La terminacion del contrato de trabajo en la Rep Dom.Manuel Coronado
Esta presentacion hace una descripcion detallada sobre los aspectos a considerar al momento del empleador o el trabajador terminar el contrato de trabajo. Todo esto es desarrollado a partir de lo establecido en la ley laboral del pais(Codigo laboral o codigo de trabajo)
La terminacion del contrato de trabajo en la Rep Dom.Manuel Coronado
Esta presentacion hace una descripcion detallada sobre los aspectos a considerar al momento del empleador o el trabajador terminar el contrato de trabajo. Todo esto es desarrollado a partir de lo establecido en la ley laboral del pais(Codigo laboral o codigo de trabajo)
Responsabilidad civil y su diferencia entre extracontractual y contractualNelson Zelada Mendoza
La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares.
Responsabilidad civil y su diferencia entre extracontractual y contractualNelson Zelada Mendoza
La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares.
1. ACCIDENTES IN ITINERE." SUMARIO:
Concepto. Sistemas legislativos. Doctrinas.
El problema en la República Argentina.
Concepto: Es el accidente ocurrido al tra-
bajador al ir a Iniciar sus tareas o al volver
de las mismas.
Sistemas legislativos. — La legislación uni-
versal ha seguido dos corrientes princi-
pales: la de establecer normas especiales
que rigen al accidente in itinere y la de
no tratarlo en absoluto. Las leyes que si-
guen el primer sistema, pueden, a su vez,
agruparse en dos grandes categorías: las
que lo declaran no indemnizable y aquéllas
que otorgan derecho a su resarcimiento.
Lo considera indemnizable la ley sueca
del 15 de junio de 1922, que dice: "Es Igual-
mente considerado como accidente del tra-
bajo, todo accidente sobrevenido durante
el trayecto que hace el obrero para dirigir-
se al lugar de su trabajo o para regresar
del mismo, cuando el trayecto es necesario
para los trabajos que son el objeto del
contrato de trabajo, y que se relacionan
directamente con el mismo". En similar
• Por el Dr. AIPKEDO J. KUPBECHT.
sentido legislan Austria (1917), Checoeslo-
vaquia (1921), Servia (1926) y Polonia
(1924).
La ley inglesa de 1946, conocida con el
nombre de National Insurance Industrial
Injuries, establece: "I. —Un accidente que
ocurra mientras una persona asegurada
esté, con el permiso expreso o implícito de
su empleador, viajando como pasajero en
algún vehículo hasta o desde su lugar de
trabajo, será considerado, pese a que no
esté obligado a viajar por tal vehículo,
como surgiendo de su empleo y en' el curso
del mismo, si : a) Se considera que el ac-
cidente no hubiera ocurrido si el empleado
no hubiese tenido tal obligación; y, b) En
el momento del accidente del vehículo:
(i) no estuviese manejado por o en nombre
del empleador o de alguna persona que
actúa de acuerdo con lo dispuesto por su
empleador, y (ii) no ocurre en el curso or-
dinario de un servicio de transporte pú-
blico. II. — En esta cláusula las referencias
a un vehículo, incluyen un vapor, barco o
avión".
La ley francesa del 30 de octubre de 1948,
dispone que es accidente del trabajo el ocu-
rrido "durante el trayecto de su residen-
cia al lugar del trabajo y viceversa, en la
medida en que el recorrido no ha sido in-
terrumpido o desviado por un motivo dic-
tado por el interés personal o independien-
te del empleo".
Admiten la indemnizabilidad sin restric-
ciones de ninguna cíase, las leyes de Quees-
land (Australia) de 1916 y Bulgaria de 1924.
Por el otro lado, la ley brasileña sobre
la materia niega expresamente la respon-
sabilidad patronal por este tipo de acci-
dentes, salvo que la conducción especial
fuera provista por el empleador. Más res-
trictiva, aun, la ley de Tasmania (Austra-
lia), que no la admite en ningún caso.
En los países que siguen la segunda co-
rriente, la doctrina y jurisprudencia no
han dejado sin tratar a este instituto, con-
siderándolo incluido o no dentro de las
estipulaciones que las leyes positivas de
cada país tienen para el accidente del tra-
bajo.
Doctrinas. — La corriente doctrinal más
generalizada establece que estos acciden-
tes no pueden considerarse derivados del
trabajo y no dan derecho a indemnización
alguna. No hay claridad en sus expositores
para dilucidar el problema. Confunden dis-
tintas situaciones en una, dando argumen-
tos en el sentido de que no es accidente del
trabajo, para, a continuación, establecer
que no es indemnizable o determinar los
2. casos en que por excepción lo es. No en-
traremos a analizar estas Incongruencias,
sino que estableceremos las razones que
fundamentan la posición de cada autor.
Así, AdriénSachet (Tratado teórica prác-
tico de la legislación sobre los accidentes
del trabajo y las enfermedades profesiona-
les, Buenos Aires, 1947) dice que: "Si bien
en general, el contrato de locación de obra
no tiene efecto más allá del lugar y del
tiempo del trabajo, algunas circunstancias
excepcionales hacen comprender algunas
veces en la esfera de vigilancia y autori-
dad del patrono, el trayecto recorrido por
los obreros para dirigirse a la usina o para
regrosar a sus casas y, por consiguiente, le
imponen la obligación de garantizarlos, se-
gún los términos de la ley, contra los acci-
dentes de los cuales pudieran ser víctimas
en el camino.
"Esta obligación excepcional de seguridad
puede derivar: 1<?, de que el jefe de em-
presa haya tomado a su cargo el transpor-
te de los obreros; 2l
?, de otras estipulacio-
nes especiales del contrato de trabajo; 3?,
del paso del obrero por las dependencias
de la explotación; 4<?, de los peligros inhe-
rentes al acceso al establecimiento; 5?, y,
también, de la circunstancia de que el obre-
ro hubiera estado encargado de hacer, du-
rante el camino, una comisión en interés
de la,empresa" (t. I. págs. 393 y sigs.). En
otro lugar de la misma obra agrega: "Fue-
ra de las horas y del lugar del trabajo, se
puede concebir, a título completamente ex-
cepcional, la sobrevenencia de accidentes
en relación directa con el trabajo, de! mis-
mo modo que algunos accidentes, sobreve-
nidos en el lugar y durante el tiempo del
trabajo, pueden, no obstante, tener una
causa ajena al trabajo" (pág. 339). Para
Sachet, pues, el accidente que sufre el tra-
bajador que va a o vuelve de sus tareas no
es indemni'/.able, en general, salvo circuns-
tancias especiales que enumera prolija-
mente.
Benito Pérez ("Accidente in Hiñere", Rev.
Derecho del Trabajo, t. VII. pág. 393) con-
sidera que solamente es Indemnlzable cuan-
do el riesgo está agravado por el trabajo,
es decir, cuando de genérico se transfor-
ma en específico; el trabajo tiene que In-
cidir de alguna manera. Sería Indemniza-
ble en las siguientes condiciones: "a) Pa-
ra que el accidente in itincre sea indemní-
zable, es necesario que ocurra en ocasión
del trabajo; b) El accidente in. itinere es
indemnizable cuando el operario está obli-
gado a recorrer un trayecto para dirigirse
al trabajo, el que por circunstancias espe-
ciales se hace peligroso implicando su re-
corrido una actividad íntimamente vincu-
lada a su ocupación, como prestación ac-
cesoria; c) El accidente sufrido por el obre-
ro al dirigirse a su trabajo, ordinariamen-
te obedece al riesgo genérico producido por
el tránsito, al cual está expuesta cualquier
persona en iguales circunstancias y, en su
consecuencia, no es indemnlzable" (pági-
na 396).
Juan M. Galli Pujato ("El concepto de
«ocasión del trabajo» en nuestra legisla-
ción sobre infortunios profesionales. Evo-
lución de la jurisprudencia", Rev. La Ley,
t. 47, pág. 595) dice que "los peligros in-
herentes al tránsito constituyen un riesgo
genérico, que alcanza por igual al común
de las personas, pero que la concurrencia
de circunstancias determinadas puede con-
vertir en específico. En principio, pues, no
son indcmnizables, sino por excepción,
cuando ha mediado un motivo especial de
vinculación con el trabajo o de agravación
del riesgo genérico" (pág. 602).
Doménico R. Peretti Griva ("Sobre el ac-
cidente in itinere", Rev. Derecho del Traba-
jo, t. I, pág. 266) sostiene que: "En prin-
cipio, el obrero que se dirige hacia el lugar
del trabajo o vuelve de él, no está en
actualidad de trabajo y propiamente está
fuera de la esfera del riesgo específico del
trabajo mismo. Aparece entonces expuesto
a los peligros comunes a los demás, quiénes
pueden tener oportunidad de pasar a pie
o en vehículo, por los mismos lugares y a
las mismas horas. Y no hay razón por la
cual deba gozar, por los eventos lesivos que
puedan producirse en tales circunstancias,
del beneficio de un instituto dirigido a re-
sarcir las consecuencias dañosas derivadas
de la transformación del estado de peligro
en evento lesivo concreto" (págs. 267 y 268).
No es absoluto en su posición, pues con-
sidera que es indemnizable cuando el lugar
del trabajo está alejado, no solamente del
domicilio del obrero, sino de todo sitio po-
blado. El debe recorrer un trayecto deter-
minado, a veces peligroso, "implicando una
actividad ya íntimamente ligada al tra-
bajo, como prestación accesoria" (pág. 268).
Estos últimos autores fincan la responsa-
bilidad en que el riesgo genérico se trans-
forma en específico.
Alejandro M. Unsain ("Accidentes al Ir o
volver del trabajo", Rev. Derecho del Tra-
bajo, 1.1, pág. 257), preguntándose si es ac-
cidente del trabajo y en qué casos Indem-
nizable el acaecido al ir o volver de las ta-
reas, contesta que en principio no lo es
pues "escapa a la ley. Literalmente, por-
que no ocurre durante el tiempo de la pres-
tación de los servicios. Doctrinariamente,
3. porque no cae dentro de las diversas doc-
trinas que concurren a justificar la razón
de la imputabilidad o de la responsabilidad
patronal" (pág. 259). Agrega que: "Al cru-
zar una calle un automóvil atrepella y hiere
a un hombre. Parece que es indispensable
torturar la lógica jurídica para decir que
ese hombre tiene derecho a una indemni-
zación por parte del patrón si el hecho
ocurrió al ir o al regresar del trabajo, y
que carece de ese derecho si no iba o no
regresaba del trabajo" (pág. 259). Conside-
ra que el accidente in Hiñere no es indem-
nlzable, porque es imposible, moral y
materialmente, cumplir la misión de vigi-
lancia por parte del patrono, ya que «la
vía pública no es de su jurisdicción». El
obrero, cuando deja la fábrica, deja de ser
obrero y sale de la situación de dependen-
cia o de autoridad que supone el contrato
de trabajo. Es libre de escoger el trayecto
a recorrer o de emplear el medio de loco-
moción que más le agrade, despreciando
los coeficientes de peligrosidad propios de
cada uno de ellos" (pág. 260). No escapa
a Unsain que hay una vinculación entre
el accidente in Hiñere y el trabajo: "Exis-
te, sin duda, una relación entre el hecho
de un siniestro de tránsito ocurrido al ir
o volver de la fábrica al hogar y el tra-
bajo, y esa relación puede, contemplada
superficialmente, hacer pensar que tal si-
niestro configura un accidente del trabajo
indemnizable como tal. Es evidente, en
efecto, que si la víctima no hubiese tenido
que concurrir a su labor se hubiese que-
dado en su domicilio, probablemente, y el
siniestro no hubiese ocurrido. Pero tal re-
lación, que está a buena distancia de ser
de causa a efecto, no puede, a mi juicio, fun-
damentar la Imputabilidad del patrón in-
dustrial. Siendo el trabajo condición ne-
cesaria y constituyendo el medio vital del
hombre, en la misma relación antedicha
se encuentra una cantidad de actos de su
vida cuotidiana que nadie ha pensado ca-
lificar como accidentes del trabajo en ra-
zón de su muy lejana vinculación. Pueden
ellos ocurrir en el seno del hogar (sinies-
tro ocurrido al vestirme, al higienizarme),
en el interior de la sede del sindicato don-
de discuten los problemas del trabajo o de
los lugares de diversión donde se reponen
las fuerzas que el trabajo gasta o en la es-
cuela donde se sigue un curso profesional
con miras de perfeccionamiento en el ofi-
cio que se ejerce.
