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LICENCIATURA EN DERECHO
QUINTO SEMESTRE
AMPARO 1
TEMA:
ANTECEDENTES HISTORICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE
AMPARO
(Época Pre-hispánica, Régimen Colonial, México Independiente (Generalidades),
Constitución de Apatzingán, Constitución Federal de 1824, Constitución Central de 1836,
Voto de Fernando Ramírez, Constitución Yucateca de 1840, Proyecto de la Minoría de
1842, Bases Orgánicas de 1843, Acta de Reformas de 1847, Constitución Federal de
1847, Constitución Federal de 1857, Constitución Vigente, La Creación del Amparo y
Leyes Reglamentarias del Juicio de Amparo)
PROFESOR:
ELIAS POZAS HERNANDEZ
ALUMNA:
ANDREA OJEDA JIMENEZ
FECHA: 09/AGOSTO/2014
INTRODUCCION
El siguiente texto trata de presentar los datos más esenciales de lo que es el
origen del Juicio de Amparo en nuestra patria y las figuras más similares que
podemos encontrar en los diversos ordenamientos jurídicos que han regido en las
diversas etapas del andar histórico de nuestra nación.
Estudiaremos diversos sistemas sociales y políticos, históricamente dados con el
afán de encontrar antecedentes históricos generales del Juicio de Amparo y para
poder saber si hay alguna institución que se refiera a la utilización y aplicación de
las Garantías Individuales.
A través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano,
es en donde encontramos de mucha importancia el Juicio de Amparo, ya que
aparece como un procedimiento primordial para proteger a los individuos en el
goce de sus derechos fundamentales y Garantía individuales.
Profundizaremos sobre las épocas e instituciones jurídicas que en los principales
regímenes estatales o sociales históricos, pudieran presentar alguna similitud o
parentesco con nuestro juicio de amparo, veremos como la época prehispánica
fue la que estaba más alejada de esa similitud.
La constitución de Apatzingán no entro en vigor por lo que no tuvo gran peso y la
de 1824 fue el primer ordenamiento que estructuro al México independiente. Ya
es hasta la constitución de 1836 cuando surge el primer antecedente de juicio de
Amparo porque antes de esto, los derechos favorecían solamente a las
Autoridades de la época, y fue en la constitución de 1857 donde se prevé la
precedencia del juicio de Amparo que se encuentra ahora en nuestra constitución
vigente que se dio 1917
EPOCA PREHISPANICA
Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos
prehispánicos se vaciaron en formas primitivas y rudimentarias y conforme a las
cuales la autoridad suprema, con facultades omnímodas era el rey o emperador,
nombre que políticamente se le denominaba a los jefes máximos de tales pueblos.
Bien es cierto que en algunos pueblos existían consejos de ancianos y sacerdotes
que aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida
pública pero este no estaba obligado a acatar las opiniones de estos. Tales
circunstancias nos hacen creer que en los regímenes políticos y sociales primitivos
el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, por lo que ellos
no gozaban de garantías individuales.
Esta afirmación no implica que en los pueblos que vivieron en el territorio nacional
antes de la conquista española no había ningún derecho consuetudinario, pues al
contrario existía en ellos un conjunto de prácticas que regulaban las relaciones
propiamente civiles entre los miembros de la comunidad y fijaban cierta penalidad
para hechos considerados como delictuosos, quedando al criterio del jefe supremo
(los aztecas).
Podemos decir que entre los aztecas la administración de justicia era arbitraria
tomando este vocablo en su debida acepción.
REGIMEN COLONIAL
En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español
propiamente dicho en sus formas legal y consuetudinaria y por las costumbres
indígenas principalmente. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la
colonización de las tierras recién dominada, la penetración jurídica española, se
encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales,
lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho peninsular, fueron
consolidadas por diversas disposiciones reales y posteriormente por la
Recopilación de leyes de Indias de 1681 cuyo artículo cuarto autorizaba su validez
dentro de aquello que no fuesen incompatibles con los principios morales y
religiosos que informaban al derecho español.
En el derecho español existía una verdadera garantía jurídica para los gobernados
en la jerarquía normativa. Se podían apelar los actos de autoridad, se apelaba al
rey y ante el rey mismo.
Así pues en la Nueva España estuvo vigente la legislación dictada exclusivamente
para las colonias de América, dentro de la que ocupa un lugar la celebres leyes de
indias, síntesis del derecho hispano y costumbres jurídicas aborígenes. Por otra
parte las leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España con
carácter supletorio, pues en la recopilación de 1681, dispuso que en todo lo que
no estuviese ordenado en particular para las indias, se aplicaran las leyes de
castilla.
