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SOCIEDADES COLECTIVAS
CONCEPTO
La sociedad colectiva proviene de la sociedad general, que surge principalmente en el seno
familiar. En efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia
como continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aún
cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca
confianza, una relación de compañeros
SUS CARACTERÍSTICAS MÁS RESALTANTES SON
* Todos los socios intervienen directamente en la gestión de la sociedad.
* Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitadamente frente a las deudas
sociales.
*Pueden existir socios industriales, que sólo aportan trabajo personal, los que se caracterizan
por qué no podrán participar en la gestión de la sociedad
*El número mínimo de socios para su constitución es de 2
EXISTEN DOS TIPOS DE SOCIOS
INDUSTRIALES
Los socios industriales solo aportarán trabajo personal. No pueden participar en la gestión de la
sociedad, Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde
silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor
participación.
SOCIOS CAPITALISTAS
Los socios capitalistas aportan trabajo y capital. Gestionan la sociedad.
La sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración. Es decir, no se puede pactar que el
plazo de La sociedad sea "indefinido" o "indeterminado", como sucede con la sociedad anónima
EVOLUCIÓN HISTORICA
La primera forma de la sociedad colectiva fue la COMUNIDAD DE HEREDEROS basada en la
aportación de:
*el capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir, asumiendo
cada uno y de forma íntegra los riesgos
*la fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo cada actividad (hoy
seria la industria)
JURÍDICAS
*La administración y gestión de la sociedad en manos de los propios socios.
*La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de todos ellos.
* Por esto, se dice que la separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es
relativa. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria
frente a terceros. Pero ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de
beneficios de excusión.
* Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas
sociales
* Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Según lo que dice el Artículo 265 de la Ley General de Sociedades:"En la sociedad colectiva los
socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en
contrario no produce efectos contra terceros."La sociedad colectiva es una persona jurídica, por
lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las
obligaciones contraídas por la sociedad
CUADRO SINOPTICO
NATURALEZA Comercial
CAPAC. JURÍDICA Propia
DENOMINACIÓN
Razón Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y
seguido de Sociedad Colectiva o su S.C
MÍNIMO SOCIOS 2. Clases: Industriales y Capitalistas.
RESPONSABILIDAD Ilimitada
CAPITAL MÍNIMO El necesario para los primeros gastos.
REPRESENTACIÓN No hay regulación
DESEMBOLSO CAPITAL Desde su origen totalmente desembolsado
CONSTITUCIÓN Escritura y estatutos. Inscripción en el Registros Públicos
ÓRGANOS RECTORES Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto)
TRANSMISIBILIDAD Dificultad para la transmisión de la condición de socio
DERECHOS DE LOS SOCIOS
ECONÓMICOS
Participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación
Estos derechos no difieren de sus correlativos en la Sociedad Anónima. La finalidad de
reconocer estos derechos es la misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio. No
obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede excluirse el reparto de ganancias cuando
ello convenga a los intereses sociales y siempre que no se convierta en ilusorio el derecho del
socio
ADMINISTRATIVOS
DERECHO A PARTICIPAR EN LA GESTIÓN SOCIAL: Este derecho se concede a todos los socios
(incluido los socios industriales) para el supuesto de que no se confiera exclusivamente a alguno
de ellos. No existe un derecho paralelo en la Sociedad Anónima
DERECHO DE INFORMACIÓN
Consiste en el derecho de todo socio a examinar o inspeccionar el estado de la administración y
de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común. Este
derecho tiene mayor amplitud que el derecho de información del accionista de la Sociedad
Anónima (que solo puede preguntar) y no parece admisible que las escrituras sociales puedan
recortarlo.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas (art.116 C.Com.). Se
admite, en contra de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del "socio industrial",
que aporta exclusivamente trabajo servicio y que se somete a un régimen jurídico peculiar y
diferente al de los “socios capitalistas".
*El socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia
grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los
demás socios.