"El detalle podría prolongarse con infini-
tos supuestos, pero las pocas hipótesis ci-
tadas bastan, según creemos, para funda-
mentar nuestra opinión en el sentido de
que la responsabilidad patronal tiene
cosariamente debe tenerlo— un limite: el
hecho del trabajo (pág. 280). Son indem-
nizables los accidentes que se producen
cuando el patrón toma a su cargo el trans-
porte, porque se encuentra bajo su vigi-
lancia, cuidado y cargo; cuando hay que
atravesar un sitio de peligro, pues se crea
por el hecho del trabajo un coeficiente de
peligrosidad mayor que el común y que es,
en consecuencia, específico". De lo expuesto
se deduce que, para Unsain, estos acciden-
tes son debidos al tránsito y no creados
por la actividad del empleador ni gravitan
exclusivamente sobre los obreros; no son
riesgos genéricos, sino específicos.
Jorge Edwards O., en la obra publicada
bajo la dirección de Luis Farrista Errazurls
y Alfredo Qaete Berrlos (Derecho del Tra-
bajo, Santiago de Chile. 1939), considera
que "el accidente ocurrido a un obrero al
trasladarse al lugar del trabajo o al volver
de él, puede, en ciertos casos, ser conside-
rado accidente del trabajo, como, por ejem-
plo, cuando el patrón o empresa proporcio-
na los medios de locomoción, o cuando el
acceso al lugar del trabajo ofrece muchos
peligros para el obrero, en razón de la na-
turaleza de esos mismos trabajos que se
ejecutan" (t. I, pág. 451).
Según Juan D. Pozzo (Derecho del trá-
balo, Buenos Aires, 1949), un empleador
no puede ser responsable de los acciden-
tes que le ocurran a sus empleados en el
trayecto de ida o vuelta al establecimiento
en que trabajan, porque ello escapa a la
órbita de la acción y a la autoridad del
empleador; él, por lo general, no elige los
medios ni el camino, ni siquiera está en sua
manos el disminuir los riesgos que ofrece
la calle" (t. III, pág. 254). Considera que
si bien la ley 9688 tiene un carácter eco-
nómico, su contenido es jurídico, por lo
que "el empleador no puede obligarse más
allá del objeto de las relaciones contrac-
tuales con el empleado, es decir, la posi-
bilidad de asegurar la protección del em-
pleado mientras cumple su prestación de
trabajo bajo la autoridad del empleador"
(t. m, pág. 255). Solamente es indemniza-
ble cuando en su producción hay una re-
lación con el trabajo desempeñado bajo la
autoridad del empleador.
Guillermo Cabanellas (Tratado de Dere-
cho laboral, Buenos Aires, 1949) considera
que el accidente in itinere no es indemni-
zable, pues "no hay relación con el trabajo
ni con la autoridad del patrono, ni está en
las posibilidades de éste el evitarlo" (t. IV,
pág. 227), añadiendo que el accidente in
itinere genera responsabilidad patronal
4. cuando reviste condiciones especiales que
permiten señalar circunstancias agravantes
del riesgo genérico (común a todos los que
transitan por la vía pública) y lo trans-
forman en especifico (indirecto o impro-
pio) . Sigue a Sachet, al considerar cuáles
son las circunstancias excepcionales que lo
hacen indemnizable.
Agustín A. Costa ("Los accidentes sufri-
dos al dirigirse o salir del trabajo, están
amparados por la ley 9688", rev. La ley,
t. 8"?, pág. 717) y Daniel Antokoletz (fru-
tado de legislación del trabajo y previsión
social, Buenos Aires, 1941), tampoco con-
sideran indemnízateles estos accidentes.
Manuel Ossorio y Florit (Los riesgos en el
trabajo, Buenos Aires, 1943) manifiesta
que "los accidentes que se produzcan en el
trayecto de ida o vuelta del lugar del tra-
bajo, cuando no existan modalidades es-
peciales, es decir, cuando la víctima no ha
afrontado otros riesgos que los habituales
en cualquier ciudadano que deambula por
la ciudad, no se deben considerar compren-
didos en los beneficios de la reparación"
(pág. 67). También finca su criterio nega-
tivo en que se trata de un hecho genérico
y no especifico.
Según Paul Pie (Traite elementaire de
Ivgislation industrielle, París, 1922), para
que el accidente sea indemnizable es ne-
cesario que guarde conexión con el trabajo,
lo cual no existe en el producido in Hiñere
(pág. 769).
Rouast y Oivord (Traite du Droit des
accidents du travaü, París, 1934) estima
que, como los trabajadores se encuentran
fuera de la subordinación del empleador,
el accidente in itinere no es indemnizable,
salvo que se hallen alojados por éste, que
el acceso al trabajo sea peligroso o que el
transporte esté organizado por la empresa.
Para Juan Manuel Lynch ("Accidentes de
trabajo ocurridos en medios de transpor-
tes facilitados por el patrón", rev. La Ley,
t. 9, pág. 544), solamente son indemniza-
bles cuando la empresa es la que provee de
los medios de conducción.
La jurisprudencia italiana concede la in-
demnización siempre que medie una vincu-
lación directa o indirecta con el trabajo, a
igual que la norteamericana (J. A., t. 3,
pág. 114, y t. 53, pág. 19, Jur. ext.; G. del F.,
t. 49, pág. 345; L. L., t. 3, pág. 1059, en nota
y la citada por Peretti Qriva en su artícu-
lo mencionado, pág. 288).
Los sostenedores de la doctrina contra-
ria, es decir que el accidente in itinere es
indemnizable, fundan su posición en los
siguientes argumentos: 1) La responsabi-
lidad por el accidente del trabajo tiene
un fundamento social y, por tanto, debe
interpretarse ampliamente; 2) Los acci-
dentes in itinere se producen por motivo
del trabajo, ya que si el trabajador no hu-
biese concurrido a su tarea, el siniestro
no se habría producido; hay un nexo de
causalidad, una relación indirecta, media-
ta o concurrente; el trabajo interviene co-
mo factor coadyuvante; 3) El tiempo de
servicio no se limita al horario en que el
obrero cumple sus tareas; aquél comienza
cuando se dirige al trabajo y no concluye
hasta que regresa, dentro de un tiempo
prudencial.
Así, considera que es indemnizable En-
rique Fernández Gianotti ("De nuevo so-
bre la indemnización de los accidentes
ocurridos en el trayecto a la residencia del
trabajador", rev. La Ley, t. 55, pág. 459),
pues los riesgos comunes que debe sufrir
el trabajador por ocasión del trabajo son
riesgos profesionales.
Para Jorge Isidro Somare (.Reparación
de los infortunios del trabajo, Córdoba,
1949), dichos riesgos son indemnizables si
se establece la relación de causalidad en-
tre el infortunio y el trabajo.
Fundando esta posición, el Superior
Tribunal del Trabajo de Venezuela ha di-
cho: "El concepto de lugar en materia
de accidentes de trabajo no puede quedar
restringido materialmente al sitio estric-
tamente fijado para el obrero, sino al es-
tablecimiento, factoría o negocio donde el
obrero tenga que actuar, independiente-
mente de que en ciertos casos la doctrina
admite que los accidentes pueden ocurrir
fuera del lugar y del tiempo del trabajo.
Esta tendencia que orienta las legislacio-
nes modernas se extiende también a dila-
tar los conceptos de actos principales y
accesorios y de la subordinación de los asa-
lariados con sus principales ante el vasto
campo donde actúa la teoría del riesgo
profesional. Basta para imprimir al hecho
el carácter de accidente de trabajo que exis-
ta una relación de causa y efecto entre el
trabajo y el accidente. Las circunstancias
de lugar y tiempo, aunque necesarias, no
pueden ser absolutas, y éstas, como tantas
otras, son circunstancias que quedan me-
jor a la libre apreciación de los jueces
dentro de los elementos demarcados por
la ley" (sentencia del 29 de marzo de 1938,
citada por Rafael Caldera en su obra De-
recho del Trabajo, Caracas, 1939, págs. 555
y 556).
En punto a la jurisprudencia francesa, es
interesante transcribir la parte pertinen-
te del artículo de Hugo Héctor Barbagelata
sobre la evolución de la misma ("El régi-
5. raen para la prevención y reparación de
los accidentes de trabajo en la nueva ley
francesa", Rev. Derecho Laboral, Montevi-
deo, t. ni, N9 14, pág. 75): "Respecto al
problema del accidente in Hiñere, el ar-
tículo 29 de la ley de 1946 aporta una so-
lución afirmativa y categórica.
"Dentro de los accidentes que pueden so-
brevenir a los trabajadores en el curso del
trayecto para cumplir un trabajo, la juris-
prudencia había aceptado, sin gran difi-
cultad, que todos los que pudieran resultar
en trayectos cumplidos en misión, queda-
ban amparados por la legislación especial.
Con relación a los acaecidos en el trayecto
desde la residencia del trabajador hasta el
establecimiento donde desarrollaba su tra-
bajo, esto es, antes y después del horario
de labor y fuera de la jurisdicción del es-
tablecimiento, la jurisprudencia había lle-
gado a hacer una distinción: a) había
accidente del trabajo si ese trayecto se
cumplía utilizando medios de transporte
organizados o concertados por el patrono;
b) no lo había en los casos contrarios, sal-
vo que se reconociese, como ocurrió a veces,
que el acceso a los locales presentaba un
especial riesgo. La ley de 1946 sienta un
principio distinto y —dando por admitido
que el accidente «en misión* queda am-
pliamente comprendido en la fórmula «por
el hecho o en ocasión del trabajo» con el
agregado: «en cualquier lugar que sea»—,
aclara solamente, en el apartado segundo
del articulo 2<?, la situación respecto de los
accidentes ocurridos en el trayecto desde
la residencia o de regreso a ella.
"Actualmente resulta también accidente
del'trabajo, en todos los casos, el ocurrido
in itinere a los trabajadores comprendi-
dos, con tal que el recorrido no haya sido
interrumpido o alterado por un motivo
dictado por el interés personal del traba-
jador o independiente de su empleo. Esta
ampliación tiene un fundamento de noto-
ria evidencia. Desde que el accidente del
trabajo se considera un riesgo social es-
pecial, resulta lógico que todos los actos
del trabajador, cumplidos por inspiración
o exigencia del trabajo, deban quedar am-
parados. En el problema de fondo, tiene
que resultar indiferente que el accidente
acontezca durante el trabajo mismo, ya que,
eliminada toda imputación, siquiera indi-
recta, de responsabilidad patronal, la jus-
tificación de una consideración especial a
estos accidentes debe abarcar a todos los
que recaigan directa o indirectamente en
la existencia de una relación de trabajo"
(pág. 81).
p
or su parte, el Superior Tribunal fie
Cuba ha dado el fundamento de la respon-
sabilidad patronal para el accidente in Hi-
ñere al decir que "si por ocasión del tra-
bajo, debe entenderse toda actividad in-
dividual, colectiva y material que concu-
rre al objeto de la empresa, entre esos
medios y actividades debe contarse el acto
de dirigirse al trabajo, porque desde que el
obrero comienza a hacerlo, sustraído como
se encuentra a todo otro empeño que no
sea el de emprender su acostumbrada la-
bor, puede decirse que se pone al servicio
del patrono, ejecutando algo que, si no es
propiamente el trabajo, tiene sin duda lu-
gar en ocasión del mismo. El accidente
ocurrido en tales condiciones, proviene en-
tonces de un riesgo especifico, indemniza-
ble como peculiar de la industria y no del
genérico común a todas las personas" (ci-
tado por Fernández Giagnotti, J. A., t. 54,
pág. 161). Los tribunales de Alemania (J.
A., t. 29, pág. 10, jur. ext.) y Brasil (íbid.,
t. 22, pág. 1116, en nota) se inclinan igual-
mente por la tesis amplia.
Con lo expuesto han quedado delimita-
das las dos posiciones. Corresponde anali-
zar los argumentos de ambas.
