsables por el daño cau- sado por los que han participado en el de- lito (Cód. civ., arts. 1113 a 1119) (2<). El ci- vilmente responsable responde solidaria- mente con el partícipe por quien lo hace, del daño moral y material causado por el (22) Ver R. C. Núfiez, La acción civil, cap. 3, § 5, n' 2, Sin embargo, el asunto continúa cons- tituyendo un problema para los civilistas. Véase el estado de la jurisprudencia y doctrina en León, Revista Jurídico de Córdoba, 1947, pág. 308. La tesis de León de que el art. 1081 del Cód. civ. no comprende a los cuasidelitos, porque en éstos no cabe hablar de participación, está rechazada por la doctrina penal que admite la posibilidad do ella fundándose en que la concurrencia de va- rios en un delito culposo puede suceder de ma- nera que sus intenciones converjan en el querer del hecho imprudente o de la conducta negli- gente, lo que basta para que se pueda hablar de participación delictiva culposa (ver R. C. Núñez, La culpabilidad en el Código penal, Depalma, 1946, pág. 155). Salvar también excluye la soli- daridad por falta de concierto intencional (ver n? 2790). (23) El art. 43 del Cód. civ. ha constituido un serio obstáculo para la aplicación de los arts. 1113 y 1122 del mismo Código en los casos de respon- sabilidad de las personas jurídicas y del Estado. Tras laboriosa evolución, se ha impuesto la idea de que ambos son responsables por los hechos Ilí- citos de sus dependientes. La persona jurídica y el Estado responden civilmente por el hecho cul- pable que su dependiente ha cometido en el ejer- cicio de sus funciones. Los administradores y miembros de las personas Jurídicas las responsa- bilizan civilmente el han obrado en las condicio- nes indicadas. Debe tomarse con precaución la tesis de ¡a Sup. Corte de que cuando se trata de un delito es aplicable el art. 43 del Cód. civ. (O. del F., t. 132, pág. 61). 81 bien es cierto que por regla general la actividad intenclonalmente delictuosa es incompatible con el ejercicio de la función, porque difícilmente puede Implicar un modo de realizarla, ciertos delitos como las esta- fas y defraudaciones, especialmente de los recep- tores de rentas y cobradores de cuentas, asi como las de los dependientes que manejan registros y documentos susceptibles de obligar o perjudicar a terceros significan, lo mismo que el ejercicio imprudente o negligente de la función, una ma- nera de ejercerla, por lo cual obliga civilmente al principal. Tratándose de cuasidelitos, sean o no del derecho criminal, la Corte admite la respon- sabilidad extracontractual del Estado, en su do- ble personalidad de derecho público y privado, por actos de sus funcionarios o empleados realizados en el ejercicio de sus funciones, siempre que no se trate de actos de jure impertí (O. del F., t. 136, pág. 223). Sobre la Jurisprudencia de la Corte, véase O. del F., t. 106, pág. 326; t. 132, pág. 61; t. 137. pág. 181; t. 184, pág. 485; Fallos: 210, 548 y 1199; 211, 1199. Sobre el desenvolvimiento de la cuestión, Colombo, ob. clt., pág. 378; Aguiar, Responsabilidad civil, t. 2, 1950, págs. 139 y sigs. (24) Sobre el civilmente responsable, ver R. C. Núfiez, ob. cit., cap. 3, § 6, n» 3; Antelo, El res- ponsable civil en el procedimiento penal, Ed. Ju- rídica, 1934; Aguiar, ob. cit., págs. 9 y slgs.; Or- gaz. Estudios de Derecho civil, T. E. A.. Buenos Aires, 1948, pág. 325; Salvat, t. 7, págs. 55 y sigs.
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    delito (2»), salvola excepción a la solida- ridad del artículo 1121 del Código civil. Puede ser llevado a juicio sin que lo sea el participe por quien responde o los oíros Intervinientes en el delito (Cód. civ., art. 1122, aplicable a todos los casos de respon- sabilidad por el hecho de otro: Salvat, VII, n° 2849). La acción reparatoria del daño material y moral puede dirigirse igualmente contra los sucesores universales de los participan- tes en el delito, con la limitación del be- neficio de Inventario (Cód. civ., art. 1098; Cód. pen,, art. 70). La acción puede dirigirse también con- tra los sucesores particulares cuando la obligación del causante les hubiera sido trasmitida por una cláusula expresa. Los sucesores universales del civilmente responsable responden igual que éste, sal- vo el beneficio de inventario. Los suceso- res particulares del mismo responden sólo por una cláusula expresa (20 ). Algunos autores (") han propugnado y algunos tribunales han aceptado (2M ) la acción directa del damnificado contra el asegurador del daño, pero la jurispruden- cia prevaleciente la niega (2!) ). VI. Ejercicio de la acción — La indem- nización del daño causado por delito sólo puede ser demandada por acción civil in- dependiente de la acción criminal (Cód. civ., art. 1096). La independencia se refie- re al carácter de la acción: no puede ser una acción que se confunda con la acción criminal pública, cuyo titular sea el Esta- do y cuyo ejercicio corresponda a órganos públicos o al lesionado por el delito como delegado del Estado, que la ejerzan, no con la finalidad principal de reparar el daño material y moral causado por el delito, sino para conjurar el daño público producido por el delito al lesionar el interés protegi- do por la ley penal. El artículo 1096 del Código civil sólo quiere significar que la acción emergente del delito para lograr la Indemnización del daño causado por éste, es una acción civil que tiene por titular al damnificado por el delito; a quien le co- rresponde como acción privada cuyo ejer- (20) Sup. Corte. G. del P.. t. 96. pág. 85; t. 142. páK. 265. Sobre el estríelo cíe osta cuestión. León, Revista Jurídica de Córdoba, 1947, pág. 308. quien, por su parte, opina que se trata de una obligación in solidum (ver iv 7 del trabajo). (2fi) Vi-nso Antelo, ob. cit.. pá^s. 09 y 90. (27) Halncrln. La acción directa de la victima contra el asegurador del daño, Ed. La I/cy. Bue- no» Aires. 1044; Cámara, Seguro obligatorio de automóviles, Buenos Aires, 1943; Acuña Anzorc- na. J. A., t. 53. pág. 56. (28) Ver Halperin, ob. clt.. n» 68 bis. (29) Halpcrln, ob. cit.. nos. 06 a 68; Canima- rotn. ob. clt., n° 520,2. ciclo queda sometido a su arbitrio sin que, por consiguiente, los tribunales tengan po- testad para ordenar de oficio la reparación del daño (30 ). VII. Víncu/actones con la acción penal. — El Código civil ha regulado la materia pertinente a las relaciones y efectos que se originan cuando la acción civil emer- gente del delito del derecho criminal y la acción penal no se ejercen en un mismo proceso. El ejercicio y la decisión conjun- ta de ambas acciones, admitidos o tío se- gún lo que dispongan con facultad sobe- rana los legisladores locales en los respec- tivos códigos procesales (31 ), excluye todo problema. Cuando eso no sucede porque la acción civil se ejerce en sede civil, deben tomarse en consideración varias cuestio- nes. a) Prioridad del juicio penal. Si el ejer- cicio y la decisión de la acción civil hu- bieren precedido al ejercicio de la penal, no habiendo sido posible ninguna vincula- ción entre ambas acciones, la sentencia dada en el juicio civil con autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos (Cód. civ., art. 1106). Si al instaurarse la acción penal la sentencia civil no tiene to- davía la calidad de cosa juzgada por no estar firme, será nula por violación del ar- tículo 1101 del Código civil (art. 18, Cód. Cit.) (-I-'). Si, por el contrario, la acción penal hu- biera precedido al ejercicio de la acción civil o fuera intentada pendiente este ejer- cicio, no habrá seníencia (M ) en el juicio civil antes de & decisión (34 ) sobre la res- (30) Véase B. C. Muñen, Lo acción, civil, cap. 2, «S 1 Y 2. (31) El Cotí. proc. pen. de Córdoba y los que lo siguen admiten el ejercicio de la acción civil en el proceso porml y resillan en tocios BUS tra- roltes es;? ejercicio (ver R. C. Núrter. ob. clt.), Otros CódlRos. como el de la Capital, no tienen roRulaclones especiales sobre el ejercicio de la ac- ción civil en el proceso penal, pero lo aceptan si la acción se ejerce por el particular ofendido por el delito que ejerce la acción penal (ver B. C. Núñcz. ob. cit.. Apéndice II). (32) Cámaras Civiles de la. Capital en pleno. mayo 20 de 1919 (O. del F.. t. 20, pac. 137; J. A., t. 3. patr. 399); Asular, Daños y acciones, t. 2, pág. 425, y Ins sentencias que cita en la nota 31. (33) La ley habla cío condenación, pero debe entenderse que se trata de la sentencia, conde- natoria o no. piles la Idea es la de evitar que la decisión civil pueda ser opuesta a la penal sobre determinados puntos. En Igual sentido: Cám. Civ. 2' Cap. Ped., J. A., t. 67. pas. 39R; Supr. Trlb. Santa F<-. L. L., t. 27. páp:. 142: Camma- rota. ob. olt,.. t. 2. paft. 754: Salvat, n» 2044. (34) El art. 1101 dice que no habrá condena- ción en el Juicio civil antes de la condenación del acusado en el Juicio criminal, pero aqut tampoco es exacta la terminología legal, pues la subordi- nación de la acción civil a la penal existe tanto cuando hay condenación (Cód. civ., art. 1102) co- mo cuando hay absolución (Cód. civ., art. 1103).
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    ponsabilidad del imputadoen el juicio cri- minal (Cód. civ., art. 1101). La regla de este articulo sólo funciona si la acción pe- nal ha sido legalmente iniciada, con arre- glo a la pertinente ley procesal. No basta, por consiguiente, que se la pueda iniciar. No es necesario, sin embargo, que la ac- ción penal se haya iniciado contra la per- sona demandada en el juicio civil, sino que es suficiente que lo haya sido por el mis- mo hecho, porque la prelación atiende esen- cialmente a la existencia o no del hecho principal fuente de las dos acciones (ver arts. 1102 y 1103 del Cód. civ.). No se pue- de perder de vista que la sentencia civil dictada contra una persona todavía no im- putada en sede penal, puede ser contra- dictoria acerca del hecho principal con la a dictar en el proceso penal contra los ya imputados. Esta es la razón de que la prio- ridad funcione también cuando en. el pro- ceso penal se ha dictado sobreseimiento parcial a favor del demandado en el jui- cio civil (Cód. de proc. crim. Cap., arts. 433, 438 y 439). Lo que se suspende es la sentencia y no el trámite anterior a ellaí^). Lo que ni tribunal civil le está vedado es pronun- ciarse sobre el fondo del asunto, y no el hecho de llevar adelante el procedimien- to, porque la contradicción sobre el hecho principal, que es lo que se trata de evitar, sólo puede surgir de las sentencias. El articulo 1101 del Código civil prevé de manera expresa dos excepciones a su re- gla: la del fallecimiento del imputado y la de su ausencia del proceso penal. Am- bas obedecen a la idea de que la paraliza- ción definitiva o temporaria de la causa criminal, excluye el juego del principio de la prioridad, porque impide la decisión pe- nal sobre el fondo del asunto, que es la prevaleciente. La excepción al artículo 1101 debe admitirse siempre que el proceso cri- minal deba terminar por una causa que impida una decisión sobre el fondo del asunto, como son la amnistía, la prescrip- ción, el perdón del ofendido en los delitos de acción privada (Cód. pen., art. 59), el casamiento con la víctima en los delitos contra la honestidad (Cód. pen., art. 132) y la oblación voluntaria en los delitos re- primidos con multa (Cód. pen., art. 64). SeRím Salvat, ob. clt.. n« 2946. aquí también la palabra condenación está tomada en el sentido de sentencia condenatoria o absolutoria (35) Agular, Daños y acciones, t. 2, n» 122, esp. pág. 420, con cita de abundante Jurispruden- cia en la nota 25: Salvat, n» 2946; Colombo, ob. clt., n» 245: Cnmmarota. ob. clt., t. 2, nos. 564 y 565. En contra, por la suspensión del trámite: Blbllo- nl. Anteproyecto, art. 1101; Lafaille, Obligaciones, t. 2. pág. 360. También debe extenderse la excepción cuando, como en el supuesto de la ausen- cia del acusado, la prosecución de la cau- sa se suspende, así como sucede en la hi- pótesis del sobreseimiento provisional (Cód. de proc. crim. Cap., art. 435) (:il1 ). La prohibición del artículo 1101 está por encima de la potestad de las partes, pues responde al motivo superior de evitar sen- tencias contradictorias (:) "). Por consiguien- te, el juez civil puede proceder de oficio, correspondiendo al interesado la prueba de la excepción. b) Preeminencia de la decisión penal. — El alcance de esta preeminencia depende del sentido de la decisión que sobre el fon- do dicte el tribunal penal. Si es condenatoria, no ge podrá contes- tar en el juicio civil la existencia del he- cho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado (Cód. civ., art. 1102). Si es absolutoria, no se po- drá alegar (:is ) la existencia del hecho principal sobre el que hubiere recaído la absolución (Cód. civ., art. 1103). Por hecho principal se debe entender lodo lo que comprende la imputación des- de el punto de vista objetivo: la materia- lidad del hecho, la condición de autor del mismo y el carácter delictuoso del hecho (calificación penal e ilicitud) (:!;) ). El concepto de culpa del condenado no comprende sólo lo relativo a la relación psicológica entre el hecho principal y el autor (I 0 ), sino todo lo que haya fundado la imputación criminal dol hecho princi- pal o.l condenado o, como dice el doctor Vélez Sársfield en la nota a los artículos 1102/3, la imputación de ese hecho como delito del Derecho criminal, vale decir: la capacidad y la culpabilidad delictivas del (30) Por la posibilidad do fallar la causa civil a pesar dol sobreseimiento provisional: Cámaras Civiles de la Capital Feclera.1 en pleno, 24-11-924. (O. del !•'.. t. M, páf?. 238; J. A., t. 14, pág. 857). De los fundamentos que se dan no son todos acertados, y especialmente no lo son los del doc- tor Colmo. En contra: Cámaras Civiles de la Ca- pital Federal en pleno. 20-5-919 (O. del P., t. 20, pág. 137; J. A., t. 3, pág. 399), según se des- prende de la solución dada a pesar de evlstir sobreseimiento provisorio, aunque no está en cuestión de modo especial el punto. También en contra, AKulnr, ob. clt., pág. 423, con cita de re- soluciones en ambos sentidos. (37) Voto del doctor Colmo en el plenorio de G. del F., t. 53, pág. 238. (38) Citar o traer: Vocal doctor Barraquero en el plenarlo del 2-4-94G (Revista de Derecho Pro- cesal. 194C. 2» parte, pág. 01; ver pág. 98). (39) Véase Salvat, n» 2952; Cammarota. t. 2, nos. 581 y slgs., con mención de jurisprudencia. (40) Como lo entienden Orgaz, Valor de la ofr- solución penal en el juicio civil (Estudios de De- recho civil, pág. 275); Salvat, n» 2953.
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    autor y lapunibilidad del hecho (la inexis- tencia de causas extintivas de la acción pe- nal, de excusas absolutorias y de causas que no hubieran permitido la iniciación del proceso). Dictada la sentencia penal condenatoria, en el juicio civil sólo se puede discutir aque- llo que atañe al Derecho civil y que sin significar la discusión del hecho principal y de la culpa (o responsabilidad) penal del demandado, sea susceptible, en razo'n de resortes propios del Derecho civ^il, de ex- cluir la responsabilidad por los perjuicios. La decisión penal absolutoria puede pro- ducir distintos efectos respecto de la ma- teria discutible en el juicio civil, según se funde en la inexistencia del hecho princi- pal o de la culpa del acusado. Los efectos de la absolución fundada en la declaración de inexistencia del hecho principal sobre la materia discutible en el juicio civil, dependen, a su vez, del efecto que el motivo de esa declaración pueda te- ner sobre la responsabilidad por los per- juicios civiles. Si esa declaración se fun- da en un motivo que excluye la obligación de reparar a cualquier título de ilicitud, como son la inexistencia del hecho, la no condición de autor del imputado y la lici- tud del hecho, no queda materia discutible en el juicio civil por reparación de los da- ños causados por el mismo hecho princi- pal C1 1 ). Pero si la declaración de inexis- tencia del hecho principal se funda en un motivo que, como la falta de tipicidad (o definición) penal del hecho, no excluye la responsabilidad por los daños a título de delito o cuasidelito del Derecho civil, ésta es la materia discutible en sede civil. Si, por el contrario, la absolución del acu- sado se funda, no en la inexistencia del hecho principal, sino en otra razón ajena a este hecho, la jurisprudencia y la doctri- na están de acuerdo sobre que en el juicio pueden discutirse el hecho principal y to- dos los puntos que funden la responsabili- dad por los daños, salvo cuando la abso- lución penal se haya basado en la ausen- cia de culpa penal del acusado. La juris- prudencia y la doctrina, reduciendo el con- cepto de culpa al comportamiento psíqui- co que funda la referencia moral del he- cho al autor, discrepan acerca de si una absolución por falta de culpa del tribunal criminal permite o no discutir nuevamen- te la existencia de culpa en el juicio civil a los efectos de la reparación de los per- juicios. Para unos, la culpa penal y la culpa civil son una misma cosa, porque ambas están constituidas por un compor- tamiento imprudente o negligente de la misma categoría, sin distinción de gra- dos (**). Para otros, las dos culpas son dis- tintas en su grado, de manera que un com- portamiento que no merezca el reproche de culposo a los fines de la responsabili- dad penal, podría ser considerado tal a los efectos de la responsabilidad civil, porque ésta exigiría un grado menor de culpa («). c) Carácter de la decisión penal absolu- toria. El proceso penal puede terminar por sobreseimiento y por sentencia. El prime- ro procede cuando la causa debe cerrarse antes de que se dicte la sentencia. La doc- trina y la jurisprudencia argentinas han mostrado dudas acerca de si el artículo 1103 del Código civil se aplica en el caso de un sobreseimiento definitivo. Las Cá- maras Civiles en pleno de la Capital Fe- deral, poniendo término a las discrepan- cias de las distintas salas, han resuelto que el sobreseimiento definitivo recaído en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil por reparación de daños («). Lo que haría cosa juzgada, con arreglo a esta opinión compartida por parte de la doctrina, sería la sentencia definitiva («). Otro sector de la doctrina y jurisprudencia sostiene que la absolución del artículo 1103 se refiere a cualquier decisión sobre el jan- do del proceso penal, sea una sentencia o un sobreseimiento (46 ). Lo que el artículo 1103 quiere asegurares la preeminencia de la justicia penal sobre la civil respecto de su decisión acerca del hecho principal que tuvo en examen, siem- pre que la decisión se haya dictado con ca- rácter definitivo según las reglas y proce- dimientos que la condicionan. No preten- de, de ninguna medida, asegurar la invul- nerabilidad de la cosa juzgada entre par- tes privadas (47 ). El sobreseimiento defini- tivo dictado porque el hecho no lia exis- tido o no está previsto como delito, o por- que el imputado ha obrado en forma legí- tima, o porque el encausado no ha sido el autor del hecho o por cualquier otra cau- sa que ataña al fondo del asunto, es, lo mismo que la sentencia, una decisión de- (41) Conf. Cammarota, t. 2, nos. 584 a 586, con cita de jurisprudencia. (42) Orgaz, Estudios de Derecho civil, pág. 275; Caín. Apel. Rosario, L. L., t. 45, pág. 277. (43) Sup. Corte. Fallos, 192, 207. (44) Cámaras Civiles de la Capital en pleno, 2-4-946 (Revista de Derecho Procesal, 1946, 2» par- te, pág. 91). (45) Véase Orgaz, "El sobreseimiento y la ac- ción civil", en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, año 3, n' 5, pág. 314. (46) Cám. Apel. Rosario, Boletín cit., pág. 306; Sup. Corte Bs. Aires, Diario de Jurisprudencia Argentina, 21-11-945, fallo n« 5.112; Soler, Derecho penal argentino, t. 2, pág. 157, nota 55. (47) Véase la nota a los arts. 1102 y 1103 del Cód.civ.
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    flnitiva que terminael juicio penal por una absolución. Tal carácter no depende, por lo tanto, del hecho que el demandado en el juicio civil haya o no intervenido en el proceso. Cuando el Código civil ha establecido la preeminencia de la decisión penal sobre la civil, lo ha hecho sobre la base de que aquélla es el resultado de una acción to- talmente independiente de la civil, que no supone la intervención del damnificado como sujeto procesal (Cód. civ., art. 1096). No resulta admisible, entonces, afirmar que la absolución del artículo 1103 no se refie- re al sobreseimiento, porque éste no supone la intervención o la posibilidad de inter- vención del responsable de los daños en el proceso penal, como lo supone la senten- cia («). VIII. Prescripción. — La prescripción de la acción civil para la reparación de los daños causados por el delito criminal tie- ne distintos términos según se trate de la restitución del objeto que hizo la materia del delito o de la indemnización de los per- juicios. En el primer caso, en el de la res- titución, la acción se prescribe a los diez años (Cód. civ., art. 4023); y en el segun- do, el de la indemnización, al año (Cód. civ., art. 4037) («). El término de prescripción comienza el día en que se produjo el daño indemniaa- ble o se privó de la cosa objeto de la res- titución, salvo que el damnificado no haya conocido el daño o la privación de la co- sa, en cuyo caso el término corre desde el día en que conoció o pudo conocer esas cir- cunstancias, estando a cargo del damnifi- cado la prueba de las circunstancias que le impidieron obtener ese conocimiento (5 °). El ejercicio de la acción penal por parte del damnificado en contra del autor, no interrumpe la prescripción de la acción civil. Sí la interrumpe, por el contrario, un acto judicial, incluso dentro del proceso penal, que, llene p no los requisitos proce- sales de una demanda, ponga de manifies- to la intención inequívoca de mantener el derecho contra el obligado (Cód. civ., art. 3986 y su interpretación) (61 ). Rige aquí la (48) Orgaz, El sobreseimiento y la acción civil, argumenta asi. También en contra de la tesis del texto, Agular, Daños y acciones, t. 2, no 138. (49) Cám. Civ. 2? Cap. Fed.. 2-6-830, O. del P., t. 86. pág. 357; Caín. Civ. 1» Cap. Fed., 21-7-949, O. del F., t. 200, pág. 105; L. L., t. 85, fallo n» 28.789; Cám. Com. Cap. Fed., 17-5-860, L. L., t. 59, fallo n» 28.534, con nota en la que se citan resoluciones de otros tribunales. (50) Ver Aguiar, Daños y acciones, t. 3, pá- ginas 275 y slgs; voto del doctor Acuña Anzorena en la resolución de la Cám. de Mercedes, 25-8-950, L.L., t. 65, fallo n» 30.762. (51) Ver Sup. Corte Bs. Aires, 9-8-952, L.L., excepción del artículo 3987 del Código ci- vil. La suspensión de la prescripción se rige por los artículos 3980, 3981, 3982 y 3983 del Código civil. En virtud del artículo 1101 de este Código, la prescripción de la acción civil se suspende desde el momento que la causa civil queda para sentencia, hasta el momento en que la sentencia penal quede firme. IX. Oirás formas de extinción. — La acción civil reparatoria del daño causado por el delito se extingue por renuncia (Cód. civ., art. 1110) y transacción (Cód. civ., ar- tículo 842). No la extingue la extinción de la acción penal, sea por muerte del imputado (Cód. civ., art. 1098; Cód. pen., art. 70), sea por amnistía (Cód. pen., art. 61), sea por re- nuncia (Cód. civ., art. 1097), sea por pres- cripción. Tampoco la extingue la extin- ción de la pena criminal, aunque sea por indulto (Cód. pen., art. 68), ni las excusas absolutorias de la pena (ver Cód. pen., art.185). X. Preferencia. — La obligación de in- demnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de co- metido el delito y al pago de la multa (Cód. pen., art. 30, § 1). La obligación de restituir es de por sí preferente, ya que significa que el objeto no corresponde al patrimonio del acusado y, por lo tanto, no puede respon- der frente a terceros por las obligaciones de aquél. La preferencia del artículo 30 vale para la indemnización por falta de restitución total o parcial de la cosa ob- jeto del delito. En caso de concurso de acreedores subsiste la preferencia del ar- tículo 30, mientras la ley que rige el con- curso no la deje sin efecto de manera expresa o por incompatibilidad con el orga- nismo que ha creado, ya que la preferen- cia del artículo 30 obedece, precisamente, a la finalidad de proteger al damnificado por el delito frente al concurso de otros acreedores del autor del hecho (*2 ). Se tra- ta de un privilegio general sobre los bienes inmuebles y muebles del fallido o concur- t. 67, fallo n» 31777, y especialmente la uota al pie de Colombo sobre "Actos interruptivos de la prescripción"; Aguiar, ob. cít., págs. 386 y sigs., que trata, también, el problema de los actos del procedimiento criminal y la perención de la ins- tancia (52) V. resolución del Juez doctor Baúl Acuña 19-3-953, Comercio y Justicia, Córdoba, 15-6-953. Los tribunales han declarado que la ley de quie- bras 11.719 reconoce, salvo disposición en contra- rio, los privilegios establecidos por otras leyes: ver Cám. Com. Cap. Fed., Sala A, 29-8-952, L. L.. t. 68, fallo n» 31.912 y la nota de Jurisprudencia, al pie.
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    sado (ri3), queno excluye otros privilegios reconocidos por la ley del concurso o por otras (r><). Si no existe concurso de acreedores o dentro de éste los bienes del responsable no son suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, se satisfará primero la indemniza- ción de los daños y perjuicios y recién después los gastos del juicio (Cód. pen., art. 30, § 2). JURISPRUDENCIA. — La citada en el téjelo y notas. UiiiLiucRAFtA. —- Org¡»7, A., El daño resarcible (Aclos Ilícitos), Ed. Bibliográfica Argentina. Bs. Aires, 1952. — Agular. H., Daños y acciones, vol. 1, 1951, y vol. 2, 1952. T. E. A., Bs. Aires.— Núñez. U. C.. La acción civil para la reparación de los perjuicios en el proceso penal, Ed. Biblio- gráfica Argentina. Bs. Aires. 1948. — Salvat, B., Tratado tic Derecho civil argentino, vol. 2. y Fuen- te de las oMigavianes (Hechos Ilícitos), t. 3. Ed. L:i Ley, Bs. Aires, 1940. — Lanza, P., Effetti giuridici del delitto (ossia) y Azioni che nascono da reato In Pisa, Dalla Tipografía di Francesco Mariotti. 188G. --- Ouarneri. O., Autorilá della cossa giudi- cata pénale nel giudizio civilc. Milano. Giuflrc. 1942. -- Arias. ,1.. La cosa juzgada penal y su efi- cacia sobre la materia civil, Ed. Biblioteca de Pu- blicaciones Oficiales do la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevi- deo,1U50. ACCIÓN CONFESORIA. Esta acción, co- mo todas las acciones reales, está vincula- da a la libertad del dominio privado y al ejercicio de los derechos que de éste emer- gen. La acción confesoria tenía en el De- recho romano un campo de aplicación menos extenso del que abarcó posterior- mente en las legislaciones modernas. En efecto, según lo ha recordado Mayriz, ten- día a proteger un derecho de servidumbre, llamándosela también vindicatio o petitio scrvilutis. En el Derecho actual, la acción confe- soria se ejerce no sólo para el caso de servidumbres activas, sino para amparar o proteger otros derechos inherentes a la po- sesión, como ocurre en nuestra legislación. ACCIÓN CONSTITUTIVA. Del latín coitstituerc, de cuín, con, y statucre, esta- blecer. Son las acciones por medio de las cua- les se solicita de la jurisdicción y de su órgano adecuado la creación, modifica- ción o extinción de un derecho, o situa- ción jurídica. Estas acciones, admitidas por la más reciente teoría del proceso, no siempre han sido distinguidas con exacti- tud. Merlin y Demolombe hablaron de ellas; y Planiol aseguraba que el magis- (53) Cám. Crlm. Corr. Cap. Fed., 5-11-943, Rev. Penal y Penitenciaria. 1943, pág. 593. (54) Cám. Com. Cap. Fcd.. 10-6-938. G. del F.. t. 134, pág. 302. trado actúa en estos casos con poderes extraordinarios y que en las sentencias constitutivas ejercitaba facultades seme- jantes a las que había tenido el magistra- do romano, más allá de la jurisdicción co- mún. Conviene aclarar que el concepto de la acción influye sobre todo propósito de cla- sificación. Si se admite que la acción es tan sólo el derecho en ejercicio, la clasi- ficación será un equivalente de las preten- siones jurídicas ínsitas en los derechos respectivos. Si la acción, en cambio, es admitida como un derecho autónomo, la clasificación responde a un criterio proce- sal que afinca en el carácter del pronun- ciamiento judicial o en el objeto, en gene- ral, cjiío se persigue. Cabe señalar, como característica de estas acciones, que el cambio de la situa- ción jurídica perseguida se produce debi- do a una decisión judicial, cuyos efectos rigen normalmente desde el momento en que se dicta o se hace conocer (ex nunc), pudiendo, en casos excepcionales, tener efectos retroactivos (ex tune,}. (C. R. O.) ACCIÓN DE ALIMENTOS. (V. ALIMEN- TOS. JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS y Ll- TIS EXPENSAS.) ACCIÓN DE COLACIÓN. (V. COLACIÓN.) ACCIÓN DE COMPLEMENTO DE LE- GITIMA. (V. COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA.) ACCIÓN DE CONDENA. Del latín con- áumnarc, de cuín, con, y damnare, dañar. Según el concepto generalmente admiti- do, estas acciones tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de algún derecho por medio de una sentencia. La sentencia, en este caso, impone una si- tuación jurídica determinada al sujeto pasivo de la acción. Procura lograr la de- claración del derecho, y obtener también su ejecución. Las acciones de condena, distinguidas como una especie de las acciones de cono- cimiento, qre se diferencian de las otras— declarativas y constitutivas—, por ideas de grados o simples matices, no agotan su finalidad con el simple conocimiento de la voluntad de la ley ni con la sola crea- ción, modificación o extinción de una si- tuación jurídica. Caracteriza fundamen- talmente a estas acciones la formulación que se hace a fin de que la sentencia im- ponga una obligación que traiga aparejada la ejecución forzosa de la misma en caso de incumplimiento.
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    ACCIÓN DE DAÑOSY PERJUICIOS. (V. DAÑOS Y PERJUICIOS.) ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTE- ZA. Esta acción y su correlativa de decla- ración negativa de certeza, son explicadas por Calamandrei O) en el sentido de que distinguiéndose por la doctrina privadísti- ca el negocio jurídico inexistente del anu- lable, el medio para obtener en juicio el re- conocimiento de la invalidez del negocio vi- ciado tiene también naturaleza diversa, se- gún que dicho vicio importe la inexistencia o la anulabilidad del juicio. La acción de declaración negativa de certeza será la ade- cuada para obtener del juez la declara- ción de que el negocio no existe ni ha exis- tido nunca jurídicamente; mientras que para obtener judicialmente la invalidación de un negocio jurídico válido hasta enton- ces, se ejercita un derecho de anulación por medio de una acción constitutiva. En el primer caso —sigue diciendo Calaman- drei—, el interesado hace valer en juicio un mero derecho de acción (el de provocar la declaración jurisdiccional de certeza de lo que ya existe); y en el segundo ejercita un derecho subjetivo de anulación, que es diverso de la acción, pero que sólo puede hacer valer por medio de la acción de im- pugnación, o sea del derecho de provocar la actuación jurisdiccional del derecho de anulación. Y termina diciendo que la doc- trina está de acuerdo en que "mientras es lógico y prácticamente útil que haya de extinguirse dentro de un término prescrip- cional la acción que tiende a impugnar un contrato existente, pero defectuoso, ya que mientras existe esta acción, la validez del contrato se encuentra en un estado de falta de certeza que es conveniente, en interés de la estabilidad de los derechos, no perpetuar, es absurdo hablar de pres- cripción frente a la acción de declaración do certeza, la cual no se dirige a remover un estado de hecho contrario al derecho (ya que el negocio, jurídicamente inexis- tente, carece desde el principio de toda trascendencia jurídica, de donde resulta que su falta de trascendencia, que se pro- duce ipso iure, es en si misma un estado de hecho correspondiente al derecho), sino únicamente a destruir la condición de fal- ta de certeza, la cual Impide que este es- tado de hecho, conforme al derecho, se manifieste claramente". (M. O. y F.) ACCIÓN DE DESALOJO. (V. DESALOJO.) (1) La, casación civil, trnd. castellana de S. Sen- tís Mclendo, Buenos Aires, 1945. ACCIÓN DE DESLINDE. (V. DESLINDE. JUICIO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONA- MIENTO.) ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA CO- MÚN. (V. ACCIÓN DIVISORIA.) ACCIÓN DE ESTADO. (V. ESTADO CIVIL.) ACCIÓN DE FIJACIÓN DE LIMITES. (Finium regundorum.) (V. AMOJONAMIEN- TO. DESLINDE. Juicio DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.) ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN. (V. IMPUG- NACIÓN.) ACCIÓN DE IN REM VERSO. Esta ac- ción, ubicada en el Derecho romano entre las de carácter adicional —actiones adiec- íiciae qualitatis— era la que podía ejer- citar los perjudicados contra el paterfami- lias que hubiera enriquecido su patrimonio con la actividad (contractual o delictuo- sa) del hijo o del esclavo. (V. ACCIONES ADIECTICIAE QUALITATIS.) La acción de in rcm verso integraba conjuntamente con otras, lo que sin mu- cha propiedad puede calificarse de siste- ma del enriquecimiento sin causa, en el que se distinguen: la actio rcrmn amato- rum, en el caso de la mujer repudiada que aprovecha bienes de su marido; la actio in factvm, ejercitable contra los herederos de quien ha cometido un fraude, hasta la restitución del beneficio o enriquecimiento injusto; y la muy conocida in intcgrum restitutio, etc. El concepto, un tanto modificado, fue recogido por las Partidas como principio general del enriquecimiento sin causa. (Part. W, tit. 24, ley 28). Las condiciones generales para el pro- greso de esta acción, tal como aparece le- gislada en algunos sistemas modernos, son las siguientes: !*>) Enriquecimiento o be- neficio del demandado; 2">) Empobreci- miento o perjuicio del demandante; 3?) Relación de causalidad entre el beneficio y el perjuicio. Se puede señalar también la falta de causa jurídica o titulo legal para el enriquecimiento. Con respecto a la relación de causalidad, los tratadistas des- envuelven diversos conceptos y teorías. (V. CAUSALIDAD.) (C. R. O.) JnnispntTDENCiA. — At no poder sostenerse que- exista un empobrecimiento, no concurren los re- quisitos esenciales de la acción de "In rem verso' (Sup. Corte Buenos Aires, 16-3-945: D. J. B. A., 1945. t. 14. pAf;. 980; J. A., 1945. t. 1, pág. 750; Rc-port. I., L.. 1945, t. 7. pág. 488). El principio del enriquecimiento sin causa, aun-
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    que no hasido expresamente legislado en el Cód., ya que solamente se hallan aplicaciones particu- res, es un principio de Justicia y equidad unáni- memente admitido y recibe aplicación en los ca- sos que escapan a las normas particulares. Pero en estos casos, será aplicado con cuidado, ya que no existen disposiciones que lo determinen (Sup. Corte Buenos Aires, 6-3-945; D. J. B. A.. 1946, t. 11, pág. 153; J. A., 1945, t. 2, pág. 253). La acción que concede el art. 728 del Cód. civ. al tercero que paga contra la voluntad del deu- dor, es la acción de "In rem verso", y para pro- ceder se hace necesario que el ejercitante haya sufrido perjuicio o empobrecimiento (Sup. Corte Buenos Aires, 16-10-945; D. J. B. A., 1945, t. 14, pág.926), ACCIÓN DE JACTANCIA. (V. Juicio DE .JACTANCIA.) ACCIÓN DE LITIS EXPENSAS. (V. Jui- cio DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPEN- SAS. LITIS EXPENSAS.) ACCIÓN DE NULIDAD. (V. NULIDAD.) ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMO- NIO. (V. MATRIMONIO. NULIDAD.) ACCIÓN DE PARTICIÓN DE HERENCIA. (V. PARTICIÓN DE HERENCIA.) ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. (V. PETICIÓN DE HERENCIA.) ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. (V. PRES- CRIPCIÓN.) ACCIÓN DE REAPERTURA. (V. REAPER- TURA DEL PROCEDIMIENTO.) ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE LEGITI- MAS, DONACIONES Y LEGADOS. (V. RE- DUCCIÓN DE LEGÍTIMAS, DONACIONES Y LEGA- DOS.) ACCIÓN DE REPETICIÓN. (V. REPETI- CIÓN.) ACCIÓN DE RESTITUCIÓN "in inte- grum". (V. RESTITUCIÓN "IN INTEGRUM".) ACCIÓN DE RETRACTO. (V. RETRACTO.) ACCIÓN DE SANEAMIENTO. (V. Evic- CIÓN. SANEAMIENTO. Vicios REDHIBITORIOS.) ACCIÓN DE SIMULACIÓN. (V. SIMULA- CIÓN.) ACCIÓN DE SUPLEMENTO. (V. SUPLE- MENTO.) ACCIÓN DE TERCERÍA. (V. TERCERÍA.) ACCIÓN DECLARATIVA. Se agrupan entre estas acciones aquéllas con cuyo ejercicio se procura obtener una simple constatación o comprobación judicial que no implique ni una condena ni tampoco declaraciones que, como antecedentes, sir- van para fundamentar otro derecho u otra situación jurídica. La acción concluye y se agota con la decisión judicial que afirma o niega la voluntad de la ley. Al- gunos procesalistas estiman que estas ac- ciones son "simples actos cuyo impulso originario está atribuido a los particulares, en la medida de su interés y según los de- beres de diligencia que impone el ordena- miento colectivo, pero cuya realización de- be hacerse necesariamente, en esos casos, con la intervención de los órganos judicia- les, a los que también está atribuida cierta actividad administrativa" (Mercader). Se considera, en general, que estas ac- ciones tienen sus antecedentes en una institución romana: formúlete praejudicia- lis o prejudicio, concedida por el pretor de acuerdo a la intentio, y sin condena, para producir una certeza jurídica, que es pre- cisamente lo que distingue a la acción de- clarativa. Aquella búsqueda de la certidumbre ju- rídica que implica la acción declarativa tenía en el Derecho germánico un orde- namiento especial: resultaba de un pro- ceso provocatorio contra una persona pa- ra que entablase un litigio, debiendo usar su derecho dentro de un término adecua- do, o en caso contrario soportar un man- dato condenatorio de perpetuo silencio. Una de estas formas de las acciones de- clarativas —la provocatio ex lege diffe- mari— dio origen más tarde a lo que se conoce como acción de jactancia. (C. R. O.) ACCIÓN DIRECTA. Se califica de acción directa, a aquella que surge de las pala- bras mismas de las leyes: actiones direc- tae sunt, quae nascuntur ex ipsis legum verbis. Se dice, también, de la acción que pueden ejercitar las partes que intervie- nen en un contrato, para el cumplimien- to de las obligaciones estipuladas en el mismo. En general, la acción directa es la satis- facción de una pretensión jurídica, por autoridad propia. Con este concepto, tuvo una gran importancia en la evolución del Derecho romano, restringiéndose su apli- cación en tiempos del Imperio, y sancio- nándose severamente algunos casos im- portantes de acción directa ilícita. El Decretum Divi Martí castigaba con la pérdida del crédito, al acreedor que por
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    su propia autoridadembargaba al deudor o le forzaba al pago. No sólo en caso de fuerza corporal, sino en todas las circuns- tancias en que se despojara las cosas al deudor sin su consentimiento o autoriza- ción judicial. Esta evolución responde a la necesidad de mejorar la imperfecta y peligrosa jus- ticia de autoridad propia, estableciendo un sistema de protección judicial con mayo- res garantías. La legislación germana, y el propio Có- digo civil alemán, consagran la acción di- recta para muchas hipótesis. Entre los presupuestos necesarios para ejercitarla, se mencionan: 1"?) una pretensión de de- recho privado capaz de fundar o justifi- car las medidas judiciales de asegura- miento o coacción; 2°) la existencia de un peligro que haga necesaria la interven- ción inmediata; 3?) que sea imposible obtener en ese mismo momento la inter- vención judicial. Justificados esos extre- mos, puede ejercerse la acción directa, apoderándose de las cosas; mediante la detención del obligado bajo sospecha de fuga y con la obligación de solicitar del tribunal que corresponda la orden de arres- to preventivo. Y también, mediante la des- trucción o menoscabo de una cosa que impida la sustracción del objeto o la fuga del obligado; • o eliminando la resistencia que se opone a un acto. Esta acción directa, se consagra en los términos expuestos en el Código civil ale- mán, en favor del poseedor y del arren- dador, para el ejercicio del derecho de prenda sobre las cosas llevadas a la finca por el arrendatario. Se establece también en favor de quien tiene derecho a perseguir un enjambre de abejas, etc. El Derecho español no admite la acción directa, y las defensas de índole personal que en general se consagran en caso de vis maior para los afectados, tienen en otras legislaciones fundamentos cuya filiación no puede acercarse a aquellos de la acción directa. Tal, por ejemplo, el derecho que tiene la víctima de un accidente, para accionar contra el asegurador, subrogándo- se en los derechos que corresponden al asegurado, como obligado directo. Este de- recho es excepcional y debe, en todo caso, estar debidamente establecido en la ley. (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Ruiz, V., Historia del Derecho romano, trad. española, pág. 314, Ma- drid, 1943. — Enneccerus, Kipp y Wolíf, Tratado de Derecho civil, trad. española, 1? ed.. P. C. T. I., t. 2, pág. 546. ACCIÓN DIVISORIA. (V. DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. PARTICIÓN DE HERENCIA.) ACCIÓN EJECUTIVA. (V. Juicio EJECU- TIVO.) ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MI- NORIS. (V. SANEAMIENTO. Vicios REDHIBI- TORIOS.) ACCIÓN EXHIBITORIA O "AD EXHI- BENDUM". (V. DILIGENCIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO.) ACCIÓN HIPOTECARIA. (V. HIPOTECA.) ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE. (V. PRES- CRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.) ACCIÓN INDIRECTA. (V. ACCIÓN OBLI- CUA.) ACCIÓN INSTITORIA. Esta acción, que se vincula íntimamente a la organización de la familia en Roma, integra, junto con otras más, el grupo de las acciones cono- cidas con el nombre de adjectitiae qualita- tis. Sabido es que las personas alieni juris 110 tenían dentro de la familia autonomía patrimonial, y que éstas podían, por esa razón, mejorar las condiciones de aquellos bajo cuya potestad estaban. En un prin- cipio, un paterfamüias no podía resultar deudor por los actos del esclavo o de su pupilo. Más tarde, y por obra de los pre- tores, se autorizó a quienes contrataban con un hijo de familia o con un esclavo, a demandar al padre o al amo. La acción institoria era de aquellas que podían ejercitarse tan sólo en caso de ne- gocios del comercio terrestre. Junto con otras dos acciones, la ouod jussu y la exer- citoria, tenían una característica común: podían lograr contra el dueño o el padre una sentencia hasta el monto íntegro de la deuda. Se partía de la presunción de que el contratante afectado había tenido muy en cuenta, para pactar, el crédito o la solvencia del padre o del amo. Esta acción, a igual que las otras dos enumeradas, admitía una fórmula de fic- ción: el nombre del hijo o del esclavo fi- guraba en la intentio, pero la condemnatio se dirigía contra el paterfamüias o el amo. Las otras acciones adjectitiae qualitatis, y que lograban la condena del padre o del amo, tan sólo en la medida del enriqueci- miento, eran: actio de peculio, de in rem verso y tributaria. (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho romano, págs. 124 y 145, 2i ecl., Buenos Aires,
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    1949. — ArangioBulz, V., Historia del Derecho romano, págs. 82-85, Madrid, 1943. ACCIÓN MIXTA. La clasificación de las acciones está directamente relacionada con el concepto que se tenga de ellas. En ese sentido si se concibe la acción en la íorma tradicional como un derecho in ac- tu, como el derecho mismo puesto en ac- ción o como una pretensión jurídica, cabe admitir teóricamente la distinción todavía no abandonada de acciones personales, reales y mixtas. Como bien puede observarse al análisis inmediato de estos pretendidos entes pro- cesales, sobre todo el último, se llega a la conclusión de que se está aludiendo al de- recho que es objeto de la pretensión he- cha valer en el respectivo proceso. En el Derecho romano y habida cuenta del particular concepto de acción que tu- vieron —una acíio determinada para ha- cer valer determinados derechos—, exis- tieron las actiones mixtas, a la vez reales y personales según el derecho material •pre- tendido. La acción personal era aquella por la que se reclamaba un derecho de crédito (acíio in personara). Se pretendía por ella el cumplimiento de una obligación (daré, ¡acere o prestare). La acción real —in rem o vindicatio—, especialmente referida al derecho de pro- piedad y a los reales, se aplicó en cierto sentido a algunas relaciones de familia (V. Institutas, IV, 6, 1). Las acciones mixtas eran en consecuen- cia, las que participaban de ambos carac- teres, porque en ellas la pretensión deriva- ba a la vez de un derecho de crédito y de un derecho real, v. gr. Jinium regundorum, Jamiliae erciscundae y communi dividundo. Esta concepción de la acción según el derecho material hecho valer en juicio, es- tá en trance de revisión en la moderna concepción del instituto de la acción como típico del Derecho procesal. Cuando la ac- ción es concebida como un derecho autó- nomo, del derecho material y de la preten- sión jurídica, esta clasificación no tiene razón de ser y puede ser fácilmente des- echada por inútil. Bien se ha hecho notar que el concepto procesal de la acción es indivisible teóri- camente, cualquiera sea la pretensión fun- dada o infundada que se haga valer por su intermedio. El derecho que si existe, pue- de ser fundamento y objeto de la preten- sión, será real o personal, sin que por ello cambie la naturaleza de la acción. Algunos autores afinando el análisis crí- tico encuentran que en el fondo ésta no es tampoco una clasificación basada en el derecho material sino en la pretensión. Así, se considera que una acción real es esencialmente la pretensión del actor a ser titular de un derecho real, que puede o no tener vigencia. Ya que se da el caso de que la demanda puede ser desestimada por falta de fundamento y con ello queda en evidencia que no existía un derecho ni una acción (en el sentido tradicional de la pa- labra acción). En la práctica judicial se dan casos en que el actor tiene una demanda propues- ta con la cual pretende la composición ju- risdiccional de un derecho real y de otro personal, relacionados estrechamente, y con estos caracteres relevantes: 1"?) que el ac- tor tenga la facultad de poder ejercitar si- multáneamente ambos derechos; 2?) que la vinculación entre esos derechos sea de principal y accesorio. Como ejemplo se pueden dar en nuestro ordenamiento ju- rídico, la acción del acreedor hipotecario, que se forma por la personal para el cobro de su crédito y la real que nace de la hi- poteca. En todos estos casos, en realidad, existe acumulación de acciones que se de- ben distinguir dentro del concepto tradi- cional, para atribuir la competencia. El Có- digo civil argentino, en la nota al artícu- lo 4023, hace una aclaración del codifica- dor: "En este Código no reconocemos ac- ciones mixtas de reales y personales". La terminología criticada, es una con- secuencia de la asimilación, como se ha visto, del concepto de acción con el dere- cho material o la pretensión. Con la fuerza de la tradición es común todavía en la doctrina y el vocabulario de la legislación, principalmente en el capí- tulo de los códigos que tratan de la com- petencia, dar acogida a esta confusión de conceptos y a la clasificación que origina. (A. V. S.) BIBLIOGRAÍA. — Arios, J.. Manual de Derecho ro- mano, pág. 525. Buenos Aires. 1941. — Alsiria, H., Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, t. 1. p&gs. 205 y siga.. Buenos Aires, 1942. — Couture, E. J.. Fundamentos del Derecho procesal civil, págs. 29 y slgs.. Buenos Aires, 1950. — Chlovencla, O.. Principll, pág. 50, e Institucio- nes.. ., n« 10. — Joíre, T.. Manual de Procedimien- to civil y penal, t. 3, págs. 5 y sigs.. Buenos Ai- res, 1919. — Plaza, M. de la. Derecho procesal civil español, vol. 1, paga. 125 y siga., Madrid, 1945. ACCIÓN NEGATORIA. Es aquella que compete a los poseedores de inmuebles pa- ra evitar que con el uso de servidumbres se perturbe el libre ejercicio de los dere- chos reales. La acción negatoria puede ser ejercida por los poseedores de inmuebles, y por los
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    acreedores hipotecarlos Impedidosde ejer- citar libremente sus derechos. El legisla- dor ha hecho notar, en la nota al artícu- lo 2800 del Código civil, recordando a Maynz, que esta acción no difiere de la reivindicación, sino por la extensión del padecimiento que nuestro derecho de pro- piedad ha sufrido de parte del demanda- do. Para usar la reivindicación, dice el legislador, es preciso que se nos haya im- pedido enteramente usar de nuestra cosa, es decir, que seamos privados de la pose- sión. Todo ataque de una importancia me- nos grave, basta para darnos la acción ne- gatoria. La acción negatoria, según algunos co- mentaristas del Derecho romano, asumía formas de acción posesoria por cuanto de- bía ser ejercitada por el dueño, que a la vez poseía, y dentro de los siguientes pre- supuestos: 1°) debía mostrar su calidad de propietario; 2<?) que la persona obje- tada había realizado actos que presumían un derecho real sobre la cosa. Consecuen- temente a esta acción, el Derecho romano consagraba, a veces, una condena del per- turbador, que imponía una seguridad para el futuro (cantío de ampiáis non turban- do). (C. R. O.) ACCIÓN NOXAL. Esta acción del Dere- cho romano, que pasó a las legislaciones modernas con aspectos que corresponden a varias acciones individuales y con dis- tinta calificación, tenía en el Derecho antiguo extraordinaria importancia. Era ejercitada para perseguir al padre cuyo esclavo o hijo había cometido un delito. Se buscaba con ella la reparación de los daños o la entrega del culpable. En el desenvolvimiento histórico de esta acción, se refleja Ja evolución del Derecho antiguo: en la primera época se trataba de la venganza contra el culpable y, en consecuencia, se exigía sin discusión la en- trega del autor del hecho; posteriormen- te, con el sistema de las composiciones le- gales, adviene la satisfacción pecuniaria como reparación del daño sufrido. Los romanos señalaban algunos requisi- tos como presupuestos de esta acción: 1<? debía tratarse de un delito de derecho privado, es decir, que no afectara al orden público ni al interés general según se en- tendía entonces; 2<? que aquel contra quien se ejercía tuviese la litis contestatio, la patria potestas o el dominium (en el caso del dueño del esclavo). Paitando estos úl- timos dos requisitos, en el caso del esclavo libre o del hijo independiente, la aceión se ejercitaba directamente contra el cul- pable; 3"? que el delito del hijo o del es- clavo no respondiera a una instigación o mandato, pues, en ese caso, la responsa- bilidad era directa. Con posterioridad se conoció una acción Tioxal (acción de pauperie), para el caso de perjuicios cometidos por animales no salvajes, pudiendo el propietario de los mis- mos, ante la reclamación, abandonar el animal o pagar los daños. La acción noxal ha pasado a las legis- laciones actuales en forma de acciones in- dependientes, tal como legisla, por ejem- plo, el Código civil argentino: daños cau- sados por animales, daños causados por cosas inanimadas, acciones derivadas de delitos y cuasidelitos, y de hechos ilícitos en general. La acción aquiliana y la culpa aquilia- na, del Derecho actual, integran el cuadro de las acciones noxales, tal como la en- tendían los romanos. (V. ACCIÓN AQUII.ÍANA y CULPA AQUILIANA.) (C. R. O.) ACCIÓN OBLICUA.* SUMARIO: I. Concepto. II. Denominaciones. III. Referencia Iii.sióri- cu. IV. Aspecto legislativo. V. Fundamento. VI. Naturaleza. VII. Caracteres. VIH. Re- quisitos. IX. Sujeto. X. Objeto. XI. Apli- caciones prácticas. XII. Aspecto procesal. XIII. Efectos. I. Concepto. — Con esta denominación y con otras similares, se alude a la facul- tad legal que los acreedores pueden ejer- citar, en forma individual para la defensa de sus derechos de carácter pecuniario uti- lizando la vía judicial en los casos nece- sarios. También se alude con ella a la facul- tad legal que los acreedores pueden ejer- cer en forma individual, en defensa de la integridad del patrimonio deudor, pren- da común de todos ellos, ejercitando de- rechos patrimoniales de carácter pecu- niario del deudor y utilizando la vía pro- cesal en casos necesarios. Esta facultad pueden ejercerla concre- tamente en relación a derechos y acciones que competen al deudor y así se dice ex- presamente en el Código civil argentino y su fuente ('). Aunque más adelante se verá con clari- dad esta cuestión, se adelanta el ejemplo de lo expuesto, ya que existen situaciones en que el acreedor puede simplemente ejer- cer un derecho de carácter pecuniario de su deudor para evitar una pérdida o una desvalorizacíón del patrimonio de este úl- * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. (1) Arts. 1190 y 1166 Códs. argentino y fran- cés, respectivamente.
