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Actualidad Empresarial
VIIIÁrea Empresarial
VIII-1N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010
InformesEspeciales
VIII
Regulación de la Transformación de
Sociedades en el Perú
C o n t e n i d o
INFORMES ESPECIALES
Regulación de la Transformación de Sociedades en el Perú VIII-1
Iniciación del procedimiento administrativo VIII-3
GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-4
Ficha Técnica
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título : Regulación de la Transformación de Socie-
dades en el Perú
Fuente: Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda
Quincena de Setiembre 2010
1. Introducción
La Ley N° 26887 - Ley General de Socie-
dades, en adelante LGS, contempla en su
regulación diversos tipos societarios, los
cuales tienen por finalidad que las perso-
nas que buscan asociarse para desarrollar
una determinada actividad comercial
encuentren un marco legal adecuado para
su forma de organización.
Sin embargo, no es raro encontrar casos
de sociedades que han sido formadas
adoptando un determinado tipo socie-
tario más por convención o costumbre
que por una decisión tomada sobre la
base de la utilidad o conveniencia del
tipo societario adoptado.
Aunque en muchos de estos casos la
sociedad puede funcionar sin mayores
dificultades, existen supuestos en los que
una mala decisión al momento de deter-
minar el tipo societario puede dificultar
gravemente la actividad de la sociedad e
incluso su existencia.
Cuando esta situación es detectada y se
quiere solucionar, el mecanismo a seguir
es el de la transformación.
El presente informe tiene por finalidad
exponer cuáles son los distintos casos de
transformación societaria existentes, sus
efectos y los pasos a seguir para lograr la
transformación.
2. Marco legal
La transformación de sociedades está
regulada por los artículos 333° al 343°
de la LGS.
3. Supuestos de transformación
en la LGS
La LGS establece en su artículo 333° los
casos en los que se aplica la transformación
desociedades.Así,esteartículodisponeque
las sociedades reguladas por la LGS podrán
transformarseencualquierotraclasede so-
ciedad o persona jurídica contemplada en
las leyes del Perú. Además, este artículo
establece que cualquier persona jurídica
contemplada por la legislación peruana
puede transformarse en alguna de las
sociedades reguladas por la LGS.
De esta manera, tenemos tres supuestos
de transformación:
3.1. Transformación de una sociedad a
otro tipo societario regulado por la LGS
Esteeselcasomásusualdetransformación.
En este supuesto, una sociedad que ha sido
constituida bajo una determinada forma
societaria decide modificar su situación y
opta por otra forma societaria regulada por
laLGS.Estoseda,porejemplo,cuandouna
sociedad anónima opta por transformarse
en una sociedad anónima cerrada.
La finalidadconlaqueseefectúauncambio
de laforma societaria suele estar relacionada
con la necesidad de contar con los mecanis-
mos del nuevo tipo societario, los cuales, a
criterio de los socios, resultan más conve-
nientes para los objetivos de su sociedad.
Entre las consecuencias que se generan a
raíz de la transformación de una sociedad,
probablemente la más importante sea la
referida al cambio de responsabilidad que
puede conllevar el cambio de un tipo
societario a otro.
En efecto, nuestra LGS regula formas
societarias en las que los socios gozan
de una responsabilidad limitada con res-
pecto a las obligaciones de la sociedad.
Esto quiere decir, que las obligaciones de
la sociedad deben ser cubiertas con su
patrimonio mas no con el de los socios
que la conforman, por lo que su respon-
sabilidad se limita a los aportes que hayan
efectuado al capital de la sociedad.
Los tipos societarios que cuentan con
responsabilidad limitada son la sociedad
anónima, la sociedad anónima cerrada,
la sociedad anónima abierta, la sociedad
comercial de responsabilidad limitada,
la sociedad en comandita con respecto a
los socios comanditarios y las sociedades
civiles de responsabilidad limitada.
Pero la LGS también regula sociedades en
las que la responsabilidad de los socios
no está limitada a sus aportes al capital
de la sociedad, por lo que las obligacio-
nes asumidas por ésta, serán cubiertas
con su patrimonio pero también con el
patrimonio personal de cada uno de los
socios. Las sociedades de responsabilidad
ilimitada que regula la LGS son la socie-
dad colectiva, la sociedad en comandita
con respecto a los socios colectivos y la
sociedad civil ordinaria.
Siendo esto así, es posible que como
consecuencia de la transformación se
produzca un cambio en la responsabilidad
que tenían los socios con anterioridad a la
transformación. Frente a esta posibilidad,
la LGS ha establecido las siguientes reglas:
3.1.1. Cambio de responsabilidad
limitada a ilimitada
Cuando la transformación de la sociedad
genera que la responsabilidad de los
socios cambie de limitada a ilimitada, la
LGS dispone que la ausencia de límite en
la responsabilidad de los socios se aplicará
incluso para las obligaciones que hubie-
ran sido contraídas con anterioridad a la
transformación de la sociedad.
3.1.2. Cuando se cambia la responsa-
bilidad ilimitada por la responsabili-
dad limitada
Si como consecuencia de la transforma-
ción de una sociedad se modifica la res-
ponsabilidad ilimitada de los socios a una
responsabilidad limitada, dicha limitación
Instituto Pacífico
VIII
VIII-2 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010
Informes Especiales
sólo será oponible a las obligaciones que
contraiga la sociedad con posterioridad
a la transformación. Esto significa que
las obligaciones contraídas con anteriori-
dad a la transformación de la sociedad,
mantendrán el respaldo consistente en la
responsabilidad personal de los socios,
incluso contra aquellos que hubieran
dejado de formar parte de la sociedad.