LA RAZON SOCIAL
A pesar de la pérdida de importancia como tipo social utilizado en la vida económica actual, la
sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto por ser la base de la parte general de
nuestro Derecho de sociedades (con lo que su régimen puede servir en numerosas ocasiones
para cubrir lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como sociedad
general del tráfico mercantil.
FUNCION ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Las disposiciones especiales de la Ley sobre la sociedad colectiva (artículos265 al 277) no
establecen normas con relación al patrimonio de estas sociedades. En consecuencia, son de
aplicación al respecto las reglas de carácter general del Libro Primero de la Ley que
oportunamente hemos comentado (artículos 22 al 31)
EL PATRIMONIO
Tampoco existen normas expresas con relación al capital de la sociedad colectiva. Su capital se
divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura pública; no pueden
constar en títulos de ninguna especie
EL CAPITAL
Si la sociedad colectiva es o no una persona jurídica, nos releva de la necesidad de justificar una
respuesta, categóricamente afirmativa, la disposición del artículo 6 de la Ley.
Adviértase, sin embargo, que existen legislaciones modernas, como la italiana la alemana, que
no han otorgado personalidad jurídica a las sociedades colectivas. Por ello, Antonio Brunetti
afirma que, aunque los bienes qué adquiere la sociedad colectiva le pertenecen, en cierta
forma, ello no significa de manera alguna "pertenencia de derecho, en el estricto sentido de la
palabra, porque la sociedad colectiva no es persona, sino más bien existencia, respecto de la
colectividad de los socios considerada unitariamente"
LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Se discute en doctrina si la sociedad colectiva, típica sociedad de personas y de responsabilidad
ilimitada, puede tener a personas jurídicas en calidad de socios. Existe consenso, en general,
para admitir que pueden serlo personas jurídica que, a su vez, sean de responsabilidad ilimitada,
lo cual circunscribe el debate al caso de las personas jurídicas de responsabilidad limitada.
LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO SOCIOS DE LA SOCIEDAD COLECTIVAS
Según el artículo 267, dice:
En algunas legislaciones se permite que el plazo de duración de la sociedad colectiva sea
determinado o indeterminado. La nueva Ley, continuando con la tónica del artículo 5 de la LGS
anterior, establece, en forma imperativa, que en la sociedad colectiva el plazo de duración es
fijo. Nótese que la norma no establece que sea un plazo "determinado" sino un plazo de
carácter "fijo". Ello significa
El fundamento de la norma está en que la Ley no desea que los socios de una sociedad colectiva
se encuentren obligados a un plazo indefinido, que los vincula, en una forma que puede ser
perpetua, con una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Es propio de la
sociedad colectiva que el socio entregue su trabajo y su esfuerzo personal a la sociedad, además
del capital aportado. En esas condiciones, es lógico que se establezca un plazo concreto,
vencido el cual cualquier socio puede oponerse a la continuación de las actividades sociales y
obtener su disolución y liquidación.
Ello sólo puede superarse, por los demás socios, adquiriendo las participaciones del socio o
socios disidentes, y otorgándoles garantías por la responsabilidad que mantengan en la
sociedad de acuerdo al artículo 276
En lo que respecta a la prórroga, existe un procedimiento de prórroga del plazo de duración, en
la sociedad colectiva que es sumamente estricto Se requiere el voto unánime de los socios para
que se pueda acordar la prórroga.
Finalmente, el artículo 267, añade un requisito adicional para la validez de la prórroga que se
haya cumplido con el procedimiento previo del artículo 275, el que otorga un derecho de
oposición a los acreedores de cualquier socio, siempre que su crédito se encuentre vencido
LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Según el Artículo 268 regula sobre Modificación del pacto social y señala:
"Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe
en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros”
Las materias señaladas en el artículo 277, cuando ello proceda, deben incluirse en el pacto
social o en el estatuto de la sociedad.