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    timo, garantía delcrédito, v.gr. cuando se ejercen medidas cautelares o conservato- rias, que omite ejercerla el deudor por ne- gligencia o descuido: interrumpir prescrip- ciones; inscribir el dominio; inscribir los gravámenes del dominio; trabar embargo e inhibiciones; vender objetos de fácil de- terioro, etc. Y en otras situaciones cuan- do se trata de trámites administrativos o diligencias en jurisdicción voluntaria, v.gr. en materia sucesoria. Siendo imposible una enumeración completa y exhaustiva. Las situaciones en que se ejercita una acción del deudor remiso es la típica y en ello se basan algunos autores para criticar la terminología legal del Código civil, cen- trando el contenido de la expresión en el ejercicio de la acción solamente (2 ). El precepto legal que confiere a los acree- dores la facultad de ejercitar los derechos y acciones de su deudor tiene por finali- dad la de resguardar la integridad del pa- trimonio de este último, porque constitu- ye la garantía real del crédito. La integri- dad del acervo deudor estaría en peligro aun en el caso de que el obligado pecu- niariamente omitiere la realización de al- gún acto jurídico, que sin llegar a consti- tuir una acción procesal, fuere necesario para evitar una pérdida patrimonial. La terminología es pues correcta y en nuestro Derecho encontramos reiterada su aplicación en el Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto de Reforma al Código civil de 1936 (3 ). De cualquier manera, la actividad jurí- dica permitida a los acreedores tiene sus particularidades propias, por lo que ha si- do objeto de diversas interpretaciones, es- pecialmente en lo que se refiere a la na- turaleza y el objeto de la acción oblicua, como se verá más adelante. Como carácter general e inmediato, se da la de ser una actividad jurídica del acreedor que individualmente actúa en (2) Planiol. M., y Ripert, J., Tratado práctico de Derecho civil francés, t. 7, "Las obligaciones", 2? parte, págs. 210 y stgs., nos. 895 y 900; Das- sen, ,T., en Rev. de J. A., t. 44, pág. 245. Según el criterio sustentado por estos autores, basta decir: el ejercicio de las acciones, pues loa derechos se ejercitan por su intermedio. (3) V. Anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni, t. 2, pág. 14, art. 1035, ed. Kraít, Bs. Aires, 1936; Proyecto de reforma del Código civil, t. 1, pág. 395, arts. 582 y sigs., ed. Kraít, 1936. Ambos precep- túan: Los acreedores, aun los eventuales, pueden usar de todos los derechos y acciones patrimonia- les de su deudor, que le competen contra terce- ros" (art. 1035 del Anteproyecto), y "los acree- dores, aun eventuales, pueden ejercen todos los derechos y acciones de su deudor relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado de- jara de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio" (art. 580 del Pro- yecto). nombre y por cuenta de un deudor, pero en interés propio, llegando hasta la promo- ción de un proceso judicial en ese sentido con el objeto de mantener la integridad del patrimonio de su deudor. Ya veremos asimismo que desde el pun- to de mira procesal se trata de un caso típico de substitución procesal, donde el substituto obra en interés propio, en razón de un derecho ajeno, con todas las conse- cuencias procesales que ello importa. Se debe tener en cuenta que la finalidad primordial que se persigue es la integra- ción del patrimonio deudor con los bienes en peligro de perderse para el mismo, pero los cuales no pueden ser objeto de reali- zación directa una vez incorporados, por parte del acreedor accionante. u. Denominaciones. — En doctrina se conoce este instituto con las siguientes de- nominaciones: acción oblicua, acción in- directa y acción subrogatoria. La expre- sión oblicua hace referencia a esa activi- dad compleja del acreedor, quien ante la pasividad peligrosa para sus intereses, de parte del deudor, inicia una acción o ejer- cita un derecho para obtener por línea ses- gada lo que aquél no pudo obtener por vía directa, indirecta, porque también den- tro de la misma idea, el acreedor actúa en nombre del titular del derecho o de la ac- ción, que por omisión o negligencia no quie- re actuar directamente. La expresión subrogatoria, que alude cla- ramente al hecho de la substitución de un titular por otro, es criticada porque se pres- ta a confusiones con la figura del pago por subrogación, como efectivamente ha sucedido en Repertorios jurisprudenciales, que han confundido la acción que nace de ese acto y la presente (4 ). Se prefiere en doctrina nacional y fran- cesa la expresión consignada en el epígra- fe que con la indirecta aluden al carácter general de la actividad del acreedor. En doctrina nacional y extranjera se pre- fiere la designación del epígrafe que con- juntamente con la de acción indirecta, alu- den al carácter de la actividad a que está facultado el acreedor. III. Referencia histórica. — En el De- recho romano se encuentran los antece- dentes remotos e indirectos de esta facul- tad concedida a los acreedores. Se recor- dará que en el sistema de las legis actio- nes no había posibilidad de ejercitar nin- guna facultad sobre los derechos y accio- (4) Ver Sánchen de Bustamante, Miguel, "Ac- ción oblicua", Bs. Aires, 1945; Bidegain, Carlos M,. "La acción subrogatoria, oblicua o indirecta", en Rev. Jur. Lo Ley, t. 20, págs. 13 y sigs., seo. doct.
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    nes del deudor,por parte de aquéllos. En el sistema formulario que sobrevino des- pués, se produjo un movimiento legislati- vo, por obra del pretor, para permitir la subrogación legal de los acreedores en la persona del deudor, pero utilizando un in- termediario de carácter judicial, para que, obrando en nombre de los acreedores y por orden judicial, ejercitase en los casos da- dos ciertos derechos y acciones de sus deu- dores. Sin embargo, y en ello está la dis- tinción fundamental con la institución tal cual se la entiende y practica actualmen- te, siempre fue un procedimiento de liqui- dación colectiva, practicado en nombre de todos los acreedores. Se recuerda por los romanistas y autores que remontan estos antecedentes históri- cos (s ) la institución de la missio in bono, y asimismo la bonorum venditio, donde existió en realidad una adjudicación glo- bal de los bienes del deudor, para ser rea- lizados por un bonorum emptor en bene- ficio de todos los acreedores. Estos ni aún después de realizada la venta general de todo el patrimonio, podían ejercitar por sí e individualmente los derechos y accio- nes de su deudor. En la época de Dioclesiano se sustituyó la missio in bono, por la bonorum distrac- tio. Es decir, que la venta no se hizo en forma global sino al por menor, en deta- lle. Sin embargo, en estas actividades in- tervenía siempre una persona —un cura- dor— nombrado por el pretor, que proce- día a la venta, y estaba facultado para ejercitar los derechos litigiosos del deudor. Asimismo el deudor siempre fue desposeí- do de todo su patrimonio, y el beneficio obtenido por el mandatario común —el cu- rador— se atribuía a los acreedores. Otro antecedente citado se encuentra en el procedimiento de la pignoris copio. Era ya una ejecución en los bienes y créditos (nomina debit rum), del deudor. Pero tam- bién aquí intervenía un intermediario ju- dicial —los apparítoris— que procedía a la venta por orden del magistrado de los bienes embargados. En el caso particular de un nomen debitoris, estos funcionarios te- nían la facultad de vender el crédito o de obrar contra el deudor del deudor, según (5) Maynz, Ch, Cours de Droit romain, 3'.' ed., t. 2, § 299, París, 1870-74; Cuq, Manuel élémen- tairc de Droít romain, 2» ed., pág. 638, París, 1928; Landucci, Storia del Dirítto romano, t. 1, págs. 24- 29 y slgs.. Boma; Zucconl, C., "L'origlne storica dell'azione surrogatorla, en Riv. de Dirítto Civilf, pfio 1910, pág. 764, Koma; Giorgi, J., Teoría de las obligaciones, vol. 2, pág. 234, ReuB-Maclrld, 1928; Colín, A, y Capltant, H., Curso elemental de De- recho civil, t. 3, y Teoría general de las obligacio- nes, pág. 79, Beus-Madrld, 1943. lo recuerda Oiorgi, citando al Digesto (Giorgi, op. cit. en nota 5, pág. 237). De cualquier manera, en el Derecho ro- mano no existió una autorización legal ni de equidad, para que un acreedor, actuan- do individualmente, pudiese ejercitar los derechos y acciones de su deudor. En el Derecho intermedio surgió la doc- trina moderna, sobre la base de los textos romanos, que hacían referencia a las ins- tituciones señaladas. Fueron los glosadores y sus primeros in- térpretes, dice Giorgi, quienes, sobre la ba- se de los textos romanos, encontraron el germen de la facultad de que todo acreedor goza, incluso sin pignoración especial, de obrar con las acciones útiles contra los ter- ceros ex iuribus del propio deudor (op. cit. en nota 5, pág. 237). Con estos comentarios e interpretaciones de la Glosa, se llega a suprimir la necesi- dad de intermediarios y la pignoración es- pecial de los bienes del deudor. El ejerci- cio de la acción quedó asi en manos del propio acreedor. Debitar debitoris est de- bitar menus, tal fue la formulación del principio desarrollado. La doctrina culta desenvolvió el concep- to jurídico, debiendo citarse entre los auto- res a Cujacius con su Opera omnia, IV, 10. Por su parte, los prácticos y la obra de la jurisprudencia enumeró los primeros re- quisitos, para que el acreedor pudiese di- rigirse contra el deudor de su deudor: 1°) que el deudor del deudor estuviese confe- so; 2°) que el primer deudor hubiese sido condenado; 3°) que el sometido a excusión hubiese sido declarado insolvente. Se atri- buye a Baldo la formulación originaria de estas condiciones requeridas. En el antiguo Derecho francés, según lo atestigua Pothier (Obligaciones, t. H, pá- ginas 236 y sigs.) se practicó la institución Se cita el ejemplo de algunas costumbres de Normandía, que en materia sucesoria, cuando el deudor renunciaba a sus dere- chos o dejaba de ejercitarlos, autorizaba a intentar a la vez la acción oblicua y la re- vocatoria. Con estos antecedentes y los que apor- tó la glosa, los redactores del Código de Napoleón y el mismo autor del antepro- yecto, Bigot du Preameneu, tuvieron el cuerpo de la doctrina del artículo 1166 cu- ya transcripción es literal en el argentino y otros que se citarán más adelante (8 ). En el Derecho anterior a la codificación civil, el desenvolvimiento de la institución se perfila hacia la configuración de las me- (6) Colín y Capitant, op. cit., t. 3, págs. 79 y sigs.; Giorgi, op. cit., págs. 237 y sigs., y autores por ellos señalados.
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    didas conservatorias delpatrimonio deu- dor, al lado de las de liquidación para su ejecución inmediata y en ello encuentra su característica. Resulta ello de la in- fluencia de los dos principios que rigieron el instituto, el ya citado de la prenda co- mún y el de hipoteca general sobre los bie- nes del patrimonio del deudor. IV. Aspecto legislativo. — El Derecho francés recogió la doctrina del instituto y la fundamentó en el principio del patri- monio prenda común de los acreedores. Por lo tanto, el acervo deudor siendo la garantía de los créditos, debia ser conser- vado por los medios legales puestos a dis- posición de los acreedores. Pero esta doc- trina, como se ha hecho notar, se concre- ta en los códigos que la recogen, en una escueta disposición legal de carácter gene- ral que faculta la actividad conservatoria de la prenda común. El Código civil fran- cés la formula de esta manera: "...los acreedores pueden ejercitar todos los de- rechos y acciones de su deudor, con ex- cepción de aquellos que están exclusiva- mente unidos a la persona" (art. 1166). El argentino prescribe: "Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los dere- chos y acciones de su deudor, con excep- ción de los que sean inherentes a su per- sona" (art. 1196). El español, dándole un fin concreto, es- tablece: "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en po- sesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los dere- chos y acciones de éste, con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona..." (art. 1111). Como se observará, la redacción varía en algunos códigos, y aun se legisla con- juntamente con la acción revocatoria en el sentido de llegar a la liquidación direc- ta de los bienes obtenidos por el ejercicio de la facultad, como en el español. La mis- ma redacción en el Código civil italiano —anterior y actual— dan carácter ejecu- tivo al efecto del ejercicio de la acción, como se verá más adelante. Aparte de estas diferencias terminológicas, que llegan a configurar una diferencia en el carácter y la naturaleza del ejercicio de la facul- tad concedida a los acreedores, está ni he- cho de la ubicación metodológica del ins- tituto. En realidad corresponde a la mate- ria de las obligaciones en general, porque resulta del efecto de todas las obligacio- nes y no sólo de las que tienen por fuen- te a los contratos. Ya el Código español, criticable por otros aspectos, representa un adelanto en éste, y legisla sobre el instituto en el capítulo destinado a la "naturaleza y efectos de las obligaciones", tít. I del li- bro V. El Anteproyecto de Bibiloni y el Proyec- to de la Comisión Reformadora de 1936, ubican la acción oblicua correctamente, en la parte correspondiente a los principios generales sobre las obligaciones y en título correspondiente al efecto de las obligacio- nes, bajo el subtítulo —del capítulo—: "Del ejercicio de las acciones del deudor" ('•). Se declara en el proyecto que se trata de una medida simplemente conservatoria y se señalan algunos principios referentes a los derechos no ejercitables por esta vía excepcional, a los requisitos para ejercer- la en instancia judicial. Aclarándose algu- nas dificultades surgidas en la práctica de la aplicación del instituto, en nuestro De- recho. Dentro del grupo latino, pueden señalar- se algunas características respecto a la in- corporación de la acción oblicua. Como ya vimos, algunos códigos la legislan expre- samente, y cabe indicar además, los de Cu- ba (art. 1111); Panamá (art. 996); del Uru- guay (art. 1295); Costa Rica (artículos 715-18); Perú (art. 1233); Venezuela (ar- tículo 1278). En otros, como el de Chile, no se la men- ciona expresamente, pero la doctrina, par- tiendo del principio de la garantía colec- tiva de los acreedores y otros análogos, y basada en ciertos textos, la configura co- mo existente (*). Algo semejante ocurre en el Derecho civil brasileño, donde los pre- ceptos que guardan relación con esta ma- teria son objeto de interpretación doctri- naria. En los códigos de origen germánico no se la conoce. Aunque en la legislación so- bre quiebras se haga referencia, cuando se trata de no comerciantes. Lo mismo ocu- rre con el Derecho civil soviético. La institución se mantiene en los nuevos códigos, a pesar de algunas críticas aisla- das (*) para garantía de los derechos re- conocidos a los acreedores sobre el potri- monio deudor. Pero debido a la falta de una verdadera reglamentación legal, el ins- tituto es fuente de innumerables discusio- nes doctrinarias sobre su naturaleza, ca- (7) Anteproyecto de Bibiloni. ver art. 1035 transcripto, y sigs. Proyecto de rc/orma, arts. 580 y slgs. (O) B. Err&zuriz, t. 2, pñg. 49. (9) Josserand, !«., Derecho civil, t. 3, vol. 1. "Teoría general de las obligaciones", pág. 542, ed. Bosch, Bs. Aires, 1950. quien hnbla de la Insu- ficiencia de la acción oblicua y propone acciones directos, como lus que existen ya en vía excep- cional.
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    racteres, requisitos, sujeto,objeto y efec- tos, dentro del ámbito de las obligaciones. La doctrina de los autores y de la jurispru- dencia ha debido construir la figura legal y atribuirle las aplicaciones prácticas, se- ñalando las excepciones y tratanto de de- terminar ¡a verdadera función de la acción en el Derecho contemporáneo. De ahí la complejidad de las cuestiones que presenta esta institución por la ausen- cia de una sistematización jurídica, a des- pecho de la antigüedad que blasona. A continuación se procederá a esbozar el aspecto general de la acción oblicua, con referencia a las cuestiones precedentemen- te señaladas, dada la índole de este tra- bajo, remitiendo a las obras de autores nacionales y extranjeros que tratan con prolijidad y en busca de una sistematiza- ción positiva, la materia que comprende. V. Fundamento. — Concretamente y si- guiendo a la fuente legislativa del Dere- cho francés y aun del Derecho antiguo, se tiene en mira la garantía del crédito re- presentada por el patrimonio del deudor. La integridad de este acervo es lo que se persigue, ya sea concibiendo la acción co- mo una medida puramente conservatoria o una medida de efectos ejecutivos. Ade- más ha sido y sigxie siendo una medida técnica arbitrada para defensa de los in- tereses colectivos de tocios los acreedores, aunque la acción pueda ser individual. En este sentido general se asemeja en cuanto al fin perseguido a la acción pau- liana y a la acción de simulación, ya que constituye una defensa contra la actividad negligente o perjudicial del deudor, res- pecto a la prenda común de los acree- dores. VT. Naturaleza. — En el Derecho civil argentino la materia está tratada en el ca- pítulo referente al efecto de los contratos y, el articulo respectivo (1196) como un corolario del que prescribe el principio de que tos contratos no aprovechan ni perju- dican a terceros (art. 1195). La mayoría de los autores nacionales interpreta co- rrectamente esta desubicación metodoló- gica de la acción oblicua, haciendo notar que la facultad conferida a los acreedores por ella, no es una excepción al principio señalado, a pesar de que literalmente así pudiera interpretarse por la mala redac- ción del Código, ya que ambas materias y sus preceptos respectivos rigen en ámbi- tos jurídicos distintos (10 ). (10) I.araille, H., Derecho civil, t. 2, y Tratado de las obligaciones, vol. 1, paga. 62 y stgs., Bs. Ai- res. 1947; Dassen. J. J., "Acción oblicua", nota citada en J. A., t. 44, pág. 245. Este último dice Salvo esta aclaración previa, en la doc- trina no se ha llegado a un acuerdo sobre e] alcance jurídico de la vía que importa esta acción. Se sostienen dos criterios ex- tremos. Para una parte, quizá la mayoría de los autores, es una medida de carácter conservatorio respecto al patrimonio deu- dor. La medida conservatoria debe enten- derse en el sentido amplio de preservación y cautela de la integridad del patrimonio, para que éste no se desintegre por actos u omisiones del deudor. Claro que, respec- to a las medidas prácticas —judiciales o extrajudiciales— que deben tomarse para lograr esa integridad, no cabe la distin- ción porque las mismas pueden ser caute- lares, conservatorias strictu sensu o ejecu- tivas. Lo único que se persigue en suma es la vuelta de los valores al acervo común, para que por vías distintas a la usada en esta acción, y en su momento oportuno, pueda procederse a su realización según el orden y la fecha de los créditos (n ). La opinión opuesta sostiene el carácter ejecutivo de la medida como predominan- te y en atención a su origen histórico y a ciertos principios de la legislación positi- va que se hacen jugar para el caso. En el Derecho italiano, donde se sostiene con más vigor esta posición, la interpretación está avalada por las propias palabras del Código civil anterior cuyo concepto ha sido reproducido en el actual O2 ). Entre estas dos posiciones existen mati- ces que atribuyen a la acción un carácter mixto (I : f ) según el fin concreto que se asigna a la acción que se intenta. O que le confieren una naturaleza sui gene- ris ('•'). Indudablemente al hablar de medidas que, teniendo en cuenta el verdadero fundamento de la acción oblicua, nada tiene que hacer el prin- cipio de que los contratos no perjudican a ter- ceros. (11) La doctrina nacional cuenta en este as- pecto ccrn la opinión de Salvat. R., en su Tratado de Derecho civil argentino, "Puentes de las obli- gaciones — Contratos", t. 1, págs. 178 y sigs., Bs. Aires. 1950, 2' ed. T. E. A.; Sánchez de Busta- mante, op. cit., pág. 84; Dassen, J. J., op. cít.; Bibllonl, J. Anteproyecto, op. cit,, t. 2, nota a su art. 1035. (12) Giorgl. en la obra citada, sostiene esta posición, fundado en la expresión literal del Cód. Italiano anterior, que dice en su art. 1234: "Para la consecución de lo que se les debe, los acreedo- res pueden ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, salvo los que sean Inherentes a la per- sona. Ver Laurcnt, I,, Principes de Droit civil /ran- eáis, t. 16. nos. 384 y 393; Crironl, O. P., Istitu- zioni di Diritto civile italiano, t. 3, pág. 105, To- rlno, 1907. (13) Colín, A., y Capltant, H., op. cit., págs. 79 y sígs.; Lafallle, H., op, cit., n« 65, págs. 86 y sigs. (14) Solí!, Diritto civile, vol. 3, n» 740; Pac- chlonl. G., Delle obbligazioni in genérale, n» 51, 2i ed.. Milano, 1935.
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    conservatorias y ejecutivasse deben tener en cuenta la distinción que cabe hacer en las primeras y el alcance que ambas tie- nen respecto al patrimonio del deudor y al del tercer deudor, contra quien pueden ejercitarse, sin discusión alguna, todas las medidas, en nombre del primero. La jurisprudencia no se ha manifestado concretamente sobre este aspecto, pero en algunos fallos se admite implícitamente el carácter puramente conservatorio de la ac- ción oblicua (14 bis). VII. Caracteres. — Los caracteres indis- cutidos de la acción oblicua son los si- guientes en nuestro Derecho: 19) Representa el ejercicio individual de los derechos y acciones del deudor negli- gente. Es su principal característica en el Derecho contemporáneo, que la diferencia del Derecho antiguo como ya se señaló. Por eso también esta acción deja de ser aplicable, dentro de nuestro sistema lati- no, en caso de quiebra o concurso civil, ya que en estos supuestos el síndico, que pue- de hacerse cargo de los derechos y accio- nes del deudor insolvente, actúa como re- presentante de la masa. 29) Es de ejercicio facultativo, porque como bien se señala, ningún acreedor pue- de ser compelido a iniciarla. 39) Es de carácter creditorio, como que su ámbito es la materia de las obligacio- nes en general y, en ese sentido no con- fiere ningún derecho real sobre el objeto del pleito ni tampoco ninguna preferencia legal. 4?) Es indirecta, porque aunque el acree- dor demandante la ejercita en su propio interés mediato, obra legalmente en nom- bre y representación de su deudor y tam- bién en beneficio de la masa. 59) En nuestro Derecho no es subsidia- ria de otra acción u otras medidas pre- vias, como en el Derecho español, donde previamente se deben liquidar los bienes liquidables. No se exige en nuestro orde- namiento positivo la previa excusión de los bienes. Se discute en doctrina la calidad conser- vatoria de la vía que importa esta facul- tad. En nuestro Derecho positivo parece predominar con muy buenos argumentos (14 bis) Por ejemplo, en el caso de venta de acciones y derechos del deudor, la jurisprudencia sostiene como criterio general que el acreedor sólo puede ejercer la acción en cuanto medida caute- lar-conservatoria, pero no puede pedir la liquida- ción por vía de remate. (V. Cám. Com. Cap. Ped., 27-7-918, J. A., t. 2, pág. 106, y fallos de 1-8-919, J. A., t. 3, pág. 725; l'-4-920, J. A., t. 25, pág. 1048. Además, Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 11-8-927, J. A., t. 25, pág. 923, y 17-6-942, J. A., 1942, t. 3, pág. 153. la tesis que defiende su carácter de me- dida conservatoria, en amplio sentido. Es decir, ya sea que tienda a mantener el estado patrimonial normal o que tienda a incorporar al acervo deudor nuevos valo- res, que la negligencia de su titular no tiende a conseguirlos. Por lo demás, y des- de otro punto de mira, se observa que si la acción permitiera la ejecución directa en los bienes incorporados por acción ju- dicial pertinente (ejecución de un título, por ejemplo) en beneficio del acreedor in- dividual actuante, ello importaría la in- fracción de ofras normas que rigen las re- laciones crediticias, como las que se refie- ren a las preferencias y privilegios en el pago (i6). Otra de las características discutida, se- gún la posición que se tome en la inter- pretación de la naturaleza jurídica de la acción oblicua, es la de si es limitada al monto del crédito del acreedor actuante o si debe comprender todo el crédito ejerci- ble del deudor contra el deudor de éste. Para los que sostienen el carácter ejecuti- vo de la acción ejercida resulta lógica la limitación del beneficio a obtener. Debe alcanzar en consecuencia hasta el impor- te del crédito a satisfacer. Pero si se con cibe la acción oblicua como una medida reintegradora y conservatoria del acervo deudor, la limitación no puede llegar hasta allí, pues lo que se persigue es hacer efec- tivo el importe de un crédito o la satis- facción de un derecho patrimonial íntegro, que sirve de garantía, a la vez, a la inte- gridad del patrimonio conservado. VIII. Requisitos. — La legislación no determina los requisitos necesarios para poder ejercitar esta facultad. En la doc- trina se acepta actualmente esta distin- ción: 19) condiciones de fondo, que dan existencia al derecho; y 29) condiciones de forma, que hacen al ejercicio (i«). Las condiciones de fondo se refieren esen- cialmente a los siguientes puntos: a) ca- lidad del acreedor; b) negligencia del obli- gado; c) interés del actor y d) existencia de un derecho susceptible de subrogación. Las condiciones de fondo. — La primera condición se relaciona con las circunstan- cias y modalidades del crédito. En primer lugar, quien promueve una ac- tividad en el sentido de la facultad acor- dada por la ley, en ejercicio de derechos y acciones de su deudor, debe demostrar el (15) Ver Bidegain, op. cit., n» 6; Sánchez de Bustamante, op, cit., nos. 168 y siga. (16) Planiol, M., y Bipert, J., op. cit. (Trata- do), t. 7, págs. 211 y slgs., y Lafaílle, H., op. citt (Tratado), nos. 67 y sigs.
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    carácter de titulardel crédito por cuyo motivo actúa. No es necesaria una demos- tración a fondo de tal carácter, pero sí se deben traer ante la jurisdicción respecti- va los elementos de juicio suficientes y necesarios para acreditar la personería mí- nima exigible en estos casos. La demostra- ción sumaria de la conformidad del deu- dor sería suficiente en caso dado. La ju- risprudencia nacional se ha pronunciado alguna vez en este sentido (17 ). Con referencia a la fecha del título, en nuestra doctrina es uniforme la opinión de que cualquiera sea ella, es procedente la acción del acreedor, ya que actúa para el mantenimiento de la garantía colectiva. No es necesario, dado el objeto de la ac- ción oblicua, tampoco, que el crédito esté representado en un título ejecutivo. Aquí debe tenerse en cuenta la naturaleza re- conocida a la acción en el sistema del De- recho positivo de cada país. Las dificultades que surgen en este as- pecto activo de la acción, se relacionan con la exigibilidad del crédito. Por una par- te se sostiene que el crédito invocado debe ser cierto, exigible o líquido, en razón de que, si bien la vía oblicua elegida no re- presenta todavía un procedimiento direc- to ejecutivo, puede considerarse como el preliminar de la vía ejecutiva (1S ). Pero para ver la perspectiva del proble- ma hay que remontarse hasta la natura- leza jurídica que se atribuya a la acción oblicua, como ya se señaló más arriba. En efecto, si se la concibe en su carác- ter conservatorio, en sentido amplio, la certeza y exigibilidad del crédito no es un requisito indispensable y, por lo tanto, los acreedores condicionales y a término po- drían intentar el ejercicio de esta facul- tad. Así lo entiende la doctrina del Proyec- to de Reforma de 1936 y el Anteproyecto de Bibiloni, donde se concede la acción oblicua a todos los acreedores sin distin- ción («). Otros autores de tendencia ecléctica, dis- tinguen: si los acreedores condicionales o a término sólo persiguen la medida caute- lar, la vía les queda expedita; si quisieran (17) Cám. Clv. 1» Cap. Ped., J. A., t. 41, pág, 361. y J. A., 1943, t. 1, pág. 68. Además, ver Cám. Civ. y Com. La Plata, J. A., t. 41, pág. 862. (18) Salvat, B., op. cit., págs. 190 y 191, y no- tas bibliográficas al pie de las mismas. En el sen- tido indicado en el texto, ver íallo Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 4-6-943. J. A., 1943, t. 2, pág. 691. (19) Aunque se menciona sólo a los acreedo- res eventuales, la doctrina entiende que debe com- prenderse a todos "sin distinción de especie", dice Bibiloni en su nota al art. 1035, transcripto pre- cedentemente. Allí hace una síntesis de la cues- tión doctrinaria sobre la naturaleza conservatoria de la acción oblicua. hacer efectivo el crédito, no podrían dedu- cirla (20). Con respecto a la segunda condición: ne- gligencia del obligado y también su inac- ción, hay que tener en cuenta la natura- leza jurídica que se atribuya a la acción oblicua. Agudamente lo hace notar Lafi- lle, cuando distingue: si se entiende la ac- ción como una medida puramente conser- vatoria, es indispensable también que se acredite un peligro para la prenda común o para el demandante, en el aspecto patri- monial, lo que no es necesario si se ejer- ce la acción en carácter ejecutivo. El Código nada dice al respecto, pero la reforma proyectada con buen criterio en este aspecto dice: "pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo...", es decir, de ejercer sus derechos y acciones (art. 582, Proyecto de Reforma de 1936). La jurisprudencia ha tenido siempre en cuenta esta condición (21 ). El tercer requisito, en realidad, es una condición general en el caso de ejercicio de las acciones, ya que el interés es la me- dida de las mismas. Pero no es necesaria la prueba de un daño, de un perjuicio o de una lesión. Le que se exige es que el acreedor en cada situación concreta debe alegar un interés serio y legítimo; así lo ha entendido alguna vez la jurispruden- cia (22). En cuanto al cuarto requisito de fon- do, la doctrina está conforme en que no todos los derechos patrimoniales del obli- gado se prestan al ejercicio de esta facul- tad. Nos remitimos a lo que señalamos con referencia al objeto de esta acción. Se dis- cute en doctrina la posibilidad de exigir otros requisitos de fondo; como la prueba de la insolvencia del deudor. Lo que ocu- rre respecto a la legislación española, por su metodología al preceptuar sobre esta facultad en forma conjunta con la acción revocatoria, como ya se señaló. Pero en nuestro Derecho y en la opinión casi uná- nime de la doctrina general, no se admite este requisito como esencial, dado el carác- ter y la naturaleza de la acción oblicua. En el mismo plano de consideraciones (20) Lafaille, H., en su Tratado, citado en pág. 69, n« 68 (V. texto a la nota 113), sostiene esta posición, porque desde su punto de mira la acción oblicua es de naturaleza mixta, aun en nuestro Derecho, y puede dar motivo a la liqui- dación y satisfacción inmediata del acreedor con crédito líquido y exigible, sobre todo si existe em- bargo. (21) V. Sup. Corte Nac., Fallos, t. 60, pág. 41, referente al abandono o descuido del deudor so- bre sus derechos. Cám. Civ. 2» Cap. Ped., 5-6-925, J. A., t. 16, pág. 165. (22) V. jurisprudencia citada por Lafaille, en su Tratado, op. cit., págs. 69 y sigs.
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    puede situarse lacondición para algunos indispensable de la previa excusión de los bienes del deudor. Las condiciones de iorma. — Se señala que los requisitos de forma, en realidad pueden ser o no exigidos por la ley, en todo caso, para evitar problemas de carácter procesal. Sin embargo no son esenciales en ese aspecto como se ha hecho notar (~3). En nuestro Derecho se ha discutido si es necesaria la subrogación en instancia ju- dicial previa. Ese fue el criterio de los pri- meros fallos í24 ). Pero posteriormente y en la actualidad, predomina el criterio de que el acreedor para ejercitar la acción oblicua no necesita la previa autorización judi- cial (->ri ). En el Derecho francés se ha producido la misma evolución doctrinal desde la exi- gencia de la cesión del derecho o de la subrogación judicial, hasta la no exigen- cia de una simple venia judicial para ejer- citar la facultad del artículo 1166 citado. En el aspecto formal tampoco es nece- saria la constitución en mora del deudor. Basta que se pruebe sumariamente su ne- gligencia. El Código ni la reforma argen- tinos mencionan este requisito. No se exige en nuestro Derecho la noti- ficación al deudor. Se ha entendido por la experiencia judicial, que es conveniente, sin embargo, dar intervención al deudor por las ventajas de carácter procesal que se obtienen. A los efectos de que la senten- cia pase en Autoridad de Cosa Juzgada con relación al deudor, es necesaria su inter- vención en el juicio respectivo. Así lo ha entendido la doctrina en general (2B ). El criterio es tan práctico que se ha te- nido en cuenta en las legislaciones más nuevas como el Código civil italiano y en el Proyecto argentino de 1936 ya citado, artículo 582. IX. Sujeto. — La acción oblicua tal co- mo está concebida en nuestra doctrina, puede ser ejercida por todo acreedor qui- rografario, dado su objeto, naturaleza y caracteres. Ya vimos que también se ad- mite su extensión hasta los acreedores a término y condicionales —eventuales— en la terminología de los proyectos de reforma. (23) Lafaille, H.. op. cit., n' 73, pág. 74, y Sal- vat, op. cit., pág. 193 (24) V. jurisprudencia citada por Salvat en •op. cit., pág. 192, nota 207 o, y pág. 193, nota 207 b. (25) Cám. Clv. Cap. Fed., 4-3-900, Folios, t. 123, pág. 96; Cám. Com. Cap. Fed., 27-2-919. J. A., t. 44, pág. 729; etc. Ver Sánchez de Bustamante, op. cit., n» 905, con un examen de la Jurispru- dencia. Asimismo, Dassen, op. cit.. qiie trac un resumen clasificado de los fallos. T2G) Trosseranh, "ij., op. rifr.. n" '<7,. 'pus. V4l>. -j- Tiotas de Salvat en pág. 195. nota 207 i. Dentro de la categoría de los acreedo- res que intentan la acción, no existe ra- zón de preferencia legal, dado el carácter de medida conservatoria de la acción obli- cua. Esta especie de injusticia respecto al acreedor diligente, que puede ceder en su derecho a los preferidos legalmente, ha sido causa de las más serias críticas que se le hacen al sistema de la acción oblicua. X. Objeto. — Se debe partir del prin- cipio indiscutible: la acción subrogatoria tiene por objeto los bienes del deudor, en los cuales el acreedor podrá realizar su crédito (Bibiloni, op. cií., pág. 17, nota ar- tículo 1036). En ese sentido, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor (art. 1196, Cód. civ.). Se debe aclarar que se refiere concretamente a los derechos y acciones de carácter patrimonial. Dice al respecto Salvat: "Los acreedo- res, por el contrario, no pueden ejercer los siguientes derechos: 1°) los derechos que consisten en facultades no ejercidas; 2?) los derechos extrapatrimoniales; 3°) los derechos patrimoniales inembargables; 49) los derechos patrimoniales inherentes a la persona del deudor, a los cuales se refiere especialmente el artículo que estudiamos (art. 1196). Las dos primeras excepciones recaen sobre derechos que no estaban in- corporados al patrimonio del deudor: ellas derivan de la idea que el derecho acorda- do a los acreedores funciona como comple- mento del principio que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acree- dores y, por consiguiente, ese derecho des- aparece donde este principio deja de estar en juego. Las dos últimas excepciones re- caen sobre derechos de carácter patrimo- nial, pero el legislador ha considerado que existían motivos fundados para exceptuar- los de la regla" (Tratado, op. cit., pág. 183). Las dificultades prácticas en la materia surgen porque el acreedor no puede ejer- citar todos los derechos patrimoniales ni todos los bienes son susceptibles del ejer- cicio de la acción indirecta. V. gr., los ac- tos jurídicos de enajenación o de disposi- ción: los acreedores en este sentido no pue- den contratar en nombre de su deudor. No pueden ejercer facultades de administra- ción. En general se puede sostener que la explotación económica de los bienes del deudor escapa a la facultad de que trata- mos, salvo en el caso de dolo o fraude en perjuicio de los acreedores. Los bienes que escapan a la acción oblicua son v. gr., los que no están afectados por disposición le- gal al pago de créditos: pensiones, sala- rios, donaciones de alimentos, legados etc.
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    Así como existenderechos patrimonia- les no ejercitables, existen derechos extra- patrimoniales que tienen efectos patrimo- niales o que son el antecedente indispen- sable —prejudicial— para el ejercicio de un derecho patrimonial. En las relaciones del Derecho de familia y en las cuestio- nes de estado civil se pueden plantear estas hipótesis. Así & la reclamación de estado puede estar vinculado un derecho de cré- dito, en materia sucesoria por ejemplo. En nuestro Derecho positivo se deben tener en cuenta ciertas reglas como la del ar- tículo 845 y concordantes sobre la transac- ción en las contestaciones relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido, al estado de familia o al derecho a recla- mar el estado civil correspondiente; ya que la transacción es solamente permitida so- bre intereses pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella (art. 846, Cód. civ.). Se tienen en cuenta los intereses que prevalecen para resolver estos conflictos: si el ético o el pecuniario. Siendo de in- cumbencia de la facultad subrogatbria sólo los de interés pecuniario. Los autores traen ejemplos de situacio- nes y casos prácticos en que se discute la aplicación de la acción oblicua; a ellos nos remitimos, dada la índole de este traba- jo (") . La reforma del Código civil, siguiendo a Bibiloni, tiene en cuenta las dificultades que presenta esta materia referente al ejer- cicio de derechos no susceptibles de ser ob- jeto de la acción y por eso en la suscinta aclaración al artículo 583 (del Proyecto) se dice: "Ante las numerosas discusiones y dificultades suscitadas por la reserva que figura en la parte final de aquella regla (se refiere al art. 1196 del Cód. civ.), se ha preferido enumerar los derechos y accio- nes que escapan a la misma". Se transcriben las disposiciones perti- nentes para ejemplarizar la orientación del criterio actual: "Articulo 583. Quedan ex- cluidos de lo prescripto.en el artículo an- terior: I1 ?) El derecho de administración y dis- posición de los bienes. 29) Las facultades inherentes a la ca- pacidad jurídica y también al estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efec- tos patrimoniales. 3"?) Los derechos a que se refieren los incisos 69 y 79 del artículo 580 (es decir, que quedan exceptuados de la venta judi- (27) Dassen, J. J., op. cit.: Laíaille, H., Tra- tado, op. cit., p6g. 81, n» 80; etc. cial: el bien de familia, los libros, instru- mentos y útiles necesarios para eL trabajo personal del deudor o el desempeño de sus actividades, los muebles o enseres indis- pensables para su vestido y habitación, y, además en la industria rural, los animales de labor; y los inmovilizados por accesión, independientemente de la cosa principal) en cuanto no pueda ser privado de ellos el titular. 49) El derecho alimentario, sea en el caso del artículo 487 o cuando procediere de donación, legado, uso o usufructo. 5<?) Los sueldos, salarlos y pensiones, en la parte excluida por las leyes especiales, salvo para los créditos comprendidos en la prestación de alimentos. El juez determi- nará en este último caso, la medida en que podrán hacerse efectivos. 69) Los derechos que, según las dispo- siciones de este Código, sólo pueden ser ejercidos en vida por la persona a quien competen". Los acreedores podrán usar de los dere- chos comprendidos en los incisos. 49 y 59, con cargo de entregar la porción reserva- da para el deudor". Por su parte, el artículo 584 prescribe: "Le será permitido a los acreedores ejer- cer los derechos que menciona el inciso 09 del artículo anterior, cuando el deudor hu- biere usado de ellos, o mediare transmisión a los herederos de éste, siempre que concu- rran los extremos del articulo 582, salvo las reglas especiales de este Código". En definitiva, como dice Lafaille, "no to- dos los derechos del obligado y las accio- nes que a él incumben se prestan para ser ejercidos por un extraño. Excluyendo los ajenos al patrimonio, cuya integridad se trata de proteger, deben todavia separar- se aquellos que por su naturaleza son pri- vativos del deudor" (op. cit., pág. 73 n9 71). En cuanto se refiera a ejercicio de dere- chos, la regla que tiene en cuenta los in- tereses o el fundamento de orden moral o pecuniario es de aplicación práctica en la mayoría de los casos, v. gr.: en caso de agravio moral aunque existe un interés pe- cuniario tiene su nota característica en el predominio del orden ético y extraeconó- mico del bien jurídicamente resguardado. En lo que respecta al ejercicio de las ac- ciones de su deudor por parte del acreedor subrogado, el principio es el siguiente: se puede intentar cualquiera en mira al cum- plimiento de las obligaciones de carácter patrimonial, y al mantenimiento de los de- rechos reales dentro del patrimonio deu- dor, con excepción de los que sean inhe- rentes a la persona del deudor. Cuando se trata del estado civil y de los derechos de
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    la familia, laregla es la inversa (2S ) con algunas excepciones como ya se anticipó. En un caso de disolución de la sociedad conyugal y separación de bienes, la Cáma- ra Civil 2* de la Capital Federal concedió, en grado de excepción, a los acreedores del cónyuge la subrogación contra el consorte deudor, pero solamente una vez practica- da la liquidación de la sociedad conyugal, y existiera un saldo íavorable (29 ). En cuanto a los derechos y acciones in- herentes a la persona del deudor, aclara- mos suscintamente que se trata de aque- llos atributos jurídicos casi siempre intrans- misibles a los herederos pero asimismo con predominio del elemento ético y como in- tegrantes de la personalidad del indivi- duo (3 °). XI. Aplicaciones prácticas. Esfera de aplicación. — Se observará por lo expuesto y según la terminología legal de nuestro Código civil, la esfera de aplicación se ex- tiende a todos los derechos y acciones del deudor con la excepción de los que sean inherentes a la persona (31 ). Dentro de la categoría de derechos pa- trimoniales se señalan las aplicaciones en las siguientes materias: diligencias caute- lares y conservatorias strictu sensu, v. gr., no sólo las que protegen inmediatamente sus derechos —a los acreedores— sino las que aseguran los del obligado: trabar em- bargos e inhibiciones; protestar documen- tos del deudor negligente; requerir inven- tarios; hacer vender objetos susceptibles de ser deteriorados, etc. En todas las relaciones creditorias con predominio del elemento patrimonial, v. gr., pago por consignación, repetición, etc. En los contratos,, en general, la mayor parte de los supuestos jurídicos quedan compren- didos en la esfera de la acción oblicua, ya que la prenda común siempre e'stá en juego. Respecto a los derechos reales, la regla es la aplicación general del principio de la acción oblicua y la excepción se produce en muy contados casos. (28) Demogue, B., Traite des obligatíons en genérale,' t. 7, n? 931. También corresponde el su- puesto del pago Indebido como ejercitable por el acreedor en beneficio de patrimonio de su deu- dor. Salvat, op. cit.; Sánchez de Bustamante, op. cit., n' 523; Lafallle, H., op. cit., pág. 79. nos. 78 y 83-84. (29) Pallo registrado en J. A., t. 12, pág. 345. (30) Orgaz, A., Personas individuales y biblio- grafía por él citada; Sánchez de Bustamante, op. cit., nos. 279-289. (31) La Ley de Quiebras, en su art. 104 ex- presa en este aspecto: "El fallido podra, sin em- bargo, ejercer aquellas acciones que tengan por objeto derechos inherentes a la persona o que sean conservatorios de sus bienes o derechos (apar- tado2»). Quedan comprendidas algunas hipótesis con respecto al estado civil, los actos ilí- citos contra la persona, los derechos de fa- milia y en materia sucesoria, como ya se apuntó anteriormente. Teniendo en cuen- ta la la extensión del tema, nos remitimos a las obras de los autores nacionales que tratan analíticamente este aspecto de la aplicación práctica de la acción indirec- ta (82) . XII. Aspecto procesal, — El ejercicio de la acción oblicua tipifica un caso de sus- titución procesal. Nos remitimos a esta ex- presión para su conocimiento sistemático pero queremos hacer notar que ella supo- ne una vinculación: 1° entre el sustituto y el sustituido, regida por una relación de derecho substancial —de acreedor a deu- dor— y 2°, entre subrogante y obligado de su deudor. Por lo tanto hay que tener en cuenta, según opinión de los procesalistas, que en la relación procesal se advierten dos consecuencias fundamentales: a) el sustituto no puede ejercitar todos los ac- tos del proceso, pues hay algunos de ellos a los que la ley substancial sólo atribuye eficacia cuando emanan del titular del de- recho (confesión, reconocimiento de fir- ma, renuncia de la acción, etc.); b) la sen- tencia que se dicte en el proceso no sólo produce Cosa Juzgada respecto del sustitu- to, sino que también beneficia o perjudica al sustituido, porque aun cuando la per- sona física no es la misma, hay identidad de sujetos (3S ). Ya vimos que en nuestro Derecho no es necesaria la previa subrogación judicial, aunque la doctrina de la jurisprudencia no es uniforme, porque la facultad está ex- presamente concedida por la ley civil (3*). En el supuesto de que la sustitución se origine en un proceso por la negligencia del deudor (titular y actor), la autoriza- ción debe solicitarse en el expediente res- pectivo, donde aquella se produce (S5 ). (32) Laffaille, H., Tratado, op. cit., págs. 81 y slgs., nos. 80 y slgs.; Bldegain, op. cit., L. L., t. 20, pág. 20, n» 7, sec. doct.; Sánchez de Busta- mante, op. cit., pág. 707; Dessen, J. J., op. cit., J. A., t. 33. (33) Ver Alslna, H., Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, t. 1, págs. 349 y sígs., Bs. Aires, 1943. (34) Jurisprudencia: Cám. Com. Cap. Ped., en fallos registrados en J. A., t. 2, págs. 10 y 488; t. 7, pág. 499; t. 11, pág. 393, y t. 61, pág. 294, se exige con las siguientes condiciones: emplaza- miento del deudor y del tercero conforme a la doctrina de Marcadé citada por el codificador en su nota al art. 1196. En contra, la Sup. Corte Nao. en Fallos, t. 60, pág. 41, y en fallos de la misma Cám. Com. Cap. Ped. y Cáms. Civs. registrados en J. A., t. 44, pág. 729, t. 62, pág. 466, t. 3, pág. 64, t. 11, pág. 645, t. 2, pág. 102. (35) V. fallos Cám. Apel. Córdoba Civ. Com.,
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    En este casola demanda ya iniciada y desenvuelta la relación procesal, la com- petencia del juez que entiende en el jui- cio no puede discutirse. Si el acreedor ini- cia una acción que corresponde a su deu- dor se deben tener en cuenta, respecto a la competencia, las normas comunes según se traten de acciones de carácter real o personal (36 ). Dentro del mecanismo y de la estructu- ra del proceso cuando se trata de un plei- to, deudor sustituido y sustituto procesal, tienen en realidad intereses coincidentes; respecto al objeto del juicio. Pero como se ha hecho notar, la actuación de ambos no es conjunta a menos que el verdadero ti- tular del crédito perseguible lo consienta. Por su parte el demandado puede oponer las defensas y excepciones relativas a la procedencia de la acción, v. gr., en caso de accidentes de tránsito, la jurisprudencia considera que la compañía aseguradora su- brogada en las obligaciones del causante del daño puede oponer contra el actor to- das las defensas que le correspondan con- tra éste ("). Por otra parte se tiene resuelto que al acreedor que se subroga en los derechos de su deudor para cobrar lo que se le adeu- da, puede oponérsele el recibo que el deu- dor de éste firmó a su deudor (s»). Cuando se solicite el ejercicio de la fa- cultad que acuerda el artículo 1196 del Có- digo civil, los jueces deben limitarse a exa- minar si concurren las condiciones exigi- das por el artículo citado, especialmente en cuanto a la inacción del deudor, pero no tienen por qué indagar sobre la exis- tencia del crédito que se le atribuyela que ello constituye la materia de la sen- tencia definitiva en el juicio de que se tra- ta. Pero el crédito del que pretende la sus- titución debe ser plenamente justifica- do (3»). Con respecto a la reconvención, la doc- trina sostiene en principio su exclusión en el ejercicio de la acción subrogatoria (*°). Se admite sólo en el caso de que la preten- 14-11-046. L. L.. t. 45, pág. 465, y Cám. Com. Cap. Fed., J. A., t. 11. pág. 393. (36) Los Códs. de proceda. Cap. Fed., art. 4; Prov. Bs. Aires, arts. 4 y 5; Catamarca, art. 4; Córdoba, arts. 6 y 3; Corrientes, art. 4; Entre Ríos, art. 4: Mendoza, art. 3; Salta, art. 4; Tucxi- mán, art. 2. etc., resuelven este punto para los casos ordinarios. (37) V. fallos Catín. Com. Cap. Fed., J. A., t. 517, pág. 499 (38) Cám. Com., J. A., t. 3, pág. 1043, y t. 23. pág. 915. (39) V. fallos Cám. Com. Cap. Fed., J. A., t. 2, pág. 102, y J. A., t. 65, pág. 294 (40) Planlol y Ripcrt, op. cit., pág. 230, n» 920. sión de la contrademanda tuviera relación directa con la acción principal (41 ). En lo que se refiere a la cosa juzgada, se debe distinguir como hace Salvat: 1° Si el deudor cuyos derechos se han ejercita- do ha sido notificado y es parte en el jui- cio, la sentencia tiene ese valor, no sólo contra el deudor, sino contra los otros acreedores que han estado, a este efecto, representado por él. 2° Pero cuando el deu- dor no ha sido parte en el juicio, otra es la solución. Aquí el acreedor actúa en nom- bre propio y por razones procesales obvias el deudor y los demás acreedores quedan en condición de terceros; en consecuencia, la sentencia no puede serles opuesta («). Referente a las pruebas, se entiende que el sustituto puede utilizar los mismos ele- mentos probatorios de su deudor y que también le pueden ser opuestos, v. gr: los documentos privados suscriptos por el deu- dor revisten fecha cierta para el sustitu- to («). Como ya se señaló, en caso de confesión judicial con referencia a hechos atribuidos al obligado, en principio, no está permitido pedirla al acreedor (actor). Sin embargo, no hay obstáculo procesal en cuanto la confesión tenga por objeto cuestiones del proceso o del incidente de la subrogación, como, por ejemplo, serían las de admisibi- lidad de esta vía legal («). El principio respecto a las pruebas es el siguiente: se debe tener en cuenta que el acreedor, aunque obra en su interés, ejer- ce en realidad derechos y acciones de su deudor; por lo tanto, puede utilizar todos los medios probatorios y aun valerse de todos los procedimientos que este último usaría en su actuación para el cobro del crédito. Los obligados, a su vez están en condiciones de oponer todas las excepcio- nes y defensas de fondo que si se tratase del titular del crédito. Se hace una distin- ción de la aplicación del artículo J196, y así se entiende, v. gr., que si se reclama la partición de bienes en los casos en que el deudor es condómino o coheredero, los terceros, perseguidos por la acción oblicua, pueden invocar un convenio de indivisión dentro de los límites legales (Salvat, op. cit., pág. 196). Como ya se señaló en la hipó- tesis del reclamo de una s,uma de dinero, el tercero puede invocar el pago y acredi- tar por recibo otorgado por el deudor (4S ). Si los hechos son posteriores a la de- (41) Lafaille, H., op. cit., pág. 106, n» 91. (42) Ver Salvat, op. cit., pág. 198 y notas. (43) V. la Jurisprudencia citada por Lafaille en op. cit., pág. 106 y nota 351. (44) ídem, en nota 352. (45) Fallo Cám. Com. Cap. Fed. y notas cita- das por Salvat en op. cit., pág. 196.