3.2. Transformación de una sociedad
regulada por la LGS a otro tipo de
persona jurídica regulada por otras
leyes peruanas
Éste es el segundo supuesto de transfor-
mación societaria regulado por la LGS. En
este caso, una sociedad regulada por la
LGS, como puede ser una sociedad anóni-
ma o una sociedadcivilderesponsabilidad
limitada, decide transformarse en una
persona jurídica regulada por otras disposi-
ciones legales del Perú. Estas otras personas
jurídicas vienen a ser las reguladas por el
Código Civil, como son las asociaciones, los
comités,lasfundacionesylascomunidades
campesinas y nativas. Además, tenemos a
la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada – EIRL y a las Cooperativas,
reguladas por sus propias leyes.
Lo particular de esta situación es que la
transformación de una sociedad a una
persona jurídica regulada por disposicio-
nes distintas a la LGS, puede suponer la
desaparición del fin de lucro. Entiéndase
por fin de lucro no a la realización de
operaciones que generen ganancias,
pues de hecho, las asociaciones, comités
y otras formas de personas jurídicas de
carácter no societario realizan operacio-
nes comerciales que generan ganancias.
Debemos entender al fin de lucro como
la distribución de las ganancias obtenidas
entre los miembros de la persona jurídica,
como es el caso de la distribución de divi-
dendos entre los socios de una sociedad
anónima. Esta distribución no es posible
entre los miembros de una asociación o
en un comité, aunque sí lo es en el caso
de la EIRL, en el que, evidentemente, las
utilidades obtenidas son para beneficio
del titular de la empresa.
Además, la transformación de una socie-
dad regulada por la LGS a una persona
jurídica de derecho civil, implica la des-
aparición de la participación en el capital
de la persona jurídica. En efecto, mientras
que en una sociedad los socios poseen
un porcentaje de participación sobre el
capital social, el cual determina su por-
centaje de participación en las utilidades,
el peso de su voto en las decisiones que
se adopten a nivel de la junta de socios,
entre otros aspectos; en las asociacio-
nes, comités, cooperativas, fundaciones
y comunidades campesinas todos los
asociados carecen de un porcentaje de
representación en el patrimonio de la per-
sona jurídica, por lo que, por ejemplo, sus
votos tienen el mismo peso al momento
de adoptar un acuerdo.
3.3. Transformación de una persona
jurídica regulada por otras leyes perua-
nas a una sociedad regulada por la LGS
Éste es el tercer supuesto de transforma-
ción. En este caso, una persona jurídica
de derecho civil, como puede ser una
asociación, un comité o una fundación,
decide transformarse en una sociedad
regulada por la LGS.
Sucede muchas veces que los miembros
de una persona jurídica de derecho civil,
que la constituyeron con la idea de rea-
lizar actividades para el beneficio de sus
asociados, como puede ser un club de-
portivo, una asociación educativa, entre
otros, decidenqueresultamásconveniente
a sus intereses transformar la asociación a
fin que a través de una forma societaria re-
gulada por la LGS, puedan distribuirse las
utilidades que obtengan de su actividad.
Siendo esto así, los socios deberán cons-
tituir un patrimonio que será el capital
social de la nueva sociedad. En estos
casos, es común que se aporten los bienes
de propiedad de la asociación y que se
determinen participaciones iguales para
todos los asociados. Pero nada impide
que puedan pactar su participación de
manera distinta.
4. Procedimiento para la trans-
formación de sociedades
El procedimiento a seguir para trans-
formar una sociedad, dependerá del
supuesto de transformación en el que nos
encontremos.
4.1. Para el caso de la transformación
de una sociedad a otra forma societa-
ria regulada por la LGS
En estos casos, la transformación deberá
acordarse en junta general de socios. En
dicho acuerdo se aprobará el nuevo esta-
tuto de la sociedad, el cual por supuesto,
deberá ser acorde con las disposiciones
que regulen a la nueva forma societaria
adoptada. Este acuerdo será inscrito en la
partida registral correspondiente.
4.2. Para el caso de la transformación
de una sociedad regulada por la LGS a
otro tipo de persona jurídica regulada
por otras leyes peruanas
En estos casos, el acuerdo de transforma-
ción también deberá ser tomado por la
junta general de socios, en el cual deberá
aprobarse el estatuto de la nueva forma
de organización que se esté adoptando.
En este estatuto se deberá establecer la
nueva denominación de la persona jurí-
dica, el patrimonio afectado al capital de
la nueva organización, el régimen de los
órganos internos, entre otros aspectos.
4.3. Para el caso de la transformación
de una persona jurídica regulada por
otras leyes peruanas a una sociedad
regulada por la LGS
En este caso, el acuerdo de transforma-
ción deberá ser tomado por la Asamblea
General o el órgano de mayor decisión
en la organización. En dicho acuerdo, se
deberá aprobar el estatuto de la sociedad
que se está formando, el cual deberá
reunir los requisitos exigidos por la LGS
para el tipo societario correspondiente.
Además, el acuerdo deberá establecer
el régimen patrimonial de la sociedad,
estableciendo los aportes al capital y
la participación que le corresponderá a
cada socio.
5. Conclusión
Después de haberdesarrolladolosdiversos
supuestos en los que opera la transforma-
ción de sociedades, así como el proce-
dimiento a seguir para proceder a dicho
proceso de transformación, consideramos
necesario señalar que la decisión de trans-
formar a una persona jurídica debe tener
un sustento en las necesidades económicas
o estructurales de cada organización. La
finalidaddelosprocesosdetransformación
societaria es que la nueva organización que
se adopte permita obtener un mejor des-
empeñoenlasoperacionesqueserealicen.
Por ello, sugerimos que el acuerdo de
transformación sea evaluado con sumo de-
tenimiento a fin de no caer nuevamente en
unasituaciónenlaquesetengaquerecurrir
a otro proceso de transformación.