Los que sostienen la no indemnizabilidad
siguen a Carneluttl ("Occasione del lavo-
ro", Rivista di Diritto Commerciale, año
1905, 1^ parte, pág, 15), de cuya teoría ha-
ce una admirable síntesis Benito Pérez
(op. cit., págs. 393 y 394), quien dice que:
"Establece la diferencia entre la cansa
ocasional y la causa eficiente, expresando
que ésta es un hecho del cual deriva el
efecto por orden natural, mientras que en
el caso de la causa ocasional el efecto de-
riva no por orden natural, o sea, no por
un vínculo de necesidad. Ha de existir en-
tre la causa ocasional y el efecto, nos dice
Carnelutti, una conexión. Establecida la
ausencia de todo vínculo necesario entre
los hechos, y empleando, además, el axio-
ma que todo efecto ha de tener una causa,
ocurre, ante todo, que el hecho acaecido
encuentre —en otros hechos diferentes del
hecho ocasionante— los elementos causa-
les eficientes de su existencia. Debe exis-
tir, entonces, objetivamente, aparte del he-
cho causante, toda la serie de causas
eficientes de un efecto dado, mediatas o
inmediatas, directas o concurrentes. Pero
puede suceder que el principio causal efi-
ciente de un efecto dado, exista objetiva-
mente en potencia y no en acto; de manera
que dicho efecto no se produzca, sino
cuando la causa eficiente potencial o vir-
tual, por un hecho cualquiera, llegue a ser
causa eficiente actual o activa. Ese evento
extraño, esa causa secundaria qu*e provoca
6. en la causa potencial un efecto dado, o sea,
la producción de éste, es la ocasión (en
sentido transitivo) de tal efecto, es decir,
su causa ocasional. Por tanto, sólo el pen-
samiento vulgar puede concebir el concep-
to de causa ocasional como una simple
contingencia fortuita, puramente externa
de tiempo y de lugar. Esta concepción obe-
dece solamente a un criterio estrecho, por-
que la frase «ocasión del trabajo», em-
pleada por la ley, contiene ante todo un
valor de causa sustanciada en la relación,
cuya coincidencia cronológlco-topográflca,
no es sino una consecuencia secundarla.
Pero si bien la causa ocasional debe com-
prenderse en la gran categoría de las cau-
sas indirecta» o mediatas, no por ello toda
causa directa puede revestir la figura de
ocasión. Carneluttl termina su meduloso
análisis conceptual, formulando la siguien-
te proposición: "ocasión o causa ocasional
es un hecho o un quid que pone una causa
dada en condiciones de producir un efecto
determinado". Ahora bien, de ello surge
con toda claridad que el accidente in Hiñe-
re es indemnizable. En efecto, ¿cuál ha
sido el motivo determinante, del traslado
del obrero? ¿No fue el trabajo, por el he-
cho de ir a efectuar sus tareas o retornar
de ellas? ¿Habría sucedido el accidente de
no haber tenido que ir al establecimiento
el trabajador? Estos interrogantes sólo tie-
nen una respuesta, y ella es la que confi-
gura la relación de causalidad entre el
accidente y el trabajo. No se trata de "una
simple contingencia fortuita", sino que hay
una verdadera relación de causa a efecto.
No existiendo el motivo (trabajo), no se
hubiera producido la consecuencia (sinies-
tro).
La distinta forma de interpretar el pro-
blema surge del diferente valor que se le
da a la causa determinante. Los que pro-
pician un criterio restrictivo, consideran
que el hecho de transitar por la calle es
una circunstancia genérica, común a todas
las personas, olvidando que el móvil que
ha guiado al trabajador no es libre y vo-
luntario por parte de éste, sino que se en-
cuentra determinado por un facto que le
ha obligado a realizarlo: el trabajo.
La teoría restrictiva acepta derogaciones
al principio general. Una de ellas es que el
accidente debe indemnizarse cuando el tra-
bajador está obligado a recorrer un cami-
no peligroso, o que el domicilio está alejado
del lugar del trabajo. Se basa en que la
repetición del hecho hace que el peligro
sea mayor que el que corrientemente sufre
quien transita por esos lugares. No vemos
que un acto que es genérico —según sus
sostenedores— se, transforme súbitamente
en especifico, por ser mis riesgoso. Acep-
tarlo nos llevarla a las siguientes conse-
cuencias que carecen de toda lógica Jurí-
dica: un camino que en partes es de tipo
corriente, en otras se hace peligroso. El
trabajador que lo debe transitar, se encon-
traría desamparado en su comienzo, luego,
en la zona peligrosa, si sufriera un acci-
dente, seria indemnizado; y al terminar la
misma y volver a ser el camino común —en
cuanto al riesgo— cesaría de nuevo de es-
tar amparado por la ley. ¿Cuándo, en qué
instante preciso comenzaría el riesgo es-
pecifico y su respectivo amparo? ¿Cuándo
cesaría? Por unos centímetros más o menos
—en ocasiones verdaderamente difícil de
apreciar—, tendría o no derecho a la in-
demnización. Por otra parte, ¿cuándo un
camino es peligroso o deja de serlo? Es
ello una cuestión de grados, que haría que
nunca se pudiera saber cuándo habría ac-
cidente in itinere y cuándo no. pues de-
pendería de la apreciación subjetiva de
cada juzgador. Además, se haría preciso
entrar en el examen de si la repetición del
riesgo lo convierte en específico, por la
obligación de exponerse repetidamente al
mismo y de si en caso de que el accidente
se hubiera producido la primera vez que el
obrero va a su trabajo, por ese solo hecho
de ser la primera vez, no sería indemniza-
ble, lo cual parecería atentar contra los
principios que rigen la institución.
Siguiendo aquella teoría, Peretti Oriva
(op. cíí., pág. 268) dice que "si un obrero
que trabaja en una muía debe recorrer,
para llegar al lugar, una senda accidenta-
da, expuesta a la caída de piedras, o en
región azotada particularmente por la vio-
lencia de los elementos atmosféricos, se
considerará amparado también por los
riesgos Inherentes a estas condiciones es-
peciales que permiten, razonablemente,
configurar el concepto de mayor riesgo".
Si el camino está dentro de la mina, en
su área de trabajo, el ejemplo es incorrec-
to, pues en ese caso se trataría de un acci-
dente de trabajo común; si es un camino
especial y único para llegar al trabajo, aun
cuando no sea dentro del lugar del mismo,
el accidente sería indemnizable, pues exis-
tiría una orden patronal que debe cum-
plirse; y en los demás casos caben las
críticas que antes hemos expuesto. No es
posible aceptar que cantidad se tranforme
en calidad, es decir que el quantum del
riesgo trasmute lo generérico en especifico.
Otra excepción contemplada dentro de
esta doctrina, es la del accidente que se
produce mientras se esté realizando una
7. comisión de la empleadora. Nos encontra-
mos asi ante el accidente en misión, como
lo llama Barbagelata (op. cit., pág. 91), si-
tuación más clara aun que la del Hiñere,
pues el trabajador se encuentra en ese mo-
mento cumpliendo órdenes patronales, lo
que hace que el siniestro se produzca, no
sólo por causa o con motivo del trabajo,
sino incluso en el hecho del mismo. No es,
pues, accidente in Hiñere, sino uno del tra-
bajo común, con lo cual la excepción deja
de ser tal.
Se dice que aceptar la tesis de la indem-
nlzabilidad amplia, significa que cualquier
accidente ocurrido en la vida del trabaja-
dor, lo seria del trabajo, razonamiento al
que puede oponerse que el hombre no vive
para trabajar, sino a la inversa, y que exis-
ten móviles que no tienen, ni inmediata ni
mediatamente, conexión con el trabajo.
Critican tales autores la doctrina amplia,
pues, según ellos, la responsabilidad pa-
tronal sólo debe llegar hasta donde alcanza
la esfera de vigilancia y protección al tra-
bajador, y que los reglamentos y medidas
que se toman para precaver de accidentes
al obrero no pueden llegar hasta la calle,
pues se agravarla gratuitamente la respon-
sabilidad de la empresa sin fundamento
doctrinario alguno; mientras otros se aco-
gen a la doctrina por la cual el empresario
debe cargar con los accidentes del trabajo,
ya que, de ser cierta esta objeción, tales
autores, para ser consecuentes consigo mis-
mos, deberían considerar que tampoco se-
rían Indemnlzables los accidentes que sufre
el empleado u obrero que por orden de su
superior deba realizar alguna comisión en
la calle, ya que no puede tampoco en estos
casos llegar hasta ellos la protección pa-
tronal; sin embargo, nadie ha negado en
este caso la responsabilidad del emplea-
dor. Entonces, ¿por qué en un caso es in-
demnizable y en otro no? Toda teoría debe
guardar una lógica jurídica, pues lo con-
trario hace que la misma carezca de vali-
dez; aceptar el accidente en misión y ne-
garlo in Hiñere es un contrasentido que
no puede caber en una doctrina que se
precie de tal.
De todo lo expuesto, entendemos que ac-
cidente in itinere es el accidente de tra-
bajo ocurrido en el trayecto que, como
consecuencia de sus tareas, debe realizar el
trabajador para ir a o regresar de las mif-
mas.
Consideramos a esta definición como su-
ficientemente conprensiva del Instituto en
todo su alcance y que, delimitándolo en
sus justos términos, deja fuera los casos
que, aunque aparentemente similares, no
constituyen verdaderos accidentes in itine-
re lo sean o no del trabajo. La exigencia
de que el trayecto haya sido realizado a
consecuencia del trabajo, señala perfecta-
mente el nexo causal entre el infortunio y
las tareas del accidentado; quedan a la par
excluidos todos los supuestos en que mo-
tivos personales ajenos al ámbito laboral
dieran lugar a que el sujeto corriese el
evento. Lógicamente, siendo el trabajo el
objeto y la razón de ser de esta rama del
derecho, sus normas sólo rigen cuando el
hecho es consecuencia o tiene conexión con
el trabajo.
Esta fórmula está más ajustada a la
realidad que aquéllas que se refieren al
recorrido "lugar de tareas-residencia", pues
abarca una cantidad de situaciones en las
que el trabajador no va a su domicilio, ha-
bitación, etc., justamente como conse-
cuencia de su labor. En efecto, es común
hoy que durante la interrupción normal de
la jornada, gran parte del personal no re-
torne a su casa para almorzar, sino que lo
haga en lugar más o menos cercano a su
trabajo. Los factores distancia, tiempo y
necesidad de retornar a su labor en hora
determinada, motivan generalmente tal
costumbre. ¿Por qué, pues, si un acto ha
sido realizado con motivo del trabajo se le
deja sin el amparo otorgado por las normas
laborales? Restringir el concepto al sólo
trayecto a y desde la residencia, entraña
ir contra el principio general del derecho
de que en iguales circunstancias se apli-
can iguales normas.
Se hace también innecesaria la frase li-
mitativa adoptada por algunas legislacio-
nes de "en la medida en que el recorrido
no ha sido interrumpido o desviado por un
motivo dictado por el interés personal o
independiente del empleo". Debiendo el
trayecto realizarse como consecuencia del
trabajo, bastará que no sean las tareas las
que motivan el recorrido, sino razones ex-
trañas a las mismas, para que no se den
las circunstancias constitutivas del acci-
dente in itinere.
Tampoco tomamos en cuenta la habi-
tualidad, sea del camino, sea de los luga-
res de los que parte o a los que regresa el
trabajador para caracterizar al instituto,
por cuanto ella es ajena al mismo y no
responde a la realidad. El hábito entraña
repetición y el accidente puede producir-
se desde el momento en que comienzan los
efectos del contrato laboral, lo que haría
a aquella Imposible. En tal caso, sería ne-
cesario llegar a disquisiciones extremas
para poder encuadrar el hecho dentro de
un molde tan rigido. Y no puede dejárselo
8. fuera, sin ir contra el principio fundamen-
tal de todo ordenamiento jurídico, al que
antes nos hemos referido. Por otra parte,
aceptar el criterio de la habitualidad, per-
mitiría llegar a conclusiones antijurídicas.
El trayecto puede haber sido variado, por
ejemplo, por razones de seguridad perso-
nal perfectamente atendibles, sin que ello
obste a que el nuevo recorrido sea conse-
cuencia de la obligación de trabajar. Nin-
guna norma puede exigir a una persona
que corra un riesgo innecesario, bajo pena
de quitarle su protección, pues sería con-
trario al contenido humano, propio a todo
substráete jurídico. También el lugar del
cual parte o al que retorna el trabajador,
puede cambiar, pues, al contratarse, no se
crea un estado de servidumbre. Sinnúmero
de circunstancias inciden para hacer va-
riar, sea accidental o permanentemente, tal
lugar: motivos de economía, de rapidez,
etcétera, influyen para comer en un esta-
blecimiento o en otro; inconvenientes en el
transporte, etc., permiten esgrimirse para
dormir fuera de la residencia. ¿Silo qui-
taría que el ir al o volver del lugar donde
deba desempeñar las tareas sea consecuen-
cia del trabajo? Y si lo es, ¿puede quedar
fuera del ámbito de las normas que reglan
todo lo relativo al trabajo, que tienen en
él su razón de ser?