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    manda, se presentanlas discusiones para solucionar los casos concretos de la prác- tica Judicial. El criterio es que las defen- sas y excepciones opuestas después de ini- ciada la acción, deben ser admitidas en este sentido, porque se trata siempre del mismo interés en juego: el del deudor (4B ). XIII. Efectos. — En el parágrafo ante- rior ya se trataron algunos de naturaleza procesal, que en éste se citarán de acuerdo con el ordenamiento que se acostumbra ha- cer de los mismos en la doctrina nacional y extranjera, y que es el siguiente: 1° Con respecto al acreedor accionante, — Se produce la subrogación permitida por la ley; por lo tanto, el acreedor recibe el derecho de su deudor en la misma calidad y cantidad como se encontraba en el acer- vo de éste, paja actuarlo por inacción del titular. De ahí una consecuencia muy impor- tante: es una acción jurídica sustitutiva y de carácter precario, ya que puede de- pender de la conducta del deudor, en el aspecto procesal, el alcance y desarrollo de la acción intentada (•*'). Si bien el deudor tiene la titularidad per- manente del derecho y puede intervenir a voluntad en el desarrollo de la acción, y según algún criterio doctrinal, excluyen- do completamente al subrogante (•"*), cuan- do decida presentarse a juicio, según otro criterio amplio, que contempla los intere- ses en juego, se debe permitir al acreedor continuar, por lo menos en actitud o con facultades de vigilancia, para evitar una maniobra de diligencia aparente del deu- dor o su inacción o negligencia sobrevi- niente (<»). Como los bienes o derechos ingresan por efecto de la acción entablada, en el patri- monio del deudor, en acreedor debe poste- riormente hacer efectivo su crédito contra el titular cuyo patrimonio ha beneficiado. Los que sostienen la naturaleza y el- ca- rácter de conservatorio general de la me- dida que importa la acción oblicua, en este aspecto del problema señalan estas dos consecuencias prácticas y legales a la vez: a) que lo que ingresa al patrimonio del deudor es la totalidad del crédito, del bien o del derecho perseguido, para integridad de la prenda común. No cabe, por lo tanto, (46) Ver Salvat, op. cit., pag. 196 y notas. (47) Naveyra, D. B.; Torrent, J. J., y Zaranto- nello. A., "Condiciones y efectos de la acción sub- rogatorla. Acciones directas", en Bol. Mensual Sem. de Ciencias Jur. y Soc., Jullo-agosto 1938, n» 1, pag. 710. (48) Cám. Clv. 2', J. A., t. 23, pag. 915. (49) Glorgl, op. cit., t. 2, pag. 289, n» 245; La- faille, op. cit., t. 1. pái». 293, Cám. Clv. 1». J. A., t. 36. pag. 231. limitar ni el ejercicio de la acción en ese sentido ni el monto de lo que debe ingre- sar al patrimonio deudor. Por otra parte, se sostiene con buenos argumentos, en apo- yo de esta interpretación, que el derecho ejercitado del deudor es indivisible (50 ); b) que el acreedor accionante no adquiere por ese hecha ninguna preferencia en el cobro de su crédito sobre el producto obte- nido e incorporado al acervo de su deudor. Para cobrar su crédito deben proceder por las vías legales y procesales pertinentes. Y como casi siempre se trate de acree- dores quirografarios, pueden encontrarse- con la existencia de otros acreedores pre- feridos por la ley que les precederán en caso dado en el cobro sobre el patrimonio deudor. Por su parte, los que sostienen el carác- ter mixto del procedimiento subrogatorio, entienden que con respecto al primer as- pecto señalado, en ciertos casos la acción tiene por finalidad el cobro ejecutivo del crédito, y que en ese supuesto, los bienes y derechos ingresan sólo en la medida ne- cesaria para cubrir el interés del accio- nan te (51 ). Asimismo, respecto al segundo aspecto, si el acreedor actúa para obtener el cobro inmediato, él debe ser preferido, a menos que los demás acreedores ejerci- ten sus acciones (52 ). En esta hipótesis, dice Lafaille que el derecho exclusivo so- bre el resultado, para el acreedor accio- nante, "parece justo y responde a la distin- ción propuesta por Gorgi. ... tal criterio, que por lo común no se ha tenido en mira —se refiere a la distinción de si la acción se ejercita con fines conservatorios o ejecu- tivos—, es, sin embargo, el que cuadra en- tre nosotros, y tiene un serio apoyo en el Código civil (art. 736), lo mismo que en los procesales con motivo de la traba-em- bargo, reconociendo a quen la hubiere ob- tenido una preferencia que no existe en las leyes extranjeras, diferencia que funda conclusiones distintas" (M ). Por su parte, Sánchez de Bustamante reconoce que el efecto de la traba del embargo en nuestra legislación da una preferencia sobre los bienes embargados, siempre que no se pro- duzca un concurso de acreedores (&4 ). 2° Con respecto al deudor. — Con res- pecto a la sentencia que se dicte en el juicio respectivo, ya vimos las consecuen- cias que puede tener para el deudor, titu- lar del crédito ejercido, según que esté o no (50) Doctrina Salvat, B., pag. 197, nota 207. (51) Cám. Clv. 1» Cap. Ped., J. A., t. 36, pá- gina 231. (52) Glorgl, op. Cit., t. 2, pag. 28, n' 252. (53) Laíallle, op. cit., pag. 107. (54) Sánchez de Bustamante, op. cit., nos. 99* y 995.
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    notificado de laacción oblicua. Nos remi- timos al parágrafo sobre el aspecto pro- cesal, de este trabajo. El deudor tiene el derecho de intervenir personalmente en cualquier actuación de sus derechos. La subrogación autorizada por la ley no le impide ejercer sus derechos y deshacerlo en cualquier momento. Por eso puede transigir, renunciar, cobrar, ce- der, una vez interpuesta la acción subro- gatoria, y el único límite sería que obrara en ese sentido en fraude de sus acreedo- res (55 ). Si así lo hiciere, éstos dispon- drían de la acción pauliana para revocar el acto. 3? Con respecto al tercero. — Estos efec- tos ya han sido analizados al estudiar el aspecto procesal, cuando se habló de las excepciones y defensas oponibles al accio- nante, sobre la reconvención y los medios de prueba. Cabe recordar, por lo importan- te, que la compensación puede ser opuesta, aun en el caso de que derive de una obli- gación posterior a la iniciación de la acción oblicua por acreedor. Según los principios del Código civil, la deuda se extingue has- ta el alcance de la menor (arts. 818 y conc.). En caso de fraude o simulación, le queda al acreedor la vía correspondiente: acción pauliana o de simulación. Se debe tener en cuenta que el tercero no puede oponer al acreedor las excepcio- nes personales, procedentes si éste obrara en acción directa (5B ). 49 Con respecto a los demás acreedo- res.— La doctrina que sostiene la natura- leza propiamente conservatoria de la ac- ción oblicua, es lógica al sostener en este aspecto que si el acreedor procede en últi- ma instancia en beneficio de la masa, a fin de que el resultado de su demanda ingrese en el activo del deudor, no tiene privilegio sobre los valores incorporador al acervo común (salvo lo que pudiera ser conse- cuencia de ciertos gastos causídicos). El orden de los privilegios no se altera en ninguna forma. Pero como ya vimos, otros autores hacen el distingo, sobre al- guna disposición legal, de si lo que se per- sigue es con fines conservatorios o ejecu- tivos. Procediendo el cobro inmediato y parcial, aun pasando por las disposiciones legales sobre privilegio cuando existe, co- mo en el supuesto de nuestro Derecho pro- cesal, un embargo trabado sobre los bienes en vías de ejecución. JtmisPKDDENCiA. — La consignada en el texto y notas. BIDUOGKAPÍA. — La consignada en el texto y notas. ACCIÓN ORDINARIA. (V. Juicio ORDI- NARIO.) ACCIÓN PAULIANA. (V. ACCIÓN REVO- CATORIA O PAULIANA.) ACCIÓN PENAL." Según Manzinl (i) todo delito da siempre lugar, por lo me- nos virtualmente, a la pretensión puniti- va que se hace valer con la acción penal. A su vez, Alcalá-Zamora y Castillo (-') opi- na que la acción penal es el poder jurídi- co de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acer- ca de la punibilídad de hechos que el ti- tular de la acción reputa constitutivos de delitos. Y Massari (3 ) expresa que "en sen- tido amplio la acción puede definirse co- mo el poder jurídico de activar el proceso a fin de obtener sobre la res deducía un pronunciamiento jurisdiccional". Soler (•»), partiendo de la idea de que lo que se suele designar como potestad re- presiva, no es sino el conjunto ideal de una serie cerrada de potestades punitivas, limitadas, que son tantas como las figu- ras penales que integran un orden jurídi- co, expresa que esas potestades jurídicas concretas cuyo objeto es la aplicación real de la pena, transformando la punibilidad en punición, se denominan también accio- nes. De donde concluye "que la acción no es más que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho". Producido éste, "la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio dé- la actividad de una serie de sujetos ten- dientes a producir, en los hechos, la con- secxiencia amenazada, ello es, la pena". Contraria a la tesis de Soler, parece ser la de Alcalá-Zamcra y Castillo, quien se pronuncia (•') en el sentido de que la ac- ción penal es única, pues "aun cuando ha- ya autores que sostengan que a cada fi- • Por el Dr. MANUEL Ossonio Y FLORIT. (55) Cám. Com. Cap. F«d., .1.A., t.3, pág. 1043; Cám. Civ. 2» Cap. Ped., J. A., t. 57, pág. 483, y L. L., t. 5, pág. 577; Cám. Aocl. Rosarlo, Sala 1', L. L., t. 10, pág. 1121, doctrina Laíallle, op. clt., t. 1, pág. 239; Bibilonl, op. cit., t. 2, nota al art.10;etc. (56) La doctrina nacional en general. Ver Sal- vat, op. cit., pág. 197, nota 242. (1) Derecho procesal penal, ed. en castellano, Bs. Aires, 1951. (2) Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1945. En colaboración con Levene (h.). (3) II processo pénale ncllc nuova legislazione italiana, Ñapóles. 1934. (4) Derecho penal argentino. Córdoba. 1940. (5) Op. cit., en colaboración con Levene (h.).
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    gura delictiva correspondeuna modalidad de acción, semejante tesis hay que dese- charla por completo, por ser idéntico el íin de todas las acciones penales". Y con- tinúa: "La doctrina de la tipicidad no puede proyectarse del campo de los deli- tos al de las acciones (no hay una acción de homicidio, una acción de estupro o una acción de estafa, sino una acción penal para perseguir las diferentes categorías de actos delictivos) y no cabe tampoco traer a colación construcciones de Derecho ma- terial, a manera de clasificación privatis- ta de las acciones civiles, para mostrar una diversidad de acciones penales, por- que con ello se logrará a lo sumo, catalo- gar con diferente nombre, acciones de un mismo contenido". Carnelutti (6 ), después de señalar que la doctrina de la acción, como relación pro- cesal, se ha formado sobre el proceso civil, y que la acción es un derecho por sí, dis- tinto del derecho que se hace valer en el juicio, advierte que en un tiempo "por la misma razón por la que no se sabía que el proceso implica no tanto una relación ju- rídica cuanto un conjunto de relaciones jurídicas, así también se creía que lo que, con el viejo nombre romano, se llamaba acción, era, en una manifestación particu- lar, aquel derecho mismo cuya certeza se pedía al juez que declarase"; sin que esté todavía terminado el trabajo de formular racionalmente la doctrina de la relación jurídica procesal o de la acción como de- recho autónomo, pues a ello se oponen, de una parte, tenaces resistencias a la com- pleta escisión del derecho subjetivo proce- sal del derecho subjetivo material, y de otra parte la falta de claridad en cuan- to a que la acción, mucho más que un de- recho subjetivo aislado, sea un sistema de derechos y hasta de poderes y mejor toda- vía de relaciones, así como también a que este sistema sea uno de los dos aspectos del sistema de las relaciones jurídicas pro- cesales. Para Carnelutti, el verdadero y cada vez más consolidado punto de vista es que el derecho subjetivo procesal, al cual se acostumbra llamar acción o derecho de acción, es un derecho subjetivo público (cívico), que pertenece a la parte no fren- te a su adversario, sino frente al juez, quien tiene el deber de hacer todo lo necesario para pronunciar una sentencia justa sobre la demanda que se le propone, porque una cosa es el conflicto entre quien pretende una suma de dinero y quien no quiere pa- gársela, y otra distinta el conflicto entre quien demanda al juez una sentencia y el juez al cual se le demanda (6 bis). Ahora bien, si en un sentido genérico, el concepto de acción no está todavía debi- damente aclarado, mucho menos lo está cuando la acción se encuentra referida a la materia penal. Siquiera en el aspecto procesal civil no hay duda de que la ac- ción, bien se interprete como un derecho de promover la actuación jurisdiccional, bien se entienda como el medio encamina- do a resolver un conflicto entre partes igua- les, o bien se considere como un conflicto entre éstas y el juez, es lo cierto que siem- pre se inicia por la demanda del particular reclamante. En cambio en el proceso pe- nal, sin desechar la posibilidad, admitida en muchas legislaciones, cuando menos para cierta categoría de delitos, de que sea el particular el promotor de la acción, se presentan otras posibilidades, cuales son la muy frecuente de que la iniciativa corres- ponda al ministerio público, representante del interés social, y aun la de que el me- canismo jurisdiccional se ponga en marcha por la iniciativa del propio juez en averi- guación y persecución de un hecho posi- blemente delictivo, y en contra de una per- sona posiblemente delincuente, producién- dose una verdadera confusión, que Carne- lutti estima inadmisible, entre los concep- tos de acción y de jurisdicción. Sin duda por eso, el autor precitado no sólo afirma que la teoría de la acción penal está in- comparablemente más atrasada que la teo- ría de la acción civil, sino que, con respec- to a ambas, las relaciones históricas entre acción y jurisdicción se invierten: "en lo civil la acción es el prius y en lo penal el posteríus; allí el juez se genera del con- traste entre las partes; aquí el contraste entre las partes se genera por el juez1 ; allí la acción es un estímulo, aquí es un freno; allí el tipo acusatorio se encuentra en su origen y el tipo inquisitorio es un hecho tardío, aquí para constituir la res iudicans en el origen no hay más que el juez y el principio acusatorio procede de una evo- lución muy lenta y accidentada". Con relación concreta al Derecho argen- tino, dice Soler que la pretensión punitiva se manifiesta mediante el ejercicio de las siguientes acciones determinadas en el ar- tículo 71 del Código penal: a) La acción pública, o sea aquella que debe ejercerse de oficio por los órganos del Estado, con o sin la cooperación del par- ticular damnificado o de otro particular. Tal es el principio de la oficialidad de la acción, mediante el cual deben iniciarse de (6) Lecciones sobre el proceso penal, ed. en castellano, Bs. Aires, 1950. (6 bis) Consúltese en esta Enciclopedia v. Ac- ción civil, del Dr. Eduardo B. Carlos.
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    oficio iodos lasacciones penales, salvo las expresamente exceptuadas. Del principio de la obligatoriedad y oficialidad de la ac- ción, se desprenden otros dos: el de lega- lidad (o de no discrecionalidad, término preferido por algunos autores), que exije el ejercicio de la acción penal pública siempre que concurran los presupuestos sustantivos de ella, contrariamente al de- rivado de la norma de oportunidad que permite al órgano acusatorio un juicio apreciativo acerca de la conveniencia o pertinencia de la acción; y el de indivisi- bilidad mediante el cual, cuando hay va- rios partícipes en un mismo hecho, no es permitido ejercitar la acción contra unos y reservarla respecto de otros. b) La acción dependiente de instancia privada, aplicable a aquellos casos en que el delito cometido afecta tan hondamente la esfera íntima y secreta de un sujeto, que la ley ha considerado conveniente, pese a la gravedad de aquél, respetar la voluntad de la víctima o de sus representantes a efectos de que la intimidad herida por el delito no lo sea nuevamente por el stre- pitus fori. Frank, citado por Soler, advier- te en esos casos un conflicto de intereses entre la necesidad de la represión y el res- peto a la intimidad personal. El artículo 72 del Código penal argentino señala como acciones dependientes de instancia priva- da, las que nacieren de los delitos de vio- lación, estupro, rapto y ultraje al pudor, a menos que resultare la muerte de la per- sona ofendida o lesiones de las menciona- das en el artículo 91, que fuere cometido por un ascendiente, tutor o guardador, o que la víctima fuese un menor sin padres, tutor ni guardador. c) La acción privada, que se refiere a aquellos hechos en que el interés que la incriminación protege tiene un carácter tan señaladamente particular, que cuando éste no se manifiesta lesionado en reali- dad no existe lesión. Conforme a lo dis- puesto en el artículo 73 del Código penal, la acción privada es aplicable a los delitos de adulterio, calumnias e injurias, viola- ción de secretos (salvo si es cometido por un empleado de correos o telégrafos apo- derándose de una carta, pliego o telegra- ma) , y concurrencia desleal (« trip.). (6 trip.) En la Argentina, además de las leyes procesales del orden nacional, deben ser tenidas en cuenta las que rigen en las provincias. Leve- ne (b..), en su obra Derecho procesal, en colabo- ración con Alcalá-Zamora y Castillo, varias veces citada, señala que admiten querellante particular los Códs. de proceds. de Buenos Aires (aun cuan- do el particular damnificado no revista el carác ter de parte). Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Men. doza. Salta, San Juan, San Luis (con igual limi- tación que en el de Buenos Aires) y Santa Pe. La diferencia entre la acción pública y las otras dos es tan clara, que no requiere comentarios; pero también existe, y muy evidente, entre la acción dependiente de instancia privada y la acción privada. En la primera, el requisito de la acción par- ticular del ofendido sólo es necesario para promover la actividad jurisdiccional; mas una vez dado ese paso, se convierte en ac- ción pública regida por los principios de legalidad e indivisibilidad, sin que al ofen- dido le sea posible paralizar el procedi- miento. Vale decir, que se ha respetado el derecho a su intimidad; pero una vez que el ofendido ha afrontado el posible escán- dalo derivado de dar publicidad al hecho, el interés social de castigar un delito grave, afectante a la seguridad pública en igual medida que los perseguibles de oficio, pre- valece sobre toda otra consideración per- sonal. En la acción privada, en cambio, co- mo no hay en juego ningún interés social —o lo hay en muy escasa medida— el ofen- dido puede desistir de su acción e impedir así la prosecución del proceso. En el Código penal argentino anterior al vigente, se admitía la acción popular, pero fue eliminada en la redacción del ac- tual, y solamente subsiste en las leyes elec- torales 8.871 y 11.387, que permiten a cual- quier elector perseguir toda falta o delito violatorio de la ley. La 11.386, de enrola- miento de ciudadanos argentinos, permite que los hechos y omisiones castigados por la misma sean denunciados o acusados por cualquier ciudadano mayor de edad. "La acción popular —añade el texto— se ejer- citará sin perjuicio de las que deben en- tablar los procuradores fiscales". Mante- ner esta acción para los delitos electora- les y de enrolamiento, mientras se supri- me para todos los demás, pudiera estar jus- tificado por la índole de los mismos, pero es indudable que supone una desconfianza contra el ministerio fiscal cuando se tra- ta de hechos delictivos en que puede estar interesado el gobierno. La sospecha será justa o injusta. Mas lo que no resultará fácil explicar es por qué se supone que úni- camente en esa clase de hechos puede atra- vesarse un interés político o de gobierno. En España, ademása de la acción pública, a cargo del ministerio fiscal, y de las que podían ejercitar los particulares ofendidos por el delito, la ley de enjuiciamiento cri- minal del año 1882 admite otra posibilidad Los de La Eioja, Córdoba y Santiago del Estero, no admiten la querella respecto de delitos públi- cos. El art. 6» del Cód. cordobés dice que "la ac- ción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, con excepción de los ca- sos de acción privada"; precepto recogido en el art. 7? del Cód. de Santiago del Estero.
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    de pretensión punitivamediante la deno- minada acción popular que faculta a "to- dos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito" para -quere- llarse, porque siendo pública la acción pe- nal "todos los ciudadanos españoles po- drán ejercitarla con arreglo a las prescrip- ciones de la ley". Bien se comprende que el ejercicio de la acción popular no era aplicable a los delitos de instancia o de ac- ción privada. Y aun en la doctrina ha si- do muy discutida la conveniencia de ad- mitir una acción no promovida ni por el representante del Estado ni por los dam- nificados por el delito, sino por quienes no tienen otro título que el de ser ciudadanos interesados en la defensa del orden social. Claro es que ese tipo de acción correspon- de al sentido de una organización políti- ca de tipo democrático en la que el Esta- do es servidor y no dueño del individuo. Esta posibilidad de que los particulares ejer- citen la acción pública penal, tiene su an- tecedente en el sistema acusatorio inglés, del cual dice Garraud (7 ) que no descan- sa sobre la idea bárbara de que el crimen o el delito no representen más que un da- ño privado, sino antes bien sobre la idea de que cada ciudadano, que tiene el dere- cho y el deber de defender el interés pú- blico, tiene también el derecho y el deber de perseguir la represión de los hechos de- lictivos (7 bis). El mismo autor francés se- ñala que la acusación puede ser ejecutada conforme a uno de estos tres sistemas: 1°, por las partes lesionadas, en su interés personal; 2°, por todo ciudadano, en inte- rés público; 3°, por funcionarios esperia- les. El primer sistema es el de los pueblos bárbaros. El segundo y el tercero dividen a los pueblos civilizados, y cada uno de ellos presenta sus ventajas y sus inconve- nientes. "La acusación popular puede dor- mitar por miedo, corrupción o indiferen- cia; y puede convertirse en un medio de chantaje en manos de gentes sin escrúpu- los. Desde ese doble punto de vista, nada cabe oponer a las ventajas de la institu- ción de un acusador público. Pero some- tido al poder ejecutivo, este acusador pue- de ser sospechoso de subordinar la acción (7) Precia de Droít criminel, París, 1888. (7 bis) Ricardo C. Núfiez (La acción civil para la reparación de los perjuicios en el proceso pe- nal, Bs. Aires, 1948) afirma que la naturaleza pública de la acción penal no está contradicha por el hecho de que existan acciones penales pri- vadas, pues todas las acciones penales son de naturaleza o carácter público, si bien el Estado unas veces entrega el ejercicio de ellas a un ór- gano público —que actúa de oílcio o a instancia de parte— y otras al particular ofendido por el delito, dado que la naturaleza del derecho vio- lado por él aconseja que asi se haga. pública a consideraciones políticas. Ma- gistrado, lo mismo que el juez, tiende por su propia naturaleza a destruir la necesa- ria igualdad entre la acusación y la defen- sa. De ahí un doble peligro que pueden conjurar igualmente el derecho de acusa- ción subsidiaria reservado a las partes per- judicadas, y la extensión de la competen- cia del jurado". En España, esas garantías consignadas en la precitada ley de enjuiciamiento cri- minal de 1882, fueron reforzadas en la ley del jurado del año 1888, preceptiva de que si en el acto del juicio el fiscal y los otros acusadores, caso de haberlos, retiraban la acusación, cualquier persona presente en el público asistente a las sesiones del .juicio, y que tuviese la capacidad legal suficien- te, podía, a requerimiento genéricamente hecho por el presidente del tribunal, man- tener la acusación. De más está decir que las precedentes apreciaciones deben enten- derse referidas no al régimen español ac- tual. El ejercicio de la acción popular se jus- tifica, sin duda, en el deseo de introducir una nueva garantía de defensa social an- te la pasividad, no probable pero tampoco imposible, del juez o frente a la actitud equivocada de la acusación pública que puede no creer en la existencia de un de- lito o errar en cuanto a la persona del autor, sin que el órgano jurisdiccional re- presente garantía ninguna para evitar aquella equivocación, sobre todo dentro de los sistemas penales en que la acusación es elemento indispensable del proceso. Esto aparte de que la dependencia más o me- nos directa del ministerio fiscal con res- pecto al gobierno, puede introducir, o cuan- do menos dar lugar a la sospecha, de una motivación política en la abstención acu- satoria. De ahí que la ley, donde tal nor- ma existe, establezca la posibilidad de que los ciudadanos, mediante la acción popu- lar, suplan aquella hipotética pasividad del funcionario estatal o coadyuven con el mismo en la actividad acusatoria. Sobre que en un delito público pueden existir, además de los derechos generales lesiona- dos y de los perjuicios directos ocasiona- dos al ofendido o a sus causahabientes, otros indirectamente atacados. Cierto que las corrientes penales y pro- cesales modernas son opuestas a este gé- nero de acciones, como lo son también al juicio por jurados, y tal vez, en el fondo, por razones concomitantes bien de orden jurídico, bien de sentido político; pero ello no significa que no haya tratadistas que se mantengan dentro de otro criterio, por lo menos en lo que se refiere a la facul-
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    tad de promoverla actuación jurisdiccio- nal, que otros juristas y algunas legislacio- nes reservan al fiscal, excluyendo incluso la iniciativa judicial. López-Rey y Arro- jo (K ) se opone al monopolio de la acción penal por el ministerio público, y sobre la base de que se entiende por acción la po- sibilidad de iniciar el proceso penal (con- cepto a su juicio erróneo, porque la acción penal —contrariamente a lo que piensa Carnelutti— compete al juez como órgano genuinamente judicial y titular de un de- recho también judicial), estima que "den- tro de una concepción democrática, a la que corresponde una organización judicial independiente, la tesis que se halla más en consonancia es la de concebir el ejer- cicio de la llamada acción penal sin mo- nopolios, pudiendo ser iniciada la preten- sión que la misma supone, tanto por los particulares, como por el juez o el minis- terio público". Para llegar a esta conclu- sión, el precitado autor insiste mucho en la dudosa independencia de ese tipo de funcionarios, con el riesgo consiguiente "pues bastará sencillamente con que el fis- cal obedezca ciertas insinuaciones para en- tablar o no iniciar, una acción penal, an- teponiendo el interés de un caso particu- lar al general de la efectividad de la Jus- ticia". Es más, para López-Rey esa ten- dencia cada vez más extendida en las le- gislaciones no se debe a la bondad del prin- cipio o sistema en sí, sino al autoritaris- mo que en forma muy diversa y compleja va imponiéndose en la mayor parte de los países. "En casi todos ellos y por múlti- ples exigencias —añade— se concibe el go- bierno y el orden y también la Justicia, desde un punto de vista de dominación, de autoritarismo creciente, lo que lleva como secuela, entre otras muchas, a la supedi- tación de la función judicial". Ahora bien, pese a tales premisas, Lópes-Rey, tanto en la exposición de motivos como en el texto del proyecto, limita la acción privada o popular al simple hecho de iniciar la pre- tensión punitiva, es decir, a la denuncia, lo que en verdad no constituye un derecho sino una obligación del ciudadano, pero le niega toda otra intervención, pues "dado que el delito es de índole eminentemente pública, en la que debe borrarse, y ya va siendo hora, todo vestigio de intervención privada, han sido excluidos el querellan- te particular, el actor civil y el responsa- ble civil, como partes o elementos del pro- ceso penal". No corresponde a la objetividad de una Enciclopedia entrar a formular opinión (8) Proyecto de Código procesal penal para Solivia, Córdoba, 1946. acerca de qué tesis es más acertada; pero establecida una vinculación entre el pro- blema procesal y los regímenes políticos, y habiéndose sentado que el creciente auto- ritarismo del Estado afecta a la indepen- dencia del ministerio fiscal y lleva o la su- peditación de la función judicial, cabe pen- sar si quienes estiman necesario defender las garantías individuales y los derechos ciudadanos frente a las tendencias totali- tarias y absorbentes de los Estados, no lo- grarían mejor su propósito volviendo la vista a la ley de enjuiciamiento criminal española del año 1882 (la cual Alcalá-Za- mora alaba por su "admirable espíritu li- beral") que concedía a todo ciudadano no sólo el derecho de promover la actuación jurisdiccional, sino de mostrarse parte acu- sadora en el proceso, precisamente para compensar la posible dependencia del fis- cal y para actuar como acicate contra la supeditación judicial de que habla López- Rey, allí donde desgraciadamente se hubie- se producido. En definitiva, de poco sirve admitir la acción privada para denunciar, si luego se deja en las manos exclusivas del funcionario fiscal la prosecución o ter- minación del proceso en aquellas legisla- ciones que mantienen un sistema acusa- torio como elemento esencial de persecu- ción del delito y de condena del presunto delincuente: y en aquellas otras en que la acusación no sea requisito sine qua non, tampoco ha de servir de mucho conceder un derecho ciudadano de acción denuncia- dora que, repetimos, es más una obliga- ción, si luego al ciudadano denunciante no se le ha de permitir, ni aun cuando tenga la condición de ofendido por el delito, man- tener su acción o su pretensión punitiva, hasta obtener la justicia pretendida. La denominada acción popular tampo- co cuenta con la simpatía de Alcalá-Za- mora y Castillo (9 ), quien la considera su- mamente peligrosa por la indeterminación del móvil o interés que la impulsa a actuar y que puede conducir a que sea el arma de pasiones excitadas, ni siquiera repre- sentativai de los más numerosos sino de los más audaces, e incluso se presta a la confabulación de pseudo acusadores popu- lares con la defensa del inculpado. Que esos peligros existen, es innegable; pero que fuese su característica en España, se- ría ya una aseveración más difícil de pro- bar. Por otra parte, juzgar de una institu- ción no por lo que es en su esencia, sino por su potencial deformación, parece ca- mino equivocado, ya que ninguna, absolu- tamente ninguna institución podrá esca- par ni de una crítica suspicaz, ni de la (9) Op. cit., en colaboración con Lcvene (h.).
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    presentación de ejemplos,siquiera sean li- mitados, que la corroboren. La mejor prue- ba está en que los mismos tratadistas que hemos citado como opuestos a la acción pública ejercitada por los ciudadanos, no dejan de destacar los Inconvenientes de la actuación del ministerio fiscal. Por eso lo que se ha de hacer es medir si las venta- jas superan a los inconvenientes o vicever- sa. No creemos difícil aportar pruebas con- cluyentes en el primer sentido (w ). Por otra parte, el nivel de la ciudadanía marca el de sus instituciones y magistraturas. Son de Maura estas palabras que si bien pro- nunciadas en defensa del jurado, no de- jan de tener aplicación al problema que estamos comentando: "Creyendo que pue- den resultar los jurados inmorales o inep- tos, accesibles a la recomendación o al so- borno, teniendo tan desdichada idea de la sociedad española, no podríamos fiar que se reclutara en esa misma sociedad una magistratura digna de su ministerio, pues la'magistratura toma la savia y el aire que respira de la sociedad misma de donde pro- cede y en donde viven sus miembros". Ño cabe duda de que el concepto mantendría la misma fuerza e igual lógica si la rela- ción que establece entre magistratura y ju- rado fuese trasladada a una comparación entre acción pública y acción popular o, mejor dicho, entre los titulares de una y otra. La correlación entre el sistema procesal y el régimen político del Estado tiene se- rios fundamentos doctrinales. Así vemos (10) En España, a fines del siglo pasado se produjo un hecho que se conoció como el crimen de la calle de Fuencarral, en el que una gran parte de la opinión española mantuvo el conven- cimiento de que el asesino fuera el hijo de la víc- tima, de que ese presunto autor gozaba de la protección del presidente del Tribunal Supremo y de que, por consiguiente, los tribunales estaban interesados en echar tierra sobre el asunto. De ese modo, lo que vino a quedar en tela de juicio fue la justicia histórica. Se ejercitó por tres diarios madrileños, con gran espectapularidad, la acción popular contra el hijo de la víctima. El Ministe- rio Fiscal mantuvo la acusación contra la sir- vienta y sus cómplices. Durante el Juicio oral se puso tan de manifiesto la exactitud de la acción pública y el error de la acción popular, que los abogados patrocinadores de ésta no se atrevieron a mantener la acusación, cierto que la acción po- pular actuó en aquella ocasión con error; pero eso mismo sucede <en relación al fiscal siempre que ios jueces absuelven de su acusación a un procesado. En cambio, el ejercicio de la acción popular sirvió para que la Justicia histórica que- dase reivindicada De no haber actuado dicha ac- ción popular, hubiese prevalecido ante la opinión el convencimiento de una confabulación entre el presunto autor d«l crimen, la justicia española (de la que forma parte el Ministerio Fiscal) e incluso el gobierno. Dejar actuar a aquella acu- sación con amplitud de garantías, se tradujo en un bien apreciable. que Manzini í11 ), no obstante su repudio decidido al ejercicio de toda acción priva- da en el proceso penal, confiesa que "en el Estado democrático, en el que domina el principio de la soberanía popular, no se- ría impropio librar al ejercicio privado la función pública de promover y ejercitar la acción penal, puesto que tal soberanía se encarna en los individuos particulares". No desconoce, pues, Manzini lo que la lógi- ca impondría en materia de ejercicio de acciones penales según que la organiza- ción del Estado fuese democrática o tota- litaria, y si rechaza en todos los casos la acción privada es porque "los inconvenien- tes prácticos a que ha dado lugar este sis- tema han aconsejado incluso a las demo- cracias no aceptarlo". El comentado autor que, igual que Carnelutti, se refiere prin- cipalmente al Derecho procesal vigente italiano, aplaude la norma de que única- mente el ministerio público (o el pretor fuera del juicio) pueda accionar en ma- teria penal, pues si "la función penal tie- ne índole evidentemente pública, la pre- tensión punitiva del Estado derivada de un delito, debe hacerla valer un órgano público, el cual debe accionar por propia iniciativa, sin necesidad de excitación ex- terior alguna para el cumplimiento de su deber"; mientras que "al particular, que se determina siempre o casi siempre por motivos personales, le faltan la serenidad y objetividad que son propias, en cambio, del órgano público, que imparcialmente ac- ciona en el cumplimiento de sus propios deberes funcionales con las garantías de una cultura superior y de una probidad personal comprobada y controlada". Cierto que esas apreciaciones contienen urí fondo de innegable veracidad; mas las palabras de Manzini tal vez pierdan algo de su valor cuando en otro lugar de la misma obra se- ñala la dependencia del ministerio público con respecto a otros organismos del Poder Ejecutivo, aun cuando tal dependencia en ningún supuesto sirva para obligar al fun- cionario a dejar de promover la acción que legalmente corresponda. Ahora bien, a nuestro juicio, el problema estaría en determinar si la teoría de la independen- cia absoluta del ministerio público para ejercitar la pretensión punitiva, responde a la realidad. Desgraciadamente, la res- puesta parece negativa y nos la da el pro- pio Manzini al afirmar que "es bien sa- bido que, bajo los gobiernos débiles o fac- ciosos, la política puede paralizar en la práctica la aplicación de cualquier norma jurídica" y "así exactamente ha ocurrido (11) Op.cit.
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    más de unavez, no sólo durante el régimen fascista, sino también bajo el imperio de la democracia, tanto antes del íascismo como después de su caída, respecto de deli- tos de huelga, aun de funcionarios públi- cos, cuyos autores, no sólo tuvieron siquie- ra la molestia de un procedimiento penal, sino que obtuvieron a menudo el objeto de sus intenciones". Y si ello es así, tal como lo describe Manzini, ¿qué inconveniente podría haber en dejar que ante la pasivi- dad del organismo oficial, la acción priva- da promoviese la actuación jurisdiccional? Precisamente el régimen democrático se caracteriza por la acumulación de las ga- rantías individuales frente a las posibles extralimitaciones, inhibiciones, corruptelas y apasionamientos de los poderes públicos, Toda la teoría de la división de poderes o de funciones del Estado, se basa en la desconfianza y en la consiguiente necesi- dad de que el abuso de cada poder sea corregido por los otros, y el de todos ellos, en definitiva, por la actuación ciudadana. Tal vez las afirmaciones de Manzini a lo que conducen es a pensar en los inconve- nientes de establecer normas procesales —o de cualquiera otra índole— de sentido antidemocrático a regímenes democráticos. En el ejemplo de Manzini hay que conside- rar: a) si la posibilidad del ejercicio de una acción privada o popular hubiese he- cho considerar al gobierno la esterilidad, cuando menos potencial, de una coacción sobre el ministerio público; b) si con esa posibilidad de acción privada o popular, ejercitada a título de perjudicado por el hecho delictivo o de ciudadano, se habría conseguido el castigo de un hecho punible que la pasividad oficial, por motivaciones políticas, dejó impune. Y en cuanto a la falta de serenidad y de objetividad que ca- racteriza al particular, ella se encuentra frenada por la posibilidad del juez de cor- tar todo intento de acción abusiva y por la responsabilidad criminal que lleva apa- rejada toda denuncia falsa. Cabría pensar que el ciudadano siempre tendría a su disposición la facultad de acudir a la autoridad (judicial o policial), para denunciar ante ella la comisión de un hecho delictivo. Bien se comprende, por las razones antes dichas, la insuficiencia y la ineficacia de tal facultad. Incluso doc- trinalmente la denuncia no puede consi- derarse como la acción penal. A lo sumo será, empleando la terminología de Car- neluttí, la "acción introductiva" que tien- de a someter al juez la sospecha del delito, pero sin que con la denuncia se encuentre agotado ni siquiera ese concepto de la ac- ción introductiva, que ha de tener su des- envolvimiento en lo que también Carnelutti llama demanda de procedimiento. Afirma este autor que a efectos del ejercicio de la jurisdicción no basta con que el proceso se abra, sino que también es necesario que se cierre con la comprobación del delito, a cuyo fin son necesarias otras iniciativas que igualmente "deben ser tenidas en cuenta para una concepción integral de la acción, en la cual deben entrar todos los poderes de las partes, no los de una parte solamente"; teoría, que aplicada asi- mismo al proceso civil, parece modificar el concepto clásico de que el demandante acciona y el demandado excepciona, y le lleva a sostener que "actualmente se reco- noce que la acción no es en absoluto un monopolio del actor, esto es, de la parte que abre el proceso, ya que corresponde también al demandado, puesto que también este último, antes de que el juez decida y hasta a fin de que decida, tiene derecho a decir lo que estime conveniente". Y aña- de: "Puestos en este camino, es obvia la observación de que si el proceso no se abre sin un cierto acto del ministerio público, entre otras cosas, es necesario también un cierto acto del defensor a fin de que se cierre, al menos en un cierto modo, esto es, con la comprobación positiva del delito. No solamente, pues, en el proceso civil la acción es bilateral". Naturalmente que al exponer el criterio de Carnelutti respecto al particular, no se pretende establecer su acierto, como tam- poco su error, sino indicar la dirección en que marcha una parte del moderno pensa- miento procesalista. Pero no cabe desco- nocer que, aun en la actualidad, existen otras tesis de rumbo opuesto. Por ejemplo, Fairén Guillen (12 ) estima que la acción no es otra cosa que el medio de iniciar el proceso poniendo en actividad la potestad jurisdiccional del Estado, y representa, en materia civil, cosa distinta de la preten- sión procesal, aun cuando a veces se con- fundan por el hecho de poder ir ambas comprendidas en un mismo acto; pero con- tradice la teoría de Carnelutti en cuanto a la complejidad de la acción y cree que también se equivoca Gómez Orbaneja (13 ) cuando opina que todas las peticiones de- ducidas por la acusación durante el pro- ceso vienen a albergarse en la acción pe- nal, pero ninguna de ellas ni todas juntas son por sí la acción. "La acción penal con- siste en el acto de acusar, pero es irreduc- tible el contenido concreto que la acusa- ción adopte". Según Fairén Guillen, las (12) Hueva Enciclopedia Jurídica, Barcelona, 1950. (13) Lecciones de Derecho procesal.
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    figuras que Carneluttive como integrantes del gcnus acción (introductiva, etc.), es- tán fuera de tal concepto, tratándose en todo caso de figuras mediante las cuales se prepara o interpone la pretensión pro- cesal penal, diferentes de la acción, aun cuando en alguna de ellas se interponga la pretensión. Si mediante dichas activi- dades se trata solamente de preparar la Interposición de la pretensión eficaz, "tam- bién se diferencia de la acción, pues ésta se manifiesta a través del -primer acto prepa- ratorio de dicha interposición de la pre- tensión"; pero una vez comenzado el pro- ceso, las demás actividades, aunque sean ulteriores preparaciones para ésta, son di- ferentes, "pues no producen nueva excita- ción de la actividad jurisdiccional, la cual se daba ya desde que se interpuso la ac- ción". En cuanto a la denuncia, sostiene el precitado autor español que no se trata "de la especie de derecho de petición a la que llamamos acción penal", sino del ejercicio implícito o tácito de un derecho de petición al que corresponde una obli- gación de actuar de la autoridad destlna- taria, Garraud (") opina que el ejercicio de la acción pública comprende todos los actos necesarios para alcanzar el objeto que se propone, es decir, el pronunciamiento de una pena contra el autor de una infrac- ción, y se pone en movimiento por todo acto cuyo efecto es retener legalmente al juez. El derecho de ejercer la acción pú- blica implica, pues, el derecho de ponerla en movimiento; pero, a la inversa —y siem- pre a juicio de Garraud—, el derecho de ponerla en movimiento no implica nece- sariamente el derecho de ejercerla. Y Alcalá Zamora (op. cit., en colabora-, ción con Levene) considera también que ni la simple denuncia ni el procedimiento de oficio son formas de exteriorizar la ac- ción penal, que requiere un titular que la impulse, "el cual no es ni el denunciante que una vez ejercitada la facultad que la ley le confiere se desentiende luego en absoluto del curso que siga su denuncia, ni mucho menos el juez que inicia ex oí/i- cio un sumario y en cuyo cometido no en- tra deducir pretensión punitiva de ninguna clase". Con independencia de cuanto queda ex- puesto, el estudio de la acción penal tiene que completarse con el conocimiento de las formas de su ejercicio, de su extinción y de su prescripción, todo lo cual ha de tratarse en otros lugares de esta obra. (V. DENUNCIA. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PE- a4) op. ctí. NAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. QUE- RELLA.) JÜXISPRUDEKCIA. — La facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte de los de- Utos de acción pública, es una mera concesión de la. ley susceptible de suprimirse en cualquier tiem- po (Sup. Corte Nac., 9-3-925. J. A., t. 15. pág. 162). La falta de denuncia de los representantes lega- les de la menor ofendida, debe considerarse su- plida por haber puesto la agraviada los hechos en conocimiento de la autoridad, pidiendo se 1« haga justicia: correspondiendo el procedimiento de oficio (Caín. Apel. Tucum&n. 12-5-925, J. A., t. 16, pág. 1136). La excepción de falta de acción, en materia penal, no es otra cosa que ¡a falta de derecho que sólo tienen para acusar o quere- llar los particulares ofendidos o damnificados en los delitos de acción privada o dependientes de instancia privada, de modo que ella no puede extenderse porque el hecho acusado no importe un delito, o sea evidente la irresponsabilidad del procesado (Cám. Ped. La Plata, 30-5-934, J. A., t. 46, pág. 616). El Cód. pen. sólo confiere el e)er- clcio de la acción penal a la persona particular- mente ofendida por el delito, para que la ejercite directamente si fuere capaz o por intermedio de su representante legal si no lo fuere, y no a los herederos de la víctima (Sup. Corte San Juan, 13-10-934, J. A., t. 48, pág. 314). Dentro del espí- ritu y economía del Cód. proceds. crim. de la Cap., aplicable a la justicia federal, el fiscal no es el dueño ni arbitro de la acción pública, ni en su iniciación ni en el curso total del proceso; sólo es un agente forzoso con facultades limita- das (Sup. Corte Nac.. 3-4-836, J. A., t. 50, pág. 6). Kl Ministerio Fiscal no puede por su desestl- miento detener el curso ni de la acción que ha intentado ni del recurso que ha Interpuesto, y por ello el representante de dicho ministerio pue- de, en segunda o tercera instancia, por adhesión al recurso, hacer revivir la acción pública que pa- recía extinguida (Sup. Corte Nac., 3-4-985. J. A., t. 50. pág. 6). Kl fiscal tiene el derecho y el deber de no inspirarse en su requisitoria mas que en su conciencia y en el respeto a la verdad; pero con sus conclusiones favorables al prevenido a al acu- sado, no se desliga a los jueces de la acción que los ha sido sometida (Sup. Corte Nac., 3-4-935, J. A., t. 50, pág. 6). Es nula la transacción por la cual la parte damnificada en un delito de ac- ción pública desiste de la acción criminal (Sup. Corte Bs. Aires. 23-6-931. J. A., t. 35, pág. 1477). La hermana de la víctima carece de personería para Intervenir en el procedimiento penal como particular damnificado (Cám. Apel. B. Blanca, 6-5-932, J. A., t. 38, pág. 530). Al querellante re- conocido como tal en la causa incoada contra el principal autor del delito, le asiste derecho para accionar criminalmente contra los partícipes en cualquier grado (Cám. Crim. Cap. Ped., 26-4-940, t, 70, pág. 485). Puesta en movimiento la acción pública respecto a delitos de instancia privada, la continuación de su ejercicio no está sujeta a la vo- luntad de quien ha hecho la denuncia, pues 'una vez que la pone en movimiento, tanto el denun- ciante como el ministerio público carecen de fa- cultad pura impedir su prosecución (Cám. Crim. Cap. Fed., 2-4-940, J. A., t. 70, pág. 602). La acu- sación o renuncia requeridas por el art. 72 Cód. pen., no exige el cumplimiento de formalidades o solemnidades específicas, bastando que la per- sona damnifi ada por el delito, sus representan- tes legales o guardadores pongan de cualquier manera el hecho en conocimiento de la autoridad, en forma concreta, para que la acción penal pue- da ejercerse y desenvolverse sin reatos (Sup. Cor- te Bs. Aires, 22-6-943, J. A.. 1943. t. 3. pág. 18). BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y notas.
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    ACCIÓN PERSONAL. Latradicional cla- sMihacíón de acciones reales, personales y mixtas, se vincula directamente al de- recho que se pone en movimiento con la pretensión procesal. En las acciones per- sonales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un crédito u obliga- ción. Couture ha señalado que ésta tampoco es una precisa clasificación de acciones, sino de los derechos Invocados en las pre- tensiones, y que la misma permanece co- mo un "resabio de la asimilación de de- rechos y acciones". En el último periodo del desenvolvi- miento del Derecho procesal en Roma —de extraordinaria indicia— había innumera- bles acciones personales de acuerdo a las obligaciones de donde procedían. Según Ulpiano, la palabra acción se usa- ba más para las que procedían de dere- chos personales, reservándose la palabra petición para las acciones reales: "Actio- nis" verbum et speciale est et genérale, ffam omnis actio dicitur, sive in personam sive in rem sit petitio: sed plerumque "ac- tiones" personales solemus dicere. "Peti- tionis" autem verbo in rem actiones signi- ficare videntur. (Ulpiano, Dig., 50, 16, 178, 2). Las acciones personales también íueron llamadas en el Derecho romano convictio- nes, y se distinguían cuatro grupos gene- rales: ex contráctil vel quasi contráctil, es decir, procedente de un convenio o cuasi convenio, llamándose pecunia stipulata, la que se ejercitaba para los convenios ver- bales; la pecunia expensilata, para los convenios literales o escritos; la pecunia constituía, ejercitada para exigir el cum- plimiento del convenio o del pacto. Tam- bién se conocían las acciones de mutuum; de commodati, para el mutuo y el como- dato; de depositi, para el depósito y la depositi sequestraria, en caso de secuestro. Para reclamar la cosa, ejercitaban la de empti; para la disminución de precio, la quanti minoris; para la rescisión, la re- dhíbltoria; en las sociedades cabía la de •pro socio, y en los negocios la negotiorum gestorum; y otras muchas más. Entre las características de las acciones personales, cabe señalar las siguientes: !•?) se ejercitan tan sólo contra el deudor de la obligación, es decir, contra quien está obligado al cumplimiento; 29) se extin- guen con el cumplimiento de la obliga- ción; 31 ?) no suponen preferencias de ninguna especie en cuanto al crédito o a la obligación cuya satisfacción se persi- gue; 49) se rigen por una regla de com- petencia determinada por el domicilio del deudor o el lugar del contrato. (C. R. O.) ACCIÓN PETITORIA. Sin perjuicio de la más moderna y amplia clasificación en acciones de conocimiento (declarativas, constitutivas y de condena), de asegura- miento y de ejecución, dentro de la divi- sión tradicional de las mismas, suele se- ñalarse la acción petitoria con diferencia- ción de la acción posesoria. Según opina Chiovenda esa división respondía en el De- recho común a la oposición entre la ac- ción real (petitoria) y la propiamente po- sesoria. Mediante la acción petitoria se ha- cen valer los derechos dominicales sobre las cosas, y mediante la acción posesoria únicamente se ampara el mejor derecho a la posesión de las cosas. Cualquiera sea el valor que en el orden doctrinal se conceda a esa denominación de acciones, es lo cierto que en el Dere- cho argentino no puede ser omitida, ya que el Código civil, al referirse a las acciones posesorias, determina en su artículo 2482 que quien teniendo derecho a poseer fue- se turbado o despojado de la posesión "pue- de intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el pose- sorio". Intentada la acción real, pierde el derecho de intentar luego las acciones po- sesorias, pero no a la inversa. Sin embar- go, de acuerdo con lo' dispuesto en el ar- tículo 2483, el juez del petitorio puede to- mar en el curso de la instancia, sin que en ello exista acumulación de acciones, me- didas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa. El de- mandante en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbacio- nes en la posesión anteriores a la intro- ducción de la demanda; pero el deman- dado puede usar de acciones por pertur- baciones en la posesión anteriores a la de- manda (art. 2485). El demandado venci- do en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber sa- tisfecho plenamente las condenaciones pro- nunciadas contra él (art. 2486). (M. O. y F.) ACCIÓN PIGNORATICIA O PRENDA- RIA. (V. PRENDA.) ACCIÓN POPULAR. (V. ACCIÓN PENAL.) ACCIÓN POSESORIA. Dentro de la cla- sificación de las acciones, éstas ocupan un lugar de extraordinaria importancia. Se- gún la definición muy conocida de Maynz, las acciones posesorias tienen por funda-. mentó la posesión y por fin protegerla.
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    Desarrollando el concepto,puede decirse que la protección de la posesión se presen- ta de dos maneras: a) en el caso de pér- dida de la posesión, orientándose la acción hacia la restitución de la posesión perdi- da; b) conservación pacífica de la pose- sión en los casos de turbación o molestias, con la acción encaminada a lograr el cese de la turbación. La protección que significan las acciones posesorias, estaba organizada en el Dere- cho romano con un procedimiento judicial reglamentado. Se hallaban establecidas dos instancias: la primera, con la presenta- ción de las partes ante los magistrados encargados de administrar justicia Un iure), quienes, a su vez, hacían conocer el conflicto a los jueces o tribunales espe- ciales —segunda instancia— (ín indicio'), que dictaban sentencia. Kxistía, sin em- bargo, una clase de conflictos en los cua- les los magistrados dictaban órdenes especiales llamadas interdictos, que impli- caban una orden para restituir una cosa o exhibirla, o simplemente prohibían un acto determinado. Aceptada por las par- tes esta decisión, el conflicto quedaba ter- minado, ya que lo contrario significaba la remisión a los jueces o al tribunal de los recuperadores —entre otros— a fin de dic- tarse la sentencia. Entre los interdictos romanos existían aquellos que reglamentaban las cuestiones posesorias. Fundamentalmente, estos inter- dictos eran de dos clases: recuperatorios (recuperandae possesionis), tendientes a recuperar la posesión perdida, distinguién- dose los siguientes: 19) el interdicto unde vi para los casos de expulsión violenta de un inmueble; 29) el interdicto de precario para recuperar la posesión de alguna co- sa dada en préstamo o para uso ajeno; 3?) el interdicto de clandestina possessione, que se concedía a quien había perdido la posesión por medios clandestinos. La otra clase de interdictos era la de los conserva- torios (retinendae possessionis), que per- mitían conservar la posesión con exclu- sión de todo acto de violencia, distinguién- dose el interdicto uti possidetis para los inmuebles y el interdicto utrubi para los muebles. (V. ACCIÓN PUBLICIANA.) La organización romana, que sufrió pro- fundas transformaciones con la invasión de los bárbaros, experimentó, en el campo del Derecho, cambios no menos fundamen- tales. Los interdictos o remedios procesa- les —como se los conoce actualmente—, de la posesión, se confundieron sin distin- guirse ya los recuperatorios de los conser- vatorios de la posesión. Durante la Edad Media se conocieron dos defensas nuevas en favor de la pose- sión: la conditio ex canone redintegranda, que amparaba no sólo al poseedor con animus domini, sino también al simple detentador de la cosa, obligando al inva- sor a usar el juicio petitorio con la carga de la prueba, bajo ciertos requisitos, entre los cuales cabe señalar la posesión anual sin interrupción; la otra era el summa- riissimum possessiorum, que autorizaba al juez a averiguar si cualquiera de las par- tes que discutía la posesión se encontra- ba o no abiertamente en la posesión que invocaba. En el Derecho francés, con posterioridad al siglo xin, se conoció la recognitio de nova disseisina, como la llamaban los nor- mandos, dirigida a mantener la posesión en caso de violencia, con la obligación de ser ejercitada en un plazo no mayor a un año de la desposesión. Con posterioridad, el Derecho francés, en los siglos xrv y xv, admitió las acciones posesorias originadas en el Derecho germánico y en el Derecho canónico (complaint y conditio ex canone redintegranda). La antigua legislación española, inspi- rada en el Derecho romano, protegía la posesión tanto para adquirirla, para con- servarla pacíficamente como para recupe- rarla en caso de pérdida. Los interdictos eran juicios sumamente breves y presen-* tábanse como medida de carácter policial, que mantenían el orden y reglamentaban la tenencia de la posesión. La legislación argentina, en el Código ci- vil, trata de las acciones posesorias (lib. III, tít. III), distinguiendo el derecho a la de- fensa privada de la posesión, que establece el artículo 2470, de las otras defensas con- sagradas en las tres acciones posesorias reglamentadas: acción de despojo, acción de manutención en la posesión y acción de obra nueva. Se admite, generalmente, que los interdictos consagrados en los Códigos de procedimientos en lo civil no represen- tan sino la reglamentación práctica y pro- cesal de las acciones posesorias legisladas en el Código civil. (C. R. O.) ACCIÓN PRESCRIPTIBLE. (V. PRESCRIP- CIÓN DE LA ACCIÓN.) ACCIÓN PRIVADA Y PUBLICA. La dis- tinción entre acciones privadas y públicas afinca en el poder de iniciativa o de ejer- cicio de la parte agraviada o interesada. Intimamente relacionada a la clasifica- ción de derecho privado y público, la per- fecta individualización de estas acciones
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    no tiene correspondenciaalguna ni con la pretensión ni con el proceso. El poder o la facultad de invocar la garantía juris- diccional, poniéndola en marcha, termina por diferenciar a las acciones privadas de las públicas. Se habla de acción privada cuando aquel poder o facultad para el lla- mado de la jurisdicción está cinvulado a un interés individual, cuyo titular se com- porta como sujeto de la acción. Cuando aquella facultad pertenece por iniciativa a cualquier órgano del poder público, con independencia de todo impulso privado, se habla, concretamente, de acciones públi- cas. En la casi totalidad de los supuestos, las acciones públicas están vinculadas al pro- ceso penal, sin que haya una exclusividad en favor de este último, ya que también algunas acciones civiles tienen ese carác- ter (las relativas al derecho de familia, por ejemplo). Entre las acciones privadas, en cambio, las civiles abarcan generalmente ese campo, registrándose, empero, situa- ciones como las ya mencionadas (derecho de familia), pues no todo el Derecho civil es Derecho privado. Una distinción intermedia entre las ac- ciones públicas y privadas, cabe hacerse con aquéllas, donde el llamado a la juris- dicción como iniciativa privada, puede ser sustituido con posterioridad por el Minis- terio Público, que lleva adelante la acción abandonada o simplemente iniciada por el particular (acciones dependientes de ins- tancia privada). (C. R. O.) ACCIÓN PUBLICIANA. Es ésta una ac- ción posesoria que podía ser ejercitada por el adquirente de buena fe para reclamar del poseedor actual la restitución o devo- lución de la cosa, tenida sin derecho o con título dudoso. Se discute la existencia de esta acción en el Derecho moderno, y sus orígenes se remontan al Derecho romano, donde la misma, después de sufrir una evolución con respecto a sus efectos y oportunidades de aplicación, se estabiliza definitivamente en la época de Justiniano. La acción lleva el nombre de un pretor llamado Publicio, sin que, empero, se la haya podido ubicar exactamente. La adquisición de una cosa que no iba acompañada de la mancipatio o de la in ture cessio, o la adquisición de una res nec mancipi, daba origen a esta acción publi- ciana en los términos expuestos. Justinia- no, en sus ordenamientos, modificó la apli- cación de la misma, haciendo desaparecer directamente la mancipatio y la in iure cessio y llevándose la acción publiciana a todos los casos de posesión de buena fe. Pero el ejercicio estaba supeditado en esta extensión a la existencia de un tercero, cuya posesión fuera de menor título que la invocada por el accionante. En el caso de que el accionante y el ter- cero hubieran obtenido la posesión de una misma persona, se establecía una prefe- rencia en favor del primer adquirente: prior tempore potior iure. De otra manera, y cuando el litigio de la posesión reco- nocía como antecedentes a poseedores dis- tintos, la posesión actual gozaba de las ventajas de acuerdo a la regla ira parí cau- sa potior est conditio possidentis. Esta acción se confundía, en ciertos casos, con la reí vindicatio, aunque el derecho que servía de antecedente tenía, en este caso, mayor prestigio. El derecho que implica la acción publi- ciana es más fuerte, que la posesión, pero más débil que la propiedad. Sin poder afirmar que el Derecho mo- derno ha recogido la acción publiciana con los lincamientos romanos, cabe seña- lar que la acción de reivindicación la cu- bre en cierta manera. El Código civil ale- mán, por ejemplo, establece un derecho en favor del anterior poseedor de buena fe de cosas muebles, contra el poseedor ac- tual que no sea propietario. (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Poignet, E., Manual de Derecho romano, págs. 264 y 269, ed. México, 1948. — Arangio Huiz, V., Las acciones en el Derecho pri- vado romano, Madrid, 1945. ACCIÓN REAL. Las acciones reales son aquellas destinadas a hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales. No afectan a la per- sona, sino a la misma cosa. En el Derecho romano, cuya remisión re- sulta necesaria y obligatoria en esta ma- teria, las acciones reales (in rem) asumían diversas formas. Se distinguía la strictu sensu, que protegía el dominio, y otros de- rechos reales, abarcando la reivindicatoría para las cosas corpóreas —res ubicumque sit pro domino suo clama—; la confesaría para reclamar en caso de servidumbres, y la negatoria para negarlas. Se conocían también las acciones publicianas —publi- ciana actio y publiciana rescisoria—; la pauliana in rem, del Derecho pretoriano, que se aplicaba para la usucapión, y la enajenación en fraude de los acreedores; la conocida por algunos romanistas con el nombre de enfiteuticaría o vectialis; la pe- titio hereditatis, para reclamar o pedir la herencia.