Procedimiento para la Transformación de Sociedades
Transformación de una sociedad a
otro tipo societario regulado por
la LGS
Transformación de una sociedad
regulada por la LGS a una persona
jurídica no societaria
Transformación de una persona
jurídica no societaria a una so-
ciedad regulada por la LGS (
*)
1. Acuerdo de Junta General de Socios.
2. Publicación del acuerdo por tres días
con intervalos de cinco días entre
cada publicación.
3. El derecho de separación debe ser
ejercido dentro de los diez días
siguientes a la última publicación.
4. Elevación del acuerdo a escritura
pública.
5. Dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de la escritura pública, la
sociedad debe elaborar un balance
de transformación cerrado a la fecha
correspondiente al día anterior de la
escritura.
6. Inscripción del acuerdo en la partida
registral de la sociedad.
1. Acuerdo de Junta General de Socios.
2. Publicación del acuerdo por tres días
con intervalos de cinco días entre
cada publicación.
3. El derechodeseparacióndebeserejer-
cido dentro de los diez días siguientes
a la última publicación.
4. Elevación del acuerdo a escritura
pública.
5. Dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de la escritura pública, la
sociedad debe elaborar un balance
de transformación cerrado a la fecha
correspondiente al día anterior de la
escritura.
6. Inscripción del acuerdo en la partida
registral de la sociedad.
1. AcuerdodelaAsambleaGeneralo
del órgano de decisión correspon-
diente según disposición legal o
estatutaria.
2. Elevación del acuerdo a escritura
pública o documento privado
con firmas legalizadas ante
notario, según sea el caso.
3. Inscripción del acuerdo en la
partida registral de la persona
jurídica.
(*)Se debe seguir el procedimiento
fijado por la ley aplicable o el
estatuto para la modificación
estatutaria. Los pasos que se
detallan son referenciales.
Actualidad Empresarial
VIIIÁrea Empresarial
VIII-3N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010
Iniciación del procedimiento administrativo
Ficha Técnica
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título : Iniciacióndelprocedimientoadministrativo
Fuente: Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda
Quincena de Setiembre 2010
1. Introducción
El procedimiento administrativo es el
conjunto de actos destinado a la emisión
de un acto administrativo emitido por un
funcionario o entidad pública en uso de sus
facultades y en ejercicio de su competencia,
paraotorgar,reconocer,regular,extinguirlos
derechos de un administrado o imponer las
sancionesporlacomisióndeunainfracción.
Como tal, el procedimiento administrativo
tieneunaseriedeetapasqueconducenala
emisión del acto administrativo. Evidente-
mente, la primera etapa es la de iniciación
del procedimiento, que como veremos
en el presente informe, puede producirse
de diversas formas y con determinadas
formalidades.
2. Marco legal
La regulación del procedimiento admi-
nistrativo general y de las formalidades
para su iniciación están reguladas en la
Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General.
3. Formas de iniciación del pro-
cedimiento
Como regla general, todo procedimiento
administrativopuedeseriniciadoasolicitud
deunadministradoydeoficio,esdecir,por
iniciativadelaentidadpúblicacompetente.
Sin embargo, por disposición legal o
atendiendo a la naturaleza o finalidad
que se persigue, existen procedimientos
que sólo pueden ser iniciados de oficio o
por solicitud de un administrado.
3.1. Iniciación de oficio
Un procedimiento administrado es inicia-
do de oficio cuando existe la disposición
de una autoridad superior que la funda-
mente, el cumplimiento de un deber legal
o el mérito de una denuncia.
Una vez dispuesto el inicio de oficio del
procedimiento se procede a notificar al
administrado o administrados cuyos in-
tereses o derechos puedan ser afectados
por los actos a ejecutar.
La notificación debe incluir la información
sobre la naturaleza, alcance y de ser pre-
visible, el plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones
en el curso de tal actuación.
El supuesto más usual de un procedimien-
to iniciado de oficio es el de las acciones
de fiscalización o sanción por la comisión
de alguna infracción administrativa y, en
menor medida, a raíz de las denuncias
que formulan los administrados.
Para tal efecto, se prevé que todo admi-
nistrado está facultado para comunicar a
la autoridad competente aquellos hechos
que conociera contrarios al ordenamiento
jurídico, sin necesidad de sustentar un
interés legítimo o acreditar la afectación
inmediata de algún derecho.
La denuncia debe contener los elementos
necesarios para que la autoridad iden-
tifique la infracción cometida y, en la
medida de lo posible, la determinación
del infractor, tales como la relación de los
hechos, las circunstancias de tiempo, lugar
y modo, la indicación de los presuntos
autores, partícipes y damnificados, la
evidencia o su descripción para que la
administración proceda a su ubicación,
así como cualquier otro elemento que
permita su comprobación.
La presentación de la denuncia obliga
a la autoridad a iniciar las acciones de
comprobación y, de ser el caso, a iniciar
de oficio el procedimiento sancionador.
3.2. Sobre los procedimientos inicia-
dos a solicitud de parte
En contrapartida a los procedimientos de
oficio, la iniciación de un procedimiento
administrativo puede hacerse en virtud
del pedidodeunadministrado,enejercicio
de su derecho de petición administrativa.
Este derecho, conocido como el derecho
de petición administrativa, se encuentra regu-
lado en el artículo 106° de la Ley Nº 27444
que dispone lo siguiente:
“Artículo 106°.- Derecho de petición ad-
ministrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o
colectivamente, puede promover por escrito
el inicio de un procedimiento administrativo
ante todas y cualesquiera de las entidades,
ejerciendo el derecho de petición reconocido
en el Artículo 2° inciso 20) de la Constitución
Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa
comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del admi-
nistrado, de realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir
actos administrativos, las facultades de pedir
informaciones, de formular consultas y de
presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de
dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal”.