El accidente, para ser in Hiñere, debe
producirse al ir el trabajador a sus tareas
o al retomar de las mismas. Con ello, que-
da diferenciado del accidente en misión,
así como de los demás del trabajo que se
producen durante el ejercicio de las tareas.
En nuestro caso, la labor aún no ha co-
menzado, en los otros, ya se encuentra a
disposición ajena la prestación de la acti-
vidad del trabajador.
Y, por último, problemas doctrinarios o
prácticos, como los de la indemnizabilidad,
de la carga de la prueba, etc., quedan re-
sueltos con esa posición. En efecto, al esta-
blecer que se trata de un accidente del
trabajo, se señala con exactitud que cuan-
to le sea a éste aplicable lo es al accidente
in Hiñere. El uno es el género y el otro la
especie, la que no puede escapar de las
reglas generales.
El problema en la República Argentina.—
En la legislación argentina no existe cláu-
sula alguna que establezca si el accidente
in Hiñere es o no indemnizable. La doc-
trina y la jurisprudencia han elaborado
sus soluciones en base a lo establecido en
el artículo 1<? de la ley 9.688, reformada
por la 12.631.
La gran mayoría de los autores, como se
ha visto en la reseña precedente, conside-
ran que el accidente in Hiñere no da de-
recho a indemnización por el infortunio
sufrido. Igualmente son más los tribunales
que sustentan la tesis restrictiva que los
que aceptan la resarcibiiidad. Uno de los
argumentos en que aquéllos se basan, lo
constituye el debate parlamentario habido
con motivo de la sanción de la ley 12.631.
Se refiere al punto en que el vocal infor-
mante cita unos fallos publicados en la
revista La Ley (t. 9, pág. 280; t. 10, pági-
nas 400, 457 y 967; t. 11, pág. 1061), que
restringen el concepto de accidente in iti-
nere a ciertos casos. Pero, tal opinión no
puede ser tomada aislada, sino que debe
hacerse en su conjunto. Dijo el diputado
Cisneros, miembro informante de la Co-
misión de Legislación (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación,
año 1940, t. 2, pág. 38): "No quiero decir
en manera alguna —y lo afirmo con un
criterio personal— que deban indemnizarse
accidentes totalmente lejanos o apartados
de todo lo que se relaciona con el trabajo.
Debe existir una conexión de causa a efec-
to entre el trabajo y el accidente, pero con
prescindencia del horario de trabajo, con
prescindencia del lugar donde ocurra el
accidente.
"En su concepto de amplitud requiere, sin
embargo, una vinculación o un nexo me-
diato o inmediato, directo o indirecto. Se
exige ese nexo, pero no es posible que el
miembro informante ni el texto de la ley
lo precise en forma categórica. Es una si-
tuación, señores diputados, que necesaria-
mente debe dejarse librada al criterio ju-
dicial." Como se aprecia, ante todo, su cri-
terio es personal, como él mismo lo hace
notar, y, luego, habla de accidente total-
mente lejano. De acuerdo a la teoría ge-
neral expuesta precedentemente, los acci-
dentes in Hiñere no son, ni remotamente,
totalmente lejanos o apartados de lo que
se relaciona con el trabajo." Por último,
manifiesta que es a los jueces a quienes
corresponde apreciar en definitiva el pro-
blema, pues ni él ni la ley pueden dar
la solución, con lo cual está indicado que
la Comisión por él representada, no ha
señalado con precisión los límites justos
que abarca la reforma a la ley 9.688, de-
jándolo ello a la apreciación del Poder
jurisdiccional. ¿Puede inferirse de ello que
es voluntad del legislador desestimar los
accidentes in Hiñere como verdaderos in-
fortunios laborales?
Por otra parte, de la discusión habida
en la Cámara de Senadores de la Nación,
surge claramente que dichos accidentes
están amparados por la reforma. Así, Pa-
9. lacios (Diario de Sesiones, año 1939, t. 1,
pág. 453) dijo: "8e amplía a tal punto el
concepto, que según la misma oficina in-
ternacional (del trabajo), el trabajo, en
muchas legislaciones, se considera que co-
mienza en el momento en que el obrero
sale de su domicilio para ir a la íábrica
y termina en el instante en que entra en
su domicilio. Por consiguiente, los acciden-
tes de que son víctima los obreros al ir
a su trabajo y al regresar a su domicilio,
están comprendidos en la noción de acci-
dentes del trabajo. Y es claro, señores di-
putados, que no hay una relación, no digo
ya íntima, no hay ni siquiera una relación
apreciable entre el trayecto y los riesgos
que se presentan en el curso del trayecto."
Continúa diciendo el citado legislador que,
aceptar tal cambio, implica ampliar el
concepto y hacer indemnizables todos los
accidentes que son producidos simplemen-
te en ocasión del trabajo (pág. 454). A pe-
sar de que considera que los accidentes in
itinere no son verdaderos accidentes labo-
rales, Palacios llega a la conclusión de que
el nuevo texto legal los ampara.
Por su parte, el senador Arancibia Ro-
dríguez (ibídem, pág. 456) manifestó que:
"En mi manera de ver, señor presidente,
«en el hecho o con ocasión del trabajo»
da lugar a que pueda prescindirse del
nexo de causalidad entre el trabajo y el
accidente, considerando a éste como un
hecho súbito y violento inherente al tra-
bajo"; "las palabras «por el hecho o con
ocasión del mismo», comprenden, también,
el nexo de una manera mucho más amplia
y en su interpretación puede irse mucho
más allá, amparando casos que serían de
notoria injusticia. De manera que la ley
actual, tal cual como está con la «y», per-
mite excepciones o interpretaciones que
salvan los casos de injusticia en la exclu-
sión, pero la regla impide la inclusión de
casos arbitrarios y sin justificación. Cam-
biando la ley, la nueva regla comprende las
excepciones de la actual por su mayor
amplitud y difícilmente se podrá impedir
la extensión de la responsabilidad para
todos los casos; resultará difícil, si no im-
posible, hacer excepciones como se hacen
con toda justicia ahora con la ley vigente."
Y, por último, el senador Landaburu
(íbid., págs. 460 y sigs.) dijo que la juris-
prudencia argentina, con la ley vieja, ha-
bía llegado a la conclusión de que era in-
demnizable el accidente sufrido por el
obrero en el trayecto que hacía para ir o
Volver del trabajo, y que lo sería aún más
con la reforma. Cita una serie de fallos
en tal sentido y agrega que "la jurispruden-
cia argentina ha reconocido la pertinencia
de la responsabilidad y el derecho a la
indemnización siempre que se ha estable-
cido una relación de causalidad entre el
trabajo y el accidente, aunque esta rela-
ción sea mediata" (pág. 462).
De la lectura de estas exposiciones, sur-
ge claramente que, en la intención del le-
gislador, estaba la resarcibilidad de los
infortunios acaecidos al ir hacia o volver
del trabajo. La única discrepancia que sur-
giría, sería sobre el enfoque del motivo del
accidente, que, como ya hemos visto, debe
interpretarse en el sentido de que ha sido
el trabajo el móvil del traslado del traba-
jador que sufrió el accidente.
En cuanto a la frase de la ley 9.888, por
la que el accidente es indemnizable sola-
mente "durante el tiempo de la prestación
de los servicios", cabe considerar que con
ello la ley ha querido decir, no en el mo-
mento mismo de la prestación de los ser-
vicios, ni en las horas de la jornada nor-
mal, sino que se refiere a toda la época de
vigencia del contrato (Galli Pujato, op. cit.,
pág. 597).
Con respecto a los demás argumentos de
orden general esgrimidos por los autores
nacionales para llegar a la no resarcibiii-
dad del instituto que nos ocupa, sólo de-
bemos remitirnos a las consideraciones que
ya fueran hechas en las páginas prece-
dentes.
La jurisprudencia argentina, también ha
dividido sus fallos. Así, consideran que no
es indemnizable, entre otros, los siguientes
tribunales: Suprema Corte de Justicia de
la Nación (L. L., t. 37, pág. 498); Cámara
de Apelaciones del Trabajo de la Capital,
sala!<?•(L.L.,t.56,pág.421),sala2* (L.L.,
t. 51, pág. 91); sala 3? (G. del T., t. 12,
pág. 101; t. 8, pág. 160; L. L., t. 57, pág. 408};
Cámara Comercial de la Capital (L. L., t. 38,
pág. 818; t. 47, pág. 554); Cámara Federal
de Apelaciones de la Capital (G. del T.,
t. 5, pág. 70); Suprema Corte de Buenos
Aires (G. del T., t. 5, pág. 64; L. L., t. 50,
pág. 251; t. 41, pág. 766); Cámara de Ape-
laciones del Trabajo de Rosario (G. del T.,
t. 13, pág. 60). Los fundamentos son los
generales de esta tesis: el riesgo especí-
fico, la imposibilidad, de control por parte
del patrono, etc.
Entre los tribunales que se inclinan por
la posición contraría figuran: Cámara de
Apelaciones del Trabajo de la Capital,
sala 4» (L. L., t. 53, pág. 62); Cámara Ci-
vil 1* de la Capital (J. A., t. 38, pág. 197;
t. 43, pág. 104; G. del F., t. 106, pág. 75; L.
L., t. 3, pág. 182); y Cámara Civil 2? de la
Capital (J. A., t. 29, pág. 207).
10. Como jurisprudencia administrativa po-
demos citar dos decretos del Poder Ejecuti-
vo Nacional, del 30 de enero de 1934 (J. A.,
t. 45, sec. legislación, pág. 216), y del 7 de
enero de 1937 (J. A., t. 57, sec. legislación,
pág. 70), por los cuales se concedió la in-
demnización, habiéndose producido los ac-
cidentes, el primero, cuando la victima se
dirigía a su puesto en un camión de la
repartición, que lo llevó para evitar que
hiciera el trayecto a pie, previa autoriza-
ción del conductor, y, el segundo, por
haber fallecido el obrero al recibir una
descarga eléctrica atmosférica cuando, ter-
minada la tarea, se dirigía a su domicilio.
De lo expuesto, no surge que en nuestra
ley se den otros elementos que hagan lle-
gar a una conclusión distinta con respecto
a la indemnizabilidad del accidente in itl-
enre. La frase legal "por el hecho o en
ocasión del trabajo" abarca la situación
de este instituto por los argumentos ya
dados.
Y, para terminar, no deben olvidarse
los principios insertos en la Constitución
Nacional, artículo 37, título I, "Del traba-
jador". El N1
? 5, sobre el "Derecho a la
preservación de la salud", y el N° 7, "De-
recho a la seguridad social", llevan al
trabajador la máxima garantía de su salud
y seguridad en sus tareas, responsabilidad
que existe aunque sean los "infortunios
provenientes de riesgos eventuales"; de-
rechos éstos que, según lo que dispone el
artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, por
estar reconocidos en la Constitución, "no
podrán ser alterados por las leyes que re-
glamenten su ejercicio".
Ante los argumentos doctrinarlos expues-
tos y los relativos al caso particular de
nuestra legislación, no creemos que pueda
haber duda alguna de que la ley 9.688, re-
formada, ampara a los trabajadores que
sufran un accidente al ir a o volver de sus
tareas. El Derecho laboral debe adquirir
toda su categoría y extensión, rigiendo
sus normas a toda persona y en todo tiem-
po y lugar y circunstancia en que se halle
presente, directa o indirectamente, su ra-
zón de ser: el trabajo.
JURISPRUDENCIA. — La contenida en el texto.
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Woog, C., y Bardon-Damarzld, M., L'indemnixa-
tion des accidenta du travoií. París. 1933.
ACCIÓN (En general y civil).*
1. Consideraciones preliminares. 2. Diversas
acepciones de la palabra "acción". 3. Para-
lelismo entre las concepciones sobre lu ac-
ción y la teoría general del Derecho. 4. Doc-
trina alemana. 5. La escuela Italiana. 6.
Opinión de algunos de nuestros autores.