En el orden político la autoridad suprema en las colonias españolas de América,
era el mismo rey de España quien estaba representado por los virreyes o
capitanes generales, según la colonia de que se trate.
El monarca español concentraba en su persona las tres funciones en que se
desarrollaba la actividad integral del estado, pues además de ser el supremo
administrador público, era legislador y juez. Todos los actos ejecutivos, todas las
leyes y fallos se desempeñaban, expedían y pronunciaban en nombre del rey de
España, quien en el ámbito judicial delegaba sus atribuciones propias inherentes a
su soberanía, en tribunales que el mismo nombraba.
El rey Carlos II en 1681 y por sujeción del Congreso de Indias ordeno la
conjuntacion de ellas en un código que se reconoce con el nombre de
Recopilación de leyes de Indias cuyo contenido se basaba en proteger a la
población indígena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y
mestizos principalmente, así la legislación de indias fue por tanto eminentemente
protectora del indio y este afán tutelar llego a considerarse al indígena sujeto a un
verdadero régimen de capitis deminuto restrictor de su capacidad jurídica.
Encontramos un precedente de nuestro juicio de amparo cuando nos referimos en
el recurso de: obedézcase pero no se cumpla, obedecer significa la sumisión o el
acatamiento que el criado debe a su amo; y cumplir implica la idea de realización,
cumplir o llevar a efecto.
Cuando el rey expedía alguna orden que se estimara contraria a los derechos,
prerrogativas o privilegios del gobernado, éste obedecía pero no cumplía esta
orden, mientras se convencía el propio monarca de que esta afectaba, para el
efecto de que en su caso la revocara.
Otro medio de control de la legalidad y el Derecho fue el “recurso de la fuerza”
ejercitable contra actos de Autoridades judiciales cuyos bienes lesionaron en sus
bienes jurídicos a alguna persona, entre ellos la posesión.
El recurso de la fuerza podía interponerse por protesta ante el tribunal
eclesiástico, pero también podía interponerse ante la audiencia en cuyo casi
estaba librada la provisión ordinaria para que el juez eclesiástico otorgara la
apelación y repusiera y absolviera llanamente.
MEXICO INDEPENDIENTE
El derecho en México Independiente, al menos en materia político-constitucional,
rompe con la tradición jurídica española, influenciada por las doctrinas derivadas
de la revolución francesa e inspirada por el sistema norteamericano.
La preocupación más importante para los primeros mexicanos es la organización y
funcionamiento del gobierno estatal. Los constituyentes de 1824 expidieron una
constitución de tipo federal, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en el
año de 1836 se dictó otra de carácter centralista, se establece definitivamente en
México el régimen constitucional federal en la constitución de 1857, emanada del
famoso plan de Ayutla, y sucesora del acta de reformas de 1847, que había
reimplantado la abrogada constitución política de 1824.
CONSTITUCION DE APATZINGAN
El primer documento político en la historia de México independiente fue el que se
formuló con el nombre de Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana de octubre de 1814, que también se conoce con el nombre de
constitución de Apatzingán, por ser este el lugar donde se expidió.
Esta constitución, que no estuvo en vigor, contiene un capítulo especial dedicado
a las garantías individuales. En el artículo 24 hace una declaración general acerca
de la relación entre los derechos del hombre, clasificados a modo de la
declaración francesa y el gobierno. De la forma de concepción de dicho artículo
podemos inferir que esta constitución reputaba a los derechos del hombre o
garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que
siempre debía respetarlos en toda integridad.
Este documento constitucional, estima que los derechos del hombre son
superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder
público, debe reputarlos intangibles, pues su protección no es sino la única
finalidad del estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo
imprescriptible, inajenable e indivisible.
CONSTITUCION FEDERAL DE 1824
El plan de Iguala y el Tratado de Córdova, carecían de ordenamiento
constitucional, o sea de ser organizadores del régimen gubernamental del estado.
Dichos documentos aunque aisladamente, contiene algunas reglas transitorias a
las cuales se sujetó una actuación determinada y perentoria. Por consiguiente aun
cuando el plan de iguala y el tratado de Córdova del año de 1821 son elementos
de mucho valor ya que como consecuencia de todo esto, concluyo en segundo
código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue
la constitución federal de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento
que estructuro al México que acababa de consumar su independencia.