Tenemos entonces que el derecho de
petición administrativa contiene una
facultad general, inherente a todos los
administrados, para dar inicio a un pro-
cedimiento administrativo ante cualquier
entidad pública.
Pero, el artículo 106° también descompo-
ne el derecho de petición administrativa
en varias facultades de los administrados
para:
• Presentar solicitudes en interés parti-
cular o general.
La facultad de presentar solicitudes es el
derecho básico de todo administrado.
Como sabemos, la labor de la Admi-
nistración Pública es la realización de
actividades que tienen por finalidad la
satisfacción de los intereses y necesidades
de los administrados, ya sea con carácter
individual o general.
Por ello, el derecho de petición admi-
nistrativa implica la posibilidad de todo
administrado de efectuar solicitudes a
título individual o colectivo, que tengan
por finalidad la satisfacción de un interés
legítimo o de un derecho.
Así lo disponen los artículos 107° y 108°
de la Ley N° 27444:
“Artículo 107°.- Solicitud en interés particu-
lar del administrado
Cualquier administrado con capacidad
jurídica tiene derecho a presentarse per-
sonalmente o hacerse representar ante la
autoridad administrativa, para solicitar por
escrito la satisfacción de su interés legítimo,
obtener la declaración, el reconocimiento u
otorgamiento de un derecho, la constancia
de un hecho, ejercer una facultad o formular
legítima oposición.
Artículo 108°.- Solicitud en interés general
de la colectividad
108.1 Las personas naturales o jurídicas
pueden presentar petición o contradecir
actos ante la autoridad administrativa
competente, aduciendo el interés difuso de
la sociedad.
108.2 Comprende esta facultad la posibili-
dad de comunicar y obtener respuesta sobre
la existencia de problemas, trabas u obstácu-
los normativos o provenientes de prácticas
administrativas que afecten el acceso a las
entidades, la relación con administrados o el
cumplimiento de los principios procedimen-
tales, así como a presentar alguna sugerencia
o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de
los servicios, incrementar el rendimiento o
cualquier otra medida que suponga un mejor
nivel de satisfacción de la sociedad respecto
a los servicios públicos”.
Resulta de especial interés las solicitudes
que pueden hacerse en interés colectivo.
Se trata de peticiones que pueden reali-
zarse para buscar soluciones a problemas
que afectan a la comunidad o a un sector
determinado de la población.
Instituto Pacífico
VIII
VIII-4 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010
Informes Especiales
• Contradecir los actos administrativos
La facultad de contradicción implica el
derecho de los administrados a cuestionar
los actos administrativos que violan, afec-
tan, desconocen o lesionan un derecho o
un interés legítimo, con la finalidad que
sea revocado, modificado, anulado o que
sus efectos sean suspendidos.
Esta contradicción se realiza a través de
los recursos administrativos de reconside-
ración, apelación o revisión.
• Pedir información.
El derecho de solicitar información de
las entidades públicas está previsto en el
artículo 110° de la Ley N° 27444 y con-
siste en la facultad solicitar la información
que obra en poder de las entidades, las
cuales deben contar con los mecanismos
necesarios para la atención a los pedidos.
Cabe señalar que este derecho tiene un
mayor desarrollo a través de las normas
de acceso a la información previstas en
la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, cuyo Texto Único
Ordenado fue aprobado por el Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM.
Debe tenerse en cuenta que este dere-
cho tiene como límite la prohibición de
solicitar la información detallada en los
artículos 15° al 17° de la Ley de Transpa-
rencia y Acceso a la Información Pública.
• Formular consultas
Otra facultad que se desprende del de-
recho de petición administrativa, es la
que establece la posibilidad de formular
consultas por escrito a las entidades
administrativas, sobre las materias de
su competencia y sobre el sentido de las
normas aplicables a su sector.
Las entidades están obligadas a absolver
estas consultas, debiendo implementar
los mecanismos necesarios para su ade-
cuada atención.
• Presentar solicitudes de gracia
Las peticiones de gracia implican solicitar
a las entidades la emisión de un acto
sujeto a su discrecionalidad o a su libre
apreciación, o la prestación de un servicio
cuando no cuenta con otro título legal
específico que permita exigirlo como una
petición en interés particular.
La atención de estos pedidos requiere de
la notificación al administrado sobre la ca-
lidad graciable de lo solicitado y conlleva
la ejecución directa de lo solicitado, salvo
que por disposición expresa de la ley se
requiera de una decisión formal para su
aceptación.
4. Requisitos de los escritos
Aunque los requisitos de una solicitud
o escrito dependen del tipo de proce-
dimiento y de lo previsto en el TUPA de
cada entidad, existe un contenido general
que debe estar presente en todo escrito
presentado por los administrados:
• Nombres y apellidos completos,
domicilio y número de Documento
Nacional de Identidad o carné de
extranjería del administrado, y en su
caso, la calidad de representante y de
la persona a quien represente.
• La expresión concreta de lo pedido,
los fundamentos de hecho que lo
apoyen y, cuando le sea posible, los
de derecho.
• Lugar, fecha, firma o huella digital,
en caso de no saber firmar o estar
impedido.
• La indicación del órgano, la entidad
o la autoridad a la cual es dirigida,
entendiéndose por tal, en lo posible, a
la autoridad de grado más cercano al
usuario, según la jerarquía, con com-
petencia para conocerlo y resolverlo.
• La dirección del lugar donde se desea
recibir las notificaciones del procedi-
miento, cuando sea diferente al domi-
ciliorealexpuestoenvirtuddelnumeral
1. Este señalamiento de domicilio surte
sus efectos desde su indicación y es
presumidosubsistente,mientrasnosea
comunicado expresamente su cambio.