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    • Entre elgrupo de las acciones reales es- taban también todas aquellas que prote- gían el estado y algunos derechos de las personas: la liberalis causa, para asegurar la libertad; la actio de partu agnoscendo, para acreditar la legitimidad del nacido, y la praejuditium de patria potestate, pa- ra asegurar la patria potestad. En las legislaciones modernas, las ac- ciones reales agrupan, generalmente, a las acciones reivindicatorías, confesorias y ne- gatorias. También se conocen como tales a algunas que nacen del derecho heredi- tario, como la petición de herencia, y la querella de inoficioso testamento. En cuan- to a la prenda y a la hipoteca —con inde- pendencia del contrato que implican— se puede recordar que los romanos distin- guían dos acciones reales, la serviana y la cuasiserviana. Entre las características fundamentales de las acciones reales, recordamos las si- guientes: 1°) se ejercen contra cualquier persona que se halle en posesión del obje- to o de la cosa; 2?) persiguen el reconoci- miento del derecho y su conservación en pleno ejercicio; 3<?) por responder a un derecho real, consecuentemente, implican también un derecho de preferencia; 4°) en cuanto a la competencia, se debaten, en general, en el lugar donde se halla la cosa objeto del litigio. Nuestro codificador ha reconocido tres acciones reales: reivindicatoría, confesorla y negatoria. (C. R. O.) ACCIÓN REDHIBITORIA. Del latín re- dhibere, devolver. Es la que compete al comprador de una cosa, o a quien la adquiere a titulo onero- so, para rescindir la operación fundado en los vicios o defectos ocultos de la mis- ma, con el reintegro del precio pagado y los gastos que hubiere hecho. No obstante la forma en que funciona esta acción en las legislaciones modernas —acción redhibitoria o acción quanti mi- noris— en el Derecho romano se ejercitaba en forma independiente o sucesiva. Esta acción, a igual que la quanti minoris, fue una creación del Derecho edilicio, que con independencia del régimen civil tradicio- nal, estableció un cuadro de responsabili- dades, primero para las ventas de merca- do y luego para toda clase de ventas. En un principio esta acción tuvo un carácter penal, desarrollándose, con posterioridad, como acción contractual ajena a toda cul- pa del deudor, pero con una característica muy especial: las responsabilidades emer- gentes eran soportadas en forma extensi- va, por los herederos de éste. (V. art. 2181, Cód. civ. arg.). En general, se admiten como condicio- nes previas de la acción, las siguientes: 1?) transmisión a título oneroso; 2°) que la cosa padezca un vicio o defecto en el mo- mento de la transmisión (nota del codi- ficador argentino al art. 2168 del Cód. clv.) ; 3°) que el vicio o defecto sea oculto, es decir, que no sea fácilmente reconocible; 49) que dicho vicio afecte seriamente la utilidad o destino de la cosa, tornándola impropia o disminuyendo su valor de uso; 51 ?) que la acción se ejercite en los plazos legales. (V. RESCISIÓN. Vicios REDHIBITO- RIOS.) (C. R. O.) JURISPRUDENCIA. — Procede la acclóri por vicios rednibllorlos en las ventas de ganado por peso vivo (Corte Sup. Salta, L. L., t. 43, pag. 130; J. A., 19*6, t. 2, pag. 321). El comprador, aunque haya enajenado la cosa, puede ejercer la acción redhibitoria (Corte Sup. Salta, I,. I-., t. 43. pag. 130; J. A., 194,6, t. 2, pag. 321). . — V. la consignada en Victos red- fttlHtorios. ACCIÓN REGRESIVA, O DE REGRESO, O REVERSIVA. (V. ACCIÓN EJECUTIVA. LE- TRA DE CAMBIO.) ACCIÓN REIPERSECUTORIA. Esta ac- ción, que responde a la clasificación hecha por Gayo en sus Instituciones, tiene por finalidad esencial lograr la reintegración o restitución de una cosa, sin que el patri- monio del accionante experimente aumen- to alguno en relación con su situación anterior. Se ha hecho notar, sin embargo, que la definición de Gayo, al expresar que la ac- ción reipersecutoria tiene como finalidad "obtener solamente una cosa" — ut rem tantum consequamur — no puede confun- dir, ya que la palabra res es empleada por el mismo para designar la totalidad de los bienes comprendidos en el patrimonio per- sonal. Y abarca, por otra parte, la acción reipersecutoria, no sólo el hecho consu- mado, sino también la simple amenaza, que autoriza a solicitar una defensa. Algunos autores han llegado a identifi- car las acciones reipersecutorlas, con todas aquéllas que en la moderna legislación ci- vil tienen por finalidad fundamental evitar o indemnizar un perjuicio patrimonial. Ci- tándose, a tal efecto, la acción prevista en el art. 1382 del Código civil francés, donde la palabra "daño" se vincula fundamental- mente — aunque no exclusivamente — al patrimonio. En la clasificación de Gayo, los otros
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    dos grupos deacciones estaban consagra- dos a aquellos derechos que autorizaban a solicitar una pena —acciones penales— o a lograr al mismo tiempo la reintegración de lo perdido, y sobre ello una suma como pena (mixtas). Las diferencias fundamentales que en- tre las acciones reipersecutorías y las pe- nales podemos apitntar son: las reiper- secutorias se transmitían contra los he- rederos, mientras que las acciones pena- les, no; igualmente debe recordarse que en las obligaciones contractuales la plura- lidad de sujetos pasivos permitía una can- celación individual de la que se beneficia- ban los demás obligados, mientras que las acciones penales derivadas de un delito cometido por varias personas, permitían Ja acumulación, de manera que cada uno soportara la pena como si él solo lo hu- biera cometido. (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Arlas Ramos, J., Derecho roma- no, pag. 177. 4» ed., Madrid. — Aranglo Ruiz. V., Las acciones en el Derecho privado romano, pá- ginas 124 y slgs.. Madrid. 1945. ACCIÓN REIVINDICATORÍA. Es la ac- ción que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa. La acción de reivindicación, que es uno de los medios más eficaces para la defen- sa de los derechos de la propiedad, ya era conocida en el Derecho romano. En este Derecho, cuando la cosa se hallaba en po- der de un tercero sin fundamentos lega- les, se la utilizaba tibí rem meam invento, ibi vindico. Existía también una vía pre- paratoria que era ejercida por el actor o propietario cuando se dudaba de la pose- sión extraña, y en ese caso se solicitaba como medida previa una actio ad exhi- bendum. Siempre en forma de legis actio sacramento y actio in rem, contra el po- seedor jurídico, contra el detentador y también contra aquellos que la poseían para el actor, como en el caso del deposi- tario. El Derecho romano trató de diversa ma- nera al poseedor de buena o mala fe. El po- seedor de buena fe devolvía la cosa, por obligación real, sin obligación de soportar los daños ni hacer entrega de los frutos. El de mala fe soportaba una acción de carác- ter personal y se le exigía un comporta- miento de banus patcr familias con res- pecto a la cosa y a los frutos. El Derecho germánico distinguía la ac- ción reivindicatoría estableciendo dife- rencias entre muebles e inmuebles. La pro- tección rodeaba celosamente a los bienes inmuebles. Los otros bienes gozaban, en cambio, de una escasa protección. Las Partidas también legislaron acerca de esta acción como defensa del dominio y de la propiedad, distinguiendo entre do- minio directo y dominio útil, entre pro- piedad y dominio (Partida 3a , ley 27, tít. 2°). El Código civil francés no ha reglamen- tado especialmente la acción de reivindi- cación, pero la sabia jurisprudencia y la elaboración doctrinaria han consagrado los principios de aplicación bajo la In- fluencia del Derecho romano. Salvat re- cuerda que son muy pocos los códigos que tienen, como el nuestro, una detallada reglamentación de esta acción. (C. R. O.) ACCIÓN RESCISORIA. (V. RESCISIÓN.) ACCIÓN RESOLUTORIA. (V. CONDICIÓN RESOLUTORIA. PACTO COMISORIO.) ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA.* SUMARIO: 1. Concepto. 2. Fundamentos. 3. Antecedentes y evolución. 4. La ncclón pauliana en el Derecho romano. 5. Carac- teres y naturaleza. 6. Condiciones o requí- altos para el ejercicio. 7. Carácter del acto. 8. Naturaleza del daño. 9. Similitudes y di- ferencias. 10. Actos que pueden ser Im- pugnados. 11. Quiénes pueden intentarla. 12. La acción revocatoria en la legislación argentina. 13. Contra quién se dirige la acción. 14. Efectos. 1. Concepto. — Es la que compete a los acreedores para pedir la revocación de to- dos los actos dolosos o fraudulentos reali- zados por el deudor en perjuicio de sus derechos. Para Oiorgi, la acción pauliana está di- rigida a restablecer el patrimonio del deu- dor en la situación en que se encontraba antes de los actos fraudulentos ('). Con el fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulen- to no hubiera sido consumado. En térmi- nos semejantes se expresa Planiol al afir- mar que con ella se busca reponer los cré- ditos a la situación que tenían antes del negocio fraudulento, pudiendo servir, por tanto —esta acción—, para constituir un patrimonio empobrecido, no para aumen- tarlo. Para Colín y Capltant, la acción está encaminada a hacer revocar los ac- tos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter frau- dulento. * Por el Dr. CARLOS R. OTIAL. l) Glorgl, J., Teoría cíe las obligaciones, rol. 2. Madrid. 1930.
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    2. Fundamentos. —Demolombe, en su Cours du Code Napoleón, justificaba la ac- ción pauliana, teniendo en cuenta la equi- dad y el derecho: "todo aquel que causa un mal a otro está obligado a repararlo; no es permitido a nadie enriquecerse a cos- ta de otro". Para otros autores, el fundamento radi- ca en la existencia misma del daño. Gior- gi recuerda hasta dónde puede estar equi- vocado quien suponga que el acreedor se halla perfectamente defendido con las ac- ciones de nulidad o con la acción subro- gatoria. Los caminos que puede a su vez transitar el deudor para defraudar a los acreedores son muchos y a los actos de me- ra omisión, se agregan otros que tienen ca- rácter de disposición y que son verdade- ras sustracciones fraudulentas. Marracino afinca el fundamento de la acción en el dolo del deudor. Kosack en una obligación ex lege que vincula *i pa- trimonio del deudor a un destino deludo y concreto que el tercero está obligado r. respetar. El fundamento, sin embargo, radica en la garantía legal del acreedor sobre todos los bienes del deudor, razón por la que éste no puede fraudulentamente disminuir su patrimonio. 3. Antecedentes y evolución. — El ori- gen de esta acción sigue siendo discutido. Para algunos investigadores, como Marrac- cino, se vincula a la evolución del inter- dicto 1rauda.tort.um, del que derivó una ac- tio infactum que al contrario de aquél, sólo podía ejercitarse contra el tercer cómpli- ce del fraude. Qirard también admite que en la larga evolución de la acción paulia- na, el interdicto fraudatorium debió pre- cederla (2 ). En los orígenes remotos de esta acción, hay que recordar también la missio in bona, que se concedía al acreedor permitiéndole vender los bienes del deudor e indemni- zarse con su precio. Así por la venditio bonorum, el acreedor podía satisfacer su derecho. El pretor concedía la missio en- trando el acreedor en posesión de todo el patrimonio del deudor o en concurrencia con otros acreedores; y podía, después de transcurrido algún tiempo, ofrecer dichos bienes en venta (bonorwm prescritlo). El deudor con la bonorum venditio sufría una capitis diminutio máxima. La missio in bona comprendía la universalidad de los bienes, por tanto el bonorum emptor su- cedía en el patrimonio del deudor a título universal. Posteriormente se hicieron dis- tinciones en favor de los deudores de ran- go disponiéndose la intervención de un magistrado especial llamado distrahendo- rum bonorum gratia. Pero la misma missio imbona no alcan- zaba a impedir que el deudor enajenara sus bienes en perjuicio del acreedor. De aquí que acudiera el pretor a corregir esos abusos del deudor, permitiendo, por me- dio de un edicto, que los acreedores impug- naran las enajenaciones fraudulentas (*). Otros autores, como Kipp, sostienen que el derecho clásico conocía dos recursos: la integrum restitutio y un interdictum. Sien- do posible, también, una acíío infactum. Los compiladores justinianos unificaron estos recursos en la nctio in Jactum, de- signación sustituíua después por las glosas con la de acfío pauliana. Oirard asegura que esta acción tiene su origen en un delito pretorio, siendo el dolo su causa, y manteniendo por ello cierto carácter penal. Agrega, además, que la ac- ción ya existía en tiempos de Cicerón. A su vez, Collinet —impugnando el concep- to más generalizado— admite que la ac- ción nació en una glosa bizantina, y que la vulgarización de ese nombre (paulia- na) fue debida a los glosadores de la Edad Media. 4. La acción pauliana en el Derecho romano. — El pretor castigaba fundamen- talmente el fraus creditorum, y exigía para acreditar la responsabilidad: 1<?) que la enajenación o disminución del patrimonio llavara la intención de causar un perjuicio; 2"?) que el deudor conozca conscientemen- te el carácter fraudulento del acto y ten- ga noción del eventus danni; 3?) que el beneficiado por el fraude sea conscius frau- dis. En la transmisión fraudulenta, entraban las transferencias o transmisiones de in- muebles, de cosas, de derechos, dineros, re- misiones de deudas, constitución artificio- sa de gravámenes a favor de terceros, etc.. También eran amplias las consecuencias sancionatorias, ya que el beneficiado frau- dulentamente como tercer adquirente, es- taba obligado a entregar los frutos y ga- nancias que hubiere logrado, y agregar a éstos —con una extensión indemnizatoria- penal— todos aquellos frutos que el deu- dor hubiera podido obtener de no haber enajenado la cosa. El pretor obligaba al actor a recibir en sustitución de la cosa enajenada, una su- ma equivalente, atenuándose así el rigo- rismo que implicaba la obligación de res- (2) Glrard, Manuel elementalre de Droit ro- main. pég. 436. (3) De Diego, C. F., Transmisión de obligacio- nes, t. 1, págs. 60 y slgs., Madrid, 1912.
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    tituir lisa yllanamente el bien transmiti- do en perjuicio de los acreedores. Y el ter- cer adquirente de mala fe, restituía los frutos y demás lucros obtenidos. 5. Caracteres y naturaleza. — En cuan- to al carácter y naturaleza de la acción pauliana, no se han concillado las, opinio- nes. Para unos, es una acción real (Cuya- ció, al calificarla, afirmaba que era una vindicatio reí, que se refiere por esto a la propiedad, mientras el interdicto se vincu- la a la posesión y no a la restitución; y algunos autores franceses que siguen la in- terpretación del tribunal de Amlens). Pa- ra otros tiene una naturaleza personal in- discutida (Marracino dice que está desti- nada a defender un derecho de créditos; ídem Satta, porque se origina en un daño doloso; Ferrara estima que es una acción personal, ex delito). Para Demolombe, se- rá real o personal, dependiendo su carác- ter de la naturaleza de los bienes enajena- dos. Para Savigny, siendo personal, puede transformarse en una ira rem actfa, por medio de la restitución (4 ). A su vez, Co- lín y Capitant han criticado el casuismo peligroso de esas distinciones, que según ellos no han hecho sino traer mayor obs- curidad al tema. La acción pauliana —agre- gan— es una acción modelada por los si- glos con el propósito de defender los de- rechos de los acreedores respetando al mis- mo tiempo los intereses de los terceros de buena fe. Por esta razón ofrece rasgos ca- racterísticos que le dan una fisonomía es- pecial. No es acción de nulidad, ni acción pura y simple para la reparación del per- juicio. Tiene algo de una y de otra (5). El fin de la acción no es específicamen- te restituir al dominio del deudor los bie- nes que enajenó; el fin esencial es aue el acreedor cobre. Para ello la ley obliga a la rescisión del acto, aun cuando fuese de naturaleza inmobiliaria, sin que por ello la acción pierda su carácter personal (B ). Para el Derecho romano, la acción era personal ira factum (Cuq). Y el origen de la confusión, según Salvat, se vincula a un párrafo de las Institutas de Justiniano (lib. IV, t. 69, párrafo 69), invocándose la ex- presión eam rem petere para sostener que era de carácter real (7 ). Quedó resuelto el problema, dice Salvat, por el hecho singu- (4) Savigny, Interna de Derecha romano ac- tual, t. 4, pág. 23, Madrid, 1879. (5) Colín, A., y Capitant, H.. Curso elemental dé Derecho civil, t. 3, pág. 82, Madrid, 1924. (6) Aubry et Rau, Cours de Droít civil fran- cais, t. 4, parágr. 313, págs. 131 y slgs.. París, 1869-78. (7) Planlol y Ripert, Tratado práctico de De- recho civil francés, t. 10, págs. 276 y slgs.. La Ha- bana, 1946. lar de que las Instituías no se refieren a la acción pauliana que menciona el Digesto y el Código, sino a otra muy especial que se acordaba tan sólo en el caso de enaje- naciones, en tanto la acción pauliana se daba respecto a cualquier acto. Aquella era una acción real en reivindicación, que pro- cedía sólo después de haberse decretado la rescisión de la tradición, y'que se fundaba en una ficción: que los bienes enajenados no habían salido del patrimonio del deu- dor. Los autores modernos sostienen, gene- ralmente, que se trata de una acción per- sonal, rescisoria y subsidiaria (véase las notas a los artículos 961 y 962 del Cód. civ.) i»). 6. Condiciones o requisitos para el ejer- cicio. — a) Roma. Los jurisconsultos ro- manos expresaban las exigencias de esta acción mediante las conocidas condicio- nes: Exigimus et consilium fraudis et even- tus. Tres eran éstas: 19) que el acto im- pugnado hubiera ocasionado, realmente, una disminución o empobrecimiento del pa- trimonio del deudor; 29) el eventus dam- ni, el perjuicio para el acreedor; 39) cora- silium fraudis o sea el conocimiento del deudor de su insolvencia, o la excientia (representación subjetiva de su situación económica). Se tenía en cuenta, además, la complicidad del tercer adquirente. Juegan en el consiZitím fraudis, dos con- ceptos analizados por los romanos cuida- dosamente. La excientia, situación subje- tiva del deudor con la representación va- lorativa de su patrimonio; y la prescien- tia, o sea conocimiento previsible de las consecuencias de su conducta. Al viejo concepto romanista, algunas le- gislaciones y autores han agregado el ani- mus nocendi. Giorgi ha criticado la exigen- cia y lo mismo Planiol, quien considera que inmiscuirse en l'intention de nuire es crear nuevos problemas innecesarios, ya que bas- ta con el conocimiento que del hecho tiene el deudor. Colín y Capitant resuelven la discusión asegurando que el fraude pau- liano es una situación de espíritu; es el conocimiento por parte del deudor, del per- juicio que va a ocasionar a sus acreedo- res (ob. cit., pág. 86). Giorgi dice que ad- mitir la necesidad del animus nocendi, se- ría como prescindir de la acción misma, ya que ésta tendría que abandonar los có- digos, refugiarse en las bibliotecas, y de- leitar a ios eruditos. La confusión —para quienes no aceptan (8) Salvat, R., Tratado de Derecho civil ar- gentino, "Parte general", págs. 998 y slgs., Bs. Ai- res, 1931.
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    esa exigencia— provieney se vincula a la existencia del dolo y a la realización del fraude. No deben confundirse —dice Pla- nlol— ambos conceptos. El dolo en los con- tratos lo constituyen las maniobras reali- zadas para determinar a la víctima a. que adhiera o no a un acto; el fraude se reali- za en la ausencia de la víctima con el fin de sustraerse de un acto anterior. Reinhart y Laurent defienden la exigen- cia de la intención dolosa de perjudicar. El fraude, dice Huet, no surge por el me- ro hecho de la enajenación, sino cuando el enajenante conoce el perjuicio que causa a sus acreedores (»). La discusión, en algunas legislaciones, no se presenta ante el enunciado de las normas, que expresamente exigen que "se haya querido por ese medio defraudar a los acreedores" (art. 968 Cód. civ. arg.). El eventus damnis, como exigencia de ecuación económica, es imprescindible para el ejercicio de la. acción. 7. Carácter del acto. — Este debe ser siempre de naturaleza jurídica, volunta- rio, consciente. Quedando fuera del ámbi- to impugnable los que no respondan a esas condiciones (fuerza mayor, etc.). Algunos autores especifican que el acto jurídico de- be ser tasable en dinero y producido por una enajenación (10 ). 8. Naturaleza del daño. — El acto im- pugnado debe producir algo más que la dis- minución del patrimonio del deudor, ya que esta exigencia mínima podría llegar a in- validar o entorpecer toda transmisión one- rosa de bienes. El acto tendría necesaria- mente que ocasionar: a) una disminución de la garantía afectada a los acreedores; b) que perjudique, comprometa o modifique sustaiicialmente la exigibilidad del crédi- to (Ricci). Marraccino ha explicado estos extremos diciendo que entre el acto frau- dulento y el daño debe existir un nexo cíe causalidad; agregando a esta relación otra más específica aun: que el daño sea el re- sultado directo del acto fraudulento. La relación directa del daño con el fraude, no excluye la posibilidad de aplicar esta acción en las hipótesis en que el perjuicio deviene indirectamente del acto de enaje- nación, y éste es un medio eficaz para producirlo. 9. Similitudes y diferencias. — En los matices numerosos de las distintas situa- ciones jurídicas, la acción pauliana puede (9) Huct, Commentaire du Code cii'ü, t. 7, pftg. 284. (JO) Traviesas. Reu. de Legislación y Jurispru- dencia, t. 2, pág. 99, Madrid, 1920. ser fácilmente confundida con otras ac- ciones, como la de nulidad y especialmen- te la simulación y subrogatoria. a) Acción pauliana y acción de nulidad. La acción de nulidad se ejercita contra los actos inexistentes, con invalidez absoluta e insanable, o contra aquellos que tenien- do existencia legal, padecen de algún vi- cio que lo tornan incompletos. El acto de la acción pauliana es válido, no tiene defec- tos ni de forma ni de fondo; surge sólo como acto perjudicial para un tercero que alega un derecho preferente y solicita el reintegro de la cosa enajenada. A la opi- nión de Domat, que afirmara la identidad de ambas acciones (en la pauliana no sería sino la acción de nulidad) suceden las acla- raciones de Acher, quien atribuye a aquel autor el uso práctico de una expresión se- gún la que, ambas situaciones producen una nulidad, sin que empero lleguen a con- fundirse (»). b) Con la acción de simulación. La di- ferencia fundamental radica en la misma distinción previa que impone el negocio fingido y el negocio fraudulento. La ac- ción de simulación tiende a demostrar la inexistencia del acto impugnado, es decir descubrir el carácter jurídico de un acto, presentado bajo las apariencias de otro, provocando la nulidad del acto simulado, que tiene legalidad aparente pero no real. La acción pauliana procura revocar un acto fraudulento, pero jurídicamente ver- dadero y real. El negocio fraudulento no es aparente, es verdadero. Por eso permite que la acción pauliana pueda afectarlo parcialmente, hasta el límite en que con- curre el interés del acreedor. El negocio fingido es falso en su totalidad, y la acción de simulación puede, en caso de prosperar, desvirtuarlo y anularlo totalmente. La acción de simulación puede ejercitar- se no sólo cuando exista una disminución fraudulenta de la garantía que el acreedor tenga, sino también contra el mero ries- go de perder ésta (Butera). c) Con la acción subrogatoria. Ambas responden a la necesidad de defender las garantías concedidas a los acreedores. Pe- ro mientras la subrogatoria se ejercita para salvar la negligencia y las omisiones per- judiciales del deudor, la pauliana tiende a impugnar o anular los actos mismos del deudor. En la primera, está presente una inhibición del deudor, en la segunda un acto positivo y una conducta fraudulenta que causa perjuicios al acreedor. En la ac- ción subrogatoria hay una sustitución del (11) V. tfimbií'n Sernfini, Dell alione pauliantt, ;™,1889.
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    deudor, cosa queno ocurre en la acción pauliana, ya que el acreedor ejercita un derecho propio. 10. Actos que pueden ser impugnados.— Un principio general ha sido admitido por la mayoría de los autores para individua- lizar los actos impugnables. Los únicos ac- tos que pueden dar lugar a la revocación como petición de los acreedores, son aque- llos por los cuales el deudor haya empo- brecido o disminuido su patrimonio (Pía- niol y Ripert) (12 ). En igual sentido, Do- mat, Colín y Capitant. Las legislaciones han elaborado una teo- ría general del fraude sin mencionar con- cretamente todos los casos atacables, sien- do entonces posible que la declaración ju- dicial de fraudulencia venga impuesta por las circunstancias del caso analizado pru- dentemente por el juez. La acción recípro- ca que existe, desde este punto de vista, entre el empobrecimiento y el fraude o en- tre el empobrecimiento y el perjuicio, ha merecido algunas distinciones muy impor- tantes, teniendo en cuenta —fundamen- talmente— los actos de omisión o de no enriquecimiento del deudor. a) La posibilidad de enriquecerse. Los romanos negaban el ejercicio de la acción, cuando el deudor hacía caso omiso a la posibilidad de enriquecerse, negándose a aceptar aumentos en su patrimonio (Non fraudantur creditores, cum quid non ad- quiritur a debitare, sed cum quid de bo- nis dominitur. Ulpiano). Planiol y Ripert fundamentan esta distinción en el carác- ter mismo de la acción tendiente a repa- rar el perjuicio causado a los acreedores por la disminución fraudulenta de su ga- rantía, y cuya finalidad es volver las cosas a la situación en que se hallaban antes del acto fraudulento. Carecería de finalidad práctioa la revocación —dicen— porque una vez anulada la negativa del deudor, el pa- trimonio de éste no quedaría aumentado, y sería necesario que el acreedor pudiera sustituírsele para reclamar en su lugar el provecho negado. O en su caso admitir la posibilidad de una conminación, cuya sola mención es absurda. Se trata de una sim- ple posibilidad de adquirir, puramente per- sonal del deudor y desprovista hasta ese momento de todo valor patrimonial (i:t ). Igual criterio sostienen Laurent, Planiol y Colín y Capitant. La distinción entre actos de omitida ga- nancia y actos de disminución del patri- monio ha sido hecha por Giorgi; esa dis- tinción queda absorbida por la diferencia- (12) Planiol y Ripert. op. cit.. t. 7. piip. 250 (13) tdcm, t. 7, págs. 250 y slgs. ción entre derechos ejercitables por los acreedores y exclusivamente inherentes a la persona del deudor. Sostiene además este autor, que sólo puede recaer revoca- toria sobre los actos de efectiva disminu- ción, porque las omisiones de adquisición son siempre actos inherentes a la persona del deudor. Será omisión de adquisición el incumplimiento de una condición pura- mente potestativa, de la que dependiese un derecho propio; no así la renuncia a la sucesión y a la prescripción (14 ). No to- dos los autores están acordes con esta doc- trina. Marcadé puntualiza, que en prin- cipio se dice que el fraude es necesario; pero no es necesario, que sea probado pre- via y directamente por el acreedor, pues desde el momento que se prueba que la renuncia ha sido hecha en perjuicio de sus deudores, es decir, que ha causado un aumento de la insolvencia del deudor, será presumido hasta prueba en contrario, de haberse obrado fraudulentamente. Modifi- cadas las condiciones de su ejercicio, según Demolombe, procedería la acción revoca- toria. La exigencia única radicaría sólo en el perjuicio, sin exigir el fraude (IB ). Las distinciones que han abundado entre los autores franceses acerca de la presen- cia del perjuicio y del fraude, no caben en la ley argentina. El artículo 984 del Código civil es suficientemente claro, ya sea que se admita en esa hipótesis la existencia de una simple negligencia, o bien el pro- pósito de hacer una liberalidad, situación dentro de la que los acreedores no ten- drán que probar el fraude del deudor, sino tan sólo el perjuicio O6 ). La nota del co- dificador al artículo 964, funda esta opi- nión -en cuanto el hombre que ha contraí- do obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medios de cumplirlas comete, sin duda, una falta grave que puede equi- pararse al dolo. Para Salvat es más fácil y más sencillo decir que en nuestro de- recho, el artículo 964 no es sino una apli- cación de la acción revocatoria a las re- nuncias hechas por el deudor a titulo gra- tuito y que, por consiguiente, no es nece- sario el fraude del deudor (art. 967, ob. cit., pág. 1022). De ser una renuncia a título oneroso, se aplicaría el artículo 968, sería necesario establecer el fraude del deudor, y la complicidad del tercero a favor de quien se hubiera hecho (arg. art. 869). b) Derechos y acciones inherentes a la (14) Giorgi, op. cit.. t. 2, págs. 323 a 330 y380. (15) Aubry et Rau, op. cit., t. 4. parágr. 313, texto y nota 18. (16) Llcrena. Comentario, etc, t. 3, pág. 484; Salvat. ídrm. pátf. 1022.
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    •persona. En generalestos derechos y los actos concernientes a los mismos no pue- den ser impugnados. La regla, sin embar- go, admite limitadísimas excepciones, dis- cutidas empero en su extensión y hasta en su legitimidad. Se ha entendido que son derechos y acciones extrictamente perso- nales, aquellos que por disposición de la ley no pueden ejercitarse más que por el deudor (Aubry y Raut). Algunos autores, como De Diego, hablan de interés patri- monial actual, para justificar o admitir la posibilidad de la impugnación ("). Algunos autores franceses hacen impugnaciones a estos derechos, como en el caso del donan- te que renuncia en beneficio del donata- rio a pedir la revocación de la donación por causa de ingratitud, y aunque fuese fraudulenta la renuncia, el acreedor no podría solicitar su revocación (18 ); nues- tros artículos 1197 y 1864 tienen induda- blemente esa significación. De igual modo no son impugnables actos ejercitados en razón de derechos no patrimoniales, como reconocimiento de hijos naturales, accio- nes de estado, etc. c) La regla general. Planiol y Ripert, citando las decisiones de la jurisprudencia francesa, dicen que por regla general la acción se dirige a impugnar una enajena- ción, venta o donación, por la cual el deu- dor ha tratado de hacer desaparecer su ac- tivo. Y generalizando: un jurídico de cual- quier clase puede ser impugnado por la acción pauliana cuando haya disminuido fraudulentamente el activo del deudor: re- misión de deuda, sociedad, seguro de vida, arrendamiento, partición de ascendiente, actos de liquidación, de comunidad, acepta- ción de una sucesión o de una comunidad insolvente, renuncia a un derecho adqui- rido, etc. (i»). ALGUNAS HIPÓTESIS Oferta de donación. — Si se trata de un derecho ya adquirido, constituye un acto de empobrecimiento. La abstención que no haga salir del patrimonio del deudor un bien que ya había ingresado, sino que prive solamente de la posibilidad de adquirirlo, no puede ser impugnada. Las garantías del acreedor no han disminuido. Renuncia a la prescripción. — La pres- cripción no produce efectos de pleno de- recho, sino cuando se produce el acogimien- (17) De Diego, op. cít., t. 1, pág. 68. (18) Colin, A., y Capitant, H., op. cit., t. 3, pág. 85; Planiol y Ripert, op. ctt., t. 7, pág. 225. Con la misma opinión, Grouber, Del'action paup- lienne en Droit /raneáis contemporain, pág. 22, París, 1913. (19) Planiol y Ripert, op. cit., t. 7, páes 251 y 252. to expreso a la misma; renunciar antes de haberla intentado no será renunciar a una adquisición ya hecha (20 ). Entre los autores franceses se ha interpretado gene- ralmente que el artículo 2225 del Código civil francés concede al acreedor el dere- cho de hacer revocar la renuncia a la pres- cripción consentida por el deudor en frau- de de sus derehos (zi). Entre nosotros Sal- vat ha incluido la renuncia a la prescrip- ción (arg. art. 3963) entre los actos que pueden perjudicar al acreedor y dar lugar consecuentemente a la impugnación. Usufructo sobre los bienes de los hi- jos.— Demolombe admite la impugnación en la hipótesis de renuncia directa del usu- fructo hecha por la madre y el padre, sin emancipar al hijo, pero no cuando la re- nuncia es el resultado indirecto de la eman- cipación; en el segundo caso no podría admitirse porque para ello sería preciso re- vocar la emancipación, cosa imposible por tratarse de un derecho personalísimo del hijo(22). Podrían impugnarse en cambio los ac- tos por los cuales el deudor ha enajenado fraudulentamente los frutos que hace su- yos en virtud de dicha asignación (como cesión de alquileres, venta de una cose- cha, etc.) (2 3). Entre nosotros, el problema está resuelto por el artículo 2933 del Có- digo civil que autoriza a los acreedores expresamente a pedir la revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructario. Y siguiendo ya la doctrina general admitida sobre la acción pauliana, no se requiere que haya sido ejercido el acto con el fin de dañar a los acreedores, "sino que basta que el deudor lo haya he- cho sabiendo que los daña" (nota al ar- tículo 2933). Nuevos derechos. — Los nuevos derechos podrían dar a la impugnación de la acción revocatoria: cuando la constitución del nuevo crédito vaya acompañada de un concierto fraudulento, destinado a sustraer una porción del activo, a la acción de los acreedores. El concepto tiene importancia no sólo frente al curso normal de las obli- gaciones, sino especialmente para los ca- sos de quiebras y concursos, cuyas reglas veremos más adelante (24 ). Debe tratarse, en todo caso, de una cuestión que va más allá de la constitución pura y simple de una nueva deuda. (20) Colín et Capitant. t. 2, pág. 56. (21) Baudry Lacantinerie y Barde, Traite de Droit civil, t. 1, n» 694, 1906. (22) Demolombe, Cours de Code Napoleón, t. 25, n« 173, París, 1869. (23) Baudry Lacantinerie et Barde, op. cít., t. 3. pág. 85. (24) V. Planiol y Ripert, op. cu., t. 7, pág. 253.
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    Dación en pago.— Puede ser atacada si el objeto es cedido, por ejemplo, a un precio notablemente inferior a su valor real, ya que puede sospecharse la existen- cia de un fraude, cuya apreciación por el tribunal deberá hacerse con mucho cuida- do. Lo mismo si la deuda no fuera en ese momento exigible. La jurisprudencia fran- cesa ha tenido en cuenta el análisis de los móviles, porque la ilegitimidad no se en- cuentra, como en el caso del pago, neutra- lizada por la necesidad del acto. Si se hace para evitar un embargo inminente, o para liquidar un acreedor, que se presentara'en primer lugar, nada habrá que discutir. Pe- ro si hubiese servido sobre todo para per- judicar a los demás acreedores o si se fun- dase en motivos ilegítimos (relaciones de parentesco con el accipiens, remuneración consentida por él como precio de su pa- go), la acción pauliana debe prosperar. Planiol y Ripert citan numerosos fallos de los tribunales franceses, que han revoca- do la dación en pago celebrada después de la separación de bienes por el marido en favor de la mujer, debido a la ilegitimidad de los motivos (ob. cit., t. VII, pág. 258 y nota n<? 5. V. nota E. Díaz de Guijarro, J. A., 68/417). Obligaciones condicionadas. — Los dere- chos bajo condición resolutoria, mientras ésta no sobrevenga, se hace imposible im- pugnar por fraude dicho pago, ya que la obligación produce los mismos efectos que las obligaciones puras. En cuanto a los dé- bitos con condición suspensiva, el deudor podrá ser obligado a pagar sólo cuando surge aquélla. Si paga antes, dice Giorgi, no puede decirse que cumple la obligación sino que realiza un acto de espontánea vo- luntad. Pero si esta voluntad va acompa- ñada por la conciencia y el propósito de hacerse insolvente para los demás acree- dores, estará evidente el concurso del frau- de y será admitida la revocatoria, salvo las consecuencias que después deriven por el éxito afirmativo o negativo de la con- dición. Efectuado el pago y no cumplida la condición, el deudor tendrá derecho a repetir, con intereses si se trata de capita- les, o con les frutos en su caso. Obligaciones naturales. — El pago de obligaciones naturales, no obstante su ca- rácter, puede dar lugar a impugnación, se- gún algunos autores. "No podemos adap- tarnos —afirma Giorgi—• a excluir de dicho pago la posibilidad del fraude que a nues- tro parecer existirá indudablemente cuan- do el deudor satisface una obligación mo- ral teniendo conciencia de que quedan sin ser pagados sus acreedores civiles" (ob. cit., pág. 334). Lo mismo puede decirse de la constitución de garantías a fin de deter- minar su finalidad, que puede ser la sal- vaguarda de un crédito a favor de un acree- dor o bien una disminución de patrimonio con perjuicio general. La constitución de garantías no se coloca a prior! fuera del radio de aplicación de la acción pauliana y pueden aplicarse los principios genera- les (Planiol y Ripert, ob. cit., pág. 259). Partición. — En algunas hipótesis de partición pueden concurrir las opiniones que hacen viable la acción revocatoria, co- mo cuando el deudor, valiéndose de un concierto fraudulento con los restantes co- partícipes, logra disminuir dolosamente la parte que le corresponda, frustrando de este modo el derecho de garantía de los acreedores. A este respecto, en el Derecho francés existe la discusión en torno al ar- tículo 1667 del Código civil, cuya doctrina no es aplicable al artículo 3521 del Código civil argentino (V. La Ley, 63-690; ídem, 16-414). Indignidad. — En los casos de indigni- dad (arts. 3291 y sigs. Cód. civ. arg.) todas las enajenaciones a título oneroso o gratuito de las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terce- ros con quienes hubiesen contratado (V. Salvat, ob. cit., pág. 1022; art. 3310 Cód. civ.). Cosa juzgada fraudulenta. — V. Cosa juzgada. La acción pauliana en la quiebra. — Pa- ra garantizar a los acreedores contra la ac- tividad dolosa del deudor, la ley civil acuer- da la acción revocatoria, que puede tam- bién ejercitarse en el procedimiento con- cursal. Por otra parte, la específica acción de nulidad mercantil no excluye la acción pauliana. que puede también ejercitarse con respecto a los actos ejecutados en el período de sospecha. En este caso, los auto- res entienden que se puede prescindir de las disposiciones de la ley de quiebras. Bien se ha dicho al respecto que "en razón de ser común que en caso de quiebra, el deu- dor trate de sustraer parte del patrimonio a la ejecución concursal, es necesario que la acción revocatoria en la quiebra tenga mayor campo de aplicación y sea facilita- do en su actuación" (*»). La acción pauliana en la quiebra tiene sus peculiaridades propias que han dado motivo a diversas interpretaciones doctri- nales y jurisprudenciales, que no es éste (25) Parry, A. E., Tutela del crédito en la quiebra y el concurso civil, t. 1, pág. 10. Bs. Aires, 1945. V. opinión de Bunge Guerrico, en Inter- pretación de la ley de quiebras. Tesis, pág. 159.
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    el lugar paradetallar, dada la índole de este trabajo, por lo cual nos remitimos a las obras y fallos que consideran exhaus- tivamente la cuestión (2 «). Renuncia a la herencia. — Esta hipóte- sis se discute, y algunos autores entienden que la renuncia a la herencia no sólo no disminuye el patrimonio sino que coloca al supuesto heredero en la misma condi- ción que quien no ha sido requerido para entrar en la sucesión. Bicci considera in- clusive temerario conceder una acción para esta hipótesis por su propio carácter per- sonalísimo y en beneficio de acreedores que nunca pudieron soñar en una garan- tía para sus créditos afincada en el valor de una herencia repudiada. Manresa, co- mentando el artículo 1001 del Código ci- vil español, dice que en la renuncia de he- rencia no hay perjuicio cuando la heren- cia no es útil; pero puede ocurrir lo con- trario y en tal supuesto estima que la re- nuncia es un acto gratuito y como tal se considerará fraudulento cuando el deudor que repudia la herencia no se reserve bie- nes bastantes para pagar las deudas ante- riores del mismo. La verdad es que el heredero antes de aceptar la herencia, no puede disponer de sus bienes y tiene en cambio el ius adeundi, el derecho a aceptar la herencia; la repu- diación, si es a favor de alguien —gratuita u onerosamente— supone riña enajena- ción; si no es a favor de nadie, realiza un acto de disposición —como en la derelic- tio— que posibilitará el acto adquisitivo ajeno; en todos estos casos el que repudia, dispone del derecho que, como heredero, tiene de aceptar la herencia. Los acreedo- res del mencionado derecho pueden ser perjudicados por la renuncia a la heren- cia, en cuanto se detrae del patrimonio de su deudor un derecho que en él existía. Puede, entonces, interponerse la acción re- vocatoria; la renuncia a la herencia no tendrá efecto respecto de los acreedores en tanto les perjudique; en ese ámbito, el de- recho a aceptar la herencia, se considera- rá como si no se hubiese renunciado, como si permaneciese en el patrimonio del deu- dor. Sin embargo la acción revocatoria tendrá carácter subsidiario, ya que sólo po- drá ser utilizable cuando no haya otro me- dio posible de satisfacer a ios acreedores. (26) Parry, A. E., op. cit,, págs. 53 y sigs; Fernández, R. L., "Requisitos para la proceden- cia de la acción revocatoria concursa!", en J. A., t. 60, pág. 973; Obarrlo, Estudios sobre quiebra, pág. 112; García Martínez, La convocación de acreedores y la quiebra, t, 2, pág. 210; Cám. Fed. B. Blanca, en Rev. La Eey, t. 21, pág. 101; Cám. Oom. Cap. Fed., L. L.,t. 28, pág. 734; Cám. Cív. 2» Cap. Fe<J., L. L., t. 19, pág. 638; etc. Y el ámbito de eficacia será reducido al limite del interés legítimo de los mismos. 11. Quiénes •pueden intentarla. — El ejercicio de la acción puede intentarla todo acreedor frente al acto fraudulento y per- judicial de su deudor. Deben tenerse en cuenta las características del crédito y las modalidades del mismo. La acción ejerci- da individualmente por un acreedor, no be- neficia a los demás, ya que es una acción personal en favor de su propio y único peculio. a) Acreedores hipotecarios o privile- giados. — Según Planiol y Ripert, estos acreedores disponen de la acción paulia- na lo mismo que los acreedores ordinarios. Ni la acción persecutoria —Droit de Suite— ni el derecho de mejorar la oferta en un décimo, implican las mismas condiciones, los mismos resultados y funciones de la ac- ción pauliana (ob. cit., pág. 263). En tér- minos semejantes se expresa Ricci (ob. cit., pág. 361); idéntica admisión se hace ex- tensiva a los acreedores prendarios. Entre nosotros, Machado sostiene que acreedor quirografario es todo aquel cuya acreencia conste en un documento escri- to, y el concepto comprende a los hipote- carios. Salvat, por el contrario, siguiendo el texto del artículo 961 que habla de acreedores quirografarios —opuestos a los privilegiados— niega que puedan ejercitar- la. Sólo podrían intentarla, dice, los acree- dores hipotecarios, prendarios o privilegia- dos, en el caso de que ejecutando los bie- nes que constituyen su garantía especial, quedara aún impago un saldo de su cré- dito; por el importe restante ellos queda- rían en el carácter de quirografarios. b) A condición o término. — Demolom- be admite para estos acreedores la posibi- lidad de su ejercicio, sin atender al mo- mento del vencimiento del crédito. El frau- de, agrega, es una excepción a la regla ge- neral y cuando se comete en perjuicio de una persona, ésta tiene el derecho de le- gítima defensa mediante la acción pau- liana. Laurent, estima que el fraude no puede autorizar al acreedor condicional, a que ejercite un derecho cierto, que es to- davía esencialmente incierto. Giorgl, a su vez, cree que puede concederse la acción frente a la insolvencia pública del deudor o bien por su estado de quiebra en situa- ciones que admitan una medida preven- tiva. A veces se ha admitido para los acree- dores sujetos a un plazo, negándose el mis- mo derecho a los que tienen su crédito pendiente de una condición. Y otras veces ha parecido más justo negar en general el
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    derecho de laacción a todos los acreedo- res a condición y término. El acreedor su- jeto a una condición resolutoria deberá considerarse igual que los acreedores pu- ros y simples y no es justo negarle el ejer- cicio de la acción revocatoria. Los únicos acreedores que no gozarán de la acción se- rán los que están sujetos a condición sus- pensiva, ya que para él no existe un cré- dito sino una espectativa. c) Régimen matrimonial. — En el ré- gimen matrimonial se legisla una aplica- ción particular de esta acción en cuanto se establecen los derechos de la mujer para atacar toda enajenación fraudulenta que pueda perjudicarla, hecha por el marido en relación a los bienes adquiridos duran- te el matrimonio (art. 1277 Cód. civ.). Pero la acción de los artículos 1277 y 1298, acor- dada a la mujer contra los actos de dispo- sición realizados por el marido en perjui- cio y en fraude de sus derechos, no puede ser ejercida mientras la administración del marido subsista (conf. Rébora, ob. cit., t. III, pág. 493-4; La Ley, ts. 29, 35 y 36). d) Acreedores posteriores al acto frau- dulento. — No todos los autores aceptan que la regla general sea la que concede el derecho de ejecutar la acción tan sólo a los acreedores anteriores al acto de em- pobrecimiento del deudor. Y no ha faltado quien admitiese la impugnación del acree- dor posterior al acto fraudulento, cuando con su dinero pagase deudas anteriores. Colín y Capitant, por su parte, estiman procedente la impugnación —como excep- ción— si el acto de enajenación ha sido realizado precisamente en atención al cré- dito futuro y a fin de privar por adelan- tado al futuro acreedor de las garantías con que hubiera podido contar (V. Planiol y Ripcrt, ob. cit., pág. 266 y Jur. Franc. Com.). e) Ejercicio individual o colectivo. — La acción revocatoria se ejecuta por cada acreedor individualmente. Pero si el deu- dor hubiera sido declarado en quiebra o concursado civilmente, la acción será ejer- cida por el síndico, en nombre y represen- tación de los acreedores. En caso de con- vocatoria la acción sigue perteneciendo a los acreedores. f) Cualidades del accionante. — La acc- ción revocatoria se ejerce en nombre pro- pio a diferencia de la acción oblicua o subrogatoria, en que los acreedores actúan en nombre del deudor. Las consecuencias son también distintas: la acción oblicua puede oponer a los acreedores excepcio- nes y defensas personales válidas frente al deudor, cosa que no ocurre en el caso de la revocatoria. 12. La acción revocatoria en la legisla* don argentina. — Su ejercicio requiere: a) Condiciones requeridas para su ejer- cicio. — El artículo 982 del Código civil, exige para ejercer esta acción: 19) que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. 2?) que el perjuicio de los acreedores re- sulte del acto mismo del deudor o que an- tes ya se hallase insolvente; 3<?) que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha ante- rior al acto del deudor. Tratándose de actos a titulo oneroso, el artículo 868 agrega a aquellas condicio- nes generales las siguientes: que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. A su vez, el articulo 970, refiriéndose al tercer adquirente, dice: Sí la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorga- do un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere trasmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible cuando la trasmisión de los derechos se haya verifi- cado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el ad- guirente hubiese sido cómplice en el frau- de. Las disposiciones enunciadas permiten, dentro de nuestra legislación, extraer los grandes principios fundamentales: 1<?) to- dos los actos pueden, en términos genera- les, ser impugnados por la acción paulla- na; 2?) siempre que hayan sido celebra- dos por el deudor en perjuicio o en frau- de de los acreedores (V. la nota del codi- ficador al art. 162 del Cód. civ.). Algunas de las excepciones que se discu- ten en el Derecho francés —como las par- ticiones no excluidas expresamente del ar- tículo 1167; y Zas opciones legales y el pago mismo en circunstancias especiales— no son admisibles entre nosotros, por la ex- tensión de las disposiciones legales y la amplitud de sus enunciados. Deben tenerse en cuenta, en cambio, las que surjan del artículo 964 del Código civil (V. Salvat, ob, cit., págs. 1021-1022). b) Necesidad del perjuicio. (Eventus damni). — A diferencia del artículo 1167 del Código civil francés, el artículo 961 de nuestro Código puntualiza concretamente que los actos celebrados por el deudor sean en perjuicio de los acreedores. Tradicionalmente se ha admitido que un acto es considerado perjudicial a los aeree-
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    doies cuando determinao agrava la in- solvencia del deudor. Concorde con esto, nuestra legislación considera que el per- juicio se justifica cuando se hallan pre- sentes las tres condiciones del artículo 962, que se analizan a continuación. V?) Insolvencia. — Este estado es a ve- ces presumido por la ley, y en otras hipó- tesis debe ser probado. Debe existir al tiempo de deducirse la acción; o al tiem- po del vencimiento del crédito del impug- nante (La Ley, 38-496). Estado de insolvencia significa carencia de bienes suficientes para responder a las obligaciones contraidas. Existe insolvencia cuando el pasivo sobrepasa al activo apa- rente (La Ley, t. XVI, pág. 888; ídem, 21-223). Este estado se presume por la ley cuan- do el deudor ha sido declarado en quiebra; se justifica la presunción porque la cesa- ción de pagos implica generalmente la in- solvencia del comerciante. Aquella presunción de insolvencia para el caso de quiebra, debe ser extendida al caso de haberse promovido juicio de con- vocatoria de acreedores o de concurso ci- vil de acreedores. En uno como en otro caso —sostiene Salvat— si bien a veces re- sultará un activo suficiente para cubrir el pasivo, la generalidad de las veces ocurri- rá todo lo contrario. El testimonio de la declaratoria de fa- lencia o del concurso será suficiente para promover la acción de impugnación. 29) Origen del perjuicio. — El artícu- lo 962, inciso 2, exige que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deu- dor o que antes ya se hallase insolvente. El acto del deudor tiene que haber determi- nado o agravado su insolvencia. Y la acción puede prosperar tan sólo contra aquellos actos por los cuales el deudor ha disminui- do su patrimonio y se ha empobrecido efec- tivamente. La exigencia se aplicará, y la revocación no podrá ser pronunciad£>vaun en el caso de que en virtud de actos pos- teriores (por ejemplo, de nuevas enajena- ciones) , el deudor cayera en insolvencia, ya que el perjuicio no derivaría del acto mis- mo del deudor, sino de actos o enajena- ciones posteriores. Lo mismo si con poste- rioridad al acto impugnado el deudor hu- biera adquirido bienes como para respon- der al pago de sus deudas. El tercero, que ha contratado con el deudor, puede defen- derse demostrando que el acto no ha cau- sado perjuicio al acreedor por cuanto no ha ocasionado la insolvencia ni la ha agra- vado. La prueba, en este caso, puede no tener toda la eficacia necesaria, y en di- versas hipótesis resueltas reiteradamente por los tribunales se constata la existen- cia de un perjuicio, sin que el deudor sea completamente insolvente. Ocurriría esto en el caso de las garantías especiales cons- tituidas a favor del acreedor y disminuidas peligrosamente, imposibilitando o creando obstáculos a la ejecución directa del cré- dito. 3<?) Anterioridad del crédito. — El cré- dito por el cual se intenta la acción debe ser anterior al acto de empobrecimiento del deudor. Es necesario que en la exigen- cia de la anterioridad se tenga muy en cuenta el fraude. Aquella es un elemento de hecho que hace probable el fraude: la intención fraudulenta siempre es posible por parte del deudor y respecto a un acree- dor con quien ya está vinculado, mientras que normalmente queda a priori excluido en cuanto a las personas que se converti- rán en sus acreedores con posterioridad. Es muy posible que un deudor realice de- terminados actos en consideración a un crédito futuro o por nacer, con el propó- sito de despojar a su futuro acreedor de las garantías que éste podría tener. Hubie- ra cometido un fraude y el acreedor po- dría atacar el acto, dice Josserand, ya que no está permitido destituir una situación jurídica de los efectos que le confieren la ley o la convención, tomando fraudulenta- mente y por adelantado, medidas de pre- servación (ob. cit., t. II, vol. 1<?, pág. 557). Prueba de la anterioridad. — El dere- cho del acreedor está sujeto a una doble prueba: la de la fecha del crédito, y la del acto de empobrecimiento cometido por el deudor. a) Prueba por parte del acreedor. — El acreedor debe tomar en cuenta el momen- to del hecho mismo o del acto que origina el nacimiento de su derecho aun cuando su derecho sólo sea condicional o indeter- minado. Y esto es así porque desde ese momento el fraude del deudor puede ha- ber sido dirigido contra él. Fecha cierta. — No se ha unificado cri- terio respecto a la exigencia de la fecha cierta, cuando el crédito del acreedor cons- ta en instrumento privado. La mayoría de los tribunales franceses, por ejemplo, han entendido que no puede prosperar esa exi- gencia. Hay que tener en cuenta que bas- taría entenderse con un acreedor cuyo tí- tulo tuviese antedata para permitirle ob- tener revocación de un acto, especialmen- te tratándose de una liberalidad de la que se hubiera arrepentido. Entre nosotros se ha sostenido que no es necesario que el documento privado ha- ya adquirido fecha cierta (Salvat, ob. cit., pág. 1005). Excluyendo la distinción entre
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    terceros de buenay mala fe, como asimis- mo en la hipótesis de que el deudor pue- da estar interesado en la conservación del acto impugnado, los principios generales de la prueba parecen exigir Ja fecha cier- ta. Fundamentalmente, porque la condi- ción de la anterioridad debe ser probada contra el tercer adquirente que resulta ser indiscutiblemente tercero frente al impug- nante. Dispensar la prueba de la fecha cierta equivaldría a introducir en el régi- men de la ley un conjunto de arbitrarias situaciones difíciles de resolver. b) Por parte del adquirente. — En esta hipótesis hay que tener en cuenta el mo- mento en que se ha perfeccionado la ad- quisición y la misma se opone a los acree- dores del deudor. Algunas veces resultará necesario, como en el caso del documento privado, adoptar todos los recaudos; otras veces, como en el caso de los derechos rea- les susceptibles de registro, el perjuicio no recaerá sobre los acreedores mientras la inscripción no se haya efectuado. 13. Contra quién se dirige la acción. — La acción se dirige contra los terceros a quienes haya sido trasmitido o enajenado fraudulentamente el bien. Será siempre el primer adquirente en principio, distinguién- dose que la trasmisión haya'sido a título oneroso o gratuito. Habrá que distinguir la situación del ad- quirente como se dice, recordando que para el tercero de mala fe el artículo 971 del Código civil establece: Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiera habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como po- seedor de mala fe. Esta disposición será aplicable sin distinción alguna para los actos a título gratuito y oneroso. El artículo 972 establece además que el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido. El tercero de mala fe, a su vez, puede exi- gir de los acreedores la devolución del pre- cio pagado, o descontarlo en su caso en el caso de que el importe haya aprovechado directamente a los acreedores, como en el supuesto de que dicho importe haya sido invertido para el pago de los otros acree- dores del deudor. El tercero de buena fe —y en la sola hi- pótesis de actos a título gratuito— está eximido de toda responsabilidad (art. 2423 y 2427); ni responde de la destrucción to- tal o parcial de la cosa o deterioro aunque fuesen causados por hechos propios, sino hasta la concurrencia del provecho que hu- biese obtenido, debiendo entregar la cosa en el estado en que se encuentre.(art. 2431). El tercero, a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la ac- ción de los acreedores, satisfaciendo el cré- dito de los que se hubiesen presentado o dando fianza suficiente sobre el pago ín- tegro de sus créditos, si los bienes del deu- dor no alcanzaren a satisfacerlo (art. 966). 14. Efectos. — Los efectos de la acción revocatoria se vinculan a una acción de nulidad del acto impugnado. La nulidad del acto fraudulento produce sus efectos retroactivamente, debiéndose distinguir las hipótesis en que los mismos recaen. La nulidad afecta al acto en su totali- dad, lo que no quiere decir que la revoca- ción misma no pueda guardar proporción, con la extensión del perjuicio realmente sufrido por el acreedor impugnante. Pue- de suceder que el acto se anule parcialmen- te y en la misma medida que se satisfa- gan los derechos del atacante, como ocu- rriría en el caso de donaciones o présta- mos de dinero cuyos importes sean supe- riores al crédito del actor, revocándose tan sólo en la medida conveniente al acreedor que reclame. En ningún caso la acción puede trans- formarse en una fuente de ganancia para el acreedor, en busca de una situación más favorable de la que gozaba antes del acto fraudulento. La acción pauliana puede resolverse a veces en el pago de una indemnización que satisfaga al accionante, cuando la anula- ción del acto mismo resulta imposible o ineficaz; o para el caso de que el bien ena- jenado haya perecido por culpa del adqui- rente o en la hipótesis de que por su con- dición de buena fe escape a la acción mis- ma. JURISPRUDENCIA.*—Importa una acción paulia- na y no una acción de nulidad la demanda que pretende dejar sin efecto la cuenta particionaria en cuanto afecta los derechos de los acreedores del concurso de un heredero (Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 8-11-926, J. A., t. 23, pág. 105). Aunque no se encuentren reunidos los extremos exigidos por el art. 962 Cód. civ. para admitir la acción pau- liana, debe decretarse la nulidad de actos que han sido realizados intencionalmente en perjuicio de los acreedores (Cám. Com. Cap. Ped., 16-7-920, J. A., t. 4, pág. 515). No procede la acción paulia- na contra un acto del deudor a titulo oneroso si no concurren los requisitos del art. 968 Cód. civ. (Cám. Civ. 2« Cap. Fed., 28-12-918, J. A., t. 2, pág. 919). No procede la acción revocatoria de- ducida por la mujer, fundada en que el contra- * Las referencias jurisprudenciales son d Redacción y no del autor del trabajo.