La constitución de 1824, no establece como la de Apatzingán, la consagración
exhaustiva de los derechos del hombre por lo que bajo este aspecto es inferior a
esta. La constitución de 1824 tampoco consigna el medio jurídico de tutelares. Sin
embargo en la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se
descubre una facultad con la que se invistió a la corte suprema de justicia
consistente en conocer de las infracciones de la constitución que podría implicar
un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad.
El congreso del gobierno que funcionaba durante el receso del congreso general,
en los términos del artículo 113 de la constitución federal de 1824, tenía entre
otras atribuciones, la de Velar sobre la observancia de la constitución, de la acta
constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente
relativo a estos objetos. Esta potestad implicaba un incidente directo de nuestro
juicio de amparo.

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Antecedentes históricos mexicanos del juicio de amparó

  • 1. LICENCIATURA EN DERECHO QUINTO SEMESTRE AMPARO 1 TEMA: ANTECEDENTES HISTORICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO (Época Pre-hispánica, Régimen Colonial, México Independiente (Generalidades), Constitución de Apatzingán, Constitución Federal de 1824, Constitución Central de 1836, Voto de Fernando Ramírez, Constitución Yucateca de 1840, Proyecto de la Minoría de 1842, Bases Orgánicas de 1843, Acta de Reformas de 1847, Constitución Federal de 1847, Constitución Federal de 1857, Constitución Vigente, La Creación del Amparo y Leyes Reglamentarias del Juicio de Amparo) PROFESOR: ELIAS POZAS HERNANDEZ ALUMNA: ANDREA OJEDA JIMENEZ FECHA: 09/AGOSTO/2014
  • 2. INTRODUCCION El siguiente texto trata de presentar los datos más esenciales de lo que es el origen del Juicio de Amparo en nuestra patria y las figuras más similares que podemos encontrar en los diversos ordenamientos jurídicos que han regido en las diversas etapas del andar histórico de nuestra nación. Estudiaremos diversos sistemas sociales y políticos, históricamente dados con el afán de encontrar antecedentes históricos generales del Juicio de Amparo y para poder saber si hay alguna institución que se refiera a la utilización y aplicación de las Garantías Individuales. A través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo Mexicano, es en donde encontramos de mucha importancia el Juicio de Amparo, ya que aparece como un procedimiento primordial para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales y Garantía individuales. Profundizaremos sobre las épocas e instituciones jurídicas que en los principales regímenes estatales o sociales históricos, pudieran presentar alguna similitud o parentesco con nuestro juicio de amparo, veremos como la época prehispánica fue la que estaba más alejada de esa similitud. La constitución de Apatzingán no entro en vigor por lo que no tuvo gran peso y la de 1824 fue el primer ordenamiento que estructuro al México independiente. Ya es hasta la constitución de 1836 cuando surge el primer antecedente de juicio de Amparo porque antes de esto, los derechos favorecían solamente a las Autoridades de la época, y fue en la constitución de 1857 donde se prevé la precedencia del juicio de Amparo que se encuentra ahora en nuestra constitución vigente que se dio 1917
  • 3. EPOCA PREHISPANICA Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en formas primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema, con facultades omnímodas era el rey o emperador, nombre que políticamente se le denominaba a los jefes máximos de tales pueblos. Bien es cierto que en algunos pueblos existían consejos de ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida pública pero este no estaba obligado a acatar las opiniones de estos. Tales circunstancias nos hacen creer que en los regímenes políticos y sociales primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, por lo que ellos no gozaban de garantías individuales. Esta afirmación no implica que en los pueblos que vivieron en el territorio nacional antes de la conquista española no había ningún derecho consuetudinario, pues al contrario existía en ellos un conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los miembros de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos, quedando al criterio del jefe supremo (los aztecas). Podemos decir que entre los aztecas la administración de justicia era arbitraria tomando este vocablo en su debida acepción. REGIMEN COLONIAL En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español propiamente dicho en sus formas legal y consuetudinaria y por las costumbres indígenas principalmente. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización de las tierras recién dominada, la penetración jurídica española, se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales, lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho peninsular, fueron consolidadas por diversas disposiciones reales y posteriormente por la Recopilación de leyes de Indias de 1681 cuyo artículo cuarto autorizaba su validez dentro de aquello que no fuesen incompatibles con los principios morales y religiosos que informaban al derecho español. En el derecho español existía una verdadera garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa. Se podían apelar los actos de autoridad, se apelaba al rey y ante el rey mismo.