• La relación de los documentos y
anexos que acompaña, indicados en
el TUPA.
• La identificación del expediente de la
materia, tratándose de procedimien-
tos ya iniciados.
Los escritos son presentados en papel
simple acompañado de una copia, salvo
que fuere necesario un número mayor
para notificar a terceros. La copia es
entregada al presentante como cargo,
con la firma de la autoridad y el sello de
recepción que indique fecha, hora y lugar
de presentación.
Es obligación que las entidades de la
Administración Pública cuenten con un
área de trámite de documentario o mesa
de partes, encargada de recibir los escritos
de los administrados.
Ahora bien, sin importar que los docu-
mentos de los administrados cumplan
o no con los requisitos y formalidades
establecidos por las normas aplicables
y previstos en el TUPA de la entidad, las
unidades de trámite documentario están
obligadas a recibir los documentos y
darles ingreso para iniciar o impulsar los
procedimientos, sin que en ningún caso
pueda calificar, negar o diferir su admi-
sión, aunque sí pueden formular observa-
ciones a la presentación del documento.
En un solo acto y por única vez, las
unidades de recepción pueden formular
observaciones a los documentos de los
administrados al momento de su pre-
sentación, haciendo mención del incum-
plimiento de requisitos que no pueden
ser subsanados por la propia entidad. En
estas situaciones, se le concede a los ad-
ministrados un plazo de dos días hábiles
para la subsanación de sus documentos.
En tanto esté pendiente la subsanación de
los documentos de los administrados, se
aplicarán las siguientes reglas:
• No procede el cómputo de plazos
para que opere el silencio adminis-
trativo ni para la presentación de la
solicitud o el recurso.
• No procede la aprobación automática
del procedimiento administrativo, de
ser el caso.
• La unidad de trámite documentario
no cursa el documento a la dependen-
cia competente para sus actuaciones
en el procedimiento.
Una vez vencido el plazo de dos días
hábiles sin que el administrado hubiera
efectuado la subsanación de su documen-
to, se considerará como no presentado,
se le devolverán los recaudos cuando el
administrado se apersone a reclamarlos
y se le reembolsarán los derechos de
tramitación que hubiese pagado.
5. Continuación del procedi-
miento
Iniciado el procedimiento, la siguiente
etapa es la de instrucción, en la cual se
presentan y actúan los medios probato-
rios, la información y las diligencias nece-
sarias para que la autoridad administrati-
va pueda emitir el acto correspondiente.

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  • 1. Actualidad Empresarial VIIIÁrea Empresarial VIII-1N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010 InformesEspeciales VIII Regulación de la Transformación de Sociedades en el Perú C o n t e n i d o INFORMES ESPECIALES Regulación de la Transformación de Sociedades en el Perú VIII-1 Iniciación del procedimiento administrativo VIII-3 GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-4 Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : Regulación de la Transformación de Socie- dades en el Perú Fuente: Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda Quincena de Setiembre 2010 1. Introducción La Ley N° 26887 - Ley General de Socie- dades, en adelante LGS, contempla en su regulación diversos tipos societarios, los cuales tienen por finalidad que las perso- nas que buscan asociarse para desarrollar una determinada actividad comercial encuentren un marco legal adecuado para su forma de organización. Sin embargo, no es raro encontrar casos de sociedades que han sido formadas adoptando un determinado tipo socie- tario más por convención o costumbre que por una decisión tomada sobre la base de la utilidad o conveniencia del tipo societario adoptado. Aunque en muchos de estos casos la sociedad puede funcionar sin mayores dificultades, existen supuestos en los que una mala decisión al momento de deter- minar el tipo societario puede dificultar gravemente la actividad de la sociedad e incluso su existencia. Cuando esta situación es detectada y se quiere solucionar, el mecanismo a seguir es el de la transformación. El presente informe tiene por finalidad exponer cuáles son los distintos casos de transformación societaria existentes, sus efectos y los pasos a seguir para lograr la transformación. 2. Marco legal La transformación de sociedades está regulada por los artículos 333° al 343° de la LGS. 3. Supuestos de transformación en la LGS La LGS establece en su artículo 333° los casos en los que se aplica la transformación desociedades.Así,esteartículodisponeque las sociedades reguladas por la LGS podrán transformarseencualquierotraclasede so- ciedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Además, este artículo establece que cualquier persona jurídica contemplada por la legislación peruana puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por la LGS. De esta manera, tenemos tres supuestos de transformación: 3.1. Transformación de una sociedad a otro tipo societario regulado por la LGS Esteeselcasomásusualdetransformación. En este supuesto, una sociedad que ha sido constituida bajo una determinada forma societaria decide modificar su situación y opta por otra forma societaria regulada por laLGS.Estoseda,porejemplo,cuandouna sociedad anónima opta por transformarse en una sociedad anónima cerrada. La finalidadconlaqueseefectúauncambio de laforma societaria suele estar relacionada con la necesidad de contar con los mecanis- mos del nuevo tipo societario, los cuales, a criterio de los socios, resultan más conve- nientes para los objetivos de su sociedad. Entre las consecuencias que se generan a raíz de la transformación de una sociedad, probablemente la más importante sea la referida al cambio de responsabilidad que puede conllevar el cambio de un tipo societario a otro. En efecto, nuestra LGS regula formas societarias en las que los socios gozan de una responsabilidad limitada con res- pecto a las obligaciones de la sociedad. Esto quiere decir, que las obligaciones de la sociedad deben ser cubiertas con su patrimonio mas no con el de los socios que la conforman, por lo que su respon- sabilidad se limita a los aportes que hayan efectuado al capital de la sociedad. Los tipos societarios que cuentan con responsabilidad limitada son la sociedad anónima, la sociedad anónima cerrada, la sociedad anónima abierta, la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la sociedad en comandita con respecto a los socios comanditarios y las sociedades civiles de responsabilidad limitada. Pero la LGS también regula sociedades en las que la responsabilidad de los socios no está limitada a sus aportes al capital de la sociedad, por lo que las obligacio- nes asumidas por ésta, serán cubiertas con su patrimonio pero también con el patrimonio personal de cada uno de los socios. Las sociedades de responsabilidad ilimitada que regula la LGS son la socie- dad colectiva, la sociedad en comandita con respecto a los socios colectivos y la sociedad civil ordinaria. Siendo esto así, es posible que como consecuencia de la transformación se produzca un cambio en la responsabilidad que tenían los socios con anterioridad a la transformación. Frente a esta posibilidad, la LGS ha establecido las siguientes reglas: 3.1.1. Cambio de responsabilidad limitada a ilimitada Cuando la transformación de la sociedad genera que la responsabilidad de los socios cambie de limitada a ilimitada, la LGS dispone que la ausencia de límite en la responsabilidad de los socios se aplicará incluso para las obligaciones que hubie- ran sido contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. 