EL PACTO SOCIAL
Al socio industrial le corresponderán la mitad de las utilidades. Esto se explica porque
generalmente el "socio industrial" es el alma del negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos
o por su estrecha vinculación con el medio empresarial o mercado propicio para la sociedad. Por
ejemplo, en un taller de mecánica automotriz, un ingeniero mecánico con estudios
especializados en el ramo automotriz, sería el eje del negocio o en un negocio de reparación de
computadoras y equipos afines, un ingeniero especializado en la materia sería el socio industrial
ideal
DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO
Artículo 274.-Los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de
quiebra de aquél, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación
le corresponde, según sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la
participación en la sociedad que le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un
socio con crédito vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto del socio
deudor"
El régimen de responsabilidad de los socios frente a acreedores sociales, constituye
probablemente la característica más significativa de la sociedad colectiva y se puede destacar lo
siguiente:
a. La responsabilidad recae sobre todos los socios, sean o no administradores.
Así, la responsabilidad se extenderá también a los socios industriales que afecta únicamente a
las relaciones internas, es decir, responde frente a terceros, aunque luego puede exigir a los
socios que le reembolsen íntegramente lo que pagó), a los socios entrantes
*La responsabilidad de los socios se extiende a todas las deudas sociales, contractuales o
extracontractuales.
* Es un régimen imperativo, por lo que no puede ser alterado por la voluntad de las partes con
efectos frente a terceros (aunque sí en el orden interno)
El artículo 274 de la Ley contiene limitaciones especiales a los derechos de los acreedores del
socio de una sociedad colectiva
*Se establece que el acreedor sólo tiene derecho a embargar y percibir lo que corresponda al
socio deudor por beneficios o por liquidación
*Esta limitación rige inclusive en el caso de quiebra y, evidentemente también en caso de
insolvencia de la sociedad
* Adviértase que en la norma legal existen dos términos de suma importancia para la
interpretación de la misma. El primero es que los derechos limitados del acreedor rigen "aún en
caso de quiebra" del socio, lo que nos conduce a pensar en el procedimiento de insolvencia.
Aquí la interpretación es sencilla, en nuestro concepto: si la limitación es aplicable aún el caso
de quiebra, lo es con mayor razón al de la insolvencia del socio.
LA ADMINISTRACIÓN
La administración de una sociedad colectiva, desde una perspectiva estructural, puede ser legal,
privativa y no privativa. Cuando exista una pluralidad de administradores, y desde una
perspectiva funcional, puede darse una administración separada o conjunta.
SENTIDO ESTRUCTURAL
ADMINISTRACIÓN LEGAL
La administración legal será de aplicación cuando los estatutos guarden silencio sobre el
régimen administrativo de la sociedad actual. Este tipo de administración supone que cualquier
socio es administrador, y en función de si esa administración se ejerce conjunta o
separadamente
ADMINISTRACIÓN PRIVATIVA
En la administración privativa, un pacto expreso, o los estatutos societarios recogidos en él,
Nombran expresamente a un administrador para la sociedad.
ADMINISTRACIÓN NO PRIVATIVA
También mediante pacto o contrato se establece la figura de uno o varios administradores. No
obstante, será un cargo no vinculado a una persona en concreto, de manera que los socios
podrán nombrar y destituir al administrador, dependiendo este último de las instrucciones que
den los socios.
SENTIDO FUNCIONAL
Sólo cabe analizar el sentido funcional de la administración de la sociedad colectiva partiendo
de la existencia de varios administradores. Se trata de resolver la toma de decisiones por parte
de una pluralidad de fuentes, y de establecer una voluntad coherente y no contradictoria de la
sociedad.
ADMINISTRACIÓN CONJUNTA
Se puede pactar expresamente la administración conjunta de la sociedad, que exigirá el
principio de unanimidad de los administradores en la toma de decisiones importantes.
ADMINISTRACIÓN SEPARADA
Si nada se dice, se estará a la regulación de la administración separada, figura que acepta como
voluntad societaria la expresada por cualquiera de los administradores. Éstos, salvo caso de
urgencia, tienen un deber de información frente al resto de administradores, y a su vez, los
demás administradores podrán ejercer un derecho de oposición. Si se infringen estas reglas, la
voluntad defectuosa emitida por el administrador será la voluntad de la sociedad frente a
terceros. No obstante, el administrador que incumplió deberá indemnizar a la sociedad por los
perjuicios causados, y nacerá en su contra una causa de remoción.
PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES EN SOCIEDADES DE NOMBRE COLECTIVO
La pluralidad de socios se refiere a la tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos,
con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un
sistema de organización que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia
en los asuntos comunes, sin detrimento, por otra parte, para la conveniente agilidad en la
adopción de esas decisiones. Por otra parte, existe la pluralidad de los socios, que es cuando
participan dos o más socios, para la administración de Sociedades.
LOS ADMINISTRADORES ESTÁN OBLIGADOS A
* Administración mixta, si es encomendada en parte a uno o más socios y en parte a terceros
no socios.
* Activar la inscripción de la sociedad en los Registros Públicos;
* Exigir en su caso, la entrega del aporte por el socio moroso;
* Inscribir la representación en los Registros Públicos;
* Ordenar se lleve los libros de contabilidad y los demás que sean obligatorios conforme a ley;
* No disponer el reparto de sumas entre los socios sino por beneficios realmente obtenidos.
* Disponer la publicación de avisos respecto a los acuerdos de reducción del capital;
* Presentar los balances y la menoría correspondiente a cada ejercicio anual
* Disponer lo conveniente para que en la correspondencia de la sociedad figuren la razón
social, la sede y los datos relativos a la inscripción de la sociedad.
* Prestar su concurso a los liquidadores cuando se produce la liquidación de la sociedad.
* Facilitar los elementos necesarios para que los socios puedan examinar el estado de la
administración, la contabilidad y los documentos de la sociedad
EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
El acuerdo de exclusión se toma con el voto favorable de la mayoría de los socios, sin considerar
el voto del socio cuya exclusión se contempla. Es evidente que la Ley obliga, en este caso, a que
la votación se realice por cabezas y no por capitales, el socio excluido puede oponerse al
acuerdo de exclusión adoptado, dentro de un plazo de quince días desde que le fue comunicada
la exclusión. La vía para la: oposición es la del proceso abreviado.
Señala que responden por las existentes hasta el día del fallecimiento del causante. Sin
embargo, la responsabilidad de los herederos está limitada al monto de la masa hereditaria del
socio fallecido, desde que la responsabilidad ilimitada y solidaria de éste no se transmite a los
herederos. Esta disposición concuerda con el artículo 661 del Código Civil.
SOCIEDADES COLECTIVAS
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Trabajo sociedades colectivas

  • 1. SOCIEDADES COLECTIVAS CONCEPTO La sociedad colectiva proviene de la sociedad general, que surge principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aún cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza, una relación de compañeros SUS CARACTERÍSTICAS MÁS RESALTANTES SON * Todos los socios intervienen directamente en la gestión de la sociedad. * Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitadamente frente a las deudas sociales. *Pueden existir socios industriales, que sólo aportan trabajo personal, los que se caracterizan por qué no podrán participar en la gestión de la sociedad *El número mínimo de socios para su constitución es de 2 EXISTEN DOS TIPOS DE SOCIOS INDUSTRIALES Los socios industriales solo aportarán trabajo personal. No pueden participar en la gestión de la sociedad, Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación.
  • 2. SOCIOS CAPITALISTAS Los socios capitalistas aportan trabajo y capital. Gestionan la sociedad. La sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración. Es decir, no se puede pactar que el plazo de La sociedad sea "indefinido" o "indeterminado", como sucede con la sociedad anónima EVOLUCIÓN HISTORICA La primera forma de la sociedad colectiva fue la COMUNIDAD DE HEREDEROS basada en la aportación de: *el capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos *la fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo cada actividad (hoy seria la industria) JURÍDICAS *La administración y gestión de la sociedad en manos de los propios socios. *La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de todos ellos. * Por esto, se dice que la separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es relativa. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Pero ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de beneficios de excusión. * Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales * Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.