7. Conclusiones.
1. Indagar sobre el significado jurídico
de la voz acción equivale tanto como en-
frentarse con uno de los problemas más
compiejos y fundamentales de la ciencia
del Derecho procesal, trascendiendo gus lí-
mites o zonas grises, porque se enraiza,
indudablemente, en el mas vasto terreno
de la ciencia del Derecho y de la Filosofía
jurídica. A los estudios e investigaciones
para la formulación del concepto del pre-
nombrado instituto debe, cabalmente, e]
Derecho procesal su consideración y auto-
nomía científicas. Exponer, entonces, cir-
cunstanciadamente todos sus aspectos y
pormenores, intentando un desarrollo his-
tórico de las diversas teorías que se pro-
pugnan, su análisis y valoración crítica,
las direcciones doctrinarias actuales, etc.,
demandaría la realización de un estudio
exhautivo que excedería el tiempo y espa-
• Por el Dr. EDTJABDO B. CABIOS.
11. do prefijados por la propia naturaleza de
esta publicación. Empero, a pesar de los
señalados limites impuestos a nuestra la-
bor, ella procurará, en forma muy breve
7 sintética, dar una información lo sufi-
cientemente amplia del tema, como para
que el lector pueda captarlo en toda su
complejidad e importancia.
Una noción del problema enunciado no
se resuelve totalmente en la formulación
de su concepto corriente,"común, o en sen-
tido general, en cierto modo opuesto al
significado jurídico del vocablo, que es lo
que aquí interesa. De consiguiente, en pri-
mer término, ha de ponerse de manifiesto
las dificultades derivadas de la dualidad
del significado de esa voz, según sean sus
aspectos común o jurídico. En segundo lu-
gar, ha de destacarse especialmente, que
la formulación del concepto de acción, en
cuanto a su universalidad, no puede ser
sino relativo, carácter éste que no es par-
ticular de nuestro tema (acción), sino que
se da igualmente en el resultado de las
Investigaciones jurídicas y filosóficas O).
Y es así, que, en vez de una teoría única,
se formulen diversas doctrinas que discre-
pan o divergen entre sí, todo lo que nos
advierte preliminarmente del carácter re-
lativo de esas concepciones (2
), como se ha
apuntado, relatividad que igualmente nos
es dado observar en tratándose del con-
cepto Derecho, qu« ha llevado a los juris-
tas y filósofos a dar un sinnúmero de teo-
rías y definiciones a su respecto.
2. La limitación existente en nuestro
idioma para expresar conceptos diferentes,
plantea la primera dificultad a esclarecer,
ya que la voz acción tiene distintos y dife-
rentes significados, no sólo en un senti-
do común o general, sino también dentro
del ámbito científico jurídico; en sentido
común, no jurídico, traduce la existencia
de un estado dinámico o movimiento, de
un obrar físico, distinto del concepto ju-
rídico cuya formulación lleva ínsita la idea
de un ordenamiento normativo preexis-
tente. De ahí que lato sensu denota o ex-
terioriza un obrar material, un estado de
movimiento (aprehender, tomar una cosa,
(1) En nuestro trabajo "En torno a la funda-
ment.aclón científica del Derecho procesal civil",
Inserto en los Estudios de Derecho procesal en ho-
nor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Edlar, 8. A.,
a/f., paga. 105 y algs. (en la separata o sobretlro,
pág. 17), se sigue la mioma línea de pensamiento
que el texto consigna.
(2) Calamanclrel, Plcro, en eu magnifico tra-
bajo "La relatlviti d»l coneetto cll azione", publi-
cado en la Rivista di Diritto Processuale Civile,
Padova, 1939. vol. 16, Parte 1», pág. 22, ha subra-
yado particularmente el carácter relativo de las
concepciones sobre la acción.
agredir, o repeler una agresión), que en su
origen, ha sido el único medio ideóneo de
realización del derecho, etapa histórica que
podría calificarse con el nombre de jus-
ticia individual. Por actos directos que del
propio individuo emanaban, éste se procu-
raba lo indispensable a su subsistencia. Tal
modo de obrar trae como consecuencia, casi
siempre, el triunfo del más fuerte, que no
es lo que caracteriza cabalmente a la jus-
ticia; justicia Individual, practicada por
propia mano, que con el correr de los tiem-
pos tendría que desaparecer o al menos
restringirse al mínimo, con la organización
del Estado moderno, encargado de la for-
mulación y aplicación del Derecho. Tanto
el Código civil como el penal legitiman el
ejercicio de la fuerza, en casos excepciona-
les y taxativos, justificándosela en el he-
cho de que el auxilio de la justicia llegaría
demasiado tarde. Queda, entonces, caracte-
rizada como un obrar físico y directo del
Individuo, el sentido común o general de la
voz acción.
Pero "acción" en su significado jurídi-
co es también motivo de varias acepciones
entre los profesionales del Derecho y en
la práctica forense. Se da ese nombre al
título representativo de una cuota o par-
te de capital en las sociedades comercia-
les. También se alude con la misma expre-
sión, a la demanda, o sea al acto jurídico
procesal que incoa el proceso y que es nor-
malmente el instrumento por el cual ella
se ejercita. Se indica también con esa voz,
la existencia de un derecho subjetivo pri-
vado, que es el que se hace valer en la
demanda, expresándose en este supuesto:
"la acción es fundada", o viceversa "se re-
chaza la acción por infundada". Y así, si-
guiendo el examen, un autor ha señalado
otras múltiples acepciones (3
). Finalmente,
con la palabra acción en sentido técnico
procesal, se designa el derecho, facultad o
poder jurídico acordado al Individuo para
provocar la actividad jurisdiccional del Es-
tado. Para que el juez actúe aplicando la
ley al caso concreto, es menester que el ciu-
dadano provoque el ejercicio de su activi-
dad como, órgano del Estado; es decir, que
cualquiera sea la teoría que al respecto se
adopte, se hace indispensable llenar una
condición para que el juez pueda pronun-
ciarse, y ésta es que el particular solicite
su intervención.
(3) Pekells, Alejandro, "Azlone", en Nuovo Di-
gesto Italiano, vol. 2, Turln, 1937, pág. 91. Existe
una traducción de esta Interesante monografía en
la Revista de Derecho Procesal, realizada por San-
tiago Sentís Melendo, afio VI. 2» trimestre, 19Í3.
págs, 115 y slgs.
12. En este sentido, la afirmación de Cala-
mandrei de que no hay jurisdicción sin ac-
ción debe considerarse inequívoca (4
).
3. Es posible señalar un estrecho para-
lelismo entre las concepciones acerca de la
acción y la Teoría General del Derecho. En
un anterior trabajo nuestro (s
), hemos
apuntado esa situación y la influencia de
la última —y si puede expresarse, de la fi-
losofía jurídica— en las investigaciones
sobre problemas del Derecho procesal. Es
que el jurista, en su labor particular, ha
de valerse de conceptos generales que tras-
cienden a su especialidad; verdaderas he-
rramientas de trabajo que ya se le dan
elaboradas, y que él ha de utilizar en sus
estudios, ineludiblemente, a menos que pre-
fiera elaborarlas por sí mismo, tarea tan ar-
dua como imposible. Por ello algunas figu-
ras cimeras de la ciencia procesal, como
Chiovenda, Carnelutti (en Italia) y Golds-
chmidt (Alemania), inician sus exposicio-
nes sobre el Derecho procesal civil, defi-
niendo esos conceptos generales de Dere-
cho (objetivo, subjetivo), interés, etc., aun-
que los dos últimos luego elaborarían con-
cepciones sobre la teoría general, quizá por
no participar de las ideas dominantes a
la época en que aquéllas se publicaron. No
es difícil advertir aquel estrecho paralelis-
mo que se ha señalado. Por eso durante
casi todo el siglo xix que marca el prima-
do del Derecho civil, toda elaboración con-
ceptual debía estar informada de la teo-
ría o técnica del Derecho privado. En ta-
les circunstancias, no podía existir el De-
recho procesal civil sino como un apéndice
del Derecho material; de ahí que la acción
se la definiera como un Derecho subjetivo
privado, como una faz dinámina del mis-
mo Derecho reaccionando ante la violación
sufrida. Con posterioridad, las nuevas con-
cepciones sobre el Estado y el Derecho, evo-
lutivamente fueron ampliando la órbita del
Derecho público y estrechando la del De-
recho material. Las consideraciones y los
materiales de labor se desplazaron hacia
la literatura orientada hacia aquella esfe-
ra. La acción se independiza del Derecho
subjetivo material, y como consecuencia de
ello el Derecho procesal civil rompe la ca-
dena de amarre —según la expresión de
un autor— que lo ligaba al Derecho subs-
tancial y se erige en rama autónoma de
las disciplinas jurídicas. Esto habría de
ocurrir en el último tercio del siglo pasado
(4) Instituciones de Derecho procesal civil, tra-
dxicclón de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, De-
palma, 1913, pág. 154.
(5) "Entorno a la lundamentación...", etc.,
pág. 10.
y en las dos primeras décadas corridas del
presente siglo. La acción queda configura-
da entonces, como un derecho —concreto
según unos, abstracto según otros—, como
un poder jurídico, como una facultad o fi-
nalmente como un Derecho cívico inheren-
te al ciudadano y para que, con su ejerci-
cio, el Estado le preste la tutela jurídica(«).
Todas las circunstancias que se mencionan
contribuyen a recordar ese carácter de re-
latividad que invisten las concepciones so-
bre la acción.
4. A grandes rasgos corresponde men-
cionar que la investigación acerca de la
formulación de un concepto del instituto
se debe originalmente a los alemanes a par-
tir del último tercio del siglo pasado a raíz
de una polémica entre Windscheid y Mu-
ther sobre el carácter de la acción roma-
na. Como resultado de esta controversia,
que por razones obvias no es posible repro-
ducir aquí, se advirtió la diferencia exis-
tente entre el Derecho subjetivo privado y
el Derecho de acción. El primero se diri-
ge principalmente contra el obligado, quien
debe satisfacerlo con su acción u omisión.
El segundo se dirige hacia el Estado para
que éste le preste la tutela jurídica (?). En
torno a la polémica enunciada, los autores
germanos van configurando sucesivamen-
te la acción como un Derecho autónomo,
independiente del Derecho subjetivo pri-
vado, con carácter público unos, o por vir-
tud del cual se realiza la función pública,
otros. También se dan discrepancias en
cuanto al carácter concreto o abstracto de
ese Derecho y, finalmente, si es menester
estar asistido de razón o de buena fe o en
(6) Siguiendo la Idea que el texto anuncia, en-
tre nosotros, podemos sin dificultad encontrar ela-
boraciones sobre la acción encaradas desde un
plano de enfoque puramente filosófico. En efec-
to, el trabajo de Lorenzo CarneHi, bajo el epígrafe
';
La acción procesal" (que registra en la Revista
Jurídica La Ley, Buenos Aires, 1946. t. 44, pág. 849),
encuentra su fundamentaclón jusíilqsóflea en la
teoría ¡egoíógica d«l Derecho, de la que es autor y
brillante expositor Carlos Cosslo. Participa tam-
bién de una orientación dirigida hacia la Teoría
Pura del Derecho de Kelsen y constituye una
aportación interesantísima al estudio del Institu-
to, el trabajo de Amilcar Mercader La acción. Su
naturaleza dentro del orden jurídico (Buenos
Aires, Depalma, 1944, prólogo de David Lascano).
(7) Dentro de la orientación publlcística de la
acción, cuya originalidad cabe destacar, merece
citarse al profesor James Goldschmidt (Dere-
cho procesal civil, ed. Labor, Buenos Aires, 1936,
pág. 96), quien la define como el derecho públi-
co subjetivo "dirigido contra el Estado para obte-
ner la tutela jurídica del mismo mediante sen-
tencia favorable". El prestigioso procesallsta ale-
mán separa con toda claridad el derecho abs-
tracto de obrar (acción procesal) que se dirige
contra el Estado, de la pretensión de derecho pri-
vado que se dirige contra el adversario obligado.
13. la creencia de la existencia del Derecho sub-
jetivo privado (Wach, Degenkolb, etc.).
5. Los resultados de la investigación
realizada por los alemanes, sólo después
de veinte años, aproximadamente, pene-
tran en Italia abriendo nuevas perspectivas
para la sistematización científica que se
inicia en ese país, a partir de la prolusión
de Chiovenda pronunciada en la Univer-
sidad de Bolonia en el año 1903. En ese
trabajo (8
) se exhibe el estado de los es-
tudios realizados hasta ese momento, dan-
do comienzo con él a la nueva era de la
escuela científica del Derecho. Este insig-
ne autor configura la acción como un
poder jurídico, es decir, como un derecho
potestativo; nueva categoría ésta, elabo-
rada entre los autores alemanes —exis-
tente entre los derechos personales de un
lado, y los reales del otro (9
)—. Chiovenda
define la acción como el poder jurídico de
dar vida a la condición para que se cum-
pla la actuación de la voluntad de la ley.