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    documento firmado porel marido, de quien se encontraba separada, a favor de su concubina, se ha otorgado en fraude de BUS derechos, si no se Justifica la existencia del fraude (Cám. Clv. !• Cap. Fed.. 7-10-936. J. A., t. la, pág. 120). Para el progreso de la acción pauliana hay que Justi- ficar la Insolvencia d«l deudor al celebrar el acto impugnado, o que fue constituido en ella por ra- zón del mismo (Cám. Com. Cap. Fed., 5-11-018. J. A., t. 3, pág. 796). En la acción revocatoria el acreedor no tiene que probar directamente la com- plicidad del tercer adqulrente. bastándote Justi- ficar el conocimiento de la Insolvencia (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 5-8-923, J. A., t. 11, pág. 558). 81 la escritura hipotecarla cuya nulidad se pide no causó la Insolvencia del deudor, ni ésta es anterior a la escritura, no procede la acción re- vocatoria o paullana (Sup. Corte Bs. Aires. 4-6- 930. J. A., t. 4, pág. 436). El acreedor hipote- cario sólo tiene derecho a ejercitar la acción pau- Hana desde que su crédito se convierte en quiro- grafario (Cám. Clv. 2» Cap. Fed.. 26-12-923, J. A., t. 11. pág. 1314). H deudor no puede aprovechar loa efectos de la acción pauliana. al anular una escritura de hipoteca (Cám. Com. Cap. Fed., 19-8-925, J. A., t. 17, pág. 526). Las acciones de simulación y paullana son contradictorias (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 17-9-924. J. A., t. 14. pág. 163). La demanda iniciada por el síndico de la quiebra de la sociedad y que tiende a obtener la revoca- ción de una hipoteca constituida por loe socios, se funda exclusivamente en disposiciones del Cód. ci».: vale decir, que si es promovida la acción re- vocatoria común y no la especial que autoriza la ley d« quiebras, basta que el acto impugnado sea anterior & la declaración de falencia para recha- zar la demanda (Cám. Clv. 2' Cap. Fed.. 5-11-934. J. A., t. 48, pág. 522). La existencia de documen- tos protestados no basta para comprobar el esta- do de Insolvencia del deudor, a los efectos de la acción revocatoria común (Cám. Clv. 2» Cap. Fed.. 5-11-934, J. A., t. 48. pág. 522). Las acciones pau- llana y de simulación pueden entablarse subsidia- riamente (Supr. Trib. San Luis, 27-8-935. J. A., t. 51. pág. 1057). La ley autorlra la revocación de los actos a titulo gratuito celebrados por el deu- dor en estado de insolvencia, no porque suponga culpa en el tercero que ha sido beneficiado, sino porque no es Justo que el deudor done lo que per- tenece a sus acreedores (Cám. Clv. 1' Cap. Fed., 8-7-#36. J. A., t. 55, pág. 110). El ejercicio de la acción revocatoria no corresponde, en principio, sino al acreedor cuyo crédito remonta a una época anterior ar acto impugnado, condición que no es requerida respecto a la acción de simulación (Cám. Clv. 2' Cap. Fed.. 2B-2-937, J. A., t. 57, pág 487). La acción revocatoria y de simulación se excluyen entre sí por no ser concebible la posi- bilidad de sostener simultáneamente la existencia y IB no existencia del acto Jurídico (Cám. Fed. Cap, Fed., 21-4-937, J. A., t. 58. pág. 48). Las ac- ciones de simulación y pauliana no se excluyen ni se contradicen, siempre que la segunda se ejer- cite ron carácter subsidiarlo para el caso de que no fuera ficticio el acto Impugnado (Cám. Clv. 2* Cap. Fed.. 26-2-937, J. A* t. 57. pág. 487). Ln acción pauliana no es equiparable a la reivindica- ción (Cám. Fed. La Plata. 1--9-933. J. A., t. 43. pág. 483). Debe deducirse en juicio ordinario la acción revocatoria que puedan ejercer los acree- dores con respecto a los actos Jurídicos de sus deudores (Cám. Clv. 1» Cap. Fed.. 10-11-933. J. A.. t. 44, pág. 144). El ánimo de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por el estado de insolvencia del deu- dor (Cám. Clv. 1» Cap. Fed.. 7-12-931. J. A., t. 37. pág. 197). Destruye toda idea de fraude el hecho de haberse realizado la operación, cuya revocación se gestiona, con el objeto de salvar dificultades y atender obligaciones apremiantes (Cám. Com. Cap. Fed.. 12-4-932. J. A., ,yt, pág. 1468). El pro- pio deudor no puede deducir la acción paullana Invocando su connivencia con el tercer contra- tante (Cám. Com. Cap. Fed., 12-4-932. J. A., t. 37, pág. 1468). La nulidad o revocatoria perseguida por la acción paullana sólo tiene por fin colocar la cosa objeto del acto Jurídico atacado en situa- ción de que el acreedor que lo Impugna pueda resarcirse de los perjuicios que el deudor le ha ocasionado, es decir, restablecer la garantía del acreedor en lo que sea posible, y por ello es siem- pre una acción meramente personal (Cúm. Com. Cap. Fed., 26-4-945. J. A.. 1945-11. pág. 536). Para la procedencia de la acción paullana de les acree- dores a fin de que se declare la revocatoria de una venta realizada por el deudor, debe probar- se: el estado d« insolvencia del deudor; el perjui- cio que a los acreedores ha resultado del acto im- pugnado; la anterioridad del crédito en que se funda la acción, con respecto al acto del deudor; la intención por parte del deudor de defraudar a los acreedores, y la complicidad del tercero ad- qulrente en el fraude (Cám. Com. Cap. Fed.. 26- 4-945. J. A., 1945-11, pág. 536). BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y no- tas. ACCIÓN SOLIDARIA O IN SOLIDUM. Como consecuencia del concepto y carac- teres de las obligaciones solidarias, esta acción resulta ser la que compete a cual- quiera de los acreedores solidarios para reclamar el total del crédito común. (V. OBLIGACIONES SOLIDARIAS.) En el ejercicio de esta acción se distingue siempre una pluralidad de sujetos, siendo indetermina- da la exigencia de la obligación en cuanto a los deudores individuales. El Derecho romano concibió los acree- dores solidarios —reí stipulandi— y los deudores solidarlos —reí promittendi— y con respecto a los derechos y obligaciones emergentes, estableció una serie de prin- cipios jurídicos que se aplicaban corrien- temente. El acreedor solidario tenia como hoy el derecho a exigir la totalidad de la deuda, pero, a diferencia del Derecho mo- derno, tenía también facultades para per- donar o dispensar el pago de la totalidad de la deuda, liberándose el deudor de la obligación de cancelar con respecto a los otros acreedores (acceptilatione unius totas solvitur obligatio). En el Derecho antiguo, los romanos exi- gían, para que los acreedores pudieran re- clamar por entero el crédito, que esa fa- cultad estuviera expresamente establecida. En caso contrario se debía a cada uno de ellos su parte correspondiente: si duobus vel pluribus promittitur, singulis debetur pro rata. No debe confundirse la acción solidaria con la simple pluralidad de sujetos en la obligación. Si el derecho puede ser divi- sible, en cuanto a su contenido, la plura- lidad de titulares u obligados puede re-
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    presentar también unconjunto de dere- chos y obligaciones parciales. Cuando no resulta posible la exigencia individual con- tra un deudor, siendo necesario dirigirse contra todos ellos conjuntamente, se dice que existe una comunidad en mano común o relación de mano común (mancomún}. Puede suceder también que en la plurali- dad de sujetos sea posible la división del crédito o del contenido del derecho, tan sólo en algunos aspectos, produciéndose lo que en el Derecho germánico se llama una comunidad por cuotas. Las facultades di- visibles se ejercen parcialmente por cada uno de los acreedores o porcioneros; las indivisibles pueden ejercerse solamente en el caso de que no lesionen el derecho o interés de los demás. (C. R. O.) JURISPRUDENCIA. —. El acreedor puede cobrarse de cualquiera de los deudores, si éstos son solidarios y no simplemente mancomunados (Cám. Com. Cap. Ped-, 14-12-945). El tercero que ha pagado, .subrogándose a los derechos del acreedor, un préstamo civil donde no se estipula la solidaridad de los codeudores, sólo puede accionar contra éstos en la proporción que resulte prorrateando la deuda (Cám. Clv. 2» Oap. Fed.. 27-7-930). ACCIÓN SUBROGATORIA. (V. ACCIÓN OBLICUA.) ACCIONARIADO OBRERO. Como ele- mento de justicia social, y también como medio de suavizar las luchas entre el ca- pital y el trabajo, y aun de aumentar el rendimiento de la producción, se ha idea- do la participación de los trabajadores en los beneficios de la industrio y, a veces, en el gobienio de la misma. Diversas son las fórmulas propuestas para esa parti- cipación en los beneficios, si bien los ca- pitalistas 110 han aceptado, por regla general, y aun ello de modo sumamente excepcional, otro sistema que el originado en su propia liberalidad y, consiguiente- mente, con exclusión de toda intervención de los trabajadores en la dirección de la empresa. Por su parte, las organizaciones obreras han rechazado, en principio, los sistemas de participación en las utilidades, por entender que están encaminados a quebrantar la fuerza sindical y a dificul- tar la huelga corno instrumento de lucha, mediante la confusión del interés econó- mico de empleadores y empleados. Sin embargo, de entre todas las fórmu- las, hay una que, por su contenido Jurídi- co-económico y por su eficacia social, se ha ido abriendo paso en el pensamiento universal, aun cuando en la práctica ofrez- ca muy pocas realizaciones: el accionaria- do obrero, aplicable a aquellas empresas cuyo capital está representado por accio- nes o cuotas, especialmente las sociedades anónimas, y consistente en convertir a los trabajadores de toda clase (no únicamen- te manuales) en accionistas de la empre- sa donde trabajan, con la consiguiente participación no sólo en las pérdidas y ganancias, sino en la administración de la sociedad, en iguales condiciones que los accionistas por capital. La aplicación del régimen de acciocarla- do obrero no deja de ofrecer serias difi- cultades, ya que se ha de procurar que las acciones de trabajo estén siempre vin- culadas a los trabajadores y no se con- viertan con el transcurso del tiempo en acciones de capital, lo que sucedería tan pronto como quedasen en poder de quienes ya no trabajasen o no hubiesen trabajado nunca en la empresa a que se refieran. Al mismo tiempo se ha de impedir toda es- peculación con dichas acciones. Son varios los sistemas propugnados pa- ra el accionariado obrero, tales como re- servar inicialmente un determinado núme- ro de acciones para los trabajadores, lo mismo que se adjudican acciones a otras personas a título de partes de fundador. facilitar la adquisición de las acciones por cupones mínimos compatibles con el aho- rro del obrero; convertir parte de los be- neficios de la industria en acciones de la empresa a favor de los trabajadores, y sustituir paulatinamente, con cargo a los beneficios distribuíbles entre los traba- jadores, las acciones de capital en accio- nes de trabajo inalienables. El rescate al tipo de emisión, restituye al capitalista el capital invertido y llega a poner la total propiedad de la industria en manos de los trabajadores. El accionariado obrero ha sido defendi- do por tratadistas de muy diversa tenden- cia ideológica y principalmente por los grupos de la democracia cristiana, y ha sido recogido y regulado en algunas legis- laciones, como la Jey francesa de 26 de abril de 1917 y el Código del trabajo chi- leno. (V. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS.) (M. O. y F.) BIBLIOGRAFÍA. — Ossorio. A., toa fundamento» de la democracia cristiana. Buenos Aires. 1944. — Gide, Ch., Economie sacíale. París, 1912. — Kro- toschiu, E., instituciones de Derecho del trabajo, Buenos Aires, 1947. — Cabaneilas G., Tratado de Derecho laboral, Buenos Aires, 1949. — Vivante, "La partecipazlone del lavoratorl agli uttle delle socletá per azioni", en Riv. Dir. Comm., t 16. año 1918. — Cámara, "Sociedades anónimas ccn participación obrera", en La Ley, 15-10-945 ACCIONES "ADIECTICIAE QUALITA- TIS". Estas acciones eran muy ejercitadas
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    en el Derechoromano y tenían por fina- lidad fundamental hacer reconocer la res- ponsabilidad del padre de familia, acerca de las obligaciones y deudas contraidas por quienes estaban sujetos a su patria potes- tad. Más tarde se amplió el dominio de las mismas, pudiéndose valer de ellas cual- quier sujeto afectado en otras situaciones, como luego se verá. Como remedios jurídicos tienen una ex- plicación lógica en el antiguo Derecho, donde las adquisiciones de personae alieni inris beneficiaban al paterfamilias o a quien era titular de la patria potestad. Con las deudas que a su vez responsabilizaban a" los esclavos y a los hijos de familia, el pa- terfamilias era ajeno completamente a ellas, y los acreedores tenían que esperar la emancipación, manumisión o muerte del paterfamilias. Fue en este momento en que por obra de los pretores, sin que- brantarse el principio general, se estable- ció que en algunos casos el paterfamilias respondiera con su patrimonio por las deu- das de los esclavos y de los hijos de fa- milia. Las acciones que comentamos tuvieron un carácter adicional o adyecticio, y el pater 'no sustituía a los obligados directos, sino que concurría con éstos para cubrir la responsabilidad de la deuda o de la obligación: hoc enim edicto non trans- fertur actio, sed adicitur. Consagradas como acciones adicionales —actiones adiecticiae qualitatis—, pueden recordarse entre las más importantes: 1) actio de peculio, que se ejercitaba en aquellos casos en que el paterfamilias re- solvía efectuar una afectación patrimonial de parte de sus bienes en favor de quienes estaban sometidos a su autoridad, yendo, consecuentemente, la responsabilidad de éstos hasta el importe afectado (dum taxa de peculio); 2) actio tributaría, que se podía ejercitar cuando el patrimonio o peculium del paterfamilias había sido afectado por el esclavo o el hijo con la autoridad de aquél, para una actividad industrial o comercial, siendo con poste- rioridad imposible cancelar las obligacio- nes contraídas. Los pagos se hacían pro- porcionalmente a los créditos, y el propio paterfamilias ingresaba a la masa como acreedor de ciertas obligaciones; 3) actio in rem verso, que tenía eficacia tan sólo para los casos en que el paterfamilias hu- biera visto enriquecido su patrimonio con la actividad del hijo o esclavo. Los acree- dores, en la práctica, obtenían del pater- familias la cancelación total de sus crédi- tos, sin una exacta correspondencia con el enriquecimiento que significaba la exis- tencia de otros acreedores peculiares; 4) actio quod iussu, que tenia lugar cuando el hijo o el esclavo contrataba con terce- ros por mandato del paterfamilias. La responsabilidad era solidaria del mandan- te y mandatarios. También se conocía la actio exercitoria para los casos en que el armador (exercitor navis) designaba un capitán para la nave con mandato para tratar con terceros. Todas estas acciones van ampliando el campo de la responsabi- lidad, agregándose, posteriormente, otras más para los casos de exceso en el man- dato, enriquecimiento a costa- de un ter- cero contratante, etc. La mayor parte de estas acciones están incluidas en el Derecho moderno, en las responsabilidades por culpa o negligencia, en el mandato, y en la responsabilidad por el hecho ajeno. (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho ro- mano, págs. 191 y slgs. — Foignet, R., Manual ele- mental de Derecho romano, págs. 38, 161 y 174, México, 1948. — Sohm, R., instituciones de Dere- cho privado romano, págs. 224 y 431, Madrid, 1928. — Pacchionl, G., Manual de Derecho roma- no, t. 2, págs. 33 y sigs., Valladolid, 1942. ACCIONES DE SOCIEDADES O COMPA- ÑÍAS MERCANTILES.* STJMARIO: I. Defini- ción. II. Concepto general. Tres conceptos básicos en nuestro Derecho positivo y la le- gislación contemporánea. III. Noticia histó- rica. Comparación con la letra de cambio. IV. La acción y la cuota de interés. Distintos criterios de distinción. V. La acción en el sistema de los títulos de crédito. VI. Clasifi- cación. En la doctrina extranjera. En nues- tra Derecho: 1') Según la dispontbílídacl y titularidad de la acción. 2') Según el de- recho patrimonial que confieren. 3«) Se- gún la manera de aportar el capital so- cial. 4«) Según el privilegio del voto y otros criterios diferencladores. VII. Suscripción e integración de las acciones. Remisión. VIII. Derechos, facultades y obligaciones de los accionistas. Remisión. I. Definición. — Es el título de crédito que representa un aporte determinado en una sociedad intuitus rei, y al mismo tiem- po certifica la condición de socio accionis- ta del titular legitimado. Como se verá más adelante, es un título de crédito necesario, de participación, cau- sal, incompleto y no formal, expedido en serie í1 ) y esencialmente comercial. * Por el Dr. CÁELOS R. OBAL. (1) Que en nuestro Derecho puede ser el capi- tal fijado en moneda nacional de oro o en mo- neda nacional de curso legal, o 'parte en una y parte en otra, debiendo en este último caso divi- dirse las acciones en dos series, una de oro y otra de papel, etc. (V. ley 4.157 del 3 de dic. de 1902, incorporada al Cód. com. arg.).
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    £1 aporte puedeser en efectivo y en es- pecie, como así también en trabajo espe- cializado y otros valores patrimoniales apreciables para la sociedad. De ahí la cla- sificación de las acciones según su objeto, como se verá más adelante. La posesión del título (por regla general al portador y por excepción nominativo, a la orden o no) confiere a su titular legitimado el status Jurídico necesario para el ejercicio de sus derechos y facultades de socio accionista. II. Concepto general. — En las socieda- des donde predomina el elemento capital sobre el personal (intuitus^rei), v. gr., en el Derecho argentino, las anónimas, las en comandita por acciones, las cooperativas y las de economía mixta, la palabra acción representa tres conceptos básicos relativos al capital societario y a las relaciones que con motivo de la formación, integración, administración, disposición y liquidación de ese capital se establecen y desarrollan entre la entidad colectiva y los socios ac- cionistas. Es decir, que siempre y fundamental- mente juega en los tres conceptos que se expone a continuación, la idea de la in- tegración del capital social, de donde pue- den originarse, estatutaria y legalmente, derechos y obligaciones, aun fuera de la esfera económica o pecuniaria, pero siem- pre dentro del ámbito patrimonial; v. gr., derechos que confiere la acción a su legí- timo portador de carácter societario, que como se verá más adelante trascienden la esfera propiamente económica. En efecto, designa la acción cada una de las partes en que se divido teóricamente el capital de la sociedad; asimismo el de- recho patrimonial correspondiente y otros de carácter societario, extra-pecuniarios y, por último, concretamente, el documento negociable que certifica o representa otor- gando la titularidad de los derechos corres- pondientes a la calidad de socio accionista, es decir, que certifica el status jurídico de socio accionista, por el hecho de ser por- tador legítimo del titulo acción. El primer concepto básico se refiere, en forma objetiva, a la fracción o parte del ca- pital social del que la acción es representa- ción unitaria. Asimismo representa el lími- te de la responsabilidad del socio accionista. La acción en este sentido representa unidad de capital y tiene suma importancia a los efectos contables. Esto tiene relación con el principio de indivisibilidad, que es común en. estos títulos de crédito causales. Nor- malmente, las acciones son de igual valor, ya que según las disposiciones legales ati- nentes a la sociedad anónima, en nuestro Derecho, las mismas no pueden fraccio- narse, en el sentido de que correspondan a una cuota, parte del valor nominal del título (art. 326 Cód. com. arg.). ~<o que si se permite es que el mismo título repre- sente varias acciones de igual valor (art. 331 Cód. com.; V. ley 11.388 Soc. Cooperativas, art. 2P, tac. 31 ?). El segundo concepto alude al hecho ju- rídico de ser la acción el instrumento que a la vez que certifica la condición de accio- nista de su legítimo tenedor confiere por el hecho de su posesión un status jurídico dentro del ente colectivo status configu- rado por el nacimiento y desarrollo de dere- chos, facultades y obligaciones recíprocas entre entidad y socio, en base al acto cons- titutivo de la sociedad intuitus reí, con re- ferencia esencial al capital y muy secun- daria a la persona del socio, y que, por otra parte, tiene un contenido que excede la esfera económica de las relaciones socie- tarias aludidas y comprende derechos, fa- cultades y obligaciones políticas, adminis- trativas y de control. En nuestro Derecho se reconoce expre- samente esta conceptuación y se ha dicho autorizadamente que la acción es "la ex- presión jurídica de un conjunto de dere- chos y obligaciones de quien la posee; los derechos constituyen un valor económico, como partes del capital, que corresponde al primer concepto, en el momento de la liquidación de los bienes sociales; como ti- tulo del poseedor a la participación en los beneficios y en cualesquiera otras venta- jas reconocidas por el estatuto a favor de los accionistas; como derecho a interve- nir con voz y voto en las asambleas de la sociedad; como aptitud para ser elegido administrador, etc., y ese valor económico se considera no sólo por los derechos de orden patrimonial que la acción significa, sino también por las obligaciones que com- porta, como son las de integrar la suma comprometida, cumplir con las delibera- ciones de la asamblea, como por ejemplo, la postergación de la distribución de divi- dendos, la reintegración de capital si no se hace uso del derecho de receso, la sus- cripción de nuevas acciones si se resuelve aumentar el capital por distribución de beneficios en nuevas acciones, en lugar de dinero efectivo" (» bis). El tercer concepto básico se refiere al documento que es en sí la acción. Docu- mento que como llevamos expresado, re- presenta y certifica al mismo tiempo la parte patrimonial económica que corres- (1 bis) Rivaróla, M. A., Tratado de Derecho co- mercial argentino, t. 2, págs. 384 y slgs., n» 47a, Bs. Aira, 1938.
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    pande teóricamente acada accionista y la condición o status que en relación, no en proporción, confiere al portador legitimado. En este aspecto aún se discute en doc- trina si realmente la acción es un titulo de crédito, siendo predominante en nues- tro Derecho y en el Derecho italiano la pri- mera opinión (*). La acción es el documento escrito nece- sario para el ejercicio de los derechos de socio en cuanto se relaciona a su aporta- ción social y lo que estatutaria y legal- mente le corresponda en la participación del ente colectivo. Es a la vez un documento probatorio, constitutivo y dispositivo; predominando dentro de los tres caracteres el último, por cuanto se entiende que "atestigua la situación, o mejor, la posición jurídica de su poseedor en relación con el ordena- miento jurídico social que ha emitido el mismo documento". "... la acción atesti- gua que su poseedor disfruta del estado de socio y que es el presupuesto y base del complejo de derechos (de administración y de crédito), de facultades y de obliga- ciones relativas a la participación social. En este sentido es exacto afirmar que la acción es un tíltulo de participación, en cuanto que certifica sobre la situación ju- rídica de aquel que participa en una for- ma especial de colectividad elevada a na- turaleza de persona jurídica, y expresa la medida de esa participación" (3). El documento ejerce en realidad una fun- ción creadora Inicial, porque da nacimiento a ese complejo de relaciones jurídicas so- cietarias descripto sucintamente. A la vez, una función dispositiva, porque sirve de instrumento para hacer efectivos los de- rechos y facultades que certifica y prueba. Es un documento necesario para hacer va- ler los derechos sociales y ejercitarlos. En el desenvolvimiento normal de la clá- sica sociedad anónima, que por supuesto puede (y asi sucede en la práctica inter- nacional) variar la naturaleza de las rela- ciones sociales entre los socios y distinguir varias categorías según el interés político y pecuniario que tengan en el ente so- cial (4 ), la acción es un documento, que (2) Fernández, R. L,, Código de comercio co- mentado, t. 1. pág. 471, Bs. Aires, 1943; Malagarri- ga, C. C., Tratado elemental de Derecho comercial, t. 1, 1» parte, pág. 436, n* 55, Be. Aires, 1951, 'Ka. TEA.: Otosperoní, N., las andonea de las so- ciedades mercantiles. 1? parte, caps. I, II y HI. págs. 47 y siga., Madrid, 1950; Vivante, "Contrl- buto alia rlíorma del!» socS«ti» anónima", en Riv. Dlr. Comm., 134, 1.309, y su Trattato di tHrítto commerciale, 5' ed.. vo! 3, n1 » 1.442, Milano, 1929, y bibliografía por ellos citada. (3) Oosperoni, U., op. fit. pág.. 64. n* 3. (4) Las siguientes obras plantean esta tntere- no se refiere a un derecho de crédito como serian los decentares y la letra de cambio, etcétera, sino que relaciona un derecho de participación en el ente colectivo, con la prueba del mismo y con la condición de socio accionista. La doctrina está de acuer- do en aceptar como exacta la denomina- ción de titulo de participación, como una' subespecie de los de crédito, y de asignar a la vez esta denominación a la acción como especie de los títulos de crédito ("). En nuestro Derecho se sostiene en este sentido, "pero si en un principio fue la ac- ción, como también en sus comienzos la letra de cambio, un mero documento proba- torio, se transformó pronto, también, como la letra de cambio, en título de crédito. Como tal título de crédito, se ha dicho que es un titulo de participación, de ejercicio continuado, no formal, incompleto, causal en serle y esencialmente comercial" («). El Código de comercio argentino, en su artículo 326 expresa: "El capital de las compañías anónimas deberá siempre divi- dirse por acciones de igual valor, pudien- do, sin embargo, el mismo título represen- tar más de una acción. Los títulos que se expidan con las formalidades que establez- can los estatutos, pueden ser al portador o nominales, endosables o no. Mientras las acciones no estén pagadas íntegramente, deben expedirse a nombre individual y no como título al portador." (El subrayado es nuestro.) En este artículo y sus concordantes (327, 328, 330, 331, 380 y 381 del Cód. cora, y le- yes 4.157 y 11.388, art. 2°, inc. 3°), pueden ser interpretados a la luz de los conceptos precedentemente expuestos, ya que confi- guran el concepto de la acción en forma integral. Además, lo expuesto en este sen- tido sobre sociedades anónimas se hace extensivo a toda sociedad cuyo capital se integre y divida por acciones. El valor igual que exige el Código argen- tino para cada acción, mira el lado pecu- niario de la condición de socio que docu- menta o certifica, pero ello no quiere decir que confiera igualdad de derechos, porque en primer lugar se deben distinguir los derechos pecuniarios que derivan directa- mente por el hecho económico que la po- sesión de la acción representa, de los de- sante cuestión: Mossa, "Los sindicatos accionis- tas", en Rev. de Derecho Privado, 1948, pág. 1: Garrlgues, Instituciones de Derecho mercantil. pág. 130, Madrid. 1948, y Nuevos hechos, nuevo Derecho de sociedades anónimas, Madrid, 1833; Qasperonl, N.. op. cit.. Introducción. (5) Oasperonl, N., op. cit., pág 84, n» 3: Car- nelutti. Documento e negozio giuridíco. "Sistema de Dlrltto prooesuale civile", vol. 1, pág. 695. (6) Malagarriga, C. C., op. cit., pág. 436. n» 16.
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    rechos extra-pecuniarios aque da origen. Además, porque dentro del concepto ge- neral de la acción existen distintas cate- gorías de ellas, como las que dan derecho al capital en la parte pertinente, las que sólo dan derecho a las utilidades del capi- tal, etc., como se verá más adelante. En definitiva, en nuestro Derecho positivo igual valor no significa igual derecho, por las razones señaladas (T ). III. Noticia histórica. — La génesis his- tórica y económica de la acción está ligada con el desarrollo de las entidades societa- rias que constituyen su capital por aportes que unitariamente representan igual valor y que por lo tanto dan lugar a la emisión de documentos probatorios del derecho de crédito proporcional que representan. Es- pecialmente el nacimiento de la sociedad anónima está ligado con estos títulos de créditos. Como en general sucede con todos los títulos de créditos y en especial con la le- tra de cambio, la evolución sufrida por es- tos documentos se jalona desde la fun- ción meramente probatoria que ejercie- ron en un principio, hasta la función dis- positiva y constitutiva, que ejercen en la actualidad. En el Derecho infles, como prueba de lo dicho, se tienen las acciones nominativas (shares certificates), que son documentos simplemente probatorios, ya que en caso de discusión entre los que menciona el tí- tulo y lo que se dice en los registros res- pectivos, se da prevalencia legal a esto úl- timo. Mientras las acciones al portador (shares warrants), aunque menos emplea- das, constituyen verdaderos títulos de cré- ditos(«). Según algunos autores italianos, el ver- dadero origen de la voz y su concepto de parte del capital, va unida a los emprésti- tos que las ciudades italianas hacían en el siglo xv, para atender con los fondos reuni- dos las necesidades públicas. La suma obte- nida y garantizada por recaudos de dere- cho público, se fraccionaba en un cierto número de cuotas iguales (parte-loca). A petición de los interesados se otorgaban dos clases de documentos: a) certificados de la inscripción en el libro respectivo; y b) biglietti di cartulario, que acreditaban el derecho al beneficio. La función de ta- les documentos era simplemente probato- ria, ya que el derecho a percibir los be- (7) Malagarrlga, C. C., op. cít., pág. 435, n» 15, y Fernández, R. L., op. cít., pág. 479, nota al . art. 328, in fine. (8) Ardlgo, La societá per azioni nel Dirltto inglese, págs. 144 y 145. neficios correspondientes al empréstito, po- día ejercerse con la sola anotación en el li- bro cartulario (»). Pero el verdadero uso técnico de la voz se hizo por primera vez en Holanda al prin- cipio del siglo xvi con el significado de fracción de capital de una verdadera com- pañía mercantil, como las que se consti- tuyeron para la conquista y explotación de las colonias ultramarinas (10 ). Estas acciones de las compañías mer- cantiles tenían igual función y carácter que los biglietti di cartulario, en un prin- cipio. Pero con el concepto adquirido por los títulos de créditos, especialmente con la evolución sufrida por la letra de cambio y las necesidades comerciales urgentes res- pecto a la negociación de las cuotas socia- les, apresuraron y dieron Impulso al proceso señalado anteriormente. De simples do- cumentos probatorios con la emisión de las acciones al portador, se convirtieron estos títulos en documentos dispositivos, indis- pensables o necesarios para el ejercicio y la transmisión de los derechos sociales. IV. La acción y la cuota de interés. — La distinción de la acción, entendida es- pecialmente en el concepto básico de por- ción del capital social, de la cuota de in- terés o parte de socio, ha sido Intentada por la doctrina para caracterizar las so- ciedades intuitus reí e intultus personae, no llegándose en realidad a una diferen- ciación doctrinaria satisfactoria. Entre los muchos criterios propuestos merecen citarse los siguientes. En primer término la teoría que sostiene la libre transmisibilidad de la acción frente a la intransmlsibilidad de la cuota, tiene un aspecto de verdad porque es cierto que las acciones son cesibles, mientras que las cuotas no lo son en principio. Pero en ca- sos legalmente autorizados o previstos por los estatutos, 2a cuota puede transmitirse por acto entre vivos con el consentimiento de los socios y, respecto a las acciones o cierto tipo de ellas, pueden ser objeto de restricciones en cuanto a su transmi- sión ("). Fernández, en nuestro Derecho, sostie- ne esta posición diferencladora, diciendo que la distinción que se busca "estriba (9) Oasperonl. op. cit., págs. 68 y siga., y no- tas 21 y 22, y autores allí Indicados. (10) Navarrlnl. Delle societá e delle associasia- ni commerciaU (Coment. al Cód. de comm. ítal., pág. 388. nota 3, Milano); Nuovo Digesto Italiano. voz Societá commerciaU, por Balandra, pág. 26. Torlno; Oasperonl, op. cit., pág. 6. (11) Thaller, Traite elementaire de Drott com- mercial. 8* ed., a» 610, París, 1936; Lyon-Caen. Renault et Amlaud. Traite de Drott cammercial. rol. 2, n» 520, París, 1926.
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    principalmente, si noen absoluto, en la cesíbilldad, es decir, en la facultad que tiene el accionista de trasmitir su dere- cho a un tercero (por la entrega del titu- lo, su endoso o su cesión, según la forma del mismo), tercero que por el hecho de adquirir la acción se convierte en socio, lo que no ocurre con las cuotas de inte- rés"(12). Completando este criterio, otros autores dicen que son necesarios aun otros ele- mentos de apreciación como el estudio por parte del magistrado o del intérprete, de todas las cláusulas sociales y de todas las circunstancias de hecho, para saber si las porciones de los socios son consideradas normalmente transmisibles o sólo excep- cionalmente, por actos entre vivos («). Otra posición nueva, sin descartar la dis- tinción anterior, que prima Jacte carac- teriza a ambos institutos, es la sostenida por otro sector de la doctrina italiana, que en síntesis sostiene lo siguiente: la parti- cipación social debe llamarse cuota, siem- pre que se tome esencialmente en cuenta la persona del socio, para atribuirla, en las sociedades íntuitus personae, al socio res- pectivo. La que, por lo tanto, no puede ser representada por un título negociable. De- be llamarse acción a esa participación so- cial cuando se considere exclusivamente una determinada porción del patrimonio colectivo en las sociedades Íntuitus rei, don- de existe la fungibilidad económica de los socios y por lo tanto el documento que re- presenta esa parte pecuniaria patrimonial es transmisible libremente y con él (por ser un título negociable) la calidad o con- dición de socio accionista y su status co- rrespondiente (14 ). En el Derecho argentino se ha sosteni- do la validez de las restricciones estatuta- rias a la cesibilidad de las acciones nomi- nativas, principalmente por la doctrina de la Jurisprudencia. La cual ha admitido la validez de las cláusulas estatutarias fun- dadas en la libre adhesión del accionista al estatuto que establece los requisitos para la transmisión (i«). Frente al cuadro que presenta la doc- trina respecto a este problema, no es po- sible tomar un criterio seguro con alguno de los propuestos por los autores, sea que se basen unilateralmente en la transmisi- bilidad o no; en la limitación de la res- ponsabilidad, o en la incorporación de la parte o participación social en un título. El criterio seguro es el, propuesto por la doctrina que aconseja el examen de todas las características del ente social y su es- tructura y funcionamiento, conjuntamente con la condición de ser o no fungible la condición de socio (i«). V. Las acciones en el sistema de los tí- tulos de créditos. — Se sostiene casi sin discusión en doctrina, que la acción es un título de crédito con sus propias particu- laridades. Gasperoni afirma en la doctri- na italiana, que sintéticamente se pueden indicar sus elementos: a) La acción es un título de participa- ción. b) La acción es un título de ejercicio continuado. c) La acción es un título no formal. d) La acción es un titulo incompleto, o sea, no íntegro. e) La acción es un titulo causal. f) La acción es un título en serie. g) La acción es un título esencialmen- te comercial. Por otra parte afirma dentro del Dere- cho positivo italiano, que como tal título incorpora en sí la condición de socio y co- mo tal confiere a su titular el status, del que se derivan una serie de derechos y fa- cultades. Pero con la siguiente observación práctica sobre la diferenciación con la fun- ción jurídica de otros títulos: en la acción el derecho no se refiere a uno de crédito, como por ejemplo en la letra de cambio, ni a un derecho de posesión, como por ejemplo en el recibo de depósito o la pa- peleta de préstamo, sino a un derecho de participación en la persona jurídica que es la sociedad, derivada de la condición de socio, conferida por la misma acción (17 ). En nuestro Derecho se sostiene asimismo este criterio clasificador; se reconoce que es un documento de crédito; que de mero documento probatorio se transformó en documento o título de crédito dispositivo, y que, además se pueden anotar en él los siguientes caracteres: que es un título de participación, de ejercicio continuado, no formal, incompleto, causal, en serie y esen- cialmente comercial (i«). Es un título de participación, como bien (12) Fernández, B. L., op. cít., pág. 471, nota 2. (13) Manara, Delle soctetá e delle associacioni commercíall, vol. 1, n° 244, Torlno, 1909. (14) Gasperoni, N. op. cit., pág. 7, nos. 3 y sigs.; Carneluttl, "Sulla distinzlone tra quote, ed azlone", en Riv. Diritto Comm., t. 2, pág. 318, 1915. (15) Cám. Cora. Cap. Fed., 28-11-918, J. A., t. 2, pág. 825; 2-9-920, J. A., t. 5, pag. 303; 11-9- S33, L. L., t. 4, pág. 427; etc. (16) Ver Vivante, Trattato, etc., n' 396; Halpe. rfn, I., nota en Bev. La Ley, t. 4, pág. 427. (17) Qasperoni, N., op. cit., págs. 59 y sigs., nos. 3-5,. passlm. (18) Malagarrlga, op. cit., t. '1, 1» parte, pá- ginas 436 y sigs.; Fernández, B. L., op. cit., t. 1, pág. 471, n» 1, y t. 3, pág. 119, nos. 6 y sigs., j pág. 129, nos. 14, 17 y sigs.
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    se ha dicho,porque atestigua la condición o el status de socio, del que se ha hecho mención en el segundo de los conceptos básicos expuestos anteriormente, En ese sentido es también, como documento, el presupuesto y la base del complejo de derechos (de administración y de crédito), de facultades y de obligaciones relativas a la participación social, según la opinión de Gasperoni, ya apuntada. Es un título de ejercicio continuado, ca- racterística que le confiere el hecho de que su titular sea un socio que tiene facultad de disposición como tal y mientras sea po- seedor de la acción social. Se diferencia así de los títulos de ejercicio instantáneo (letra de cambio), donde el poseedor, al exigir la prestación a que tiene derecho, consuma a la vez este último. La acción es a la vez un documento no íormal e incompleto. Basta ver las condi- ciones exigidas en nuestro Derecho, como mínimas, para observar que se exigen le- galmente las condiciones o menciones ne- cesarias para dar garantía y seguridad económica al título (V. art. 328 Cód. com. arg.). En algunas legislaciones, como la es- pañola, no se exige la mención sobre las formalidades y contenido del título. Téngase en cuenta que los conceptos de formalismo e integridad deben diferenciar- se, ya que el primero se refiere a que es necesario por imposición de la ley que en el documento consten los requisitos o las menciones prescriptas, so pena de nulidad. De modo que la declaración escrita y do- cumentada es indispensable para la exis- tencia y validez del título. A la vez la com- pletividad se refiere al hecho de que no pueden remitirse a ningún otro documento o relación, en lo que al derecho cartular se refiere. La letra de cambio es el ejemplo típico del documento formal y completo, a la vez que literal. Mientras que la acción no lo es, porque su existencia y validez no depende de todas las menciones necesarias para documentar el derecho de socio, sobre todo en lo que a derechos y facultades extra- económicas se refieran. La acción en este sentido se remite al acto constitutivo o al estatuto, y puede ser válida aun sin la mención de algún requi- sito(i»). En el Código italiano actual se exige el nombre de la sociedad; la fecha de la cons- titución y de su publicación; el lugar en que fue realizada; el monto del capital y el número y la suma total de Zas acciones; (19) Véase Fernández, op. cit., t. 3. pág. 117, n» 4; Malagarriga, C. C.. op. cit.. t. 1, 1» parte, pág. 438, n' 17; Gasperoni, op. cit., pág. 81, n* 9, como, por último, la duración de la so- ciedad. En nuestro Derecho no se exige esto úl- timo; pero, en cambio, se requiere que se indique el valor nominal del título y su número de orden. Con respecto a la causa de la obligación contenida en estos títulos, debemos recor- dar que el título de accionista emana de un contrato de subscripción, cumplido en parte o en forma total por el mismo, y por lo tanto sus derechos, facultades y obliga- ciones surgen de la ley o del estatuto. Por lo demás, como documento, la acción cer- tifica el derecho a la parte correspondiente del capital aportado y a su fruto, y ade- más, los derechos y facultades de otro ca- rácter que se adquiere en la condición de socio accionista. Todo ello, no consta ni se hace valer por el documento y sus escuetas menciones legales o estatutarias, ya que, para la determinación de la relación jurí- dica esencial entre socio accionista y so- ciedad, hay que remitirse siempre a los estatutos, la ley y los actos constitutivos. El titulo surge aquí de esa relación funda- mental; el tenedor como accionista está sujeto, por otra parte, a las obligaciones que le imponen los estatutos y reglamentos de la sociedad; v. gr., la integración de la acción, etc. De los caracteres que también presen- tan en nuestro Derecho los títulos acción, corresponde hacer notar el de su necesi- dad. Es indispensable la posesión legitimi- mada de la acción para ser considerado en el status jurídico correspondiente al accio- nista. Título y derecho del accionista son conceptos inseparables, y bien se ha pues- to de manifiesto por la doctrina que no hay derecho sin título y no se concibe el título de crédito-acción, en este caso, sin el de- recho individualizado en él (*>). Este carácter se relaciona con el de ser el título a la vez de índole constitutiva y dispositiva, como ya se señaló, a diferencia de otros documentos de carácter quirógra- fo. Este carácter de necesidad es impor- tante, pues como para todos los títulos de crédito que de él gozan, hace que en la práctica se los considere cosas muebles y se los trate en esa forma. Pero como se observará, es sólo una asimilación de ca- (20) Gasperoni, N., op. cit., págs. 72 y sigs., nv 5. Dice: La necesidad del documento debe en- tenderse en el texto y que corresponde a las ex- plicaciones dadas por Vivante (Trattato... cit., vol. 2, nos. 953-980): el documento necesario en cuanto —una vez unido el derecho al título— no ee posible ejercer el derecho sin estar en posesión del titulo, a menos que, en los casos previstos por la ley (amortización) se provea a eliminar aque- lla unión con un procedimiento adecuado.
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    rácter jurídico, alos efectos de la adquisi- ción y disposición de los títulos; tan es asi, que en nuestro Derecho se considera que no les alcanzan las disposiciones del Códi- go civil en lo que respecta a las cosas mue- bles robadas o perdidas (art. 2765 Cód. civ.). En este sentido, se ha dicho que la expre- sión cosa mueble no podría ser aplicada sino al trozo de papel en que se ha exten- dido el titulo de la acción; además de que "el conjunto de derechos y obligaciones que emergen de la posesión de la acción, es lo que constituye su valor económico, en el cual la expresión de una suma de dinero que el título lleva, sólo significa la obliga- ción a cumplir o cumplida en el aporte constituido del capital social, o sea tan sólo uno de los elementos determinantes del valor de la acción. Se trata, pues, de un bien, dentro de la denominación gené- rica que el artículo 2312 del Código civil da tanto para las cosas como para los ob- jetos inmateriales, que en su conjunto cons- tituyen el patrimonio, y que como bienes, para distinguirlos de las cosas, son bienes inmateriales. Tal es, pues, la calificación que en la técnica jurídica ajustada a nues- tras leyes puede y debe darse a la acción, como valor negociable en el comercio, del cual su representación está constituida por el título y que, de acuerdo con el artícu- lo 326, puede representar más de una ac- ción" ("K Por imperio del principio que gobierna esta materia de la necesidad aplicada a los títulos de crédito, y en especial a la acción, cuando ocurre la destrucción o deterioro del mismo, debe procederse a su substi- tución, según los preceptos legales en vi- gor (22). Por lo mismo, las medidas precautorias y de ejecución forzada, relativas al dere- cho que el titulo documenta, pueden ha- cerse efectivas sobre éste. VI. Clasificación. — Existen criterios que tienen en cuenta los aspectos funda- mentales del instituto para clasificar las acciones. Así se tiene en cuenta: 1"?) La titularidad y las condiciones para su transmisibilidad o disponibilidad y des- de este punto de vista se distinguen las ac- ciones nominativas y al portador. Pudien- do considerarse una especie casi autónoma de las primeras, las que llevan endoso. 2?) Atendiendo al derecho que confieren a su titular se dividen en dos grandes gru- pos: a) ordinarias y privilegiadas; b) si (31) Blvarola, M. A., Tratado de Derecho co- mercial argentino, págs. 387 y slgs. (22) Véase Fernández, R. L., op. cií., pág. 116, B» 2, a, t. 3. los derechos se refieren a derechos patri- moniales pueden ser ordinarias o de goce. Las privilegiadas, a la vez, según la pre- ferencia sobre la participación en los be- neficios del ejercicio económico; sobre la parte de capital en la liquidación; sobre las suscripciones de nuevas acciones, etc. 3?) Si se tiene en cuenta la naturaleza y la forma de la aportación del capital se distinguen: acciones de capital, acciones de industria y acciones de trabajo. La cla- sificación que se puede hacer dentro del esquema general propuesto, y adaptado a nuestro Derecho positivo, es la siguiente: Teniendo en cuenta la disponibilidad y la titularidad del derecho: acciones nomi- nativas y acciones al portador. Como una subespecie de la primera, acciones a la or- den o acciones endosables. Con relación a los derechos sobre los be- neficios o las partes del capital en la li- quidación social: acciones ordinarias; ac- ciones privilegiadas; acciones preferidas (éstas pueden derivarse en dos subespe- cles: con dividendo acumulativo y sin di- videndo acumulativo); acciones diferidas. Si se tiene en cuenta cómo se ha concu- rrido a la formación del capital: acciones de fundador; acciones de capital; acciones de aporte; acciones de goce; acciones de favor; acciones de premio y acciones in- dustriales. 1? Las acciones nominativas. —Dice res- pecto a esta primera categoría Fernández, aclarando la terminología del Código de comercio: "El título acción puede ser al portador o nominativo (el Código, inco- rrectamente, suele llamarlo nominal: 324, 330, etc.), y, en este último caso, endosa- ble (a la orden) o no ( 326, apart. 19). En rigor, dentro de la terminología económi- ca, el titulo nominativo es distinto del ti- tulo a la orden; el primero sólo puede transmitirse por cesión; el segundo, por endoso; en consecuencia, puede afirmar- se que las acciones son: a) al portador; b) a la orden; c) nominativas. Pero el Có- digo establece otra terminología, y como ella no produce alteraciones de ninguna especie, la seguimos en el texto; es la si- guiente: a) acciones al portador; b) ac- ciones nominativas endosables; c) accio- nes nominativas no endosables" (23). Respecto a la forma, las acciones nomi- nativas se emiten con la constancia del nombre del accionista suscriptor que se re- gistra en los libros sociales. Con relación a la transmisión, se debe tener en cuenta que el acto no produce (33) Fernández, K. L., np. cit., t. 1. pág. 472, n<> 5-1 y nota 78. V. al respecto !o que expresa El- varóla, M. A., en la ob. cit.. pág. 389, n" 474.