3.1.2. Cuando se cambia la responsa- bilidad ilimitada por la responsabili- dad limitada Si como consecuencia de la transforma- ción de una sociedad se modifica la res- ponsabilidad ilimitada de los socios a una responsabilidad limitada, dicha limitación
  • 2. Instituto Pacífico VIII VIII-2 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010 Informes Especiales sólo será oponible a las obligaciones que contraiga la sociedad con posterioridad a la transformación. Esto significa que las obligaciones contraídas con anteriori- dad a la transformación de la sociedad, mantendrán el respaldo consistente en la responsabilidad personal de los socios, incluso contra aquellos que hubieran dejado de formar parte de la sociedad. 3.2. Transformación de una sociedad regulada por la LGS a otro tipo de persona jurídica regulada por otras leyes peruanas Éste es el segundo supuesto de transfor- mación societaria regulado por la LGS. En este caso, una sociedad regulada por la LGS, como puede ser una sociedad anóni- ma o una sociedadcivilderesponsabilidad limitada, decide transformarse en una persona jurídica regulada por otras disposi- ciones legales del Perú. Estas otras personas jurídicas vienen a ser las reguladas por el Código Civil, como son las asociaciones, los comités,lasfundacionesylascomunidades campesinas y nativas. Además, tenemos a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL y a las Cooperativas, reguladas por sus propias leyes. Lo particular de esta situación es que la transformación de una sociedad a una persona jurídica regulada por disposicio- nes distintas a la LGS, puede suponer la desaparición del fin de lucro. Entiéndase por fin de lucro no a la realización de operaciones que generen ganancias, pues de hecho, las asociaciones, comités y otras formas de personas jurídicas de carácter no societario realizan operacio- nes comerciales que generan ganancias. Debemos entender al fin de lucro como la distribución de las ganancias obtenidas entre los miembros de la persona jurídica, como es el caso de la distribución de divi- dendos entre los socios de una sociedad anónima. Esta distribución no es posible entre los miembros de una asociación o en un comité, aunque sí lo es en el caso de la EIRL, en el que, evidentemente, las utilidades obtenidas son para beneficio del titular de la empresa. Además, la transformación de una socie- dad regulada por la LGS a una persona jurídica de derecho civil, implica la des- aparición de la participación en el capital de la persona jurídica. En efecto, mientras que en una sociedad los socios poseen un porcentaje de participación sobre el capital social, el cual determina su por- centaje de participación en las utilidades, el peso de su voto en las decisiones que se adopten a nivel de la junta de socios, entre otros aspectos; en las asociacio- nes, comités, cooperativas, fundaciones y comunidades campesinas todos los asociados carecen de un porcentaje de representación en el patrimonio de la per- sona jurídica, por lo que, por ejemplo, sus votos tienen el mismo peso al momento de adoptar un acuerdo. 3.3. Transformación de una persona jurídica regulada por otras leyes perua- nas a una sociedad regulada por la LGS Éste es el tercer supuesto de transforma- ción. En este caso, una persona jurídica de derecho civil, como puede ser una asociación, un comité o una fundación, decide transformarse en una sociedad regulada por la LGS. Sucede muchas veces que los miembros de una persona jurídica de derecho civil, que la constituyeron con la idea de rea- lizar actividades para el beneficio de sus asociados, como puede ser un club de- portivo, una asociación educativa, entre otros, decidenqueresultamásconveniente a sus intereses transformar la asociación a fin que a través de una forma societaria re- gulada por la LGS, puedan distribuirse las utilidades que obtengan de su actividad. Siendo esto así, los socios deberán cons- tituir un patrimonio que será el capital social de la nueva sociedad. En estos casos, es común que se aporten los bienes de propiedad de la asociación y que se determinen participaciones iguales para todos los asociados. Pero nada impide que puedan pactar su participación de manera distinta. 4. Procedimiento para la trans- formación de sociedades El procedimiento a seguir para trans- formar una sociedad, dependerá del supuesto de transformación en el que nos encontremos. 4.1. Para el caso de la transformación de una sociedad a otra forma societa- ria regulada por la LGS En estos casos, la transformación deberá acordarse en junta general de socios. En dicho acuerdo se aprobará el nuevo esta- tuto de la sociedad, el cual por supuesto, deberá ser acorde con las disposiciones que regulen a la nueva forma societaria adoptada. Este acuerdo será inscrito en la partida registral correspondiente. 4.2. Para el caso de la transformación de una sociedad regulada por la LGS a otro tipo de persona jurídica regulada por otras leyes peruanas En estos casos, el acuerdo de transforma- ción también deberá ser tomado por la junta general de socios, en el cual deberá aprobarse el estatuto de la nueva forma de organización que se esté adoptando. En este estatuto se deberá establecer la nueva denominación de la persona jurí- dica, el patrimonio afectado al capital de la nueva organización, el régimen de los órganos internos, entre otros aspectos. 4.3. Para el caso de la transformación de una persona jurídica regulada por otras leyes peruanas a una sociedad regulada por la LGS En este caso, el acuerdo de transforma- ción deberá ser tomado por la Asamblea General o el órgano de mayor decisión en la organización. En dicho acuerdo, se deberá aprobar el estatuto de la sociedad que se está formando, el cual deberá reunir los requisitos exigidos por la LGS para el tipo societario correspondiente. Además, el acuerdo deberá establecer el régimen patrimonial de la sociedad, estableciendo los aportes al capital y la participación que le corresponderá a cada socio. 