Este poder es necesariamente concreto y
no abstracto. El mérito innegable que ha-
brá de reconocérsele siempre a Chiovenda
es el de haber caracterizado la acción
como un derecho potestativo, como un
poder jurídico distinto del derecho subje-
tivo privado y de la obligación civil que
solamente produce efectos jurídicos, ahon-
dando el estudio de esa nueva categoría y
su ubicación dentro del sistema del Dere-
cho. Pero la acción, como él la concibe,
tiene naturaleza privada y no pública, sin
que por ello no se piense en la existencia
necesaria del Estado y sus órganos juris-
diccionales; pero la acción se ejercita prin-
cipalmente frente al adversario. Entre los
discípulos que han seguido esa orientación
chiovendiana, cabe citar al gran procesa-
lista Fiero Calamandrei. Este eminente
profesor, que ha producido tan numerosos
como calificados trabajos —la mayoría de
los cuales han sido traducidos a nuestro
idioma por Santiago Sentís Melendo, qui-
zás todos ellos— adhiere a la tesis chio-
(8) "L'azione nel sistema del 01rlttl", en Saggi
di Dlrítto processuale civile, Roma, 1930, págs. í
y siga. De esta obra se ha hecho traducción a
nuestro Idioma por Santiago Sentís Melendo, en
3 vola., figurando la monografía de referencia
en el vol. 1". pág. 3.
(9) Un amplio desarrollo (siguiendo el pen-
samiento de Chiovenda) de esta categoría de dere-
chos, su génesis y desenvolvimiento y aplicacio-
nes, lo hemos efectuado en nuestro trabajo "La
concepción chiovendiana de la acción y la doc-
trina de los derechos potestativos", publicado en
el volumen de homenaje al gran procesallsts Ita-
liano al cumplirse diez años de su muerte, en la
Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 3»
4» trlm. año 1947, pág. S76.
vendiana en cuanto admite la acción como
un poder jurídico dirigido a obtener la
actuación de la ley; pero avanza sobre el
maestro al considerar que la misma se
ejercita respecto del Estado y no del ad-
versario, con lo que se destaca la orienta-
ción publicística que se advierte sin es-
fuerzo en su doctrina. Alfredo Rocco no
limita el ámbito de la acción para los que
efectivamente se hallan asistidos de un
derecho subjetivo privado, como en las
anteriores opiniones, sino que, por el con-
trario, la define expresando que constituye
"un derecho subjetivo que corresponde a
cada ciudadano como tal, o sea a todo el
que en el Estado es reconocido como titu-
lar de derechos subjetivos o persona" (i«);
concretando su pensamiento claramente al
atribuir la acción a todo sujeto de dere-
cho o- a quien el Estado ha reconocido
como titular de derecho subjetivo o per-
sona. La opinión de Ugo Rocco nos parece
ampliamente coincidente con la del autor
italiano que. le precede (n
). Finalmente,
Zanzrucchi. considera la acción como un
derecho uti civis, con abstracción de su ti-
tularidad de derecho privado en el que la
ejercita (12
). La contribución de la doctri-
na italiana al progreso de la ciencia del
Derecho procesal es evidente e innegable, y
ha sido reconocida y exaltada por la ma-
yoría de los procesalistas latinoamerica-
nos.
6. Las nuevas concepciones que revolu-
cionaron los estudios procesales, por virtud
de las intensas especulaciones en torno a
la acción y otros problemas del Derecho
procesal, tardaron en llegar a nuestro
país, cuya enseñanza universitaria conti-
nuaba en la exégesis del procedimiento,
(10) Rocco, A., La sentencia civil, trad. de Ma-
riano Ovejero, Madrid, s/f., pág. 108.
(11) Rocco, TT., Derecho procesal civil, trad. ds
Felipe J. de Tena, Madrid, 1939, pág. 152.
(12) Las enseñanzas de Alfredo Boceo y Zan-
Bucchi, nos conducen a recordar el pensamiento
del prestigioso profesor uruguayo Eduardo J. Cou-
ture, vinculado tan estrechamente a nuestros pro-
cesalistas, quien ya en la primera edición de sus
Fundamentos de Derecho procesal civil (Buenos
Aires, 1942, pág. 32) caracterizaba !a acción (fa-
cultad o pretensión a la Jurisdicción) como un
derecho cívico; pensamiento que desarrolla con
mayor amplitud en Estudios de Derecho procesal
en honor de Hugo Alsina, ensayo intitulado "Las
garantías jurisdiccionales del proceso civil", pá-
gina 151, Buenos Aires, 1946, luego Incluido en
los Estudios de Derecho procesal civil, Buenos
Aires, 1948, t. 1, pág. 19, y finalmente lo sinte-
tiza admirablemente en su Introducción al estu-
dio del proceso civil, Buenos Aires, Depalma. 1949,
pág. 18. Considera Couture que la acción Inte-
gra la estructura misma del derecho y que cons-
tituye una forma típica del derecho constitucio-
nal de petición.
14. siendo el texto obligado —con mucha an-
terioridad a la obra del profesor Máximo
Castro (l:t
)— la obra de Caravantes Trata-
do histórico crítico Jilosójico de los proce-
dimientos judiciales en materia civil, según
la nueva ley de enjuiciamiento, cinco tomos
(Madrid, 1856). Sin embargo, no puede
dejar de mencionarse al profesor Tomás
Jofré, como el abanderado de las nuevas
ideas, aún antes de que la obra de Chio-
venda, "Principios de Derecho procesal
civil", se hubiera traducido al castellano.
Jofré le había seguido en su trabajo, y nu-
trido su espíritu en esas fuentes directas
de información. En su conocida oiira (>•'),
sigue las enseñanzas del citado prmrsalLsta
italiano, adoptando para la acción la de-
finición dada por el mismo O5
). La difu-
sión de las modernas orientaciones des-
pertaron el interés por el estudio de las
disciplinas del Derecho procesal, y paulati-
namente formóse en nuestro país un nu-
meroso grupo de destacados procesalistas,
muchos de los cuales ocuparon luego la
cátedra universitaria, y escribieron obras
fundamentales sobre la materia, corres-
pondiendo consignar, como jalones de esa
etapa, el Primer Congreso de Derecho Pro-
cesal, reunido en Córdoba en el año 1939,
la aparición de la revista de Derecho pro-
cesal que se publica en el país a partir
del año 1943, y la creación de la Academia
Argentina de Derecho procesal, ocurrida
en el año 1947. Entre esa pléyade de espe-
cialistas en la citada rama del Derecho,
mencionaremos a Máximo Castro, Hugo Al-
sina, David Lascano, Lorenzo Carnelli, J.
Ramiro Podetti, Carlos A. Ayarragaray,
Amilcar Mercader, Artemio Moreno, Luis
Juárez Echegaray, Carlos J. Colombo, Jo-
sé Sartorio, Ricardo Reimundin, Mauricio
Ottolenghi, Alfredo Vélez Mariconde y otros
cuya omisión no puede ser sino involun-
taria, existiendo ya una abundante litera-
tura que patentiza los resultados de los
estudios realizados hasta el presente (ie
).
Entre los cultivadores de la ciencia del
(13) Cursos de procedimientos civiles, compi-
lados por I. Arguello y P. Frutos, 3 tomos, Buenos
Aires. 1926.
(14) Manual de procedimientos (civil y pe-
nal), Buenos Aires, 1920, 4' cd., t. 3, págs. 7 y
slgs.
(15) Acerca de la contribución del procesalis-
ta Tomas Jofré, hemos de Indicar el magnifico
trabajo y juicio critico de Carlos A. Ayarragaray
La orientación procesal de Tomás Jofré, publica-
do por la Academia Argentina de Derecho Proce-
sal, año 1951, págs. 31-49.
(16) Una reseña, que Instruye a muchos de
los procesalistas que se nombran en el texto, del
estado de los estudios procesales en nuestro pais,
puede con provecho leerse en Sentís Melcndo,
Santiago: "La ciencia procesal argentina. Manl-
proceso, intimamente vinculados a nosotros,
además del profesor uruguayo Couture, ya
mencionado, merece recordarse especial-
mente a Niceto Alcalá Zamora y Castillo,
que residió varios años en Buenos Aires,
donde publicó diversos y enjundiosos tra-
bajos (»?), y Santiago Sentís Melendo, tam-
bién radicado en nuestro país desde hace
unos quince años aproximadamente, tra-
ductor a nuestro idioma de fundamentales
obras de grandes maestros del Derecho pro-
cesal, principalmente italianos, y secreta-
rio de redacción de la Revista de Derecho
Procesal, cargo que desempeña desde su
fundación. Como es imposible acotar las
opiniones dadas por muchos de los autores
que se han citado precedentemente, nos
limitaremos a resumir sintéticamente las
ideas de Alsina y Podetti, que han sido ex-
puestas en obras generales sobre la ma-
teria. El profesor Alsina concibe la acción
como un derecho subjetivo público que el
ciudadano tiene contra el Estado para ob-
tener de éste la tutela de un derecho pri-
vado, y frente al dilema del destinatario
de la acción, si lo es el Estado o el adver-
sario en la contienda, se decide, sin duda
alguna, por el primero, por lo que la mis-
ma se ejercita contra el Estado para que
preste la tutela jurídica al que la solici-
ta C8
). Como lo expresamos al comentar la
aparición del primer volumen del Tratado,
en la opinión del profesor Alsina, a nues-
tro ver, la acción queda configurada como
un derecho a la jurisdicción (19
). En cuan-
to a la opinión de Podetti, cuya originali-
dad ha sido ampliamente reconocida, la ex-
presaremos con sus propias palabras en los
siguientes términos: "la acción es el ele-
mento activo del derecho material y, en
consecuencia, corresponde al titular del
derecho para defenderlo o esclarecerlo.
Sus efectos inciden en forma directa o in-
directa sobre otros sujetos de derecho, pero
su ejercicio corresponde al Estado. El titu-
lar del Derecho sólo tiene la facultad de po-
ner en movimiento al poder jurisdiccional,
que implica el deber de someterse a él co-
festaclones actuales", en Rev. de Derecho Proce-
sal, t. 2, año 1944, págs. 21 y slgs.
(17) Entre ellos, Ensayos de Derecho procesaf
(civil, penal y constitucional)., Buenos Aires, 1944;
en colaboración con el doctor Ricardo Levene (h.),
la obra Derecho procesal penal, Buenos Aires,
ed. Kraft Ltda., 3 tomos, además de numerosos
trabajos, monografías,'reseñas bibliográficas, etc.,
publicados en las revistas Jurisprudencia Argen-
tina y Derecho Procesal.
(18) Alsina, H., Tratado teórico práctico de
Derecho procesal civil y comercial, t. 1, pág. 188,
Cía. Arg. de Editores, Buenos Aires, 1941.
(19) Véase Jurisprudencia Argentina, Sección
bibiografía, enero de 1942.
15. mo sujeto del proceso" <-°). La singulari-
dad de esta concepción está en que el
particular sólo tendría la facultad de po-
ner en movimiento la acción que se dirige
contra el Estado y que luego es continua-
da en su ejercicio por éste (-1).
7. Las consideraciones hasta aquí ex-
puestas demuestran, en breve síntesis, el
camino recorrido desde la concepción que
identificaba la acción con el derecho mis-
mo que se hacía valer en juicio, o como
el medio de obtener lo que nos es debido
jus persequendi in iudicium; el movimien-
to doctrinario que se originó a raíz de la
polémica sobre la naturaleza de la acción
romana, y las diversas teorías que se pos-
tularon, originariamente en Alemania, a
su respecto; finalmente, cómo el resulta-
do de esos estudios e investigaciones ha
llegado a afirmar la autonomía de la ac-
ción respecto del derecho subjetivo ma-
terial y cómo a raíz de esa concepción se
hizo posible la elaboración científica del
Derecho procesal como disciplina indepen-
diente de la ciencia del Derecho.