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    efectos contra lasociedad ni contra ter- ceros sino desde la fecha de su inscripción en el libro de registro (art. 330, Cód. cora.). Si no son transmisibles por simple endoso, "la cesión sólo podrá hacerse por declara- ción, que se extenderá a continuación de la inscripción, firmándola el cedente o su apoderado, salvo el caso de ejecución legal" <art. 330, apart. 29). Si la transferencia se puede hacer por simple endoso, éste debe ser nominativo, es decir, dice Rivarola (24 ), con designación de la persona a cuyo favor se verifica, para que pueda efectuarse la inscripción en el registro a que alude el artículo 330 del Código de comercio. Esa transmisión sólo produce efecto desde la fecha de la inscripción (art. 330, apart. 19). Por lo tanto, las acciones nominativas son endosables, en nuestro Derecho, cuando su transferencia es permitida con el previo cumplimiento de los requisitos estatutarios al respecto. Con respecto a los requisitos a cumplir para que la cesión de la acción nominativa se perfeccione de manera que pueda hacer- se valer contra la sociedad y contra terce- ros, y para que pueda exigirse al cesionario el cumplimiento de las obligaciones inhe- rentes a su calidad de accionista y en su caso al cedente la obligación de garantía que le impone la ley, es indispensable, ade- más del requisito mencionado de la inscrip- ción en el registro, la declaración firmada del cedente, extendida a continuación de la inscripción. Así lo han entendido la doc- trina nacional y la jurisprudencia de algu- nosfallos<2«). Se entiende, asimismo, que el endoso en blanco da el carácter de titulo al portador a la acción. Pero si el tenedor pretende su condición de accionista, debe llenar el en- doso e inscribir la transferencia en el li- bro de registro legalmente estatuido. Para la transferencia de las acciones no- minativas, los estatutos, como ya vimos precedentemente, pueden prescribir otras condiciones o formalidades: así lo entien- de también la jurisprudencia nacional (26 ). El tipo de acciones nominativas sólo es emitido en casos de sociedades que desean mantenerlas dentro del círculo de los ini- ciadores o cuando la empresa es de las lla- madas "sociedades de familia". En estos casos se exige al accionista que se encuen- tra obligado a transferir, que lo haga ofre- (24) Hivarola, M. A., op. cit.. pág. 389, n" 474. (25) V. Cáni. Com. Cap. Fed., J. A., t. 51, pág. 233; t. 47, pág. 671; etc. Cons. Fernández, op. cit., t. 1, pág. 482, nota al art. 330 Cód. com. (26) Fallos citados de la C¿m. Com. Cap. Fed.. en J. A., t. 61, pág. 233, y en L. L.., t. 4, pág. 427. ciendo previamente a los componentes del grupo societario. Las acciones nominativas que llevan cu- pones "al portador" para facilitar el yo- bro de los dividendos, no pierden por ello su calidad de tales. 29 Las acciones al portador. —Son aque- llas cuya transferencia no se encuentra su- jeta a los requisitos estatutarios expuestos y que se exigen para las nominativas. No se extienden a nombre de persona deter- minada, y por lo tanto la transferencia queda perfeccionada por la simple tradi- ción del título. En nuestro Derecho comercial, cuando las acciones son al portador por disposiciones estatutarias o ante el silencio del estatu- to, lo son por disposición del artículo 327 del Código de comercio; la propiedad de las mismas, los derechos y facultades que confiere y la calidad de socio accionista, se adquiere por la simple entrega del titulo. Para que el socio tenga derecho a exigir que se le expidan acciones al portador, se- gún el sistema del Código argentino, es in- dispensable que el importe de las acciones esté pagado íntegramente, para evitar abu- sos y especulaciones (arts. 326, in fine, y 327 Cód. com.). Se entiende que si el titulo no especifica si la acción es al portador o nominativa, endosable o no, "debe considerárselo al por- tador, por ser ello lo corriente cuando no se hace constar lo contrario", dice Fer- nández (¡") . Por regla general se entiende que las ac- ciones de las sociedades anónimas, deben expedirse al portador, y sólo por excepción en forma nominativa, para dar agilidad al negocio del título y para que éste cumpla su función dentro del esquema económico- jurídico de esta clase de sociedades íntui- tus pecunias, Cuando las acciones no están pagadas íntegramente, en la práctica se encuentra autorizado el siguiente procedimiento: mientras el suscriptor paga por cuotas el importe total de las acciones adquiridas y suscriptas por él, la sociedad le expide certificados nominativos por cada pago pe- riódico. Estos certificados pueden ser a la vez transmitidos o vendidos y la operación debe ser reglamentada por el estatuto, y en caso de silencio, rigen las disposiciones re- ferentes a la transmisión de las acciones nominativas (arts. 326, 330 y conc. Cód. com.) (V. el capítulo sobre suscripción e integración.) 29 a) Las acciones ordinarias represen- (27) Fernández, B. TL... op. cit., pág. 473, n« 5-1. citando a Slburu. t. 5. n» 1242.
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    tan el tipocomún y respecto al derecho so- bre la parte de capital pagado y sobre los dividendos, en caso de liquidación final o de liquidación periódica, respectivamente. No teniendo ninguna ventaja en dichos cré- ditos. Esta categoría tiene sentido jurídico y económico al lado de las acciones preferi- das y de las acciones diferidas, porque en- tre ellas se establece una diferencia en el derecho del accionista exclusivamente so- bre los beneficios del capital (dividendo). b) Acciones preferidas, en ese sentido, legalmente son las que gozan de un inte- rés determinado que debe pagarse prefe- rentemente con el importe de las utilidades realizadas y líquidas (art. 334 Cód. com.). En la práctica son aquellas que confieren a su tenedor el derecho de cobrar un di- videndo mínimo, pudiendo también tener participación en el remanente, en prorra- teo con las de otros tipos autorizados es- tatutariamente. La emisión de estas acciones depende de la situación financiera de la empresa; por silo admite todo género de combinaciones con respecto a la participación en los be- neficios. Por ejemplo, se conocen las accio- nes de preferencia acumulativa, que prevén el caso de que en algún ejercicio no se ob- tenga el dividendo mínimo asegurado por los estatutos, ya que pueden completarlo sn los ejercicios subsiguientes; asimismo, las acciones preferidas no acumulativas, las que en el supuesto indicado no dan dere- cho a percibir la diferencia en los períodos siguientes de liquidación de beneficios. c) Son acciones diferidas, las que sola- mente dan derecho a percibir dividendos, después de que hayan percibido los titula- res de las anteriores, generalmente, un be- neficio mínimo concedido por los estatutos. Ni las acciones preferidas, ni las diferi- das, significan una ventaja ni una desven- taja para sus poseedores. Es fácil conce- bir casos prácticos en que, existiendo accio- nes preferidas, los beneficios sociales son suficientes no sólo para pagar el interés determinado de aquéllas, sino para abonar un dividendo mayor a las ordinarias; así como también es posible que los poseedo- res de las acciones diferidas perciban un dividendo mayor que los de las ordinarias o preferidas: todo depende de tres facto- res, que son variables, o sea, el monto de los beneficios, el límite del interés preesta- blecido y el monto de la serie de acciones con esos derechos (28 ). Este grupo descripto, se diferencia de las acciones privilegiadas en que éstas dan prelación en el reintegro del capital frente a las anteriores, y en eso consiste el privi- legio. d) Acciones privilegiadas, son, por lo tanto, las que una vez llegada la época de la liquidación dan derecho a cobrar el im- porte de la acción con preferencia legal sobre los demás accionistas y puede estar complementado por el derecho al cobro de un interés determinado. 3"? a) Acciones de capital. —Representan las sumas aportadas en efectivo (pueden certificar el aporte en dinero, y se deno- minan acciones de numerario; o el aporte en especie,-acciones de aporte) y represen- tan a la vez un crédito contra el patrimo- nio social. Esto último, porque aparte del derecho a los beneficios, en la liquidación de la sociedad origina el derecho a una par- te proporcional del capital. Se debe tener en cuenta que estas ac- ciones tipos, cuando no confieren privile- gios o preferencias de ninguna especie son las ordinarias. Y cuando lo confieren, pue- den ser de las distintas categorías enuncia- das anteriormente. Son a la vez las que re- visten mayor importancia en las socieda- des anónimas y'dan a sus poseedores o ti- tulares los más amplios derechos: formar parte de las asambleas, del directorio y de la sindicatura; percibir los beneficios y en la liquidación la parte correspondiente del capital. b) .Acciones de aportes. — Son las que representan el valor de bienes muebles o inmuebles que se hacen ingresar a la em- presa, por Contraprestación de lo cual re- ciben los prestatarios, los títulos así deno- minados. Se suelen confundir con las ac- ciones de fundador, cuando los aportes son efectuados en el momento inicial de la sociedad. c) Acciones de goce. — Son las que se expiden a los accionistas que han retirado anticipadamente su aporte de capital, por amortización total de sus acciones. En este caso si se llega a la liquidación de la so- ciedad y queda un excedente después de cubiertas las cuotas correspondientes a las acciones de capital, se reparte a prorrata con las acciones de goce. Dada la circuns- tancia de su emisión, sólo dan derecho a las utilidades. Estas acciones pueden con- fundirse con los bonos de disfrute o bonos de beneficios (™). d) Acciones de favor. — Son las accio- nes que se entregan por servicios econó- (28) Rivarola, M. A, op. cit., pág. 395, nota 1. (29) Fernandez, R. L., op. cít., pág. 473, n»5-ü, y Jurisprudencia por él citada de la Cám. Com. Cap. Fed., ya que indica que hay que distinguir entre bonos de beneficio y acciones de goce. (V. 3. A., t. 71, pág. 19, y L. L.. t. 18, pág. 851.)
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    micos a laempresa, sin haberse efectuado aportes de capital. Son acciones que sól'o dan derecho a las utilidades realizadas y líquidas, para evitar una pérdida o dismi- nución del capital realizado. f) Acciones industriales. — Son las emi- tidas para retribuir un servicio personal y técnico del asociado. Sus titulares pueden ejercer todos los derechos del accionista de capital, menos la participación en bie- nes que constituyen ese capital. g) Acciones de fundador. — Son las emi- tidas para retribuir el trabajo de los fun- dadores o promotores en las actividades constitutivas de la sociedad. En la práctica se llaman así a las que se entregan a los primeros accionistas cuan- do el capital se emite en serie. Para evitar una disminución del capital efectivo, deben dar derecho solamente a los beneficios. Según el artículo 321 del Có- digo de comercio argentino, las acciones que se entregan a los fundadores pueden ser de capital o de utilidades. Lo cual cons- tituye una desventaja para los otros accio- nistas que deben soportar en el primer su- puesto una disminución en el porcenta- je de sus dividendos, ya que en ese caso debe reintegrarse con una parte de los be- neficios. Sobre el término establecido por la ley —de diez años— para la reserva de los be- neficios establecidos en el citado articu- lo 321, la jurisprudencia ha determinado que la prohibición es de orden público (so). 4° Oíros categorías de acciones. — En la doctrina y en la práctica las acciones de voto plural. En realidad la combinación del objeto que se persigue en las tres ca- tegorías adaptadas a la terminología de nuestro Derecho positivo, puede dar motivo a otras especies de acciones ya sea se ten- ga en mira los derechos patrimoniales a que dé nacimiento su titularidad, o se ten- ga en cuenta también otros de naturaleza diversa, como es por ejemplo, el derecho al voto. Antes de intentar otra clasificación, expondremos sucintamente sobre otras ca- tegorías de acciones que son admitidas en nuestra legislación, en la práctica de los negocios. a) Acciones de voto plural, privilegiado o preferente. — Son privilegiadas en el sentido de que confieren a su titular un derecho superior de voto, con respecto a los titulares de otras acciones de la mis- ma empresa. El titular de ellas adquiere por su pro- piedad una mayor influencia en la direc- (30) V. Cám. Com. Cap. Fed., J. A., t. 33, pá- gina' 1130, y J. A., t. 15. pag. 97S. clon de la sociedad, por cuanto tiene prio- ridad en las resoluciones de las asambleas. Los motivos a que dan origen, obtenidos de la práctica, han sido resumidos por Fer- nández: a) cuando se desea atraer capi- tales, acordando tal prelación a los nue- vos accionistas; b) cuando una sociedad desea aumentar su capital, conservando en mano de los primeros accionistas el mane- jo de los intereses sociales; c) cuando la moneda se ha desvalorizado y, con el mis- mo valor nominal, el valor efectivo y real de las nuevas acciones resulte inferior a la de las anteriores (31 ). Esta última circunstancia se tuvo en cuenta en Francia, principalmente después de la guerra de 1914-1918. Apareció como un medio de defensa de los accionistas de un determinado país contra el apodera- miento de sus acciones por consorcios ex- tranjeros. Así lo hace constar Malagarriga, quien sintetiza la evolución legislativa de esta categoría. La legislación europea es adversa a este tipo de acciones, aunque la concede en determinadas condiciones (*«). En nuestra doctrina y nuestra práctica económico-jurídica se admite esta catego- ría y así lo hace notar especialmente Ro- berto Goldschmidt (W), quien dice que en nuestro país son muy usadas y se remite a los trabajos especializados publicados so- bre la materia por Sasot, M. A., Acciones de voto privilegiado, en 1930; Winitzky, Ac- ciones de voto privilegiado, 1936; Mugaburu, R., Régimen del voto privilegiado en la so- ciedad anónima, 1938, etc. No existe reglamentación de esta mate- ria, aunque ello ha sido motivo de estudios y ponencias en Congresos de Derecho co- mercial. Pero ciertos estatutos de socieda- des anónimas prevén el voto plural y las cláusulas estatutarias han sido aprobadas por el poder administrador. b) Se conoce como una derivación y sub- especie de las acciones industriales, las ac- ciones de trabajo u obreras, que se emiten para interesar a los empleados en el des- arrollo económico de la empresa. En Fran- cia con una ley del 26 de abril de 1917 se dio uno de los primeros pasos legislativos en este sentido y con miras sociales, ya que lo que se persigue es establecer un medio de pacificación social en última instancia. También el Código civil italiano las prevé (31) Fernández, B. L., op. ctt., pégs. 475-76, n» 5-II, letra g. (32) Malagarriga, C. C., op. cit., págs. 459 y alga., n» 21, t. 1, lib. 1, Cód. clv. Italiano, arte. 2351 y 2461. Ley del 13 de nov. de 1933 para Francia, que prohibe estas acciones. (33) Goldschmidt, B., Problemas jurídicos de la sociedad anónima. Prefacio, págs. 29 y slgs., y págs. 61 y sigs.. De Palma, Bs. Aires, 1946.
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    en su articulo2349. (V. ACCIONARIADO OBRE- RO, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS.) VII. Suscripción e integración de las ac- ciones. — Se remite este tema a las si- guientes voces: Accionista, ya que se trata de las obligaciones patrimoniales de los mismos; Sociedades anónimas. VIII. Derechos, facultades y obligacio- nes de los accionistas. — (V. ACCIONARIADO OBRERO. ACCIONISTA. SOCIEDADES ANÓNIMAS.) JURISPRUDENCIA. — La consignada en el texto y notas. BIBLIOGRAFÍA. — La indicada en el texto y notas. ACCIONISTA.* En la regulación jurí- dica de las sociedades, sus integrantes se designan con el término de socios. En las sociedades anónimas toman el nombre de accionistas. También se llama accionistas a los socios comanditarios en las socieda- des en comandita por acciones. Accionista, es pues, el sujeto de dere- cho que integra una sociedad anónima, o la parte comanditaria de una sociedad en comandita y que, como tal, es titular de las acciones, títulos-valores de los que de- riva su nombre y que representan las cuo- tas partes en que se fracciona el capital social, o parte del mismo en el caso de las sociedades en comandita por accio- nes. Al crearse la sociedad anónima por un mínimo de socios fundadores, cada uno de éstos se compromete a aportar determi- nada suma del capital, que, como está di- vidido en cuotas, permite que esos compro- misos se presenten en forma de suscrip- ciones de determinado número de acciones, y que el aporte efectivo del capital se haga íntegra o parcialmente en el momento de la suscripción, completándose el resto, en su caso, en los plazos y formas que se convengan en el documento de suscrip- ción. Aquí tenemos, pues, puesta en evidencia, la primera obligación del accionista, es de- cir, la integración de las acciones que sus- cribe en los plazos convenidos. La otra obligación fundamental es la de acatar las decisiones que los demás accio- nistas adopten, con o sin su concurso, siempre que lo hagan en las oportunida- des, condiciones y formalidades que la ley y los estatutos sociales establecen. Los derechos del accionista son varios y de diversa índole. De all varias siste- matizaciones que la doctrina ha formula- do. Wieland y Lehman, entre los autores • Por el Dr. IGNACIO WINIZKV. alemanes, y Messineo y Brunettl entre los autores italianos, propugnan diversas cla- sificaciones. Estas clasificaciones se basan en la dis- tinción entre los derechos patrimoniales y derechos administrativos, ya caracterizán- dolos así, ya calificando a los primeros de principales y a los otros de accesorios o auxiliares. Otras sistematizaciones tienen en cuenta la fuente de que derivan, y así dividen los derechos de los accionistas en derechos sociales colectivos, irremmciables y renun- clables, y derechos sociales individuales, legales y estatutarios. En la doctrina francesa no se puede en- contrar un examen particular de esos de- rechos y obligaciones, pues se centra en el examen de la acción toda la preocupa- ción de los autores, quedando así despla- zada, y casi ignorada, la persona del accio- nista. Ello quizá explique las tentativas de los autores de ver una institución en las sociedades anónimas y los esfuerzos para crear una teoría coincidente para explicar la naturaleza jurídica de la sociedad anó- nima. Rodríguez Rodríguez propone la siguien- te clasificación de los DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS: Patrimoniales: Principales (dividendo; cuota de liqui- dación). Accesorios (aportación limitada; obten- ción de los títulos de las acciones, can- je de acciones; obtención de acciones, de goce). Consecución: Administrativos (convocatoria; participa- ción en asamblea; redacción del orden, del día; suscripción de nuevas accio- nes; voto). Vigilancia (suspensión de acuerdos; im- pugnación de acuerdos; aprobación del balance; denuncia a los comisarios). En esta clasificación se omite el derecho de receso, el derecho a la inspección de los libros de la sociedad y el de ser elegido di- rector. Además en las legislaciones particulares existen algunos otros derechos accesorios y particulares. Ese conjunto de derechos y obligaciones surge de la ley, del estatuto social y de la acción, que, por lo tanto, es un título-va- lor causal y no abstracto y pone de mani- fiesto cómo en la estructuración y desen- volvimiento de la vida de la sociedad anó- nima hasta su disolución y liquidación, se exige la intervención del accionista en una
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    extensión que excedeaquella que otorga el título-valor acción. En la legislación argentina, aquellos de- rechos y obligaciones se contemplan en las siguientes normas del Código de comercio: Integración parcial (arts. 327, 332 y 333); Obligación de respetar los acuerdos (ar- tículo 357); Derechoalos dividendos (arts. 361 y364); Derecho a intereses (art. 334); Cuota de liquidación de la sociedad: de las normas sobre liquidación de las socie- dades en general; Responsabilidad de los accionistas (ar- tículos 316 y 333); Derecho de requerir los títulos-valores suscriptos y pagados (art. 327); Cesión y transferencia de acciones (ar- tículos 330 a 332); Derecho de voto (arts. 356, 352 y 354); Voto en la asamblea de constitución de la sociedad (art. 323); Imputación de las resoluciones (art. 353); Derecho de receso (art. 354); Derecho de inspección de libros (artícu- los 284 y 329); Derecho a ser elegido director; Sociedades en comandita por acciones (arts. 380 y 381). En las sociedades en comandita por ac- ciones se aplica a los socios comanditarios el régimen legal de las sociedades anóni- mas JURISPRUDENCIA.* — La circunstancia de que no conste en los libros del banco la remisión de la deuda o transacción celebrada con un accionista, no se le puede oponer a éste (Cám. Com. Cap. Ped., 16-2-927, J. A., t. 14, pág. 99). Carece de acción el accionista que pretende justificar su ca- rácter con acciones que no han sido expedidas en forma (Cám. Com. Cap. Ped., 12-8-926, J. A., t. 21, pág. 1007). Importa una declaración abstracta la solicitud que se formula para que ES declare en términos generales y sin consideración, a deter- minada persona, que un accionista puede auto- rizar a otro para que lo represente en la asamblea (Cám. Com. Cap. Ped., 31-3-930, J. A., t. 32, pág. 871). SI en las sociedades colectivas la enti- dad social es distinta de los miembros que la In- tegran, el principio es mucho más exacto tratán- dose de sociedades anónimas ( Sup Corte Nac., 26-11-930, J. A., t. 34, pág. 763). Tienen carácter de accionistas de una sociedad anónima los cesio- narios de acciones reconocidas por la comisión directiva, habiendo sido dichas cestones autoriza- das por el directorio y conforme a las anterior- mente admitidas, sin que obste que a la asam- blea general no se le haya conmunicado el Ingre- so de los nuevos accionistas, si éste fue posterior a la impresión de la memoria (Cám. Apel. Merce- des, 29-12-933, J. A., t. 44, pág. 913). La situación legal de los accionistas, por lo que toca a las cuotas vencidas antes de empezar la liquidación, es 1» misma que la de cualquier otro deudor de deuda exigible (Cám. Com. Cap. Ped., 30-6-916, J.A., t. 37, pág. 1948). El accionista de una sc- * La referencia jurisprudencial es de la Redac- ción y no del autor del trabajo. ciedad anónima no puede desconocer el alcance de las facultades del directorio para disponer el rein- tegro de las acciones si ello ss halla consignado en los estatutos (Cám. Com. Cap. Fed., l»-5-932, J. A., t. 38, pág. 3G7). El accionista demandado por reintegración de acciones no puede alegar la falta de conocimiento de la resolución que lo dis- ponía, si la demanda ha puntualizado la publici- dad que se diera a aquélla y la comunicación al interesado (Cám. Com. Cap. Ped., l«-5-932, J. A., t. 38, pág. 367). El accionista demandante de la sociedad anónima, no puede pedir el embargo preventivo por haber entrado aquélla en liquida- ción, si no reviste la calidad de acreedor directo (Caín. Com. Cap. Ped., 8-3-932. J. A., t. 37, pa- gina 1113). Tienen derecho a concurrir a la asam- blea general de la sociedad anónima, con calidad y atribuciones de accionistas, los que presenten el certificado expedido por la gerencia contra el depósito de las acciones en la caja social o en la gerencia (Cám. Apel. Mercedes, 29-12-933, J. A., t. 44, pág. 914). En una sociedad anónima los accionistas, Individualmente, no tienen derecho para pedir rendición de cuentas a la comisión li- quidadora de la misma (Cám. Com. Cap. Fed., 9-9-932, J. A., t. 39, p¿g. 522). Un accionista que no ha formulado ninguna reclamación de carác- ter social, ni provocado asamblea, carece de dere- cho a demandar a la comisión liquidadora por in- demnización de perjuicios de carácter general para todos los accionistas y de irregularidad en los balances, cuyo mérito corresponde apreciar a la asamblea (Cám. Com. Cap. Ped., 9-9-932, J. A., t. 39, pág. 522). Los actos y gestiones verificados por los representantes sociales de una sociedad anónima, no pueden ser paralizados por la Inter- vención de «n accionista haeta tanto no medie pronunciamiento judicial en contrario recaído en la acción de suspensión y nulidad autorizada por el art. 354 Cód. com. o en la responsablllzación contra los representantes que hubieren obrado fuera de su mandato, acordada por el art. 337 (Cám. Apel. B. Blanca, 14-6-032, J. A., t. 38, pág. 907). El derecho del accionista al dividendo establecido por la asamblea surge con la aproba- ción por ésta; sin embargo, antes de esa apro- bación no carece de todo derecho, ya que el de- recho a los beneficios le pertenece como socio (Cám. Clv. 2» Cap. Ped., 6-3-936, J. A., t. 53, pág. 683). Todo accionista tiene derecho para ha- cer restablecer judicialmente el orden jurídico alterado por la decisión de la asamblea de la so- ciedad anónima que viola una disposición esta- tutaria (Cám. Apel. Rosario, 3-3-939, J. A., t. 68, pág. 569). El accionista de una sociedad anónima no puede invocar el art. 284 para exigir que se exhiban los libros de la entidad para Informarse sobre la veracidad de los balances, por cuanto di- cho precepto no se aplica a las sociedades anóni- mas regidas por el art. 329, según el cual sólo el libro registro quedará a la Ubre Inspección de los accionistas, no estando obligados los directores a rendir cuentas a los accionistas, quienes no tie- nen derecho de vigilancia y fiscalización ni están unidos a los directores por ningún vínculo. Tam- poco pueden exigir la exhibición de los libros al amparo d«l art. 67, Inc. 5», Cód. proc., porque las sociedades anónimas tienen un régimen especial. Asimismo carecen de acción judicial directa con- tra la sociedad o sus administradores con el ob- jeto de ejercitar una vigilancia o fiscalización, incumbléndoles únicamente la acción indirecta de responsabilidad contra los síndicos por incumpli- miento de sus funciones, ya que la fiscalización directa por los accionistas está en abierta contra- dicción con el debido respeto al secreto de las ope- raciones comerciales (Cám. Gom. Cap. Ped., 5-4- 940, J. A., t. 70, pag. 151. Igual doctrina en Cám. Apel. Rosario, 26-4-940, J. A., t. 70, pág. 534).
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    Todo accionista tienederecho a alegar judicial- mente la nulidad de las resoluciones de la socie- dad tomadas en oposición a la ley o a los esta- tutos, tanto respecto a la forma, por ejemplo, ci- taciones deficientes, falta de quorum, cuanto al objeto, como serla la distribución de dividendos ficticios, balance falso, 'etc.; e Igualmente si las resoluciones están viciadas por error, dolo o vio- lencia. La sentencia hace cosa juzgada para todos los socios (Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 8-4-942, J. A., 1942, t. 2, pág. 354). En las sociedades comerciales la ley consagra el derecho del socio de examinar fuera de juicio los libros sociales, derecho que no es renunclable aunque pueda ser reglamentado en el contrato social y reclamado judicialmente; pero en las sociedades anónimas sólo comprende el examen del libro registro de acciones y el de los que se relacionen con el objeto de convocato- ria a asamblea, antes de su celebración (Cám. Civ. 1» Cap. Fed,, 8-4-942, J. A., 1942, t. 2, pág. 354). Cuando una sociedad anónima com- pra acciones de ésta a un accionista por el valor escrito a pesar de estar sensiblemente deprecia- das en el mercado, crea un singular y privilegia- do rescate, con violación del art. 343 Cód. com., y otorga una ventaja ni vendedor a costa de los accionistas que no han participado en la opera- ción, con lo cual se quebranta el derecho que los accionistas tienen a igual trato, siendo nulo di- cho acto (Supr. Trib. Santa Fe, 25-8-942, J. A., 1942, t. 4, pág. 665). Los accionistas tienen el re- curso frente a los actos del directorio que repu- ten inconducentes, de reclamar la convocatoria de asamblea, única autoridad habilitada para adoptar decisiones al respecto (Cám. Apel. Civ. y de Minas Mendoza, 10-6-944, J. A., 1944, t. 3, pág. 630). BIBLIOGRAFÍA. — La bibliografía sobre el accio- nista se encuentra desperdigada en la literatura jurídica sobre las sociedades anónimas y en aque- lla referente a los títulos-valores (títulos de cré- dito en la designación más corriente), al exami- nar la acción como título de participación. ACEFALIA.* STTMAEIO: 1» Acepción Institu- cional del vocablo. 2» Disposiciones consti- tucionales argentinas. 3" La ley de acefalia. 4' Constituciones comparadas. 1° Situación jurídica que produce la fal- ta de titular en el cargo más elevado de la rama ejecutiva del gobierno en la repúbli- ca democrática, sin perjuicio de que se dé esa denominación a otros casos institucio- nales semejantes. Los Estados Unidos de América del Norte crearon para su país un sistema llamado "Ejecutivo" o "Presidencial" que se aparta del sistema "Parlamentario" creado por In- glaterra, en que el Ejecutivo está desem- peñado por un gabinete o consejo de mi- nistros que tiene origen en la voluntad del monarca, pero que sale del Parlamento, con sujeción a la voluntad de este cuerpo. En el sistema presidencial creado por Estados Unidos y adoptado por los demás países de América de origen latino, el Po- der Ejecutivo es presentado con un cierto carácter de primacía sobre los otros dos poderes del gobierno ordinario y en algu- • Por el Dr. CARLOS SÁNCHEZ VIAMOKTB. ñas Constituciones se da al presidente de la república el título de jefe supremo del Estado o de la Nación. El art. 83 de la Constitución Argentina vigente dice en su inc. 1° que el presidente de la Nación "es el jefe supremo de la Na- ción y tiene a su cargo la administración general del país". Conviene fijar el verda- dero significado y valor de la expresión "jefe supremo", porque ofrece el peligro de una interpretación antirrepublicana. En es- te artículo el calificativo de "supremo" sig- nifica la jerarquía más alta en la escala administrativa de los honores, del mismo modo -que Corte "Suprema" de la Nación en lo referente al Poder Judicial. Acerca de esto dice José Manuel Estrada: "Por la palabra supremo se entiende en to- das partes un jefe cuya autoridad no es compatible, revisable ni sujeta a responsa- bilidad. Es la primera autoridad en la rama del Poder Ejecutivo; pero los. otros poderes son independientes. Aun más, un acto del Poder Ejecutivo puede ser enervado por la Suprema Corte, y él es responsable de sus actos ante las Cámaras; luego no se puede decir que sea la autoridad suprema del país, palabra que sólo conviene al zar o a otro soberano absoluto. La palabra supre- mo, pues, está fuera de su lugar. Jefes su- premos se han Uamado todos los caudillos, y el vicio estaba tan arraigado, que pasó al lenguaje constitucional. Pero el Poder Eje- cutivo es inferior al Legislativo y al Judi- cial en las materias propias de éstos". 29 Aunque la transcripta opinión de Es- trada es inobjetable, la viciosa expresión ha influido psicológicamente en la apre- ciación institucional del problema o por lo menos en su presentación .formal y así cuando se dictó la ley 252, de fecha 19 de setiembre de 1868, que reglamentaba el art. 75 de la Constitución Nacional, se decía: "En caso de acefalia de la Repú- blica ..." en vez de decir en caso de acefa- lia del Poder Ejecutivo, porque este poder es sólo una de las tres ramas del gobierno, de acuerdo con la Constitución. El art. 76 de la Constitución vigente re- produce al 75 de la anterior y está re- dactado así: "En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o des- titución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, di- misión o inhabilidad del presidente y vice- presidente de la Nación, el Congreso de- terminará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido".
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    La aplicación deese art. 76 puede dar origen a dos situaciones diferentes: a) Ca- sos en que el vicepresidente desempeña el Poder Ejecutivo por delegación del pre- sidente, que sigue siendo titular (enfer- medad o ausencia); b) Casos en que la sustitución o reemplazo se opera por mi- nisterio de la ley (muerte, renuncia, des- titución e incapacidad absoluta). En la primera situación el vicepresidente desempeña el Poder Ejecutivo como reem- plazante circunstancial del titular, como consecuencia de un acto de voluntad de este, y cesa en sus funciones cuando ter- mina la delegación por otro acto de vo- luntad del titular. En esos casos actúa como "vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo" y no necesita prestar nuevo ju- ramento porque vale para eso el prestado con anterioridad al asumir el cargo. En la segunda situación, la sustitución se opera con carácter definitivo. El vice- presidente pasa a ser presidente titular y debe prestar el juramento constitucional que corresponde para desempeñar el Po- der Ejecutivo por derecho propio. En esos casos actúa con el título de presidente de la Nación Argentina en virtud del art. 75 de la Constitución vigente. Hay una ex- cepción: cuando cesa la incapacidad abso- luta del presidente dentro del período para el cual ha sido elegido. En este caso par- ticular corresponde que el presidente vuel- va al desempeño de sus f unciones hasta la terminación del período. La Constitución no prevé nada al respecto pero debe en- tenderse que corresponde al Congreso juz- gar tanto de la existencia de una incapa- cidad absoluta como de la cesación 'de esa incapacidad. Todo lo relativo al reemplazo circuns- tancial o sustitución definitiva del presi- dente por el vicepresidente, carece de regla- mentación legal hasta ahora en la Repú- blica Argentina, porque la ley llamada de acefalía sólo contempla la situación que se produce cuando faltan el presidente y el vicepresidente al mismo tiempo. Sin em- bargo, pueden producirse situaciones de verdadero conflicto si el presidente titular, ausente o enfermo, omitiese delegar el ejercicio del Poder Ejecutivo en el vice- presidente. Pueden presentarse las siguien- tes situaciones: a) ausencia del presidente del territorio de la Nación por mas tiempo que el permitido por el Congreso o sim- plemente sin permiso de él, no hallándose en receso; b) enfermedad circunstancial del presidente, que le impide el desem- peño del cargo y no delega sus funcio- nes; c) inhabilidad absoluta del presiden- te, por enfermedad, sin delegación del cargo. En cualquiera de estos casos el problema institucional debe ser resuelto por el Con- greso, el cual está facultado (art. 68, in- ciso 27) a "hacer todas las leyes y regla- mentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Ar- gentina". Si el Congreso no hubiese dic- tado la ley reglamentaria tiene la atribu- ción y el deber de considerar el caso ocu- rrente y corresponde que lo haga en asam- blea legislativa, por la reunión conjunta de ambas Cámaras, como procedía para la designación de presidente antes de la reforma constitucional de 1949. No existe otra solución, salvo que los actos u omi- siones del presidente den lugar a la acusa- ción en juicio político. 39 En los casos de acefalía total se apli- ca la ley 252, según la cual "el Poder Eje- cutivo será desempeñado, en primer lugar, por el presidente provisorio del Senado; en segundo lugar, por el presidente de la Cámara de Diputados y, a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema. A ese fin, cada Cámara elegirá su presidente treinta días antes de terminar el período de las sesiones ordinarias". El funcionario a quien corresponda desempeñar el Poder Ejecutivo convocará al pueblo a nueva elec- ción de presidente y vicepresidente dentro de los treinta días de su instalación en el cargo cuando la acefalía se produce por muerte, dimisión o destitución, o cuando la inhabilidad sea perpetua. Es interesante observar que el art. 75 de la Constitución no impone al Congreso Argentino el deber de legislar sobre ace- falía ejecutiva. Dice que: "En caso de des- titución... el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia..." Es evidente que cuando la Constitución se propone que el Congreso legisle sobre alguna materia lo dice con bastante cla- ridad. En este caso no exige que se dicte una ley sino que se determine o designe al funcionario que desempeñará la Presi- dencia. En este punto se aparta de la Cons- titución de EE. UU., que requiere una ley. Por eso las palabras del art. 75 se podrían traducir así: el Congreso designará qué funcionarios públicos desempeñarán la Presidencia... Cabe advertir, además, como una ob- jeción fundada a la ley 252 que, según sus disposiciones, podría resultar que los fun- cionarios que las Cámaras designen para
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    desempeñar la Presidencia,o el Presidente de la Corte Suprema, no reúnan las cali- dades exigidas por el art. 77 de la Cons- titución para desempeñar la Presidencia de la Nación. 4? Constituciones comparadas. Siete repúblicas de América eligen vice- presidente al mismo tiempo que presiden- te y por el mismo período. Son Argentina, Solivia, Cuba, Estados Unidos de Norte- América, Honduras, Perú (que tiene dos) y Uruguay. Según casi todas estas Consti- tuciones, los presidentes de las Cámaras legislativas ocupan el cargo en ausencia del presidente y del vicepresidente. En Chile se da el nombre de vicepresi- dente al funcionario que se designa para reemplazar al presidente cuando el cargo estuviere vacante. En Colombia, Costa Ri- ca, Guatemala, Nicaragua, Panamá y El Salvador, se llama designados a los susti- tutos del presidente y los nombra el Con- greso. En Brasil, el presidente designa su sustituto en caso de ausencia o impedi- mento temporario; cuando es por vacante lo elige el Consejo Federal entre sus miembros, y si esto no es posible, ocupa el cargo el presidente del Consejo. En Méxi- co, el Congreso nombra al presidente in- terino dentro de los dos primeros años del período. En su receso, puede hacerlo la Comisión permanente con carácter provi- sional. En los últimos cuatro años, el Con- greso se constituye en colegio electoral y hace la elección. La Constitución del Pa- raguay dispone que el ministro del Interior convocará al Consejo de Estado y a la Cámara de Representantes a Asamblea Nacional plena, para designar al ministro o funcionario que reemplace al presiden- te. Si la vacancia se produce dentro de los dos primeros años del período, el pre- sidente provisional convocará a elección popular. Si la inhabilidad fuese tempora- ria, la Asamblea designará a uno de los ministros con carácter provisional. En la República Dominicana, el secretario de Estado de Guerra y Marina sustituye al presidente en primer término; el secreta- rlo de Estado de lo Interior y Policía en segundo; y el secretario de Estado de la Presidencia en tercero. En los países monárquicos de'Europa, el problema presenta caracteres que hacen prácticamente imposible la acefalía, la cual se convierte en un asunto dinástico si se reconoce como Poder Ejecutivo al monarca, y como es él quien designa al presidente del Consejo de Ministros, por indicación o con la anuencta del Parla- mento, no hay acefalía posible por lo que respecta al Consejo. En los países republicanos de régimen parlamentario, el presidente es designado casi siempre por las Cámaras legislativas reunidas en asamblea. ACENSUAR. Del latín ad, hacia, y cen- sas, censo. Censo en su expresión-genérica y técni- ca es el derecho a exigir una renta o una pensión a una persona a quien se concede un beneficio económico. Cuando se trata de un censo real afecta a una cosa deter- minada de carácter inmueble. Es, por lo tanto, la carga de naturaleza económica que pesa sobre un inmueble, o el derecho a cargar con censo o imponerlo sobre una cosa inmueble. El acto de la constitución o imposición de censos es lo que se denomina acensuar y puede hacerse, en las legislaciones que aún lo admiten con ciertas limitaciones, como la española, por convenio de partes o por testamento. En el censo se distingue el censualista, que entrega la finca o capital y al mismo tiempo tiene derecho a percibir los réditos correspondientes, por cuanto a su favor se ha constituido el censo. El censatario o censado es el que recibe el beneficio económico (finca o capital), por el cual satisface la renta o pensión que constituyen los réditos del censo. Los elementos reales son dos, la renta o la pensión que se paga anualmente— canon—, ya sea en especie o en dinero, y la finca que se grava a la cual se deno- mina por esa circunstancia censida o acensada. El Código civil argentino prohibe expre- samente la imposición de censos en el ar- tículo 2614. Las legislaciones que admiten la institución, hacen las siguientes clasi- ficaciones: censo enfitéutico; censo con- signativo; censo reservativo; censo común; censo desamortizado; censo gracioso; censo irredimible; censo mixto; censo con seño- río directo o mediano; categorías que tie- nen su razón de ser y una tradición histó- rica a las cuales nos remitimos por la im- portancia del tema. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, paga. 124 y slfre. y 849 y slgn., Barcelona, 1950. — Laíallle, H.. Derecho civil, t. 3, "Tratado de los derechos reales", vol. 1, cap. I, n» 58, y op. clt.. vol. 2, pag. 378. ne. 1294 y slgs.. Buenos Aires. 1944. — Sánchez Román, F.. Eatu- rtío de Derecho civil, t. 3. págs. 867 y slgs., 1109 y slgs., Madrid, 1912. ACEPTACIÓN. Del latín aceptatio. Acto por medio del cual una parte admite O
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    aprueba lo queotra ha ofrecido o dejado. Manifestación jurídica, necesaria como presupuesto al cumplimiento de una obli- gación. La aceptación resulta imprescindible en todo contrato como concurrencia de dos voluntades: Conventio est duorum vel plurium in ídem placitum consensus. La obligación es el vinculo que surge del contrato, y la aceptación establece el nexo de obligatoriedad entre las partes; la sola oferta o proposición, no crea obli- gación alguna mientras no se haya pro- ducido la aceptación o acto de voluntad de otra persona. Aceptación expresa. La declarada por medio de palabras o signos inequívocos. Aceptación tácita. Se entiende que exis- te en el acto o hecho desprovisto de decla- ración expresa o formal. Dícese del acto en que necesariamente se presume la in- tención de admitir o aceptar. (V. CESIÓN DE CRÉDITOS. CONTRATOS. CÚRATELA. DONA- CIÓN. HERENCIA. LEGADO, MANDATO, OBLIGACIO- NES, TUTELA.) ACEPTACIÓN CONTRACTUAL. La acep- tación en un sentido general es la ma- nifestación de voluntad—consentimiento— de una parte civil, con el efecto de per- feccionamiento de un negocio jurídico. Ella implica que la parte solicitada acce- de cumplir o tomar a su cargo la obliga- ción concertada por medio de la oferta.— Es por lo tanto stríctu sensu una ma- nifestación del consentimiento de una de las partes intervinientes en el contrato —la parte a quien se le hace una oferta o encargo— por medio del cual se establece el vínculo obligatorio dentro de la con- vención. Para que exista un contrato, elemen- talmente se necesita la presencia del con- sentimiento de las partes sobre el objeto y la causa del mismo. En ese sentido se debe recordar que el silencio, en princi- pio, no puede ser considerado como una manifestación de la voluntad del sujeto. Quien calla no otorga, ya que nada expre- sa. Siempre, claro está, que no estuviera obligado por distintas razones a manifes- tarse y omitiese hacerlo. Siendo el contrato la concurrencia de dos voluntades, en el sentido de la pro- posición u oferta por un lado, y consen- timiento, aprobación o aceptación por el otro, se perfecciona cuando ambas vo- luntades han definido su consentimiento respecto al fin y causa de la convención. La aceptación puede ser expresa o tá- cita. Se considera expresa cuando se de- clara por palabra oral o escrita o por signos inequívocos, y se considera tácita cuando se exterioriza por actos o hechos que la hagan presumir. (V. CONSENTIMIEN- TO. OFERTA.) (A. V. S.) ACEPTACIÓN DE CARGO. Es el acto por el cual una persona especialmente de- signada por sus cualidades profesionales o técnicas, para el ejercicio de una fun- ción especial, acepta su nombramiento, comprometiéndose, casi siempre bajo ju- ramento, a desempeñar el cargo, con ho- nestidad, eficacia y legalidad. Se produce esta situación jurídica, en la esfera del derecho procesal, cuando el pe- rito acepta su designación o, en la esfera del derecho civil, cuando el ejecutor tes- tamentario (añacea) acepta su designa- ción. En ambas situaciones, como en otras similares, la aceptación importa a la vez la aceptación de los deberes y obligacio- nes del cargo, hasta tanto no se lo renun- cie expresamente, so pena de responsabi- lidad civil y aun criminal, si el cargo tiene relaciones de intereses públicos o de situaciones regladas por el Derecho pú- blico. A titulo de ejemplo, se recuerdan las circunstancias principales de la aceptación del cargo del perito. (V. Perito, art. 170, Có- digo procedimiento civil, Capital Federal.) El acto importa una diligencia ante el actuario, labrándose acta en el expediente respectivo, donde el perito debe constituir su domicilio legal a los efectos de las no- tificaciones posteriores. Asimismo, la acep- tación se hace bajo juramento (art. 171, 1"?). Se considera por la doctrina que aunque no existe una fórmula determi- nada, es suficiente que lo hagan prome- tiendo desempeñar el cargo con fidelidad (Alsina). Se trata en este caso de un re- quisito expreso que se debe cumplir en todos los casos, por tratarse de una ga- rantía para las partes y el Tribunal. (V Palios al respecto, en Cám. Civ., Fallos. t. ID, pág. 312; Cám. Apel., J. A., t. 22, pá- gina 91, y Cám. Civ. 1?, L. L.. t. 5, pág. 201. Además, doctrina: Alsina, Tratado..., t. II, págs. 37 y sigs., Buenos Aires, 1941, y Jo- fré, Tomás, Manual.... t. 2, pág. 122, Bue- nos Aires, 1941). U. V. S.) ACEPTACIÓN DE DONACIÓN. (V. DONA- CIÓN.) ACEPTACIÓN DE HERENCIA.* Es la declaración de voluntad, licita, del suce- • Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
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    sor universal (supuestala apertura de la sucesión, la vocación hereditaria, la capa- cidad del heredero o su representación le- gal adecuada; la ausencia de vicios de la voluntad y de los propios a los actos jurí- dicos), que ha sido llamado a suceder en los bienes del causante, por testamento o ab-intestato y, mediante la cual define su derecho de opción en forma positiva, ope- rando concreta y definitivamente la trans- misión hereditaria de cabeza del de cujus a la suya propia, contrayendo de ese mo- de como nuevo titular los derechos y las obligaciones del haber heredado. La aceptación puede operarse por un acto expreso o por otros medios tácitos, como se verá más adelante. La declara- ción de voluntad importa la voluntad de adquirir la calidad de heredero, hasta ese momento abstractamente conferida por la ley y que puede ser renunciada, lo cual constituye la otra salida del derecho de opción. El acto o la manifestación de voluntad que importa la aceptación de herencia, tiene una importancia trascendente en el derecho argentino y en aquellos que siguen la corriente intermedia entre los criterios romanos y germánicos, respecto a la ad- quisición y transmisión de la herencia. Es decir, que el acto de aceptación define la situación jurídica que los códigos res- pectivos (v, gr., el argentino, arts.3344,3410, 3411, 3414, 3415, 3417, 3418, 3282 y nota, y conc. Cód. civ. francés, arts. 774, 775, 777, 724, y conc.) configuran en forma abs- tracta al conferir la posesión, el apodera- miento, la saísíne, del todo hereditario, al heredero instituido o llamado por la ley, y aun la propiedad del conjunto ideal he- rencia. La define en el sentido de conso- lidar la transmisión y la adquisición de la herencia. Para ubicar metodológicamente esta ma- teria conviene recordar que en nuestro derecho positivo la transmisión y la ad- quisición de la herencia se opera en toda sucesión mortis causa por la reunión de tres elementos, que son: 1<?) la apertura de la sucesión; 2"?) la vocación sucesoria; 3?) la aceptación, dice Rébora en la obra citada en la bibliografía, y agrega: "...la sucesión no se opera sin que medie un acto de adición por parte de aquel a quien se atribuye la calidad de sucesor y con esta calidad el derecho de optar entre re- cibirla o repudiarla: sólo después de pro- ducir ese acto voluntario de adición, ha- brá transmisión efectiva; antes, sólo ha- bría llamamiento a la sucesión, sucesión deferida" Además, se debe recordar el derecho de opción, que consiste en la alternativa da- da por la ley al heredero para aceptar o renunciar a la herencia, pudiendo agotarse por su ejercicio, en este caso, en forma positiva: el heredero acepta la herencia deferida por la ley o por testamento (ar- tículos 3311 y conc., 3804, 3724, 3725, etcé- tera, Cód. civ.). De este modo, la sucesión, que antes del ejercicio del derecho de opción, sólo puede considerarse deferida, desde el acto o la manifestación voluntarios de aceptación, "es ahora una sucesión adquirida. La transmisión se ha operado". (Rébora, op. cíí., § 152, t. I.) Antecedentes. — En el Derecho romano, el acto de la aceptación (aditio) significa- ba, en el caso de los herederos extranei o voluntarios, a la vez el acto de adquisición de la herencia. Se debe recordar que para la otra categoría de herederos, los heredes necesarii, la adquisición se realizaba ípso jure. (V. POSESIÓN DE HERENCIA, ADQUISICIÓN DE HERENCIA.) En el Derecho clásico se conocieron dos formas de aceptación: una solemne, la cretio, que a la vez admitía dos categorías: podía ser perfecta o imperfecta, según que el testador la haya impuesto como san- ción o m>( Esta forma fue abolida por Teodosio y Honorio eii el año 407. La aceptación no solemne, también podía rea- lizarse de dos maneras, en forma expresa o en forma tácita. La falta de capacidad se suplía con la autorización e intervención de los padres, tutores o curadores, según que fuesen los herederos, sui o aZíení juris, y según la edad. Con relación al tiempo para aceptar, el heredero tenia esa facultad desde el ins- tante en que la herencia le fue deferida. En un primer tiempo, la facultad de acep- tar podía ejercitarla a voluntad, siempre que el testador no le hubiera impuesto un limite de tiempo. Lo que traía consecuen- cias dañosas para los intereses de legata- rios y acreedores, que esperaban por ese hecho, mucho tiempo sin asegurar sus de- rechos. La legislación pretoriana puso re- medio a esta situación del derecho primi- tivo, concediendo a los interesados la in- terrogatio in iure, especie de medida que importaba una interpelación al heredero en el juicio respectivo para que aceptase o no. A la vez se concedió al heredero el spatium deliberandi: el lapso, para deci- dirse. Al principio, ese espacio fue de cien días, y si el heredero no determinaba su opción, se lo consideraba renunciante. Más adelante, y durante la legislación
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    justinianea, se cambióel plazo a nueve meses o un año, y se estableció la presun- ción contraria: si el heredero no renun- ciaba dentro del plazo, se lo consideraba aceptante. En el Derecho germánico, bastaba la muerte del causante para la adquisición de pleno derecho de la herencia. La acep- tación deviene un acto confirmatorio de los derechos definitivamente adquiridos por la ley. Por eso la aceptación se pre- sume siempre que no se produzca el acto de la renuncia. La aceptación en el Código civil. — Ca- racteres de la aceptación, como acto de adi- ción.— Rébora señala, en la obra citada, que puede darse la aceptación de herencia en forma convencional y que cuando así se dé, puede formularse bajo condiciones y reservas, las cuales sólo serán eficaces respecto a los coherederos. Esta forma se- ria una aceptación atipica (art. 3318 y nota). La aceptación típica y normal, que vale tanto para terceros interesados (acreedores y legatarios), es la aceptación unilateral. Esta aceptación se distingue, en primer lugar, porque puede ser expresa o tácita, y debe reunir los siguientes requisitos: a) La aceptación unilateral debe ser pura. Si se subordina a condición, se tiene por no prestada y no se considera acep- tación ni renuncia. b) La aceptación unilateral debe ser actual. No puede prestarse a término y si se hiciera se tendrá por actual. La que se presta antes de la apertura, se tiene por no otorgada. c) La aceptación unilateral debe ser foíaZ (art. 3317 y conc., Cód. civ. y Ré- bora, op. cit., págs. 254 y sigs). Por lo demás, si la aceptación se produ- ce con esos requisitos, se tienen otras dos notas características y definidoras del acto en nuestro Derecho positivo: la aceptación se torma indivisible e irrevocable. Los efec- tos son los siguientes: Indivisible en cuanto a los acreedores y legatarios sin que las convenciones privadas celebradas por los herederos entre sí les puedan ser opuestas, y al mismo tiempo aquellos —terceros que tienen interés en la sucesión— pueden pe- dir la declaratoria de herederos que una vez otorgada será válida para los demás acreedores y legatarios, sin necesidad de nuevo juicio (art. 3332, Cód. civ.). Irrevo- cable: en el sentido de la máxima Qui se- mel heres, semper heres. Una vez prestada, no depende ya de la voluntad del sucesor aceptante el cambiar las consecuencias res- pecto de terceros. Formas de la aceptación.—La acepta- ción puede ser simple, cuando "el heredero mayor de edad y capaz a quien se ha de- ferido una sucesión abierta por muerte real, opta por la aceptación sin pedir in- ventario de bienes, de modo que la conse- cuencia jurídica es la siguiente: se pro- duce la confusión de patrimonios entre el suyo y el heredado, de modo que todo el pasivo de la sucesión gravita en adelante sobre el patrimonio del aceptante simple". La aceptación es considerada con bene- ficio de inventario cuando el heredero acepta la sucesión previo inventario de los bienes de la herencia y la consecuen- cia es la siguiente: con esta forma de aceptación condicionada también se pro- duce la transmisión y adquisición de la su- cesión. Pero la traslación del patrimonio del de cujus, importa esta vez una suce- sión en los bienes y no en la persona del causante, con lo cual se define la respon- sabilidad patrimonial del sucesor univer- sal:, exclusivamente debe hacer frente a las deudas y cargas de la sucesión acep- tada beneficiariamente, intra vires here- ditatis. Esta segunda forma de aceptación, su- pone en nuestro derecho la no confusión, de patrimonios; desconoce la continuación de la persona del causante en el heredero y limita la responsabilidad de este último al valor de los bienes que constituyen el activo heredado (art. 3371 y conc., Cód. civ.). Aceptación pura y simple.—Ya se vio el principal efecto jurídico de esta catego- ría: se produce la confusión del patrimonio del causante con el del heredero, lo que sirve de fundamento teórico a la doctrina de la continuación de la persona del pri- mero en el segundo, con la consecuencia de hacer gravitar sobre el último el pasivo de la sucesión (arts. 3342, 3343 y conc., Cód. civ.). La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita (art. 3319, Cód. civ., pri- mera parte). Según la doctrina del Código civil, la aceptación es expresa en los siguientes su- puestos: 1<?) Cuando el sucesible declara, en un acto instrumental, su voluntad de aceptar la herencia; 2<?) "...cuando se to- ma el título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero"; 3?) Cuando el aceptante be- neficiario renuncia, en documento públi- co o privado, el beneficio de inventario (arts. 3319 y 3404, Cód. civ.; Rébora, op. cit., pág. 260).