  • 3. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Según lo que dice el Artículo 265 de la Ley General de Sociedades:"En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros."La sociedad colectiva es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad CUADRO SINOPTICO NATURALEZA Comercial CAPAC. JURÍDICA Propia DENOMINACIÓN Razón Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o su S.C MÍNIMO SOCIOS 2. Clases: Industriales y Capitalistas. RESPONSABILIDAD Ilimitada CAPITAL MÍNIMO El necesario para los primeros gastos. REPRESENTACIÓN No hay regulación DESEMBOLSO CAPITAL Desde su origen totalmente desembolsado CONSTITUCIÓN Escritura y estatutos. Inscripción en el Registros Públicos ÓRGANOS RECTORES Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto) TRANSMISIBILIDAD Dificultad para la transmisión de la condición de socio DERECHOS DE LOS SOCIOS ECONÓMICOS Participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación Estos derechos no difieren de sus correlativos en la Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio. No obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede excluirse el reparto de ganancias cuando ello convenga a los intereses sociales y siempre que no se convierta en ilusorio el derecho del socio
  • 4. ADMINISTRATIVOS DERECHO A PARTICIPAR EN LA GESTIÓN SOCIAL: Este derecho se concede a todos los socios (incluido los socios industriales) para el supuesto de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un derecho paralelo en la Sociedad Anónima DERECHO DE INFORMACIÓN Consiste en el derecho de todo socio a examinar o inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común. Este derecho tiene mayor amplitud que el derecho de información del accionista de la Sociedad Anónima (que solo puede preguntar) y no parece admisible que las escrituras sociales puedan recortarlo. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas (art.116 C.Com.). Se admite, en contra de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del "socio industrial", que aporta exclusivamente trabajo servicio y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los “socios capitalistas". *El socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los demás socios. LA RAZON SOCIAL A pesar de la pérdida de importancia como tipo social utilizado en la vida económica actual, la sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de sociedades (con lo que su régimen puede servir en numerosas ocasiones para cubrir lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como sociedad general del tráfico mercantil. FUNCION ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Las disposiciones especiales de la Ley sobre la sociedad colectiva (artículos265 al 277) no establecen normas con relación al patrimonio de estas sociedades. En consecuencia, son de aplicación al respecto las reglas de carácter general del Libro Primero de la Ley que oportunamente hemos comentado (artículos 22 al 31)
  • 5. EL PATRIMONIO Tampoco existen normas expresas con relación al capital de la sociedad colectiva. Su capital se divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura pública; no pueden constar en títulos de ninguna especie EL CAPITAL Si la sociedad colectiva es o no una persona jurídica, nos releva de la necesidad de justificar una respuesta, categóricamente afirmativa, la disposición del artículo 6 de la Ley. Adviértase, sin embargo, que existen legislaciones modernas, como la italiana la alemana, que no han otorgado personalidad jurídica a las sociedades colectivas. Por ello, Antonio Brunetti afirma que, aunque los bienes qué adquiere la sociedad colectiva le pertenecen, en cierta forma, ello no significa de manera alguna "pertenencia de derecho, en el estricto sentido de la palabra, porque la sociedad colectiva no es persona, sino más bien existencia, respecto de la colectividad de los socios considerada unitariamente" LA PERSONALIDAD JURÍDICA Se discute en doctrina si la sociedad colectiva, típica sociedad de personas y de responsabilidad ilimitada, puede tener a personas jurídicas en calidad de socios. Existe consenso, en general, para admitir que pueden serlo personas jurídica que, a su vez, sean de responsabilidad ilimitada, lo cual circunscribe el debate al caso de las personas jurídicas de responsabilidad limitada. LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO SOCIOS DE LA SOCIEDAD COLECTIVAS Según el artículo 267, dice: En algunas legislaciones se permite que el plazo de duración de la sociedad colectiva sea determinado o indeterminado. La nueva Ley, continuando con la tónica del artículo 5 de la LGS anterior, establece, en forma imperativa, que en la sociedad colectiva el plazo de duración es fijo. Nótese que la norma no establece que sea un plazo "determinado" sino un plazo de carácter "fijo". Ello significa El fundamento de la norma está en que la Ley no desea que los socios de una sociedad colectiva se encuentren obligados a un plazo indefinido, que los vincula, en una forma que puede ser