Los nuevos conceptos, finamente elabora-
dos posteriormente por la doctrina italia-
na, no permanecieron en el campo del
proceso civil exclusivamente, sino que fue-
ron aplicados a la rama procesal penal,
aunque se advierte cierta resistencia a las
teorizaciones para una doctrina única o
general de ambos procesos (2
^). Quedó fi-
nalmente apuntada la relatividad de to-
das esas concepciones y cómo, a pesar de
ese carácter y de las discrepancias que se
dan entre las diversas teorías sobre la ac-
ción civil, es posible esperar que en el fu-
turo pueda formularse una concepción
unitaria que involucre tanto a la civil co-
mo a la penal, y en la que coincidan la
mayoría, por no decir la unanimidad, de
los tratadistas de ambas disciplinas.
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tico de Derecho procesal civil y comercial, Buenos
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de Derecho procesal civil, trad. S. Sentís Melendo,
Buenos Aires, Depalma, 1943, págs. 154 y sígs. —
(20) Teoría y técnica del proceso civil, Ed.
Ideas, pág. 138.
(21) Hemos analizado la teoría de la acción
de Podetti al reseñar su obra "Teoría y técnica
del proceso civil" en Jurisprudencia Argentina,
no del 31 de diciembre de 1942 y reproducida en
Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica,
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rcc/io procesal civil, trud. de Felipe J. de Tena,
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ACCIÓN (como título de crédito). (V.
ACCIONES DE SOCIEDADES o COMPAÑÍAS.)
ACCIÓN AD EXHIBENDUM. (V. DILIGEN-
CIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO.)
ACCIÓN ADMINISTRATIVA. Así como
corrientemente se suscitan divergencias en-
tre los particulares con respecto a la in-
terpretación de los respectivos derechos,
así también las discrepancias pueden apa-
recer entre un particular y la administra-
ción pública, bien porque el particular con-
sidere ilegal y lesivo para sus intereses el
acto realizado o resolución dictada por la
administración, bien porque ésta trate de
impedir que aquél lesione el interés públi-
co en materia reglada. El restablecimien-
to del derecho conculcado se obtiene me-
diante el ejercicio de la acción correspon-
diente. Ahora bien, la oposición de inte-
reses o de derechos entre administración
y administrado y, consiguientemente, la
acción ejercitable, no siempre presentan
matices diferenciales con resoecto a los
16. conflictos entre particulares, litigiosamen-
te dirlmibles, porque si la administración
actúa como persona jurídica, tiene condi-
ción civil y civil será también la acción
que haya de ejercitarse por ella contra el
particular o por el particular contra ella.
La modalidad distintiva se nos ofrece cuan-
do la administración actúa en representa-
ción del Estado y en el uso de facultades
regladas. Entonces la acción pierde la ca-
lidad de civil para entrar en un terreno
distinto, bien de orden administrativo, bien
contencioso administrativo. La administra-
ción funciona mediante una organización
jerarquizada; y es a veces posible que el
acto realizado o resolución adoptada por
una oficina o repartición administrativa,
sean impugnados mediante recurso de re-
posición ante la propia oficina, o median-
te recurso jarárquico ante la superioridad,
sin salir, por lo tanto, de un procedimien-
to netamente administrativo. Finalizado
éste, o inaplicable, habrá que acudir al
procedimiento contencioso administrativo,
es decir, a un procedimiento de tipo judi-
cial, por lo menos en el sentido de que el
tribunal que entienda en la litis no sea un
organismo de la propia administración, y
cuya composición difiere según el crite-
rio adoptado en las diversas legislaciones,
ya que pueden ser los mismos tribunales de
la jurisdicción ordinaria u otros especial-
mente constituidos para entender en los
pleitos de esta naturaleza, tema que será
estudiado en e! lugar oportuno.
En opinión de Villegas Basavilbaso í1
),
cuando se ocupa de las relaciones del De-
recho administrativo con el Derecho pro-
cesal, son aplicables a aquél las dudas exis-
tentes acerca de la naturaleza jurídica de
la acción en cuanto se refiere a si consti-
tuye un poder, o un derecho, o una facul-
tad jurídica, o una posibilidad de recu-
rrir a la actividad jurisdiccional, si bien
todas las teorías coinciden en afirmar que
la acción "es el instituto capital en el pro-
ceso". Señala dicho autor que para Alsina
la acción es un derecho público subjetivo
contra el Estado; para Couture una facul-
tad de provocar la actividad del poder ju-
dicial; y para Alcalá-Zamora y. Castillo, la
posibilidad de actuar y peticionar.
Pero como no todos están conformes en
que la acción administrativa tenga un ver-
dadero y autónomo contenido, hemos es-
timado preferible estudiarla dentro del con-
cepto más amplio de los procedimientos
administrativo y contencioso administra-
tivo. No se nos acuita que esa remisión ofre-
ce serias dificultades, desde el momento en
(1) Derecho administrativo, Bs. Aires, 19SO.
que tratadista tan distinguido como Bar-
tolomé A. Florini (2
) rechaza, y aun cali-
fica de pleonasmos equívocos, las designa-
ciones corrientes de "justicia en la admi-
nistración", "justicia de la administra-
ción", "jurisdicción administrativa", "ju-
risdicción contenciosa administrativa" y
"contencioso administrativo", y señala que
la fiscalización jurisdiccional sobre la la-
bor administrativa, supliendo las deficien-
cias de los controles políticos y administra-
tivos sobre la misma, ha progresado en tal
forma que ha creado una disciplina jurí-
dica dentro del Derecho administrativo, de-
nominada "justicia administrativa". Sin
entrar a considerar el fondo de la cues-
tión planteada, y aun reconociendo la ló-
gica de los razonamientos en que se apo-
ya, hemos creído que dada la naturaleza
de esta obra, en la que aparte de las opi-
niones que sustenten nuestros colaborado-
res especializados, en lo que es labor con-
junta de redacción no cabe marcar pre-
dilecciones por una o por otra tesis, resul-
ta preferible, incluso para el más fácil
manejo de la ENCICLOPEDIA, aceptar el vo-
cabulario de uso más corriente y remitir
a esas voces más extendidas, el examen de
todas las cuestiones que afecten a las mis-
mas, incluso los puntos de divergencia que
puedan presentar en cuanto al acierto de
su empleo y al alcance de su contenido.
Y teniendo en cuenta que otro autor no
menos caracterizado, Villegas Basavilbaso,
expresa que las funciones jurídicas del Es-
tado —legislación, justicia y administra-
ción— son fines que no se pueden alcan-
zar sino por determinadas vías o procedi-
mientos (legislativo, judicial y administra-
tivo) , y que de acuerdo con Carnelutti, el
Derecho procesal se divide en civil, mer-
cantil, administrativo y corporativo, he-
mos creído que las voces más representa-
tivas (aun cuando, repetimos, pudieran no
ser las más acertadas) son aquellas que
aluden al procedimiento y que, por su más
frecuente uso, han de permitir una mejor
identificación de la institución correspon-
diente, sobre todo para aquellos consul-
tantes que no conozcan a fondo el tema.
(V. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PROCE-
DIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.) —
(M. O. y F.)
ACCIÓN AQUILIANA. Esta acción, que
tiene su origen en la Ley Aquilia del De-
recho romano,, autorizaba a reprimir como
delitos —damnun injuria datum— ciertos
hechos establecidos de antemano, y que le-
(2) Teoría de la justicia administrativa, Bs. Ai-
res, 1944.
17. sionaban derechos ajenos. Se aplicó en
una primera época, únicamente en rela-
ción a los daños causados a las cosas cor-
porales, extendiéndose después a todo da-
ño producido injustamente.
El origen de la Ley Aquilia no está cro-
nológicamente determinado, aun cuando
se establece por algunos entre los años
465 y 468 de Roma. Compuesta de tres ca-
pítulos, establecía en el primero y tercero
las condiciones en que se debía indemni-
zar los perjuicios causados por la muerte
de un esclavo o de un animal que viviera
en manada. Señalándose también criterios
de tasación en los casos de destrucción de
cosas corpóreas, o heridas causadas a escla-
vos o animales cuadrúpedos.
El segundo capítulo de ¡a Ley Aquilia,
conocido a través de los comentarios de
Gayo, reglamenta una situación completa-
mente distinta, que se refiere al adstipula-
tor, que dispensando una deuda a quien
estaba obligado a ella, cometía fraude en
perjuicio del estipulante principal, de
quien era mandatario.
El cuantum de la condena, tratándose
de la muerte de esclavos o animales, esta-
ba determinado por el valor de los mismos
en el año precedente; en los otros ca-
sos —heridas a esclavos o animales, o des-
trucción y deterioro de cosas corporales—
se tenía en cuenta el mayor valor alcan-
zado en los treinta días anteriores al he-
cho.
Se reconocían algunos presupuestos fun-
damentales para aplicarla Ley Aquilia: 1*?)
Un hecho positivo (culpa in committendo
et non in omitiendo); 2<?) Existencia de
culpabilidad por parte del autor, sin admi-
tir distinciones acerca de la importancia
de la falta (in lege Aquilia culpa levissima
venit); 3<?) Daño causado sin derecho; 4<?)
Contacto corporal del autor del daño con
la víctima (corpori corpore datum).
La acción de esta ley compartía una
eficacia penal y también reí persecutoria:
el autor del daño debía pagar a veces por
encima del daño realmente ocasionado
(infitiatio crescit in duplum).
Tenía también la Ley Aquilia una im-
portancia política que se vinculaba a la
organización de la propiedad en Roma:
no podía ser ^ejercitada sino por el pro-
pietario, que debía ser ciudadano romano.
La culpa consecuente de los hechos
comprendidos en la Ley Aquilia se ha Ua-
mado aquiliana o extracontractual, porque
se define a través de una ausencia de obli-
gaciones contractuales entre el autor y la
víctima. Los hechos se clasifican entre los
cuasidelitos, que traen consigo la obli-
gación de reparar el daño o perjuicio cau-
sado. Los hechos y actos ilícitos, en la
concepción moderna de la responsabilidad,
han cubierto los casos enumerados por la
Ley Aquilia —con las excepciones que im-
plica un nuevo régimen político y civil—,
extendiendo notablemente el campo de
aplicación de la responsabilidad extracon-
tractual. Se legisla así acerca de la respon-
sabilidad de las personas por los hechos y
actos ilícitos (responsabilidad de los pa-
dres por sus hijos menores, de los patro-
nes o comitentes, de los tutores y curado-
res, de los maestros artesanos y directores
de colegio, responsabilidad de los funcio-
narios públicos, etc.); como, asimismo,
acerca de la responsabilidad con relación
a las coses (daños causados por animales,
daños causados por inanimadas con la dis-
tinción de aquellas que se mueven accio-
nadas por el hombre, etc.). (V. ACTOS ILÍ-
CÍTOS. CULPA.) (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arangio Ruiz, V., Historia del
Derecho romano, págs. 157 y 416, Madrid, 1943. —
Mayr, yon R., Historia del Derecho romano, pá-
ginas 212 y 226 y sigs., Barcelona, 1931. — Coiom-
bo, B., A., Culpa aquiliana, Buenos Aires, 19-14.
ACCIÓN CAMBIARÍA. (V. ACCIÓN EJECU-
TIVA LETRA DE CAMBIO.)
ACCIÓN CIVIL. (V. ACCIÓN (en gene-
ral y civil.)
ACCIÓN CIVIL EMERGENTE DEL DE-
LITO DEL DERECHO CRIMINAL.* I. Ccí-
rácter. — El delito es un hecho que siem-
pre causa un daño público y que puede
causar un daño privado.
El daño público consiste en la alarma so-
cial producida por el ataque que el deli-
to importa contra determinados intereses
tutelados por la ley penal.
El daño privado consiste, por el contra-
rio, en una lesión de intereses patrimonia-
les o de sentimientos y afectos de una per-
sona.
Para reparar el daño público el derecho
le concede al Estado la acción penal, para
que la ejerza por órganos públicos o por
mano del ofendido por el delito. La finali-
dad de esta acción es, esencialmente, la
de aplicarle una pena al delincuente para
evitar la repetición del delito y tranquili-
zar a la sociedad. Puede, también, tener
por finalidad someter al delincuente a me-
didas de corrección o de seguridad.
Para reparar el daño privado el derecho
le concede al damnificado por el delito una
acción civil, cuya finalidad es repararle
* Por «1 Dr. RICARDO C. NÚÑSZ.
18. a aquél la lesión patrimonial y moral que
le ha ocasionado el delito. El medio repa-
ratorio es el dinero, salvo cuando es posi-
ble la restitución a su estado anterior del
objeto materia del delito. (Cód. civ., art.
1083; Cód. pen., art. 29, inc. 2.)