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    £1 codificador, ensu nota al art. 3319, aclara y define las situaciones en que de- be interpretarse la voluntad del heredero en el sentido de la aceptación de la heren- cia, en forma expresa. El principio que gobierna la teoría del Código civil sobre la aceptación tácita es el siguiente: debe existir en el acto o en la situación de derecho en que se coloca el heredero presuntivo, la intención de aceptar la herencia. A la vez, el acto o la situación deben tener estas característi- cas: deben ejecutarse precisamente por razón de la calidad de heredero y deben hacer suponer esa intención de aceptar la herencia. Ello surge de las fuentes del Código civil, art. 778, Código civil francés y la doctrina en redor del mismo, expresada en esta forma: "...cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su inten- ción de aceptar y que no tendría derecho de realizar, sino en su calidad de here- dero". Por su parte, nuestro Código ex- presa: "Es tácita, cuando el heredero eje- cuta' un acto jurídico, que no podía ejecu- tar legalmente, sino como propietario de la herencia" (art. 3319, in fine). Los hechos particulares que implican esta forma de aceptación están enuncia- dos legalmente en los arts. 3321, 3322, 3323, 3324, 3325, 3326, 3327. (V. Fallos de la jurisprudencia al final.) Existe una limitación al principio for- mulado de la aceptación tácita y así lo expresa el Código en su art. 3328: "Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios no importan una aceptación tácita si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la calidad de heredero". (V. la nota y citas de este artículo.) La aceptación simple de la herencia puede presumirse e imponerse a título de sanción, cuando concurren, según la teo- ría del Código, los siguientes actos: 19) Ocultación o substracción de cosas de la herencia (art. 3331 Cód. clv.). 29) Ocultaciones u omisiones durante el Inventario (arts. 3405 y 3408 Cód. civ.). 39) Actos de disposición sin confor- marse con las disposiciones del Código ci- vil (art. 3406 Cód. civ.). La aceptación con beneficio de inventa- río.— Ya se ha esbozado el concepto legal y doctrinal en nuestro derecho positivo. Basta agregar en esta breve referencia a las disposiciones legales, que ella importa la facultad que tiene todo heredero de aceptar una herencia, quedando obligado por las deudas y cargas de la sucesión, sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes previamente inventariados que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión (art. 3371 y conc. Cód. clv.). La materia será tratada ampliamente en la expresión Beneficio de inventario, a la cual nos re- mitimos en este caso. Personas que pueden aceptar la heren- cia.—El principio general es que toda per- sona que tiene la libre administración de sus bienes puede aceptar o repudiar la herencia. Con las siguientes limitaciones: Las personas incapaces.no pueden aceptar sin cumplimentar las formalidades pres- criptas por la ley para suplir esa inca- pacidad (art. 3333 Cód. civ.). En cuanto al beneficio de inventario, siempre debe ser el principio que rige en casos de acep- tación de menores y de otros incapaces, como la mujer casada (art. 3*?, Inc. f, ley 11.357). Tampoco' puede el heredero capaz hacer aceptación beneficiarla cuando ha realizado actos de aceptación simple (art. 3359 Cód. civ.). Por otra parte, se debe recordar que al tutor le está prohibido, aun con indebida autorización judicial, aceptar herencias sin beneficio de inven- tario (art. 450, inc. 4, Cód. civ.). Transmisibilidad del derecho de acep- tación.— El heredero universal goza del derecho de aceptar una herencia y de transmitir a sus sucesores el derecho de opción que le corresponde. Si existen va- rios coherederos, unos pueden aceptarla y otros repudiarla. Los que acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión (artícu- lo 3316 Cód. civ,). Acción de terceros interesados. — Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario (art. 3314 Cód. civ.). Los acreedores del heredero pueden, en el caso de que éste hubiera aceptado una sucesión evidentemente mala, por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nom- bre por una acción revocatoria la retrac- ción de la aceptación (art, 3340 Cód. civ.). Prescripción. — El derecho de elegir entre la aceptación y la renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió (art. 3313 Cód. civ.). (V. art. 3115 y fa- llos de la Jurisprudencia al final.) JURISPRUDENCIA. — Función jurídica de la acep- tación: En nuestro ordenamiento positivo sólo es
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    heredero quien quiereasumir esa titularidad, pues no existe la categoría romana del heredero nece- sario. De ahí que la persona llamada a suceder al causante tenga que aceptar la herencia (Síntesis de fallos, v. gr., Cám. Apel. Clv., Com. y Minas Mendoza, 20-3-94C, Rcpert. L. I,., v. Sucesión. n« 11-12). Los terceros Interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en el plazo de treinta dias (Cám. Clv. 1? Cap. Fed., 4-4-918, J. A, t. 1, pág. 399). SI bien el heredero es propietario c!e la herencia desde el momento de la muerte del causante (art. 3240 Cód. clv.), para que esa propiedad se consolide requiere una manifestación de volun- tad en el sentido de que se acepta esa Investidu- ra (Sup. Corte Tucumán, 11-4-947, L. L., t. 49, pág. 28). La aceptación simple y pura; "...no es un cuasi-contrato, sino una manifestación unilate- ral de voluntad, cuyos efectos se determinan le- galmente (Cám. Clv. 1' Cnp. Fed., 21-5-94G. L. I... t. 43, pág. 69). Actos de aceptación: No son actos de acepta- ción de herencia, v. gr., el pedido de inclusión en la declaratoria de heredaros y In contestación de demandas (Cám. Clv. I 1 Cap. Fed.. 14-8-950. L. L.. t. 60. pág. 154. V. el criterio del fallo anterior, del 30-3-92K en J. A., t. 6, png. 197). 8e considera aceptación expresa Ja presentación para que ec inicie el juicio sucesorio y la petición para que so dfslgne administrador (CAm. Clv. 1* Can. Fed., 21-5-946, I,. L., t. 43, pap;. 59). Formas de aceptación: Importa tmn man'festn- clón tácita de aceptación simple de la herencia (art. 3326 Cód. clv.) la presentación personal de los herederos reconociendo de legitimo nhono una deuda del causante (Cám. Civ. 1' Cap. Fed.. J. A-, t. 59. pág. 492). La presentación del man- datario peticionando para sus mandantes la de- claratoria de herederos, es una manifestación ex- presa de voluntad en el sentido de que se acepta la herencia (art. 3319 Cód. clv.), pues toma para sus mandantes el titulo de heredero (Cám. Clv. 1' Cap. Fed.. J. A., t, 59, pág. 432). La distribución gratuita por el heredero de ropas y de efectos de uso personal «leí cr.usante, de valor esencial- mente afectivo, no importa aceptación tácita. Para que ella ex'sta es necesario que exista a la •vez el ánimo e Intención de nccptnr (Cám. Clv. 1» Cap. Fed., J. A., t. 40, pág. 457). Plazo de la-aceptación; prescripción: El herede- ro qn« deja transcurrir el término del srt. 3313 del Cód. civ. sin aceptar la herencia, pierde su derecho hereditario si otros herederas han acep- tado la sucesión y se mantuvo inactivo durante eae lapso (Cám. Apel. Rosario, en pleno, 15-12- 947, L. L.. t. 49, pág. 379). Transcurridos los vein- te anos sin que el heredero manifieste si acepta o repudia la herencia, debe ser reputado acep- tante (Cám Apel. Civ. y Com. Córdoba, 23-3-945, Repcrt, L. L.. v. Sucesión, n» 15. V. fallo Cám. Clv. 2» Cap. Fed., J. A., t. 64, pág. 1033). BIBLIOGRAFÍA. — Arios. J.. Manual de Derecho ro- mano, págs. 489 y sigs.. Buenos Aires, 1941. — Arlas Ramos, J., Derecho romano, pégs. 599 y Blgs., Madrid, 4» ed. —- Colín et Capltant. Curso ele- mental de Derecho civil (francés). 2' ed. espa- ñola, t. 7, páf?s. '151 y slgs., Madrid. 1942. y t. 8, págs. 409 y sljjs. — Cicu, Le successioni. Parte Ge- neral, pág. 419, Milán, 1941. — Robora. ,T. C.. De- recho de les sucesiones, 2' ed. argentina, t. 1, Mt. 3», págs. 251 y slgs., Buenos Aires. 1952. ACEPTACIÓN DE LEGADO. (V. LEGADO.) ACEPTACIÓN DE LETRA DS CAMBIO. (V. LETRA DE CAMBIO.) ACEPTACIÓN DE MANDATO. (V. MAN- DATO.) ACEPTACIÓN DE PODER. Se refiere la expresión al acto corriente en la activi- dad judicial por el cual el procurador acepta la representación del poderdante en asuntos profesionales. (V. PODER, MAN- DATO JUDICIAL.) Esta aceptación puede ser expresa, cuan- do sa hace constar en el mismo instru- mento en que se otorga el poder. También puede ser tácita cuando se manifiesta por actos del procurador. Si el procurador usa del poder aún no aceptado expresamen- te, nacen ipso jure las obligaciones de la función que se le encomienda y se pre- sume en esa forma la aceptación tácita. ACEPTANTE. (V. LETRA DE CAMBIO.) ACEPTILACION. (V. ACCEPTILATIO.) ACEQUIA. Del árabe zaquia. Es un ca- nal, una zanja o conducto, generalmente descubierto, por donde se transportan las aguas destinadas al riego o a otros usos. Desde la antigüedad, se han venido usan- do las acequias, ordenando jurídicamente la distribución de agua para las pobla- ciones. En Roma, el cuidado de las ace- quias y todo lo referente al abastecimien- to de agua estaba a cargo de funcionarios especiales, los aquilices. En España, los ára- bes construyeron grandes obras de riego, como ser en Córdoba. Grnnada y Aragón. En las legislaciones que la consideran expresamente, se la suele considerar en sus dos aspectos o modalidades, según que conduzcan aguas del dominio público- o del privado. Las primeras son controladas y regidas por la Administración pública. En Derecho, la acequia tiene la signifi- cación de acueducto al descubierto. (V. ACUEDUCTOS, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, SERVIDUMBRE DE AGUAS.) <A. V. S.) ACERVO. Del latín acervus, montón. En primera acepción equivale a la idea de una cantidad de cosas mentidas, en especie. En el lenguaje jurídico significa una totalidad de bienes comunes, indivisos. En ese sentido es acerró común la herencia indivisa; la masa común de los acreedo- res; en algunas legislaciones, la masa co-; mún de diezmos. Se emplea también como sinónimo de haber en la expresión haber hereditario. El concepto se extiende a los bienes pa- trimoniales, cuya propiedad corresponde a un conjunto o colectividad de personas. (V. SUCESIÓN, SOCIEDADES.) (A. V. S.)
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    ACILIA. Nombre deuna de las más an- tiguas y célebres familias de Boma, de donde salieron cinco cónsules en tiempo de la República y doce en los del Imperio. Varias leyes tomaron el nombre señalado de sus autores. Tres de ellas han sido his- tóricamente diferenciadas y distinguidas: La Lex Acilia Repetundarum (o Servilla), aproximadamente de los años 132 a 122, a. de J. C., en la época de los Gracos; esta ley por mucho tiempo fue confundida con una Lex Servilla, del año III; sólo se han encontrado once fragmentos de una tabla de bronce en el siglo xvi. Algunos se en- cuentran en el Museo Nacional de Ñapóles y otros en el de antigüedades de Viena, y existen varias transcripciones. En ambas caras se encuentran esculpidas las dispo- siciones legales discutidas. En 1863, Mom- sen distinguió las disposiciones de la lex Acilia y desde entonces es generalmente aceptada. Trata la materia de los delitos, de las conclusiones de los magistrados provinciales y del procedimiento a seguir. Tuvo como antecedente la Lex Calpurnia, de 149, a. de J. C., que preceptuó por pri- mera vez el procedimiento regular e insti- tuyó con carácter permanente los tribu- nales criminales (quaestlones perpetuae). Esta ley, dictada a proposición del cónsul Acilio, contemporáneo de los Gracos, se- guía la línea política del plan de esos tri- bunos, que abarcaba todo un sistema le- gislativo con el propósito de disminuir el poder de los nobles. La Lex Acilia repetun- darum determinaba que los miembros del jurado que debían decidir en la materia, serían de la clase de los caballeros y no de los senadores, como hasta entonces se había acostumbrado; de ese modo se ter- minaba con una prerrogativa consuetudi- naria de la nobiHtas romana, teniendo en cuenta que la clase que constituía el ju- rado era la encargada de juzgar en los pro- cesos de repetundae y donde los juzgados, por la clase de delitos, eran precisamente de la clase noble. La lex Acilia, propuesta por un tribuno Acilio, aproximadamente en el año 556 de Roma, prescribió el establecimiento de cinco colonias en Italia. La lex Acilia Calpurnia promulgada en el año 684 de Roma, excluía de los em- pleos públicos y del Senado a todo ciuda- dano comprometido en fraude electoral (venta de votos en las elecciones). (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Rulz, V.. Historia del Derecho romano, págs. 212-217, 232-235 y 251. Madrid, 1943. — Arlas, J., Manual de Derecho ro- mano, págs. 551 y sigs., Buenos Aires, 1849. ACLAMACIÓN. Del latín aclamatio. Ac- ción y efecto de aclamar. Por aclamación. Acuerdo o voto que se emite por unánime consentimiento. Entre los romanos, el ejército victorioso concedía por aclamación a su caudillo el titulo de imperator; y en la ceremonia del triunfo, la fórmula de aclamación re- petida por el pueblo y los soldados era: "lo, triumphe". En el Senado, en el teatro y en todas las ceremonias públicas, se sal- modiaban fórmulas de aclamación en ho- nor de los emperadores, de los príncipes y sus deudos, y a veces de los senadores y otros altos funcionarios. Todos los pueblos de la antigüedad han acogido siempre a sus jefes con entusias- mo. Los hebreos pronunciaban la palabra hosanna (albricias); los griegos, agatetu- ke (buena suerte), y los romanos a sus emperadores y caudillos que llegaban vic- toriosos a Roma: Dii te nobis servent; vestra salus nostra salus est (Los dioses te conserven para nuestro bien; tu salud es la nuestra). En los primeros siglos de la Iglesia, los obispos y presbíteros eran nombrados por aclamación del pueblo, saludándolos con las palabras benemeritus, benedignus; y desde los primeros tiempos de la institu- ción papal, los pontífices pueden ser ele- gidos por aclamación de los cardenales, reunidos en el Cónclave, y en este caso no hay necesidad de hacer el escrutinio de los votos emitidos. Al acabar los concilios, el Papa o su legado, que es el que preside, dice: ite in pace. ACLARACIÓN DE PERICIA. (V. PRUEBA PERICIAL.) ACLARACIÓN DE TESTIMONIO. (V. PRUEBA TESTIFICAL, REPREGUNTAS, TESTIMO- NIO.) ACLARATORIA DE SENTENCIA.* SUMA- RIO: 1. Finalidad de la aclaratoria. 2. Ca- rácter procesal de la aclaratoria. 3. Re- soluciones de las que se puede solicitar aclaratoria. 4. Cómo y cuándo se solicita. 5. Quién debe conocer de la aclaratoria. 6. Procedimiento. 7. Resolución de la acla- ratoria y su notificación. 8. Recursos que caben contra la resolución que recaiga. 9. La aclaratoria y el término para recu- rrir de la sentencia aclarada. 10. La acla- ratoria como requisito para la interposición de recursos. 1. Finalidad de la aclaratoria. Con la aclaratoria o aclaración de sen- tencia van unidas la corrección y la adición • Por el Dr. SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
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    de la misma,formando una sola institu- ción procesal, mediante la cual se hace posible aclarar cualquier concepto oscuro, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión. Así aparece del articu- lo 222 del Código de procedimiento civil de la Capital Federal í1 ); en cambio, no con- templa expresamente la omisión el artícu- lo 232 de la ley 50 (2). Vemos, pues, que ciñéndonos a los pre- ceptos legales, la aclaratoria se puede so- licitar en caso de oscuridad, la cual deberá aclararse sin alterar lo sustancial de la decisión; en caso de error material, y en caso de omisión. Examinemos estos tres aspectos distintos. Concepto oscuro. —La oscuridad o clari- dad de un concepto es cuestión puramente idiomática, que el juez deberá examinar con cuidado, a fin de evitar abusos en el ejercicio de la aclaratoria. Si los términos son lo suficientemente claros, no deberá explicarlos ni insistir sobre ellos, sino que se deberá limitar a decir que la petición es improcedente, en virtud de esa clari- dad. La oscuridad no debe confundirse con la equivocación (3 ); ni la aclaratoria pue- de servir para encubrir una reposición to- talmente improcedente (*); y, en definiti- va, sin perjuicio de realizar la aclaración, por la vía correspondiente, se deberá de- cidir si se trata en realidad de una acla- ración o de una alteración de pronuncia- miento(5). Pero el concepto oscuro, cuya aclaratoria se solicita, ha de referirse a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre interpretación y aplicación de leyes, doctrinas y jurisprudencia, hechas (1) No son diferentes los casos a que se refie- ren, con mucho mayor detalle, los parágrafos 319 y 320 de la Z. O. P. alemana. (2) Debe considerarse que los términos de los preceptos legales son taxativos, y que no cabe aclaración fuera de los casos que ellos expresan. Asi lo han resuelto: Sup. Corte Nac., 13-6-921, G. del P., t. 33, pág. 81; Cám. Fed. Cap. Ped., 18-5-927, G. del P.. t. 68, pág. 232: Cám. Fed., La Plata, 27-2-905. Fallos, t. 12, pág. 308. También se ha declarado por los tribunales que el art. 222 del Código de la Capital no es aplicable como su- pletorio del art. 232 de la ley 50, por haber esta- blecido éste, de manera expresa, los casos en que procede pedir la aclaratoria de sentencia (Cám. Ped. Mendoza, 23-6-939, L. L., t. 15, pág. 325). En confirmación de este criterio pueden verse los siguientes fallos: Sup. Corte Nac., 7-9-923, J. A., t. 11, pág. 441; Cám. Ped. Rosario, 28-11-911, Ree. Of., 9-912, pág. 104: Sup. Corte Nac., 3-5-910. Bec. Oí., 5-S10, pág. 489; Sup. Corte Nac., 23-9- 905, Folios, t. 103, pág. 155. (3) Cám. Clv. 2» Cap. Ped., 24-7-938, G. del P., t. 123, pág. 163. (4) Sup. Corte Nac., 4-11-936, G. del F., t. 126, pág. 121. (5) Cám. Apel. Mendoza. 7-11-938, L. L., t. 13, pág. 516. por el tribunal al fallar el asunto («). Aun- que a veces los tribunales, con una ampli- tud que puede considerarse negación de la finalidad de la aclaratoria y de la letra y del espíritu del Código, hayan llegado a admitir aquélla cuando se ha fundado en que el tribunal de alzada ha resuelto con- tradictoriamente casos similares, por lo que se desea contar con una base que permita al recurrente adoptar una conducta en ca- sos futuros (T ). Error material. — Creo que por error ma- teria] ha de entenderse aquel que no sea conceptual ni Intelectual; aquel que no se refiera a la manera de discurrir del juez, sino a la expresión escrita de ese discu- rrir(8). Se ha considerado que el error material ha de ser evidente (°), de tal manera que la realidad de la intención defectuosamen- te expresada resulte cierta de una fácil investigación, excluyéndose cualquier va- loración compleja, pues, en otro caso, la aclaratoria podría obligar a un nuevo jui- cio y dar lugar a una nueva voluntad en contradicción con la anterior. Nuestros tribunales se han opuesto a mo- dificaciones en las sentencias que entraña- ban la introducción en ellas de una nue- va construcción lógica (i°); y han resuelto (6) Sup. Corte Nac., 20-9-929, G. del F., t. 83 pág. 289. (7) Cám. Com. Cap. Ped., 15-10-941, J. A., t. 76, pág. 641. El tribunal reconoce que el re- curso de aclaratoria interpuesto en razón de la disparidad que, en opinión del recurrente, existe entre lo resuelto por aquél en el juicio y otros casos análogos, es extraño al derecho acordado a las partes por el art. 222 del Cód. proced.; pero considera que corresponde dictar la aclaratoria en virtud del objeto que se persigue y en atención al interés general que se vincula con la materia de que se trata. Entiendo que, por muy im- portantes que estas materias puedan estimarse y por muy grande que el interés general se con- sidere, ello no es suficiente para dar lugar a un procedimiento en caso que el Código, taxativa- mente, no lo admita. (8) El concepto de error material no es una creación de nuestro Código. Ya la Relación Pisa- nelli lo utilizó con la misma expresión que Cala- mandrei (Lo Cassazione civile, t. 2, pág. 202; en la traducción castellana', t. 2, pág. 227) explica como omisión o inexactitud al redactar la senten- cia; la Relación lo había definido como "un des- acuerdo entre el concepto de sentencia y su ex- presión material". (9) Cammeo, "L'errore nella dlchlarazione de volunta come vlzio degll atti ammlnlstratlvl ed in particolare del decretl su rlcorso gerarchico", en Giurisprudenza Italiana, 1907, 3» parte, pá- ginas 105 y sigs., en particular, pág. 113, n« 3, c). (10) El recurso de aclaratoria procede única- mente al solo fin de rectificar errores materiales de la sentencia, pero no Importa una revisión o modificación de la misma (Sup. Corte. Tucumán, 14-7-934, J. A., t. 47, pág. 384). No procede que el mismo tribunal que resolvió que no estaba la acción prescrita declare lo contrario so pretexto de aclaratoria (Cám. Fed. Cap. Fed., 0-12-927,
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    que no sepuede, por vía de aclaratoria, dejar sin efecto una condenación decla- rada por error ("). Omisión. — En lo que se refiere a este aspecto, el texto de la ley es terminante: la omisión ha de referirse a "algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" O-'); a pesar de lo cual en al- O. del. P., t. 71, p:iR. 325). No procedo alterar una regulación por vía cié aclaratoria (Cám. Fed. La Plntn. 23-12-929. J. A., t. 32, pág. 131). Ln aclaratoria no puede modificar fundamentalmente la sentencia, como sería cambiar el nombre del condenado a pagar el precio de ¡as mercaderías compradas (Cám. Com. Cap. Fed., 13-0-930, O. del F., t. 86, páf». 352). No procede, por vía de aclaratoria, ampliar la condenación Impuesta en Ir. sentencia por las mensualidades vencidas con posterioridad a !a Iniciación de la demanda por cobro de los impuestos que se adeudaban al ini- ciarla (Cam. Civ. 2* Cap. Fed.. 30-7-933. O. del F., t. 48, paje. 237). Después de dictada la sentencia no procede la rectificación de la regulación con- tenldn en la rr.ismr, por vía de aclaratoria (Cam. Civ. 2-' Cap. Feri.. 6-0-930. J. A., t. 33, pag. 533). Por vía de aclaratoria el tribunal no puede de- clarar que la resolución tomada en la asamblea de la asociación civil demandada, respecto al po- dido de reconsideración de la cxpxjlsión del actor como socio, dispuesta por la C, D., Importa un pronunciamiento definitivo de dicha asamblea, cuando la sentencia a que se refiere la aclara- toria tuvo en cuenta dicha resolución declarando que la asamblea habla postergado la consideración d*l asunto (Cam. Civ. 2' Cap. Fed., 16-9-935. J. A., t. 51, p«i:. 936). Sin que pueda conside- rarse que se opone a esta doctrina la contenida en otra sentencia, según la cual, el que por vía de aclaratoria se altere la suma de la condenación do la sentencia, no es causal de nulidad de Ésta (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 30-3-932, G. del F., t. 90, pilf?. 312) . (11) Cam. Com. Cap. Fed.. 10-3-933, Q. del F., t. 103. pág. 102. y J. A., t. 41, pág. 470; 26-8-933. J. A., t. 39. pág. 130. En 31-8-945 (L. L., corres- pondiente al 14-10, fallo 19.636), la Cám. Com. Cap. Fed.. "en ejercicio de la facultad conferid» por el art. 252 Cód. proced. clv., deja sin efecto lo roswlto por el tribunal, en cuanto revoca el auto de primera instancia, respecto de lo princi- pa! c|ue fr.te decide". El actor solicitó, por vía de aclaratoria, la anulación de la sentencia de la Currara, en virtud de no haber podido 6sta cono- cer de un recurso no concedido y, por lo tanto, revocar un au'o que, en lo principal, las partes dejaron consentir. Esta sentencia sa halla total- mente cu puívna con la que la misma Cámara pronunció en K de octubre de 1941 (O. del F.. t. 154. pág. 259. y J. A., t. 76, pfis. 038). según la cual no puedo repararse, por vía de aclarato- ria, la eventual nulidad de un pronunciamiento judicial. (12) IM soiHe-nela que condecía al asegurador a pr.Rav las cuotas adeudadas del seguro de Inca- pacidad, con los intereses y costas, y exime al actor del pago de la prima en ¡os períodos que comprende la condena, no puede modificarse por vía do aclnrr-toria deducida por el demandado, st pretende que el a quo se pronuncie sobre la ex- tensión de su condena en el futuro; no sólo se trataría de un pronunciamiento extraño a la litis contentación, sino manifiestamente abstracto e hi- potético, por referirse a hechos o situaciones ve- nideros, dándolos como ocurridos (Cám. Ccm. Cap. Fed., 29-3-935, J. A., t. 49, pág. 637). SI bien piído suplirse por aclaratoria el silencio de la sen- gún caso no se ha dado lugar a la aclarato- ria que se refería a esas pretensiones (I3 ). Pero, con bastante frecuencia, se ha que- rido hacer uso de la aclaratoria, no para obtener pronunciamiento sobre una cues- tión planteada y que el juez hubiera de- jado de resolver, sino para tratar de obte- ner pronunciamientos relativos a cuestiones no planteadas. La jurisprudencia ha debi- do salir al paso, para prohibir que, al am- paro de la aclaratoria, los litigantes se aparten de los puntos litigiosos (».). 2. Carácter procesal de la aclaratoria. Es necesario determinar cuál es el ca- rácter procesal de la aclaratoria, ya que el mismo podrá influir en la solución de los múltiples problemas que la institución plantea, determinando que se les aplique la técnica correspondiente al carácter que se le reconozca. Son muchos los autores que estudian la aclaratoria como un recurso, incluyéndolo entre los ordinarios O5 ). (encía respecto a cómo ha de entenderse la con- dena que alcanza al contratista y a los subcon- tratistas, no cabe considerar que el fullo divido la indemnización, desde que esto desvirtuarla IR responsabilidad que corresponde ni contratista por accidentes del trabajo (Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 30-11-932, J. A., t. 40, pág. 147). Es nulo el auto de aclaratoria que Importa en el fondo dar por resucita, sin fundamento lefjal, una incidencia del juicio que no ha sido materia de pronunciamien- to (Cám. Civ. 1i Cap. Fed., 23-2-923. J. A., t. 10, pái;. 47). En atención ¡i la naturaleza y ni alcance fiel recurso de aclaratoria, no es procesalmcntc posible, después de pronunciada la sentencia, en- trar a examinar los nuevos aspectos de hecho y de derecho sobre imputaciones de pagos y de otra índole que se Invocan recién en el pedido de rec- tificación de errores materiales, bajo forma dt cálculos numéricos, que deben plantearse en las oportunidades que la ley acuerda y dilucidarse «1 analizar la prueba rendida (Cám, Com. Cap. Fed., 5-7-940, I,. L.. t. 19. pág. 192). (13) La omisión en que lia incurrido el a quo al no pronunciarse acerca del pedido de que se estableciera la obligación del expropiante lie ce- rrar por ambos costados el terreno expropiado, fnrmiilitcia en la contestación de la demanda y en el alegato, no puede subsanarse por vía del re- curso de aclaratoria (Cám. Fed. Mendoza, 23-0- 939. L. L., t. 15. pág. 325). (14) Sup. Corte Nac., 15-4-929, O.delF., t.TO, pí-C. 3D1; 23-4-928. J. A., t. 19, pág. G42; Cám. Clv.. 20-2-884. Fallos, t, 4. pág. 500; 2-11-905, Fallos, t. 176, pág. 339; Cám. Civ. 1' Cap. Fed., 16-9-929. O. del F., t. 85, pág. 82. (15) Entre los argentinos, puede citarse a Jo- fré. Manual de procedimiento civil y ppnal, 5' ed., t. 4, Bs. Aires, 1943. págs. 208 y 241; Máximo Castro, Curso de procedimientos civiles. Bs. Aires, 1027, t. 2, págs. 217 y 238; Alslnn. Tratado teóri- co práctico de Derecho procesal civil y comercial, t. 2, Bs. Aires, 1942, págs. 604 y 639. Seria impo- sible reseñar los autores que, Incldentalmente, llaman recurso a la aclaratoria: puede citarse a Podcttl, "La tercería", en Revista ile Derecho Pro- cesal, año 3, 1945, 1» parte, pág. 460, aunque debe señalarse que la misma denominación le da en su Có/iligo <lc pracedimicntoa en materia civil y comercial cíe la Provincia (le Mendoza, t. 1, Bs,
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    En los Códigos,como observaremos inme- diatamente, es corriente que la aclaratoria no se regule como recurso. Sin embargo, en nuestra ley 50, el artículo 232 forma parte del titulo que trata "De los recursos de apelación"; y, lo que es más importante, en el artículo 242 se dispone que "no se interpondrá recurso de revisión de la sen- tencia definitiva en los casos expresados en el artículo 232, quedando a salvo a las partes los recursos de aclaración o de rec- tificación". Igualmente el Código de lo con- tencloso-admlnistratívo para la Provincia de Buenos Aires considera este instituto como un recurso, regulándolo bajo la rú- brica "Del recurso de aclaración" y deno- minándolo así en los artículos 67 y si- guientes; si bien el codificador, en su nota al artículo 67, afirma que "el recurso de aclaración de una sentencia no es propia- mente un recurso en contra del fallo". Con más acierto, el Código de procedimien- to de lo contencioso-administrativo para la Provincia de Córdoba (ley 3.897) regula la aclaratoria (art. 42)) en el capítulo de- dicado a tratar "De las sentencias". Al examinar atentamente la naturaleza y el objeto de los recursos vemos que no coinciden con ellos los de la aclaratoria. No se impugna la sentencia, ya que no se considera que la misma sea equivocada en cuanto a lo que decide; no se pretende su rescisión ni su sustitución por otra; no se aspira a modificar un error de fondo o de contenido, sino una deficiencia de expre- sión. Con gran facilidad se ha podido con- cretar la diferencia entre la aclaratoria y los recursos, diciendo que la primera "sirve para enmendar un defecto de expresión", mientras que los recursos "sirven para en- mendar un defecto de volición" (lfi ). Si re- lacionamos este concepto, que, desde lue- go, me parece totalmente acertado, con la Aires, 1936. págs. 162 y 163. Lo mismo hacen, entre los españoles. Fábrcga y Cortés, Lecciones de procedimientos -judiciales. 3» ed., Barcelona, 1928, pág. 513, en la lección 47, dedicada toda e!la a trntnr de los recursos; y M.inresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3» ed.. Madrid, 1910. t. 2. pág. 126. (16) Calarnandrel, La. cassc-ionc civile, t. 2. pág. 214, nota 3; con extensa bibliografía; en la traducción castellana, t. 2, pág. 228. nota 24. La aclaratoria y la reposición las ha de uesolver el mismo jues que pronunció la resolución a que hacen referencia; pero ahí acaba su semejanza, A pesar de que en nuestro Código de procedi- miento figuren en artículos correlativos, dichos ar- tículos pertenecen a títulos distintos que regulan materias totalmente diferentes. Pero, sobre todo, se trata de institutos de naturaleza diversa: el uno constituye un medio de Impugnación de la sen- tencia; el otro, un medio de formación de la sen- tencia. La reposición tiene por objeto que el Juez que dictó la resolución "la revoque por contrario imperio"; la aclaratoria tiene por objeto poner teoría que casi todos los autores modernos defienden, según la cual en la sentencia debe verse, o al menos predomina, un acto de la voluntad (17 ), habremos de lle- gar a la consecuencia de que la aclarato- ria no determina una modificación de la sentencia, puesto que la volición que la constituye sigue siendo la misma, limi- tándose a enmendar la expresión de dicha volición. También entre los autores puede consi- derarse más extendido el hacer el estudio de la aclaratoria fuera del ámbito de los recursos (lí! ); coincidiendo con la regula- ción en los Códigos (18 ), en los cuales, con excepciones como la de la ley 50, la acla- ratoria se estudia al tratar de la formación de la sentencia (20 ). término al proceso de formación de la sentencia, pero sin sustituir por otro el pronunciamiento ya llevado a cabo por el Jxtez. No desempeñan, pues, frente a la apelación, funciones Idénticas. (17) Véase Calamandrel, "La gencsi lógica dclla sentenza civile", en Studt sul proeesso civile, t. 1, págs. 1 y siga (en la trad, castellana, Estudios so- bre el proceso civil, págs. 67 y slgs); Alsina. Tra- tado, t. 2, págs. 550 y sigs.; Couture, Fundamen- tos del Derecha procesal civil. Bs. Aires, 1042, págs. 149 y siga. Es muy interesante f<l respecto la nota del codificador al art. 68, Inc. 3', del Có- digo de lo contencioso-administrativo para la Pro- vincia de Bs. Aires; y en el terreno doctrinal, el trabajo de P. Camnseo, "L'errore nella dichiara- zlone di volonta come vizio clegll aUt ammtnis- trative ed in particolnre del decretl su ricorso gerarchico", en Giurisprudenza Italiana. 1907 3? parte, págs. 105 y si¡¿s, en particular, pág. 113 n» 3, c. (18) Puede citarse a Manuel Antonio de Cas- tro. Prontuario de práctica forense. Bs. Aires, 1834. píí.g. 74. n» 231 (en la 2' ed., Bs. Aires, 1865, 11» 230); lo trata al final del cap. III. que se ocu- pa del "orden y forma del Juicio civil ordinario en primera instancia": siendo así que el cap. IV (que empieza en la pág. 75) trata "de los medios de reparar los agravios que causare la sentencia"; Migue! Esteves Saguí. Tratado elemental de, los procedimientos civiles en el Foro de Buenos /.fres, Bs. Aires. 1850, pág. 355; Salvador de la Colina. De- recho y legislación procesal, 2? ed.. Bs. Aires, 1916, t. 2, pág. 136, n» 746; Nicolás Casnrino, Procedimien- tos civiles. Bs. Aires, 1917, pág. 299, 8§ 19 y 20, en- tre los i>.rs<?ntlno8 que se ocupan de la declarato- ria al tratar de la sentencia o de la forma de proce- der cu los Juicios. Lo mismo hiccn, entre los espa- ñoles. Caravantes, Tratado histórico, critico, filo- sófico de los procedimicntoa judiciales en materia civil, t. 2, Madrid, 1856, pág. 268; López Moreno. Principios fundamentales del procedimiento civil y criminal, Madrid, 1901. t. I, píg. 462; y. en fe- cha reciente. Prieto Castro, Exposición del Dere- cho procesal civil de España, t. 1, 2» reimpresión. Zaragoza, 1944, págs. 233 y 372. (19) "El recurso de aclaratoria no es propia- mente un recurso en contra del fallo; tiene por Vínico fundamento el caso de que un punto de la decisión no sea suficientemente claro, y las partes pidan al tribunal que aclare ese concepto" (Nota del codificador al art. 67 Cód. contencioso- administrativo de la Provincia de Bs. Aires; pue- de verse en J. A., t. 18, Sec. Leg., pág. 29). (20) Y no solamente ocurre así en nuestros Códigos. La Z. P. O. alemana se ocupa de la de-
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    Pero no bastacon haber señalado las opiniones de los autores que consideran la aclaratoria como un recurso y las de aque- llos que le niegan tal carácter, y a las cua- les me adhiero. Si la aclaratoria no es un recurso, se hace necesario determinar cuál es su carácter procesal. Coincidiendo con Mortara (21 ) debe en- tenderse que la aclaratoria es un inci- dente en el proceso de formación de la sentencia. Esta opinión puede considerarse aceptada por Carnelutti (22 ), quien, des- pués de exponer el procedimiento de ren- dición de cuentas y admitir que correspon- de a la forma de los incidentes, indica que un procedimiento análogo es el establecido para la corrección de las sentencias; y más terminante aun es la opinión de Matti- rolo (23 ), al reconocer que la petición de corrección del error material podrá propo- nerse en vía incidental ante el juez ad quem en el nuevo juicio de reparación, en aquellos casos en que la sentencia que con- tiene el error se impugna por otros moti- vos, utilizando alguno de los medios ordi- narios o extraordinarios. Si la petición for- mulada ante el tribunal superior para que aclare la sentencia del inferior tiene na- turaleza de incidente, no parece que haya razón para desconocer ese carácter a la que se formule ante el juez que dictó la sentencia. Este es, para nosotros, el carácter de la aclaratoria: .un incidente. 3. Resoluciones de las que se puede pedir aclaratoria. Los Códigos suelen referirse a la senten- cia como resolución que constituye el ob- jeto de la aclaratoria. Pero la expresión ha de tomarse en sentido amplio; y así se ha resuelto que los arbitros pueden acla- claratoria en el tit. II del lib. II. que dedica también a tratar de la sentencia. En el nuevo Código Italiano, "De la corrección d« las senten- cias y ordenanzas", se trata en capitulo Indepen- diente del tlt. I del llb. II, dedicado a regular el "Procedimiento ante el Tribunal", mientras que a regular "Las Impugnaciones" está dedicado el tít. III de ese mismo libro. Respecto de la Ley de Enjuiciamiento civil española no debe dejar de señalarse que el art. 407 habla de que "en los casos en que se pida aclaración de una sentencia, el término para Interponer el recurso que proce da ... se contará", etc. Lo cual indica que acla- ratoria y recursos son cosas diferentes. (21) Com.mente.rio del Códice e delle leggi di procedura civlle, Milán, s/f., t. 2, n» 406, pág. 469, y t. 4, n' 55, pág. 101; también cuando se refiere a la corrección de la sentencia por haber omitido pronunciamiento en cuanto a las costas (t. 4, n« 82, pág. 147), afirma la naturaleza incidental del procedimiento. (22) Sistema, t. 4, pág. 180. (23) Trattato di Diritto giudiziario italiano, 5? ed., vol. 4, Turin, 1904, n» 98, pág. 99. rar conceptos y corregir errores del lau- do (24 ). En cuanto a los autos interlocu- torios, la cuestión ha dado lugar a direc- ciones opuestas en la jurisprudencia y en la doctrina; pero tanto en una como en otra ha predominado la que me parece me- jor orientada, según la cual tales resolu- ciones son susceptibles de aclaratoria (2S ); en sentido contrario se ha resuelto que, li- mitada la resolución del tribunal de ape- lación a la disidencia sobre embargo pre- ventivo y no sobre el término de prueba, es improcedente la aclaratoria solicita- da (»•). 4. Cómo y cuándo se solicita. Nuestro Código de la Capital, en su ar- ticulo 222, y lo mismo la ley 50 en su ar- tículo 232, exigen la petición de parte para que la aclaratoria pueda tener lugar. No obstante la claridad de los preceptos lega- les que exigen la petición de parte, la ju- risprudencia ha resuelto que, aun cuando la aclaratoria dictada de oficio subsanan- do una omisión, podría en rigor determi- nar la nulidad de la sentencia, cabe atem- perar la severidad de la regla, ya que, en definitiva, sólo importaría una demora más (2 7). La admisión de la aclaratoria sin petición de parte se reconoce en otras sen- tencias, para corregir un error material, y entendiendo que ello no importa intro- ducir una modificación en el fallo, en el cual debe existir armonía y concordancia entre los fundamentos y la parte disposi- tiva (28 ); y tal facultad puede ejercitarla el juez que conoce de la ejecución (2 «). Sin duda, uno de los aspectos más im- portantes de la aclaratoria realizada de oficio es el del tiempo en que la misma puede llevarse a cabo. En el antiguo dere- cho (30 ), se admitía que en el mismo acto de la publicación, antes de retirarse el juez de la sala de audiencia, pudiera "declarar y aun añadir" su resolución. Con respecto a la petición de aclarato- ria por las partes, la jurisprudencia ha re- suelto que tiene personería para pedir la (24) Cám. Com. Cap. Fed., 7-9-923, G. del P., t. 50, pág.389. (25) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 21-9-938, J. A., t. 63, pág. 883, y L. L., t. 12, pág. 264; 24-3-939, L. L., t. 14, pág. 107. (26) Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 20-7-925, G. delF., t. 58, pág. 515. (27) Cám. Clv. 1' Cap. Fed., 22-4-931, G.delF., t.108,pág.205. (28) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 19-6-S39, J. A., t. 69, pág. 372, y L. L., t. 14. pág. 1117. (29) Así lo admite Alslna, Tratado, t. 3, pág. 93, con cita de fallo de la Cám. Civ. 2* Cap. Fed., 4-12-933. J. A., t. 44, pág. 679. (30) Véase Esteves Saguí, op. cit., pág. 620.
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    aclaratoria quien tieneinterés en la reso- lución (81 ). El Código de la Capital fija el término de un día: la ley 50, el de tres. La juris- prudencia ha resuelto que la aclaratoria ha de pedirse en tiempo (S2 ), y que la re- paración de cualquier omisión es inadmi- sible, aun de oficio, una vez consentida la resolución (33 ). En cuanto a los autos in- terlocutorios, se ha decidido que puede pe- dirse en cualquier tiempo (34 ), fundándose en la ley II, tít. 22 de la Partida Tercera, la cual dispone que los autos interlocuto- rios pueden enmendarse en cualquier tiem- po y aun de oficio. 5. Quién debe conocer de la aclaratoria. Dadas las características de este insti- tuto, cuando se dice que la aclaratoria ha de proponerse ante la misma autoridad ju- dicial que ha pronunciado la resolución, no se resu'elve ninguna duda, ya que éstas se producen no en cuanto a la institución ju- dicial juzgadora sino en cuanto a la pro- pia persona del juez. Puede decirse que el problema está en determinar la fungibili- dad o la infunglbilidad del juez senten- ciador, y cabe afirmar que la solución es- tará en admitir la fungibilidad cuando no exista otra manera de resolverlo (38 ). La (31) Convenida en una ejecución 1% venta pri- vada y prestando otro embargante su conformi- dad con ella bajo condición de que el embargo se mantuviera sobre el producto de esa venta, aquél tiene personería para pedir aclaración si el auto respectivo ha omitido un pronunciamiento claro y preciso sobre dicha condición (Cám. Com. Cap. Ped., 6-2-924. J. A., t. 12, pág. 172). Corres- ponde asignar el carácter de pedido de aclarato- ria de la sentencia que impone las costas al de- nunciante, que no ha sido parte «n la causa, a (A exposición que formula al notificársele la esti- mación de honorarios, hecha en autos en virtud del citado pronunciamiento (Cám. Ped. La Plata, 27-10-93B, L.L.. t. 16, pág. 709). (32) Cám. Clv. I» Cap. Fed., 14-4-926. O. del F., t. 81, pág. 364; Cám. Com. Cap. Ped., 30-3-928, 'G. del F., t. 73. pág. 305. La Sup. Corte Nac. ha resuelto (18-5-834. J. A., t. 46, pág. 458) que no procede tomar en consideración, por vía de acla- ratoria, ¡os motivos en que el recurrente funda la Inapllcabllldad Impuesta por infracción a las leves de impuestos Internos, si recién fueron adu- cidos en el memorial presentado ante la Sup. Corte y no al Interponerse el recurso extraordi- nario. Véase también Cám. Ped. Paraná, 24-3-904, Fallos, t. 6, pág. 286: Cám. Fed. Córdoba, 22-6- 904, Fallos, t. 6, pág. 265. (33) CAm. Clv. 2» Cap. Fed., 28-11-922. J . A . , t. 9, pág. 771. (34) Cám. Clv., 9-9-893, Fallos, t. 56. páf?. 333; Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 28-4-939, t. 14, pág. 107. (35) Responde a este criterio Manresa, Co- mentario, t. 2, pág. 126, cuando dice que la re- solución debe ser de la exclusiva y personal apre- ciación del juez o tribunal que dictó y firmó la sentencia; pero, en seguida, añade que "el hecho meramente accidental de que muera, enferme o se ausente el juez que dictó sentencia, no puede ni debe privar a las partes, como queda dicho, Z. P. O. alemana, en el parágrafo 320, ya advierte que no intervendrán otros magis- trados que los que hubieran votado la sen- tencia, y que en caso de imposibilitarse al- guno de ellos, o si hubiera empate, diri- mirá la cuestión el voto del presidente, o el del magistrado más antiguo, si el presi- dente se hallare Impedido. Pero la cues- tión, como he dicho, se plantea en toda su gravedad cuando no hay posibilidad de que el juez que pronunció la sentencia la aclare personalmente. Y así, Esteves Sa- guí (30 ), para quien la resolución puede ser declarada "por el juez que la diera" y que trae en apoyo la opinión de Elizondo, según el cual "es indispensable que se ve- rifique la declaración por los mismos mi- nistros que dieron la sentencia; de suerte que si alguno de ellos estuviese ausente o fuere promovido a otro destino, deberá re- mitírsele un extracto del relator que com- prenda todo el pleito y sus incidentes; pa- ra que con presencia de él declare su voto en la sentencia contra la que se dice de oscuridad", sin embargo, concluye que "el tribunal siempre vive, y que a él toca de- clarar". En nuestro medio jurídico, y como reco- noce Fernández (37 ), la jurisprudencia es contradicturia. Se ha resuelto, en un sen- tido, que la intervención del juez es per- sonalísima, de manera que el juez que dic- tó la sentencia es el que debe aclararla, aunque esté licenciado o haya dejado la magistratura y sin que obste a ello el que haya actuado en concepto de interino (3S ). En sentido contrario se ha considerado que la función no es inherente a la persona del sentenciador, por lo que puede llevar- se a cabo por cualquier otro juez compe- tente W . Con esta cuestión puede relacionarse la relativa a la recusación de los magistra- dos, que la jurisprudencia no admite, cuan- do han conocido de lo principal (40 ), en particular si la recusación carece de cau- sa(«). Todo lo dicho se refiere a jueces del mis- mo grado. Con mayor razón se ha podido resolver que no procede modificar por del derecho cié ejercitar este recurso preliminar o anterior al de apelación". (38) Op. Cií., n' 1307, pág. 621. (37) Código de procedimiento civil de la Ca- pital de la Nación Argentina, 2« ed.. Bs. Aires. 1942, pág. 301. (38) Cám. Apel. Tucumán, 5-5-923, J. A., t. 12, pág. 975, y fallo citado en nota. (39) Cám. 2» Apel. La Plata, 26-3-926, J. A., t. 19, pág. 592. (40) Cám. Com. Cap. Fed., 2-7-930, J. A., t. 33, pág. 854. (41) Cám. Com. Cap. Fed., 14-7-930. O. del F.. t. 87, pág. 56.