  • 6. perpetua, con una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Es propio de la sociedad colectiva que el socio entregue su trabajo y su esfuerzo personal a la sociedad, además del capital aportado. En esas condiciones, es lógico que se establezca un plazo concreto, vencido el cual cualquier socio puede oponerse a la continuación de las actividades sociales y obtener su disolución y liquidación. Ello sólo puede superarse, por los demás socios, adquiriendo las participaciones del socio o socios disidentes, y otorgándoles garantías por la responsabilidad que mantengan en la sociedad de acuerdo al artículo 276 En lo que respecta a la prórroga, existe un procedimiento de prórroga del plazo de duración, en la sociedad colectiva que es sumamente estricto Se requiere el voto unánime de los socios para que se pueda acordar la prórroga. Finalmente, el artículo 267, añade un requisito adicional para la validez de la prórroga que se haya cumplido con el procedimiento previo del artículo 275, el que otorga un derecho de oposición a los acreedores de cualquier socio, siempre que su crédito se encuentre vencido LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Según el Artículo 268 regula sobre Modificación del pacto social y señala: "Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros” Las materias señaladas en el artículo 277, cuando ello proceda, deben incluirse en el pacto social o en el estatuto de la sociedad. EL PACTO SOCIAL Al socio industrial le corresponderán la mitad de las utilidades. Esto se explica porque generalmente el "socio industrial" es el alma del negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos o por su estrecha vinculación con el medio empresarial o mercado propicio para la sociedad. Por ejemplo, en un taller de mecánica automotriz, un ingeniero mecánico con estudios especializados en el ramo automotriz, sería el eje del negocio o en un negocio de reparación de computadoras y equipos afines, un ingeniero especializado en la materia sería el socio industrial ideal
  • 7. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO Artículo 274.-Los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra de aquél, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un socio con crédito vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto del socio deudor" El régimen de responsabilidad de los socios frente a acreedores sociales, constituye probablemente la característica más significativa de la sociedad colectiva y se puede destacar lo siguiente: a. La responsabilidad recae sobre todos los socios, sean o no administradores. Así, la responsabilidad se extenderá también a los socios industriales que afecta únicamente a las relaciones internas, es decir, responde frente a terceros, aunque luego puede exigir a los socios que le reembolsen íntegramente lo que pagó), a los socios entrantes *La responsabilidad de los socios se extiende a todas las deudas sociales, contractuales o extracontractuales. * Es un régimen imperativo, por lo que no puede ser alterado por la voluntad de las partes con efectos frente a terceros (aunque sí en el orden interno) El artículo 274 de la Ley contiene limitaciones especiales a los derechos de los acreedores del socio de una sociedad colectiva *Se establece que el acreedor sólo tiene derecho a embargar y percibir lo que corresponda al socio deudor por beneficios o por liquidación *Esta limitación rige inclusive en el caso de quiebra y, evidentemente también en caso de insolvencia de la sociedad * Adviértase que en la norma legal existen dos términos de suma importancia para la interpretación de la misma. El primero es que los derechos limitados del acreedor rigen "aún en caso de quiebra" del socio, lo que nos conduce a pensar en el procedimiento de insolvencia. Aquí la interpretación es sencilla, en nuestro concepto: si la limitación es aplicable aún el caso de quiebra, lo es con mayor razón al de la insolvencia del socio.