5. Conclusión Después de haberdesarrolladolosdiversos supuestos en los que opera la transforma- ción de sociedades, así como el proce- dimiento a seguir para proceder a dicho proceso de transformación, consideramos necesario señalar que la decisión de trans- formar a una persona jurídica debe tener un sustento en las necesidades económicas o estructurales de cada organización. La finalidaddelosprocesosdetransformación societaria es que la nueva organización que se adopte permita obtener un mejor des- empeñoenlasoperacionesqueserealicen. Por ello, sugerimos que el acuerdo de transformación sea evaluado con sumo de- tenimiento a fin de no caer nuevamente en unasituaciónenlaquesetengaquerecurrir a otro proceso de transformación. Procedimiento para la Transformación de Sociedades Transformación de una sociedad a otro tipo societario regulado por la LGS Transformación de una sociedad regulada por la LGS a una persona jurídica no societaria Transformación de una persona jurídica no societaria a una so- ciedad regulada por la LGS ( *) 1. Acuerdo de Junta General de Socios. 2. Publicación del acuerdo por tres días con intervalos de cinco días entre cada publicación. 3. El derecho de separación debe ser ejercido dentro de los diez días siguientes a la última publicación. 4. Elevación del acuerdo a escritura pública. 5. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública, la sociedad debe elaborar un balance de transformación cerrado a la fecha correspondiente al día anterior de la escritura. 6. Inscripción del acuerdo en la partida registral de la sociedad. 1. Acuerdo de Junta General de Socios. 2. Publicación del acuerdo por tres días con intervalos de cinco días entre cada publicación. 3. El derechodeseparacióndebeserejer- cido dentro de los diez días siguientes a la última publicación. 4. Elevación del acuerdo a escritura pública. 5. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública, la sociedad debe elaborar un balance de transformación cerrado a la fecha correspondiente al día anterior de la escritura. 6. Inscripción del acuerdo en la partida registral de la sociedad. 1. AcuerdodelaAsambleaGeneralo del órgano de decisión correspon- diente según disposición legal o estatutaria. 2. Elevación del acuerdo a escritura pública o documento privado con firmas legalizadas ante notario, según sea el caso. 3. Inscripción del acuerdo en la partida registral de la persona jurídica. (*)Se debe seguir el procedimiento fijado por la ley aplicable o el estatuto para la modificación estatutaria. Los pasos que se detallan son referenciales.
  • 3. Actualidad Empresarial VIIIÁrea Empresarial VIII-3N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010 Iniciación del procedimiento administrativo Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : Iniciacióndelprocedimientoadministrativo Fuente: Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda Quincena de Setiembre 2010 1. Introducción El procedimiento administrativo es el conjunto de actos destinado a la emisión de un acto administrativo emitido por un funcionario o entidad pública en uso de sus facultades y en ejercicio de su competencia, paraotorgar,reconocer,regular,extinguirlos derechos de un administrado o imponer las sancionesporlacomisióndeunainfracción. Como tal, el procedimiento administrativo tieneunaseriedeetapasqueconducenala emisión del acto administrativo. Evidente- mente, la primera etapa es la de iniciación del procedimiento, que como veremos en el presente informe, puede producirse de diversas formas y con determinadas formalidades. 2. Marco legal La regulación del procedimiento admi- nistrativo general y de las formalidades para su iniciación están reguladas en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Formas de iniciación del pro- cedimiento Como regla general, todo procedimiento administrativopuedeseriniciadoasolicitud deunadministradoydeoficio,esdecir,por iniciativadelaentidadpúblicacompetente. Sin embargo, por disposición legal o atendiendo a la naturaleza o finalidad que se persigue, existen procedimientos que sólo pueden ser iniciados de oficio o por solicitud de un administrado. 3.1. Iniciación de oficio Un procedimiento administrado es inicia- do de oficio cuando existe la disposición de una autoridad superior que la funda- mente, el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia. Una vez dispuesto el inicio de oficio del procedimiento se procede a notificar al administrado o administrados cuyos in- tereses o derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar. La notificación debe incluir la información sobre la naturaleza, alcance y de ser pre- visible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. El supuesto más usual de un procedimien- to iniciado de oficio es el de las acciones de fiscalización o sanción por la comisión de alguna infracción administrativa y, en menor medida, a raíz de las denuncias que formulan los administrados. Para tal efecto, se prevé que todo admi- nistrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar un interés legítimo o acreditar la afectación inmediata de algún derecho. La denuncia debe contener los elementos necesarios para que la autoridad iden- tifique la infracción cometida y, en la medida de lo posible, la determinación del infractor, tales como la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la indicación de los presuntos autores, partícipes y damnificados, la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. La presentación de la denuncia obliga a la autoridad a iniciar las acciones de comprobación y, de ser el caso, a iniciar de oficio el procedimiento sancionador. 3.2. Sobre los procedimientos inicia- dos a solicitud de parte En contrapartida a los procedimientos de oficio, la iniciación de un procedimiento administrativo puede hacerse en virtud del pedidodeunadministrado,enejercicio de su derecho de petición administrativa. Este derecho, conocido como el derecho de petición administrativa, se encuentra regu- lado en el artículo 106° de la Ley Nº 27444 que dispone lo siguiente: “Artículo 106°.