  • 4. Así pues en la Nueva España estuvo vigente la legislación dictada exclusivamente para las colonias de América, dentro de la que ocupa un lugar la celebres leyes de indias, síntesis del derecho hispano y costumbres jurídicas aborígenes. Por otra parte las leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España con carácter supletorio, pues en la recopilación de 1681, dispuso que en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las indias, se aplicaran las leyes de castilla. En el orden político la autoridad suprema en las colonias españolas de América, era el mismo rey de España quien estaba representado por los virreyes o capitanes generales, según la colonia de que se trate. El monarca español concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrollaba la actividad integral del estado, pues además de ser el supremo administrador público, era legislador y juez. Todos los actos ejecutivos, todas las leyes y fallos se desempeñaban, expedían y pronunciaban en nombre del rey de España, quien en el ámbito judicial delegaba sus atribuciones propias inherentes a su soberanía, en tribunales que el mismo nombraba. El rey Carlos II en 1681 y por sujeción del Congreso de Indias ordeno la conjuntacion de ellas en un código que se reconoce con el nombre de Recopilación de leyes de Indias cuyo contenido se basaba en proteger a la población indígena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos principalmente, así la legislación de indias fue por tanto eminentemente protectora del indio y este afán tutelar llego a considerarse al indígena sujeto a un verdadero régimen de capitis deminuto restrictor de su capacidad jurídica. Encontramos un precedente de nuestro juicio de amparo cuando nos referimos en el recurso de: obedézcase pero no se cumpla, obedecer significa la sumisión o el acatamiento que el criado debe a su amo; y cumplir implica la idea de realización, cumplir o llevar a efecto. Cuando el rey expedía alguna orden que se estimara contraria a los derechos, prerrogativas o privilegios del gobernado, éste obedecía pero no cumplía esta orden, mientras se convencía el propio monarca de que esta afectaba, para el efecto de que en su caso la revocara. Otro medio de control de la legalidad y el Derecho fue el “recurso de la fuerza” ejercitable contra actos de Autoridades judiciales cuyos bienes lesionaron en sus bienes jurídicos a alguna persona, entre ellos la posesión. El recurso de la fuerza podía interponerse por protesta ante el tribunal eclesiástico, pero también podía interponerse ante la audiencia en cuyo casi
  • 5. estaba librada la provisión ordinaria para que el juez eclesiástico otorgara la apelación y repusiera y absolviera llanamente. MEXICO INDEPENDIENTE El derecho en México Independiente, al menos en materia político-constitucional, rompe con la tradición jurídica española, influenciada por las doctrinas derivadas de la revolución francesa e inspirada por el sistema norteamericano. La preocupación más importante para los primeros mexicanos es la organización y funcionamiento del gobierno estatal. Los constituyentes de 1824 expidieron una constitución de tipo federal, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en el año de 1836 se dictó otra de carácter centralista, se establece definitivamente en México el régimen constitucional federal en la constitución de 1857, emanada del famoso plan de Ayutla, y sucesora del acta de reformas de 1847, que había reimplantado la abrogada constitución política de 1824. CONSTITUCION DE APATZINGAN El primer documento político en la historia de México independiente fue el que se formuló con el nombre de Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de octubre de 1814, que también se conoce con el nombre de constitución de Apatzingán, por ser este el lugar donde se expidió. Esta constitución, que no estuvo en vigor, contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales. En el artículo 24 hace una declaración general acerca de la relación entre los derechos del hombre, clasificados a modo de la declaración francesa y el gobierno. De la forma de concepción de dicho artículo podemos inferir que esta constitución reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda integridad. Este documento constitucional, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe reputarlos intangibles, pues su protección no es sino la única finalidad del estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inajenable e indivisible.
  • 6. CONSTITUCION FEDERAL DE 1824 El plan de Iguala y el Tratado de Córdova, carecían de ordenamiento constitucional, o sea de ser organizadores del régimen gubernamental del estado. Dichos documentos aunque aisladamente, contiene algunas reglas transitorias a las cuales se sujetó una actuación determinada y perentoria. Por consiguiente aun cuando el plan de iguala y el tratado de Córdova del año de 1821 son elementos de mucho valor ya que como consecuencia de todo esto, concluyo en segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la constitución federal de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuro al México que acababa de consumar su independencia. La constitución de 1824, no establece como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre por lo que bajo este aspecto es inferior a esta. La constitución de 1824 tampoco consigna el medio jurídico de tutelares. Sin embargo en la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la corte suprema de justicia consistente en conocer de las infracciones de la constitución que podría implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad. El congreso del gobierno que funcionaba durante el receso del congreso general, en los términos del artículo 113 de la constitución federal de 1824, tenía entre otras atribuciones, la de Velar sobre la observancia de la constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos. Esta potestad implicaba un incidente directo de nuestro juicio de amparo.