  • 8. LA ADMINISTRACIÓN La administración de una sociedad colectiva, desde una perspectiva estructural, puede ser legal, privativa y no privativa. Cuando exista una pluralidad de administradores, y desde una perspectiva funcional, puede darse una administración separada o conjunta. SENTIDO ESTRUCTURAL ADMINISTRACIÓN LEGAL La administración legal será de aplicación cuando los estatutos guarden silencio sobre el régimen administrativo de la sociedad actual. Este tipo de administración supone que cualquier socio es administrador, y en función de si esa administración se ejerce conjunta o separadamente ADMINISTRACIÓN PRIVATIVA En la administración privativa, un pacto expreso, o los estatutos societarios recogidos en él, Nombran expresamente a un administrador para la sociedad. ADMINISTRACIÓN NO PRIVATIVA También mediante pacto o contrato se establece la figura de uno o varios administradores. No obstante, será un cargo no vinculado a una persona en concreto, de manera que los socios podrán nombrar y destituir al administrador, dependiendo este último de las instrucciones que den los socios. SENTIDO FUNCIONAL Sólo cabe analizar el sentido funcional de la administración de la sociedad colectiva partiendo de la existencia de varios administradores. Se trata de resolver la toma de decisiones por parte de una pluralidad de fuentes, y de establecer una voluntad coherente y no contradictoria de la sociedad.
  • 9. ADMINISTRACIÓN CONJUNTA Se puede pactar expresamente la administración conjunta de la sociedad, que exigirá el principio de unanimidad de los administradores en la toma de decisiones importantes. ADMINISTRACIÓN SEPARADA Si nada se dice, se estará a la regulación de la administración separada, figura que acepta como voluntad societaria la expresada por cualquiera de los administradores. Éstos, salvo caso de urgencia, tienen un deber de información frente al resto de administradores, y a su vez, los demás administradores podrán ejercer un derecho de oposición. Si se infringen estas reglas, la voluntad defectuosa emitida por el administrador será la voluntad de la sociedad frente a terceros. No obstante, el administrador que incumplió deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados, y nacerá en su contra una causa de remoción. PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES EN SOCIEDADES DE NOMBRE COLECTIVO La pluralidad de socios se refiere a la tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos, con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un sistema de organización que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimento, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adopción de esas decisiones. Por otra parte, existe la pluralidad de los socios, que es cuando participan dos o más socios, para la administración de Sociedades. LOS ADMINISTRADORES ESTÁN OBLIGADOS A * Administración mixta, si es encomendada en parte a uno o más socios y en parte a terceros no socios. * Activar la inscripción de la sociedad en los Registros Públicos; * Exigir en su caso, la entrega del aporte por el socio moroso; * Inscribir la representación en los Registros Públicos; * Ordenar se lleve los libros de contabilidad y los demás que sean obligatorios conforme a ley; * No disponer el reparto de sumas entre los socios sino por beneficios realmente obtenidos. * Disponer la publicación de avisos respecto a los acuerdos de reducción del capital; * Presentar los balances y la menoría correspondiente a cada ejercicio anual * Disponer lo conveniente para que en la correspondencia de la sociedad figuren la razón social, la sede y los datos relativos a la inscripción de la sociedad. * Prestar su concurso a los liquidadores cuando se produce la liquidación de la sociedad. * Facilitar los elementos necesarios para que los socios puedan examinar el estado de la administración, la contabilidad y los documentos de la sociedad
  • 10. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA El acuerdo de exclusión se toma con el voto favorable de la mayoría de los socios, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se contempla. Es evidente que la Ley obliga, en este caso, a que la votación se realice por cabezas y no por capitales, el socio excluido puede oponerse al acuerdo de exclusión adoptado, dentro de un plazo de quince días desde que le fue comunicada la exclusión. La vía para la: oposición es la del proceso abreviado. Señala que responden por las existentes hasta el día del fallecimiento del causante. Sin embargo, la responsabilidad de los herederos está limitada al monto de la masa hereditaria del socio fallecido, desde que la responsabilidad ilimitada y solidaria de éste no se transmite a los herederos. Esta disposición concuerda con el artículo 661 del Código Civil.
  • 11. SOCIEDADES COLECTIVAS ANDRES FELIPE PAREDES SANTIAGO ARANGUREN HURTADO JIMENA ANDREA CRUZ SALCEDO YANETH ALVAREZ ERIELE GUZMAN CARTAGENA Trabajo presentado al Licenciado JORGE MARIO VALDES MARIN Docente de Contabilidad TECNOLOGICA AUTONOMA DEL PACIFICO GESTION AMBIENTAL I SEMESTRE SANTIAGO DE CALI MARZO -2014