- Derecho de petición ad- ministrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del admi- nistrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal”. Tenemos entonces que el derecho de petición administrativa contiene una facultad general, inherente a todos los administrados, para dar inicio a un pro- cedimiento administrativo ante cualquier entidad pública. Pero, el artículo 106° también descompo- ne el derecho de petición administrativa en varias facultades de los administrados para: • Presentar solicitudes en interés parti- cular o general. La facultad de presentar solicitudes es el derecho básico de todo administrado. Como sabemos, la labor de la Admi- nistración Pública es la realización de actividades que tienen por finalidad la satisfacción de los intereses y necesidades de los administrados, ya sea con carácter individual o general. Por ello, el derecho de petición admi- nistrativa implica la posibilidad de todo administrado de efectuar solicitudes a título individual o colectivo, que tengan por finalidad la satisfacción de un interés legítimo o de un derecho. Así lo disponen los artículos 107° y 108° de la Ley N° 27444: “Artículo 107°.- Solicitud en interés particu- lar del administrado Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse per- sonalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición. Artículo 108°.- Solicitud en interés general de la colectividad 108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. 108.2 Comprende esta facultad la posibili- dad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstácu- los normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimen- tales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos”. Resulta de especial interés las solicitudes que pueden hacerse en interés colectivo. Se trata de peticiones que pueden reali- zarse para buscar soluciones a problemas que afectan a la comunidad o a un sector determinado de la población.
  • 4. Instituto Pacífico VIII VIII-4 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010 Informes Especiales • Contradecir los actos administrativos La facultad de contradicción implica el derecho de los administrados a cuestionar los actos administrativos que violan, afec- tan, desconocen o lesionan un derecho o un interés legítimo, con la finalidad que sea revocado, modificado, anulado o que sus efectos sean suspendidos. Esta contradicción se realiza a través de los recursos administrativos de reconside- ración, apelación o revisión. • Pedir información. El derecho de solicitar información de las entidades públicas está previsto en el artículo 110° de la Ley N° 27444 y con- siste en la facultad solicitar la información que obra en poder de las entidades, las cuales deben contar con los mecanismos necesarios para la atención a los pedidos. Cabe señalar que este derecho tiene un mayor desarrollo a través de las normas de acceso a la información previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. Debe tenerse en cuenta que este dere- cho tiene como límite la prohibición de solicitar la información detallada en los artículos 15° al 17° de la Ley de Transpa- rencia y Acceso a la Información Pública. • Formular consultas Otra facultad que se desprende del de- recho de petición administrativa, es la que establece la posibilidad de formular consultas por escrito a las entidades administrativas, sobre las materias de su competencia y sobre el sentido de las normas aplicables a su sector. Las entidades están obligadas a absolver estas consultas, debiendo implementar los mecanismos necesarios para su ade- cuada atención. • Presentar solicitudes de gracia Las peticiones de gracia implican solicitar a las entidades la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o la prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. La atención de estos pedidos requiere de la notificación al administrado sobre la ca- lidad graciable de lo solicitado y conlleva la ejecución directa de lo solicitado, salvo que por disposición expresa de la ley se requiera de una decisión formal para su aceptación. 4. Requisitos de los escritos Aunque los requisitos de una solicitud o escrito dependen del tipo de proce- dimiento y de lo previsto en el TUPA de cada entidad, existe un contenido general que debe estar presente en todo escrito presentado por los administrados: • Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. • La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho. • Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. • La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con com- petencia para conocerlo y resolverlo. • La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedi- miento, cuando sea diferente al domi- ciliorealexpuestoenvirtuddelnumeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumidosubsistente,mientrasnosea comunicado expresamente su cambio. • La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. • La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimien- tos ya iniciados. Los escritos son presentados en papel simple acompañado de una copia, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es entregada al presentante como cargo, con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. Es obligación que las entidades de la Administración Pública cuenten con un área de trámite de documentario o mesa de partes, encargada de recibir los escritos de los administrados. Ahora bien, sin importar que los docu- mentos de los administrados cumplan o no con los requisitos y formalidades establecidos por las normas aplicables y previstos en el TUPA de la entidad, las unidades de trámite documentario están obligadas a recibir los documentos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admi- sión, aunque sí pueden formular observa- ciones a la presentación del documento. En un solo acto y por única vez, las unidades de recepción pueden formular observaciones a los documentos de los administrados al momento de su pre- sentación, haciendo mención del incum- plimiento de requisitos que no pueden ser subsanados por la propia entidad. En estas situaciones, se le concede a los ad- ministrados un plazo de dos días hábiles para la subsanación de sus documentos. En tanto esté pendiente la subsanación de los documentos de los administrados, se aplicarán las siguientes reglas: • No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio adminis- trativo ni para la presentación de la solicitud o el recurso. • No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso. • La unidad de trámite documentario no cursa el documento a la dependen- cia competente para sus actuaciones en el procedimiento. Una vez vencido el plazo de dos días hábiles sin que el administrado hubiera efectuado la subsanación de su documen- to, se considerará como no presentado, se le devolverán los recaudos cuando el administrado se apersone a reclamarlos y se le reembolsarán los derechos de tramitación que hubiese pagado. 5. Continuación del procedi- miento Iniciado el procedimiento, la siguiente etapa es la de instrucción, en la cual se presentan y actúan los medios probato- rios, la información y las diligencias nece- sarias para que la autoridad administrati- va pueda emitir el acto correspondiente.