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    vía de aclaratoriael alcance o inteligen- cia de una resolución del superior (42 ). 6, Procedimiento, El artículo 232 de la ley 50 dice que el juez resolverá la aclaratoria "sin sustan- ciar"; lo mismo dispone el artículo 95 del Código de Mendoza, el artículo 367 del de- rogado Código de Santa Fe, el artículo 223 del vigente, y el artículo 69 del Código de lo contencioso-adminlstrativo para la pro- vincia de Buenos Aires, añadiendo el co- dificador de éste, en la correspondiente nota, que la aclaración de un fallo no es materia contenciosa entre las partes, por lo que nada se ganaría con correr un tras- lado a la parte contraria. El artículo 222 del Código de la Capital nada dispone en cuanto a la forma de proceder, pero la jurisprudencia tiene resuelto que puede decretarse sin oír a la contraparte C4 3 ). 7. Resolución de la aclaratoria y su noti- ficación, El pronunciamiento que resuelve la acla- ratoria viene a integrarse con la senten- cia aclarada, formando un todo indivisi- ble con ellat4 4 ), sin que pueda conside- rarse que existen dos decisiones (1B ), En caso de haber contradicción entre la sen- tencia y el auto aclaratorio, aquélla será objeto de apelación y no de nulidad, por referirse a la justicia del fallo («). Si la aclaratoria prospera, no deben im- ponerse costas al solicitante (47), Debe notificarse por cédula o personal- mente la resolución aclarando ia senten- cia («). 8. Recursos que caben contra la resolución que recaiga. Sé ha considerado que ia aclaratoria for- ma parte integrante de la sentencia a que se refiere, y que, por tanto, no es suscep- tible del recurso de revocatoria sino del de apelación (•>»). Pero, en sentido contrario, (42) Cám. Com. Cap. Ped., 9-9-932, Q. delP., t. 100, pág. 97. (43) Cám. Com. Cap.. Fed., 18-12-934, G. del P., t. 114, pág. 180. Esta es también la opinión de Podetti, comentando el art 95 del Código de Men- doza (op. cit., t. 1, pág. 163). (44) Cám. Apel. Tucumán, 5-5-923, 3. A., t. 12, pág. 974. (45) Cám. Com. Cap. Fed., 10-5-929. G.delF., t. 80, pág. 106. (46) Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 30-6-938, J. A,, t. 65, pág. 93. (47) Cám. Civ., Fallos, t. VII-8. pág, 154 (ci- tado en Carette, t. 6, pág. 63, n« 5), (48) Cám. Apel. Tucumán, 5-5-923, J. A.. 1.12, pág. 974. (49) Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 25-10-939. J. A., t. 68, pág. 230. La Ley de Enjuiciamiento civil espa- ñola, vigente, en su art. 407; el Cód. de Mendoza se ha resuelto que procede el recurso de revocatoria contra una aclaratoria (50 ). Ahora bien: si el auto de aclaración no es, en si, recurrible, cuando mediante el mismo se ha producido una ampliación de la sentencia cuya aclaratoria se pidió, la prohibición del artículo 232 de la ley 50 no funciona, ya que entonces 'de lo que ver- daderamente se recurre es de la sentencia aclarada ("). 9. La aclaratoria y el término para recu- rrir de la sentencia aclarada. La jurisprudencia ha establecido que desde el 'momento en que se pide aclara- toria de una sentencia, ésta debe conside- rarse notificada (32 ). Con ello se tiene un punto de partida. Se trata de ver si el término para la aclaratoria y el término para interponer recursos, corren juntos y paralelamente o si el uno interrumpe al otro. El problema está resuelto en los Códigos de Mendoza, de San Juan, y en el Código de lo conten- cioso-administrativo para la provincia de Buenos Aires. El artículo 95 del Código de Mendoza y el artículo 410 del Código de San Juan, en forma análoga, preceptúan que "el término para la apelación de la sentencia no correrá, en este caso, sino desde la notificación de la providencia rec- tificativa, aclaratoria o amplificativa"; el artículo 70 del Código de lo contencioso- administrativo para la provincia de Bue- nos Aires dice: "La interposición del re- curso de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y cual- quiera que fuere el resultado de aquél". Estos preceptos no exigen ningún esfuer- zo interpretativo, como puede verse en Po- detti (B3 > y en las notas del codificador del Código de lo contencioso-administra- tivo para la provincia de Buenos Aires (54 ). en su art. 95, y el nuevo Cód. italiano, en su art. 288, establecen que el término para apelar de la sentencia aclarada empieza a contarse des- de la notificación de la resolución que decide so- bre la aclaratoria. (50) Cám. Civ. 1* Cap. Fed., 12-2-930, G. delF., t. 85, pág. 33. (51) Cám. Ped. Mendoza, 23-6-839. L. L., t. 15, pág. 325. (52) Cám, Civ. 2? Cap. Fed., 26-3-936, G. delF., t. 121, pág. 270; Cám. Fed. Mendoza, 28-11-940, L. L-, t. 21, pág, 33. (53) Op. cií., t. 1, pág. 163. (54) Debe aceptarse totalmente la tesis del co- dificador, según la cual "basta que el recurso de aclaración se presente para que quede suspen- dido el término para deducir el de revisión. La razón es obvia. Este último recurso, en muchos casos, dependerá de la aclaración que la Sup. Cor- te haga, de su propio fallo. No hay propiamente sentencia definitiva sino después que el tribu- nal ha pronunciado su última palabra. Entonces es cuando debe empezar a contarse el término
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    En cambio, eseproblema exige solución ju- risprudencial cuando se trata de códigos como el de la Capital, en que se guarda silencio al respecto (SB ). Nuestros tribuna- les, de una manera absolutamente unifor- me, han resuelto que el pedido de aclara- toria no interrumpe los términos para la interposición de recursos ordinarios o ex- traordinarios, los cuales se consideran pe- rentorios (B6 ). Doctrina que aparece en toda su claridad en el íallo de la Corte Su- prema Nacional í57 ) en el que se resuelve que la apelación interpuesta después de la aclaratoria, a los tres días de ésta, y a los seis desde la notificación de la sentencia, sólo puede ser concedida respecto del pun- to materia de la aclaración: 10. La aclaratoria como requisito para la interposición de recursos. Se trata ahora de determinar si en aque- llos casos en que, procediendo la petición de aclaratoria, no se ha hecho uso de la misma, cabe utilizar el medio de impugna- ción con el cual se subsanaría el vicio de que adolece la sentencia.. Salvador de la Colina (r>8 > dice que el vencimiento del término que la ley señala para pedir aclaratoria no debe impedir que se apele del fallo a fin de que el superior, reconociendo su injusticia o irregularidad, lo repare. Sin embargo, la jurisprudencia tiene resuelto que, en caso de omisión, de- para apelar". No creo, en cambio, que esté en lo cierto cuando tíice que "la íalta de un artículo semejante a éote ha dado lugar a que una Juris- prudencia contradictoria se haya producido en los tribunales ordlnr dos a propósito de un punto qvie puede tener g.ün importancia", ya que si bien la contradicción podría haberse dado, en la realidad no ha debido producirse, como vamos a ver en seguida (especialmente en la nota 66). (55) En loa autores se encuentran opiniones contradictorias. Mientras Casarino (op. cil., pá- gina 299) afirma terminantemente que "la acla- ración interrumpe el término para apelar", Alslna (Tratado, t. 2, págs. CÍO y 041) no es menos ca- tegórico al sostener la opinión contraria. (56) Sup. Corte Nac., 18-5-899, Fallos, t. 73, pág. 360; 28-4-817, G. del P., t. 8, pág. 361; 10-10- 918, G. del F., t. 16, pág. 363; 9-10-819, G. del F., t. 23, pag. 33; 24-3-920, G. del F., t. 25, pag. 153; 19-8-921, G. del F.. t. 34, "pág. 113; 15-12-917, G. del F., t. 58, pág. 501; 4-7-928, G. del F., t. 75, pág. 85; 14-12-931, G. del F., t. 98, pág. 85; 10-10-918, J. A., t. 2, pág. 561; 2-11-023, J. A., t. 11, pág. 915; 23-10-931, J. A., t. 36, pág. 1253; Cátn. Ped. I,a Plata, 14-11-904, Fallos, t. 11, pág. 316; Cám. Clv. 1? Cap. Fed., 30-12-924, G. del F., t. 54, pág. 260; 2V-7-925, O, del F., t. 57, pág. 406; 19-10-932, J. A., t. 39, pág. 755; 11-5- 938, J.A., t. 62, pág. 421; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-10-921, G. del F., t. 35, pág. 198; 8-7-935, J.A., t. 51, pág. 162; 29-10-934, G. del F., t. 110, pág. 47; 8-7-935, G. del F., t. 121, pag. 279; Cám. Com. Cap. Fed., 18-6-930, J. A., t. 33, pág. 585; 10-C- 941. J. A., t. 75, pág. 30. (57) 18-6-890, Fallos, t 81, pág. 12. (58) Op. cií., t. 2, pág. 137. be pedirse, en primer término, aclaratoria, sin lo cual no procede el recurso de apela- ción í™), como tampoco el de ínconstitu- cionalidad (*>), ni el de nulidad C11 ); aun cuando, en sentido contrario, puedan con- siderarse las sentencias según las cuales no procede aclaración cuando se interpo- ne apelación a lo resuelto <«-), y no pro- cede el recurso de nulidad fundado en que la sentencia ha omitido pronunciarse so- bre la defensa de falta de acción, si no se interpuso en tiempo el recurso de acla- ratoria y ha sido concedido el de apela- ción («»). De una manera más específica se ha re- suelto, con gran reiteración, que en ape- lación no debe pronunciarse sobre puntos o extremos que, habiendo sido omitidos en la sentencia de primera instancia no hayan sido objeto de aclaratoria í6 *); pe- (59) CAm. Civ. 1» Cap. Fed., 23-6-931, J. A., t. 35, pág. 1297; 28-3-933, G. del P., t. 133, pág. 187; Cám. Civ. 2* Cap. Fed., 10-7-929, G. del F., t. 81. pág. 357; 25-6-930, G. del F., t. 87, pég. 376; Cám. Com. Cap. Fed. 17-8-923, J. A., t. 11, pág. 394; 19-9-028, G. del F., t. 76, pág. 224, y J. A., t. 28, pág. 458; 28-9-928, J. A., t. 28, pág, 464; 23-6-931, J. A., t. 35, pág. 1449; 19-11- 937, G. del F., t. 131. píig. 191; 12-7-939, ,1. A., t. 67. pág. 177. En cuanto « la jurisprudencia de Mendoza, véase Podetti, op. cit.. t. 1, pág. 1S3 y sum. de la pág. 164. (60) Sup. Corte Es. Aires, 12-7-932, J. A., t. 37, pág. 748. (61) Cám. Clv. l-t Cap. Fed., Bol. Jud., nos. 5236 y 5288 (citada en Carette, t. 7, páf>. 154, n» 129); 17-5-930, L. L., t. 15, pág. 124; 25-6-941, ,1. A., t. 75, pág. 300; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 25-4-938, L.L., t. 10, pág. 412; Cám. Com. Cap. Fed., 2-5-930, J. A., t. 33, pág. 231: 2-8-935, J. A., t. 51, pág. 625: 15-2-927, G. del F., t. 66, pág. 369, y J. A., t. 24, pág. 101; 22-10-930, G. del F., t. 88, pftfí. 411; 2-5-930, G. del F.. t. 80, pág. 45; 28-10-936, G. del F., t. 125, pág;. 34; 6-8-935, G. delF., t. 117, pág. 265: 11-0-933, O. dol F., t. 124, pág. 147; l'J-9-026, J. A., t. 22, pág. 413; 15-10- 926, J. A., t. 22, pág. 1129; 12-11-930, J. A., t. 34. pág. 911; Cám. Apel. Tucumán. 23-11-023, J. A., t. 12, pág. 1009. (62) Cám. Fed. Paraná. 24-2-013. Hcc. Of , le- brero 1913, pág. 47. (63) Cám. Com. Cnp. Fed., 17-4-931, J. A., t. 35, pág. 733. (64) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 17-12-928. G. del F.. t. 17, pág. 40; 22-11-934, G. del F., t. 113. pág. 284; 22-11-934, G. del F., t. 114, pág. 188; 7-9-034. G. del F., t, 116, pág. 27; 10-5-936, G. del F,. t. 122. pág. 328; 17-11-936, G. del F., t. 126. pág. 313; 7-12-937, G. del F., t. 132. pág. 139; 28-9-830, G. del F.. t. 137, pAg. 37; 21-3-934, J. A.. t. 45, pág. 556; 23-3-934, J. A., t. 45, pág, 574; 14-9-042, L. L., t. 28, pág. 321; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 6-6-824, G. del F:, t. 51, pág. 154; 4-8-924, G. d«l F., t. 52, pág. 303; 3-3-937, G. del F., t. 127, pág. 310; 17-6-037. O. del F., t. 128. pág. 309; 11-7-838, G. del F., t. 136, pág. 314; 18-8-023, J A . , t. 10, p&s. 810; Cám. Corn. Cap. Fed., 15-10-926, G. del F.. t. 64, pág. 474; 28-0-928. G. (leí F., t. 78, pá;;. 264; 7-3-930, G. del F.. t. 85. pág. 67; 3-4-930, G. de! F., t. 86, pág. 233: 23-6-930. G. del F.. t. 87. pág. 183; 8-8-930, G. del F., t. 87, pág. 312; 12-11-030, G. de! F.. t. 89. pág. 138;
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    ro también seha decidido que la omisión de cuestiones que ha dado lugar al recur- so de aclaratoria denegado, puede volver- se a plantear por vía de la apelación con- cedida, pero no hace procedente el recur- so de nulidad (8S ). La doctrina de la improcedencia de la apelación sin previa aclaratoria, se ha re- ferido, en inumerable cantidad de senten- cias, al pronunciamiento sobre los intere- ses (6«) . En contra de esta dirección jurispruden- cial se manifiesta Parry («?), cuyo criterio me parece muy acertado, si bien no llego a comprender su afirmación («») de que "a nadie se le ha ocurrido pensar en la im- procedencia de la apelación cuando no se ha pedido aclaratoria de la sentencia re- currida", pues acabamos de ver un gran número de sentencias pronunciadas en el sentido que, según él, a nadie se le ocurri- ría pensar. 12-4-932, O. del P., t. 93, pág. 187; 31-5-932, G. del F., t. 98, pág. 230; 31-5-932, G. del F., t. 98, pág. 272; 24-S-932, O. del F., t. 99, pág. 59; 9-12-932. G. de! F., t. 101, pág. 301; 4-7-933, O. riel P., t. IOS, pág. 71; 28-8-934, G. del F., 1.112, pág. 29; 9-11-934, G. del F., 1.113, pág. 130; 7-2-934, G. del F., t. 114. pág. 281: 9-4-835, G. del F., t. 115, pág. 335; 15-5-935, G. del F., t. 116, pág. 136; 27-6-935, G. delF., t. 117. pág. 41; 14-10-935, O. del F., t. 113, pág. 295; 30-10-935, O. del F., t. 113. pág. 39; 30-10-1935, t. 119, pág, 82; 6-12-935, G. del F., t. 119. pág. 263. y 3. A., t. 52, pág. 898; 22-9-933, G. del F.. t. 124, pág. 261; 14-10-933, G. del F., t. 124. pág. 315, y L. I,., t. 4, pág. 919: 23-12-936, G. del F., t. 126. -pág. 3; 16-7-037, G. del F., t. 129, pág. 125; 27-12-932. J. A., t. 40, pág. 638; 26-8-935. J. A., t. 51. pág. 657; Cám. Fed. Cap. Fed., 15-3-935, G. del F., t. 115, pág. 185. (65) Cám. Com. Cap. Fed., 13-4-934, J. A., t. 148, pág. 385. (66) Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 36-10-934, G. del F,. t. 115, pág. 63: 14-11-928, G. del F.. t. 78, pág. 4; 13-5-931. G. del F., t. 96, pág. 284: 10-12-936, G. del F., t. 126. pág. 206; 27-10-926. J. A., 1.122, . pág. 924: 4-9-931, J. A., t. 47, pág. 865; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., Bol. Jud. 5621 (citada en Ca- rette, t. O, pág. 607, m 24); 6-11-B22, G. del F., t. 41, pág. 129: 5-8-929. G. del F., t. 82, pág. 18; 12-3-930, G. de! F., t. 85, pág: 267; 12-11-934. G. del F., t. 114, pág. 155; 6-5-927. J. A., t. 24, pág. 866; 23-3-928, J.A., t. 27, pág. 304; Cám. Com. Cap. Pecl., 12-5-931, J. A., t. 35. pág. 992; 12-5-938, G. del F., t. 134, pág. 142; Sup. Corte Bs. Aires. 26-6-912. t. VII-5. pág. 226 (citada «n Carette, t. 6. pág. 607, n' 30). Me parece que este criterio seria aplicable al caso de frutos y rentas, ya que, lo mismo que los intereses, constituye una condena accesoria (véase Z.P.O. alemana, § 321), que de una manera especial se men- ciona en la Ley segunda del Título 22 de la Par- tida Tercera (véase Manresa, oj>. cit., t. 2, pág. 123; Caravantes. op. di., t. 2, pág. 268; Estoves Saguí, op. cit., pág. 355). (67) "Nulidad de sentencia por defecto de for- ma", en Revista de Derecho Procesal, año 2 (1944), 1» parte, págs. 18 y slgs. Véase pág, 38, nota 116 (en la ed. separada, pág. 42). (68) Trabajo citado, pág 74 (en la ed. sapa- rorto nAu. 103). De una manera análoga, se ha resuel- to que cuando se interpone el recurso de nulidad y el juez no provee sobre su admisión sin que el recurrente pida acla- ratoria, no puede el mismo ser tomado en consideración por el tribunal supe- rior («»). Con el mismo criterio se ha resuelto que en apelación no puede pedirse la aclara- ción de dudas o rectificación de errores, si oportunamente no se hizo uso de la acla- ratoria (TO) . Tampoco la omisión respecto de la cual no se solicitó aclaratoria puede ser sub- sanada mediante un nuevo juicio, pues se entiende que ello iría contra los principios de la cosa juzgada ("). JuaispnuDENciA. — La citada en el texto y notas. BIBLIOGRAFÍA. — Este mismo tema puede verse desarrollado «n el trabajo que el autor publicó en Revista de. Derecho Procesal, año 4, 1946, 2* parte, págs. 1 y slgs. Además las obras y autores con- signados en el texto y notas. ACOGIDO. Persona desvalida que se al- berga en un establecimiento benéfico. De- lincuente que antiguamente se refugiaba (69) Cám. Civ. 2» Cap. Fed.. 4-11-929. G. del F,. t. 83, pág. 161; 20-11-929, G. del V., t. 83, pág. 293; 14-6-933. G. del F., t. 105. pág. 5; 18-6-933, G. del F., t. 105. pág. 87; 19-6-933, G. del F., t. 105. pág. 258; 14-6-933. G. del F., t. 105, pág. 276: 9-6-933, G. del F., t. 106. pág. 129; 19-5-933. G. del F., t. 106, r>ág. 274: 6-9-933, G. del F.. t. 109. págs. 18 y 41: 2-4-934. G. del F.,' t. 113, páe. 208: 24-4-936, G. del F., t. 122, páf. 272; 19-11-930. J A . . * 34, pág. 865; 28-11- 934. J. A., t. 48, pág. 556; t-4-936, L.L., t. 2, pág. 585: 11-5-938. L.L.. t. 2, pág. 928; 2-8-938, L. L., t. 12, pág. 90. (70) Cám. Com. Cap. Fed., 14-10-936, L. L., t. 4. pág. 915. y G. del F.. t. 124, pág. 314; 27-12-937, O. dal F., t. 132. pá?. 208; Cám. Fed. Cap. Fed., 21-7-933. J. A., .t. 42, pág. 1003. (71) Si en el juicio de expropiación la actora solicitó expresamente en la demanda e] pago de intereses, lo que, por omisión, no fue materia de pronunciamiento, sin que se pidiera aclaratoria oportunamente, es improcedente la demanda or- dinaria que se deduce formulando una reclama- ción al respecto, desde que con -ello alteraría los principios de la cosa juzgada (Cám. Civ. 2' Cap. Fed.. 12-4-937, L. L., t. 6, pág. 309). SI a juicio de la municipalidad expropiante, la sentencia del tribunal confirmatoria de la primera instancia, no resolvía el punto que había planteado en la expresión de agravios referente a la superficie que se expropiaba, ejla debía pedir aclaratoria de la sentencia y no promover sobre esa cuestión un nuevo juicio después de haber cosa juzgada a ese respecto (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 29-5-940, J. A., t. 71, pág. 55). Los errores o contradiccio- nes entre los considerandos y la parte dispositiva no pueden ser subsanados por un nuevo Juicio <Cám. Fed. Paraná, 24-3-904, Fallos, t. 6, pág. 288). Esta misma doctrina puede verse en Dalloz, Re- pertoire, t. 29, voz Jugement, pé.g. 325, nos. 318 y 319.
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    en un templo,huyendo de la justicia, a la que era entregado mediante juramento de que el acogido no sufriría pena de mutilación o muerte. En la Mesta (Derecho español: reunión de los dueños de ganados) se llama asi al ganado que el dueño o arrendatario de una dehesa admite con la condición de sacarlo de ella cuando lo crea conveniente. ACORDADAS. La administración de jus- ticia atribuida por la Constitución al Po- der judicial, se ejerce por los tribunales superiores e inferiores, que deciden las con- troversias sometidas a juicio por las par- tes, en forma individual. Pero esa misma administración de jus- ticia tiene una organización interna que requiere decisiones de carácter general vin- culadas también a puntos generales, como pueden ser, por ejemplo, las cuestiones re- lativas al orden con que los tribunales re- cibirán las causas que las partes sometan a su consideración, es decir, lo que se de- nomina el turno; el horario de los días hábiles, para que los magistrados, fun- cionarios y empleados se encuentren en su despacho u oficina; la determinación del servicio de feria en la oportunidad del descanso anual; el funcionamiento de oficinas, etc. Cuando el Tribunal superior, de común acuerdo, sea por unanimidad o por mayo- ría de votos, encontrándose reunido con la asistencia de los miembros de todas las salas, es decir, en pleno, toma una decisión de carácter general cori relación a puntos de la administración de justicia, se dice que ello es una acordada. La denominación es objetable a juicio de algunos autores, toda vez que el origen de la misma se atribuye a ciertos preceptos dictados también con carácter general y que en el Derecho español se denomina- ban autos acordados o simplemente acor- dados (i). Antecedentes históricos. En efecto, tomaban el nombre de autos acordados las determinaciones que con ca- rácter general sobre puntos generales de administración de justicia adoptaba el Consejo de Castilla. Es claro que "desde la cesación de las antiguas Cortes se había ido apoderando este Consejo de las funciones legislativas, administrativas y judiciales; expedía de orden del rey, y alguna vez sin ella, prag- máticas, cédulas, decretos, resoluciones, re- glamentos y circulares a los tribunales y autoridades del reino, ya sobre materias de policía y gobierno, ya sobre casos de justicia, ya sobre dudas y dificultades que se le proponían acerca de la inteligencia de las leyes, y ya prescribiendo por sí reglas y preceptos que habían de observarse bajo las penas que señalaba. Estas disposiciones son las que se conocen con el título de autos acordados del Consejo" (2). Estos autos acordados fueron reunidos en el tomo III de la Recopilación, resultan- do esparcidos después en los libros de la Novísima Recopilación. También expidió autos acordados la Real Audiencia, y posteriormente la Cámara de Apelación y Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires, bajo cuyo nombre se encuentran recopilados en la publicación de la Suprema Cor- te de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, denominada Acuerdos y sentencias, cuya primera serie, tamo I, de la segunda edición autorizada, contiene: Autos acor- dados desde 1810, Acuerdos extraordina- rios, resoluciones y noticias referentes a la administración de justicia («). Los referidos autos acordados versan so- bre cuestiones vinculadas a la administra- ción de justicia, pero resueltas con carácter general, y no sobre controversias en parti- cular. Así, por ejemplo: sobre soltura de presos; mandando que los escribanos pre- senten una nómina de las causas apela- das, disponiendo que se envíen los suma- rios conjuntamente con los presos y que se dé cuenta del motivo de las prisiones dentro de las veinticuatro horas; sobre de- beres del defensor de pobres y agente fis- cal en lo criminal; sobre apertura anual de los tribunales; sacando a oposición las Relatorías, ordenando que los jueces die- ran aviso al superior de cualquier retardo que sufriera el despacho de la Fiscalía; reglamentando el despacho de la Cámara; sobre honorarios del defensor de pobres y menores; sobre costas en las informaciones de soltura y venias supletorias; declarando que la validez de los poderes debe ser apre- ciada por el juez o autoridad ante quien van a usarse; sobre nombramiento de con- (1) Niño ue Guzmán, A., "Los acordados en nuestro Derecho", en Revista de Jurisprudencia Peruana, Lima (Perú), año 4, nos. 34 y 35, no- viembre-diclembre de 1846, pág. 675. También pue- de verse Escriche, J., Diccionario razonado de le- gislación y jurisprudencia, ed. Bouret, París, 1920. (2) Escriche, J., op. cit., pág. 309, voz Auto acordado. (3) Acuerdos y sentencias de la Suprema Cor- te de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, segunda edición autorizada, a cargo del secreta- rio de la Suprema Corte, doctor Aurelio Prado Rojas, t. 1, serie primera. Sobre autos acordados, pág. 15.
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    jueces; sobre nombramientode notarios mayores, etc. Nueva terminología al respecto. Sin embargo, de la denominación de (míos acordados se pasó a la de acordada en nuestro Derecho, y esta designación es objetada por Niño de Guzmán, quien afirma que "en el Derecho argentino se llama acordada a las resoluciones simila- res, pero esa terminología resulta impro- pia, recordando que en los comienzos de nuestra vida republicana se creó por ley 15 de noviembre de 1822, del primer Con- greso General Constituyente, la Comisión de Acordada, tribunales especiales, de ca- rácter militar, generalmente con potestad para juzgar sumariamente los robos y ho- micidios que se perpetraban en situaciones anormales de guerra" (4 ). Los acordadas en nuestro Derecho. Los tribunales superiores: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de las Provincias y Cámaras de Apelación, que ejercen superintendencia en el orden interno de la organización judi- cial, dictan medidas con carácter general para el mejor cumplimiento de la labor que •se denominan acordadas. Ya hemos hecho- mención de los tópicos sobre que versan y no cabe insistir al respecto, sino esta- blecer en razón de qué facultad realizan dicha superintendencia. Por lo que se refiere a la Suprema Cor- te de Justicia de la Nación, el artículo 94 de la Constitución Nacional dispone: "La Corte Suprema de Justicia dictará su re- glamento interno y económico y nombrará sus empleados. Ejercerá superintendencia sobre Zos jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación." La Suprema Corte de Justicia ejerce di- cha superintendencia en función de la organización de la justicia nacional esta- blecida por la ley 13.998. En idéntica forma, las Constituciones provinciales atribuyen al Tribunal Supe- rior, o Suprema Corte de Justicia, esa mis- ma superintendencia, en virtud de la cual deben adoptar resoluciones de carácter ge- neral que se identifican con el nombre, cu- ya significación explicamos en esta nota. ACOTAMIENTO. (V. AMOJONAMIENTO.) ACRECER. (V. DERECHO DE ACRECER.) ACRECIMIENTO. (V. DECECHO DE ACRE- CER.) (4) Niíio do Guzrnán, op. di. Se reílere al Perú. ACREEDOR.* Del latín creditor, de cre- dere, dar fe. En sentido estricto, sólo de- biera aplicarse el vocablo acreedor para designar el titular de un crédito que ha depositado su fe en el deudor, al entregar- le valores o al recibir su promesa sobre una futura prestación. Sin embargo, se aplica a todos los casos en que existe un vínculo jurídico, cualquiera sea la fuente, cuya esencia esté constituida por un de- ber jurídico mediante el cual, un sujeto debe realizar cierta actividad o abstenerse respecto a una conducta determinada, dentro de la esfera de los derechos credito- ríos y, por lo tanto, fuera del campo de los derechos de familia y de los derechos reales. Debe tenerse en cuenta que, en la evo- lución histórica del concepto del acreedor, la palabra crediíor, antiguamente fue des- conocida, empleándose la palabra reí, para designar en forma indistinta, desde diver- so ángulo jurídico, tanto al sujeto activo como pasivo de la obligación. 1. Concepto. — Es el titular de un dere- cho de crédito. Ente jurídico (persona real o ideal) a quien le es debida una presta- ción. El derecho de crédito, mirado desde su ángulo positivo y activo, configura al acreedor. Desde su ángulo pasivo, al deu- dor. El crédito comprende desde el primer punto de vista, la pretensión, de su titular, fundada en su derecho de crédito, por lo cual viene a ser la manifestación del po- der jurídico del acreedor para exigir el cumplimiento del deber jurídico del deu- dor. El deber jurídico es el contenido de la relación establecida entre acreedor y deu- dor, por imperio de las normas obletivas de derecho que estatuyen sobre el derecho de crédito, en los diversos ordenamientos positivos. En la esfera del derecho de cré- dito, ese deber consiste en la prestación, que puede ser una actividad positiva —ha- cer o dar alguna cosa—, o puede ser una abstención — no hacer alguna cosa. El poder jurídico del acreedor consiste, por lo tanto, en primer término, en actuar esa pretensión, para exigir al deudor la prestación a que se obligó, de acuerdo al derecho de crédito. Ese poder jurídico no se agota en la ac- tuación de la pretensión, pues el ordena- miento jurídico positivo le reconoce ade- más derechos consecutivos: la facultad de aprehender el patrimonio o cosas del pa- * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    trimonlo del deudor,mediante diversos procedimientos legales (de fondo y de for- ma) y, aun la facultad de disponer del derecho de crédito como en los supues- tos en que compensa, cede, transfiere el mismo. El derecho del acreedor se concreta, pues, en general, en: la facultad de exigir por la vía procesal el cumplimiento de la obligación (acción o pretensión acciona- ble) y, además, en la facultad derivada, de aprehender, en caso de incumplimiento de las prestaciones que comprende el de- ber jurídico del deudor, la totalidad o parte de su patrimonio, mediante el pro- cedimiento indicado por la respectiva le- gislación. Pudiendo asimismo disponer facultativamente, de su derecho de cré- dito. 2. Derechos del acreedor.—La evolución histórica e institucional en esta materia señala un proceso que va desde la sujeción corporal del deudor, hasta la sujeción ma- terial de su patrimonio, exclusivamente, en la actualidad. En ese proceso el carácter subjetivo del vínculo ha cedido al carácter objetivo, que la doctrina actual encuentra en forma predominante en la obligación. En los pueblos primitivos, y en el mismo Derecho romano regido por la Ley de las Doce Tablas, el lazo que unía a acreedor y deudor era de un carácter personal y, más que éste, corporal. El procedimiento de la manus iniectio, en las acciones de la ley. el nexus, el estado de addictus, del deudor insolvente, ponen de manifiesto los derechos absolutos y amplísimos del acree- dor en el Derecho romano. (Consultar las voces, addictio, manus iniectio, nexum, obligación, de donde se puede obtener, con- juntamente con las observaciones genera- les de este texto, la visión panorámica del concepto jurídico del acreedor. Por lo de- más, las voces ejecución forzada, 'proceso de ejecución y otras atinentes al mismo tema, completarán el cuadro institucional aludido.) En la relación obligatoria, el acreedor como elemento activo era designado en esta forma: creditor reus stipulandi o reus credendi. El deudor como elemento pasi- vo, debitar, reus promittendi o reus de- biendi. El derecho del acreedor se concretaba, en último término, y en caso de insolven- cia o inejecución del deudor, en una apre- hensión corporal violenta, a fin de hacer cumplir la obligación en esa forma forza- da u obtener en forma subsidiaria un re- sarcimiento directo del reus debitare o de un fiador (vindex). El derecho le daba la facultad de vender al deudor, pasado cier- to lapso, sin que se produjera el cumpli- miento forzado de la obligación, o hacerlo trabajar en su provecho y hasta matarlo. Si fueran varios los acreedores, se esta- blecía que podían despedazar al deudor en forma proporcional (Ley de las Doce Tablas, Tabla III, frag. 5 y 6: de rebus creditis). De esa forma, en el primitivo Derecho romano no existió una pretensión accionable del acreedor sobre los bienes del deudor. En los últimos años de la República ro- mana, la situación mejoró para el deudor a consecuencia de una legislación más humanitaria. Diversas leyes, entre ellas: Poetelia papiria, del año 428, que prohibió el nexus, y Julia de César, dispusieron medidas para la acción de los acreedores, que desde entonces se dirigió preferente- mente sobre los bienes del deudor insol- vente o remiso. Así llegó a instituirse la prisión por deu- das y la ejecución sobre los bienes del deu- dor. Los acreedores, en síntesis, eran pues- tos en posesión del patrimonio del deudor insolvente o impago (missio in possessio- nem), para que después de ciertas formali- dades procesales y cumplidos ciertos plazos fuera vendido en conjunto al mejor postor, Al mismo tiempo, y en resguardo del de- recho de los acreedores, el pretor creó ins- titutos especiales: la acción paulíana, en resguardo del delito de fraude (fraus ere- ditorum); la restitución in integrum, con referencia a la reparación de los daños. Asimismo se establecieron garantías de carácter judicial o legal: el pignus praeto- rium y pignus judicati captura e hipotecas legales. Esta evolución del concepto corporal del vínculo al concepto patrimonial, fue debi- damente captada por el derecho justinia- neo y se concretó en la clásica definición: juris vinculum quo necesitóte adstringimur alicujns solvendae reí secundum nostra cimtatis jura. (Institutas de Justlniano, definición de la obligatio). La obligación dirige su finalidad jurídica hacia una de- terminada prestación patrimonial del deu- dor. Este ya no está expuesto a perder su libertad o su vida merced al poder jurídi- co atribuido al acreedor, solamente sus bienes se convierten desde entonces en la garantía de aquel poder, manifestación del derecho de crédito. Con todo, se debe tener en cuenta que el vínculo no dejó nunca de ser en el De- recho romano una relación entre persona y persona y, por lo tanto, un vínculo sub-
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    jetivo intransferible. Esdecir, y éste es el carácter distintivo con el concepto moder- no de la obligación en la esfera de los de- rechos crediticios: predominaba el con- cepto personalista de la obligación. Su corolario era la intransmisibilidad del de- recho de crédito. Y menos aun la trans- misión de las deudas. Todo lo cual ha sido superado por el Derecho moderno y ac- tual, sin dificultad. Actualmente, se puede afirmar que el vínculo esencial entre acreedor y deudor tiene por finalidad u objetivo principal, el patrimonio, a través de la relación per- sonal, que ineludiblemente se establece en- tre ellos. (V. ampliación de estos concep- tos en la voz OBLIGACIÓN.) En virtud de esta manera de entender la obligación, ya entrevista y aceptada en el primitivo Derecho germánico, resultan estos corolarios: se pueden contraer me- diante representación; se conciben obliga- ciones en beneficio de terceros, y es posi- ble la transmisión del crédito, tanto de parte del elemento activo —acreedor— co- mo del elemento pasivo —deudor—, y pue- den existir obligaciones con acreedor in- determinado. En el Derecho español se tomaron los principios de la legislación justinianea, y de ahí resultó una forma atenuada en el ejercicio de los derechos contra el deu- dor en comparación con el primitivo De- recho romano, además de la peculiari- dad propia que adquirió la legislación his- pánica. El derecho del acreedor tuvo, pues, una doble aplicación: sobre la persona y sobre los bienes de su deudor. Las Leyes de To- ro, Ley 4, L. V, Tít. XVI, establecieron la sujeción personal del deudor, que podía ser utilizado en servicios personales si re- sultaba insolvente o no cumplía su pres- tación. Las Partidas -—Part. V, Tít. XV, Ley 4*—• sancionan la prisión por deudas, pero influidas por la legislación justinia- nea, no estatuyen derechos sobre la persona del deudor, en forma absoluta. Asimismo, otros institutos surgieron en la evolución del concepto de sujeción del deudor. De la prisión por deudas, desaparecida en Es- paña como sanción civil en el siglo xix, derivaron: la fianza de saneamiento, que consistía en la que presentaba' el deudor asegurando a favor del acreedor, bienes suficientes para cubrir el débito y las costas. De ese modo se liberaba de la prisión por deudas. Consistía en una ex- cepción al principio dominante en esa forma de sujeción y limitación a la liber- tad personal. Se fueron agregando en ese proceso hu- manizante del tratamiento del deudor in- cumplido,otrasexcepciones generales—Nov. Recop., L. II, Tít. 28, L. 12—, v. gr., en deudas de la herencia, siempre que el he- redero aceptante con beneficio de inven- tario, exhibiese los bienes de la herencia. Asimismo en el caso, v. gr., de Procurado- res de Corte, en concepto de una garan- tía de inviolabilidad de acuerdo al cargo ejercido y mientras permaneciesen en el mismo —Nov. Recop., Tít. 8, 1. 59, Ley V—. De la misma manera gozaron del privile- gio de excepción los hijo-dalgos, a no ser que la deuda proviniese de pechos y dere- chos pertenecientes al Rey; los jueces, ea el tiempo del ejercicio de su cargo; los doctores o licenciados en alguna ciencia o arte; los clérigos de órdenes mayores; las mujeres, los menores de veinticinco años; los soldados mientras estuviesen en servicio, etc. En la República Argentina, hasta la sanción de la ley 514, que suprimió la pri- sión por deudas, en todas las causas de carácter civil y comercial, se aplicaron las disposiciones españolas vigentes. La ley 50, de 1863, en dos artículos suprimidos — 262 y 263— se refería al embargo y & la fianza de saneamiento, típicas institucio- nes españolas. El art. 363 disponía: "No dando fianza o presentando bienes a em- bargo, se asegurará en prisión al deudor, si no fuere de las personas exceptuadas por leyes generales". Asimismo establecía en el título XXVI, De la prisión por deu- das, suprimido por la ley 514 de 1872, un plazo mínimo de seis meses para la prisión por deuda civil. La Corte Suprema Nacio- nal registra un fallo donde se aplicaron los principios enunciados haciendo preva- lecer la excepción general a favor de un juez, de minas de Mendoza, que los invocó —Fallos, t. III, pág. 253, 22-IX-1866—. (V. continuación del pleito, cuando el juez dejó su cargo, pero excepcionado nueva- mente, por fallo de la Suprema Corte Na- cional, en virtud de ejercer la abogacía: Fallos, t. IV, pág. 455.) Producida la abolición aludida, el dere- cho del acreedor a los bienes del deudor fue protegido por las disposiciones del Có- digo civil sancionado en el año 1871. En el orden procesal, la evolución progresista se manifestó en el Código de procedimien- tos civiles para la Provincia de Buenos Aires, más tarde adoptado para el distrito federal. De ese modo se establecieron las siguientes medidas precautorias referidas a los bienes: a) los embargos preventivos; b) los embargos; c) la inhibición generaL
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    En el Derechocontemporáneo, los dere- chos del acreedor se manifiestan exclusi- vamente sobre los bienes del deudor, en cuanto éstos responden en última instan- cia por la insolvencia o el incumplimien- to. En concreto, en substitución a la pri- sión por deudas, actualmente el acreedor tienes estos equivalentes institucionales: I1 ?) Ejecución directa; 2<?) Ejecución indi- recta o indemnización equivalente a da- ños y perjuicios; 3<?) Como una variante, la cláusula penal; 4<?) Las condenaciones conminatorias (consultar la voz astreln- tes); 5<?) Se ha puesto a disposición de los acreedores medios de ejecución colectiva en el procedimiento de la Quiebra y el Con- curso civil, En el Derecho civil argentino, los efec- tos de las obligaciones con referencia a los sujetos de la mismas, son los siguien- tes: 1?) Dar derecho al acreedor (preten- sión} de exigir al deudor el cumplimiento o ejecución de la obligación (el pago), se- gún lo disponen los arts. 505 y 725 del Código civil, 2<?) Derecho a obtener, a falta tíe pa- go, la respectiva indemnización por daños y perjuicios. El acreedor tiene el poder jurídico de exigir por medio de la ejecución procesal forzada el cumplimiento de las prestacio- nes a que se ha obligado el deudor, o el equivalente económico-jurídico. Se ponen asi en juego las fuerzas del poder social al servicio del acreedor y de la pacifica- ción pública. En otro sentido, los acreedores tienen derecho a atacar los actos que en fraude de sus derechos hicieren sus deudores, ya sea para revocarlos u obtener la sanción correspondiente. (V. REVOCACIÓN.) Asimis- mo pueden ejercer en ciertos supuestos los derechos y las acciones de sus deudores, con excepción de los derechos personalísi- mos. (V. ACCIÓN OBLICUA.) 3. Deberes del acreedor. — Indudable- mente el acreedor, dentro de la relación de crédito, contrae también obligaciones y deberes. Los que se manifiestan especial- mente con referencia al cumplimiento de la obligación. Windscheid, en sus Pandec- tas, ya había hecho notar, con relación al tema concreto de la mora del acreedor, que ésta se produce, o se puede producir, en el momento del pago; en el supuesto general que la mora dificulte el pago, por obstáculos resultantes de la conducta del acreedor. La legislación contemporánea ha reco- gido expresamente el principio instituyen- do la mora del acreedor, o mora accipienái, que consiste en el hecho del retraso del cumplimiento de la obligación, causado por la conducta del acreedor que omite la cooperación (v. gr., la aceptación) indis- pensable, para que la prestación del deu- dor se realice. El Código civil alemán (S 293) y el Código civil suizo (art. 81) dis- ponen sobre la materia. En ^1 Derecho civil argentino no se es- tablecen normas expresas al respecto, co- mo las indicadas. Se entiende por la doc- trina nacional que el principio que rige los perjuicios económicos que pueden acarrear la inconducta del acreedor, que no coope- ra con el cumplimiento por parte de su deudor, son aplicables a esta situación de mora. Ya que "él es deudor de los descar- gos derivados del cumplimiento por parte del obligado, y si dificulta ese cumpli- miento es como si se tratara de un deudor que a su vez fuese moroso" (Lafaille-Col- mo). Por lo demás, se entiende que la mora del acreedor produce los mismos efectos que la del deudor en lo que atañe E la indemnización y riesgo. Pero se debe producir el requerimiento previo del deu- dor, para que se produzca la mora. Ejem- plos: En principio, hacer —el acreedor— de su parte todo lo necesario para que el deudor quede desobligado, cuando quiere pagar. En las obligaciones de dar, cuando se niegue, v. gr.. a recibir la cosa, so pre- textos variados. En una obligación de ha- cer, v. gr., la de posar para un retratista y se niega a hacerlo, o cuando no permi- te que alguien haga lo que obligó a ha- cer, etc. El acreedor en todos esos ejemplos pue- de caer en mora y debe ser, en ese caso, sancionado civilmente por daños y perjui- cios, realmente ocasionados al deudor, siem- pre y cuando haya sido oportunamente in- terpelado. La mora del acreedor termina también de la misma manera que la del deudor. En el Derecho comparado, los requisitos surgen de las normas expresas del Dere- cho positivo. Así, del art. 293 y siguientes del Código alemán, se deducen los siguien- tes en forma expresa: a) El deudor debe estar en situación lícita de realizar su prestación; b) Que esa prestación reali- zable, sea debidamente ofrecida al acree- dor, de modo que todo incumplimiento en adelante sea imputable a éste; c) Es ne- cesario que el acreedor no acepte la pres- tación ofrecida o que omita la coopera- ción indispensable de su parte, para que la prestación se lleve a término. Por otra parte, debe tratarse de la pres-
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    tación debida yen la forma y tiempo y calidad debida. Además, no se requiere Za culpa del acreedor. 4. La persona del acreedor. — Se debe partir de la noción elemental de que to- do sujeto de derecho puede llegar a asu- mir la titularidad de un crédito, de acuer- do a las normas establecidas, y aunque no lo ejercite por si mismo (v. gr., incapaces en la situación jurídica de los arts. 54 y 55 y concordantes, Cód. civ.). Las perso- nas humanas a través de las personas Jurídicas (sociedades, fundaciones, etc.) son los verdaderos titulares del derecho de crédito, ya que como bien se ha dicho, las personas ideales o jurídicas, no cons- tituyen sino un mecanismo técnico-jurídi- co de personificación para resolver ciertos problemas jurídicos. La indeterminación del sujeto activo del crédito, no se presentó en el Derecho an- tiguo, dada la subjetividad predominante de la relación crediticia. Pero en la actua- lidad, es ya una cosa normal la hipótesis del sujeto activo indeterminado. (V. TÍ- TULOS AL PORTADOR.) En las obligaciones llamadas ambulato- rias, el acreedor no necesita estar deter minado al principio, pero debe ser siem- pre determinable. En general, en este tipo de obligaciones, si el sujeto activo o pa- sivo del crédito es indeterminado, la obli- gación vale siempre que pueda llegar a determinarse en el momento del cumpli- miento. La relación de crédito puede ser singu- lar o plural, de ahí que los sujetos puedan tener esa índole jurídica. Si el crédito es solidario, cada uno de los sujetos acti- vos tiene el derecho personal de exigir el cumplimiento total de la prestación. Lo mismo ocurre cuando la prestación es in- decisible. 5. La prenda común. — En el estado ac- tual de la legislación comparada, el pa- trimonio del deudor constituye la garan- tía de la responsabilidad del mismo. De ahí que con referencia al procedimiento Individual o colectivo contra dicho patri- monio se hable de la prenda común de los acreedores y se establezcan principios generales respecto a la misma. En primer lugar, se reconoce la igualdad de derecho a los acreedores de un mismo rango, sobre los bienes del deudor común. Este principio ha sido recogido por los Códigos civiles. (El Código civil francés lo determina en sus arts. 2092 y 2093). En el Derecho civil argentino no consta expresamente' este principio, pero surge de numerosas disposiciones (Salvat). Ese principio en la legislación francesa y otras del continente europeo se aplica tanto en la ejecución individual como en la colectiva. En nuestro país sólo se aplica en la ejecución colectiva, ya que se acuer- da prioridad al primer ejecutante, mien- tras no se declare la quiebra o el concurso civil del deudor. (Código de procedimien- to civil, Capital Federal, art. 572 y con- cordantes). En nuestro Derecho, el principio iguali- tario se aplica sin excepción en el proce- dimiento colectivo y constituye uno de los elementos básicos de ese procedimiento: la par condito creditorum. Todos los acreedores gozan del derecho aludido en igualdad de condiciones, sal- vo una situación de preferencia de los acreedores privilegiados. (V. ACREEDOR PRI- VILEGIADO.) 6. Clasificación.— En el Derecho es- pañol se ha hecho la siguiente clasifica- ción, teniendo en cuenta la garantía del crédito: se los clasifica en acreedores per- sonales y acreedores reales. Los primeros sólo tienen acción personal contra su deudor, y puede constar el cré- dito correspondiente en un instrumento público, en documento privado y aun ser de convención verbal. De ahí la subclasifi- cación: escriturario, cuando consta en un instrumento público; quirografario, si se hizo constar el crédito en instrumento pri- vado, y verbal, en caso de contraerse la obligación de palabra. Los segundos tienen a su favor una ac- ción real sobre los bienes del deudor. Pue- den ser de dominio —propietarios—; hipo- tecarios y pignoraticios, según que la ac- ción sea la de reivindicación, la de hipo- teca o la de prenda, respectivamente. Cuando se tiene en cuenta la prelación que existe para el cobro del crédito, se cla- sifican: privilegiados o especialmente pri- vilegiados, o ordinarios o comunes. Los primeros tienen preferencia en caso de concurrencia al cobro de sus créditos, por disposición de la ley. Se distin- guen: acreedores singularmente privilegia- dos con relación a determinados bienes muebles o a determinados bienes Inmue- bles o derechos (acreedores refaccionarios, acreedores prendarios); con fianza mobi- liaria (el transportista; el hotelero; el arrendador, etc., y el Estado, sobre bie- nes de los contribuyentes, los asegurado- res) ; los acreedores hipotecarios; y los re- faccionarios anotados en el Registro de Propiedad, respectivamente). En el grupo de los simplemente privi- legiados se distinguen: la Provincia; el
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    Municipio por impuestos;los acreedores de gastos de Justicia; de administración del concurso; etc. Existen también los acreedores heredi- tarios, que son los del causante que no recibieron de él en vida el pago de sus créditos y tienen, por lo tanto, el derecho a reclamarlo sobre los bienes de la he- rencia respectiva; y los acreedores testa- mentarios, que tienen derecho a reclamar del heredero la entrega de la donación mortis causa o del legado. En el Derecho civil argentino se puede aceptar la precedente clasificación con las aclaraciones y adaptaciones a las dispo- siciones legales vigentes, según lo que se expone a continuación. Se puede partir del siguiente principio general: los acree- dores pueden tener derecho o no al pa- trimonio del deudor y, por lo tanto, acción para exigir en el caso necesario el cum- plimiento de la responsabilidad patrimo- nial. De ahí que se puedan distinguir fá- cilmente dos diversas categorías de acree- dores, según tengan o no acción para el cobro de sus créditos: 1°) Acreedores que carecen de acción para reclamar lo que se les debe. 2<? Acreedores que tienen por ley, ac- ción para exigir el cumplimiento de la obligación en caso de incumplimiento y aun la indemnización correspondiente. (Molinario.) En la segunda categoría se pueden dis- tinguir cinco clases: a) Acreedores quirografarios o comunes. b) Acreedores con derecho de reten- ción. c) Acreedores con derecho real de an- ticresis. d) Acreedores con derecho real de ga- rantía, con excepción de la anticresis y con inclusión de la prenda agraria. e) Acreedores privilegiados. Los acreedores sin acción son los titu- lares de obligaciones naturales, sin dere- cho compulsivo sobre el deudor para hacer efectiva su responsabilidad patrimonial. En el segundo grupo, los primeros —qui- rografarios— en el derecho civil, tienen como garantía el patrimonio del deudor en su totalidad, concebido como la pren- da común. (V. ACREEDOR QUIROGRAFARIO.) En el segundo grupo, hace notar Moli- nario (op. cit. en Bibliografía de esta nota), además de tener como garantía el patrimonio común del deudor, tienen es- pecialmente afectado al pago del crédi- to respectivo, parte determinada de ese patrimonio. Hasta comprender en cier- tos supuestos, cosas pertenecientes a ter- ceros (arts. 3121 y 3123. Cód. civ.). En las voces respectivas a esas categorías de acreedores se estudian los problemas ge- nerales que suscitan las clases de acreedo- res nombradas. . — Prisión por deudas: Casos de aplicación de la legislación española vigente ante» de la promulgación del Cód. clv. (Fallos de la Sup. Corte Nac. 22 9-866 y 867, Folios, t. 3, pa- gina 253. y t. 4, pág. 455). Respecto al domicilio: Acreedor es la parte de un contrato, residente en el Estado, donde cele- bra por si y autorizados por otros, cumplen por su parte un contrato. Pueden por lo tanto pedir el cumplimiento a la otra parte (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 6. pág. 252). Respecto al acreedor subsidiario: No puede te- ner mayores derechos ni distintos que el princi- pal y, desapareciendo los de éste, desaparecen los de aquél (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 17, pág. 95). En la acción oblicua: Las acciones y derechos del deudor que pueden ejercer sus acreedores, de- ben hacerlos valer ante el Jueví que conoce en la acreencia (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 23, pág. 678). Sobre la negligencia del deudor: Fallos, t. 60, pág. 41. — Los acreedores sólo pueden ser consi- derados causatiaüientes del deudor, cuando se subrogan en los derechos del mismo y ejercen la acción oblicua (Cám. Civ. 2' Cap. Fed., J. A., t. 2, pág. 451). 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Teoría general de Derecho civil alemán, vol. 1, "Derechos subjetivos", págs. 84 y sigs., 177 y slgs., y 300 y sigs., Buenos Aires, 1946. — Enneccerus, Klpp, Wolfí, Derecho civil, t. 2, "Derecho de obligaciones", págs. 8 y slgs., Buenos Aires, 1948. — Winscheid, B., Diritto delle pan- dette, t. 3, párrs. 276 y sigs., y t. 2, págs. 344 y sigs. ACREEDOR ANTICRESISTA. Dentro de la clasificación de los acreedores que cuen- tan con un derecho real de garantía en res-
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    guardo de suscréditos, se encuentra esta sub-especie. En ese sentido, acreedor antieresista es el titular de un derecho real de garantía, mediante el cual se le pone en posesión de un inmueble, autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del.crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o so- bre el capital solamente si no se deben los intereses (art. 3239 Cód. civ.). La facultad jurídica principal consiste en percibir los frutos del inmueble dado en garantía de su crédito, para imputarlo anualmente al pago de los intereses de la deuda si ellos se originan, y después al pago del capital, según el régimen esta- blecido por nuestro Código civil. Goza también de un derecho de reten- ción (art. 3245 Cód. civ.) y su facultad consiste en este caso, en percibir los fru- tos de la cosa dada en anticresis, en con- cepto que explica claramente el Código civil: 19) aplicación al pago de intereses, y en caso de haber un excedente, al capí- tal adeudado, o, 2°) aplicación directa al pago del capital cuando no existan inte- reses. Este derecho de retención no subsiste en caso de venta del inmueble, ya que no tiene preferencia alguna en ese sentido (art. 3255 Cód. civ. y conc.). Esas circunstancias jurídicas, la facul- tad de retener la cosa objeto del derecho real de garantía, de percibir los frutos para imputarlos al pago del crédito o de sus intereses y la de no gozar de un de- recho de preferencia en caso de venta de la cosa dada en anticresis, diferencian y caracterizan la situación jurídica del acreedor antieresista respecto a los acree- dores hipotecarios y prendarios, las otras dos categorías indicadas, que gozan de un derecho real de garantía. Justificando por otra parte una categoría, dentro de la cla- sificación general de los acreedores. La materia de los derechos, obligaciones y responsabilidades que importan la cons- titución de la anticresis para el titular de la misma, se remite a esa voz, donde asi- mismo se desarrollará la legislación y la jurisprudencia correspondiente a las dis- tintas situaciones legales del acreedor an- tieresista. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde » la voz Anticresis. Además: Moünarlo, A. G., los privilegios, págs. 5 y siga.. Buenos Aires, 1941. ACREEDOR COMÚN O SIMPLE Se de- nominan acreedores comunes, simples u ordinarios aquellos que no tienen una pre- ferencia concedida legalmente para el cobro de sus créditos. En este sentido no son privilegiados. Jurídicamente se caracterizan por tener como garantía de su crédito, la totalidad del patrimonio del deudor —prenda co- mún— y no una parte determinada de bie- nes. Dicha garantía es la base de los ne- gocios de crédito y el fundamento mismo de las relaciones que importa. Tanto que si legalmente no estuviera amparada en el ordenamiento positivo de la legislación contemporánea sin excepción, los negocios privados se resentirían en la base jurídica de protección. En casos de pluralidad de acreedores, la garantía común puede resultar sin valor económico. De ahí que se haya instituido en las diferentes legislaciones, regímenes para facilitar el cobro, previa liquidación del haber deudor y observando principios de proporcionalidad e igualdad absoluta. En el lenguaje legislativo argentino se equiparan estos acreedores a los quirogra- farios (Cód. civ., arts. 961 y sigs. Ley 11.719, arts. 33, 36, 42,126 y 132). (V. ACREEDOR QUI- ROGRAFARIO. CONCURSO DE ACREEDORES. CONVO- CATORIA DE ACREEDORES. QUIEBRA.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — García Martínez, P., El concor- dato y la quiebra, ts. 1 y 2, Buenos Aires. 1940, — Molirsario, A. G., Los privilegios, págs. 3 y sigs., Buenos Aires. ACREEDOR DE DOMINIO. En nuestro derecho privado se ha instituido esta ca- tegoría de acreedores, entre los acreedores del fallido. En realidad, son verdaderos propietarios de bienes o valores en poder del concursado a título precario. Por esa circunstancia su derecho de dominio sobre la cosa, no se pierde en ningún momento siempre que se la pueda individualizar in natura, o el precio una vez vendida. En virtud del derecho real de que están investidos, o del vínculo obligatorio que los une con el fallido, pueden ejercitar la ac- ción reivindicatoría ordinaria legislada en el Código civil o la acción personal de res- titución que nace del vínculo aludido, en virtud del cual el deudor posee bienes del acreedor. Considerados, por lo tanto, como cate- goría impropia de acreedores vigente, dada la disposición terminante de la ley 11.719, artículo 126 y concordantes, deben ser estu- diados en cuanto al régimen de sus re- laciones creditorias con mayor extensión en las siguientes voces: ACREEDORES DEL FA- FALLTDO. QUIEBRA, a las cuales nos remiti- mos. (A. V. S.) S i g u i e n t e P á g i n a