La acción civil tiene siempre carácter
privado, cualquiera que sea su titular, por-
que tiende a reparar un perjuicio que in-
teresa de manera inmediata y principal
sólo al damnificado.
II. Fuente. — Es el delito del Derecho
criminal (Cód. civ., art. 1078), esto es, el
delito penado por el Derecho criminal (Cód.
civ., arts. 1081 y 1100). El hecho debe estar
previsto y castigado por una ley criminal.
Pero no es necesario, como a veces se in-
terpreta, que un tribunal en lo penal haya
declarado el carácter criminal del he-
cho O).
(1) Ss débale todavía si para la reparación
del daño moral es necesario que la criminali-
dad del hecho haya sido declarada por un tri-
bunal en lo penal. Exipcn una condena penal:
Sup. Corte. Fallos. 103, 211: 193. 221: 196, 101:
Cámaros Civiles tic la Capital en pleno, .1. A..
194-3. t. 1, pág. 844 (L. I,., t. 29. pái;. 704). Es la
tesis de la mayoría de los tribunales: ve'1
Ileport.
L. L., V. V. Daño moral, sumarios 8 a 12; id., X.
•ibidcm, sumarios 4, 5 y 7. En cambio sólo existe
una sentencia condenatoria de primera Instancia,
habiéndose prcí:crinto la acción en segunda irs-
tancia. la Sun. Corte. Fallos. 184. G,r
>2. I,a Caín. 1:1
Apel. I,a Plata. I,. I.,., t. 58. fallo 27.825. se con-
forma con un auto de proccsnmiento. Otros tribu-
nales S'jlo cons'deran necesario que se trate de
uri delito previsto y penado por la ley: es la ju-
risprudencia del Supr. Trib. Córdoba, a pesar de
las disidencias iniciales en su seno (ver P. C. Nú-
ñez. La acción civil. pá¡:. 57, nota 9. y sus ulte-
riores sentencias, en Confrrio y Justicia. Córdo-
ba. Soc. Jurisprudencia, t. 2, páf». 11, y t. 3.
pág. 9). En el mismo sentido: Cám. Apel. Rosa-
rio. Sala 2', L. L., t. 29, pág. 244, y Rcpcrt. San-
ta Pe, t. 0. pág. 234. En el Rcpcrt. L. L.. X, V. Da-
ño mora1
, sumarios 17. Ifl y 20. se registran casos
de reparncíón del daño moral a pesar de haberse
sobreseído la causa penal.
Para que proceda la reparación del daño moral
la ley no exijo que la criminalidad del delito sea
declarada en un proceso criminal, sino sólo que
el derecho criminal castigue el hecho como delito
(Cód. civ.. arts. 1081 y 1100). Lns disposiciones
del Cód. civ.. el carácter del resarcimiento por el
daño moral y los preceptos del Cód. pen. de-
muestran que la reparación de ese daño no está
subordinada a. las consecuencias del ejercicio y
resolución do la acción penal: la reparación del
daño material y moral debe procurarse por una
acción totalmente independiente de la penal (Cód.
civ.. arts. 1096. 1105 y 1106). salvo cuando siendo
posible una decisión solv.c ésta, la ley haga de-
pender lo civil de lo penal (Cód. civ.. arts. 1101.
1102 y 1103). El daño moral no es una pena
(Sup. Corte. G. del P.. t. 96. pág. 85; t. 142.
páR. 2(¡ñ; Cám. 2' Crím. Córdoba, L. L., t. 22 pá-
gina 997; CAm. Apel. Rosarlo. J. A., t. 69,
pá-R. 901; Cám,. Apel. Mendoza, L. L., t. 49,
pág 895). El Cód. pen. declara la procedencia de
las indemnizaciones debidas a particulares por
daño material y moral causado por el delito,
cuando, debido a la amnistía, queda excluida la
posibilidad de una sentencia penal (ver art. 61).
Derecho criminal es la legislación de ca-
rácter penal común que dicta el Congreso
con carácter general para todo el país y
que se encuentra contenida en el Código
penal y en las leyes que lo complementan.
Por lo tanto, no son delitos del Derecho
criminal los delitos (Cód. civ., art. 1072)
y los cuasidelitos del Derecho civil (Cód.
civ., art. 1109), salvo que también los de-
fina y castigue una ley criminal: ni las
infracciones penales administrativas (-);
ni las faltas o contravenciones, incluso en
el supuesto de que, violándose el principio
de que deben ser infracciones de carácter
local, se las reprimiese a título de faltas
generales para toda la Nación.
III. Objeto de la acción. — Es la repa-
ración del daño material y del daño moral
causados por el delito. (Cód. civ., art. 1078;
Cód. pen., art. 29.)
El daño es material cuando consiste en
un menoscabo pecuniario irrogado al pa-
trimonio (:!
) de un tercero. (Cód. civ., ar-
tículo 1068.)
El patrimonio ajeno puede ser dañado
materialmente por el delito mediante un
perjuicio directamente producido en los
bienes que lo integran, o indirectamente
causado en éstos por el mal hecho a la
persona, derechos o facultades del tcrce-
10 (ver Cód. civ., art. 1068). El perjuicio
puede consistir en la pérdida o disminu-
ción de las cosas o derechos que el terce-
ro ya posee (daño emergente), o en la
pérdida o disminución de una ganancia
esperada (lucro cesante) (Cód. civ., art.
1069) ( O . La pérdida o disminución puede
ser actual o futura (r>
), pero debo ser cier-
ta, y no puramente posible («).
El daño es moral cuando consiste y es
mirado sólo como una molestia producida
al tercero en su seguridad personal o en
el goce de sus bienes, o como una lesión
de sus afecciones legítimas (Cód. civ., art.
107S) ( i ) . Si la molestia o lesión repercu-
dí Ver R. C. Núñez, La teoría del Derecho
•penal administrativo, la división de las leyes pe-
nales y la jurisdicción (Homenaje de la Rev. do
Derecho Procesal a James Goldschmldt, 1951,
t. 2. pág. 159).
(3) El patrimonio, en ese sentido, es el con-
junto de Ifcs bienes de una persona, esto es. el
conjunto de las cosas y objetos inmateriales sus-
ceptibles de vaíor (Cód. civ.. art. 2312 y su nota).
(4) Ver Aguiar, Daños y acciones, t. 2, págs. 64
y sigs.; Oraaz, El tíaño resarcible, págs. 45 y sigs
y 96.
(5) Ver Orjaz. "El ijcío ilícito y el daño." n' 6,
en Rcvisla Jurídica lie Cardona. 1948. n» 8. pá-
gina 431.
(6) Ver Orgaü, op cit., n' 8; Colombo. Culpa
oquiliana. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1944, n» 205;
Brebbia. El daño moral. Ed. Bibliográfica Argen-
tina. Buenos Aires, 1950, n» 19.
(7) Ver Orgaz, El daño resarcible, págs. 40
221 y sigs. y 257 y mys.; Aguiar, Daños y acciones.
19. te, por cualquier causa, sobre el patrimo-
nio del que la sufre, existirá, a la par del
daño moral, un daño material indemni-
zable independientemente.
El artículo' 1078 —que se refiere, como
objetos lesionados, a la seguridad perso-
nal y del goce de los bienes y a las afec-
ciones legítimas— rechaza la Idea, funda-
da en una Incorrecta interpretación de los
artículos 1075 y 1068, última parte, del Có-
digo civil y aceptada por parte de nues-
tros autores ("), que hace residir la natu-
raleza moral del daño, no en la natura-
leza puramente moral del efecto produci-
do, sino en la naturaleza no patrimonial
del derecho afectado. Según este punto de
vista, el daño que recae en un derecho no
patrimonial es siempre moral, sea que sólo
se manifieste por un efecto puramente mo-
ral (simple molestia o dolor), sea que se
lo tome en su repercusión económica (pér-
dida de salario de trabajo por el dolor ex-
perimentado) .
La expresión, ahora muy común, de que
la reparación del daño moral es el puro
"precio de las lágrimas", tomada en su
significado estricto puede reducir la es-
fera de las personas susceptibles de invo-
car un daño moral, restringiendo su círcu-
lo al de aquellas personas físicas dotadas
de "conciencia moral", de la que carece-
rían no sólo las personas colectivas, sino
las personas físicas como los niños y los
dementes, privados de ella por su estado
de incapacidad, o los que no la poseen por
ser personas descalificadas por la sociedad
y desprovistas de los elementos de la con-
ducta que forman el concepto del honor
y de la consideración social (s
). Sin embar-
go, esto es únicamente exacto si se mira
el daño moral como lesión a una afección
legítima, que sólo pueden experimentar las
personas físicas dotadas de los sentimien-
tos que el delito hiere. Pero mirado el da-
ño moral, por ejemplo, en su forma de ata-
que a la seguridad de los bienes, también
puede tener como sujeto pasivo a las per-
sonas colectivas, molestadas en su nombre
o reputación P°).
Tratándose del daño material, la prime-
ra manera de reparar a que está obligado
el autor y que el damnificado debe acep-
tar, es, siendo el caso, la restitución del ob-
jeto que hubiere hecho la materia del de-
lito (Cód. civ., art. 1083). El concepto de
t. 1, páj?s. 219 y s!gs.; León, El agravio moral, Cór-
doba, 1926; Brebbia, El daño moral.
(8) Brebbia, nos. 22. 23, 24, 29 y slgs: Colom-
bo, op cit., nos. 202, 211 y 212; Acuña Anzorena,
L. L., t. 16, pág. 532, esp. n» 5; A. E. Salas, J. A.,
1942, t. 3. Seo. Doot., pág. 46, n» 1, ín /tne.
(9) León, El agramo moral, n» 9.
(10) Compárese Orgaz, ob. clt., pág. 244 y n» 71.
esta restitución excede la idea de una sim-
ple devolución de la cosa obtenida por el
delito, a que parece reducirlo la literali-
dad del articulo 29, inc. 2, del Código pe-
nal. La idea más amplia proviene del ar-
tículo 1083 del Código civil, cuya fórmula
"objeto" comprende todo aquello —cosa,
derecho o situación— de lo que el delito
ha privado al damnificado. El principio
tiene, en realidad, con arreglo a la finali-
dad fundamental a que obedece, el signi-
ficado de una vuelta al statu quo ante de
la cosa, derecho o situación objeto mate-
rial del delito ("). Sólo si la restitución
de este objeto a su estado anterior es im-
posible por una razón de hecho (v. gr.:
destrucción o pérdida) o legal (v. gr.: le-
sión de un un derecho a un tercero), el
damnificado puede exigir una indemniza-
ción equivalente al perjuicio que la falta
de restitución le ocasiona.
La indemnización por falta de restitu-
ción de un derecho (p. ej., de uso o de ser-
vidumbre) o de una situación (p. e.1., de
posesión o tenencia), debe fijarse según
las reglas generales que rigen la indemni-
zación en los casos en los cuales procede
como única reparación.
La falta de restitución total de la cosa
obtenida por el delito debe indemnizarse
mediante el pago de su precio corriente
en el momento do ordenarse la indemni-
zación, más el de estimación si lo tuvie-
re (Cód. pen., art. 29, inc. 2). El precio
corriente debe ser el del lugar del delito
en el momento de ordenarse la indemni-
zación, pues ésta tiende a colocar al que
perdió la cosa en condiciones rif lograr
una semejante en donde fue privado de
ella P2
). Si la falta de restitución sólo fue-
ra parcial, la indemnización consistirá en
el pago de la diferencia del valor actual
y el valor primitivo de la cosa (Cód. civ.,
art. 1094, 2^ parte). El valor actual de la
cosa es el que ésta tiene en el momento
de ordenarse la indemnización de su parte
no restituida, y su valor primitivo el que
tendría en ese mismo momento sin estar
dañada, pues la finalidad de'la fórmula
es la de poner en manos del damnificado
el dinero necesario para restablecer la co-
sa a su integridad P3
). Sólo en el supuesto
de que ese restablecimiento no sea posi-
ble, el damnificado puede optar por la in-
demnización correspondiente a la falta de
restitución total de la cosa.
(11) B. C. Núñez. La acción civil, pág. 60; Gó-
mez, Tratado de Derecho venal. I, n" 328; Soler,
Derecho penal argentino, II, § 75, IV.
(12) Orgaz, ob. clt., n» 54; Aguiar, Dallos y
acciones, t. 2, pág. 161.
(13) Confróntese el significado que le atribu-
ye a la fórmula Aguiar, ob. clt., pág. 164.